{"id":20109,"date":"2024-06-21T15:13:28","date_gmt":"2024-06-21T15:13:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-758-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:28","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:28","slug":"t-758-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-758-12\/","title":{"rendered":"T-758-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-758\/12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., 1 de octubre \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Improcedencia de reintegro por existir otro medio de defensa judicial y por inobservancia del requisito de inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto encuentra la Sala que el tiempo transcurrido entre la conducta presuntamente violatoria de los derechos fundamentales del actor y la fecha de la interposici\u00f3n de la tutela -30 de enero de 2012- es injustificadamente extenso, sin que se vislumbre circunstancia que explique satisfactoriamente su tardanza y sin que durante ese tiempo el accionante haya iniciado las actuaciones judiciales pertinentes ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y de seguridad social para ventilar su inconformidad, lo cual pone en duda la intensidad del perjuicio ocasionado a sus derechos. En el presente caso, no se advierte circunstancia excepcional que justifique el tiempo esperado por el accionante para haber interpuesto la demanda de tutela, raz\u00f3n por la cual se tendr\u00e1 por improcedente en virtud de no satisfacer el requisito de admisibilidad de inmediatez o transcurso de un lapso razonable entre la vulneraci\u00f3n del derecho aducida y el ejercicio de la acci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.489.968 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n: Sentencia del Juzgado Segundo Penal Municipal de Monter\u00eda del 13 de febrero de 2012; Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Monter\u00eda del 20 de marzo de 2012. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Tom\u00e1s Jos\u00e9 Peinado Causil. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Servicios T\u00e9cnicos Especializados \u2013 SERTEP S.A.S. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda de tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Tom\u00e1s Jos\u00e9 Peinado Causil basa su pretensi\u00f3n de amparo constitucional en los siguientes hechos y consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos de la demanda: \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados: a la salud, a la seguridad social, debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta causante de la presunta vulneraci\u00f3n: Haber dado por terminado el contrato de trabajo por parte de la accionada SERTEP Ltda., sin previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensi\u00f3n: se ordene a SERTECEP S.A., a que en un t\u00e9rmino perentorio reintegre al accionante a unas funciones diferentes de las que ven\u00eda desempe\u00f1ando acordes con su estado de salud, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 8 de la Ley 776 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Manifiesta el tutelante en los hechos de su demanda que ingres\u00f3 a trabajar en el vivero de la Universidad de C\u00f3rdoba en enero de 19992. Al terminarse el contrato laboral con la instituci\u00f3n educativa fue contratado por dos diferentes empresas de servicios temporales SERVITEMPORALES y SERTEP Ltda., a trav\u00e9s de las cuales contin\u00fao prestando sus servicios como trabajador en misi\u00f3n en las instalaciones del ente universitario, por medio de dos contratos a t\u00e9rmino fijo de un mes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. El accionante informa que a ra\u00edz de un infarto card\u00edaco ocurrido el 5 de octubre de 2007 fue reubicado de sus laborales habituales por su empleadora SERVITEMPORALES3 a las de celador, al reportar un menor esfuerzo f\u00edsico favorable a la rehabilitaci\u00f3n de su salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. El 1 de marzo de 2011, dice, la empleadora SERTEP Ltda., le modific\u00f3 la actividad de celadur\u00eda que ven\u00eda desempe\u00f1ando, por una de mayor esfuerzo f\u00edsico como barrer, trapear, cargar tanques pesados con basura, remover y cargar escombros en pleno sol, actividades que seg\u00fan el demandante desmejoraron su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Afirma el accionante que como consecuencia de ese cambio de actividades sufri\u00f3 un retroceso en su recuperaci\u00f3n, al punto de acudir al cardi\u00f3logo el 19 de abril de 2011 quien le prohibi\u00f3 realizar labores pesadas, situaci\u00f3n que comunic\u00f3 a su empleadora mediante escrito del 16 de mayo de 20114. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Mediante comunicaci\u00f3n del 23 de junio de 2011, la empresa accionada SERTECEP5 inform\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato por vencimiento del plazo de un mes, sin tener en cuenta las condiciones de salud del trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Gerente de SERVICIOS TECNICOS ESPECIALIZADOS \u2013 SERTEP se opuso a los hechos y a las pretensiones de la demanda indicando que desconoce los v\u00ednculos laborales sostenidos por el accionante con la Universidad de C\u00f3rdoba y con la empresa de servicios temporales SERVITEMPORALES, puesto que la relaci\u00f3n entre el demandante y su representada consisti\u00f3 en dos contratos laborales a t\u00e9rmino fijo por una duraci\u00f3n de un mes, el primero del 01 al 30 de marzo de 2011, y el segundo del 23 de mayo al 23 de junio de esa misma anualidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Con respecto al supuesto cambio de labores de celadur\u00eda a las de aseo, indica la accionada en su contestaci\u00f3n de demanda que no es cierto, dado que las actividades pactadas en ambos contratos son las de aseo y mantenimiento, afines a las solicitadas por la empresa usuaria en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios6, sin tener dentro del desarrollo de su actividad econ\u00f3mica las de celadur\u00eda o vigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En lo atinente, a la solicitud de reubicaci\u00f3n de labores mencionada por el actor (hecho 1.2.4.), no estaba vigente el v\u00ednculo laboral, y en constancia de ello adjunta certificado laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia del Juzgado Segundo Penal Municipal de Monter\u00eda del 13 de febrero de 2012 (Primera instancia)7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Observa el a quo que desde la fecha de terminaci\u00f3n del contrato hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela transcurrieron 7 meses y 8 d\u00edas, raz\u00f3n por la cual estim\u00f3 que no se cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez. Si el actor considera que se afect\u00f3 gravemente su m\u00ednimo vital, no habr\u00eda raz\u00f3n en haber esperado tanto tiempo para interponer la acci\u00f3n, sumado al hecho de que el accionante no ha acudido a la v\u00eda id\u00f3nea para disipar su controversia de tipo laboral que se vislumbra en el trasfondo del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Monter\u00eda del 20 de marzo de 2012 (Segunda Instancia)8. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. El juez de alzada confirm\u00f3 el fallo impugnado, al discurrir que la acci\u00f3n de amparo fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se afirma su car\u00e1cter residual o subsidiario, torn\u00e1ndose improcedente cuando se tiene a disposici\u00f3n un medio de defensa judicial ordinario y no se ha hecho uso del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Resalta adem\u00e1s, el hecho de que la protecci\u00f3n especial laboral reforzada se predica naturalmente de un v\u00ednculo laboral, y que al momento de indicar al empleador su aparente delicado estado de salud no exist\u00eda contrato laboral vigente, rompi\u00e9ndose los requisitos extra\u00eddos de la jurisprudencia para la aplicaci\u00f3n de la protecci\u00f3n especial, como los expuestos en la sentencia T-292\/11 en donde: \u201cEsta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que en todos aquellos casos en que (i) subsistan las causas que dieron origen a la relaci\u00f3n laboral y (ii) se constate que la persona ha cumplido de manera adecuada sus funciones, el trabajador tiene derecho a conservar su trabajo aunque el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n haya expirado o la labor haya terminado.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 36-9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. En el presente proceso de tutela se discute la posible afectaci\u00f3n del derecho a la salud, \u00a0a la seguridad social, debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa. La demanda fue presentada a nombre propio por el titular de los derechos supuestamente lesionados.10 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n pasiva. La sociedad SERVICIOS T\u00c9CNICOS ESPECIALIZADOS &#8211; SERTEP y el accionante celebraron dos contratos laborales, hecho que dentro de los casos de procedencia de la demanda de tutela contra particulares se ajusta a lo dispuesto en el numeral 4) del art\u00edculo 42 del D-1291\/91. La subordinaci\u00f3n descrita en \u00e9ste tipo de relaciones ha sido entendida por la jurisprudencia como \u201c\u00b4la condici\u00f3n de una persona que la hace sujetarse a otra o la hace dependiente de ella y, en esa medida, hace alusi\u00f3n principalmente a una situaci\u00f3n derivada de una relaci\u00f3n jur\u00eddica, como la que se puede originar, \u00b4en virtud de un contrato de trabajo (\u2026)11 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Inmediatez. Este requisito de procedibilidad ha sido considerado como una caracter\u00edstica propia del mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, en la sentencia T-792 de 2009, la Corte expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de este requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado en el hecho de que el mismo exige que la acci\u00f3n sea promovida de manera oportuna, esto es, dentro de un t\u00e9rmino razonable luego de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectaci\u00f3n o amenaza de los derechos. \u00a0Esa relaci\u00f3n de inmediatez entre la solicitud de amparo y el supuesto vulnerador de los derechos fundamentales, debe evaluarse, seg\u00fan ha dicho la Corte, en cada caso concreto, con plena observancia de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la oportunidad en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se encuentra estrechamente vinculada con el objetivo que la Constituci\u00f3n le atribuye de brindar una protecci\u00f3n inmediata, de manera que, cuando ello ya no sea posible por inactividad injustificada del interesado, se cierra la v\u00eda excepcional del amparo constitucional y es preciso acudir a las instancias ordinarias para dirimir un asunto que, debido a esa inactividad, se ve desprovisto de la urgencia impl\u00edcita en el tr\u00e1mite breve y sumario de la tutela.12 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, en Sentencia SU-961 de 1999, hab\u00eda expresado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. \u00a0Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n.\u201d. Sentencia C-543 de 1992: \u201cLa Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: \u00a0[\u2026]; la segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza. \u00a0Luego no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Ahora bien, el examen de inmediatez no se reduce al paso del tiempo entre el hecho generador de la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental y la interposici\u00f3n de la demanda de tutela. Adicionalmente, en algunos casos, cabe constatarse si existe un motivo v\u00e1lido, entendi\u00e9ndolo como una justificaci\u00f3n para el no ejercicio de la acci\u00f3n constitucional de manera oportuna, circunstancia justificativa que debe estar plenamente demostrada, y debe responder a criterios de protecci\u00f3n constitucional, pues de lo contrario, se desnaturalizar\u00eda el car\u00e1cter inmediato de la tutela; por ejemplo, las circunstancias de analfabetismo13, desplazamiento forzado o de tratarse de madres cabeza de familia14, pueden ser un motivo justificante de la tardanza en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala proceder\u00e1 a confirmar la sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Monter\u00eda del 20 de marzo de 2012, y la del Juzgado Segundo Penal Municipal de Monter\u00eda del 13 de febrero de 2012, por las razones anteriormente expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Subsidiaridad. Al concluirse la inexistencia de un perjuicio irremediable -derivada del juicio de ausencia de inmediatez-, \u00a0el amparo constitucional no resulta procedente frente a la existencia un medio de defensa judicial id\u00f3neo y pertinente para la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n del actor, consistente en llevar la controversia de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo ante el juez ordinario en su especialidad de laboral y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>3. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, no se advierte circunstancia excepcional que justifique el tiempo esperado por el accionante para haber interpuesto la demanda de tutela, raz\u00f3n por la cual se tendr\u00e1 por improcedente en virtud de no satisfacer el requisito de admisibilidad de inmediatez o transcurso de un lapso razonable entre la vulneraci\u00f3n del derecho aducida y el ejercicio de la acci\u00f3n constitucional.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la decisi\u00f3n del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Monter\u00eda del 20 de marzo de 2012, que a su vez ratific\u00f3 la sentencia del Juzgado Segundo Penal Municipal de Monter\u00eda del 13 de febrero de 2012, negando por improcedente la acci\u00f3n de amparo impetrada por Tom\u00e1s Peinado Causil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL E. MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Acci\u00f3n de tutela presentada el 30 de enero de 2012 por el se\u00f1or Tom\u00e1s Jos\u00e9 Peinado Causil (folios 2 a 50 del cuaderno No.1). \u00a0<\/p>\n<p>2 No reposa en el expediente prueba del mencionado contrato laboral con la Universidad de C\u00f3rdoba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 26 del Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 22 a 23: Se anota que en el certificado m\u00e9dico allegado con fecha del 19 de abril no se indica el a\u00f1o de elaboraci\u00f3n, m\u00e1s se registra que el paciente cuenta con la edad de 48 a\u00f1os, edad que no corresponde al 19 de abril del 2011, puesto que en esa fecha ten\u00eda cumplidos 51 a\u00f1os de edad. La edad registrada corresponde a la que ten\u00eda cuando fue reubicado por su anterior empleadora SERVITEMPORALES en el 2008. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 24 del Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 62 del Cuaderno No. 1 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia (Folios 66 a 72 del Cuaderno No.1) \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia \u00a0(folios 19 a 27 del cuaderno No.2) \u00a0<\/p>\n<p>9 En Auto del \u00a0(14) de junio de 2012 de la Sala de Selecci\u00f3n No. 6 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisi\u00f3n de la providencia en cuesti\u00f3n y se procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0<\/p>\n<p>10 Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 T-140\/11 \u00a0<\/p>\n<p>12 T-792\/09. \u00a0<\/p>\n<p>13 T-849\/11 \u201cLa Sala encuentra que la inactividad del se\u00f1or Morillo est\u00e1 justificado, no solo en la incapacidad que tuvo para la defensa de sus derechos \u2013por el desconocimiento de los mismos-, sino tambi\u00e9n porque la vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales ha perdurado en el tiempo, al tratarse de una prestaci\u00f3n imprescriptible. Adem\u00e1s existe un nuevo hecho que justifica la inactividad y el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n de tutela, esto es, que el se\u00f1or Morillo al ser una persona analfabeta,\u00a0\u201cdesconoc\u00eda que sus aportes del tiempo laborado para la entidad INURBE fueron realizados al fondo de pensiones CAJANAL\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 T-887\/09 \u201cAdicionalmente, el nivel socio cultural de la madre incide en que se vea privada de conocer y de acceder con facilidad a los mecanismos jur\u00eddicos que est\u00e1n a su disposici\u00f3n, tales como la acci\u00f3n de tutela. Aunado a lo anterior, debe repararse en que dadas sus precarias condiciones econ\u00f3micas, la peticionaria estaba sometida a largas jornadas de trabajo, lo que en varias ocasiones le impidi\u00f3 asistir a las distintas actuaciones para las que fue citada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 T-519\/08 \u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-758\/12\u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., 1 de octubre \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Improcedencia de reintegro por existir otro medio de defensa judicial y por inobservancia del requisito de inmediatez \u00a0 En el caso concreto encuentra la Sala que el tiempo transcurrido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20109","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20109","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20109"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20109\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20109"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20109"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20109"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}