{"id":201,"date":"2024-05-30T15:21:35","date_gmt":"2024-05-30T15:21:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-547-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:35","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:35","slug":"t-547-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-547-92\/","title":{"rendered":"T 547 92"},"content":{"rendered":"<p>T-547-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-547\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES &nbsp;<\/p>\n<p>CLUB SOCIAL-Socios &nbsp;<\/p>\n<p>En el numeral 4\u00ba del art. 42 del Decreto 2591 de 1991, se protegen los derechos fundamentales que pueden ser vulnerados o amenazados por una organizaci\u00f3n privada con la sola condici\u00f3n de la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n, es decir no se condiciona al ejercicio de determinado derecho, sino que se hace referencia a una situaci\u00f3n concreta. El requisito de la &#8220;subordinaci\u00f3n&#8221; tampoco es procedente por cuanto la decisi\u00f3n de pertenecer a una determinada corporaci\u00f3n social o su desafiliaci\u00f3n es voluntaria y no existe subordinaci\u00f3n. El hecho de acatar sus estatutos y las decisiones de la Junta Directiva no implican subordinaci\u00f3n alguna por lo que tampoco se presenta esta especial circunstancia. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: EXPEDIENTE T- 3676. &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: JUAN CLAUDIO MORALES GONZALEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTAFE DE BOGOTA -SALA PENAL-. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO SUSTANCIADOR: ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de octubre de mil novecientos noventa y &nbsp;dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-3676, adelantado por Juan Claudio Morales Gonz\u00e1lez. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por reparto le correspondi\u00f3 el presente negocio a esta Sala, la cual recibi\u00f3 formalmente el expediente el d\u00eda 23 de julio del presente a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte entra a dictar Sentencia de Revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. SOLICITUD. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Claudio Morales Gonz\u00e1lez en su propio nombre instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el Juez Superior de Reparto de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el 26 de abril del a\u00f1o en curso, para la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales presuntamente vulnerados y amenazados por la Junta Directiva de la Corporaci\u00f3n &#8220;Jockey Club&#8221;, persona jur\u00eddica con domicilio en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, representada por el Dr. Alfonso D\u00e1vila Ort\u00edz, &nbsp;por los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Mediante acta N\u00ba 1176 correspondiente a la sesi\u00f3n del d\u00eda 14 de septiembre de 988, la Junta Directiva del Jockey Club determin\u00f3 cancelar el car\u00e1cter de socio a Juan Claudio Morales Gonz\u00e1lez, de conformidad con el art\u00edculo 8\u00ba de los Estatutos, decisi\u00f3n tomada por unanimidad de los miembros presentes en la reuni\u00f3n. La anterior decisi\u00f3n fue comunicada en cartelera el d\u00eda 20 de diciembre de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Por lo tanto estima que es ilegal la decisi\u00f3n de la Junta Directiva y que esta vulnera los derechos fundamentales de la igualdad, buen nombre y la libre asociaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la decisi\u00f3n de la Junta Directiva, Juan Claudio Morales demand\u00f3 a la Corporaci\u00f3n Jockey Club a trav\u00e9s de proceso ordinario que culmin\u00f3 con sentencia del Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito mediante la cual fueron denegadas las pretensiones de la demanda y absuelta a la parte demandada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante apel\u00f3 ante el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y esta Corporaci\u00f3n en Sala de Decisi\u00f3n Civil de fecha agosto 15 de 1991 confirm\u00f3 en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito. &nbsp;<\/p>\n<p>El 27 de agosto de 1991 interpuso el recurso extraordinario de Casaci\u00f3n, solicitud que le fue negada por improcedente ya que el valor de la pretensi\u00f3n desfavorable al censor es inferior a catorce millones de pesos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 Fallo del &nbsp;Juzgado 24 Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 (providencia de mayo 7 de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 24 Superior decret\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por el ciudadano Juan Claudio Morales Gonz\u00e1lez por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) De acuerdo a las pruebas recogidas, se establece que la Corporaci\u00f3n Jockey Club, es una entidad particular y as\u00ed lo determinan claramente los estatutos y los testimonios obrantes. En consecuencia la procedencia de la tutela incoada debe analizarse de acuerdo al art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. Seg\u00fan la norma antes mencionada la tutela est\u00e1 limitada en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 42 , es decir entendiendo que una de las inconformidades del solicitante respecto de la acci\u00f3n de la Junta Directiva del Club es la de ignorar los motivos por los cuales se decidi\u00f3 cancelar su car\u00e1cter de socio de esa Corporaci\u00f3n, por lo cual le asiste el derecho de habeas data, acerca de conocer los motivos y las informaciones que acerca de \u00e9l se recogi\u00f3 en los archivos del Jockey Club, y el derecho al buen nombre.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Teniendo en cuenta el acta n\u00famero 1176 de la reuni\u00f3n de la Junta Directiva del Jockey Club, del catorce de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, all\u00ed s\u00f3lo lac\u00f3nicamente se dice que se toma la determinaci\u00f3n de cancelar el car\u00e1cter de socio, sin que hubiese habido difamaci\u00f3n alguna. Lo acontecido es que el peticionario a ra\u00edz de algunas divulgaciones por medios period\u00edsticos, donde es cuestionado en su actividad profesional, asocia las mismas con la determinaci\u00f3n de la junta del Jockey Club. As\u00ed entonces no existe irrespeto a su buen nombre, ni informaci\u00f3n que sobre \u00e9l se haya recogido, no vulner\u00e1ndose por ende ning\u00fan derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Tampoco existe, como lo solicit\u00f3 el peticionario discriminaci\u00f3n por parte de la Junta Directiva del Jockey Club, porque ella opera por factores de raza, sexo, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. &nbsp;<\/p>\n<p>d) El derecho de libre asociaci\u00f3n est\u00e1 precisamente representado en la organizaci\u00f3n de la corporaci\u00f3n Jockey Club, en la reuni\u00f3n de sus asociados en la asamblea en donde se toman las decisiones de acuerdo con los estatutos, tales como la desvinculaci\u00f3n de un socio. Las decisiones tomadas deben ser aceptadas por todos ya que al ingresar el socio, \u00e9ste acepta obedecer y cumplir los estatutos y por lo tanto no existe vulneraci\u00f3n a la libertad de asociaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino establecido, el peticionario impugn\u00f3 el fallo del Juzgado Superior, con fundamento en: &nbsp;<\/p>\n<p>a) En el acta N\u00ba 1176 de la Junta Directiva del Jockey Club no est\u00e1 expresa la causal de expulsi\u00f3n y eso constituye un acto arbitrario. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Si existe una situaci\u00f3n de &#8220;indefensi\u00f3n&#8221; no s\u00f3lo del accionante sino de los dem\u00e1s socios frente a la Junta Directiva, pues \u00e9sta toma decisiones que no se ajustan a las disposiciones estatutarias. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Si existe discriminaci\u00f3n que no s\u00f3lo ha sido dirigida contra \u00e9l sino contra su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>d) El a-quo desestim\u00f3 la acci\u00f3n invocada bas\u00e1ndose en declaraciones de personas de la Junta Directiva , que dada su edad e inter\u00e9s, no merecen ninguna credibilidad &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Fallo del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala de Decisi\u00f3n Penal- (providencia de mayo 21 de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>El ad quem confirm\u00f3 en todas sus partes el prove\u00eddo objeto del recurso de apelaci\u00f3n con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El Dr. Juan Claudio Morales por intermedio de apoderado judicial, hab\u00eda demandado a trav\u00e9s de procedimiento abreviado ante la Justicia Civil, a la Corporaci\u00f3n Jockey Club, persona jur\u00eddica con domicilio en Bogot\u00e1, para que declarara nulo el acto o decisi\u00f3n, por medio del cual, la junta directiva de la mencionada Corporaci\u00f3n, declar\u00f3 la p\u00e9rdida de la calidad de socio, del Dr. Morales Gonz\u00e1lez, en comunicaci\u00f3n que se le hizo el 28 de octubre de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Quiere decir lo anterior que el caso hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, tres d\u00edas despu\u00e9s de notificada, porque no obstante que el accionante lo recurri\u00f3 en casaci\u00f3n, tal impugnaci\u00f3n le fue negada con prove\u00eddo de febrero 27 de 1992, por ausencia de inter\u00e9s para recurrir por falta de cuantum, pues el valor de la pretensi\u00f3n desfavorable al censor era inferior a $ 14.000.000.oo. Al carecer de recurso la sentencia est\u00e1 quedando ejecutoria en agosto de 1991 de acuerdo al art\u00edculo 331 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela cuando fue presentada ya hab\u00eda caducado, de acuerdo al art\u00edculo 11 del decreto 2591 de 1991, porque hab\u00edan transcurrido dos meses de ejecutoriada la sentencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>c) El art\u00edculo 42 del decreto 306 de 1992, establece que no se podr\u00e1 conceder la acci\u00f3n de tutela contra conductas leg\u00edtimas de un particular. Tomando como fundamento los estatutos del Jockey Club (art\u00edculos. 8\u00ba y 37), que est\u00e1n aprobados legalmente y lo expresado por el Tribunal Superior &nbsp;se llega a la conclusi\u00f3n que la conducta de la Junta Directiva de la Corporaci\u00f3n en su decisi\u00f3n que se cuestiona fue leg\u00edtima y por ende la acci\u00f3n de tutela no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JURIDICOS. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir Sentencia de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala de Decisi\u00f3n Penal-, con fundamento en los art\u00edculos &nbsp;86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace en virtud de la selecci\u00f3n que de dicho fallo practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. De la tutela frente a particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y &nbsp;establece:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;La ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante sea halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n&#8221; (negrillas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>El anterior texto fue el resultado del an\u00e1lisis de los distintos proyectos estudiados en la Asamblea Nacional Constituyente sobre la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela frente a particulares, para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales frente a terceros, ya que existieron varias posiciones y se impuso finalmente la decisi\u00f3n de garantizarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela frente a particulares recoge lo que la doctrina alemana denomina &#8220;Drittwirkung der Grundrechte&#8221; (literalmente, efecto frente a terceros de los derechos fundamentales), que suele denotar la incidencia de los derechos fundamentales en el derecho privado y en las relaciones jur\u00eddicas privadas, cuya fuente es de car\u00e1cter jurisprudencial desde 1958, a ra\u00edz del pronunciamiento del Tribunal Constitucional alem\u00e1n en la sentencia dictada en el caso &#8220;L\u00fcth&#8221;.1 &nbsp;<\/p>\n<p>En Espa\u00f1a, la tutela frente a particulares tiene un origen jurisprudencial ya que la cuesti\u00f3n de los derechos fundamentales frente a terceros se resuelve, en un problema de coexistencia de derechos e incluso de valores constitucionales, que no puede resolverse en abstracto y de una vez y para siempre. Corresponde al Juez ponderar los intereses en conflicto, pero, desde luego, sin exclu\u00edr a priori la eficacia de las libertades en las relaciones entre particulares.2 &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 se inspir\u00f3 en el aporte jurisprudencial alem\u00e1n que se centr\u00f3 en el hecho de que los derechos constitucionales despliegan un efecto en el tr\u00e1fico jur\u00eddico entre particulares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Legislador por mandato Constitucional entr\u00f3 a definir los derechos constitucionales fundamentales protegidos en las relaciones entre particulares, mediante el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, que establece que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1- Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n para proteger los derechos consagrados en los art\u00edculos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37, y 38 de la Constituci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos consagrados en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 son: igualdad ante la ley (13), intimidad personal y familiar, derecho al buen nombre (15), libre desarrollo de la personalidad (16), libertad de conciencia (18), libertad de cultos (19), libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones (20), libertad de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n &nbsp;y c\u00e1tedra (27), debido proceso (29), derecho de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n pac\u00edfica (37) y libre asociaci\u00f3n para el desarrollo de las distintas actividades (38). &nbsp;<\/p>\n<p>El caso que ocupa a esta Sala de Revisi\u00f3n est\u00e1 comprendido en lo establecido en el inciso final del &nbsp;art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de una acci\u00f3n de tutela contra una organizaci\u00f3n privada, m\u00e1s exactamente contra la Junta Directiva de la Corporaci\u00f3n Jockey Club de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso citado del art\u00edculo 86 dispone los casos en que el particular puede ser objeto pasivo de la acci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Cuando el particular est\u00e9 encargado de un servicio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Cuando el particular afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Cuando el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla &nbsp;la acci\u00f3n de tutela, establece en el numeral 4\u00ba &nbsp;que \u00e9sta proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4- Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada , contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n&#8221; (negrillas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n como el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 utilizan los t\u00e9rminos &#8220;subordinaci\u00f3n&#8221; e &#8220;indefensi\u00f3n&#8221; que &nbsp;en su sentido &nbsp;jur\u00eddico significan: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Subordinaci\u00f3n&#8221;: Condici\u00f3n de una persona sujeta a otra o dependiente de ella. En el derecho laboral constituye el elemento caracter\u00edstico y el m\u00e1s importante del contrato de trabajo, de tal manera que cuando existe, comienza hacia &nbsp;esa relaci\u00f3n contractual &nbsp;la tutela del Estado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Indefensi\u00f3n&#8221;: La violaci\u00f3n del derecho de defensa y su garant\u00eda constitucional colocan a la persona en estado de indefensi\u00f3n. La indefensi\u00f3n se produce cuando una persona, sin culpa de su parte, no ha podido defenderse o defender sus derechos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio&#8221;3. &nbsp;<\/p>\n<p>En el numeral 4\u00ba se protegen los derechos fundamentales que pueden ser vulnerados o amenazados por una organizaci\u00f3n privada con la sola condici\u00f3n de la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n, es decir no se condiciona al ejercicio de determinado derecho, sino que se hace referencia a una situaci\u00f3n concreta4. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Del caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Claudio Morales intent\u00f3 por la v\u00eda civil la nulidad &nbsp;del acto o decisi\u00f3n por medio de la cual la Junta Directiva del Jockey Club declar\u00f3 la p\u00e9rdida de la calidad de socio. Proceso que culmin\u00f3 en forma desfavorable al demandante y que a pesar de interponer los recursos ordinarios y extraordinarios no fueron aceptadas sus pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto en primer lugar el requisito de la &#8220;indefensi\u00f3n&#8221; no se da en el caso concreto, pues el peticionario agot\u00f3 la v\u00eda judicial y goz\u00f3 de las garant\u00edas procesales establecidas para el procedimiento ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, el requisito de la &#8220;subordinaci\u00f3n&#8221; tampoco es procedente por cuanto la decisi\u00f3n de pertenecer a una determinada corporaci\u00f3n social o su desafiliaci\u00f3n es voluntaria y no existe subordinaci\u00f3n. El hecho de acatar sus estatutos y las decisiones de la Junta Directiva no implican subordinaci\u00f3n alguna por lo que para esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional tampoco se presenta esta especial circunstancia. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, lo relativo al la vulneraci\u00f3n del derecho al buen nombre, a la honra y a la libertad de asociaci\u00f3n no son motivo de pronunciamiento por esta Sala, por cuanto el s\u00f3lo estudio de la pertinencia de la solicitud hace innecesario todo an\u00e1lisis posterior. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala de Decisi\u00f3n Penal-, con las aclaraciones hechas en esta Sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- A trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, enviar copia de esta Sentencia al &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala de Decisi\u00f3n Penal-, al Juzgado 24 Superior y a la Junta Directiva del Jockey Club de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado. &nbsp;<\/p>\n<p>SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1GARCIA TORRES, Jes\u00fas y JIMENEZ BLANCO, Antonio. Derechos Fundamentales y relaciones entre particulares. Cuadernos Civitas. Editorial Civitas S.A. Madrid 1.986, P\u00e1g.11 &nbsp;<\/p>\n<p>2Cfr, PRIETO SANCHIS, Luis. Estudios sobre derechos fundamentales. Editorial Debate. Madrid. 1.990, p\u00e1g. 215. &nbsp;<\/p>\n<p>3Las dos definiciones se encuentran en el Diccionario Jur\u00eddico Abeledo-Perrot. Argentina 1.987. Tomos II y III. &nbsp;<\/p>\n<p>4Cfr, Sentencia N\u00ba T-875 de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-547-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-547\/92 &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES &nbsp; CLUB SOCIAL-Socios &nbsp; En el numeral 4\u00ba del art. 42 del Decreto 2591 de 1991, se protegen los derechos fundamentales que pueden ser vulnerados o amenazados por una organizaci\u00f3n privada con la sola condici\u00f3n de la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[5],"tags":[],"class_list":["post-201","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/201","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=201"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/201\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=201"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=201"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=201"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}