{"id":20097,"date":"2024-06-21T15:13:27","date_gmt":"2024-06-21T15:13:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-737-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:27","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:27","slug":"t-737-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-737-12\/","title":{"rendered":"T-737-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-737\/12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Concebida como juicio de validez no como juicio de correcci\u00f3n del fallo cuestionado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO ORGANICO-Falta de competencia del funcionario judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO PROCEDIMENTAL-Tipos dependiendo las garant\u00edas procesales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Estructuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y POR EXCESO RITUAL-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n negativa y positiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO MATERIAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA E INDEPENDENCIA JUDICIAL-Competencia de autoridad judicial para interpretar y aplicar normas jur\u00eddicas no es absoluta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA E INDEPENDENCIA JUDICIAL-Encuentra su l\u00edmite en el principio procesal de la congruencia judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ERROR INDUCIDO-V\u00eda de hecho por consecuencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA SIN MOTIVACION-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE-Estructura \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMA DE ACTUALIZACION DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Contexto normativo y jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMA DE ACTUALIZACION COMO FACTOR SALARIAL COMPUTABLE PARA ASIGNACION DE RETIRO-Reconocimiento seg\u00fan jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO CON BASE EN TITULO EJECUTIVO DERIVADO DE SENTENCIA ADMINISTRATIVA EN ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Reajuste asignaci\u00f3n de retiro incluyendo como factor salarial prima de actualizaci\u00f3n reconocida y pagada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Regulaci\u00f3n y finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE AGENTE DE LA POLICIA NACIONALY REAJUSTE DE LA PRIMA DE ACTUALIZACION-Defecto procedimental absoluto por presentar excepciones taxativas que no se encontraban habilitadas seg\u00fan la ley procesal civil vigente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAGO DE LO NO DEBIDO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE AGENTE DE LA POLICIA NACIONAL CONTRA JUZGADO Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO-Proferir nueva sentencia en proceso ejecutivo contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Eduardo Lozano Castillo contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9 y el Tribunal Administrativo del Tolima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Consejo de Estado \u2013 Sala de lo Contencioso Administrativo \u2013 Secci\u00f3n Quinta, el 5 de septiembre de 2011, y el Consejo de Estado \u2013 Sala de lo Contencioso Administrativo \u2013 Secci\u00f3n Primera, el 2 de febrero de 2012, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por Eduardo Lozano Castillo contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9 y el Tribunal Administrativo del Tolima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de julio de 2011, actuando por medio de apoderado judicial, el se\u00f1or Eduardo Lozano Castillo instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9 y el Tribunal Administrativo del Tolima, por considerar que \u00e9stos con los fallos ejecutivos que dictaron en su contra, le vulneraron los derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso, atendiendo a los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El accionante prest\u00f3 sus servicios al Estado como Agente de la Polic\u00eda Nacional en el Departamento del Tolima y obtuvo el reconocimiento de la asignaci\u00f3n de retiro por cuenta de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional desde el 24 de octubre de 1988.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El Consejo de Estado mediante sentencia del 14 de agosto de 1997, declar\u00f3 nulos los apartes del Decreto que exclu\u00eda al personal retirados del derecho a disfrutar de la prima de actualizaci\u00f3n, motivo por el cual a partir de esa fecha se hizo exigible la oportunidad para que los beneficiarios pensionados reclamaran la prima de actualizaci\u00f3n en procura de incrementar la asignaci\u00f3n de retiro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Mediante resoluci\u00f3n No. 8240 del 18 de noviembre de 1998, el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional neg\u00f3 al accionante el reajuste de la asignaci\u00f3n mensual de retiro, raz\u00f3n por la cual Eduardo Lozano Castillo demand\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo la nulidad de tal resoluci\u00f3n y pidi\u00f3 como restablecimiento del derecho que su asignaci\u00f3n fuese reliquidada incluyendo la prima de actualizaci\u00f3n que fue creada por el Decreto 335 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 18 de marzo de 2003, declar\u00f3 la nulidad de la resoluci\u00f3n No. 8240 del 18 de noviembre de 1998 y, a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho, conden\u00f3 a la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional a reconocer y a pagar al accionante la prima de actualizaci\u00f3n teniendo en cuenta la asignaci\u00f3n b\u00e1sica, el grado y el porcentaje de esa prima, a partir del 1\u00b0 de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1995, con la correspondiente indexaci\u00f3n de acuerdo con la formula de actualizaci\u00f3n monetaria que establece el art\u00edculo 178 del CCA. La pretensi\u00f3n de reconocer la prima de actualizaci\u00f3n a partir del 1\u00b0 de enero de 1996 fue denegada por el Tribunal. Esa sentencia qued\u00f3 en firme el 1\u00b0 de abril de 2003 y fue acatada por la Caja accionada mediante resoluci\u00f3n No. 03030 del 30 de mayo de 2003, a trav\u00e9s de la cual se dispuso reconocer y pagar al accionante la suma de $3\u2019938,566 por concepto de valores de prima de actualizaci\u00f3n causados desde el 1\u00b0 de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1995. No obstante, el actor considera que la prima de actualizaci\u00f3n no fue incorporada a la remuneraci\u00f3n b\u00e1sica de asignaci\u00f3n de retiro para cumplir, de esa forma, el prop\u00f3sito de la nivelaci\u00f3n salarial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El accionante solicit\u00f3 a la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional que le pagara la prima de actualizaci\u00f3n a partir del 1\u00b0 de enero de 1996 y hasta tanto fuese incluida la novedad en n\u00f3mina, petici\u00f3n que fue negada por la Caja mediante oficio GRACT-SUPRE No. 07628 del 15 de octubre de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Lo anterior gener\u00f3 que el accionante demandara la nulidad y restablecimiento del derecho frente a ese acto administrativo, por lo cual el Juzgado 4\u00b0 Administrativo de Ibagu\u00e9 en sentencia del 16 de febrero de 2007, declar\u00f3 la nulidad de dicho oficio y orden\u00f3 a la Caja accionada que procediera a reliquidar la pensi\u00f3n del actor, incluyendo como factor salarial la prima de actualizaci\u00f3n que le fue reconocida y pagada. As\u00ed mismo, orden\u00f3 a la Caja que reconociera y pagara las diferencias entre las sumas de dinero percibidas por el demandante y las que debi\u00f3 recibir, a partir del 1\u00b0 de enero de 1996 y hasta tanto fuesen incluidas en n\u00f3mina. \u00a0Por \u00faltimo, dispuso que las sumas adeudadas fuesen reajustadas y actualizadas en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 178 del CCA. Esta sentencia no fue objeto de apelaci\u00f3n, adquiriendo firmeza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Con ocasi\u00f3n de ese fallo, el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional mediante resoluci\u00f3n No. 02656 del 18 de junio de 2006, dispuso dar cumplimiento al fallo del Juzgado 4\u00b0 Administrativo de Ibagu\u00e9 y se\u00f1al\u00f3 que no obstante efectuada la reliquidaci\u00f3n de la prima de actualizaci\u00f3n en la asignaci\u00f3n mensual de retiro del actor, no hab\u00eda lugar al pago de valores por cuanto no se puede extender la prima de actualizaci\u00f3n despu\u00e9s del 1\u00b0 de enero de 1996, como factor computable de la prestaci\u00f3n porque \u00e9sta fue subsumida o incorporada en el aumento de sueldos que contempla el Decreto 107 de 1996, cuando se consolid\u00f3 la escala gradual porcentual \u00fanica de la Fuerza P\u00fablica, tanto para el personal activo como para los que gozan de asignaci\u00f3n de retiro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Debido a la anterior situaci\u00f3n, el accionante instaur\u00f3 demanda ejecutiva en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, solicitando el pago de $2\u2019555.267 que no le fueron pagados con relaci\u00f3n al fallo proferido el 18 de marzo de 2006 por el Tribunal Administrativo del Tolima, y por la suma de $30\u2019949.601,77 derivada del cumplimiento de la sentencia dictada el 16 de febrero de 2007 por el Juzgado 4\u00b0 Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Aquella demanda ejecutiva correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 6\u00b0 Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9, quien mediante providencia del 23 de agosto de 2009, neg\u00f3 el mandamiento de pago respecto de la sentencia proferida el 18 de marzo de 2003 por el Tribunal Administrativo del Tolima, pero libr\u00f3 el auto de apremio por la suma de $30\u2019949.601 usando como t\u00edtulo base del recaudo la sentencia del 16 de febrero de 2007 dictada por el Juzgado 4\u00b0 Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. Una vez notificada en debida forma la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, su apoderado judicial contest\u00f3 la demanda oponi\u00e9ndose a las pretensiones a trav\u00e9s de las excepciones de m\u00e9rito que denomin\u00f3: caducidad, falta de poder suficiente, cosa juzgada, pago de la obligaci\u00f3n y pago de lo no debido, insuficiencia del t\u00edtulo ejecutivo y falta de t\u00edtulo ejecutivo suficiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12. Rituado el tr\u00e1mite propio del proceso ejecutivo, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9 dict\u00f3 sentencia el 27 de julio de 2010, declarando prospera la excepci\u00f3n de m\u00e9rito denominada \u201ccobro de lo no debido y pago de lo no debido\u201d con respecto a la sentencia proferida por el Juzgado 4\u00b0 Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9 el 16 de febrero de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13. El juzgado accionado fund\u00f3 su consideraci\u00f3n en que (i) el art\u00edculo 13 de la Ley 4\u00aa de 1992, dispuso que el Gobierno Nacional establecer\u00eda una escala gradual porcentual para nivelar la remuneraci\u00f3n del personal activo y retirado de la Fuerza P\u00fablica, y en desarrollo de ese mandato el Gobierno Nacional expidi\u00f3 los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, los cuales contemplaron que la prima de actualizaci\u00f3n tendr\u00eda vigencia hasta cuando se consolidara dicha escala gradual; (ii) como la escala gradual de salarios fue fijada mediante Decreto 107 del 15 de enero de 1996, la mencionada prima de actualizaci\u00f3n solo tuvo vigencia durante los a\u00f1o 1992 a 1995, ya que a partir del 1\u00b0 de enero de 1996 oper\u00f3 la nivelaci\u00f3n salarial con efectos fiscales; y, (iii) debido a lo anterior, estim\u00f3 que no existen sumas liquidas a pagar porque para el a\u00f1o 1996 la prima de actualizaci\u00f3n no estaba vigente, ya que no fue creada como un factor de car\u00e1cter salarial permanente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.14. La anterior decisi\u00f3n fue apelada por el accionante aduciendo que la misma hizo un juicio declarativo sobre un tema ya analizado en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho proferida por el Juzgado 4\u00b0 Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9, y no se limit\u00f3 a analizar la literalidad del t\u00edtulo frente a la obligaci\u00f3n existente, para lo cual indic\u00f3 adem\u00e1s que, en el fallo que sirve de t\u00edtulo ejecutivo no se orden\u00f3 el pago de la prima de actualizaci\u00f3n, sino su inclusi\u00f3n en los ajustes anuales de Ley a partir de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.15. El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia del 16 de mayo de 2011, confirm\u00f3 el fallo ejecutivo al estimar que (i) la prima de actualizaci\u00f3n fue delimitada temporalmente hasta cuando se expidiera por parte del Gobierno Nacional una norma que nivelara las asignaciones de retiro de todos los miembros de la Fuerza P\u00fablica, la cual se materializ\u00f3 a trav\u00e9s del Decreto 107 de 1996, que consagr\u00f3 el principio de oscilaci\u00f3n en dichas asignaciones; y que (ii) a partir del 1\u00b0 de enero de 1996, los valores conocidos como prima de actualizaci\u00f3n fueron incorporados a la asignaci\u00f3n de retiro a modo de nivelaci\u00f3n, por lo cual tal prima no puede extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de diciembre de 1995. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que el Juzgado 4\u00b0 Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9 \u201cdeclar\u00f3 un derecho que no exist\u00eda y se impuso una obligaci\u00f3n que no tiene sustento jur\u00eddico incurriendo as\u00ed en un yerro judicial que en esta instancia no se puede avalar o cohonestar (\u2026) sino que por el contrario, en casos como este, es deber del juez corregir oficiosamente la situaci\u00f3n contraria a derecho\u201d1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.16. Debido a lo anterior, el accionante por intermedio de apoderado judicial, presenta la acci\u00f3n de tutela alegando que los accionados incurrieron en los siguientes defectos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Defecto procedimental, el cual fundamenta en que mediante un proceso ejecutivo \u00fanicamente es posible analizar que la obligaci\u00f3n contenida en el t\u00edtulo sea clara, expresa y exigible, por lo cual una vez superado ese punto, debe verificar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n que consta en \u00e9l. As\u00ed, estima que el negocio jur\u00eddico o los derechos que antecedieron a la constituci\u00f3n del t\u00edtulo, son irrelevantes para el juez de la ejecuci\u00f3n. Basado en ello, indica que en el presente caso los accionados no pod\u00edan dirigir su estudio al negocio jur\u00eddico que dio origen al t\u00edtulo ejecutivo que se pretend\u00eda ejecutar, al igual que tampoco pod\u00edan entrar a determinar si al accionante le asiste o no el derecho a la reliquidaci\u00f3n de su asignaci\u00f3n de retiro a partir del 1\u00b0 de enero de 1996, ya que ese tema fue objeto de estudio en la sentencia cuya ejecuci\u00f3n se ped\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Defecto f\u00e1ctico, el cual estima configurado porque al juez ejecutivo le correspond\u00eda verificar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n contenida en la sentencia del 16 de febrero de 2007, para lo cual pod\u00eda analizar la excepci\u00f3n de pago, pero no la de cobro de lo no debido que ataca directamente la naturaleza misma de la obligaci\u00f3n previamente reconocida. En ese sentido, se\u00f1ala que la prueba fehaciente de que la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional no hab\u00eda pagado al actor, era la resoluci\u00f3n No. 02656 del 18 de junio de 2008, mediante la cual aquella dispuso que no hay lugar al pago de los valores porque la prima de actualizaci\u00f3n no puede extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 1\u00b0 de enero de 1996, prueba documental que el actor aduce no fue valorada por los accionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.17. \u00a0En este orden de ideas, el accionante solicita protecci\u00f3n constitucional de los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso y que, en consecuencia, se deje sin efectos jur\u00eddicos la sentencia proferida 26 de mayo de 2011 por el Tribunal Administrativo del Tolima, para que en su lugar, se le ordene dictar un nuevo fallo acorde con la realidad probatoria y procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuestas de los accionados y la Caja de Sueldos vinculada:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Magistrado Ponente Belisario Beltr\u00e1n Bastidas, en representaci\u00f3n del Tribunal Administrativo del Tolima, solicit\u00f3 negar la tutela por improcedente, aduciendo que la misma no puede convertirse en una tercera instancia procesal. En el texto de su escrito trascribi\u00f3 las consideraciones de la sentencia ejecutiva que el Tribunal dict\u00f3, en la cual dijo se encuentran los fundamentos de hecho y de derecho que fueron estudiados en esa oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El Juez Sexto Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9 solicit\u00f3 negar el amparo porque, previo recuento del concepto y desarrollo jurisprudencial de \u201clas v\u00edas de hecho\u201d, se\u00f1al\u00f3 que al momento de proferir la decisi\u00f3n y efectuadas las liquidaciones pertinentes, constat\u00f3 que no exist\u00edan sumas liquidadas de dinero a cargo de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, pidi\u00f3 denegar el amparo porque al no extender los efectos de la prima de actualizaci\u00f3n al accionante m\u00e1s all\u00e1 del 31 de diciembre de 1995, los jueces accionados acataron la normatividad que rige la materia, en la medida que permitir otra interpretaci\u00f3n \u201cgenerar\u00eda un detrimento patrimonial del erario p\u00fablico y causar\u00eda una brecha inequitativa frente a los dem\u00e1s ex servidores de la fuerza p\u00fablica, que tuvieron el reconocimiento de la prima de actualizaci\u00f3n en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plante\u00f3 que el actor pretende revivir los Decretos 335 de 1992, 025 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, los cuales fueron derogados por el Decreto 107 de 1996. As\u00ed mismo, expuso que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha se\u00f1alado que la prima de actualizaci\u00f3n como factor integrante de las asignaciones mensuales de retiro, solo ten\u00eda una vigencia temporal para el plan quinquenal 1992-1996, es decir, desde el 1\u00b0 de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1995, por lo cual su inclusi\u00f3n como factor salarial o de reliquidaci\u00f3n pensional para los a\u00f1os 1996 y siguientes, resulta desatinado y genera inseguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera Instancia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado \u2013 Sala de lo Contencioso Administrativo \u2013 Secci\u00f3n Quinta, mediante sentencia del 5 de septiembre de 2011, ampar\u00f3 los derechos fundamentales al se\u00f1or Eduardo Lozano Castillo de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y de debido proceso, vulnerados por los accionados, y en consecuencia revoc\u00f3 \u201cla providencia de 27 de julio de 2010 dictada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9 y la providencia de 16 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima\u201d, y orden\u00f3 al Juzgado accionado que en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, emita una nueva providencia que resuelva las excepciones presentadas por la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, conforme a las normas legales aplicables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa Secci\u00f3n ciment\u00f3 su decisi\u00f3n en los siguientes argumentos: (i) que el Consejo de Estado ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales cuando \u00e9stas restrinjan el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, caso en el cual el juez constitucional debe verificar que el vicio sea ostensible, grave, desproporcionado y capaz de afectar ese derecho fundamental, para proceder a tomar las medidas necesarias en procura de corregir la situaci\u00f3n; (ii) que el proceso ejecutivo, por oposici\u00f3n al declarativo, es un medio coercitivo en el cual no se dilucida el fondo del asunto litigioso, sino que el objeto del mismo es que el demandante haga efectivo un derecho subjetivo contenido en un t\u00edtulo ejecutivo y, para su prosperidad, solo debe acreditar que el mismo contenga una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible; y, (iii) cuando el t\u00edtulo ejecutivo es una sentencia debidamente ejecutoriada, solo pueden alegarse las excepciones de pago, compensaci\u00f3n, confusi\u00f3n, novaci\u00f3n, remisi\u00f3n, prescripci\u00f3n o transacci\u00f3n, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, por ende, \u201cno le es dable al juez entrar a analizar la validez de los fundamentos que dieron origen al t\u00edtulo ejecutivo allegado, incluyendo los casos en que se trata de una providencia judicial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esos argumentos, encontr\u00f3 que las autoridades demandadas al declarar probada la excepci\u00f3n denominada \u201ccobro de lo no debido y pago de lo debido\u201d que present\u00f3 la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, desconocieron la naturaleza de la providencia dictada por el Juzgado 4\u00b0 Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9 en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho y, por consiguiente, indic\u00f3 que violaron el debido proceso que le asiste al actor. Puntualmente, se\u00f1al\u00f3 que la mencionada excepci\u00f3n no est\u00e1 consagrada dentro de las excepciones de que manera taxativa prev\u00e9 el ordenamiento jur\u00eddico contra procesos ejecutivos cuyo t\u00edtulo ejecutivo es una sentencia judicial, y que en realidad envuelve un cuestionamiento sobre los fundamentos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos de la sentencia del 16 de febrero de 2007, presentada para el recaudo ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n presentada por el Juez Sexto Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Sexto Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9, mediante escrito de fecha 5 de octubre de 2011, solicit\u00f3 revocar el fallo de tutela que concedi\u00f3 el amparo constitucional, para lo cual indic\u00f3 brevemente que \u201cen esta instancia se tramit\u00f3 la acci\u00f3n ejecutiva dentro de los principios de legalidad, por lo que al momento de proferirse la decisi\u00f3n y efectuadas las liquidaciones pertinentes, se pudo establecer que no exist\u00edan sumas liquidas de dinero a cargo de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, con base a ello se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n que da origen a la presente acci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Segunda Instancia: \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado \u2013 Sala de lo Contencioso Administrativo \u2013 Secci\u00f3n Primera, a trav\u00e9s de sentencia del 2 de febrero de 2012, revoc\u00f3 el fallo impugnado y en su lugar neg\u00f3 el amparo constitucional, al estimar que (i) la acci\u00f3n de tutela es absolutamente improcedente contra providencias judiciales que pongan fin a un proceso o actuaci\u00f3n judicial, ya que \u201c(\u2026) las partes tuvieron a su disposici\u00f3n los mecanismos previstos en la ley para impugnarla, por lo que no es viable que una decisi\u00f3n judicial en firme sea objeto de un nuevo debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas (\u2026)\u201d; y, (ii) si al juez de tutela se le permitiera inmiscuirse en un proceso judicial modificando las decisiones adoptadas por el juez competente, se quebrantar\u00edan los principios de la cosa juzgada, la seguridad jur\u00eddica y la autonom\u00eda e independencia de las autoridades judiciales en la emisi\u00f3n de sus providencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE EN SEDE DE REVISI\u00d3N:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez fue repartido el expediente al Magistrado Sustanciador y fue analizado el asunto de relevancia constitucional, la Sala Novena de Revisi\u00f3n mediante auto del 25 de junio de 2012, ofici\u00f3 al Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, para que diera respuesta al siguiente cuestionario:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfPor qu\u00e9 no efectu\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro del se\u00f1or Eduardo Lozano Castillo, de acuerdo con los lineamientos trazados en la sentencia proferida el 16 de febrero de 2007 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9? Explique en detalle los argumentos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Respecto de la asignaci\u00f3n de retiro del accionante, \u00bfla Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional c\u00f3mo dio aplicaci\u00f3n a la nivelaci\u00f3n contemplada en el Decreto 107 de 1996? \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfCu\u00e1l es el valor actual de la asignaci\u00f3n de retiro que devenga el se\u00f1or Eduardo Lozano Castillo?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala Novena de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s del mismo auto, dispuso SUSPENDER los t\u00e9rminos para fallo en el proceso de la referencia, hasta tanto la prueba decretada fuese debidamente recaudada y valorada por el Magistrado Sustanciador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por medio de escrito recibido en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional el 13 de julio de 2012, el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de la Polic\u00eda Nacional respondi\u00f3 al cuestionario dise\u00f1ado, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Frente al literal a), indic\u00f3 que la Caja de Sueldos si efectu\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro del se\u00f1or Eduardo Lozano Castillo de acuerdo con los lineamientos trazados en la sentencia del 18 de marzo de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, lo cual se materializ\u00f3 en la Resoluci\u00f3n No. 03030 del 30 de mayo de 2003, la cual anex\u00f3 al expediente. Sin embargo, nada dijo frente a la sentencia proferida por el Juzgado 4\u00b0 Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Respecto al literal b), previo recuento normativo sobre la prima de actuaci\u00f3n como factor temporal de nivelaci\u00f3n salarial durante los a\u00f1os 1992 a 1995 inclusive, adujo que con el establecimiento de la escala \u00a0salarial porcentual consagrada en el Decreto 107 de 1996, el cual tuvo efectos fiscales a partir del 1\u00b0 de enero de ese a\u00f1o, se dio la verdadera nivelaci\u00f3n salarial a la Fuerza P\u00fablica, para lo cual explic\u00f3 que el grado de Agente se nivel\u00f3 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00d1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASIGNACI\u00d3N B\u00c1SICA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SMLMV (Sistema general) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIFERENCIA EN PESOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1992 (con prima) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$73.040 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$65.190 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.850 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1993 (con prima) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$96.250 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$81.510 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.740 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1994 (con prima) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$149.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$98.700 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50.300 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1995 (con prima) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$194.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75.066 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1996 (escala gradual) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$247.720 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$142.126 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>105.594 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se pronunciaron en varias sentencias que cita, respecto del reconocimiento y pago de la prima de actualizaci\u00f3n para las vigencias de 1996, 1997 y subsiguientes, negando la pretensi\u00f3n porque la mencionada prima perdi\u00f3 sus efectos a partir del 1\u00b0 de enero de 1996, cuando se nivelaron los salarios y las asignaciones de retiro de la Fuerza P\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En trat\u00e1ndose del literal c), se\u00f1al\u00f3 que el actor devenga actualmente $1\u2019221.058 por concepto de asignaci\u00f3n de retiro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar las decisiones judiciales antes descritas, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la selecci\u00f3n y el reparto efectuado el 22 de marzo de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos expuestos, en este caso se plantean los siguientes problemas jur\u00eddicos a resolver: \u00bfDesconocen el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9 y el Tribunal Administrativo del Tolima, los derechos fundamentales de debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia que le asisten al accionante, al declarar probadas las excepciones de pago de lo no debido y cobro de lo no debido respecto de un t\u00edtulo ejecutivo contenido en una sentencia condenatoria dictada en el marco de un proceso contencioso administrativo? En caso afirmativo, \u00bfes viable que el juez ejecutivo cuestione la existencia misma de la obligaci\u00f3n contenida en la sentencia que constituye el t\u00edtulo de recaudo forzoso? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver las cuestiones planteadas, estima la Sala la necesidad de ocuparse de los siguientes temas: (i) Requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Especial profundizaci\u00f3n en los defectos procedimental y f\u00e1ctico por dimensi\u00f3n negativa. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia; (ii) Breve contexto normativo y jurisprudencial sobre la prima de actualizaci\u00f3n para las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, por resultar necesario para esclarecer el panorama constitucional; y, seguidamente analizar\u00e1 (iii) el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Especial profundizaci\u00f3n en el defecto procedimental y en el defecto f\u00e1ctico por dimensi\u00f3n negativa. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Esta Corporaci\u00f3n, actuando como guardiana de la integridad y supremac\u00eda del texto constitucional, ha determinado unas reglas claras sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Esta l\u00ednea se basa en la b\u00fasqueda de una ponderaci\u00f3n adecuada entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primac\u00eda de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonom\u00eda e independencia judicial2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en desarrollo del principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, todos los servidores p\u00fablicos que ejercen funciones jurisdiccionales, deben garantizar y proteger los derechos fundamentales de los sujetos procesales que intervienen en los diferentes procesos ordinarios. Por consiguiente, las normas de la Carta Pol\u00edtica y, en especial, aquellas que prev\u00e9n tales derechos, constituyen par\u00e1metros ineludibles para la decisi\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte ha establecido dos presupuestos b\u00e1sicos para determinar si una actuaci\u00f3n judicial goza de legitimidad desde el punto de vista constitucional, a saber: (i) que el procedimiento surtido para adoptar una decisi\u00f3n haya preservado las garant\u00edas propias del debido proceso, de las que son titulares los sujetos procesales; y, (ii) que la decisi\u00f3n judicial sea compatible con el conjunto de valores, principios y derechos previstos por la Constituci\u00f3n. Si se acredita con suficiencia que la decisi\u00f3n judicial cuestionada incumple estos presupuestos de legitimidad, surge la necesidad de restituir y de preservar la eficacia de los preceptos constitucionales en el caso concreto, mediante la intervenci\u00f3n excepcional del juez tutelar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el estado actual de la jurisprudencia, la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisi\u00f3n incompatible con la Constituci\u00f3n. En este sentido, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es concebida como un \u201cjuicio de validez\u201d y no como un \u201cjuicio de correcci\u00f3n\u201d del fallo cuestionado3, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado, que dieron origen a la controversia, m\u00e1s a\u00fan cuando las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles con la Carta Pol\u00edtica. Empero, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste la arbitrariedad judicial; en esos especiales casos es que se habilita el amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En desarrollo de esas premisas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 20054, estableci\u00f3 de forma un\u00e1nime un conjunto sistematizado de requisitos estrictos, de naturaleza sustancial y procedimental, que deben ser acreditados en cada caso concreto, como presupuestos ineludibles para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales afectados por una providencia judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ellos se dividen en dos grupos: (i) los requisitos generales, que est\u00e1n relacionados con condiciones f\u00e1cticas y de procedimiento, las cuales buscan hacer compatible dicha procedencia con la eficacia de valores de estirpe constitucional y legal, relacionados con la seguridad jur\u00eddica, los efectos de la cosa juzgada, la independencia y autonom\u00eda del juez, al igual que la distribuci\u00f3n jer\u00e1rquica de competencias al interior de la rama jurisdiccional; y, (ii) los requisitos espec\u00edficos, que se refieren a la descripci\u00f3n de los defectos en que puede incurrir una decisi\u00f3n judicial y que la hacen incompatible con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. As\u00ed, los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales son los siguientes, siguiendo lo definido por esta Corte en la mencionada sentencia C-590 de 2005:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1 Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Para la Corte, el juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2 Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios-, \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3 Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4 \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5 \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.9 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuenta al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6 \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela.10 \u00a0Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Como se dijo anteriormente, los requisitos espec\u00edficos que habilitan la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, aluden a la configuraci\u00f3n de defectos que, por su gravedad, tornan insostenible el fallo cuestionado al ser incompatible con los preceptos constitucionales. Estos defectos son los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carec\u00eda absolutamente de competencia para hacerlo. La estructuraci\u00f3n de esa causal, ha sido considerada por la jurisprudencia como de car\u00e1cter calificado \u201cpues no basta con que la competencia del funcionario judicial sea un asunto sometido a debate, sino que debe estarse en un escenario en el que, a la luz de las normas jur\u00eddicas aplicables, resulte manifiestamente irrazonable considerar que el juez estaba investido de la potestad de administrar justicia en el evento objeto de an\u00e1lisis\u201d11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la actuaci\u00f3n judicial est\u00e1 enmarcada dentro de una competencia funcional y temporal, determinada, constitucional y legalmente, que de ser desbordada conlleva la configuraci\u00f3n de un defecto org\u00e1nico, y por ende, el desconocimiento del derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Defecto procedimental, el cual dependiendo de las garant\u00edas procesales que involucre puede ser de dos tipos: (i) de car\u00e1cter absoluto, que se presenta cuando el funcionario judicial se aparta del proceso legalmente establecido, ya sea porque sigue un proceso ajeno al autorizado o porque omite una etapa sustancial de \u00e9ste, caso en el cual afecta directamente el derecho al debido proceso12, o cuando escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables a un caso concreto13; y, (ii) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial y por esa v\u00eda, sus actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n de justicia habida cuenta que sacrifica el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y las garant\u00edas sustanciales, so pretexto de preferir el tenor literal de las formas procesales. En otras palabras, el juez asume una ciega obediencia a la ley procesal en abierto desconocimiento de los derechos sustanciales que le asisten a las partes en contienda14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, esta misma Sala de Revisi\u00f3n en la sentencia T-053 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva)15 indic\u00f3 que de acuerdo con el precedente constitucional, el defecto procedimental absoluto se causa \u201ccuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido en el tr\u00e1mite de un asunto espec\u00edfico porque (i) sigue un tr\u00e1mite por completo ajeno al pertinente (desv\u00eda el cauce del asunto), o (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento legalmente establecido afectando el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso\u201d16. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que para la configuraci\u00f3n de esta clase defecto es necesario que concurran dos requisitos concomitantes: \u201c(i) que se trate de un error de procedimiento grave, que tenga incidencia cierta y directa en la decisi\u00f3n de fondo adoptada por el funcionario judicial correspondiente, de modo tal que de no haber incurrido en el error el sentido del fallo hubiera sido distinto, rasgo que el yerro procedimental absoluto comparte con el defecto f\u00e1ctico; y (ii) que tal deficiencia no sea atribuible a quien alega la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso17\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el defecto procedimental por exceso ritual se produce \u201ccuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial y por esta v\u00eda, sus actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n de justicia\u201d18. Especialmente, \u201cla Corte se ha referido al defecto por exceso ritual en eventos en los cuales el juzgador incurre en una vulneraci\u00f3n del mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, o del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia por (i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situaci\u00f3n se encuentre comprobada; (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas o ; iv) la omisi\u00f3n en el decreto oficioso de pruebas -cuando a ello hay lugar\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, tanto en el defecto procedimental absoluto como en el exceso ritual manifiesto la procedencia de la tutela se sujeta a la concurrencia de los siguientes elementos: \u201c(i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra v\u00eda, de acuerdo con el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso espec\u00edfico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales\u201d.20 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. \u00a0Defecto f\u00e1ctico surge, seg\u00fan precis\u00f3 la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU-817 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), \u201ccuando la valoraci\u00f3n probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva o constituye un ostensible desconocimiento del debido proceso, esto es, cuando el funcionario judicial (i) deja de valorar una prueba aportada o practicada en debida forma y que es determinante para la resoluci\u00f3n del caso, (ii) excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia o (iii) valora un elemento probatorio al margen de los cauces racionales\u201d. En esos casos, corresponde al juez constitucional evaluar si en el marco de la sana cr\u00edtica, la autoridad judicial desconoci\u00f3 la realidad probatoria del proceso, lo que se traduce en que el juez constitucional debe emitir un juicio de evidencia en procura de determinar si el juez ordinario incurri\u00f3 en un error indiscutible en el decreto o en la apreciaci\u00f3n de la prueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la consideraci\u00f3n central de la sentencia T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), el vicio f\u00e1ctico debe tener una relaci\u00f3n intr\u00ednseca con el sentido de la decisi\u00f3n judicial, de modo que, de no concurrir ese error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido distinto. Quiero ello decir que, el yerro debe ser relevante, no solo en t\u00e9rminos de protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, sino tambi\u00e9n respecto a la controversia jur\u00eddica materia de la decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es pertinente resaltar que el defecto f\u00e1ctico se estructura en dos dimensiones, seg\u00fan recogi\u00f3 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU-447 de 2011 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), las cuales se materializan as\u00ed: \u201c(i) una negativa, que se presenta \u201ccuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoraci\u00f3n y sin raz\u00f3n valedera da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensi\u00f3n comprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez\u201d; y, (ii) una positiva, que se configura \u201ccuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Profundizando concretamente en el defecto f\u00e1ctico por dimensi\u00f3n negativa, la jurisprudencia constitucional21 ha identificado tres escenarios de ocurrencia que se pasan a enunciar: el primero, por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; el segundo, por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; y, el tercero, por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez est\u00e9 legal y constitucionalmente obligado a hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la Corte ha reconocido que la omisi\u00f3n en el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas, la no valoraci\u00f3n de las pruebas que obran en el expediente, y el desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica, son los espacios donde el juez de tutela puede intervenir en procura de garantizar la protecci\u00f3n del derecho fundamental de debido proceso. Salvo los casos mencionados, \u201cno competente al juez constitucional remplazar al juzgador de instancia en la valoraci\u00f3n de las pruebas desconociendo la autonom\u00eda e independencia de \u00e9ste al igual que el principio del juez natural, ni realizar un examen del material probatorio que resulta exhaustivo, en tanto, como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-055 de 1997, \u2018trat\u00e1ndose del an\u00e1lisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia\u201d22. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, lo anterior supone que cuando se observe un error en la valoraci\u00f3n probatoria, el mismo sea ostensible, flagrante, manifiesto y que tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n, habida cuenta que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n de las pruebas que cumple un juez ordinario dentro de un asunto sometido a su conocimiento por competencia. Es m\u00e1s, cuando existen diferencias de valoraci\u00f3n en la estimaci\u00f3n de una prueba, la Corte ha reconocido que no constituyen errores f\u00e1cticos, pues ante interpretaciones diversas pero razonables, es al juez natural a quien corresponde establecer cu\u00e1l se ajusta al caso concreto23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala concluye que el defecto f\u00e1ctico se presenta por dimensi\u00f3n positiva o por dimensi\u00f3n negativa; cuando se invoca \u00e9sta \u00faltima, la mera inconformidad con la apreciaci\u00f3n de la prueba que haya hecho el juez dentro del \u00e1mbito de la razonabilidad, no constituye un error que habilite el amparo constitucional, ya que es necesario que se advierta un yerro excepcional y protuberante relacionado con la actividad probatoria y que adem\u00e1s tenga incidencia en la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. Defecto sustantivo o material, se presenta cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o que claramente son inaplicables al caso concreto. Frente a este \u00faltimo caso que se subraya, el defecto sustantivo se configura (i) cuando la interpretaci\u00f3n de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, (ii) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada o (iii) cuando a pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, no se adecua a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f324.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es que, la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jur\u00eddicas, siguiendo el principio de autonom\u00eda e independencia judicial, no es en ning\u00fan caso absoluta, pues se encuentra limitada por el orden jur\u00eddico preestablecido y por el respeto a los derechos fundamentales de las partes en contienda. Por ello, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u201cpese a la autonom\u00eda de los jueces para elegir las normas jur\u00eddicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicaci\u00f3n, y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jur\u00eddico, no les es dable en esta labor, apartarse de las disposiciones de la Constituci\u00f3n o de la ley\u201d25, ya que encuentran su l\u00edmite en el principio procesal de la congruencia judicial, as\u00ed como en los contenidos, postulados y principios constitucionales de forzosa aplicaci\u00f3n, tales como la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, de favorabilidad, pro homine, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, al juez de tutela le est\u00e1 vedado configurar el defecto sustantivo a partir de la elecci\u00f3n realizada por el operador judicial entre las interpretaciones constitucionalmente admisibles, ya que los criterios de v\u00eda de hecho son especialmente restrictivos y solo se aplican ante un actuar arbitrario y abusivo del juez. Quiero ello decir que la mera discrepancia entre los criterios formales de aplicaci\u00f3n de la norma a un caso concreto y las resultas del ejercicio dial\u00e9ctico que implican los postulados de la sana cr\u00edtica en materia probatoria, no sirven de resorte para enrostrar el operador jur\u00eddico un defecto sustantivo, pues el juez adem\u00e1s de gozar de autonom\u00eda judicial, puede hacer raciocinios v\u00e1lidos que le impliquen aplicar determinada ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.6. Sentencia sin motivaci\u00f3n, se presenta cuando los servidores judiciales incumplen el deber de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, pues precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimaci\u00f3n de su \u00f3rbita funcional27. Ese vicio se presenta cuando existe una ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.7. Desconocimiento del precedente, se estructura cuando el juez desconoce la ratio decidendi de un conjunto de sentencias previas al caso que ha de resolver, que por su pertinencia y aplicaci\u00f3n al problema jur\u00eddico constitucional, deben considerarse necesariamente al momento de dictar sentencia28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.8. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, que se configura cuando el juez ordinario adopta una decisi\u00f3n que desconoce, de forma espec\u00edfica, postulados de la Carta Pol\u00edtica29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, ante la complejidad del problema jur\u00eddico que se expone en el presente caso, la Sala de Revisi\u00f3n estima necesario ubicar previamente el tema de discusi\u00f3n en la normatividad y la jurisprudencia que se ha ocupado de la prima de actualizaci\u00f3n que fue creada para el personal de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Breve contexto normativo y jurisprudencial sobre la prima de actualizaci\u00f3n creada para las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Con base en las facultades derivadas del Estado de Emergencia Social, el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el \u00a0Decreto n\u00famero 335 de 1992, con el fin de \u00a0nivelar la asignaci\u00f3n b\u00e1sica de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, conforme al Plan Quinquenal 1992\u20131996, aprobado por el Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social. Para evitar un aumento de elevada cuant\u00eda, la vigencia de esta prima ser\u00eda hasta cuando fuera establecida la escala salarial porcentual \u00fanica para estos servidores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, en el art\u00edculo 15 del citado Decreto se cre\u00f3 la prima de actualizaci\u00f3n para todos los miembros de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda que se encontraran en servicio activo, y en su correspondiente par\u00e1grafo dispuso: \u201cLa prima de actualizaci\u00f3n a que se refiere el presente art\u00edculo tendr\u00e1 vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual \u00fanica para las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendr\u00e1 derecho a que se le compute para reconocimiento de asignaci\u00f3n de retiro, pensi\u00f3n y dem\u00e1s prestaciones sociales\u201d (Negrillas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esa \u00e9poca, despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de ese Decreto, el Legislativo dispuso a trav\u00e9s de las normas generales de la Ley 4\u00aa de 1992, en especial del art\u00edculo 13 de la misma, que el Gobierno Nacional establecer\u00eda una escala gradual porcentual para nivelar la remuneraci\u00f3n del personal activo y retirado de la Fuerza P\u00fablica. Dicha nivelaci\u00f3n deb\u00eda producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996. Debido a ello, en a\u00f1os subsiguientes el Gobierno Nacional expidi\u00f3 similares preceptos al contenido en el Decreto 335 de 1992, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo del art\u00edculo 28 del Decreto n\u00famero 25 de 1993, estableci\u00f3: \u201cLa prima de actualizaci\u00f3n a que se refiere el presente art\u00edculo tendr\u00e1 vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneraci\u00f3n del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo d\u00e9cimo tercero de la ley 4\u00aa de 1992. \u00a0El personal que la devengue en servicio activo tendr\u00e1 derecho a que se le compute para reconocimiento de asignaci\u00f3n de retiro, pensi\u00f3n y dem\u00e1s prestaciones sociales\u201d (Negrilla fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 28 del Decreto n\u00famero 65 de 1994, se\u00f1al\u00f3: \u201cLa prima de actualizaci\u00f3n a que se refiere el presente art\u00edculo tendr\u00e1 vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneraci\u00f3n del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo d\u00e9cimo tercero de la ley 4\u00aa de 1992. \u00a0El personal que la devengue en servicio activo tendr\u00e1 derecho a que se le compute para reconocimiento de asignaci\u00f3n de retiro, pensi\u00f3n y dem\u00e1s prestaciones sociales\u201d (Resaltado fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y por su parte, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 29 del Decreto n\u00famero 133 de 1995, es del siguiente tenor: \u201cLa prima de actualizaci\u00f3n a que se refiere el presente art\u00edculo tendr\u00e1 vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneraci\u00f3n del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo d\u00e9cimo tercero de la ley 4\u00aa de 1992. \u00a0El personal que la devengue en servicio activo tendr\u00e1 derecho a que se le compute para reconocimiento de asignaci\u00f3n de retiro, pensi\u00f3n y dem\u00e1s prestaciones sociales\u201d (Negrilla fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A medida que cada uno de esos Decretos era expedido, el Decreto inmediatamente anterior quedaba derogado y aquel era limitado para la vigencia fiscal del a\u00f1o de su promulgaci\u00f3n, ya que la prima de actualizaci\u00f3n siempre fue concebida con \u201ccar\u00e1cter temporal\u201d hasta cuando se consolidara la escala salarial porcentual para nivelar la remuneraci\u00f3n del personal de la Fuerza P\u00fablica. Esa condici\u00f3n precisamente se materializ\u00f3 con la expedici\u00f3n del Decreto 107 de 1996, el cual estableci\u00f3 la escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza P\u00fablica.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ahora bien, el Consejo de Estado \u2013 Sala de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 14 de agosto de 1997, con ponencia del Consejero Nicol\u00e1s P\u00e1jaro Pe\u00f1aranda, expediente n\u00famero 9923, declar\u00f3 la nulidad de las expresiones \u201cque la devengue en servicio activo\u201d \u00a0y \u00a0\u201creconocimiento de\u201d contenidas en los par\u00e1grafos de los art\u00edculos 28 de los Decretos n\u00fameros 25 de 1993 y 65 de 1994, decisi\u00f3n que se sustenta en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el art\u00edculo 13 de esta ley marco, el legislador precept\u00faa, como se vio, que el gobierno nacional establecer\u00eda una escala gradual porcentual para nivelar la remuneraci\u00f3n del personal activo y retirado de dicha Fuerza, de conformidad con los principios establecidos en el art\u00edculo 2\u00ba de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los decretos acusados \u201325 de 1993 y 65 de 1994\u2013, se expidieron en desarrollo de las normas generales se\u00f1aladas en la Ley 4\u00aa de 1992, que por tener el car\u00e1cter de ley marco, contiene los principios, pautas, directrices, pol\u00edticas y criterios que deben dirigir la acci\u00f3n del ejecutivo en este espec\u00edfico campo de su gesti\u00f3n \u2013regulaci\u00f3n de salarios y prestaciones sociales\u2013, y los linderos que deben enmarcar la misma, sin que le sea permitido al gobierno nacional, al desarrollar la materia que constituye el objeto de la ley, desbordar tales linderos, que son precisamente los que configuran el marco dentro del cual deben dictarse los reglamentos cuya expedici\u00f3n le confi\u00f3 el legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene que si el legislativo en la ley 4\u00aa de 1992, previ\u00f3 el establecimiento de una escala gradual porcentual con el fin de nivelar la remuneraci\u00f3n del personal activo y retirado de la Fuerza P\u00fablica, no le es dable al Gobierno Nacional, al fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de dicho personal, consagrar mecanismos, f\u00f3rmulas o sistemas de liquidaci\u00f3n de las asignaciones de retiro, que conlleven a resultados diferenciales en el quantum de esta prestaci\u00f3n para un grupo determinado de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, como acontece si a quienes la devengan, el valor de la prima de actualizaci\u00f3n se les computa al liquid\u00e1rseles su asignaci\u00f3n de retiro, y no se hace lo mismo respecto del personal ya retirado. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que al excluir al personal retirado de la Fuerza P\u00fablica del c\u00f3mputo del valor de la prima de actualizaci\u00f3n para la asignaci\u00f3n de retiro, no solo se desconoce el criterio de nivelaci\u00f3n entre las remuneraciones del personal activo y retirado de dicha Fuerza, sino que se permite que, a partir de la vigencia de dichos decretos y mientras subsista la prima de actualizaci\u00f3n, se presenten diferencias entre lo que perciban, como asignaci\u00f3n de retiro, oficiales y suboficiales del mismo grado, ya que el valor de la asignaci\u00f3n de aquellos que devenguen la prima de actualizaci\u00f3n y que luego se retiren durante la vigencia de \u00e9sta, ser\u00e1 superior a la que perciben quienes se encuentran retirados del servicio activo desde antes de la consagraci\u00f3n de tal prima. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, esos mismos argumentos fueron recogidos por el Consejo de Estado \u2013 Sala de lo Contencioso Administrativo \u2013 Secci\u00f3n Segunda, en sentencia de fecha 6 de noviembre de 1997, expediente 11423, Consejera Ponente Clara Forero de Castro, en la cual se declar\u00f3 la nulidad de id\u00e9nticas frases consignadas en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 29 del Decreto 133 de 1995. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la Sala observa que a partir de esas sentencias se reconoci\u00f3 al personal retirado de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, el derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la prima de actualizaci\u00f3n. Sin embargo, la Sala Plena del Consejo de Estado mediante sentencia S-746 del 3 de diciembre de 2002, con ponencia del Consejero Camilo Arciniegas Andrade, determin\u00f3 que el reconocimiento de la prestaci\u00f3n deb\u00eda hacerse a partir del 1\u00b0 de enero de 1993, por cuanto el par\u00e1grafo del art\u00edculo 13 de la Ley 4\u00aa de 1992 estableci\u00f3 que la nivelaci\u00f3n deb\u00eda producirse para las vigencias fiscales de 1993 a 1995. Quiere ello decir que el reconocimiento de la prima de actualizaci\u00f3n como factor salarial computable para la asignaci\u00f3n de retiro, se har\u00eda efectivo a partir del 1\u00b0 de enero de 1993 y hasta el 31 de diciembre de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Aclarado lo anterior, importa se\u00f1alar que el debate siguiente centr\u00f3 su an\u00e1lisis sobre el reconocimiento, inclusi\u00f3n y pago de la prima de actualizaci\u00f3n como factor salarial computable para la asignaci\u00f3n de retiro, para las vigencias fiscales de 1996 y los a\u00f1os posteriores. Ese punto ha sido abordado en m\u00faltiples oportunidades por el Consejo de Estado. Por ejemplo, Sala de lo Contencioso Administrativo \u2013 Secci\u00f3n Segunda B, en sentencia del 21 de agosto de 2008, proferida dentro del radicado No. 13001-23-31-000-2003-00725-01 (1589-07), Consejera Ponente Bertha Luc\u00eda Ram\u00edrez de P\u00e1ez, indic\u00f3 concretamente frente al tema de los reajustes a las asignaciones de retiro a partir de 1996, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, a partir de la fijaci\u00f3n de la escala salarial porcentual por el Decreto 107 de 1996, los valores reconocidos como prima de actualizaci\u00f3n fueron incorporados a la asignaci\u00f3n se\u00f1alada para ese a\u00f1o y, en virtud del principio de oscilaci\u00f3n, aplicados a las asignaciones de retiro o pensiones de los retirados, por ello, no es necesario revisar los reajustes de la ley a partir del a\u00f1o 1996 dado que, se insiste, los valores reconocidos como prima ya fueron incorporados a la asignaci\u00f3n recibida. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la reliquidaci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro, en sentencia proferida por esta Sala, el 11 de octubre de 2001 en el proceso No. 25000-23-25-99-3548-01(1351) se se\u00f1al\u00f3 que la prima de actualizaci\u00f3n se cre\u00f3 de manera temporal, para los a\u00f1os 1992, 1993, 1994 y 1995 y que en tal virtud, su reconocimiento no puede extenderse para los a\u00f1os subsiguientes a 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera, por el principio de oscilaci\u00f3n que gobierna las asignaciones de retiro y de pensiones de los Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional y de las Fuerzas Militares, dichas prestaciones sociales se liquidan tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con los factores que forman la base liquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales, en ese orden, si la referida prima de actualizaci\u00f3n s\u00f3lo tuvo como fin nivelar la remuneraci\u00f3n del personal activo y retirado dentro del per\u00edodo de 1993 a 1995, mal puede decretarse por los a\u00f1os subsiguientes para formar parte de la base prestacional, pues se estar\u00eda variando la forma que previ\u00f3 la ley para fijar el monto de las asignaciones de retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional y de las Fuerzas Militares, las cuales, se repite, son liquidadas teniendo en cuenta las variaciones que sufran las asignaciones en actividad.\u201d30\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este breve panorama normativo y jurisprudencial, esta Sala de revisi\u00f3n centra su estudio en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del caso concreto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El se\u00f1or Eduardo Lozano Carrillo solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia presuntamente vulnerados por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9 y por el Tribunal Administrativo del Tolima, quienes al resolver un proceso ejecutivo que aquel inici\u00f3 con base en el t\u00edtulo ejecutivo derivado de una sentencia administrativa dictada el 16 de febrero de 2007 por el Juzgado 4\u00b0 Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9, con ocasi\u00f3n de una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho que orden\u00f3, entre otras, a la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional que procediera a reajustar la asignaci\u00f3n de retiro del actor incluyendo como factor salarial la prima de actualizaci\u00f3n que le hab\u00eda sido reconocida y pagada, con efectos a partir del 1\u00b0 de enero de 1996, declararon pr\u00f3speras las excepciones de \u201ccobro de lo no debido y pago de lo no debido\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor centra su inconformidad en que las sentencias ejecutivas del 27 de julio de 2010 y 16 de mayo de 2011, incurrieron en (i) defecto procedimental al no limitar su estudio al an\u00e1lisis de si el t\u00edtulo ejecutivo conten\u00eda una obligaci\u00f3n clara, expresa y actualmente exigible, ya que, por el contrario, dirigieron la exposici\u00f3n a determinar si al actor le asist\u00eda el derecho a la reliquidaci\u00f3n de su asignaci\u00f3n de retiro con la inclusi\u00f3n de la prima de actualizaci\u00f3n desde el 1\u00b0 de enero de 1996, tema que indica fue objeto de estudio precisamente en la sentencia cuya ejecuci\u00f3n se ped\u00eda; y, (ii) defecto f\u00e1ctico porque el juez al analizar el material probatorio pod\u00eda declarar probada la excepci\u00f3n de pago, pero no la de cobro de lo no debido porque ataca directamente la naturaleza misma de la obligaci\u00f3n reconocida a trav\u00e9s de sentencia judicial. Agreg\u00f3 frente a este defecto que las autoridades judiciales accionadas no valoraron la prueba documental contenida en la Resoluci\u00f3n No. 02656 del 18 de junio de 2008 proferida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, en la cual \u00e9sta dispuso que no hab\u00eda lugar al pago de los valores porque la prima de actualizaci\u00f3n no puede extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 1\u00b0 de enero de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. An\u00e1lisis de procedibilidad formal o del cumplimiento de los requisitos generales expuestos en la consideraci\u00f3n 3.3 de esta providencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Que la cuesti\u00f3n que de discuta resulte de relevancia constitucional: Por tratarse de un cuestionamiento directo a las decisiones judiciales que resolvieron un proceso ejecutivo cuya obligaci\u00f3n yace en una sentencia administrativa debidamente ejecutoriada, el caso adquiere relevancia constitucional en la medida que pone de presente la aplicaci\u00f3n de los principios que gobiernan la administraci\u00f3n de justicia, tales como el acceso real y material, la seguridad jur\u00eddica y la cosa juzgada. Por consiguiente, este punto se encuentra satisfecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada: El actor dirige el cuestionamiento contra las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el proceso ejecutivo, lo cual significa que agot\u00f3 el recurso ordinario de apelaci\u00f3n que ten\u00eda a su alcance, sin obtener una decisi\u00f3n favorable a sus intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, existe el recurso extraordinario de revisi\u00f3n en materia contenciosa administrativa regulado en el art\u00edculo 188 del derogado Decreto 01 de 1986, modificado por el art\u00edculo 57 la Ley 446 de 199831, el cual conforme lo estableci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-520 de 2009 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), tiene por finalidad, como excepci\u00f3n al principio de la cosa juzgada que ampara a todas las sentencias ejecutoriadas, enmendar los errores o ilicitudes cometidas en su expedici\u00f3n, y restituir el derecho al afectado a trav\u00e9s de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho recurso extraordinario procede, entre otras, contra las sentencias de segunda instancia dictadas por los Tribunales Administrativos, como acontece en el presente caso, y dentro de las causales taxativas que habilitan su interposici\u00f3n, el numeral 8\u00b0 hace referencia a la situaci\u00f3n en que la sentencia es contraria a otra anterior que constituye cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, el mismo numeral establece que \u201cno habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n si en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada\u201d. Precisamente, en el caso sub-examine la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional formul\u00f3 varias excepciones de m\u00e9rito en el proceso ejecutivo, dentro de las cuales aleg\u00f3 la de cosa juzgada, pero la misma no fue atendida por las autoridades judiciales accionadas aduciendo que la misma no se encuadra dentro del listado de excepciones permitidas cuando el t\u00edtulo ejecutivo es una sentencia judicial. Quiero ello decir que, el accionante no cuenta con el recurso extraordinario de revisi\u00f3n para ventilar su pretensi\u00f3n, sino que la acci\u00f3n de tutela resulta ser su \u00fanico medio de defensa en procura de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos. As\u00ed, cumple con esta subregla jurisprudencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiese interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n: La sentencia ejecutiva de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima data del 16 de mayo de 2011, y el accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela el 13 de julio de 2011, es decir, pasados casi dos meses de proferida la decisi\u00f3n judicial que alega como vulneradora de derechos fundamentales; por consiguiente, este requisito se encuentra acreditado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. Que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales: La acci\u00f3n objeto de estudio se dirige a cuestionar irregularidades procesales y f\u00e1cticas que se habr\u00edan producido en los fallos del Juzgado 6\u00b0 Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9 y del Tribunal Administrativo del Tolima. Concretamente, en la tutela se afirma que (i) mediante un proceso ejecutivo \u00fanicamente es posible determinar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n que conste en el respectivo t\u00edtulo, y no que el juez de la causa analice el negocio jur\u00eddico o los derechos que antecedieron a la constituci\u00f3n del t\u00edtulo; y, (ii) al ser el t\u00edtulo ejecutivo una sentencia condenatoria en firme, a los acusados no les es dable analizar la claridad, expresividad y exigibilidad de la misma. Ahora bien, visto el tema de esta forma, en caso de prosperar la tesis seg\u00fan la cual la sentencia que se ejecuta contiene un derecho laboral que ya fue debatido y que, por ende, es claro, expreso y actualmente exigible, imponi\u00e9ndose por consiguiente su continuidad para ejecuci\u00f3n, las decisiones de las autoridades judiciales accionadas perder\u00edan sustento jur\u00eddico y otra ser\u00eda la suerte transcendental de la decisi\u00f3n ejecutiva. Entonces, los argumentos que expone el accionante tienen incidencia directa en los fallos cuestionados, porque de triunfar podr\u00edan cambiar el sentido de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. \u00a0Que el accionante identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible: Sin duda, el actor ha identificado plenamente tales hechos, como qued\u00f3 rese\u00f1ado en los antecedentes de esta providencia. Respecto a que las irregularidades que indica hayan sido expuestas dentro del proceso que cuestiona, la Sala observa que el accionante al momento de formular el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de Juzgado 6\u00b0 Administrativo de Ibagu\u00e9, expuso varios de los argumentos que ahora enrostra en sede constitucional, raz\u00f3n por la cual se advierte que fueron alegados dentro del proceso sin tener eco judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6. Que el fallo controvertido no sea una sentencia de tutela: Al respecto, basta se\u00f1alar que las sentencias judiciales que se consideran vulneratorias de los derechos fundamentales se produjeron en un proceso ejecutivo competencia de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. Quiere ello decir que, no se controvierte una decisi\u00f3n proferida en sede constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, acreditados los requisitos generales o formales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Sala abordar\u00e1 el estudio de fondo, o de la procedencia material del amparo mediante el an\u00e1lisis de los defectos espec\u00edficos que se\u00f1ala el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. An\u00e1lisis de procedibilidad material o del cumplimiento de los requisitos espec\u00edficos expuestos en la consideraci\u00f3n 3.4 de esta providencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. Para comenzar, centraremos nuestra atenci\u00f3n en el primer cargo que expone el accionante en su escrito tutelar. Concretamente afirma que los accionados incurrieron en defecto procedimental porque mediante un proceso ejecutivo \u00fanicamente es posible analizar que la obligaci\u00f3n contenida en el t\u00edtulo sea clara, expresa y exigible, por lo cual una vez superado ese punto, debe verificar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n que conste en \u00e9l. As\u00ed, estima que el estudio del t\u00edtulo ejecutivo no pod\u00eda dirigirse a cuestionar la sentencia que dio origen a la obligaci\u00f3n cuyo recaudo forzoso se impetr\u00f3, al igual que tampoco pod\u00edan entrar a determinar si al accionante le asiste o no el derecho a la reliquidaci\u00f3n de su asignaci\u00f3n de retiro a partir del 1\u00b0 de enero de 1996, ya que ese tema fue objeto de estudio en la sentencia cuya ejecuci\u00f3n se ped\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, conforme se expuso en el apartado 3.4.2, el defecto procedimental puede ser de dos tipos: de car\u00e1cter absoluto, que se presenta, entre otras, cuando el funcionario judicial se aparta de un proceso legalmente establecido o escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables a un caso concreto; y, por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando un funcionario judicial utiliza los procedimientos como un obst\u00e1culo para hacer efectivo un derecho sustancial, es decir, tiene una ciega obediencia a la ley procesal al punto de desconocer los derechos sustanciales de las partes en contienda. Para este asunto, los argumentos del actor se enfocan en el denominado defecto procedimental absoluto, por lo cual analizar\u00e1 ese punto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso debemos se\u00f1alar que el se\u00f1or Eduardo Lozano Castillo obtuvo mediante sentencia judicial de fecha 16 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9, la nulidad del oficio GRACT-SUPRE No. 07628 del 15 de octubre de 2003 expedido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, y a t\u00edtulo de consecuente restablecimiento del derecho, se le reconoci\u00f3 la reliquidaci\u00f3n o reajuste de su asignaci\u00f3n de retiro incluyendo como factor salarial la prima de actualizaci\u00f3n que ya se le hab\u00eda reconocido y pagado. En esa oportunidad, el juez administrativo haciendo uso de los par\u00e1grafos consagrados en los art\u00edculos 15 del Decreto 335 de 1992, 28 del Decreto 25 de 1993, 28 del Decreto 65 de 1994 y 29 del Decreto 133 de 1995, as\u00ed como de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 14 de agosto de 1996, concluy\u00f3 que los militares y polic\u00edas retirados del servicio que devengan asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, tienen derecho no solo al reconocimiento y pago de la prima de actualizaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n a que su asignaci\u00f3n de retiro se reajuste y reliquide con inclusi\u00f3n de la prima de actualizaci\u00f3n que les fuera reconocida, con el \u00e1nimo de acatar la nivelaci\u00f3n salarial ordenada por la Ley 4\u00aa de 1992. Adem\u00e1s, n\u00f3tese que esa decisi\u00f3n no reconoci\u00f3 expresamente una nueva prima de actualizaci\u00f3n para la vigencia de 1996 y las futuras, sino que se refiri\u00f3 fue al reajuste de la asignaci\u00f3n de retiro teniendo en cuenta la prima de actualizaci\u00f3n previamente pagada y reconocida hasta el a\u00f1o 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esa sentencia judicial supuestamente incumplida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional al indicar que no hay valores pendientes por pagar, el se\u00f1or Eduardo Lozano Castillo demand\u00f3 a esa entidad en proceso ejecutivo solicitando el pago de $30\u2019949.601, por concepto del reajuste de la asignaci\u00f3n de retiro desde el 1\u00b0 de enero de 1996. Adem\u00e1s, pidi\u00f3 el reconocimiento de intereses moratorios sobre aquella suma hasta cuando se efect\u00fae su pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rituado los tr\u00e1mites propios del proceso ejecutivo, frente a lo cual la Sala no evidencia que exista irrespeto a las formas propias de ese juicio, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9, mediante sentencia del 27 de julio de 2010, declar\u00f3 probadas las excepciones de cobro de lo no debido y pago de lo no debido, y por ende, se abstuvo de seguir adelante con la ejecuci\u00f3n al estimar que si bien existe un t\u00edtulo ejecutivo apoyado en una sentencia de condena en concreto cuya suma fijada es determinable, no lo es menos que de acuerdo con el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 509 del CPC, en los eventos en que el t\u00edtulo ejecutivo consista en una sentencia, la facultad de proponer excepciones se encuentra limitada, raz\u00f3n por la cual el despacho solo estudi\u00f3 las excepciones de m\u00e9rito denominadas \u201ccaducidad\u201d, \u201cindebida notificaci\u00f3n\u201d y \u201cpago de la obligaci\u00f3n y pago de lo no debido\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, en lo que respecta a esta \u00faltima, el Juzgado accionado la encontr\u00f3 probada aduciendo que la prima de actualizaci\u00f3n no se previ\u00f3 como un factor salarial de car\u00e1cter permanente que sirviera de base para el reajuste de la asignaci\u00f3n de retiro, sino que su prop\u00f3sito era nivelar la remuneraci\u00f3n del personal activo y retirado de la Fuerza P\u00fablica, situaci\u00f3n que aconteci\u00f3 una vez se expidi\u00f3 el Decreto 107 de 1996. As\u00ed, afirm\u00f3 que la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional no tiene sumas l\u00edquidas pendientes de pagar al actor, derivadas del cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado 4\u00b0 Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, al desatar el recurso de apelaci\u00f3n que impetr\u00f3 el ejecutante, el Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia del 16 de mayo de 2011, confirm\u00f3 la anterior decisi\u00f3n al considerar que la prima de actualizaci\u00f3n estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 1995 y que con la expedici\u00f3n de la escala salarial porcentual \u00fanica para la Fuerza P\u00fablica, por lo cual dicha prima se subsumi\u00f3 dentro de la nivelaci\u00f3n salarial plasmada en el Decreto 107 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la prima de servicios tiene un car\u00e1cter temporal para los a\u00f1os 1992 a 1995, y que en tal virtud, su reconocimiento no puede extenderse para los a\u00f1os subsiguientes a 1996, ni puede considerarse como base prestacional. Entonces, basado en ello estim\u00f3 que el pago de la obligaci\u00f3n se dio a trav\u00e9s del Decreto 107 de 1996 y se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior, lleva necesariamente a la conclusi\u00f3n que en el fallo proferido el d\u00eda 16 de febrero de 2007 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9, se declar\u00f3 un derecho que no exist\u00eda y se impuso una obligaci\u00f3n que no tiene sustento jur\u00eddico incurriendo as\u00ed en un yerro judicial que en esta instancia no se puede avalar o cohonestar, pues no se puede aceptar la continuidad en el error so pretexto del car\u00e1cter rogado de la jurisdicci\u00f3n, pues en estos casos, deben aplicarse los principios de prevalencia de lo sustancial, y la finalidad de la aplicaci\u00f3n de la justicia, que le permiten pronunciarse sin violar aspectos como la garant\u00eda constitucional del debido proceso y el derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este norte, la Sala de Revisi\u00f3n observa que las autoridades accionadas incurrieron en defecto procedimental absoluto por las razones que a continuaci\u00f3n se expondr\u00e1n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) los acusados analizaron la sentencia contenciosa administrativa como un t\u00edtulo ejecutivo que conten\u00eda una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible, respecto de la cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional ya hab\u00eda surtido el \u201cpago de lo no debido y un cobro de lo no debido\u201d, excepciones taxativas que seg\u00fan los art\u00edculos 335 y 509-2 de la ley procesal civil vigente en ese momento, no se encuentran habilitadas para enervar el t\u00edtulo ejecutivo que conste en una sentencia judicial. El listado inserto en esos art\u00edculos establece la excepci\u00f3n de pago puro y simple con la condici\u00f3n de ser subsiguiente a la sentencia que reconoci\u00f3 el derecho, o como literalmente lo dicen esas normas \u201csiempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia\u201d, lo cual claramente no ha sucedido en el caso bajo estudio. Adicionalmente, el listado no contempla la excepci\u00f3n de cobro de lo no debido porque en \u00faltimas ser\u00eda tanto como cuestionar la naturaleza misma de la obligaci\u00f3n que en sede declarativa se reconoci\u00f3 a favor del ejecutante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El \u201cpago de lo no debido\u201d seg\u00fan el art\u00edculo 2313 del C\u00f3digo Civil, se configura cuando una persona que por error ha hecho un pago, prueba que no lo deb\u00eda, y por ello le surge el derecho a repetir por lo pagado. Ese pago de lo no debido incluye a\u00fan lo pagado por error de derecho cuando el pago no ten\u00eda fundamento en una obligaci\u00f3n ni siquiera puramente natural. En el caso bajo estudio, observa la Sala de Revisi\u00f3n que la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional en resoluci\u00f3n No. 02656 del 18 de junio de 2006, concluy\u00f3 que efectuada la reliquidaci\u00f3n -reajuste- de la prima de actuaci\u00f3n a la asignaci\u00f3n de retiro del actor, no hab\u00eda lugar al pago de valores por cuanto no se puede extender la figura de la prima de actuacializaci\u00f3n despu\u00e9s del 1\u00b0 de enero de 1996 como factor computable de la asignaci\u00f3n, ya que aquella prima se subsumi\u00f3 e incorpor\u00f3 en la nivelaci\u00f3n salarial que dispuso el Decreto 107 de 1996. Entonces, n\u00f3tese que jam\u00e1s oper\u00f3 un pago de lo no debido, excepci\u00f3n que se repite, es diferente de la excepci\u00f3n de pago puro y simple posterior a la sentencia que constituye el t\u00edtulo ejecutivo, la cual se est\u00e1 habilitada para atacar directamente tal t\u00edtulo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, este argumento espec\u00edfico tambi\u00e9n deviene en un defecto sustantivo que si bien no aleg\u00f3 el actor, encuentra la Sala estructurado en la medida que los accionados desatinaron al interpretar y aplicar la excepci\u00f3n de pago de lo no debido que instituye el art\u00edculo 2313 del C\u00f3digo Civil. \u00a0Esa norma era claramente inaplicable al caso concreto para desvirtuar la sentencia de condena en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El juez ejecutivo halla limitada su competencia respecto al estudio del t\u00edtulo ejecutivo base del cumplimiento forzoso, ya que seg\u00fan predica el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, debe analizar si la obligaci\u00f3n en \u00e9l contenida re\u00fane las condiciones de ser clara, expresa y actualmente exigible. No le es dable cuestionar el derecho mismo que ya se reconoci\u00f3 en cabeza del actor previo tr\u00e1mite declarativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en lo que si puede profundizar es si actualmente el mismo es exigible bajo las reglas normativas y jurisprudenciales que rigen la materia, m\u00e1xime cuando la denominada prima de actualizaci\u00f3n fue concebida como un \u201cfactor retributivo temporal\u201d32 que desapareci\u00f3 como factor computable en la asignaci\u00f3n de retiro con la expedici\u00f3n del Decreto 107 de 1996. Por consiguiente, es imperioso se\u00f1alar que toda autoridad judicial a quien se le presente una sentencia judicial como t\u00edtulo ejecutivo tiene el deber de analizarla conforme a derecho, sin que sean leg\u00edtimas interpretaciones que contrar\u00eden el ordenamiento jur\u00eddico y que tiendan a ordenar el pago de sumas dinerarias no debidas a favor de personas naturales, ya que ello causar\u00eda un perjuicio al inter\u00e9s colectivo y un da\u00f1o al tesoro p\u00fablico. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el sentido de los tres argumentos expuestos y con las aclaraciones se\u00f1aladas, la Sala considera que los accionados incurrieron en defecto procedimental absoluto por escoger e interpretar arbitrariamente las normas procesales sobre excepciones de m\u00e9rito aplicables al caso concreto, lo que se traduce en un menoscabo del derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. El segundo cargo que expone el accionante se dirige a cuestionar las sentencias ejecutivas por cuanto incurrieron en defecto f\u00e1ctico por v\u00eda negativa, ya que los accionados al analizar el material probatorio desconocieron la naturaleza misma de la obligaci\u00f3n reconocida en el fallo judicial base del t\u00edtulo ejecutivo. Agrega frente a este defecto que las autoridades judiciales accionadas no valoraron la prueba documental contenida en la Resoluci\u00f3n No. 02656 del 18 de junio de 2008 proferida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, en la cual \u00e9sta dispuso que no hab\u00eda lugar al pago de los valores porque la prima de actualizaci\u00f3n no puede extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 1\u00b0 de enero de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, como se expuso en l\u00edneas precedentes, tanto el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9 como el Tribunal Administrativo del Tolima, al valorar el t\u00edtulo ejecutivo no pueden cuestionar la existencia misma de la obligaci\u00f3n reconocida en el marco de un proceso previo de nulidad y reestablecimiento del derecho, salvo que encuentren probada algunas de las excepciones que contemplan los art\u00edculos 335 y 509-2 del CPC, las cuales pueden enervar el t\u00edtulo ejecutivo, o porque no encuentren configurados los requisitos propios que establece el art\u00edculo 488 del CPC para el cumplimiento forzoso de la sentencia condenatoria, como podr\u00eda ser el de exigibilidad. Entonces, n\u00f3tese que el defecto procedimental evidenciado tiene relaci\u00f3n directa con el defecto f\u00e1ctico que se enrostra a los acusados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala observa que los accionados dieron por probadas las excepciones de \u201cpago de lo no debido y cobro de lo no debido\u201d, sin hacer un an\u00e1lisis juicioso del contenido mismo del t\u00edtulo ejecutivo y de la resoluci\u00f3n No. 02656 del 18 junio de 2006 expedida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, ya que aquel orden\u00f3 no el pago de la prima de actualizaci\u00f3n para las vigencias fiscales de 1996 y los a\u00f1os siguientes, sino en reajuste a la asignaci\u00f3n b\u00e1sica del actor teniendo en cuenta el incremento que represent\u00f3 las primas de actualizaci\u00f3n que le fueron debidamente reconocidas y pagadas hasta el 31 de diciembre de 1995. De esta forma, era prudente que contrastaran el contenido de ese t\u00edtulo ejecutivo y la condena espec\u00edfica, con la informaci\u00f3n que sustent\u00f3 la expedici\u00f3n de la mencionada resoluci\u00f3n por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional; en ese sentido es que esta Corporaci\u00f3n encuentra configurado el defecto f\u00e1ctico violatorio del derecho fundamental al debido proceso que le asiste a Eduardo Lozano Castillo. Y es que, no estamos en presencia de una valoraci\u00f3n arbitraria, irracional o caprichosa como lo esgrime el actor, sino que se omiti\u00f3 confrontar dos pruebas que resultan de vital importancia para el resultado del proceso ejecutivo. De all\u00ed se logra determinar la exigibilidad o no de la obligaci\u00f3n y si la misma fue cumplida o no por parte de la Caja ejecutada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala considera que los accionados tampoco analizaron el material probatorio relacionado con la informaci\u00f3n de reajuste a la asignaci\u00f3n de retiro del actor, tema que por ser relevante, incluso fue decretado como prueba de oficio por parte de esta Corporaci\u00f3n. Con dicha prueba adem\u00e1s de quedar claro que el actor en su grado de Agente Retirado devenga una asignaci\u00f3n mensual actual de $1\u20192221.058, tambi\u00e9n se dieron explicaciones de c\u00f3mo oper\u00f3 la nivelaci\u00f3n salarial. Ello refleja a\u00fan m\u00e1s la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico susceptible de protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. Para finalizar este apartado, esta Sala estima pertinente se\u00f1alar que el precedente trazado en la sentencia T-709 de 2009 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), no es vinculante para el presente caso porque la ratio decidendi all\u00ed planteada resolvi\u00f3 una situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica diferente a la esbozada en esta oportunidad. En dicha sentencia la Corte revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que present\u00f3 la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares contra el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, en la cual ped\u00eda el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso supuestamente vulnerado en el tr\u00e1mite de la liquidaci\u00f3n ejecutiva del cr\u00e9dito derivado de una sentencia condenatoria que reconoci\u00f3 a varios militares retirados y beneficiarios, el reajuste de la asignaci\u00f3n de retiro incluyendo la prima de actualizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 15 del Decreto 335 de 1992. Las sentencias ejecutivas de primera y segunda instancia hab\u00edan declarado no probadas las excepciones de m\u00e9rito y, en consecuencia, ordenaron seguir adelante la ejecuci\u00f3n, por lo cual contra los autos dictados en la etapa de liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito fue que se dirigi\u00f3 la censura tutelar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 violado el derecho fundamental al debido proceso aduciendo que (i) a pesar de que la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares no hab\u00eda objetado la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito que present\u00f3 la parte ejecutante, era deber de los accionados analizar que la misma estuviera ajustada a derecho para proceder a su aprobaci\u00f3n; y que (ii) medi\u00f3 una indebida liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito porque el porcentaje que se orden\u00f3 reajustar se tom\u00f3 sobre la asignaci\u00f3n de retiro y no sobre la asignaci\u00f3n b\u00e1sica que disfrutaban los miliares retirados y sus beneficiarios, al igual que se emple\u00f3 un porcentaje \u00fanico para todas las vigencias de la prima de actualizaci\u00f3n y se utiliz\u00f3 el IPC para incrementar la mencionada asignaci\u00f3n de retiro. Debido a esos errores, la Corte confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de amparar el derecho fundamental al debido proceso y dej\u00f3 sin efectos a\u00fan las sentencias ejecutivas, ordenando a los accionados que estudiaran la excepci\u00f3n de pago de acuerdo con las normas vigentes y las pruebas acopiadas. Entonces, como se observa, los planteamientos de ese caso trabajan problemas jur\u00eddicos diferentes a los ventilados en el presente asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En s\u00edntesis de todo lo dicho, el presente caso cumple con los requisitos generales de procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales; espec\u00edficamente, en cuanto ata\u00f1e al agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa procesal por parte del actor, se concluy\u00f3 que \u00e9ste agot\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n y que no era indispensable que interpusiera el recurso extraordinario de revisi\u00f3n por cuanto la causal 8\u00b0 que contempla el art\u00edculo 188 del CCA anterior, habilita una salvedad cuando se ha propuesto la excepci\u00f3n de cosa juzgada y la misma fue rechazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se concluy\u00f3 que los jueces accionados incurrieron en los defectos (i) procedimental absoluto y sustantivo, al declarar probada la excepci\u00f3n de pago de lo no debido y cobro de lo no debido, las cuales no est\u00e1n taxativamente enlistadas en los art\u00edculos 335 y 509-2 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil con miras a cuestionar el t\u00edtulo ejecutivo que se basa en una sentencia condenatoria. Sin embargo, se indic\u00f3 que el juez ejecutivo est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de analizar que la obligaci\u00f3n cumpla con los requisitos de ser clara, expresa y sobre todo exigible, y de estudiar las excepciones dentro del marco de la ley procesal; y, (ii) f\u00e1ctico, ante la limitada valoraci\u00f3n del material probatorio que hicieron en las sentencias ejecutivas cuestionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos puntos son constitutivos de una violaci\u00f3n al derecho fundamental de debido proceso que le asiste al actor, por lo cual se impone revocar la decisi\u00f3n de segunda instancia constitucional y, en su lugar, confirmar la de primera instancia que concedi\u00f3 el amparo, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En virtud de lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia proferida el 2 de febrero de 2012 por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo el Consejo de Estado, que neg\u00f3 el amparo deprecado, y en su lugar, confirmar\u00e1 el fallo dictado por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo el Consejo de Estado, que ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or Eduardo Lozano Castillo, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. As\u00ed, confirmar\u00e1 la orden dada al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9, de emitir una nueva providencia que resuelva las excepciones presentadas por la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, conforme a las normas legales aplicables y los requisitos propios del t\u00edtulo ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino decretado en este tr\u00e1mite de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida el 2 de febrero de 2012 por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo el Consejo de Estado, que neg\u00f3 el amparo deprecado por el actor. En su lugar, CONFIRMAR el fallo dictado el 5 de septiembre de 2011 por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativa el Consejo de Estado, que ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or Eduardo Lozano Castillo en contra del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9 y el Tribunal Administrativo del Tolima, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- CONFIRMAR la orden emitida al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9, para que dentro del t\u00e9rmino que se\u00f1ala el c\u00f3digo de procedimiento civil para resolver de fondo seg\u00fan la naturaleza del tr\u00e1mite, proceda a emitir una nueva sentencia que resuelva la causa ejecutiva que instaur\u00f3 el se\u00f1or Eduardo Lozano Castillo contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, teniendo en cuenta las normas aplicables, los requisitos del t\u00edtulo ejecutivo, las excepciones de fondo que present\u00f3 la parte all\u00ed ejecutada y las consideraciones expuestas en este proveido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. folio 405 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto ver sentencia T-018 de 2008 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), citada en la sentencia T-757 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). As\u00ed mismo, en las sentencias T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-555 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias es un asunto que comporta un ejercicio de ponderaci\u00f3n entre la eficacia e la mencionada acci\u00f3n [de tutela] \u2013presupuesto del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho-, y la vigencia de la autonom\u00eda e independencia judicial, el principio de la cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto, la sentencia T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) indic\u00f3: \u201c(\u2026) la acci\u00f3n de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisi\u00f3n judicial, basado en la supremac\u00eda de las normas constitucionales. Esto se opone a que la acci\u00f3n de tutela ejerza una labor de correcci\u00f3n del fallo o que sirva como nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado que dieron lugar al mismo. En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoci\u00f3 el contenido y alcances de los derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 En esta sentencia se declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d, contenida en el art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, relacionado con la sentencia de casaci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-173 de 1993 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), cita de la sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-504 de 2000 (MP Antonio Barrera Carbonell), cita de la sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-315 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), cita de la sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-008 de 1998 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), citada de la sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdova Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias T-088 de 1999 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y SU-1219 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), citadas en \u00a0la sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-555 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias T-264 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-599 de 2009 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-289 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-264 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), a la cual se har\u00e1 referencia m\u00e1s adelante, se\u00f1al\u00f3 que \u201ca partir del derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y de la obligaci\u00f3n de dar prevalencia al derechos sustancial (art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n), la Corte ha encontrado que puede producirse un defecto procedimental en una sentencia cuando el funcionario judicial, por un apego excesivo a las formas, se aparta de sus obligaciones de impartir justicia, buscar que las sentencias se basen en una verdad judicial que se acerque lo m\u00e1s posible a la verdad real, garantizar la efectividad de los derechos constitucionales y evitar pronunciamientos inhibitorios que trunquen la eficacia de las actuaciones de la Administraci\u00f3n de Justicia, y de los derechos materiales, pues los procedimientos judiciales son medios para alcanzar la efectividad del derecho y no fines en s\u00ed mismos\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Frente al defecto procedimental en sus aristas de absoluto o de exceso ritual manifiesto, se pueden adem\u00e1s consultar las sentencias T-107 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-214 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y SU-424 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencias T-264 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-591 de 2011 \u00a0(MP Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-565A de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-599 de 2009 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencias T-591 de 2011 y T-053 de 2012 (ambas MP Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia SU-159 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-737 de 2007 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-591 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-053 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y 214 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia SU-195 de 2012 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). En ella puntualmente la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que las manifestaciones de este defecto son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto f\u00e1ctico por la omisi\u00f3n en el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas. Esta hip\u00f3tesis se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducci\u00f3n al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto f\u00e1ctico por la no valoraci\u00f3n del acervo probatorio. Se presenta cuando el funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisi\u00f3n respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido variar\u00eda sustancialmente21. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio. Tal situaci\u00f3n se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia SU-447 de 2011 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-737 de 2007 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Al respecto, se puede consultar la sentencia SU-817 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-757 de 2009 MP Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia SU-014 de 2001 (MP Mar\u00eda Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia SU-047 de 1999 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-051 de 2009 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-060 de 2009 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-130 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-555 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 En el mismo sentido se puede consultar la sentencia del Consejo de Estado &#8211; Sala de lo Contencioso Administrativo \u2013 Secci\u00f3n Segunda A, Rad. No. 25000-23-25-000-2005-03093-01 (175-07), dictada el 29 de noviembre de 2007, por el C.P.: Jaime Moreno Garc\u00eda. En esa oportunidad el problema jur\u00eddico debatido vers\u00f3 en el derecho al reajuste de la asignaci\u00f3n de retiro con la inclusi\u00f3n del porcentaje correspondiente a la prima de actualizaci\u00f3n desde el 1\u00b0 de enero de 1996, fecha a partir de la cual dicha prima se suspendi\u00f3 de forma permanente. Tal problema se resolvi\u00f3 indicando que no opera en esos casos el reajuste de la asignaci\u00f3n de retiro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 El recurso extraordinario de revisi\u00f3n procede cuando se presenta una de las siguientes causales: Art\u00edculo 188. \u201cCausales de revisi\u00f3n. 1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 2. Haberse recobrado despu\u00e9s de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisi\u00f3n diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 3. Aparecer, despu\u00e9s de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 4. No reunir la persona en cuyo favor se decret\u00f3 una pensi\u00f3n peri\u00f3dica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su p\u00e9rdida. 5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelaci\u00f3n. 7. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en su expedici\u00f3n. 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n si en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia del Consejo de Estado \u2013 Sala de lo Contencioso Administrativo \u2013 Secci\u00f3n Segunda. Rad. No. 25000-23-25-000-2003-09331-01 (6871-05) C.P.: Tarsicio C\u00e1ceres Toro, la cual fue reiterada en el auto interlocutorio de naturaleza ejecutiva dictado por esa misma Secci\u00f3n el 26 de enero de 2012, dentro del radicado No. 13001-23-31-000-2008-00669-01 (1266-10) C.P.: Gerardo Arenas Monsalve. Puntualmente en esas sentencias se afirm\u00f3 que \u201c(\u2026) la prima de actualizaci\u00f3n consisti\u00f3 en un factor retributivo temporal tendiente a nivelar la remuneraci\u00f3n de estos servidores en forma gradual hasta llegar a una escala salarial \u00fanica, con repercusi\u00f3n en el personal en goce de asignaci\u00f3n de retiro durante el lapso de su vigencia\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-737\/12\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Concebida como juicio de validez no como juicio de correcci\u00f3n del fallo cuestionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 DEFECTO ORGANICO-Falta de competencia del funcionario judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 DEFECTO PROCEDIMENTAL-Tipos dependiendo las garant\u00edas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20097","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20097","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20097"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20097\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20097"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20097"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20097"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}