{"id":20111,"date":"2024-06-21T15:13:28","date_gmt":"2024-06-21T15:13:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-760-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:28","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:28","slug":"t-760-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-760-12\/","title":{"rendered":"T-760-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-760\/12 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 D.C, octubre 1) \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA-Agencia oficiosa de ind\u00edgenas, quienes no saben el idioma castellano \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que para aplicar la mencionada figura es necesario: \u201c(i) la manifestaci\u00f3n del agente oficioso en el sentido de actuar como tal y (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas o mentales para promover su propia defensa\u201d. En este caso, los accionantes no tienen dominio del idioma castellano, lo que generar\u00eda una barrera de acceso al proceso administrativo que pondr\u00eda en peligro la garant\u00eda y protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales. Por lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra probado las circunstancias que permiten la utilizaci\u00f3n de la agencia oficiosa en el caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE PERSONAS DESPLAZADAS PERTENECIENTES A COMUNIDAD INDIGENA-Protecci\u00f3n constitucional especial por ser sujetos que se encuentran en extrema debilidad e indefensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional a aquellas personas que, por diferentes circunstancias, se encuentran en situaci\u00f3n de extrema debilidad e indefensi\u00f3n. \u00a0En el caso particular, los ciudadanos atraviesan situaciones que ponen en peligro sus derechos fundamentales y los ubica en circunstancias de especial vulnerabilidad e indefensi\u00f3n. Es indispensable recordar que los titulares de los derechos fundamentales son personas pertenecientes a comunidades ind\u00edgenas, v\u00edctimas del desplazamiento forzado y portadores del VIH. Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido a la poblaci\u00f3n que se encuentra las \u00a0circunstancias se\u00f1aladas como personas que deben gozar de una especial protecci\u00f3n por parte de todas las entidades estatales. Teniendo en cuenta tales especiales circunstancias, la Sala encuentra que exigir que los accionantes hubiesen agotado previamente todos los recursos administrativos y judiciales que el ordenamiento jur\u00eddico contempla, resulta ser una carga desproporcionada que no deben soportar y que puede poner en peligro sus derechos fundamentales. As\u00ed, se ha concluido que la acci\u00f3n de tutela resulta ser el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n considerada como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO PARA RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS DEL MENOR-Vulneraci\u00f3n por adelantar proceso sin consideraci\u00f3n a que padres pertenecen a comunidad ind\u00edgena y no tienen manejo de la lengua castellana \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Jurisprudencia constitucional\/DERECHO DE DEFENSA-Garant\u00eda del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los elementos fundantes del debido proceso y el cual se encuentra \u00edntimamente ligado a \u00e9ste, es el derecho de defensa. Bajo este derecho se debe garantizar que la persona que participa en el procedimiento de que se trate tenga la efectiva oportunidad de ser o\u00eddo, exponer sus argumentos, presentar, solicitar y controvertir pruebas. El debido proceso no s\u00f3lo debe asegurar el cumplimiento de las formas procedimentales, sino adicionalmente, es necesario que garantice el real y efectivo goce del derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Identidad cultural y la lengua o idioma como factor esencial del mismo \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los varios aspectos que determinan la identidad cultural se encuentra el idioma o la lengua. La protecci\u00f3n a la diversidad cultural implica que el Estado lleve a cabo acciones positivas para propender por la no discriminaci\u00f3n o creaci\u00f3n de barreras con base en la lengua. Dicha obligaci\u00f3n, ha sido interpretada por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n como el reconocimiento de que las lenguas minoritarias constituyen un elemento esencial dentro de la garant\u00eda a la diversidad \u00e9tnica y cultural. \u00a0Mediante la sentencia T \u2013 659 de 2010, en la cual se analiz\u00f3 de forma profunda la importancia de la lengua dentro del contexto de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena en Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Uso de lengua nativa no debe convertirse en barrera u obst\u00e1culo para el goce efectivo de los derechos de ind\u00edgenas \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DENTRO DEL CODIGO DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA-Aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, Bloque de constitucionalidad y enfoque diferencial para la protecci\u00f3n de la diversidad cultural \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia -Ley 1098 de 2006- resulta ser el principal instrumento legal para las actuaciones administrativas y judiciales entorno a hechos que involucren ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes. \u00a0Debe ser interpretado y aplicado en completa concordancia con los postulados constitucionales \u00a0y con los tratados y convenios internacionales de Derechos Humanos que sean ratificados por Colombia (CP; art 6). Es el caso del Convenio 169 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, instrumento internacional vinculante de los derechos humanos de los pueblos ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Prev\u00e9 reglas y etapas del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de los ni\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS HABLANTES DE LENGUAS NATIVAS DE EMPLEAR SU PROPIA LENGUA EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS EN LOS QUE HAGAN PARTE-Ley 1381 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO PARA RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS DEL MENOR-Vulneraci\u00f3n por ICBF al exigir int\u00e9rprete a los padres quienes pertenecen a comunidad ind\u00edgena y no tienen dominio del idioma castellano \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Obligaci\u00f3n de autoridades administrativas y judiciales adelanten todas las acciones para que la lengua nativa de comunidades ind\u00edgenas no se convierta en un obst\u00e1culo para sus miembros \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones contenidas en la Constituci\u00f3n, en el Convenio 169 de la OIT y en la ley 1381 de 2010 en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de la diversidad cultural y en especial con la obligaci\u00f3n de que las autoridades administrativas adelanten todas las acciones necesarias para que la lengua nativa de la comunidades \u00e9tnicas no se convierta en un obst\u00e1culo para sus miembros, eran de imperativa aplicaci\u00f3n en el procedimiento administrativo objeto de estudio y constitu\u00edan la expresi\u00f3n \u00a0del \u00a0derecho al debido proceso de los ciudadanos. A juicio de la Sala, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar desconoci\u00f3 dichas obligaciones legales y constitucionales y por lo tanto, vulner\u00f3 el debido proceso, el derecho de defensa, el derecho a la identidad cultural de los accionantes y desconoci\u00f3 el principio de la diversidad cultural y \u00e9tnica. La autoridad administrativa estuvo en completa capacidad para solicitar a las comunidades ind\u00edgenas para que colaboraran con la traducci\u00f3n de las diversas citaciones, oficios y autos que se expidieron durante el procedimiento, a su lengua nativa. Resulta indispensable se\u00f1alar que la Sala no est\u00e1 reprochando que el ICBF no haya podido localizar a los accionantes, sino que no haya adelantado todas aquellas medidas necesarias para que, conociendo las particularidades del caso, la lengua de los padres de las menores no se convirtiera en un obst\u00e1culo que repercutiera de manera grave en los derechos de los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIVERSIDAD ETNICA Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO PARA RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS DEL MENOR-Orden al ICBF para que reinicie el tr\u00e1mite administrativo garantizando a padres de las menores comprendan las actuaciones que se adelantan, teniendo en cuenta que no tienen manejo del idioma castellano \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 3.568.902 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n: Sentencias proferidas por el Juzgado Segundo (2\u00ba) Administrativo de Descongesti\u00f3n de Pereira, en la que se declara improcedente la presente acci\u00f3n de tutela, y por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda la cual confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Pedro Murri Murillo como agente oficioso de Ana Alicia Arias Tequia y Libardo Rivera Murillo \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 Seccional Risaralda. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala 2\u00aa de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Derechos fundamentales invocados. Debido proceso, derecho a la familia, derecho a la identidad y diversidad cultural. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n. La no vinculaci\u00f3n de los accionantes dentro del proceso administrativo de restituci\u00f3n de derechos sobre sus dos hijas menores de edad, sin tener en consideraci\u00f3n su condici\u00f3n de miembros de la comunidad ind\u00edgena ember\u00e1, por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el cual concluy\u00f3 con la declaratoria de situaci\u00f3n de adoptabilidad de las menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Pretensi\u00f3n. Se revoque la decisi\u00f3n de declarar en situaci\u00f3n de adoptabilidad a las ni\u00f1as Otilia Rivera Arias y Felicia Arias Tequia, y en su lugar, se entreguen a sus padres. Quien ejerce la presente acci\u00f3n de tutela en calidad de agente oficioso, solicita se preste apoyo del Instituto de Bienestar Familiar para que la familia de las menores pueda \u201cjugar el rol que corresponde, garantizar a las ni\u00f1as y ante todo en medio de su cultura y tradiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Fundamentos de la pretensi\u00f3n:1 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. El veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012), el se\u00f1or Pedro Murri Murillo interpone la presente acci\u00f3n de tutela en calidad de agente oficioso de los ciudadanos Ana Alicia Arias Tequia y Libardo Rivera Murillo miembros de la comunidad ind\u00edgena Embera, v\u00edctimas del delito de desplazamiento forzado2 y padres de las menores Otilia Rivera Arias y Felicia Arias Tequia3. Alega que los agenciados no presentan la acci\u00f3n constitucional de forma directa debido a que no saben castellano y tienen una nula formaci\u00f3n acad\u00e9mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. El veintinueve (29) de octubre del a\u00f1o dos mil diez (2010), las ni\u00f1as Otilia Rivera Arias y Felicia Arias Tequia quienes para la fecha ten\u00edan diez (10) y un (1) mes de nacidas respectivamente, fueron puestas a disposici\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar4. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. Mediante Auto No. 192 del diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010), el ICBF avoc\u00f3 conocimiento del proceso de Restablecimiento de Derechos a favor de las ni\u00f1as Otilia y Felicia Arias Rivera. En la misma providencia se confirm\u00f3 la medida provisional consistente en la ubicaci\u00f3n de las menores en hogar sustituto5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4. El diez (10) de marzo de dos mil once (2011) mediante Resoluci\u00f3n de Fallo No. 013 proferida por la defensora de familia Dra. Gloria Elena Beltr\u00e1n Osorio, luego de comprobar la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de las ni\u00f1as Otilia Rivera Arias y Felicia Arias Tequia, se les declar\u00f3 en situaci\u00f3n de adoptabilidad. As\u00ed mismo, se orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n dentro del programa de adopci\u00f3n del ICBF y se declar\u00f3 terminada la patria potestad sobre las menores de los ciudadanos Ana Alicia Arias Tequia y Libardo Rivera Murillo6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5. El veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011), los padres de las menores solicitaron copia de la Resoluci\u00f3n en la cual se declar\u00f3 la situaci\u00f3n de adoptabilidad de sus dos hijas7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.6. Alegan que el diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012), solicitaron revocatoria de la Resoluci\u00f3n No. 013 del diez (10) de marzo de dos mil once (2011), obteniendo respuesta negativa por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.7. Afirma que durante el tr\u00e1mite administrativo de Restablecimiento de derechos de las menores Otilia Rivera Arias y Felicia Arias Tequia, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar vulner\u00f3 el debido proceso de sus padres debido a que no fueron vinculados al mismo y por lo tanto, no fue posible que se opusieran a las decisiones que dentro de dicho marco fueron adoptadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.8. Se afirma que la entidad administrativa no tuvo en cuenta su situaci\u00f3n de v\u00edctimas del desplazamiento forzado y en especial, de miembros de la comunidad ind\u00edgena Embera quienes al no entender castellano y no contar con un traductor conocedor de la lengua embera katio, no pudieron adelantar de manera efectiva su derecho a la defensa y contradicci\u00f3n. Menciona que las actuaciones adelantadas por el ICBF durante el citado proceso -como citaciones mediante medios radiales locales- no garantizaron de manera efectiva el debido proceso de los ciudadanos Ana Alicia Arias Tequia y Libardo Rivera Murillo, debido a que \u00e9stas, adem\u00e1s de adelantarse en castellano, no respond\u00edan a las costumbres y tradiciones de su identidad \u00e9tnica, cultural y social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 Regional Risaralda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. La entidad administrativa se\u00f1al\u00f3 que las menores Otilia Rivera Arias y Felicia Arias Tequia fueron puesta a disposici\u00f3n de la Defensor\u00eda de Familia, el d\u00eda veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010), cuando fueron encontradas con sus padres en las calles de la ciudad de Pereira en situaci\u00f3n de mendicidad. Afirm\u00f3 que en la diligencia de verificaci\u00f3n de derechos, se encontr\u00f3 \u201cque las ni\u00f1as presentan vulneraci\u00f3n de sus derechos dado que carecen de satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, encontr\u00e1ndose en riesgo su integridad f\u00edsica por su estado de desnutrici\u00f3n y posible contagio de VIH, viven en la calle por ser desplazados de Pueblo Rico, ejerciendo la mendicidad, por lo que tienen graves limitaciones personales, econ\u00f3micas y familiares, sin contar con el apoyo de familiares o de su grupo \u00e9tnico\u201d9.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Afirm\u00f3 que dentro del proceso de restituci\u00f3n de derechos de las menores Otilia Rivera Arias y Felicia Arias Tequia, se solicit\u00f3 a la comunidad ind\u00edgena de Pueblo Rico, Risaralda, al Presidente del Consejo Regional Ind\u00edgena de Risaralda y a la Alcald\u00eda Municipal de Pueblo Rico para que certificaran si los accionantes pertenec\u00edan a dicha comunidad y si se encontraban inscritos en el censo ind\u00edgena del mencionado departamento10. Como consecuencia, el d\u00eda diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil once (2011), el ICBF recibi\u00f3 respuesta por parte del Director Local de Salud del municipio de Pueblo Rico, Risaralda, en la cual se informa que \u201crevisados los listados censales pertenecientes a los resguardos \u00a0Gito Dokabu y Unificado Chami, no se encontr\u00f3 registro que coincidiera con los datos de las ni\u00f1as Otilia Rivera Arias y Felicia Arias Tequia ni de sus padres\u201d11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Se\u00f1al\u00f3 que en adici\u00f3n a lo anterior, el diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011), se recibi\u00f3 oficio por parte de la Comisar\u00eda de Familia del municipio de Pueblo Rico, en el cual se inform\u00f3 que la Oficina de Asuntos Ind\u00edgenas report\u00f3 que en ninguno de los dos censos se encuentran registrados los progenitores de las ni\u00f1as Otilia Rivera Arias y Felicia Arias Tequia. Sin embargo, en el mismo escrito se estableci\u00f3 que los accionantes podr\u00edan estar probablemente registrados en el Departamento del Choc\u00f3 por desplazamiento \u201cpor lo que averiguar\u00e1n con los Gobernadores Ind\u00edgenas de las vereda del sector para corroborar si pertenecen a alguno de los asentamientos ind\u00edgenas\u201d12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. Menciona que en cumplimiento del art\u00edculo 102 de la ley 1098 de 2006 y al desconocer la ubicaci\u00f3n de los padres de las menores, el diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil diez (2010) se procedi\u00f3 a realizar citaci\u00f3n por medio de transmisi\u00f3n radial13. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6. En relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n de las menores durante el tiempo en que han estado bajo la protecci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se menciona que se han realizado diferentes medidas de control nutricional, de atenci\u00f3n en salud y acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico. Se comprob\u00f3 que las ni\u00f1as presentan deficiencias en sus condiciones f\u00edsicas, peso y talla inferior al de su edad y que son portadoras de VIH. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.7. Se\u00f1ala que a pesar de los esfuerzos de la entidad por vincular los padres y a las comunidades ind\u00edgenas al proceso de restituci\u00f3n de derechos de las menores, durante todo el tr\u00e1mite no se hizo presente ning\u00fan familiar, representante legal o autoridad ind\u00edgena alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.8. \u00a0El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar afirma que luego de adelantadas las diligencias administrativas del proceso de restituci\u00f3n de derecho de las menores, se concluy\u00f3 que \u201clos padres no son garantes de derechos, ya que se demostr\u00f3 negligencia en el cuidado de las ni\u00f1as, quienes ingresaron en condiciones de desnutrici\u00f3n y pese a la delicada situaci\u00f3n de salud que presentaban por diversas patolog\u00edas, sus padres no le brindaron las atenciones requeridas\u201d14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.9. La entidad administrativa manifiesta que los accionantes a pesar de tener conocimiento de que sus hijas se encontraban bajo la protecci\u00f3n del ICBF ya que \u00e9stas fueron retiradas en presencia de ellos, s\u00f3lo se hicieron presentes despu\u00e9s de que la resoluci\u00f3n que las declar\u00f3 en situaci\u00f3n de adoptabilidad qued\u00f3 en firme, es decir, diez (10) meses despu\u00e9s de iniciado el proceso. La instituci\u00f3n accionada afirma que las ni\u00f1as \u201cno han tenido un v\u00ednculo afectivo con los accionantes, con quienes no han compartido momentos de su vida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.10. Finalmente, se advirti\u00f3 que debido a que las menores no se hab\u00edan encontrado dentro de su comunidad y que tampoco fue posible comprobar la pertenencia de los padres a una comunidad ind\u00edgena, no resultaba aplicable un tr\u00e1mite especial para el caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto Admisorio del 12 de marzo de 2012 el Juzgado Segundo (2\u00ba) Administrativo de Descongesti\u00f3n, vincul\u00f3 a la presente acci\u00f3n de tutela a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. La entidad estatal afirma que los ciudadanos Libardo Rivera Murillo y Ana Alicia Arias Tequia se encuentran incluidos en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada &#8211; ahora Registro \u00danico de V\u00edctimas &#8211; \u00a0desde el veintiocho (28) de agosto de dos mil seis (2006) de conformidad con lo establecido en la ley 1448 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Certific\u00f3 que el n\u00facleo familiar de los accionantes han recibido por concepto de ayuda humanitaria, tres giros de dinero a su favor. El primero de ellos por valor de $ 915.000 el 14 de marzo de 2011; un segundo giro por $.1.470.000 entregado el 18 de octubre de 2011; y finalmente, el 31 de enero de 2012 se gir\u00f3 la suma de $1.470.00015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Finalmente, se\u00f1ala que se deben negar las peticiones de los accionantes en tanto la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, ha cumplido todas sus obligaciones legales y no ha tenido relaci\u00f3n con el proceso de adopci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia del Juzgado Segundo (2\u00ba) Administrativo de Descongesti\u00f3n -Primera Instancia- 16. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil doce (2012), el Juzgado Segundo (2\u00ba) Administrativo de Descongesti\u00f3n de Pereira, Risaralda, rechaz\u00f3 por improcedente la presenta acci\u00f3n de tutela, argumentando: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que los accionantes ten\u00edan a sus hijas en una situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad que llev\u00f3 a la existencia de razones fundadas para que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tomara la decisi\u00f3n de poner bajo su cuidado y custodia a la menores Otilia Rivera Arias y Felicia Arias Tequia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. El despacho judicial realiz\u00f3 un recuento normativo en relaci\u00f3n con el procedimiento establecido en el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006), con el objetivo de determinar los recursos administrativos y judiciales establecidos para controvertir las decisiones que tomen dentro del proceso de restablecimiento de derechos de los menores de edad. De esta manera, advirti\u00f3 que el mencionado C\u00f3digo admite la oposici\u00f3n a la declaratoria de situaci\u00f3n de adoptabilidad de un menor dentro de los 20 d\u00edas siguientes a su ejecutoria, as\u00ed quien se oponga no haya actuado durante el proceso. A juicio del A-Quo, los ciudadanos Ana Alicia Arias Tequia y Libardo Rivera tuvieron la oportunidad de oponerse a la mencionada Resoluci\u00f3n para as\u00ed activar el proceso de homologaci\u00f3n por parte de un Juez de Familia, el cual es el procedimiento natural para resolver una controversia como la presente. Concluy\u00f3 que en el caso particular se debi\u00f3 agotar el procedimiento judicial de homologaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Se\u00f1al\u00f3 que el ICBF adelant\u00f3 todas las diligencias necesarias para lograr la notificaci\u00f3n de los padres de las menores, siendo imposible su ubicaci\u00f3n. De esta manera, se\u00f1ala que no pudi\u00e9ndose demostrar que los accionantes hac\u00edan parte de una comunidad ind\u00edgena ya que no se encontraban registrados en ninguno de los censos solicitados, no era posible aplicar un procedimiento especial. Acudiendo a jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Juzgado argumenta que para que sea aplicable la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena no basta con que una persona haga parte de la comunidad sino, adem\u00e1s, es necesario que se est\u00e9 integrado a la misma y que viva de conformidad con sus usos y costumbres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. Finalmente, se\u00f1ala que el hecho de que les sea otorgada ayuda humanitaria por su condici\u00f3n de desplazados demuestra que las entidades estatales no les han vulnerado sus derechos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado por el Decreto 2591 de 1991, se present\u00f3 impugnaci\u00f3n a la providencia de primera instancia, en la que adem\u00e1s de reafirmar sus argumentos iniciales, se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0Que no se tuvo en cuenta que son personas v\u00edctimas del desplazamiento forzado para darles un tratamiento conforme a las limitaciones que dicha situaci\u00f3n genera en la posibilidad de ejercer y gozar de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Que as\u00ed no est\u00e9n siendo parte en la actualidad de su comunidad ind\u00edgena, esto no implica que deban ser obligados a soportar un procedimiento y unas normas que no corresponden a su cultura y diversidad \u00e9tnica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda \u2013 Segunda Instancia -17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1 El Tribunal Contencioso Administrativo confirm\u00f3 la providencia de primera instancia, sin embargo, previno al ICBF para que en adelante lleve a cabo el proceso de restituci\u00f3n de derecho y atenci\u00f3n integral de las menores y la atenci\u00f3n psicol\u00f3gica a sus padres con garant\u00eda de su diversidad e integridad \u00e9tnica. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Los Magistrados reafirman que debido a la situaci\u00f3n de debilidad y vulnerabilidad por la cual atravesaban las menores era necesario la intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda de Familia. As\u00ed, la actuaci\u00f3n por parte del ICBF respondi\u00f3 a la obligaci\u00f3n de intervenir en el derecho fundamental de la familia para lograr la prevalencia en la protecci\u00f3n de los derechos de las menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. En relaci\u00f3n con la condici\u00f3n de ind\u00edgenas, el Tribunal, advirti\u00f3 que si bien no se encontr\u00f3 probado vulneraci\u00f3n alguna a dicha cualidad, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar debe, en el resto del proceso, garantizar el desarrollo y la eficacia del principio de diversidad e integridad \u00e9tnica mediante la implementaci\u00f3n de \u201cmecanismos de inclusi\u00f3n orientados a la preservaci\u00f3n de su identidad socio-cultural, esto es, de su lengua, sus tradiciones y creencias para que en el proceso de interacci\u00f3n en el hogar sustituto las menores no evidencien un fen\u00f3meno de desarraigo del n\u00facleo socio cultural al cual pertenecen\u201d18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. Finalmente, se concluye que los accionantes cuentan con otros mecanismos judiciales para controvertir la decisi\u00f3n de declarar de adoptabilidad, m\u00e1xime teniendo en cuenta que la solicitud de revocatoria de dicho acto es una controversia de car\u00e1cter legal que no debe ser resuelta por el juez constitucional, ya que no se evidenci\u00f3 vulneraci\u00f3n al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 36-19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. La Sala encuentra que los derechos invocados son los derechos constitucionales al debido proceso, la identidad cultural y la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n por activa. La presente acci\u00f3n de tutela es interpuesta por el se\u00f1or Pedro Murri Murillo en calidad de agente oficioso de los ciudadanos Ana Alicia Arias Tequia y Libardo Rivera Murrilo. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que para aplicar la mencionada figura es necesario: \u201c(i) la manifestaci\u00f3n del agente oficioso en el sentido de actuar como tal y (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas o mentales para promover su propia defensa\u201d20. En este caso, los accionantes no tienen dominio del idioma castellano, lo que generar\u00eda una barrera de acceso al proceso administrativo que pondr\u00eda en peligro la garant\u00eda y protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales. Por lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra probado las circunstancias que permiten la utilizaci\u00f3n de la agencia oficiosa en el caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n por pasiva. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, entidad de car\u00e1cter p\u00fablica del orden nacional21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Subsidiariedad. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional a aquellas personas que, por diferentes circunstancias, se encuentran en situaci\u00f3n de extrema debilidad e indefensi\u00f3n. \u00a0En el caso particular, los ciudadanos Ana Alicia Arias Tequia y Libardo Rivera Murrilo atraviesan situaciones que ponen en peligro sus derechos fundamentales y los ubica en circunstancias de especial vulnerabilidad e indefensi\u00f3n. Es indispensable recordar que los titulares de los derechos fundamentales son personas pertenecientes a comunidades ind\u00edgenas, v\u00edctimas del desplazamiento forzado y portadores del VIH22. Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido a la poblaci\u00f3n que se encuentra las \u00a0circunstancias se\u00f1aladas como personas que deben gozar de una especial protecci\u00f3n por parte de todas las entidades estatales. Teniendo en cuenta tales especiales circunstancias, la Sala encuentra que exigir que los accionantes hubiesen agotado previamente todos los recursos administrativos y judiciales que el ordenamiento jur\u00eddico contempla, resulta ser una carga desproporcionada que no deben soportar y que puede poner en peligro sus derechos fundamentales. As\u00ed, se ha concluido que la acci\u00f3n de tutela resulta ser el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n considerada como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Inmediatez. La Resoluci\u00f3n No. 013 de 2011 por medio de la cual se declar\u00f3 la situaci\u00f3n de adoptabilidad, fue expedida el diez (10) de marzo de dos mil once (2011), es decir, cerca de once (11) meses antes de que se presentara la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0Sin embargo, se alega que los ciudadanos Arias Tequia y Rivera Murillo s\u00f3lo tuvieron conocimiento de la existencia de dicho acto el veinticinco (25) de octubre de la misma anualidad -fecha en la cual solicitaron copia de la misma- lo que implicar\u00eda que la acci\u00f3n constitucional se present\u00f3 cuatro (4) meses despu\u00e9s a que los accionantes aparentemente tuvieran conocimiento de la decisi\u00f3n administrativa, lapso razonable que, unido a la pertenencia de los accionantes a una identidad cultural diversa, hace procedente esta tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Vulneraci\u00f3n al debido proceso e identidad cultural de los accionantes por adelantar el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, sin consideraci\u00f3n de su pertenencia a comunidades ind\u00edgenas. \u00a0(Cargo \u00danico). \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El Derecho al Debido Proceso en la Jurisprudencia Constitucional. (Reiteraci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 consagra el derecho fundamental al debido proceso en toda clase de actuaci\u00f3n judicial y administrativa. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el debido proceso es una garant\u00eda constitucional para los ciudadanos y un l\u00edmite en el ejercicio de las funciones de las entidades estatales23. Este derecho se encuentra conformado por elementos como la obligaci\u00f3n de ser juzgado por el juez natural, el principio de publicidad, el derecho a controvertir las decisiones judiciales y administrativas, la obligaci\u00f3n de ser juzgado \u00fanicamente conforme al procedimiento y normas sustanciales previas y vigentes -principio de legalidad-, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el debido proceso en materia administrativa -aplicable al caso bajo estudio- \u201cse convierte en una manifestaci\u00f3n del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades p\u00fablicas debe estar previamente se\u00f1alada por la ley, como tambi\u00e9n las funciones que les corresponden y los tr\u00e1mites a seguir antes y despu\u00e9s de adoptar una determinada decisi\u00f3n\u201d24. As\u00ed mismo, ha se\u00f1alado que el debido proceso es un derecho de estructura compleja que implica la garant\u00eda de un conjunto de diferentes reglas y principios25. La sentencia C \u2013 1189 de 2005 se\u00f1ala algunos de estos elementos, identificando los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) el acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia; (ii) el acceso al juez natural; (iii) la posibilidad de ejercicio del derecho de defensa (con los elementos para ser o\u00eddo dentro del proceso); (iv) la razonabilidad de los plazos para el desarrollo de los procesos; y, (v) la imparcialidad, autonom\u00eda e independencia de los jueces y autoridades, son elementos que deben ser garantizados durante el desarrollo de todo el procedimiento, y apuntan, principalmente, a brindar garant\u00edas m\u00ednimas previas\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Uno de los elementos fundantes del debido proceso y el cual se encuentra \u00edntimamente ligado a \u00e9ste, es el derecho de defensa. Bajo este derecho se debe garantizar que la persona que participa en el procedimiento de que se trate tenga la efectiva oportunidad de ser o\u00eddo, exponer sus argumentos, presentar, solicitar y controvertir pruebas27. El debido proceso no s\u00f3lo debe asegurar el cumplimiento de las formas procedimentales, sino adicionalmente, es necesario que garantice el real y efectivo goce del derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Protecci\u00f3n constitucional a la diversidad \u00e9tnica y cultural, derecho a la identidad cultural y la lengua como factor esencial del mismo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Los principios de pluralismo y diversidad \u00e9tnica y cultural fueron reconocidos por parte del Constituyente de 1991 y se fundan como elementos determinantes del Estado colombiano: el art\u00edculo 7\u00ba de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que \u201cel Estado reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana\u201d; en igual sentido el art\u00edculo 70 superior. Esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que los mencionados principios \u201cpermiten al individuo definir su identidad con base en sus diferencias espec\u00edficas y en valores \u00e9tnicos y culturales concretos, y no conforme a un concepto abstracto y general de ciudadan\u00eda, como el definido por los Estados liberales unitarios y monoculturales\u201d28. Las normas constitucionales referenciadas no s\u00f3lo implican el reconocimiento de la diversidad cultural, sino adem\u00e1s, establecen un claro deber para el Estado colombiano de garantizarla y protegerla de manera efectiva, mediante la adopci\u00f3n de medidas positivas para que el mencionado derecho sea efectivamente gozado en condiciones de una verdadera igualdad material29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Las comunidades ind\u00edgenas son sujetos de mayor relevancia para la diversidad \u00e9tnica y cultural. Esta Corporaci\u00f3n no s\u00f3lo ha reconocido en los individuos el derecho fundamental a la identidad cultural, sino adicionalmente, tambi\u00e9n lo ha hecho con las propias comunidades como sujetos aut\u00f3nomos titulares de derechos fundamentales. Se ha establecido que las comunidades ind\u00edgenas \u201costentan un derecho a: (i) ser reconocidas por el Estado y la sociedad como tales, en virtud de una conciencia de identidad cultural diversa, y; (ii) a que no se pueda negar arbitrariamente la identidad real de la comunidad y de sus miembros\u201d30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Dentro de los varios aspectos que determinan la identidad cultural se encuentra el idioma o la lengua. La protecci\u00f3n a la diversidad cultural implica que el Estado lleve a cabo acciones positivas para propender por la no discriminaci\u00f3n o creaci\u00f3n de barreras con base en la lengua31. Dicha obligaci\u00f3n, ha sido interpretada por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n como el reconocimiento de que las lenguas minoritarias constituyen un elemento esencial dentro de la garant\u00eda a la diversidad \u00e9tnica y cultural32. \u00a0Mediante la sentencia T \u2013 659 de 2010, en la cual se analiz\u00f3 de forma profunda la importancia de la lengua dentro del contexto de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena en Colombia, se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa lengua juega un papel determinante en la materializaci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural, as\u00ed como del derecho a la igualdad. Lo primero, en tanto que es la lengua uno de los veh\u00edculos de construcci\u00f3n cultural que permite justamente romper con el paradigma de la homogenizaci\u00f3n cultural, se\u00f1alando una multiplicidad de formas de entender, pensar, sentir y hablar el mundo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, es importante resaltar que en una naci\u00f3n como la colombiana, con un alto n\u00famero de lenguas ind\u00edgenas, es vital propender por un grado de interacci\u00f3n que facilite el acceso a los servicios que tienen la poblaci\u00f3n mayoritaria, sin que la lengua se convierta en una barrera para el goce efectivo de los mismos. Adicionalmente, es importante propender porque un baluarte cultural no termine siendo visto y entendido por las comunidades minoritarias como un factor de exclusi\u00f3n y segregaci\u00f3n, ya sea en forma directa o al menos de manera indirecta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, en el marco del Estado social del derecho debe garantizarse el respeto por la diferencia, que incluye la comprensi\u00f3n del otro como sujeto culturalmente diverso y titular de derechos fundamentales. En esa medida, no puede desconocerse la gran relevancia que tiene la lengua dentro del derecho a la diversidad \u00e9tnica y cultural\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Frente al particular, resulta indispensable hacer alusi\u00f3n a la Ley 1381 de 2010 por medio de la cual se dictan normas sobre reconocimiento, fomento, protecci\u00f3n, uso, preservaci\u00f3n y fortalecimiento de las lenguas de los grupos \u00e9tnicos de Colombia y sobre sus derechos ling\u00fc\u00edsticos y los de sus hablantes. Los art\u00edculos 7 y 8 de la citada ley, expresamente se\u00f1alan la obligaci\u00f3n por parte del Estado de adoptar las medidas necesarias para que cuando los hablantes de lenguas nativas deban acudir a las autoridades judiciales y administrativa, \u00e9stos puedan expresarse en su propia lengua. El mencionado art\u00edculo 8\u00ba, establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 8\u00b0. Derechos en las relaciones con la administraci\u00f3n p\u00fablica. Los hablantes de lenguas nativas tienen el derecho al empleo de su propia lengua en sus actuaciones y gestiones ante los \u00f3rganos de la administraci\u00f3n p\u00fablica. Las autoridades competentes del Orden Nacional, Departamental, Distrital y Municipal proveer\u00e1n lo necesario para que quienes lo demanden, sean asistidos gratuitamente por int\u00e9rpretes que tengan conocimiento de su lengua y cultura. Las entidades competentes del Orden Nacional, Departamental, Distrital y Municipal, acordar\u00e1n la adopci\u00f3n de medidas que permitan avanzar progresivamente en el cumplimiento y satisfacci\u00f3n de los derechos y compromisos definidos en el presente art\u00edculo. As\u00ed mismo asegurar\u00e1n la difusi\u00f3n, a trav\u00e9s de textos impresos, documentos de audio, audiovisuales y otros medios disponibles, de las leyes y reglamentos as\u00ed como de los contenidos de los programas, obras y servicios dirigidos a los grupos \u00e9tnicos, en la lengua de sus correspondientes beneficiarios para su debida informaci\u00f3n\u201d. (Negrilla y subrayado fuera del Original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. Varios puntos deben resaltarse: (i) el papel determinante de la lengua para la efectiva protecci\u00f3n y goce de la diversidad cultural; (ii) la lengua es una herramienta cultural que determina la forma de concebir y entender el mundo; (iii) es obligaci\u00f3n del Estado comprender a quienes no hacen parte de la cultura mayoritaria como sujetos culturalmente diversos, y por lo tanto, debido a la \u00edntima relaci\u00f3n entre diversidad cultural e igualdad, debe llevar a cabo todas aquellas actuaciones necesarias para que la lengua no se convierta en un obst\u00e1culo para el desarrollo y goce de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, \u00a0Bloque de Constitucionalidad, Enfoque Diferencial y Procedimiento Administrativo de Restablecimiento de Derechos \u00a0dentro del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Enfoque diferencial y protecci\u00f3n a la diversidad cultural por parte del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.1. El C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia -Ley 1098 de 2006- resulta ser el principal instrumento legal para las actuaciones administrativas y judiciales entorno a hechos que involucren ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes. \u00a0Debe ser interpretado y aplicado en completa concordancia con los postulados constitucionales \u00a0y con los tratados y convenios internacionales de Derechos Humanos que sean ratificados por Colombia (CP; art 6). Es el caso del Convenio 169 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, instrumento internacional vinculante de los derechos humanos de los pueblos ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.2. La Sala considera relevante hacer especial alusi\u00f3n a la clara filosof\u00eda diferencial, de respeto y protecci\u00f3n de la diversidad cultural que contiene la Ley 1098 de 2006. En esta se establece la obligaci\u00f3n de interpretar las normas bajo una perspectiva de g\u00e9nero, la cual se basa en \u201cel reconocimiento de las diferencias sociales, biol\u00f3gicas y psicol\u00f3gicas en las relaciones entre las personas seg\u00fan el sexo, la edad, la etnia y el rol que desempe\u00f1an en la familia y en el grupo social (\u2026)\u201d33. De forma espec\u00edfica, en relaci\u00f3n con las comunidades ind\u00edgenas existen varias normas que establecen un evidente enfoque diferencial. El art\u00edculo 13 del C\u00f3digo expresa que \u201clos ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes de los pueblos ind\u00edgenas y dem\u00e1s grupos \u00e9tnicos, gozar\u00e1n de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los instrumentos internacionales de Derechos Humanos y el presente C\u00f3digo, sin perjuicio de los principios que rigen sus culturas y organizaci\u00f3n social\u201d. Por su parte, se reconoce el derecho a la identidad cultural y se establece la obligaci\u00f3n del Estado de proteger y promoverlo. Los art\u00edculos 25 y 41, disponen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Derecho a la identidad. Los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a tener una identidad y a conservar los elementos que la constituyen como el nombre, la nacionalidad y filiaci\u00f3n conformes a la ley. Para estos efectos deber\u00e1n ser inscritos inmediatamente despu\u00e9s de su nacimiento, en el registro del estado civil. Tienen derecho a preservar su lengua de origen, su cultura e idiosincrasia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41.\u00a0Obligaciones del Estado.\u00a0El Estado es el contexto institucional en el desarrollo integral de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes. En cumplimiento de sus funciones en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal deber\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>22. Garantizar la\u00a0etnoeducaci\u00f3n\u00a0para los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes ind\u00edgenas y de otros grupos \u00e9tnicos, de conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley que regule la materia. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Procedimiento Administrativo de Restablecimiento de Derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.1. El proceso de Restablecimiento de Derechos de los menores se encuentra concebido con el objetivo de adelantar todas aquellas actuaciones que sean necesarias para \u201crestaurar en los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes su dignidad e integridad como sujetos y la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados\u201d35. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deber\u00e1 garantizar que ante la comprobaci\u00f3n de una vulneraci\u00f3n de derechos, los menores sean efectivamente vinculados en los servicios sociales que se est\u00e9n prestando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.2. El C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia contempla diferentes medidas a trav\u00e9s de las cuales se puede garantizar el restablecimiento de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Corresponde a la autoridad competente establecer, en cada caso particular, cual resulta ser la mejor medida para el efectivo restablecimiento de los derechos. \u00a0El art\u00edculo 53 de la Ley 1098 de 2006, se\u00f1ala como medidas de restablecimiento de derechos, las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c1. Amonestaci\u00f3n con asistencia obligatoria a curso pedag\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>2. Retiro inmediato del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente de la actividad que amenace o vulnere sus derechos o de las actividades il\u00edcitas en que se pueda encontrar y ubicaci\u00f3n en un programa de atenci\u00f3n especializada para el restablecimiento del derecho vulnerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Ubicaci\u00f3n inmediata en medio familiar. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ubicaci\u00f3n en centros de emergencia para los casos en que no procede la ubicaci\u00f3n en los hogares de paso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a05. La adopci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a06. Adem\u00e1s de las anteriores, se aplicar\u00e1n las consagradas en otras disposiciones legales, o cualquier otra que garantice la protecci\u00f3n integral de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a07. Promover las acciones policivas, administrativas o judiciales a que haya lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04.3.2.3. La apertura de la investigaci\u00f3n en sede administrativa deber\u00e1 iniciarse mediante la expedici\u00f3n de una providencia debidamente motivada, en la cual se identifique y cite a los representantes legales de los menores, se especifique las medidas provisionales que deban tomarse y la pr\u00e1ctica de pruebas que se consideren relevantes36. Posteriormente, se concede a las partes interesadas un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas para pronunciarse y aportar pruebas, etapa procesal que se regula por las normas contentivas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Agotada la etapa probatoria, se deber\u00e1 fijar fecha para audiencia en la cual se expedir\u00e1 la resoluci\u00f3n de fallo la cual deber\u00e1 contener los hechos en que se funda, el examen cr\u00edtico de las pruebas y los fundamentos jur\u00eddicos de la decisi\u00f3n37. El fallo podr\u00e1 ser objeto de recurso de reposici\u00f3n de forma verbal por quienes asisten a la audiencia o en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo de Procedimiento Civil por quienes no asistieron. En caso en se decida la declaratoria de adoptabilidad del menor, las personas a cuyo cargo estuviese podr\u00e1n oponerse al fallo, a\u00fan si durante el proceso no se hubiesen pronunciado. Si se presenta oposici\u00f3n se proceder\u00e1 al tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n por parte del juez de familia38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.4. Por su parte, el art\u00edculo 102 del citado c\u00f3digo se\u00f1ala que la notificaci\u00f3n de la apertura de la investigaci\u00f3n deber\u00e1 realizarse conforme a lo regulado por el C\u00f3digo de Procedimiento Civil y en caso de que se \u201cignorara la identidad o la direcci\u00f3n de quienes deban ser citados, la citaci\u00f3n se realizar\u00e1 mediante publicaci\u00f3n en una p\u00e1gina de Internet del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por tiempo no inferior a cinco d\u00edas, o por transmisi\u00f3n en un medio masivo de comunicaci\u00f3n, que incluir\u00e1 una fotograf\u00eda del ni\u00f1o, si fuere necesario\u201d. \u00a0Resulta indispensable se\u00f1alar que mediante la sentencia C \u2013 228 de 2008, la Corte declar\u00f3 inexequible la part\u00edcula \u201co\u201d del citado art\u00edculo se\u00f1alando que cuando no se tenga conocimiento de la identidad o de la direcci\u00f3n de los citados, se deber\u00e1 comunicar mediante publicaci\u00f3n en la p\u00e1gina de Internet y mediante transmisi\u00f3n en un medio masivo de comunicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Caso Concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. Corresponde a la Sala analizar el procedimiento administrativo adelantado por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 Regional Risaralda, Centro Zonal Pereira \u2013 en relaci\u00f3n con el Restablecimiento de Derechos de las menores Otilia Rivera Tequia y Felicia Arias Tequia y la posible vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso de sus padres Ana Alicia Arias Tequia y Libardo Rivera Murillo por el aparente desconocimiento de su condici\u00f3n de ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. En primer lugar, se debe reiterar que el principio de la diversidad \u00e9tnica y cultural debe ser garantizado por todas las autoridades p\u00fablicas en cada una de sus actuaciones. El C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia incluy\u00f3 dentro de su normatividad la protecci\u00f3n del mencionado principio al hacer parte del mismo las normas de la Constituci\u00f3n, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y al se\u00f1alar de forma expresa la perspectiva de g\u00e9nero que debe guiar la interpretaci\u00f3n de su regulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. \u00a0 Para el caso bajo estudio, los art\u00edculos 7 y 70 de la Constituci\u00f3n y el Convenio 169 de la OIT, sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales, no s\u00f3lo son herramientas jur\u00eddicas de gran importancia por su contenido y jerarqu\u00eda dentro del ordenamiento jur\u00eddico, sino adicionalmente, resultan de obligatorio cumplimiento toda vez que por decisi\u00f3n expresa del legislador hacen parte integral del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia. As\u00ed, es necesario concluir que en situaciones en las cuales se est\u00e1 en presencia de miembros de comunidades ind\u00edgenas, las normas procesales sobre actuaciones administrativas deben ser complementadas por los mencionados instrumentos jur\u00eddicos. La protecci\u00f3n al principio constitucional de la diversidad \u00e9tnica y cultural implica necesariamente la garant\u00eda de que las lenguas nativas de las comunidades ind\u00edgenas no se conviertan en un obst\u00e1culo de acceso y defensa en los procedimientos administrativos para sus hablantes \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. En el caso particular, la Sala considera necesario acudir al art\u00edculo 12 del Convenio 169 de la OIT, que como se ha reiterado debe ser respetado durante el procedimiento por parte del ICBF, se\u00f1ala que \u201clos pueblos interesados deber\u00e1n tener protecci\u00f3n contra la violaci\u00f3n de sus derechos, y poder iniciar procedimientos legales, sea personalmente o bien por conducto de sus organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo de tales derechos. Deber\u00e1n tomarse medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilit\u00e1ndoles, si fuese necesario, int\u00e9rpretes u otros medios eficaces\u201d. (Negrilla y subrayado fuera del original). En igual sentido, es indispensable mencionar el art\u00edculo 8\u00ba de la ley 1381, norma que entr\u00f3 en vigencia el 25 de enero de 2010, en la cual se establece el derecho de los hablantes de lenguas nativas de emplear su propia lengua en los procedimientos administrativos en los que se encuentren involucrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5. Analizando de forma espec\u00edfica los hechos del presente caso, se tiene que la condici\u00f3n de ind\u00edgenas de los ciudadanos Ana Alicia Arias Tequia y Libardo Rivera Murillo fue aceptada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar desde el principio del procedimiento. En el acta realizada por parte de la Unidad M\u00f3vil el d\u00eda en que las ni\u00f1as fueron puestas bajo la custodia del ICBF39, se observa que la autoridad administrativa tuvo en conocimiento que los padres de las menores pertenec\u00edan a un grupo \u00e9tnico ind\u00edgena. De igual forma, fue expresamente reconocido por la Defensora de Familia, Dra. Mar\u00eda Isabel Gonz\u00e1les, en el informe presentado el 29 de octubre de 201040. En igual sentido, varios de los informes de control y seguimiento que se hicieron sobre el caso, se\u00f1alan que las ni\u00f1as pertenecen a etnia ind\u00edgena41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.6. Mediante Auto No.192 del 10 de noviembre de 2010, por medio del cual se dio apertura al proceso administrativo42, se solicit\u00f3 a la autoridad ind\u00edgena competente que se certificara la pertenencia del grupo familiar a la comunidad ind\u00edgena. Si bien es innegable que el Cabildo Mayor Ind\u00edgena de Pueblo Rico, Risaralda43 y la Comisar\u00eda de Familia del mismo municipio, establecieron que los accionantes no se encontraban registrados dentro de sus censos poblacionales, tambi\u00e9n es cierto que se manifest\u00f3 la posibilidad de que estuvieran registrados en el Departamento del Choc\u00f3 debido al desplazamiento. Se observa que las autoridades \u00e9tnicas en ning\u00fan momento negaron la condici\u00f3n de ind\u00edgenas de los ciudadanos Arias Tequia y Rivera Murillo, \u00e9stas se limitaron a se\u00f1alar que \u00a0no se encontraban dentro de sus registros. Como lo ha afirmado la jurisprudencia constitucional, el registro en los censos sobre poblaci\u00f3n ind\u00edgena no es un elemento constitutivo de dicha condici\u00f3n. El auto reconocimiento y la primac\u00eda de la realidad donde se pueden observar elementos caracter\u00edsticos de una comunidad ind\u00edgena como la lengua, costumbres, usos, entre otros, deben ser determinantes ante la ausencia de registros. No puede ahora el ICBF negar la condici\u00f3n de ind\u00edgena de los accionantes por no haber podido comprobar la pertenencia de \u00e9stos a una determinada comunidad ind\u00edgena, m\u00e1s a\u00fan, cuando se evidencia que \u00e9ste era un hecho aceptado por los diferentes funcionarios desde el inicio y a lo largo del procedimiento administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.7. De igual manera, la Sala comprueba que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tambi\u00e9n reconoci\u00f3 el escaso nivel acad\u00e9mico de los padres de las menores y su desconocimiento del castellano. Seg\u00fan el acta de seguimiento del caso emitida por la trabajadora social, Dra. Osiris de la Hoz Daza, el 17 de noviembre de 2010, se expres\u00f3 que \u201clos padres se observan en vulnerabilidad no tienen ning\u00fan grado de instrucci\u00f3n ni hablan castellano (\u2026)\u201d44.Teniendo en cuenta el contexto que ha sido explicado, resulta necesario que dentro del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos se haya puesto en consideraci\u00f3n los mecanismos y acciones que fueran necesarias para respetar el derecho al debido proceso y garantizar el efectivo goce del derecho de defensa \u00a0<\/p>\n<p>4.4.8. La primera actuaci\u00f3n que resulta indispensable analizar, consiste en aquella desplegada el d\u00eda en que las menores Otilia y Felicia fueron puestas a disposici\u00f3n del ICBF. De conformidad con lo se\u00f1alado en el acta de la Unidad M\u00f3vil y el informe presentado por la defensora de familia, se encuentra que las ni\u00f1as permanec\u00edan en la calle ejerciendo la mendicidad, en estado de desnutrici\u00f3n y con posible contagio de VIH. Tanto en el acta como en el informe de la defensora, se se\u00f1ala la presencia de un supuesto l\u00edder de la familia quien ejerci\u00f3 como \u201ctraductor\u201d. Sin embargo, no existe ninguna informaci\u00f3n que indique la forma c\u00f3mo se adelant\u00f3 dicha traducci\u00f3n ni las condiciones en las que se realiz\u00f3. Tampoco hay ninguna manifestaci\u00f3n por parte de los funcionarios del ICBF, en relaci\u00f3n con haber adelantado alguna explicaci\u00f3n de los hechos que se encontraban sucediendo, los derechos y el tr\u00e1mite que se estaba adelantado. Es decir, ni el acta ni el informe otorgan plena certeza, sobre el efectivo entendimiento de los accionantes de lo que se encontraba sucediendo, lo cual constituye un elemento fundamental para \u00a0poder ejercer de manera efectiva el derecho de defensa. No obstante, y suponiendo que dicha traducci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo conforme a todas las circunstancias exigidas y esperadas con el fin de que los padres de las menores comprendieran a cabalidad el accionar de la entidad administrativa, esto no es \u00f3bice para que no se haya producido una vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso durante el tr\u00e1mite administrativo propiamente dicho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.9. La Sala encuentra que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en cumplimiento de lo establecido por el art\u00edculo 99 de la Ley 1098 de 2010, profiri\u00f3 el Auto de apertura del proceso de restablecimiento de derechos. De conformidad con el art\u00edculo 102 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, dicho auto debe ser notificado de acuerdo con lo previsto por el C\u00f3digo de Procedimiento Civil para la notificaci\u00f3n personal cuando se conozca la identidad y la direcci\u00f3n de las personas que deban ser citadas. En el expediente de la referencia se encuentra un oficio del 11 de noviembre de 2010 dirigido a los aqu\u00ed accionantes en el que se establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor medio del presente, me permito informarles, que deben presentarse en las instalaciones del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ubicado en Carrera 8\u00aa bis No. 35 \u2013 11, el d\u00eda diecis\u00e9is (16) de noviembre del a\u00f1o dos mil diez (2010), hora: 3:30 p.m., con su respectivo int\u00e9rprete y copia del registro civil de nacimiento de las ni\u00f1as\u201d45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.10. Varias cuestiones merecen especial an\u00e1lisis. En primer lugar encuentra la Sala que el citado oficio se limita a informar sobre una audiencia para rendir declaraci\u00f3n, m\u00e1s no se hace referencia a la apertura del proceso administrativo. Si la intenci\u00f3n de dicha comunicaci\u00f3n fue adelantar el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n del Auto de Apertura, \u00e9ste no se llev\u00f3 a cabo de debida forma. Consecuencia de la remisi\u00f3n expresa a la normatividad del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en especial el art\u00edculo 315, el tr\u00e1mite que se debi\u00f3 adelantar consiste en enviar una comunicaci\u00f3n informando del proceso y solicitando a la parte a que comparezca a la entidad. S\u00f3lo a partir del momento en que efectivamente se acude a la instituci\u00f3n se entender\u00e1 realizada la notificaci\u00f3n. Como se evidencia, el oficio no establece el citado procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.11. Resulta de especial inter\u00e9s para la Sala, observar que el mencionado oficio se encuentra aparentemente firmado por el se\u00f1or Libardo Rivera Murillo. Sin embargo, abajo de su firma se encuentra una leyenda \u2013 escrita a computador- que establece \u201cmanifiestan no saber firmar, firma testigo a ruego. Carlos Augusto Aladino\u201d. No obstante, la firma del se\u00f1or Carlos Aladino no aparece ni tampoco el n\u00famero de su c\u00e9dula. En el acta no se se\u00f1ala quien es el se\u00f1or Aladino, si un acompa\u00f1ante de Libardo Rivera o un funcionario del ICBF. Llama la atenci\u00f3n de la Sala que este hecho \u2013 que implicar\u00eda que el se\u00f1or Libardo Rivera fue localizado por parte el ICBF \u2013 nunca fue alegado por la entidad y se contradice con lo afirmado en la contestaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela en la que se indica una aparente negligencia por parte de los padres ya que \u00e9stos \u201cno se presentaron a hacer valer sus derechos desde su ingreso bajo la medida de protecci\u00f3n del 10 de noviembre de 2010 hasta el 25 de octubre de 2011\u201d46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.12. Sin consideraci\u00f3n de lo anterior, la Sala encuentra necesario pronunciarse frente a un punto de especial relevancia contenido en el citado oficio. La propia comunicaci\u00f3n de la entidad administrativa, advierte que los ciudadanos Arias Tequia y Rivera Murillo deben acudir a la diligencia \u201ccon su respectivo interprete\u201d. Lo anterior, implica necesariamente que el ICBF ten\u00eda conocimiento de la ausencia de dominio del castellano por parte de los citados y por lo tanto, les solicita un traductor. En el expediente de la presente acci\u00f3n constitucional, no se encuentra prueba alguna que demuestre el uso de un traductor para informar lo establecido en dicho oficio. En el evento en que el oficio hubiese sido efectivamente entregado al se\u00f1or Libardo Rivera, existe una alta probabilidad que \u00e9ste no hubiese comprendido y por lo tanto, \u00a0entendido la necesidad de acudir a dicha audiencia. Se evidencia como, en este hecho particular, la lengua se convirti\u00f3 en una barrera de acceso a la informaci\u00f3n del proceso de administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.13. Adem\u00e1s, es importante se\u00f1alar que la entidad administrativa traslad\u00f3 a los accionantes una obligaci\u00f3n que por disposici\u00f3n legal se encuentra en cabeza de \u00e9sta. Acudiendo nuevamente al citado \u00a0Art\u00edculo 8\u00ba de la ley 1381 de 2010, \u201clas autoridades competentes del Orden Nacional, Departamental, Distrital y Municipal proveer\u00e1n lo necesario para que quienes lo demanden, sean asistidos gratuitamente por int\u00e9rpretes que tengan conocimiento de su lengua y cultura\u201d. Se evidencia que le correspond\u00eda al ICBF proveer el traductor y no al contrario, como lo establece el citado oficio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.14. Continuando con el estudio de las actuaciones adelantadas durante el proceso administrativo, se encuentra que el 12 de noviembre de 2010, la defensora de familia solicit\u00f3 a la Emisora \u201cLa Paisita\u201d de la ciudad de Pereira, se divulgara informaci\u00f3n que permitiera la localizaci\u00f3n de los padres de las menores47. El mensaje que se solicit\u00f3 transmitir identifica a las menores, a los padres y expresamente se\u00f1ala que se les emplaza con el fin de notificarles el auto de apertura48. Una vez m\u00e1s, la Sala encuentra que la lengua se convirti\u00f3 en una barrera para los accionantes que repercute de forma grave en el goce efectivo de su derecho de defensa ya que el mensaje transmitido en la emisora radial se llev\u00f3 a cabo en castellano. La finalidad de comunicar la apertura del proceso administrativo no se realiza de forma efectiva, toda vez que los padres de las menores no ten\u00edan la posibilidad de entender lo que en ella se se\u00f1alaba. As\u00ed la entidad administrativa estuviera cumpliendo con la obligaci\u00f3n formal de citar mediante medio masivo de comunicaci\u00f3n, la forma en que se realiz\u00f3 resulta inane, no garantiza el derecho al debido proceso y desconoce la obligaci\u00f3n de reconocimiento y comprensi\u00f3n de la diferencia que se desprende del principio de la diversidad cultural. El mencionado art\u00edculo 102 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, se\u00f1ala que cuando la citaci\u00f3n se realiza a trav\u00e9s de medio masivo de comunicaci\u00f3n, si resulta posible, ser\u00e1 acompa\u00f1ada por una fotograf\u00eda del menor. La Sala encuentra que debido a las particularidades del presente caso \u2013 las cuales no eran desconocidas por el ICBF \u2013 la mejor forma de garantizar \u00a0el conocimiento de la actuaci\u00f3n adelantada y, en esa medida, proteger el derecho al debido proceso de los padres consist\u00eda en la realizaci\u00f3n de la citaci\u00f3n incluyendo la fotograf\u00eda de las menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este procedimiento no puede considerarse como un simple tr\u00e1mite formal. La entidad debe asegurar que los medios de notificaci\u00f3n empleados se instrumenten de manera tal, que se asegure a los interesados el derecho a conocer efectivamente las actuaciones que los pueden afectar. Ese conocimiento real resulta m\u00e1s complejo y por ello impone comportamientos m\u00e1s cuidadosos cuando se trata de sujetos que, desde el principio, han evidenciado dificultades reales para comprender y comunicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.15. As\u00ed, las actuaciones que se han descrito son de suma importancia dentro de un procedimiento administrativo o judicial en tanto son las primeras y pretenden vincular a las partes. A trav\u00e9s del correcto adelantamiento de estas actuaciones se garantiza -as\u00ed no se logre vincular efectivamente a una las partes- el derecho al debido proceso. En el caso particular, luego de las acciones comentadas, se encuentra que el ICBF contin\u00fao el proceso adelantando todas aquellas actuaciones formales que la ley exige (autos de pruebas, traslado de pruebas, t\u00e9rminos, fijaci\u00f3n de audiencia de fallo, etc). Sin embargo, estas actuaciones continuaron adelant\u00e1ndose en castellano, lo que dificulta en gran medida el efectivo goce del derecho de defensa de los accionantes, el cual se encuentra \u00edntimamente ligado con la posibilidad de entender y comprender lo que est\u00e1 sucediendo. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.16. Las disposiciones contenidas en la Constituci\u00f3n, en el Convenio 169 de la OIT y en la ley 1381 de 2010 en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de la diversidad cultural y en especial con la obligaci\u00f3n de que las autoridades administrativas adelanten todas las acciones necesarias para que la lengua nativa de la comunidades \u00e9tnicas no se convierta en un obst\u00e1culo para sus miembros, eran de imperativa aplicaci\u00f3n en el procedimiento administrativo objeto de estudio y constitu\u00edan la expresi\u00f3n \u00a0del \u00a0derecho al debido proceso de los ciudadanos Arias Tequia y Rivera Murillo. A juicio de la Sala, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar desconoci\u00f3 dichas obligaciones legales y constitucionales y por lo tanto, vulner\u00f3 el debido proceso, el derecho de defensa, el derecho a la identidad cultural de los accionantes y desconoci\u00f3 el principio de la diversidad cultural y \u00e9tnica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.17. La autoridad administrativa estuvo en completa capacidad para solicitar a las comunidades ind\u00edgenas del municipio de Pueblo Rico, Risaralda para que colaboraran con la traducci\u00f3n de las diversas citaciones, oficios y autos que se expidieron durante el procedimiento, a su lengua nativa. Resulta indispensable se\u00f1alar que la Sala no est\u00e1 reprochando que el ICBF no haya podido localizar a los accionantes, sino que no haya adelantado todas aquellas medidas necesarias para que, conociendo las particularidades del caso, la lengua de los padres de las menores no se convirtiera en un obst\u00e1culo que repercutiera de manera grave en los derechos de los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.18. En adici\u00f3n, la Sala encuentra que la condici\u00f3n de v\u00edctimas del desplazamiento forzado genera en los accionantes una situaci\u00f3n de debilidad a\u00fan mayor que puede llegar a justificar, en parte, la inacci\u00f3n de los accionantes y demuestra la intensa dificultad de circunstancias que les impiden ejercer sus derechos fundamentales de forma oportuna y efectiva. \u00a0Ante situaciones de extrema vulnerabilidad como la que se presenta en el caso particular, le corresponde a todas las entidades p\u00fablicas adelantar medidas que les permita a las personas superar dicho estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.19. Por lo anterior, la Corte ordenar\u00e1 al ICBF dejar sin efecto todo el tr\u00e1mite del proceso administrativo de restablecimiento de derecho de las menores Otilia Rivera Arias y Felicia Arias Tequia incluyendo la Resoluci\u00f3n No. 013 del 10 de marzo de 2010 por medio de la cual se declar\u00f3 la situaci\u00f3n de adoptabilidad de las citadas menores. As\u00ed mismo, el ICBF deber\u00e1 adelantar todas las medidas necesarias para deshacer todos y cada uno de los efectos jur\u00eddicos que dicha Resoluci\u00f3n haya producido. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.20. En igual sentido, se ordenar\u00e1 que el ICBF contin\u00fae con la custodia de las menores Otilia Rivera Arias y Felicia Arias Tequia otorg\u00e1ndoles todas las protecciones necesarias para que las menores gocen de una vida en condiciones dignas y con el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales, hasta tanto, la propia entidad administrativa, previo el adelantamiento del proceso administrativo que considere necesario que incluya la participaci\u00f3n de los padres de las menores en condiciones que les permita de manera efectiva ejercer su derecho al debido proceso y la defensa, tome una decisi\u00f3n diferente. As\u00ed mismo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deber\u00e1 tener especial consideraci\u00f3n de la situaci\u00f3n de extrema debilidad, indefensi\u00f3n y vulnerabilidad por la cual atraviesa la familia de las menores con el fin de adelantar las medidas, que dentro de sus competencias, se puedan implementar para ayudar a la totalidad del n\u00facleo familiar a superar o mejorar su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Conclusi\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al adelantar los tr\u00e1mites procesales del proceso administrativo de Restablecimiento de Derechos de las menores Otilia Rivera Arias y Felicia Arias Tequia, no garantiz\u00f3 de forma efectiva los derechos al debido proceso y de defensa de los accionantes: (i) conociendo la condici\u00f3n de ind\u00edgenas de los padres de las menores y sus limitaciones para comprender \u00a0el castellano, no adelant\u00f3 todas las medidas necesarias para que la lengua no se convirtiera en una barrera de acceso que les impidiera a los accionantes comprender y hacerse entender dentro del mencionado procedimiento; (ii) desconoci\u00f3 as\u00ed el deber de protecci\u00f3n constitucional de la identidad cultural y la diversidad \u00e9tnica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Regla de decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se vulneran los derechos constitucionales a la identidad cultural, la diversidad \u00e9tnica, el debido proceso y de defensa de los miembros pertenecientes de comunidades \u00e9tnicas, cuando las autoridades administrativas y judiciales no adelantan las acciones necesarias para que \u00e9stos, ante el desconocimiento del castellano, puedan comprender y manifestarse dentro de los diversos procedimientos en su lengua nativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS, el tr\u00e1mite adelantado en relaci\u00f3n con el Procedimiento Administrativo de Restablecimiento de Derechos sobre las menores OTILIA RIVERA ARIAS y FELICIA ARIAS TEQUIA desde el Auto No. 192 del diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010) hasta e incluyendo la Resoluci\u00f3n de Fallo N\u00famero 013 del diez (10) de marzo de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 Regional Risaralda \u2013 \u00a0para que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, adelante todas las medidas y actuaciones necesarias para reiniciar el tr\u00e1mite administrativo correspondiente adelantando los tr\u00e1mites que aseguren que los padres de las menores OTILIA RIVERA ARIAS y FELICIA ARIAS TEQUIA, comprendan las actuaciones que adelanta el ICBF y las posibilidades para intervenir en las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR que las menores OTILIA RIVERA ARIAS y FELICIA ARIAS TEQUIA contin\u00faen bajo la protecci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Regional Risaralda- \u00a0hasta tanto, la propia entidad administrativa, previo el adelantamiento del proceso administrativo que considere necesario que incluya la participaci\u00f3n de los padres de las menores en condiciones que les permita de manera efectiva ejercer su derecho al debido proceso y la defensa, tome una decisi\u00f3n diferente. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n que env\u00ede copia de la presente decisi\u00f3n al Ministerio del Interior a fin de que dicha entidad, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y minor\u00edas \u00a0o cualquier otro \u00f3rgano del Ministerio, en uso de sus facultades legales y en cumplimiento de las funciones que le atribuye el Decreto 2893 de 2011, disponga los tr\u00e1mites necesarios para TRADUCIR, en el menor tiempo posible, la presente decisi\u00f3n a la lengua nativa de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- LIBRAR, por Secretar\u00eda General, la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 GABRIEL E. MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Elementos de Prueba que obran en el expediente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Pedro Murri Murillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de los ciudadanos Ana Alicia Arias Tequia y Libardo Rivera Murillo. \u00a0<\/p>\n<p>Copia Registro Civil de Nacimiento de la menor Otilia Rivera Arias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia del Informe de la Defensora de Familia, Dra. Mar\u00eda Isabel Gonz\u00e1les, del d\u00eda que se solicita protecci\u00f3n para las menores del 29 de octubre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Copia Informe de Denuncia del ICBF \u2013 Seccional Pereira- del 8 de noviembre de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de un control nutricional de la menor Otilia Rivera Arias del 9 de noviembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Copia del Auto No. 192 del 10 de noviembre de 2010 proferido por la Defensor\u00eda de Familia No. 1 por medio del cual avoca conocimiento del proceso de Restablecimiento de Derecho a favor de las ni\u00f1as Otilia y Felicia Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oficio al Hospital de Kennedy para que se les otorgue atenci\u00f3n de salud a las menores. \u00a0<\/p>\n<p>Oficio de citaci\u00f3n a los se\u00f1ores Ana Alicia Arias Tequia y Libardo Rivera Murillo expedido el 11 de noviembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Oficio dirigido a la Procuradora de Familia poniendo en conocimiento de la apertura del proceso administrativo del 12 de noviembre de 2010 por parte de la defensora de familia, Dra. Gloria Elena Beltr\u00e1n Osorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia Informe Psicol\u00f3gico de la menor Otilia Arias Rivera del 16 de noviembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Oficio del 17 de noviembre de 2010 por parte de la defensora de familia, Dra. Gloria Elena Beltr\u00e1n Osorio, dirigido a la Alcald\u00eda Municipal de Pueblo Rico, Risaralda, solicitando que comunique a la autoridad ind\u00edgena del resguardo de Pueblo Rico, del Auto de apertura del proceso administrativo de restablecimiento de derechos. As\u00ed mismo solicit\u00f3 que se certificara la pertenencia de los accionantes a dicho grupo \u00e9tnico. \u00a0<\/p>\n<p>Oficio proferido por la Defensora de Familia el 17 de noviembre de 2010 dirigido al Servicio Nacional de Inscripci\u00f3n solicitando informaci\u00f3n sobre el registro de las menores Otilia y Felicia. \u00a0<\/p>\n<p>Copia de oficio de seguimiento de caso del 17 de noviembre de 2010 proferido por parte de la Trabajadora Social del ICBF regional Risaralda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia Informe de \u201cvisitas biol\u00f3gicas de ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes ubicados en hogares sustitutos de la defensor\u00eda de familia No. 1\u201d con fecha 25 de noviembre de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto del 13 de diciembre de 2010 proferido por la defensora de familia, Dra. Gloria Elena Beltr\u00e1n Osorio, en el que dispone el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas h\u00e1biles para que las partes interesadas en el Proceso de Restituci\u00f3n de Restablecimiento de Derechos aporten o soliciten las pruebas que consideren pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia correo electr\u00f3nico enviado por la defensora de familia, Dra. Gloria Elena Beltr\u00e1n Osorio, dirigido a la direcci\u00f3n indigenascrir@yahoo.com solicitando certificaci\u00f3n de pertenencia a la comunidad de las ni\u00f1as y los accionantes de fecha 16 de diciembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Oficio dirigido a Universidad Libre de Pereira del 16 de diciembre de 2010 por parte de la defensora de familia, Dra. Gloria Elena Beltr\u00e1n Osorio, solicitando que se practique ex\u00e1menes de VIH a las menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constancia proferida por parte de la defensora de familia, Dra. Gloria Elena Beltr\u00e1n Osorio, en la que se se\u00f1ala \u00a0que transcurrido el t\u00e9rmino de pruebas en el proceso administrativo nadie se hizo presente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia oficio dirigido al Consejo Regional Ind\u00edgena de Risaralda para que certifique pertenencia de las ni\u00f1as y padres a la comunidad ind\u00edgena de Pueblo Rico, fechado el 25 de enero de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Informes de Control de acta de visitas biol\u00f3gicas a las ni\u00f1as del 30 de diciembre de 2010 y del 27 de enero de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Oficio dirigido a la Alcald\u00eda Municipal de Pueblo Rico, Risaralda, solicitando por segunda vez para que certifique si las ni\u00f1as y los pap\u00e1s estaban inscritas en el censo ind\u00edgena del resguardo de dicho municipio de fecha del 3 de febrero de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia respuesta dirigida a la defensora de familia, Dra. Gloria Elena Beltr\u00e1n Osorio, por parte del Cabildo Mayor Ind\u00edgena de Pueblo Rico, del 8 de marzo de 2011, en la que se se\u00f1ala los accionantes no se encuentran en la base de datos de poblaci\u00f3n ind\u00edgena que cuentan. Sin embargo, advierten que puede estar registrados en el Departamento del Choc\u00f3 por desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Auto del 21 de febrero de 2011, expedido por la defensora de familia, Dra. Gloria Elena Beltr\u00e1n Osorio, en el que se corre traslado de conceptos psico-sociales que obran en el proceso administrativo por el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas para que las partes soliciten, aclaraci\u00f3n, complementaci\u00f3n u objeci\u00f3n por error grave.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constancia de que transcurrido el t\u00e9rmino para pronunciarse sobre los conceptos psico-sociales, las partes guardaron silencio de fecha 1 de marzo de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto del 3 de marzo de 2011 en la se fija fecha y hora para audiencia de fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n N\u00famero 013 del 10 de marzo de 2011 en la que se termina el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de las menores Otilia Rivera Arias y Felicia Arias Tequia y se declara su situaci\u00f3n de adoptabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informe secretarial en el que consta que transcurridos 20 d\u00edas h\u00e1biles desde la fecha de ejecutoria de la Resoluci\u00f3n No. 013, no se present\u00f3 oposici\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de Derecho de Petici\u00f3n \u2013 en formato preestablecido \u2013 firmado a ruego por la accionante Ana Alicia Tequia solicitando copia de la resoluci\u00f3n de declaratoria de situaci\u00f3n de adoptabilidad de la menores Otilia y Felicia Rivera Arias con fecha del 25 de octubre de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia Derecho de Petici\u00f3n de fecha del 19 de enero de 2012 firmado por los ciudadanos Ana Alicia Tequia y Libardo Rivera se revoque de manera directa la Resoluci\u00f3n No. 13 del 10 de marzo de 2011 por considerar violado el debido proceso durante el tr\u00e1mite administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia Respuesta por parte del ICBF -Regional Risaralda- al derecho de petici\u00f3n del 19 de enero de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 La Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integra a las V\u00edctimas certifica que se encuentran inscritos en el Registro \u00danico de V\u00edctimas desde el 28 de agosto de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Copia del Registro Civil de Nacimiento de la menores Otilia Rivera Arias reposa en el expediente de la acci\u00f3n e de tutela. Folio 61 del cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Copia del Acta por parte de la Unidad M\u00f3vil del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de fecha 29 de octubre de 2010. Folio 39 del Cuaderno No. 1 \u00a0<\/p>\n<p>5 Copia del Auto 192 del 10 de noviembre de 2010 del ICBF Regional Risaralda. Folio 44 a 46 del cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Copia de la Resoluci\u00f3n No. 013 del 10 de marzo de 2011. Folio 96 a 115 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 149 del Cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 157 a 158 del Cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Folio 25 del cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Seg\u00fan la informaci\u00f3n se\u00f1alada por el ICBF la comunicaci\u00f3n a la comunidad ind\u00edgena fue enviada mediante correo electr\u00f3nico el 16 de diciembre de 2010, al Presidente del Consejo Regional Ind\u00edgena de Risaralda mediante oficio del 25 de enero de 2011 y a la Alcald\u00eda Municipal mediante oficio del 3 de febrero de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Escrito de contestaci\u00f3n. Folio 30 del Cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Escrito de contestaci\u00f3n. Folio 30 del Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>13 En el expediente se encuentra oficio de la Defensora de Familia solicitando a la Emisora La Paisita de la ciudad de Pereira realizar transmitir el mensaje de citaci\u00f3n. (Folio 49 del Cuaderno No. 1.). Sin embargo, no ha prueba o certificaci\u00f3n sobre la efectiva transmisi\u00f3n del mensaje.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Escrito de contestaci\u00f3n. Folio 195 del Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>16Sentencia de primera instancia. Folios 203 a 236 del cuaderno No.1. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia de Segunda Instancia. Folio 248 a 265 del cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia de Segunda Instancia. Folio 263 del Cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 En Auto del veinte (20) de octubre de 2011 de la Sala de Selecci\u00f3n de tutela No 10 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisi\u00f3n de la providencia en cuesti\u00f3n y se procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T \u2013 388 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 De conformidad con el Art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u201cLa acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2o. de esta ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Esta informaci\u00f3n se adquiri\u00f3 de acuerdo con certificaci\u00f3n que portaba la se\u00f1ora Ana Alicia Arias Tequia el d\u00eda en que el ICBF puso bajo su disposici\u00f3n a las dos menores. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u201cLa regulaci\u00f3n jur\u00eddica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garant\u00edas de protecci\u00f3n a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos se\u00f1alados por la ley\u201d. Sentencia \u00a0T \u2013 555 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia. T \u2013 928 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver Sentencia C \u2013 371 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C \u2013 1189 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 El derecho de defensa implica la garant\u00eda de ser \u201co\u00edd[a], de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la pr\u00e1ctica y evaluaci\u00f3n de las que se estiman favorables, as\u00ed como de ejercitar los recursos que la ley otorga\u201d. Sentencia C \u2013 025 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia SU \u2013 510 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver Sentencia T \u2013 659 de 2010. El principio de la diversidad cultural es un \u201creconocimiento es un avance en el contexto social colombiano, teniendo en cuenta que genera el goce de los derechos fundamentales en un plano de igualdad a partir del respeto por la diferencia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T 703 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Art\u00edculo 13 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver sentencia T \u2013 659 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Art\u00edculo 12. Ley 1098 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver Art\u00edculos 3, 70, 156, entre otros de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>35 Art\u00edculo 50 Ley 1098 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Art\u00edculo 99 de Ley 1098 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Art\u00edculos 100 y 101 Ley 1098 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Art\u00edculos 107 y 108 Ley 1098 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Folio 39 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>40 Folio 33 del cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Informes reposan en el expediente en folios 57, 58 y 59 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>42 Folios 44 a 46 del Cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Folio 122 del Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>44 Folio 57 del Cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Copia del Oficio en folio 48 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver folio 31 del cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Ver Folio 49 del Cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 El mensaje dispone: \u201cEl Defensor de Familia emplaza a los se\u00f1ores; ANA ALICIA ARIAS TEQUIA Y LIBARDO ARIAS RIVERA, padres y\/o \u00a0representantes legales y dem\u00e1s personas responsables del cuidado personal del ni\u00f1o y\/o joven: OTILIA Y FELICIA ARIAS RIVERA, de un (1) mes y diez (10) meses de edad, respectivamente, para que se presenten a la Defensor\u00eda de Familia, ubicada en la carrera 8\u00aa bis No. 35 \u2013 11, Pereira, Risaralda, con el fin de NOTIFICARLE, el Auto de Apertura dentro del proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos adelantado a favor del Ni\u00f1o o joven Pasados quince 815) d\u00edas de haberse publicado se entender\u00e1 surtida la notificaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-760\/12 \u00a0 (Bogot\u00e1 D.C, octubre 1) \u00a0 LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos \u00a0 LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA-Agencia oficiosa de ind\u00edgenas, quienes no saben el idioma castellano \u00a0 La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que para aplicar la mencionada figura es [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20111","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20111","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20111"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20111\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20111"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20111"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20111"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}