{"id":2010,"date":"2024-05-30T16:26:02","date_gmt":"2024-05-30T16:26:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-580-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:26:02","modified_gmt":"2024-05-30T16:26:02","slug":"t-580-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-580-95\/","title":{"rendered":"T 580 95"},"content":{"rendered":"<p>T-580-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-580\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA INFORMACION-Autorizaci\u00f3n previa &nbsp;<\/p>\n<p>Es requisito esencial para pasar leg\u00edtimamente informaci\u00f3n crediticia a un banco de datos, el consentimiento expreso del titular. No existe disposici\u00f3n alguna que obligue a las entidades financieras a trasladar referencias comerciales o crediticias a centrales privadas de informaci\u00f3n, al margen de la autorizaci\u00f3n previa y expresa del titular del dato. &nbsp;<\/p>\n<p>DICIEMBRE 5 DE 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: Expediente T-78716 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Oscar Alfredo Li\u00e9vano Rojas &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Habeas data &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Autorizaci\u00f3n del titular del dato &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; POR MANDATO &nbsp;DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-78716 adelantado por OSCAR ALFREDO LIEVANO ROJAS contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El 4 de mayo de 1995, el Banco Central Hipotecario inform\u00f3 al se\u00f1or Oscar Alfredo Li\u00e9vano Rojas que, por no haber presentado oportunamente sus estados financieros, la obligaci\u00f3n N\u00b0 06005315-6 &#8211; de la cual era acreedor &#8211; hab\u00eda sido reportada ante la Asociaci\u00f3n Bancaria con la calificaci\u00f3n cr\u00e9dito subnormal tipo &#8220;B&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Mediante oficio fechado el 15 de mayo de 1995, el Banco Superior comunic\u00f3 al se\u00f1or Li\u00e9vano Rojas no haber cumplido con los requisitos exigidos por esa entidad bancaria para aceptar su ingreso a &#8220;Diners Club&#8221; en calidad de socio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El 14 de junio de 1995, el se\u00f1or Oscar Alfredo Li\u00e9vano Rojas interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Banco Central Hipotecario, ante el Juzgado 46 Civil Municipal de la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., por considerar que esa entidad viol\u00f3 su derecho al buen nombre al haberlo identificado como deudor moroso ante la Asociaci\u00f3n Bancaria. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante afirma que es deudor de las obligaciones hipotecarias N\u00b0 00505315-0 y 06006228-4, contra\u00eddas con el Banco Central Hipotecario, las cuales no se encuentran &nbsp;en mora. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el actor que desde el mes de octubre de 1994, el Banco Central Hipotecario lo ha reportado como deudor moroso clase &#8220;B&#8221;, sin serlo, por no haber presentado un &#8220;balance personal&#8221;. Asevera que, seg\u00fan su &#8220;saber y entender&#8221;, este documento no es necesario para solicitar cr\u00e9ditos como los que \u00e9l ha contra\u00eddo con el Banco Central Hipotecario. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, solicita se ordene su exclusi\u00f3n del mencionado bolet\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Juzgado 46 Civil Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1, mediante auto de junio 15 de 1995, admiti\u00f3 la solicitud de tutela y decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n judicial a las oficinas del Banco Central Hipotecario. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El 16 de junio de 1995, el juzgado de tutela practic\u00f3 la diligencia de inspecci\u00f3n judicial. De la referida actuaci\u00f3n, se destacan los siguientes puntos: (1) el se\u00f1or Oscar Alfredo Li\u00e9vano Rojas no solamente es deudor de las obligaciones se\u00f1aladas en su escrito de tutela, sino de una tercera, identificada con el N\u00b0 06006500-1; (2) el actor ha presentado situaciones de mora en la atenci\u00f3n de sus obligaciones con el Banco Central Hipotecario. A 31 de diciembre de 1994, la obligaci\u00f3n N\u00b0 06006500-1 se encontraba al d\u00eda; la N\u00b0 06006228-4 presentaba 2.15 cuotas en mora ($397.871) y la N\u00b0 0505315-0 presentaba 0.3 cuotas en mora ($ 23.771). A 31 de marzo de 1995, el estado de las obligaciones era el siguiente: la N\u00b0 06006228-4 estaba al d\u00eda; la N\u00b0 06006500-1 presentaba 0.01 cuotas en mora ($2.351) y la N\u00b0 00505315-0 presentaba 0.03 cuotas en mora ($750). Para el mes de junio de 1995 la obligaci\u00f3n N\u00b0 06006500-1 se encontraba al d\u00eda; la N\u00b0 06006228-4 presentaba 0.01 cuotas en mora ($7.088) y la N\u00b0 00505315-0 presentaba una mora de $73.695 pesos. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Mediante escrito fechado el 20 de junio de 1995, el actor solicit\u00f3 al Juez 46 Civil Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1, decretara las siguientes pruebas: (1) que la Superintendencia Bancaria certifique si para la solicitud de cr\u00e9ditos de vivienda social es necesario aportar los estados financieros, y si en este tipo de cr\u00e9ditos se considera que hay mora cuando el deudor presenta un atraso de 15 d\u00edas en el pago de una cuota, &#8220;a sabiendas que en el siguiente recibo se agregan los intereses (moratorios)&#8221;; (2) que el Gerente del Banco Central Hipotecario certifique si el cr\u00e9dito hipotecario N\u00b0 06005315-6 ha sido la causa de los reportes al banco de datos de la Asociaci\u00f3n Bancaria, si las obligaciones han sido canceladas y cu\u00e1ndo se considera que existe mora por el no pago de una obligaci\u00f3n. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, el demandante afirm\u00f3 no haber autorizado al Banco Central Hipotecario para efectuar reportes acerca de su comportamiento crediticio ante la Asociaci\u00f3n Bancaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. Mediante sentencia de junio 28 de 1995, el Juzgado 46 Civil Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 las pretensiones del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de resolver el caso planteado, el juez de tutela precis\u00f3 que las pruebas solicitadas por el actor el 20 de junio de 1995 no fueron decretadas, como quiera &#8220;que con la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n judicial quedaron aclarados suficientemente los hechos materia de inconformidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El a-quo consider\u00f3 que las Resoluciones 1980 y 2195 de 1994 de la Superintendencia Bancaria, son claras al establecer el deber de las entidades crediticias de reportar trimestralmente la evaluaci\u00f3n de su cartera de cr\u00e9dito. Este deber no establece distinci\u00f3n alguna y, por lo tanto, las obligaciones categor\u00eda &#8220;B&#8221; deben ser necesariamente reportadas, &#8220;por p\u00edrricas o irrisorias que parezcan&#8221;. De igual forma, en estos informes se debe incluir la falta de actualizaci\u00f3n trimestral de la documentaci\u00f3n que se exigi\u00f3 a los acreedores para el otorgamiento del cr\u00e9dito respectivo. Este \u00faltimo fue, precisamente, el motivo por el cual se inform\u00f3 a la Superintendencia Bancaria sobre la situaci\u00f3n que registraba el actor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. El peticionario impugn\u00f3 el fallo anterior con base en los siguientes argumentos: (1) los cr\u00e9ditos hipotecarios no exigen de la presentaci\u00f3n trimestral de estados financieros; (2) pero incluso, si asi fuera, a \u00e9l nunca se los solicitaron; (3) para ser clasificado como deudor moroso clase &#8220;B&#8221; es necesario que la mora haya sido de por lo menos un mes, y \u00e9l s\u00f3lo se ha retardado quince d\u00edas en el pago de sus obligaciones, si se tiene presente que en su caso los recibos de cobro no le fueron enviados con la debida antelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>9. El Juzgado 17 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., por providencia de agosto 9 de 1995, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en consideraciones similares a las del juzgado de primera instancia, el ad-quem estim\u00f3 que el Banco Central Hipotecario hab\u00eda procedido conforme a derecho al reportar al actor como deudor moroso ante la Superintendencia Bancaria. En efecto, al momento de la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n judicial el se\u00f1or Li\u00e9vano adeudaba varias sumas de dinero, lo cual determinaba la obligaci\u00f3n de comunicar dicha circunstancia, seg\u00fan lo disponen las Resoluciones 1980 y 2195 de 1994, emanadas del indicado organismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n y, al ser seleccionada, correspondi\u00f3 a esta Sala su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Mediante auto de noviembre 16 de 1995, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una serie de pruebas, dirigidas a establecer el estado de los cr\u00e9ditos hipotecarios contra\u00eddos por el demandante con el Banco Central Hipotecario y la situaci\u00f3n del registro que sobre \u00e9stos posee el banco de datos de la Asociaci\u00f3n Bancaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10.1. La Gerente Regional del Distrito Capital del Banco Central Hipotecario suministr\u00f3 a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, entre otros, los siguientes datos: (1) el se\u00f1or Oscar Alfredo Li\u00e9vano Rojas contrajo con esa instituci\u00f3n bancaria los cr\u00e9ditos hipotecarios Nos. 06006228-4, 06006500-1 &nbsp;y &nbsp;00505315-0; (2) el se\u00f1or Li\u00e9vano Rojas no autoriz\u00f3 de manera expresa al Banco Central Hipotecario para que sus datos fueran incluidos en la Central de Riesgos de la Asociaci\u00f3n Bancaria, como quiera que para la fecha del otorgamiento de los respectivos cr\u00e9ditos este requisito no estaba en vigor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10.2. El Director Jur\u00eddico (E) de la Superintendencia Bancaria puso de presente que: (1) seg\u00fan el art\u00edculo 7\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 1980 de 1994, los deudores de cr\u00e9ditos hipotecarios tienen la obligaci\u00f3n de suministrar a la entidad acreedora informaci\u00f3n financiera actualizada y documentada &#8211; entre la que se encuentran los estados financieros -, para que \u00e9sta pueda contar con elementos de juicio suficientes al momento de realizar la evaluaci\u00f3n, clasificaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de su cartera de cr\u00e9dito. La periodicidad con que los deudores deben allegar la informaci\u00f3n mencionada no est\u00e1 definida por la Resoluci\u00f3n 1980 de 1994, lo cual implica que, &#8220;para establecerla, la entidad financiera deba considerar cada caso en particular&#8221;; (2) seg\u00fan la Resoluci\u00f3n 2195 de 1994 (art\u00edculo 6\u00b0), para que un cr\u00e9dito sea calificado en la categor\u00eda &#8220;B&#8221; debe presentar vencimientos de m\u00e1s de uno y hasta cuatro meses. &#8220;Significa lo anterior que para que un cr\u00e9dito hipotecario deba ser objeto de clasificaci\u00f3n en la categor\u00eda &#8220;B&#8221;, es presupuesto indispensable que la obligaci\u00f3n correspondiente ofrezca como m\u00ednimo dos (2) instalamentos o cuotas vencidas o actualmente exigibles y como m\u00e1ximo cuatro (4)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>10.3. La Gerente Jur\u00eddica de la Asociaci\u00f3n Bancaria de Colombia manifest\u00f3 a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n que en la Central de Informaci\u00f3n de esa instituci\u00f3n gremial el nombre del actor aparece en dos informes: (1) cancelaci\u00f3n voluntaria de una tarjeta de cr\u00e9dito, la cual no reporta mora alguna; (2) endeudamiento global por tres cr\u00e9ditos hipotecarios otorgados por el Banco Central Hipotecario, los cuales se encuentran calificados con &#8220;A&#8221;, &#8220;lo cual refleja un excelente manejo de los mismos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La representante de la Asociaci\u00f3n Bancaria aclar\u00f3 que el reporte por endeudamiento global refleja el comportamiento del titular de los datos en los dos \u00faltimos trimestres. En este orden de ideas, &#8220;de lo anterior se evidencia que en la Central de Informaci\u00f3n no reposa dato negativo alguno del se\u00f1or Oscar Alfredo Li\u00e9vano Rojas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub judice se ha demostrado que el Banco Central Hipotecario envi\u00f3 a la Asociaci\u00f3n Bancaria de Colombia los datos relativos a la evoluci\u00f3n de los cr\u00e9ditos contra\u00eddos por Oscar Alfredo Li\u00e9vano Rojas, sin que existiera autorizaci\u00f3n previa para ello. La falta de autorizaci\u00f3n no fue considerada como elemento de juicio relevante por parte de los jueces de instancia. Seg\u00fan las sentencias bajo revisi\u00f3n, basta que el deudor incurra en mora, para que la entidad crediticia deba suministrar el dato a las centrales de informaci\u00f3n. Esta tesis es compartida por la Gerencia Regional del Distrito Capital del Banco Central Hipotecario. Para dicha entidad, existe la obligaci\u00f3n de comunicar a la Asociaci\u00f3n Bancaria el cambio en la categor\u00eda de riesgo de cualquier cr\u00e9dito que sea atendido por fuera de la fecha de vencimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, en las sentencias de unificaci\u00f3n SU-082\/95 y SU-089\/95, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que, en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 15 de la Carta, es requisito esencial para pasar leg\u00edtimamente informaci\u00f3n crediticia a un banco de datos, el consentimiento expreso del titular. A este respecto no encuentra la Corte que exista disposici\u00f3n alguna que obligue a las entidades financieras a trasladar referencias comerciales o crediticias a centrales privadas de informaci\u00f3n, al margen de la autorizaci\u00f3n previa y expresa del titular del dato. &nbsp;<\/p>\n<p>No desconoce la Sala la obligaci\u00f3n de evaluar la cartera de cr\u00e9dito en virtud de ciertos criterios fijados por la Superintendencia Bancaria. Esto incluye la calificaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos &#8211; comerciales, de consumo o hipotecarios para vivienda &#8211; por nivel de riesgo, en distintas categor\u00edas, establecidas en la resoluci\u00f3n 2195 de 1994. No obstante, la obligaci\u00f3n de informar sobre la evaluaci\u00f3n de la cartera y, en consecuencia, la clasificaci\u00f3n de los distintos cr\u00e9ditos seg\u00fan los criterios se\u00f1alados, se establece respecto de la Superintendencia Bancaria, mas no en relaci\u00f3n con entidades privadas que administren centrales de informaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, la circulaci\u00f3n de datos relativos a los cr\u00e9ditos conferidos al actor por el Banco Central Hipotecario &#8211; actuaci\u00f3n que dio lugar a la presente acci\u00f3n -, compromete su derecho a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica o habeas data, dado que no existe autorizaci\u00f3n previa y expresa del titular del dato para hacerlo p\u00fablico. En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 las decisiones de instancia y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo solicitado a fin de que la entidad crediticia se abstenga de remitir a centrales de informaci\u00f3n los datos sobre la evoluci\u00f3n de los cr\u00e9ditos OH. No 06006228-4; OH. No 06006500-1; OH. No 0505315-0, hasta tanto no exista autorizaci\u00f3n expresa del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, pese a que la falta de autorizaci\u00f3n para la divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n es motivo suficiente para conceder el amparo solicitado, no puede la Sala pasar desapercibido el hecho de que los falladores de instancia hubieren considerado que bastaba con que el actor se encontrare en mora para que resultara leg\u00edtima la circulaci\u00f3n de los datos financieros, sin antes verificar, al menos, (1) si el t\u00e9rmino de la mora se ajustaba a lo dispuesto en las resoluciones 1984 y 2195 de 1994 de la Superintendencia Bancaria, para que el cr\u00e9dito pudiera ser clasificado subnormal o de clase &#8220;B&#8221;; (2) si el registro en el banco de datos y en el bolet\u00edn publicado por Asobancaria, correspond\u00eda a informaci\u00f3n veraz y completa; (3) si el Banco Central Hipotecario hab\u00eda notificado al actor sobre la periodicidad con la cual deb\u00eda presentar sus estados financieros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, dado que la Sala se encuentra frente a una ausencia de autorizaci\u00f3n para la divulgaci\u00f3n del dato, no resulta pertinente analizar los aspectos planteados, sin que por ello deje de advertir la ligereza con la cual fue tramitada la presente causa en las decisiones de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR las sentencias del Juzgado 17 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., proferida el 9 de agosto de 1995 y, del Juzgado 46 Civil Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1, de junio 28 de 1995 y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada por Oscar Alfredo Li\u00e9vano Rojas, en los t\u00e9rminos que se establecen en el numeral siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Banco Central Hipotecario abstenerse de enviar a centrales de informaci\u00f3n o bancos de datos administrados por personas privadas informaci\u00f3n relativa a los cr\u00e9ditos OH. No 06006228-4, OH. No 06006500-1 y OH. No 0505315-0, hasta tanto no exista autorizaci\u00f3n expresa de Oscar Alfredo Li\u00e9vano Rojas, titular de tales datos. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00edbrese comunicaci\u00f3n al Juzgado 46 Civil Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1, con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los cinco (5) d\u00edas del mes de diciembre mil novecientos noventa y cinco (1995) ). &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-580-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-580\/95 &nbsp; DERECHO A LA INFORMACION-Autorizaci\u00f3n previa &nbsp; Es requisito esencial para pasar leg\u00edtimamente informaci\u00f3n crediticia a un banco de datos, el consentimiento expreso del titular. 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