{"id":20110,"date":"2024-06-21T15:13:28","date_gmt":"2024-06-21T15:13:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-759-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:28","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:28","slug":"t-759-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-759-12\/","title":{"rendered":"T-759-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-759\/12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(Bogot\u00e1, D.C., 1 de Octubre de 2012) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-C\u00f3nyuge y compa\u00f1era permanente en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Caso en que no se presenta convivencia simult\u00e1nea entre esposa y compa\u00f1era permanente, se aplica ley 797\/03 art\u00edculo 13 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA VIDA DIGNA DE ADULTO MAYOR-Protecci\u00f3n cuando c\u00f3nyuge solicita pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la protecci\u00f3n especial de que se reviste a los adultos mayores, no s\u00f3lo por el hecho de pertenecer a esa categor\u00eda tienen derecho per se a la concesi\u00f3n de sus pretensiones, ya que en todo caso es imperiosa la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, como lo ha mencionado esta Corporaci\u00f3n \u201cLa pensi\u00f3n de sobrevivientes, tenemos que adem\u00e1s de pertenecer al derecho irrenunciable a la seguridad social, constituye en s\u00ed misma un derecho fundamental, en la medida de proporcionar los recursos m\u00ednimos para la subsistencia en condiciones dignas de quien la reclama, especialmente \u201ccuando el peticionario es una persona de avanzada edad y no tiene recursos econ\u00f3micos.\u201d Entonces, cuando se niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a sujetos de especial protecci\u00f3n, particularmente a los adultos mayores, se les vulnera un derecho fundamental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos cuando no exista convivencia simult\u00e1nea entre c\u00f3nyuge y compa\u00f1era permanente \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no exista convivencia simult\u00e1nea entre la c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era permanente, no puede interpretarse como un conflicto entre beneficiarias si la esposa acredita: i) sociedad conyugal vigente al momento del deceso con separaci\u00f3n de hecho, ii) 5 a\u00f1os de convivencia efectiva en cualquier tiempo, iii) la existencia de una compa\u00f1era permanente con la cual haya convivido el causante por lo menos durante los cinco a\u00f1os anteriores a la muerte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden a Alcald\u00eda reconocer cuota parte correspondiente a la c\u00f3nyuge, quien acredit\u00f3 sociedad conyugal vigente con el causante \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T- 3.511.705. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto revisi\u00f3n: sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito para adolescentes de Villavicencio \u2013 Meta, del 14 de mayo de 2012, confirmatoria del fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garant\u00edas para adolescentes de Villavicencio del 04 de abril de 2012. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Teresa Caicedo de Silva. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Municipio de Villavicencio.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante funda su pretensi\u00f3n de amparo constitucional en los siguientes hechos y consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Derecho a la igualdad, a la vida digna, protecci\u00f3n al adulto mayor, a la Seguridad Social en salud y pensi\u00f3n, m\u00ednimo vital y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta causante de la vulneraci\u00f3n. Con fundamento en la existencia de un conflicto entre beneficiarias, la Alcald\u00eda de Villavicencio neg\u00f3 a la c\u00f3nyuge el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes proporcional al tiempo de convivencia con el difunto, ordenando acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para dirimir el asunto sin tener en consideraci\u00f3n que la solicitante es un adulto mayor de 82 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensiones: (i) Se ordene a la Alcald\u00eda de Villavicencio el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes proporcional al tiempo de convivencia con car\u00e1cter definitivo a la se\u00f1ora Teresa Caicedo de Silva, (ii) el pago de las mesadas pensi\u00f3nales, con sus respectivos intereses, incrementos, primas, pagos adicionales, y el retroactivo desde mayo de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. \u00a0Por medio de apoderada judicial, la accionante manifiesta que contrajo matrimonio cat\u00f3lico2 el 5 de agosto de 1950 con Fabriciano Silva Bernal con quien hizo vida marital, hasta que esposo abandon\u00f3 el hogar en 1992 para iniciar una relaci\u00f3n de vida con la se\u00f1ora Nohora Dalel Suain, persona quien lo auxili\u00f3 y cuid\u00f3 hasta el d\u00eda de su muerte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Afirma que debido a razones morales, dignidad de mujer, respeto as\u00ed misma y por ser f\u00edsicamente imposible dadas sus convicciones personales, \u00a0se interrumpi\u00f3 la convivencia marital con el causante desde se apart\u00f3 del hogar, sin embargo \u00e9ste (q.e.p.d) continu\u00f3 apoy\u00e1ndola econ\u00f3micamente a ella y a su hija incapaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. La accionante solicit\u00f3 a la alcald\u00eda de Villavicencio el reconocimiento proporcional de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por el hecho de encontrarse al momento del deceso vigente la sociedad conyugal; dicha solicitud fue resuelta negativamente por parte de la accionada al existir otra posible beneficiara del derecho reclamado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. La decisi\u00f3n fue objeto de recurso de reposici\u00f3n, el cual no fue resuelto en t\u00e9rminos por parte de la accionada, raz\u00f3n por la cual la accionante se vio avocada a interponer demanda de tutela en consideraci\u00f3n a su avanzada edad de 85 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alcald\u00eda de Villavicencio3. Por medio de la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Municipio de Villavicencio la accionada contest\u00f3 que no existe ninguna actuaci\u00f3n que configure la vulneraci\u00f3n de los derechos aducidos por la se\u00f1ora Teresa Caicedo, en la medida que se aplic\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 6 de la Ley 1204\/08 atinente a los conflictos suscitados entre beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, dicha disposici\u00f3n ordena que \u201cSi la controversia radica entre c\u00f3nyuges y compa\u00f1era (o) permanente, y no versa sobre los hijos, se proceder\u00e1 reconoci\u00e9ndole a estos el 50% del valor de la pensi\u00f3n, dividido por partes iguales entre el n\u00famero de hijos comprendidos. El 50% restante, quedar\u00e1 pendiente de pago, por parte del operador, mientras la jurisdicci\u00f3n correspondiente defina a qui\u00e9n se le debe asignar y en qu\u00e9 proporci\u00f3n, sea c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente o ambos si es el caso, conforme al grado de convivencia ejercido con el causante, seg\u00fan las normas legales que la regulan. (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De conformidad con la normatividad citada, la accionada mediante Resoluci\u00f3n No. 1006 del 04 de noviembre de 2011 reconoci\u00f3 el 50% de la sustituci\u00f3n a la hija discapacitada MARIA VICTORIA SILVA CAICEDO \u00a0pagadera a su tutora legal y accionante TERESA CAICEDO DE SILVA, quedando suspenso el 50% restante por existir conflicto entre la c\u00f3nyuge accionante y la compa\u00f1era permanente, el cual debe ser dirimido por la jurisdicci\u00f3n laboral y de seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La decisi\u00f3n fue recurrida por la apoderada de la accionante, y si bien, se present\u00f3 mora en la toma de la decisi\u00f3n la misma se absolvi\u00f3 mediante Resoluci\u00f3n No. 095 del 27 de marzo de 2012, confirmando en todas sus partes la negativa del reconocimiento al persistir el conflicto entre las dos posibles beneficiarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones de tutela objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Sentencia del Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garant\u00edas para adolescentes de Villavicencio del 04 de abril de 20124 -recurrida -. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El Juzgado en primera instancia neg\u00f3 el amparo solicitado por improcedente al considerar que no existe vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social y al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil en tanto que existe reconocimiento del 50% de la pensi\u00f3n dejada por FABRICIANO SILVA BERNAL a favor de la hija en com\u00fan y que es administrada por la accionante, centr\u00e1ndose en la posible afectaci\u00f3n al debido proceso al no haberse resuelto en tiempo el recurso de reposici\u00f3n. Sin embargo, en el desarrollo del an\u00e1lisis del caso, resolvi\u00f3 que no se hab\u00eda vulnerado ese derecho fundamental por parte de la accionada, en la medida que un d\u00eda despu\u00e9s a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se absolvi\u00f3 el mismo a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 095 del 27 de marzo de 2012, y en esa medida se est\u00e1 en presencia de un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Adicionalmente, indica el fallador de instancia que para destrabar el conflicto la accionante debe acudir a otra jurisdicci\u00f3n, sea la administrativa para atacar el acto administrativo que le neg\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n, o la laboral y de seguridad social para que declare cual o en que proporci\u00f3n tienen derecho las solicitantes en pugna, concretando que el caso espec\u00edfico \u201cno se vislumbra un perjuicio considerado como irremediable, y adem\u00e1s porque existe otro mecanismo id\u00f3neo para dirimir el conflicto, como ya se dijera ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria y\/o contenciosa administrativa, considera este Despacho que la presente acci\u00f3n de tutela es improcedente. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito para adolescentes de Villavicencio \u2013 Meta, del 14 de mayo de 2012.5 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Inconforme con la decisi\u00f3n del a quo la apoderada judicial de la se\u00f1ora Teresa Caicedo impugn\u00f3 la decisi\u00f3n argumentando que no se ajusta a derecho instar ante la justicia ordinaria a un adulto mayor sujeto de especial protecci\u00f3n, por lo que solicita sea tutelado su derecho y se ordene a la Alcald\u00eda el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. El juez de alzada se plantea como interrogante para desatar el recurso \u00bfsi le asiste raz\u00f3n al Juez de instancia negar por improcedente la tutela interpuesta por cuanto existen otros medios judiciales para dirimir el conflicto? \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.Para absolver el interrogante se apoy\u00f3 en reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional donde se enfatiza que la acci\u00f3n de amparo no es el medio id\u00f3neo para reclamar prestaciones econ\u00f3micas; y por otro lado, en lo atinente al estatus de la accionante como ciudadana de 82 a\u00f1os de edad, consignada en los art\u00edculos 13 y 46 de la Carta, impone al Estado el deber de brindar una protecci\u00f3n especial y asistencia a las personas de la tercera edad, aclarando que dicha circunstancia no constituye por s\u00ed misma raz\u00f3n suficiente para definir la procedencia de la tutela, puesto que dentro de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n se requiere la demostraci\u00f3n de la amenaza o de un perjuicio irremediable que afecte su subsistencia en condiciones dignas, salud y m\u00ednimo vital; mas como administradora del 50% de la pensi\u00f3n reconocida a su hija por un valor en el 2011 de $1.701.233 (UN MILLON SETECIENTOS UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS), no encuentra el Despacho elementos suficientes para concluir que la accionante atraviesa por una grave situaci\u00f3n que amenace en desatar un perjuicio irremediable, raz\u00f3n por la cual confirma la decisi\u00f3n de negar el amparo por improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 36-6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. Se alega la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, protecci\u00f3n al adulto mayor, a la seguridad social, m\u00ednimo vital y debido proceso, lo que justifica su amparo constitucional v\u00eda proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n activa. La demanda fue presentada a trav\u00e9s de apoderada judicial a nombre de la titular de los derechos supuestamente lesionados.7 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n pasiva. La Alcald\u00eda Municipal de Villavicencio como entidad de naturaleza p\u00fablica es demandable en proceso de tutela (Art. 86 CP, Arts. 5 y 42 D-2591\/91).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Subsidiariedad. Por virtud del mandato constitucional, la acci\u00f3n de tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. En el caso concreto, se evidencia que la receptora del derecho es una persona de la tercera edad, por lo que pese a la existencia de un mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz como el consagrado en el procedimiento de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en lo laboral y de la seguridad social, excepcionalmente en casos de especial consideraci\u00f3n la acci\u00f3n de amparo puede ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. \u00a0En sentencia T-384\/98 esta Corte explic\u00f3 que: \u201c(\u2026) no es suficiente que el juez constitucional afirme que es improcedente la protecci\u00f3n que se le solicita, ante la simple existencia de otros medios de defensa judicial, pues est\u00e1 obligado a evaluar si la lesi\u00f3n del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado, podr\u00eda obtener igual o mayor protecci\u00f3n a la que \u00e9l prodigar\u00eda, si el afectado hace uso de los mecanismos ordinarios, y, si su puesta en ejecuci\u00f3n, no degenerar\u00eda en una lesi\u00f3n mayor de los derechos del afectado, a la que ya ha recibido, o que podr\u00eda recibir.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Inmediatez. 8 La demanda de tutela9 fue presentada al vencimiento del t\u00e9rmino para resolver el recurso de reposici\u00f3n, y en todo caso a los cuatro meses de la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 el reconocimiento proporcional de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, t\u00e9rmino prudencial y razonable para el ejercicio de la acci\u00f3n10. \u00a0<\/p>\n<p>3. Conflicto jur\u00eddico constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Adecuaci\u00f3n de los derechos vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Del listado de derechos anunciados como trasgredidos por la accionante, estima la Sala que la actuaci\u00f3n desplegada por la accionada, en el evento de resultar lesiva de alg\u00fan derecho fundamental, afectar\u00eda los derechos al debido proceso y a la igualdad, excluy\u00e9ndose los dem\u00e1s derechos invocados, en especial el de la seguridad social por cuanto no se demostr\u00f3 la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital ni la vida digan en conexidad con \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Cuesti\u00f3n a resolver. \u00a0<\/p>\n<p>Entrar\u00e1 la Corte a resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfla Alcald\u00eda de Villavicencio vulner\u00f3 los derechos al debido proceso y a la igualdad de la accionante con la negativa a reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes proporcional al tiempo de convivencia, por la existencia de un conflicto entre beneficiarias? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad (cargo \u00fanico). \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado por la Sala, es menester (i) identificar si el art\u00edculo 6 de la Ley 1204\/08 era el procedimiento aplicable al caso de la accionante; en el evento de no ser as\u00ed, (ii) determinar cu\u00e1l es el procedimiento del caso; y finalmente, (iii) analizar en que medida se caus\u00f3 un perjuicio irremediable a la tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Normatividad invocada. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. El art\u00edculo invocado por la accionada para negar el reconocimiento proporcional de la pensi\u00f3n de sobrevivientes expresamente indica que: \u201cEn caso de controversia suscitada entre los beneficiarios por el derecho a acceder a la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n, se proceder\u00e1 de la siguiente manera\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. El art\u00edculo 6 de la Ley 1204\/08 con claridad establece que el juez natural del proceso dirimir\u00e1 el conflicto suscitado entre la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y la compa\u00f1era permanente, situaci\u00f3n que es completamente distinta a la presentada en los hechos de la demanda de tutela, y que no fueron objeto de controversia en las respectivas instancias. En efecto, en ning\u00fan momento expresa la accionante que convivi\u00f3 con el causante durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os, lo que autom\u00e1ticamente descarta la convivencia simult\u00e1nea propia del conflicto que regula la norma citada por la accionada. De lo que se concluye que el procedimiento aplicado por la Alcald\u00eda de Villavicencio no era el pertinente para el caso de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Normatividad aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. El art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 sancionada en el 2003, en los literales a) y b), al indicar quienes son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, estable como requisito sine qua non el de la convivencia efectiva, exigencia que fue establecida por el Legislador como un elemento material para su consecuci\u00f3n, en la medida que el derecho derivado del sistema de seguridad social no es un derecho heredable o susceptible de disposici\u00f3n11 por parte de su titular, sino que obedece al objetivo de solventar a los familiares que han quedado perjudicados ante la muerte del pensionado. En sentencia C-1035\/08 al pronunciarse sobre la exequibilidad del art\u00edculo 13 esta Corte dijo que: \u201cEl requisito de la convivencia simult\u00e1nea, para determinar el beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente tiene que ver con la convivencia caracterizada por la clara e inequ\u00edvoca vocaci\u00f3n de estabilidad y permanencia, esto es, que ocurran al mismo tiempo la convivencia del causante con el respectivo c\u00f3nyuge y con el compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente durante los cinco a\u00f1os previos a la muerte del causante y excluye de antemano las relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, espor\u00e1dicas o accidentales que haya podido tener en vida el causante, como tampoco se refiere a aquellas situaciones en las cuales el causante convivi\u00f3 con diversas personas de forma sucesiva (no simult\u00e1nea), situaci\u00f3n que tiene su regulaci\u00f3n especial.\u201d (negritas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. La hip\u00f3tesis de convivencia no simult\u00e1nea mencionada en la anterior sentencia de constitucionalidad, se encuentra regulada en el inciso final del literal b) del art\u00edculo 47 de la Ley 100\/93 modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797\/03 as\u00ed: \u201c(\u2026) Si no existe convivencia simult\u00e1nea y se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de hecho, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. As\u00ed las cosas, la norma precedente exige: (i) inexistencia de convivencia simult\u00e1nea, (ii) sociedad conyugal vigente con separaci\u00f3n de hecho, y (iii) compa\u00f1era permanente con una relaci\u00f3n por lo menos 5 a\u00f1os antes del fallecimiento del causante, requisitos que se encuentran satisfechos. En efecto, se alleg\u00f3 prueba de la vigencia del v\u00ednculo matrimonial al momento del fallecimiento, por medio de confesi\u00f3n efectuada a trav\u00e9s de la representante judicial; en los hechos segundo, octavo, once y doce de la demanda de tutela indic\u00f3 entre otras que \u201cel causante Fabriciano Silva Bernal y la se\u00f1ora Teresa Caicedo, contrajeron matrimonio cat\u00f3lico en agosto de 1950 y convivieron hasta que el esposo (q.e.p.d.) inici\u00f3 vida marital de hecho con la se\u00f1ora Nohora Dalel, lo cual impidi\u00f3 por simple raz\u00f3n moral, la dignidad de mujer y por ser f\u00edsicamente imposible por sus convicciones personales y de respeto a s\u00ed misma, continuar la convivencia\u201d. De lo expuesto, queda en evidencia que entre la se\u00f1ora Caicedo y el pensionado fallecido no hubo vida marital desde el a\u00f1o 1992 hasta el d\u00eda de su muerte, raz\u00f3n por la cual \u00e9sta tendr\u00eda derecho al reconocimiento proporcional de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su fallecido esposo por virtud del inciso final del literal b) del art\u00edculo 47 de la Ley 100\/93 modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797\/03. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Resoluci\u00f3n del conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Es leg\u00edtimo negar la pensi\u00f3n de sobrevivientes con base en el art\u00edculo 6 de la Ley 1204\/08, cuando exista un conflicto entre beneficiarias, ya sea entre la c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era permanente \u00f3 entre compa\u00f1eras permanentes, en el cual exista la imposibilidad por parte de las solicitantes de demostrar el v\u00ednculo material de la convivencia efectiva, o porque se vislumbre alguna anomal\u00eda en las declaraciones o pruebas presentadas, hecho que habilita al juez ordinario en lo laboral y seguridad social para que dentro del respectivo proceso declare a quien le asiste el derecho y en que proporci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. No ocurre lo mismo en el caso concreto, por cuanto no se presentaron relaciones simult\u00e1neas entre el causante y su consorte Teresa Caicedo y con su compa\u00f1era permanente Nohora Dalel, sino que la convivencia alegada por cada una de ellas se dio en relaciones sucesivas e independientes, situaci\u00f3n f\u00e1ctica que se ajusta a la proposici\u00f3n jur\u00eddica descrita en el inciso final del literal b) del art\u00edculo 47 de la Ley 100\/93 modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797\/03. Por lo anterior, ante la ausencia de controversia entre las beneficiarias, y verificadas las exigencias de ley, procede la aplicaci\u00f3n literal de la norma por parte de la entidad pagadora de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Finalmente, con relaci\u00f3n a la protecci\u00f3n especial de que se reviste a los adultos mayores, no s\u00f3lo por el hecho de pertenecer a esa categor\u00eda tienen derecho per se a la concesi\u00f3n de sus pretensiones, ya que en todo caso es imperiosa la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, como lo ha mencionado esta Corporaci\u00f3n \u201cLa pensi\u00f3n de sobrevivientes, tenemos que adem\u00e1s de pertenecer al derecho irrenunciable a la seguridad social, constituye en s\u00ed misma un derecho fundamental, en la medida de proporcionar los recursos m\u00ednimos para la subsistencia en condiciones dignas de quien la reclama, especialmente \u201ccuando el peticionario es una persona de avanzada edad y no tiene recursos econ\u00f3micos.\u201d Entonces, cuando se niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a sujetos de especial protecci\u00f3n, particularmente a los adultos mayores, se les vulnera un derecho fundamental.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>5. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Conclusi\u00f3n del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las beneficiarias Teresa Caicedo de Silva en calidad de esposa con sociedad conyugal vigente y separaci\u00f3n de hecho y, Nohora Dalel Suain como compa\u00f1era permanente, reclamaron a la Alcald\u00eda de Villavicencio la pensi\u00f3n de sobrevivientes causada por Fabriciano Silva Bernal. La solicitud fue negada por la accionada al interpretar que exist\u00eda un conflicto entre beneficiarias, cuando en realidad se dieron relaciones afectivas sucesivas e independientes: i) con la c\u00f3nyuge de 1950 a 1992, \u00a0ii) y otra con la compa\u00f1era permanente desde la separaci\u00f3n de hecho hasta el d\u00eda del fallecimiento. Supuestos f\u00e1cticos que se ajustan a lo previsto en el inciso tercero del literal b) del art\u00edculo 47 de la Ley 100\/93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Regla de decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no exista convivencia simult\u00e1nea entre la c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era permanente, no puede interpretarse como un conflicto entre beneficiarias si la esposa acredita: i) sociedad conyugal vigente al momento del deceso con separaci\u00f3n de hecho, ii) 5 a\u00f1os de convivencia efectiva en cualquier tiempo, iii) la existencia de una compa\u00f1era permanente con la cual haya convivido el causante por lo menos durante los cinco a\u00f1os anteriores a la muerte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la se\u00f1ora Teresa Caicedo de Silva por las razones expuestas en la parte motiva, y en consecuencia REVOCAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para adolescentes de Villavicencio del 14 de mayo de 2012, y el dictado por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garant\u00edas para adolescentes del mismo Circuito del 04 de abril de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR sin efectos el numeral SEGUNDO de la Resoluci\u00f3n 1006 del 04 de noviembre de 2011 por medio de la cual se suspendi\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a las presuntas beneficiarias Teresa Caicedo de Silva y Nohora Dalel Suain, y la Resoluci\u00f3n 095 del 27 de marzo de 2012 que resolvi\u00f3 negativamente el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la apoderada de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Alcald\u00eda de Villavicencio efectuar el reconocimiento de la cuota parte correspondiente a la accionante junto con el respectivo incremento de ley y dem\u00e1s pagos a que haya lugar; en todo caso, dicho acto no podr\u00e1 ser mayor a quince (15) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Acci\u00f3n de tutela presentada el 23 de marzo de 2012 por medio de apoderada judicial (folios 3 a 31 del cuaderno No.1). \u00a0<\/p>\n<p>2 Copia autentica de la partida de matrimonio obrante a folio 18 del Cuaderno No. 1 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 36 a 58 del Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 10 a 17 del Cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 En Auto del (28) de junio de 2012 de la Sala de Selecci\u00f3n de tutela No 6 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisi\u00f3n de la providencia en cuesti\u00f3n y se procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0<\/p>\n<p>7 Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 La Corte ha se\u00f1alado que la oportunidad de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se encuentra estrechamente vinculada al objetivo que la Constituci\u00f3n le atribuye de brindar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados. (Ver entre otras las sentencias T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004, T-403 de 2005 y T-425 de 2009). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Demanda de tutela presentada el 23 de marzo de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>10De conformidad con la Sentencia SU-961 de 1999: \u201c\u201cla razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.\u00a0 De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 T-301\/10: \u201cAntes de terminar, la Sala desea recordar que el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes no es un derecho que se reconozca como consecuencia de la voluntad del causante; no se trata de un derecho heredable. Se trata de un derecho aut\u00f3nomo fundamental, irrenunciable e intransferible que se causa cuando quien lo reclama re\u00fane los requisitos previstos por la ley para el efecto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 T-820\/09. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-759\/12 \u00a0 \u00a0(Bogot\u00e1, D.C., 1 de Octubre de 2012) \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-C\u00f3nyuge y compa\u00f1era permanente en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Caso en que no se presenta convivencia simult\u00e1nea entre esposa y compa\u00f1era permanente, se aplica ley 797\/03 art\u00edculo 13 \u00a0 DERECHO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20110","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20110","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20110"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20110\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20110"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20110"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20110"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}