{"id":20105,"date":"2024-06-21T15:13:27","date_gmt":"2024-06-21T15:13:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-754-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:27","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:27","slug":"t-754-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-754-12\/","title":{"rendered":"T-754-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-754\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA E INDEFENSION POR DETERIORO DEL ESTADO DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y DERECHO AL TRABAJO-Permanencia en el empleo como medida de protecci\u00f3n a especial condici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION LABORAL DE PERSONAS PROXIMAS A PENSIONARSE Y EXPECTATIVA LEGITIMA DE PENSIONARSE DENTRO DEL REGIMEN LEGAL AL CUAL PERTENECE-Reiteraci\u00f3n jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS-Garant\u00eda de inmutabilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS, EXPECTATIVAS LEGITIMAS Y MERAS EXPECTATIVAS-Valoraci\u00f3n y diferenciaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE TRABAJADORA CON CANCER DE SENO PROXIMA A PENSIONARSE CONTRA EMPRESA TERMINAL DE TRANSPORTES-Terminaci\u00f3n unilateral de contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y VIDA DIGNA DE TRABAJADORA CON CANCER DE SENO PROXIMA A PENSIONARSE-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE TRABAJADORA CON CANCER DE SENO PROXIMA A PENSIONARSE CONTRA EMPRESA TERMINAL DE TRANSPORTES-Reintegro y reubicaci\u00f3n a cargo que desempe\u00f1aba o uno compatible con las condiciones de salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE TRABAJADORA CON CANCER DE SENO PROXIMA A PENSIONARSE CONTRA EMPRESA TERMINAL DE TRANSPORTES-Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir y pago de indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3420126 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Rosa Elvira Herrera Clavijo, contra la empresa Terminal de Transportes S.A. de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: trabajo, estabilidad laboral reforzada y vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is \u00a0(26) de septiembre de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Alexei Julio Estrada y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia dictada el veintiocho (28) de febrero de 2012, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0que confirm\u00f3 el fallo proferido el veintiuno (21) de noviembre de 2011, por el Juzgado Sesenta y tres Civil Municipal de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el amparo invocado por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Rosa Elvira Herrera Clavijo, mediante apoderado judicial, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la familia y a la estabilidad laboral reforzada, por cuanto fue despedida de su cargo encontr\u00e1ndose con problemas de salud y pr\u00f3xima a pensionarse. En consecuencia, pide que la Empresa Terminal de Transportes S.A. de Bogot\u00e1 la reintegre al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, o a uno de igual o superior jerarqu\u00eda al que ten\u00eda al momento de su despido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta la accionante que labor\u00f3 para la Empresa Terminal de Transportes S.A. de Bogot\u00e1, desde el 15 de agosto de 1989 hasta el 22 de agosto de 2011, desempe\u00f1ando el cargo de T\u00e9cnico Administrativo I, con un salario de $1.384.067.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que el 22 de agosto de 2011, el Gerente General de la empresa dio por terminado, de manera unilateral, el contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido suscrito entre las partes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expresa que se encuentra protegida por el derecho a la estabilidad laboral reforzada, en raz\u00f3n a que sufre de \u201ccarcinoma infiltrante G2\u201d y a que est\u00e1 pr\u00f3xima a pensionarse.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que aunque inform\u00f3 a la empresa su estado de salud, \u00e9sta procedi\u00f3 al despido unilateral sin autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n a los hechos narrados anteriormente, la accionante solicita la protecci\u00f3n de sus derechosa la igualdad, al trabajo, a la familia y a la estabilidad laboral reforzada, y en consecuencia se ordene a la Empresa Terminal de Transportes S.A. de Bogot\u00e1 que la reintegre al cargo que desempe\u00f1aba antes del despido, o a uno superior; as\u00ed mismo, que se le cancelen los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el momento del despido hasta que se materialice dicho reintegro.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1, admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 notificarla a la entidad accionada para que ejerciera el derecho de defensa y contradicci\u00f3n, igualmente orden\u00f3 correr traslado al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de la protecci\u00f3n Social\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Notificada de su vinculaci\u00f3n, el Ministerio de la protecci\u00f3n Social manifest\u00f3 que debe declararse la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, debido a que no existe legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues no ha sido la empleadora de la accionante. As\u00ed mismo, sostuvo que existe otro medio de defensa judicial que desvirt\u00faa la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso sub examine.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Empresa Terminal de Transportes S.A. de Bogot\u00e1, sostuvo que se deb\u00eda declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, debido a que existe falta de inmediatez, ya que la accionante fue despedida el 22 de agosto de 2011 y dos meses y medio despu\u00e9s fue que instaur\u00f3 la acci\u00f3n. Adicional a esto, expres\u00f3 que la petente cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, indic\u00f3 que cuando se dio por terminado el contrato de trabajo, la se\u00f1ora Rosa Elvira no se encontraba incapacitada, por lo que su despido no se debi\u00f3 a su estado de salud, sino a un recorte de personal.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el veintiuno (21) de noviembre de 2011, el Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 negar el amparo invocado, argumentando que al ser la controversia de \u00a0car\u00e1cter laboral, y al tratarse de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y de reconocimiento y pago de incrementos salariales, el mecanismo de defensa no puede ser la acci\u00f3n de tutela sino la justicia ordinaria laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sostuvo que no se demostr\u00f3 que la causa del despido de la petente haya sido su enfermedad, ya que el empleador manifest\u00f3 que para la \u00e9poca del despido la accionante no se encontraba incapacitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad legal prevista, la accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, argumentando que acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela no para apartarse de las v\u00edas ordinarias para reclamar sus derechos, sino porque es indubitable que no existe otro medio eficaz para perseguir la protecci\u00f3n de los derechos quebrantados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente, entre otras, las siguientes pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del contrato individual de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, suscrito entre la se\u00f1ora Rosa Elvira Herrera Clavijo y la Empresa Terminal de Transportes S.A. de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo suscrito entre la se\u00f1ora Rosa Elvira Herrera Clavijo y la Empresa Terminal de Transportes S.A. de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Rosa Elvira Herrera Clavijo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la inscripci\u00f3n en el registro mercantil de la empresa empleadora.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del formulario \u00fanico de inscripci\u00f3n a la EPS de la se\u00f1ora Rosa Elvira Herrera Clavijo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ACTUACIONES SURTIDAS ANTE LA SALA DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del trece (13) de septiembre de 2012 el despacho del Magistrado Ponente, dados los hechos y pretensiones referidos por el accionante, consider\u00f3 necesario lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. ORDENAR que por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional se oficie al Instituto de Seguros Sociales-ISS-Pensiones-, para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir la notificaci\u00f3n del presente auto, informe:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1). El n\u00famero de semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social-Pensiones, por la se\u00f1ora Rosa Elvira Herrera Clavijo, identificada con la C.C N\u00b0 41738505 de Chipaque, Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2).El n\u00famero de semanas que le hacen falta a la se\u00f1ora Rosa Elvira Herrera Clavijo para acceder a su pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR que por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional se oficie a COMPENSAR EPS-Seccional Bogot\u00e1, para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir la notificaci\u00f3n del presente auto, informe:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1). Si \u00a0la se\u00f1ora Rosa Elvira Herrera Clavijo, identificada con la C.C N\u00b0 41738505 de Chipaque, Cundinamarca, se encuentra afiliada al r\u00e9gimen de seguridad social en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2). En caso de ser afirmativa la respuesta anterior, \u00bfen qu\u00e9 modalidad se encuentra afiliada (r\u00e9gimen contributivo o subsidiado)? \u00a0<\/p>\n<p>3). En caso de encontrarse afiliado en el r\u00e9gimen contributivo, \u00bfen que calidad, cotizante o beneficiario?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4). En caso de ser cotizante, \u00bfes dependiente o independiente? \u00bfde quien es dependiente? \u00bfCu\u00e1l es el salario base de cotizaci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>5). En caso de ser beneficiario, \u00bfde quien lo es? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6) \u00bfQu\u00e9 enfermedad (es) le ha (n) sido diagnosticada (s) a la se\u00f1ora Rosa Elvira Herrera Clavijo desde \u00a0la fecha de su afiliaci\u00f3n a la EPS?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7) \u00bfQu\u00e9 procedimientos o ex\u00e1menes m\u00e9dicos se le han autorizado y\/o realizado a la se\u00f1ora Rosa Elvira Herrera Clavijo desde la fecha de su afiliaci\u00f3n a la EPS? \u00a0<\/p>\n<p>8) \u00bfLa se\u00f1ora Rosa Elvira Herrera Clavijo ten\u00eda procedimientos o tratamientos m\u00e9dicos pendientes en el a\u00f1o 2011, en raz\u00f3n al diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer de seno?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR que por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional se oficie a la se\u00f1ora Rosa Elvira Herrera Clavijo, para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir la notificaci\u00f3n del presente auto, informe: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfDe qu\u00e9 o de qui\u00e9n deriva en la actualidad su sustento? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00bfEn qu\u00e9 estado de salud se encontraba cuando le fue terminado su contrato de trabajo? \u00bfTen\u00eda procedimientos o tratamientos m\u00e9dicos pendientes en raz\u00f3n al diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer de seno?\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS Y RESPUESTAS ALLEGADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Vencido el t\u00e9rmino para allegar respuesta, el ISS se abstuvo de contestar lo preguntado por la Sala de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El veintis\u00e9is (26) de septiembre de 2012, la EPS Compensar alleg\u00f3 respuesta a la solicitud hecha por esta Sala de Revisi\u00f3n, y sostuvo que la se\u00f1ora Rosa Elvira Herrera Clavijo se encuentra afiliada al r\u00e9gimen contributivo en Compensar EPS en calidad de beneficiaria del se\u00f1or Guillermo Oidor Ar\u00e9valo, y que el cotizante tiene un IBC de $2.440.000.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, adjunt\u00f3 las historias cl\u00ednicas de la se\u00f1ora Rosa Elvira Herrera Clavijo, en las que consta que la paciente padece \u201cc\u00e1ncer de seno\u201d, y que dicha enfermedad ha sido tratada por los m\u00e9dicos de la EPS desde el veintitr\u00e9s (23) de febrero de 20061.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la accionante, v\u00eda fax, envi\u00f3 declaraci\u00f3n juramentada2 en la que afirma que: i) la empresa accionada ten\u00eda pleno conocimiento de que ella hab\u00eda sido diagnosticada con c\u00e1ncer de seno, que se hab\u00eda sometido a una intervenci\u00f3n quir\u00fargica para mejorar su salud, y que se deb\u00eda realizar tratamientos \u00a0y controles m\u00e9dicos para su recuperaci\u00f3n; ii) que se encuentra pr\u00f3xima a pensionarse, pues le hacen falta dos a\u00f1os y medio para cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 790 de 2002 y 812 de 2003; iii) que actualmente deriva su sustento de los ingresos de su esposo, los cuales no les alcanza para subsistir dignamente; y iv) que se encuentra vinculada en la EPS Compensar como beneficiaria de su esposo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por la sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considerando los antecedentes planteados, corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar si la Empresa Terminal de Transportes S.A. de Bogot\u00e1, vulner\u00f3 los derechos a la igualdad, al trabajo, a la familia y a la estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora Rosa Elvira Herrera Clavijo, al terminarle unilateralmente su contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, pese a encontrarse en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y pese a estar pr\u00f3xima a pensionarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la cuesti\u00f3n planteada, estima la Sala importante reiterar la jurisprudencia sobre: a) estabilidad laboral reforzada de las personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad; b) estabilidad laboral reforzada de las personas que est\u00e1n pr\u00f3ximas a pensionarse, y c) an\u00e1lisis del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE LAS PERSONAS EN SITUACI\u00d3N DE DEBILIDAD MANIFIESTA E INDEFENSI\u00d3N COMO RESULTADO DEL DETERIORO DE SU ESTADO DE SALUD. REITERACI\u00d3N JURISPRUDENCIAL. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho al trabajo est\u00e1 atado a unos principios m\u00ednimos fundamentales consagrados en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. Uno de estos, consiste en que, cuando el trabajador es una persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada, es decir, que dado el padecimiento de ciertas condiciones, determinadas por factores sociales, econ\u00f3micos, de salud, entre otros, cuenta con la posibilidad de permanencia en el empleo como medida de protecci\u00f3n a su especial condici\u00f3n, lo que se traduce en que goza de cierta seguridad en la continuidad de la relaci\u00f3n laboral. Esto se materializa en la posibilidad de no poder ser despedido mientras no exista una de las causales que la ley ha contemplado como justa causa de despido y bajo la autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del art\u00edculo 23, y de otros que se relacionan con la protecci\u00f3n que el Estado debe dar a quienes se encuentran en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o debilidad manifiesta, por las condiciones f\u00edsicas, sociales, econ\u00f3micas o de salud que afrontan3, la Corte ha sostenido que en el marco de las relaciones de trabajo, la protecci\u00f3n especial a estas personas implica la titularidad del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, esto es, el derecho a conservar el empleo, a no ser despedido en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de vulnerabilidad, a permanecer en \u00e9l hasta que se configure una causal objetiva que amerite la desvinculaci\u00f3n laboral y a que el inspector de trabajo o la autoridad que haga sus veces, autorice el despido con base en la verificaci\u00f3n previa de dicha causal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la Sentencia C-531 de 20004, al analizar la constitucionalidad del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 \u201cPor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d, que dispone la prohibici\u00f3n de despedir de su trabajo a una persona con limitaciones f\u00edsicas o mentales por razones relacionadas con su situaci\u00f3n especial -salvo en los casos en que medie autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo, la Corte indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la efectividad del ejercicio del derecho al trabajo, como ocurre para cualquier otro trabajador, est\u00e1 sometida a la vigencia directa en las relaciones laborales de unos principios m\u00ednimos fundamentales establecidos en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica. Cuando la parte trabajadora de dicha relaci\u00f3n est\u00e1 conformada por un discapacitado, uno de ellos adquiere principal prevalencia, como es el principio a la estabilidad en el empleo, es decir a permanecer en \u00e9l y de gozar de cierta seguridad en la continuidad del v\u00ednculo laboral contra\u00eddo, mientras no exista una causal justificativa del despido, como consecuencia de la protecci\u00f3n especial laboral de la cual se viene hablando con respecto a este grupo de personas. \u00a0<\/p>\n<p>Tal seguridad ha sido identificada como una &#8220;estabilidad laboral reforzada&#8221; que a la vez constituye un derecho constitucional, igualmente predicable de otros grupos sociales como sucede con las mujeres embarazadas y los trabajadores aforados, (\u2026).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la protecci\u00f3n laboral reforzada no s\u00f3lo se aplica a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, a las mujeres embarazadas o a los trabajadores aforados. Por el contrario, el criterio de esta Corporaci\u00f3n ha evolucionado, al punto de concebir que la estabilidad laboral reforzada se hace extensiva a todos los trabajadores que se encuentren en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta como consecuencia de la grave afectaci\u00f3n de su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en la sentencia T-198 de 20065, la Corte al estudiar el caso de una persona que hab\u00eda sido desvinculada de la empresa en la que trabajaba, pese a encontrarse en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y sin haber sido calificado su grado de invalidez, precis\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) La jurisprudencia ha extendido el beneficio de la protecci\u00f3n laboral reforzada establecida en la Ley 361 de 1997, a favor, no s\u00f3lo de los trabajadores discapacitados calificados como tales, sino aquellos que sufren deterioros de salud en el desarrollo de sus funciones (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Aquellos trabajadores que sufren una disminuci\u00f3n en su estado de salud durante el transcurso del contrato laboral, deben ser consideradas como personas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, raz\u00f3n por la cual frente a ellas tambi\u00e9n procede la llamada estabilidad laboral reforzada, por la aplicaci\u00f3n inmediata de la Constituci\u00f3n. La protecci\u00f3n legal opera por el s\u00f3lo hecho de encontrarse la persona dentro de la categor\u00eda protegida, consagrando las medidas de defensa previstas en la ley. Por su parte, el amparo constitucional de las personas en circunstancia de debilidad manifiesta permite al juez de tutela identificar y ponderar un conjunto m\u00e1s o menos amplio y variado de elementos f\u00e1cticos para deducir la ocurrencia de tal circunstancia y le da un amplio margen de decisi\u00f3n para proteger el derecho fundamental amenazado o restablecerlo cuando hubiera sido vulnerado. En materia laboral, la protecci\u00f3n especial de quienes por su condici\u00f3n f\u00edsica est\u00e1n en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende tambi\u00e9n a las personas respecto de las cuales est\u00e9 probado que su situaci\u00f3n de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de discapacitados o de invalidez(\u2026)\u201d.(Negrilla fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, la Corte en la Sentencia T- 642 de 20106, al revisar el asunto de una persona a quien su empleador dio por terminado su contrato de trabajo por haber superado los 180 d\u00edas por incapacidad no profesional, sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, en aplicaci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada, el trabajador que se encuentre en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta como resultado del deterioro de su estado de salud, tiene derecho a permanecer en su lugar de trabajo hasta que se configure una causal objetiva que amerite la desvinculaci\u00f3n laboral, previamente verificada por el inspector de trabajo o la autoridad que haga sus veces. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, si el juez constitucional logra establecer que el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de una persona cuya salud se encuentra afectada seriamente se produjo sin la autorizaci\u00f3n de la autoridad del trabajo, deber\u00e1 presumir que la causa de desvinculaci\u00f3n laboral es la circunstancia de debilidad e indefensi\u00f3n del trabajador y, por tanto, concluir que se caus\u00f3 una grave afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante. As\u00ed, el juez deber\u00e1 conceder el amparo invocado, declarar la ineficacia del despido y ordenar su reintegro a un cargo acorde con su situaci\u00f3n especial. (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En suma, en virtud del derecho a la estabilidad laboral reforzada, el trabajador que se encuentre en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta como resultado de la grave afectaci\u00f3n de su salud, tiene derecho a conservar su trabajo, a no ser despedido en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de vulnerabilidad y a permanecer en \u00e9l hasta que se configure una causal objetiva que amerite su desvinculaci\u00f3n laboral, previa verificaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n de la autoridad laboral correspondiente. En tal sentido, para efectos del fallo de tutela, el despido que se produzca sin el lleno de los requisitos legales y jurisprudenciales ser\u00e1 ineficaz y, por tanto, el juez de amparo deber\u00e1 conceder la protecci\u00f3n invocada y ordenar el reintegro del trabajador a un cargo acorde con su estado de salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo esta l\u00ednea jurisprudencial, el Alto Tribunal en Sentencia T- 415 de 20117, estudi\u00f3 el caso de una persona a quien pese a hab\u00e9rsele dictaminado p\u00e9rdida de capacidad laboral parcial permanente inferior al 50%, fue desvinculada de su trabajo sin la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, sostuvo que los trabajadores que tengan una afectaci\u00f3n en la salud, est\u00e1n en circunstancia de debilidad manifiesta, y por tanto, tienen derecho a la estabilidad laboral reforzada. En palabras del Alto Tribunal:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que los trabajadores que puedan catalogarse como (i) inv\u00e1lidos, (ii) discapacitados, (iii) disminuidos f\u00edsicos, s\u00edquicos o sensoriales, y (iv) en general todos aquellos que (a) tengan una afectaci\u00f3n en su salud; (b) esa circunstancia les \u201cimpida[a] o dificult[e] sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares\u201d, y (c) se tema que, en esas condiciones particulares, pueden ser discriminados por ese solo hecho, est\u00e1n en circunstancias de debilidad manifiesta y, por tanto, tienen derecho a la \u201cestabilidad laboral reforzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, quienes sean titulares del derecho a la estabilidad laboral reforzada se benefician de dos normas de car\u00e1cter fundamental, vinculadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional a las garant\u00edas de la Carta: en primer lugar, de la prohibici\u00f3n que pesa sobre el empleador de despedir o terminarle su contrato a una \u201cpersona limitada, por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo\u201d; y, en segundo lugar, de la obligaci\u00f3n del juez de presumir el despido discriminatorio, cuando una persona en circunstancias de debilidad manifiesta es desvinculada del empleo sin autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando se comprueba que el empleador (a) desvincul\u00f3 a un sujeto titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada sin solicitar la autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo, y (b) que no logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n de despido discriminatorio, entonces el juez que conoce del asunto tiene el deber prima facie de reconocer a favor del trabajador: (i) en primer lugar, la ineficacia de la terminaci\u00f3n del despido laboral (con la consiguiente causaci\u00f3n del derecho prima facie del demandante a recibir todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir en el interregno); (ii) en segundo lugar, el derecho a ser reintegrado a un cargo que ofrezca condiciones iguales o similares que las del cargo desempe\u00f1ado por \u00e9l hasta su desvinculaci\u00f3n, y en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado de salud, sino que est\u00e9 acorde con sus condiciones; (iii) en tercer lugar, el derecho a recibir capacitaci\u00f3n para cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si es el caso (art. 54, C.P.); (iv) en cuarto lugar, el derecho a recibir \u201cuna indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u201d (art. 26, inc. 2\u00b0, Ley 361 de 1997)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la Sala concluye que el derecho a la estabilidad laboral reforzada cobija a los trabajadores en situaci\u00f3n de discapacidad, a los aforados, a las mujeres embarazadasy a todos los que se encuentren en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta como consecuencia de la grave afectaci\u00f3n de su estado de salud. En efecto, dicho derecho conlleva la garant\u00eda de mantenerse en el empleo o a ser reubicado en el que se ven\u00eda desempe\u00f1ando, o en uno conforme a su estado de salud, y a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROTECCI\u00d3N LABORAL DE LAS PERSONAS PR\u00d3XIMAS A PENSIONARSE. EXPECTATIVA LEG\u00cdTIMA DE PENSIONARSE DENTRO DEL R\u00c9GIMEN LEGAL AL CUAL PERTENECEN. REITERACI\u00d3N JURISPRUDENCIAL. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional y la doctrina han determinado que los derechos adquiridos son aquellos que han ingresado definitivamente al patrimonio de su titular. Expresado en otros t\u00e9rminos, los derechos adquiridos surgen cuando se han verificado todas las circunstancias id\u00f3neas para obtener el derecho, conforme a la ley que lo confiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando las hip\u00f3tesis normativas no se han cumplido en cabeza de quien aspira a adquirir un derecho, no puede hablarse de derecho adquirido, sino de una mera expectativa. As\u00ed las cosas, la jurisprudencia y la doctrina aceptan que los derechos adquiridos gozan de la garant\u00eda de inmutabilidad, mientras que las meras expectativas pueden ser libremente modificadas por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se debe resaltar entonces, que la valoraci\u00f3n y la diferenciaci\u00f3n entre meras expectativas y derechos adquiridos ha ido evolucionando. En un primer momento, la Corte al estudiar la constitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 36 de la Ley 100 de 1993,en Sentencia C-168 de 19958, \u00a0estableci\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho adquirido se incorpora de modo definitivo al patrimonio de su titular y queda a cubierto de cualquier acto oficial que pretenda desconocerlo, pues la propia Constituci\u00f3n lo garantiza y protege; no ocurre lo mismo con la expectativa que, en general, carece de relevancia jur\u00eddica y, en consecuencia, puede ser modificada o extinguida (\u2026).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se puede concluir que quien ha satisfecho los requisitos de edad y tiempo de servicio o n\u00famero de semanas cotizadas, exigidas por la ley para acceder a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez, tiene un derecho adquirido a gozar de la misma. Pero quien a\u00fan no ha completado el tiempo de servicio o llegado a la edad prevista en la norma legal, no tiene un derecho sino que se halla apenas ante una simple expectativa de alcanzarlo en el momento de reunir la condici\u00f3n faltante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno se puede transformar de manera arbitraria las expectativas leg\u00edtimas que tienen los trabajadores respecto de las condiciones en las cuales aspiran a recibir su pensi\u00f3n, como resultado de su trabajo, pues se estar\u00eda desconociendo la protecci\u00f3n que recibe el trabajo, como valor fundamental del Estado (C.N. pre\u00e1mbulo, art. 1\u00ba), y como derecho-deber (C.N. art. 25)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, encontramos entonces que la diferencia de estos dos conceptos ha sido explicada en muchas ocasiones por la jurisprudencia del Alto Tribunal Constitucional; muestra de ello es la Sentencia T-009 de 200810, en la que se estudi\u00f3 el caso de un pre-pensionado, quien solicit\u00f3 a Adpostal su inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina del ret\u00e9n social, tras considerar que a ello ten\u00eda derecho. En palabras de la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, pese a que los derechos adquiridos deben respetarse sin lugar a discusi\u00f3n y las meras expectativas pueden truncarse como consecuencia de cambios de legislaci\u00f3n o decisiones administrativas, en materia de reconocimiento de derechos pensionales la Corte Constitucional ha elaborado una s\u00f3lida jurisprudencia de protecci\u00f3n de aquellas expectativas pr\u00f3ximas a realizarse. La jurisprudencia constitucional ha establecido una diferencia inequ\u00edvoca entre las meras expectativas y aquellas expectativas leg\u00edtimas y previsibles de adquisici\u00f3n de un derecho, para concluir que mientras las primeras no son objeto de protecci\u00f3n constitucional, las segundas gozan de un privilegio especial proveniente de la carta. \u00a0<\/p>\n<p>Los mecanismos de protecci\u00f3n de las expectativas leg\u00edtimas de adquisici\u00f3n de derechos sociales se fundan en el reconocimiento de la calidad de los aspirantes. En efecto, estos mecanismos protegen las esperanzas de personas que ingresaron a trabajar con anticipaci\u00f3n considerable, que han cotizado al sistema por lo menos la mitad de su vida laboral y han cifrado parte de su futuro en un retiro pr\u00f3ximo, con el anhelo de disfrutar del mismo hasta una edad probable promedio. No son, pues, las expectativas lejanas de quienes apenas se vinculan al mercado laboral, empiezan a cotizar al r\u00e9gimen de pensiones o guardan energ\u00edas para dise\u00f1ar su retiro en un futuro incierto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En reiteraci\u00f3n de la posici\u00f3n antes descrita, la Corte en la Sentencia C-228 de 201111, al revisar la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del art\u00edculo 6 del Decreto Ley 1282 de 1994 y de los art\u00edculos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, sostuvo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento del amparo de las expectativas leg\u00edtimas, es la de \u201csalvaguardar las aspiraciones de quienes est\u00e1n cerca de acceder a un derecho espec\u00edfico de conformidad con el r\u00e9gimen anterior (\u2026).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, se dijo en dicha sentencia que se debe ir \u201cm\u00e1s all\u00e1 de la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos de las personas, para salvaguardar incluso las expectativas de quienes est\u00e1n pr\u00f3ximos por edad, tiempo de servicios o n\u00famero de semanas cotizadas a adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, lo que corresponde a una plausible pol\u00edtica social que en lugar de violar la Constituci\u00f3n, se adecua al art\u00edculo 25 de la Carta que ordena dar especial protecci\u00f3n al trabajo\u201d. (Negrilla fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, encuentra la Sala que en materia pensional la Corte ha diferenciado entre derechos adquiridos, expectativas leg\u00edtimas y meras expectativas, aduciendo que las expectativas leg\u00edtimas suponen una probabilidad cierta de consolidaci\u00f3n futura del correspondiente derecho, si se mantienen las condiciones establecidas en una ley determinada, por lo que acogi\u00f3 la regla de que toda modificaci\u00f3n en las circunstancias para obtener un derecho, es de car\u00e1cter regresivo y debe considerarse contrario al orden constitucional. En efecto, respetar las expectativas de las personas que est\u00e1n pr\u00f3ximas por edad, tiempo de cotizaci\u00f3n o servicio a adquirir su derecho pensional, es una medida social acorde con los mandatos de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. RESUMEN DE LOS HECHOS\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionada, en su escrito de respuesta, sostuvo que se deb\u00eda declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, debido a que existe falta de inmediatez, ya que la accionante fue despedida el 22 de agosto de 2011 y dos meses y medio despu\u00e9s fue que instaur\u00f3 la acci\u00f3n. Adicional a esto, expres\u00f3 que la petente cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indic\u00f3 que cuando se dio por terminado el contrato de trabajo, la se\u00f1ora Rosa Elvira no se encontraba incapacitada, por lo que su despido no se debi\u00f3 a su estado de salud, sino a un recorte de personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 86 Constitucional y 10 del Decreto 2591 de 1991 indican que es titular de la acci\u00f3n de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados. Estas personas pueden invocar directamente el amparo constitucional o pueden hacerlo a trav\u00e9s de terceros que sean sus apoderados, representantes o agentes oficiosos, para el caso de las personas que no se encuentran en condiciones de interponer la acci\u00f3n por s\u00ed mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el caso sub examine se observa que Joaqu\u00edn Emilio G\u00f3mez Manzano interpuso la acci\u00f3n de tutela en calidad de apoderado judicial de la se\u00f1or Rosa Elvira Herrera Clavijo, por lo que la Sala encuentra que en virtud de la normativa mencionada, se encuentra legitimado para representar los intereses de \u00e9sta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso sub examine se demand\u00f3 a la Empresa Terminal de Transportes S.A. de Bogot\u00e1, lo cual es a todas luces acertado, pues dicha entidad es la presunta vulneradora de los derechos fundamentales invocados, al haber terminado unilateralmente el contrato de trabajo de la accionante, pese a estar protegida por el derecho a la estabilidad laboral reforzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de inmediatez\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio se cumple con el requisito de inmediatez, pues la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo suscrito entre la accionante y la accionada fue el veintid\u00f3s (22) de agosto de 201112, y la acci\u00f3n de tutela fue presentada el diecis\u00e9is (16) de noviembre de 2011. Por tanto, el t\u00e9rmino transcurrido entre los hechos y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n es razonable, y evidencia que la transgresi\u00f3n era actual en el momento en que se hizo uso de la tutela para el amparo de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es claro para la Sala que la acci\u00f3n de tutela procede en este caso, debido a que es el mecanismo id\u00f3neo para amparar los derechos de la aqu\u00ed interesada, pues a trav\u00e9s de \u00e9sta se protegen de manera \u00a0oportuna las garant\u00edas invocadas. Adem\u00e1s, el caso versa sobre los derechos de un persona que tiene una enfermedad denominada \u201ccarcinoma infiltrante G2\u201d, quien es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, situaci\u00f3n que pone en evidencia la necesidad de la intervenci\u00f3n del juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXAMEN DE LA PRESUNTA VULNERACI\u00d3N DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DELA SE\u00d1ORA ROSA ELVIRA HERRERA CLAVIJO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Analizada la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, le corresponde a la Sala definir si la Empresa Terminal de Transporte S.A. de Bogot\u00e1, vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados por \u00a0la accionante, al terminar unilateralmente el contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido suscrito entre las dos, pese a tener conocimiento de que13: i) la petente fue diagnosticada con \u201ctumor maligno de la mama14\u201dy fue intervenida quir\u00fargicamente para \u201cextirpar su seno derecho15\u201d, cuando se encontraba vigente el contrato de trabajo; ii) fue incapacitada reiterativamente por el \u201cCarcinoma\u201d diagnosticado16; iii) le fue autorizado el procedimiento m\u00e9dico \u201creconstrucci\u00f3n del complejo areola-pez\u00f3n derecho\u201d, estando vigente el contrato de trabajo17; iv) le fue prescrito, por parte de su m\u00e9dico tratante, tratamiento m\u00e9dico y controles cada 6 meses18; v) Salud Ocupacional le recomend\u00f3 controles peri\u00f3dicos con oncolog\u00eda y ortopedia19 ; y vi) a la accionante le faltan 2 a\u00f1os y medio para acceder a su pensi\u00f3n de vejez20.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para abordar el estudio de lo planteado, es necesario reiterar que, tal como se expuso en las consideraciones, la estabilidad laboral reforzada es un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata del cual hacen parte integral una serie de garant\u00edas, como lo son la debida protecci\u00f3n y el restablecimiento de derechos e intereses de los individuos que se encuentran en estado de debilidad manifiesta debidamente probada, tal como ocurre en el presente caso, en el que la accionante pese a padecer una enfermedad catastr\u00f3fica y al estar pr\u00f3xima a pensionarse, fue desvinculada de su trabajo sin causa que lo justificara.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de lo esgrimido anteriormente, y adentr\u00e1ndonos al caso que en esta ocasi\u00f3n nos ocupa, la Sala encuentra que la accionante alleg\u00f3 a sede de revisi\u00f3n, una declaraci\u00f3n juramentada21 en la que afirmaba que la empresa accionada ten\u00eda pleno conocimiento de que ella hab\u00eda sido diagnosticada con c\u00e1ncer de seno, que se hab\u00eda sometido a una intervenci\u00f3n quir\u00fargica para mejorar su salud, y que se deb\u00eda realizar tratamientos \u00a0y controles m\u00e9dicos para su recuperaci\u00f3n, no obstante, le dio por terminado su contrato de trabajo de manera unilateral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, sea lo primero determinar que aunque la accionante no alleg\u00f3 a esta instancia las constancias de las incapacidades, de los permisos otorgados por la entidad accionada, ni el informe en el que le dio a conocer su estado de salud, la declaraci\u00f3n juramentada en la que afirma haber puesto en conocimiento de la empresa accionada22, dicha informaci\u00f3n, en virtud del principio de buena fe, tiene toda la validez probatoria para este Alto Tribunal, por lo que se presume que sus aseveraciones son ciertas, es decir, se entiende que el empleador tuvo previo conocimiento del estado de salud de la se\u00f1or Rosa Elvira, y aun as\u00ed dio por terminado su contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la EPS Compensar, en escrito enviado a esta Sala el veintis\u00e9is (26) de septiembre de 2012, determin\u00f3 que las historias cl\u00ednicas de la se\u00f1ora Rosa Elvira Herrera Clavijo, muestran que desde el veintitr\u00e9s (23) de febrero de 2006 la paciente ha sido diagnosticada con ciertas patolog\u00edas, y que en el 2007 le fue descubierto \u201cc\u00e1ncer de seno\u201d, por lo que desde las fechas anotadas en adelante, ha recibido tratamientos m\u00e9dicos para mejorar su estado de salud23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala concluye que debido a lo esgrimido precedentemente, es evidente que existe una clara vulneraci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora Rosa Elvira, debido a que, en primer lugar, pese a tener conocimiento del estado de salud de la accionante, y de los procedimientos y tratamientos m\u00e9dicos que deb\u00eda realizarse con posterioridad a la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que debi\u00f3 practicarse, la Empresa Terminal de Transporte S.A. de Bogot\u00e1 procedi\u00f3 a su despido unilateral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, puede inferirse que el hecho de terminar la relaci\u00f3n laboral cuando el trabajador segu\u00eda sufriendo las secuelas del \u201ccarcinoma\u201d que le fue diagnosticado, y, sin la autorizaci\u00f3n del entonces denominado Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, se convierten en razones suficientes para presumir que la decisi\u00f3n de despido fue con ocasi\u00f3n del estado de salud de la accionante. Y, para casos como el presente, donde se comprueba que la raz\u00f3n del despido es la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta del trabajador, la Corte Constitucional \u00a0ha ordenado el reintegro laboral del trabajador24, \u201csi subsisten la materia del trabajo, las causas que lo originaron o la necesidad del empleador\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, la Sala encuentra que la accionante, al estar pr\u00f3xima a pensionarse (pues le hacen falta dos a\u00f1os y medio para cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 790 de 2002 y 812 de 2003), le asiste el derecho a que se le respeten las expectativas leg\u00edtimas respecto de las condiciones en las cuales aspira a recibir su pensi\u00f3n, como resultado de su trabajo, pues de lo contrario se estar\u00edan modificando las circunstancias objetivas establecidas en el ordenamiento jur\u00eddico para obtener su derecho pensional, lo cual es a todas luces regresivo y contrario a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la Sala concluye que existe perjuicio irremediable \u00a0en cabeza de la accionante, lo que hace procedente el amparo solicitado, pues la se\u00f1ora Rosa Elvira padece las secuelas de una enfermedad ruinosa y tiene 53 a\u00f1os de edad, situaciones estas que la ponen en desventaja frente a otras personas para acceder a un empleo. Y es precisamente esta circunstancia, la que hace que en la actualidad la accionante no se haya podido vincular laboralmente a ning\u00fan trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, al confrontar las pruebas obrantes en el expediente y las recaudadas en sede de revisi\u00f3n, estima la Sala que es preciso amparar los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y a la vida digna de la afectada, en aras de que la Empresa Terminal de Transporte S.A. de Bogot\u00e1 reintegre a la peticionaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Partiendo de las anteriores consideraciones, y, ante el deber de remediar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales descritos, la Sala de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1: a) la revocaci\u00f3n de las sentencias de primera y segunda instancia, para en su lugar conceder el amparo solicitado; b) el reintegro o reubicaci\u00f3n de la se\u00f1ora Rosa Elvira Herrera Clavijo; c) el pago de los salarios y dem\u00e1s prestaciones dejadas de percibir desde la fecha de su despido hasta la de su reintegro, pues en este sentido ya se ha pronunciado la Corte25, con miras a la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de la peticionario; y d) el pago de la indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas de salario.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR \u00a0la sentencia del \u00a028 de febrero de 2012, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la sentencia proferida el veintiuno (21) de noviembre de 2011, por el Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1, en cuanto neg\u00f3 el amparo invocado. En su lugar CONCEDER el amparo requerido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR a la Empresa Terminal de Transporte S.A. de Bogot\u00e1 que reintegre o en su lugar reubique ala se\u00f1ora Rosa Elvira Herrera Clavijo \u00a0en el cargo que desempe\u00f1aba o en uno que sea compatible con las condiciones de salud en las que se encuentra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR\u00a0a la EmpresaTerminal de Transporte S.A. de Bogot\u00e1, reconocer y pagar a favor de la accionante, Rosa Elvira Herrera Clavijo, los salarios y dem\u00e1s prestaciones dejadas de percibir desde la fecha del despido hasta que efectivamente sea vinculada. Reconozca y p\u00e1guese tambi\u00e9n a su favor una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, al tenor\u00a0del inciso 2o. del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Librar, por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed previstos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1Ver folios 34-54 del cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>2Ver folio 30 del cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>3Art\u00edculo 13, 47 y 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver al respecto la Sentencia C-189 de 1996. M.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Rodrigo Escobar Gil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12Folio 18, cuaderno 2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Conforme al informe escrito enviado por la se\u00f1ora Rosa Elvira Herrera Clavijo a este Despacho, el 18 de septiembre de 2012, \u00a0la Sala evidencia que la empresa accionada ten\u00eda pleno conocimiento de que ella se encontraba en tratamiento m\u00e9dico de control pos quir\u00fargico, debido al c\u00e1ncer que le fue diagnosticado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14Diagnostico adiado a 12 de agosto de 2005. Ver folio 21-54 del cuaderno 2 \u00a0<\/p>\n<p>15La cirug\u00eda le fue realizada el 12 de agosto de 2012, seg\u00fan consta en el folio 40 del cuaderno 2 \u00a0<\/p>\n<p>16Ver folio 30 del cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>17Ver folio 47 del cuaderno 2 \u00a0<\/p>\n<p>18Ver folio 14 del cuaderno 1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19La recomendaci\u00f3n est\u00e1 adiada a siete (7) de septiembre de 2011. Ver folio 53 del cuaderno 2 \u00a0<\/p>\n<p>20Ver folio 18 del cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>21Ver folio 32 del cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>22Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver folio 34-54 del cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>24\u00cddem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25Sentencia T-121 de 2011. M.P. Jorge Ignacio PreteltChaljub \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-754\/12 \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA E INDEFENSION POR DETERIORO DEL ESTADO DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y DERECHO AL TRABAJO-Permanencia en el empleo como medida de protecci\u00f3n a especial condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 PROTECCION LABORAL DE PERSONAS PROXIMAS A PENSIONARSE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20105","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20105","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20105"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20105\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20105"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20105"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20105"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}