{"id":20102,"date":"2024-06-21T15:13:27","date_gmt":"2024-06-21T15:13:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-751-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:27","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:27","slug":"t-751-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-751-12\/","title":{"rendered":"T-751-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-751\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA PARTICULAR DEL SISTEMA FINANCIERO Y ASEGURADOR-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre su procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE INDEFENSION FRENTE A ENTIDADES DEL SISTEMA FINANCIERO-Posici\u00f3n dominante\/ENTIDAD BANCARIA-Posici\u00f3n dominante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA COMPA\u00d1IA DE SEGUROS Y ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA COMPA\u00d1IA DE SEGUROS Y EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional para evitar perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE SEGURO-Naturaleza y caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE SEGURO-Condiciones generales y particulares \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE SEGURO-Perspectiva constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE SEGURO-Partes deben tener acceso equitativo a informaci\u00f3n relevante sobre alcance del riesgo asegurado y cobertura real del contrato \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE CONTRATO DE SEGUROS-Procedencia cuando incide en los derechos fundamentales y cumple el principio de subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Cubrimiento de contratos de seguros de salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE SEGURO-Autonom\u00eda de la voluntad y buena fe calificada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE SEGURO-Preexistencias no planteadas cuando entidad aseguradora no efect\u00faa examen m\u00e9dico al momento de suscripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Vulneraci\u00f3n por compa\u00f1\u00eda de seguros al no pagar p\u00f3liza de seguro por considerar que enfermedad que ocasion\u00f3 p\u00e9rdida de capacidad laboral se trataba de preexistencia no informada al momento de la suscripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA COMPA\u00d1IA DE SEGUROS DE VIDA-Devoluci\u00f3n de cuotas de cr\u00e9dito si se han continuado cancelando con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA COMPA\u00d1IA DE SEGUROS DE VIDA-Pago de saldos insolutos de obligaciones crediticias a entidad bancaria como tomador de p\u00f3liza de seguro de vida grupo deudores \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3464362 y T-3478279 (Acumulados)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Mar\u00eda Eugenia Portillo Linares contra BBVA Seguros de Vida Colombia y por Neila Mar\u00eda Barreto contra Davivienda S.A. y Seguros Bol\u00edvar S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos en el expediente T-3464362, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar el doce (12) de diciembre de dos mil once (2011) y, en segunda instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar el quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), y en el expediente T-3478279, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagu\u00e9 el veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011) y, en segunda instancia, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 el once (11) de enero de dos mil doce (2012), dentro de los procesos de tutela iniciados por Mar\u00eda Eugenia Portillo Linares contra BBVA Seguros de Vida Colombia y por Neila Mar\u00eda Barreto contra Davivienda S.A. y Seguros Bol\u00edvar S.A.1 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n No. Cinco de la Corte, en Auto del veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil doce (2012) dispuso acumular los expedientes T-3464362 y T-3478279 por presentar unidad de materia, para que fueran fallados en una sola sentencia si as\u00ed lo consideraba la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n procede la acumulaci\u00f3n decretada por la Sala de Selecci\u00f3n, por existir identidad en los hechos que motivan las dos acciones, y en raz\u00f3n a ello se producir\u00e1 un solo fallo para decidirlos. Considerando la similitud de los hechos y las instancias judiciales, la Sala proceder\u00e1 a exponer de manera resumida los antecedentes y las decisiones judiciales de los expedientes. \u00a0<\/p>\n<p>I. Antecedentes del expediente T-3464362 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 16 de enero de 2004 el Banco Granahorrar, hoy Banco BBVA, le otorg\u00f3 a la accionante, Mar\u00eda Eugenia Portillo Linares, un cr\u00e9dito para la compra de vivienda por valor de $20.000.000, que ampar\u00f3 a trav\u00e9s de un seguro de vida grupo deudores que tom\u00f3 el citado Banco con Seguros Alfa S.A, hoy BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. que inici\u00f3 su vigencia en la misma fecha y garantizaba el pago del cr\u00e9dito ante la muerte o la incapacidad total y permanente de la se\u00f1ora Portillo Linares.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La accionante trabajaba como docente en el Instituto T\u00e9cnico La Esperanza de Valledupar. El 29 de marzo de 2010 fue valorada por medicina laboral a trav\u00e9s de Fiduprevisora S.A., calific\u00e1ndola con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 91,15% por enfermedad com\u00fan, por padecer deficiencia por esquizofrenia y deficiencia por alteraciones emotivas, estableciendo como fecha de declaratoria de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral el 20 de abril de 2010.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 28 de junio de 2010 la peticionaria solicit\u00f3 a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A hacer efectiva la p\u00f3liza de seguro que amparaba la incapacidad total y permanente de la se\u00f1ora Portillo Linares, y as\u00ed cancelar los saldos insolutos del cr\u00e9dito adquirido con el banco BBVA. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 24 de agosto de 2010 BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. neg\u00f3 la reclamaci\u00f3n presentada por la actora aduciendo reticencia al momento de celebrar el contrato de seguro, ya que la accionante, al presentar la solicitud individual para suscribir el mencionado seguro el 16 de enero de 2004, hab\u00eda omitido declarar que padec\u00eda de c\u00e1ncer, el cual hab\u00eda sido diagnosticado el 28 de febrero de 2000.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El 25 de noviembre de 2011 la accionante interpuso acci\u00f3n de tutela en la cual solicita se haga efectivo el seguro de vida grupo deudores No. 0110043 y en consecuencia se cancelen los saldos insolutos a 20 de abril de 2010 del cr\u00e9dito tomado por ella con el Banco BBVA. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la peticionaria precis\u00f3 en su escrito de tutela que si bien la aseguradora se hab\u00eda negado a hacer efectivo el amparo de la p\u00f3liza de seguro por la preexistencia de la enfermedad, \u201cel seguro tomado no es para amparar enfermedades si no (sic) el pago de la deuda o saldo de las deudas por muerte del asegurado o por incapacidad total y permanente (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., a trav\u00e9s de su representante legal, se opuso a las pretensiones de la accionante. En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que existen otros medios de defensa judicial para dirimir esta clase de conflictos. As\u00ed mismo, asegur\u00f3 que la se\u00f1ora Portillo Linares fue reticente al momento de diligenciar la declaraci\u00f3n cuando tom\u00f3 el seguro, pues omiti\u00f3 se\u00f1alar que presentaba diagnostico de c\u00e1ncer de tiroides, tal como se indicaba en la historia cl\u00ednica de la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva para el Bienestar Social del 28 de febrero de 2000, y se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstas circunstancias afectan directamente el contrato, y la omisi\u00f3n en informarlas al asegurador es conocida como dolo negativo o reticencia contenida en el art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio, norma de car\u00e1cter imperativo de obligatorio cumplimiento por principio de territorialidad de la ley. En ese sentido debemos resaltar que no es de recibo el argumento de la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Portillo Linares, respecto de que el seguro tomado no es para amparar enfermedades sino el pago de la deuda, toda vez que el legislador establece espec\u00edficamente el deber de declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el riesgo\u201d.6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n del juez de tutela de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El doce (12) de diciembre de dos mil once (2011), el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar tutel\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y al m\u00ednimo vital de la accionante, pues de conformidad con la jurisprudencia constitucional las aseguradoras deben dejar constancia de las preexistencias o de la exclusi\u00f3n de alguna cobertura al inicio del contrato para evitar ambig\u00fcedades en el texto del contrato, y en el caso bajo estudio la entidad accionada no realiz\u00f3 los ex\u00e1menes correspondientes para establecer el estado de salud de la se\u00f1ora Portillo Linares. En consecuencia, orden\u00f3 al Banco BBVA, como tomador de la p\u00f3liza No. 0110043 seguro de vida grupo deudores, pagar los saldos insolutos a abril 20 de 2010 de la obligaci\u00f3n No. 510-9670021512.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. impugn\u00f3 la sentencia de tutela de primera instancia bajo los mismos argumentos expuestos en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n del juez de tutela de segunda instancia \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar revoc\u00f3 la sentencia del juez de tutela de primera instancia y resolvi\u00f3 negar las pretensiones de la accionante, sosteniendo que la peticionaria ten\u00eda otros mecanismos judiciales para solucionar este tipo de controversias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Antecedentes del expediente T-3478279 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 6 de junio de 2008 el Banco Davivienda le otorg\u00f3 un cr\u00e9dito al se\u00f1or Ariostomo Ocampo Polo, c\u00f3nyuge de la accionante, por valor de $9.000.000, el cual fue amparado con un seguro de vida ITP de la compa\u00f1\u00eda Seguros Bol\u00edvar S.A.7 que inici\u00f3 su vigencia en la misma fecha y garantizaba el pago del cr\u00e9dito ante la muerte o la incapacidad total y permanente del se\u00f1or Ocampo Polo. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 20 de marzo de 2010 la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Tolima determin\u00f3 que el se\u00f1or Ocampo Polo presentaba una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 85.50%, como consecuencia de un accidente cerebrovascular y las enfermedades diabetes mellitus tipo II, hipotiroidismo y depresi\u00f3n. As\u00ed mismo, se fijo como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el 10 de noviembre de 2009.8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 5 de abril de 2010 el se\u00f1or Ocampo Polo solicit\u00f3 a Davivienda y Seguros Bol\u00edvar realizaran los tr\u00e1mites necesarios para que el seguro adquirido al momento de tomar el cr\u00e9dito amparara el monto que restaba por cancelar, ya que presentaba una incapacidad total y permanente. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 30 de abril de 2010 Seguros Bol\u00edvar S.A. neg\u00f3 el pago del cr\u00e9dito solicitado por el se\u00f1or Ocampo Polo, pues adujo que en la declaraci\u00f3n de asegurabilidad el se\u00f1or Ariostomo Ocampo hab\u00eda manifestado que no padec\u00eda ninguna enfermedad, sin embargo, con anterioridad a la suscripci\u00f3n de la p\u00f3liza, se le hab\u00eda diagnosticado diabetes mellitus, pie diab\u00e9tico, hipertensi\u00f3n arterial y enfermedad coronaria. En consecuencia, con esta omisi\u00f3n se incurri\u00f3 en una declaraci\u00f3n reticente que gener\u00f3 la nulidad del contrato de seguro.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El 11 de julio de 2011 falleci\u00f3 el se\u00f1or Ocampo Polo.10 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El 26 de julio de 2011, la se\u00f1ora Neila Mar\u00eda Barreto, c\u00f3nyuge del se\u00f1or Ocampo Polo, elev\u00f3 una nueva solicitud al banco Davivienda para que se hiciera efectiva la p\u00f3liza de seguro que amparaba el cr\u00e9dito adquirido por su c\u00f3nyuge ante el fallecimiento de \u00e9ste.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Davivienda traslad\u00f3 esta petici\u00f3n a Seguros Bol\u00edvar,12 entidad que dio respuesta negativa a la misma el 5 de octubre de 2011, reiterando que el se\u00f1or Ocampo hab\u00eda incurrido en una conducta reticente al omitir en su declaraci\u00f3n las enfermedades que padec\u00eda.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. En noviembre de 2011 la peticionaria interpuso acci\u00f3n de tutela para que se ordenara a Seguros Bol\u00edvar S.A. realizar \u201cel tr\u00e1mite necesario para pagar a Davivienda, como tomador de la p\u00f3liza de Seguro de Vida Grupo Deudores, el saldo insoluto de la obligaci\u00f3n crediticia adquirida por el asegurado con dicho banco, a partir de la fecha en que se estructur\u00f3 la invalidez (10 de noviembre de 2009)\u201d. As\u00ed mismo, solicit\u00f3 el reembolso de la totalidad de las sumas de dinero canceladas por concepto de la obligaci\u00f3n crediticia adquirida por su c\u00f3nyuge a partir del 10 de noviembre de 2009 hasta mayo de 2011, fecha de la \u00faltima cuota cancelada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Barreto asegura que las entidades accionadas le est\u00e1n dando una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea a la historia cl\u00ednica de su c\u00f3nyuge, toda vez que el contrato de seguro se suscribi\u00f3 en junio de 2008, y el antecedente de la enfermedad de diabetes mellitus data del 27 de noviembre del mismo a\u00f1o, mientras que el accidente cerebrovascular ocurri\u00f3 el 10 de noviembre de 2009, el mismo d\u00eda en el que se estructur\u00f3 la invalidez del se\u00f1or Ocampo Polo. Agrega que a pesar de la invalidez de su c\u00f3nyuge, siguieron cancelando las cuotas mensuales derivadas del cr\u00e9dito hasta mayo de 2011, \u201cfecha en la que se hizo econ\u00f3micamente insostenible cumplir con ese deber debido a mi condici\u00f3n de debilidad manifiesta, y a la fecha de esta acci\u00f3n el cr\u00e9dito presenta una mora de m\u00e1s de 140 d\u00edas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aduce la peticionaria que solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de sobreviviente pero a\u00fan no se la han reconocido, por lo que no tiene una fuente de ingresos y es madre cabeza de familia de dos menores de edad de 14 y 16 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de Davivienda S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Davivienda S.A., a trav\u00e9s de su representante legal, se opuso a las pretensiones de la accionante argumentado que la peticionaria tiene otros medios judiciales de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de Seguros Bol\u00edvar S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguros Bol\u00edvar S.A. dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de apoderado solicitando se declarara la improcedencia de la misma. La entidad accionada reiter\u00f3 que el se\u00f1or Ocampo no inform\u00f3 su verdadero estado de salud en la declaraci\u00f3n de asegurabilidad, por lo que incurri\u00f3 en reticencia que gener\u00f3 la nulidad relativa del contrato. Igualmente, indic\u00f3 que la tutela no es procedente por cuanto existen otros medios de defensa judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n del juez de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011), el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales de la accionante argumentando que exist\u00edan otros mecanismos judiciales de defensa, debiendo acudirse a la jurisdicci\u00f3n civil ordinaria. Agreg\u00f3 tambi\u00e9n que la controversia giraba en torno a un derecho eminentemente patrimonial no susceptible de amparar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La actora impugn\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Decisi\u00f3n del juez de tutela de segunda instancia \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El once (11) de enero de dos mil doce (2012), el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 confirm\u00f3 la sentencia del juez de tutela de primera instancia, pues consider\u00f3 que la peticionaria ten\u00eda otras v\u00edas judiciales para obtener sus pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para revisar los fallos de tutela referidos, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento de los problemas jur\u00eddicos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulneraron las entidades accionadas el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de las accionantes (Mar\u00eda Eugenia Portillo Linares y Neila Mar\u00eda Barreto) al negarse a hacer efectivas las p\u00f3lizas de seguro de vida grupo deudores que amparaban las respectivas obligaciones crediticias adquiridas por la se\u00f1ora Portillo Linares y el c\u00f3nyuge de la se\u00f1ora Barreto, argumentando que hab\u00edan sido reticentes al momento de firmar la declaraci\u00f3n de asegurabilidad, pues hab\u00edan omitido informar de enfermedades que padec\u00edan con anterioridad a la suscripci\u00f3n de los respectivos contratos de seguros? \u00a0<\/p>\n<p>3. Tercera. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra empresas particulares del sistema financiero y asegurador. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Conforme el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la acci\u00f3n de tutela procede, por regla general, contra las autoridades p\u00fablicas que con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n infringen o amenazan derechos fundamentales de una persona, y excepcionalmente, \u201ccontra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de las cuales el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, en los casos que establezca la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El Decreto 2591 de 1991 establece los casos a que hace menci\u00f3n la norma constitucional, y dispone en su art\u00edculo 42, que \u201c[l]a acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en \u00a0los siguientes casos: (\u2026) \u00a09. Cuando la solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n, Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la subordinaci\u00f3n se refiere a una relaci\u00f3n de \u00edndole jur\u00eddica, en la que una persona depende de otra, mientras que la indefensi\u00f3n hace referencia a la situaci\u00f3n en la que una persona \u201cha sido puesta en una situaci\u00f3n que la hace incapaz de repeler f\u00edsica o jur\u00eddicamente las agresiones de las cuales viene siendo objeto por parte de un particular, las cuales ponen en peligro sus derechos fundamentales. En otras palabras, no tiene posibilidades jur\u00eddicas ni f\u00e1cticas para reaccionar defendiendo sus intereses. En cada caso, el juez debe realizar un an\u00e1lisis relacional con la finalidad de determinar el estado de indefensi\u00f3n en la que se encuentra la persona\u201d.14 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha destacado la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en que pueden encontrarse los ciudadanos frente a las entidades del sistema financiero, toda vez que dichos establecimientos gozan de una posici\u00f3n dominante en el mercado frente a los usuarios. En este sentido, en la sentencia T-1085 de 2002,15 esta Corte indic\u00f3 que las entidades bancarias ostentan una posici\u00f3n dominante frente a los usuarios del sistema, en la medida en que son \u201cellas quienes fijan los requisitos y condiciones de los cr\u00e9ditos, tasas de inter\u00e9s, sistemas de amortizaci\u00f3n, etc. Son ellas las depositarias de la confianza p\u00fablica por el servicio que prestan, y sus actos gozan de la presunci\u00f3n de veracidad por parte de los clientes\u201d.16 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Ahora bien, al referirse a las compa\u00f1\u00edas de seguros, esta Corte ha destacado que, si bien en principio las diferencias que con ellas surjan deben tramitarse ante los jueces ordinarios dado su car\u00e1cter contractual, cuando est\u00e9n amenazados derechos fundamentales como la vida, la salud o el m\u00ednimo vital, resulta procedente el amparo constitucional.17 Por lo tanto, si la controversia sobre el objeto asegurado es puramente econ\u00f3mica no tendr\u00eda cabida la tutela, pues el conflicto se dirimir\u00eda ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, pero si tiene efectos sobre la vida o el m\u00ednimo vital de una persona puede ser viable la acci\u00f3n de tutela para amparar tales derechos fundamentales ante la falta de idoneidad y agilidad del medio ordinario de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Frente a las circunstancias del presente caso, es claro que las accionantes han orientado su reclamaci\u00f3n a la efectiva protecci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, lo cual se lograr\u00eda a trav\u00e9s del reconocimiento de los seguros vida que adquirieron con las entidades aseguradoras accionadas para garantizar el pago de los cr\u00e9ditos que les fueron otorgados por las respectivas entidades bancarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello teniendo en cuenta la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica que aqueja a la se\u00f1ora Neila Mar\u00eda Barreto, pues no posee en la actualidad una fuente de ingresos, ya que est\u00e1 a la espera de que se reconozca la pensi\u00f3n de sobrevivientes, aunado a que es madre cabeza de familia de dos menores de edad.18 En cuanto a la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Portillo Linares, \u00e9sta sufre una discapacidad que le impide trabajar19 y es madre cabeza de familia de dos menores de edad.20 Las circunstancias descritas evidencian su estado de debilidad manifiesta en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 13-3 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Cabe anotar que las accionantes podr\u00edan acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para exponer ante ella sus diferencias con las aseguradoras; sin embargo, esa v\u00eda judicial no se ofrece como una protecci\u00f3n oportuna y efectiva para sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que est\u00e1 en riesgo cierto su derecho al m\u00ednimo vital, por lo que se requiere, de ser factible conforme a los t\u00e9rminos del contrato de seguro, adoptar medidas urgentes para evitar un perjuicio irremediable. Bajo estos supuestos la acci\u00f3n de tutela se torna procedente incluso como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. Naturaleza y caracter\u00edsticas del contrato de seguro \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Desde el punto de vista legal, el contrato de seguro se rige, principalmente, por las normas de derecho civil y comercial que lo regulan y constituye una concreci\u00f3n del principio de autonom\u00eda de la voluntad, de manera que prima la intenci\u00f3n de las partes. Adem\u00e1s, la Corporaci\u00f3n ha negado que las aseguradoras presten un servicio p\u00fablico, reconociendo as\u00ed el car\u00e1cter comercial de sus actividades. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En el marco del derecho comercial, el contrato de seguros es consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecuci\u00f3n sucesiva (art. 1036, Co. de Co) y de acuerdo con el art\u00edculo 1047 del C\u00f3digo de Comercio21 sus cl\u00e1usulas comprenden las condiciones generales de la p\u00f3liza de seguro, as\u00ed como las condiciones particulares que acuerdan los contratantes, en las cuales se hacen expresas las especificidades del contrato en relaci\u00f3n con un determinado asegurado. Resulta ilustrativo citar la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en donde se explican las diferencias entre las anotadas condiciones de los contratos de seguros: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas condiciones generales de contrataci\u00f3n, denominadas com\u00fanmente condiciones o cl\u00e1usulas generales del negocio o del contrato, son la columna vertebral de la relaci\u00f3n asegurativa y junto con las condiciones o cl\u00e1usulas particulares del contrato de seguros conforman el contenido de \u00e9ste negocio jur\u00eddico, o sea el conjunto de disposiciones que integran y regulan la relaci\u00f3n. Esas cl\u00e1usulas generales, como su propio nombre lo indica, est\u00e1n llamadas a aplicarse a todos los contratos de un mismo tipo otorgados por el mismo asegurador o a\u00fan por los aseguradores del mismo mercado y est\u00e1n destinadas a delimitar de una parte la extensi\u00f3n del riesgo asumido por el asegurador de tal modo que guarde la debida equivalencia con la tarifa aplicable al respectivo seguro y, de otra, a regular las relaciones entre las partes vinculadas al contrato, definir la oportunidad y modo de ejercicio de los derechos y observancia de las obligaciones o cargas que de \u00e9l dimanan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, las condiciones particulares del contrato de seguro se elaboran de manera individual y espec\u00edfica para cada contrato y de manera conjunta entre el asegurador y el tomador y reflejan asimismo, pero en forma espec\u00edfica para el negocio acordado, la voluntad de los contratantes\u201d.22 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Por lo tanto, es posible diferenciar entre dos clases de condiciones de los contratos de seguros. De un lado, est\u00e1n las condiciones generales, es decir, las cl\u00e1usulas aplicables a todos los contratos de un mismo tipo otorgados por un asegurador, las cuales obedecen al formato tipo que debe depositarse en la Superintendencia Financiera de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del art\u00edculo 184 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. De otro lado, est\u00e1n las condiciones particulares, que definen el alcance de la relaci\u00f3n frente a cada caso concreto. Por consiguiente, para definir el alcance de la cobertura no basta con referirse a las condiciones generales sino que es necesario determinar adem\u00e1s las condiciones particulares y espec\u00edficas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Ahora bien, desde una perspectiva constitucional, la Corte ha destacado diversos aspectos relevantes de este v\u00ednculo: de una parte, el contrato se caracteriza por la exigencia de una buena fe calificada de los contratantes, aspecto que se proyecta en la interpretaci\u00f3n de sus cl\u00e1usulas. De otra, pero en \u00edntima relaci\u00f3n con lo expresado, cuando el contrato se suscribe en el marco m\u00e1s amplio de las actividades financieras y crediticias, o cuando se asocia al goce efectivo del derecho a la salud, es deber de quien lo elabora eliminar cualquier ambig\u00fcedad, mediante la expresi\u00f3n precisa y taxativa de las preexistencias excluidas de la cobertura del seguro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Para analizar el cumplimiento de esa condici\u00f3n no basta con referirse a las condiciones generales del contrato, sino que deben tomarse en cuenta aquellas particulares de cada negocio, las cuales se encuentran en la solicitud de aseguramiento efectuada en cada caso, y por medio de la cual se definen con precisi\u00f3n los contornos de la relaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. De acuerdo con las normas que rigen el contrato de seguros y la interpretaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, las obligaciones de las partes deben entenderse de manera arm\u00f3nica con los elementos y caracter\u00edsticas esenciales del contrato. En ese marco, el art\u00edculo 1058 del C. de Co., norma en la que sustentan las partes accionadas la objeci\u00f3n a la reclamaci\u00f3n de cada una de las peticionarias, establece la obligaci\u00f3n de declarar de forma abierta y sincera sobre los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, obligaci\u00f3n que se deriva del car\u00e1cter bilateral, oneroso y aleatorio del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la medida en que el asegurador va a asumir un riesgo, debe conocer razonablemente su naturaleza, como condici\u00f3n para la manifestaci\u00f3n libre de su voluntad o consentimiento, y para determinar el alcance de la contraprestaci\u00f3n que exigir\u00e1 a manera de prima por parte del tomador, \u00a0lo que explica y justifica la obligaci\u00f3n citada, siempre que esto sea exigido en la solicitud de aseguramiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Sin embargo, desde la otra orilla de la relaci\u00f3n, la carga de declarar sinceramente la informaci\u00f3n relevante para la determinaci\u00f3n del estado de riesgo (en este caso, el estado de salud) no puede traducirse en una imposibilidad absoluta de hacer efectiva la p\u00f3liza, como consecuencia de un establecimiento ambiguo de la cobertura, mediante cl\u00e1usulas simplemente gen\u00e9ricas o mediante una alusi\u00f3n descontextualizada de las condiciones generales del contrato, carente de la precisi\u00f3n que se obtiene mediante las condiciones espec\u00edficas del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Por tales razones, en concepto de esta Corporaci\u00f3n, cuando las cl\u00e1usulas no definen de la manera expl\u00edcita las condiciones de la cobertura debido a la incorporaci\u00f3n de textos de excesiva vaguedad o exclusiones de car\u00e1cter eminentemente gen\u00e9rico, se vulnera la buena fe del tomador en tanto no resulta posible establecer el alcance de la cobertura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, y en s\u00edntesis, las partes del contrato de seguro deben tener un acceso equitativo a la informaci\u00f3n relevante, sobre el alcance del riesgo asegurado -por una parte- y la cobertura real del contrato -por otra-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Jurisprudencia constitucional relativa al contrato de seguro \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Dada la naturaleza primordialmente legal (civil y comercial) del contrato de seguros, la Corte Constitucional s\u00f3lo se ha pronunciado en discusiones derivadas de su cumplimiento cuando se demuestra que el asunto tiene incidencia en la vigencia de derechos fundamentales, y se cumplen las condiciones generales del principio de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En ese marco, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado principalmente sobre controversias\u00a0derivadas de la suscripci\u00f3n de contratos de medicina prepagada, en los que se encuentra inmerso tanto un inter\u00e9s comercial como el goce efectivo del derecho fundamental a la salud. Reglas que, posteriormente, y precisamente en torno a la eficacia del derecho a la salud, fueron aplicadas por la Corporaci\u00f3n a discusiones asociadas el cubrimiento de contratos de seguros de salud. En escenarios como estos, a la autonom\u00eda de la voluntad (fundamento y gu\u00eda de todo contrato), y la buena fe calificada (aspecto cardinal del contrato de seguros), la Corte a\u00f1adi\u00f3 la existencia de determinados l\u00edmites necesarios para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, que deben ser asumidos por las empresas aseguradoras, debido al inter\u00e9s p\u00fablico que conlleva el giro de sus actividades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esos l\u00edmites se concretan en la inoponibilidad de preexistencias que no fueron planteadas en el contrato de seguro, cuando la entidad aseguradora no efectu\u00f3 un examen al momento de la suscripci\u00f3n del contrato.23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad el Banco Agrario de Colombia le hab\u00eda otorgado un cr\u00e9dito a la accionante, que ampar\u00f3 con un seguro de vida de la compa\u00f1\u00eda Colseguros S.A. Con posterioridad, a la peticionaria le dictaminaron p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 77.5%, por lo que solicit\u00f3 a la entidad aseguradora hacer efectiva la p\u00f3liza que amparaba el cr\u00e9dito. Sin embargo, la entidad objet\u00f3 la reclamaci\u00f3n argumentando que la disfon\u00eda que padec\u00eda proven\u00eda de tiempo anterior al momento en que tom\u00f3 la p\u00f3liza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional tutel\u00f3 los derechos fundamentales de la actora y orden\u00f3 a Colseguros S.A. efectuar el tr\u00e1mite necesario para pagar al Banco Agrario de Colombia, como tomador de la p\u00f3liza de seguro de vida grupo deudores, el saldo insoluto de la obligaci\u00f3n crediticia adquirida por la actora con dicho Banco. Al respecto dijo esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe las pruebas allegadas al expediente, se deduce que simult\u00e1neamente a la adquisici\u00f3n del cr\u00e9dito, la actora llen\u00f3 el formulario para ingresar a la p\u00f3liza como asegurada, con el fin de garantizarle a la entidad bancaria que en caso de muerte o como efectivamente ocurri\u00f3, por incapacidad total y permanente, Colseguros S. A. se ha[r\u00eda] cargo del saldo insoluto de la deuda que registre en la respectiva fecha de la ocurrencia del siniestro.|| Igualmente, no se observa que Colseguros S. A. haya realizado alg\u00fan tipo de examen m\u00e9dico, ni exigido que la accionante como asegurada allegara uno, esto con el fin de determinar su estado de salud, para as\u00ed indicar desde un principio y dejar constancia de las exclusiones y preexistencias del contrato que son responsabilidad de la compa\u00f1\u00eda establecer (\u2026) || En el caso objeto de estudio, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que Colseguros S. A. fue negligente al omitir realizar los respectivos ex\u00e1menes m\u00e9dicos o exigir la entrega de unos recientes, para as\u00ed determinar el estado de salud de la peticionaria. Por ese motivo, no es posible que ante la ocurrencia del riesgo asegurado, alegue que la enfermedad que lo ocasion\u00f3 es anterior al ingreso de la se\u00f1ora Gloria Margoth Turriago Rojas a la p\u00f3liza de vida grupo deudores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Es importante precisar el alcance de lo expresado por la Sala Sexta, pues no resulta plausible suponer que la Corporaci\u00f3n extendi\u00f3 a todos los contratos de seguros las reglas propias de los contratos de medicina prepagada, previamente ampliadas al contrato de seguro de salud. La relevancia constitucional del segundo tipo de negocio implica la existencia de reglas particulares que obedecen a l\u00edmites y v\u00ednculos constitucionalmente impuestos a una actividad a la que se asocia un claro inter\u00e9s p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es de la naturaleza del contrato de seguro la posibilidad de un c\u00e1lculo probabil\u00edstico del riesgo como medio para estimar la adecuada contraprestaci\u00f3n del asegurador (de esa forma se concreta el car\u00e1cter oneroso, bilateral y aleatorio del contrato), lo que explica la regla legal establecida en el art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Por ello, lo establecido en aquella oportunidad (sentencia T-832 de 2010) debe entenderse en el marco del caso concreto: es decir, en un escenario en que se pretendieron hacer valer cl\u00e1usulas gen\u00e9ricas y ambiguas con el prop\u00f3sito de establecer supuestas preexistencias excluidas de cobertura, lo que ri\u00f1e con el principio de buena fe. Esa ambig\u00fcedad no fue reducida expresamente mediante exclusiones taxativas y precisas, ni mediante ex\u00e1menes adecuados para establecer el estado de salud de la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. En los casos objeto de estudio, no observa la Sala que se presente la misma ambig\u00fcedad, debido a que dentro de las condiciones particulares de cada una de las solicitudes de aseguramiento, los peticionarios declararon expresamente no tener las enfermedades que posteriormente generaron la objeci\u00f3n de las aseguradoras accionadas (c\u00e1ncer de tiroides, en un caso; y diabetes, en el otro). No ser\u00eda razonable por parte del juez constitucional defender, en una relaci\u00f3n contractual signada por una especial consideraci\u00f3n a la buena fe, que los usuarios tienen el derecho a ocultar informaci\u00f3n que conocen, especialmente cuando lo que est\u00e1 de por medio es el cubrimiento de un cr\u00e9dito de consumo ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto, en los casos objeto de estudio, la Sala no observa que las entidades aseguradoras accionadas hayan decidido objetar las reclamaciones bas\u00e1ndose en cl\u00e1usulas indeterminadas y gen\u00e9ricas, como s\u00ed ocurri\u00f3 en el asunto analizado en la sentencia T-832 de 2010. Lo que se presenta en esta oportunidad es una controversia basada en el contenido de la declaraci\u00f3n de asegurabilidad de los accionantes que, seg\u00fan se ha expresado, viene a completar el contenido del negocio jur\u00eddico, junto con las condiciones generales del contrato. Esas declaraciones concretan el sentido espec\u00edfico y concreto de cada contrato particularmente considerado y son, por lo tanto, imprescindibles para determinar si las partes cumplen o no sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>5.7. La discusi\u00f3n se cifra entonces en un problema f\u00e1ctico y probatorio consistente en indagar si los accionantes faltaron a la verdad al momento de suscribir las solicitudes de aseguramiento, evento en que la objeci\u00f3n de las aseguradoras se hallar\u00eda justificada; o si su declaraci\u00f3n fue seria y sincera, supuesto en que la objeci\u00f3n deber\u00eda rechazarse. Estos aspectos, por supuesto, deben ser resueltos en principio ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en la especialidad civil. Sin embargo, en los tr\u00e1mites acumulados, debido a la condici\u00f3n de especial vulnerabilidad en que se encuentran los accionantes, y en atenci\u00f3n a que la efectividad de la p\u00f3liza incidir\u00e1 en la eficacia de sus derechos al m\u00ednimo vital (en el caso de la se\u00f1ora Neila Barreto) y al m\u00ednimo vital y la vivienda digna (en el asunto correspondiente a Mar\u00eda Eugenia Portillo), debe ser asumida directamente por el juez de tutela. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala procede a evaluar el aspecto mencionado en los casos objeto de estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. De los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Caso de Mar\u00eda Eugenia Portillo Linares. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. El Banco Granahorrar (hoy, BBVA) tom\u00f3 un seguro de vida grupo deudores con Seguros Alfa S.A. (actualmente, Seguros de Vida Colombia S.A.). La se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Portillo Linares adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito hipotecario con el Banco citado por valor de $20.000.000 (Cr\u00e9dito No. 430090002151-2), y suscribi\u00f3 solicitud de aseguramiento dentro del citado seguro de vida grupo, con el objeto de garantizar el pago del saldo insoluto, ante los riesgos de muerte o incapacidad total y permanente.25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. En la solicitud de aseguramiento, y anexa al contrato de seguro, suscrita el \u00a05 de enero de 2004, la accionante declar\u00f3 que su estado de salud era \u201cnormal\u201d y refiri\u00f3 no tener conocimiento de enfermedad alguna que la aquejara.26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. El 29 de marzo de 2010, el grupo de medicina laboral de Fiduprevisora S.A. calific\u00f3 a la se\u00f1ora Portillo Linares con p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 91,15%, por deficiencias asociadas a esquizofrenia y alteraciones emotivas, y estableci\u00f3 como fecha de la declaratoria el 20 de abril de 2010. Con base en este dictamen, la actora solicit\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda aseguradora accionada el pago del saldo insoluto del cr\u00e9dito adquirido con el Banco Granahorrar, de conformidad con las cl\u00e1usulas del contrato de seguros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4. BBVA Seguros de Vida Colombia S.A objet\u00f3 la reclamaci\u00f3n, argumentando que la accionante padec\u00eda de c\u00e1ncer de tiroides con anterioridad a la suscripci\u00f3n de la solicitud de aseguramiento, de acuerdo con dict\u00e1menes m\u00e9dicos incorporados a su historia cl\u00ednica, que daban cuenta de la existencia de la enfermedad desde el a\u00f1o 2000 y, por lo tanto, objet\u00f3 la reclamaci\u00f3n, se\u00f1alando que la peticionaria incurri\u00f3 en inexactitud y reticencia en su declaraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.5. Por su parte, la peticionaria alega que el diagnostico de c\u00e1ncer de tiroides que tuvo en cuenta la compa\u00f1\u00eda aseguradora para negar el pago de la p\u00f3liza result\u00f3 errado, y precis\u00f3 que en la actualidad no padece la enfermedad como lo prueba el dictamen de medicina laboral, donde se estableci\u00f3 que su incapacidad asciende al 91,15%, sin mencionar nada asociado al supuesto c\u00e1ncer de tiroides. Las enfermedades por las que se estableci\u00f3 ese nivel de incapacidad fueron \u201cdeficiencia por esquizofrenia\u201d y \u201cdeficiencia por alteraciones emotivas\u201d, las cuales no fueron objetadas como inexistentes por BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., ni declaradas al momento de suscribir el contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.6. En el caso particular de la peticionaria, la entidad demandada plantea que la accionante falt\u00f3 a la verdad, lo que acarrea la invalidez del contrato por reticencia, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, y de acuerdo con lo planteado, para interpretar adecuadamente la relaci\u00f3n contractual es preciso observar tambi\u00e9n las condiciones particulares del contrato suscrito entre las partes, las cuales se encuentran en el formulario o solicitud diligenciada por la accionante, documento que entra a conformar el negocio jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el formulario \u201cSolicitud de seguro de incendio y terremoto y vida grupo deudores Banco Granahorrar\u201d, se prev\u00e9n determinadas preguntas sobre la salud del solicitante. Entre esas preguntas, y para la soluci\u00f3n del problema que concierne a la Sala, cabe mencionar las siguientes: \u201cSu estado de salud es normal?\u201d, a la que la accionante respondi\u00f3 \u201cs\u00ed\u201d; y \u201c\u00bfPadece o ha padecido enfermedades tales como enfermedades cong\u00e9nitas, card\u00edacas, vasculares, renales, neurol\u00f3gicas, psiqui\u00e1tricas, pulmonares, trastornos inmunol\u00f3gicos, HIV-SIDA, hipertensi\u00f3n arterial de cualquier grado, c\u00e1ncer, tumores, cirrosis, diabetes o hiperglicemia de cualquier grado?\u201d a la que la peticionaria respondi\u00f3 \u201cno\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.7. Pues bien, es un hecho cierto que en la historia cl\u00ednica de la peticionaria existen documentos que se refieren a un diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer; frente a esa informaci\u00f3n la peticionaria aduce que se trat\u00f3 de un diagn\u00f3stico errado. En ese marco, debe precisarse si la actuaci\u00f3n de la peticionaria al afirmar, mediante la suscripci\u00f3n del formulario de solicitud del seguro que nunca tuvo c\u00e1ncer comporta la omisi\u00f3n de brindar informaci\u00f3n imprescindible sobre el estado de riesgo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.8. En principio, la existencia de ese diagn\u00f3stico llevar\u00eda a concluir, con la entidad accionada, que la peticionaria falt\u00f3 a la verdad, pues si un diagn\u00f3stico m\u00e9dico determin\u00f3 que padec\u00eda de c\u00e1ncer, y su obligaci\u00f3n contractual consist\u00eda en mencionar si ten\u00eda o tuvo la enfermedad, ello comportar\u00eda el incumplimiento de ese deber, a\u00fan en el supuesto de curaci\u00f3n. Sin embargo, existen tres elementos de la historia cl\u00ednica y de la demanda que generan una duda seria sobre ello. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.9. En primer t\u00e9rmino, se encuentra un diagn\u00f3stico del a\u00f1o 1999 en donde se analiza, a partir del diagn\u00f3stico cl\u00ednico inicial, la presencia de c\u00e1ncer, y se concluye que la peticionaria presentaba unos linfocitos que fueron calificados como benignos27. En tal sentido, resulta plausible que el dictamen cl\u00ednico inicial haya sido desvirtuado por ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos posteriores, que descartaron el car\u00e1cter cancer\u00edgeno de una situaci\u00f3n de inflamaci\u00f3n de linfocitos (ganglios).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.10. En segundo lugar, en el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral se plantea que las deficiencias m\u00e9dicas de la accionante se asocian a esquizofrenia y problemas emocionales, y no a consecuencias del c\u00e1ncer que supuestamente pudo haberla afectado, lo que da fuerza a su afirmaci\u00f3n sobre la existencia de un diagn\u00f3stico errado. Concretamente, debe advertirse que esto no constituye una prueba concluyente sobre la veracidad de la versi\u00f3n de la peticionaria, sino un indicio basado en una regla de la experiencia sobre las consecuencias del c\u00e1ncer y sus complejos tratamientos, de acuerdo con la cual resulta poco usual que en su dictamen de discapacidad no se encuentren huellas de la enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto tambi\u00e9n es preciso responder una objeci\u00f3n propuesta por la parte accionada: seg\u00fan la entidad, la obligaci\u00f3n de declarar sinceramente sobre el estado de salud se asocia a la formaci\u00f3n de la voluntad libre de vicios en el negocio jur\u00eddico del contrato de seguros, y no a establecer un nexo de causalidad entre una enfermedad determinada y la ocurrencia del riesgo protegido. En ese sentido, afirm\u00f3, resulta irrelevante si la peticionaria super\u00f3 la enfermedad porque en cualquier caso debi\u00f3 informar acerca del dictamen inicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no considera necesario abordar esa discusi\u00f3n, dado el car\u00e1cter f\u00e1ctico en que se ubica el an\u00e1lisis. Lo que se desea destacar es que, seg\u00fan las reglas de la experiencia, tanto el c\u00e1ncer como las terapias a que son sometidos quienes los padecen dejan determinadas secuelas f\u00edsicas. Es por ello que resulta extra\u00f1o que ninguna de tales secuelas directamente asociada al c\u00e1ncer se haya evidenciado en el dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, aspecto que, seg\u00fan se indic\u00f3 refuerza la versi\u00f3n de la peticionaria sobre un eventual dictamen err\u00f3neo. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.11. El tercer elemento es la propia declaraci\u00f3n de la accionante. Analizada en el marco del principio de buena fe, y en virtud de los indicios que apoyan su versi\u00f3n \u2013reci\u00e9n explicados-, resulta plenamente plausible que la peticionaria haya omitido declarar un diagn\u00f3stico, consider\u00e1ndolo errado con base en su propio conocimiento sobre su situaci\u00f3n de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.12. En adici\u00f3n a lo expuesto, la Sala estima que, ante la duda sobre el conocimiento de una preexistencia por parte de la peticionaria al momento de declarar, debe adoptarse la posibilidad hermen\u00e9utica de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que le conceda un mayor rango de eficacia a sus derechos (principio pro h\u00f3mine), especialmente si se toma en cuenta que el cr\u00e9dito que respalda la p\u00f3liza de seguros en cuesti\u00f3n es de car\u00e1cter hipotecario y que actualmente no cuenta con posibilidad de acceder a puestos de trabajo, en virtud de su discapacidad. En consecuencia, la Sala concluye que no se demostr\u00f3 que la peticionaria hubiera mentido y, por lo tanto, incurrido en reticencia al momento de suscribir la p\u00f3liza de seguros. En consecuencia, la objeci\u00f3n de la aseguradora accionada a la reclamaci\u00f3n carece de sustento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Caso de la se\u00f1ora Neila Mar\u00eda Barreto. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. El se\u00f1or Ariostomo Ocampo, c\u00f3nyuge de la peticionaria, actualmente fallecido, tom\u00f3 con el Banco Davivienda un cr\u00e9dito por valor de $9.000.000, para lo cual dicho Banco suscribi\u00f3 un contrato de seguro de vida grupo con la compa\u00f1\u00eda Seguros Bol\u00edvar el 6 de junio de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. De acuerdo con la declaraci\u00f3n de asegurabilidad suscrita el por el se\u00f1or Ariostomo Ocampo el 27 de mayo de 2008, anexa al contrato de seguro, el amparo cubr\u00eda la muerte e incapacidad total del cr\u00e9dito, estableci\u00e9ndose como beneficiaria del seguro a su c\u00f3nyuge (peticionaria dentro de este tr\u00e1mite).28 Al suscribir la solicitud de aseguramiento (en donde constan las condiciones particulares del contrato de seguros, seg\u00fan se ha explicado, el actor declar\u00f3 que no padec\u00eda de ninguna enfermedad y su estado de salud era normal29. En el documento se incorpor\u00f3, adem\u00e1s, una cl\u00e1usula remisoria a los art\u00edculos 1058 y 1185, en estos t\u00e9rminos: de acuerdo con la cual \u201cSi usted falta a la verdad al suscribir esta Declaraci\u00f3n, el contrato de seguro ser\u00e1 nulo. (Arts 1058 y 1158 de C\u00f3digo de Comercio)\u201d.30\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. El 20 de marzo de 2010 la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Tolima determin\u00f3 que el se\u00f1or Ocampo Polo presentaba una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 85.50%, como consecuencia de un accidente cerebrovascular (ACV), y las enfermedades diabetes mellitus tipo II, hipotiroidismo y depresi\u00f3n. As\u00ed mismo, se fij\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el 10 de noviembre de 2009. Como base del dictamen se tom\u00f3 como fundamento la historia cl\u00ednica completa del se\u00f1or Ocampo y con base en \u00e9sta, se indic\u00f3 que la diabetes mellitus fue detectada el 27 de noviembre de 2008.31\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. El 5 de abril de 2010 el c\u00f3nyuge de la accionante solicit\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda aseguradora hacer efectiva la p\u00f3liza y, por lo tanto, el pago del saldo insoluto del cr\u00e9dito adquirido con el Banco BBVA, debido a su situaci\u00f3n de incapacidad permanente y total.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguros Bol\u00edvar S.A objet\u00f3 la reclamaci\u00f3n, aduciendo que de acuerdo con la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Ocampo, \u00e9ste padec\u00eda de diabetes mellitus desde el a\u00f1o 2007, esto es, con anterioridad a la suscripci\u00f3n del contrato de seguro, por lo que al no haber sido declarada tal enfermedad, incurri\u00f3 en reticencia e inexactitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ariostomo Ocampo falleci\u00f3 el 11 de julio de 2011, y la accionante inici\u00f3 una nueva reclamaci\u00f3n con el objeto de hacer efectiva la p\u00f3liza suscrita por su esposo. La entidad accionada nuevamente objet\u00f3 la reclamaci\u00f3n con base en los argumentos previamente mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante asevera que la enfermedad diabetes mellitus fue registrada en la historia cl\u00ednica de su c\u00f3nyuge el 27 de noviembre de 2008, esto es, con posterioridad a la suscripci\u00f3n del contrato de seguro de vida grupo (6 de junio de 2008), tal como se estableci\u00f3 en el dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Tolima, por lo que no es cierta la afirmaci\u00f3n de Seguros Bol\u00edvar S.A seg\u00fan la cual dicho padecimiento se presentaba desde el a\u00f1o 2007, sin que adem\u00e1s adjuntara al proceso de tutela alg\u00fan certificado m\u00e9dico que as\u00ed lo determinara. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la se\u00f1ora Neila Barreto, la posici\u00f3n de la entidad accionada se basa en la presunta preexistencia de la enfermedad diabetes mellitus, previa la configuraci\u00f3n del riesgo de incapacidad permanente, que origin\u00f3 la primera reclamaci\u00f3n adelantada por su difunto esposo ante la entidad aseguradora accionada; y la posterior reclamaci\u00f3n de la peticionaria ante la ocurrencia del riesgo de muerte de su esposo. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, observa la Sala que esa posici\u00f3n es evidentemente err\u00f3nea desde un punto de vista probatorio. De acuerdo con el dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral del se\u00f1or Ariostomo Ocampo, la enfermedad objeto de la controversia se dictamin\u00f3 un mes despu\u00e9s de suscribir el contrato de seguro con la accionada. No existe ning\u00fan elemento probatorio aportado al expediente que sustente la versi\u00f3n de la parte accionada, mientras que el Dictamen de P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral del se\u00f1or Ariostomo Ocampo es una prueba contundente a favor de la narraci\u00f3n de los hechos presentada por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or Ocampo mencion\u00f3 diversas afecciones, sin que pueda determinarse con seguridad que haya sido la diabetes mellitus la condici\u00f3n m\u00e9dica que desencaden\u00f3 su p\u00e9rdida de capacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se atribuye a la diabetes una deficiencia del 30%; y al accidente cerebrovascular, un 30%; por diversos factores de discapacidad (conducta, comunicaci\u00f3n, cuidado de la persona, locomoci\u00f3n, disposici\u00f3n del cuerpo, destreza y situaci\u00f3n), un 14% y por minusval\u00eda (orientaci\u00f3n, independencia f\u00edsica, desplazamiento, ocupacional, integraci\u00f3n social, autosuficiencia econ\u00f3mica y en funci\u00f3n de la edad), un 28%. Adem\u00e1s, es posible leer en la historia cl\u00ednica: &#8220;diabetes 27\/11\/2008&#8221;, y &#8220;negativoacv hace 7 meses&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, la actitud de la entidad aseguradora, en el sentido de objetar la reclamaci\u00f3n, sin sustento f\u00e1ctico y probatorio, y en contra de los elementos de convicci\u00f3n que reposan en el expediente, resulta abiertamente caprichosa y, en el marco del caso concreto, comporta no s\u00f3lo un desconocimiento del debido proceso, sino tambi\u00e9n una lesi\u00f3n al derecho fundamental al m\u00ednimo vital de una persona en condici\u00f3n de debilidad manifiesta.32 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se ordenar\u00e1 a las compa\u00f1\u00edas aseguradoras pagar a las respectivas entidades bancarias los saldos insolutos de las obligaciones crediticias en cuesti\u00f3n a la fecha en que se haya estructurado la invalidez de la se\u00f1ora Portillo Linares y el se\u00f1or Ocampo Polo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.5. En consecuencia, en el proceso de tutela T-3464362, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia proferida el quince (15) de febrero de dos mil doce (2012) por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, y en su lugar, confirmar\u00e1 la sentencia de primera instancia proferida el doce (12) de diciembre de dos mil once (2011) por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar que tutel\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Portillo Linares y en la que se orden\u00f3 al banco BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. pagar al banco BBVA los saldos insolutos del cr\u00e9dito por ella adquirido a abril 20 de 2010, fecha en la que se fij\u00f3 la estructuraci\u00f3n de la invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.6. Por su parte, en el proceso de tutela T-3478279, esta Sala revocar\u00e1 la sentencia del once (11) de enero de dos mil doce (2012) proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 que a su vez confirm\u00f3 la sentencia proferida el veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011) por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagu\u00e9, y en su lugar, tutelar\u00e1 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Neila Mar\u00eda Barreto, por lo que se ordenar\u00e1 a Seguros Bol\u00edvar S.A., que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, efect\u00fae el tr\u00e1mite necesario para pagar al banco Davivienda S.A., como tomador de la p\u00f3liza de seguro de vida grupo deudores, el saldo insoluto de la obligaci\u00f3n crediticia adquirida por el se\u00f1or Ariostomo Ocampo Polo con dicho banco a 10 de noviembre de 2009, fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Alcance del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ordenar\u00e1 a Seguros Bol\u00edvar S.A y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A que, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, efect\u00faen el pago de los saldos insolutos de los cr\u00e9ditos adquiridos por la se\u00f1ora Mar\u00eda Postillo Linares y el se\u00f1or Ariostomo Ocampo desde la fecha en que declar\u00f3 la incapacidad total y permanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de devoluci\u00f3n de dinero presentada por las accionantes excede el marco de la acci\u00f3n de tutela. Si las demandantes lo consideran pertinente podr\u00e1n discutir esa reclamaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, especialidad civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo del quince (15) de febrero de dos mil doce (2012) proferido en segunda instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, y en su lugar CONFIRMAR el fallo del doce (12) de diciembre de dos mil once (2011) proferido en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar que ampar\u00f3 el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Portillo Linares. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al banco BBVA que, en caso de que la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Portillo Linares haya continuado cancelando con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez, esto es, el 20 de abril de 2010, las respectivas cuotas del cr\u00e9dito por ella adquirido, se realice la devoluci\u00f3n de dichas sumas a la accionante dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REVOCAR el fallo del once (11) de enero de dos mil doce (2012) proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 que a su vez confirm\u00f3 la sentencia proferida el veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011) por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagu\u00e9, y en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Neila Mar\u00eda Barreto. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a Seguros Bol\u00edvar S.A. que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, efect\u00fae el tr\u00e1mite necesario para pagar al banco Davivienda S.A., como tomador de la p\u00f3liza de seguro de vida grupo deudores, el saldo insoluto a 10 de noviembre de 2009, de la obligaci\u00f3n crediticia adquirida por el se\u00f1or Ariostomo Ocampo Polo con dicho banco. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Los expediente T-3464362 y T-3478279 fueron escogidos para revisi\u00f3n por medio del Auto de mayo veintitr\u00e9s (23) de dos mil doce (2012) proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 19 del cuaderno principal. En adelante, siempre que se mencione un folio se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal del respectivo expediente, a menos que se diga expresamente que hace referencia a otro cuaderno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 10 a 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 29 del expediente T-3464362. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 A folio 72 obra el dictamen m\u00e9dico del 28 de febrero de 2002 donde se le diagnostica c\u00e1ncer de tiroides. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 15 a 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 24 y 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 A folio 33 obra el registro civil de defunci\u00f3n del se\u00f1or Ariostomo Ocampo Polo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 26 y 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 28 y 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-1040 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>15 MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver tambi\u00e9n las sentencias T-323 de 2003, T-281 de 2004 y T-018 de 2005 (M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); T-608 de 2004 (M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y T-863 de 2005 (M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencias T-118 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y T-152 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 A folios 35 y 36 del expediente T-3478279 se encuentra las copias de los registros civiles de nacimiento de los hijos de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 De acuerdo al dictamen de medicina laboral la peticionaria padece esquizofrenia y alteraciones emotivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 A folio 36 del expediente T-3464362 reposa copia de una declaraci\u00f3n extraproceso rendida ante la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Valledupar por la se\u00f1ora Virginia Avelina Maestre en la cual declara que conoce a la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Portillo Linares desde hace 26 a\u00f1os. Afirma que la accionante es madre cabeza de familia de dos menores de edad y no convive con su c\u00f3nyuge desde hace m\u00e1s de 9 a\u00f1os, siendo ella la \u00fanica persona que aporta al sostenimiento de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 C\u00f3digo de Comercio. \u201cArt\u00edculo 1047. CONDICIONES DE LA P\u00d3LIZA. La p\u00f3liza de seguro debe expresar adem\u00e1s de las condiciones generales del contrato: \u00a0<\/p>\n<p>1) La raz\u00f3n o denominaci\u00f3n social del asegurador; \u00a0<\/p>\n<p>2) El nombre del tomador; \u00a0<\/p>\n<p>3) Los nombres del asegurado y del beneficiario o la forma de identificarlos, si fueren distintos del tomador; \u00a0<\/p>\n<p>4) La calidad en que act\u00fae el tomador del seguro; \u00a0<\/p>\n<p>5) La identificaci\u00f3n precisa de la cosa o persona con respecto a las cuales se contrata el seguro; \u00a0<\/p>\n<p>6) La vigencia del contrato, con indicaci\u00f3n de las fechas y horas de iniciaci\u00f3n y vencimiento, o el modo de determinar unas y otras; \u00a0<\/p>\n<p>7) La suma aseguradora o el modo de precisarla; \u00a0<\/p>\n<p>8) La prima o el modo de calcularla y la forma de su pago; \u00a0<\/p>\n<p>9) Los riesgos que el asegurador toma su cargo: \u00a0<\/p>\n<p>10) La fecha en que se extiende y la firma del asegurador, y \u00a0<\/p>\n<p>11) Las dem\u00e1s condiciones particulares que acuerden los contratantes. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. En los casos en que no aparezca expresamente acordadas, se tendr\u00e1n como condiciones del contrato aquellas de la p\u00f3liza o anexo que el asegurador haya depositado en la Superintendencia Bancaria para el mismo ramo, amparo, modalidad del contrato y tipo de riesgo\u201d. (Negrilla y subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria -. Sentencia del 2 de mayo de 2000. Expediente No. 6291. M.P. Jorge Santos Ballesteros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 En el caso de los contratos de seguros, esta Corporaci\u00f3n ha expresado: \u201cla oposici\u00f3n de preexistencias que no se\u00a0 consignaron de manera expl\u00edcita en el contrato de seguros en salud para negar el cubrimiento del riesgo reclamado, tiene efectos similares a los que se ocasionan cuando en los contratos de medicina prepagada se pretende utilizar tal posici\u00f3n con la misma intenci\u00f3n, es conducta donde hay ejercicio de posici\u00f3n dominante con la que la compa\u00f1\u00eda aseguradora elude la responsabilidad contractual, inobservando de paso el principio de buena fe y\u00a0 con la que se afecta la salud de los asegurados poniendo en riesgo en conexi\u00f3n con ella, sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal y por tanto, es viable prodigar su amparo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u201d Sentencia T-271 de 2006 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Folios 11 y 12. La incapacidad total y permanente es definida en las condiciones generales del contrato de seguro como \u201cla sufrida por el asegurado como resultado de una lesi\u00f3n o enfermedad, que le impida total y permanentemente realizar su ocupaci\u00f3n habitual u otra cualquiera compatible con su educaci\u00f3n, formaci\u00f3n o experiencia. Dicha incapacidad se considera siempre y cuando haya persistido por un periodo continuo no inferior a ciento veinte (120) d\u00edas. La calificaci\u00f3n de invalidez determinada por la junta calificadora ser\u00e1 superior al 65% y que no haya sido provocada a si mismo por el asegurado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 19. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 66. \u00a0<\/p>\n<p>29 El formulario suscrito por el se\u00f1or Ariostomo, en lo pertinente, establece: \u201c(\u2026) en mi calidad de Asegurado Principal, declaro que mi estado de salud es normal porque: 1. No sufr\u00ed ni sufro actualmente dolencias tales como: enfermedades cong\u00e9nitas, enfermedades del coraz\u00f3n y\/o enfermedades de las arterias, VIH-Sida, tensi\u00f3n arterial alta, c\u00e1ncer, diabetes, hepatitis B; enfermedad cr\u00f3nica del h\u00edgado y\/o ri\u00f1\u00f3n, enfermedades neurol\u00f3gicas, psiqui\u00e1tricas, pulmonares, lupus, v\u00e1rices en el es\u00f3fago, trombosis, derrame cerebral, tromboflebitis, enfermedades de la sangre, enfermedades del p\u00e1ncreas o transplantes (\u2026) Reitero que lo manifestado en esta declaraci\u00f3n es ver\u00eddico y que tengo conocimiento de que cualquier falta al a verdad es causal de nulidad de este seguro. De conformidad con lo estipulado en el Art\u00edculo 34 de la ley 23 de 1981, autorizo expresamente a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A. para tener acceso a mi historia cl\u00ednica y a todos aquellos datos que en ella se registren o lleguen a ser registrados y a obtener copia de ese documento y de sus anexos y para compartir, reportar, procesar, solicitar, suministrar o divulgar a cualquier entidad legalmente autorizada para manejar o administrar bases de datos, con las entidades del sector financiero, asegurador y con las dem\u00e1s entidades subordinadas o controladas de Sociedades Bol\u00edvar S.A. toda mi informaci\u00f3n personal que reposa en sus archivos (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folios 15 a 18. \u00a0<\/p>\n<p>32 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. En la sentencia T-832 de 2010 se analiz\u00f3 un caso similar a presente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-751\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA PARTICULAR DEL SISTEMA FINANCIERO Y ASEGURADOR-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre su procedencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 ESTADO DE INDEFENSION FRENTE A ENTIDADES DEL SISTEMA FINANCIERO-Posici\u00f3n dominante\/ENTIDAD BANCARIA-Posici\u00f3n dominante \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA COMPA\u00d1IA DE SEGUROS Y ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20102","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20102","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20102"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20102\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20102"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20102"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20102"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}