{"id":20098,"date":"2024-06-21T15:13:27","date_gmt":"2024-06-21T15:13:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-739-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:27","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:27","slug":"t-739-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-739-12\/","title":{"rendered":"T-739-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-739\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS NI\u00d1OS A TENER UNA FAMILIA Y DESARROLLO INTEGRAL DE LOS MENORES-Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Alcance de la garant\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Restricci\u00f3n\/DERECHOS DEL INTERNO-No pueden ser menoscabados por el hecho de la prisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Consecuencias jur\u00eddicas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTAD DISCRECIONAL DEL INPEC PARA TRASLADAR A LOS RECLUSOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTAD DISCRECIONAL DEL INPEC PARA TRASLADAR A LOS RECLUSOS-No es absoluta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIZACION DE TRASLADOS DE CENTROS PENITENCIARIOS VIA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIZACION DE TRASLADOS DE INTERNOS-Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Y ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD-Llamado a prevenci\u00f3n para traslado y ubicaci\u00f3n cercana a donde residen c\u00f3nyuge e hijos menores de edad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE RECLUSO INDIGENA CONTRA INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Llamado a prevenci\u00f3n para traslado y ubicaci\u00f3n cerca a donde residen c\u00f3nyuge e hijos menores de edad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3470834 y T-3478198 acumulados. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Omaira Gloria Juaginoy Rodr\u00edguez contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC) y el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad (EPAMS) Do\u00f1a Juana de La Dorada, Caldas (T-3470834); y Francisca Cruz Valerio contra el INPEC (T-3478198). \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Mocoa; y Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Leticia, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei Julio Estrada, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de los fallos dictados por (i) la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Mocoa, el 31 de enero de 2012, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Omaira Gloria Juaginoy Rodr\u00edguez contra el INPEC y el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad (EPAMS) Do\u00f1a Juana de La Dorada, Caldas (expediente T-3.470.834); y (ii) el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Leticia, el 4 de abril de 2012, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Francisca Cruz Valerio, contra el INPEC (expediente T-3.478.198). \u00a0<\/p>\n<p>Los respectivos expedientes llegaron a esta Corte por remisi\u00f3n efectuada por los citados despachos, en virtud de lo ordenado por los art\u00edculos 86, inciso 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>La Quinta Sala de Selecci\u00f3n de la Corte, mediante auto de mayo 23 de 2012, eligi\u00f3 estos expedientes para efectos de su revisi\u00f3n, disponiendo acumularlos en raz\u00f3n a su unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relatos efectuados por los accionantes \u00a0<\/p>\n<p>Cada accionante demand\u00f3 al INPEC y en el caso de la se\u00f1ora Omaira Gloria Juaginoy Rodr\u00edguez tambi\u00e9n a la Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad (en adelante EPAMS) de La Dorada (Caldas) por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos: \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3470834 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante Omaira Gloria Juaginoy Rodr\u00edguez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en septiembre 5 de 2011, afirmando que su esposo Luis Carlos Parra fue condenado a 21 a\u00f1os de prisi\u00f3n por el delito de tr\u00e1fico y porte de estupefacientes, ubic\u00e1ndosele en el centro penitenciario de Neiva el 17 de agosto de 2007, hasta donde deb\u00eda desplazarse junto con sus dos hijos menores de edad, desde Puerto As\u00eds (Putumayo), en donde residen, para visitarlo los d\u00edas que autorizaban el ingreso de menores y los que permit\u00edan la entrada de mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>Esa situaci\u00f3n result\u00f3 agravada tiempo despu\u00e9s, dado que el instituto demandado orden\u00f3 su traslado en enero 3 de 2010 a la c\u00e1rcel Do\u00f1a Juana en La Dorada (Caldas), ascendiendo el costo del viaje a entre $800.000 y $900.000, dinero que no le es posible conseguir pues trabaja en un restaurante y lo que gana solo le alcanza para cubrir las necesidades b\u00e1sicas, como alimentaci\u00f3n y vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>2. Indic\u00f3 que desde el referido traslado, sus hijos, que actualmente tienen 11 y 15 a\u00f1os de edad, no han visto a su padre, lo que ha causado la desintegraci\u00f3n de la familia, por el distanciamiento de su progenitor; la etapa de sus vidas en que se encuentran ha creado en ellos resentimiento y depresi\u00f3n, \u201ca tal punto que no acatan las normas que se les exigen, lloran continuamente, se mantienen aislados y continuamente maldicen su existencia\u201d (f. 5 cd. inicial respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>3. Finalmente manifest\u00f3 que su esposo ha presentado varias peticiones a las autoridades penitenciarias con el fin de ser trasladado a una c\u00e1rcel m\u00e1s cercana a Puerto As\u00eds, de preferencia la de Mocoa (Putumayo) de manera que pueda aliviar la dif\u00edcil situaci\u00f3n familiar en la que se encuentran, pero todas esas solicitudes han sido resueltas negativamente. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3478198 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora Francisca Cruz Valerio, ind\u00edgena Ticuna residente en el Resguardo Cocama y Yagua de Puerto Nari\u00f1o (Amazonas), present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en marzo 22 de 2012, afirmando que su esposo Avelino Almeida Puricho, tambi\u00e9n Ticuna, fue condenado a 25 a\u00f1os de prisi\u00f3n por un delito de homicidio, condena que comenz\u00f3 a purgar en la c\u00e1rcel de Leticia, a donde pod\u00edan ir con frecuencia y por su buen comportamiento y trabajo como panadero y ranchero, le daban permisos de 72 horas para que fuera a visitarlos, etc. Sin embargo, esto ya no es posible, dado que la entidad demandada orden\u00f3 hace 8 meses su traslado a la c\u00e1rcel de Jamund\u00ed (Valle del Cauca) y no cuentan con los recursos econ\u00f3micos para costear pasajes, estad\u00eda y alimentaci\u00f3n para hacer el viaje con los hijos, de 3 meses, 6, 11, 13 y 15 a\u00f1os de edad, a quienes de tal manera se les est\u00e1 vulnerando el derecho fundamental a la unidad familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De otra parte, anot\u00f3 la demandante que su esposo no deber\u00eda estar recluido en una \u201cc\u00e1rcel de blanco\u201d por ser ind\u00edgena Ticuna, sino en la prisi\u00f3n del resguardo o por lo menos en la m\u00e1s cercana al mismo, de manera que no pierda su arraigo con la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes cuya copia fue incorporada en cada caso \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3470834 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Petici\u00f3n de traslado a la c\u00e1rcel de Mocoa o de Puerto As\u00eds, dirigida en marzo 5 de 2009 al Director del INPEC, por parte de la Comisar\u00eda \u00danica de Familia de Puerto As\u00eds, a solicitud de la actora (fs. 36 y 37 ib). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acta del Consejo de Disciplina de la c\u00e1rcel de Neiva, de octubre 6 de 2009, con concepto favorable sobre el comportamiento de Luis Carlos Parra (f. 39 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Constancia de buena conducta del interno Luis Carlos Parra, expedida por el Director de la c\u00e1rcel de Neiva, de septiembre 30 de 2010 (f. 38 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Memorando de solicitud de traslados de internos de mayo 13 de 2011, dirigida a la Directora del EPAMS La Dorada, por la Subdirectora Operativa Regional Viejo Caldas, en la cual informa que la petici\u00f3n se envi\u00f3 por competencia a la Coordinaci\u00f3n de Asuntos Penitenciarios (f. 34 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta de la Coordinadora de Asuntos Penitenciarios de mayo 20 de 2011 dirigida a la Directora de EPAMS La Dorada, en la cual informa que la solicitud de traslado del interno Luis Carlos Parra no ser\u00e1 sometida a estudio de la Junta Asesora de Traslados, pues los centros penitenciarios a donde se pide enviarle presentan hacinamiento (f. 40 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Petici\u00f3n de junio 9 de 2011, en solicitud de traslado a la c\u00e1rcel de Mocoa o de Puerto As\u00eds, dirigida a la Directora del EPAMS La Dorada por parte del Defensor P\u00fablico, a petici\u00f3n del interno Luis Carlos Parra (f. 35 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificado de calificaci\u00f3n de conducta \u201cejemplar\u201d del interno Luis Carlos Parra, expedido por el EPAMS La Dorada, en julio 06 de 2011 (f. 41 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Registros civiles de nacimiento de sus dos hijos (fs. 45 y 46 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3478198 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Registros civiles de nacimiento de los cinco hijos (fs. 3 a 7 cd. inicial respectivo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Francisca Cruz Valerio (f. 8 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n del curaca de la comunidad ind\u00edgena Ticuna de \u201cNuevo Paraiso\u201d, de marzo 21 de 2012, refiriendo que a Avelino Almeida Puricho, \u201cnetamente ind\u00edgena Ticuna\u201d, se le debe devolver inmediatamente a la c\u00e1rcel de Leticia, \u201cpara la f\u00e1cil visita\u201d (f. 9 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3470834 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del INPEC, mediante escrito de septiembre 13 de 2011, se opuso a la prosperidad de la tutela. Despu\u00e9s de citar la normatividad aplicable para que se autorice el traslado de un centro penitenciario a otro1, indic\u00f3 que la accionante pretende eludir a trav\u00e9s de este medio el procedimiento y las instancias para obtener la reubicaci\u00f3n, \u201csin tenerse en cuenta factores y aspectos tales como la situaci\u00f3n jur\u00eddica del interno, su actual calificaci\u00f3n en fase de tratamiento penitenciario, disponibilidad de cupos, disponibilidad presupuestal, entre otros\u201d (f. 53 cd. inicial respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo afirm\u00f3 que esta Corte \u201cha manifestado reiterativamente que la ACCI\u00d3N DE TUTELA no es el mecanismo id\u00f3neo para forzar traslados de internos al lugar de su predilecci\u00f3n o para oponerse a ellos, ya que esta es una funci\u00f3n legalmente asignada al INPEC\u201d (f. 53 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho a la familia, se\u00f1al\u00f3 que en sentencia 049 de 2011 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, se expuso en un caso similar, que \u201cno le asiste raz\u00f3n al accionante al considerar vulnerado su derecho y el de su padre a la unidad familiar por encontrarse este \u00faltimo recluido en una penitenciaria lejana al lugar de residencia de la menor, ya que ese distanciamiento no solo es consecuencia misma de la restricci\u00f3n de derechos al operar la privaci\u00f3n de la libertad, sino que adem\u00e1s la reclusi\u00f3n de internos por parte del INPEC ser\u00eda absolutamente ingobernable si como exigencia los debiera mantener en el lugar donde en determinado momento resida su grupo familiar\u2026 por ello acertadamente el legislador no incluy\u00f3 dentro de las causales de traslados de penitenciaria el acercamiento familiar\u201d (f. 54 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo inform\u00f3 que el interno no ha solicitado a la Direcci\u00f3n General del INPEC, la opci\u00f3n de realizar visitas virtuales, las cuales ser\u00edan trasmitidas por la Oficina Asesora en coordinaci\u00f3n con la Subdirecci\u00f3n de Tecnolog\u00eda y Comunicaciones de ese instituto. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por su parte, el Director del EPAMS de La Dorada (Caldas), a trav\u00e9s de escrito presentado en septiembre 14 de 2011, indic\u00f3 que a la solicitud de traslado del interno se le dio el tr\u00e1mite correspondiente y se respondi\u00f3 que la petici\u00f3n no ser\u00eda objeto de estudio, pues los centros de reclusi\u00f3n a donde pretend\u00eda ser enviado registran hacinamiento, y que la entidad que tiene la autoridad para aprobar los traslados es el INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3478198 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del INPEC efectu\u00f3 similares consideraciones a las expuestas para el caso anterior, con igual acotaci\u00f3n sobre la posibilidad de realizar visitas virtuales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por su parte, el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Leticia, mediante escrito de marzo 28 de 2012, se opuso al traslado del se\u00f1or Avelino Almeida Puricho en raz\u00f3n a que (i) ese centro penitenciario solo tiene capacidad para 122 internos y a la fecha alberga 228, lo que muestra un alto nivel de hacinamiento, y (ii) la infraestructura del mismo esta dise\u00f1ada para internos de mediana seguridad, es decir, que purguen penas menores a diez a\u00f1os; como el interno para quien se solicita el traslado fue condenado a 25 a\u00f1os de prisi\u00f3n, debe permanecer en una c\u00e1rcel de alta seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>D. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3470834 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de septiembre 16 de 2011, el Juzgado 1\u00b0 Promiscuo del Circuito de Puerto As\u00eds (Putumayo) concedi\u00f3 la tutela, al estimar que la decisi\u00f3n del INPEC \u201cno se encuentra plenamente justificada y por el contrario, no se compadece de los derechos fundamentales de los menores hijos Duv\u00e1n y Angie, por quienes su padre ha solicitado a las autoridades carcelarias el traslado a un centro de reclusi\u00f3n mas cercano a su familia\u201d, pues en el tiempo que lleva interno en La Dorada no ha recibido visitas de su c\u00f3nyuge ni de sus menores hijos. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que de esta situaci\u00f3n se desprende que en efecto su n\u00facleo familiar no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para realizar el viaje. Por tanto, en aras de proteger los derechos de los ni\u00f1os, que tienen prevalencia constitucional, orden\u00f3 su traslado al centro penitenciario de Mocoa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Oportunamente, el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del INPEC impugn\u00f3 el fallo, reiterando los argumentos presentados en la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela; adem\u00e1s, expuso que cumplir la orden del Juzgado de trasladar al interno, sin consideraci\u00f3n por las circunstancias de viabilidad y seguridad, ni desarrollar los tr\u00e1mites que es necesario agotar previamente, resultar\u00eda contrario a las disposiciones del debido proceso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Director del EPAMS de La Dorada (Caldas) impugn\u00f3 la sentencia, reiterando los argumentos presentados en su contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de enero 31 de 2012, el Tribunal Superior de Mocoa, Sala \u00danica, revoc\u00f3 el fallo y, en su lugar, neg\u00f3 el amparo, al estimar que no trasladar al interno \u201cno obedece a una situaci\u00f3n caprichosa de las entidades accionadas, porque no han desbordado sus competencias y ha expuesto razones justificadas para negar el traslado\u201d, dado el hacinamiento que presenta la c\u00e1rcel de Mocoa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente expuso que si bien esta Corte ha ordenado que se realicen traslados de internos de centros penitenciarios, se ha debido a condiciones especiales de cada caso, como \u201c(i) El abandono de los menores y la falta de recursos econ\u00f3micos (Sentencia T-1275 del 06-12-2005); (ii) La menor se hallaba bajo el cuidado de personas diferentes a su n\u00facleo familiar y ambos padres estaban detenidos (Sentencia T-566 del 27-07-2007); (iii) El padre del menor estaba en el exterior y no aportaba econ\u00f3micamente para sostenerlo (Sentencia T-844 del 24-11-2009)\u201d (f. 14 cd. 2 respectivo), nada de lo cual se presenta en este caso, pues los menores cuentan con la gu\u00eda y cuidados de la respectiva progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n anot\u00f3 que la actora puede contemplar la posibilidad de acceder a las \u201cvisitas virtuales\u201d, para mantener de alguna manera el contacto familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3478198 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00fanica de instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de abril 4 de 2012, el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Leticia neg\u00f3 lo pedido por la actora, al considerar que el derecho a la unidad familiar se encuentra restringido como consecuencia de la pena, raz\u00f3n por la que el domicilio de su familia no resulta ser un impedimento para que lo trasladen. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado indic\u00f3 que adem\u00e1s de la situaci\u00f3n de hacinamiento que presenta el EPMSC de Leticia, \u00e9sta no cuenta con las instalaciones necesarias para custodiar a un recluso que debe pagar su sentencia en un centro penitenciario de alta seguridad, todo lo cual hace inviable que se ordene su traslado sin quebrantar las disposiciones legales que se tienen para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente orden\u00f3 que de ser procedente se instruya al interno y a la accionante lo pertinente para que accedan a las visitas virtuales. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar en Sala de Revisi\u00f3n, los fallos proferidos dentro de las acciones de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Los asuntos objeto de an\u00e1lisis \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer, en cada caso, si los derechos fundamentales de los accionantes a la familia y el de los ni\u00f1os a no ser separados de ella, fueron conculcados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) con la decisi\u00f3n de no trasladar a los internos a los centros penitenciarios a los que \u00e9stos han solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de resolver cada caso concreto, resulta pertinente abordar lo concerniente a (i) la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para amparar los derechos de los ni\u00f1os y a la familia, en procura del desarrollo integral de los menores; (ii) los alcances de la garant\u00eda a la unidad familiar de las personas privadas de la libertad; (iii) la facultad discrecional del INPEC para trasladar a los reclusos, y (iv) la posibilidad de autorizaci\u00f3n de traslados de centros penitenciarios por v\u00eda de tutela. Sobre estas bases se pasar\u00e1 entonces a resolver el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para amparar los derechos de los ni\u00f1os a la familia, en procura del desarrollo integral de los menores \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos fundamentales de los ni\u00f1os gozan de protecci\u00f3n constitucional privilegiada, dentro del marco del Estado social de derecho, dada la situaci\u00f3n de debilidad, vulnerabilidad e indefensi\u00f3n que es inherente a la poblaci\u00f3n infantil, a la cual se debe otorgar amparo especial, en garant\u00eda de su desarrollo arm\u00f3nico e integral como miembros productivos de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo estatuye el art\u00edculo 44 de la carta pol\u00edtica, en cuyo inciso 2\u00b0 se lee: \u201cLa familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.\u201d De all\u00ed que el Estado deba propender por ese crecimiento y desarrollo integral, desde los distintos aspectos existenciales, como f\u00edsicos, psicol\u00f3gicos, afectivos, intelectuales y \u00e9ticos, debiendo protegerlos de cualquier arbitrariedad y abuso y propiciar la plena evoluci\u00f3n de la personalidad que, en correlaci\u00f3n, permite la formaci\u00f3n de seres libres, en lo posible felices y \u00fatiles a la sociedad2. \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea, en la sentencia T-510 de junio 19 de 2003 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se refiri\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte ha sido enf\u00e1tica al aclarar que el inter\u00e9s superior del menor no constituye un ente abstracto, desprovisto de v\u00ednculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales de aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica. Al contrario: el contenido de dicho inter\u00e9s, que es de naturaleza real y relacional,3 s\u00f3lo se puede establecer prestando la debida consideraci\u00f3n a las circunstancias individuales, \u00fanicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situaci\u00f3n personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla no excluye, sin embargo, la existencia de par\u00e1metros generales que pueden tomarse en cuenta como criterios orientadores del an\u00e1lisis de casos individuales. En efecto, existen ciertos lineamientos establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico para promover el bienestar de los ni\u00f1os, tanto a nivel general (en la Constituci\u00f3n, la ley y los tratados e instrumentos internacionales que regulan la situaci\u00f3n de los menores de edad) como derivados de la resoluci\u00f3n de casos particulares (es decir, de la jurisprudencia nacional e internacional aplicable), que sirven para guiar el estudio del inter\u00e9s superior de menores, en atenci\u00f3n a las circunstancias de cada caso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto, los asuntos que afecten a un menor deben ser analizados en concreto, bajo las aristas individuales del caso particular, sin desconocer la existencia de derechos prevalentes que confluyen en beneficio de todos los ni\u00f1os y que deben ser protegidos arm\u00f3nicamente por la familia y el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho de todo ni\u00f1o a tener una familia, esta Corte precis\u00f3 en el fallo T-1275 de diciembre 6 de 2005 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa familia, como se sabe, desempe\u00f1a, por lo general, un papel fundamental en el desarrollo y protecci\u00f3n de los menores. Son los nexos familiares los primeros que se construyen y a partir de los mismos se apropian ni\u00f1as y ni\u00f1os del lenguaje, construyen su propio mundo y comienzan a relacionarse con el mundo que los rodea. Gran parte de la autoestima de los menores y de la seguridad en s\u00ed mismos depende de la forma como se tejan los v\u00ednculos familiares. Un ni\u00f1o rodeado del amor y del bienestar que le pueda brindar su familia suele ser un ni\u00f1o abierto a los dem\u00e1s y solidario. De ah\u00ed la necesidad de procurar un ambiente propicio para que los v\u00ednculos familiares se construyan con fundamento en condiciones positivas para el desarrollo integral de las ni\u00f1as y de los ni\u00f1os y de ah\u00ed tambi\u00e9n la importancia que le confiere la Constituci\u00f3n a la protecci\u00f3n de la familia4.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es importante se\u00f1alar que desde la perspectiva de los Derechos Humanos se colige que el desarrollo integral del ni\u00f1o se concibe desde sus relaciones familiares. En esta l\u00ednea, en la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o5, art\u00edculos 7\u00b0, 8\u00b0 y 9\u00b0, se disponen sus derechos a conocer a sus padres, a ser cuidado por \u00e9stos y a no ser separado de ellos, salvo cuando las circunstancias lo exijan en resguardo del inter\u00e9s superior del menor6. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo expuesto, \u00a0se debe resaltar que el legislador y la jurisprudencia han establecido precisos cometidos de protecci\u00f3n, orientados primariamente a garantizar la existencia, unidad y desarrollo de la familia, instituci\u00f3n b\u00e1sica y n\u00facleo de la sociedad, donde se consolidan los derechos fundamentales de sus integrantes, en particular de ni\u00f1os y adolescentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Alcances de la garant\u00eda a la unidad familiar de las personas privadas de la libertad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada que, si bien hay derechos fundamentales de los reclusos que son suspendidos o restringidos desde el momento del sometimiento a la detenci\u00f3n o a la condena, otros se mantienen indemnes y deben ser respetados y protegidos por las autoridades p\u00fablicas que se encuentran a cargo de la custodia. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien derechos fundamentales como la libertad f\u00edsica y de locomoci\u00f3n se encuentran en esos casos severamente limitados, los de intimidad personal y familiar, reuni\u00f3n, asociaci\u00f3n, libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresi\u00f3n, s\u00f3lo est\u00e1n parcialmente restringidos, como consecuencia de las circunstancias emanadas de la privaci\u00f3n de la libertad; otros, como la vida, la integridad personal, la salud, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, el debido proceso y el derecho de petici\u00f3n, se mantienen inc\u00f3lumes y no pueden ser menoscabados en modo alguno por el hecho de la prisi\u00f3n8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha establecido que entre los reclusos y el Estado existe una relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n, de la que se han extra\u00eddo importantes consecuencias jur\u00eddicas, que fueron sintetizadas en la sentencia T-1190 de 2003 (M. P. Eduardo Montealegre Lynett) en la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas relaciones de especial sujeci\u00f3n implican (i) la subordinaci\u00f3n9 de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) esta subordinaci\u00f3n se concreta en el sometimiento del interno a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial10 (controles disciplinarios11 y administrativos12 especiales y posibilidad de limitar13 el ejercicio de derechos, incluso los fundamentales). (iii) Este r\u00e9gimen especial, en todo lo relacionado con el ejercicio de la potestad disciplinaria y la limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales debe estar autorizado14 por la Constituci\u00f3n y la ley. (iv) La finalidad15 del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocializaci\u00f3n). (v) Como consecuencia de la subordinaci\u00f3n, surgen ciertos derechos especiales16 (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentaci\u00f3n, habitaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser17 especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simult\u00e1neamente el Estado debe garantizar18 de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que, las personas privadas de la libertad tienen una garant\u00eda reducida a sus derechos familiares, sin que ello implique que pueda coartarse desproporcionada o injustificadamente su relaci\u00f3n con la familia y la sociedad. Por esta raz\u00f3n es que en el sistema penitenciario y carcelario debe procurarse, en todo lo que sea posible, que el recluso mantenga contacto con su grupo familiar, m\u00e1xime si dentro del mismo existen hijos menores de edad, lo cual impone adicional esfuerzo en torno a la preservaci\u00f3n de la unidad familiar19. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. La facultad discrecional del INPEC para trasladar a los reclusos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los art\u00edculos 73 y siguientes de la Ley 65 de 1993, corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, determinar la ubicaci\u00f3n y el traslado de los condenados a penas privativas de la libertad a los distintos centros carcelarios del pa\u00eds, por decisi\u00f3n aut\u00f3noma o por solicitud de los directores de los establecimientos respectivos, los funcionarios judiciales de conocimiento o los mismos internos. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 75 de la Ley en menci\u00f3n establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon causales del traslado, adem\u00e1s de las consagradas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando as\u00ed lo requiera el estado de salud, debidamente comprobado por m\u00e9dico oficial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Falta de elementos adecuados para el tratamiento m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Motivos de orden interno del establecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Est\u00edmulo de buena conducta con la aprobaci\u00f3n del Consejo de Disciplina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Necesidad de descongesti\u00f3n del establecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de reclusi\u00f3n que ofrezca mayores condiciones de seguridad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente esas causales, si bien est\u00e1n bajo la \u00f3rbita de discrecionalidad de la autoridad respectiva, no implican una facultad de car\u00e1cter absoluto. Recu\u00e9rdese al efecto lo se\u00f1alado por esta Corte en la sentencia C-394 de septiembre 7 de 1995, (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo enunciado sobre los traslados, se extiende para defender la constitucionalidad de los art\u00edculos 72, 73 y 77, por motivos de seguridad, pues la Corte ve en esta facultad de trasladar a los internos, un ejercicio razonable de la misi\u00f3n administrativa del Director del INPEC. Como es l\u00f3gico, el INPEC debe garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos, y adem\u00e1s prever con prudencia, que puede presentarse el desorden por la presencia de un detenido o condenado en un sitio determinado. Empero, la Corte aclara que los eventos de que tratan estos tres art\u00edculos, deber\u00e1n ajustarse a los l\u00edmites establecidos por el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, para el ejercicio de atribuciones discrecionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, en sentencia T-435 de julio 2 de 2009, (M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) esta Corte reiter\u00f3 (est\u00e1 en negrilla en el texto original):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs decir, la facultad de traslado de presos tiene naturaleza discrecional. Por ello, en principio, tal naturaleza impide que el juez de tutela interfiera en la decisi\u00f3n. Sin embargo, la discrecionalidad no se traduce en arbitrariedad, y por tanto, \u00e9sta debe ser ejercida dentro de los l\u00edmites de la razonabilidad y del buen servicio de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la discrecionalidad es relativa porque, tal y como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, no hay facultades puramente discrecionales en un Estado de Derecho. Por ello, la Corte al resolver esta clase de conflictos, ha dicho que el juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del reo. As\u00ed mismo, ha sostenido que cuando no se vislumbra la violaci\u00f3n de un derecho fundamental, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho es la acci\u00f3n procedente para atacar la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la regla general ha sido el respeto de la facultad discrecional del INPEC, a menos que se demuestre que en su ejercicio fue irrazonable o se desconocieron ciertos derechos fundamentales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, dado que corresponde al INPEC garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos carcelarios, sus funcionarios competentes pueden proceder dentro de una discrecionalidad reglada, que impone una sustentaci\u00f3n razonable sobre las causas de un traslado de establecimiento de reclusi\u00f3n, que guarde proporcionalidad entre el motivo y lo decidido, debi\u00e9ndose garantizar que la restricci\u00f3n sobre derechos fundamentales sea s\u00f3lo la absolutamente indispensable20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. La posibilidad de autorizar traslados de centros penitenciarios por v\u00eda de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n a trav\u00e9s del estudio y el trabajo que realizan los internos en los centros penitenciarios, adem\u00e1s de mantener un buen comportamiento durante el tiempo que deban permanecer recluidos, se genera en esta poblaci\u00f3n una conciencia de superaci\u00f3n que podr\u00eda conducir a que su reingreso a la vida en comunidad les sea m\u00e1s f\u00e1cil y pronta. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se ha decantado en los t\u00edtulos anteriores, los reclusos tienen restringido el derecho fundamental a la unidad familiar, pues dependen de los permisos que los directores de los establecimientos penitenciarios les otorguen, bien sea para que puedan pasar un tiempo en sus viviendas o para que las familias puedan ingresar a los centros penitenciarios a visitarlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el INPEC tiene la facultad discrecional pero reglada de trasladar a los internos de una c\u00e1rcel a otra, debiendo motivar este acto administrativo seg\u00fan lo dispuesto en la norma, lo que implica que esto no puede ser a capricho del instituto, pero sin que pueda ser un impedimento invencible para ello el distanciamiento del lugar donde se encuentra domiciliada la familia del interno. En todo caso, es claro que no se debe desconocer la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os y adolescentes en esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se busca que en las familias de los internos, especialmente en los casos en los que se encuentren conformadas por menores, el sufrimiento colateral al que se deben enfrentar en raz\u00f3n al encierro de su pariente sea el menor posible. En relaci\u00f3n con este tema es necesario considerar que la Convenci\u00f3n Americana sobre los Derechos Humanos establece en su art\u00edculo 5\u00b0 la garant\u00eda de que \u201cLa pena no puede trascender de la persona del delincuente\u201d21, lo que indica que las consecuencias de las actuaciones criminales solo pueden afectar a quien las comete y en ninguna medida puede trasladarse el castigo a sus familiares. Por esta raz\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de la condena se deben tener en cuenta los derechos fundamentales de quienes conforman su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo arriba expuesto, nos encontramos ante una previsi\u00f3n que si bien considera una situaci\u00f3n ideal, no puede cambiar el hecho de que siempre que una persona es condenada a permanecer en un lugar determinado durante un tiempo especifico, necesariamente se afectar\u00e1 su entorno social y familiar, pues con esta medida se restringe la frecuencia y calidad de tales relaciones. Por esta raz\u00f3n, sus parientes y amigos e incluso los hijos menores, aunque en nada hayan participado en las actuaciones delictivas del recluso, tendr\u00e1n que soportar la angustia, la ausencia, y en su caso, el detrimento econ\u00f3mico que conlleva esta situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la norma transcrita debe entenderse entonces como lo que la doctrina ha denominado un mandato de optimizaci\u00f3n22, ya que si bien no se puede evitar completamente el sufrimiento de las personas cercanas, se debe buscar que \u00e9ste sea el m\u00e1s leve posible. En esa medida debe facilit\u00e1rsele a la familia el contacto con el interno, procurando por ejemplo que \u00e9ste purgue su pena en el centro penitenciario m\u00e1s cercano al domicilio de sus parientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, en la actualidad esta meta resulta dif\u00edcil de lograr, debido a factores tales como los niveles de hacinamiento que presentan los establecimientos carcelarios y\/o la falta de instalaciones suficientes que permitan cumplir a plenitud con esa garant\u00eda. Pese a ello, en un Estado social de derecho, esto no puede ser excusa para renunciar a adelantar pol\u00edticas de humanizaci\u00f3n de los establecimientos carcelarios, a trav\u00e9s de las cuales se procure evitar que el necesario aislamiento de los reclusos traiga consigo la p\u00e9rdida del v\u00ednculo familiar, de modo que en la resocializaci\u00f3n del interno su n\u00facleo social tenga mayor participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones la Corte ha considerado que en los casos en que debido al traslado de los reclusos a otros centros penitenciarios se vean grave y desproporcionadamente afectados los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, la tutela se torna excepcionalmente procedente para ordenar al INPEC y a los directores de los centros carcelarios autoricen los traslados de reclusos a la c\u00e1rcel mas cercana al domicilio de sus familias. \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea, la Corte en el fallo T-1275 de diciembre 6 de 2005 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) orden\u00f3 el traslado de un interno al centro penitenciario del domicilio de sus hijos, pues \u00e9stos se encontraban al cuidado de la abuela y la madre los hab\u00eda abandonado, circunstancia que pon\u00eda en claro riesgo el desarrollo integral emocional de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido decidi\u00f3 este tribunal en sentencia T- 566 de julio 27 de 2007 (M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) frente al caso de una ni\u00f1a que se encontraba bajo la protecci\u00f3n de una se\u00f1ora con la que no compart\u00eda ning\u00fan v\u00ednculo familiar, mientras que ambos padres se encontraban presos en los centros penitenciarios de Neiva. Su situaci\u00f3n se hab\u00eda visto aun m\u00e1s comprometida con la decisi\u00f3n del INPEC de trasladar a la madre a la c\u00e1rcel de El Guamo (Tolima) a consecuencia del hacinamiento que presentaba la prisi\u00f3n de mujeres de Neiva, pues debido a la carencia de recursos econ\u00f3micos para hacer ese viaje, la ni\u00f1a perdi\u00f3 todo contacto con ella, raz\u00f3n por la que la Corte le orden\u00f3 al instituto el traslado de la reclusa. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente tal como ya se precis\u00f3, en un caso m\u00e1s reciente, la Corte en sentencia T-830 de noviembre 2 de 2011 (M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) tutel\u00f3 el derecho a la unidad familiar de dos menores que se encontraban al cuidado de su abuela y orden\u00f3 el traslado de su padre de la c\u00e1rcel de Valledupar a la de Andes (Antioquia). En este caso la madre trabajaba durante largos periodos fuera de la ciudad donde residen debido a la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que pasaban y a ra\u00edz de la fragmentaci\u00f3n de su familia, las ni\u00f1as presentaban problemas de aprendizaje y de crecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, no en todos los casos en que por consecuencia se vean afectados ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, se puede considerar que sus derechos est\u00e1n siendo quebrantados por el traslado de un interno padre de familia, pues debe analizarse si en realidad se encuentran en una situaci\u00f3n tan grave y especial que amerite la protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, en el fallo T-274 de marzo 17 de 2005 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) la Corte neg\u00f3 la solicitud de traslado de un interno que se encontraba enfermo y lejos de sus hijos, en raz\u00f3n a que en el centro penitenciario se le prestaba la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida y a que el nivel de hacinamiento que presentaba la c\u00e1rcel a la que pretend\u00eda ser transferido hac\u00eda inviable su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en sentencia T-1096 de octubre de 2005 (M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) esta corporaci\u00f3n no accedi\u00f3 a lo solicitado por el actor resaltando que como consecuencia de su actuaci\u00f3n delictiva se encontraba restringido su derecho a la unidad familiar, y que si bien se encontraba preso en una ciudad apartada de donde resid\u00eda su hijo, el menor se encontraba al cuidado de la familia del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Mas adelante la Corte se pronunci\u00f3 en igual sentido en fallo T-515 de mayo 22 de 2008 (M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) en el que neg\u00f3 la tutela en raz\u00f3n a que en realidad el interno no hab\u00eda solicitado ese traslado, y a que su hijo menor se encontraba al cuidado de la madre y de sus familiares, por lo que no resultaba necesario ordenarle al INPEC su transferencia. Sin embargo, la Corte advirti\u00f3 al instituto que en el evento de que en el futuro el recluso eleve esa petici\u00f3n y se den las condiciones de viabilidad del mismo, se le diera prioridad para su remisi\u00f3n al centro penitenciario solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en fallo T-705 de octubre 6 de 2009 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla) este tribunal neg\u00f3 la solicitud de traslado del padre de una menor, al considerar que la situaci\u00f3n de la ni\u00f1a era estable pues se encontraba al cuidado de la madre, y a que el recluso deb\u00eda pagar su condena en un centro de alta seguridad, mientras que la c\u00e1rcel en la que pretend\u00eda ser reubicado no contaba con las instalaciones y condiciones necesarias para ese prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, tal como puede apreciarse, la jurisprudencia de este tribunal ha determinado que la intervenci\u00f3n por v\u00eda de tutela en la facultad discrecional reglada del INPEC resulta excepcional\u00edsima y solo se debe inaplicar el referente normativo para autorizar el traslado de internos, en los casos en los que se encuentre seriamente comprometida la integridad f\u00edsica, psicol\u00f3gica y moral de la familia, especialmente cuando se trata de los derechos de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptima. Los casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3470834 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los elementos constitucionales y jurisprudenciales a los que se ha hecho referencia en los puntos anteriores, la Corte analizar\u00e1 si en el caso bajo estudio el EPAMS de La Dorada (Caldas) y el INPEC han vulnerado los derechos fundamentales a la unidad familiar de la se\u00f1ora Omaira Gloria Juaginoy Rodr\u00edguez y de sus dos menores hijos al no autorizar el traslado del se\u00f1or Luis Carlos Parra del referido centro de reclusi\u00f3n al establecimiento penitenciario de Mocoa (Putumayo) u otro que se encuentre cerca de Puerto As\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido se tiene que los menores se encuentran al cuidado de su madre quien presumiblemente les ha provisto un hogar estable en un ambiente sano, en el cual podr\u00eda asumirse que pueden desarrollarse como personas integras y con valores firmes. Esta situaci\u00f3n es diferente a la de los casos a los que primero se hizo referencia en el numeral anterior, en los que los menores se encontraban al cuidado de un tercero y no contaban con la madre ni el padre por las razones all\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no es menos cierto que la decisi\u00f3n del INPEC de trasladar al interno hasta el municipio de La Dorada, pese a que se trata de una actuaci\u00f3n leg\u00edtima y debidamente motivada, ha generado en los menores \u201cresentimiento y depresi\u00f3n\u201d. En consecuencia el instituto deber\u00e1, en lo posible, proteger el inter\u00e9s superior de los menores a visitar a su padre y evitarles sufrimientos innecesarios. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, al ser leg\u00edtima la actuaci\u00f3n de la entidad accionada, esta Sala confirmar\u00e1 el fallo proferido por la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Mocoa en enero 31 de 2012, que revoc\u00f3 el dictado por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto As\u00eds, para en su lugar negar la tutela solicitada por la se\u00f1ora Omaira Gloria Juaginoy Rodr\u00edguez, actuando a nombre propio y en representaci\u00f3n de sus dos hijos menores de edad, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Do\u00f1a Juana de La Dorada (Caldas). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al mismo tiempo prevendr\u00e1 al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), solicit\u00e1ndole que en caso de cambiar los\u00a0motivos y condiciones de seguridad, disponibilidad y dem\u00e1s factores legales que determinaron el traslado del interno Luis Carlos Parra al centro de reclusi\u00f3n de La Dorada, de manera prioritaria lo ubique en el centro penitenciario de Mocoa o en otro cercano a Puerto As\u00eds (Putumayo), donde residen su c\u00f3nyuge y sus dos hijos menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3478198 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la l\u00ednea jurisprudencial a la que se ha hecho referencia en los puntos anteriores, la Corte determinar\u00e1 tambi\u00e9n si el INPEC ha vulnerado los derechos fundamentales a la unidad familiar de la se\u00f1ora Francisca Cruz Valerio y de sus cinco menores hijos, al no autorizar el traslado del se\u00f1or Avelino Almeida Puricho del referido centro de reclusi\u00f3n al establecimiento penitenciario de Leticia u otro que se encuentre cerca al resguardo donde residen. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido se debe considerar que la situaci\u00f3n en la que se encuentran los menores posiblemente es estable y saludable, pues no solo cuentan con la gu\u00eda y cuidados de la madre, sino que al residir dentro del resguardo cuentan con el apoyo de su comunidad. As\u00ed mismo se tiene que la decisi\u00f3n del INPEC de trasladar al interno no obedece al capricho o la arbitrariedad del instituto, sino a que el establecimiento penitenciario de mediana seguridad de Leticia, adem\u00e1s de presentar un nivel alto de hacinamiento, no cuenta con la infraestructura para albergar a un recluso que debido al monto de su condena debe estar recluido en un centro carcelario de alta seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, debe reconocerse que pese a que la decisi\u00f3n del INPEC de trasladar al recluso al centro penitenciario de Jamund\u00ed (Valle) es tambi\u00e9n leg\u00edtima y se encuentra debidamente motivada, le impone a los menores un l\u00edmite al goce efectivo de su derecho a tener una relaci\u00f3n con su padre. En esa medida ese instituto deber\u00e1, en lo que sea posible, proteger el inter\u00e9s superior de los menores a visitar a su padre, y evitarles sufrimientos innecesarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro, lado la accionante manifest\u00f3 que el recluso pertenece a la comunidad ind\u00edgena Ticuna y por ende no deber\u00eda estar pagando su condena en \u201cc\u00e1rcel de blanco\u201d. Sin embargo, esta situaci\u00f3n no resulta debatible en la presente acci\u00f3n, pues pese a que el interno pertenece a una comunidad \u00e9tnica, fue juzgado por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, sin que se conozca que esta situaci\u00f3n hubiera sido alegada en el proceso que culmin\u00f3 con su condena. De otra parte, se debe recordar que como lo expuso la Corte en el fallo T-239 de abril 5 de 2002 (M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) la condici\u00f3n de ind\u00edgena no resulta un impedimento para que purgue su pena en un centro carcelario com\u00fan23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala encuentra razones suficientes para darle el mismo tratamiento del caso precedente, por lo que confirmar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Leticia en abril 4 de 2012, mediante el cual se neg\u00f3 la tutela pedida por la se\u00f1ora Francisca Cruz Valerio, actuando a nombre propio y en representaci\u00f3n de sus cinco hijos menores de edad, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de igual manera, se solicitar\u00e1 al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), que en caso de cambiar los\u00a0motivos y condiciones de seguridad, disponibilidad y dem\u00e1s factores legales, que causaron el traslado al centro de reclusi\u00f3n de Jamund\u00ed (Valle del Cauca) del interno Avelino Almeida Puricho, de manera prioritaria lo regrese al centro penitenciario de Leticia u otro cercano al Resguardo Cocama y Yagua en Puerto Nari\u00f1o (Amazonas), donde residen su c\u00f3nyuge y sus cinco hijos menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Mocoa en enero 31 de 2012, que revoc\u00f3 el dictado por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto As\u00eds, para en su lugar negar la tutela solicitada por la se\u00f1ora Omaira Gloria Juaginoy Rodr\u00edguez, actuando a nombre propio y en representaci\u00f3n de sus dos hijos menores de edad, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Do\u00f1a Juana de La Dorada (Caldas). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0SOLICITAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) que al cambiar los\u00a0motivos y condiciones de seguridad, disponibilidad y dem\u00e1s factores legales que determinaron el traslado al centro de reclusi\u00f3n de La Dorada del interno Luis Carlos Parra, de manera prioritaria lo ubique en el centro penitenciario de Mocoa u otro cercano a Puerto As\u00eds (Putumayo), donde residen su c\u00f3nyuge y sus dos hijos menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Leticia en abril 4 de 2012, mediante el cual se neg\u00f3 la tutela pedida por la se\u00f1ora Francisca Cruz Valerio, actuando a nombre propio y en representaci\u00f3n de sus cinco hijos menores de edad, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- SOLICITAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), que en caso de cambiar los\u00a0motivos y condiciones de seguridad, disponibilidad y dem\u00e1s factores legales, que causaron el traslado al centro de reclusi\u00f3n de Jamund\u00ed (Valle del Cauca) del interno Avelino Almeida Puricho, de manera prioritaria lo regrese al centro penitenciario de Leticia u otro cercano al Resguardo Cocama y Yagua en Puerto Nari\u00f1o (Amazonas), donde residen su c\u00f3nyuge y sus cinco hijos menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculos 36, 73 al 75 y 78 de la Ley 65 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>2 T-566 de julio 27 de 2007 (M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>3 En este punto la sentencia cit\u00f3 el fallo T-408 de septiembre 12 de 1995 (M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>4 En este punto el fallo se refiri\u00f3 a la sentencia C-660 de junio 8 de 2000 (M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>5 Resoluci\u00f3n N\u00b0 44\/25 aprobada el 20 de noviembre de 1989 por la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas (ONU) incorporada al derecho interno mediante la Ley 12 de enero 22 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>6 T-599 de julio 27 de 2006 (M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>7 Inciso 3\u00b0 de art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Nacional de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>8 T-566 de 2007 ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>9En este punto la sentencia cit\u00f3 los fallos T-065 de febrero 22 de 1995 (M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-705 de diciembre 9 de 1996 (M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>10 En este punto la sentencia cit\u00f3 el fallo T-422 de 1992 (M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>11 En este punto la sentencia cit\u00f3 el fallo T-596 de diciembre 10 de 1992 (M. P. Ciro Angarita Bar\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>12 En este punto la sentencia cit\u00f3 el fallo T-065 de 1995 ya citada \u00a0<\/p>\n<p>13 En este punto la sentencia cit\u00f3 los fallos T-222 de 1993, T-065 de 1995, T-705 de 1996 y T-269 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>14 En este punto la sentencia cit\u00f3 los fallos C-318 de julio 19 de 1995 (M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-705 de 1996 ya citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 En este punto la sentencia cit\u00f3 los fallos T-705 de 1996 precitada. y T-714 de diciembre 16 de junio 19 de 1996 (M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>16 En este punto la sentencia cit\u00f3 el fallo T-596 de 1992 ya citada y en la T-687 de agosto 8 de 2003 (M. P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>17 En este punto la sentencia cit\u00f3 el fallo T-966 de julio 31 de 2000 (M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>18 En este punto la sentencia cit\u00f3 los fallos T-522 de 1992, T-714 de 1995 y T-435 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>19 T-515 de mayo 22 de 2008 (M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>20 T-214 de abril 29 de 1997, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>21 Contenido en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana sobre los Derechos Humanos, suscrita en San Jos\u00e9 de Costa Rica en noviembre 22 de 1969. \u00a0<\/p>\n<p>22 R. Alexy Estudio Introductorio a la \u00a0Teor\u00eda de los derechos fundamentales, trad. C. Bernal Pulido, Centro de Estudios Pol\u00edticos y Constitucionales de Espa\u00f1a, Madrid 2008. \u00a0<\/p>\n<p>23 Reiterada por la sentencia T- 1026 de octubre 17 de 2008 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-739\/12 \u00a0 DERECHO DE LOS NI\u00d1OS A TENER UNA FAMILIA Y DESARROLLO INTEGRAL DE LOS MENORES-Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Alcance de la garant\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Restricci\u00f3n\/DERECHOS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20098","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20098","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20098"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20098\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20098"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20098"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20098"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}