{"id":20100,"date":"2024-06-21T15:13:27","date_gmt":"2024-06-21T15:13:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-749-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:27","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:27","slug":"t-749-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-749-12\/","title":{"rendered":"T-749-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-749\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Acuerdo de pago estipulando plazos seg\u00fan situaci\u00f3n econ\u00f3mica que no afecte el m\u00ednimo vital y reinstalaci\u00f3n del servicio de acueducto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCEDER AL AGUA PARA EL CONSUMO HUMANO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AGUA-Car\u00e1cter fundamental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Y SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Ejercicio del derecho legal de suspender el servicio de acueducto cuando usuario no paga facturas mensuales de consumo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AGUA-Protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando se trate del derecho a acceder al agua para consumo humano \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AGUA-Faceta positiva y negativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCEDER AL AGUA PARA EL CONSUMO HUMANO-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCEDER AL AGUA PARA EL CONSUMO HUMANO-No vulneraci\u00f3n al suspender servicio de acueducto por no pago de m\u00e1s de ocho facturas mensuales por cuanto empresa dio posibilidades de pago parcial de la deuda y afectado opt\u00f3 por reconectar el servicio de forma ilegal y emple\u00f3 violencia contra los funcionarios de la empresa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE VENDEDOR AMBULANTE CONTRA EPM EMPRESA PUBLICA-Acuerdo de pago estipulando plazos seg\u00fan situaci\u00f3n econ\u00f3mica que no afecte el m\u00ednimo vital y reinstalaci\u00f3n del servicio de acueducto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3304543 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Alberto de Jes\u00fas Quintero Espinosa contra EPM Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido en \u00fanica instancia, por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medell\u00edn, el trece (13) de octubre de dos mil once (2011), dentro del proceso de tutela de Alberto de Jes\u00fas Quintero Espinosa contra EPM Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn.1 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Alberto de Jes\u00fas Quintero Espinosa present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra EPM Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn. Considera el actor que la negativa de la entidad a reconectar en su vivienda el servicio p\u00fablico de acueducto, por el no pago de sus facturas mensuales, vulnera su derecho fundamental a la vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se har\u00e1 un resumen de los hechos que fundamentan la acci\u00f3n, y la respuesta de la entidad accionada: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El peticionario adeuda $2.250.802 a las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn (en adelante EPM), por concepto del servicio p\u00fablico de acueducto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Los hechos relatados por el actor en su escrito de tutela, fueron ampliados mediante un interrogatorio de parte rendido ante el juez de primera instancia del proceso de la referencia, Juzgado Sexto Civil Municipal de Medell\u00edn, el 12 de octubre de 2011. La declaraci\u00f3n se transcribe a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) PREGUNTADO. Indique al Despacho si fue encuestado dentro del Sisben, en caso positivo indique la fecha aproximada, y el nivel asignado. CONTESTADO. Si, si tengo SISBEN y estoy en el Nivel 2. PREGUNTADO. Indique al despacho a que se dedica, desde cu\u00e1ndo lo hace, y cu\u00e1ntas horas al d\u00eda desempe\u00f1a dicha funci\u00f3n. CONTESTADO. \u00daltimamente he estado sin empleo, pero en estos d\u00edas me llevaron a un parte donde hay una microempresa de bon-ice, all\u00e1 me encuentro laborando, desde hace 12 d\u00edas. M\u00e1s o menos yo me voy entre las 10 A.M. y regreso a las m\u00e1s o menos a las 6.00 PM. PREGUNTADO. Indique al despacho a cu\u00e1nto ascienden sus ingresos, es decir, diariamente cu\u00e1nto gana y en qu\u00e9 los distribuye. CONTESTADO. Como yo a penas estoy empezando ventas, algunas veces me gano $5.000 y otras me gano $10.000 que es lo m\u00e1s frecuente, y eso que no salgo todos los d\u00edas, salgo d\u00eda de por medio. Francamente puedo decir que la semana pasada me gan\u00e9 $40.000, bueno como yo soy una persona que se encuentra solo en la casa, con lo que gano compro la panela, compro huevos, lo que me alcance a comprar, y cuando alcanza compro una tarjeta para la energ\u00eda, que vale $2.000 y me dura 3 \u00f3 4 d\u00edas seg\u00fan lo que cocine. PREGUNTADO. Dentro de la acci\u00f3n de tutela usted expresa que vive solo, indique su esto es cierto. CONTESTADO. S\u00ed, muy real, vivo totalmente solo en la casa, tengo por ah\u00ed familiares pero viven lejos, en el barrio castilla y otros barrios, pero no me visitan (\u2026) PREGUNTADO. Indique al despacho desde cu\u00e1ndo le fue suspendido el acueducto de su vivienda. CONTESTADO. El agua me la suspendieron por ah\u00ed alrededor de 15 d\u00edas y entonces yo me propuse como la volv\u00eda a instalarla de nuevo, m\u00e1s o menos a los 3 \u00f3 4 d\u00edas vi que llegaron los supervisores de la EPM y entonces vi que marcaron el contador y ca\u00ed en cuenta que me la iban a quitar del madre entonces ese mismo d\u00eda me vine para ac\u00e1 para traer la demanda porque ya si me la quitan desde el tubo madre no tengo forma de reinstalarla, y preciso el d\u00eda que vine a traer la demanda ya estaba marcado all\u00e1 el pavimento. PREGUNTADO. S\u00edrvase explicar que quiere decir, si la suspenden del tubo madre no puede reinstalarla. CONTESTADO. Eso quiere decir que uno no se vuelva a conectar, yo la instalo pero el contador, pero si la quitan del tubo madre no la puedo instalar, es decir, yo si la voy a pagar. PREGUNTADO. Quiere decir que usted, aunque le suspendan el servicio de agua, a\u00fan usted sigue gozando de dicho l\u00edquido porque la reinstala. CONTESTADO. Es decir, yo la reinstalo, porque uno sin agua es muy horrible. PREGUNTADO. Indique al despacho por qu\u00e9 se suspendieron los servicios p\u00fablicos domiciliarios, entre ellos el de acueducto. CONTESTADO. Pues eso desde el a\u00f1o 2006 \u00f3 2007, porque mi mam\u00e1 era la encargada de los servicios, y mi mam\u00e1 falleci\u00f3 en febrero de 2011 y yo ahora me voy a encargar de ellos, mi mam\u00e1 se dedicaba a la modister\u00eda y ser\u00eda que no le alcanzaba la plata para el pago. PREGUNTADO. Indique a despacho si usted durante todo el periodo de suspensi\u00f3n ha solicitado ante EPM la refinanciaci\u00f3n de la deuda con el fin de que se rehabilite el servicio suspendido. CONTESTADO. A mi el agua me la han quitado varias veces y la he refinanciado, puede ser a principio del a\u00f1o pasado me la quitaron del tubo madre y yo ten\u00eda unos pesitos recogidos y pagu\u00e9 una cuota de $90.000 de inicial, qued\u00e9 mal porque no me iba bien, hasta ahora que me la suspendieron nuevamente, fui el mes de junio a inter-cobros y me dijeron que la cuota inicial era de $250.000 y no los he pagado porque no he tenido con qu\u00e9, entonces despu\u00e9s volv\u00ed a los 20 d\u00edas y dije que no ten\u00eda la plata y me dijeron que no hab\u00eda problema que me esperaban con los $250.000, actualmente no tengo el dinero y una asesora de inter-cobro me dijo que todo va subiendo pero ya usted cuando vuelva tiene que traer $847.000, a hoy no he llevado nada, a\u00fan as\u00ed la tengo reinstalada, ellos despu\u00e9s de la tutela fueron los supervisores y se llevaron copia de la tutela y no le hicieron nada al contador lo dejaron tal como yo lo deje, me sube un hilito, porque no la s\u00e9 reinstalar bien. Lo que yo busco es que la cuota inicial nos sea tan alta, los $250.000 est\u00e1n bien, pero me lo subieron mucho. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El actor solicita que se ordene a EPM reconectarle el servicio de agua potable en su vivienda, porque si no ha cancelado sus facturas, es debido a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. EPM Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn inici\u00f3 su contestaci\u00f3n solicitando al juez de la causa vincular al proceso de tutela al Municipio de Medell\u00edn, como ente territorial a cargo del cual se encuentra la obligaci\u00f3n de cubrir las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de la poblaci\u00f3n, como el servicio p\u00fablico de acueducto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Continu\u00f3 su escrito manifestando que despu\u00e9s de consultar el Equipo de Soporte Comercial de la entidad, se constat\u00f3 que en la residencia del actor tiene legalizado el servicio de acueducto con tarifa de estrato 2. La entidad relat\u00f3 en forma cronol\u00f3gica lo ocurrido en las visitas a la vivienda del accionante, a prop\u00f3sito de la suspensi\u00f3n del serivicio de acueducto: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. 6 de agosto de 2010: la residencia del actor sufri\u00f3 la primera suspensi\u00f3n del servicio de acueducto, por haber acumulado dos facturas sin cancelar. En ese momento el medidor ten\u00eda una lectura de consumo de 002 m3;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. 23 de diciembre de 2010: la entidad hizo una revisi\u00f3n al medidor y encontr\u00f3 que la lectura de 002 m3 hab\u00eda pasado a 033m3, por lo cual la entidad concluy\u00f3 que el servicio hab\u00eda sido reconectado sin permiso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. 12 de enero de 2011: el servicio se suspendi\u00f3 definitivamente;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. 30 de mayo de 2011: se realiz\u00f3 nueva visita a la residencia del peticionario y se encontr\u00f3 el medidor con una lectura de 1.060m.3 Sostuvo la entidad que el actor y algunos j\u00f3venes del sector amenazaron a las personas que realizaron la visita;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. 1 de agosto de 2011: se realiz\u00f3 otra visita y se encontr\u00f3 el medidor con una lectura de 1.282 m3. Adem\u00e1s, adujo EMP, los funcionarios de la empresa fueron amenazados con un arma de fuego, lo que impidi\u00f3 continuar con la visita; \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6. 19 de septiembre de 2011: la entidad instal\u00f3 un dispositivo especial en el medidor \u2013 no explic\u00f3 en qu\u00e9 consisti\u00f3 dicho dispositivo.- El medidor presentaba una lectura de 1.505m3; \u00a0<\/p>\n<p>2.2.7. Finalmente EMP sostuvo que el actor acumul\u00f3 m\u00e1s de 8 facturas vencidas desde el 13 de enero de 2011, y por lo tanto, la deuda se encuentra en cobro jur\u00eddico con la empresa Intercobros, y con esta entidad, debe el peticionario hacer un acuerdo de pago, para que posteriormente se le restablezca el servicio de acueducto.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sobre los dem\u00e1s hechos que alega el accionante, la entidad manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente a la falta de recursos para pagar servicios p\u00fablicos nos damos cuenta de que en ninguna parte de esta tutela se prueba tal circunstancia, ya que simplemente aport\u00f3 el documento de identidad del actor, copia del impuesto predial, copia del debido cobrar y copia de servicio p\u00fablicos (sic); los cuales no tienen el valor probatorio para llevarnos a pensar que hay falencia econ\u00f3micas graves que impidan el pago de la obligaci\u00f3n legal y constitucional que tenemos todos con la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios; adem\u00e1s, hay que tener en cuenta que el accionante se encuentra laborando como vendedor ambulante en el momento y que seg\u00fan informe de equipo de soporte comercial de EPM se encuentra con tarifa residencial en estrato 2, de donde no se puede presumir la incapacidad de pagar la obligaci\u00f3n con la Empresa; por lo tanto, creemos que las falencia econ\u00f3micas manifestadas en la presente acci\u00f3n son m\u00e1s infundadas que verdaderas, y lo buscado por el actor es evitar sus compromisos contractuales, as\u00ed sea por medio de las armas, ya que se evidencia que lo que se pretende es disfrutar de un servicio p\u00fablico sin tener que pagar contraprestaci\u00f3n alguna, tal como lo ha venido haciendo desde el 6 de agosto de 2010; por lo tanto se\u00f1or Juez, considero que con una decisi\u00f3n de fondo a favor del actor se pondr\u00eda a las empresas a prestar el servicio de forma gratuita a personas que simplemente no han querido cumplir con sus obligaciones, incluso utilizando la violencia con los funcionarios de la Empresa, lo cual est\u00e1 expresamente prohibido en la Ley y atenta contra el mismo principio de igualdad que protege nuestra Carta Magna; adem\u00e1s de ser una medida promotora de la cultura de no pago, sobre la cual se ha pronunciado en forma contraria al Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el se\u00f1or ALBERTO DE JES\u00daS QUINTERO ESPINOSA no acudi\u00f3 a la empresa a solicitar refinanciaci\u00f3n de la deuda del servicio p\u00fablico de agua potable en la vivienda ubicada en la CR 30 CL 71 A-54 del Municipio de Medell\u00edn, prefiriendo acudir al Juez Constitucional, buscando una supuesta protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, con el s\u00f3lo prop\u00f3sito de disfrutar del servicio sin cumplir con sus obligaciones, ya que si la intenci\u00f3n del actor fuera llegar a un acuerdo de pago con EPM, simplemente hubiese acudido a la Empresa que represento solicitando la refinanciaci\u00f3n, que es el mecanismo m\u00e1s id\u00f3neo y \u00e1gil para lograr el suministro del l\u00edquido solicitado. Hay que tener en cuenta que EPM garantiza unas formas de financiaci\u00f3n muy favorables para las personas de menores ingresos; por lo tanto, nos da la impresi\u00f3n de que podemos estar en presencia de un evento en el cual el se\u00f1or ALBERTO DE JES\u00daS QUINTERO est\u00e1 buscando, por medio del Juez Constitucional, tener el servicio p\u00fablico de acueducto de manera gratuita, como lo ha tenido por m\u00e1s de 1 a\u00f1o, contrariando los mandatos legales y constitucionales emanados de nuestro ordenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay que tener en cuenta que desde el 6 de agosto de 2010 se produjo la suspensi\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto en la vivienda del actor, desde el 12 de enero de 2011 se realiz\u00f3 el retiro del servicio en la misma vivienda y que desde el 13 de enero de 201 se encuentra en cobro jur\u00eddico el servicio de agua potable, por acumular m\u00e1s de 8 cuentas vencidas sin pagar; tiempo en el cual el se\u00f1or QUINTERO ESPINOSA no acudi\u00f3 a la Empresa a financiar o a buscar soluci\u00f3n a su falta de servicio, y donde siempre cont\u00f3 con el agua potable forma ilegal. Por lo tanto, nos encontramos en una situaci\u00f3n donde no puede haber derecho fundamental vulnerado o en peligro, demostrado en la inactividad de m\u00e1s de un a\u00f1o por parte del accionante; ya que, si hubiese la necesidad manifestada en la acci\u00f3n, hace mucho tiempo el supuesto perjudicado hubiese acercado a las instalaciones de la Empresa a refinanciar su deuda, o hubiese acudido al Juez Constitucional, como lo hace ahora. Por lo anterior, es evidente que en la presente acci\u00f3n no se cumple con el principio de inmediatez, ni con el perjuicio irremediable necesario para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, elementos que por s\u00ed solos hacen de esta acci\u00f3n improcedente.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. M\u00e1s adelante EPM se refiere a la imposibilidad de reconectar el servicio por cuanto el peticionario lo hizo de forma ilegal, y dur\u00f3 as\u00ed por m\u00e1s de un a\u00f1o, y cit\u00f3 precedente de esta Corporaci\u00f3n en el sentido de que si una persona reclama mediante tutela la reinstalaci\u00f3n del servicio de acueducto, pero ha disfrutado del servicio a trav\u00e9s de procedimientos irregulares como la reconexi\u00f3n a la fuerza, el amparo no puede prosperar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Finalmente, la entidad concluy\u00f3 en los siguientes numerales las razones por las cuales la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor deben negarse: (i) el se\u00f1or Alberto de Jes\u00fas Quintero no demostr\u00f3 que la falta de pago de la deuda por el servicio de acueducto y alcantarillado, obedece a condiciones involuntarias, insuperables e incontrolables. En su escrito de tutela el actor s\u00f3lo afirm\u00f3 que no cuenta con los medios econ\u00f3micos para efectuar el pago; (ii) hubo reconexi\u00f3n fraudulenta del servicio de agua, (iii) se \u00a0impidi\u00f3 actuar a los funcionarios de EPM, a trav\u00e9s del uso de la fuerza; y (iv) el peticionario no se acerc\u00f3 a la empresa a solicitar la refinanciaci\u00f3n de la deuda, ni agot\u00f3 los recursos administrativos y judiciales alternativos, antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00fanica instancia, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medell\u00edn, en fallo del 13 de octubre de 2011, neg\u00f3 la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales del se\u00f1or Alberto de Jes\u00fas Quintero Espinosa. Sostuvo el juzgado que el actor se encuentra gozando del servicio de agua potable porque efectu\u00f3 la reconexi\u00f3n ilegal del servicio, y que el juez de tutela no puede amparar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas que act\u00faan por fuera del marco legal. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que el accionante debi\u00f3 acudir a administraci\u00f3n de justicia y no incurrir en situaciones de hecho y fraudulentas, para gozar de su derecho al agua potable; e incluso, si no ten\u00eda los medios econ\u00f3micos para cancelar la deuda, deb\u00eda solicitar la refinanciaci\u00f3n de la misma a Intercobros, la empresa se\u00f1alada por EPM para tales fines. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn suspendi\u00f3 el servicio de agua potable en la residencia del se\u00f1or Alberto de Jes\u00fas Quintero, desde el 6 de agosto de 2010, porque el peticionario se encuentra en mora en m\u00e1s de 8 periodos facturados. El actor adujo que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para pagar las facturas atrasadas, porque no tiene trabajo fijo, y sus ingresos dependen de las ganancias ocasionales que obtiene como vendedor ambulante de bon ice. Adem\u00e1s, que es una persona sola, no tiene familia, y su madre, con quien \u00e9l viv\u00eda y compart\u00eda los gastos de su vivienda, muri\u00f3 en el a\u00f1o 2011. Tambi\u00e9n, sostuvo que Intercobros, empresa a trav\u00e9s de la cual gestion\u00f3 el acuerdo de pago de las facturas adeudadas, le ofreci\u00f3 hacer un pago m\u00ednimo \u00a0de $250.000 como cuota inicial del pago total de la deuda, para que EPM reanudara la prestaci\u00f3n del servicio. El actor no pudo cancelar esa cuota, y la cuenta ascendi\u00f3 a $847.000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Sala considera que para dar una respuesta de fondo a la solicitud de protecci\u00f3n del derecho a la vida digna del actor, debe pronunciarse sobre el siguiente problema jur\u00eddico: (1) \u00bfvulnera una entidad prestadora de servicio p\u00fablicos domiciliarios (EPM) los derechos fundamentales de una persona (Alberto de Jes\u00fas Quintero Espinosa), por suspender el servicio de agua potable en su vivienda, porque el actor ten\u00eda m\u00e1s de 8 facturas de servicio sin pagar, si bien (i) la empresa le ha dado al peticionario posibilidades de pago parcial de la deuda; (ii) el actor se ha reconectado de forma ilegal al tubo madre que provee el agua, (iii) y al parecer, ha hecho uso de medios violentos contra funcionarios de la empresa, en dos ocasiones en que han visitado su vivienda para verificar la lectura del medidor del agua?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Para tal efecto, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre el car\u00e1cter fundamental del derecho al agua potable, especialmente, cuando la falta de suministro afecta los derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, a\u00fan si la actuaci\u00f3n de suspensi\u00f3n de la empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios se enmarca dentro de las competencias que le confiere la ley. Pero de todas formas, para solucionar el caso concreto, la Sala deber\u00e1 pronunciarse sobre el hecho de que en la situaci\u00f3n particular del se\u00f1or Alberto de Jes\u00fas Quintero, se presentaron circunstancias en las cuales el mismo actor habr\u00eda limitado el goce efectivo de su derecho fundamental al agua, a trav\u00e9s del uso de la fuerza y la violencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. No se puede pasar por alto que el actor es una persona que padece especiales condiciones de vulnerabilidad familiar, econ\u00f3mica y social, y que si bien, la actuaci\u00f3n de la entidad de suspender el servicio de agua se realiz\u00f3 en uso de sus facultades legales, y de forma paulatina, para garantizar el acceso a los m\u00ednimos de agua, no obstante, la Sala considera que, en esta ocasi\u00f3n, debe tomar alguna decisi\u00f3n orientada a prevenir que la falta de agua en la residencia del peticionario, agrave a\u00fan m\u00e1s su situaci\u00f3n, y por lo tanto, la segunda parte de este fallo se encargar\u00e1 del siguiente interrogante: (2) \u00bfpuede el juez constitucional abstenerse de dar una orden encaminada a proteger el goce efectivo de un derecho fundamental de un peticionario, cuando tiene noticia de que hay una situaci\u00f3n que pone en riesgo sus condiciones actuales de vida, y a pesar de que esa persona, presuntamente, recurri\u00f3, primero, al uso de la fuerza y de la violencia para proteger su derecho? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Teniendo en cuenta las circunstancias de vulnerabilidad que obligan al juez de tutela intervenir en procura de garantizar el derecho fundamental al agua del se\u00f1or Alberto de Jes\u00fas, la Sala ordenar\u00e1 a la entidad accionada formular una soluci\u00f3n de pago que se ajuste a las limitaciones econ\u00f3micas en que se encuentra el actor; y cuando el acuerdo est\u00e9 en firme, y se comunique su contenido a esta Sala, la entidad reconectar\u00e1 el servicio de acueducto; mientras tanto, la entidad deber\u00e1 adecuar un medio alternativo de abastecimiento de agua, para garantizar que el actor supla sus necesidades b\u00e1sicas de aseo y alimentaci\u00f3n. Finalmente, de la misma forma, la Sala ordenar\u00e1 al actor que se abstenga de usar medios de fuerza o violencia, verbal o f\u00edsica, contra los funcionarios de EMP, que pongan en riesgo la vida o integridad de esos funcionario, de alg\u00fan vecino o incluso, la suya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Toda persona tiene el derecho fundamental de acceder a agua apta para el consumo humano. La garant\u00eda de acceso al agua cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Suspensi\u00f3n del servicio de acueducto. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En m\u00faltiples fallos de tutela esta Corporaci\u00f3n se ha referido al car\u00e1cter fundamental del derecho al agua. Lo ha hecho en casos en los cuales ha resuelto conflictos sobre el derecho de una persona o comunidad a acceder a agua para el consumo humano. Y lo ha hecho, tambi\u00e9n, en casos en que una empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios, en ejercicio de su derecho legal a suspender el servicio de acueducto, por ejemplo, porque un usuario no paga las facturas mensuales de consumo, afecta los derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. De lo anterior se desprende que el derecho fundamental al agua puede ser protegido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, cuando quiera que se trate del derecho a acceder al agua para consumo humano. As\u00ed lo estim\u00f3 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n en la sentencia T-413 de 1995,4 en la cual sostuvo, a prop\u00f3sito de la queja de 250 familias porque el agua del acueducto municipal estaba siendo destinada para actividades diferentes a las del consumo personal \u2013 en construcci\u00f3n, y para abastecer bebederos de animales,- que el agua, para el uso de las personas, en cuanto contribuye a la salud, a la salubridad p\u00fablica, y, en \u00faltimas, a la vida, es un derecho fundamental amparable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela,5 y, por el contrario, no lo es, y no se puede proteger por v\u00eda constitucional, cuando se destina a actividades de las cuales no depende directamente la vida, por ejemplo, para trabajos de explotaci\u00f3n agropecuaria, agr\u00edcola o industrial.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Hasta aqu\u00ed se tiene que una acci\u00f3n de tutela procede para amparar el derecho al agua, cuando (i) se presenta con la finalidad de garantizar a una persona o comunidad el acceso a agua para su consumo humano, o (ii) cuando se interpone con fundamento en que una empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios suspendi\u00f3 total o parcialmente la prestaci\u00f3n del servicio, y esa actuaci\u00f3n afect\u00f3 los derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La tutela objeto de revisi\u00f3n se enmarca dentro de la segunda hip\u00f3tesis: la suspensi\u00f3n del servicio de agua por parte de EPM, presuntamente desconoci\u00f3 los derechos fundamentales de se\u00f1or Alberto de Jes\u00fas Quintero. Sin embargo, antes de mostrar los casos ya resueltos por esta Corporaci\u00f3n, que comparten los mimos presupuestos f\u00e1cticos del asunto actual, la Sala estima pertinente reiterar la l\u00ednea protecci\u00f3n del derecho fundamental al agua, en la cual la Corte se ha pronunciado sobre el contenido de ese derecho, y las obligaciones a cargo del Estado y de los particulares en orden de garantizar su goce efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. En la sentencia T-143 de 20107 la Corte Constitucional analiz\u00f3 el caso de los pueblos Ind\u00edgenas Achagua y Piapoco, que habitan en el Resguardo El Turpial-La Victoria, y que por diversas razones de orden t\u00e9cnico, dejaron de recibir el suministro de agua potable. En esa oportunidad la Sala estim\u00f3 que la alcald\u00eda de Puerto L\u00f3pez vulner\u00f3 los derechos fundamentales a ambas \u00a0comunidades, incluso, que atent\u00f3 contra su integridad \u00e9tnica y cultural, por no ofrecer una medida definitiva al problema de abastecimiento de agua. Y record\u00f3 que el derecho al agua potable supone facetas negativas y positivas a cargo del Estado y de los particulares, para garantizar el goce efectivo del derecho de toda persona a acceder a agua para su consumo personal. Sobre el particular, explic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) de la existencia de ese derecho fundamental en cabeza de toda persona (al agua), se deduce una serie de obligaciones correlativas que les incumbe cumplir al Estado y a los particulares, seg\u00fan el caso. Algunas de esas obligaciones no demandan una actuaci\u00f3n positiva espec\u00edfica de parte del sujeto obligado, de modo que se satisfacen adecuadamente con su mera abstenci\u00f3n. Un ejemplo de este tipo de obligaciones fue examinado por la Corte, en las Sentencias T-244 de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara)8 y T-379 de 1995 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), en las cuales la Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que se violaba el derecho al consumo de agua potable, cuando los particulares incumpl\u00edan su obligaci\u00f3n de no desplegar acciones que dificultaran u obstaculizaran la posibilidad, de los miembros de una comunidad o grupo de personas, de consumir agua de las fuentes que regularmente les hab\u00edan servido para ello. Precisamente en la citada T-379 de 1995, la Corte examin\u00f3 una tutela, interpuesta por personas que se alimentaban de las aguas de un r\u00edo, contra los propietarios de un predio por el que pasaban dichas aguas, porque estos \u00faltimos sucesivamente hab\u00edan impedido o desviado su cauce normal, dificult\u00e1ndoles a aquellos el suministro de agua. La Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que los due\u00f1os del predio por el que discurr\u00edan las aguas hab\u00edan violado el derecho de los accionantes, al obstruir el flujo adecuado del agua, de una manera incompatible con el derecho que ten\u00edan los ribere\u00f1os a disfrutar de ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En cambio, en otras ocasiones, el goce efectivo del derecho fundamental al consumo de agua potable obliga, por ejemplo, al Estado o a las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarias, a llevar a cabo algunas actuaciones positivas. En esos casos, el obligado viola el derecho fundamental al consumo de agua potable si, debiendo actuar en determinado sentido, no lo hace pero razonablemente se puede establecer que estaba en condiciones de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, las actuaciones positivas que se les exige adelantar a los obligados son de muy diversas modalidades, y su configuraci\u00f3n espec\u00edfica depende en \u00faltima instancia de las circunstancias concretas de cada caso y de las condiciones que hacen posible la salvaguarda del derecho fundamental. Por ejemplo, en ciertos casos, puede ser que del derecho fundamental al consumo de agua potable se derive la obligaci\u00f3n, para la empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios, de conectar las redes p\u00fablicas de acueducto a un determinado domicilio;9 en otros, para las entidades encargadas de prestar el servicio p\u00fablico de acueducto, se puede deducir la obligaci\u00f3n de que saneen las aguas suministradas a los domicilios con los cuales tengan contratos;10 tambi\u00e9n puede ocurrir, en algunas circunstancias, que la administraci\u00f3n p\u00fablica tenga el deber de garantizar las condiciones con miras a lograr que los particulares, por su propia cuenta, se autoabastezcan de agua potable en los casos en los cuales el Estado no puede prove\u00e9rselas, o no puede hacerlo eficientemente;11 asimismo la administraci\u00f3n podr\u00eda estar obligada, en algunas hip\u00f3tesis, a adelantar el dise\u00f1o de una pol\u00edtica p\u00fablica, encaminada a garantizar el derecho al consumo de agua potable de una comunidad, y la participaci\u00f3n democr\u00e1tica de esta en las decisiones que la conformen;12 las entidades correspondientes seg\u00fan la Constituci\u00f3n y la ley, tendr\u00edan del mismo modo que proveer \u00a0cantidades m\u00ednimas indispensables de agua potable a las residencias con ni\u00f1os de escasos recursos o con sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, aun cuando hayan incumplido con sus obligaciones contractuales de pagar por los servicios p\u00fablicos domiciliarios usados, y en cuanto sea posible a cambio de una retribuci\u00f3n justa de acuerdo con su capacidad y posibilidades reales de pago, entre otras.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.1. Aunque el caso estudiado en esa providencia, la Corte desarroll\u00f3 el derecho al agua en el especial asunto de las comunidades ind\u00edgenas, y explic\u00f3 c\u00f3mo, para garantizar su integridad \u00e9tnica y cultural, el Estado debe suplir sus necesidades b\u00e1sicas insatisfechas, obligaci\u00f3n que se encuentra contend\u00eda en diferentes instrumentos internacionales ratificados por Colombia, el contenido de las faceta positiva y negativa del derecho al agua, se toma de igual forma para cualquier caso. Como faceta positiva, se encuentra el deber del Estado o de una persona de derecho privado, de adecuar las condiciones f\u00edsicas para que las personas accedan a agua apta para el consumo, como redes de acueducto y alcantarillado;13 y tambi\u00e9n, el deber de la administraci\u00f3n de destinar, primero, el agua suficiente para el consumo humano, y luego, cuando se compruebe que el suministro se ha satisfecho, se destine a actividades alternas. Y la faceta negativa, es el desarrollo de la prohibici\u00f3n general seg\u00fan la cual, tanto el Estado como los particulares tienen el deber de no obstaculizar el derecho de las personas de acceder al agua, que en el caso de los particulares incluye el derecho propio y el derecho ajeno.14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.2. Tambi\u00e9n ha considerado la Corporaci\u00f3n que se puede hablar del goce efectivo del derecho al agua cuando se re\u00fanen tres factores. Estos factores, y su explicaci\u00f3n, de conformidad con la Observaci\u00f3n General N\u00b015 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, fueron expuesto por esta misma Sala, en la sentencia T-418 de 2010:15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.5.3. El goce efectivo del derecho al agua supone, por lo menos, tres factores; (i) disponer de agua, \u00a0(ii) que sea de calidad y (iii) el derecho a acceder a ella.16 En cuanto a (i) la disponibilidad, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales de Naciones Unidas, ha indicado que \u201cel abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y dom\u00e9sticos; [\u2026] Tambi\u00e9n es posible que algunos individuos y grupos necesiten recursos de agua adicionales en raz\u00f3n de la salud, el clima y las condiciones de trabajo.\u201d En cuanto a \u00a0(ii) la calidad, advierte que \u201cel agua necesaria para cada uso personal o dom\u00e9stico debe ser salubre, y por lo tanto, no ha de contener microorganismos o sustancias qu\u00edmicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas.\u201d Se\u00f1ala que deber\u00eda tener un color, un olor y un sabor que fueran aceptables para cada uso personal o dom\u00e9stico. Finalmente, sobre \u00a0(iii) la accesibilidad, sostiene que \u201cel agua y las instalaciones y servicios de agua deben ser accesibles para todos, sin discriminaci\u00f3n alguna, dentro de la jurisdicci\u00f3n del Estado\u201d. Establece que existen cuatro tipos de accesibilidad del agua y las instalaciones del agua, a saber, f\u00edsica (deben estar al alcance f\u00edsico de todos los sectores de la poblaci\u00f3n),17 econ\u00f3mica (los costos deben estar al alcance de todos y no ser un obst\u00e1culo),18 libre de discriminaci\u00f3n (deben ser accesibles a todos de hecho y de derecho, incluso a los sectores m\u00e1s vulnerables y marginados de la poblaci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n alguna por cualquiera de los motivos prohibidos), y a la informaci\u00f3n (La accesibilidad comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir informaci\u00f3n sobre las cuestiones del agua).\u201d19, 20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.3. E inmediatamente, sostuvo de conformidad con la Constituci\u00f3n y la Observaci\u00f3n No. 15 ya citada, que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel Estado debe \u201c[\u2026] prestar especial atenci\u00f3n a las personas y grupos de personas que tradicionalmente han tenido dificultades para ejercer este derecho, en particular las mujeres, los ni\u00f1os, los grupos minoritarios, los pueblos ind\u00edgenas, los refugiados, los solicitantes de asilo, los desplazados internos, los trabajadores migrantes, los presos y los detenidos.\u201d21 Advierte que las medidas que adopte el Estado deben velar, entre otros fines, porque \u201clas zonas rurales y las zonas urbanas desfavorecidas tengan acceso a servicios de suministro de agua en buen estado de conservaci\u00f3n.\u201d Categ\u00f3ricamente, establece que \u201cno debe denegarse a ning\u00fan hogar el derecho al agua por raz\u00f3n de la clasificaci\u00f3n de su vivienda o de la tierra en que \u00e9sta se encuentra.\u201d\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. As\u00ed es como en los casos en que el goce efectico del derecho al agua se obstaculiza por la suspensi\u00f3n del servicio de acueducto por parte de una empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios, supresi\u00f3n que en la mayor parte las tutelas analizadas por esta Corte es una respuesta desplegada por la administraci\u00f3n ante el incumplimiento del usuario de su obligaci\u00f3n correlativa de pago, diferentes Salas de Revisi\u00f3n han advertido que las empresas tienen la facultad legal de suspender el servicio, en virtud del par\u00e1grafo del art\u00edculo 130,22 y del art\u00edculo 14023 de la Ley 142 de 1994 \u201cpor la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones,\u201d y con la finalidad leg\u00edtima de garantizar la prestaci\u00f3n eficiente, continua e ininterrumpida del servicio a los dem\u00e1s usuarios;24 pero que esa suspensi\u00f3n, no puede afectar derechos fundamentales personas especialmente protegidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. En la sentencia T-270 de 200725 la Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 el caso de una mujer a quien le hab\u00edan sido suspendidos los servicios p\u00fablicos, por mora en el pago de un monto superior al mill\u00f3n de pesos. La accionante requer\u00eda del servicio de energ\u00eda y de acueducto, para realizarse el procedimiento de di\u00e1lisis peritoneal ambulatoria, todos los d\u00edas, en su residencia; se demostr\u00f3 adem\u00e1s, que la peticionaria no ten\u00eda trabajo y que estaba a la espera de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, de su hijo fallecido 7 en el a\u00f1o 2000. La Corte reiter\u00f3 en esa ocasi\u00f3n el contenido de la sentencia C-150 de 200326 en la cual la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos 130 y 140 de la Ley 142 de 1994, en el entendido de que la suspensi\u00f3n del servicio de acueducto es una actuaci\u00f3n leg\u00edtima de la administraci\u00f3n, siempre que se respeten los derechos de sujetos especialmente protegidos. En aplicaci\u00f3n de este precedente, y despu\u00e9s de mostrar como en el caso concreto el suministro de agua estaba estrechamente relacionado con la garant\u00eda de los derechos fundamentales de la accionante, la Sala sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte estima que la situaci\u00f3n de salud de la peticionaria, la ubica como sujeto de especial protecci\u00f3n para el Estado por sus condiciones de debilidad manifiesta, por cuanto no est\u00e1 en condiciones normales para desempe\u00f1ar una actividad laboral, pues el s\u00f3lo cuidado de su enfermedad le demanda gran parte del d\u00eda y de acuerdo con su propia versi\u00f3n, la cual no fue desvirtuada por la entidad demandada, carece de los medios y posibilidades econ\u00f3micas necesarios para sufragar la deuda contra\u00edda con las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn y obtener la reconexi\u00f3n de los servicios de agua y luz que le son vitales en su tratamiento.\u201d 27 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.1. El fallo citado tuvo en cuentas dos razones para fundamentar la orden de reconexi\u00f3n tanto del servicio de acueducto, como del servicio de energ\u00eda. La primera de ella, es la aplicaci\u00f3n del precedente de la sentencia C-150 de 2003, que, como ya se dijo, previene a las entidades de servicios p\u00fablicos para que la suspensi\u00f3n del servicio, en ning\u00fan caso desconozca las garant\u00edas fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. La Corte determin\u00f3 que la accionante era una persona merecedora de esa protecci\u00f3n, debido a las condici\u00f3n de vulnerabilidad manifiesta, derivadas de su cr\u00edtico estado de salud, y su falta total de ingresos econ\u00f3micos. Esa fue la primera raz\u00f3n que justific\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en caso concreto. La segunda raz\u00f3n es el hecho de que la actora requer\u00eda de ambos servicios para realizarse un procedimiento m\u00e9dico en su residencia, diariamente, es decir, del suministro de agua y la energ\u00eda depend\u00eda el goce efectivo de su derecho fundamental a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.2. Esta Sala considera que la sentencia T-270 de 2007 es un referente jurisprudencial importante en la protecci\u00f3n del derecho fundamental al agua de sujetos que merecen especial protecci\u00f3n constitucional. Sin embargo, por las razones que justificaron la decisi\u00f3n, es claro para la Sala, tambi\u00e9n, que en esa oportunidad, la Corte condicion\u00f3 la garant\u00eda de acceso al agua, a su estrecha relaci\u00f3n con el goce efectivo de otros derechos. Y est\u00e1 l\u00ednea de protecci\u00f3n ha variado con el tiempo. El reconocimiento de que no es posible el desarrollo de la vida sin agua, ha llevado a que diferentes Salas hayan considerado que el acceso al agua apta para el consumo humano es un derecho fundamental, y que debe ser especialmente protegido, cuando se trate de personas que sufren alto grado de vulnerabilidad familiar, econ\u00f3mica o social . Y como derecho fundamental, tal como se explic\u00f3 en la parte inicial de las consideraciones de esta providencia, procede su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, de forma directa, es decir, y valga la pena reiterar, no s\u00f3lo cuando de su garant\u00eda depende la protecci\u00f3n de otros derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Ese es el caso de la sentencia T-279 de 2011.28 En \u00e9l, la Corte se pronunci\u00f3 sobre un conflicto administrativo entre los peticionarios (un hombre y su menor hijo) con la empresa de servicio p\u00fablicos domiciliarios, la que se negaba a suministrarles el servicio de acueducto. La empresa adujo que la residencia de la parte actora estaba ubicada en un predio al que se le hab\u00eda suspendido el servicio de acueducto, porque su antiguo due\u00f1o ten\u00eda pendiente el pago de 70 facturas de consumo (el predio hab\u00eda sido dividido en tres partes, para su venta, una de ellas fue la adquiri\u00f3 el actor). La Sala Novena acept\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente para resolver el conflicto suscitado con la empresa accionada, porque los habitantes de la vivienda afectada eran un ni\u00f1o y un padre cabeza de familia, ambos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Y porque sobre el peticionario reca\u00eda la responsabilidad superior de sostener a su familia, situaci\u00f3n que estaba siendo obstaculizada por la falta de suministro de agua de la empresa, sin que tal situaci\u00f3n obedeciera a una circunstancia imputable al usuario. En ese orden de ideas, la Sala estim\u00f3 que la empresa pod\u00eda iniciar acciones legales contra el antiguo due\u00f1o para el pago de la deuda, pero no pod\u00eda afectar, en ning\u00fan caso, el derecho fundamental al agua potable de la familia accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. De la misma forma, en la sentencia T-752 de 2011,29 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n la Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 dos casos de familias a las que les fue suspendido el servicio de acueducto, por falta de pago de las facturas de consumo. En cada una de esas vivienda, habitaban, al menos, dos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (primer caso: madre cabeza de familia, SISBEN 1, $200.000 mil pesos el ingreso mensual, dos ni\u00f1os; segundo caso: madre cabeza de familia embarazada, tres hijos menores, uno de ellos con par\u00e1lisis cerebral, sin ingresos fijos; tercer caso: madre, esposo de 64 a\u00f1os, cuatro menores, SISBEN 1, casa construida con tablas, sin piso). La Corte reiter\u00f3 que no se puede entender que las familias compuestas por sujetos de especial protecci\u00f3n no tienen la obligaci\u00f3n de pagar las facturas del consumo mensual de agua; lo que debe aclararse es que la entidad responsable del suministro, debe llegar a un acuerdo de pago, o ejercer las acciones legales establecidas, de forma subsidiaria, si el acuerdo no prospera, pero en todos los casos, sin afectar el derecho de sujetos protegidos a acceder a una cantidad de agua m\u00ednima diaria, que les permitan una existencia digna y verdaderamente humana.30\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. Por otra parte, la Corporaci\u00f3n ha entendido, tambi\u00e9n, que dentro del grupo de personas que merecen especial protecci\u00f3n del Estado y de los particulares, est\u00e1n aquellas que por su situaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica han sido declaradas en los sistemas de clasificaci\u00f3n y estratificaci\u00f3n oficiales, como las personas m\u00e1s vulnerables \u2013del grupo de los m\u00e1s vulnerables.- No satisfacen sus necesidad b\u00e1sicas o acceden a sus garant\u00edas constitucionales fundamentales, por sus propios medios. Y por tanto, cuando la acci\u00f3n de tutela se presenta para proteger el derecho fundamental de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, pertenecientes al nivel 1 del SISBEN, la carga de demostrar su estado de vulnerabilidad se reduce, pues existe la presunci\u00f3n, como sucede en la jurisprudencia que ha desarrollado el derecho fundamental a la salud, que una persona SISBEN 1 no cuenta con recursos suficientes para vincularse al Sistema de Seguridad Social a trav\u00e9s de una contribuci\u00f3n, y por lo tanto, los servicios de salud que requiera, deben ser subsidiados por el Estado. De la misma forma, la Corte ha estimado que una persona pobre, pues ha sido clasificada como tal por los sistemas oficiales, aduce no tener \u00a0recursos para pagar una factura de agua, la protecci\u00f3n que debe otorgarle el juez de tutela debe ser inmediata.31\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.1. No obstante, como ya lo se\u00f1al\u00f3 la Sala a prop\u00f3sito de la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0T-752 de 2011, garantizar que los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional deben acceder al agua, no quiere decir que ellos o sus familias no deban cumplir con la obligaci\u00f3n correlativa de pago. Pero s\u00ed quiere decir (i) que tienen derecho a acceder a formas de pago flexibles, que se ajusten a sus limitaciones econ\u00f3micas, y (ii) que en todo caso, existen otros medios alternos y anteriores a la suspensi\u00f3n, como el cobro coactivo, que la empresa que suministra el servicio de acueducto puede ejercer, cuando quiera que haya falta de pago de un usuario. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Finalmente, la Sala debe reiterar que el derecho fundamental al acceso a agua apta para el consumo humano tiene l\u00edmites. Al respecto, la sentencia \u00a0 \u00a0T-418 de 201032 dispuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.6.10.1. El derecho al agua, como todo otro derecho en un estado social de derecho, no es absoluto. Puede ser sometido a restricciones espec\u00edficas y razonables. En ese sentido, desde su primera sentencia sobre la cuesti\u00f3n, en la cual se neg\u00f3 tutelar el derecho en el caso concreto, la jurisprudencia constitucional comenz\u00f3 a dibujar los linderos del derecho al agua que pueden ser objeto de protecci\u00f3n mediante acci\u00f3n de tutela. En efecto, en la sentencia T-578 de 1992, en la cual se reconoci\u00f3 el agua como un derecho con dimensiones de fundamentalidad tutelables, se decidi\u00f3 que \u201cla limitaci\u00f3n o el incumplimiento\u201d en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario \u2013en este caso, el agua\u2013 por \u201cel Estado, los particulares o las comunidades organizadas,\u201d s\u00f3lo constituye vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho constitucional fundamental cuando se encuentra vinculada directamente la persona, el ser humano.\u201d As\u00ed, en el caso concreto se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela porque no estaban lo derechos de un ser humano, sino de \u201cla persona jur\u00eddica que contrat\u00f3\u201d.33 As\u00ed pues, el primer l\u00edmite a la posibilidad de tutelar el derecho fundamental al agua, es que alguien, alg\u00fan ser humano, \u2018requiera\u2019 el agua.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.10.2. La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha fijado un l\u00edmite a la posibilidad de exigir mediante acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n del derecho al agua: \u00a0<\/p>\n<p>(i) cuando la entidad encargada de prestar el servicio adopta la decisi\u00f3n de suspender el servicio de agua, dentro de las reglas establecidas y con el respeto debido a los derechos fundamentales de la persona y en especial a su m\u00ednimo vital,34 pues en tal caso no viola un derecho sino que cumple un deber;35 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) cuando el riesgo de las obras pendientes, inconclusas o deterioradas constituyen una amenaza que no representa un riesgo real para los derechos fundamentales de las personas;36 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) cuando se pretenda reclamaciones de car\u00e1cter puramente econ\u00f3mico, que pueden ser reclamadas por otros medios de defensa judicial, y no impliquen la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales;37\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) cuando no se constata que la calidad del agua a la que se accede no es adecuada para el consumo humano;38\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) cuando una persona est\u00e1 disfrutando el servicio de agua, por medios il\u00edcitos, reconect\u00e1ndose a la fuerza, y se encuentra disfrutando del goce efectivo de su derecho al agua, por ejemplo, pierde la posibilidad de reclamar su protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela.39 En este caso la persona no pierde sus derechos, pero s\u00ed la posibilidad de legitimar a posteriori sus actos de hecho mediante el procedimiento constitucional de la tutela.40 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) cuando una persona pretende acceder por sus propios medios al agua disponible, pero de una forma irregular, desconociendo los procedimientos y afectando el acceso de las dem\u00e1s personas de la comunidad que dependen de la misma fuente de agua.41\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) cuando la afectaci\u00f3n a la salubridad p\u00fablica, como obstrucci\u00f3n a tuber\u00edas de alcantarillado, no afecta el m\u00ednimo vital en dignidad de las personas; en tal caso, se trata de una afectaci\u00f3n que puede ser reclamada judicialmente, pero que no es objeto de acci\u00f3n de tutela.42\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Teniendo en cuenta el marco constitucional de protecci\u00f3n del derecho fundamental al agua rese\u00f1ado, pasa la Sala a mostrar por qu\u00e9 en el caso concreto, EPM no vulner\u00f3 los derechos fundamentales se\u00f1or Alberto de Jes\u00fas Quintero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. EPM no vulner\u00f3 el derecho fundamental del se\u00f1or Alberto de Jes\u00fas Quintero al acceso a agua apta para el consumo humano, al suspenderle \u00a0el servicio de acueducto en su residencia, por no haber pagado m\u00e1s de 8 facturas mensuales de consumo, porque (i) la empresa le dio al actor posibilidades de pago parcial de la deuda, (ii) hubo inactividad del usuario en la b\u00fasqueda de medios legales para solucionar la falta de suministro de agua, y por el contrario (iii) para tratar de proteger su derecho, el afectado opt\u00f3 por reconectarse al servicio de forma ilegal, y emple\u00f3 violencia contra los funcionarios de la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El 6 agosto de 2010 EMP suspendi\u00f3 en la residencia del actor el servicio de acueducto, porque a esa fecha, hab\u00eda acumulado m\u00e1s de 8 facturas sin pagar. Esa primera suspensi\u00f3n no fue definitiva, por el contrario, el accionante mantuvo acceso a una cantidad m\u00ednima de agua, hasta el 12 de enero de 2011, fecha en la cual se realiz\u00f3 la suspensi\u00f3n total. De forma paralela, EPM le inform\u00f3 al peticionario que \u00e9l ten\u00eda la facultad de hacer un acuerdo de pago de su deuda, a trav\u00e9s de la empresa Intercobros, para que el servicio le fuera reconectado. Este hecho fue reconocido por el se\u00f1or Quintero al afirmar que s\u00f3lo hasta el mes de julio de 2011, a pesar de que el servicio fue suspendido totalmente en enero del mismo a\u00f1o, se acerc\u00f3 ante la entidad se\u00f1alada para efectos de formular un acuerdo de pago. Ese acuerdo, adujo, era beneficioso para \u00e9l, pues la suma que se le exigi\u00f3 como cuota inicial ($250.000) la pod\u00eda asumir. A partir de ese pago se refinanciaba el resto de la deuda, pero no hubo cumplimiento de lo pactado por parte del actor, el pago m\u00ednimo aument\u00f3, y el usuario no volvi\u00f3 a solicitar la refinanciaci\u00f3n de la deuda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Desde el mes de julio de 2011, hasta la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, el 30 de septiembre del mismo a\u00f1o, el actor se mantuvo inactivo en la b\u00fasqueda de soluciones legales a su problema de abastecimiento de agua. Por el contrario (1) como aparece relacionado en el expediente, en los documentos de las visitas realizadas por EPM, se tiene que, al parecer, el 30 de mayo y el 1 de agosto de 2011, el actor gener\u00f3 dos hechos de violencia contra funcionarios de la entidad: (i) amenaza en compa\u00f1\u00eda de j\u00f3venes del sector, y (ii) amenaza con arma de fuego, que impidi\u00f3 seguir con la visita.43 La Sala no tiene certeza de c\u00f3mo se desarrollaron las circunstancias de violencia aducidas por EMP; sin embargo, sin entrar a hacer consideraciones sobre la naturaleza de los hechos narrados, porque no es su competencia, la Sala estima que, como juez constitucional, debe reprochar cualquier situaci\u00f3n en la que, presuntamente, se haya puesto en riesgo la vida o integridad de una o varias personas. Y tambi\u00e9n, afirma que, cualquier hecho de violencia, verbal o f\u00edsico, no es un medio v\u00e1lido en nuestro ordenamiento constitucional vigente, para proteger un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. En consecuencia, la Sala considera que los alegatos de EPM sobre los hechos que tuvieron lugar el 30 de mayo y el 1 de agosto de 2011, tienen un impacto relevante para efectos de resolver el fondo de la cuesti\u00f3n planteada en esta tutela. Los indicios que se tienen sobre las actuaciones de violencia desplegadas por el se\u00f1or Alberto de Jes\u00fas Quintero, conducen a esta Sala a declarar que el actor actu\u00f3 en contra de sus propias garant\u00edas constitucionales, en el entendido de que en vez de preocuparse por restablecer la comunicaci\u00f3n con la administraci\u00f3n, definir el pago de la deuda y la consecuente reactivaci\u00f3n del servicio, prefiri\u00f3 la v\u00eda de la amenaza y la fuerza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. (2) En todo el tiempo en que transcurrieron los hechos que dieron origen a esta acci\u00f3n, es decir, entre el 6 de agosto de 2010 y el 19 de septiembre de 2011, fecha en la cual se realiz\u00f3 la \u00faltima visita por funcionarios de EPM, el actor estuvo reconectado de forma ilegal al tubo madre que provee el agua. La situaci\u00f3n de reconexi\u00f3n ilegal fue aceptada por el actor en la declaraci\u00f3n de parte rendida ante el juez de la causa, el \u00a012 de octubre de 2011,44 y fue probada por EPM, al mostrar que, en cada visita a la vivienda del se\u00f1or Quintero, el medidor arrojaba una lectura mayor por consumo, a la registrada en la visita inmediatamente anterior.45 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. De ninguna manera, esta Corte puede considerar que la actuaci\u00f3n de EPM desconoci\u00f3 las garant\u00edas constitucionales del se\u00f1or Quintero. Es cierto que la entidad pod\u00eda haber garantizado al actor una cantidad m\u00ednima de agua, y no suspender el servicio de forma total. Incluso, si se tiene en cuenta que la suspensi\u00f3n permanente no se llev\u00f3 a cabo sino cinco meses despu\u00e9s de la suspensi\u00f3n parcial, y que con esto, queda evidenciada la voluntad de la entidad de no afectar los derechos fundamentales del accionante. Pero es tambi\u00e9n cierto que el actor opt\u00f3 por reconectarse de forma ilegal; de hecho, s\u00f3lo acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela hasta el momento en que la entidad le iba a quitar el tubo madre, y \u00e9l ten\u00eda conocimiento, como afirm\u00f3, de que s\u00ed se lo quitaban, no podr\u00eda volver a reconectarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. La acci\u00f3n de tutela no puede ser un medio para legalizar actuaciones realizadas en desconocimiento de las normas legales, y de los derechos fundamentales de terceros. Por lo tanto, la Sala reprocha el hecho de que el accionante se haya reconectado de forma ilegal al servicio de agua; pero considera que toda la situaci\u00f3n se torna m\u00e1s grave, si resultara cierto que el actor amenaz\u00f3 la integridad los funcionarios de la empresa, poniendo en riesgo la vida de ellos, de sus vecinos, e incluso, la propia. No obstante siendo cierto que el actor tiene el derecho constitucional a acceder al agua suficiente para suplir sus necesidades b\u00e1sicas, las acciones de fuerza y violencia no pueden anteceder a las v\u00edas legales de soluci\u00f3n de conflictos, como la acci\u00f3n de tutela. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Entiende la Sala que ciertas circunstancias que afectan la satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas, pueden llevar a una persona como el se\u00f1or Quintero, de avanzada edad, con ingresos limitados y que no tiene familia en la que pueda \u00a0apoyarse para afrontar las situaciones de su vida, a reaccionar de forma desproporcionada frente a una situaci\u00f3n que tenga como consecuencia la suspensi\u00f3n de la garant\u00eda de un derecho fundamental; m\u00e1s cuando esa limitaci\u00f3n obstaculiza el acceso al \u00a0agua, elemento esencial, como ha reiterado esta Corte, para la existencia de la vida. Pero tambi\u00e9n debe decir que nunca la fuerza o la violencia son fuentes v\u00e1lidas de protecci\u00f3n de derechos; despu\u00e9s de esta acci\u00f3n de tutela, el actor debe restablecer su comunicaci\u00f3n con la administraci\u00f3n, y debe abstenerse de incurrir en acciones que pongan en peligro la vida o integridad de persona alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Queda por resolver para esta Sala el segundo problema jur\u00eddico propuesto, a prop\u00f3sito de las circunstancias de vulnerabilidad del actor, que obligan al juez de tutela intervenir en la causa, con la finalidad de que esas condiciones no se agraven, y se configure un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El juez de tutela no puede abstenerse dar una orden para limitar los efectos de una medida que pone en riesgo el goce de los derechos fundamentales de un peticionario, cuando tiene noticia de que esa persona sufre de especiales condiciones de vulnerabilidad que pueden agravarse, incluso, hasta configurarse un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Esta Sala consider\u00f3 en el apartado anterior que EMP actu\u00f3 dentro del marco de sus competencias, al suspender el servicio de agua en la residencia del se\u00f1or Alberto de Jes\u00fas Quintero, y tiene indicios de que en el desarrollo de los hechos que dieron origen a esta acci\u00f3n de tutela, el actor obstaculiz\u00f3 su derecho fundamental, con actuaciones de fuerza y violencia, que esta Sala encontr\u00f3 reprochables. Tambi\u00e9n, sostuvo la Sala, que en ning\u00fan caso, la decisi\u00f3n adoptada en esta providencia, es decir, exonerar a EPM de responsabilidad por su actuaci\u00f3n dentro del proceso de la referencia, tiene el prop\u00f3sito de desconocer el derecho fundamental que asiste al peticionario de acceder a agua apta para el consumo humano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Hecha esa salvedad, sigue, necesariamente, para este juez constitucional, adoptar alguna medida encaminada a solucionar la situaci\u00f3n de abastecimiento de agua al se\u00f1or Alberto de Jes\u00fas, a trav\u00e9s del restablecimiento del dialogo con EMP: la competencia esencial del juez de tutela es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y garant\u00edas contend\u00edas en la norma superior, para todas las personas que acudan a la v\u00eda constitucional en la b\u00fasqueda de una medida urgente de protecci\u00f3n, con la finalidad de limitar el efecto negativo de las consecuencias derivadas de los conflictos suscitados con la administraci\u00f3n p\u00fablica, u otros particulares. As\u00ed que, teniendo noticia de las condiciones de vulnerabilidad familiar, econ\u00f3mica y social en que vive el se\u00f1or Alberto de Jes\u00fas Quintero, la Sala no va a omitir su deber de protecci\u00f3n, y por lo tanto, tomar\u00e1 las siguientes decisiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. (1) EMP deber\u00e1 tramitar con el se\u00f1or Quintero un acuerdo de pago de la deuda que actualmente tiene pendiente, por el no pago de m\u00e1s de ocho facturas de consumo. Para llevar a cabo tal cometido, la entidad deber\u00e1 ser sensible a las siguientes circunstancias, y a partir de ellas, establecer plazos de pago y cuotas flexibles: (i) el se\u00f1or Alberto de Jes\u00fas es una persona de la tercera edad, que vive y se sostiene solo. No tiene ning\u00fan familiar o tercero que lo asista; y (ii) hasta el mes de febrero del 2011, el accionante compart\u00eda los gastos de sostenimiento de su hogar con su madre; por la muerte de la se\u00f1ora, esta Sala puede presumir que hubo un cambio dram\u00e1tico en su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, no s\u00f3lo por la merma de sus recursos, pero tambi\u00e9n, porque \u00e9l no tiene un trabajo fijo, es decir, no tiene un ingreso mensual cuantificable, con el cual pueda organizar el pago peri\u00f3dico de sus obligaciones. \u00c9l afirm\u00f3 que sus \u00fanicos ingresos provienen de la venta ambulante de los helados Bon Ice, y que gana por d\u00eda \u2013los d\u00edas que puede trabajar,- entre $5000 y $10.000 pesos. EMP deber\u00e1 considerar entonces, la variabilidad de los ingresos del accionante, y garantizar que el pago de las cuotas no afecte la satisfacci\u00f3n sus necesidades b\u00e1sicas, especialmente, de alimentaci\u00f3n y transporte. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. (2a) A partir del momento en quede en firme el acuerdo de pago entre el se\u00f1or Quintero y EPM, y se ponga en conocimiento de esta Sala el contenido del mismo, la empresa deber\u00e1 reinstalar el servicio de acueducto en la residencia del actor, sin incurrir en demoras injustificadas. (2b) En todo caso, mientras se surte el tr\u00e1mite correspondiente, la entidad debe procurar medios alternativos para que el actor tenga suministro de agua, de forma tal que diariamente se le garantice acceder a la cantidad necesaria para su aseo y alimentaci\u00f3n. EMP determinar\u00e1 el medio de abastecimiento alternativo, que puede ser, por ejemplo, agua suministrada a trav\u00e9s de un carro tanque, el suministro parcial y estipulado por horarios en su vivienda, o cualquier forma \u00a0otra que cumpla la finalidad descrita, y no implique para el peticionario un esfuerzo f\u00edsico desproporcionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. (3) Se advierte a EMP que el acuerdo de pago debe realizarse con un funcionario de esa entidad, y si lo considera necesario, con la participaci\u00f3n de la empresa Intercobros. Pero no podr\u00e1 la empresa trasladar el cumplimiento de la orden proferida por esta Sala, a la empresa de cobro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. (4) EMP debe poner en conocimiento de las entidades competentes todas las acciones de violencia verbal o f\u00edsica que los usuarios ejerzan contra sus funcionarios, cuando quiera que \u00e9stos est\u00e9n en cumplimiento de sus labores legales. Esta orden tiene por finalidad que las autoridades tomen las medidas id\u00f3neas para restablecer los derechos fundamentales de los afectados, y para garantizar la no repetici\u00f3n de tales actuaciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Para terminar, en la parte resolutiva de este fallo, la Sala ordenar\u00e1 al se\u00f1or Alberto de Jes\u00fas Quintero que se abstenga de usar medios de fuerza o violencia, f\u00edsica o verbal, contra los funcionarios de EMP, que pongan en riesgo la vida o la integridad de tales funcionarios, o incluso, la suya; tambi\u00e9n, en ocasiones futuras, cuando quiera que tenga un conflicto con esa entidad, o cualquier otra entidad que le preste un servicio p\u00fablico, deber\u00e1 utilizar, siempre, medios de comunicaci\u00f3n directa con la administraci\u00f3n, como el derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En merito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo de \u00fanica instancia, proferido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medell\u00edn, el trece (13) de octubre de dos mil once (2011), que neg\u00f3 la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales del se\u00f1or Alberto de Jes\u00fas Quintero Espinosa al agua y a la vida digna, dentro de su proceso contra EMP Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, por las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a EPM Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn que en el t\u00e9rmino de los cinco (05) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, surta los tr\u00e1mites necesarios para llegar a un acuerdo de pago con el se\u00f1or Alberto de Jes\u00fas Quintero Espinosa, a fin de que pueda responder por su obligaci\u00f3n contractual. En dicho acuerdo se estipular\u00e1n plazos acordes con su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, de manera que no se afecte su m\u00ednimo vital. En virtud de lo anterior, adem\u00e1s, ORDENAR:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que a partir del momento en quede en firme el acuerdo de pago entre el se\u00f1or Quintero y EPM, la empresa deber\u00e1 reinstalar el servicio de acueducto en la residencia del actor, sin incurrir en demoras injustificadas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Mientras se surte el acuerdo de pago, EPM debe procurar medios alternativos para que el se\u00f1or Quintero tenga suministro de agua, de forma tal que diariamente se le garantice acceder a la cantidad necesaria para su alimentaci\u00f3n y aseo. La empresa determinar\u00e1 el medio de abastecimiento alternativo que cumpla la finalidad descrita, y no implique para el peticionario un esfuerzo f\u00edsico desproporcionado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a EMP Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn que en el t\u00e9rmino de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, remita a esta Sala de Revisi\u00f3n copia del acuerdo realizado con el se\u00f1or Alberto de Jes\u00fas Quintero Espinosa, en cumplimiento del numeral segundo de la parte resolutiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR al se\u00f1or Alberto de Jes\u00fas Quintero Espinosa (i) que se abstenga de incurrir en alguna actuaci\u00f3n de fuerza o violencia, verbal o f\u00edsica, que ponga en riesgo los derechos fundamentales, especialmente a la vida y a la integridad, de funcionarios de las empresas con las cuales haya contratado la prestaci\u00f3n de alg\u00fan servicio p\u00fablico, y en general, de cualquier tercero; y (ii) que en futuros conflictos que se susciten con la administraci\u00f3n, haga uso de las formas legales para dirigirse a las entidades responsables y a sus funcionarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- PREVENIR a EMP Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn para que ponga en conocimiento de las autoridades competentes todas las acciones de fuerza o violencia que los usuarios de servicios p\u00fablicos domiciliarios ejerzan contra uno o varios de sus \u00a0funcionarios, con el fin de que se tomen todas las medidas encaminadas a restablecer las garant\u00edas fundamentales de los afectados, y se eviten nuevas acciones de ese tipo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por Secretar\u00eda General de la Corte, L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-749\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCEDER AL AGUA PARA EL CONSUMO HUMANO-Protecci\u00f3n v\u00eda tutela no es absoluta (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCEDER AL AGUA PARA EL CONSUMO HUMANO-Goce requiere del cumplimiento de ciertas condiciones (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA ACCEDER AL AGUA PARA EL CONSUMO HUMANO-Procedencia excepcional (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0DERECHO AL AGUA-L\u00edmites (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3.304.543 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Alberto de Jes\u00fas Quintero Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn \u2013EPM-. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>Salvo mi voto frente a la sentencia de tutela aprobada por la Sala Primera de Revisi\u00f3n en sesi\u00f3n del veintis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil once (2012), por las razones que a continuaci\u00f3n expongo: \u00a0<\/p>\n<p>No desconocemos que la situaci\u00f3n analizada en el presente fallo es susceptible de ser protegida por v\u00eda de tutela, sin embargo no es posible dejar de lado que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha determinado que dicha protecci\u00f3n no es absoluta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, toda persona tiene el derecho fundamental a disponer y acceder a cantidades suficientes, y de calidad, de agua apta para el consumo humano. No obstante el goce del mismo requiere prima facie del cumplimiento de ciertas condiciones (v. gr. el pago de una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica por el servicio), las cuales se exigen de manera uniforme en condiciones de igualdad a toda la poblaci\u00f3n \u2013incluso a las personas que forman parte del SISBEN 2-, y su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de este mecanismo de amparo constitucional es excepcional ante la imposibilidad econ\u00f3mica del sujeto de acceder a una cantidad m\u00ednima de este recurso natural. \u00a0<\/p>\n<p>Como bien lo resalta la presente providencia al citar la sentencia T-418 de 2010, la posibilidad de exigir la protecci\u00f3n del derecho fundamental al agua mediante la acci\u00f3n de tutela se encuentra limitada, dentro de otros, bajo los siguientes supuestos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) cuando la entidad encargada de prestar el servicio adopta la decisi\u00f3n de suspender el servicio de agua, dentro de las reglas establecidas y con el respeto debido a los derechos fundamentales de la persona y en especial a su m\u00ednimo vital, pues en tal caso no viola un derecho sino que cumple un deber; [&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>(v) cuando una persona est\u00e1 disfrutando el servicio de agua, por medios il\u00edcitos, reconect\u00e1ndose a la fuerza, y se encuentra disfrutando del goce efectivo de su derecho al agua, por ejemplo, pierde la posibilidad de reclamar su protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela. En este caso la persona no pierde sus derechos, pero s\u00ed la posibilidad de legitimar a posteriori sus actos de hecho mediante el procedimiento constitucional de la tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la posibilidad de protecci\u00f3n del derecho fundamental al agua del actor a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela encuadra dentro de estos dos limitantes. Esto por cuanto, por un lado, la entidad accionada actu\u00f3 en cumplimiento de un deber legal y en total respeto por las garant\u00edas constitucionales del actor, toda vez que le brind\u00f3 al actor en varias oportunidades la posibilidad de celebrar acuerdos de pago para saldar su deuda y \u00e9ste los incumpli\u00f3. Y, por el otro, el se\u00f1or Quintero estuvo disfrutando del servicio de agua durante varios meses por medios il\u00edcitos, al haberse reconectado a la fuerza y al haber impedido la desconexi\u00f3n total del servicio agrediendo y amenazando f\u00edsicamente a los funcionarios de EPM que hab\u00edan sido enviados para tal efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, consideramos que en la sentencia no se valoraron adecuadamente estas circunstancias, pues de lo contrario la decisi\u00f3n a tomar ha debido ser negar en su totalidad el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El proceso de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce, mediante Auto proferido el catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 53 del cuaderno principal. En adelante siempre que se cite un folio se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre el particular, sostuvo EPM: \u201cEl cliente debe comunicase con Intercobros, tel\u00e9fono 3197475 oficina ubicada en la Cr 51 Cl 50-21 Edificio Banco de Londres en el 8\u00b0 piso, en un horario de lunes a viernes de 8 a.m. a 5:30 p.m. en jornada continua o los s\u00e1bados de 8 a.m. a 12 p.m.) y hacer la negociaci\u00f3n: Ambas partes (cliente-Intercobros) firman un preacuerdo. Una vez realizada la negaci\u00f3n con Intercobros, el cliente se remite a San Benito con el preacuerdo, con las condiciones de pago y all\u00ed terminan del proceso de financiaci\u00f3n teniendo en cuenta los requisitos de acuerdo al Decreto 1649 de 2007).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, sentencia T-413 de 1995 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). En el mismo sentido, ver la sentencia T-381 de 2009 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre la estrecha relaci\u00f3n del derecho al agua con la vida, y el reconocimiento de esa relaci\u00f3n en el Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, se pronuncio esta Sala, en la sentencia T-418 de 2010: \u201c(\u2026) es de resaltar el lenguaje categ\u00f3rico empleado por la Corte: \u201cel agua constituye fuente de vida.\u201d Es una realidad. El car\u00e1cter fundamental del derecho al agua es la decisi\u00f3n de querer reconocer un estado de cosas, no de crearlo. Al haber adoptado Colombia como modelo constitucional un estado social y democr\u00e1tico de derecho, fundado en la defensa de la dignidad de toda persona y en el respeto, la protecci\u00f3n y la garant\u00eda de sus derechos fundamentales, en especial, su derecho a una vida digna, Colombia adoptaba a la vez, tutelar el derecho fundamental al agua a todas las personas. Ning\u00fan sentido tendr\u00eda pretender asegurar la vida, bien sea humana o de cualquier otra especie, sin asegurar el derecho al agua, en sus dimensiones b\u00e1sicas, como fundamental. No s\u00f3lo desde el punto de vista cient\u00edfico existe un consenso sobre lo esencial que es el agua para la vida. Muchas de las culturas ind\u00edgenas y negras de la naci\u00f3n, siguen aportando sus conocimientos ancestrales al respecto, los cuales no han hecho m\u00e1s que insistir en la importancia del agua dentro de nuestro entorno vital; se trata de ideas que anunciaban muchos de los contempor\u00e1neos discursos ecologistas.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver tambi\u00e9n la sentencia T-232 de 1993 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, sentencia T-143 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 En esa ocasi\u00f3n, la Corte estudiaba la tutela instaurada por un ciudadano contra el INDERENA y unos vecinos suyos, porque estos \u00faltimos decidieron represar el agua de una quebrada de la que se nutr\u00edan y consum\u00edan los dem\u00e1s residentes de esa zona y, pese a que INDERENA hab\u00eda ordenado destruir las obras de la represa, \u00e9sta destrucci\u00f3n no hab\u00eda sido llevada a cabo. La Corte encontr\u00f3 que los vecinos del tutelante hab\u00edan violado su derecho fundamental, y el de quienes estaba en su misma situaci\u00f3n, al consumo de agua potable pues obstaculizaron el fluido libre de la misma por un cauce regular, que les permit\u00eda abastecerse de ella. Por ese motivo, al tutelar el derecho, la Corporaci\u00f3n orden\u00f3 que se emprendieran las acciones concretas indispensables para que \u201cel agua que se enc[o]ntra[ra] almacenada p[udier]a transitar o fluir libremente por el cauce de la quebrada que conduc[\u00eda] el agua hacia la comunidad.\u201d\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Como lo orden\u00f3 la Corte en la Sentencia T-1104 de 2005 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). En esa oportunidad, la Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que \u201cla negativa de la EEPPM\u00a0 en el sentido de no conectar la vivienda del actor al servicio p\u00fablico de acueducto implica[ba] una violaci\u00f3n del derecho [fundamental al consumo de agua potable].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Tal como lo dijo la Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-410 de 2003 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), al amparar los derechos fundamentales de las personas pertenecientes a una comunidad, que consum\u00edan aguas no aptas para el consumo humano, suministradas por el acueducto p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr., T-570 de 1992 (M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein). En esa oportunidad, la Corte Constitucional estudiaba una acci\u00f3n de tutela interpuesta por los miembros de una comunidad, contra la Alcald\u00eda del municipio al que pertenec\u00edan, porque les prohibi\u00f3 instalar sus mangueras bajo tierra, aun cuando esa \u00a0era la \u00fanica forma que ten\u00edan de acceder al agua en condiciones eficientes, pues debido a la obsolescencia del acueducto municipal hab\u00edan tenido que construir uno privado. La Corte se\u00f1al\u00f3 que, en aquellos casos \u201cen que el Estado no pueda asumir directamente la prestaci\u00f3n de uno de esos servicios p\u00fablicos, v.gr. el de agua potable o acueducto, deber\u00e1 entonces brindarle a esa comunidad afectada por la carencia total o parcial del servicio los medios adecuados y crear las condiciones para que ellos directamente y por sus propios medios puedan lograr obtener la satisfacci\u00f3n m\u00ednima de sus necesidades vitales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Como lo ha dispuesto la Corte, por ejemplo, en materia de salud. Cfr., Sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sobre la necesidad de que exista la infraestructura necesaria para que todas las personas accedan a agua apta para el consumo humano, y que adem\u00e1s no exista deficiencias en el suministro, \u00a0ver los casos desarrollados por la Corte en la sentencia T-616 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 A prop\u00f3sito de la no intervenci\u00f3n en el goce efectivo del derecho fundamental al agua ajeno, ver las sentencias T-379 de 1995 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) sobre la obstrucci\u00f3n ilegal del curso normal de una vertiente de agua; y T-375 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) sobre la obligaci\u00f3n de constituir una servidumbre a favor de una comunidad, para poder que accedan a una fuente de agua. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, sentencia T-418 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Observaci\u00f3n General No.15 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>17 A\u00f1ade al respecto: \u201c[\u2026] Debe poderse acceder a un suministro de agua suficiente, salubre y aceptable en cada hogar, instituci\u00f3n educativa o lugar de trabajo o en sus cercan\u00edas inmediatas. Todos los servicios e instalaciones de agua deben ser de calidad suficiente y culturalmente adecuados, y deben tener en cuenta las necesidades relativas al g\u00e9nero, el ciclo vital y la intimidad. La seguridad f\u00edsica no debe verse amenazada durante el acceso a los servicios e instalaciones de agua.\u201d Observaci\u00f3n General N\u00b0 15 (2002), del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. Par\u00e1grafo n\u00famero 12. \u00a0<\/p>\n<p>18 A\u00f1ade al respecto: \u201c[\u2026] Los costos y cargos directos e indirectos asociados con el abastecimiento de agua deben ser asequibles y no deben comprometer ni poner en peligro el ejercicio de otros derechos reconocidos en el Pacto.\u201d Observaci\u00f3n General N\u00b0 15 (2002), del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. Par\u00e1grafo n\u00famero 12. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, \u00a0sentencia T-418 de 2010: en ella la Sala Primera de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la situaci\u00f3n de varios residentes de la vereda San Antonio, en el municipio de Arbel\u00e1ez, que desde hac\u00eda varios a\u00f1os no ten\u00edan acceso a agua, por estar en una zona rural, y a pesar de que en m\u00faltiples oportunidades solicitaron a la alcald\u00eda la prestaci\u00f3n del servicio, e incluso, ofrecieron asumir el costo de parte de las obras de las redes necesarias para tal efecto; y tambi\u00e9n, a pesar del hecho de que algunos residentes de la misma zona, no muchos, si disfrutaban del suministro. La petici\u00f3n se origin\u00f3 porque algunos integrantes de las familias afectadas se enfermaron por falta de acceso a agua potable, y sufr\u00edan alto riesgo de sufrir infecci\u00f3n intestinal. La Corte consider\u00f3 que el problema de falta de adecuaci\u00f3n de la infraestructura era t\u00e9cnico y financiero, y no pod\u00eda ser imputado a los accionantes y sus familias, y en ese orden de ideas, concluy\u00f3 que alcald\u00eda del municipio vulner\u00f3 los derecho fundamentales al agua, a la vida y a la salud de los peticionarios y de sus familias, y le orden\u00f3 adecuar el acueducto municipal, en orden de ofrecer a los peticionarios el servicio de agua. Ahora bien, una de las consideraciones m\u00e1s importantes que contiene esta sentencia, que se fundamenta en los instrumentos internacionales que garantizan a las comunidades el acceso a agua potable, hace referencia al hecho de que las personas pobres, que viven en zonas rurales, son tratados por la administraci\u00f3n con menor rigor que el trato a otros grupos de personas que no sufren de las condiciones descritas, en palabras de la Corte, \u00e9stas personas son los \u00faltimos de la fila, y merecer especial protecci\u00f3n del Estado y de los particulares. Este problema de trato va \u00a0acompa\u00f1ado, seg\u00fan el an\u00e1lisis efectuado por la Corte, de un problema mundial de escases de agua, que se agudiza, precisamente, por la mala destinaci\u00f3n y mal uso del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sobre las obligaciones que se derivan de la garant\u00eda del derecho fundamental al agua, para el Estado y los particulares, en la sentencia T-717 de 2010, la Corporaci\u00f3n sostuvo: \u201cCon todo, las facetas del derecho fundamental al agua, de disponer y acceder a cantidades suficientes de agua de calidad acarrean para el Estado y los particulares, seg\u00fan el caso, obligaciones de diversa \u00edndole y usualmente clasificadas como: de respetar, de proteger y de garantizar. As\u00ed, por ejemplo, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales observa que las obligaciones de respetar implican abstenerse de injerir directa o indirectamente en el ejercicio del derecho al agua. Por otra parte, las obligaciones de proteger son \u00f3rdenes encaminadas a impedir que terceros menoscaben el disfrute del derecho al agua.20 Finalmente, las obligaciones de garantizar (\u2018de cumplir\u2019) muchas veces implican el deber especial de asegurar el derecho al agua a quienes no pueden prove\u00e9rselo aut\u00f3nomamente. Tambi\u00e9n indica en qu\u00e9 casos se entienden violadas las obligaciones derivadas del derecho al agua.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Observaci\u00f3n General N\u00b0 15 (2002), del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. Par\u00e1grafo n\u00famero 16. \u00a0<\/p>\n<p>22 Par\u00e1grafo del art\u00edculo 130 de la Ley 142 de 1994, contenido en el Cap\u00edtulo I &#8211; Naturaleza y Caracter\u00edsticas del Contrato.- Si el usuario o suscriptor incumple su obligaci\u00f3n de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del t\u00e9rmino previsto en el contrato, el cual no exceder\u00e1 dos per\u00edodos consecutivos de facturaci\u00f3n, la empresa de servicios p\u00fablicos estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n del servicio se romper\u00e1 la solidaridad prevista en esta norma. \u00a0<\/p>\n<p>23 El art\u00edculo 140 de la Ley 142 de 1994, contenido en el Cap\u00edtulo III -El Cumplimiento y la Prestaci\u00f3n del Servicio- dispone: Suspensi\u00f3n por Incumplimiento.\u00a0 El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensi\u00f3n del servicio en los eventos se\u00f1alados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: La falta de pago por el t\u00e9rmino que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) per\u00edodos de facturaci\u00f3n en el evento en que \u00e9sta sea bimestral y de tres (3) per\u00edodos cuando sea mensual\u00a0y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o l\u00edneas. Es causal tambi\u00e9n de suspensi\u00f3n, la alteraci\u00f3n inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestaci\u00f3n del servicio. Durante la suspensi\u00f3n, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones rec\u00edprocas tan pronto termine la causal de suspensi\u00f3n. Haya o no suspensi\u00f3n, la entidad prestadora puede ejercer todos los derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento. A su turno, los art\u00edculos siguientes se\u00f1alan: (i) Art\u00edculo 141. Incumplimiento, Terminaci\u00f3n y Corte del Servicio.\u00a0El incumplimiento del contrato por un per\u00edodo de varios meses, o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros, permite a la empresa tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio. En las condiciones uniformes se precisar\u00e1n las causales de incumplimiento que dan lugar a tener por resuelto el contrato.\u00a0\u00a0Se presume que el atraso en el pago de tres facturas de servicios y la reincidencia en una causal de suspensi\u00f3n dentro de un per\u00edodo de dos a\u00f1os, es materia que afecta gravemente a la empresa, que permite resolver el contrato y proceder al corte del servicio.\u00a0 La entidad prestadora podr\u00e1 proceder igualmente al corte en el caso de acometidas fraudulentas. Adicionalmente, y trat\u00e1ndose del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, se entender\u00e1 que para efectos penales, la energ\u00eda el\u00e9ctrica es un bien mueble; en consecuencia, la obtenci\u00f3n del servicio mediante acometida fraudulenta constituir\u00e1 para todos los efectos, un hurto.\u00a0 La demolici\u00f3n del inmueble en el cual se prestaba el servicio permite a la empresa dar por terminado el contrato, sin perjuicio de sus derechos. (ii) Art\u00edculo 142. Restablecimiento del Servicio.\u00a0Para restablecer el servicio, si la suspensi\u00f3n o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, \u00e9ste debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalaci\u00f3n o reconexi\u00f3n en los que la empresa incurra, y satisfacer las dem\u00e1s sanciones previstas, todo de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato.\u00a0\u00a0Si el restablecimiento no se hace en un plazo razonable despu\u00e9s de que el suscriptor o usuario cumpla con las obligaciones que prev\u00e9 el inciso anterior, habr\u00e1 falla del servicio.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, sentencia T-270 de 2007 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, sentencia C-150 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa): \u201c (\u2026) D\u00e9cimo quinto.- Declarar\u00a0EXEQUIBLE,\u00a0\u00fanicamente en relaci\u00f3n con los cargos analizados, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 130 de la Ley 142 adicionado por el art\u00edculo 18 de la Ley 689 de 2001 y el art\u00edculo 140 de la Ley 142 de 1994, modificado por el art\u00edculo 19 de la Ley 689 de 2001, en el entendido de que se respetar\u00e1n los derechos de los usuarios, en los t\u00e9rminos del apartado 5.2.3 de esta sentencia.\u201d Apartado 5.2.3.: \u201cEn conclusi\u00f3n, las normas acusadas ser\u00e1n declaradas exequibles, en el entendido de que se respetar\u00e1n los derechos de los usuarios de los servicios p\u00fablicos cuando se vaya a tomar la decisi\u00f3n de cortar el servicio. Tales derechos, como el respeto a la dignidad del usuario (art. 1\u00b0 de la C.P.) son, entre otros: (i) el debido proceso y el derecho de defensa, que permite a los usuarios o suscriptores contradecir efectivamente tanto las facturas a su cargo \u00a0como el acto mediante el cual se suspende el servicio y tambi\u00e9n obligan a las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos a observar estrictamente el procedimiento que les permite suspender el servicio. El derecho al debido proceso incorpora tambi\u00e9n el derecho a que se preserve la confianza leg\u00edtima del usuario de buena fe en la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio si \u00e9ste ha cumplido con sus deberes; y (ii) el derecho a que las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos se abstengan de suspender el servicio cuando dicha interrupci\u00f3n tenga como consecuencia el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos o, impida el funcionamiento de hospitales y otros establecimientos tambi\u00e9n especialmente protegidos en raz\u00f3n a sus usuarios, o afecte gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 La Corte advirti\u00f3 que la reconexi\u00f3n se ordenaba sin perjuicio de otras acciones legales, judiciales o de cobro, por la deuda que todav\u00eda manten\u00eda la accionante con la EPM. \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, sentencia T-279 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, sentencia T-752 de 2011 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). En la sentencia se analizaron tres casos: en dos de ellos la tutela se present\u00f3 por la suspensi\u00f3n del servicio de agua. En el \u00faltimo caso, \u00a0por la suspensi\u00f3n del servicio de energ\u00eda. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Para m\u00e1s ilustraci\u00f3n sobre casos de la garant\u00eda al agua de sujetos de especial protecci\u00f3n, ver las sentencias T-614 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. S.V. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), y \u00a0T-740 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver en ese sentido las sentencias T-717 de 2010 y T-471 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, sentencia T-418 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, sentencia T-578 de 1992 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u201cEn el caso concreto el derecho fundamental al servicio de acueducto y alcantarillado no est\u00e1 directamente relacionado con los derechos fundamentales de las personas naturales, por encontrarse deshabitado el lugar, y la solicitud de protecci\u00f3n proviene de una persona jur\u00eddica, que, por definici\u00f3n no requiere, como las personas naturales, del agua.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 En la sentencia T-796 de 2009 (MP Nilson Pinilla Pinilla), por ejemplo, la Corte Constitucional resolvi\u00f3 no tutelar el derecho de una persona a la que se le hab\u00eda suspendido el servicio de agua reglamentariamente. \u00a0La Corte consider\u00f3 que la situaci\u00f3n del accionante hab\u00eda sido debidamente contemplada por la Empresa de Servicios P\u00fablicos, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cencuentra la Sala que el 5 de enero de 2007, el se\u00f1or Robles Carrillo celebr\u00f3 \u201cconvenio\u201d con Metroagua S.A. ESP para cancelar el valor adeudado en ese momento, $730.786, de lo cual abon\u00f3 $115.786, para quedar con saldo pendiente de $615.000, a pagar en 41 cuotas mensuales por valor fijo de $15.000, m\u00e1s el valor del consumo mensual.\u201d Advirti\u00f3 que se le pod\u00eda restablecer el servicio \u201csi \u00e9ste se compromete a respetar el convenio y cancela puntualmente el valor mensual,\u00a0 con la cuota correspondiente a la deuda pendiente.\u201d En este caso no se constat\u00f3 afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital del tutelante ni a otros derechos fundamentales de \u00e9l o de terceros. En sentido similar, tambi\u00e9n puede verse las sentencias T-306 de 1994 (MP Hernando Herrera Vergara), T-064 de 1994 (MP Hernando Herrera Vergara), T-237 de 1998 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-697 de 2002 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-701 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>35 En tal sentido ver, por ejemplo, la sentencia T-598 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), caso en que la Corte resolvi\u00f3 reiterar su jurisprudencia en los siguientes t\u00e9rminos: \u2018las mismas empresas de servicios p\u00fablicos, en aras de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a los dem\u00e1s usuarios y de no imponer cargas desmesuradas a los propietarios de inmuebles arrendados ante el incumplimiento en el pago de los servicios por parte de los arrendatarios, no solo pueden sino que deben suspender el servicio cuando se ha incumplido el pago de tres facturas (art\u00edculo 140 de la Ley 142 de 1994) y no est\u00e1 pendiente la resoluci\u00f3n de una reclamaci\u00f3n por parte del usuario.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, sentencia T-627 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En este caso se consider\u00f3 y decidi\u00f3 lo siguiente: \u201cLa directora del Colegio [\u2026] solicita que contin\u00faen las obras de mantenimiento\u00a0 y reparaci\u00f3n de la v\u00eda [\u2026], colindante con la instituci\u00f3n educativa, porque, a su juicio, la suspensi\u00f3n de las mismas\u00a0 ha ocasionado una amenaza a los derechos a la vida, a la integridad f\u00edsica, a la salud y al ambiente sano. Se solicita en la tutela, que las obras contin\u00faen para\u00a0 evitar que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de la instituci\u00f3n sean expuestos a sufrir enfermedades virales o respiratorias. Simult\u00e1neamente, la accionante plantea que en\u00a0 varias ocasiones, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, ha solicitado a las entidades accionadas que concluyan las obras, limpien la zona y recojan los residuos que ha generado la construcci\u00f3n, pero ninguno de los organismos respondi\u00f3. \u00a0|| \u00a0 \u00a0[\u2026] \u00a0encuentra esta Corporaci\u00f3n que no existe una amenaza actual e inminente de un derecho colectivo ni menos a\u00fan de los derechos fundamentales invocados. En efecto, del material obrante en el expediente se deduce que la amenaza a los derechos fundamentales est\u00e1 dada por hip\u00f3tesis de eventuales situaciones que podr\u00edan presentarse\u00a0 temporalmente en el\u00a0 lugar donde est\u00e1 situado el plantel educativo. En efecto, ninguno de los hechos alegados aparecen asociados a la eventual afectaci\u00f3n de un derecho fundamental como el derecho a la vida, a la integridad, a la salud de los alumnos del Colegio.\u201d No obstante la Sala advirti\u00f3 que \u201cla negligencia administrativa\u00a0 puede ocasionar lesiones a derechos fundamentales\u201d. En este mismo sentido puede verse la sentencia T-182 de 2008 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>37 Por ejemplo, la Corte Constitucional, en sentencia T-370 de 2009 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), consider\u00f3 lo siguiente: \u201cencuentra la Sala que el accionante no afirma ni presenta prueba de haber elevado petici\u00f3n o reclamaci\u00f3n ante Emdupar ESP-S.A o ante la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios de forma previa a la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0|| \u00a0Igualmente, el se\u00f1or Rafael Cuello tampoco argumenta ni demuestra por qu\u00e9 en su caso particular los mecanismos ordinarios disponibles como el agotamiento de la v\u00eda gubernativa e interposici\u00f3n de acciones judiciales ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativa, no son eficaces para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales que considera vulnerados. Tampoco sustenta en qu\u00e9 consiste el perjuicio irremediable que se podr\u00eda presentar durante el tiempo que dure el tr\u00e1mite de los mecanismos de protecci\u00f3n disponibles, que amerite la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0|| \u00a0Del mismo modo, el accionante no demostr\u00f3 la posible vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales como los de acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliarios o petici\u00f3n, pues vale decir que la falta de los servicios de acueducto y alcantarillado del inmueble que utiliza para arrendar no puede representar para \u00e9ste una vulneraci\u00f3n de su dignidad como persona.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, sentencia T-888 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra); en este caso se neg\u00f3 la tutela al agua potable, la vida y la salud de una persona que ven\u00eda consumiendo agua del acueducto, porque no qued\u00f3 acreditado que \u2013como \u00e9l alegaba- estuviera en condiciones no aptas para el consumo. Por el contrario, se contaba con un informe t\u00e9cnico, actual y tomado por profesional calificado e imparcial, que constatan la calidad del agua que llega a la casa del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>39 Por tal raz\u00f3n, por ejemplo, la Corte resolvi\u00f3 negar las solicitudes concretas de los tutelantes en las sentencias T-432 de 1992 (MP Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez) y T-546 de 2009, la cual reitera aquella en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[\u2026] una persona que por v\u00edas ilegales pretende apropiarse de servicios p\u00fablicos, no est\u00e1 legitimada para recibir la protecci\u00f3n del juez constitucional. La Corte Constitucional, en la Sentencia T-432 de 1992, estim\u00f3 que no pod\u00eda ordenar la protecci\u00f3n de los derechos a una persona que aspiraba a obtener una instalaci\u00f3n al acueducto oficial, por el hecho de que ya previamente se hab\u00eda conectado a \u00e9l ilegalmente. Dijo la Corporaci\u00f3n, en aquella oportunidad, que \u2018un sujeto al reclamar legalidad en el obrar de algunos, debe hacerlo s\u00f3lo sobre la base de que su conducta es legal (\u2026) como uno no puede mejorar su condici\u00f3n con sus propios delitos, o lo hecho il\u00edcitamente no impone obligaciones, o a quien mal usa de su poder, se le priva de \u00e9l, resulta indudable lo siguiente: No se puede otorgar el servicio de acueducto transgrediendo los procedimientos preestablecidos para su obtenci\u00f3n. Una acci\u00f3n il\u00edcita como es la de hacer instalaciones\u00a0 a la tuber\u00eda central de agua potable sin autorizaci\u00f3n, no obliga a que se consideren las aspiraciones de qui\u00e9n las realiza\u2019.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Caso distinto es el de una persona que se intent\u00f3 reconectar a la fuerza infructuosamente, y no se encuentra disfrutando de su derecho al agua. En tal situaci\u00f3n puede haber lugar a la protecci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional, sentencia T-636 de 2002 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). En este caso la Corte confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de negar la acci\u00f3n de tutela que hab\u00edan adoptado los jueces de instancia considerando, entre otras cosas, porque las acciones de las personas para lograr el acceso al agua \u201c[\u2026] sin el cumplimiento de los procedimientos establecidos en las disposiciones especiales establecidas en el Acuerdo 014 de 1983, vulnerar\u00eda los derechos de los usuarios que en forma legal y oportuna accedieron al servicio de agua en la Vereda La Lajita, pues, como lo afirma el Presidente de la Junta Administradora del Acueducto de esa vereda, permitir la extracci\u00f3n de agua del desairadero, como lo pretenden los accionantes, implica dejar sin agua a todos los que se benefician de \u00e9l, es decir, a dieciocho familias y dos escuelas, debido a la merma en la presi\u00f3n del agua requerida para suministrar el l\u00edquido a todos los usuarios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>43 Respuesta a la acci\u00f3n de tutela, folios a 39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Folios 55 y 56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Folios 9 a 39.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-749\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Acuerdo de pago estipulando plazos seg\u00fan situaci\u00f3n econ\u00f3mica que no afecte el m\u00ednimo vital y reinstalaci\u00f3n del servicio de acueducto \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO DE ACCEDER AL AGUA PARA EL CONSUMO HUMANO-Fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO AL AGUA-Car\u00e1cter fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20100","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20100","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20100"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20100\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20100"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20100"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20100"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}