{"id":20107,"date":"2024-06-21T15:13:27","date_gmt":"2024-06-21T15:13:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-756-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:27","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:27","slug":"t-756-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-756-12\/","title":{"rendered":"T-756-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-756\/12 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., 1 de octubre \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1122\/07-Confiri\u00f3 a Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales para adelantar procedimientos que resuelvan controversias entre entidades promotoras de salud y usuarios \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1438\/11-Reform\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social en Salud, ampliando el \u00e1mbito de competencia de la Superintendencia Nacional de Salud, e instituy\u00f3 un procedimiento \u201cpreferente y sumario\u201d \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento jurisdiccional tiene las siguientes caracter\u00edsticas: (i) se inicia con una solicitud dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud, en la cual se debe expresar con la mayor claridad, la causal que la motiva, el derecho que se considere violado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, as\u00ed como el nombre y residencia del solicitante; (ii) la solicitud misma y su presentaci\u00f3n no requiere de ninguna formalidad o autenticaci\u00f3n, ni es necesario actuar mediante apoderado; (iii) puede ser presentada mediante memorial, telegrama u otro medio de comunicaci\u00f3n que se manifieste por escrito, para lo cual la ley establece que se gozar\u00e1 de franquicia; (iv) en el tr\u00e1mite del procedimiento jurisdiccional prevalece la informalidad y la Superintendencia debe ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes para lograr la efectiva protecci\u00f3n del usuario; (v) dentro de los diez d\u00edas siguientes a la solicitud, la Superintendencia dictar\u00e1 fallo, el cual se notificar\u00e1 por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento; (vi) dentro de los tres d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n, el fallo podr\u00e1 ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Improcedencia por cuanto el procedimiento para solicitar examen m\u00e9dico est\u00e1 contenido en la ley 1122 de 2007 funci\u00f3n jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud y no acreditar perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.495.368 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela objeto revisi\u00f3n: Sentencia del Juzgado Tercero (3\u00ba) Municipal con funciones de control de garant\u00edas, San Juan de Pasto (Nari\u00f1o). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Jos\u00e9 Alcides Rodr\u00edguez Coral. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado: SaludCoop EPS. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Alcides Rodr\u00edguez Coral interpuso acci\u00f3n de tutela, en contra de SaludCoop EPS: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos de la demanda: \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados: vida, salud. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: la negativa por parte de SaludCoop EPS de autorizar la realizaci\u00f3n del examen de Phmetria con impedanciometr\u00eda esof\u00e1gica en su ciudad de residencia por una m\u00e9dica particular -la cual, seg\u00fan el actor, cuenta con la capacidad para efectuarlo-, debido a que \u00e9sta no forma parte de su red de prestadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensi\u00f3n: ordenar a SaludCoop EPS autorizar la realizaci\u00f3n del examen prescrito en la ciudad de Pasto con la m\u00e9dica particular a la que el actor hace referencia en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamento de la pretensi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. El accionante expuso que reside en la ciudad de San Juan de Pasto y manifest\u00f3 que le fue autorizado por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de SaludCoop EPS el examen de Phmetr\u00eda con impedanciometr\u00eda esof\u00e1gica, en la Fundaci\u00f3n Cardioinfantil en Bogot\u00e1 D.C.2 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Declar\u00f3, que una dolencia en su columna vertebral3 y su \u201cnula situaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d4 le impiden trasladarse hasta Bogot\u00e1 para la pr\u00e1ctica del examen. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Coment\u00f3, que teniendo en cuenta que una gastroenter\u00f3loga en la ciudad de Pasto cuenta con el conocimiento y el equipo necesario para realizar el examen prescrito5, le solicit\u00f3 a la EPS accionada la autorizaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica del examen con dicha profesional de la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. El accionante, declar\u00f3 que su solicitud le fue \u201crotundamente negada\u201d6 por la EPS, sin dar a conocer si la entidad le proporcion\u00f3 explicaci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada7. \u00a0<\/p>\n<p>SaludCoop EPS contest\u00f3 la demanda de tutela, solicitando la negaci\u00f3n del amparo constitucional al considerar que no la ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental al accionante. Manifest\u00f3 que no tiene convenio suscrito con la m\u00e9dica referenciada por el peticionario y que por lo tanto no se le puede obligar a autorizar la pr\u00e1ctica del examen con la misma. Complement\u00f3 lo anterior poniendo en conocimiento que ha autorizado todos los servicios de salud que le han sido prescritos al actor por sus m\u00e9dicos tratantes y que la acci\u00f3n de tutela -de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 45 del Decreto 2591 de 1991- no procede contra las conductas leg\u00edtimas de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n: Sentencia del Juzgado Tercero (3\u00ba) Municipal con funciones de control de garant\u00edas, San Juan de Pasto (Nari\u00f1o)8. \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional decidi\u00f3 negar por improcedente el amparo al no encontrar vulnerados los derechos fundamentales del actor, puesto que el servicio fue efectivamente autorizado y la negativa de la EPS se encuentra amparada por lo dispuesto en el literal g) del art\u00edculo 156 de la Ley 100 de 1993, en el sentido que la libertad de escogencia de EPS y de IPS reconocida al usuario no es absoluta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaci\u00f3n surtida en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Pruebas solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 22 de agosto de 2012, el magistrado sustanciador, dados los hechos y pretensiones referidos, consider\u00f3 necesario solicitar los siguientes elementos probatorios: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.: Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, OF\u00cdCIESE al se\u00f1or JOS\u00c9 ALCIDES RODR\u00cdGUEZ CORAL, para que dentro del t\u00e9rmino de CINCO (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de esta providencia: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Presente a esta Sala una relaci\u00f3n de sus ingresos y egresos mensuales, remitiendo copia de los documentos que considere pertinentes para corroborar lo afirmado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Manifieste si tiene a alguna persona a su cargo y describa como est\u00e1 compuesto su n\u00facleo familiar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Informe si le ha solicitado a SaludCoop EPS que cubra el gasto de transporte desde su lugar de habitaci\u00f3n hasta la ciudad de Bogot\u00e1 para la realizaci\u00f3n del examen. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Explique detalladamente los motivos por los cuales afirma no poder trasladarse a la ciudad de Bogot\u00e1 para la realizaci\u00f3n del examen.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Asimismo, de haber lugar a ello, se sirva informar a esta Sala sobre alg\u00fan hecho que considere relevante para el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.: Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, OF\u00cdCIESE a SALUDCOOP EPS, para que dentro del t\u00e9rmino de CINCO (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de esta providencia: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Informe cu\u00e1l es el Ingreso Base de Cotizaci\u00f3n del actor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Informe qu\u00e9 criterios utiliz\u00f3 para determinar el lugar en el cual se deb\u00eda efectuar el examen autorizado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Indique si en la ciudad de Pasto hay alguna IPS con la cual tenga convenio que cuente con la capacidad t\u00e9cnica para efectuar el examen prescrito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Exponga qu\u00e9 IPS adscritas a su red de prestadores en el territorio nacional cuentan con la capacidad para realizar el examen, resaltando aquellas m\u00e1s cercanas al lugar de domicilio del peticionario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. Informe si en la ciudad de Pasto hay alguna IPS o alg\u00fan profesional de la salud, adscrita\/o a su red de prestadores, que cuente con la capacidad para realizar el examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, OF\u00cdCIESE a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de la ciudad de Pasto (Nari\u00f1o), para que dentro del t\u00e9rmino de CINCO (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de esta providencia, informe si figuran bienes inmuebles a nombre del se\u00f1or JOS\u00c9 ALCIDES RODR\u00cdGUEZ CORAL. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Por Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n OF\u00cdCIESE a la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de la ciudad de Pasto (Nari\u00f1o), para que dentro del t\u00e9rmino de CINCO (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, informe si figuran veh\u00edculos a nombre del se\u00f1or JOS\u00c9 ALCIDES RODR\u00cdGUEZ CORAL.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Pruebas y respuestas allegadas en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Accionante. No se recibi\u00f3 ninguna respuesta de parte del se\u00f1or JOS\u00c9 ALCIDES RODR\u00cdGUEZ CORAL al requerimiento realizado por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Accionado. El 11 de septiembre de 2012 se recibi\u00f3 en la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, la respuesta de la Gerente Regional de Nari\u00f1o de SaludCoop EPS9 al requerimiento de la Corte, en la cual manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Adjunto al presente (sic) certificaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n del se\u00f1or JOS\u00c9 ALCIDES RODR\u00cdGUEZ, en el cual se estableced (sic) que el ingreso base de cotizaci\u00f3n es de $1.112.000; 2. Verificando la base de datos, archivos de SaludCoop EPS, no se encuentra ninguna solicitud de transporte realizada por el se\u00f1or JOS\u00c9 ALCIDES RODR\u00cdGUEZ; 3. Para efectos de determinar el lugar donde debe ser autorizado el examen que requiere el usuario se tom\u00f3 en cuenta la oferta y habilitaci\u00f3n de servicios que se tiene ante el Ministerio de Salud; 4. A la fecha en la ciudad de Pasto, no se cuenta con el servicio debidamente habilitado; 5. Dentro de las IPS adscritas a la red de prestadores de servicios se encuentra la IPS Fundaci\u00f3n Cardio Infantil y (sic) IPS Endosono en la ciudad de Bogot\u00e1; 6. Hasta el momento no se ha presentado por ning\u00fan prestador del servicio el certificado de habilitaci\u00f3n ante el Ministerio de Salud para la realizaci\u00f3n del procedimiento\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Pasto. El 12 de septiembre de 2012 se recibi\u00f3 en la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n la respuesta de la Registradora Principal de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Pasto10 al requerimiento de la Corte. En \u00e9sta, se alleg\u00f3 un Certificado de Libertad y Tradici\u00f3n en el cual aparece registrado un bien inmueble a nombre del se\u00f1or JOS\u00c9 ALCIDES RODR\u00cdGUEZ CORAL en la ciudad de Pasto11. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Pasto. El 12 de septiembre de 2012 se recibi\u00f3 en la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n la respuesta del Subsecretario de Registro de la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Pasto12 al requerimiento de la Corte, en la cual manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] me permito informar que una vez verificada la base de datos que administra el STTM, se pudo constar que el se\u00f1or JOS\u00c9 ALCIDES RODR\u00cdGUEZ CORAL con C.C. 5.198.511 expedida en Pasto NO REGISTRA en este Organismo de Tr\u00e1nsito como propietario de veh\u00edculo alguno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 36-13. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un derecho fundamental: se alega la vulneraci\u00f3n al derecho a la salud14, derecho que entra en conexidad con el derecho a la vida y a la existencia en condiciones de dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n por activa: El accionante interpuso de manera personal la acci\u00f3n de tutela como titular de los derechos fundamentales invocados15. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n por pasiva: SaludCoop EPS es una entidad particular prestadora del servicio p\u00fablico de salud a la que est\u00e1 afiliado el accionante16; como tal, es demandable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela (C.P., art. 86; D. 2591\/91, art. 42). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Inmediatez:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Constituye un requisito para la procedibilidad de la acci\u00f3n, el que \u00e9sta sea interpuesta en forma oportuna, es decir que se realice dentro de un plazo razonable17, toda vez que busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, frente a su vulneraci\u00f3n o amenaza, debi\u00e9ndose de esta forma presentar dentro de un \u00e1mbito temporal de ocurrencia de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. En el presente caso, la acci\u00f3n de tutela fue instaurada el 24 de abril de 201218, es decir, aproximadamente un mes y medio desde que le fue autorizado el examen en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C. el 16 de marzo del mismo a\u00f1o, plazo \u00f3ptimo para la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Subsidiariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. La subsidiaridad como regla. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 86, instituy\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo judicial para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales constitucionales cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o por los particulares en determinadas circunstancias. \u00c9sta procede en los casos en que el afectado carezca de otro medio de defensa judicial, o se utilice como mecanismo transitorio, tendiente a evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. La protecci\u00f3n del derecho por la Superintendencia de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>El legislador en el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, confiri\u00f3 a la Superintendencia Nacional de Salud, potestades jurisdiccionales para resolver, con las facultades propias de un juez, algunas controversias entre las entidades promotoras en salud (o entidades que se les asimilen) y sus usuarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n legal ha sido objeto de dos pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, dictados en sede de constitucionalidad. Mediante el primero de ellos, contenido en la sentencia C-117 de 2008, se declar\u00f3 exequible el texto \u00edntegro del art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, por el cargo entonces analizado, referente al desconocimiento del principio de independencia e imparcialidad judicial, en el entendido que ning\u00fan funcionario de la Superintendencia Nacional de Salud podr\u00eda ejercer funciones jurisdiccionales respecto de casos en los cuales se hubiera pronunciado con anterioridad, en raz\u00f3n de sus funciones administrativas ordinarias de inspecci\u00f3n, vigilancia y control. \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo de los pronunciamientos, consignado en la sentencia C-119 de 2008, la Corte examin\u00f3 un cargo de inconstitucionalidad distinto, referente a la presunta vulneraci\u00f3n del debido proceso, por la supuesta competencia exclusiva del juez de tutela para decidir en casos concretos sobre la cobertura del plan obligatorio de salud. La Corte nuevamente declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 en relaci\u00f3n con este cargo, con fundamento, entre otras, en las siguientes consideraciones que, aunque referentes a los casos en que el conflicto se refiere a la cobertura del POS, resultan aplicables a las dem\u00e1s controversias sujetas a la competencia de la Superintendencia en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] seg\u00fan se prev\u00e9 en el inciso tercero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario o residual, que implica que s\u00f3lo resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo cuando habi\u00e9ndolos, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. As\u00ed las cosas, cuando en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, la Superintendencia Nacional de Salud conozca y falle en derecho, con car\u00e1cter definitivo y con las facultades propias de un juez, asuntos referentes a la \u2018(c)obertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario\u2019, en modo alguno estar\u00e1 desplazando al juez de tutela, pues la competencia de este \u00faltimo es residual y subsidiaria, mientras que la de la Superintendencia ser\u00e1 principal y prevalente. Sin que lo anterior implique que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e9 llamada a proceder \u201ccomo mecanismo transitorio\u201d, en caso de inminencia de consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, o cuando en la pr\u00e1ctica y en un caso concreto, las competencias judiciales de la Superintendencia resulten ineficaces para amparar el derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se invoca, pues entonces las acciones ante esa entidad no desplazar\u00e1n la acci\u00f3n de tutela, que resultar\u00e1 siendo procedente. Ciertamente, la Corte ha explicado que \u2018la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se determina seg\u00fan si el demandante carece o no de un medio judicial id\u00f3neo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas\u2019\u201d19. (Se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>La competencia en esa materia fue inicialmente circunscrita a controversias relativas a: (i) negativa de reconocimiento de prestaciones del derecho a la salud contenidas en los planes obligatorios, cuando dicha negativa amenace la salud del(a) usuario(a); (ii) reconocimiento de gastos econ\u00f3micos por concepto de atenci\u00f3n de urgencias autorizadas por las EPS, en instituciones (IPS) con las que \u00e9stas no tengan contrato, o porque las EPS nieguen dicho reconocimiento por incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada; (iii) problemas de multiafiliaci\u00f3n; y (iv) conflictos relacionados con la posibilidad de elegir libremente EPS y\/o trasladarse dentro del Sistema General de Seguridad en Salud.20 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3. La reforma de la Ley 1438 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1438 de 2011, que reform\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social en Salud, modific\u00f3 el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, ampliando el \u00e1mbito de competencia de la Superintendencia al adicionar tres asuntos a los cuatro anteriormente mencionados21 e instituy\u00f3, para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia, un procedimiento \u201cpreferente y sumario\u201d el cual se debe llevar a cabo \u201ccon arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la norma, este procedimiento jurisdiccional tiene las siguientes caracter\u00edsticas: (i) se inicia con una solicitud dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud, en la cual se debe expresar con la mayor claridad, la causal que la motiva, el derecho que se considere violado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, as\u00ed como el nombre y residencia del solicitante; (ii) la solicitud misma y su presentaci\u00f3n no requiere de ninguna formalidad o autenticaci\u00f3n, ni es necesario actuar mediante apoderado; (iii) puede ser presentada mediante memorial, telegrama u otro medio de comunicaci\u00f3n que se manifieste por escrito, para lo cual la ley establece que se gozar\u00e1 de franquicia; (iv) en el tr\u00e1mite del procedimiento jurisdiccional prevalece la informalidad y la Superintendencia debe ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes para lograr la efectiva protecci\u00f3n del usuario; (v) dentro de los diez d\u00edas siguientes a la solicitud, la Superintendencia dictar\u00e1 fallo, el cual se notificar\u00e1 por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento; (vi) dentro de los tres d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n, el fallo podr\u00e1 ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se puede concluir que en los casos en que, como en el sub examine, se presente un conflicto relacionado con el derecho a la libre escogencia consagrado en el numeral 3.12 del art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993, se debe agotar en principio el mecanismo establecido por el legislador en el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007. Tal como se expuso en los p\u00e1rrafos anteriores, la competencia de la Superintendencia en esta materia es de car\u00e1cter principal y prevalente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4. Ahora bien, es pertinente aclarar que el juez constitucional, antes de declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela debido a la inobservancia del principio de subsidiariedad, en relaci\u00f3n con las facultades jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud, debe tener en cuenta: (i) la eficacia que dicho procedimiento pueda desplegar en el caso concreto, pues, tal como sucede con los dem\u00e1s derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n procede por mecanismos judiciales distintos a la acci\u00f3n de tutela, se debe analizar en cada caso particular si el mecanismo en cuesti\u00f3n resulta eficaz e id\u00f3neo para lograr la efectiva protecci\u00f3n del derecho, o si, dada la necesidad urgente de la protecci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela est\u00e9 llamada a proceder como mecanismo transitorio para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; y (ii) debe verificar si la Superintendencia tiene la competencia para lograr la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona o si por el contrario dicha protecci\u00f3n s\u00f3lo es posible a trav\u00e9s del ejercicio de las facultades del juez constitucional, ya que -por ejemplo- puede darse el caso que alguna de las pretensiones del actor desborde la misma o que la actuaci\u00f3n de la entidad accionada vulnere o amenace alg\u00fan derecho distinto al derecho a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso previamente, de acuerdo con el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 la Superintendencia Nacional de Salud puede conocer y fallar en derecho, con car\u00e1cter definitivo y con las facultades propias de un juez, los conflictos \u201crelacionados con la libre elecci\u00f3n que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d; para lo cual, la Superintendencia debe aplicar el procedimiento preferente y sumario consagrado en el art\u00edculo 126 de la Ley 1438 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Alcides Rodr\u00edguez Coral resulta improcedente, toda vez que no se verifica el cumplimiento del principio de subsidiariedad propio de la acci\u00f3n constitucional. Esto por cuanto, la pretensi\u00f3n del actor y la conducta que presuntamente atenta contra sus derechos fundamentales, se relaciona de manera exclusiva22 con el derecho a la libre escogencia consagrado en el art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993 y la competencia para resolver este tipo de conflictos -de acuerdo con los p\u00e1rrafos que preceden- yace de manera principal y prevalente en la Superintendencia Nacional de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera, que el presente asunto se encuentra comprendido dentro de la competencia atribuida a la Superintendencia mediante la Ley 1122 de 2007 y que el procedimiento que introdujo la Ley 1438 de 2011 para el tr\u00e1mite de estas cuestiones, es lo suficientemente eficaz para lograr la efectiva protecci\u00f3n de los derechos del se\u00f1or Rodr\u00edguez Coral dado su car\u00e1cter informal, la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro del mismo y la agilidad que contempla23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, de los elementos probatorios obrantes en el expediente no se evidencia la amenaza u ocurrencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio24. Por el contrario, de estos elementos25, la Sala advierte que: (i) el actor no sustent\u00f3 su afirmaci\u00f3n de que la afecci\u00f3n que padece en la espalda le impide desplazarse a la ciudad de Bogot\u00e1, ni se desprende del material probatorio obrante en el expediente que su estado de salud le impida movilizarse; (ii) el actor cuenta con los ingresos suficientes para costear su transporte a esta ciudad pues tiene casa propia, por lo que no paga arriendo, y devenga mensualmente $1.112.000 pesos; (iii) la entidad accionada s\u00f3lo puede prestar el examen autorizado en Bogot\u00e1; y (iv) no se ha presentado por ning\u00fan prestador del servicio en la ciudad de Pasto el certificado de habilitaci\u00f3n ante el Ministerio de Salud para la realizaci\u00f3n del procedimiento ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala proceder\u00e1 a confirmar la sentencia del 4 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Tercero (3\u00ba) Municipal con funciones de control de garant\u00edas de San Juan de Pasto (Nari\u00f1o), pero \u00fanicamente por las razones expuestas en la presente Sentencia. Asimismo, le compulsar\u00e1 copias del presente expediente a la Superintendencia Nacional de Salud para que ASUMA el conocimiento inmediato del asunto tratado y proceda a tramitarlo de acuerdo con el procedimiento consagrado en la Ley 1438 de 2011, velando siempre por la efectiva realizaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, en los t\u00e9rminos en que ha sido desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n26. Y, le ordenar\u00e1 a la Superintendencia Nacional de Salud que reitere a las Entidades Promotoras de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la existencia de este mecanismo jurisdiccional con el fin de que \u00e9stas se lo den a conocer a sus usuarios a trav\u00e9s de mecanismos eficaces27. \u00a0<\/p>\n<p>3. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Conclusi\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>No procede el an\u00e1lisis de la demanda de tutela presentada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Alcides Rodr\u00edguez Coral en contra de SaludCoop EPS, puesto que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que el accionante no ha acudido a la Superintendencia Nacional de Salud para que se pronuncie sobre el conflicto de libre escogencia de prestador evidenciado, en virtud de sus facultades jurisdiccionales legalmente conferidas. Por lo tanto, \u00a0no ha agotado todos los mecanismos judiciales de defensa a su alcance para lograr la efectiva protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Regla de decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El proceso legalmente establecido por la Ley 1438 de 2011 a cargo de la Superintendencia de Salud, es un mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho a la salud en el presente caso, raz\u00f3n por la cual debe intentarse antes de acudir a la demanda de tutela, para cumplir el requisito de subsidiaridad. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero (3\u00ba) Municipal con funciones de control de garant\u00edas de San Juan de Pasto (Nari\u00f1o), del cuatro (4) de mayo de dos mil doce (2012), pero \u00fanicamente por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ENVIAR copias del presente expediente a la Superintendencia Nacional de Salud, para que ASUMA el conocimiento inmediato del asunto tratado y proceda a tramitarlo de acuerdo con el procedimiento consagrado en la Ley 1438 de 2011, velando siempre por la efectiva realizaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, en los t\u00e9rminos en que ha sido desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Superintendencia Nacional de Salud que reitere a las Entidades Promotoras de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la existencia de este mecanismo jurisdiccional de protecci\u00f3n de sus derechos a la salud, con el fin de que \u00e9stas lo den a conocer a sus usuarios a trav\u00e9s de mecanismos eficaces de comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 GABRIEL E. MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1La demanda de tutela fue interpuesta por el accionante el 24 de abril de 2012. Folio 1 y 2 del cuaderno 1. En adelante, los folios a los que se haga menci\u00f3n en la presente providencia forman parte del cuaderno 1, salvo que se exprese lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>2 Autorizaci\u00f3n del examen de Phmetr\u00eda con impedanciometr\u00eda esof\u00e1gica, proveniente del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, de SaludCoop EPS con fecha del 16 de marzo de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>3 A folio 5 obra copia de la Historia Cl\u00ednica del peticionario, en la cual aparece como diagn\u00f3stico principal \u201cTrastorno de disco cervical con radiculopat\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 1. Afirmaci\u00f3n realizada por el peticionario en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 11-17. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 18-28. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 16-17 del cuaderno No. 3. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 18-22 del cuaderno No. 3. \u00a0<\/p>\n<p>11 El n\u00famero de la Matricula se reserva por razones de privacidad. Certificado visible a folio 22 del cuaderno No. 3. \u00a0<\/p>\n<p>13En Auto del catorce (14) de junio de dos mil doce (2012) de la Sala de Selecci\u00f3n de tutela No. 6 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisi\u00f3n de la providencia en cuesti\u00f3n y se procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0<\/p>\n<p>14Cf. Sentencia T-760 de 2008:\u201c[E]l derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental. La Corte lo ha protegido por tres v\u00edas. La primera, ha sido estableciendo su relaci\u00f3n de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del n\u00facleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda, ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protecci\u00f3n, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto \u00e1mbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando, en general, la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un \u00e1mbito b\u00e1sico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna\u201d. Asimismo, ver, entre otras sentencias, la T-525 de 2011 y T-1182 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>15Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>16De conformidad con lo afirmado por el accionante en el escrito de tutela y la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n por parte de la entidad accionada. Folios 9 y 19 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>17De conformidad con la Sentencia SU-961 de 1999: \u201cla razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.\u00a0 De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por su \u2018inmediatez\u2019. (&#8230;) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.\u00a0 Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18Folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-119 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cf. Art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ley 1438 de 2011: \u201cART\u00cdCULO 126. FUNCI\u00d3N JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Adici\u00f3nense los literales e), f) y g), al art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; \u00a0<\/p>\n<p>f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; \u00a0<\/p>\n<p>g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones econ\u00f3micas por parte de las EPS o del empleador\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Lo anterior encuentra su sustento, en que el examen no POS de Phmetria con impedanciometr\u00eda esof\u00e1gica se encuentra debidamente autorizado por SaludCoop EPS. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cf. Numeral 2.5.6. \u00a0<\/p>\n<p>24 A prop\u00f3sito del concepto de perjuicio irremediable que ha sido adoptado por esta Corporaci\u00f3n, se ha dicho que \u00e9ste consiste en el riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cf. Numeral 4.1 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ello encuentra su fundamento en el car\u00e1cter Social de Derecho del Estado colombiano (Art. 1\u00b0 C.P.), el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, espec\u00edficamente los de servir a la comunidad y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n y asegurar la vigencia de un orden justo (Art. 2\u00b0 C.P), el car\u00e1cter irrenunciable del derecho de todos los habitantes a la seguridad social (Art. 48 C.P), la imperatividad de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud (Arts. 48 y 49 C.P) y los objetivos de la Superintendencia Nacional de Salud contemplados en el art\u00edculo 39 de la Ley 1122 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>27 No se procede a vincular a la Superintendencia Nacional de Salud en el presente asunto, puesto que las ordenes aqu\u00ed dadas se encuentran comprendidas dentro de su \u00e1mbito funcional y no son m\u00e1s que el desarrollo de los objetivos que le corresponden por ley, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 39 de la Ley 1122 de 2007.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-756\/12 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., 1 de octubre \u00a0 LEY 1122\/07-Confiri\u00f3 a Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales para adelantar procedimientos que resuelvan controversias entre entidades promotoras de salud y usuarios \u00a0 LEY 1438\/11-Reform\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social en Salud, ampliando el \u00e1mbito de competencia de la Superintendencia Nacional de Salud, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20107","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20107","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20107"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20107\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20107"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20107"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20107"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}