{"id":20108,"date":"2024-06-21T15:13:28","date_gmt":"2024-06-21T15:13:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-757-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:28","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:28","slug":"t-757-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-757-12\/","title":{"rendered":"T-757-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-757\/12 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 D.C, octubre 1) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION DE PERSONA AUSENTE-Vinculaci\u00f3n al proceso penal conforme a la ley 600 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos regidos por la Ley 600 de 2000, la vinculaci\u00f3n del imputado en la etapa de instrucci\u00f3n se realiza mediante el adelantamiento de la indagatoria o a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n debidamente motivada de declaratoria de persona ausente. La Honorable Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala Penal \u2013 ha advertido que \u00a0\u201cdos son las formas en que ello es posible, bien mediante indagatoria, que puede estar precedida de la presentaci\u00f3n voluntaria del implicado o como consecuencia de su captura, o mediante la declaraci\u00f3n de persona ausente, mecanismo \u00e9ste que tiene como fines, de una parte, el de no paralizar el tr\u00e1mite procesal por la renuencia del imputado a la investigaci\u00f3n y de otra, la de garantizarle el derecho de defensa t\u00e9cnica con la designaci\u00f3n de un apoderado de oficio, con lo cual el Estado cumple con la raz\u00f3n pol\u00edtica de preestablecer un debido proceso bajo este procedimiento, evitando que su deber de investigar los delitos quede postulado constitucionalmente, pero sin una dinamizaci\u00f3n legal pr\u00e1ctica que, sin desconocer el derecho a la defensa, haga que ello se logre (&#8230;)\u201d.. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples oportunidades ha estudiado la instituci\u00f3n de la declaratoria de persona ausente como forma de vinculaci\u00f3n dentro de los procesos de naturaleza penal. La correcta vinculaci\u00f3n al proceso penal constituye una garant\u00eda fundamental para el ejercicio y goce efectivo de los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa. \u00a0\u201cLa vinculaci\u00f3n del sindicado a la actuaci\u00f3n penal es una de las etapas fundamentales dentro la estructura del proceso punitivo, pues se trata del momento procesal apto e id\u00f3neo para sustentar la legalidad de las fases superiores de dicha actuaci\u00f3n penal, como expresi\u00f3n b\u00e1sica del principio de preclusi\u00f3n de los actos procesales\u201d.\u00a0Sin embargo, la declaratoria de persona ausente no constituye per se una vulneraci\u00f3n o amenaza a los mencionados derechos, toda vez que \u00e9sta figura se ajuste a los par\u00e1metros constitucionales, siempre y cuando se realice con el pleno cumplimiento del procedimiento establecido para tal fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE EN PROCESO PENAL-Requisitos de validez \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la sentencia C \u2013 248 de 2004, la Corte encontr\u00f3 que la validez de la declaratoria de persona ausente se encuentra supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos que han sido denominados como de naturaleza formal y material. En relaci\u00f3n con los primeros, se exige (i)\u00a0el adelantamiento de las diligencias necesarias para lograr la pr\u00e1ctica de la indagatoria como forma de vinculaci\u00f3n personal, (ii) que el sindicado no comparezca a rendir indagatoria vencidos tres (3) d\u00edas desde la fecha se\u00f1alada en la orden citaci\u00f3n o diez (10) d\u00edas desde que fue proferida la orden de captura, (iii) realizarse mediante resoluci\u00f3n de sustanciaci\u00f3n motivada\u00a0en la que, adem\u00e1s, se designe defensor de oficio y (iv) debe notificarse al defensor designado y al Ministerio P\u00fablico. En cuanto los elementos de naturaleza material, se ha acudido a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para se\u00f1alar la necesidad de dos requisitos esenciales; (i) la identificaci\u00f3n plena o segura del sindicado y (ii) la evidencia de la renuencia a presentarse o la imposibilidad de localizarlo. Con el cumplimiento de los anteriores requisitos se pretende que el proceso penal se adelante garantizando el debido proceso, no s\u00f3lo asegurando que la declaratoria de persona ausente s\u00f3lo se profiera cuando no fue posible ubicar al sindicado o cuando se mostr\u00f3 reticente a los llamados de las autoridades, sino que en caso de llevarse a cabo se cuente con un defensor de oficio que garantice una defensa t\u00e9cnica durante el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE-Ultimo recurso para vincular penalmente al sindicado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la declaratoria de persona ausente es una figura procesal que encuentra pleno fundamento en postulados constitucionales, \u00e9sta ha sido catalogada como una situaci\u00f3n excepcional a la cual s\u00f3lo se acude en los eventos en los que \u2013 bajo la regulaci\u00f3n de la ley 600 de 2000 \u2013 el Fiscal encargado de la etapa de instrucci\u00f3n demuestra de forma material que no fue posible localizar al sindicado no obstante haber adelantado todas aquellas actuaciones necesarias, id\u00f3neas y conducentes para dicho fin o que a pesar de conocer su ubicaci\u00f3n este no acudi\u00f3. La renuencia en la presentaci\u00f3n o la imposibilidad de su localizaci\u00f3n, si bien exige que se garantice el debido proceso, tampoco puede constituir en un obst\u00e1culo para la correcta, eficiente y pronta administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia de declarar nulidad de la resoluci\u00f3n de declaratoria de persona ausente, debido a que se encuentra en curso resolver recurso de apelaci\u00f3n en proceso penal de omisi\u00f3n de agente retenedor\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por vulneraci\u00f3n del debido proceso en sentencia condenatoria dentro del proceso penal, al no conceder beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria por cuanto juez incurri\u00f3 en defecto sustantivo por indebida interpretaci\u00f3n de la ley \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de declarar la nulidad de la resoluci\u00f3n de declaratoria de persona ausente, la presente demanda de tutela se torna improcedente debido a que se prob\u00f3 que el proceso penal que se adelanta en contra del accionante a\u00fan se encuentra en curso, raz\u00f3n por la cual en caso en que el juez natural advierta la existencia de alguna causal de nulidad deber\u00e1 ser \u00e9ste quien la decrete. Adicionalmente, se comprob\u00f3 la ausencia del requisito de inmediatez ya que transcurrieron cerca de 19 meses desde el momento en que el accionante tuvo conocimiento de la mencionada Resoluci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional. No obstante lo anterior, la Sala comparte la decisi\u00f3n por parte del juez de tutela de \u00fanica instancia en cuanto se present\u00f3 una vulneraci\u00f3n al debido proceso en la sentencia condenatoria dentro del proceso penal, al no conceder el beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria cuando de forma evidente se satisfac\u00edan todos y cada uno de los requisitos establecidos en la ley penal. Sin embargo, esta situaci\u00f3n ya fue superada en tanto, de acuerdo con la comunicaci\u00f3n enviada por parte del Juzgado, en cumplimiento de la sentencia de tutela de primera instancia, se profiri\u00f3 una nueva providencia condenatoria en la cual se concedi\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria a favor del aqu\u00ed accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 3.487.248 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n: Sentencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior de Medell\u00edn en la que se orden\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Edilson G\u00f3mez Montes. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Juzgado Primero (1\u00ba) Penal del Circuito de Itag\u00fc\u00ed \u00a0y otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala 2\u00aa de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos de la demanda: \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Debido proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n. La declaratoria de persona ausente dentro del proceso penal adelantado en contra del accionante por la presunta comisi\u00f3n del delito de omisi\u00f3n del agente retenedor o recaudador y la negativa por parte del Juzgado Primero (1\u00ba) Civil para conceder el beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensi\u00f3n. El accionante solicita se declare la nulidad del proceso penal desde la etapa de investigaci\u00f3n y, espec\u00edficamente, desde la declaratoria de persona ausente \u00a0por parte de la Fiscal\u00eda 52 seccional -adscrita a la Unidad Especial de Delitos Contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica de Antioquia-. Como pretensi\u00f3n secundaria solicita, se le otorgue el beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. En la Fiscal\u00eda 52 Seccional Delegada ante Jueces Penales del Circuito de Antioquia, se llev\u00f3 a cabo investigaci\u00f3n penal contra el se\u00f1or Edilson G\u00f3mez Montes, por la presunta comisi\u00f3n del delito de omisi\u00f3n de agente retenedor o recaudador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Mediante Auto del diez (10) de julio de dos mil nueve (2009), la mencionada Fiscal\u00eda Seccional resolvi\u00f3 declarar persona ausente al aqu\u00ed accionante. El ente investigador argument\u00f3 que a pesar de comunicarse telef\u00f3nicamente con el lugar de su domicilio, solicitar colaboraci\u00f3n por parte del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n (C.T.I.) y oficiar al comandante de la estaci\u00f3n de polic\u00eda de Envigado, no fue posible que el se\u00f1or G\u00f3mez Montes acudiera para rendir indagatoria. En la misma providencia se design\u00f3 como abogado de oficio al doctor Luis Fernando Ochoa G\u00f3mez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. El accionante manifiesta que durante la etapa de investigaci\u00f3n, acudi\u00f3 a la Fiscal\u00eda Seccional los d\u00edas veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil siete (2007) y veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009) para rendir indagatoria. Adiciona que tal como consta en las certificaciones expedidas por dicha entidad, \u00e9ste solamente manifest\u00f3 que no contaba con los recursos necesarios para poder contratar un abogado particular, mas nunca fue renuente para asistir a los requerimientos de dicha entidad1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. El treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009), el fiscal delegado 52 profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de cierre de investigaci\u00f3n al considerar que se hab\u00eda recaudado las pruebas necesarias para calificar el m\u00e9rito de la misma2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. El nueve (9) de octubre de dos mil nueve (2009), la Fiscal Seccional 52 de Antioquia procedi\u00f3 a calificar el m\u00e9rito de la investigaci\u00f3n penal y resolvi\u00f3 proferir resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra del se\u00f1or Edilson G\u00f3mez Montes \u201cpor el delito de Omisi\u00f3n de Agente Retenedor o Recaudador en concurso homog\u00e9neo, por el no pago de la obligaciones tributarias de los periodos 2004-01 y 2005-04 para un valor de un mill\u00f3n quinientos cuarenta mil pesos ($1.540.000)\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. El d\u00eda veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010) se llev\u00f3 a cabo la audiencia preparatoria dentro del proceso penal al que se ha hecho menci\u00f3n. A dicha audiencia acudieron el se\u00f1or G\u00f3mez Montes, su defensor, el fiscal seccional y la delegada del Ministerio P\u00fablico. En esta oportunidad, el aqu\u00ed accionante solicit\u00f3 no se fijara fecha para la audiencia p\u00fablica en tanto pretend\u00eda llegar a un acuerdo de pago con la DIAN. Petici\u00f3n a la que accedi\u00f3 el despacho judicial y concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de 30 d\u00edas h\u00e1biles para allegar los resultados de la mencionada negociaci\u00f3n4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. Transcurrido el t\u00e9rmino concedido al accionante y sin que se tuviera informaci\u00f3n alguna sobre un eventual acuerdo con la DIAN, el veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil diez (2010), se llev\u00f3 a cabo la audiencia p\u00fablica sin la presencia del acusado pero con la asistencia de su abogado de oficio, el fiscal seccional y la apoderada de la parte civil. En el transcurso de la citada audiencia las partes presentaron sus alegatos de conclusi\u00f3n. El abogado defensor se\u00f1al\u00f3 que dentro del proceso exist\u00edan dudas frente a la comisi\u00f3n del delito por parte de su defendido y por lo tanto, solicit\u00f3 su absoluci\u00f3n5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8. El ocho (8) de agosto de dos mil once (2011), el Juzgado Primero (1\u00ba) Penal del Circuito de Itag\u00fc\u00ed profiri\u00f3 sentencia de primera instancia en la que conden\u00f3 al se\u00f1or Edilson G\u00f3mez Montes como autor material del concurso homog\u00e9neo por la comisi\u00f3n de agente retenedor o recaudador a la pena privativa de la libertad de 38 meses y una multa de dos millones novecientos ocho mil pesos ($2.908.000). As\u00ed mismo, en el punto cuarto de la parte resolutiva se declar\u00f3 improcedente el otorgamiento de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad ni la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria. El juzgado argument\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, se\u00f1alando que el monto de la pena no cumpl\u00eda con los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 38 del C\u00f3digo Penal, as\u00ed como tampoco \u201cse cuenta con elementos materiales probatorios a tener en cuenta para considerar dicho subrogado, ya que el acusado se ha mostrado renuente a comparecer al proceso\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9. El quince (15) de septiembre de dos mil once (2011), el Juzgado Segundo (2\u00ba) de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad avoc\u00f3 conocimiento de la ejecuci\u00f3n de la pena impuesta al aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.10. El treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), a trav\u00e9s de apoderada el se\u00f1or G\u00f3mez Montes solicit\u00f3 ante el mencionado despacho judicial de ejecuci\u00f3n de penas que le fuera otorgada el beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria. Solicitud que fue rechazada mediante auto del cinco (5) de diciembre del mismo a\u00f1o por considerar que no pod\u00eda pronunciarse de fondo toda vez que \u00e9ste hab\u00eda sido un asunto resuelto por el juzgado que emiti\u00f3 la sentencia penal7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.11. El cinco (5) de noviembre de dos mil once (2011), el se\u00f1or Edilson G\u00f3mez Montes fue capturado por parte de la polic\u00eda judicial en el municipio de Bello, Antioquia8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.12. El accionante interpone la presente acci\u00f3n de tutela, alegando que se vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso por parte del Juez Primero (1\u00ba) Penal del Circuito de Itag\u00fc\u00ed al no otorgarle la prisi\u00f3n domiciliaria por haber realizado una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n del Art\u00edculo 38 del C\u00f3digo Penal. As\u00ed mismo, manifiesta que la Fiscal\u00eda 52 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administraci\u00f3n de Justicia P\u00fablica de Antioquia vulner\u00f3 su derecho a la defensa al declararlo persona ausente, a pesar que el organismo de investigaci\u00f3n ten\u00eda conocimiento de su direcci\u00f3n de residencia y que siempre estuvo dispuesto a acudir a las diligencias durante la etapa de investigaci\u00f3n as\u00ed como lo hizo en dos ocasiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos ocurridos durante el tr\u00e1mite del proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Interpuesta la presente acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta fue resuelta en primera instancia por el Tribunal Superior de Medell\u00edn mediante providencia del veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil doce (2012). En el fallo se tutelaron los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa del accionante y orden\u00f3 dejar sin efectos la sentencia penal proferida por el Juzgado Primero (1\u00ba) Penal del Circuito de Itag\u00fc\u00ed para que procediera a dictar una nueva sentencia \u201cen la que analice debidamente lo relacionado con el sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria, previa orden de libertad inmediata a favor del se\u00f1or Edilson G\u00f3mez Montes\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Durante el tr\u00e1mite de segunda instancia, surtida ante la Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, el m\u00e1ximo \u00f3rgano judicial de la jurisdicci\u00f3n ordinaria declar\u00f3 la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia, por encontrar que el Tribunal Superior de Medell\u00edn omiti\u00f3 vincular a la Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales al ser un sujeto que podr\u00eda resultar afectado por la decisi\u00f3n del juez constitucional. Derivado de lo anterior, el expediente de tutela regres\u00f3 al Tribunal Superior de Medell\u00edn para que se profiriera una nueva sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Mientras transcurr\u00eda el mencionado tr\u00e1mite, el Juzgado Primero (1\u00ba) Penal del Circuito de Itag\u00fc\u00ed profiri\u00f3 una nueva sentencia en cumplimiento del primer fallo de tutela expedido por el Tribunal Superior de Medell\u00edn. En \u00e9sta nueva providencia, expedida el dos (2) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Penal decret\u00f3 la nulidad de su providencia anterior, declar\u00f3 al se\u00f1or G\u00f3mez Montes culpable de la comisi\u00f3n del delito de omisi\u00f3n de agente retenedor e impuso la pena privativa de la libertad de 38 meses. El 8 de febrero del mismo a\u00f1o, el citado despacho judicial complement\u00f3 la providencia otorg\u00e1ndole al aqu\u00ed accionante la prisi\u00f3n domiciliaria. Por lo anterior, la se\u00f1ora Juez solicit\u00f3 al Tribunal Superior para que en la nueva sentencia de tutela de primera instancia declarara la carencia actual de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. En su primer escrito de contestaci\u00f3n a la presente acci\u00f3n de tutela, el despacho Judicial solicit\u00f3 se negaran las pretensiones del accionante, en tanto, argument\u00f3 que el debido proceso del entonces acusado hab\u00eda sido garantizado durante el transcurso del juicio. Se\u00f1al\u00f3 que a pesar de los esfuerzos desplegados para que el se\u00f1or G\u00f3mez Montes acudiera al proceso para ejercer su derecho a la defensa, este no se hizo presente, raz\u00f3n por la cual se procedi\u00f3 a declararlo como persona ausente de conformidad con la ley penal. As\u00ed mismo, manifest\u00f3 que a pesar del comportamiento del accionante se accedi\u00f3 a la solicitud de suspender la audiencia preparatorio ya que se hab\u00eda comprometido a realizar una acuerdo con la DIAN para cancelar el monto adeuda, conciliaci\u00f3n que nunca se realiz\u00f3. De otro lado, afirm\u00f3 que no resultaba posible concederle la prisi\u00f3n domiciliaria debido a que en el momento de proferir el fallo, \u201cno se ten\u00edan elementos materiales probatorios ni evidencias f\u00edsicas para el determinar el otorgamiento de dicho subrogado\u201d. Finalmente, advirti\u00f3 que en caso que dicho elementos existir\u00edan en el presente, ser\u00edan los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad los competentes para resolver la mencionada petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. No obstante lo anterior, el Juzgado Primero (1\u00ba) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Itag\u00fc\u00ed en su segundo escrito derivado de la necesidad de adelantar nuevamente la primera instancia de la presente acci\u00f3n de tutela, afirm\u00f3 que el no otorgamiento de la prisi\u00f3n domiciliaria \u201cno fue un error involuntario que pod\u00eda haberse corregido de inmediato, de haberse advertido este. No es interpretaci\u00f3n que se hubiera hecho contraviniendo principios y valores constitucionales, ni derechos fundamentales, es que ni siquiera hubo interpretaci\u00f3n, por lo que mal se podr\u00eda calificar esta como irracional y arbitraria\u201d10.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Despacho Judicial solicita declarar improcedente la presente acci\u00f3n de tutela, argumentando que \u00e9ste \u201cse encuentra ajeno a la reclamaci\u00f3n\u201d por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante. Recuerda que la actuaci\u00f3n del juzgado en relaci\u00f3n con los hechos, se limit\u00f3 a proferir un auto de sustanciaci\u00f3n en el cual se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria del accionante ya que consider\u00f3 que el juez competente mediante sentencia de primera instancia hab\u00eda resuelto el asunto. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013 Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Antioquia \u00a0<\/p>\n<p>El ente acusador se\u00f1ala que durante todo el tr\u00e1mite de investigaci\u00f3n en contra del aqu\u00ed accionante se cumplieron a cabalidad todos y cada uno de los procedimientos establecidos por la ley penal aplicable. As\u00ed mismo, argument\u00f3 que la declaratoria de persona ausente se acogi\u00f3 seg\u00fan lo ordenado por el art\u00edculo 344 de la ley 600 de 200, \u201crespetando el derecho de defensa, el debido proceso y dem\u00e1s garant\u00edas fundamentales del procesado\u201d11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. A juicio de la DIAN, el entonces investigado, a pesar de tener pleno conocimiento de la denuncia penal en su contra, s\u00f3lo pretendi\u00f3 dilatar la investigaci\u00f3n al acudir sin abogado en varias oportunidades y al solicitar el aplazamiento de la audiencia so pretexto de buscar un acuerdo que nunca tuvo la intenci\u00f3n de celebrar. La Direcci\u00f3n de Impuestos se\u00f1ala que la declaratoria de persona ausente por parte de la Fiscal\u00eda Seccional responde al comportamiento que el se\u00f1or Edilson G\u00f3mez Montes tuvo durante la etapa de investigaci\u00f3n y no puede considerarse como una vulneraci\u00f3n al debido proceso. Acude a la jurisprudencia de la Corte Constitucional para se\u00f1alar que la declaratoria de ausencia no resuelve un asunto de fondo en relaci\u00f3n con la responsabilidad penal y de por s\u00ed no constituye una vulneraci\u00f3n al derecho de defensa, toda vez que se cuenta con la presencia de un abogado de oficio y de los recursos judiciales para controvertir la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. En relaci\u00f3n con la negativa de la prisi\u00f3n domiciliaria, debido a que el 8 de febrero de 2012 se profiri\u00f3 una nueva providencia dentro del proceso penal en la cual se concedi\u00f3 dicho beneficio, la DIAN considera que \u00e9sta pretensi\u00f3n constituye una carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Sentencia del Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala de Decisi\u00f3n Constitucional12. \u00a0<\/p>\n<p>El diez (10) de abril de dos mil doce (2012), el mencionado tribunal profiri\u00f3 una nueva sentencia de primera instancia debido a que la H. Corte Suprema de Justicia mediante providencia del ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012), declar\u00f3 la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior desde el auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela que hab\u00eda llevado a una primera sentencia proferida el veintitr\u00e9s (23) de enero del mismo a\u00f1o. As\u00ed, la sentencia objeto de revisi\u00f3n por parte esta Corporaci\u00f3n ser\u00e1 la expedida el pasado diez (10) de abril.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. En primer lugar, el juez de primera instancia analiza la declaratoria de persona ausente por parte de la Fiscal\u00eda 52 Seccional de Antioquia. A juicio del A-Quo, dicha vinculaci\u00f3n como parte procesal del se\u00f1or G\u00f3mez Montes se ajust\u00f3 \u201ca la normatividad legal y constitucional vigente para aquella \u00e9poca, como quiera que su vinculaci\u00f3n mediante indagatoria no fue factible\u201d13. \u00a0Adiciona que debido a las dificultades para que el sindicado compareciera a la indagatoria se le design\u00f3 un defensor de oficio al cual le fueron notificadas todas las providencias judiciales, sin que \u00e9ste hiciera uso de ninguno de los recursos legales. Se\u00f1ala que el aqu\u00ed accionante tuvo la oportunidad de defenderse tanto en la etapa de instrucci\u00f3n como en la etapa del juicio, en tanto siempre tuvo conocimiento de adelantamiento de estas a tal punto que acudi\u00f3 a solicitar la suspensi\u00f3n de la audiencia preparatoria mientras lograba un acuerdo con la DIAN. De esta manera, considera improcedente la presente acci\u00f3n constitucional en relaci\u00f3n la Resoluci\u00f3n que lo vincul\u00f3 al proceso por medio de la figura de persona ausente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Con base en lo anterior, se afirma que la primera sentencia penal, es decir aquella proferida el ocho (8) de agosto de dos mil once (2011), incurri\u00f3 en un defecto sustantivo en tanto aplic\u00f3 err\u00f3neamente el art\u00edculo 38 del C\u00f3digo Penal. Afirm\u00f3 que la mencionada norma se\u00f1ala que para el otorgamiento de la prisi\u00f3n domiciliaria es necesario, entre otros supuestos, \u201cque la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena m\u00ednima prevista en la ley sea de cinco (5) a\u00f1os de prisi\u00f3n o menos\u201d. En el caso particular, el art\u00edculo 402 del mencionado C\u00f3digo, establece el delito de omisi\u00f3n de agente retenedor o recaudador, el cual se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl agente retenedor o autorretenedor que no consigne las sumas retenidas o autorretenidas por concepto de retenci\u00f3n en la fuente dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la presentaci\u00f3n y pago de la respectiva declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente o quien encargado de recaudar tasas o contribuciones p\u00fablicas no las consigne dentro del t\u00e9rmino legal, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de tres (3) a seis (6) a\u00f1os y multa equivalente al doble de lo no consignado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u201d. (Negrilla y subrayado fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. De conformidad con los postulados normativos, los magistrados del Tribunal Superior de Medell\u00edn declararon la existencia de un defecto sustantivo en tanto que no era posible negar la prisi\u00f3n domiciliaria argumentando que no satisfac\u00eda el primero de los requisitos se\u00f1alados en art\u00edculo 38 del C\u00f3digo Penal. La pena m\u00ednima para el delito de omisi\u00f3n de agente retenedor es de tres (3) a\u00f1os lo que evidentemente cumple con el postulado establecido en el numeral 1\u00ba del citado art\u00edculo. Adicionalmente, se se\u00f1ala que debido al evidente defecto sustantivo que se present\u00f3 en la sentencia, el abogado de oficio del accionante debi\u00f3, en una actuaci\u00f3n de m\u00ednima diligencia, interponer los recursos judiciales para redimir el error. Este accionar por parte del apoderado, es interpretado por el Tribunal Superior como una vulneraci\u00f3n al derecho de la defensa t\u00e9cnica ocurrida luego de proferirse la sentencia, ya que \u00e9ste \u201ca\u00fan avizorando que la misma revest\u00eda un serio defecto sustantivo, opt\u00f3 por no recurrirla\u201d15.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. \u00a0Por lo anterior, se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa t\u00e9cnica del accionante y se orden\u00f3 dejar sin efectos la providencia del ocho (8) de agosto de dos mil once (2011) y que se dictara una nueva sentencia \u201cen la que analice debidamente lo relacionado con el sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria, previa orden de libertad inmediata a favor del se\u00f1or Edilson G\u00f3mez Montes\u201d16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.6. La anterior decisi\u00f3n judicial no fue objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas\u00a0solicitadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a05.1. Mediante Auto del trece (13) de agosto de dos mil doce (2012)17, se orden\u00f3 para que por Secretaria General, se oficiara al Juzgado Primero (1\u00ba) Penal del Circuito de Itag\u00fc\u00ed para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de dicha auto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Informe cu\u00e1l es la actual situaci\u00f3n jur\u00eddica del se\u00f1or Edilson G\u00f3mez Montes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Informe la actual situaci\u00f3n del proceso penal adelantado en contra del se\u00f1or EDILSON G\u00d3MEZ MONTES por la presunta comisi\u00f3n del delito de Omisi\u00f3n de Agente Retenedor o Recaudador adelantado con n\u00famero \u00fanico de radicaci\u00f3n nacional 05360 31 09 001 2009 00326. \u00a0As\u00ed mismo, debe incluir un informe detallado de todas y cada una de las actuaciones que se han surtido hasta el momento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Informe si en cumplimiento de la providencia de tutela del Tribunal Superior de Medell\u00edn del 10 de abril de 2012, se profiri\u00f3 una nueva sentencia de primera instancia dentro del proceso penal en contra del aqu\u00ed accionante. En caso afirmativo, remita a esta Corporaci\u00f3n copia de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En caso en que el expediente judicial se encuentre en su despacho remita a esta Corporaci\u00f3n copia completa del expediente del Proceso Penal por la presunta comisi\u00f3n del delito de Omisi\u00f3n de Agente Retenedor o Recaudador adelantado en contra del se\u00f1or EDILSON G\u00d3MEZ MONTES con n\u00famero \u00fanico de radicaci\u00f3n nacional 05360 31 09 001 2009 00326.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Dentro del t\u00e9rmino solicitado, el Juzgado Primero (1\u00ba) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Itag\u00fc\u00ed inform\u00f3 que en cumplimiento de la sentencia de tutela del diez (10) de abril de la presente anualidad, profiri\u00f3 nueva providencia dentro del proceso penal en contra del accionante en la que se le conden\u00f3 a 38 meses de prisi\u00f3n por la comisi\u00f3n del delito de omisi\u00f3n de agente retenedor. As\u00ed mismo, manifest\u00f3 que en la mencionada providencia se le concedi\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria al acci\u00f3nate. Finalmente, menciona que el proceso penal se encuentra en el Tribunal Superior de Medell\u00edn en el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la apoderada del se\u00f1or G\u00f3mez Montes18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 36-19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. En el caso bajo estudio se analiza la posible vulneraci\u00f3n al debido proceso del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n por pasiva. La presente acci\u00f3n de tutela se interpuso en contra del Juzgado Primero (1\u00ba) Penal del Circuito de Itag\u00fc\u00ed, es una autoridad judicial.20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Subsidiariedad e Inmediatez: Teniendo en cuenta que la presente acci\u00f3n de tutela se interpone en contra de diferentes pronunciamientos judiciales, la Sala analizar\u00e1 estos dos requisitos de procedibilidad m\u00e1s adelante dentro del marco de los requisitos formales de la teor\u00eda de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde a la Sala estudiar si se vulner\u00f3 el debido proceso del accionante al declararlo como persona ausente dentro del proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisi\u00f3n del delito de omisi\u00f3n de agente retenedor y por la posterior negativa del Juzgado Primero (1\u00ba) Penal del Circuito de Itag\u00fc\u00ed a conceder el beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria, alegando el incumplimiento de los requisitos del art\u00edculo 38 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>4. Vulneraci\u00f3n del debido proceso en el proceso penal en contra del accionante por la declaratoria de persona ausente dentro del proceso penal en su contra por la presunta comisi\u00f3n del (Cargo 1\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales (Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia) \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Esta Corporaci\u00f3n tiene una reiterada l\u00ednea jurisprudencial en relaci\u00f3n con la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales en la que ha aceptado de forma excepcional la utilizaci\u00f3n de \u00e9ste mecanismo constitucional para revisar la posible vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso21. \u00a0La sentencia C \u2013 590 de 2005, providencia que dej\u00f3 de lado la figura de la v\u00eda de hecho para configurar la tesis de causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales estableci\u00f3 seis (6) requisitos formales, los cuales deben ser analizados antes de estudiar de fondo las providencias judiciales acusadas. Estos presupuestos generales fueron explicados de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela\u201d22..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Superados los requisitos formales de procedibilidad, la Corte ha advertido que se debe probar la existencia de un defecto o irregularidad procesal de tal magnitud que vulnera de forma evidente el debido proceso y resulta determinante para el sentido del fallo o la decisi\u00f3n plasmada en la providencia judicial. \u00a0As\u00ed, se ha establecido de forma reiterada que los presupuestos materiales que configurar\u00edan una vulneraci\u00f3n al debido proceso, son: \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionalesi[x] o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n23 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando se comprueba la existencia de una de las causales formales o materiales que se se\u00f1alaron con antelaci\u00f3n, se atenta contra uno o varios de los elementos constitutivos del debido proceso y por lo tanto, no s\u00f3lo se justifica, sino se exige la intervenci\u00f3n del juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Vinculaci\u00f3n mediante declaratoria de persona ausente (Ley 600 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. En los procesos regidos por la Ley 600 de 2000, la vinculaci\u00f3n del imputado en la etapa de instrucci\u00f3n se realiza mediante el adelantamiento de la indagatoria o a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n debidamente motivada de declaratoria de persona ausente24. La Honorable Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala Penal \u2013 ha advertido que \u00a0\u201cdos son las formas en que ello es posible, bien mediante indagatoria, que puede estar precedida de la presentaci\u00f3n voluntaria del implicado o como consecuencia de su captura, o mediante la declaraci\u00f3n de persona ausente, mecanismo \u00e9ste que tiene como fines, de una parte, el de no paralizar el tr\u00e1mite procesal por la renuencia del imputado a la investigaci\u00f3n y de otra, la de garantizarle el derecho de defensa t\u00e9cnica con la designaci\u00f3n de un apoderado de oficio, con lo cual el Estado cumple con la raz\u00f3n pol\u00edtica de preestablecer un debido proceso bajo este procedimiento, evitando que su deber de investigar los delitos quede postulado constitucionalmente, pero sin una dinamizaci\u00f3n legal pr\u00e1ctica que, sin desconocer el derecho a la defensa, haga que ello se logre (&#8230;)\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples oportunidades ha estudiado la instituci\u00f3n de la declaratoria de persona ausente como forma de vinculaci\u00f3n dentro de los procesos de naturaleza penal. La sentencia C \u2013 100 de 2003, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla declaratoria de persona ausente, es una medida con que cuenta la administraci\u00f3n de justicia para cumplir en forma permanente y eficaz con la funci\u00f3n que el Constituyente le ha asignado, es decir, para asegurar la correcta, pronta y eficiente prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico esencial de administrar justicia. \u00a0A pesar de no ser la \u00fanica alternativa para vincular al contumaz, se encuentra ajustada a la Constituci\u00f3n y se encuentra dentro de las facultades propias con las que cuenta el legislador para desarrollar la normatividad referente a este punto en particular\u201d26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. La correcta vinculaci\u00f3n al proceso penal constituye una garant\u00eda fundamental para el ejercicio y goce efectivo de los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa. \u00a0\u201cLa vinculaci\u00f3n del sindicado a la actuaci\u00f3n penal es una de las etapas fundamentales dentro la estructura del proceso punitivo, pues se trata del momento procesal apto e id\u00f3neo para sustentar la legalidad de las fases superiores de dicha actuaci\u00f3n penal, como expresi\u00f3n b\u00e1sica del principio de preclusi\u00f3n de los actos procesales\u201d27.\u00a0Sin embargo, la declaratoria de persona ausente no constituye per se una vulneraci\u00f3n o amenaza a los mencionados derechos, toda vez, que como se referenci\u00f3 \u00e9sta figura se ajuste a los par\u00e1metros constitucionales, siempre y cuando se realice con el pleno cumplimiento del procedimiento establecido para tal fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Mediante la sentencia C \u2013 248 de 2004, la Corte encontr\u00f3 que la validez de la declaratoria de persona ausente se encuentra supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos que han sido denominados como de naturaleza formal y material. En relaci\u00f3n con los primeros, se exige (i)\u00a0el adelantamiento de las diligencias necesarias para lograr la pr\u00e1ctica de la indagatoria como forma de vinculaci\u00f3n personal, (ii) que el sindicado no comparezca a rendir indagatoria vencidos tres (3) d\u00edas desde la fecha se\u00f1alada en la orden citaci\u00f3n o diez (10) d\u00edas desde que fue proferida la orden de captura, (iii) realizarse mediante resoluci\u00f3n de sustanciaci\u00f3n motivada\u00a0en la que, adem\u00e1s, se designe defensor de oficio y (iv) debe notificarse al defensor designado y al Ministerio P\u00fablico28. En cuanto los elementos de naturaleza material, se ha acudido a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para se\u00f1alar la necesidad de dos requisitos esenciales; (i) la identificaci\u00f3n plena o segura del sindicado y (ii) la evidencia de la renuencia a presentarse o la imposibilidad de localizarlo. Con el cumplimiento de los anteriores requisitos se pretende que el proceso penal se adelante garantizando el debido proceso, no s\u00f3lo asegurando que la declaratoria de persona ausente s\u00f3lo se profiera cuando no fue posible ubicar al sindicado o cuando se mostr\u00f3 reticente a los llamados de las autoridades, sino que en caso de llevarse a cabo se cuente con un defensor de oficio que garantice una defensa t\u00e9cnica durante el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. Si bien la declaratoria de persona ausente es una figura procesal que encuentra pleno fundamento en postulados constitucionales, \u00e9sta ha sido catalogada como una situaci\u00f3n excepcional a la cual s\u00f3lo se acude en los eventos en los que \u2013 bajo la regulaci\u00f3n de la ley 600 de 2000 \u2013 el Fiscal encargado de la etapa de instrucci\u00f3n demuestra de forma material que no fue posible localizar al sindicado no obstante haber adelantado todas aquellas actuaciones necesarias, id\u00f3neas y conducentes para dicho fin o que a pesar de conocer su ubicaci\u00f3n este no acudi\u00f329. La renuencia en la presentaci\u00f3n o la imposibilidad de su localizaci\u00f3n, si bien exige que se garantice el debido proceso, tampoco puede constituir en un obst\u00e1culo para la correcta, eficiente y pronta administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso Concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Es indispensable se\u00f1alar que la Sala identifica la existencia dos pretensiones y hechos independientes que se alegan como vulneradores de los derechos fundamentales del accionante. \u00a0En un primer momento, el tutelante se\u00f1ala que se vulner\u00f3 su derecho al debido proceso por la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n por medio de la cual se le declara como persona ausente, toda vez que considera que \u00e9l acudi\u00f3 a todas las citaciones realizadas por las autoridades estatales. De otro lado, y luego de llevar a cabo toda la etapa del juicio penal en primera instancia, la negativa por parte del juez de conceder la prisi\u00f3n domiciliaria dentro de la sentencia condenatoria, es interpretada por el accionante como un hecho que nuevamente vulnera el derecho al debido proceso al considerar que en el caso particular se cumplen con todos los requisitos exigidos por la ley penal. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Como se rese\u00f1\u00f3 con anterioridad, el Tribunal Superior de Medell\u00edn &#8211; en su calidad de juez constitucional de \u00fanica instancia dentro del presente proceso \u2013 estudi\u00f3 de forma separada los dos hechos y pretensiones que se mencionaron. As\u00ed, los magistrados del Tribunal concluyeron que se presentaban problemas de procedibilidad en relaci\u00f3n con los hechos entorno a la declaratoria de persona ausente. Sin embargo, en cuanto a la negativa del beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria encontr\u00f3 que se present\u00f3 un defecto sustancial y por lo tanto, una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. El an\u00e1lisis del presente caso, debe empezar por la comprobaci\u00f3n de los requisitos formales para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En cuanto a la relevancia constitucional, se encuentra que ya que el supuesto hecho vulnerador genera una posible afectaci\u00f3n no s\u00f3lo al debido proceso del accionante, sino adicionalmente, repercute de forma grave en el derecho fundamental de la libertad, el caso bajo examen reviste de gran relevancia e importancia constitucional que justifica el estudio por parte del juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0En relaci\u00f3n con el requisito de la subsidiariedad, se deben analizar los mecanismos que el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 para controvertir la resoluci\u00f3n por medio de la cual se declara al imputado como persona ausente. El art\u00edculo 344 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal aplicable en el caso particular (Ley 600 de 2000), se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclaratoria de persona ausente. Si ordenada la captura no fuere posible hacer comparecer al imputado que deba rendir indagatoria, vencidos diez (10) d\u00edas contados a partir de la fecha en que la orden haya sido emitida a las autoridades que deban ejecutar la aprehensi\u00f3n o la conducci\u00f3n sin que se haya obtenido respuesta, se proceder\u00e1 a su vinculaci\u00f3n mediante declaraci\u00f3n de persona ausente. Esta decisi\u00f3n se adoptar\u00e1 por resoluci\u00f3n de sustanciaci\u00f3n motivada en la que se designar\u00e1 defensor de oficio, se establecer\u00e1n de manera sucinta los hechos por los cuales se lo vincula, se indicar\u00e1 la imputaci\u00f3n jur\u00eddica provisional y se ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica de las pruebas que se encuentren pendientes. Esta resoluci\u00f3n se notificar\u00e1 al defensor designado y al Ministerio P\u00fablico y contra ella no procede recurso alguno. (Negrilla y subrayado fuera del original)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se evidencia que la regulaci\u00f3n en comento establece que la Resoluci\u00f3n de declaratoria de persona ausente no es susceptible de recurso alguno30. Sin embargo, con el objetivo de estudiar la posible existencia de otros mecanismos para controvertir la mencionada decisi\u00f3n, resulta pertinente se\u00f1alar la regulaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 306 del Ley 600 de 2000. En dicha norma se se\u00f1alan las causales de nulidad dentro de los procesos penales, disponiendo las siguientes: (i) la falta de competencia del funcionario judicial, (ii) la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso y (iii) la violaci\u00f3n del derecho a la defensa. Se advierte que en caso de considerarse que la declaratoria de persona de ausente y las posteriores actuaciones por parte de la Fiscal\u00eda, vulneran el debido proceso y la defensa del sindicado, \u00e9ste puede alegar la existencia de una causal de nulidad. No obstante, es indispensable precisar la oportunidad procesal en la cual es posible interponer nulidades dentro del proceso. El art\u00edculo 308 del C.P.P., se\u00f1ala que \u201clas nulidades podr\u00e1n invocarse en cualquier estado de la actuaci\u00f3n procesal\u201d. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha interpretado que \u201clas nulidades que acorde con lo previsto en el art\u00edculo 308 de\u00a0la\u00a0Ley 600 de 2000, pueden invocarse en cualquier estado de la actuaci\u00f3n procesal son aquellas originadas en la etapa del juicio, pues las surgidas en la etapa instructiva deben ser alegadas durante el t\u00e9rmino de traslado previo a la audiencia preparatoria\u201d. As\u00ed, una irregularidad en relaci\u00f3n con la declaratoria de persona ausente que pueda generar la nulidad de la misma debe ser alegada en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas se\u00f1alado en el art\u00edculo 400 de la Ley 600 de 2000, previo a la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. En el caso particular, es importante recalcar que el accionante estuvo presente durante la audiencia preparatoria31. En \u00e9sta, en caso de haber sido alegada, se habr\u00eda resuelto la eventual nulidad sobre la resoluci\u00f3n de declaratoria de persona ausente por la posible violaci\u00f3n al derecho de defensa. Resultar\u00eda admisible argumentar que la nulidad no fue alegada por el accionante debido a que este s\u00f3lo tuvo conocimiento del inicio de la etapa del juicio a partir de la citaci\u00f3n para acudir a la audiencia preparatoria, la cual se lleva acabo \u2013 de acuerdo con el art\u00edculo 401del C.P.P. \u2013 una vez vencido el mencionado t\u00e9rmino de 15 d\u00edas para poderla invocar. Bajo dicha interpretaci\u00f3n, es posible afirmar que aparentemente el accionante no cont\u00f3 con la oportunidad para interponer la nulidad contra la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n ya que se supondr\u00eda que \u00e9ste no tuvo conocimiento del transcurso del t\u00e9rmino para tal fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. En caso en que se admitiera la anterior interpretaci\u00f3n, la Corte encuentra que se presentar\u00eda un problema en relaci\u00f3n con el requisito de inmediatez para la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Si el accionante considera que la declaratoria de persona ausente vulner\u00f3 su derecho al debido proceso y la defensa, no se encuentra admisible que hubiera transcurrido un tiempo cercano a dos a\u00f1os entre el momento en que tuvo conocimiento de dicha decisi\u00f3n y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Durante el adelantamiento de la audiencia preparatoria, en la cual el accionante solicit\u00f3 que no se se\u00f1alara fecha para la realizaci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica, en tanto, pretend\u00eda buscar un acuerdo con la DIAN para cancelar lo adeudado &#8211; solicitud que fue concedida -, es innegable que el entonces acusado tuvo que conocer que hab\u00eda sido declarado como persona ausente durante la etapa de instrucci\u00f3n. La mencionada audiencia preparatoria se llev\u00f3 a cabo el veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010) y la tutela fue presentada hasta el diecinueve (19) de diciembre del a\u00f1os dos mil once (2011), es decir casi 19 meses despu\u00e9s. Si bien se podr\u00eda aceptar que en el momento de la citada audiencia el acusado no hubiera podido alegar una posible nulidad por encontrarse el t\u00e9rmino vencido, no se encuentra justificaci\u00f3n para que haya dejado transcurrir un tiempo tan largo para iniciar la presente acci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. En adici\u00f3n, encuentra la Corte que no resulta posible desconocer que el proceso penal se encuentra actualmente en curso ante el Tribunal Superior de Medell\u00edn resolviendo el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero (1\u00ba) Penal de Conocimiento de Itag\u00fc\u00ed, el veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012). Lo anterior implica que la situaci\u00f3n jur\u00eddica que se discute en el marco de dicho proceso aun no se encuentra cerrada y por lo tanto, corresponde esperar a que sea resuelta por los jueces naturales. Es importante se\u00f1alar que a pesar de que se hubiese vencido el t\u00e9rmino para alegar una nulidad ocurrida durante la etapa de instrucci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 307 de la Ley 600 de 2000, nada impide que si el juez de segunda instancia advierte la existencia de una irregularidad que amerite la declaratoria de nulidad, \u00e9ste no la declare de oficio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. Finalmente, la Sala encuentra necesario realizar un breve pronunciamiento en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n del accionante para que le sea otorgado el beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria.Como lo advirti\u00f3 el Tribunal Superior de Medell\u00edn dentro del tr\u00e1mite de primera instancia de la presente acci\u00f3n de tutela y como posteriormente lo acept\u00f3 el propio juzgado accionado, se present\u00f3 un defecto sustantivo al realizar una equivocada interpretaci\u00f3n de la ley penal. En la sentencia proferida el ocho (8) de agosto de de dos mil once (2011), se estableci\u00f3 que no resultaba procedente la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n \u201cpor cuanto de conformidad con el art\u00edculo 38 del C\u00f3digo Penal, la pena se\u00f1alada en la ley es superior a cinco a\u00f1os (\u2026)\u201d . El numeral 1\u00ba del mencionado art\u00edculo se\u00f1ala que para conceder la prisi\u00f3n domiciliaria debe \u2013 entre otros presupuestos \u2013 cumplirse que \u201cla sentencia se imponga por conducta punible cuya pena m\u00ednima prevista en la ley sea de cinco (5) a\u00f1os de prisi\u00f3n o menos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10 Como se puede observar el l\u00edmite establecido en la norma penal hace relaci\u00f3n a la pena m\u00ednima establecida en la ley, no a la pena m\u00e1xima como parece haberlo interpretado inicialmente el juez de conocimiento penal. El art\u00edculo 402 del C\u00f3digo Penal que tipifica el delito de omisi\u00f3n de agente retenedor, se\u00f1ala que quien cometa el mencionado tipo penal, \u201cincurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de tres (3) a seis (6) a\u00f1os\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se evidencia que la pena m\u00ednima del delito por el cual fue condenado el accionante es inferior a cinco (5) a\u00f1os, por lo que la raz\u00f3n otorgada por la juez de conocimiento no era admisible y constitu\u00eda un defecto sustantivo. Sin embargo, este hecho \u2013 en cumplimiento de la sentencia de tutela de primera instancia &#8211; fue corregido por el Juzgado Primero (1\u00ba) Penal de Conocimiento de Itag\u00fc\u00ed mediante la sentencia del veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), en la cual se concedi\u00f3 dicho beneficio, providencia que como se mencion\u00f3 fue apelada por la apoderada personal del acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11. La presente Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la sentencia de tutela de primera instancia, teniendo en cuenta que se comparten los argumentos sobre la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para controvertir la Resoluci\u00f3n de declaratoria de persona ausente y la existencia de un defecto sustantivo por la negativa al otorgamiento del beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de declarar la nulidad de la resoluci\u00f3n de declaratoria de persona ausente, la presente demanda de tutela se torna improcedente debido a que se prob\u00f3 que el proceso penal que se adelanta en contra del accionante a\u00fan se encuentra en curso, raz\u00f3n por la cual en caso en que el juez natural advierta la existencia de alguna causal de nulidad deber\u00e1 ser \u00e9ste quien la decrete. Adicionalmente, se comprob\u00f3 la ausencia del requisito de inmediatez ya que transcurrieron cerca de 19 meses desde el momento en que el accionante tuvo conocimiento de la mencionada Resoluci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Sala comparte la decisi\u00f3n por parte del juez de tutela de \u00fanica instancia en cuanto se present\u00f3 una vulneraci\u00f3n al debido proceso en la sentencia condenatoria dentro del proceso penal, al no conceder el beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria cuando de forma evidente se satisfac\u00edan todos y cada uno de los requisitos establecidos en la ley penal. Sin embargo, esta situaci\u00f3n ya fue superada en tanto, de acuerdo con la comunicaci\u00f3n enviada por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Itag\u00fc\u00ed, el pasado 25 de abril de 2012, en cumplimiento de la sentencia de tutela de primera instancia, se profiri\u00f3 una nueva providencia condenatoria en la cual se concedi\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria a favor del aqu\u00ed accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Regla Jur\u00eddica Aplicada \u00a0<\/p>\n<p>Resulta improcedente la demanda de tutela contra providencias judiciales mientras no se hayan agotado todos los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios al alcance del accionante y no se cumpla con el requisito de procedibilidad sobre la inmediatez, salvo se encuentre justificaci\u00f3n de relevancia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se configura un defecto sustantivo, cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn \u2013 Sala de Decisi\u00f3n Constitucional \u2013 del diez (10) de abril de dos mil doce (2012) en la cual resolvi\u00f3 en primera instancia la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- LIBRAR, por Secretar\u00eda General, la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Las respectivas constancias se encuentran en los folios 40 y 42 del cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Resoluci\u00f3n \u00a0del 30 de julio de 2009 se encuentra en el folio 48 del Cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio No. 60 del cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Acta de la Audiencia Preparatoria se encuentra en el expediente en folios 66 a 67 del cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Acta de la Audiencia P\u00fablica se encuentra en el expediente en folios 68 a 70 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Copia de la sentencia reposa en el expediente de tutela en los folios 16 a 19 del cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Copia del Auto del \u00a0Juzgado Segundo (2\u00ba) de Ejecuci\u00f3n de Penas se encuentra en el folio 31 del cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Copia del acta de captura reposa en el folio 81 del del cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Copia de la providencia expedida el 23 de enero de 2012 por parte del Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Itag\u00fc\u00ed. Folio 97 del cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Escrito de contestaci\u00f3n de la Juez Primera (1\u00ba) Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Itag\u00fc\u00ed.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Escrito de contestaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Antioquia. Unidad Seccional de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica de Antioquia. Folios 197 y 198 del Cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12Sentencia de primera instancia. Folios 205 a 220 del cuaderno No.1. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia del Tribunal Superior de Medell\u00edn. Folio 210 del Cuaderno No. 1 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia del Tribunal Superior de Medell\u00edn. Folio 218 del Cuaderno No. 1 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia de Primera Instancia. Folio 216 del Cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia de Primera Instancia. Folio 220 del Cuaderno No. 1 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 27 del Cuaderno No. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Oficio reposa en el expediente en los folios 29 a 30 del cuaderno No. 2. Copia de la nueva sentencia fue remitida a esta Corporaci\u00f3n. Folios 31 a 39 del cuaderno No.2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 En Auto del veinte (20) de octubre de 2011 de la Sala de Selecci\u00f3n de tutela No 10 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisi\u00f3n de la providencia en cuesti\u00f3n y se procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0<\/p>\n<p>21 V\u00e9ase ente otras: T \u2013 213 de 2012, \u00a0SU \u2013 447 de 2011, SU \u2013 817 de 2010, \u00a0T \u2013 599 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Art\u00edculo 332. Ley 600 de 2000. Vinculaci\u00f3n. El imputado quedar\u00e1 vinculado al proceso una vez sea escuchado en indagatoria o declarado persona ausente. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia de Casaci\u00f3n. Radicaci\u00f3n 11.220 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C \u2013 100 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C \u2013 248 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver sentencia C \u2013 248 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver Sentencia Sala de Casaci\u00f3n Penal Corte Suprema de Justicia. 18 diciembre de 2000. M.P. Dr. Mej\u00eda Escobar;\u201c[E]n\u00a0desarrollo de la actividad orientada a lograr que el sindicado concurra a rendir indagatoria, el Estado est\u00e1 en el deber de agotar rodas las opciones razonablemente posibles para hacerlo, atendiendo la informaci\u00f3n de que dispone, de manera que la decisi\u00f3n de adelantar el proceso en ausencia suya, sea resultado de una cualquiera de dos situaciones: \u00a0(1) Que no fue posible su localizaci\u00f3n, no obstante\u00a0 haberse agotado los medios disponibles para lograrlo; y (2) que habiendo sido informado, ha asumido una actitud de rebeld\u00eda frente a los llamados de justicia, margin\u00e1ndose voluntariamente de la posibilidad de comparecer a rendir indagatoria. \u00a0<\/p>\n<p>30 Esta disposici\u00f3n fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C \u2013 2458 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Acta de Audiencia Preparatoria. Folio 66 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-757\/12 \u00a0 (Bogot\u00e1 D.C, octubre 1) \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 DECLARACION DE PERSONA AUSENTE-Vinculaci\u00f3n al proceso penal conforme a la ley 600 de 2000 \u00a0 En los procesos regidos por la Ley 600 de 2000, la vinculaci\u00f3n del imputado en la etapa de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20108","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20108","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20108"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20108\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20108"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20108"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20108"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}