{"id":20096,"date":"2024-06-21T15:13:27","date_gmt":"2024-06-21T15:13:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-736-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:27","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:27","slug":"t-736-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-736-12\/","title":{"rendered":"T-736-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-736\/12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(Bogot\u00e1, DC, Septiembre 24) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE REPARACION DIRECTA-Tasaci\u00f3n de perjuicios morales en materia de indemnizaci\u00f3n por responsabilidad del ICFES al presentar examen de idoneidad y aptitud en programa de extensi\u00f3n de derecho sin registro \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales o formales de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DA\u00d1O ANTIJURIDICO-Definici\u00f3n\/DA\u00d1O ANTIJURIDICO-Responsabilidad del Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DA\u00d1O ANTIJURIDICO-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE LIBERTAD PROBATORIA Y AUSENCIA DE TARIFA LEGAL EN EL SISTEMA JURIDICO-No puede considerarse como defecto f\u00e1ctico por insuficiencia probatoria el hecho de basarse en testimonios para la adopci\u00f3n de decisiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Definici\u00f3n\/PRECEDENTE JUDICIAL-Valor vinculante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TASACION DE PERJUICIOS MORALES-Jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD Y DEBIDO PROCESO DEL ICFES-Vulneraci\u00f3n por apartarse del precedente fijado por el Consejo de Estado sobre valoraci\u00f3n del monto de perjuicios morales en acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DEL ICFES-Ausencia de motivaci\u00f3n en la sentencia en relaci\u00f3n con la tasaci\u00f3n del da\u00f1o moral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DEL ICFES CONTRA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO Y JUZGADO ADMINISTRATIVO EN PROCESO DE REPARACION DIRECTA-Obligaci\u00f3n de motivar decisi\u00f3n de cuant\u00eda de condena por tasaci\u00f3n de perjuicios morales con base en principios de equidad, razonabilidad y reparaci\u00f3n integral \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T 3.147.774 y T 3.415.620. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto revisi\u00f3n: Sentencia de Segunda Instancia de la Sala Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado de 28 de abril\/11 y Sentencia de Segunda Instancia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, \u00a0del 2 de febrero de 2012. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior, ICFES. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca y Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popay\u00e1n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de tutela T 3.147.7741. \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior, ICFES interpuso acci\u00f3n de tutela mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Quinto Administrativo de Popay\u00e1n, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Derechos fundamentales invocados: debido proceso e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: Expedici\u00f3n de las providencias judiciales de 1\u00aa2 y 2\u00aa3 instancia, que declararon la responsabilidad y condenaron al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior ICFES, al pago de perjuicios morales al se\u00f1or Julio Cesar Castro Rubio y otros, en cuant\u00eda de 100 salarios m\u00ednimos legales mensuales cada uno, las cuales adolecen de defecto sustantivo4 y f\u00e1ctico5 y vulneran el precedente del Consejo de Estado sobre tasaci\u00f3n de da\u00f1o antijur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Pretensi\u00f3n: Declarar sin efecto las providencias judiciales proferidas y en su lugar absolver al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior, ICFES de las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Los se\u00f1ores Julio Cesar Castro y otros6, \u00a0actores en el presente proceso de tutela, cursaron estudios de derecho, en el programa abierto por la Universidad Libre en la ciudad de Popay\u00e1n, sin advertir que \u00e9ste carec\u00eda de registro en el Sistema Nacional de Informaci\u00f3n sobre la Educaci\u00f3n Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. En raz\u00f3n de la falta del registro antes mencionado, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional inici\u00f3 en junio de 1998, una investigaci\u00f3n en contra de la universidad, que tuvo como resultado la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n7 que posteriormente fue revocada como consecuencia de un recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la Universidad, fundamentado en que \u00e9sta se encontraba sometida a intervenci\u00f3n gubernamental cuando se abri\u00f3 el programa. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. Con el fin de evitar perjuicios a los estudiantes que hab\u00edan cursado sus estudios en esas condiciones, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, deleg\u00f3 al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior ICFES, para que realizar\u00e1 un examen de idoneidad y de comprobaci\u00f3n de niveles m\u00ednimos de aptitud y conocimientos, como requisito para obtener el grado, examen que no tuvo ning\u00fan costo para los estudiantes y que fue realizado en la ciudad de Popay\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4. El 13 de junio de 2003, los se\u00f1ores Julio Cesar Castro y otros8, presentaron \u00a0demanda de acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa contra la NACION &#8211; Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional e Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior ICFES &#8211; con el objeto de obtener la declaratoria de responsabilidad por la omisi\u00f3n en la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia, derivada del funcionamiento del programa de derecho y ciencias pol\u00edticas y sociales por parte de la Universidad Libre de Colombia, en la ciudad de Popay\u00e1n, sin contar con el registro correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5. En primera instancia, el Juzgado Quinto Administrativo de Popay\u00e1n9, declar\u00f3 la responsabilidad del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior ICFES y del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y conden\u00f3 al pago de perjuicios morales, equivalentes a 100 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.6. Ante la negativa del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de \u00a0Popay\u00e1n de conceder el grado jurisdiccional de consulta, el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior ICFES, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela y el Tribunal Administrativo del Cauca mediante sentencia tutel\u00f3 los derechos al debido proceso y al libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia y orden\u00f3 \u00a0al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popay\u00e1n a remitir el expediente para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.7. El Tribunal Contencioso Administrativo de Cauca, mediante sentencia del 31 de agosto de 2010, resolvi\u00f3 el grado jurisdiccional de consulta y confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1. Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popay\u00e1n10. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa la representante del Juzgado que la tutela no es procedente por cuanto no se incurre en la sentencia objeto de amparo, en ninguna de las causales de procedencia de la acci\u00f3n se\u00f1aladas por la Corte Constitucional y alegadas por el actor y en cuanto a la condena al pago de perjuicios morales, tiene respaldo probatorio suficiente, lo que puede apreciarse en la parte motiva de la providencia, as\u00ed como en la decisi\u00f3n de segunda instancia del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2. Tribunal Administrativo del Cauca11. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la improcedencia del amparo constitucional, toda vez que no se present\u00f3 ninguno de los errores que hacen procedente a acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y que ha se\u00f1alado la Corte Constitucional en su jurisprudencia y menos a\u00fan, cuando se busca hacer valer argumentos que no fueron presentados en el proceso ordinario correspondiente y que carecen de asidero jur\u00eddico frente a las decisiones adoptadas que declararon la responsabilidad extracontractual del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior ICFES y del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u2013 MEN. Expresa que la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Administrativo del Cauca fue debidamente argumentada, con apego a la normatividad sustancial y procedimental aplicable, as\u00ed como las pautas jurisprudenciales sobre la materia y la autonom\u00eda e independencia de los funcionarios judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Decisiones de tutela objeto de revisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1. Sentencia de Primera Instancia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, \u00a0del 3 de febrero de 201112.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior ICFES, tras considerar que se adelant\u00f3 un proceso de reparaci\u00f3n directa en el que se dict\u00f3 sentencia conforme a los elementos f\u00e1cticos, jur\u00eddicos y probatorios proporcionados y que la entidad tutelante tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicci\u00f3n en las diversas etapas procesales y pudo interponer el recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de la primera instancia, la cual se echa de menos, en tanto se observa que se surti\u00f3 el grado jurisdiccional de consulta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la disconformidad del tutelante frente a la tasaci\u00f3n de perjuicios efectuada por el ad quem, encontr\u00f3 la Sala que \u00e9sta se encuentra debidamente fundamentada y no puede ser discutida en el marco de una acci\u00f3n de tutela, toda vez que ello compete al juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1. Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior ICFES, a trav\u00e9s de apoderado impugn\u00f3 el fallo proferido, argumentando: (i) que el Consejo de Estado se abstuvo de realizar un an\u00e1lisis de fondo de los cargos y ratific\u00f3 los argumentos presentados en la acci\u00f3n de tutela y las pretensiones de la misma; (ii) que la sentencia fue objeto de consulta por tratarse de una condena contra el Estado superior a 300 SMLV, seg\u00fan lo estipula el art\u00edculo 184 del C.C.A., no siendo procedente la apelaci\u00f3n de la misma y, de este modo, quedando agotadas las posibilidades de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.3. Sentencia de segunda Instancia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, \u00a0del 28 de abril de 201113. \u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 el fallo impugnado, tras considerar que la posici\u00f3n reiterada del Consejo de Estado es la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, en raz\u00f3n de que dicha acci\u00f3n no fue establecida as\u00ed en la carta Pol\u00edtica. No obstante, posteriormente la Corte Constitucional ha precisado que debido al car\u00e1cter subsidiario y residual que reviste la acci\u00f3n de tutela, la procedencia contra decisiones judiciales ha sido aceptada de manera excepcional, posici\u00f3n que en algunos casos ha sido adoptada por la sala, previo el cumplimiento de los requisitos gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, consagrados en la sentencia C-590\/05.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que analizado en caso sub examine, se constat\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela presentada no reviste evidente relevancia constitucional, que dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa, la accionante tuvo la oportunidad de ejercer los derechos a la defensa y contradicci\u00f3n contra las actuaciones que resultaron \u00a0desfavorables a sus intereses, no observ\u00e1ndose la aludida transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Insistencia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 8 de septiembre de 2011, el magistrado Luis Ernesto Vargas Silva solicit\u00f3 la insistencia de la revisi\u00f3n del expediente T-3147774, al considerar su estudio de relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda de tutela T 3.415.62014. \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior ICFES, interpuso acci\u00f3n de tutela mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de \u00a0Popay\u00e1n, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Derechos fundamentales invocados: debido proceso e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: Expedici\u00f3n de las providencias judiciales de 1\u00aa15 y 2\u00aa16 instancia, que declararon la responsabilidad y condenaron al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior ICFES, al pago de perjuicios morales a la se\u00f1ora Rosa Misaelina Ospina Pe\u00f1a, en cuant\u00eda de 100 salarios m\u00ednimos legales mensuales, las cuales adolecen de defecto sustantivo17 y f\u00e1ctico18 y vulneran el precedente del Consejo de Estado sobre tasaci\u00f3n de da\u00f1o antijur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Pretensi\u00f3n: Declarar sin efecto las providencias judiciales proferidas y en su lugar absolver al \u00a0Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior ICFES de las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. La se\u00f1ora Rosa Misaelina Ospina Pe\u00f1a curs\u00f3 estudios de derecho, de los cuales, tres a\u00f1os \u00a0los realiz\u00f3 en la Universidad Libre, seccional Bogot\u00e1 y para el cuarto a\u00f1o, solicit\u00f3 traslado a la Seccional Popay\u00e1n, sin advertir que \u00e9sta carec\u00eda de registro en el Sistema Nacional de Informaci\u00f3n sobre la Educaci\u00f3n Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. En raz\u00f3n de la falta del registro citado, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional inici\u00f3 en junio de 1998, una investigaci\u00f3n en contra de la universidad, que tuvo como resultado la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n19 que posteriormente fue revocada como consecuencia de un recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la Universidad, fundamentado en que \u00e9sta se encontraba sometida a intervenci\u00f3n gubernamental \u00a0cuando se abri\u00f3 el programa. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. Con el fin de evitar perjuicios a los estudiantes que hab\u00edan cursado sus estudios en esas condiciones, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, deleg\u00f3 al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior ICFES, para la realizaci\u00f3n de un examen de idoneidad y de comprobaci\u00f3n de niveles m\u00ednimos de aptitud y conocimientos, como requisito para obtener el grado, examen que no tuvo ning\u00fan costo para los estudiantes y que fue realizado en la ciudad de Popay\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4. El 10 de marzo de 2003, la se\u00f1ora Rosa Misaelina Ospina Pe\u00f1a present\u00f3 demanda de reparaci\u00f3n directa contra la NACION &#8211; Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional e Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior ICFES &#8211; \u00a0con el objeto de obtener la declaratoria de responsabilidad por la omisi\u00f3n en la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia, derivada del funcionamiento del programa de derecho y ciencias pol\u00edticas y sociales por parte de la Universidad Libre de Colombia, en la ciudad de Popay\u00e1n, sin contar con el registro correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.6. \u00a0Impugnada la providencia anterior por las entidades demandadas, el Tribunal Administrativo del Cauca, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Respuesta de las entidades accionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popay\u00e1n21. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la representante del Juzgado, que se declare la improcedencia de la tutela, por cuanto no se incurri\u00f3 en ninguna de las causales que hacen posible la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, toda vez que la condena al pago de los perjuicios morales cuenta con respaldo probatorio suficiente y fue confirmada en segunda instancia, por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. Tribunal Administrativo del Cauca22. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la improcedencia del amparo constitucional toda vez que no se present\u00f3 ninguno de los errores que hacen procedente a acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y que ha se\u00f1alado la Corte Constitucional en su jurisprudencia y menos a\u00fan, cuando se busca hacer valer argumentos que no fueron presentados en el proceso ordinario correspondiente y que carecen de asidero jur\u00eddico frente a las decisiones adoptadas que declararon la responsabilidad extracontractual del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior ICFES y del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional &#8211; MEN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Administrativo del Cauca fue debidamente argumentada, con apego a la normatividad sustancial y procedimental aplicable, as\u00ed como las pautas jurisprudenciales sobre la materia y la autonom\u00eda e independencia de los funcionarios judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Decisiones de tutela objeto de revisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1. Sentencia de Primera Instancia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, del 22 de septiembre de 201123.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior ICFES, tras considerar no se cumple con el requisito de inmediatez, como quiera que entre la providencia atacada que dict\u00f3 el Tribunal Superior Administrativo del Cauca y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela transcurrieron diez (10) meses y en virtud de que no se acredit\u00f3 un vicio ostensible que afecte los derechos del acceso a la justicia, de defensa y contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2. Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior ICFES, a trav\u00e9s de apoderado judicial, impugn\u00f3 el fallo proferido argumentado que el Consejo de Estado se abstuvo de realizar un an\u00e1lisis de fondo de los cargos, ratific\u00f3 los argumentos presentados en la acci\u00f3n de tutela y las pretensiones de la misma y expres\u00f3 que frente al requisito de inmediatez, no existe un t\u00e9rmino legal para el ejercicio de dicha acci\u00f3n y que si bien la Corte Constitucional ha elaborado una teor\u00eda sobre el asunto, \u00e9sta debe valorarse en cada caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso, se trata de uno de los 42 procesos que se adelantaron por la misma causa y que encuentran en diversas etapas procesales, siendo \u00e9ste, parte del primer grupo de procesos en los que se ha obtenido sentencia ejecutoriada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3. Sentencia de segunda Instancia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, \u00a0del 2 de febrero de 201224. \u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 el fallo impugnado, tras considerar que la posici\u00f3n reiterada del Consejo de Estado es la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, en raz\u00f3n de que dicha acci\u00f3n no fue establecida as\u00ed en la carta Pol\u00edtica. No obstante, la Sala ha considerado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, de manera excepcional, cuando con esas decisiones se vulnera ostensiblemente el derecho constitucional fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, derecho que en el presente asunto no se vulnera, dado que la actora fue parte del proceso administrativo de reparaci\u00f3n directa, en el cual cont\u00f3 con los mecanismos de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Pruebas en sede de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de contar con los elementos necesarios para la revisi\u00f3n de los fallos objeto de revisi\u00f3n, el magistrado sustanciador orden\u00f3 a los jueces del conocimiento de lo Contencioso Administrativo, la remisi\u00f3n de la documentaci\u00f3n contentiva del expediente, en la que se encontr\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1. Mediante Resoluci\u00f3n 000805 del 4 de abril de 1992, el ICFES en ejercicio de sus funciones conferidas por el Decreto 1227 de 198925 \u201cpor el cual se dictan normas sobre la facultad de inspecci\u00f3n y vigilancia en las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior\u201d y el Acuerdo 172 del mismo a\u00f1o, suspendi\u00f3 en el ejercicio de las funciones a la Sala General, a la Consiliatura y al rector integrantes del Gobierno de la Universidad Libre y design\u00f3 en su reemplazo, rector interventor a nivel nacional26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2. Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional por Resoluci\u00f3n 201 de enero 26 de 1996, consider\u00f3 superada la crisis por la cual el ICFES intervino la Universidad Libre, por lo que \u201c&#8230; se considera que est\u00e1n dadas las condiciones para levantar el forma definitiva la intervenci\u00f3n, a fin de que las directivas puedan adelantar normalmente su gesti\u00f3n\u201d, y orden\u00f3 el levantamiento definitivo de la suspensi\u00f3n del ejercicio de las funciones impuestas a la Sala General, a la Consiliatura y al rector de la Universidad Libre27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.3. \u00a0Posteriormente, mediante Resoluci\u00f3n 1888 de junio 3 de 199828, el MEN orden\u00f3 la apertura de una investigaci\u00f3n preliminar de la Universidad Libre, con ocasi\u00f3n de las quejas formuladas por estudiantes y la visita realizada por el ICFES, con el fin de verificar el cumplimiento de las normas de educaci\u00f3n superior y establecer las responsabilidades \u00a0a que hubiere lugar en la seccional de Cali, para lo que se comision\u00f3 al Subdirector General Jur\u00eddico del ICFES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Practicada la investigaci\u00f3n, se estableci\u00f3 que la Universidad Libre desarroll\u00f3 desde el mes de agosto de 1994, el programa de derecho en jornada nocturna en la ciudad de Popay\u00e1n, sin haber adelantado el proceso de informaci\u00f3n que ordena la ley para efectos de la creaci\u00f3n y desarrollo de programas acad\u00e9micos y por ende sin contar con el registro en el sistema nacional de informaci\u00f3n del mencionado programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.4. \u00a0Por resoluci\u00f3n 1493 de 23 de julio de 200129, el MEN impuso sanci\u00f3n de amonestaci\u00f3n p\u00fablica por el desconocimiento de las normas de educaci\u00f3n superior, orden\u00f3 al ICFES el registro de la sanci\u00f3n y lo autoriz\u00f3 para que designara una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior para que efectuara un examen de idoneidad a fin de validar los conocimientos de los alumnos que \u00a0adelantaron estudios en el programa de extensi\u00f3n de Popay\u00e1n, tendiente a expedir los t\u00edtulos a quienes hayan cumplido con los requisitos acad\u00e9micos respectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.5. Interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n por la Universidad Libre, el MEN mediante resoluci\u00f3n 343 del 25 de febrero de 2002, repuso para revocar el art\u00edculo 1 de la resoluci\u00f3n 1493 de 2001, por los motivos que se exponen a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Es entonces claro que si el programa de derecho en extensi\u00f3n a Popay\u00e1n se autoriz\u00f3 por la consiliatura de intervenci\u00f3n e inici\u00f3 actividades bajo la supervisi\u00f3n de un rector interventor, quienes actuaban por expreso mandato del Gobierno Nacional, que hab\u00eda limitado en ejercicio de la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia la autonom\u00eda universitaria, la Universidad Libre no act\u00fao por sus directivas sino por las autoridades constituidas por la intervenci\u00f3n y fuera del principio constitucional de la autonom\u00eda universitaria, resulta entonces absurdo desconocer esta circunstancia, y terminar sancionando a la universidad por una gesti\u00f3n u omisi\u00f3n que no estuvo a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 36-31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Requisitos formales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. La jurisprudencia constitucional ha indicado que al estudiar la procedencia de la tutela contra sentencias, han de cumplirse unos requisitos formales que no son m\u00e1s que los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n, adecuados a la especificidad de las providencias judiciales: i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional32; ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela33; iii) que la petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez , de acuerdo con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; v) que el actor identifique en forma razonable los hechos que generan la violaci\u00f3n y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Causales gen\u00e9ricas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. La jurisprudencia constitucional ha indicado la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, cuando se presente alguna de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad a saber: defecto org\u00e1nico34, sustantivo35, procedimental36 o factico37; error inducido38; decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n39; desconocimiento del precedente constitucional40; y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C- 543 de 1992, se\u00f1al\u00f3 que la preservaci\u00f3n de la supremac\u00eda de los derechos fundamentales debe darse a trav\u00e9s de un entendimiento de los principios de seguridad jur\u00eddica e independencia judicial. Es por ello que para que sea procedente la tutela frente a sentencias se refiera a una vulneraci\u00f3n grave de un derecho fundamental y que sea de evidente relevancia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Se concluye de lo anterior, que para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencia judicial, deben concurrir tres situaciones: i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad; ii) la existencia de alguna o algunas de las causales gen\u00e9ricas establecidas por la Corporaci\u00f3n para hacer procedente el amparo material y iii) el requisito indispensable consistente en la necesidad de intervenci\u00f3n del juez de tutela, para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Examen procedencia caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Expediente \u00a0T 3.147.774. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional. El asunto planteado en la acci\u00f3n de tutela motivo de estudio de la Sala de revisi\u00f3n es de relevancia constitucional, en raz\u00f3n de que se alega la lesi\u00f3n del debido proceso del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior ICFES, como derecho fundamental, con la condena impuesta que por su cuant\u00eda afecta el ejercicio de las funciones de fomento a la educaci\u00f3n superior en cumplimiento del mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 67.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Legitimaci\u00f3n activa: las demandas fueron presentadas por apoderado judicial en nombre del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior ICFES, de conformidad con los poderes conferidos43. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Legitimaci\u00f3n pasiva: El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de \u00a0Popay\u00e1n y el Tribunal Administrativo del Cauca son autoridades p\u00fablicas y como tal, son demandables en proceso de tutela (CP, art 86; D 2591\/91, art 1\u00ba.),\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Subsidiariedad: Frente a este requisito en la tutela contra sentencias judiciales se hace especialmente necesario, establecer que el actor haya agotado previamente los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela44. Los hechos por los que fue interpuesta la acci\u00f3n de tutela, tiene origen en el proceso de reparaci\u00f3n directa en el que se profirieron decisiones de primera instancia, del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popay\u00e1n y de segunda instancia del Tribunal Administrativo del Cauca, al surtirse el grado jurisdiccional de consulta45, quedando agotados los recursos ordinarios y extraordinarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. Inmediatez:46 En el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, las providencias objeto de tutela tienen fecha 20 de agosto de 2009 y 31 de agosto de 2010 y la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 10 de diciembre del 2010, plazo que \u00a0se considera razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. Que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales. En raz\u00f3n de tratarse de presuntas irregularidades de car\u00e1cter sustantivo, f\u00e1ctico y de desconocimiento del precedente, el requisito no es aplicable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.7. \u00a0Que el actor identifique en forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n y que esta haya sido alegada en el proceso judicial, en caso de ser posible. A juicio de la parte accionante, los hechos que generan la violaci\u00f3n del derecho fundamental son: i) dar por probada la responsabilidad del \u00a0Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior ICFES \u00a0sin tener en cuenta la normatividad a la que se encontraba sujeta la entidad, ni analizar cu\u00e1les eran sus funciones legales, ni determinar si el da\u00f1o reclamado era consecuencia de su incumplimiento; ii) la insuficiencia de material probatorio sobre el cual se estim\u00f3 configurado el perjuicio moral y iii) la estimaci\u00f3n irrazonable y no proporcionada de la tasaci\u00f3n de perjuicios morales, en contrav\u00eda del precedente establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Los aspectos antes mencionados fueron alegados por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior ICFES, en el proceso de reparaci\u00f3n directa, de manera que el requisito se encuentra satisfecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.8. Que el fallo controvertido no sea una sentencia de tutela. Las sentencias judiciales que a juicio de la entidad accionante son violatorias de sus derechos fundamentales, son producto de los procesos de reparaci\u00f3n directa cursados contra el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior ICFES \u00a0y otro. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los criterios generales de procedibilidad, la Sala entrar\u00e1 a examinar si se configura el defecto sustantivo, f\u00e1ctico o si las providencias acusadas vulneraron el precedente aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Expediente \u00a0T 3.415.620 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional. El asunto planteado en la acci\u00f3n de tutela motivo de estudio de la Sala de revisi\u00f3n es de relevancia constitucional, en raz\u00f3n de que se alega la lesi\u00f3n del debido proceso del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior ICFES, como derecho fundamental, con la condena impuesta que por su cuant\u00eda afecta el ejercicio de las funciones de fomento a la educaci\u00f3n superior en cumplimiento del mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 67.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Legitimaci\u00f3n activa: la demanda fue presentada por apoderado judicial en nombre del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior ICFES, de conformidad con el poder otorgado47. Cabe resaltar que el poder otorgado por parte del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior ICFES, no fue suscrito por el apoderado, en se\u00f1al de aceptaci\u00f3n expresa, sin embargo, \u00e9ste puede ser aceptado a trav\u00e9s de su ejercicio, con la presentaci\u00f3n de la demanda de acci\u00f3n de tutela48. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Legitimaci\u00f3n pasiva: El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de \u00a0Popay\u00e1n y el Tribunal Administrativo del Cauca son autoridades p\u00fablicas y como tal, son demandables en proceso de tutela (CP, art 86; D 2591\/91, art 1\u00ba.),\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Subsidiariedad: Frente a este requisito en la tutela contra sentencias judiciales se hace especialmente necesario, establecer que el actor haya agotado previamente los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela49. En el presente caso, se acredit\u00f3 el agotamiento de los mismos, por parte del \u00a0Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior ICFES, al haberse hecho parte en el proceso de reparaci\u00f3n directa y haber interpuesto los recursos de ley contra las providencias respectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. Inmediatez:50 En el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte en esta oportunidad, encuentra la Sala que las providencias objeto de amparo se encuentran fechadas 28 de abril y 23 de septiembre de 2010 y la demanda de acci\u00f3n de tutela fue interpuesta diez (10) meses despu\u00e9s, lapso que no se considera razonable, por lo que la Sala declarar\u00e1 la improcedencia de la tutela por incumplimiento del requisito de la inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6. Que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales. En el presente caso no es aplicable este requisito, pues no se est\u00e1n alegando irregularidades procedimentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.7. \u00a0Que el actor identifique en forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n y que esta haya sido alegada en el proceso judicial, en caso de ser posible. A juicio de la parte accionante, los hechos que generan la violaci\u00f3n del derecho fundamental son: i) dar por probada la responsabilidad del \u00a0Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior ICFES \u00a0sin tener en cuenta la normatividad a la que se encontraba sujeta la entidad, ni analizar cu\u00e1les eran sus funciones legales, ni determinar si el da\u00f1o reclamado era consecuencia de su incumplimiento; ii) la insuficiencia de material probatorio sobre el cual se estim\u00f3 configurado el perjuicio moral y iii) la estimaci\u00f3n irrazonable y no proporcionada de la tasaci\u00f3n de perjuicios morales, en contrav\u00eda del precedente establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Los aspectos antes mencionados fueron alegados por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior ICFES en el proceso de reparaci\u00f3n directa, de manera que el requisito se encuentra satisfecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.8. Que el fallo controvertido no sea una sentencia de tutela. Las sentencias judiciales que a juicio de la entidad accionante son violatorias de sus derechos fundamentales, son producto de los procesos de reparaci\u00f3n directa cursados contra el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior ICFES \u00a0y otro. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.9. Por lo expuesto, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia de tutela del Consejo de Estado que declar\u00f3 la improcedencia del amparo, dado el incumplimiento del requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Problema jur\u00eddico constitucional a resolver. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Entrar\u00e1 la Corte a resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfSe vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la entidad accionante, por parte del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de \u00a0Popay\u00e1n y del Tribunal Administrativo del Cauca con las providencias que establecieron su responsabilidad \u00a0y lo condenaron a pagar una indemnizaci\u00f3n, al haber incurrido en: i)defecto sustantivo al fundar la responsabilidad del Instituto en sus funciones y la autonom\u00eda universitaria; ii) defecto f\u00e1ctico en la valoraci\u00f3n y prueba del da\u00f1o y iii) desconocer el precedente del Consejo de Estado en materia de tasaci\u00f3n de perjuicios morales?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Expediente T 3.147.774. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Problema Jur\u00eddico Primero. Defecto sustantivo por error en la interpretaci\u00f3n de las funciones legales y constitucionales del ICFES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. En los casos objeto de examen, el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior ICFES \u00a0plantea que las sentencias controvertidas en sede de tutela incurrieron en defecto sustantivo al imputarle responsabilidad por omisi\u00f3n en el ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia, cuando seg\u00fan el ordenamiento jur\u00eddico no cumple ninguna de estas funciones, pues realiza solamente labores de apoyo al ejercicio de la misma. Afirma, que no existe ninguna prueba que demuestre que incumpli\u00f3 ning\u00fan deber a su cargo y que la apertura del programa de derecho sin registro haya sido realizada por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior ICFES \u00a0o alguno de sus agentes y que de acuerdo a las normas aplicables no le corresponde realizar el registro de los programas de educaci\u00f3n superior o garantizar que las universidades lo realicen. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Para la Sala, la acusaci\u00f3n carece de sustento, en tanto el fundamento de \u00a0las sentencias acusadas para atribuirle la responsabilidad al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior ICFES y al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y no a la Universidad Libre, no parti\u00f3 del an\u00e1lisis de las funciones asignadas a estos por la ley, sino en el hecho de que al momento de abrirse el programa de derecho en extensi\u00f3n, las Directivas de la Universidad se encontraban suspendidas en el ejercicio de sus funciones y la universidad se encontraba intervenida por las instituciones demandadas, y sus directivas hab\u00edan sido nombradas por estas como autoridades de intervenci\u00f3n51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa cursado entre el se\u00f1or Julio Cesar Castro y otros contra el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior ICFES, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popay\u00e1n, en providencia del 20 de agosto de 2009, indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa situaci\u00f3n descrita permite inferir que tanto el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL como el INSTITUTO COLOMBIANO DE FOMENTO PARA LA EDUCACION SUPERIOR, incurrieron en omisi\u00f3n por no realizar en debida forma su labor de inspecci\u00f3n y vigilancia \u00a0consagrada en los art\u00edculo 67, 68, 189 y 211 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 31 de la ley 30 de 1992, 33,37,y 38 del decreto 628 de 1993 y 4 de la ley 115 de 1994, respecto de la Universidad Libre de Colombia, en relaci\u00f3n con los hechos objeto de demanda, ocurridos entre 1994 y 1996, periodo en que adem\u00e1s estuvo bajo su directo manejo por la intervenci\u00f3n; fueron sus funcionarios, conocedores de las normas por ser precisamente nombrados por los entes estatales, los que crearon e iniciaron un programa de extensi\u00f3n sin realizar los tramites de ley y sin el registro respectivo, lo que dio origen a que en el a\u00f1o 2001 y 2002 se tomaran medidas que obligaron a los estudiantes, entre ellos los actores de la presente demanda, a extender en el tiempo sus estudios, a fin de lograr convalidar lo ya cursado y aprobado y otros a no continuar con sus estudios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Directivos de la Universidad Libre de Colombia que ejerc\u00edan los cargos de rector y miembros de la consiliatura en los a\u00f1os 1994 y 1995, funcionarios del Ministerio y del ICFES, aprobaron la creaci\u00f3n del programa de derecho extensi\u00f3n Popay\u00e1n, desconociendo la ley 30 de 1992 Decretos 1403 de 21 de julio de 1993, 837 y 2790 de 1994, vigentes al momento de la ocurrencia de la situaci\u00f3n y modificados en el a\u00f1o 20\u201903 por el decreto 25666, que indicaban los requisitos para poner en funcionamiento planes de estudios de carreras o extensi\u00f3n de ellas.\u201d52\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del mismo proceso antes mencionado, el Tribunal Administrativo del Cauca, en fallo del 31 de agosto de 2010, expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed tambi\u00e9n, del an\u00e1lisis del Decreto 837 de 1994 -ya rese\u00f1ado-, se deduce que al ICFES le asiste el deber de dise\u00f1ar o establecer el formato para la actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n de los programas que ofrezcan las universidades, para efectos de mantener actualizado el Sistema Nacional de Informaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n Superior y para el ejercicio de la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia 8art. 5); colaborar con el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en el cumplimiento de la funci\u00f3n de suprema inspecci\u00f3n y vigilancia \u00a0delegada y verificar cuando lo estime necesario, la informaci\u00f3n suministrada por las instituciones de educaci\u00f3n superior (art. 7); y registrar en el sistema nacional de informaci\u00f3n \u00a0de la educaci\u00f3n, mediante resoluci\u00f3n, los programas a que se refiere el art\u00edculo 353 de este decreto, previa orden del Ministro de Educaci\u00f3n (art. 8).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En tan sentido, se confirma que el ICFES aun habiendo sido informado de la existencia de ese programa debi\u00f3 en ejercicio de la funci\u00f3n de colaboraci\u00f3n con el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en el cumplimiento de la funci\u00f3n de suprema inspecci\u00f3n y vigilancia delegada verificar la informaci\u00f3n suministrada por la Universidad Libre para que el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, adoptara las medidas correctivas necesarias \u00a0del caso en forma oportuna de conformidad con lo previsto en el ya citado art\u00edculo 7 del Decreto 837 de 1994.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. En suma, los jueces estimaron que no era posible atribuirle la responsabilidad a la Universidad Libre por tratarse de hechos que sucedieron cuando se hallaba privada de su autonom\u00eda ocasionada por la intervenci\u00f3n estatal y si bien el ICFES manifiesta que la intervenci\u00f3n se hallaba suspendida, o levantada al momento de abrirse el mencionado programa de derecho en extensi\u00f3n en la Sede Popay\u00e1n de la Universidad Libre, las autoridades judiciales accionadas consideraron que ello no era as\u00ed, toda vez que incluso mediante la resoluci\u00f3n 343 de febrero 25 de 2002, del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, se revoc\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta a la Universidad por la apertura del programa de derecho sin el registro correspondiente, considerando, precisamente, que al momento de abrirse el programa, la instituci\u00f3n educativa se hallaba intervenida y privada de la autonom\u00eda universitaria, para lo que expres\u00f3: \u201cEs entonces claro que si el programa de derecho en extensi\u00f3n a Popay\u00e1n se autoriz\u00f3 por la consiliatura de intervenci\u00f3n e inici\u00f3 actividades bajo la supervisi\u00f3n de un rector interventor, quienes actuaban por expreso mandato del Gobierno Nacional, que hab\u00eda limitado en ejercicio de la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia la autonom\u00eda universitaria, la Universidad Libre no act\u00fao por sus directivas sino por las autoridades constituidas por la intervenci\u00f3n y fuera del principio constitucional de la autonom\u00eda universitaria, resulta entonces absurdo desconocer esta circunstancia, y terminar sancionando a la universidad por una gesti\u00f3n u omisi\u00f3n que no estuvo a su cargo.\u201d54 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la Sala que el entendimiento del caso por parte de las accionadas fue razonable, motivo por el que la acusaci\u00f3n de haber incurrido en defecto sustantivo por error en la interpretaci\u00f3n de las funciones legales y constitucionales del ICFES, no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Problema Jur\u00eddico Segundo. Defecto f\u00e1ctico en la evaluaci\u00f3n del da\u00f1o al se\u00f1or Julio Cesar Castro Rubio y otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Para la entidad accionante, las autoridades judiciales incurrieron en defecto f\u00e1ctico por cuanto err\u00f3neamente equipararon la carga de presentar un examen de validaci\u00f3n de conocimientos, con un da\u00f1o susceptible de indemnizaci\u00f3n. La acusaci\u00f3n se dirige a cuestionar la forma en que las autoridades judiciales demandadas entienden el concepto de da\u00f1o, aspecto normativo definido principalmente a nivel jurisprudencial; \u00a0y, en segundo t\u00e9rmino, a considerar inadecuada la aplicaci\u00f3n al caso concreto del concepto normativo de da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. En las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el tr\u00e1mite contencioso administrativo del proceso objeto de examen por parte de la Sala, se establecieron cada uno de los elementos del da\u00f1o antijur\u00eddico. Sobre el particular, \u00a0el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popay\u00e1n, anot\u00f3 que los actores se matricularon en la Universidad Libre de Colombia \u2013 Seccional Valle del Cauca, para cursar el programa de derecho jornada nocturna extensi\u00f3n Popay\u00e1n, a partir del a\u00f1o 2000, cursaron los dos primeros periodos acad\u00e9micos en los a\u00f1os 2000- 2001 y 2001 -2002, cancelando en debida forma la matricula respectiva, pero con ocasi\u00f3n de las decisiones tomadas por el MEN y el ICFES, a partir de julio de 2002, se suspendi\u00f3 el programa, lo que implic\u00f3 que algunos de los demandantes, debieran presentar ex\u00e1menes de idoneidad respecto de las materias ya cursadas y aprobadas, y continuar sus estudios en la ciudad de Cali en cuanto a los periodos acad\u00e9micos pendientes, generando que como consecuencia de ello algunos de los accionantes afectados por la decisi\u00f3n pudieran completar sus estudios57, mientras que otros58 no lo pudieron hacer, por falta de recursos para el desplazamiento diario a la ciudad de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, anot\u00f3 el operador judicial, los demandantes resultaron lesionados por cuanto el \u201cMinisterio y el Icfes incurrieron en falla en el servicio, por incumplir sus funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia, ya que su deber ante la falta de requisitos, era el no autorizar la apertura del programa y as\u00ed evitar consecuencias posteriores, como fueron el hecho de que los estudiantes tuvieran que asumir una carga que no estaban obligados a soportar, como la de tener que presentar ex\u00e1menes de idoneidad y continuar sus estudios en la ciudad de Cali, entre los a\u00f1os 2003, 2004, 2005 y algunos incluso hasta el a\u00f1o 2006, situaciones que les causaron perjuicios.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. Por lo expuesto, encuentra la Sala que la interpretaci\u00f3n realizada por las autoridades judiciales no fue irrazonable de acuerdo con el concepto de da\u00f1o antijur\u00eddico, previamente anotado, en la medida que del an\u00e1lisis realizado por \u00e9stas, se deduce claramente la presencia de los elementos del da\u00f1o antijur\u00eddico como lo son: i) la lesi\u00f3n patrimonial o extrapatrimonial; ii) causada en forma l\u00edcita o il\u00edcita y iii) que el afectado no esta en el deber jur\u00eddico de soportar a partir del principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no encuentra la Sala que las entidades accionadas hayan incurrido en defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Problema Jur\u00eddico Tercero. Defecto f\u00e1ctico en la valoraci\u00f3n de las pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. A juicio de la entidad accionante, las autoridades accionadas incurrieron en un defecto f\u00e1ctico al momento de la valoraci\u00f3n del material probatorio, sali\u00e9ndose de cauces racionales y en error en su juicio \u201costensible, flagrante y manifiesto\u201d, al adjudicarle \u00a0al ICFES negligencia, conden\u00e1ndola a pagar una condena desproporcionada. Argumenta el ICFES que las autoridades accionadas incurrieron en defecto f\u00e1ctico al valorar irrazonablemente el material probatorio y fundar sus decisiones en las manifestaciones realizadas por los testigos que rindieron declaraci\u00f3n en el curso de los procesos de reparaci\u00f3n directa, en los que presumieron la generaci\u00f3n de perjuicios a los actores, no obstante el ICFES y el MEN les ofrecieron las garant\u00edas para seguir estudiando y graduarse y que tanto la Universidad Libre como los estudiantes ten\u00edan conocimiento de los hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. Al respecto, es posible constatar que, en efecto, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito dentro del tr\u00e1mite administrativo de los procesos de reparaci\u00f3n directa instaurados por Julio Cesar Castro Rubio y otros, se vali\u00f3 de las declaraciones de testigos59 y de las valoraciones psicol\u00f3gicas practicadas a cada uno de los actores para fundamentar sus decisiones, testigos que en l\u00edneas generales relataron las graves afectaciones morales y los perjuicios ocasionados a los actores como consecuencia de la suspensi\u00f3n del programa en la ciudad de Popay\u00e1n y la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes de idoneidad y comprobaci\u00f3n de aptitudes de los estudiantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. Sobre este particular, es importante resaltar que dado el principio de libertad probatoria y de ausencia de tarifa legal en el sistema jur\u00eddico colombiano para que el juez considere que ha alcanzado la convicci\u00f3n sobre determinados hechos, no puede considerarse un defecto f\u00e1ctico por insuficiencia probatoria el hecho de que las autoridades accionadas se hayan basado en uno o varios testimonios para la adopci\u00f3n de sus decisiones como las hoy cuestionadas, por lo que no encuentra la Sala que dichos testimonios sean contraevidentes, toda vez que manifiestan las serias afectaciones morales y angustias que padecieron los afectados y nada diferente es lo que concluyen los jueces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, encuentra la Sala que el cargo planteado por la entidad accionante, no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Problema Jur\u00eddico Cuarto. El valor del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>Para el ICFES, se configura el desconocimiento del precedente en materia de tasaci\u00f3n de perjuicios morales, en raz\u00f3n de que las autoridades accionadas lo hicieron en el valor m\u00e1ximo concedido por el Consejo de Estado (100 smlmv) para los casos se discute la muerte de un familiar cercano por acciones u omisiones imputables a agentes del Estado, lo que en su criterio es irrazonable al asimilarlo \u00a0a la obligaci\u00f3n de presentar un examen de idoneidad y aptitud, y \u00a0por cuanto las accionadas confundieron el arbitrio judicis con la plena discrecionalidad judicial, desconociendo el precedente del Consejo de Estado e incurriendo en violaci\u00f3n al principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. El precedente y su valor vinculante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1.1. La Corte ha definido el precedente judicial como \u201caquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habr\u00e1 de resolver que por su pertinencia para la resoluci\u00f3n de un problema jur\u00eddico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia\u201d60. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1.2. En cuanto al valor vinculante del mismo, esta Corporaci\u00f3n, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que todas las autoridades p\u00fablicas de car\u00e1cter administrativo o judicial, de cualquier orden, nacional, regional o local, en el ejercicio de sus funciones y para la adopci\u00f3n de sus decisiones, se encuentran sometidas a la Constituci\u00f3n y a la ley y que esta sujeci\u00f3n implica el necesario acatamiento de las decisiones judiciales y del precedente judicial dictado por las Altas Cortes en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, contencioso administrativa y constitucional, por cuanto son los m\u00e1ximos \u00f3rganos encargados de interpretar y fijar el contenido y alcance de las normas constitucionales y legales, interpretaci\u00f3n que se incorpora al entendimiento y aplicaci\u00f3n de los preceptos jur\u00eddicos61.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1.3. Sin embargo, la existencia de un precedente no significa la petrificaci\u00f3n de determinadas decisiones o concepciones62 asisti\u00e9ndole al operador judicial la posibilidad de apartarse del mismo, siempre que presente las razones debidamente fundadas que le permiten separarse de \u00e9l, so pena de generar la vulneraci\u00f3n del debido proceso y del derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, corresponde a la Corte, determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto, \u00a0comprobar si el fallo judicial impugnado debi\u00f3 tomar en cuenta tales precedentes pues de no hacerlo incurrir\u00eda en un desconocimiento del principio de igualdad y por \u00faltimo verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. El tope de 100 smlv como precedente del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2.1. A fin de resolver este cargo, se hace imprescindible analizar la posici\u00f3n del Consejo de Estado en materia de tasaci\u00f3n de perjuicios morales, para verificar la existencia o no de un precedente; \u00a0y posteriormente evaluar si el cargo encuentra sustento al verificarse un apartamiento injustificado de los jueces administrativos del precedente del \u00f3rgano de cierre. \u00a0<\/p>\n<p>Analizadas las sentencias m\u00e1s relevantes del Consejo de Estado en materia tasaci\u00f3n de perjuicios morales, tenemos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Consejo de Estado, inicialmente aplic\u00f3 por analog\u00eda las disposiciones contenidas en la legislaci\u00f3n penal, fijando el tope m\u00e1ximo que pod\u00eda ser reconocido por un juez por la indemnizaci\u00f3n de perjuicios morales63, posici\u00f3n reiterada posteriormente por su Sala Plena 199064 y en 2000 cuando dijo: \u201cEn raz\u00f3n de la imposibilidad de asignar una medida patrimonial exacta frente al dolor, pero ante la necesidad de conceder indemnizaciones semejantes en casos similares, la jurisprudencia ha fijado unos criterios m\u00ednimos. As\u00ed ha optado por el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n equivalente a 1000 gramos de oro para los padres, hijos y c\u00f3nyuge del fallecido o de 500 gramos oro para los hermanos de la v\u00edctima\u201d. 65(Subraya fuera del texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En 200166, el Consejo de Estado cambi\u00f3 su criterio sobre la tasaci\u00f3n de perjuicios morales abandonando la fijaci\u00f3n por analog\u00eda con las disposiciones penales, resalt\u00f3 la independencia del juez contencioso administrativo para fijar en cada caso, con sustento en las pruebas del proceso y seg\u00fan su prudente juicio, el valor de la indemnizaci\u00f3n del perjuicio moral, indicando que el quantum, se fijar\u00eda en moneda legal colombiana y el valor del perjuicio moral en los que cobre su mayor intensidad, se tasar\u00eda en la suma equivalente a cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Se afirma, entonces, la independencia del juez contencioso administrativo para fijar, en cada caso, con sustento en las pruebas del proceso y seg\u00fan su prudente juicio, el valor de la indemnizaci\u00f3n del perjuicio moral. Establecido, por lo dem\u00e1s, el car\u00e1cter inadecuado del recurso al precio del oro, la Sala fijar\u00e1 el quantum de las respectivas condenas, en moneda legal colombiana, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 178 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Considerando que el salario m\u00ednimo mensual en Colombia se fija atendiendo fundamentalmente la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, se considera que el valor del perjuicio moral, en los casos en que \u00e9ste cobre su mayor intensidad, puede fijarse en la suma equivalente a cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales, que en la fecha de esta sentencia corresponde a veintiocho millones seiscientos mil pesos ($28.600.000.oo), cantidad que servir\u00e1 de directriz a los jueces y tribunales de la misma jurisdicci\u00f3n\u201d. (subrayas fuera del texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia reciente del 30 de junio de 2011, el Consejo de Estado dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el juez administrativo radica la facultad discrecional de determinar el monto a reconocer cuando se trata de perjuicios morales. Discrecionalidad que est\u00e1 regida: a) bajo el entendido de que la indemnizaci\u00f3n del perjuicio se hace a t\u00edtulo de compensaci\u00f3n, m\u00e1s no de restituci\u00f3n, ni de reparaci\u00f3n; b) por la aplicaci\u00f3n del principio de equidad previsto en el art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998 ; c) por el deber de estar sustentada en los medios probatorios que obran en el proceso respecto de perjuicio y su intensidad y por el d) deber de estar fundamentada, cuando sea del caso, en otras providencias para efectos de garantizar el principio de igualdad. El monto a indemnizar por un perjuicio moral depende de la intensidad del da\u00f1o.\u00a0Cuando el perjuicio moral es de un mayor grado, se ha considerado como m\u00e1ximo a indemnizar la suma de 100 s.m.l.m.v a la fecha de la sentencia, lo que &#8220;no significa que no pueda ser superior cuando se pide una mayor indemnizaci\u00f3n y se alega y demuestra una mayor intensidad en el padecimiento del da\u00f1o moral&#8221;.\u201d (subrayas fuera del texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2.2. En s\u00edntesis, la posici\u00f3n reiterada por el Consejo de Estado en m\u00faltiples providencias, ha se\u00f1alado que el valor de la condena por concepto de perjuicios morales debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, seg\u00fan su prudente juicio, pero ha establecido que la imposici\u00f3n de condenas ser\u00e1 por la suma de dinero equivalente a cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales, en los eventos en que el da\u00f1o se presente en su mayor grado de intensidad67.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3. Antecedentes del caso en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado recientemente sobre otras acciones de tutela instauradas por el ICFES contra las providencias emitidas por autoridades judiciales en procesos de reparaci\u00f3n directa iniciados por estudiantes de la Universidad Libre en el programa de extensi\u00f3n en la ciudad de Popay\u00e1n, en los cuales fue condenado el citado instituto. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3.1. En as\u00ed como en la sentencia T-351 de 2011, esta Corporaci\u00f3n al realizar la revisi\u00f3n de las sentencias de la tutela instaurada por el Instituto para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior ICFES, contra el Juzgado Quinto (5\u00ba) Administrativo del Circuito de Popay\u00e1n y el Tribunal Administrativo del Cauca, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la jurisprudencia del Consejo de Estado se desprenden, al menos, las siguientes conclusiones: el da\u00f1o moral puede probarse por cualquier medio probatorio. Sin embargo, la prueba solo ata\u00f1e a la existencia del mismo, pero no permite determinar de manera precisa el monto en que deben reconocerse los perjuicios morales que, por su naturaleza (no puede intercambiarse la aflicci\u00f3n por un valor material) no tienen un car\u00e1cter indemnizatorio sino compensatorio (en alguna manera intentan recomponer un equilibrio afectado). Para la tasaci\u00f3n del da\u00f1o, el juez se debe guiar por su prudente arbitrio, pero est\u00e1 obligado a observar, por expreso mandato legal los principios de equidad y reparaci\u00f3n integral. El Consejo de Estado ha decidido establecer las condenas por perjuicios morales en t\u00e9rminos de salarios m\u00ednimos, considerando que es un par\u00e1metro \u00fatil en tanto el salario m\u00ednimo se fija de acuerdo con el IPC, y de esa forma mantiene un poder adquisitivo constante (o al menos se acerca a ese ideal). Para la alta Corporaci\u00f3n es \u00fatil establecer el m\u00e1ximo de 100 smlmv como tope, con el fin de que exista un par\u00e1metro que evite el desconocimiento al principio de igualdad. Sin embargo, esa suma no vincula de forma absoluta a los jueces quienes, como ya se explic\u00f3, deben tomar en cuenta consideraciones de equidad al tasar ese tipo de condenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de da\u00f1o y perjuicios morales s\u00ed establece par\u00e1metros vinculantes para los jueces administrativos. En efecto, estos deben seguir la libertad probatoria y utilizar su prudente arbitrio en el marco de la equidad y la reparaci\u00f3n integral para tasar los perjuicios morales. Adem\u00e1s, al establecer un tope \u2013al menos indicativo- de 100 smlmv, el Consejo de Estado hizo referencia al principio de igualdad, lo que significa que ese tope, unido a an\u00e1lisis de equidad, debe permitir que cada juez no falle de forma caprichosa sino a partir de criterios de razonabilidad, a partir del an\u00e1lisis de casos previos, y de sus similitudes y diferencias con el evento estudiado. El l\u00edmite, sin embargo, es indicativo porque si, a partir de los criterios y par\u00e1metros indicados, el juez encuentra razones que justifiquen separarse de ese tope y las hacen expl\u00edcitas en la sentencia de manera transparente y suficiente, su decisi\u00f3n no se apartar\u00eda de la jurisprudencia del Consejo de Estado, ni ser\u00eda ajena a la obligaci\u00f3n constitucional de motivar los pronunciamientos judiciales.\u201d (subrayas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3.2. Igualmente, en sentencia T-464 de 2011, al revisar las sentencias de la tutela incoada por el Instituto para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior ICFES, contra el Juzgado Sexto Administrativo de Popay\u00e1n y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, esta Corporaci\u00f3n, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El \u201cprudente arbitrio\u201d invocado por el Tribunal, sumado a los argumentos contenidos en el apartado anterior de esta providencia y al principio de autonom\u00eda judicial, impiden que la Sala censure la \u201cdesilusi\u00f3n moral de considerable magnitud\u201d, calificada dentro del caso bajo estudio. \u00a0No obstante, la Sala no puede pasar por alto que ante tal valoraci\u00f3n, no se haya justificado por qu\u00e9 el incremento de los perjuicios causados se estim\u00f3 en el m\u00e1ximo que ha definido la jurisprudencia68. De hecho, la Sala echa de menos que a pesar de que expl\u00edcitamente se consider\u00f3 el da\u00f1o ocasionado por la muerte de un ser querido, estim\u00e1ndolo como m\u00e1s intenso, no se haya justificado por qu\u00e9 la cuantificaci\u00f3n de la frustraci\u00f3n por no obtener el t\u00edtulo de abogado por tres a\u00f1os iguala tal situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio del arbitrio citado, para cuantificar el da\u00f1o el Tribunal se encontraba obligado a atender los par\u00e1metros establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado y los criterios adscritos a los conceptos de \u201creparaci\u00f3n integral\u201d y de \u201cequidad\u201d consignados en el art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998. \u00a0Como se advirti\u00f3, la amplitud de la citada disposici\u00f3n, no constituye carta abierta para que se definan cantidades dinerarias arbitrarias. \u00a0Por el contrario, es absolutamente necesario atender las particularidades del caso y definir, por lo menos, qu\u00e9 aspectos hacen equiparable el caso con la p\u00e9rdida definitiva de un ser querido. En definitiva, la ausencia de argumentos que expliquen por qu\u00e9 a la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa invocada por el se\u00f1or Barahona Cabrera le es aplicable el monto m\u00e1ximo del perjuicio moral, llevan a que la Sala considere tal determinaci\u00f3n como arbitraria y, por tanto, vulneradora de los derechos a la igualdad y al debido proceso. (subarayas fuera del texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3.3. Adicionalmente, en sentencia T-212 de 2012, en la que se estudiaron las sentencias emitidas con ocasi\u00f3n de la tutela impetrada por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior, ICFES, contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popay\u00e1n y el Tribunal Administrativo del Cauca, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, los perjuicios morales son da\u00f1os que pueden ser reconocidos por el juez administrativo y cuyo pago puede ser ordenado siempre que los mismos se encuentren debidamente probados. No basta con demostrar alg\u00fan tipo de dolor o afectaci\u00f3n, es preciso probar que la afectaci\u00f3n fue intensa. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La discrecionalidad judicial en materia de perjuicios morales no es arbitrariedad o mero p\u00e1lpito o intuici\u00f3n judicial. El ejercicio de la discrecionalidad debe tener en cuenta (a) \u201clas condiciones particulares de la v\u00edctima\u201d y (b) \u201cla gravedad objetiva de la lesi\u00f3n\u201d.\u00a0 En cualquier caso, la decisi\u00f3n de definici\u00f3n de los perjuicios morales debe tener en cuenta los principios de equidad, razonabilidad y reparaci\u00f3n integral.\u201d (subrayas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1. En el proceso de reparaci\u00f3n directa del se\u00f1or Julio Cesar Castro y otros, \u00a0contra el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior, ICFES, \u00a0el Juez Quinto Administrativo del Circuito de Popay\u00e1n, fund\u00e1ndose en sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, sobre el arbitrio judicial como \u00fanico sistema para realizar la tasaci\u00f3n de los perjuicios morales, concluy\u00f3 que \u00a0hab\u00eda lugar a reconocer \u201ceste perjuicio en cuant\u00eda de cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales&#8230;\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la sentencia en sus consideraciones, indic\u00f3: i) la petici\u00f3n de los actores -100 smlv- y los fundamentos por ellos aducidos; ii) transcribi\u00f3 la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, de agosto 9 de 2009, que dice que: \u201cla valoraci\u00f3n de los da\u00f1os irrogados a las personas \u00a0y a las cosas, atender\u00e1 los principios de reparaci\u00f3n integral y equidad (&#8230;)es claro que el arbitrio judicial, se configura en el \u00fanico sistema para realizar la tasaci\u00f3n de los perjuicios morales y que es este el m\u00e9todo al que debe acudirse para definir las cuant\u00edas indemnizatorias reconocidas al actor\u201d y concluy\u00f3 que iii) \u201cpor tal motivo hay lugar a reconocer este perjuicio, en cuant\u00eda de cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales a cada uno de los demandantes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2. En la Segunda instancia, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, confirm\u00f3 la providencia del Juzgado y sobre la tasaci\u00f3n de los perjuicios morales reiter\u00f3 que el arbitrio judicial es el \u00fanico sistema para realizar la tasaci\u00f3n de los perjuicios morales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.3. Del examen de las sentencias precitadas, encuentra la Sala que los operadores judiciales no realizaron un an\u00e1lisis de las condiciones f\u00e1cticas de cada uno de los demandantes para soportar la grave aflicci\u00f3n a ellos ocasionada, \u00a0ni presentaron argumentos fundados que permitieran considerar que el precedente del Consejo de Estado sobre la tasaci\u00f3n de perjuicios morales no era aplicable a ellos, por ser contrarios a la Carta Pol\u00edtica, existir diferencias f\u00e1cticas entre el precedente y los casos analizados, o considerar que la decisi\u00f3n deber\u00eda ser adoptada de otra manera, en aras de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.4. Como lo expres\u00f3 la Sentencia T-464\/11, \u201cSin perjuicio del arbitrio citado, para cuantificar el da\u00f1o el Tribunal se encontraba obligado a atender los par\u00e1metros establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado y los criterios adscritos a los conceptos de \u201creparaci\u00f3n integral\u201d y de \u201cequidad\u201d consignados en el art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998. \u00a0Como se advirti\u00f3, la amplitud de la citada disposici\u00f3n, no constituye carta abierta para que se definan cantidades dinerarias arbitrarias. \u00a0Por el contrario, es absolutamente necesario atender las particularidades del caso y definir, por lo menos, qu\u00e9 aspectos hacen equiparable el caso con la p\u00e9rdida definitiva de un ser querido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.5. En suma, la ausencia de argumentos que expliquen por qu\u00e9 a la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa invocada por el se\u00f1or Julio Cesar Castro Rubio y otros, les es aplicable el monto m\u00e1ximo del perjuicio moral, se\u00f1alar tan solo el arbitrio judicis, como justificaci\u00f3n para de apartarse del precedente fijado por el Consejo de Estado sobre la valoraci\u00f3n del monto de los perjuicios morales y considerar que la aflicci\u00f3n ocasionada para los actores en el caso bajo estudio, es similar a la que para el Consejo de Estado constituye una aflicci\u00f3n de grave intensidad, como lo es la perdida de un ser querido, llevan a que la Sala considere tal determinaci\u00f3n como arbitraria y, por tanto, vulneradora de los derechos a la igualdad y al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, \u00a0la Sala conceder\u00e1 el amparo al debido proceso del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior ICFES dentro del expediente T 3.147.774.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, cuando se cumplan unos requisitos formales que no son m\u00e1s que los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n, adecuados a la especificidad de las providencias judiciales y que son: i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; iii) que la petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez , de acuerdo con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; v) que el actor identifique en forma razonable los hechos que generan la violaci\u00f3n y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; vi) que el fallo impugnado no sea de tutela y que adem\u00e1s se presente alguna de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad, tales como: i) defecto org\u00e1nico, ii) sustantivo, iii) procedimental o factico; iv) error inducido; v) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vi) desconocimiento del precedente constitucional; y vii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El precedente judicial y su valor vinculante esta definido como el conjunto de sentencias que por su pertinencia para la resoluci\u00f3n de un problema jur\u00eddico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, en cuyo caso apartarse del mismo sin justificaci\u00f3n, conlleva la vulneraci\u00f3n del debido proceso y el derecho a la igualdad. No obstante, los operadores judiciales est\u00e1n en la posibilidad de separarse del mismo, cuando a su juicio y con los debidos argumentos, consideren que la decisi\u00f3n a tomar debe apartarse de \u00e9l, por ser contrario a la Constituci\u00f3n, existir diferencias f\u00e1cticas entre el precedente y el caso analizado o considerar que la decisi\u00f3n deber\u00eda ser adoptada de otra manera, para lograr una adecuada interpretaci\u00f3n de los principios constitucionales, y m\u00e1s favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR las sentencias de tutela proferidas en primera instancia por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 3 de febrero de 2011 y la sentencia de segunda Instancia de la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 28 de abril de 2011, que negaron el amparo de los derechos fundamentales del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior ICFES y en su lugar conceder el amparo al debido proceso de la entidad accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y en espec\u00edfico, en consideraci\u00f3n a la ausencia de motivaci\u00f3n en materia de tasaci\u00f3n de da\u00f1o moral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, en el proceso administrativo de reparaci\u00f3n directa iniciado por el se\u00f1or Julio Cesar Castro Rubio, Paola Andrea Garc\u00eda Murcia, Doris Ram\u00edrez Rengifo, Nidia mercedes Velasco, Yimmi Conde Salamanca, Julio Alberto Dorado Mart\u00ednez, Vladimir Ca\u00f1ar Sarria, Diana Nelly Fuentes Meses, Silvio Rodr\u00edguez Rengifo, Carlos Ovidio Gaon Palomino, Milton Gustavo Delgado Ram\u00edrez, Hilda Margoth Ramos Hurtado, Ruby Esperanza Rodr\u00edguez, Henry Javier Hern\u00e1ndez Velasco, Ledys Stella Riascos Suarez, Heider Tobar Loboa, Nelcy G\u00f3mez Castro, L\u00e1zaro Constantino, Mazabel Certuche, Gabriel Enrique Salazar Burbano, Mauren Velasco Artega, Alfonso Pe\u00f1a Chepe, Silvana Giselle Cortez L\u00f3pez, Alfonso Castillo Mu\u00f1oz, Rossana Tacue Astaiza, Breido Hernando Tacue Bueno, Jos\u00e9 Mauricio Ria\u00f1o Barrera, Cesar Augusto Pomeo Pabon, Miller Javier Hermoza Guevara, Jos\u00e9 Darley Vivas Mera, Patricia Elena Cortaza Caladas y Fredy Fernando Guerrero Escoba, contra la Nacion &#8211; Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior ICFES, del 31 de agosto de 2010 y la de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Popay\u00e1n, en lo concerniente a la tasaci\u00f3n de los perjuicios morales del accionante; y ordenar \u00a0a la citada autoridad judicial \u00a0que en su lugar \u00a0dicte sentencia de remplazo observando los par\u00e1metros y criterios sentados en la parte motiva de esta providencia sobre la obligaci\u00f3n de motivar la decisi\u00f3n sobre la cuant\u00eda de la condena por perjuicios morales con base en los principios de equidad, razonabilidad y reparaci\u00f3n integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- CONFIRMAR \u00a0la sentencia de tutela proferida en primera instancia por la Secci\u00f3n Quinta, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 22 de septiembre de 2011, confirmada por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 2 de febrero de 2012, que declararon improcedente la tutela instaurada por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior ICFES \u00a0por incumplimiento del requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Demanda presentada el 10 de diciembre de 2010. (folios 1 a 202)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popay\u00e1n, de fecha 20 de agosto de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Del Tribunal Administrativo del Cauca, de fecha 31 de agosto de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>4 Fueron proferidas en desconocimiento del ordenamiento jur\u00eddico y a trav\u00e9s de una interpretaci\u00f3n contraevidente al declarar la responsabilidad de la entidad estatal por la omisi\u00f3n en el ejercicio de unas funciones que no le corresponde cumplir \u00a0<\/p>\n<p>5 Al haberse realizado una valoraci\u00f3n del material probatorio por fuera de los rangos racionales en ostensible, manifiesto y flagrante error. \u00a0<\/p>\n<p>6 Paola Andrea Garc\u00eda Murcia, Doris Ram\u00edrez Rengifo, Nidia mercedes Velasco, Yimmi Conde Salamanca, Julio Alberto Dorado Mart\u00ednez, Vladimir Ca\u00f1ar Sarria, Diana Nelly Fuentes Meses, Silvio Rodr\u00edguez Rengifo, Carlos Ovidio Gaon Palomino, Milton Gustavo Delgado Ram\u00edrez, Hilda Margoth Ramos Hurtado, Ruby Esperanza Rodr\u00edguez, Henry Javier Hern\u00e1ndez Velasco, Ledys Stella Riascos Suarez, Heider Tobar Loboa, Nelcy G\u00f3mez Castro, L\u00e1zaro Constantino, Mazabel Certuche, Gabriel Enrique Salazar Burbano, Mauren Velasco Artega, Alfonso Pe\u00f1a Chepe, Silvana Giselle Cortez L\u00f3pez, Alfonso Castillo Mu\u00f1oz, Rossana Tacue Astaiza, Breido Hernando Tacue Bueno, Jos\u00e9 Mauricio Ria\u00f1o Barrera, Cesar Augusto Pomeo Pabon, Miller Javier Hermoza Guevara, Jos\u00e9 Darley Vivas Mera, Patricia Elena Cortaza Caladas y Fredy Fernando Guerrero Escobar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Amonestaci\u00f3n p\u00fablica por desconocimiento de las normas sobre educaci\u00f3n superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Paola Andrea Garc\u00eda Murcia, Doris Ram\u00edrez Rengifo, Nidia mercedes Velasco, Yimmi Conde Salamanca, Julio Alberto Dorado Mart\u00ednez, Vladimir Ca\u00f1ar Sarria, Diana Nelly Fuentes Meses, Silvio Rodr\u00edguez Rengifo, Carlos Ovidio Gaon Palomino, Milton Gustavo Delgado Ram\u00edrez, Hilda Margoth Ramos Hurtado, Ruby Esperanza Rodr\u00edguez, Henry Javier Hern\u00e1ndez Velasco, Ledys Stella Riascos Suarez, Heider Tobar Loboa, Nelcy G\u00f3mez Castro, L\u00e1zaro Constantino, Mazabel Certuche, Gabriel Enrique Salazar Burbano, Mauren Velasco Artega, Alfonso Pe\u00f1a Chepe, Silvana Giselle Cortez L\u00f3pez, Alfonso Castillo Mu\u00f1oz, Rossana Tacue Astaiza, Breido Hernando Tacue Bueno, Jos\u00e9 Mauricio Ria\u00f1o Barrera, Cesar Augusto Pomeo Pabon, Miller Javier Hermoza Guevara, Jos\u00e9 Darley Vivas Mera, Patricia Elena Cortaza Caladas y Fredy Fernando Guerrero Escobar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Fallo del 2\u00ba de agosto de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Escrito presentado el 21 de enero de 2011. (folios 226 a 229) \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver folios 247 a 257 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver folios 285 a 291 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>14 Demanda presentada el 29 de julio de 2011. (folios 1 a 116)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Del Juzgado Quinto Administrativo de Popay\u00e1n, de fecha 28 de abril \u00a0de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Del Tribunal Administrativo del Cauca, de fecha 23 de septiembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>17 Fueron proferidas en desconocimiento del ordenamiento jur\u00eddico y a trav\u00e9s de una interpretaci\u00f3n contraevidente al declarar la responsabilidad de la entidad estatal por la omisi\u00f3n en el ejercicio de unas funciones que no le corresponde cumplir \u00a0<\/p>\n<p>18 Al haberse realizado una valoraci\u00f3n del material probatorio por fuera de los rangos racionales en ostensible, manifiesto y flagrante error. \u00a0<\/p>\n<p>19 Amonestaci\u00f3n publica por desconocimiento de las normas sobre educaci\u00f3n superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Fallo del 28 de abril de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Escrito del 19 de enero de 2011.(folios 212 a 214). \u00a0<\/p>\n<p>22 Escrito presentado el 21 de enero de 2011. (folios 226 a 229) \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver folios 183 a 257 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver folios 211 a 226 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>25 Art\u00edculo 1\u00ba A trav\u00e9s del Instituto Colombiano para\u00a0el Fomento de\u00a0Educaci\u00f3n Superior, Icfes, el Presidente\u00a0de\u00a0la\u00a0Rep\u00fablica de\u00a0Colombia,\u00a0en uso de\u00a0su\u00a0facultad\u00a0de\u00a0inspecci\u00f3n y\u00a0 vigilancia\u00a0 sobre\u00a0 las instituciones de\u00a0 educaci\u00f3n superior, p\u00fablicas y privadas, velar\u00e1\u00a0porque\u00a0\u00e9stas cumplan con los fines sociales de\u00a0la cultura\u00a0y la\u00a0mejor formaci\u00f3n de\u00a0los educandos y en estas \u00faltimas, porque\u00a0sus rentas se\u00a0conserven y apliquen exclusivamente\u00a0al objeto\u00a0social educativo previsto por los fundadores. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba En virtud\u00a0de\u00a0la\u00a0facultad\u00a0de\u00a0inspecci\u00f3n y vigilancia\u00a0sobre\u00a0las instituciones de\u00a0educaci\u00f3n superior, p\u00fablicas y privadas, el Icfes podr\u00e1:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0 Fijar\u00a0 las pol\u00edticas y los planes para\u00a0 que la educaci\u00f3n superior cumpla con los objetivos que\u00a0le\u00a0ha\u00a0fijado la\u00a0ley. b) Adoptar\u00a0 las medidas necesarias para\u00a0 que\u00a0 \u00e9stas en su actividad\u00a0 educativa, no se\u00a0 desv\u00eden de\u00a0 sus objetivos esenciales y para\u00a0 que se\u00a0 d\u00e9\u00a0 estricto cumplimiento a\u00a0 las disposiciones vigentes sobre\u00a0la\u00a0materia.\u00a0c)\u00a0Solicitarles informes financieros, contables, administrativos y acad\u00e9micos, con el\u00a0fin\u00a0de\u00a0practicar las evaluaciones que\u00a0sobre\u00a0ellas y\u00a0los programas que\u00a0ofrecen, establece\u00a0la\u00a0Ley .d) Emitirles \u00f3rdenes para\u00a0que\u00a0tomen las medidas correctivas y de\u00a0saneamiento cuando\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>se\u00a0han violado las disposiciones legales. e)\u00a0Imponer\u00a0 a\u00a0las instituciones vigiladas, a\u00a0su\u00a0representante\u00a0legal, a\u00a0los miembros de\u00a0los Consejos Superiores, Consejos Directivos y personas naturales, las sanciones para\u00a0las que\u00a0est\u00e1\u00a0facultado, previo el procedimiento\u00a0legal. \u00a0<\/p>\n<p>f) Suspender\u00a0las funciones del rector y\/o Consejos Superiores y Directivos de\u00a0ellas, cuando se\u00a0 presente\u00a0 una\u00a0 de\u00a0 las situaciones de\u00a0 que\u00a0 trata\u00a0 el art\u00edculo 3\u00ba del presente\u00a0 Decreto a\u00a0Juicio del Director del Icfes, previo concepto de\u00a0la\u00a0Junta\u00a0Directiva\u00a0y con el\u00a0voto\u00a0favorable\u00a0de\u00a0su\u00a0Presidente.\u00a0(subraya fuera del texto original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Examinar\u00a0los presupuestos y los planes de\u00a0inversi\u00f3n de\u00a0las instituciones \u00a0<\/p>\n<p>26 Folios 287 a 295 del cuaderno 2 de pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Folios 302 a 303 del cuaderno 2 de pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Folios 304 a 308 del cuaderno 2 de pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Folios 309 a 314 del cuaderno 2 de pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 En auto del diecis\u00e9is (16) de septiembre de 2011 de la Sala de Selecci\u00f3n de tutela No 9 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisi\u00f3n de la providencia en cuesti\u00f3n y se procedi\u00f3 a su reparto y en auto del diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil doce (2012), la sala de Selecci\u00f3n de tutelas No. 5 de la Corte Constitucional, dispuso acumular el expediente T-3.415.620, al expediente T-3.147.774. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver sentencias T-173\/93, C- 590\/05.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sobre el agotamiento de recursos o residualidad y su relaci\u00f3n con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acci\u00f3n de tutela para controvertir un fallo judicial, ver sentencias T-1049\/08.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Cuando la decisi\u00f3n se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales o en fallos que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. Sentencia C- 590\/05.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto ver sentencias T-008\/98, SU- 159\/02, T-196\/06, T-996\/03, T937\/01.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Se refiere a la producci\u00f3n, validez o apreciaci\u00f3n del material probatorio. En raz\u00f3n de la independencia judicial, el campo de intervenci\u00f3n del juez de tutela por defecto factico es bastante restringido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Conocido tambi\u00e9n como v\u00eda de hecho por consecuencia, la cual hace de referencia al evento en el cual, a pesar de una actuaci\u00f3n razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisi\u00f3n violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es v\u00edctima de enga\u00f1o, por fallas estructurales de la Administraci\u00f3n de Justicia por ausencia de colaboraci\u00f3n entre las ramas del poder p\u00fablico. Ver sentencias SU-214\/01, T-1180\/01, y SU-846\/00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 La motivaciones como deber de los funcionarios p\u00fablicos, es la fuente de la legitimidad en un ordenamiento democr\u00e1tico. Ver sentencia T-114\/02.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Se presenta cuando habiendo la Corte Constitucional establecido el alcance de un derecho fundamental, el juez ordinario aplica una ley limitando dicho alcance. Ver sentencias SU-640\/98 y SU-168\/99.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Cuando el juez da un alcance a una disposici\u00f3n normativa abiertamente contrario a la Constituci\u00f3n. Ver sentencias SU-1184\/01, T-1625\/00, y T1031\/01, o cuando no se aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. \u00a0Ver sentencia T- 701\/04. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C- 590\/05 y T-701\/04. \u00a0<\/p>\n<p>43 Folios 30 a 33 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver sentencia 1049\/08, sobre agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relaci\u00f3n con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Mediante providencia del Tribunal Administrativo del Cauca, tutel\u00f3 los derechos al debido proceso y al libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia del Instituto Colombiano para el Fomento a la Educaci\u00f3n Superior &#8211; ICFES y orden\u00f3 a la se\u00f1ora juez Quinta Administrativa de Popay\u00e1n para que en las 48 horas siguientes dispusiera la remisi\u00f3n del expediente de reparaci\u00f3n directa radicado bajo el n\u00famero 2003-0007500, iniciado por el se\u00f1or Julio Cesar Castro Rubio y otros contra el Ministerio de Educaci\u00f3n nacional, la Universidad Libre y el ICFES, para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia del 20 de agosto de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 La Corte ha se\u00f1alado que la oportunidad de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se encuentra estrechamente vinculada al objetivo que la Constituci\u00f3n le atribuye de brindar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados. (Ver entre otras las sentencias T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004, T-403 de 2005 y T-425 de 2009). No obstante, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha destacado que puede resultar admisible que transcurra un extenso lapso entre el hecho que genera la vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela bajo dos circunstancias claramente identificables: la primera de ellas, cuando se demuestra que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y, en segundo lugar, cuando se pueda establecer que \u201c\u2026 la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros. (ver entre otras las sentencias T- 1110 de 2005 y T-425 de 2009). Adicionalmente, cuando se trata de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para efectos de proteger los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada, el presupuesto de la inmediatez debe ser aplicado de manera flexible a partir de la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual, sobre ellos se predica la titularidad de una especial protecci\u00f3n constitucional, merced a las circunstancias particulares de vulnerabilidad, indefensi\u00f3n y debilidad manifiesta en la que se encuentran, y a la necesidad de que se les brinde una protecci\u00f3n urgente e inmediata en procura de que les sean garantizadas unas condiciones m\u00ednimas de subsistencia dignas. (Sentencia T-563 de 2005).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Folios 25 y 26 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>48 Art\u00edculo 81 C.C.P. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ver sentencia 1049\/08, sobre agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relaci\u00f3n con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 La Corte ha se\u00f1alado que la oportunidad de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se encuentra estrechamente vinculada al objetivo que la Constituci\u00f3n le atribuye de brindar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados. (Ver entre otras las sentencias T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004, T-403 de 2005 y T-425 de 2009). No obstante, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha destacado que puede resultar admisible que transcurra un extenso lapso entre el hecho que genera la vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela bajo dos circunstancias claramente identificables: la primera de ellas, cuando se demuestra que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y, en segundo lugar, cuando se pueda establecer que \u201c\u2026 la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros. (ver entre otras las sentencias T- 1110 de 2005 y T-425 de 2009). Adicionalmente, cuando se trata de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para efectos de proteger los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada, el presupuesto de la inmediatez debe ser aplicado de manera flexible a partir de la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual, sobre ellos se predica la titularidad de una especial protecci\u00f3n constitucional, merced a las circunstancias particulares de vulnerabilidad, indefensi\u00f3n y debilidad manifiesta en la que se encuentran, y a la necesidad de que se les brinde una protecci\u00f3n urgente e inmediata en procura de que les sean garantizadas unas condiciones m\u00ednimas de subsistencia dignas. (Sentencia T-563 de 2005).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Al respecto ver pruebas en sede de tutela (numeral 2.8. de esta providencia) y folios 287 a 314 del cuaderno 2 de pruebas donde obran las resoluciones correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Folio 170 cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 El art\u00edculo 3 del Decreto 837 de 1994, establece: El representante legal de las instituciones clasificadas como instituciones Universitarias, o Escuelas Tecnol\u00f3gicas, Instituciones Tecnol\u00f3gicas e Instituciones T\u00e9cnicas Profesionales deber\u00e1 notificar por escrito observando los principios de la buena fe, la creaci\u00f3n, estado y desarrollo de sus programas de pregrado y de especializaci\u00f3n al Ministro de Educaci\u00f3n Nacional, a trav\u00e9s del Instituto Colombiano para el fomento de la Educaci\u00f3n Superior, Icfes. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta notificaci\u00f3n deber\u00e1 acompa\u00f1arse de los formatos debidamente diligenciados, atendiendo las pol\u00edticas del Consejo Nacional de Educaci\u00f3n Superior, CESU. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Folios 309 a 314 del cuaderno 2 de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia C-100 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia T-351 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 JULIO CESAR CASTRO, PAULA ANDREA GARCIA, NIDIA MERCEDEZ VELASCO DE ULLOA, MILTON GUSTAVO DELGADO RAMIREZ, LEDYS STELLA RIASCOS SUAREZ, HEYDER TOBAR LOBOA, ALFONSO PE\u00d1A CHEPE, ALFONSO CASTILLO MU\u00d1OS, JOSE MAURICIO RIA\u00d1O BARRERA, JOSE DARLEY VIVAS MERA, PATRICIA ELENA CORTAZAR Y FREDY HERNANDO GUERRERO ESCOBAR. \u00a0<\/p>\n<p>58 DORIS RAMIREZ RENGIFO,JIMMY CONDE SALAMANCA, JULIO ALBERTO DORADO MARTINEZ, VLADIMIR CA\u00d1AR SARRIA, DIANA NELLY FUENTES MENESES, SILVIO RODRIGUEZ RENGIFO, CARLOS OVIDIO GAON, PALOMINO, HILDA MARGOT RAMOS HURTADO, RUBY ESPERANZA RODRIGUEZ, HENRY JAVIER HERNANDEZ VELASCO, NELCY GOMEZ CAMPO, LAZARO C. MAZABUEL CERTUCHE, GABRIEL ENRIQUE SALAZAR BURBANO, NMAUREN VELASCO ARTEAGA, ROSSANA TACUE ASTAIZA, BREDIO HERNANDO TACUE BUENO, CESAR AUGUSTO PABON MILLER JAVIER HERMOSA GUEVARA. \u00a0<\/p>\n<p>59 Javier Deovany Diaz Villegas, Graciela Perdomo Le\u00f3n, Oscar Alberto Dorado Agredo y Ana Milena Mart\u00ednez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia T- 1317 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencias C-836 de 2001, C-639 de 2011, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Al respecto, ver la sentencia T-292 de 2006 en la cual se sistematiza la jurisprudencia constitucional sobre el papel del precedente en el orden jur\u00eddico colombiano. La l\u00ednea comprende los fallos C-104 de 1993, C-113 de 1993, C-131 de 1993, T-123 de 1995, C-038 de 1995, C-836 de 2001, C-036 de 1997, C-447 de 1997, SU-047 de 1999 y SU-1219 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia del 13 de febrero de 1978. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia del 11 de septiembre de 1990. (Proceso rad. \u00a0IJ-136).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia del 13 abril de 2000. (Proceso rad.11.892). \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia del 6 septiembre de 2001. (Proceso rad. 13232-15646). \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencias de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, proceso rad. 19256, de 11\/04\/07, rad. 17547, de 11\/01\/24, rad. 20116 de 11\/06\/08 y rad. 22745, de 11\/09\/14, entre otros.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 \u00a0La Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, en fallo del 6 de septiembre de 2001 argument\u00f3 lo siguiente: \u201cConsidera esta Sala que debe abandonarse el criterio adoptado por ella desde 1978, conforme al cual, para efectos de la indemnizaci\u00f3n del perjuicio moral, se daba aplicaci\u00f3n extensiva a las normas que, al respecto, tra\u00eda el C\u00f3digo Penal. (\u2026) Se afirma, entonces, la independencia del juez contencioso administrativo para fijar, en cada caso, con sustento en las pruebas del proceso y seg\u00fan su prudente juicio, el valor de la indemnizaci\u00f3n del perjuicio moral. (\u2026) Considerando que el salario m\u00ednimo mensual en Colombia se fija atendiendo fundamentalmente la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, se considera que el valor del perjuicio moral, en los casos en que \u00e9ste cobre su mayor intensidad, puede fijarse en la suma equivalente a cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales (\u2026) cantidad que servir\u00e1 de directriz a los jueces y tribunales de la misma jurisdicci\u00f3n\u201d. (negrilla fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-736\/12 \u00a0 \u00a0(Bogot\u00e1, DC, Septiembre 24) \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE REPARACION DIRECTA-Tasaci\u00f3n de perjuicios morales en materia de indemnizaci\u00f3n por responsabilidad del ICFES al presentar examen de idoneidad y aptitud en programa de extensi\u00f3n de derecho sin registro \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20096","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20096","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20096"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20096\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20096"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20096"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20096"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}