{"id":20103,"date":"2024-06-21T15:13:27","date_gmt":"2024-06-21T15:13:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-752-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:27","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:27","slug":"t-752-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-752-12\/","title":{"rendered":"T-752-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-752\/12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA Y SUMINISTRO DE PA\u00d1ALES DESECHABLES-Desconocimiento del precedente jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN MATERIA DE ACCESO A SERVICIOS DE SALUD QUE SE REQUIEREN CON NECESIDAD-Violaci\u00f3n por desconocimiento del precedente jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A SERVICIOS DE SALUD NO INCLUIDOS EN EL POS QUE SE REQUIEREN CON NECESIDAD YSUMINISTRO DE PA\u00d1ALES DESECHABLES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A SERVICIOS MEDICOS NO INCLUIDOS EN EL POS QUE SE REQUIEREN CON NECESIDAD-Presupuestos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL SUMINISTRO DE PA\u00d1ALES DESECHABLES-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA DE PERSONAS EN SITUACION DE BEBILIDAD MANIFIESTA-Suministro de pa\u00f1ales desechables \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Acceso a pruebas y ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos indispensables para determinar si se requiere o no un servicio de salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE SALUD-No existe temeridad ante nuevas violaciones o amenaza \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGATORIEDAD DEL PRECEDENTE-Carga argumentativa que debe asumir el juez de tutela para apartarse del precedente constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Autoridades judiciales deben resolver casos iguales aplicando reglas iguales \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA JUDICIAL-Colisi\u00f3n y ponderaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Fuerza vinculante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FALLOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Valor de cosa juzgada constitucional y obligatorio cumplimiento para autoridades y particulares \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA DE FALLOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Efectos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GOCE EFECTIVO DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Precedente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Precedente jurisprudencial en sentencia T-760\/08 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN DE BENEFICIOS EN SERVICIOS DE SALUD-No es taxativo, debe garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGATORIEDAD DEL SISTEMA DE SALUD-Toda persona debe estar cubierta ya sea en el sistema contributivo a subsidiado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Acceso de personas que no tienen recursos para sufragar los servicios de salud que requieren \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A SERVICIOS DE SALUD QUE SE REQUIEREN CON NECESIDAD-Discriminaci\u00f3n por falta de capacidad econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EPS, SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE SALUD E INSTITUTO SECCIONAL Y DEPARTAMENTAL DE SALUD-Proferir nuevos fallos por no aplicar precedente en materia de goce efectivo del derecho a la salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EPS, SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE SALUD E INSTITUTO SECCIONAL Y DEPARTAMENTAL DE SALUD-Suministro de servicios de salud como medida provisional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GOCE EFECTIVO DEL DERECHO A LA SALUD-Garant\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EPS, SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE SALUD E INSTITUTO SECCIONAL Y DEPARTAMENTAL DE SALUD-Valoraci\u00f3n m\u00e9dica a cargo de especialistas adscritos a la entidad para suministro de pa\u00f1ales, insumos y enfermera permanente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3003608, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-3005172, T-3005404, T-3010261, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-3054205, T-3068473, T-3073714, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-3078697, T-3087907, T-3088180, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-3090071, T-3092413, T-3212113, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-3237987, T-3242692, T-3288963, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-3294962 y T-3300190 (acumulados). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Acciones de tutela presentadas por (1) Luz Marina Y\u00e1\u00f1ez de Artunduaga, en representaci\u00f3n de su madre, la se\u00f1ora Marina Solano de Y\u00e1\u00f1ez, contra Saludcoop EPS; (2) Clara In\u00e9s Villota C\u00e1rdenas, en representaci\u00f3n de su padre, el se\u00f1or Julio C\u00e9sar Villota Zambrano, contra Comfenalco EPS; (3) Nancy Matilde L\u00f3pez Quintero, en representaci\u00f3n de su nieto Bryan Andr\u00e9s L\u00f3pez Sierra, contra Solsalud EPS-S y la Secretar\u00eda Departamental de Salud de Santander; (4) Luz Marina Arango Mesa, en representaci\u00f3n de su padre, el se\u00f1or \u00a0Argemiro de Jes\u00fas Arango Parra, y de su madre, la se\u00f1ora Mar\u00eda Josefina Mesa de Arango, contra Coomeva EPS; (5) Blanca Zabaleta Rold\u00e1n, en representaci\u00f3n de su madre, la se\u00f1ora Ana Joaquina Rold\u00e1n Roa, contra la Secretar\u00eda Departamental de Salud Cundinamarca y Cafam EPS-S; (6) Luis Armando Riascos, en representaci\u00f3n de su hijo Diego Armando Riascos Burgos, contra el Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o y Salud C\u00f3ndor EPS-S; (7) Silvina Mosquera, en representaci\u00f3n de su madre, la se\u00f1ora Ana L\u00eda Ramos de Mosquera, contra Coomeva EPS; (8) James Andrey Arenas T\u00e9llez, como agente oficioso del se\u00f1or Oscar Eduardo Bedoya Toro, contra el Instituto Seccional de Salud de Quind\u00edo y Cafesalud EPS-S; (9) Lugdy Torcorama Torrado Vergel, en representaci\u00f3n de su hermano, el se\u00f1or Mario de Jes\u00fas Torrado Vergel, contra Famisalud Comfanorte EPSS; (10) Ceneida Celis Espinel, en representaci\u00f3n de su padre, el se\u00f1or Anibal Celis Sarmiento, contra Comfenalco EPS-S; (11) Hebert Erney Trujillo Echeverry, en representaci\u00f3n de su hijo, Jhoan Steven Trujillo L\u00f3pez, contra Coomeva EPS; (12) Elizabeth Villafa\u00f1e Melo, en representaci\u00f3n de su hija, Ingrith Julieth Garc\u00eda, contra Saludcoop EPS; (13) Mar\u00eda del Carmen C\u00e1rdenas S\u00e1nchez, en representaci\u00f3n de su padre, el se\u00f1or Miguel No\u00e9 Caballero, contra Famisanar EPS; (14) Karen Yisseth Garc\u00eda, en representaci\u00f3n de su hija, Nicole Dayana Granobles Gordillo, contra Salud Total EPS; (15) July Andr\u00e9s Moreno Ramos, en representaci\u00f3n de su hijo, Jeider David Lebro Moreno, contra EPS Servicio Occidental de Salud; (16) Jos\u00e9 Ignacio Barrios Montoya contra la Nueva EPS; (17) Lavis Maribel Alonso Olarte, como agente oficioso de la se\u00f1ora Julia Rodr\u00edguez Beltr\u00e1n, contra la Nueva EPS; y (18) Ingrid Vanessa Garavito Pescador, en representaci\u00f3n de su madre, la se\u00f1ora Mery Jenny Pecador Borda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos en \u00fanica o en segunda instancia, por los despachos judiciales que a continuaci\u00f3n se mencionan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00fanica instancia, por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva, el primero (01) de febrero de dos mil once (2011), dentro del proceso de tutela de Luz Marina Y\u00e1\u00f1ez de Artunduaga, actuando en representaci\u00f3n de su madre, la se\u00f1ora Marina Solano de Y\u00e1\u00f1ez, contra Saludcoop EPS; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00fanica instancia, por el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Cali, el ocho (08) de febrero de (2011), dentro el proceso de tutela de Clara In\u00e9s Villota C\u00e1rdenas, actuando en representaci\u00f3n de su padre, el se\u00f1or Julio C\u00e9sar Villota Zambrano, contra Comfenalco EPS;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00fanica instancia, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de \u00a0Bucaramanga, el treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), dentro del proceso de tutela de Nancy Matilde L\u00f3pez Quintero, actuando en representaci\u00f3n de su nieto Bryan Andr\u00e9s L\u00f3pez Sierra, contra Solsalud EPS-S y la Secretar\u00eda Departamental de Salud de Santander; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00fanica instancia, por el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, el nueve (09) de febrero de dos mil (2011), dentro del proceso de tutela de Luz Marina Arango Mesa, actuando en representaci\u00f3n de su padre, Argemiro de Jes\u00fas Arango Parra y su madre, Mar\u00eda Josefina Mesa de Arango, contra Coomeva EPS;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00fanica instancia, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativ\u00e1, el veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011), dentro del proceso de tutela de Blanca Zabaleta Rold\u00e1n, actuando en representaci\u00f3n de su madre, la se\u00f1ora Ana Joaquina Rold\u00e1n Roa, contra la Secretar\u00eda Departamental de Salud de Cundinamarca y Cafam EPS-S;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En primera instancia, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, el diez (10) de marzo de dos mil onces (2011), y en segunda instancia, por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, el siete (07) de abril de dos mil once (2011), dentro del proceso de tutela de Luis Armando Riascos, actuando en representaci\u00f3n de su hijo Diego Armando Riascos Burgos, contra el Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o y Salud C\u00f3ndor EPS-S; \u00a0<\/p>\n<p>7. En \u00fanica instancia, por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali, el \u00a0(01) de abril de dos mil once (2011), dentro del proceso de tutela de Silvina Mosquera, actuando en representaci\u00f3n de su madre, la se\u00f1ora Ana L\u00eda Ramos de Mosquera, contra Coomeva EPS;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En primera instancia, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia, el diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil once (2011), y en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el cinco (05) de abril de dos mil once (2011), dentro el proceso de tutela de James Andrey Arenas T\u00e9llez, actuando como agente oficioso del se\u00f1or Oscar Eduardo Bedoya Toro, contra el Instituto Seccional de Salud de Quind\u00edo y Cafesalud EPS-S; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En \u00fanica instancia, por el Juzgado Quinto Civil Municipal de C\u00facuta, el \u00a0diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011), dentro del proceso de tutela de Lugdy Torcorama Torrado Vergel, actuando en representaci\u00f3n de su hermano, el se\u00f1or Mario de Jes\u00fas Torrado Vergel, contra Famisalud Comfanorte EPS-S;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En primera instancia, por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Guadalajara de Buga, el catorce (14) de marzo de (2011), y en segunda instancia, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Guadalajara de Buga Valle, el veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011), dentro del proceso de tutela de Hebert Erney Trujillo Echeverry, en representaci\u00f3n de su hijo, Jhoan Steven Trujillo L\u00f3pez, contra Coomeva EPS; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En primera instancia, por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Guadalajara de Buga, el veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil once (2011), y en segunda instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga, el once (11) de mayo de dos mil once (2011), dentro del proceso de tutela de Elizabeth Villafa\u00f1e Melo, actuando en representaci\u00f3n de su hija, Ingrith Julieth Garc\u00eda, contra Saludcoop EPS. \u00a0<\/p>\n<p>13. En primera instancia, por el Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogot\u00e1, el ocho (08) de junio de dos mil once (2011), y en segunda instancia por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el treinta (30) de julio de dos mil once (2011), dentro el proceso de tutela de Mar\u00eda del Carmen C\u00e1rdenas S\u00e1nchez, en representaci\u00f3n de su padre, el se\u00f1or Miguel No\u00e9 Caballero, contra Famisanar EPS;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En \u00fanica instancia, por el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1, el doce (12) de agosto de dos mil once (2011), dentro del proceso de tutela de Karen Yisseth Garc\u00eda, actuando en representaci\u00f3n de su hija, Nicole Dayana Granobles Gordillo, contra Salud Total EPS;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En \u00fanica instancia, por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira, el veintinueve (29) de agosto de dos mil once (2011), dentro del proceso de tutela de July Andrea Moreno Ramos, actuando en representaci\u00f3n de su hijo Jeider David Lebro Moreno, contra la EPS Servicio Occidental de Salud;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En \u00fanica instancia, por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011), dentro del proceso de tutela de Jos\u00e9 Ignacio Barrios Montoya contra la Nueva EPS;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En \u00fanica instancia, por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Barranquilla, el tres (03) de octubre de dos mil once (2011), dentro del proceso de tutela de Lavis Maribel Alonso Olarte, actuando como agente oficioso de la se\u00f1ora Julia Rodr\u00edguez Beltr\u00e1n, contra la Nueva EPS; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En \u00fanica instancia, por el Juzgado Cincuenta y Nueve Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, el catorce (14) de octubre de dos mil once (2011), dentro del proceso de tutela de Ingrid Vanessa Garavito Pescador, actuando en representaci\u00f3n de su madre, la se\u00f1ora Mery Jenny Pecador Borda contra Sanitas EPS.1 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los proceso de la referencia, quince accionantes act\u00faan en representaci\u00f3n de sus familiares, dos, act\u00faan como agentes oficiosos, y uno en causa propia. Todos presentaron acci\u00f3n de tutela contra diferentes entidades prestadoras de servicios de salud, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la integridad y a la protecci\u00f3n de las personas en debilidad manifiesta. A continuaci\u00f3n, la presentaci\u00f3n de los casos concretos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luz Marina Y\u00e1\u00f1ez de Artunduaga, actuando en representaci\u00f3n de su madre, la se\u00f1ora Marina Solano de Y\u00e1\u00f1ez, contra Saludcoop EPS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La se\u00f1ora Marina Solano de Y\u00e1\u00f1ez, de 72 a\u00f1os de edad, padece epilepsia, hipertiroidismo, hipertensi\u00f3n, enfermedad de p\u00e1rkinson, insuficiencia renal y anemia; adem\u00e1s, se encuentra postrada. En octubre de 2010, se le realiz\u00f3 una gastrostom\u00eda. Para la recuperaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, y por las condiciones de salud en que se encuentra la peticionaria, su hija, la se\u00f1ora Luz Marina Y\u00e1\u00f1ez, actuando en su nombre y representaci\u00f3n, solicit\u00f3 a Saludcoop ESP, mediante derecho de petici\u00f3n del 17 de octubre de 2010, autorizar a su madre los siguientes servicios m\u00e9dico, sobre los cuales, adujo, no puede sufragarlos de forma particular2: (i) asistencia de una enfermera permanente, (ii) nutrasure 200cc, (iii) crema hidratante para escaras eucerin tapa azul, (iv) pa\u00f1ales desechables, (v) bolsas para alimentaci\u00f3n, (vi) isodine, (vii) gasa, (viii) soluci\u00f3n salina, y (ix) cinta fixomur. Por su parte, la entidad accionada solicit\u00f3 al juez de tutela declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, por cuanto los servicios requeridos, al no estar incluidos en el POS, y de acuerdo con jurisprudencia constitucional en la materia, debieron ser ordenados por un m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad, situaci\u00f3n que no se cumpli\u00f3 en el caso concreto.3 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En \u00fanica instancia, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva, en fallo del 1 de febrero de 2011, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n. Adujo el juzgado que no se encontr\u00f3 probado en el expediente que los servicios solicitados fueran ordenandos por un m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad accionada. Sin embargo, el juzgado tambi\u00e9n consider\u00f3 que por ser la tutelante una persona de la tercera edad, gravemente enferma, tiene derecho a ser valorada para determinar si requiere o no los servicios solicitados, y por lo tanto, orden\u00f3 a Saludcoop EPS realizarle una valoraci\u00f3n m\u00e9dica a cargo de los especialistas en las enfermedades que padece, y de acuerdo con los resultados obtenidos, se suministre a la usuaria todos los servicios necesarios para su recuperaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Clara In\u00e9s Villota C\u00e1rdenas, actuando en representaci\u00f3n de su padre, el se\u00f1or Julio C\u00e9sar Villota Zambrano, contra Comfenalco EPS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El se\u00f1or Julio C\u00e9sar Villota, de 87 a\u00f1os de edad, sufre de demencia senil y alteraci\u00f3n de esf\u00ednteres. El 3 de diciembre de 2010, su hija, la se\u00f1ora Clara In\u00e9s Villota, solicit\u00f3 a Comfenalco EPS autorizar a su padre el suministro mensual de 120 pa\u00f1ales desechables, de acuerdo con el concepto emitido por el m\u00e9dico Mauricio Hincapi\u00e9 Rom\u00e1n, profesional que trata al usuario. En respuesta del 10 de diciembre del mismo a\u00f1o, el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de Comfenalco EPS, consider\u00f3 que no era pertinente el suministro de pa\u00f1ales al usuario, por ser \u00e9stos, elementos de aseo personal que no hacen parte del tratamiento base que requiere el actor. La se\u00f1ora Clara In\u00e9s pide al juez constitucional que se ordene a Comfenalco EPS suministrar a su padre (i) los pa\u00f1ales desechables ordenados por su m\u00e9dico tratante; adem\u00e1s, (ii) el servicio medio d\u00eda de una enfermera domiciliaria, que ayude a la esposa del se\u00f1or Julio C\u00e9sar con las labores de asistencia, que no puede realizar ella sola, pues tambi\u00e9n se trata de una persona de avanzada edad (78 a\u00f1os), quien sufre de artrosis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En respuesta a esta acci\u00f3n de tutela, Comfenalco EPS se\u00f1al\u00f3 que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la entidad, estudi\u00f3 la solicitud elevada por la se\u00f1ora Clara In\u00e9s Villota, y determin\u00f3 que no era posible autorizar el suministro de pa\u00f1ales, por ser \u00e9stos elementos de aseo que no hacen parte del plan de beneficios en Salud. Sobre el servicio de enfermera, la entidad se\u00f1al\u00f3 que para el mismo no existe orden del m\u00e9dico tratante.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En \u00fanica instancia, el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Cali, en sentencia del 8 de febrero del 2011, neg\u00f3 la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales del se\u00f1or Julio C\u00e9sar Zambrano. Sostuvo el juzgado (i) que la vida o la integridad del accionante no se encuentra amenazadas por la falta de suministro de los pa\u00f1ales o de la asistencia de una enfermera domiciliaria, para los cuales, adem\u00e1s, (ii) no medi\u00f3 orden de un m\u00e9dico tratante, y (iii) que en todo caso, el actor no prob\u00f3 falta de capacidad econ\u00f3mica que le impida sufragar los servicios de forma particular. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Nancy Matilde L\u00f3pez Quintero, actuando en representaci\u00f3n de su nieto Bryan Andr\u00e9s L\u00f3pez Sierra, contra Solsalud EPS-S y la Secretar\u00eda Departamental de Salud de Santander\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Bryan Andr\u00e9s L\u00f3pez Sierra, de 20 a\u00f1os, sufre de retardo mental grave secundario a hipoxia intrauterina, epilepsia con limitaci\u00f3n funcional severa, cuadriparesia esp\u00e1stica, es invidente, no desarroll\u00f3 lenguaje, y se encuentra en silla de ruedas. Entre otras secuelas de su grave estado de salud, es la falta de control de esf\u00ednteres urinarios y fecales; \u00a0por esta circunstancia particular, su m\u00e9dico tratante, Jorge Armando Castellanos, le formul\u00f3 pa\u00f1ales permanentes tenna slip, talla M, 4 pa\u00f1ales diarios, 120 al mes. El servicio no ha sido prove\u00eddo por Solsalud EPS-S. La abuela Bryan Andr\u00e9s, la se\u00f1ora Nancy Matilde L\u00f3pez Quintero, quien act\u00faa en su representaci\u00f3n, solicit\u00f3 al juez de la causa que se ordene a la entidad accionada, autorizar a su nieto los pa\u00f1ales ordenados por el m\u00e9dico tratante, as\u00ed como (ii) crema antipa\u00f1alitis y (iii) la asistencia de una enfermera domiciliaria medio d\u00eda. La peticionaria justific\u00f3 la solicitud del servicio de enfermer\u00eda aduciendo que ella es una persona de 57 a\u00f1os de edad, que ha cuidado a su nieto desde el d\u00eda que naci\u00f3, pero que en la actualidad sufre de fuertes dolores de espalda que le impiden moverlo y asistirlo adecuadamente, y por lo tanto, requiere de la colaboraci\u00f3n parcial de un tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Por su parte, Solsalud EPS-S sostuvo (i) que Bryan Andr\u00e9s se encuentra afiliado al R\u00e9gimen Subsidiado en Salud, SISBEN Nivel II, y en virtud de esa afiliaci\u00f3n, se le han autorizado todos los servicios de salud incluidos en el POS-S, en la cl\u00ednica Guane de Floridablanca; (ii) que de conformidad con el numeral 14 del art\u00edculo 54, y el art\u00edculo 68 del Acuerdo 008 de 2009 \u201cpor el cual se aclaran y actualizan integralmente los Planes Obligatorios de Salud de los Reg\u00edmenes Contributivo y Subsidiado\u201d, los pa\u00f1ales desechables y la crema antipa\u00f1alitis no se encuentran incluidos en el POS-S, y por lo tanto, el suministro de tales servicios m\u00e9dicos, deber\u00e1 ser asumido por la entidad territorial correspondiente, en este caso, la Secretar\u00eda Departamental de Salud de Santander; y finalmente (iii) que la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n es temeraria, porque el 29 de noviembre de 2010, la accionante present\u00f3 una acci\u00f3n por los mismos hechos, ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, el cual, mediante fallo del 13 de diciembre de 2010, neg\u00f3 el acceso a los servicios requeridos.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bucaramanga, en fallo de \u00fanica instancia del 31 de enero del 2011, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n. Consider\u00f3 que la acci\u00f3n es temeraria, pues presenta identidad de partes, de hechos y de pretensiones con la acci\u00f3n de tutela resulta por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, el 13 de diciembre de 2010, en la cual se neg\u00f3 la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales de Bryan Andr\u00e9s L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Luz Marina Arango Mesa, actuando en representaci\u00f3n de su padres, Argemiro de Jes\u00fas Arango Parra y Mar\u00eda Josefina Mesa de Arango, contra Coomeva EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La se\u00f1ora Luz Marina Arango act\u00faa como agente oficiosa de su padre, el \u00a0se\u00f1or Argemiro de Jes\u00fas Arango Parra, de 93 a\u00f1os de edad, quien padece de alzahimer, y de su madre, la se\u00f1ora Mar\u00eda Josefina Mesa de Arango, de 91 a\u00f1os de edad, quien sufre de parkinson; ambos, adem\u00e1s, padecen falta de control de esf\u00ednteres, y no pueden moverse por s\u00ed mismos. La accionante es ama de casa y se dedica exclusivamente a cuidado de sus padres; adujo, tambi\u00e9n, que los ingresos de la familia provienen de la pensi\u00f3n que recibe su padre, equivalente a un salario m\u00ednimo, m\u00e1s $360.000 pesos adicionales que recibe la familia por el arriendo de una vivienda. Sobre los ingresos que devenga la familia, la tutelante manifest\u00f3 que no son suficientes para cubrir las necesidades de sus padres, y que en muchas ocasiones, ella debe pedir ayuda de otros familiares, amigos y vecinos, para comprar lo necesario para su cuidado. Finalmente, sostuvo que en m\u00faltiples oportunidades ha solicitado a Coomeva EPS autorizaci\u00f3n a sus padres de pa\u00f1ales, pero que la entidad le reitera que no puede ordenarlos por estar excluidos del POS. Por lo tanto, solicit\u00f3 al juez constitucional que se ordene a la entidad (i) asumir el costo de dicho servicios, (ii) autorizar el servicio complementario cremas para escaras, y (iii) que sus padres sean exonerados de pagos moderadores en el suministro de los servicios requeridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Frente a los hechos de la acci\u00f3n, Coomeva EPS se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora Luz Marina Arango no ha presentado solicitud por escrito ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la entidad, sobre el suministro de pa\u00f1ales desechables para sus padres; al respecto, sostuvo que es dicho \u00f3rgano el encargado de evaluar si tales servicios deben ser acuatizados o no, por ser insumos m\u00e9dicos excluidos del Plan Obligatorio de Salud, de conformidad con el Acuerdo 008 de 2009. Y concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n no est\u00e1 llamada a prosperar, porque al no existir petici\u00f3n formal sobre los servicios de salud que requeridos por los padres de la tutelante, no puede afirmar el juez de tutela que la entidad haya vulnerado o amenazado los derechos fundamentales de los representados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El 9 de febrero de 2011, en providencia de \u00fanica instancia, el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, neg\u00f3 la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales del se\u00f1or Argemiro de Jes\u00fas Arango Parra y de la se\u00f1ora Mar\u00eda Josefina Mesa de Arango. Se\u00f1al\u00f3 que para que proceda la protecci\u00f3n constitucional, es necesario que exista una conducta u omisi\u00f3n por parte de la entidad accionada y teniendo en cuenta lo hechos relatados por Coomeva EPS, es decir, que la parte accionante no elev\u00f3 solicitud formal sobre los servicios de salud requeridos por sus padres, no se puede afirmar que la entidad haya vulnerado alg\u00fan derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Blanca Zabaleta Rold\u00e1n, actuando en representaci\u00f3n de su madre, la se\u00f1ora Ana Joaquina Rold\u00e1n Roa, contra la Secretar\u00eda Departamental de Salud Cundinamarca y Cafam EPS-S\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La se\u00f1ora Ana Joaquina Rold\u00e1n, de 83 a\u00f1os de edad, sufre enfermedad cerebro vascular, que le impide movilizarse por s\u00ed misma; adem\u00e1s no controla esf\u00ednteres. Su hija, la se\u00f1ora Blanca Zabaleta Roldan, quien act\u00faa en su nombre y representaci\u00f3n, solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda Departamental de Salud de Cundinamarca y Cafam EPS-S, el suministro de pa\u00f1ales desechables, justificando su petici\u00f3n en un formato de justificaci\u00f3n para el uso de medicamento no POS, firmado por el m\u00e9dico tratante Hugo S\u00e1nchez, adscrito a la ESE Hospital San Rafael de Facatativ\u00e1. La accionante sostuvo que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo los pa\u00f1ales desechables que requiere su madre, y en consecuencia, solicit\u00f3 que se orden\u00e9 a las entidades demandadas, autorizar su suministro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Por su parte, la Secretar\u00eda Departamental de Salud de Cundinamarca manifest\u00f3 que es Cafam EPS-S la entidad que tiene a su cargo el suministro de los servicios que requieren los usuarios afiliados a trav\u00e9s de la entidad al r\u00e9gimen subsidiado en salud, como sucede con la se\u00f1ora Ana Joaquina Rold\u00e1n Ro; tambi\u00e9n, que en todo caso, el juez constitucional debe tener presente que \u00a0los pa\u00f1ales desechables se encuentran excluidos del POS-S, seg\u00fan lo dispone el numeral 14 del art\u00edculo 54 del Acuerdo 008 de 2009. En similar sentido se pronunci\u00f3 Cafam EPS-S. adujo que de conformidad con la Ley 1438 de 2011 \u201cpor medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones;\u201d el Acuerdo 008 de 2009 \u201cpor el cual se aclaran y actualizan integralmente los Planes Obligatorios de Salud de los Reg\u00edmenes Contributivo y Subsidiado;\u201d y la Resoluci\u00f3n No. 005334 de 2008 \u201cpor medio de la cual se adoptan los mecanismos que permitan agilizar los tr\u00e1mites requeridos para la atenci\u00f3n en salud de los eventos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado &#8211; No POS- de los afiliados al R\u00e9gimen Subsidiado, por parte de las entidades departamentales y distritales, y municipales certificadas en salud,\u201d del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, los pa\u00f1ales desechables son insumos de aseo excluidos del Plan Obligatorio de Salud, y por lo tanto, deber\u00e1n ser asumidos por la Secretar\u00eda Departamental de Salud de Cundinamarca, a trav\u00e9s de la red de con la cual haya contratado la atenci\u00f3n de las personas afiliadas a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado al Sistema de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En \u00fanica instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativ\u00e1, en fallo del 28 de marzo de 2011, neg\u00f3 el amparo invocado por la se\u00f1ora Blanca Zabaleta Rold\u00e1n en representaci\u00f3n de su madre, Ana Joaquina Rold\u00e1n Roa. Sostuvo el juzgado que la peticionaria no demostr\u00f3 si quiera de forma sumaria la falta de capacidad econ\u00f3mica suya, o en forma subsidiaria, la de su familia, para sufragar los pa\u00f1ales que requiere la usuaria; en consecuencia, concluy\u00f3 que la carga por la falta de prestaci\u00f3n de los servicios solicitados, no puede ser trasladada a las entidades accionadas, m\u00e1s aun si se trata de servicios que legalmente no est\u00e1n obligadas a asumir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Luis Armando Riascos, actuando en representaci\u00f3n de su hijo, Diego Armando Riascos Burgos, contra el Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o y Salud C\u00f3ndor EPS-S\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Diego Armando Riascos, de 21 a\u00f1os de edad, tiene un trauma de columna cervical; presenta p\u00e9rdida funcional de los \u00f3rganos de la aprensi\u00f3n y de la locomoci\u00f3n de car\u00e1cter permanente, perturbaci\u00f3n funcional de los \u00f3rganos de digesti\u00f3n y de la excreci\u00f3n urinaria y fecal, de car\u00e1cter permanente, y sufre perturbaci\u00f3n ps\u00edquica. Para tratar dichas enfermedades, su padre, Luis Armando Riascos, quien act\u00faa en su nombre y representaci\u00f3n, solicit\u00f3 al Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o y a Salud C\u00f3ndor EPS-S, el suministro de (i) sesenta pa\u00f1ales desechables mensuales y (ii) el suplemento alimenticio lactulosa, en sobres. Ambos servicios fueron ordenandos, adujo el actor, por un m\u00e9dico de la entidad Asistencia M\u00e9dica Domiciliaria de Nari\u00f1o (AMD Ltda.) \u2013el accionante no hizo referencia al nombre del profesional.- \u00a0De acuerdo con lo relatado por el peticionario en el escrito de tutela, las entidades accionadas negaron el suministro de los servicios se\u00f1alados por estar excluidos del Plan Obligatorio del Salud. Ahora bien, el se\u00f1or Luis Armando Riascos presenta la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n para que las entidades demandadas autoricen a su hijo el acceso a los servicios descritos, adem\u00e1s, los servicios (i) colch\u00f3n antiescaras y (iv) f\u00e9rulas din\u00e1micas para miembros superiores, servicios que afirm\u00f3, fueron ordenados por la entidad m\u00e9dica Rehabilitaci\u00f3n Dirigida M\u00e9dicamente Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o se\u00f1al\u00f3 que debe ser Salud C\u00f3ndor EPS-S la entidad encargada de suministrar al usuario los servicios de salud solicitados a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela que aqu\u00ed se revisa; precis\u00f3, adem\u00e1s, que se debe tener en cuenta que las f\u00e9rulas din\u00e1micas, los pa\u00f1ales desechables y el colch\u00f3n antiescaras son servicios excluidos del POS seg\u00fan lo establecido en el Acuerdo 008 de 2009. A su turno, Salud C\u00f3ndor EPS-S manifest\u00f3 que los servicios requeridos por el usuario, por no estar contemplados en el POS-S, deber\u00e1n ser suministrados por el Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o, de conformidad con el art\u00edculo 4 de la Resoluci\u00f3n No. 005334 de 2008 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En primera instancia, el Juzgado Tercero Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto, en fallo del 10 de marzo de 2011, ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la integridad f\u00edsica y moral, y a la seguridad social de Diego Armando Riascos, y orden\u00f3 al Instituto Departamental de Salud Nari\u00f1o suministrar al actor los servicios m\u00e9dicos requeridos para la recuperaci\u00f3n de su salud. El juzgado consider\u00f3 que de conformidad con la Ley 715 de 2001 \u201cpor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros,\u201d y la Resoluci\u00f3n No. 005334 de 2008 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, corresponde a las entidades territoriales suministrar a los usuarios del Sistema de Salud los servicios que requieran y que no est\u00e9n incluidos en el POS-S, o que no puedan ser sustituidos por uno que si se encuentre contemplado en el plan de beneficio, como sucedi\u00f3 en el caso objeto de estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. En segunda instancia, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, en providencia del 7 de abril de 2011, confirm\u00f3 de forma integra la sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Silvina Mosquera, actuando en representaci\u00f3n de su madre, la se\u00f1ora Ana L\u00eda Ramos de Mosquera, contra Coomeva EPS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. La se\u00f1ora Ana L\u00eda Ramos de Mosquera, de 79 a\u00f1os de edad, padece de hidrocefalia; se encuentra postrada en cama y no tiene control sobre sus esf\u00ednteres urinarios y fecales. Su hija, la se\u00f1ora Silvia Mosquera, actuando en su nombre y representaci\u00f3n, solicit\u00f3 a la m\u00e9dica Hilda Sarmiento, quien realiza visitas domiciliarias a su madre, suscribir orden m\u00e9dica para pa\u00f1ales desechables talla L. Los pa\u00f1ales no fueron ordenandos por estar excluidos del POS; sobre el servicio se\u00f1alado, la accionante afirm\u00f3 no tener los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar su costo de forma particular, porque el sostenimiento econ\u00f3mico de su hogar, el cual est\u00e1 conformado por su esposo, un hijo, una nieta y su madre, depende de los ingresos que su esposo y su hijo devengan, desempe\u00f1\u00e1ndose como vendedores de minutos de celular. En consecuencia, solicit\u00f3 que se ordene a Coomeva EPS autorizar el suministro del servicio m\u00e9dico pa\u00f1ales desechables, para su madre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Sobre la petici\u00f3n de amparo elevada por la se\u00f1ora Silvina Mosquera actuando en representaci\u00f3n de su madre, Coomeva EPS solicit\u00f3 al juez constitucional declarar su improcedencia, teniendo en cuenta que la accionante no ha tramitado ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la EPS, autorizaci\u00f3n para el suministro de los pa\u00f1ales que necesita su madre.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. En \u00fanica instancia, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali, en fallo del 1 de abril de 2011, neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados. El juzgado sostuvo que la falta de suministro de los pa\u00f1ales no pone en riesgo la vida o la salud de la accionante, y por lo tanto, no resulta procedente ordenar su suministro por v\u00eda de tutela; adem\u00e1s, estimo que en el expediente no hay prueba de la remisi\u00f3n del m\u00e9dico tratante sobre dicho. Y finaliz\u00f3 se\u00f1alando que la orden del m\u00e9dico \u00a0tratante es un requisito necesario, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, para que el juez de conocimiento pueda impartir la orden de amparo, cuando, como en el caso concreto, se trata de insumos que no est\u00e1n incluidos en el Plan Obligatorio de Salud.7 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. James Andrey Arenas T\u00e9llez, como agente oficioso del se\u00f1or Oscar Eduardo Bedoya Toro, contra el Instituto Seccional de Salud de Quind\u00edo y Cafesalud EPS-S \u00a0<\/p>\n<p>8.1. El se\u00f1or Oscar Eduardo Bedoya, quien tiene 26 a\u00f1os de edad, padece de esclerosis m\u00faltiple. Para tratar su enfermedad, su m\u00e9dico tratante, Guido Iv\u00e1n Ujueta le prescribi\u00f3 el medicamento interferon beta 1A, ampollas de 30 microgramos cada 8 d\u00edas. El se\u00f1or James Andrey Arenas T\u00e9llez, quien act\u00faa como agente oficioso del se\u00f1or Oscar Eduardo Bedoya, se\u00f1al\u00f3 que a pesar de existir remisi\u00f3n del m\u00e9dico tratante, Cafesalud ESP-S no ha autorizado al usuario el medicamento requerido. En consecuencia, solicit\u00f3 al juez de tutela ordenar a Cafesalud EPS-S el suministro del medicamento, pues arguy\u00f3, su agenciado no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para sufragarlo. Tambi\u00e9n, solicit\u00f3 el suministro de pa\u00f1ales desechables, pues adujo, el se\u00f1or Oscar Eduardo no tiene control sobre sus esf\u00ednteres urinarios y fecales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. (1) Frente a los hechos alegados por la parte accionante, el Instituto Seccional de Salud de Quind\u00edo manifest\u00f3 que los servicios solicitados deber\u00e1n ser suministrados al usuario por Cafesalud EPS-S, y que esta entidad tendr\u00e1 la \u00a0facultad de recobrar ante el FOSYGA por los servicios suministrados y que legalmente no le corresponda asumir. (2) Cafesalud EPS-S sostuvo que el suministro de servicios no incluidos en el POS-S, por disposici\u00f3n legal, deben ser autorizados y suministrado por la entidad territorial correspondiente, en este caso, el Instituto Seccional de Salud de Quind\u00edo, a trav\u00e9s de la red de servicios con la cual tenga contrata la prestaci\u00f3n de asistencia m\u00e9dica a las persona vinculadas al r\u00e9gimen subsidiado en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. En primera instancia, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia, en sentencia del 16 de marzo de 2011, orden\u00f3 al Instituto Seccional de Salud de Quind\u00edo el suministro del medicamento ordenando por el m\u00e9dico tratante, los pa\u00f1ales y el tratamiento integral de la enfermedad que padece el actor; se\u00f1al\u00f3 el juzgado que de conformidad con lo conceptuado emitido por el m\u00e9dico Guido Iv\u00e1n Ujueta, el usuario padece de una enfermedad que le provoca deterioro progresivo y lesiones neurol\u00f3gicas que lo pueden llevar a la muerte en caso de no recibir el tratamiento solicitado. Adem\u00e1s, que trat\u00e1ndose de pa\u00f1ales si bien \u00e9ste es un servicio excluido del POS-S, ante la incapacidad econ\u00f3mica del actor y su familia para sufragarlos, que adem\u00e1s se presume en el caso concreto por la afiliaci\u00f3n del peticionario al r\u00e9gimen subsidiado, y en virtud del principio de solidaridad, tales servicios ser asumidos por la EPS-S accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.1. En segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante providencia del cinco 5 de abril del mismo a\u00f1o, confirm\u00f3 la providencia de primera instancia, salvo en lo relativo a los pa\u00f1ales desechables; sobre este servicio, adujo que no puede ser ordenando porque no existe autorizaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Lugdy Torcorama Torrado Vergel, actuando en representaci\u00f3n de su hermano, el se\u00f1or Mario de Jes\u00fas Torrado Vergel, contra Famisalud Comfanorte EPS-S\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. A su turno, Comfanorte EPS-S sostuvo que el usuario, o quien act\u00faa en su representaci\u00f3n, no ha presentado a la entidad escrito solicitando los servicios de pa\u00f1ales desechables y cremas para escaras. No obstante, tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que dichos servicios se encuentran excluidos del POS-S, de conformidad con el Acuerdo 008 de 2009, y por lo tanto, es el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, la entidad que tiene el deber legal de autorizarlos y suministrarlos.10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. En \u00fanica instancia, el Juzgado Quinto Civil Municipal de C\u00facuta, en sentencia del 17 de marzo de 2011, neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Mario de Jes\u00fas Torrado Vergel. Sostuvo el juzgado que tal como afirm\u00f3 en su contestaci\u00f3n Comfanorte EPS-S, el usuario o la se\u00f1ora Lugdy Torcorama, quien act\u00faa en su representaci\u00f3n, no han elevado petici\u00f3n a la entidad accionada, solicitando de manera formal los pa\u00f1ales desechables y la crema para escaras: por lo tanto, concluy\u00f3, no se puede afirmar que la accionada incurri\u00f3 en una acci\u00f3n u omisi\u00f3n que haya vulnerado o amenazado los sus derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Ceneida Celis Espinel, actuando en representaci\u00f3n de su padre, el se\u00f1or Anibal Celis Sarmiento, contra Comfenalco EPS-S\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. El se\u00f1or An\u00edbal Celis Sarmiento, de 71 a\u00f1os de edad, sufre hemiparesia derecha, dificultad respiratoria; no controla esf\u00ednteres urinarios y fecales, y est\u00e1 postrado en cama. Su hija, la se\u00f1ora Cenaida Celis Espinel, solicit\u00f3 al juez de tutela que se ordene a Comfenalco EPS-S el suministro a su padre de pa\u00f1ales desechables, adujo que ella no est\u00e1 en capacidad de sufragarlos de forma particular. Por su parte, la entidad accionada solicit\u00f3 que se desestimen las pretensiones de la peticionaria, porque no existe en el expediente orden del m\u00e9dico tratante autorizando el suministro del servicio requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. El 17 de marzo de 2011, en fallo de \u00fanica instancia, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bucaramanga declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n, por no existir en el expediente prueba de orden m\u00e9dica que ordenara los pa\u00f1ales desechables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Hebert Erney Trujillo Echeverry, actuando en representaci\u00f3n de su hijo, Jhoan Steven Trujillo L\u00f3pez, contra Coomeva EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1. Jhoan Steven Trujillo, de 19 a\u00f1os de edad, padece par\u00e1lisis cerebral, deformidad anat\u00f3mica; sufre episodios de convulsiones cr\u00f3nicas y no controla sus esf\u00ednteres urinarios y fecales. Su padre, el se\u00f1or Hebert Erney Trujillo, indic\u00f3 que para el manejo de las enfermedades que sufre su hijo, requiere algunos medicamentos y servicios asistenciales que \u00e9l no est\u00e1 en capacidad econ\u00f3mica de sufragar: (i) depakene jarabe 250 Mg, (ii) bacofleno, (iii) silla de ruedas para adulto con descansabrazos giratorios removibles, ruedas traseras de 24P y delanteras de 8P, (iv) pa\u00f1ales desechables, y (v) f\u00e9rulas funcionales en polipropileno para manos. En ese orden de ideas, solicit\u00f3 al juez de tutela que le ordene a la entidad accionada, Coomeva EPS, autorizar en el menor tiempo posible, los insumos m\u00e9dicos que requiere su hijo para tratar las m\u00faltiples enfermedades que lo aquejan. Por su parte, Coomeva EPS pidi\u00f3 que se desestimaran las pretensiones elevadas por el se\u00f1or Hebert Erney Trujillo por cuanto los servicios a lo que hace referencia en su escrito de tutela, no se encuentran incluidos en el POS. \u00a0<\/p>\n<p>11.2. En primera instancia, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Buga, en providencia del 14 de marzo de 2011, concedi\u00f3 el amparo solicitado frente a los medicamentos depakene Jarabe 250 Mg, bacofleno, y los servicio silla de ruedas para adulto con descansabrazos giratorios removibles, ruedas traseras de 24P y delanteras de 8P y f\u00e9rulas funcionales para sus manos. Sin embargo, no se pronunci\u00f3 respecto de los pa\u00f1ales desechables, al considerar que no se hab\u00eda surtido ante la entidad el tr\u00e1mite para su autorizaci\u00f3n. En segunda instancia, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga, en sentencia del 27 de abril del mismo a\u00f1o, confirm\u00f3 el fallo impugnado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Elizabeth Villafa\u00f1e Melo, actuando en representaci\u00f3n de su hija, Ingrith Julieth Garc\u00eda, contra Saludcoop EPS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1. Ingrith Julieta Garc\u00eda Villafa\u00f1e, de 23 a\u00f1os de edad, padece hipoxic perinatal severo y disfunci\u00f3n psicomotora severa. Para realizar actividades como alimentarse o movilizarse, depende de su madre, la se\u00f1ora Elizabeth Villafa\u00f1e, quien actuando en su representaci\u00f3n, le solicit\u00f3 a Saludcoop EPS, mediante derecho de petici\u00f3n, la entrega de pa\u00f1ales desechables, debido a que la joven no controla esf\u00ednteres. Esta solicitud fue negada por la entidad, tras aducir que se trata de un servicio no incluido en el POS. Por lo tanto, la accionante solicit\u00f3 al juez de tutela que ordene a Saludcoop EPS autorizar a su hija los pa\u00f1ales desechables solicitados; pero tambi\u00e9n, el suministro de otros servicios asistenciales para el cuidado de su salud, que adem\u00e1s, ella no est\u00e1 en capacidad de sufragar de forma particular, porque no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para ello: (i) asignaci\u00f3n de cita con especialista en neurolog\u00eda en el Hospital San Jos\u00e9 de Buga, (ii) ambulancia para su traslado a las citas, (iii) exoneraci\u00f3n de cuotas moderadoras o copagos, (iv) cremas para escaras, y (v) silla de ruedas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2. Por su parte, Saludcoop EPS solicit\u00f3 que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n, porque los servicios requeridos por la se\u00f1ora Ingrith Julieta Garc\u00eda Villafa\u00f1e para su hija, se encuentran excluidos del POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.3. En primera instancia, en sentencia de veintitr\u00e9s 23 de marzo de 2011, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga, ampar\u00f3 el derecho fundamental a la salud de Ingrith Julieta Garc\u00eda Villafane. Manifest\u00f3 que si bien los servicios requeridos no fueron ordenados por el m\u00e9dico tratante, de \u00e9stos depende que la joven pueda llevar una vida en condiciones dignas y orden\u00f3 a la entidad accionada el suministro inmediato de los servicios. No obstante, en segunda instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, en fallo del 11 de mayo del mismo a\u00f1o, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia tras se\u00f1alar que en el expediente no existe orden del m\u00e9dico tratante ordenando los servicios pedidos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Mar\u00eda del Carmen C\u00e1rdenas S\u00e1nchez, actuando en representaci\u00f3n de su padre, el se\u00f1or Miguel No\u00e9 Caballero, contra Famisanar EPS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1. El se\u00f1or Miguel No\u00e9 Cabellero, quien tiene 78 a\u00f1os de edad, padece de incontinencia urinaria y fecal;11 su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 el uso de pa\u00f1ales desechables (6 pa\u00f1ales diarios).12 El 17 y 14 de abril de 2011, su hija, la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen C\u00e1rdenas S\u00e1nchez, mediante derechos de petici\u00f3n, solicit\u00f3 a Famisanar EPS autorizar el suministro del servicio m\u00e9dico referido. Posteriormente, la entidad le inform\u00f3 que no era posible la entrega de pa\u00f1ales desechables porque \u00e9stos son servicios no incluidos en el POS. La accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de que se orden\u00e9 a la entidad accionada autorizar el suministro de los servicio requeridos por su padre, porque aduj\u00f3, sus ingresos como trabajadora independiente no son suficiente para asumir el costo de los mismos de forma particular.13 \u00a0<\/p>\n<p>13.2. Frente a la petici\u00f3n de suministro de pa\u00f1ales, Famisanar EPS se\u00f1al\u00f3 que se tratan de art\u00edculos de aseo personal, excluidos expresamente del POS por el Acuerdo 008 de 2009. De igual forma, que la solicitud sobre el servicio pedido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, fue conocida por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la entidad, el 14 de abril de 2011; el Comit\u00e9 neg\u00f3 el servicio tras esgrimir que los recursos econ\u00f3micos para las prestaciones asistencias no son infinitos y por lo tanto, este tipo de suministro no debe ser prescrito por los m\u00e9dicos tratantes ya que no son para el manejo cl\u00ednico espec\u00edfico de una patolog\u00eda.14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.3. En primera instancia, el Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogot\u00e1, en fallo del 8 de junio de 2011, tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud del se\u00f1or Miguel No\u00e9 Caballero. Consider\u00f3 que el uso de pa\u00f1ales es indispensable para el adecuado mantenimiento de las condiciones de salud del actor, espec\u00edficamente, para que sobrelleve su enfermedad en condiciones dignas \u00a0En segunda instancia, en sentencia del 30 de julio de 2011, el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia; sostuvo el juzgado de conocimiento que se presume que la hija del usuario, la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen C\u00e1rdenas S\u00e1nchez, tiene los recursos econ\u00f3micos necesarios para asumir el costo de los pa\u00f1ales desechables que solicita, le sean suministrados a su padre por parte de Famisanar EPS, por cuanto ella se encuentra afiliada al r\u00e9gimen contribuido en salud.15 \u00a0<\/p>\n<p>14. Karen Yisseth Garc\u00eda, actuando en representaci\u00f3n de su hija, Nicole Dayana Granobles Gordillo, contra Salud Total EPS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.1. La menor Nicole Dayana Granobles, de 6 a\u00f1os de edad, sufre, desde su nacimiento de encefalopat\u00eda hipoxico, par\u00e1lisis cerebral, y trastornos de la degluci\u00f3n. La madre de la ni\u00f1a, la se\u00f1ora Karen Yisseth Gordillo manifest\u00f3 en su escrito de tutela que a su hija se le realizaban terapias de recuperaci\u00f3n en el Instituto Roosevelt, pero luego, sin que existiera alguna \u00a0explicaci\u00f3n por parte de Salud Total EPS se empezaron a practicar las terapias en una sede de la misma entidad. Por lo tanto, solicit\u00f3 al juez de tutela que se ordene a la entidad accionada reiniciar las tapar\u00edas de la menor en el Instituto Roosevelt en el menor tiempo posible. De forma subsidiara a esta pretensi\u00f3n, la accionante solicit\u00f3 otros servicios, que adujo, requiere para el cuidado de la ni\u00f1a: (i) pa\u00f1ales desechables; y (iii) la asignaci\u00f3n de citas prioritarias cuando quiera que la menor necesite ser valorada por un especialista; y en relaci\u00f3n a ese servicio, el transporte en el medio adecuado, para desplazarse hasta la entidad de salud correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.2 Frente a la acci\u00f3n de presentada en su contra, Salud Total EPS solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la misma. Se\u00f1al\u00f3 que no existe prueba alguna dentro del expediente, de la negaci\u00f3n de los servicios requeridos por la se\u00f1ora Karen Yisseth Garc\u00eda para su hija, o demora en la autorizaci\u00f3n, y que, por el contrario, la entidad accionada ha brindado a Nicole Dayana la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida, teniendo en cuenta sus delicadas condiciones de salud. La EPS accionada tambi\u00e9n manifest\u00f3 que en el proceso no reposa orden m\u00e9dica determinando la pertinencia de los servicios, atenciones e insumos que la accionante solicit\u00f3 para la menor.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.3. En sentencia de \u00fanica instancia del 12 de agosto de 2011, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1, se neg\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales de la ni\u00f1a Nicole Dayana Granobles. El juzgado sostuvo que Salud Total EPS no ha vulnerado los derechos fundamentales de la menor, porque no hay orden m\u00e9dica para los servicios solicitados, y la orden m\u00e9dica es requisito esencial para que proceda por v\u00eda de tutela ordenar a una EPS el suministro de servicios que no se encuentran incluidos en el POS, como lo son los pa\u00f1ales. En concreto, sobre cada solicitud elevada por la se\u00f1ora Karen Yisseth, el juzgado manifest\u00f3: (ii) frente a la designaci\u00f3n de una enfermera y el suministro de pa\u00f1ales desechables, que no se encuentra la orden m\u00e9dica respectiva, como se mencion\u00f3; (ii) el servicio de transporte no puede concederse ya que seg\u00fan las afirmaciones de las entidades convocadas, la menor no requiere terapia alguna, ni cuidados especiales y en tal sentido, la concurrencia a los establecimientos m\u00e9dicos ser\u00eda espor\u00e1dica; y (iii) frente a la solicitud de asignaci\u00f3n de citas prioritarias, no se observa negativa por parte de la EPS a conced\u00e9rselas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. July Andr\u00e9s Moreno Ramos, actuando en representaci\u00f3n de su hijo, Jeider David Lebro Moreno, contra EPS Servicio Occidental de Salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.1. El ni\u00f1o Jeider David Lebro Moreno, quien tiene 9 a\u00f1os de edad, fue diagnosticado desde los 9 meses de nacido, con retardo en el desarrollo sicomotor, por lo que a partir de ese momento, se le han ordenando terapias de neurodesarrollo.17 Su madre, lo se\u00f1ora July Andrea Moreno, manifest\u00f3 que el costo de las terapias que requiere su hijo, as\u00ed como las citas con los especialistas en la ciudad de Cali y el transporte intermunicipal, asciende a setenta mil pesos ($70.000) mensuales. Sobre lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que debido a las dificultades econ\u00f3micas para procurar el cuidado integral del ni\u00f1o,18 y financiar adem\u00e1s, los pa\u00f1ales desechables que tambi\u00e9n requiere, el d\u00eda 26 de enero de 2011 present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante la EPS Servicio Occidental de Salud, solicitando la cobertura integral de los insumos m\u00e9dicos se\u00f1alados; en respuesta del 9 de febrero de 2011, la solicitud fue negada.19 Por lo tanto, acude la accionante a la v\u00eda de tutela, para que se ordene a la entidad garantizar a su hijo el acceso a todos los servicios que necesita para el tratamiento adecuado de su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.2. Por su parte, la entidad accionada solicito al juez constitucional declarar la improcedencia de la acci\u00f3n. Concretamente, frente a las solicitudes de la accionante, la EPS manifest\u00f3: (i) que los vi\u00e1ticos y gastos de transporte para pacientes ambulatorios no est\u00e1n contemplados en el POS, seg\u00fan el Acuerdo 008 de 2009; y (ii) que no existe orden m\u00e9dica autorizando el suministro de los pa\u00f1ales desechables, la cual es necesaria para tramitar el servicio ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, por tratase de un insumo m\u00e9dico no incluido en el POS.20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.3. En \u00fanica instancia, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira, en fallo del 29 de agosto de 2011, neg\u00f3 por improcedente las peticione referentes al transporte, suministro de pa\u00f1ales, y el tratamiento integral en salud; tambi\u00e9n, declar\u00f3 que la acci\u00f3n objeto de revisi\u00f3n es temeraria, porque en 2010, la accionante ya hab\u00eda acudido a v\u00eda de tutela solicitando las mismas pretensiones aqu\u00ed invocadas, y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira, decidi\u00f3 negar la protecci\u00f3n. Ahora bien, el juzgado encontr\u00f3 que en la acci\u00f3n de tutela actual existe una pretensi\u00f3n que no estaba presente en la acci\u00f3n anterior, y que corresponde a que se brinde al ni\u00f1o Jeider David terapias de neurodesarrollo; al respecto, sostuvo que, en efecto, Servicio Occidental de Salud, al negar la autorizaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de las terapias, vulner\u00f3 los derechos fundamentales del ni\u00f1o. En consecuencia, orden\u00f3 su autorizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Jos\u00e9 Ignacio Barrios Montoya contra la Nueva EPS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.1. El se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Barrios Montoya, de 91 a\u00f1os de edad, padece de una afecci\u00f3n no especificada en la pr\u00f3stata. El 11 de abril del 2011, su m\u00e9dico tratante, Milton Solarte, le orden\u00f3 al peticionario el suministro de 60 pa\u00f1ales desechables mensuales. La entidad accionada neg\u00f3 autorizar el servicio, tras manifestar que de conformidad con el Acuerdo 008 de 2009 de la CRES, los pa\u00f1ales desechables para adultos est\u00e1n excluidos del Plan Obligatorio de Salud. El actor solicit\u00f3 al juez de tutela que ordene a la Nueva EPS suministrarle los pa\u00f1ales desechables que requiere, y que adujo, no puede sufragar de forma particular. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.2. La Nueva EPS no contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.3. En fallo de \u00fanica instancia proferido el 24 de agosto de 2011, el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n. Sostuvo que el accionante no firm\u00f3 su acci\u00f3n de tutela, ni aparece en ella su huella dactilar, por lo cual, estim\u00f3 que, no puede considerarse que la tutela fue leg\u00edtimamente interpuesta. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Lavis Maribel Alonso Olarte, actuando como agente oficioso de la se\u00f1ora Julia Rodr\u00edguez Beltr\u00e1n, contra la Nueva EPS \u00a0<\/p>\n<p>17.1. La se\u00f1ora Julia Rodr\u00edguez Beltr\u00e1n, de 96 a\u00f1os de edad, sufre de artrofia cortical, evento isqu\u00e9mico subagudo frontal izquierdo, y de ateromatosis. Tambi\u00e9n, ha tenido anemia, esofagitis, hemorragia gastrointestinal y presenta secuelas de enfermedad cerebrovascular no especificada; a la usuaria la acude de forma permanente su hija, la se\u00f1ora Regina Pont\u00f3n, quien tiene 78 a\u00f1os de edad. La se\u00f1ora Lavis Maribel Alonso, actuando como agente oficioso de la causa, solicit\u00f3 al juez constitucional ordenar a la Nueva EPS (i) autorizar una enfermera domiciliaria para que ayude a la accionante con sus necesidades diarias, ya que su hija, que tambi\u00e9n es de la tercera edad, no puede hacerlo sola, y (ii) suministrarle pa\u00f1ales desechables, una silla de ruedas, y crema hidratante. Adujo la accionante que su agenciada y la hija que la asiste, sobreviven con los ingresos provenientes de una mesada pensional que le fue reconocida a la se\u00f1ora Julia Rodr\u00edguez Beltr\u00e1n cuando muri\u00f3 su esposo; pero tambi\u00e9n, que no es suficiente lo que devengan, para sufragar de forma particular los servicios solicitados a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.21 Frente a la petici\u00f3n de la se\u00f1ora Lavis Maribel Alonso, la Nueva EPS manifest\u00f3 en su respuesta que si bien la accionante es una persona de la tercera edad, es deber de la familia, de forma subsidiaria, hacerse cargo de los elementos de aseo que requiere, como los pa\u00f1ales desechables, pues \u00e9stos se encuentran excluidos del POS. Los dem\u00e1s servicios, enfermera domiciliaria, la silla de ruedas y la crema hidratante, fueron negados, por no haber remisi\u00f3n del m\u00e9dico tratante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.2. En \u00fanica instancia, en fallo del 3 de octubre de 2011, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Barranquilla, neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n. Sostuvo que para ninguno de los servicios solicitados existe orden del m\u00e9dico tratante, y que por ser servicios no incluidos en el POS, deb\u00eda mediar una orden, para que con base en ella, el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico eval\u00fae la pertinencia de autorizarlos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Ingrid Vanessa Garavito Pescador, actuando en representaci\u00f3n de su madre, la se\u00f1ora Mery Jenny Pecador Borda, contra Sanitas EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.1. La se\u00f1ora \u00a0Mery Jenny Pescador, de 54 a\u00f1os de edad, padece de tumor cerebral y gliosarcoma con predominio de componente sarcomastoso grado IV; se encuentra en estado de coma desde marzo de 2011.22 Por su estado actual, no controla esf\u00ednteres. Su hija, la se\u00f1ora Ingrid Vanessa Garavito, solicit\u00f3 al juez constitucional ordenar a Sanitas EPS el suministro mensual de los pa\u00f1ales desechables que requiera su madre mientras se encuentra en coma; as\u00ed como crema antipa\u00f1alitis y de pa\u00f1itos h\u00famedos. Adujo la accionante que no tiene la capacidad econ\u00f3mica para sufragar los servicios se\u00f1alado, en tanto devenga un salario de ochocientos mil pesos mensuales ($800.000),23 destinados al pago de una persona que se encarga del cuidado de su madre, y a la manutenci\u00f3n y dem\u00e1s gastos de su hogar. Por otro lado, Sanitas EPS solicit\u00f3 desestimar las pretensiones de la accionante, tras se\u00f1alar que los servicios solicitados mediante esta acci\u00f3n de tutela no fueron prescritos por un m\u00e9dico tratante.24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.2. En \u00fanica instancia, el Juzgado Cincuenta y Nueve Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, en fallo del 14 de octubre de 2011, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n por inexistencia de orden m\u00e9dica que dispusiera el suministro de los servicios solicitados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos materia de revisi\u00f3n, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n de los asuntos a tratar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Sala encuentra que en los procesos de la referencia, los jueces de instancia desconocieron el precedente establecido por esta Corporaci\u00f3n en materia de acceso a servicios de salud que se requieren con necesidad. En particular, desconocieron dos situaciones de protecci\u00f3n al derecho a la salud. La primera de ellas, que las personas accionantes o agenciadas de las acciones de tutelas objeto de revisi\u00f3n, son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; en todos los casos se trata de personas con graves limitaciones f\u00edsicas, mentales o sensoriales, a causa de las enfermedades irreversibles que padecen, y que adem\u00e1s, requieren la ayuda permanente de un tercero para movilizarse, alimentarse y realizar sus necesidades fisiol\u00f3gicas. Aunado a lo anterior, en la mayor\u00eda de casos, estas personas son ni\u00f1os o ni\u00f1as, o son de la tercera edad, condici\u00f3n adicional para ser especialmente protegidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La segunda cuesti\u00f3n se centra en el hecho de que todos los procesos acumulados tienen en com\u00fan que a los peticionarios se les neg\u00f3 el acceso al servicio m\u00e9dico pa\u00f1ales desechables, por ser \u00e9ste, un insumo de salud que de conformidad con el Acuerdo 029 de 2011 \u201cpor el cual se sustituye el Acuerdo 028 de 2011 que define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud,\u201d se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud, para ambos reg\u00edmenes, contributivo y subsidiado. En algunos casos, valga la aclaraci\u00f3n, se solicitaron servicios de salud adicionales. Pero el com\u00fan denominador para la acumulaci\u00f3n de los procesos, fue, precisamente, la negativa de las entidades accionadas a autorizar y suministrar el servicio pa\u00f1ales desechables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Concretamente, a juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n, la falta de los jueces constitucionales al momento de estudiar de fondo los casos objeto de revisi\u00f3n, fue la de desconocer el precedente jurisprudencial sobre:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) la especial protecci\u00f3n a que tienen derecho, en virtud de la Constituci\u00f3n, las personas que ese encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, sea por su condici\u00f3n f\u00edsica, mental o sensorial, especialmente, cuando esas personas son ni\u00f1os o ni\u00f1as, o ancianos; este derecho, a una protecci\u00f3n en salud especial y reforzada, ha sido innumerable veces reiterado por diferentes Salas de Revisi\u00f3n de la Corte, y todo su desarrollo, recogido en la sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) la l\u00ednea constitucional de protecci\u00f3n al acceso al servicio m\u00e9dico pa\u00f1ales desechables, cuando lo requiere una persona que por una condici\u00f3n grave de salud, sea \u00e9sta causa de la disminuci\u00f3n de sus capacidades f\u00edsicas, mentales o sensoriales, no controla sus esf\u00ednteres urinarios y fecales. Ha reiterado esta Corporaci\u00f3n que los pa\u00f1ales desechables no se suministran, o se ordenan en sede de tutela, con la finalidad \u00fanica de proteger el derecho a la salud de los solicitantes, sino, tambi\u00e9n, su derecho a la vida digna; bajo la anterior premisa, es claro para esta Corporaci\u00f3n que en el caso de acceso al servicio de salud pa\u00f1ales desechables, no se aplica la regla general de acceso a los servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, de acuerdo con la cual, debe mediar la orden del m\u00e9dico tratante para ordenar suministro. Con lo cual entonces, se concluye, el juez de tutela tiene la carga de analizar ciertas condiciones en el caso concreto, como estado de vulnerabilidad, edad y las afecciones de salud que padece el usuario, y ordenar directamente el servicio mencionado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La acumulaci\u00f3n de los casos objeto de estudio tuvo desde siempre la finalidad de hacer una radiograf\u00eda de c\u00f3mo act\u00faan los jueces constitucionales frente al precedente fijado por esta Corporaci\u00f3n en un tema tan reiterado y que se encuentra desarrollado de forma pac\u00edfica por todas las Sala que integran y han integrado la Corporaci\u00f3n. No entiende la Sala por qu\u00e9 raz\u00f3n los fallos que aqu\u00ed se estudian desconocen de forma flagrante la jurisprudencia de cierre en materia de protecci\u00f3n en salud a las personas m\u00e1s vulnerables de la sociedad, siendo, como se dijo, un tema que no tiene mucho espacio para discusi\u00f3n en tanto no existen posiciones contrarias. M\u00e1s aun, no entiende esta Sala, por qu\u00e9 los jueces que fallaron las sentencias que se revisan, los cuales se encuentran vinculados al precedente que fije esta Corporaci\u00f3n en materia de derechos o garant\u00edas constitucionales, no explican en sus pronunciamiento las razones que los llevan a apartarse de \u00e9l, o lo tratan de hacer, interpretando de forma err\u00f3nea la regulaci\u00f3n vigente en la materia, que por lo dem\u00e1s, debe decirse, ya ha sido interpretada por esta Corporaci\u00f3n a la luz de las finalidad propias del Sistema de Salud, establecidas por voluntad del legislador en normas como la Ley 100 der 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La Sala estima que no tiene ning\u00fan efecto pr\u00e1ctico que esta Corporaci\u00f3n unifique jurisprudencia, s\u00ed los operadores judiciales de menor jerarqu\u00eda no la observan. Y considera que s\u00ed la Corte reduce sus competencia a rehacer sentencias mal falladas, la fuerza vinculante del precedente seguir\u00e1 siendo desconocida. Entonces, como una forma de reivindicaci\u00f3n con la funci\u00f3n de unificaci\u00f3n, y teniendo en cuenta la claridad y sencillez con la cual la Corte ha abordado el tema de goce efectivo del derecho fundamental a la salud de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, la Sala no se va a pronunciar de fondo sobre las providencia objeto de revisi\u00f3n: ser\u00e1n los mimos jueces de las diferentes causas aqu\u00ed reunidas, quienes de conformidad con las reglas que se reiterar\u00e1n a continuaci\u00f3n, determinaran si sus pronunciamientos se ajustan o no la l\u00ednea de protecci\u00f3n constitucional que los vincula, y si no es as\u00ed, volver\u00e1n a fallar; de lo contrario, argumentaran por qu\u00e9, si deciden hacerlo, se van a apartar del precedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En consecuencia, el trabajo de la Sala se dividir\u00e1 en los siguientes apartes: (i) reiteraci\u00f3n de la regla de acceso a los servicios de salud no incluidos en el POS que se requieren con necesidad, y el caso especial del servicio de pa\u00f1ales desechable: los presupuestos f\u00e1cticos bajo los cuales el juez de tutela puede \u00a0ordenar directamente el servicio m\u00e9dico pa\u00f1ales desechables, con fundamento en la protecci\u00f3n efectiva del derecho a la vida digna; (ii) el derecho de todos los usuarios del Sistema de Salud de acceder a los ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos necesarios para determinar si requiere o no un servicio de salud. Esta regla se reiterar\u00e1 teniendo presente que los accionantes solicitaron otros servicios que no corresponden a pa\u00f1ales desechables, y que en muchos de los casos, no existe orden del m\u00e9dico tratante para su autorizaci\u00f3n; (iii) la ausencia de temeridad en acciones de tutela que protegen el derecho fundamental a la salud, cuando la vulneraci\u00f3n del derecho se mantiene en el tiempo y las condiciones de salud var\u00edan \u2013se gravan-, o un servicio de salud que ha sido suspendido, se requiere nuevamente; (iv) la carga argumentativa que debe asumir el juez de tutela para apartarse del precedente constitucional; (v) las ordenes a impartir; y (vi) conclusi\u00f3n sobre las reglas aplicables en los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Servicios de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud que se requieren con necesidad. El caso de los pa\u00f1ales desechables: situaciones concretas bajo las cuales una entidad de salud debe garantizar el suministro de pa\u00f1ales desechables a los usuarios, para garantizarles el goce efectivo de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El art\u00edculo 48 del Acuerdo 029 de 2011 \u201cpor el cual se sustituye el Acuerdo 028 de 2011 que define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud\u201d de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud (CRES), dispone que se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud, tanto para el r\u00e9gimen contributivo, como para el r\u00e9gimen subsidiado, los pa\u00f1ales para adultos, y para ni\u00f1os y ni\u00f1as. Por lo tanto, en principio, las entidades de salud no est\u00e1n obligadas a suministrar pa\u00f1ales a los usuarios del Sistema de Salud, por ser un servicio de salud expresamente excluido por el regulador. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha ordenado en sede de revisi\u00f3n el suministro de pa\u00f1ales desechables en casos en que la falta de suministro de los mismos, vulnera o amenaza el goce efectivo del derecho a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En jurisprudencia pac\u00edfica la Corte ha reiterado que trat\u00e1ndose de servicios no contemplados en el POS o POS-S, pero que los usuarios requieren con necesidad, las entidades de salud tienen el deber constitucional de garantizar su suministro. Esta obligaci\u00f3n constitucional fue recogida en la sentencia T-760 de 2008,25 en la cual la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que una entidad de salud viola el derecho a la salud si se niega a suministrar un servicio que no est\u00e1 incluido en el Plan Obligatorio de Salud, cuando el mismo se requiera con necesidad.26 Esta regla recoge, a su vez, cuatro presupuestos que se deben cumplir en el caso concreto para que se proteja el derecho de una persona a acceder a un servicio m\u00e9dico no incluido en el plan de beneficios; esos presupuesto son, a saber: (i) la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el Plan Obligatorio de Salud; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo. Y se debe entender, entonces, que un servicio \u201cse requiere\u201d cuando se cumplen las condiciones (i), (ii) y (iv) de la regla enunciada, y \u201ccon necesidad\u201d cuando se cumple la condici\u00f3n (iii). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Esta regla ha sido reiterada en providencias posteriores a la sentencia \u00a0 \u00a0 T-760 de 2008, por las diferentes las Salas de Revisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n; en el caso concreto de acceso al servicio pa\u00f1ales desechables, la Corte ha se\u00f1alado que si bien se trata de un servicios excluido del Plan Obligatorio de Salud, y que la falta de suministro de los mimos no pone en riesgo la vida o la salud de los usuarios del Sistema de Salud, hay especial\u00edsimas circunstancias en las cuales la vida en condiciones digna depende del suministro de tal servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. A continuaci\u00f3n, la Sala presentar\u00e1 los fallos de tutela proferidos por esta Corte, en los cuales se ha ordenado a diferentes entidades de salud, tanto del r\u00e9gimen contributivo como del subsidiado, suministrar pa\u00f1ales desechables a sus usuarios. El cuadro en que se organiza la informaci\u00f3n, tiene por finalidad mostrar cronol\u00f3gicamente que la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud bajo los presupuestos considerados, obedece a que (i) las personas que requer\u00edan el servicio sufr\u00edan de enfermedades cong\u00e9nitas, accidentales o como consecuencia de su avanzada edad (deterioro) (i) que les afectaron el control sobre sus esf\u00ednteres, (ii) los hicieron dependientes del apoyo permanente de un tercero, para movilizarse, alimentarse y realizar sus necesidades fisiol\u00f3gicas, y (iii) finalmente, que en los casos considerados, los usuarios no ten\u00edan la capacidad econ\u00f3mica, ni su familia en forma subsidiaria, para sufragar el costo de los pa\u00f1ales desechables de forma particular: \u00a0<\/p>\n<p>T-565 de 1999 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sierra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mujer. 76 a\u00f1os. Demencia senil avanzada. No controla esf\u00ednteres. R\u00e9gimen \u00a0contributivo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recib\u00eda una pensi\u00f3n de $150.000 para la fachea de expedici\u00f3n de la sentencia, destinada al pago de vivienda, alimentaci\u00f3n y vestido. Personas a cargo: su esposo, tambi\u00e9n adulto mayor. \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-099 de 1999 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mujer. Isquemia Cerebral. No controla esf\u00ednteres. \u00a0Caja Previsi\u00f3n Social de La Superintendencia Bancaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-899 de 2002 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hombre. 74 a\u00f1os. Incontinencia urinaria como consecuencia de una Cirug\u00eda de pr\u00f3stata. Instituto de Seguros Sociales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No hizo ninguna manifestaci\u00f3n sobre su situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1219 de 2003 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hombre. 85 a\u00f1os. Derrame cerebral, \u00a0parcialmente inm\u00f3vil. Incontinencia urinaria total. \u00a0R\u00e9gimen especial del Magisterio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pensionado. Personas a cargo: su esposa, tambi\u00e9n adulto mayor. Asignaci\u00f3n pensional destinada al pago de \u00a0servicios p\u00fablicos, alimentaci\u00f3n, arriendo, medicamentos y transporte. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-829 de 2006 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hombre. 39 a\u00f1os. Accidente cerebro vascular embolico con \u00a0par\u00e1lisis izquierda. No controla esf\u00ednteres. R\u00e9gimen \u00a0 \u00a0subsidiado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Madre del agenciado se encuentra desempleada. Se sostienen con ayuda de familiares y amigos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-155 de 2006 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ni\u00f1a. 12 a\u00f1os. Mielitis transversa. No controla esf\u00ednteres. Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Padre de la menor es suboficial de las Fuerzas Militares. No tiene capacidad econ\u00f3mica para sufragar el valor de los pa\u00f1ales, porque su salario no le alcanza sino para satisfacer las necesidades m\u00ednima de su familia. Su sueldo est\u00e1 destinado a vivienda, alimentaci\u00f3n y educaci\u00f3n de su grupo familiar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-733 de 2007 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hombre. 68 a\u00f1os. Accidente cerebrovascular, parcialmente inm\u00f3vil. Infecci\u00f3n urinaria. R\u00e9gimen \u00a0 contributivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 no contar con los recursos para costear el valor de los pa\u00f1ales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-965 de 2007 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hombre. 39 a\u00f1os. Meningoencefalitis tuberculosa. No controla esf\u00ednteres. R\u00e9gimen \u00a0 contributivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 no contar con los recursos para costear el valor de los pa\u00f1ales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-591 de 2008 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hombre. Ataxia Friederich y \u00a0postraci\u00f3n. R\u00e9gimen \u00a0 contributivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Padre del agenciado trabaja como obrero de construcci\u00f3n. Personas a cargo: dos hijos. \u00a0Indica que no cuenta con los recursos suficientes para sufragar los costos de los pa\u00f1ales, pues su salario lo destina al pago de impuestos, servicios p\u00fablicos, alimentaci\u00f3n, vestuario y transporte. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-632 de 2008 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hombre. 85 a\u00f1os. Parkinson. No puede caminar. Deterioro funcional general. R\u00e9gimen \u00a0 contributivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-202 de 2008 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mujer. 85 a\u00f1os. \u00a0Alzeimer. No controla esf\u00ednteres. R\u00e9gimen \u00a0 contributivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante afirm\u00f3 no contar con los recursos para comprar los pa\u00f1ales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-212 de 2008 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ni\u00f1a. Sturge Weber (le gener\u00f3 retardo sicomotor, crisis convulsivas y par\u00e1lisis derecha). R\u00e9gimen \u00a0 contributivo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00facleo familiar est\u00e1 constituido por cuatro personas. \u00a0Accionante es ama de casa por lo que los ingresos del hogar est\u00e1n a cargo de su esposo, quien trabaja como operario, devengando un salario de $600.000.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-975 de 2008 Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ni\u00f1a. 13 a\u00f1os. Incontinencia a ra\u00edz de un problema cong\u00e9nito de cadera. R\u00e9gimen subsidiado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica la demandante no hizo ninguna manifestaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-788 de 2008 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hombre. Hemiplejia esp\u00e1stica izquierda como consecuencia de un trauma cr\u00e1neo encef\u00e1lico severo. R\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante se encuentra en el nivel uno del Sisben. Indic\u00f3 que carece de los recursos econ\u00f3micos para sufragar el costo de los pa\u00f1ales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-143 de 2009 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mujer. Incontinencia fuerte como consecuencia de accidente cerebro vascular. R\u00e9gimen contributivo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los gastos de la accionante se derivan de la pensi\u00f3n del esposo que asciende a $1.093.00. Mensuales. El n\u00facleo familiar se conforma de la pareja de esposos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-292 de 2009 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mujer. Accidente cerebro vascular. Incontinencia urinaria. R\u00e9gimen \u00a0 contributivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 insuficiencia econ\u00f3mica para sufragar con los gastos m\u00e9dicos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-246 de 2010 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hombre. 76 a\u00f1os. \u00a0Alzeimer y paraplej\u00eda. R\u00e9gimen \u00a0 contributivo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pensionado. 1 SMLV. Otros ingresos: ayuda eventual de sus hijos. Convive con uno de sus ellos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-664 de 2010 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hombre. 23 a\u00f1os. \u00a0Trauma raquimedular, postraci\u00f3n. Vejiga neurop\u00e1tica. R\u00e9gimen \u00a0 contributivo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 ser una persona de escasos recursos econ\u00f3micos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-574 de 2010 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hombre. Paraplejia, postraci\u00f3n. No controla esf\u00ednteres. R\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumento ser una persona de escasos recursos econ\u00f3micos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-437 de 2010 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hombre. 84 a\u00f1os de edad. Par\u00e1lisis general como consecuencia de un accidente cerebro vascular. No controla esf\u00ednteres. R\u00e9gimen \u00a0 contributivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pensionado, su mesada mensual es de $346.640 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-827 de 2010 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mujer. 80 a\u00f1os. \u00a0Enfermedad renal cr\u00f3nica, infecci\u00f3n del tracto urinario, neuropat\u00eda cr\u00f3nica, Alzheimer, y trastorno psiqui\u00e1trico. No controla esf\u00ednteres. 2. Hombre. 69 a\u00f1os. Incontinencia urinaria permanente y severa como consecuencia de una prostatitis aguda y cancer\u00edgena. Ambos de r\u00e9gimen \u00a0 contributivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se encuentra internada en un hogar geri\u00e1trico cuyo costo mensual es de $750.000 que se derivan del canon de arrendamiento de un apartamento de su propiedad. 2. Pensionada, su mesada es $1.575.356. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-749 de 2010 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mujer. 74 a\u00f1os. Enfermedad cerebral multinfarto y crisis hipertensiva. No controla esf\u00ednteres. R\u00e9gimen \u00a0 contributivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 no tener ingresos econ\u00f3micos. Convive con la hija.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-160 de 2011 Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hombre. 60 a\u00f1os. \u00a0Parkinson. No controla esf\u00ednteres. R\u00e9gimen \u00a0 contributivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No tiene recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar costos m\u00e9dicos. Convive con la c\u00f3nyuge.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-212 de 2011 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ni\u00f1o. 3 a\u00f1os Microcefalia severa, licencefalia y deformidades cong\u00e9nitas de cadera. No controla esf\u00ednteres. 2. Mujer. 36 a\u00f1os. Esclerosis m\u00faltiple, no camina, ni controla esf\u00ednteres. 3. Ni\u00f1o de 2 a\u00f1os. \u00a0Hidrocilingomelia de la T8 a la T12, ausencia del hueso sacro y trastorno de toda la l\u00ednea media que le origina discapacidad f\u00edsica y mental. R\u00e9gimen contributivo\/ subsidiado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Depende econ\u00f3micamente de su padre, el salario mensual de \u00e9l es $3.331.819. 2. Vive con sus padres. No tiene recursos. 3. Convive con una t\u00eda y 3 hijos de ella. Depende econ\u00f3micamente de su padre.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 233 de 2011 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hombre. 37 a\u00f1os Inv\u00e1lido. 2. Hombre de la tercera edad. Isquemia cerebral que \u00a0le ocasion\u00f3 par\u00e1lisis del hemisferio derecho. \u00a03. Hombre. \u00a0Raumaneuromielitis. No controla esf\u00ednteres. \u00a04. Ni\u00f1o. 8 a\u00f1os. Par\u00e1lisis cerebral. 5. Ni\u00f1a. 12 a\u00f1os. Par\u00e1lisis cerebral severa. No puede movilizarse. R\u00e9gimen contributivo\/ subsidiado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aleg\u00f3 no tener recursos. 2. Convive con su madre. 3. Ingresos derivados de labores de agricultura. 4. Recibe un subsidio cada tres meses, para la tercera edad por parte del Estado, de $ 80.000. Convive con su c\u00f3nyuge. 5. Aleg\u00f3 no contar con recursos econ\u00f3micos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-320 de 2011 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or de la tercera edad con enfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica, evento cerebro vascular\u201d que ha tenido que ser intervenido quir\u00fargicamente en dos oportunidades, \u201ctraqueostom\u00eda\u201d y \u00a0\u201cgastrostom\u00eda\u201d. De manera intempestiva la EPS dejo de suministrar los pa\u00f1ales que requiere. R\u00e9gimen contributivo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante alega no tener \u00a0recursos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Los casos citados, muestran que el derecho de los usuarios del Sistema de Salud de acceder al servicio pa\u00f1ales desechables, se encuentra especialmente protegido. La jurisprudencia de esta Corte ha considerado que el suministro de este servicio no s\u00f3lo protege el derecho fundamental a la salud de los usuarios, pero tambi\u00e9n, es un servicio necesario para garantizar la vida en condiciones dignas. Los pa\u00f1ales desechables son servicios que no pueden ser sustituidos por otro servicio m\u00e9dico, incluido en el plan de beneficios. Adem\u00e1s, no son cualquier tipo de servicio. Se trata de insumos necesarios por personas que padecen especial\u00edsimas condiciones de salud, y que debido a su falta de locomoci\u00f3n y al hecho de depender totalmente de un tercero, no pueden realizar sus necesidades fisiol\u00f3gicas en condiciones regulares; y siendo este aspecto uno de los m\u00e1s \u00edntimos y fundamentales del ser humano, esta Corporaci\u00f3n protege el derecho de esos usuarios a acceder al servicio pa\u00f1ales desechables, con la finalidad de que para ellos e reduzcan la incomodidad e intranquilidad que les genera no poder controlar cu\u00e1ndo y d\u00f3nde realizar sus necesidades, incluso, si se considera que del suministro del servicio no depende la vida o la salud del usuario, pues se reitera, est\u00e1 l\u00ednea constitucional protege el derecho a la vida en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. En consecuencia, la Sala concluye que una entidad de salud somete a un trato indigno a un usuario que no controla sus esf\u00ednteres urinarios y fecales, cuando le niega el acceso al servicio m\u00e9dico pa\u00f1ales desechables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. No habiendo otro punto a abordar frente al suministro de pa\u00f1ales desechables de las personas que como los peticionarios se encuentran en especiales condiciones de salud, que afectan el control sobre sus esf\u00ednteres urinarios y fecales, la Sala pasa a reiterar la regla de acuerdo con la cual los \u00a0usuarios del Sistema de Salud tambi\u00e9n tienen derecho a que les sean practicados todos los ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos necesarios para que se determine la pertinencia m\u00e9dica de que la entidad de salud responsable les autoricen un servicio solicitado, sobre el cual no existe orden del m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Derecho al diagnostico: todo usuario del Sistema de Salud tiene derecho a acceder a las pruebas y ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos indispensables para determinar si requiere o no un servicio de salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Corte Constitucional ha reiterado en m\u00faltiples pronunciamiento que toda persona tiene derecho a acceder a las pruebas y ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos indispensables para determinar si requiere o no un servicio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Al respecto, en el apartado [4.4.2.] de la sentencia T-760 de 2008, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en ocasiones el m\u00e9dico tratante requiere una determinada prueba m\u00e9dica o cient\u00edfica para poder diagnosticar la situaci\u00f3n de un paciente. En la medida que la Constituci\u00f3n garantiza a toda persona el acceso a los servicios de salud que requiera, toda persona tambi\u00e9n tiene derecho a acceder a los ex\u00e1menes y pruebas diagn\u00f3sticas necesarias para establecer, precisamente, si la persona sufre de alguna afecci\u00f3n a su salud que le conlleve requerir un determinado servicio de salud. Esta es, por tanto, una de las barreras m\u00e1s graves que pueden interponer las entidades del Sistema al acceso a los servicios que se requieren, puesto que es el primer paso para enfrentar una afecci\u00f3n a la salud. As\u00ed pues, no garantizar el acceso al examen diagn\u00f3stico, es un irrespeto el derecho a la salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La posici\u00f3n recogida en la sentencia T-760 de 2008, de acuerdo con la cual todos los usuarios del Sistema de Salud tienen el derecho constitucional a que las entidades de salud responsables les garanticen el acceso a los ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos necesarios para determinar, por ejemplo, las causas de una enfermedad, o para saber cu\u00e1les son los servicios son necesarios para mejorar una condici\u00f3n de salud determinada \u00a0ha sido reiterada en sentencias \u00a0posteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-359 de 2010,27 la Sala Novena de Revisi\u00f3n sostuvo que toda persona tiene derecho a que le sean practicados, de forma expedita y completa, los ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos necesarios para conocer su estado de Salud, y precis\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el derecho al examen diagn\u00f3stico est\u00e1 orientado a garantizar los siguientes objetivos: (i) Establecer con precisi\u00f3n la patolog\u00eda que padece el paciente. (ii) Determinar con el m\u00e1ximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnolog\u00eda el tratamiento m\u00e9dico que asegure de forma m\u00e1s eficiente el derecho al \u201cm\u00e1s alto nivel posible de salud\u201d. (iii) Poder iniciar dicho tratamiento con la prontitud requerida, seg\u00fan la enfermedad sufrida.\u201d28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Igualmente, en la sentencia T-047 de 2010,29 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el derecho al diagnostico incluye tres aspectos importantes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la pr\u00e1ctica de las pruebas, ex\u00e1menes y estudios m\u00e9dicos ordenados a ra\u00edz de los s\u00edntomas presentados por el paciente, (ii) la calificaci\u00f3n igualmente oportuna y completa de ellos por parte de la autoridad m\u00e9dica correspondiente a la especialidad que requiera el caso, y (iii) la prescripci\u00f3n, por el personal m\u00e9dico tratante, del procedimiento, medicamento o implemento que se considere pertinente y adecuado, a la luz de las condiciones biol\u00f3gicas o m\u00e9dicas del paciente, el desarrollo de la ciencia m\u00e9dica y los recursos disponibles.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En ese orden de ideas, cuando una entidad encargada de garantizar el acceso a servicios de salud tenga noticia de que un usuario afiliado a su red de servicios, requiere un servicio m\u00e9dico, exista o no exista dictamen del m\u00e9dico tratante que soporte el requerimiento del servicio, como la entidad conoce los antecedentes de las enfermedades y padecimientos del paciente, debe estar al tanto de los servicios de salud que se necesitan para tratarlos, o son necesarios para garantizar su vida en condiciones dignas. En consecuencia, las entidades de salud deben asegurar, como m\u00ednimo, que el usuario acceda al examen diagnostico necesario para determinar la pertinencia de ordenar o no un servicios m\u00e9dico, examen que no s\u00f3lo debe considerar la historia cl\u00ednica del paciente, pero tambi\u00e9n, la capacidad econ\u00f3mica del usuario, de forma tal que se pueda determinar si estar\u00eda en condiciones de asumir el costo del tratamiento, medicamento o intervenci\u00f3n quir\u00fargica a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Ahora, pasa la Sala de Revisi\u00f3n a reiterar la \u00faltima regla pertinente, tal como se se\u00f1al\u00f3 en la presentaci\u00f3n de esta sentencia, que deber\u00e1n observar los jueces de las causas aqu\u00ed recogidas, para readecuar sus fallos al procedente constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Temeridad: una acci\u00f3n de tutela no es temeraria, en principio, cuando la presenta una persona, ante nuevas violaciones o amenaza de su derecho fundamental a la salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En la sentencia T-139 de 201130 la Sala Primera de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 la regla seg\u00fan la cual una acci\u00f3n de tutela no es temeraria, en principio, cuando la presenta una persona, ante nuevas violaciones o amenazas de su derecho a la salud.31 En anteriores oportunidades, ya la Corte se hab\u00eda pronunciado sobre la temeridad en casos de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. En la sentencia T-390 de 2007,32 la Sala Segunda de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de una menor que requer\u00eda una intervenci\u00f3n quir\u00fargica: cuando la menor \u00a0ten\u00eda 3 a\u00f1os, su madre solicit\u00f3 a su EPS la autorizaci\u00f3n del procedimiento, \u00e9ste fue negado, se present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, y no se ampararon los derecho fundamentales de la ni\u00f1a. Cuando la ni\u00f1a ten\u00eda 6 a\u00f1os, la madre present\u00f3 una nueva acci\u00f3n, la que era objeto de revisi\u00f3n por esta Corte, y que fue negada por los jueces de instancia por temeridad. Por el contrario, la Sala consider\u00f3 que el cambio de edad modifica las circunstancias de salud de las personas, y \u00e9stas deben ser tenidas en cuenta como hechos nuevos para determinar si una acci\u00f3n con identidad de partes y de pretensiones, es temeraria. En concreto, la Sala se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien en el presente caso, de acuerdo con las pruebas aportadas, se constat\u00f3 que la accionante hab\u00eda presentado anteriormente una acci\u00f3n de tutela para solicitar la misma cirug\u00eda a la misma EPS, existe por lo menos un hecho nuevo relevante que justifica la presentaci\u00f3n de una nueva tutela. Se trata de la edad de la menor, que al momento de interponer por primera vez la acci\u00f3n de tutela solicitando la cirug\u00eda era de tres a\u00f1os y actualmente tiene seis, lo cual significa que \u00e9sta se encuentra en otra etapa de su desarrollo en la cual enfrenta nuevas circunstancias que pueden incrementar la relevancia de terminar el tratamiento inconcluso que empez\u00f3 hace varios a\u00f1os (ingreso al colegio, relaciones con otros ni\u00f1os en espacios sociales, entre otros). Adem\u00e1s, el crecimiento de la ni\u00f1a indica la proyecci\u00f3n que las secuelas de la quemadura tendr\u00e1n en su desarrollo f\u00edsico y ps\u00edquico (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Por otra parte, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha considerado que el tipo de enfermedad que sufre una persona, puede ser concluyente para determinar si frente a la presunta existencia de temeridad, existen hechos que la desvirt\u00faen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Trat\u00e1ndose de enfermedades catastr\u00f3ficas, degenerativas o terminales, la Corte ha presumido que las condiciones de salud var\u00edan con el tiempo, y esta raz\u00f3n se constituye en un hecho nuevo que puede ser alegado en m\u00e1s de una acci\u00f3n de tutela. En la sentencia T-919 de 200333 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de un hombre que sufr\u00eda de VIH\/SIDA a quien se le neg\u00f3 amparo constitucional por la presunta existencia de temeridad. La Corte consider\u00f3 que por tratarse de una enfermedad progresiva, la acci\u00f3n de tutela estaba encaminada a garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, en tanto las condiciones de salud del actor se pod\u00edan ver gravemente afectadas si no recib\u00eda la atenci\u00f3n en salud requerida; sobre el particular sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) las circunstancias inherentes a la enfermedad terminal del actor evidencian la existencia de una causa razonable para hacer uso del amparo, cual es la de obtener la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes y entrega de los medicamentos necesarios para el tratamiento de su enfermedad dada la afectaci\u00f3n progresiva y cuya negaci\u00f3n implica un grave detrimento en su salud, todo lo cual debate cualquier utilizaci\u00f3n abusiva de su derecho a la acci\u00f3n de amparo.\u201d34 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Un \u00faltimo caso en el cual se ha considerado que no existe temeridad por la presentaci\u00f3n de m\u00e1s de una acci\u00f3n tutela, sucede cuando el m\u00e9dico tratante del peticionario o peticionaria reitera la orden para acceder a un servicio de salud, y ante la falta de suministro por parte de la EPS, se intenta por esta v\u00eda acceder al \u00e9l. Este fue el caso de la sentencia T-1185 de 2005.35 Se trat\u00f3 de una persona que solicit\u00f3 dos veces, por v\u00eda de tutela, un medicamento ordenado por su m\u00e9dico tratante, pero que la entidad le neg\u00f3, en una primera oportunidad, por estar agotado, y la segunda vez, por no estar incluido en el \u00a0POS, cuando si estaba. En la primera acci\u00f3n el juez de tutela orden\u00f3 a la entidad suministrar el medicamentos por el tiempo que considerar\u00e1 pertinente el m\u00e9dico tratante, y si bien la EPS cumpli\u00f3 la orden, dos a\u00f1os despu\u00e9s ese mismo medicamento se volvi\u00f3 a ordenar. Por tanto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el motivo principal para interponer, dos a\u00f1os despu\u00e9s, otra acci\u00f3n de tutela contra el Seguro Social, obedece a que el m\u00e9dico consider\u00f3 nuevamente pertinente prescribir el suministro del medicamento Prednisolona, pues en el fallo emitido en el 2003, se dej\u00f3 constancia que aqu\u00e9l se ordenaba s\u00f3lo por el tiempo que el m\u00e9dico indicar\u00e1.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y concluy\u00f3 que en el caso concreto, no exist\u00eda temeridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Vistas las anteriores consideraciones, la Sala quiere llamar la atenci\u00f3n sobre lo siguiente: cuando un juez constitucional tiene noticia de que un usuario del Sistema de Salud presenta una acci\u00f3n de tutela con identidad de partes y de pretensiones de una acci\u00f3n anterior, tiene el deber constitucional \u00a0de verificar si la situaci\u00f3n de salud del peticionario ha variado, entre el momento en que se present\u00f3 la primera acci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la nueva tutela, teniendo en cuenta las circunstancias ya expuestas, como el cambio de edad, el deterioro del estado de salud, y la formulaci\u00f3n reiterada de un servicio m\u00e9dico. El juez de tutela s\u00f3lo puede decretar la temeridad de una acci\u00f3n cuando ha constatado que no hay circunstancias nuevas relevantes entres las acciones en cuesti\u00f3n, pues de lo contrario, en el escenario en declare la temeridad de una tutela, no habiendo lugar a ello, estar\u00eda vulnerado el derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del usuario, al dejar al interesado sin un pronunciamiento de fondo sobre su derecho fundamental a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Obligatoriedad del precedente. Carga argumentativa que debe asumir el juez de tutela para apartarse del precedente constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En aplicaci\u00f3n del principio de igualdad, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en repetidas oportunidades que las autoridades judiciales deben resolver casos iguales, aplicando reglas iguales. Entonces, si se otorga un trato desigual a quienes se hallan en la misma situaci\u00f3n, debe mediar una justificaci\u00f3n objetiva y razonable. En la sentencia T-123 de 199536 la Corte consider\u00f3 que se viola el principio de igualdad cuando el juez constitucional resuelve un caso sometido a su consideraci\u00f3n de manera distinta a (i) como \u00e9l mismo lo decidi\u00f3 en una situaci\u00f3n anterior semejante, o (ii) si se aparta de la jurisprudencia vigente sentada por los \u00f3rganos jurisdiccionales de superior rango.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1 Explica esa sentencia que en el ejercicio judicial, existe la colisi\u00f3n de dos principios: el principio de igualdad, y el principio de autonom\u00eda judicial. No puede en ning\u00fan caso la autonom\u00eda judicial desconocer que a casos con identidad de situaciones f\u00e1cticas, se debe dar igual tratamiento, presupuesto que se deriva de la lectura del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. En tanto esta carga desarrolla un principio constitucional, cuando quiera que un juez, en ejercicio de su autonom\u00eda, decida apartarse del precedente, deber\u00e1 justificar las razones que lo llevaron a desconocer la l\u00ednea jurisprudencial establecida para una determinada situaci\u00f3n. El cambio de criterio, como ya se dijo, debe ser razonable y suficiente, es decir, que no responda a la voluntad o al capricho del juez, sino al ejercicio de sus competencias jur\u00eddicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Ahora bien, en la sentencia C-836 de 200137 la Corte se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 4 de la Ley 169 de 1896.38 Los cargos analizados por la Sala Plena fueron dos: (i) la potestad de los jueces inferiores para desviarse de la doctrina probable, impide darle uniformidad de la jurisprudencia y hace imposible lograr los objetivos constitucionales de eficacia de los derechos fundamentales y prevalencia del derecho sustancial, y (ii) otorgarle a la Corte Suprema de Justicia facultad para cambiar su propia jurisprudencia implica un alto grado de inseguridad jur\u00eddica, que impide garantizar el ejercicio de los derechos subjetivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Para resolver los cargos planteados, la Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la autonom\u00eda e independencia judicial. Se\u00f1al\u00f3 que el juez constitucional tiene la facultad de interpretar el ordenamiento, como parte de las prerrogativas otorgadas a las autoridades judiciales en la parte org\u00e1nica de la Constituci\u00f3n,39 que est\u00e1n sometidas a un principio de raz\u00f3n suficiente, es decir, est\u00e1n legitimadas en tanto son necesaria para realizar los fines del Estado. Ahora bien, uno de esos fines es la igualdad; este derecho comprende dos garant\u00edas, seg\u00fan se explic\u00f3 en la citada providencia: la igualdad ante la ley y la igualdad de protecci\u00f3n de trato por las autoridades. Se\u00f1al\u00f3 en esa oportunidad la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n que el texto de la ley no es susceptible de aplicarse mec\u00e1nicamente a todos los casos y ello justifica la necesidad de que el juez lo interprete y aplique, integr\u00e1ndolo y d\u00e1ndole coherencia, de tal forma que se pueda realizar la igualdad en su sentido constitucional m\u00e1s amplio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Concluy\u00f3 que la fuerza normativa de la doctrina elaborada por la Corte Suprema de Justicia se funda en el principio de igualdad: el derecho de los ciudadanos a que las decisiones judiciales se funden en una interpretaci\u00f3n uniforme y consistente del ordenamiento jur\u00eddico, y en ese sentido, el principio de igualdad se materializa con igualdad de trato frente a casos iguales \u2013seguridad jur\u00eddica.-40 Entonces, la igualad de trato es, adem\u00e1s de una garant\u00eda, un l\u00edmite a la interpretaci\u00f3n judicial. Se pregunt\u00f3 en este punto la Sala c\u00f3mo resulta arm\u00f3nica la autonom\u00eda judicial con la igualdad frente a la ley y a la igualdad de trato, y la respuesta que dio fue que el juez debe hacer un an\u00e1lisis de los elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de cada caso concreto, de forma tal que encuentre el bien jur\u00eddico que debe ser protegido, y mediante el uso de ponderaci\u00f3n de los principios constitucionales involucrados en la respuesta al caso, decida cu\u00e1l de ellos prevalece para proteger el bien jur\u00eddico considerado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. La situaci\u00f3n de desigualdad que se produce cuando un juez no aplica las mismas reglas en casos con presupuestos similares se ilustra en el sentencia T-698 de 2004.41 En esa providencia, la Corte estudi\u00f3 los alegatos de una mujer que consider\u00f3 que su derecho a la igualdad fue vulnerado porque un juez laboral colegiado no fall\u00f3 su caso como lo hab\u00eda fallado en una situaci\u00f3n anterior, frente al tratamiento de una entidad territorial que le pag\u00f3 su asignaci\u00f3n salarial como empleada p\u00fablica y no como trabajadora oficial, durante los 8 a\u00f1os que dur\u00f3 su contrato de trabajo. A prop\u00f3sito de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica contend\u00eda en la citada sentencia, la Corte explic\u00f3 que es constitucionalmente v\u00e1lido que los jueces se aparten del precedente de decisiones anteriores proferidas por \u00e9l, o por jueces de su misma jerarqu\u00eda \u00a0(precedente horizontal), o de la l\u00ednea fijada por el juez superior (precedente vertical), el juez tiene la carga de:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) referirse al precedente anterior y ii) ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio si en un caso se pretende fallar en un sentido contrario al anterior en situaciones f\u00e1cticas similares, a fin de conjurar la arbitrariedad y asegurar el respeto al principio de igualdad. En este sentido, no debe entenderse que el deber del juez es simplemente el de ofrecer argumentos contrarios al precedente, sino que es su deber probar con argumentos por qu\u00e9 en un caso concreto el precedente puede ser aplicable y en otros no. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso del precedente, -cualquiera que este sea-, de manera intencional, por desconocimiento o \u00a0por despreocupaci\u00f3n, permite que la discrecionalidad del juez en su \u00e1rea pueda llegar a introducir criterios de diferenciaci\u00f3n no avalados por la Constituci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. Concluy\u00f3 la Corte que s\u00f3lo el cumplimiento de esta carga argumentativa permite al juez superar la barrera que el derecho a la igualdad impone a los operadores jur\u00eddicos, en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n del derecho para casos similares. Y siguiendo la l\u00ednea planteada en esa sentencia, declar\u00f3 que el trato desigual a la accionante, frente a un caso previo que compart\u00eda las mismas situaciones f\u00e1cticas, hab\u00eda vulnerado su derecho fundamental a la igualdad. Las razones en las que se bas\u00f3 la Corte fueron, al menos, las siguientes:(i) el fundamento legal en ambos casos fue el art\u00edculo 292 del decreto ley 1333 de 1986, y fue interpretado por el juez de la causa de forma distinta, a pesar de que su interpretaci\u00f3n estaba fijada previamente por la Corte Suprema de Justicia; (ii) las personas ambos casos se dedicaban a labores de aseo en edificios p\u00fablicos en el Municipio de Itagu\u00ed; (iii) la entidad accionada era la misma, y (iv) el juzgado no justific\u00f3 por qu\u00e9 se apartaba de su mismo precedente y de la interpretaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Tambi\u00e9n hay que considerar las razones normativas que explican la fuerza vinculante de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. La primera es el art\u00edculo 21 del decreto 2067 de 1993 \u201cpor el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional;\u201d la norma dispone que los fallos de esta Corporaci\u00f3n tienen valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares. La primera parte del art\u00edculo \u201cvalor de cosa juzgada constitucional\u201d es una reinterpretaci\u00f3n de la previsi\u00f3n general contenida del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n seg\u00fan la cual: \u201clos fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1. El efecto cosa juzgada de los fallos de la Corte es un efecto reconocido por la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 243. De manera que al preguntarse la Corte, en la sentencia C-131 de 1993,42 sobre qu\u00e9 autoridad p\u00fablica determina cu\u00e1l es el alcance de los fallos de esta Corporaci\u00f3n, la respuesta fue: la misma Corte. En el citado fallo la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 21 el Decreto 2067 de 1993, norma expedida \u00a0por el Presidente de la Rep\u00fablica, en uso de las facultades conferidas por el art\u00edculo 23 transitorio de la Constituci\u00f3n; el aparte demandado y posteriormente declarado inexequible, se\u00f1alaba: \u201clos fallos de la Corte s\u00f3lo tendr\u00e1n efecto hacia el \u00a0futuro, salvo para garantizar el principio de favorabilidad en materias penal, policiva y disciplinaria y en el caso previsto en el art\u00edculo 149 de la Constituci\u00f3n.\u201d Los demandantes consideraron que el Presidente excedi\u00f3 la competencia para establecer el r\u00e9gimen de actuaciones frente a la Corte Constitucional, porque al disponer que sus sentencias tendr\u00edan efecto hacia el futuro, salvo para garantizar el principio de favorabilidad en materias penal, policiva y disciplinaria, excluy\u00f3 la favorabilidad en materia laboral. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2. La Sala Plena sostuvo que la norma demandada era inconstitucional, debido a que el Presidente de la Rep\u00fablica no pod\u00eda referirse al efecto de los fallos de esta Corporaci\u00f3n, porque el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n contiene el efecto general de la sentencias por ella proferida, y no era factible que un decreto, con menor jerarqu\u00eda normativa, limitara una competencia adjudicada por la norma superior. El argumento principal esgrimido por la Sala fue:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cs\u00f3lo la Corte Constitucional, de conformidad con la Constituci\u00f3n, puede, en la propia sentencia, se\u00f1alar los efectos de \u00e9sta. Este principio, v\u00e1lido en general, es rigurosamente exacto en trat\u00e1ndose de las sentencias dictadas en asuntos de constitucionalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.5. El valor de la cosa juzgada constitucional, si bien, para el caso concreto es obvio, tambi\u00e9n implica que los jueces de menor jerarqu\u00eda constitucional, han de dar cuenta de la l\u00ednea que la Corte ha sentado sobre un tema constitucional concreto. En el caso del derecho a la salud, el valor del precedente fijado por esta Corporaci\u00f3n, recogido en detalle en la sentencia T-760 de 2008,43 cobra un valor especial, porque en ella la Corte hizo un an\u00e1lisis de los problemas del Sistema de Salud, situ\u00e1ndose con atenci\u00f3n en el hecho de que las entidades responsables del Sistema no estaban cumpliendo los deberes constitucionales y legales en materia de goce efectivo del derecho fundamental a la salud de la poblaci\u00f3n colombiana. La Corte estim\u00f3 en esa oportunidad que para dejar atr\u00e1s la falencia del servicio de salud, es necesario que se busquen soluciones, no a casos concretos, sino a las problem\u00e1ticas generales que afectan el funcionamiento del sistema, y que fueron identificadas en los diferentes apartados en que se divide la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.1. Uno de los inconvenientes que encontr\u00f3 la Corte fue el hecho de que no hay una \u00a0pol\u00edtica estatal \u00a0que tenga la finalidad de reducir el n\u00famero de tutelas presentadas contra las diferentes entidades responsables de sistema, por ejemplo, el caso m\u00e1s frecuente, por la negativa a reconocer un servicio no incluido o excluido del POS, que se requiere con necesidad. En el apartado [9] de la sentencia, la Corte sostuvo que un indicador del cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en esa providencia, era necesariamente la reducci\u00f3n del n\u00famero de tutelas presentadas por problemas con el goce efectivo del derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.2. Que la Corte se\u00f1alara en la sentencia T-760 de 2008 que la reducci\u00f3n del n\u00famero de tutelas presentadas es un indicador de cumplimiento de las garant\u00edas del derecho fundamental a la salud, es una situaci\u00f3n que no solo compromete a las autoridades que integran el Sistema P\u00fablico de Salud. Tambi\u00e9n compromete a los jueces constitucionales. Esta Sala ha constatado que los jueces de la rep\u00fablica, en muchos casos, hacen m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de los usuarios del Sistema de Salud, y cuando se toman decisiones con desconocimiento de los principios y garant\u00edas constitucionales, as\u00ed como la jurisprudencia constitucional, el padecimiento de salud de las personas que acuden a la administraci\u00f3n de justicia se alarga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.3. La Sala encuentra que los jueces que resuelven tutelas de salud, aplican criterios de decisi\u00f3n que son err\u00f3neos y hasta inconstitucionales. Pasa la Sala a mostrar tres ejemplos, muy recurrentes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La regla seg\u00fan la cual toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiera con necesidad, est\u00e9n o no incluidos en el plan de beneficios no se cumple. Y una muestra clara de ello son los 18 casos que estudia la Sala en esta oportunidad: los pa\u00f1ales fueron negados por estar contemplados en el POS. Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que el plan de beneficios es una enunciaci\u00f3n de los servicios a que tienen derecho todos los usuarios, pero no es taxativa. Requerir o no un servicio no depende de que est\u00e9 contemplado en ese Plan, depende de que con \u00e9l se garantice el goce efectivo del derecho fundamental a la salud. Aplicar lo contrario es desconocer que la Ley 100 de 1993 se\u00f1ala en su art\u00edculo 153 que el Sistema de salud cubre a todos los residentes en el pa\u00eds, en todas las etapas de la vida. Lo cual implica que nadie puede quedar sin protecci\u00f3n en salud, situaci\u00f3n que se refuerza con la obligatoriedad prevista en ese mismo art\u00edculo, seg\u00fan la cual todas las personas deben estar cubiertas por el Sistema de Salud, ya sea de forma contributiva o subsidiada, pero en todo caso, protegidas en las contingencias de salud. Entonces, cuando un usuario requiere un servicio indispensable para recuperar su salud, pero no le es autorizado por su EPS por no estar incluido en el POS, y luego, lo que es m\u00e1s grave, encuentra que la barrera no va a ser removida por el juez de tutela, lo que sucede es que las garant\u00edas del Sistema no se est\u00e1n cumpliendo, por lo cual se podr\u00e1 concluir el juez de la causa, con una sola actuaci\u00f3n, desconoce la norma superior, la ley, la reglamentaci\u00f3n y el precedente constitucional fijada por este \u00f3rgano de cierre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No admite m\u00e1s esta Sala que sin existir una justificaci\u00f3n legal, que deber\u00e1 ser argumentada en cada caso concreto, los jueces constitucionales y las entidades de salud les sigan diciendo a los usuarios del Sistema de Salud que un servicio de salud que requieren con necesidad no puede ser autorizado por no estar contemplado en el POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El art\u00edculo 153 de Ley 100 de 1993, en consonancia con el art\u00edculo 187 de esa misma norma, desarrolla la previsi\u00f3n expresa de que las personas que no tienen recursos para sufragar los servicios de salud que requieren, podr\u00e1n acceder a ellos, en virtud del principio de solidaridad. Ahora bien, en la sentencia T-760 de 2008, la Corporaci\u00f3n defini\u00f3 diferentes formas en que el juez de tutela puede determinar si un usuario tiene o no capacidad econ\u00f3mica.44 Una de las formas m\u00e1s usuales en que una persona aduce que no tiene los recursos para acceder a unos servicios es expresar en su escrito de tutela \u00a0una negaci\u00f3n indefinida. Expresiones como \u201cno tengo dinero,\u201d \u201cno puedo sufragar el costo del servicio,\u201d \u201cno me alcanzan los ingresos.\u201d Las negaciones indefinidas, en virtud del art\u00edculo 21 del Decreto 2591 de 1991 son prueba suficiente de la falta de capacidad, cuando la parte accionada no se pronuncia en contrario, y lo prueba. Esta es una garant\u00eda que caracteriza la informalidad de la acci\u00f3n tutela, no se exigen como en otras jurisdicciones pruebas concretas para demostrar la presunta vulneraci\u00f3n de un derecho. Pero esta garant\u00eda, que es tambi\u00e9n una herramienta de decisi\u00f3n sobre la capacidad econ\u00f3mica, no es implementada por los jueces constitucionales. Siguen exigiendo a los usuarios de la acci\u00f3n de tutela que prueben m\u00e1s all\u00e1 de lo que las circunstancias de salud se lo permiten, que efectivamente no tiene los recursos para cubrir el valor de un servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces suben el nivel de exigencia probatoria en el proceso de tutela, tras un mal uso que le dan a la figura de la negaci\u00f3n indefinida, y por desconocer que en tutela, lo que no desvirtuada la parte accionada, se toma por cierto. Esta situaci\u00f3n lleva a que no en pocas ocasiones los usuarios se queden sin acceso a los servicios de salud que requieren con necesidad. Esta es una barrera m\u00e1s de acceso al Sistema de Salud, que responde a la aplicaci\u00f3n de un criterio inconstitucional de decisi\u00f3n: la discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de la capacidad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Los jueces constitucionales no se han comprometido con la garant\u00eda del goce efectivo del derecho a la salud, y muy a pesar de lo que esperar\u00eda esta Sala que sucediera, los usuarios del Sistema de Salud no encuentra apoyo en la administraci\u00f3n de justicia. No se est\u00e1 haciendo bien la tarea. Y considera esta Sala que es hora de que se tomen algunas medidas m\u00e1s fuertes, no s\u00f3lo para garantizar a las personas el acceso a los servicios de salud que requieren, sino tambi\u00e9n, para que los jueces reeval\u00faen el trabajo que est\u00e1n haciendo al fallar tutelas de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.1. Es as\u00ed como en esta ocasi\u00f3n la Sala no va a resolver los casos concretos, ni va a decidir sobre s\u00ed las sentencias objeto de revisi\u00f3n se ajustan o no a la Constituci\u00f3n. Los jueces van a volver a fallar, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos en esta providencia, y despu\u00e9s de que hagan un estudio juicioso de las normas Constitucionales sobre las garant\u00edas que envuelve el derecho a la salud, las normas legales sobre el funcionamiento del Sistema de Salud, y del precedente de esta Corporaci\u00f3n frente al goce efectivo del derecho fundamental a la salud, y todas sus facetas. Y la decisi\u00f3n adoptada, ser\u00e1 nuevamente revisada por esta Sala. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Ordenes a impartir\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, especialmente sobre la carga argumentativa que debe asumir el juez de tutela cuando se aparta del precedente constitucional, la orden principal que dar\u00e1 esta Sala en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los expedientes, ser\u00e1 dejar sin efectos las sentencias de tutela objeto de revisi\u00f3n; las razones, (i) porque los jueces de la causa no aplicaron el precedente fijado por el \u00f3rgano de cierre en materia de goce efectivo del derecho a la salud, y (ii) esos mismos jueces, apart\u00e1ndose del procedente, no justificaron de forma razonable y suficiente su decisi\u00f3n. Y como orden consecuente, esta Sala resuelve que los jueces tienen que volver a proferir fallo en los casos de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Ahora bien, por ser los peticionarios personas de especial protecci\u00f3n constitucional, y con la finalidad de garantizar el goce efectivo de su derecho a la salud, mientras se surte el tr\u00e1mite correspondiente, la Sala ordenar\u00e1, como medida provisional, a las entidades accionadas, suministrarles los servicios de salud que fueron requeridos mediante las acciones aqu\u00ed estudiadas, siguiendo las \u00f3rdenes de los especialistas con respecto a la cantidad, calidad y regularidad de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Se advierte que s\u00f3lo en los casos de los expedientes T-3003608, de Luz Marina Y\u00e1\u00f1ez de Artunduaga, en representaci\u00f3n de su madre, la se\u00f1ora Marina Solano de Y\u00e1\u00f1ez, contra Saludcoop EPS; T-3068473, de Luis Armando Riascos, actuando en representaci\u00f3n de su hijo Diego Armando Riascos Burgos, contra el Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o y Salud C\u00f3ndor EPS-S; y T-3090071, de Hebert Erney Trujillo Echeverry, en representaci\u00f3n de su hijo, Jhoan Steven Trujillo L\u00f3pez, contra Coomeva EPS, se confirmaran las decisiones que ampararon los derecho fundamentales de los peticionarios. Sin embrago, la Sala dar\u00e1 ordenes adicionales para reforzar esa \u00a0protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Conclusi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para garantizar el goce efectivo del derecho a salud, la Sala reitera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Una entidad de salud viola el derecho a la salud si se niega a autorizar un servicio que no est\u00e9 incluido en el Plan Obligatorio de Salud, cuando el servicio se requiera con necesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los pagos moderadores no pueden constituir barreras al acceso a los servicios de salud para las personas que no tienen la capacidad econ\u00f3mica de soportar el pago del mismo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Toda persona tiene derecho a acceder a las pruebas y ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos indispensables para determinar si requiere o no un servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Una EPS vulnera el derecho a la salud de una persona cuando le obstaculiza el acceso al servicio, con base en el argumento de que la persona no ha presentado la solicitud al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. El m\u00e9dico tratante tiene la carga de iniciar dicho tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Una acci\u00f3n de tutela no es temeraria, en principio, cuando la presenta una persona, ante nuevas violaciones o amenaza de su derecho a la salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En merito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Levantar los t\u00e9rminos. CONFIRMAR la sentencia de \u00fanica instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva, el primero (01) de febrero de dos mil once (2011), dentro del proceso de tutela de Luz Marina Y\u00e1\u00f1ez de Artunduaga, actuando en representaci\u00f3n de su madre, la se\u00f1ora Marina Solano de Y\u00e1\u00f1ez, contra Saludcoop EPS, que protegi\u00f3 el derecho al diagnostico de la peticionara. En virtud de esta decisi\u00f3n, se resuelve, adem\u00e1s: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. ORDENAR a Saludcoop EPS, si a\u00fan no lo ha hecho, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, practique una valoraci\u00f3n m\u00e9dica a la se\u00f1ora Marina Solano de Y\u00e1\u00f1ez, la cual deber\u00e1 estar a cargo de dos especialistas en el manejo de la patolog\u00eda que padece, adscritos a la entidad y con base en su historia cl\u00ednica. Y si en la valoraci\u00f3n se determina que, dadas sus condiciones de salud, es pertinente autorizar los servicios solicitados a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n (pa\u00f1ales desechables, enfermera permanente, dieta alimenticia con nutrasure 200cc, crema hidratante para escaras Eucerin tapa azul, bolsas para alimentaci\u00f3n, isodine, gasa, soluci\u00f3n salina, y cinta adhesiva fixomur) la entidad accionada deber\u00e1 hacerlo, siguiendo las \u00f3rdenes de los especialistas con respecto a la cantidad, calidad y regularidad de los servicios a suministrar, y sin endilgarle a la usuaria o a su familia, el tr\u00e1mite administrativo que la entidad debe surtir ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico para su respectiva autorizaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la sentencia de \u00fanica instancia proferida por el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Cali, el ocho (08) de febrero de (2011), dentro el proceso de tutela de Clara In\u00e9s Villota C\u00e1rdenas, actuando en representaci\u00f3n de su padre, el se\u00f1or Julio C\u00e9sar Villota Zambrano, contra Comfenalco EPS, que neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derecho fundamentales de la peticionaria. En virtud de esta decisi\u00f3n, se resuelve, adem\u00e1s: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. ORDENAR al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Cali que, en el t\u00e9rmino de cinco (05) d\u00edas contados a partir de la comunicaci\u00f3n de esta providencia, vuelva a proferir fallo, en \u00fanica instancia, dentro del proceso de tutela de Clara In\u00e9s Villota C\u00e1rdenas, actuando en representaci\u00f3n de su padre, el se\u00f1or Julio C\u00e9sar Villota Zambrano, contra Comfenalco EPS, atendiendo las reglas constitucionales reiteradas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. ORDENAR PROVISIONALMENTE a Comfenalco EPS que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, suministre al se\u00f1or Julio C\u00e9sar Villota Zambrano los servicios solicitados mediante la presente acci\u00f3n (pa\u00f1ales desechables y el servicio de una enfermera), siguiendo las \u00f3rdenes de los especialistas con respecto a la cantidad, calidad y regularidad de los mismos. Esta orden estar\u00e1 vigente hasta que el juez de la causa profiera nuevo fallo, y esta Sala de Revisi\u00f3n confirme su cumplimiento. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DEJAR SIN EFECTO la sentencia de \u00fanica instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de \u00a0Bucaramanga, el treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), dentro del proceso de tutela de Nancy Matilde L\u00f3pez Quintero, actuando en representaci\u00f3n de su nieto Bryan Andr\u00e9s L\u00f3pez Sierra, contra Solsalud EPS-S y la Secretar\u00eda Departamental de Salud de Santander; que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n. En virtud de esta decisi\u00f3n, se resuelve, adem\u00e1s:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. ORDENAR al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de \u00a0Bucaramanga que, en el t\u00e9rmino de cinco (05) d\u00edas contados a partir de la comunicaci\u00f3n de esta providencia, vuelva a proferir fallo, en \u00fanica instancia, dentro del proceso de tutela de Nancy Matilde L\u00f3pez Quintero, actuando en representaci\u00f3n de su nieto Bryan Andr\u00e9s L\u00f3pez Sierra, contra Solsalud EPS-S y la Secretar\u00eda Departamental de Salud de Santander, atendiendo las reglas constitucionales reiteradas en esta providencia \u00a0<\/p>\n<p>3.2. ORDENAR PROVISIONALMENTE a Solsalud EPS-S que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, suministre a Bryan Andr\u00e9s L\u00f3pez Sierra los servicios solicitados mediante la presente acci\u00f3n (pa\u00f1ales desechables, crema antipa\u00f1alitis, y el servicio de una enfermera), siguiendo las \u00f3rdenes de los especialistas con respecto a la cantidad, calidad y regularidad de los mismos. Esta orden estar\u00e1 vigente hasta que el juez de la causa profiera nuevo fallo, y esta Sala de Revisi\u00f3n confirme su cumplimiento. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- DEJAR SIN EFECTO la sentencia de \u00fanica instancia proferida por el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, el nueve (09) de febrero de dos mil (2011), dentro del proceso de tutela de Luz Marina Arango Mesa, actuando en representaci\u00f3n de su padre, Argemiro de Jes\u00fas Arango Parra y su madre, Mar\u00eda Josefina Mesa de Arango, contra Coomeva EPS, que neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada. En virtud de esta decisi\u00f3n, se resuelve, adem\u00e1s: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. ORDENAR al Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn que, en el t\u00e9rmino de cinco (05) d\u00edas contados a partir de la comunicaci\u00f3n de esta providencia, vuelva a proferir fallo, en \u00fanica instancia, dentro del proceso de tutela de Luz Marina Arango Mesa, actuando en representaci\u00f3n de su padre, Argemiro de Jes\u00fas Arango Parra y su madre, Mar\u00eda Josefina Mesa de Arango, contra Coomeva EPS, atendiendo las reglas constitucionales reiteradas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. ORDENAR PROVISIONALMENTE a Coomeva EPS que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, suministre al se\u00f1or Argemiro de Jes\u00fas Arango Parra y a la se\u00f1ora Mar\u00eda Josefina Mesa de Arango los servicios solicitados mediante la presente acci\u00f3n (pa\u00f1ales desechables y crema para escaras), siguiendo las \u00f3rdenes de los especialistas con respecto a la cantidad, calidad y regularidad de los mismos. Adem\u00e1s, la entidad deber\u00e1 exonerar al peticionario y a la peticionaria de pagos moderadores. Esta orden estar\u00e1 vigente hasta que el juez de la causa profiera nuevo fallo, y esta Sala de Revisi\u00f3n confirme su cumplimiento. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- DEJAR SIN EFECTO la sentencia de \u00fanica instancia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativ\u00e1, el veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011), dentro del proceso de tutela de Blanca Zabaleta Rold\u00e1n, actuando en representaci\u00f3n de su madre, la se\u00f1ora Ana Joaquina Rold\u00e1n Roa, contra la Secretar\u00eda Departamental de Salud de Cundinamarca y Cafam EPS-S, que neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada. En virtud de esta decisi\u00f3n, se resuelve, adem\u00e1s: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. ORDENAR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativ\u00e1, que, en el t\u00e9rmino de cinco (05) d\u00edas contados a partir de la comunicaci\u00f3n de esta providencia, vuelva a proferir fallo, dentro del proceso de tutela de Blanca Zabaleta Rold\u00e1n, actuando en representaci\u00f3n de su madre, la se\u00f1ora Ana Joaquina Rold\u00e1n Roa, contra la Secretar\u00eda Departamental de Salud de Cundinamarca y Cafam EPS-S, atendiendo las reglas constitucionales reiteradas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. ORDENAR PROVISIONALMENTE a Cafam EPS-S que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, suministre a la se\u00f1ora Ana Joaquina Rold\u00e1n Roa el servicio solicitado mediante la presente acci\u00f3n (pa\u00f1ales desechables), siguiendo las \u00f3rdenes de los especialistas con respecto a la cantidad, calidad y regularidad del mismo. Esta orden estar\u00e1 vigente hasta que el juez de la causa profiera nuevo fallo, y esta Sala de Revisi\u00f3n confirme su cumplimiento. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, el siete (07) de abril de dos mil once (2011), que a su vez confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, el diez (10) de marzo de dos mil onces (2011), dentro del proceso de tutela de Luis Armando Riascos, actuando en representaci\u00f3n de su hijo Diego Armando Riascos Burgos, contra el Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o y Salud C\u00f3ndor EPS-S, en las que se apamparon los derecho fundamentales de Diego Armando Riascos Burgos. En virtud de esta decisi\u00f3n, se resuelve, adem\u00e1s: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. ADVERTIR que los servicios de salud que requiera Diego Armando Riascos Burgos, deben estar a cargo de Salud C\u00f3ndor EPS-S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- DEJAR SIN EFECTO la sentencia de \u00fanica instancia proferida por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali, el \u00a0(01) de abril de dos mil once (2011), dentro del proceso de tutela de Silvina Mosquera, actuando en representaci\u00f3n de su madre, la se\u00f1ora Ana L\u00eda Ramos de Mosquera, contra Coomeva EPS, que neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada. En virtud de esta decisi\u00f3n, se resuelve, adem\u00e1s: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. ORDENAR al Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali que, en el t\u00e9rmino de cinco (05) d\u00edas contados a partir de la comunicaci\u00f3n de esta providencia, vuelva a proferir fallo, en \u00fanica instancia, dentro del proceso de tutela de Silvina Mosquera, actuando en representaci\u00f3n de su madre, la se\u00f1ora Ana L\u00eda Ramos de Mosquera, contra Coomeva EPS, atendiendo las reglas constitucionales reiteradas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. ORDENAR PROVISIONALMENTE a Coomeva EPS que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, suministre a la se\u00f1ora Ana L\u00eda Ramos de Mosquera el servicio solicitado mediante la presente acci\u00f3n (pa\u00f1ales desechables), siguiendo las \u00f3rdenes de los especialistas con respecto a la cantidad, calidad y regularidad del mismo. Esta orden estar\u00e1 vigente hasta que el juez de la causa profiera nuevo fallo, y esta Sala de Revisi\u00f3n confirme su cumplimiento. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- DEJAR SIN EFECTO la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el cinco (05) de abril de dos mil once (2011), que revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia del Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia, el diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil once (2011), dentro del proceso de tutela de James Andrey Arenas T\u00e9llez, actuando como agente oficioso del se\u00f1or Oscar Eduardo Bedoya Toro, contra el Instituto Seccional de Salud de Quind\u00edo y Cafesalud EPS-S, que ampar\u00f3 los derechos fundamentales del peticionario. En virtud de esta decisi\u00f3n, se resuelve, adem\u00e1s \u00a0<\/p>\n<p>8.1. ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia que en el t\u00e9rmino de cinco (05) d\u00edas contados a partir de la comunicaci\u00f3n de esta providencia, vuelva a proferir fallo, de segunda instancia, dentro el proceso de tutela de James Andrey Arenas T\u00e9llez, actuando como agente oficioso del se\u00f1or Oscar Eduardo Bedoya Toro, contra el Instituto Seccional de Salud de Quind\u00edo y Cafesalud EPS-S, atendiendo las reglas constitucionales reiteradas en esta providencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. ORDENAR PROVISIONALMENTE a Cafesalud EPS-S que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, suministre al se\u00f1or Oscar Eduardo Bedoya Toro los servicios solicitados mediante la presente acci\u00f3n (pa\u00f1ales desechables y el medicamento interferon beta 1\u00aa, ampollas de 30 microgramos), siguiendo las \u00f3rdenes de los especialistas con respecto a la cantidad, calidad y regularidad de los mismos. Esta orden estar\u00e1 vigente hasta que el juez de la causa profiera nuevo fallo, y esta Sala de Revisi\u00f3n confirme su cumplimiento. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- DEJAR SIN EFECTO la sentencia de \u00fanica instancia proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de C\u00facuta, el \u00a0diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011), dentro del proceso de tutela de Lugdy Torcorama Torrado Vergel, actuando en representaci\u00f3n de su hermano, el se\u00f1or Mario de Jes\u00fas Torrado Vergel, contra Famisalud Comfanorte EPS-S, que neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada. En virtud de esta decisi\u00f3n, se resuelve, adem\u00e1s: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. ORDENAR al Juzgado Quinto Civil Municipal de C\u00facuta que, en el t\u00e9rmino de cinco (05) d\u00edas contados a partir de la comunicaci\u00f3n de esta providencia, vuelva a proferir fallo, en \u00fanica instancia, dentro del proceso de tutela de Lugdy Torcorama Torrado Vergel, actuando en representaci\u00f3n de su hermano, el se\u00f1or Mario de Jes\u00fas Torrado Vergel, contra Famisalud Comfanorte EPS-S, atendiendo las reglas constitucionales reiteradas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.- DEJAR SIN EFECTO la sentencia de \u00fanica instancia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bucaramanga, el \u00a0diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011), dentro del proceso de tutela de Ceneida Celis Espinel, actuando en representaci\u00f3n de su padre, el se\u00f1or An\u00edbal Celis Sarmiento, contra Comfenalco EPS-S, que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n. En virtud de esta decisi\u00f3n, se resuelve, adem\u00e1s: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. ORDENAR al Juzgado Tercero Penal Municipal de Bucaramanga que, en el t\u00e9rmino de cinco (05) d\u00edas contados a partir de la comunicaci\u00f3n de esta providencia, vuelva a proferir fallo, en \u00fanica instancia, dentro del proceso de tutela de Ceneida Celis Espinel, actuando en representaci\u00f3n de su padre, el se\u00f1or Anibal Celis Sarmiento, contra Comfenalco EPS-S, atendiendo las reglas constitucionales reiteradas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. ORDENAR PROVISIONALMENTE a Comfenalco EPS-S, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, suministre al se\u00f1or Anibal Celis Sarmiento, el servicio solicitado mediante la presente acci\u00f3n (pa\u00f1ales desechables), siguiendo las \u00f3rdenes de los especialistas con respecto a la cantidad, calidad y regularidad del mismo. Esta orden estar\u00e1 vigente hasta que el juez de la causa profiera nuevo fallo, y esta Sala de Revisi\u00f3n confirme su cumplimiento. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo Primero.- CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Guadalajara de Buga, el veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011), que a su vez confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Guadalajara de Buga, el catorce (14) de marzo de (2011), dentro del proceso de tutela de Hebert Erney Trujillo Echeverry, en representaci\u00f3n de su hijo, Jhoan Steven Trujillo L\u00f3pez, contra Coomeva EPS, que ampararon los derechos fundamentales de peticionario. En virtud de esta decisi\u00f3n, se resuelve, adem\u00e1s: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1. ORDENAR a Coomeva EPS que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, adem\u00e1s de los servicios ordenandos por los jueces de instancia, suministre a Jhoan Steven Trujillo L\u00f3pez pa\u00f1ales desechables, siguiendo las \u00f3rdenes de los especialistas con respecto a la cantidad, calidad y regularidad de los mismos. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo segundo.- DEJAR SIN EFECTO la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga, el once (11) de mayo de dos mil once (2011), dentro del proceso de tutela de Elizabeth Villafa\u00f1e Melo, actuando en representaci\u00f3n de su hija, Ingrith Julieth Garc\u00eda, contra Saludcoop EPS, que a su vez revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Guadalajara de Buga, el veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil once (2011), que ampar\u00f3 los derechos fundamentales del peticionario. En virtud de esta decisi\u00f3n, se resuelve, adem\u00e1s: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1. ORDENAR al Jugado Primero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga que, en el t\u00e9rmino de cinco (05) d\u00edas contados a partir de la comunicaci\u00f3n de esta providencia, vuelva a proferir fallo, de segunda instancia, dentro el proceso de tutela de Elizabeth Villafa\u00f1e Melo, actuando en representaci\u00f3n de su hija, Ingrith Julieth Garc\u00eda, contra Saludcoop EPS, atendiendo las reglas constitucionales reiteradas en esta providencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2. ORDENAR PROVISIONALMENTE a Saludcoop EPS que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, suministre a Ingrith Julieth Garc\u00eda los servicios solicitados mediante la presente acci\u00f3n (pa\u00f1ales desechables, ambulancia para su traslado a las citas con los especialistas, cremas para escaras y silla de ruedas) siguiendo las \u00f3rdenes de los especialistas con respecto a la cantidad, calidad y regularidad de los mismos. Adem\u00e1s, la entidad deber\u00e1 exonerarla de pagos moderadores. Esta orden estar\u00e1 vigente hasta que el juez de la causa profiera nuevo fallo, y esta Sala de Revisi\u00f3n confirme su cumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo tercero.- DEJAR SIN EFECTO la sentencia de segunda instancia del Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1, proferida el treinta (30) de julio de dos mil once (2011), que revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia del Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogot\u00e1, proferida el ocho (08) de junio de dos mil once (2011), dentro el proceso de tutela de Mar\u00eda del Carmen C\u00e1rdenas S\u00e1nchez, en representaci\u00f3n de su padre, el se\u00f1or Miguel No\u00e9 Caballero, contra Famisanar EPS, en la cual se ampararon los derechos fundamentales del actor. En virtud de esta decisi\u00f3n, se resuelve, adem\u00e1s: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1. ORDENAR al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que en el t\u00e9rmino de cinco (05) d\u00edas contados a partir de la comunicaci\u00f3n de esta providencia, vuelva a proferir fallo de segunda instancia, dentro el proceso de tutela de de Mar\u00eda del Carmen C\u00e1rdenas S\u00e1nchez, en representaci\u00f3n de su padre, el se\u00f1or Miguel No\u00e9 Caballero, contra Famisanar EPS, atendiendo las reglas constitucionales reiteradas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.2. ORDENAR PROVISIONALMENTE a Famisanar EPS que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, suministre al se\u00f1or Miguel No\u00e9 Caballero los servicios solicitados mediante la presente acci\u00f3n (pa\u00f1ales desechables) siguiendo las \u00f3rdenes de los especialistas con respecto a la cantidad, calidad y regularidad de los mismos. Esta orden estar\u00e1 vigente hasta que el juez de la causa profiera nuevo fallo, y esta Sala de Revisi\u00f3n confirme su cumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo cuarto.- DEJAR SIN EFECTO la sentencia de \u00fanica instancia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1, el doce (12) de agosto de dos mil once (2011), dentro del proceso de tutela de Karen Yisseth Garc\u00eda, actuando en representaci\u00f3n de su hija, Nicole Dayana Granobles Gordillo, contra Salud Total EPS, en la cual se neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada. En virtud de esta decisi\u00f3n, se resuelve, adem\u00e1s: \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.1. ORDENAR al Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1 que en el t\u00e9rmino de cinco (05) d\u00edas contados a partir de la comunicaci\u00f3n de esta providencia, vuelva a proferir fallo de \u00fanica instancia, dentro el proceso de tutela de Karen Yisseth Garc\u00eda, actuando en representaci\u00f3n de su hija, Nicole Dayana Granobles Gordillo, contra Salud Total EPS, atendiendo las reglas constitucionales reiteradas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.2. ORDENAR PROVISIONALMENTE a Salud Total EPS que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, suministre a Nicole Dayana Granobles Gordillo, los servicios solicitados mediante la presente acci\u00f3n (pa\u00f1ales desechables, citas con especialistas, terapias de recuperaci\u00f3n en el Instituto Roosevelt, transporte para acudir a las citas m\u00e9dicas y el servicios de una enfermera) \u00a0) siguiendo las \u00f3rdenes de los especialistas con respecto a la cantidad, calidad y regularidad de los mismos. Esta orden estar\u00e1 vigente hasta que el juez de la causa profiera nuevo fallo, y esta Sala de Revisi\u00f3n confirme su cumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo quinto.- DEJAR SIN EFECTO la sentencia de \u00fanica instancia proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira, el veintinueve (29) de agosto de dos mil once (2011), dentro del proceso de tutela de July Andrea Moreno Ramos, actuando en representaci\u00f3n de su hijo Jeider David Lebro Moreno, contra la EPS Servicio Occidental de Salud. En virtud de esta decisi\u00f3n, se resuelve, adem\u00e1s: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.1. ORDENAR al Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira que en el t\u00e9rmino de cinco (05) d\u00edas contados a partir de la comunicaci\u00f3n de esta providencia, vuelva a proferir fallo de \u00fanica instancia dentro el proceso de tutela de July Andrea Moreno Ramos, actuando en representaci\u00f3n de su hijo Jeider David Lebro Moreno, contra la EPS Servicio Occidental de Salud, atendiendo las reglas constitucionales reiteradas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.2. ORDENAR PROVISIONALMENTE a al Servicio Occidental de Salud EPS que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, suministre a Jeider David Lebro Moreno los servicios solicitados mediante la presente acci\u00f3n (pa\u00f1ales desechables, transporte para acudir a citas m\u00e9dicas, y las terapias de neurodesarrollo) siguiendo las \u00f3rdenes de los especialistas con respecto a la cantidad, calidad y regularidad de los mismos. Adem\u00e1s, la entidad deber\u00e1 exonerarla de pagos moderadores. Esta orden estar\u00e1 vigente hasta que el juez de la causa profiera nuevo fallo, y esta Sala de Revisi\u00f3n confirme su cumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo sexto.- DEJAR SIN EFECTO la sentencia de \u00fanica instancia proferida por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011), dentro del proceso de tutela de Jos\u00e9 Ignacio Barrios Montoya contra la Nueva EPS. En virtud de esta decisi\u00f3n, se resuelve, adem\u00e1s: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.1. ORDENAR al Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot que en el t\u00e9rmino de cinco (05) d\u00edas contados a partir de la comunicaci\u00f3n de esta providencia, vuelva a proferir fallo de \u00fanica instancia dentro el proceso de tutela de Jos\u00e9 Ignacio Barrios Montoya contra la Nueva EPS, atendiendo las reglas constitucionales reiteradas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.2. ORDENAR PROVISIONALMENTE a la Nueva EPS que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, suministre al se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Barrios Montoya los servicios solicitados mediante la presente acci\u00f3n (pa\u00f1ales desechables) siguiendo las \u00f3rdenes de los especialistas con respecto a la cantidad, calidad y regularidad de los mismos. Esta orden estar\u00e1 vigente hasta que el juez de la causa profiera nuevo fallo, y esta Sala de Revisi\u00f3n confirme su cumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo s\u00e9ptimo.- DEJAR SIN EFECTO la sentencia de \u00fanica proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Barranquilla, el tres (03) de octubre de dos mil once (2011), dentro del proceso de tutela de Lavis Maribel Alonso Olarte, actuando como agente oficioso de la se\u00f1ora Julia Rodr\u00edguez Beltr\u00e1n, contra la Nueva EPS, que neg\u00f3 la protecci\u00f3n a los derecho fundamentales de la accionante. En virtud de esta decisi\u00f3n, se resuelve, adem\u00e1s: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.1. ORDENAR al Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Barranquilla que en el t\u00e9rmino de cinco (05) d\u00edas contados a partir de la comunicaci\u00f3n de esta providencia, vuelva a proferir fallo de \u00fanica instancia, dentro el proceso de tutela de Lavis Maribel Alonso Olarte, actuando como agente oficioso de la se\u00f1ora Julia Rodr\u00edguez Beltr\u00e1n, contra la Nueva EPS, atendiendo las reglas constitucionales reiteradas en esta providencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.2. ORDENAR PROVISIONALMENTE a la Nueva EPS que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, suministre a la se\u00f1ora Julia Rodr\u00edguez Beltr\u00e1n los servicios solicitados mediante la presente acci\u00f3n (pa\u00f1ales desechables, el servicio de una enfermera domiciliaria, silla de ruedas y crema hidratante) siguiendo las \u00f3rdenes de los especialistas con respecto a la cantidad, calidad y regularidad de los mismos. Esta orden estar\u00e1 vigente hasta que el juez de la causa profiera nuevo fallo, y esta Sala de Revisi\u00f3n confirme su cumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo octavo.- DEJAR SIN EFECTO la sentencia de \u00fanica instancia proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, el catorce (14) de octubre de dos mil once (2011), dentro del proceso de tutela de Ingrid Vanessa Garavito Pescador, actuando en representaci\u00f3n de su madre, la se\u00f1ora Mery Jenny Pecador Borda, contra Sanitas EPS. En virtud de esta decisi\u00f3n, se resuelve, adem\u00e1s: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.1. ORDENAR al Juzgado Cincuenta y Nueve Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas que en el t\u00e9rmino de cinco (05) d\u00edas contados a partir de la comunicaci\u00f3n de esta providencia, vuelva a proferir fallo de \u00fanica \u00a0instancia, dentro el proceso de tutela de Ingrid Vanessa Garavito Pescados, actuando en representaci\u00f3n de su madre, la se\u00f1ora Mery Jenny Pecador Borda, contra Sanista EPS, atendiendo las reglas constitucionales reiteradas en esta providencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.2. ORDENAR PROVISIONALMENTE a Sanitas EPS que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, suministre a la se\u00f1ora Mery Jenny Pecador Borda los servicios solicitados mediante la presente acci\u00f3n (pa\u00f1ales desechables, crema antipa\u00f1alitis y pa\u00f1itos h\u00famedos), siguiendo las \u00f3rdenes de los especialistas con respecto a la cantidad, calidad y regularidad de los mismos. Adem\u00e1s, la entidad deber\u00e1 exonerarla de pagos moderadores. Esta orden estar\u00e1 vigente hasta que el juez de la causa profiera nuevo fallo, y esta Sala de Revisi\u00f3n confirme su cumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo noveno.- ORDENAR a los jueces de la causa remitir a este Despacho los fallos que se profieran en cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en esta providencia, en un t\u00e9rmino no mayor a ocho (08) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del momento en que se profiri\u00f3 fallo, para que la Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0proceda a verificar y pronunciase sobre el cumplimiento de lo aqu\u00ed resuelto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Los expedientes T-3003608, T-3005172, T-3005404 y T-3010261 fueron seleccionados para revisi\u00f3n y acumulados por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres, mediante Auto proferido el treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011); el expediente T-3054205 fue seleccionado y acumulado al expediente T-3003608, por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco, mediante Autor proferido el veinte (20) de mayo de dos mil once (2011); los expedientes T-3068473, T-3073714 y T-3078697 fueron seleccionados y acumulados entre s\u00ed, y al expediente T-3003608, por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco, mediante Autor proferido el treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011); los expedientes T-3087907, T-3088180, T-3090071 y T-3092413 fueron seleccionados y acumulados entre s\u00ed, y al expediente T-3003608, por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis, mediante Auto proferido el diecis\u00e9is (16) de junio de de dos mil once (2011); el expediente T3212113 fue seleccionado y acumulado al expediente T-3003608 por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nuevo, mediante Auto proferido el veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011); los expedienteT-3237987 y T-3242692 fueron seleccionados y acumulados entre s\u00ed, y al expediente T-3003608, por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez, mediante Auto proferido el veinte (20) de octubre de dos mil once (2011); y los expedientes T-3288963, T-3294962 y T-3300190 fueron seleccionados y acumulados entre s\u00ed, y al expediente T-3003608, por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce, mediante Auto proferido el catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 La peticionaria cotiza al Sistema de Seguridad Social sobre un ingreso base de cotizaci\u00f3n de quinientos treinta y cinco mil seiscientos pesos ($535.600). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 El juzgado de \u00fanica instancia vinculo al proceso al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social El Ministerio se\u00f1al\u00f3 que el servicio de atenci\u00f3n domiciliara por enfermera, se encuentra incluido en el POS, de conformidad con el Acuerdo 008 de 2009; por lo tanto, Saludcoop EPS deber\u00e1 sumin\u00edstralo a la accionante sin derecho a recobrar ante el FOSYGA. Sobre los dem\u00e1s servicios, se\u00f1al\u00f3 que no pueden ser suministrados, por no encontrarse incluidos en el POS. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Al proceso fue vinculado el Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social-FOSYGA. Se\u00f1al\u00f3 que el servicio de enfermera domiciliaria se encuentra incluido dentro de los servicios que deben suministrar las EPS a los usuarios, de conformidad con el Acuerdo 008 de 2009. Por lo tanto, la entidad accionada deber\u00e1 suministrarlo sin tener derecho de recobrar al FOSYGA. Ahora bien, sobre los pa\u00f1ales, sostuvo que este es un servicio excluido del POS, por ello la actora deber\u00e1 financiarlos de forma particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 La Secretar\u00eda Departamental de Salud de Santander reiter\u00f3 que los servicios solicitados, de conformidad con el Acuerdo 008 de 2009, no est\u00e1n incluidos en el POS, y por lo tanto, la acci\u00f3n resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>6 El juez de instancia vincul\u00f3 al proceso de tutela al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. El Ministerio sostuvo que de conformidad con el Acuerdo 008 de 2009, los pa\u00f1ales desechables son servicios excluidos del POS. Por lo tanto, el usuario que los requiera deber\u00e1 sufragarlos directamente, y si no cuenta con los recursos para hacerlo, deber\u00e1 acudir al ente territorial correspondiente para ser atendido a trav\u00e9s de la red de servicios de salud p\u00fablica o entidades privadas con las cuales se haya contratado para prestar dichos servicios. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 El 26 de abril de 2011 la accionante present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia. Mediante auto interlocutorio No. 1583 de 200, el juzgado resolvi\u00f3 \u201cno acceder a la impugnaci\u00f3n presentada por no encontrarse dentro el t\u00e9rmino de la ejecutoria.\u201d (folio 50) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 7 y 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 El juzgado de conocimiento vincul\u00f3 al proceso al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander. La entidad se\u00f1al\u00f3 que los servicios que no est\u00e1n expresamente cubiertos por el POS-S, deben ser sometidos a consideraci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la entidad correspondiente, y de ser autorizados, la entidad de salud puede recobrar directamente a la entidad territorial el valor de lo que legalmente no estaba llamada a suministrar. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 De acuerdo al resumen de su historia cl\u00ednica, el se\u00f1or Miguel No\u00e9 Caballero presenta las siguientes enfermedades: secuelas de ECV; escaras sacra; enfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica, enfermedad de parkinson, hipotiroidismo, esquizofrenia, polineuropatia mixta cr\u00f3nica en miembros inferiores, hipertensi\u00f3n arterial, insuficiencia renal cr\u00f3nica con hidronefrosis grado II izquierda, hipertrofia prost\u00e1tica benigna grado IV y desnutrici\u00f3n proteico-cal\u00f3rica severa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 F\u00f3rmula m\u00e9dica expedida por la m\u00e9dica Jennifer Cavanzo Poveda, del Hospital Universitario Cl\u00ednica San Rafael, en la cual se ordena un n\u00famero de 180 pa\u00f1ales, talla L, para usar 6 pa\u00f1ales diarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sobre el particular expuso la accionante que su padre depende econ\u00f3micamente de ella, y que con los ingresos que obtiene, debe cancelar el arriendo de la vivienda, los servicios p\u00fablicos, la alimentaci\u00f3n, el vestuario, transportes y las deudas que tiene; por lo que, no puede asumir el costo de los pa\u00f1ales que requiere su padre, toda vez que asciende a $360.000 mensuales y ello vulnerar\u00eda el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de los dos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 A la acci\u00f3n fue vinculado el Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social. La entidad solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela en su defecto, si prospera, que se niegue el recobro de la EPS ante el FOSYGA y se ordene que el accionante sea atendido en la red p\u00fablica de salud o en las instituciones p\u00fablicas o privadas con las cuales la entidad territorial competente tenga contrato. Respecto al suministro de pa\u00f1ales, esta entidad sostuvo que el Acuerdo 008 de 2009, mediante el cual se aclaran y actualizan integralmente los planes obligatorios de salud de los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado, establece que los pa\u00f1ales para ni\u00f1os y adultos se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 El juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1 ofici\u00f3 a las siguientes entidades, con el fin de corroborar si la accionante ten\u00eda bienes, si declaraba renta, o ten\u00eda patrimonio gravable a su favor: DIAN, Oficinas de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, Secretar\u00eda de movilidad y\/o SETT y C\u00e1mara de Comercio. Frente a dicho oficio, respondi\u00f3 la Superintendencia de Notariado y Registro, aduciendo que dentro de sus archivos no se encontr\u00f3 informaci\u00f3n alguna, ni folios de matr\u00edcula inmobiliaria relacionados con la Se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen C\u00e1rdenas S\u00e1nchez; asimismo, la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 sostuvo que la accionante no se encontraba matriculada en dicha entidad como comerciante; y la oficina de Servicios Integrales para la Movilidad inform\u00f3 que la actora no figura como sobre veh\u00edculo alguno (folios 18 a 22 y 36)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 A la acci\u00f3n tambi\u00e9n fueron vinculados por el juez de primera instancia, la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1 y al Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social-Fosyga. (i) La Secretar\u00eda solicit\u00f3 ser exonerada de cualquier tipo de responsabilidad, por cuanto, es la EPS SALUD TOTAL la que debe garantizar en forma oportuna la atenci\u00f3n en salud requerida por la menor ante los eventos POS y No POS. En relaci\u00f3n a los pa\u00f1ales desechables, argument\u00f3 que no son prestaciones en salud y que la CRES los ha estipulado dentro de las exclusiones expresas para el r\u00e9gimen contributivo. En cuanto a la necesidad de contar con una enfermera o terapista a domicilio, aduce que es un servicio contemplado en el POS, que se autorizar\u00e1 siempre que haya sido ordenado por profesional autorizado y no requiere ser sometido a consideraci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. Por \u00faltimo, con respecto al tratamiento integral solicitado por la accionante, expone que no es posible acceder a esta prestaci\u00f3n, puesto que es un hecho incierto y la acci\u00f3n de tutela busca proteger una amenaza inminente; y (ii) el Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social- Fosyga-, solicit\u00f3 que se ordene que la accionante sea atendida en la red p\u00fablica de salud, o en las instituciones p\u00fablicas o privadas con las cuales la entidad territorial competente tenga contrato. As\u00ed mismo, en relaci\u00f3n a lo solicitado por la accionante, aduce que el POS \u00fanicamente cubre las visitas domiciliarias por enfermer\u00eda y no una atenci\u00f3n de 12 o 24 horas, y que los pa\u00f1ales se encuentran expresamente excluidos como servicios de salud, por lo que el afiliado debe financiarlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 La accionante afirm\u00f3 que el 22 de julio del 2011 le fueron ordenadas a su hijo terapias de neurodesarrollo, para ser practicadas tres veces por semana, durante tres meses, pero que la entidad accionada neg\u00f3 su autorizaci\u00f3n, considerando que el paciente no tiene indicaci\u00f3n para ese tipo de terapias y que los problemas que presenta son de \u00edndole acad\u00e9mico.17 Lo anterior, pese a lo consignado por la Dra. Mercedes Paz en la historia cl\u00ednica del menor, quien manifiesta la importancia de continuar con el tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>18 La peticionaria manifest\u00f3 que su esposo devenga un salario m\u00ednimo por su trabajo y ella se dedica exclusivamente al cuidado de su hijo, raz\u00f3n por la cual, los ingresos del padre del ni\u00f1o no son suficientes para cubrir el tratamiento integral en salud que requiere el menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Folios 7 a 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 En el folio 14 del expediente reposa solicitud de la m\u00e9dica Nury Aguirre Pacheco, en la cual manifiesta la necesidad de evaluar la posibilidad de ordenar la enfermera domiciliaria solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 7 a 23. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 34 y 35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Numeral 4.4.3.2.2. del apartado 4.4.3.- Acceso a los servicios que se requieran, incluidos y no incluidos dentro de los planes obligatorios- de la sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, sentencia T-359 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver en el mismo sentido las sentencia T-593 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-274 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-050 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza martelo), T-566 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-736 de 2010 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-854 de 2010 (M.P. Huberto Antonio Sierra Porto), T-893 de 2010 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-934 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, sentencia T-047 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional, sentencia T-139 de 2011 (M.P, Mar\u00eda Victoria Calle Correa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Por ejemplo, la Corte ha sostenido que cuando dos acciones comparten los mismos hechos y las mismas partes, no por eso se debe declarar que hay temeridad. Es deber del juez de instancia verificar que el \u00a0peticionario actu\u00f3 con dolo, a sabiendas de que entre las acciones presentadas no hay ninguna diferencia f\u00e1ctica. Ver por ejemplo las sentencias T-433 de 2006 (MP Humberto Sierra Porto), T-568 de 2006 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-362 de 2007 (M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda), T-390 de 2007 (M.P. Manuel Jos\u00e9 cepeda Espinosa) y T644 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), entre otras. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, sentencia T-390 de 2007 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, sentencia T-919 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 En esta providencia, adem\u00e1s, se llama la atenci\u00f3n sobre el desgaste de la administraci\u00f3n de justicia cuando los usuarios y usuarias del Sistema de Salud deben acudir respetivamente a la acci\u00f3n de tutela, para evitar la vulneraci\u00f3n de su derecho a la salud. En el momento preciso de esa sentencia, el derecho a la salud era justiciable por conexidad con el derecho a la vida, situaci\u00f3n que cambi\u00f3 a partir de la sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) cuando la Corte recogi\u00f3 toda la jurisprudencia constitucional en la materia, y determin\u00f3 que el derecho a la salud era justiciable de forma aut\u00f3noma. Sin embargo, es pertinente a la finalidad de esta providencia retomar lo citado all\u00ed, con respecto a la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho a la salud en casos de personas que sufren enfermedades tan graves como resulta ser el VIH\/SIDA: \u201cPor lo dem\u00e1s, esta actitud, lejos de preservar las finalidades que corresponden a la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, implica desconocimiento relativo a la obligaci\u00f3n que tienen las empresas promotoras de salud de suministrar los medicamentos y ejecutar los procedimientos que requieren los enfermos y portadores del VIH\/SIDA, a\u00fan en el caso de que los mismos se encuentren excluidos del Plan Obligatorio de Salud, cuando el derecho a la salud en conexidad con el de la vida se encuentre amenazado o vulnerado. En estas circunstancias es evidente que el amparo ha de prosperar. En tal sentido debe advertirse que la reticencia de las E.P.S a suministrar los tratamientos requeridos, conlleva \u00a0un desgaste injustificado de la administraci\u00f3n de justicia, adem\u00e1s del sin sentido que se presenta cuando quienes padecen esa mortal enfermedad se ven obligados a hacer un uso reiterado de la tutela para hacer valer sus derechos cada vez que un m\u00e9dico tratante les formula un determinado medicamento u ordena un espec\u00edfico procedimiento para conservar la salud y neutralizar el riesgo que pueda correr su vida.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, sentencia T-1185 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, sentencia T-125 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Mart\u00ednez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, sentencia C-836 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Art\u00edculo 4 de la Ley 169 de 1896: \u201cTres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de casaci\u00f3n, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los jueces podr\u00e1n aplicarla en casos an\u00e1logos, lo cual no obsta para que la Corte var\u00ede la doctrina en caso de que juzgue err\u00f3neas las decisiones anteriores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>39 Art\u00edculos 2 y 230 de la Constituci\u00f3n. Art\u00edculo 2: (\u2026) las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Art\u00edculo 230: Los jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 A prop\u00f3sito de la seguridad jur\u00eddica, explic\u00f3 la Sala en la sentencia C-836 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil): \u201cLa previsibilidad de las decisiones judiciales da certeza sobre el contenido material de los derechos y obligaciones de las personas y la \u00fanica forma en que se tiene dicha certeza es cuando se sabe que, en principio, los jueces han interpretado y van a seguir interpretando el ordenamiento de manera estable y consistente. Esta certeza hace posible a las personas actuar libremente, conforme a lo que la pr\u00e1ctica judicial les permite inferir que es un comportamiento protegido por la ley.\u00a0La falta de seguridad jur\u00eddica de una comunidad conduce a la anarqu\u00eda y al desorden social, porque los ciudadanos no pueden conocer el contenido de sus derechos y de sus obligaciones.\u00a0 Si en virtud de su autonom\u00eda, cada juez tiene la posibilidad de interpretar y aplicar el texto de la ley de manera distinta, ello impide que las personas desarrollen libremente sus actividades, pues al actuar se encontrar\u00edan bajo la contingencia de estar contradiciendo una de las posibles interpretaciones de la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>41 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>42 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver los apartados 4.4.5.4. La falta de capacidad econ\u00f3mica puede ser temporal o permanente y 4.4.5.5. Reglas probatorias para establecer la capacidad econ\u00f3mica de la sentencia T-760 de 2008.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-752\/12\u00a0 \u00a0 SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA Y SUMINISTRO DE PA\u00d1ALES DESECHABLES-Desconocimiento del precedente jurisprudencial \u00a0 \u00a0 \u00a0 DEBIDO PROCESO EN MATERIA DE ACCESO A SERVICIOS DE SALUD QUE SE REQUIEREN CON NECESIDAD-Violaci\u00f3n por desconocimiento del precedente jurisprudencial \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCESO A SERVICIOS DE SALUD NO INCLUIDOS EN EL POS QUE SE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20103","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20103","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20103"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20103\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20103"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20103"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20103"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}