{"id":20101,"date":"2024-06-21T15:13:27","date_gmt":"2024-06-21T15:13:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-750-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:27","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:27","slug":"t-750-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-750-12\/","title":{"rendered":"T-750-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-750\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable pese a la existencia de otros medios de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Aportes al sistema de seguridad social efectuados antes de entrar en vigencia la Ley 100\/93 deben ser tenidos en cuenta para la liquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Ley 100\/93 no condiciono el reconocimiento o alg\u00fan l\u00edmite temporal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA Y PROHIBICION DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA-Retorno de cotizaciones efectuadas al sistema cuando usuario no cumple requisitos para acceder a pensi\u00f3n de vejez sin importar el momento en que se realizaron \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A RECIBIR LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Car\u00e1cter fundamental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL-Vulneraci\u00f3n al negar reconocimiento de indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Derecho suplementario de la pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA CAJANAL EN LIQUIDACION-Reconocimiento y pago de indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez de quien cotizo antes de la Ley 100\/93 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: T-3473522 y T-3477926 (Expedientes acumulados).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3473522. Acci\u00f3n de tutela presentada por Luis Gabriel Arenas Ortiz contra Cajanal EICE en liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3477926. Acci\u00f3n de tutela presentada por Luis Alejandro S\u00e1nchez Correa contra Cajanal EICE en liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, por el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla el veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012), en la acci\u00f3n promovida por Luis Gabriel Arenas Ortiz contra Cajanal EICE en liquidaci\u00f3n; y por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongesti\u00f3n de Tunja, el veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), en la tutela impulsada por Luis Alejandro S\u00e1nchez Correa contra Cajanal EICE en liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los procesos en referencia fueron escogidos y acumulados para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco, mediante auto proferido el veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil doce (2012). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los interesados presentaron acci\u00f3n de tutela contra Cajanal EICE en liquidaci\u00f3n (en adelante Cajanal), porque consideran que la entidad, al negarles el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez bajo el argumento de que sus aportes al sistema eran anteriores a la Ley 100 de 1993 (norma que cre\u00f3 esa prestaci\u00f3n), vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y la seguridad social. Aducen que esa determinaci\u00f3n desconoce la jurisprudencia constitucional y sus prerrogativas como personas de la tercera edad. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se realizar\u00e1 una exposici\u00f3n m\u00e1s amplia de los antecedentes de cada caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso de Luis Gabriel Arenas Ortiz. Expediente T-3473522.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Luis Gabriel Arenas Ortiz tiene setenta y cuatro (74) a\u00f1os de edad1 y, mientras trabaj\u00f3 en el Ministerio de Hacienda entre mil novecientos setenta (1970) y mil novecientos setenta y nueve (1979), cotiz\u00f3 472 semanas al sistema pensional.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Con dichos aportes el actor no alcanz\u00f3 a cumplir el requisito de semanas cotizadas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, por lo cual solicit\u00f3 ante Cajanal el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva o devoluci\u00f3n de sus aportes.3 Sin embargo, la entidad neg\u00f3 lo pretendido mediante la Resoluci\u00f3n No. UGM 024520 del diez (10) de enero de dos mil doce (2012), argumentando que los aportes al sistema datan de la d\u00e9cada de los setentas cuando todav\u00eda no hab\u00eda entrado en vigencia la norma que crea esa prestaci\u00f3n (Ley 100 de 1993).4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Inconforme con lo dispuesto, el peticionario interpuso la acci\u00f3n de tutela que ahora es objeto de revisi\u00f3n por la Corte. En \u00e9sta pretendi\u00f3 que fueran amparados sus derechos al m\u00ednimo vital y la seguridad social, y que Cajanal reconociera la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. Argument\u00f3 que es titular de esa prestaci\u00f3n porque la jurisprudencia constitucional determin\u00f3 que para liquidarla deben tenerse en cuenta todos los aportes que hayan ingresado al sistema, sin importar la \u00e9poca en la cual se efectuaron. Adem\u00e1s, asegur\u00f3 que su derecho al m\u00ednimo vital est\u00e1 en riesgo porque no cuenta con los medios econ\u00f3micos para procurarse una subsistencia digna, debido a que su edad le ocasiona limitaciones para generarse nuevas fuentes de ingresos.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Por su parte, Cajanal, extempor\u00e1neamente,6 solicit\u00f3 que se declarara improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por Luis Gabriel Arenas Ortiz. Sostuvo que el accionante, (i) \u201ccuenta en la actualidad con otros mecanismos judiciales para hacer valer sus derechos invocados\u201d;7 y (ii) que en este caso no se configura un perjuicio irremediable que necesite la intervenci\u00f3n del juez constitucional para enervarlo. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela mediante sentencia del veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012). Encontr\u00f3 que el actor, con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, contaba con otro mecanismo de defensa judicial, y que pese a su edad y precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, no demostr\u00f3 el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Esta providencia no fue impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Caso de Luis Alejandro S\u00e1nchez Correa. Expediente T-3477926. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Luis Alejandro S\u00e1nchez Correa, de ochenta y seis (86) a\u00f1os de edad,8 trabaj\u00f3 de forma discontinua en el sector p\u00fablico entre mil novecientos cuarenta y ocho (1948) y mil novecientos setenta y siete (1977), periodo durante el cual aport\u00f3 al sistema 372 semanas.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Inconforme con lo decidido, el interesado present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio. Solicit\u00f3 el amparo de sus derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, y argument\u00f3 que para efectuar el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva deben tenerse en cuenta la totalidad de semanas cotizadas al sistema, a\u00fan las anteriores a la ley que la cre\u00f3 (Ley 100 de 1993), de conformidad con la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Cajanal, extempor\u00e1neamente, intervino en el proceso para pedir que se declarara improcedente el amparo. Entendi\u00f3 que en la tutela el accionante pretend\u00eda la protecci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n y, que en tanto la entidad ya hab\u00eda emitido respuesta negativa a la solicitud, deb\u00eda declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. El Juzgado Quinto Administrativo de Descongesti\u00f3n de Tunja declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, no porque se configurara un hecho superado, sino porque estim\u00f3 que el peticionario pod\u00eda acudir al juez natural para solicitar el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. De hecho, se\u00f1al\u00f3 que el actor no buscaba evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable y, que a pesar de su edad, no era desproporcionado exigirle acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. Esta providencia no fue impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para revisar los fallos de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Los actores, en tanto no cumplieron el requisito de semanas cotizadas al sistema para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, reclaman la indemnizaci\u00f3n sustitutiva o la devoluci\u00f3n de sus aportes. Consideran que a pesar de haber aportado al sistema \u00fanicamente antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, norma que cre\u00f3 esa prestaci\u00f3n, tienen derecho a su reconocimiento porque as\u00ed lo dispone la normatividad y la jurisprudencia constitucional. Igualmente se\u00f1alan que en la actualidad la ausencia del beneficio los tiene sumidos en condiciones econ\u00f3micas precarias, que debido a su avanzada edad no est\u00e1n en condiciones de superar aut\u00f3nomamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cajanal, por su parte, estima que los peticionarios no tienen derecho a que les sea reconocida la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, porque, a su juicio, s\u00f3lo lo tienen quienes hicieron cotizaciones al sistema despu\u00e9s de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, y en ambos casos, los interesados efectuaron sus aportes antes del primero (1\u00ba) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), fecha en la cual entr\u00f3 en vigor el sistema general de pensiones.12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Con base en lo anterior, corresponde a la Sala Primera de Revisi\u00f3n examinar si: \u00bfvulnera un fondo administrador de pensiones los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de un afiliado, cuando le niega la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez bajo el argumento de que s\u00f3lo aport\u00f3 al Sistema antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, a pesar de que se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta y cumple con los requisitos legales para ser beneficiario de la misma? \u00a0<\/p>\n<p>La Sala juzga que s\u00ed. Empero, como los jueces de instancia entendieron que las acciones de tutela presentadas por Luis Gabriel Arenas Ortiz y Luis Alejandro S\u00e1nchez Correa eran improcedentes, antes de resolver el problema jur\u00eddico, la Corte (i) debe examinar si realmente se cumplen los presupuestos de procedibilidad para solicitar por medio de la acci\u00f3n de tutela el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Posteriormente, en el evento de encontrarse procedentes las respectivas acciones, (ii) responder\u00e1 el problema jur\u00eddico planteado, reiterando la jurisprudencia sobre el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez derivada de aportes efectuados antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>3. Dadas las circunstancias de los peticionarios, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo de defensa m\u00e1s eficaz para enervar la eventual violaci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital y la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La acci\u00f3n de tutela procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protecci\u00f3n del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o id\u00f3neos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, C.P.), hip\u00f3tesis en la cual el amparo opera como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, hasta que se pronuncie el juez natural de cada proceso.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia pensional, en tanto existen otros medios de defensa en la jurisdicci\u00f3n ordinaria o contenciosa administrativa, seg\u00fan el tipo de vinculaci\u00f3n, la Corte ha precisado que la tutela procede excepcionalmente si se demuestra que, dado un supuesto de hecho, esas acciones carecen de idoneidad o eficacia, o si se pretende evitar un perjuicio irremediable (inminente, grave y que necesite medidas urgentes para enervarlo);14 aspectos que corresponde evaluar al juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los elementos de an\u00e1lisis utilizados por la Corte para evaluar la eficacia de los medios de defensa judicial en el escenario de las pensiones, se encuentra la edad de los actores, su nivel de vulnerabilidad social o econ\u00f3mica, y su condici\u00f3n de salud actual, sin que esta lista pueda considerarse taxativa. Concretamente, si de esos elementos es posible inferir que la carga procesal de acudir al medio ordinario de defensa se torna desproporcionada debido a la condici\u00f3n de la persona que invoca el amparo, bien sea por el riesgo de que el ciclo vital del afectado o la afectada se extinga antes de que termine el proceso judicial, o porque la extensi\u00f3n del tr\u00e1mite lleve a la persona a una situaci\u00f3n incompatible con la dignidad humana, la tutela es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-799 de 2010,15 la Corte Constitucional determin\u00f3 que una acci\u00f3n de tutela presentada por una persona de la tercera edad era procedente para solicitar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. A juicio de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, \u201cla edad avanzada del accionante, por la que ha de ser considerado sujeto de especial protecci\u00f3n al pertenecer a la categor\u00eda de la tercera edad, ense\u00f1a que el mecanismo judicial ordinario carece de idoneidad en el caso concreto para la salvaguarda de su derecho fundamental a la seguridad social toda vez que el agotamiento de dicho procedimiento puede tomar un t\u00e9rmino superior a la actual expectativa de vida del accionante quien, como fue indicado en precedencia, contaba con 83 a\u00f1os de edad al promover el recurso de amparo.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Pues bien, en cuanto los accionantes eran servidores p\u00fablicos y pretenden censurar actos administrativos emitidos por Cajanal, cuentan con mecanismos ordinarios de defensa ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. No obstante, en ambos casos, la Sala estima que confluyen aspectos que le permiten concluir que tales medios son ineficaces, por lo que la tutela procede como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n en el evento de constatarse la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los peticionarios por parte de Cajanal. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, debe apreciarse el hecho que Luis Gabriel Arenas Ortiz y Luis Alejandro S\u00e1nchez Correa tienen una edad muy avanzada: setenta y cuatro (74) y ochenta y seis (86) a\u00f1os, respectivamente. Y el tiempo que dura un proceso ordinario en la jurisdicci\u00f3n administrativa puede superar su ciclo vital; mas a\u00fan, si se tiene presente que los dos est\u00e1n por encima de la esperanza de vida promedio de la poblaci\u00f3n masculina colombiana.16 En segundo lugar, la ausencia de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva afecta la capacidad que tienen los accionantes para procurarse una vida digna, ya que por su edad han perdido fuerza laboral y en la actualidad no cuentan con una renta estable que garantice el cubrimiento de sus necesidades b\u00e1sicas en alimentaci\u00f3n, vestido y vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas circunstancias no s\u00f3lo llevan a la Corte a otorgarles a los peticionarios una protecci\u00f3n constitucional especial, sino tambi\u00e9n a materializar en ellos un tratamiento favorable examinando la procedibilidad de manera m\u00e1s flexible. De esta forma, tomando como marco de an\u00e1lisis el contexto que afrontan, resulta desproporcionado exigirles acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa para tramitar sus pretensiones, por lo que est\u00e1 justificada la intervenci\u00f3n definitiva del juez constitucional para resolver las controversias planteadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los aportes al Sistema de Seguridad Social efectuados antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 deben ser tenidos en cuenta para liquidar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pac\u00edfica al sostener que, para efectos de liquidar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, los fondos administradores de pensiones deben tener en cuenta todos los aportes efectuados al sistema, incluso aquellos realizados antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.17 De hecho, ha precisado que las disposiciones que buscan la protecci\u00f3n de quienes no alcanzaron el derecho a una pensi\u00f3n pero aportaron al sistema, se aplican a todos los habitantes del territorio nacional y son de orden p\u00fablico. Las razones por las cuales la jurisprudencia ha mantenido esa postura son las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. (i) Por mandato expreso del Legislador, en el sentido de que para efectos de acceder a alguna prestaci\u00f3n incluida en el sistema, es viable reconocer los tiempos cotizados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. El art\u00edculo 13 de dicho cuerpo normativo prescribe que para otorgar las prestaciones contempladas en el sistema general de seguridad social, \u201cse tendr\u00e1n en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico o privado, cualquiera que sea el n\u00famero de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.\u201d18 Pero adem\u00e1s, de manera m\u00e1s concreta, y trat\u00e1ndose de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, el art\u00edculo 2 del Decreto 1730 de 2001 dispone que para determinar el monto de esa prestaci\u00f3n se computar\u00e1 la totalidad de semanas cotizadas al sistema, \u201ca\u00fan las anteriores a la Ley 100 de 1993.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones respecto de la seguridad social, son de orden p\u00fablico y deben ser aplicadas de manera inmediata por lo operadores jur\u00eddicos a todos lo habitantes del territorio nacional, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 16 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.20 En ese sentido, hay un claro fundamento normativo para entender que es inconstitucional la negativa de reconocer la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, bajo el argumento de que los aportes al sistema se realizaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Asimismo, (ii) se ha indicado que en tanto la norma que consagr\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez (art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993) no condicion\u00f3 el reconocimiento de la misma a alg\u00fan l\u00edmite temporal,21 no es viable que los fondos administradores de pensiones supediten su otorgamiento a que se hayan efectuado cotizaciones con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Este argumento se basa en la premisa de acuerdo con la cual donde el Legislador no diferenci\u00f3 no le es dable al int\u00e9rprete hacerlo, por lo que los administradores de pensiones no est\u00e1n facultados para distinguir entre usuarios que aportaron antes de la entrada en vigencia del sistema y los que lo hicieron despu\u00e9s. Una actuaci\u00f3n de ese estilo rompe con el principio de legalidad y la obligaci\u00f3n que tienen los encargados de resolver solicitudes pensionales de hacerlo bajo el imperio de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Finalmente, la Corte ha entendido que (iii) debe d\u00e1rsele eficacia a la prohibici\u00f3n del enriquecimiento sin causa, para lo cual, si un usuario no cumpli\u00f3 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, es necesario retornarle las cotizaciones efectuadas al sistema mediante la figura de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Si una entidad encargada de captar cotizaciones pensionales no le reconoce a uno de sus usuarios alguna prestaci\u00f3n, y adem\u00e1s retiene los aportes realizados durante su vida laboral, tiene a su favor un activo l\u00edquido sin causa que lo justifique. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n anterior cobra mayor aplicabilidad en los casos en que se niega la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, toda vez que busca proteger a usuarios particularmente vulnerables: personas que por lo general se encuentran en la tercera edad y carecen de recursos econ\u00f3micos para procurarse una vida digna. Cuando este tipo de usuarios se hallan en circunstancias de desamparo, el derecho a recibir la indemnizaci\u00f3n sustitutiva adquiere car\u00e1cter fundamental, pues de su recepci\u00f3n real empieza a depender el goce efectivo de una vida en condiciones justas. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Bajo este contexto, se puede afirmar que las administradoras de fondos pensionales no pueden oponerse al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, cuando la persona que reclama la prestaci\u00f3n efectivamente aport\u00f3 al sistema, sin importar el momento en que realiz\u00f3 sus cotizaciones, y acredita los requisitos de ley para acceder al beneficio econ\u00f3mico. De lo contrario, entonces, se desconocer\u00edan las normas reguladoras del Sistema General de Pensiones, el car\u00e1cter de orden p\u00fablico que tienen las leyes de la seguridad social y la prohibici\u00f3n del enriquecimiento sin causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Casos concretos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los asuntos acumulados concurren tres circunstancias que motivan la decisi\u00f3n de analizarlos en una sola providencia: (i) los accionantes son personas de la tercera edad (74 y 86 a\u00f1os), (ii) presentaron el amparo constitucional contra la misma entidad (Cajanal), y (iii) \u00e9sta les neg\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez bajo el argumento de que s\u00f3lo aportaron al sistema hasta antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. Por esta raz\u00f3n, y en consideraci\u00f3n a que ambos casos comparten el mismo problema jur\u00eddico, la Sala estima que metodol\u00f3gicamente es pertinente examinarlos en un solo ac\u00e1pite. \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes 3473522 y T-3477926. Cajanal vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y la seguridad social de los actores, al negarles el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto la Sala concluye que Cajanal viol\u00f3 los derechos fundamentales de los accionantes al negarles la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, porque (i) efectivamente aportaron al sistema, (ii) cumplen los requisitos de ley para obtener su reconocimiento, y (iii) son personas de especial protecci\u00f3n constitucional que no tienen garantizado el goce efectivo de sus derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Los dos interesados efectuaron aportes al sistema. As\u00ed, (a) Luis Gabriel Arenas Ortiz cotiz\u00f3 cuatrocientas setenta y dos (472) semanas durante el tiempo que labor\u00f3 para el Ministerio de Hacienda Nacional, entre mil novecientos setenta (1970) y mil novecientos setenta y nueve (1979); y (b) Luis Alejandro S\u00e1nchez Correa aport\u00f3 trescientas setenta y dos (372) semanas mientras trabaj\u00f3 (de forma discontinua) en el sector p\u00fablico, entre mil novecientos cuarenta y ocho (1948) y mil novecientos setenta y siete (1977), tal y como lo reconoce Cajanal en los actos que niegan las indemnizaciones sustitutivas de la pensi\u00f3n de vejez.22 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De la misma forma, se observa que los accionantes re\u00fanen los presupuestos legales para el otorgamiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, consagrados en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993,23 seg\u00fan los cuales se otorga el beneficio econ\u00f3mico a quienes cumplan la edad para obtener la pensi\u00f3n de vejez pero no coticen el m\u00ednimo de semanas exigidas por el r\u00e9gimen aplicable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para acreditar el derecho a la pensi\u00f3n de vejez los actores deb\u00edan demostrar cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad y un m\u00ednimo de mil doscientas (1200) semanas cotizadas al sistema en cualquier tiempo, de conformidad con el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993.24 Debe adem\u00e1s tenerse en cuenta que ambos solicitaron el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez en el a\u00f1o dos mil once (2011), y tal fecha es importante para conocer en definitiva el n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas exigido por la normatividad, toda vez que de acuerdo al art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003,25 \u00e9ste aumenta en veinticinco (25) semanas cada a\u00f1o hasta el dos mil quince (2015).26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente puede observarse que tanto Luis Gabriel Arenas Ortiz como Luis Alejandro S\u00e1nchez Correa, a pesar de tener la edad para pensionarse (74 y 86 a\u00f1os), no tienen el requisito de semanas cotizadas para obtener la pensi\u00f3n de vejez, ya que tan solo alcanzaron a acreditar cuatrocientas setenta y dos (472) semanas, equivalentes a nueve (9) a\u00f1os, y trescientas setenta y dos (372) semanas, iguales a siete (7) a\u00f1os, respectivamente. Por lo tanto, no cotizaron el m\u00ednimo de semanas exigidas por el r\u00e9gimen aplicable para obtener la pensi\u00f3n de vejez, pero s\u00ed acreditaron los presupuestos de ley para acceder a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Pese a que los accionantes ten\u00edan derecho a la prestaci\u00f3n reclamada, Cajanal decidi\u00f3 negarles su reconocimiento. Dicha actuaci\u00f3n no s\u00f3lo pone en riesgo el goce efectivo de su derecho a la seguridad social, sino que tambi\u00e9n amenaza su m\u00ednimo vital en condiciones de dignidad. Esto, debido a que (a) Luis Gabriel Arenas Ortiz es una persona de setenta y cuatro (74) a\u00f1os de edad y manifiesta afrontar una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria, por sus nulas posibilidades de generarse nuevas fuentes de ingresos; y que (b) Luis Alejandro S\u00e1nchez Correa tiene ochenta y seis (86) a\u00f1os de edad, y sus limitaciones le impiden cubrirse aut\u00f3nomamente las necesidades m\u00e1s b\u00e1sicas de vivienda, alimentaci\u00f3n y vestido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva cercen\u00f3 en estos casos el goce efectivo de una vida en condiciones de dignidad a personas que se hallan en circunstancias particularmente vulnerables, que actualmente no cuentan con recursos econ\u00f3micos suficientes para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas. Impedir que estos individuos puedan disfrutar de los ahorros pensionales efectuados durante toda su vida laboral, cuando tienen derecho a ello, no s\u00f3lo les quita la \u00fanica posibilidad que tienen de procurarse una vida en condiciones m\u00ednimas de independencia y dignidad, sino que adem\u00e1s no se compadece con el car\u00e1cter de orden p\u00fablico que tienen las leyes de la seguridad social y la prohibici\u00f3n del enriquecimiento sin causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esas caracter\u00edsticas particulares de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, es decir, su naturaleza de \u201cderecho suplementario\u201d28 de la pensi\u00f3n, y de pago \u00fanico, le irradian, a la vez, una especial relevancia desde la perspectiva constitucional. As\u00ed, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva encuentra sus ra\u00edces constitucionales en los principios de equidad, como manifestaci\u00f3n concreta del principio general del derecho que proh\u00edbe el enriquecimiento sin causa, y solidaridad, en tanto satisface intereses constitucionalmente protegidos de quienes aportaron responsablemente al sistema y a pesar de ello no lograron acreditar los requisitos de acceso a la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es posible presumir la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de quienes solicitan la indemnizaci\u00f3n sustitutiva pues, como se explic\u00f3, la prestaci\u00f3n s\u00f3lo cobija a quienes enfrentan los riesgos cubiertos por el sistema y no pueden acceder a la pensi\u00f3n, aspecto que compromete el principio de igualdad material y activa la competencia del juez constitucional para pronunciarse de fondo sobre el derecho cuando, como en esta oportunidad, est\u00e1n en juego los derechos de sujetos cobijados por una especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo ello explica, a la vez, la raz\u00f3n por la cual la justificaci\u00f3n ofrecida por Cajanal no constituye una raz\u00f3n v\u00e1lida desde el punto de vista constitucional para negar el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva: la interpretaci\u00f3n de las normas legales propuestas por la entidad conduce a la negaci\u00f3n de principios cardinales dentro del orden jur\u00eddico colombiano, entre los que se encuentran la solidaridad, la equidad, la igualdad y la protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la decisi\u00f3n de Cajanal EICE en Liquidaci\u00f3n de negar el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a los accionantes, con el argumento de que s\u00f3lo realizaron aportes antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993, se tom\u00f3 sin tener en cuenta las normas legales que desarrollan el derecho fundamental a la seguridad social y la jurisprudencia reiterada en esta oportunidad. Y es que como se dijo en el ac\u00e1pite anterior, existe un mandato expreso del Legislador en el sentido de que para efectos de acceder a alguna prestaci\u00f3n incluida en el sistema, es viable reconocer los tiempos cotizados con anterioridad a la entrada en vigor de dicho cuerpo normativo.29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, se advierte que los peticionarios tienen derecho a que su situaci\u00f3n les sea resuelta como lo hizo la Corte en anteriores oportunidades,30 casos referidos a situaciones f\u00e1cticas similares a las que en este proceso se estudian. Conceder el amparo de la misma forma en que lo indica el precedente no s\u00f3lo desarrolla el deber que tiene un Tribunal Constitucional en un Estado Social de Derecho de asegurar el mayor nivel posible de predictibilidad y regularidad en el reconocimiento de derechos fundamentales, sino que tambi\u00e9n materializa en los casos de Luis Gabriel Arenas Ortiz y Luis Alejandro S\u00e1nchez Correa los principios de igualdad, seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima, seg\u00fan los cuales las autoridades p\u00fablicas deben propender al m\u00e1ximo por desarrollar un comportamiento consecuente respecto de sus actuaciones anteriores,31 en el marco de la autonom\u00eda judicial.32 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En conclusi\u00f3n, la entidad demandada, al negar a Luis Gabriel Arenas Ortiz y Luis Alejandro S\u00e1nchez Correa la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, con base en que sus aportes al sistema se produjeron \u00fanicamente antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales, ya que \u00a0(i) efectivamente realizaron cotizaciones, (ii) cumplen los requisitos de ley para obtener el reconocimiento, y (iii) son personas de especial protecci\u00f3n constitucional que no tienen garantizado el goce efectivo de sus derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala Primera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia del veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012), proferida por el Juzgado Primero administrativo de Barranquilla, por medio de la cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por Luis Gabriel Arenas Ortiz contra Cajanal; y la sentencia del veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), emitida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongesti\u00f3n de Tunja, mediante la cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada por Luis Alejandro S\u00e1nchez Correa. En su lugar, conceder\u00e1 a los tutelantes el amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y la seguridad social, y ordenar\u00e1 a Cajanal que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a favor de los peticionarios, en los t\u00e9rminos dispuestos por el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993,33 y proceda a su pago en un (1) mes calendario a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo del veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012) proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla, por medio de la cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por Luis Gabriel Arenas Ortiz contra Cajanal. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la Resoluci\u00f3n de Cajanal No. UGM 024520 del diez (10) de enero de dos mil doce (2012), mediante la cual neg\u00f3 el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a Luis Gabriel Arenas Ortiz, por las razones expuestas en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a Cajanal EICE (en liquidaci\u00f3n) que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozca la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a que tiene derecho el se\u00f1or Luis Gabriel Arenas Ortiz. La entidad deber\u00e1 cancelar dicha indemnizaci\u00f3n en un plazo m\u00e1ximo de un (1) mes calendario, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- REVOCAR el fallo del (29) de marzo de dos mil doce (2012) proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongesti\u00f3n de Tunja, por medio de la cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por Luis Alejandro S\u00e1nchez Correa contra Cajanal. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- DEJAR SIN EFECTO la Resoluci\u00f3n de Cajanal No. UGM 009806 del veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil once (2011), mediante la cual neg\u00f3 el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a Luis Alejandro S\u00e1nchez Correa, por las razones expuestas en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a Cajanal EICE (en liquidaci\u00f3n) que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozca la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a que tiene derecho el se\u00f1or Luis Alejandro S\u00e1nchez Correa. La entidad deber\u00e1 cancelar dicha indemnizaci\u00f3n en un plazo m\u00e1ximo de un (1) mes calendario, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El peticionario manifiesta en la acci\u00f3n de tutela que en la actualidad tiene setenta y cuatro (74) a\u00f1os de edad (folio 6 del cuaderno principal); y la entidad demandada, igualmente, informa en una de sus actuaciones que el actor \u201c(\u2026) naci\u00f3 el 11 de octubre de 1937 y actualmente cuenta con 74 a\u00f1os de edad.\u201d. (Folio 13 del cuaderno principal del expediente T-3473522). En adelante, siempre que se haga menci\u00f3n a un folio, se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal del expediente referenciado, a menos que se diga expresamente otra cosa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Resoluci\u00f3n No. UGM 024520 del diez (10) de enero de dos mil doce (2012), por medio de la cual Cajanal deniega la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de invalidez a Luis Gabriel Arenas Ortiz. En \u00e9sta consta que el peticionario trabaj\u00f3 en el Ministerio de Hacienda Nacional a partir del diez (10) de julio de mil novecientos setenta (1970) hasta el quince (15) de agosto de mil novecientos setenta y nueve (1979), y que \u201cacredita un total de 3.306 d\u00edas laborados, correspondientes a 472 semanas.\u201d (Folios 13, 14 y 15).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Derecho de petici\u00f3n elevado por el accionante ante Cajanal el veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011). (Folios 10 al 11).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ob, cit. Resoluci\u00f3n No. UGM 024520 del diez (10) de enero de dos mil doce (2012), proferida por Cajanal, por medio de la cual niega la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de invalidez a Luis Gabriel Arenas Ortiz. All\u00ed afirm\u00f3 la entidad que negaba la solicitud porque \u201c(\u2026) de los elementos aportados por el peticionario, se observa que el Sr. ARENAS ORTIZ LUIS GABRIEL no realiz\u00f3 cotizaciones al Sistema General de Pensiones con posterioridad a su vigencia, no siendo viable reconocer la prestaci\u00f3n solicitada.\u201d (Folios 13, 14 y 15). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Declaraci\u00f3n rendida por Luis Gabriel Arenas Ortiz ante el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla, dentro del proceso de tutela. En la misma se puede leer que el accionante atraviesa dificultades econ\u00f3micas, as\u00ed: \u201c(\u2026) hoy me encuentro en una situaci\u00f3n precaria debido a que no cuento con ingresos estables de ning\u00fan tipo[,] tampoco poseo ni tengo bienes de fortuna que me permitan ingresos para mi digna subsistencia en mi condici\u00f3n de humano y de mi esposa quien depende econ\u00f3micamente de mi. El apartamento donde vivo es propio (\u2026). La situaci\u00f3n critica [a la] que hice referencia anteriormente va hasta el punto que todos los meses vivo una angustia por el pago de lo servicios p\u00fablicos y hasta [el] presente no he podido cancelar el impuesto predial correspondiente a los a\u00f1os 2010 y 2011 (\u2026), tampoco estoy afiliado a [alguna] EPS por no tener capacidad econ\u00f3mica para hacerlo.\u201d (Folio 49). El accionante aporta tambi\u00e9n sus facturas de cobro del impuesto predial (Folios 45 al 48). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 La intervenci\u00f3n de Cajanal en el proceso fue extempor\u00e1nea, ya que al momento de emitir la sentencia de primera instancia el Juez inform\u00f3 que \u201c[l]a entidad accionada no dio contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela.\u201d (Folio 55, la sentencia completa obra a folios 54-68).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Respuesta de Cajanal a la acci\u00f3n de tutela (folios 79 al 84).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de Luis Alejandro S\u00e1nchez Correa, en la cual se puede apreciar que naci\u00f3 el dieciocho (18) de mayo de mil novecientos veintis\u00e9is (1926). (Folio 4 del cuaderno principal del expediente T-3477926. En adelante para este caso, siempre que se haga menci\u00f3n a un folio, se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal del expediente referenciado, a menos que se diga expresamente otra cosa). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Resoluci\u00f3n No. UGM 009806 de septiembre de dos mil once (2011), por medio de la cual Cajanal deneg\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a Luis Alejandro S\u00e1nchez Correa. All\u00ed, adem\u00e1s de resolver la solicitud del accionante, se informa lo siguiente: que (i) el peticionario trabaj\u00f3 en el sector p\u00fablico (Ministerios de Hacienda y Educaci\u00f3n, DANE, Rama Judicial y Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil) por periodos irregulares entre el veintiuno (21) de mayo de mil novecientos cuarenta y ocho (1948) y el veintid\u00f3s (22) de septiembre de mil novecientos setenta y siete (1977); y que, en total, (ii) acredit\u00f3 \u201cun total de 2,607 d\u00edas laborados, correspondientes a 372 semanas\u201d. (Folio 5). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Derecho de petici\u00f3n elevado por Luis Alejandro S\u00e1nchez Correa ante Cajanal el dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011), para solicitar el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. (Folio 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ob, cit. Resoluci\u00f3n No. 009806 del veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil once (2011) proferida por Cajanal. (Folio 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ley 100 de 1993, \u201cpor medio de la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral\u201d. Art\u00edculo 151. \u201cVigencia del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regir\u00e1 a partir del 1\u00ba de abril de 1994 (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 De hecho, el Decreto 2591 de 1991, \u201cpor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d, dispone expresamente en su art\u00edculo 6.1 que la eficacia de los medios ordinarios de defensa judiciales ser\u00e1 apreciada en el caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sobre las caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable, se puede consultar la sentencia T-225 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa, un\u00e1nime). All\u00ed sostuvo la Corte que: \u201c[a]l examinar cada uno de los t\u00e9rminos que son elementales para la comprensi\u00f3n de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A) El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. \u00a0Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. \u00a0Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. (\u2026) B) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. \u00a0Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. (\u2026) C) No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. \u00a0La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza \u00a0a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. (\u2026) D) La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. \u00a0Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). En esa oportunidad, la Corte estudi\u00f3 dos casos de personas a las que les hab\u00edan negado la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de las pensiones de vejez y sobrevivientes, bajo el argumento de que s\u00f3lo hab\u00edan cotizado al sistema hasta que la Ley 100 de 1993 entr\u00f3 en vigencia. Adem\u00e1s de declarar procedentes las respectivas acciones, la Corte ampar\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y la seguridad social de los peticionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Seg\u00fan las Proyecciones de Poblaci\u00f3n elaboradas por el Departamento Nacional de Estad\u00edstica (DANE) en septiembre de dos mil siete (2007), para el quinquenio 2010-2015, la esperanza de vida al nacer para hombres es de 72.1 a\u00f1os y para mujeres de 78.5 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 V\u00e9anse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-972 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-1088 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-099 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-180 de 2009 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-080 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-478 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-799 de 2010 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-083 de 2011 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-062 de 2012 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-338 de 2012 (Humberto Antonio Sierra Porto). En todas esas providencias se ampararon los derechos fundamentales de personas que, con el argumento de haber efectuado sus aportes al sistema antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993, les negaron el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. La Corte sostuvo que tales negativas contrariaban los presupuestos legales que expresamente dispon\u00edan la computaci\u00f3n de todos los aportes efectuados al sistema para el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez (art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 y art\u00edculo 2 del Decreto 1730 de 2001), y los principios constitucionales de igualdad y legalidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Literal f) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993. \u201c[P]ara el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos reg\u00edmenes, se tendr\u00e1n en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico o privado, cualquiera que sea el n\u00famero de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 Decreto 1730 de 2001, \u201cpor medio del cual se reglamentan los art\u00edculos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a la Indemnizaci\u00f3n Sustitutiva del R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida.\u201d Art\u00edculo 2. \u201c(\u2026) Para determinar el monto de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva se tendr\u00e1n en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, a\u00fan las anteriores a la Ley 100 de 1993.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art\u00edculo 16. \u201c1\u00ba) Las normas sobre trabajo, por ser de orden p\u00fablico, producen efecto general inmediato (\u2026).\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 37. \u201cIndemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensi\u00f3n de vejez no hayan cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de seguir de continuar cotizando, tendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a un salario base de liquidaci\u00f3n promedio semanal multiplicado por el n\u00famero de semanas cotizadas; al resultado as\u00ed obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 Ob, cit. Resoluci\u00f3n No. 024520 de Cajanal, proferida el diez (10) de enero de dos mil doce (2012), mediante la cual neg\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a Luis Gabriel Arenas Ortiz (Folio 14); y Resoluci\u00f3n No. 009806 de Cajanal, proferida el veintitr\u00e9s (23) septiembre de dos mil once (2011), por medio de la cual neg\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a Luis Alejandro S\u00e1nchez Correa. (Folio 6). En los dos actos administrativos la entidad demandada inform\u00f3 las semanas cotizadas al sistema, y las entidades para las cuales trabajaron los interesados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 33, modificado por el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003. \u201cPara tener el derecho a la Pensi\u00f3n de Vejez, el afiliado deber\u00e1 reunir las siguientes condiciones: || 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer o sesenta (60) a\u00f1os si es hombre. || A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2014 la edad se incrementar\u00e1 a cincuenta y siete (57) a\u00f1os de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) a\u00f1os para el hombre. || 2. Haber cotizado un m\u00ednimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas en el a\u00f1o 2015.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ley 797 de 2003, art\u00edculo 9\u00ba. \u201cEl art\u00edculo 33 \u00a0de la Ley 100 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Requisitos para obtener la Pensi\u00f3n de Vejez. Para tener el derecho a la Pensi\u00f3n de Vejez, el afiliado deber\u00e1 reunir las siguientes condiciones || 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer o sesenta (60) a\u00f1os si es hombre. || A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2014 la edad se incrementar\u00e1 a cincuenta y siete (57) a\u00f1os de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) a\u00f1os para el hombre. || 2. Haber cotizado un m\u00ednimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. || A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas en el a\u00f1o 2015.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Podr\u00eda pensarse que los accionantes, en tanto ten\u00edan m\u00e1s de treinta y cinco (35) a\u00f1os al primero (1\u00ba) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), son beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de acuerdo al art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, esta interpretaci\u00f3n no ser\u00eda correcta si se tiene en cuenta que el Acto Legislativo No. 1 de 2005, en su par\u00e1grafo transitorio 4\u00ba, dispuso que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u201cno podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010\u201d, y los peticionarios hasta ese momento no hab\u00edan adquirido alg\u00fan derecho pensional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>28 T-1046 de 2007, citada. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ob, cit. Art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 y art\u00edculo 2 del Decreto 1730 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ob, cit. V\u00e9anse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-972 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-1088 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-099 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-180 de 2009 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-080 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-478 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-799 de 2010 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-083 de 2011 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-062 de 2012 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-338 de 2012 (Humberto Antonio Sierra Porto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 La Corte Constitucional ha sostenido previamente que el respeto al precedente desarrolla en los asociados los principios de la igualdad y la seguridad jur\u00eddica. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia C-447 de 1997 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), al declararse inhibida para resolver una demanda de inconstitucionalidad porque a partir de criterios jurisprudenciales pod\u00eda inferirse que \u00e9sta era inepta, la Corte manifest\u00f3 \u201cque Todo tribunal, y en especial la Corte Constitucional, tiene la obligaci\u00f3n de ser consistente con sus decisiones previas. Ello deriva no s\u00f3lo de elementales consideraciones de seguridad jur\u00eddica -pues las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles- sino tambi\u00e9n del respeto al principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. Por eso, algunos sectores de la doctrina consideran que el respeto al precedente es al derecho lo que el principio de universalizaci\u00f3n y el imperativo categ\u00f3rico son a la \u00e9tica, puesto que es buen juez aquel que dicta una decisi\u00f3n que estar\u00eda dispuesto a suscribir en otro supuesto diferente que presente caracteres an\u00e1logos, y que efectivamente lo hace.\u201d. Por otro lado, sobre la relaci\u00f3n que existe entre el respeto al precedente y la confianza leg\u00edtima, puede verse lo dicho en la sentencia T-468 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil), seg\u00fan la cual \u201c[l]as exigencias \u00e9ticas derivadas del principio de la mutua confianza, imponen que todas las autoridades p\u00fablicas y, especialmente, las judiciales act\u00faen con consistencia y uniformidad, de modo tal, que siempre deben estar en disposici\u00f3n de adoptar la misma decisi\u00f3n cuando concurran los mismos presupuestos de hecho y derecho, sin que les sea permitido defraudar la confianza de los ciudadanos con la adopci\u00f3n de decisiones sorpresivas que no se ajusten a las que sean previsibles conforme a los precedentes judiciales s\u00f3lidamente establecidos\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Debe tenerse advertirse que sobre el precedente los principios de igualdad, seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima no son absolutos, y que tiene que respetarse la jurisprudencia observando siempre la autonom\u00eda judicial y la necesaria evoluci\u00f3n de los conceptos jur\u00eddicos. Por ello, se permite que los jueces colegiados y unipersonales se aparten del precedente, siempre y cuando se justifique razonablemente su actitud. Al respecto puede leerse, entre otras, la sentencia T-698 de 2004 (MP(e). Rodrigo Uprimny Yepes), mediante la cual la Corte examin\u00f3 una tutela presentada contra una providencia judicial que, a juicio de la demandante desconoc\u00eda decisiones previas de otras autoridades judiciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Ob, cit. P\u00e1g. 10. Ley 100 de 1993, art\u00edculo 37. \u201cIndemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensi\u00f3n de vejez no hayan cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de seguir de continuar cotizando, tendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a un salario base de liquidaci\u00f3n promedio semanal multiplicado por el n\u00famero de semanas cotizadas; al resultado as\u00ed obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-750\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable pese a la existencia de otros medios de defensa judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Aportes al sistema de seguridad social efectuados antes de entrar en vigencia la Ley 100\/93 deben ser [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20101","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20101","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20101"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20101\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20101"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20101"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20101"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}