{"id":20104,"date":"2024-06-21T15:13:27","date_gmt":"2024-06-21T15:13:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-753-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:27","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:27","slug":"t-753-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-753-12\/","title":{"rendered":"T-753-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-753\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Naturaleza subsidiaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional para evitar perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Car\u00e1cter subjetivo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA-Garant\u00eda del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Observancia por parte de la administraci\u00f3n cuando no se da contestaci\u00f3n a recurso interpuesto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COACTIVO-Regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COACTIVO-Naturaleza administrativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUOTAS PARTES PENSIONALES-Origen en la Ley 100\/93 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUOTAS PARTES PENSIONALES-Obligaciones de contenido crediticio a favor de entidad encargada de reconocer y pagar la pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUOTAS PARTES PENSIONALES-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COBRO COACTIVO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES-Naturaleza administrativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COBRO COACTIVO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES-Presupuestos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COBRO COACTIVO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES-Procedimiento administrativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COBRO COACTIVO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES-Mandamiento de pago y notificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COBRO COACTIVO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES-Proposici\u00f3n de excepciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECONSTRUCCION DE EXPEDIENTES Y DOCUMENTOS-C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECONSTRUCCION DE EXPEDIENTES Y DOCUMENTOS-Vulneraci\u00f3n al debido proceso de no hacerse de manera c\u00e9lere y sin dilaciones injustificadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA JUSTICIA DE LA NACION MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO-Contestaci\u00f3n de recurso de reposici\u00f3n en contra de resoluci\u00f3n de liquidaci\u00f3n de cuotas partes pensionales y levantamiento de medida cautelar que ordeno embargo de cuentas bancarias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE LA NACION MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO CONTRA EL FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES-Reconstrucci\u00f3n expediente de proceso de cobro coactivo por cuotas partes pensionales de Concesi\u00f3n Salinas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3467796 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Naci\u00f3n-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo contra el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de La Guajira y el Banco de Occidente S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, quien la preside, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado el 22 de marzo de 2012 por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, que a su vez confirm\u00f3 el proferido el 1\u00b0 de febrero del mismo a\u00f1o por el Juzgado Primero Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito Judicial de Riohacha, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por la Naci\u00f3n-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo contra el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de La Guajira y el Banco de Occidente S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La Naci\u00f3n-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de La Guajira y el Banco de Occidente S.A., al considerar que dichas entidades le est\u00e1n vulnerando su derecho al debido proceso, por cuanto el Departamento se ha negado a dar contestaci\u00f3n a un recurso interpuesto contra una resoluci\u00f3n de liquidaci\u00f3n de cuotas partes pensionales, adem\u00e1s, el Banco ha actuado arbitrariamente al haber hecho efectivo el embargo de las cuentas del Ministerio por el valor de la deuda, pese a que esos dineros tienen el car\u00e1cter de inembargables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud, la parte accionante relata los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expresa que de acuerdo con el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 539 de 2000, modificado por el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 2883 de 2001, se dispuso que la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s del Ministerio de Desarrollo (hoy Ministerio de Comercio Industria y Turismo), deb\u00eda asumir las obligaciones derivadas del Contrato de Administraci\u00f3n Delegada de la Concesi\u00f3n Salinas, con estricta sujeci\u00f3n a las actas de liquidaci\u00f3n de dicha entidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que el Contrato de Administraci\u00f3n Delegada de la Concesi\u00f3n Salinas finaliz\u00f3 mediante Acta de Liquidaci\u00f3n del 29 de diciembre de 2009, fecha a partir de la cual el Ministerio asumi\u00f3 la administraci\u00f3n y pago del pasivo pensional de la Concesi\u00f3n de Salinas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce que en el mes de julio de 2010, el Consorcio Fidupensional Guajira radic\u00f3 en el Ministerio el oficio n\u00fam. 2-2010-023512, adjuntando una cuenta de cobro por veintid\u00f3s millones quinientos treinta y siete mil seiscientos ochenta y tres pesos ($ 22\u2019537.683) declarando como deudor al IFI- Concesi\u00f3n Salinas sin que se allegara ning\u00fan soporte al respecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comenta que el 21 de julio de 2010 dio contestaci\u00f3n al Consorcio Fidupensional de La Guajira mediante oficio GRH-1583 con radicado n\u00fam. 2-2010-2009, indicando la manera en que deb\u00eda remitirse la orden de cobro dirigida a nombre del Ministerio y con la observancia de la prescripci\u00f3n de las obligaciones anteriores a los \u00faltimos 3 a\u00f1os, sin que se recibiera a cambio una respuesta o el env\u00edo de los documentos1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informa que el 23 de mayo de 2011 (es decir, un a\u00f1o despu\u00e9s de su contestaci\u00f3n), el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de La Guajira, present\u00f3 ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el escrito n\u00fam. 1-2011-019208, adjuntando la copia de la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 066 del 28 de abril de 2011, mediante la cual se \u201cdeclara deudor al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo por la suma de MIL CIENTO SETENTA Y SIENTE MILLONES TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS CON 59\/100 $1.177\u2019003.465,59 por concepto de cuotas partes pensionales de supuestos extrabajadores de IFI-Concesi\u00f3n Salinas. Suma esta que NUNCA fue materia de cobro, sin remitir soporte alguno conforme lo establece el procedimiento de recaudo de cuotas partes pensionales y sin agotar las instancias previas determinadas por el Estatuto Tributario y por una cuant\u00eda exorbitante, comparada con la cifra cobrada a la extinta entidad\u201d.2 (Resaltado y subrayado del texto original) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Dice que con fundamento en lo preceptuado en el art\u00edculo 50 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, interpuso recurso de reposici\u00f3n en contra de lo dispuesto en el oficio anteriormente rese\u00f1ado, \u201cadvirtiendo entre otros asuntos, que la Gobernaci\u00f3n de La Guajira-Fondo de Pensiones Territorial NO adelant\u00f3 el proceso de citaci\u00f3n y notificaci\u00f3n del mencionado acto administrativo como lo establece el C\u00f3digo Contencioso Administrativo en sus art\u00edculos 44 y 48, vulnerando as\u00ed el debido proceso e impidiendo que se adelante la defensa de los intereses de la Naci\u00f3n.\u201d 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisa que el 29 de julio de 2011 el Fondo Territorial Pensiones del Departamento de La Guajira, dando contestaci\u00f3n al mencionado recurso, remiti\u00f3 el oficio n\u00fam. GRH 3341 expresando:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cMuy comedidamente me permito manifestarle que el oficio radicado bajo el num. 1-2011-019208 no contiene ninguna decisi\u00f3n de fondo proferida por el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de La Guajira, motivo por el cual el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra dicha comunicaci\u00f3n es improcedente y no amerita pronunciamiento de fondo por parte de esta entidad.\u201d 4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que el 8 de agosto de 2011, \u201cse encontraba un representante del Ministerio en la ciudad de Riohacha adelantando [algunas] diligencias concernientes a tr\u00e1mites del Ministerio y se [notific\u00f3] de la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 066 del 28 de abril de 2011, supuesto acto administrativo que \u2018no contiene decisi\u00f3n de fondo proferida por el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de La Guajira\u2019 tal como fue indicado por la Gobernaci\u00f3n el 29 de julio de 2011, con el [oficio n\u00famero] 1-2022-027385\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Argumenta que el 16 de agosto de 2011, mediante oficio GRH n\u00fam. 4089, dentro del t\u00e9rmino legal establecido, interpuso \u201cnuevamente el recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 066 del 2011\u201d, reiterando entre otros aspectos: (i) la aplicaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, (ii) el ajuste por pago de lo no debido y (iii) la ausencia de soportes. Sin embargo, dicha solicitud nunca fue objeto de pronunciamiento ni notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que debido a que dicho acto administrativo es un \u201cacto no ejecutoriado\u201d por cuanto no se ha resuelto el recurso de reposici\u00f3n, no constituye un t\u00edtulo ejecutivo de acuerdo con lo previsto en la Ley 1066 del 2009, el art. 99 del anterior C.C.A., el art. 488 de C.P.C. y la Circular Conjunta 069 de 2008. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Arguye que adem\u00e1s de las irregularidades ya advertidas dentro del proceso, el 6 de octubre de 2011 el Coordinador del Fondo Territorial de Pensiones radic\u00f3 bajo el n\u00fam. 1-2011-037546 un oficio ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con fecha del 14 de septiembre de 2011, citando al Ministro para notificarlo de la resoluci\u00f3n de Mandamiento de Pago librado dentro del proceso administrativo de cobro coactivo, por concepto de la obligaci\u00f3n adquirida como entidad cuota-partista. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Revela que para dar cumplimiento a la citaci\u00f3n, un representante del Ministerio se desplaz\u00f3 hasta las instalaciones del Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernaci\u00f3n de La Guajira, en donde le negaron el acceso al expediente bajo el argumento de que este acto administrativo ya hab\u00eda sido notificado por correo, contraviniendo, a su juicio, las normas que gobiernan el debido proceso. En consecuencia, precisa que no ha sido notificado del mencionado mandamiento de pago.5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declara que, adicionalmente, el 15 de diciembre de 2011, \u201cla Tesorera del Departamento de La Guajira- [como] Funcionario ejecutor, Dra. LYDA PERDOMO P\u00c9REZ, remiti\u00f3 [un] oficio al Banco de Occidente S.A., en donde indica que dentro del proceso administrativo coactivo que la Gobernaci\u00f3n de La Guajira adelanta contra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se orden\u00f3 el embargo hasta el l\u00edmite de $ 1.283\u2019497.180, de los dep\u00f3sitos en cuentas de ahorro y corrientes\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo anterior, el representante del Ministerio solicita (i) la protecci\u00f3n de su derecho al debido proceso, (ii) la declaratoria de la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de cobro coactivo6, (iii) el desembargo de las cuentas, (iv) el requerimiento al Banco de Occidente S.A. para que restituya inmediatamente el dinero a la Naci\u00f3n7, y (v) el inicio de las correspondientes acciones disciplinarias y sanciones concernientes a la irregularidad en la aplicaci\u00f3n de los principios que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la entidades demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de La Guajira, mediante apoderado, solicita que se declare improcedente la acci\u00f3n de amparo, argumentando que el peticionario puede acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad simple o nulidad y restablecimiento del derecho.8 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Banco de Occidente S.A., mediante apoderado, solicita su desvinculaci\u00f3n del proceso alegando: (i) el cumplimiento de una orden emitida por una autoridad jurisdiccional, (ii) una debida notificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n a la entidad embargada y (iii) la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva. 9 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fallos de instancia \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito Judicial de Riohacha, mediante providencia del 13 de febrero de 2012, niega la protecci\u00f3n e indica que es improcedente la acci\u00f3n de tutela con fundamento en que existen otros mecanismos id\u00f3neos como la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho en la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa y que no se logr\u00f3 demostrar un perjuicio irremediable. Al respecto expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas considera el despacho, que la acci\u00f3n de tutela impetrada como mecanismo transitorio, es improcedente toda vez que el actor cuenta con otro medio judicial para hacer efectivo su derecho, esto es, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto que infringe la vulneraci\u00f3n a los derechos cuya protecci\u00f3n se invoca. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera no acredit\u00f3 el accionante el perjuicio irremediable que trata de evitar con la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n como mecanismo transitorio, pues solo se limit\u00f3 a indicar en el cuerpo de la tutela que el mecanismo ordinario de defensa con que cuenta, esto es, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho podr\u00eda generar una \u2018lesi\u00f3n mayor de los derechos afectados\u2019 sin indicar ni acreditar en que consiste esa lesi\u00f3n actualmente y cual ser\u00eda su mayor afectaci\u00f3n. \u201d . \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo mediante escrito allegado al juez de primera instancia el 17 de febrero de 2012, reiter\u00f3 los argumentos dados en el escrito de tutela, resaltando la omisi\u00f3n en la contestaci\u00f3n por parte del Departamento de La Guajira sobre el recurso interpuesto en contra de la resoluci\u00f3n de liquidaci\u00f3n de cuotas partes pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante sentencia proferida el 22 de marzo de 2012, confirma la decisi\u00f3n del a quo, bajo id\u00e9nticos argumentos, alegando la existencia de otros mecanismos de defensa id\u00f3neos y la falta de demostraci\u00f3n de la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas m\u00e1s relevantes que reposan en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficio GRH n\u00fam. 1583, remitido por la Coordinadora del Grupo de Recursos Humanos del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo al Gerente de Negocios del Consorcio Fidupensional de La Guajira, en el cual le manifiesta que las obligaciones del Consorcio Salinas fueron asumidas por el Ministerio, mediante el contrato de Administraci\u00f3n Delegada denominado IFI- Concesi\u00f3n Salinas, y que para hacer efectiva la cuenta de cobro n\u00fam. 00365 debe allegar la liquidaci\u00f3n de la cuota parte de manera detallada por cada tercero, indicando los incrementos aplicados a\u00f1o a a\u00f1o.10\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 066 del 28 de abril de 2011, expedida por el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de La Guajira, mediante la cual se liquida el valor de las cuotas partes pensionales a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la respuesta emitida por el coordinador del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de La Guajira, en la que se informa al jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que el oficio radicado bajo el n\u00fam. 1-2011-019208 no contiene una decisi\u00f3n de fondo y en esa medida es improcedente el recurso de reposici\u00f3n interpuesto.12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio GRH-4089 remitido por el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, radicado el 16 de agosto de 2011 en el Fondo de Pensiones del Departamento de La Guajira, mediante el cual se interpone recurso de reposici\u00f3n en contra de la Resoluci\u00f3n 066 del 28 de abril de 2011, reclamando la prescripci\u00f3n del pago de las cuotas partes pensionales a cargo del extinto IFI- Concesi\u00f3n Salinas y solicitando la normalizaci\u00f3n de cartera.13 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Comunicaci\u00f3n remitida por el coordinador del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de La Guajira, dirigido al Ministro de Comercio Industria y Turismo, radicado el 6 de octubre de 2011 en el correspondiente Ministerio, inform\u00e1ndole que deb\u00eda notificarse personalmente del mandamiento de cobro coactivo librado dentro del expediente n\u00fam. PAC- 2011-022.14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de oficio dirigido al Banco de Occidente, en el que la Tesorera del Departamento de La Guajira, en calidad de funcionaria ejecutora, solicita el embargo de las cuentas del Ministerio de Comercio Industria y Turismo con fundamento en el proceso Administrativo Coactivo adelantado en el expediente 2011-022.15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que dentro del expediente no exist\u00eda total claridad sobre (i) la forma como se llev\u00f3 a cabo el proceso coactivo iniciado por el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de La Guajira en contra del Ministerio de Comercio Industria y Turismo, (ii) la actividad desplegada por el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de La Guajira y el Banco de Occidente respecto a la orden de embargo de las cuentas del peticionario y (iii) la posible existencia de procesos adelantados ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa relacionados con el asunto objeto de an\u00e1lisis, el Magistrado Sustanciador, mediante Auto del 14 de septiembre del a\u00f1o en curso resolvi\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: Ordenar al Departamento de La Guajira- Fondo de Pensiones Territorial que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepci\u00f3n del oficio que as\u00ed lo indique: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Env\u00ede, con destino al expediente de la referencia, un informe con los respectivos soportes, donde especifique: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cu\u00e1l es el procedimiento que se sigui\u00f3 para el reconocimiento de las obligaciones de las cuotas partes que dieron origen al proceso coactivo instaurado en contra del Ministerio de Comercio Industria y Turismo, de acuerdo con lo previsto en la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 066 de 2011 \u2018Por medio de la cual se liquida el valor de las cuotas partes pensionales a favor del fondo de pensiones territorial del Departamento\u2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cu\u00e1l es el procedimiento y con fundamento en que normatividad desarrollaron el correspondiente proceso de cobro coactivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que actuaciones adelant\u00f3 durante dicho proceso, especificando fechas, t\u00e9rminos, y una breve descripci\u00f3n de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Si se dio o no respuesta al oficio GRH-4089 radicado en esa entidad el 16 de agosto de 2011. En caso afirmativo, indique en que fecha, remitiendo copia de la respuesta. En caso negativo explique por qu\u00e9 raz\u00f3n no lo ha hecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cu\u00e1l es la situaci\u00f3n actual del proceso de cobro coactivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Si tiene conocimiento de procesos adelantados ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa que tengan relaci\u00f3n con los hechos aqu\u00ed analizados y, de ser as\u00ed, precisar el n\u00famero de radicaci\u00f3n de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Remita copia \u00edntegra del proceso de cobro coactivo seguido en contra del Ministerio de Comercio Industria y Turismo por concepto del pago de cuotas pensionales delegada de Concesi\u00f3n Salinas. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Remita copia \u00edntegra del reglamento de cobro coactivo de su entidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino probatorio previsto, el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de La Guajira, dio contestaci\u00f3n al auto proferido, expresando que al parecer el expediente del proceso de cobro coactivo surtido en contra del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se encuentra extraviado y que en lo concerniente al recurso interpuesto por el peticionario, efectivamente no se le ha dado respuesta. Puntualmente el mencionado Fondo en su escrito precis\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a fechas exactas remito los documentos que aparecen en el archivo de la entidad, no sin antes advertir que al parecer el expediente se encuentra extraviado motivo por el cual se proceder\u00e1 a su reconstrucci\u00f3n en los t\u00e9rmino del C.C.A. y C.P.C, para lo cual es preciso que el Ministerio aporte las copias que tiene en su poder. \u00a0<\/p>\n<p>4. No se dio por parte de la entidad respuesta a la comunicaci\u00f3n a que se hace referencia\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento de los problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los presupuestos f\u00e1cticos anteriormente expuestos, y la respuesta dada por el accionado Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de La Guajira, corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar si el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de La Guajira vulnera los derechos al debido proceso y acceso a la justicia de la Naci\u00f3n-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al no permitirle el acceso a un expediente y al no dar contestaci\u00f3n a un recurso de reposici\u00f3n interpuesto en contra de una resoluci\u00f3n mediante la cual se liquida el valor de unas cuotas partes pensionales a cargo de este \u00faltimo. De igual manera, si es procedente la acci\u00f3n de tutela para dejar sin efecto una medida cautelar que ordena el embargo de una cuenta dentro de un proceso coactivo, cuando el expediente se encuentra extraviado. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala abordar\u00e1 los siguientes ejes tem\u00e1ticos: (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela por su naturaleza subsidiaria; (ii) el debido proceso administrativo y sus implicaciones cuando no se da contestaci\u00f3n a un recurso; (iii) el procedimiento de cobro coactivo de cuotas partes pensionales; (iv) la reconstrucci\u00f3n de documentos, por \u00faltimo; (v) realizar\u00e1 un an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela por su naturaleza subsidiaria17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La acci\u00f3n de tutela desde su introducci\u00f3n al ordenamiento colombiano en la Constituci\u00f3n de 1991 fue instituida como un mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales que resulten violados o gravemente amenazados por la actuaci\u00f3n de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley. Al respecto, claramente en el art\u00edculo 86 Superior18, el Constituyente estableci\u00f3 que \u201cesta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en materia de amparo \u00a0de los derechos fundamentales se establece una regla general que consiste en que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violaci\u00f3n o amenaza s\u00f3lo despu\u00e9s de ejercer infructuosamente los medios ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos. As\u00ed lo consider\u00f3 desde sus inicios la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568 de 1994, en la cual expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el car\u00e1cter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la caracter\u00edstica de ser supletorio, esto es, que s\u00f3lo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable -art\u00edculo 86 de la CP. y art\u00edculo 6\u00b0. del Decreto 2591 de 1991.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sin embargo, es necesario aclarar que si bien es cierto que esta Corporaci\u00f3n ha indicado que, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela, el afectado s\u00f3lo podr\u00e1 acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n del derecho invocado19, tambi\u00e9n lo es que para dicha regla existen dos excepciones: (i) cuando la acci\u00f3n de tutela es interpuesta como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable o (ii) cuando se utiliza como mecanismo principal existiendo otro medio de defensa judicial que no es id\u00f3neo ni eficaz para la defensa de los derechos fundamentales conculcados o amenazados. As\u00ed lo sostuvo esta corporaci\u00f3n, por ejemplo, en sentencia T-235 de 2010, al afirmar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara que la acci\u00f3n de tutela sea procedente como mecanismo principal, el demandante debe acreditar que, o no tiene a su disposici\u00f3n otros medios de defensa judicial, o teni\u00e9ndolos, \u00e9stos, no resultan id\u00f3neos y eficaces para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente conculcados. A su turno, el ejercicio del amparo constitucional como mecanismo transitorio de defensa iusfundamental, implica que, a\u00fan existiendo medios de protecci\u00f3n judicial id\u00f3neos y eficaces, estos, ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, pueden ser desplazados por la acci\u00f3n de tutela20. En este caso, esa comprobaci\u00f3n, ha dicho la Corte, da lugar a que la acci\u00f3n de tutela se conceda en forma transitoria, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n competente resuelve el litigio en forma definitiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Bajo este orden de ideas, la Corte ha advertido que cuando el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, el juez de conocimiento debe determinar si el procedimiento alternativo es eficaz para proteger de forma efectiva y oportuna los derechos fundamentales invocados, y si ofrece una soluci\u00f3n clara, definitiva y precisa a las pretensiones puestas en consideraci\u00f3n. En consecuencia, ser\u00e1 necesario que se realice, entre otros aspectos, el an\u00e1lisis del objeto del proceso judicial con el que se cuenta con el fin de verificar si el resultado es el esperado en t\u00e9rminos de protecci\u00f3n efectiva y oportuna de los derechos fundamentales invocados. Al respecto en sentencia T-795 de 2011 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs as\u00ed como en aquellos casos en que se logra establecer la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, debe ponderarse la idoneidad de dicho medio de protecci\u00f3n, valorando el caso concreto y determinando su eficacia en las circunstancias espec\u00edficas que se invocan en la tutela21. Por esta raz\u00f3n, el juez constitucional debe establecer si el procedimiento alternativo permite brindar una soluci\u00f3n \u2018clara, definitiva y precisa\u201922 a las pretensiones que se ponen a consideraci\u00f3n del debate iusfundamental y su eficacia para proteger los derechos invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la jurisprudencia constitucional ha considerado necesario apreciar frente al medio de defensa alternativo, entre otros aspectos: \u2018(a) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acci\u00f3n de tutela y (b) el resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la protecci\u00f3n eficaz y oportuna de los derechos fundamentales\u201923. Estos elementos, aunados al an\u00e1lisis de las circunstancias concretas del caso, permiten corroborar si el mecanismo judicial de protecci\u00f3n alterno es eficaz para la defensa de los derechos presuntamente conculcados. (\u2026)\u201d (Subrayado fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha definido el perjuicio irremediable24 indicando que se \u201cconfigura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.\u201d25 Al respecto esta Corporaci\u00f3n, en la Sentencia T- 1316 de 2001 sintetiz\u00f3 las reglas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable en la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Por su parte, cuando la tutela es utilizada como mecanismo transitorio, esto es, a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, su procedencia resulta condicionada a la amenaza de un perjuicio irremediable, que seg\u00fan la jurisprudencia tiene las siguientes caracter\u00edsticas26:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento \u00a0sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus caracter\u00edsticas de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protecci\u00f3n urgentes e impostergables. Con todo, esta previsi\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistem\u00e1tica, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, f\u00edsicas, mentales o econ\u00f3micas, requieren especial protecci\u00f3n del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los ni\u00f1os, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad27.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de amparo es procedente de acuerdo con su naturaleza subsidiaria y residual, cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial, una vez se encuentre agotado en debida forma todos los medios ordinarios. No obstante, puede ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable o como principal en los eventos en los que a pesar de existir otros mecanismos, estos no son id\u00f3neos para garantizar la materializaci\u00f3n del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El debido proceso administrativo y su observancia por parte de la administraci\u00f3n cuando no se da contestaci\u00f3n a un recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Bajo el prisma del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el derecho al debido proceso comprende \u201cuna serie de garant\u00edas con las cuales se busca sujetar a reglas m\u00ednimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el \u00e1mbito administrativo o judicial, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas, ya que es claro que el debido proceso constituye \u2018un l\u00edmite material al posible abuso de las autoridades estatales (Sentencia T-1095 de 2005)\u201d28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se ha referido a este derecho se\u00f1alando que \u201clo integran el conjunto de facultades y garant\u00edas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico, cuyo objetivo b\u00e1sico es brindar protecci\u00f3n al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el tr\u00e1mite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales (\u2026)\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo tal prescripci\u00f3n constitucional, la jurisprudencia adem\u00e1s ha sostenido que el derecho al debido proceso es una garant\u00eda de protecci\u00f3n a los derechos de los administrados y el principio rector de todas las actuaciones judiciales y administrativas, raz\u00f3n por la cual \u201cen el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jur\u00eddico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo el derecho fundamental al debido proceso\u201d30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En lo referente al debido proceso administrativo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que es un derecho que tiene rango fundamental, ya que a trav\u00e9s de \u00e9l se busca que toda actuaci\u00f3n administrativa se someta a las normas y a la jurisprudencia que regula la aplicaci\u00f3n de los principios constitucionales. Es as\u00ed como en la Sentencia T-1263 de 2001 esta Corporaci\u00f3n sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho fundamental al debido proceso se consagra constitucionalmente como la garant\u00eda que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jur\u00eddico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales. El debido proceso constituye una garant\u00eda infranqueable para todo acto en el que se pretenda \u2013leg\u00edtimamente- imponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un l\u00edmite al abuso del poder de sancionar y con mayor raz\u00f3n, se considera un principio rector de la actuaci\u00f3n administrativa del Estado y no s\u00f3lo una obligaci\u00f3n exigida a los juicios criminales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Debe resaltarse, entonces, que seg\u00fan el citado art\u00edculo 29, el debido proceso se aplica no solo a los procedimientos judiciales, sino que comprende tambi\u00e9n toda clase de actuaci\u00f3n administrativa, poni\u00e9ndose as\u00ed de presente el amplio car\u00e1cter tuitivo de esta disposici\u00f3n ya que es deber de la Administraci\u00f3n \u201casegurar la efectividad de las garant\u00edas que se derivan de dicho principio constitucional. Por este motivo, la jurisprudencia ha entendido que los derechos de defensa, contradicci\u00f3n y controversia probatoria, as\u00ed como los principios de competencia, publicidad, y legalidad de los actos de la administraci\u00f3n, tienen aplicaci\u00f3n desde la iniciaci\u00f3n de cualquier procedimiento administrativo, hasta la conclusi\u00f3n del proceso,(\u2026). Es decir, destaca la Sala, que el debido proceso no existe \u00fanicamente en el momento de impugnar el acto administrativo final con el cual concluye una actuaci\u00f3n administrativa\u201d31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el derecho fundamental al debido proceso: (i) comprende no s\u00f3lo las garant\u00edas estrictamente derivadas del art\u00edculo 29 de la Carta, sino tambi\u00e9n todos los principios y valores jur\u00eddicos de orden constitucional con los cuales se da pleno respeto a los dem\u00e1s derechos para asegurar un orden justo32; y (ii) tiene un \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n que se extiende a toda clase de actuaciones, juicios y procedimientos, que generen consecuencias para los administrados, en virtud del cual se les debe garantizar la totalidad de elementos inherentes a este derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. De igual manera, debe destacarse que el derecho al debido proceso administrativo es, ante todo, un derecho subjetivo. Raz\u00f3n por la cual, corresponde a la persona interesada en una decisi\u00f3n administrativa demandar que la misma sea adoptada conforme a la Constituci\u00f3n y la Ley. Al respecto la Corte, en Sentencia T-545 de 2009, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto al alcance constitucional del derecho al debido proceso administrativo, la Corte ha dicho que este derecho es ante todo un derecho subjetivo, es decir, que corresponde a las personas interesadas en una decisi\u00f3n administrativa, exigir que la adopci\u00f3n de la misma se someta a un proceso dentro del cual se asegure la vigencia de los derechos constitucionales de contradicci\u00f3n, impugnaci\u00f3n y publicidad. (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Por tanto, se recuerda que una de las principales garant\u00edas del debido proceso, con fundamento en la cual se puede desarrollar el car\u00e1cter subjetivo de ese derecho, es precisamente el derecho a la defensa, que se define como la oportunidad reconocida a todo individuo en el \u00e1mbito de cualquier proceso o actuaci\u00f3n judicial o administrativa, \u201cde ser o\u00eddo, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la pr\u00e1ctica y evaluaci\u00f3n de las que se estiman favorables, as\u00ed como de ejercitar los recursos que la ley otorga\u201d.33 (subrayado fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00e1ndose as\u00ed la importancia del derecho a la defensa en el contexto de las garant\u00edas procesales, cuyo ejercicio tiene como fin no solo que se d\u00e9 una efectiva contestaci\u00f3n de los recursos, valoraci\u00f3n procesal etc., sino que adem\u00e1s busca que se logre \u201cimpedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la b\u00fasqueda de la verdad, con la activa participaci\u00f3n o representaci\u00f3n de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado. Acorde con ello, ha reconocido igualmente que el derecho de defensa es una garant\u00eda del debido proceso de aplicaci\u00f3n general y universal, que \u2018constituyen un presupuesto para la realizaci\u00f3n de la justicia como valor superior del ordenamiento jur\u00eddico\u2019.\u201d34\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El procedimiento administrativo de cobro coactivo de cuotas partes pensionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El procedimiento administrativo coactivo se encuentra regulado en el art\u00edculo 823 y siguientes del Estatuto Tributario Nacional35, la Ley 1066 de 200636, las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil37 y por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo cuando se presentan vac\u00edos normativos de aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este procedimiento es de naturaleza administrativa, se define como \u201cun privilegio exorbitante de la Administraci\u00f3n, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervenci\u00f3n judicial, de las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificaci\u00f3n se encuentra en la prevalencia del inter\u00e9s general, en cuanto dichos recursos se necesiten con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales.\u201d38 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, las cuotas partes pensionales cuyo origen antecede a la ley 100 de 1993, son consideradas como un importante soporte financiero para la seguridad social, que representan un esquema de concurrencia para el pago de las obligaciones pensionales, a prorrata del tiempo laborado en diferentes entidades o de las contribuciones efectuadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, son obligaciones de contenido crediticio a favor de la entidad encargada de reconocer y pagar la pensi\u00f3n, que presentan, entre otras caracter\u00edsticas, las siguientes: (i) se determinan en virtud de la ley, mediante un procedimiento administrativo en el que participan las diferentes entidades que deben concurrir al pago; (ii) se consolidan cuando la entidad responsable reconoce el derecho pensional; y (iii) se traducen en obligaciones de contenido crediticio una vez se realiza el pago de la mesada al ex trabajador. En otras palabras, si bien nacen cuando una entidad reconoce el derecho pensional, s\u00f3lo son exigibles por esta \u00faltima a partir del momento en el que se hace efectivo el desembolso de las respectivas mesadas.39 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el cobro coactivo de cuotas partes pensionales, es netamente de naturaleza administrativa, es ejecutado por un servidor p\u00fablico en ejercicio de su funci\u00f3n administrativa y el consecuente cobro no agota la jurisdicci\u00f3n, toda vez que puede ser revisada por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el procedimiento establecido por el Estatuto Tributario, para que pueda darse el cobro de las cuotas partes pensionales deben existir varios presupuestos, a saber: (i) la idoneidad del t\u00edtulo, es decir, que exista un t\u00edtulo ejecutoriado y en firme que preste m\u00e9rito ejecutivo40; (ii) que exista una cuenta de cobro enviada al obligado a pagar que est\u00e9 acorde con la resoluci\u00f3n fruto del acuerdo entre el encargado de pagar la pensi\u00f3n y el cuotapartista (t\u00edtulo ejecutoriado y en firme); y (iii) que las cuotas partes causadas y no pagadas no se encuentren prescritas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez se tiene certeza de los anteriores presupuestos41, se procede a librar el mandamiento de pago ejecutivo y a ordenar su notificaci\u00f3n, a partir de la cual se vincula formalmente al obligado. Dicha notificaci\u00f3n se surte con observancia de lo preceptuado en el art\u00edculo 826 del E.T.42\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contra el mandamiento de pago el cuotapartista que no est\u00e9 de acuerdo puede proponer excepciones, tal como lo contempla el art\u00edculo 833 del ET. En este punto del proceso, se pueden dar dos situaciones:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i). Que venza el t\u00e9rmino y no se propongan excepciones, caso en cual el funcionario competente proferir\u00e1 la correspondiente resoluci\u00f3n ordenando la ejecuci\u00f3n y el remate de los bienes embargados y secuestrados. Resoluci\u00f3n contra la cual no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>(ii). Que se propongan excepciones y que las mismas se rechacen, profiri\u00e9ndose por ello una resoluci\u00f3n que falla las excepciones y que ordena seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. Contra esta decisi\u00f3n procede \u00fanicamente el recurso de reposici\u00f3n, el cual podr\u00e1 proponerse dentro del mes siguiente a su notificaci\u00f3n y este a su vez deber\u00e1 resolverse dentro del mes siguiente a su proposici\u00f3n43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se debe advertir que de conformidad con lo indicado en el art\u00edculo 835 del ET44 la resoluci\u00f3n que resuelve las excepciones y ordena seguir adelante con la ejecuci\u00f3n es demandable ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La reconstrucci\u00f3n de documentos 45 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Para que un juez pueda proferir una decisi\u00f3n de fondo es indispensable que cuente con documentos y soportes que le den claridad al momento de resolver, cumpliendo siempre las garant\u00edas del debido proceso. Sin embargo, por diferentes circunstancias puede ocurrir que el expediente o parte del mismo lleguen a extraviarse, dificultando la tarea del juez. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Del mismo modo sucede con la Administraci\u00f3n, que en su diario desenvolvimiento puede verse en dificultad de actuar en debida forma respecto a terceros, por circunstancias adversas en las que a causa del extrav\u00edo de documentos que est\u00e1n en su poder se causa detrimento a los intereses de los administrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Ante tal eventualidad, el ordenamiento dise\u00f1\u00f3 la reconstrucci\u00f3n de expedientes y documentos, consagrado en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, art\u00edculo 133, como herramienta eficaz en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicci\u00f3n, acceso a la justicia, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que dicha reconstrucci\u00f3n debe hacerse \u00e1gilmente, ya que de no ser as\u00ed puede ocasionarse una vulneraci\u00f3n al debido proceso en la medida en que, seg\u00fan el art\u00edculo 29 constitucional, toda persona tiene derecho a una actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n c\u00e9lere y \u201csin dilaciones injustificadas\u201d; y si bien la p\u00e9rdida de un expediente justifica cierta dilaci\u00f3n en el proceso, a esta no se debe a\u00f1adir el retardo de su reconstrucci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Sobre este aspecto, en Sentencia T-600 de 1995 la Corte revis\u00f3 un caso en el que se solicit\u00f3 el amparo de tutela contra una resoluci\u00f3n de la alcald\u00eda accionada, que revocaba el amparo policivo de la posesi\u00f3n de un bien inmueble del petente, debido a que se hab\u00eda presentado una p\u00e9rdida de expediente que imped\u00eda determinar si se hab\u00eda ocasionado efectivamente una vulneraci\u00f3n al debido proceso. La Corte consider\u00f3 necesario que en el menor tiempo posible se llevara a cabo la reconstrucci\u00f3n del expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa reconstrucci\u00f3n de expediente est\u00e1 reglamentada por el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; aunque all\u00ed no se fijan t\u00e9rminos, es obvio que la reconstrucci\u00f3n debe hacerse a la mayor brevedad. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso especial, el Inspector de Polic\u00eda de la Comuna N\u00ba 25 de Cartagena debe preocuparse por el tr\u00e1mite pronto y preferencial de la reconstrucci\u00f3n. Es m\u00e1s el interesado puede formular las quejas y denuncias que estime pertinentes en caso de demora; (&#8230;) no s\u00f3lo es un derecho que tiene sino una forma de averiguar por qu\u00e9 y en d\u00f3nde se extrav\u00edo el expediente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.6. En un caso m\u00e1s reciente, en la Sentencia T-256 de 2007, la Corte ordena a la alcald\u00eda accionada que de inmediato realice la reconstrucci\u00f3n de los documentos destruidos en varias tomas guerrilleras, debido a que dentro de ellos se encontraba la informaci\u00f3n con la cual el actor pod\u00eda acceder a su pensi\u00f3n. Dijo entonces: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, los archivos que conten\u00edan la informaci\u00f3n laboral del actor no se encuentran porque al parecer fueron destruidos como resultado de las tomas guerrilleras, y aunque resulte lamentable esta situaci\u00f3n, la Alcald\u00eda Municipal debi\u00f3 reconstruir los expedientes que resultaron afectados por esta situaci\u00f3n. No hacerlo, constituye una grave violaci\u00f3n a los derechos de las personas que trabajaron al servicio de la administraci\u00f3n municipal, pues casos como el presente se esta impidiendo el acceso a una futura pensi\u00f3n de vejez. La reconstrucci\u00f3n de un expediente debe hacerse de manera \u00e1gil, pues de no ser as\u00ed puede haber una posible afectaci\u00f3n del derecho a la seguridad social en conexidad con el m\u00ednimo vital, toda vez que de esa informaci\u00f3n depende el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.7. De conformidad con lo expuesto, cuando un documento se encuentra bajo la custodia y responsabilidad de la administraci\u00f3n y por circunstancias adversas desaparece impidi\u00e9ndose su acceso, asiste la obligaci\u00f3n de ordenar de manera \u00e1gil su reconstrucci\u00f3n para alivianar la carga impuesta por la administraci\u00f3n, ya que de no ser as\u00ed se afectar\u00eda directamente el derecho fundamental al debido proceso administrativo poniendo en riesgo el acceso oportuno a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. En el presente asunto la Naci\u00f3n-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, reclama la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, vulnerado, a su juicio, por el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de La Guajira, quien omiti\u00f3 dar contestaci\u00f3n a un recurso de reposici\u00f3n interpuesto en contra de una resoluci\u00f3n de liquidaci\u00f3n de cuotas partes pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, considera que el Banco de Occidente le ha ocasionado un menoscabo a su derecho invocado, con fundamento en que de manera arbitraria dio tr\u00e1mite a la solicitud de embargo emanada del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de La Guajira, sin que existiera un acto administrativo ejecutoriado. \u00a0<\/p>\n<p>La primera instancia del proceso de tutela correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito Judicial de Riohacha y la segunda al Tribunal Administrativo de La Guajira, quienes negaron la protecci\u00f3n sustentando su decisi\u00f3n en la improcedencia del amparo por su car\u00e1cter subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. En sede de revisi\u00f3n, teniendo en cuenta la escasa informaci\u00f3n obrante en el expediente y la respuesta insuficiente aportada por el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de La Guajira sobre el proceso coactivo, se orden\u00f3 a la entidad la remisi\u00f3n del expediente, el manual de cobro coactivo interno y la contestaci\u00f3n a varios interrogantes puntuales sobre los argumentos expuestos por la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Mediante escrito allegado a esta corporaci\u00f3n el 26 de septiembre del a\u00f1o en curso46, el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de La Guajira di\u00f3 contestaci\u00f3n a los requerimientos indicando que \u201cal parecer el expediente se encuentra extraviado\u201d y que en efecto, no ha dado respuesta al recurso interpuesto por el peticionario en contra de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 066 del 28 de abril de 2011.47\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, remite copia de algunos documentos en los que se concedieron reconocimientos de pensiones de la antigua Concesi\u00f3n Salinas, sin que se allegaran los soportes pertinentes a la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. La ausencia del expediente en este asunto no permite contar con elementos que desvirt\u00faen las afirmaciones realizadas por el Ministerio, seg\u00fan las cuales, el accionado Fondo actu\u00f3 en contraposici\u00f3n a lo reglado en el ordenamiento jur\u00eddico en lo concerniente al debido proceso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco existe prueba que soporte las notificaciones del mandamiento de pago a las cuales hace menci\u00f3n el accionado, o que demuestre que el peticionario tuvo acceso efectivo al expediente, raz\u00f3n por la cual, de dicha situaci\u00f3n se puede inferir que efectivamente se configura una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso administrativo del Ministerio de Comercio Industria y Turismo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en la medida en que (i) se verifica una aceptaci\u00f3n expresa por parte del Fondo de no haber dado contestaci\u00f3n al recurso reposici\u00f3n interpuesto en contra de la resoluci\u00f3n mediante la cual se liquid\u00f3 el valor las cuotas partes pensionales, cuyos soportes de radicaci\u00f3n fueron allegados por el peticionario, y (ii) es evidente que no se le ha garantizado un acceso efectivo al expediente con la constante vulneraci\u00f3n del debido proceso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas la Sala considera que en el presente caso es procedente la acci\u00f3n de tutela para garantizar la contestaci\u00f3n del recurso interpuesto por el accionante y para permitir el acceso al expediente, del cual se hace necesaria la reconstrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. De otra parte, es evidente que en el asunto examinado el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de La Guajira ha dilatado injustificadamente el proceso de cobro de las cuotas partes pensionales a cargo de la entidad peticionaria, a tal punto que en primera instancia, cuando se le notific\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela y se le solicit\u00f3 el env\u00edo del expediente, en ning\u00fan momento inform\u00f3 sobre la p\u00e9rdida del mismo ni la omisi\u00f3n en la contestaci\u00f3n del recurso interpuesto por el Ministerio. Por el contrario, simplemente se limit\u00f3 a sugerir que dicha entidad pod\u00eda acudir mediante acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.48 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, est\u00e1 Sala proceder\u00e1 a ordenar la reconstrucci\u00f3n del expediente correspondiente al proceso de cobro coactivo por concepto de cuotas partes pensionales surtido en contra del Ministerio de Comercio Industria y Turismo, con fundamento en lo previsto en el art\u00edculo 29 superior y el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>7.6. En lo atinente a la medida cautelar de embargo de las cuentas del Ministerio, se debe advertir que si bien dicha situaci\u00f3n es susceptible de abordar dentro del procedimiento administrativo de cobro coactivo, lo que se observa en este caso es que al no haberse agotado en debida forma el procedimiento de notificaci\u00f3n, y al no existir un expediente sobre el cual se pueda actuar, no es viable siquiera pensar que existan otras opciones a las cuales pueda acudir el Ministerio de Comercio Industria y Turismo para detener el perjuicio alegado. 49 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. En esa medida, en el asunto de la referencia, no se cuenta con mecanismos id\u00f3neos y eficaces a los cuales pueda acudir el Ministerio de Comercio Industria y Turismo para que se suspenda la medida cautelar de embargo de sus cuentas, hasta tanto se realice la contestaci\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n interpuesto en contra de la resoluci\u00f3n de liquidaci\u00f3n de las cuotas partes pensionales a cargo del Ministerio y la reconstrucci\u00f3n del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, se debe hacer referencia sobre el hecho de que en el presente asunto el Banco de Occidente, tal como lo refiri\u00f3 su apoderado, fue simplemente un ejecutor de una orden de embargo. En esa medida, no ha ocasionado ninguna vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos de la entidad accionante como se afirma. \u00a0<\/p>\n<p>7.8. Conforme con los argumentos precedentes, la Sala estima necesario revocar el fallo dictado por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, que a su vez confirm\u00f3 el proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito Judicial de Riohacha, y en su lugar conceder el amparo del derecho al debido proceso y acceso a la justicia solicitado por el representante legal del Ministerio de Comercio Industria y Turismo, en lo referente (i) a la contestaci\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n interpuesto en contra de la resoluci\u00f3n n\u00fam. 066 del 28 de abril de 201150, (ii) la reconstrucci\u00f3n del expediente y (iii) el levantamiento de la medida cautelar que orden\u00f3 el embargo de las cuentas del Ministerio de Comercio Industria y Turismo, hasta tanto se realice la contestaci\u00f3n del aludido recurso y se efect\u00fae la reconstrucci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, se ordenar\u00e1 al Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de La Guajira que, dentro de los 10 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, si no lo hubiere hecho, d\u00e9 contestaci\u00f3n al recurso de reposici\u00f3n incoado en contra de la resoluci\u00f3n n\u00fam. 066 del 28 de abril de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ordenar\u00e1 al Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de La Guajira que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, inicie la reconstrucci\u00f3n del expediente teniendo en cuenta que no podr\u00e1 exceder el t\u00e9rmino de un (1) mes para ponerlo en conocimiento del accionante, con el fin de que se agoten en debida forma las etapas procesales respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>De igual amanera deben disponer lo necesario para que sean desembargadas las cuentas bancarias de la entidad peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR el fallo dictado el 22 de marzo de 2012 por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, que a su vez confirm\u00f3 el proferido el 1\u00b0 de febrero del mismo a\u00f1o por el Juzgado Primero Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito Judicial de Riohacha. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia invocados por el representante legal del Ministerio de Comercio Industria y Turismo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR al representante legal del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de La Guajira que por intermedio del funcionario competente, en el t\u00e9rmino de los diez (10) d\u00edas posteriores a la notificaci\u00f3n de esta providencia, d\u00e9 contestaci\u00f3n al recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el Ministerio de Comercio Industria y Turismo en contra de la resoluci\u00f3n n\u00fam. 066 del 28 de abril de 2011.51 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR al representante legal del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de La Guajira que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificaci\u00f3n de esta providencia inicie las diligencias para la reconstrucci\u00f3n del expediente del proceso de cobro coactivo n\u00fam. PAC 2010 por concepto de cobro de cuotas partes pensionales de la Concesi\u00f3n Salinas, sin exceder el t\u00e9rmino de un (1) mes, teniendo en cuenta las copias simples contenidas en el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez reconstruido el expediente, se deber\u00e1 poner en conocimiento del peticionario con el fin de agotar en debida forma las etapas procesales correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR al representante legal del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de La Guajira que, por intermedio del funcionario competente, y con observancia del procedimiento pertinente, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificaci\u00f3n de esta providencia, disponga lo necesario para el desembargo de la cuentas bancarias de la Naci\u00f3n- Ministerio de Comercio Industria y Turismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. ORDENAR\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que por Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n se remita copia del fallo al Banco de Occidente. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 30 y 31 del cuaderno de primera instancia. Este documento contiene la siguiente informaci\u00f3n: \u201cEn atenci\u00f3n a su oficio citado en el asunto, mediante el cual adjunta cuenta de cobro n\u00fam. 00035 por valor de $ 22.537.683,78 dirigida a IFI-Concesi\u00f3n de Salinas, damos tr\u00e1mite a su solicitud \u00a0anunci\u00e1ndole que el Contrato de ADMINISTRACI\u00d3N Delegada denominado IFI-CONCESI\u00d3N SALINAS, concluy\u00f3 su proceso liquidatorio, motivo por el cual, en virtud de lo establecido por el art\u00edculo 7 del Decreto 539 de 2000 modificado por el art\u00edculo 4 del Decreto 2883 de 2001, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo asumi\u00f3 las obligaciones delegadas anteriormente en el contrato de Administraci\u00f3n.\/\/ De conformidad con lo establecido por el Gobierno Nacional, se solicita que el cobro respectivo, se presente ajustado a los par\u00e1metros legales definidos y facturando a Ministerio de Comercio Industria y Turismo Nit. 830.115.297-6. \/\/As\u00ed mismo, se solicita hacer llegar la liquidaci\u00f3n de la cuota parte detallada por tercero indicando los incrementos aplicados a\u00f1o a a\u00f1o desde el inicio de la obligaci\u00f3n, y se presente la cuenta de cobro correspondiente a los \u00faltimos tres a\u00f1os, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 4 de la Ley 1066 del 29 de julio de 2006, situaci\u00f3n jur\u00eddica ratificada en la Circular Conjunta N\u00famero 069 Noviembre 4 de 2008 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico declarando prescritos los periodos causados con anterioridad, para lo cual deber\u00e1 radicar sus comunicaciones en la Calle 28 n\u00fam. 13 A \u00a015.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver folio 2 del cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver folio 3 del cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver folio 37 del cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Respecto a este asunto puntual, el peticionario expres\u00f3 lo siguiente: \u201cPara dar cumplimiento a la citaci\u00f3n y estando dentro del t\u00e9rmino de ley, un representante del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se desplaz\u00f3 hasta las instalaciones de la Gobernaci\u00f3n de la Guajira-Fondo Territorial de Pensiones, encontrando con sorpresa que NO pod\u00eda tener acceso al expediente, adem\u00e1s le informaron que lo ten\u00eda la firma Provigesti\u00f3n A.R. Ltda., y m\u00e1s exactamente la abogada contratista Mar\u00eda Constanza \u00a0Aguja Zamora, quien se identifica con la T.P. 75.263.\/\/Igualmente y ante su desconcierto, le manifestaron que tampoco se pod\u00eda realizar la notificaci\u00f3n, personal, ya que la supuesta notificaci\u00f3n se hab\u00eda hecho por correo, contraviniendo las normas que gobiernan el debido proceso.\u201d. (Resaltado y subrayado del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>6 Instaurado en contra del Ministerio de Comercio Industria y Turismo. \u00a0<\/p>\n<p>7 Toda vez que no existe un titulo que preste m\u00e9rito ejecutivo para dar inicio al tr\u00e1mite coactivo. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 63 del cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Al respecto la mencionada entidad explic\u00f3: \u201cTal como ha quedado se\u00f1alado en el pronunciamiento sobre los hechos, el oficio del 5 de diciembre de 2011 remitido por el Departamento de la Guajira, dirigido al Banco de Occidente conten\u00eda no s\u00f3lo el se\u00f1alamiento de la orden de embargo, sino que en el mismo se estableci\u00f3 que no pod\u00edan tenerse en cuenta las restricciones de inembargabilidad, merced a lo establecido en la sentencia C-546 de 1992 \u2018precedente constitucional en materia de inembargabilidad, al expresar la tesis de inembargabilidad de las rentas y recursos incorporados al presupuesto no es aplicable cuando se trata de obligaciones laborales, entre otras, las cuotas partes pensionales, que se le asimilan en su esencia\u2019(resaltado original). Por lo tanto, la orden judicial impartida por el ente ejecutor no exclu\u00eda la posibilidad de invocar la condici\u00f3n de inembagabilidad de las cuentas del MCIT. \/\/Contrario a lo que menciona la autoridad demandante, no se trata de un capricho del Banco de Occidente, o una inobservancia al reglamento, sino del acatamiento de una orden jurisdiccional.\/\/ Y en cuanto a los deberes de mi representado, que echa de menos el MCIT, es preciso decir que no hubo tal omisi\u00f3n, toda vez que en nuestra respuesta VYR 13152-11 del 27 de diciembre de 2011, se inform\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n de la Guajira no solo el cumplimiento de la orden de embargo, sino que se inform\u00f3 \u2018que los recursos afectados corresponden al sistema general de participaciones\u2019.\/\/Del mismo modo, esta circunstancia se puso en conocimiento tanto del Ministerio del Interior, como de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, haci\u00e9ndose \u00e9nfasis en nuestras comunicaciones VYR- 013152 del 27 de diciembre de 2011, que se daba cumplimiento a lo establecido por el art\u00edculo 3 del Decreto 1807 de 1994 y a la Circular 057 de 2008 de la Superintendencia Financiera, en el sentido de informar a tales entidades que se hab\u00eda procedido a realizar el embargo de cuentas que incorporan recursos del sistema general de participaciones, aclarando desde luego que la orden de embargo recibida no inclu\u00edala posibilidad de abstenerse de no embargar lo inembargable. \/\/ Esa misma circunstancia de inembargabilidad fue puesta de presente a la Gobernaci\u00f3n del Departamento de la Guajira, mediante nuestra misiva del 27 de enero de 2012.\/\/ Y le fue manifestada al actor mediante comunicaci\u00f3n del 31 de enero de 2012, en respuesta a la solicitudes del MCI OAJ-OFEX-123 y GF-021 del 23 y 24 de enero de 2012 donde se\u00f1al\u00f3 expresamente que \u2018los argumentos legales \u00a0que le asisten al Ministerio de Comercio Industria y Turismo sobre la inembargabilidad de sus cuentas, deber\u00e1n ser presentados dentro del proceso de cobro coactivo antes mencionado, y no frente al Banco, el cual solamente act\u00faa como \u00b4mero ejecutor\u00b4, en cumplimiento de las normas e instrucciones vigentes y aplicables, cuyo incumplimiento tiene efectos tanto econ\u00f3micos como penales, no solo para el Banco sino par los funcionarios involucrados\u2019. \/\/(\u2026)\/\/ El Banco de Occidente no es entidad de ejecuci\u00f3n, \u00a0ni fue la encargada de iniciar el cobro coactivo. La situaci\u00f3n del Banco de Occidente, dentro del entramado de hechos narrados por el MCTI, es de simple cumplidora de \u00f3rdenes jurisdiccionales y especialmente aquella impartida por la Gobernaci\u00f3n del Departamento de la Guajira, incluidas sus especificaciones y exclusiones.\/\/ Por lo tanto al ser mi representado un tercero dentro de la relaci\u00f3n jurisdiccional nacida entre la entidad territorial y el Ministerio, mal puede involucrarse a quien simplemente ha recibido una orden jurisdiccional y est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de cumplirla. \/\/Tanto es as\u00ed que mi representado- como tercero que es- carece de facultades procesales y sustanciales para impugnar o controvertir dicha orden judicial. \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 30 y 31 del cuaderno de primera instancia. El documento indica lo siguiente: \u201cEn atenci\u00f3n a su oficio citado en el asunto, mediante el cual adjunta cuenta de cobro n\u00fam. 00035 por valor de $ 22.537. 683,78 dirigida a IFI-Concesi\u00f3n de Salinas, damos tr\u00e1mite a su solicitud anunci\u00e1ndole que el Contrato de Administraci\u00f3n Delegada denominado IFI-CONCESI\u00d3N DE SALINAS, concluy\u00f3 su proceso liquidatorio, motivo por el cual, en virtud de lo establecido por el Art\u00edculo 7 del Decreto 539 de 2000 modificado por el Art\u00edculo 4 del Decreto 2883 de 2001, el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, asumi\u00f3 las obligaciones delegadas anteriormente en el contrato de Administraci\u00f3n. \/\/ De conformidad con lo establecido por el Gobierno Nacional, se solicita que el cobro respectivo, se presente ajustado a los par\u00e1metros legales definidos y facturando a MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO Nit. 830.115.197-6. \/\/ As\u00ed mismo, se solicita hacer llegar la liquidaci\u00f3n de la cuota parte detallada por tercero indicando los incrementos aplicados a\u00f1o a a\u00f1o desde el inicio de la obligaci\u00f3n, y se presente la cuenta de cobro correspondiente a los \u00faltimos tres a\u00f1os, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 4 de la Ley 1066 del 29 de julio de 2006, situaci\u00f3n jur\u00eddica ratificada en la Circular Conjunta N\u00famero 069 Noviembre 4 de 2008 del Ministerio de Protecci\u00f3n Social y Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico declarando prescritos los periodos causados con anterioridad, para lo cual deber\u00e1 radicar sus comunicaciones en al Calle 28 n\u00fam. 13 A 15. \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 32, 33, 34, 35, y 36 del cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 37 del cuaderno de primera instancia. El mencionado documento contiene la siguiente informaci\u00f3n: \u201cAsunto: su oficio GRH-3341\/\/ Muy comedidamente me permito manifestarle que el oficio radicado bajo el n\u00fam. 1-2011-019208 no contiene ninguna decisi\u00f3n de fondo preferida por el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de la Guajira, motivo por el cual el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra dicha comunicaci\u00f3n es improcedente y no amerita pronunciamiento de fondo por parte de esta Entidad.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 38 a 42 del cuaderno de primera instancia. La petici\u00f3n elevada por el ministerio mediante este recurso explicaba lo siguiente: \u201cCon base en los hechos se\u00f1alados anteriormente, solicito se modifique la decisi\u00f3n proferida mediante la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 066 del 28 de abril de 2011, por la cual declaran deudor al MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO por concepto de cuotas partes pensionales de extrabajadores del extinto Contrato de Administraci\u00f3n Delegada y en consecuencia se ajusten a los valores efectivamente adeudados por este Ministerio, conforme con lo establecido en el Art\u00edculo 7 del Decreto 539 de 2000, modificado por el Art. 4 del Decreto 2883 de 2001 y se declare para los valores causados con anterioridad a la fecha de liquidaci\u00f3n del Contrato de Administraci\u00f3n Delegada, que oper\u00f3 de pleno derecho la prescripci\u00f3n de las cuotas partes pensionales a cargo del extinto IFI CONCESI\u00d3N SALINAS. \/\/ As\u00ed mismo y concordante con los instructivos n\u00fam. 32 del 08 de septiembre de 2008 y n\u00fam. 33 del 16 de octubre de 2008, de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n con los cuales, dicha entidad, insta a los gerentes y dem\u00e1s directivos al cabal cumplimiento de la normatividad y jurisprudencia constitucional sobre el cobro coactivo, aclarando que conforme el art\u00edculo 68 del CCA, prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo, \u00b4siempre que en ellos conste una obligaci\u00f3n clara, expresa y actualmente exigible \u00b4 situaci\u00f3n que no se cumple en el caso en an\u00e1lisis\u00b4. \/\/ Por \u00faltimo y revisados los registros propios del pasivo a favor de este Ministerio, nos permitimos reiterar las cuentas de cobro n\u00fam. 1021 y 1022 al corte julio de 2011, remitidas con oficios GRH 3966 y 3967 toda vez que la Gobernaci\u00f3n de la Guajira adeuda a este Ministerio por concepto de cuotas pares pensionales las sumas de $ 171.035.726,67 y $24.381.211,00 respectivamente, y le solicitamos se analice la viabilidad de efectuar un proceso de normalizaci\u00f3n de cartera por este concepto, una vez Usted proceda a ajustar sus registros, para lo cual, estamos dispuestos a adelantar las mesas de trabajo y plantear un posible acuerdo de pago. \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 43 del cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15Folio 44 del cuaderno de primera instancia. El mencionado documento expresa: \u201cComedidamente les comunico que dentro del proceso administrativo de cobro coactivo que esta entidad adelanta contra el MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO, se orden\u00f3 el EMBARGO hasta el l\u00edmite de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIENTE MIL PESOS. (1.283.497.180), de los dep\u00f3sitos de dinero que posea en cuentas de ahorro y \/o corriente de que sea titular en la oficina principal y en las sucursales y agencias de su entidad en todo el pa\u00eds. \/\/ Esta medida comprende tambi\u00e9n los dineros que llegaren a depositarse a cualquier t\u00edtulo, lo mismo que los rendimiento que ellos produzcan, en aplicaci\u00f3n de la sentencia de la Corte Constitucional C-546 de 1992, precedente constitucional en materia de inembargabilidad, al expresar la tesis de la inembargabilidad de las rentas y recursos incorporados al presupuesto no es aplicable cuando se trata de obligaciones laborales, entre otras las cuotas partes pensionales, que se asimilan en su esencia. \/\/ Los dineros embargados deber\u00e1n consignarse a m\u00e1s tardar el d\u00eda h\u00e1bil siguiente al recibo de esta comunicaci\u00f3n en la cuanta de Dep\u00f3sitos judiciales del Banco Agrario a orden de la CUENTA JUDICIAL DE JURISDICCI\u00d3N COACTIVA- DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA n\u00fam. 440019****** y comunicar dicha circunstancia a \u00e9sta entidad dentro de los tres d\u00edas siguientes al Centro Administrativo Departamental-Secretar\u00eda de Hacienda- Calle 1 n\u00fam. 6-05 Riohacha la Guajira\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 22 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. con la sentencia T-205 de 2012 proferida por esta misma Sala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u201cART\u00cdCULO 86. Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. \/\/(\u2026)\/\/ Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (\u2026)\u201d (Subrayas fuera de texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ya que debe entenderse que esta acci\u00f3n constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho. Corte Constitucional, Sentencias T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010 y T-177 de 2011, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201cSobre la figura del perjuicio irremediable y sus caracter\u00edsticas, la Corte, en sentencia T-786 de 2008 expres\u00f3: \u201cDicho perjuicio se caracteriza, seg\u00fan la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad\u201d. As\u00ed mismo, sobre las caracter\u00edsticas que debe reunir el perjuicio irremediable, pueden consultarse las Sentencias T-225 de 1993, SU-544 de 2001, T-1316 de 2001, T-983 de 2001, entre otras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u201cEl art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 dispone que \u2018La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, Sentencia T-803 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, Sentencia T-822 de 2002, reiterando lo dicho en la sentencia T-569 de 1992 la cual se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cDe all\u00ed que tal acci\u00f3n no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Al respecto en la Sentencia T-225 de 1993 consider\u00f3:\u201cA). El perjuicio ha de ser inminente: \u2018que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente\u2019. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. \u00a0Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. \u00a0Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. \u00a0Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo.\/\/(\u2026)\/\/ B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. \u00a0Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. \u00a0Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares.\/\/(\u2026)\/\/ C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. \u00a0La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza \u00a0a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. \u00a0Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente.\/\/ D). La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. \u00a0Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. \u00a0Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social\u201d. Esta posici\u00f3n ha sido ampliamente reiterada en las siguientes providencias: T-1670 de 2000, T-1263 de 2001, SU-544 de 2001, SU-1070 de 2003, C-1225 de 2004, T-982 de 2004, T-771 de 2004, T-965 de 2004, T-067 de 2006, T-837 de 2011, T-575 de 2011, T-131 de 2012, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, sentencia T\u00ad634 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T- 225 de 1993, T-403 de 1994, T-485 de 1994, \u00a0T- 015 de 1995, T-050 de 1996, T-576 de 1998, T-468 \u00a0de 1999, SU-879 de 2000 y T-383 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sobre el particular ver, entre otras, las Sentencias T-277 de 199, T-801 de 1998, T-143 de 1998, T-351 de 1997, T-224 de 1996 y T-339 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, Sentencia T-928 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, Sentencia T-068 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional, Sentencia T-545 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional, Sentencia T-465 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, Sentencias T-280 de 1998, T-083 de 2003, T-1034 de 2005 y T-465 de 2009, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, Sentencia C-617 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, Sentencia C-799 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 T\u00edtulo VIII del Estatuto Tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Reglamentada por el Decreto 4473 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>37 En las materias relacionadas con las medidas cautelares que no est\u00e1n contempladas en el ET. \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, Sentencia C-666 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>39 Confr\u00f3ntese con la Sentencia C-895 de 2009, en la cual se realiz\u00f3 un estudio sobre la evoluci\u00f3n y naturaleza del concepto de cuotas partes pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Esto implica que entre la entidad encargada de realizar el pago de la pensi\u00f3n y el cuotapartista se haya agotado un tr\u00e1mite previo de cruce de informaci\u00f3n y de estudio de los documentos que soportan el reconocimiento de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Es decir los consignados en el art\u00edculo 488 del C. de Procedimiento Civil (definici\u00f3n del t\u00edtulo), los art\u00edculos 62, 64, 66 y 68 del anterior C.C.A. (sobre la firmeza del acto y la p\u00e9rdida de fuerza ejecutoria), el art\u00edculo 829 del E.T. (sobre la ejecutor\u00eda del acto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 \u201cARTICULO 826. MANDAMIENTO DE PAGO.\u00a0El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producir\u00e1 el mandamiento de pago ordenando la cancelaci\u00f3n de las obligaciones pendientes m\u00e1s los intereses respectivos. Este mandamiento se notificar\u00e1 personalmente al deudor, previa citaci\u00f3n para que comparezca en un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas. Si vencido el t\u00e9rmino no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificar\u00e1 por correo. En la misma forma se notificar\u00e1 el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios.\/\/ Cuando la notificaci\u00f3n del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deber\u00e1 informarse de ello por cualquier medio de comunicaci\u00f3n del lugar. La omisi\u00f3n de esta formalidad, no invalida la notificaci\u00f3n efectuada.\/\/ PAR\u00c1GRAFO.\u00a0El mandamiento de pago podr\u00e1 referirse a m\u00e1s de un t\u00edtulo ejecutivo del mismo deudor.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 Estatuto Tributario: \u201cART\u00cdCULO 834. RECURSO CONTRA LA RESOLUCI\u00d3N QUE DECIDE LAS EXCEPCIONES. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 80 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:&gt; En la resoluci\u00f3n que rechace las excepciones propuestas, se ordenar\u00e1 adelantar la ejecuci\u00f3n y remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra dicha resoluci\u00f3n procede \u00fanicamente el recurso de reposici\u00f3n ante el Jefe de la Divisi\u00f3n de Cobranzas, dentro del mes siguiente a su notificaci\u00f3n, quien tendr\u00e1 para resolver un mes, contado a partir de su interposici\u00f3n en debida forma.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u201cARTICULO 835. INTERVENCI\u00d3N DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.\u00a0Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, s\u00f3lo ser\u00e1n demandables ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso &#8211; Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecuci\u00f3n; la admisi\u00f3n de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizar\u00e1 hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicci\u00f3n.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 Confr\u00f3ntese con el fundamento 5 de la Sentencia T-656 de 2010, proferida por esta misma Sala. \u00a0<\/p>\n<p>46 Anexo 1, que consta de 188 folios. \u00a0<\/p>\n<p>47 Al respecto puntualmente manifest\u00f3: \u201cEn cuanto a fechas exactas remito los documentos que aparecen en el archivo de la entidad, no sin antes advertir que al parecer el expediente se encuentra extraviado motivo \u00a0por el cual se proceder\u00e1 a su reconstrucci\u00f3n en los t\u00e9rmino del C.C.A. y C.P.C, para lo cual es preciso que el Ministerio aporte las copias que tiene en su poder.\/\/4. No se dio por parte de la entidad respuesta a la comunicaci\u00f3n a que se hace referencia\u201d Folio 22 del cuaderno de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>48 Al respecto se puede verificar a folio 63 del cuaderno de primera instancia la contestaci\u00f3n del representante legal del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de la Guajira que consta de una p\u00e1gina. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sobre el particular se debe aclarar que por regla general los recursos del presupuesto general de la naci\u00f3n est\u00e1n amparados bajo el principio de inembargabilidad de acuerdo con lo contenido en el art\u00edculo 63 Superior. Sin embargo, tambi\u00e9n se ha expresado jurisprudencialmente que dicho principio no es absoluto, raz\u00f3n por la cual existen 3 excepciones: (i) cuando se tiene la necesidad de satisfacer cr\u00e9ditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justa, (ii) cuando se debe garantizar el pago oportuno de sentencias judiciales, para efectivizar la seguridad jur\u00eddica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias, y; (iii) en aquellos eventos en los que existen t\u00edtulos emanados del Estado que recen una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible. Al respecto en el fundamento 5.3.3. de la Sentencia C-539 de 2010 que a su vez retom\u00f3 lo expuesto en la C-1154 de 2008 precis\u00f3 lo siguiente: \u201cPara resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Sentencia C-1154 de 2008 en primer lugar explic\u00f3 el alcance y los l\u00edmites del principio de inembargabilidad de los recursos del presupuesto, luego se refiri\u00f3 al caso espec\u00edfico de la inembargabilidad de los recursos del SGP dentro del marco de la reforma constitucional adoptada mediante el Acto Legislativo N\u00b0 04 de 2007, y finalmente se detuvo a examinar al constitucionalidad de la norma parcialmente acusada. \/\/Refiri\u00e9ndose al alcance y los l\u00edmites del principio de inembargabilidad de los recursos del presupuesto, la Corte explic\u00f3 que el mismo ten\u00eda su fundamento constitucional en el art\u00edculo 63 superior. As\u00ed mismo, record\u00f3 que conforme a una reiterada l\u00ednea jurisprudencial, el principio de inembargabilidad de los recursos p\u00fablicos se explicaba por la necesidad de asegurar \u201cla adecuada provisi\u00f3n, administraci\u00f3n y manejo de los fondos necesarios para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y en general para el cumplimiento de los fines del Estado\u201d. Esta necesidad implicaba entonces \u201creconocer que el Legislador tiene la facultad de se\u00f1alar qu\u00e9 bienes no constituyen prenda general de garant\u00eda del Estado frente a sus acreedores y por lo tanto son inembargables en las controversias de orden judicial, pues se trata de una competencia asignada directamente por el Constituyente (art. 63 CP)\u201d.\/\/No obstante, destac\u00f3 la Sentencia que la jurisprudencia tambi\u00e9n hab\u00eda dejado en claro que el principio de inembargabilidad no era absoluto, sino que deb\u00eda conciliarse con los dem\u00e1s valores, principios y derechos reconocidos en la Carta Pol\u00edtica. En ese sentido, explic\u00f3 que \u201cla facultad del Legislador tambi\u00e9n debe ejercerse dentro de los l\u00edmites trazados desde la propia Constituci\u00f3n, como el reconocimiento de la dignidad humana, el principio de efectividad de los derechos, el principio de seguridad jur\u00eddica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia y la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo, entre otros\u201d. As\u00ed, si bien la regla general adoptada por el legislador era la inembargabilidad de los recursos p\u00fablicos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, la jurisprudencia hab\u00eda fijado algunas excepciones, para cumplir con el deber estatal de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada. La primera de estas excepciones ten\u00eda que ver con la necesidad de satisfacer cr\u00e9ditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; la segunda, hac\u00eda relaci\u00f3n a la importancia del oportuno pago de sentencias judiciales, para garantizar la seguridad jur\u00eddica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias; y la tercera excepci\u00f3n se daba en el caso en que existieran t\u00edtulos emanados del Estado que reconocieran una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>50 Mediante la cual se liquida el valor de las cuotas partes pensionales a favor del Fondo de Pensiones Territorial del Departamento de la Guajira que est\u00e1n a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo \u00a0<\/p>\n<p>51 Mediante la cual se liquida el valor de las cuotas partes pensionales a favor del Fondo de Pensiones Territorial del Departamento de la Guajira que est\u00e1n a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-753\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Naturaleza subsidiaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA Y EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional para evitar perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0 \u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 DEBIDO PROCESO-Alcance \u00a0 \u00a0 \u00a0 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Car\u00e1cter subjetivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20104","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20104","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20104"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20104\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20104"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20104"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20104"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}