{"id":20106,"date":"2024-06-21T15:13:27","date_gmt":"2024-06-21T15:13:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-755-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:27","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:27","slug":"t-755-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-755-12\/","title":{"rendered":"T-755-12"},"content":{"rendered":"\n<p>(Bogot\u00e1, D.C., octubre 1) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE PERSONA DISCAPACITADA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Elementos esenciales \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios rectores como eficacia, universalidad, integralidad, continuidad y solidaridad \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A TRATAMIENTO MEDICO O MEDICAMENTO EXCLUIDO DEL POS-Criterios constitucionales para acceder a servicios no POS \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Ordenar a EPS que suministre una respuesta de fondo, clara y precisa sobre solicitud presentada por accionante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.426.849 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n: Sentencia del Juzgado Seis Penal del Circuito de Bogot\u00e1 del dos (02) de marzo de 2012, revocatoria del fallo del Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Bogot\u00e1 del 22 de enero de 2012 que ampar\u00f3 los derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Liliana Roc\u00edo Medina Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Colsubsidio EPS y otro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Liliana Roc\u00edo Medina Sierra, basa su pretensi\u00f3n de amparo constitucional en los siguientes hechos y consideraciones1: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos de la demanda: \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados: vida digna, salud y petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: la omisi\u00f3n de la entidad accionada de responder la petici\u00f3n de suministro de una silla de ruedas con motor el\u00e9ctrico prescrita por el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01.1.3. Pretensi\u00f3n: se ordene a la entidad promotora de salud autorizar la entrega de una silla de ruedas con motor el\u00e9ctrico para adulto con espaldar alto y descansabrazos y el tratamiento integral para la enfermedad que padece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1 La se\u00f1ora Liliana Roc\u00edo Medina Sierra se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen subsidiado, a trav\u00e9s de Colsubsidio EPS2, calificada en el nivel 1 de encuesta de Sisben3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Afirma la accionante que se encuentra en silla de ruedas desde su nacimiento como consecuencia de una par\u00e1lisis cerebral esp\u00e1stica4. El 1\u00ba de diciembre de 2011, por medio de un derecho de petici\u00f3n5, \u00a0solicit\u00f3 a la EPS que autorizara el suministro de una silla de ruedas con motor el\u00e9ctrico para adulto con espaldar alto y descansabrazos, prescrita por el m\u00e9dico fisiatra el 5 de septiembre de 20116.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3 Del mismo modo, solicita se conceda el tratamiento integral para su enfermedad, debido a que se ha visto obligada a pagar el 30% por cuota de recuperaci\u00f3n de los insumos, procedimientos y hospitalizaciones que le realizan en raz\u00f3n de su diagn\u00f3stico, sin que ella posea los ingresos econ\u00f3micos para asumir el precio por concepto de copagos. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4 Sostiene que vive de una pensi\u00f3n con la cual debe pagar el arriendo, servicios p\u00fablicos, alimentos, transporte, por eso est\u00e1 en la imposibilidad de asumir el costo de la silla de ruedas prescrita y que requiere para tener una vida en condiciones de dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Colsubsidio EPS7. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Solicit\u00f3 que se declare improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, en tanto que la entidad no ha vulnerado ni amenazado los derechos de la accionante. Mencion\u00f3 que la silla de ruedas es una exclusi\u00f3n prevista taxativamente en el POS, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 41 y 49 del Acuerdo 29 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Secretar\u00eda Distrital de Salud8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Solicit\u00f3, en primer lugar, se deniegue el amparo respecto a la Secretaria Distrital, en tanto \u00e9sta no ha incurrido en la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Liliana Medina. Por el contrario, requiri\u00f3 que se vincule al Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar para que sea \u00e9ste quien informe las razones por las cuales no ha brindado los servicios requeridos por la paciente y para que informe si ha sometido dicha solicitud al Comit\u00e9 de Farmacia y Terap\u00e9utica. Lo anterior, pues la patolog\u00eda que la accionante padece debe ser &#8220;asumido por el Fondo Financiero Distrital de Salud- Secretar\u00eda Distrital de Salud, en los Hospitales de la red p\u00fablica&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. En segundo lugar, inform\u00f3 que la se\u00f1ora Liliana Medina es una paciente de 42 a\u00f1os de edad, con diagnostico de par\u00e1lisis cerebral quien se encuentra en el proyecto de gratuidad por presentar una discapacidad severa, raz\u00f3n por la cual no cancela cuota de recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. En tercer lugar, comunic\u00f3 que la silla de ruedas con motor el\u00e9ctrico ordenada por el m\u00e9dico tratante es un servicio excluido del POS, cuya necesidad debe ser sustentada por el m\u00e9dico tratante ante el Comit\u00e9 de Farmacia y Terap\u00e9utica del Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar. Igualmente, especific\u00f3 que los insumos, procedimientos y medicamentos que requiera la accionante y est\u00e9n incluidos en el POS, deben ser prestados por la entidad promotora de salud a la que est\u00e1 afiliada, esto es, Colsubsidio EPS. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. Por \u00faltimo, con respecto al suministro del tratamiento integral, sostuvo que al ser un hecho futuro e incierto no puede accederse a las pretensiones de la peticionaria, &#8220;porque no existe certeza sobre la necesidad del mismo y si va a requerirlo la paciente&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Decisi\u00f3n de Primera Instancia: Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Garant\u00edas de Bogot\u00e19. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, salud e integridad personal de la se\u00f1ora Liliana Roc\u00edo Medina, raz\u00f3n por la cual orden\u00f3 a la Secretaria Distrital de Salud, a trav\u00e9s del Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar, autorice y entregue la silla de ruedas con motor el\u00e9ctrico prescrita por el m\u00e9dico tratante. Del mismo modo, consider\u00f3 que la EPS Colsubsidio vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la tutelante, por lo que orden\u00f3 dar respuesta de forma clara y precisa a la solicitud elevada por la se\u00f1ora Medina. Lo anterior, porque las EPS desconocen los derechos constitucionales cuando dan aplicaci\u00f3n de manera estricta a las disposiciones del POS y omiten el suministro de medicamentos o insumos necesarios para mantener la vida, la integralidad de la persona o la existencia digna. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Por lo tanto, resulta procedente la acci\u00f3n de la tutela para inaplicar las exclusiones previstas en el POS cuando (i) la falta del insumo amenace los derechos fundamentales del paciente, (ii) \u00e9ste no pueda ser sustituido por uno contemplado en el POS, (iii) el paciente no pueda sufragar los costos del mismo y haya sido prescrito por el m\u00e9dico tratante. En el caso concreto considero el juez de instancia que se cumplieron con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, en tanto la accionante: necesita mitigar la enfermedad que padece, mejorando su movilidad; no tiene capacidad econ\u00f3mica para sufragar la silla de ruedas, seg\u00fan consta en el acervo probatorio y est\u00e1 clasificada en el nivel 1 del Sisben. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Impugnaci\u00f3n10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Oficina Asesora Jur\u00eddica del Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo al considerar que el juez de primera instancia omiti\u00f3 evaluar el concepto del m\u00e9dico especialista en \u00f3rtesis y pr\u00f3tesis, quien en cita del 23 de noviembre de 2011, determin\u00f3 que &#8220;la silla de ruedas no est\u00e1 indicada, dado sus limitaciones para desplazar dispositivo de asistencia por peso y limitaciones de acceso&#8221;. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que el Hospital no es el encargado de suministrar el tipo de insumos que la accionante requiere, sino el Banco de Ayudas T\u00e9cnicas del Distrito, al tratarse de un insumo excluido del POS. Tambi\u00e9n sostuvo que el a quo no tuvo en cuenta la complejidad de la patolog\u00eda del paciente, ni evalu\u00f3 el concepto m\u00e9dico del especialista anteriormente mencionado. As\u00ed, concluy\u00f3 que &#8220;nuestra instituci\u00f3n de acuerdo con su naturaleza y misi\u00f3n, no es la llamada a responder por el suministro de dicha ayuda t\u00e9cnica&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Decisi\u00f3n de Segunda Instancia: Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogot\u00e111.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Revoc\u00f3 parcialmente el fallo del a quo, dejando sin efectos las ordenes emitidas en raz\u00f3n del amparo a los derechos a la salud y la vida digna; empero confirm\u00f3 el fallo respecto al derecho de petici\u00f3n, raz\u00f3n por la cual orden\u00f3 a Colsubsidio EPS que suministrara una respuesta de fondo y clara sobre la solicitud presentada por la accionante el 1 de diciembre de 2011. Estim\u00f3 que no se configuraba una vulneraci\u00f3n del derecho a la vida digna ni a la salud, pues exist\u00eda una valoraci\u00f3n m\u00e9dica del especialista, posterior a la prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante, quien determin\u00f3 que la accionante no esta en condiciones de manipular la silla de ruedas el\u00e9ctrica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Por lo tanto, el juez estim\u00f3 que la controversia respecto a la necesidad de la silla de ruedas fue resuelta por el especialista de salud, as\u00ed &#8220;se conceptu\u00f3 la imposibilidad de que la paciente pudiera maniobrarla por su discapacidad&#8221;, raz\u00f3n por la cual las entidades accionadas no incurrieron en conducta alguna que haya vulnerado los derechos a la salud y la vida digna. Por \u00faltimo, estim\u00f3 que la tutelante debi\u00f3 actuar por medio de un agente oficioso, pues en virtud del diagnostico que padece, esto es, par\u00e1lisis cerebral, imposibilita su capacidad de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241 numeral 9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 3612.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. Se alega la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud, vida digna y petici\u00f3n, derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Legitimaci\u00f3n activa. La se\u00f1ora Liliana Roc\u00edo Medina Sierra, titular de los derechos fundamentales invocados, present\u00f3 demanda de tutela de manera personal13. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Sin embargo, el juez de segunda instancia consider\u00f3 que como la accionante padece una enfermedad denominada &#8220;par\u00e1lisis cerebral esp\u00e1stica&#8221;, ella no estaba en capacidad de ejercer la defensa de sus derechos fundamentales, por lo cual debi\u00f3 actuar por medio de un agente oficioso quien invocara la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Empero, el juez a quem no justifica por qu\u00e9 el diagn\u00f3stico que la tutelante padece es suficiente para considerarla como un sujeto incapaz de ejercer su propia defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Ahora bien, la Ley 1306 de 200914 en el art\u00edculo 2\u00ba establece que son sujetos con discapacidad mental aquellos que &#8220;padece[n] limitaciones ps\u00edquicas o de comportamiento, que no le[s] permite comprender el alcance de sus actos o asumen riesgos excesivos o innecesarios en el manejo de su patrimonio. La incapacidad jur\u00eddica de las personas con discapacidad mental ser\u00e1 correlativa a su afectaci\u00f3n, sin perjuicio de la seguridad negocial y el derecho de los terceros que obren de buena fe&#8221;. As\u00ed las cosas, de acuerdo con el material probatorio solicitado por este Despacho15, se pudo establecer que la se\u00f1ora Liliana Rocio Medina es una persona de 43 a\u00f1os que sufre una discapacidad motriz moderada como consecuencia del &#8220;diagnostico de cuadriparesia espastica con mayor afectaci\u00f3n del lado izquierdo (que) el derecho (&#8230;) Asiste en compa\u00f1\u00eda de su mam\u00e1 quien le asiste en una silla que usa actualmente (silla convencional). Manifiesta que presento (sic) al nacer hipoxia neonatal en donde le genero (sic) una par\u00e1lisis cerebral. Se evidencia orientada en la entrevista de la consulta&#8221;. Tambi\u00e9n se manifiesta que tiene un grado de escolaridad de bachillerato y que en la actualidad es tejedora en una maquina de coser16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. En este orden de ideas, la se\u00f1ora Liliana Medina es una persona plenamente capaz de ejercer su propia defensa y aut\u00f3nomamente decidi\u00f3 reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales por s\u00ed misma, raz\u00f3n por la cual se encuentra legitimada por activa para ejercer la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n pasiva. La Entidad Promotora de Salud Colsubsidio, es una entidad particular prestadora del servicio p\u00fablico de salud a la que est\u00e1 afiliada la accionante17; como tal, es demandable en proceso de tutela (CP, art. 86; D. 2591\/91, art. 42). Por otra parte, la Secretaria Distrital de Salud es una entidad p\u00fablica encargada de la administraci\u00f3n y prestaci\u00f3n del servicio de salud de la poblaci\u00f3n discapacitada de escasos recursos y por lo tanto est\u00e1 legitimada por pasiva en esta demanda de tutela (CP art. 86, D.2591\/91, art. 5).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Subsidiaridad. En el caso concreto, al tratarse de los derechos fundamentales a la salud y la integridad f\u00edsica, y con la finalidad de evitar la generaci\u00f3n de perjuicios que puedan afectar de modo irremediable la estabilidad corporal, mental o emocional de la tutelante, la acci\u00f3n de tutela es el instrumento jur\u00eddico eficaz e id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho invocado, en la medida en que la accionante se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad, quien padece de par\u00e1lisis cerebral esp\u00e1stica. Tal como lo mencion\u00f3 la sentencia T-760 de 2008: &#8220;(&#8230;) La urgencia de la situaci\u00f3n en la que se encuentra la persona activa la exigibilidad judicial del derecho respecto de la prestaci\u00f3n cuyo cumplimiento es necesario para evitar un perjuicio irremediable (&#8230;)&#8221;18. Por otra parte, respecto al derecho de petici\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para velar por su protecci\u00f3n cuando quiera que un particular que presta un servicio p\u00fablico lo vulnere o amenace, al no dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud elevada por el peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Inmediatez. La demanda de tutela fue presentada un mes y cinco d\u00edas despu\u00e9s de que la accionante radicara ante Colsubsidio EPS una solicitud de autorizaci\u00f3n de la silla de ruedas con motor el\u00e9ctrico19 que le fue prescrita, \u00a0esto es, dentro de un t\u00e9rmino razonable para el ejercicio de la acci\u00f3n20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala analizar si en el caso concreto la EPS Colsubsidio y la Secretaria Distrital de Salud vulneran los derechos fundamentales a la vida digna, la salud y la integridad f\u00edsica de la se\u00f1ora Liliana Medina, al no autorizar una &#8220;silla de ruedas con motor el\u00e9ctrico para adulto con espaldar y descansabrazos&#8221; que requiere para su movilidad, al padecer de par\u00e1lisis cerebral. Adem\u00e1s, es necesario constatar si Colsubsidio EPS vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Medina, al no dar respuesta a la solicitud de suministro del comentado insumo, por medio de petici\u00f3n radicada el 1 de diciembre de 2011 en la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar los anteriores problemas jur\u00eddicos, se recordar\u00e1 la jurisprudencia constitucional respecto de: (i) el derecho de petici\u00f3n, (ii) el derecho fundamental a la salud, especialmente en lo referido a las personas con discapacidad y el suministro de servicios excluidos del Plan Obligatorio de Salud. Con base en ello, (iii) se proceder\u00e1 a revisar el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El derecho de petici\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al regular derechos fundamentales -art\u00edculo 23, \u00a0prescribe: &#8220;Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n&#8221;. Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que el contenido esencial del derecho de petici\u00f3n, que consiste en la facultad que tienen los ciudadanos de elevar solicitudes a las autoridades -y particulares- por motivos de inter\u00e9s particular y general, se realiza una vez la autoridad correspondiente suministra respuesta oportuna y de fondo a la solicitud elevada21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2 As\u00ed las cosas, las entidades al responderle al peticionario deben cumplir con los requisitos de: (i) oportunidad, (ii) claridad, precisi\u00f3n y congruencia con aquello que fue solicitado, y (iii) notificaci\u00f3n al interesado de la respuesta de su solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3 Por otro lado, aun cuando el art\u00edculo 23 C.P prev\u00e9 que el legislador podr\u00e1 regular el ejercicio del derecho de petici\u00f3n frente a particulares, ha mencionado la jurisprudencia constitucional que la falta de regulaci\u00f3n no puede ser una justificaci\u00f3n para que una entidad privada se exima de suministrar una respuesta oportuna, clara y precisa frente a una petici\u00f3n realizada por un ciudadano22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4 En este sentido, el alcance y el ejercicio del derecho de petici\u00f3n, implican unos presupuestos m\u00ednimos que determina el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho. De esta manera, la sentencia T-377 de 2000 se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g). En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. En este orden de ideas, una vez vencido el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas sin respuesta, se vulnera el derecho fundamental de petici\u00f3n. Igualmente, se viola cuando se responde oportunamente pero no se cumple con los requisitos antes enunciados -congruencia, respuesta clara y comunicaci\u00f3n de la respuesta a la solicitud-. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.6. En s\u00edntesis, el derecho de petici\u00f3n implica la facultad de presentar solicitudes respetuosas ante entidades p\u00fablicas y privadas. Adem\u00e1s, la potestad de reclamar una respuesta oportuna, completa, clara, de fondo y precisa respeto al asunto solicitado, sin importar que dicha respuesta sea favorable o no a los intereses del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Esta Sala constat\u00f3 una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, en la medida en que la entidad promotora de salud -Colsubsidio EPS- no suministr\u00f3 respuesta oportuna ni de fondo a la solicitud invocada por la accionante el 1 de diciembre de 2011, en la cual la se\u00f1ora Medina ped\u00eda la autorizaci\u00f3n de entrega de la silla de ruedas que hab\u00eda sido prescrita el 5 de septiembre de 2011. As\u00ed, la entidad accionada vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, pues omiti\u00f3 cumplir con los requisitos de: (i) oportunidad, (ii) claridad, precisi\u00f3n y congruencia con aquello que fue solicitado y (iii) la notificaci\u00f3n al interesado de la respuesta de su solicitud. Con ello desconoci\u00f3 el n\u00facleo esencial del derecho constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. En virtud de lo anterior, esta Sala amparar\u00e1 el derecho de petici\u00f3n de la accionada. Por lo tanto, se le ordenar\u00e1 a Colsubsidio EPS que suministre una respuesta de fondo y clara sobre la solicitud presentada por la accionante el 1 de diciembre de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Vulneraci\u00f3n del derecho a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El derecho fundamental a la salud, espec\u00edficamente referido a las personas con discapacidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. La especial protecci\u00f3n a las personas en condiciones de discapacidad se basa en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 -incisos 2 y 3 del art\u00edculo 13 y el art\u00edculo 47-. Tambi\u00e9n, dicha protecci\u00f3n especial est\u00e1 contemplada en diferentes instrumentos internacionales23 que componen el bloque de constitucionalidad, de conformidad con el art\u00edculo 93 de la Carta. Adem\u00e1s, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que quienes se encuentren en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad y desigualdad real, tienen una protecci\u00f3n reforzada por parte del Estado en la realizaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas y acciones afirmativas para facilitar el pleno ejercicio de sus derechos para velar por la igualdad material24. Lo anterior, implica que de acuerdo a los mandatos constitucionales, se debe observar, en primer lugar, un trato preferente, implementando las medidas necesarias para que las personas con discapacidad, ejerzan sus derechos en condiciones de igualdad (art\u00edculos 2 y 13 C.P) y, en segundo lugar, se adelanten pol\u00edticas de rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social de los disminuidos (art\u00edculos 47, 54 C.P). \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la jurisprudencia constitucional han reconocido a la salud como un derecho fundamental aut\u00f3nomo. De acuerdo con los tratados internacionales ratificados por Colombia, se ha radicado en cabeza del Estado la obligaci\u00f3n de garantizar la atenci\u00f3n m\u00e9dica que las personas requieran, establecido los elementos esenciales del contenido del derecho a la salud25, como son: la disponibilidad, la accesibilidad, la aceptabilidad, la calidad y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n de los bienes y servicios de salud. Tal como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional e internacional, el derecho a la salud implica el disfrute del m\u00e1s alto nivel de salud f\u00edsica y mental posible, raz\u00f3n por lo cual, no s\u00f3lo envuelve la prevenci\u00f3n de la enfermedad, sino tambi\u00e9n el tratamiento, la recuperaci\u00f3n y la rehabilitaci\u00f3n de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3 De acuerdo con la Carta Pol\u00edtica y la Ley 100 de 1993 la prestaci\u00f3n del servicio de salud debe realizarse conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. El car\u00e1cter de universalidad, se\u00f1ala que el derecho a la salud es accesible a todas las personas sin ning\u00fan tipo de distinci\u00f3n y el car\u00e1cter de eficacia implica que el la prestaci\u00f3n del servicio de salud debe hacerse de acuerdo a un manejo adecuado de recursos. Por lo tanto, las personas vinculadas al Sistema General de Salud independientemente del r\u00e9gimen al que pertenezcan, tienen el derecho a que las EPS les garantice un servicio de salud adecuado, es decir, que satisfaga las necesidades de los usuarios en las diferentes fases, desde la promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n de enfermedades, hasta el tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad, con la posterior recuperaci\u00f3n; por lo que debe incluir todo el cuidado, suministro de medicamentos, cirug\u00edas, ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico, tratamientos de rehabilitaci\u00f3n, insumos y todo aquello que el m\u00e9dico tratante considere necesario para restablecer la salud del paciente o para aminorar sus dolencias y pueda llevar una vida en condiciones de dignidad.26 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4 Ahora bien, la protecci\u00f3n del derecho a la salud, de conformidad con la Ley 100 de 1993, se debe suministrar bajo los principios de eficiencia, universalidad, integralidad, continuidad y solidaridad del Sistema General de Seguridad Social. De este modo, se vulnera el derecho a la salud cuando se niega el suministro de un medicamento, tratamiento o procedimiento, prescrito por el m\u00e9dico tratante que se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5 Por otro lado, ha establecido la jurisprudencia constitucional que las prestaciones en salud que han sido ordenadas por un m\u00e9dico tratante, entre las cuales se encuentra el diagn\u00f3stico, los tratamientos y ex\u00e1menes, adquieren un car\u00e1cter fundamental respecto del paciente, al estar basadas y determinadas a partir del criterio cient\u00edfico y objetivo del profesional, para resguardar el derecho a la salud, pues es el profesional de la salud el competente para indicar el tratamiento necesario para proteger o recuperar la salud del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que todos los servicios ordenados por el m\u00e9dico tratante que no hayan sido autorizados por la EPS, podr\u00e1n ser objeto de la acci\u00f3n de tutela, cuando estos est\u00e9n incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. Empero tambi\u00e9n resulta procedente que por v\u00eda de amparo, se ordene suministrar una prestaci\u00f3n excluida del POS, inaplicando su contenido cuando en el caso concreto se verifica que la negativa de prestar un servicio m\u00e9dico tiene una incidencia directa con la vida o la dignidad de un paciente. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.6. En este sentido, el juez constitucional puede aplicar directamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y ordenar el suministro de una prestaci\u00f3n m\u00e9dica excluida expresamente del POS, cuando se verifica: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a. Que la falta del servicio amenace o vulnere el derecho a la salud, a la vida digna o a la integridad personal;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que el servicio no pueda ser sustituido por otro que s\u00ed est\u00e9 incluido o que pudiendo estarlo, el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que el accionante o su familia no cuenten con capacidad econ\u00f3mica para sufragarlo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Que el servicio haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante, quien deber\u00e1 presentar la solicitud ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico&#8221;27. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.7. En s\u00edntesis, de acuerdo con el principio de accesibilidad e integralidad del servicio de salud, es necesario evaluar en el caso concreto la necesidad del insumo ortop\u00e9dico prescrito, la ausencia de recursos econ\u00f3micos del paciente y su familia, adem\u00e1s de las implicaciones que tendr\u00eda en su condici\u00f3n de salud, la omisi\u00f3n de suministrar el servicio solicitado. Por lo tanto, corresponde verificar si la medida es esencial para conservar la salud y vida del paciente, siendo obligaci\u00f3n del Estado o las EPS suministrar los gastos necesarios para el mismo, cuando se verifique el cumplimiento de los requisitos anteriormente mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. En el presente caso, la se\u00f1ora Liliana Roc\u00edo Medina Sierra, se encuentra afiliada a Colsubsidio EPS y calificada en el nivel 1 del Sisben, padeciendo una par\u00e1lisis cerebral esp\u00e1stica desde su nacimiento, por lo cual requiere de una silla de ruedas para desplazarse. El m\u00e9dico tratante le prescribi\u00f3 una silla con motor el\u00e9ctrico para adulto con espaldar alto y descansabrazos28, la cual solicit\u00f3 a la EPS accionada, por medio de un derecho de petici\u00f3n radicado el 1 de diciembre de 2011, ante la imposibilidad de sufragar los costos para adquirirla. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. La silla de ruedas es una exclusi\u00f3n taxativa del Plan Obligatorio de Salud, de conformidad con los art\u00edculos 41 y 49 del Acuerdo 29 de 2011, por lo cual es necesario determinar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, si en el caso concreto se cumplen con los presupuestos jurisprudenciales previstos para inaplicar las disposiciones del POS y aplicar directamente la Constituci\u00f3n, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.1. Que la falta del servicio amenace o vulnere el derecho a la salud, a la vida digna o a la integridad personal. En el caso concreto, la accionante padece de par\u00e1lisis cerebral esp\u00e1stica, la cual disminuye su capacidad de desplazamiento. De acuerdo con la escala de barthel29 -que mide el nivel de independencia- la se\u00f1ora Liliana Medina tiene una dependencia moderada (puntaje 45), cuyas mayores dificultades son para ba\u00f1arse, deambular y subir y bajar escaleras. As\u00ed las cosas, aunque la accionante es una persona con discapacidad motora, tambi\u00e9n es cierto que en la actualidad ella posee una silla de ruedas convencional que le permite desplazarse con la ayuda de alguien m\u00e1s. Y de acuerdo con el concepto del m\u00e9dico especialista en \u00f3rtesis y pr\u00f3tesis, &#8220;la silla de ruedas el\u00e9ctrica no est\u00e1 indicada, dado sus limitaciones para desplazar el dispositivo de asistencia por peso y limitaciones de acceso&#8221;30. Por lo tanto, &#8220;en el Sistema de Salud, la persona competente para decidir cu\u00e1ndo alguien requiere un servicio de salud es el m\u00e9dico tratante, por estar capacitado para decidir con base en criterios cient\u00edficos y por ser quien conoce al paciente,&#8221;31 raz\u00f3n por la cual el juez de tutela no puede controvertir que un insumo se requiera con necesidad, pues es el m\u00e9dico tratante quien tiene la capacidad t\u00e9cnica para establecerla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.2. Que el servicio no pueda ser sustituido por otro que s\u00ed est\u00e9 incluido o que pudiendo estarlo, el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan. De las pruebas que obran en el expediente, no es posible dilucidar que el insumo de silla de ruedas con motor el\u00e9ctrico pueda ser sustituido por otro contemplado en el Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.3. Que el accionante o su familia no cuenten con capacidad econ\u00f3mica para sufragarlo. Al respecto, esta Sala observa que la accionante no cuenta con suficientes recursos econ\u00f3micos para sufragar la silla de ruedas con motor el\u00e9ctrico y descanzabrasos, la cual, seg\u00fan una cotizaci\u00f3n que se adjunta en el expediente, cuesta aproximadamente siete millones de pesos32. Adem\u00e1s, la se\u00f1ora Medina esta calificada en la encuesta del Sisben en el nivel 1, con lo cual se presume su incapacidad econ\u00f3mica para costear el insumo solicitado33 y asimismo lo constat\u00f3 la se\u00f1ora Medina al especificar que sus ingresos son del alrededor de $530.000 pesos, al tiempo que sus egresos superan la cifra de $500.000 pesos34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.4. Que el servicio haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante, quien deber\u00e1 presentar la solicitud ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. \u00a0Sobre este punto es necesario precisar, que el m\u00e9dico tratante -fisiatra- fue quien en una primera oportunidad prescribi\u00f3 la necesidad del insumo, el 5 de septiembre de 2011. Sin embargo, posteriormente, el 23 de noviembre de 2011, el m\u00e9dico tratante en consulta especializada de \u00f3rtesis y pr\u00f3tesis consider\u00f3 que la se\u00f1ora Medina no pod\u00eda utilizar la silla de ruedas con motor el\u00e9ctrico; principalmente por no contar con las condiciones f\u00edsicas para hacer uso de la silla de ruedas de motor el\u00e9ctrico de manera aut\u00f3noma. Y por \u00faltimo, en respuesta al cuestionario solicitado por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal, en el curso de la acci\u00f3n de tutela, el m\u00e9dico tratante especialista en fisiatr\u00eda, doctor H\u00e9ctor M. Mel\u00e9ndez se\u00f1al\u00f3: &#8220;a la paciente en cuesti\u00f3n en la cita del 5 de septiembre de 2011 se le consider\u00f3 en ese momento la f\u00f3rmula de silla de ruedas el\u00e9ctrica, y se envi\u00f3 a cita especializada de \u00f3rtesis y pr\u00f3tesis. La paciente fue valorada en consulta especializada en \u00f3rtesis y pr\u00f3tesis el d\u00eda 23 de noviembre del a\u00f1o 2011, por el doctor Octavio Silva, en dicha consulta se concluy\u00f3 que la silla de ruedas el\u00e9ctrica no est\u00e1 indicada, dado sus limitaciones para desplazar [el] dispositivo de asistencia por peso y limitaciones de acceso. Considerando la valoraci\u00f3n de la cita con el especialista citado, considero en este momento que la silla de ruedas el\u00e9ctrica no es la mejor opci\u00f3n para esta paciente. La paciente debe continuar en controles (&#8230;)&#8221;35. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se logr\u00f3 establecer que aun cuando la silla hab\u00eda sido prescrita por el m\u00e9dico fisiatra, despu\u00e9s de realizarse una valoraci\u00f3n por los diferentes especialistas, se pudo determinar que la se\u00f1ora Liliana Medina no est\u00e1 en la capacidad de utilizar la silla con motor el\u00e9ctrico. As\u00ed, fueron los mismos m\u00e9dicos tratantes, quienes con su capacidad cient\u00edfica decidieron sobre la inidoniedad del insumo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. De acuerdo con lo anterior, se advierte que el caso objeto de estudio no se cumplen con las subreglas jurisprudenciales para inaplicar las disposiciones del Plan Obligatorio de Salud, raz\u00f3n por la cual no se amparar\u00e1 los derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad f\u00edsica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. Por otro lado, la accionante solicita en la acci\u00f3n de tutela que se le exonere del pago de cuotas de recuperaci\u00f3n y de se le conceda el tratamiento integral para la enfermedad que padece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4.1. Con respecto a las cuotas de recuperaci\u00f3n36, en el tr\u00e1mite del recurso de amparo se logr\u00f3 esclarecer que la se\u00f1ora Medina hace parte del proyecto de gratuidad de la Secretar\u00eda Distrital de Salud, al ser nivel 1 en la encuesta del Sisben y por padecer una discapacidad, raz\u00f3n por la cual la accionante &#8220;no cancela copago ni cuota de recuperaci\u00f3n&#8221;37. Lo anterior, a la luz del Decreto 345 de 200838, cuyo art\u00edculo 1\u00ba consagra que la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de discapacidad ser\u00e1 beneficiaria del proyecto de gratuidad en salud implementado por la Alcald\u00eda de Bogot\u00e139. As\u00ed, por los motivos mencionados esta Sala no proferir\u00e1 una orden sobre el particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4.2. Ahora bien, con respecto al tratamiento integral, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el servicio de salud debe garantizar una protecci\u00f3n integral a los usuarios del sistema, brind\u00e1ndoles atenci\u00f3n que implica la prestaci\u00f3n con calidad, oportunidad y eficacia en la fases previas, durante y posteriores a la recuperaci\u00f3n del estado de salud, por lo cual los usuarios tendr\u00e1n derecho a la atenci\u00f3n preventiva, m\u00e9dico quir\u00fargica y a los medicamentos esenciales que ofrezca el Plan Obligatorio de Salud y que el usuario requiera con necesidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto implica que tanto la EPS-Colsubsidio-, IPS -Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar- y la Secretar\u00eda Distrital de Salud deben prestar los servicios de salud de forma integral, lo cual &#8220;comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico y seguimiento de los tratamientos iniciados as\u00ed como todo otro componente que los m\u00e9dicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del\/ de la paciente.&#8221;40\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4.3. En este orden de ideas, el suministro del tratamiento integral es una obligaci\u00f3n de las diferentes entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y dada la especial protecci\u00f3n constitucional que tienen las personas con discapacidad, es deber de las mismas prestarlo con especial detenimiento. No obstante, en el caso concreto, no se logr\u00f3 probar que alguna de las entidades haya hecho caso omiso de prestarle integralmente el servicio de salud a la accionante, raz\u00f3n por la cual tampoco se emitir\u00e1 una orden al respecto. Empero, se le recuerda a las entidades accionadas que es un deber constitucional y legal velar por el m\u00e1ximo nivel de salud posible de sus usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>7. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Conclusi\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. No se tutela los derechos fundamentales a la salud, integridad f\u00edsica y vida digna de la accionante por la omisi\u00f3n de la entidad promotora de salud a ordenar una silla de ruedas con motor el\u00e9ctrico a una persona con discapacidad, al constatar que no se genera un riesgo en la integridad de la paciente, por poseer en la actualidad una silla de ruedas convencional que le ayuda con su desplazamiento, y dado que sus m\u00e9dicos especialistas determinaron que es inviable el uso del insumo ortop\u00e9dico solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. Se tutela el derecho de petici\u00f3n de la accionante por cuanto la entidad promotora de salud omiti\u00f3 dar respuesta oportuna y de fondo a una solicitud elevada por un afiliado, respecto al suministro de un insumo prescrito por el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Regla jur\u00eddica aplicada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En merito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Abstenerse de amparar los derechos a la salud, integridad f\u00edsica, vida digna y petici\u00f3n de la se\u00f1ora Liliana Roc\u00edo Medina Sierra contra Colsubsidio EPS y otras, y en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogot\u00e1 del dos (2) de marzo de 2012 que revoc\u00f3 parcialmente el fallo del Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Bogot\u00e1 del veintid\u00f3s (22) de enero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Colsubsidio EPS que suministre una respuesta de fondo, clara y precisa sobre la solicitud presentada por la se\u00f1ora Liliana Roc\u00edo Medina Sierra, el 1 de diciembre de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrese por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 Acci\u00f3n de tutela presentada el diez (10) de enero de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>3 Seg\u00fan afirma la Subdirectora de Gesti\u00f3n judicial de la Secretar\u00eda Distrital de Salud. (Folios 32 al 33). \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 10-11. \u00a0<\/p>\n<p>5 Seg\u00fan consta en la copia del derecho de petici\u00f3n dirigido a Colsubsidio. (Folio 7). \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>7 Respuesta a la acci\u00f3n de tutela allegada al Juzgado 21 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, el trece (13) de enero de 2012. (Folios 34 al 41).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Respuesta a la acci\u00f3n de tutela allegada al Juzgado 21 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, el trece (13) de enero de 2012. \u00a0(folios 32 al 33) \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia proferida el veintid\u00f3s (22) de enero de 2012. (Folios 53 al 68).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 77 al 82. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia proferida el dos (2) de marzo de 2012. (Folios 97 al 103). \u00a0<\/p>\n<p>12 En Auto del catorce (14) de junio de 2012 de la Sala de Selecci\u00f3n de tutela N\u00famero Seis de la Corte Constitucional, se dispuso la revisi\u00f3n de la providencia en cuesti\u00f3n y se procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 1 al 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 &#8220;Por la cual se dictan normas para la Protecci\u00f3n de Personas con Discapacidad Mental y se establece el R\u00e9gimen de la Representaci\u00f3n Legal de Incapaces Emancipados.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>15 Por medio de auto del once (11) de septiembre de 2012, se solicit\u00f3 a un concepto del Doctor H\u00e9ctor M. Mel\u00e9ndez A., m\u00e9dico fisiatra tratante y del Doctor Octavio Silva con especialidad en ortesis y pr\u00f3tesis de la en el cual indicar\u00e1n: a. el diagn\u00f3stico y las condiciones m\u00e9dicas tanto f\u00edsicas como mentales de la paciente en la actualidad; \u00a0b. el nivel de autonom\u00eda de la misma, c. las razones m\u00e9dicas y cient\u00edficas por las cuales el 23 de noviembre de 2011, concept\u00fao que &#8220;la silla de ruedas el\u00e9ctrica no est\u00e1 indicada, dado sus limitaciones para desplazar dispositivo de asistencia por peso y limitaciones de acceso&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>16 Seg\u00fan consta en el certificado expedido por Yaneth Cristina Vargas Torres, m\u00e9dico de terapia ocupacional del Centro de Rehabilitaci\u00f3n Integral de Colombia. Folios 56 al 59 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 De conformidad con lo afirmado por el accionante en el escrito de tutela y la respuesta suministrada por la entidad accionada. \u00a0(Folios 1 al 8 y 34 al 39 respectivamente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-595 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>20 De conformidad con la Sentencia SU-961 de 1999: &#8220;la razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. \u00a0De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por su &#8216;inmediatez&#8217;. (&#8230;) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. \u00a0Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencias T-334 de 1995, T-377 de 1995, T-1105 de 2002, T-1128 de 2008, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver Sentencia T-735 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>23 La Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos (art\u00edculo 22), el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (art\u00edculo 9), la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos de la Persona ]( el art\u00edculo XVI), el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (art\u00edculo 9), la Convenci\u00f3n sobre Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (art\u00edculo 11, numeral 1), la Convenci\u00f3n Interamericana para le Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad (art\u00edculo III). \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-043 de 2005, T-220 de 2007 y T-905 de 2009, T-432 de 2011 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>25 El Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales en la Observaci\u00f3n General No. 14 relativo al disfrute del m\u00e1s alto nivel de salud, interpret\u00f3 el art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de DESC, el cual establece como caracter\u00edstica del derecho a la salud como un &#8220;derecho humano fundamental&#8221; (P\u00e1rr. 1). \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencias T-179 de 2000, T-988 de 2003, T- 568 de 2007, T-604 de 2008 T-136 de 2004, T-518 de 2006, T-657 de 2008, T-760 de 2008, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-970 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>28 Seg\u00fan consta en la copia de la prescripci\u00f3n m\u00e9dica del 5 de septiembre de 2011. (Folio 8 del cuaderno No. 2) \u00a0<\/p>\n<p>29 Dicha escala eval\u00faa la dependencia f\u00edsica y las deficiencias ps\u00edquicas de una persona que padece de una discapacidad. As\u00ed, eval\u00faa diez actividades b\u00e1sicas de la vida diaria: i) comer, ii) ba\u00f1arse, iii) vestirse, iv) arreglarse, v) deposici\u00f3n, vi) micci\u00f3n, vii) usar el retrete, viii) traslado a la cama o a un sill\u00f3n, ix) deambulaci\u00f3n, x) subir o bajar escaleras. \u00a0&#8220;Seg\u00fan estas puntuaciones clasifica a los pacientes en: 1. Independiente: 100 puntos (95 s\u00ed permanece en silla de ruedas); 2. Dependiente leve: &gt;60 puntos; 3. Dependiente moderado: 40-55 puntos; 4. \u00a0Dependiente grave: 20-35 puntos; 5. Dependiente total: &lt;20 puntos. \u00a0<\/p>\n<p>(Folios 58-60 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>30 Seg\u00fan el concepto del doctor Octavio Silva especialista en \u00f3rtesis y pr\u00f3tesis. Folio 48 del cuaderno No. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Criterio recogido en la Sentencia T-760 de 2008, la cual reiter\u00f3 la jurisprudencia constitucional desarrollada, entre otras en las siguientes sentencias: T-271 de 1995, SU-480 de 1997, \u00a0SU-819 de 1999, T-414 de 2001, T-786 de 2001 y T-344 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>32 De acuerdo con una cotizaci\u00f3n que se adjunta en un establecimiento especializado en la venta de insumos hospitalarios y ortop\u00e9dicos. (Folio 14 del cuaderno No. 2). \u00a0<\/p>\n<p>33 Al respecto, la sentencia T-924 de 2011 se\u00f1al\u00f3: &#8220;&#8221;(i) sin perjuicio de las dem\u00e1s reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, seg\u00fan la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jur\u00eddica que persigue; (ii) ante la afirmaci\u00f3n de ausencia de recursos econ\u00f3micos por parte del actor (negaci\u00f3n indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos econ\u00f3micos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliaci\u00f3n al sistema, extractos bancarios, declaraci\u00f3n de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la correcci\u00f3n del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos econ\u00f3micos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la afirmaci\u00f3n indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos econ\u00f3micos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmaci\u00f3n es falsa o contraria a la realidad (vi) hay presunci\u00f3n de incapacidad econ\u00f3mica frente a los afiliados al SISBEN teniendo en cuenta que hacen parte de los sectores m\u00e1s pobres de la poblaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>34 Tal como lo se\u00f1al\u00f3 la accionante en respuesta a lo solicitado en el Auto de pruebas del once (11) de septiembre de 2012 requerido por este Despacho. Folio 56 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 En respuesta al cuestionario solicitado por el juez de primera instancia, el doctor H\u00e9ctor Mauricio Mel\u00e9ndez realiz\u00f3 el concepto descrito, el 13 de enero de 2012. (Folio 48 del cuaderno No. 2.) \u00a0<\/p>\n<p>36 De conformidad con el art\u00edculo 18 del Decreto 2357 de 1995, las cuotas de recuperaci\u00f3n &#8220;son los dineros que debe pagar el usuario directamente a las instituciones Prestadoras de Servicios de Salud en los siguientes casos: (&#8230;) 2. la poblaci\u00f3n no afiliada al r\u00e9gimen subsidiado identificada en el nivel 1 del SISBEN \u00a0o incluidas en los listados censales pagar\u00e1n un 5% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente por la atenci\u00f3n de un mismo evento (&#8230;)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>37 Tal como lo manifest\u00f3 la Subdirectora de Gesti\u00f3n judicial de la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, en respuesta a la acci\u00f3n de tutela, el 13 de enero de 2012. (Folios 32 a 33).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 &#8220;Por el cual se reglamenta el Proyecto Gratuidad en Salud del Plan de Desarrollo Econ\u00f3mico, Social, Ambiental y de Obras P\u00fablicas del Distrito 2008 &#8211; 2012 &#8220;Bogot\u00e1 positiva para vivir mejor&#8221;, adoptado mediante el Acuerdo Distrital 308 de 2008&#8243;. \u00a0<\/p>\n<p>39 El art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 345 de 2008 establece: &#8220;Implementar el Proyecto &#8220;Gratuidad en Salud&#8221;, del cual ser\u00e1n beneficiarios los ni\u00f1os y las ni\u00f1as entre uno (1) y de cinco (5) a\u00f1os, las personas mayores de sesenta y cinco (65) a\u00f1os y las personas en condici\u00f3n de discapacidad severa, respecto de: \u00a0<\/p>\n<p>a. Las cuotas de recuperaci\u00f3n que se generen por la prestaci\u00f3n de servicios de salud en lo no cubierto por el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, para la poblaci\u00f3n antes descrita e identificada en los niveles 1 y 2 del SISBEN. \u00a0<\/p>\n<p>b. Los copagos que se generen por la prestaci\u00f3n de servicios de salud, contemplados en Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, para la poblaci\u00f3n antes descrita e identificada en el nivel 2 del SISBEN.&#8221; (Negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>40 Esta posici\u00f3n jurisprudencial ha sido reiterada en diferentes fallos, dentro de los cuales pueden se\u00f1alarse a manera de ejemplo los siguientes: T-079 de 2000, T-133 de 2001, T-122 de 2001, T-136 de 2004, T-319 de 2003, T-1059 de 2006, T-830 de 2006, T-062 de 2006, T-760 de 2008, T-053 de 2009, T-574 de 2010, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>(Bogot\u00e1, D.C., octubre 1) \u00a0 ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0 ACCION DE TUTELA-Inmediatez \u00a0 DERECHO DE PETICION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE PERSONA DISCAPACITADA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Elementos esenciales \u00a0 FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios rectores como eficacia, universalidad, integralidad, continuidad y solidaridad \u00a0 ACCESO A TRATAMIENTO MEDICO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20106","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20106","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20106"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20106\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20106"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20106"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20106"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}