{"id":20112,"date":"2024-06-21T15:13:28","date_gmt":"2024-06-21T15:13:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-761-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:28","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:28","slug":"t-761-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-761-12\/","title":{"rendered":"T-761-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-761\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION DE PERSONA AUSENTE EN MATERIA PENAL-Jurisprudencia constitucional\/DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>En diversas ocasiones, la Corte ha tenido oportunidad de referirse a la figura de la declaratoria de persona ausente en materia penal, concluyendo que si bien se trata de una alternativa procesal que se aviene con los preceptos constitucionales, espec\u00edficamente la garant\u00eda del debido proceso y el normal funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, su utilizaci\u00f3n es de naturaleza supletoria, lo cual implica que &#8220;no puede ser la decisi\u00f3n subsiguiente al primer fracaso en encontrar al procesado&#8221;. Dicho de otra manera, lo que se impone por parte del Estado, es que la forma de vinculaci\u00f3n al proceso penal sea personal, en tanto &#8220;el derecho de defensa se garantiza y se ejerce de mejor manera con la participaci\u00f3n directa del imputado&#8221;, de tal suerte que luego de haberse agotado todos los medios que est\u00e9n a su alcance, pueda darle continuidad al servicio p\u00fablico de administrar justicia, ya sea porque definitivamente no fue posible hallar el paradero de quien se presume responsable de la comisi\u00f3n de una conducta punible, o porque sencillamente, asumi\u00f3 una actitud contumaz. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESAMIENTO EN AUSENCIA-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>Durante la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, los distintos c\u00f3digos de procedimiento penal han incluido la posibilidad de que el imputado sea declarado persona ausente, ya sea porque no ha sido posible hacerlo comparecer a la diligencia de indagatoria (Decreto 2700 de 1991 y Ley 600 de 2000), o a la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n (Ley 906 de 2004). Justamente, con ocasi\u00f3n del estudio de constitucionalidad del art\u00edculo 356 del Decreto 2700 de 1991, la Corte en sentencia C-488 de 1996, precis\u00f3 los contenidos del procesamiento en ausencia, al indicar (i) la distinci\u00f3n entre el procesado que se oculta y el que no tiene la posibilidad de enterarse de la existencia del proceso; (ii) la importancia de la defensa t\u00e9cnica en esta hip\u00f3tesis; y (iii) las condiciones o presupuestos que deben concurrir. \u00a0<\/p>\n<p>DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE-Concepto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La declaratoria de persona ausente &#8220;es una medida con que cuenta la administraci\u00f3n de justicia para cumplir en forma permanente y eficaz la funci\u00f3n que el Constituyente le ha asignado y, por tanto, al estar comprometida en ella el inter\u00e9s general no puede postergarse so pretexto de que el procesado no ha comparecido al llamado de la justicia, y esperar a que \u00e9ste voluntariamente se presente o que sea capturado o que la acci\u00f3n penal prescriba, (&#8230;) sino que la actuaci\u00f3n procesal debe adelantarse procurando por todos los medios posibles comunicar al sindicado la existencia de la investigaci\u00f3n que cursa en su contra y designarle un defensor de oficio que lo represente en el ejercicio de su derecho; adem\u00e1s de brindarle mecanismos legales que le permitan obtener la correcci\u00f3n de los vicios y errores en que se haya podido incurrir por falta de adecuada defensa.&#8221; Del mismo modo, destac\u00f3 que los procesos penales adelantados bajo esta modalidad, no vulneran el derecho a la igualdad en tanto los sindicados \u00a0ausentes &#8220;cuentan con las mismas garant\u00edas y oportunidades procesales concedidas a quienes est\u00e1n presentes en el mismo, las cuales pueden ser ejercidas por el defensor que el sindicado nombre o por el defensor de oficio que le asigne el funcionario judicial encargado de adelantar la actuaci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE-Condiciones para su validez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFENSOR DE OFICIO-Responsabilidades \u00a0<\/p>\n<p>IUS PUNIENDI-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FALLAS EN EL EJERCICIO DE LA DEFENSA TECNICA-Criterios para que se configure una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte no es suficiente con que se presenten fallas en el ejercicio de la defensa t\u00e9cnica para que se configure una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, &#8220;sino que es preciso acreditar que con tales irregularidades se condicion\u00f3, en forma decisiva, el contenido de la parte resolutiva.&#8221; T\u00e9ngase en cuenta, que el derecho de defensa t\u00e9cnica puede ejercerse de distintos modos, o dicho de otra manera, el abogado defensor tiene la posibilidad de definir su propia estrategia de defensa, raz\u00f3n por la cual la Corte ha precisado estrictos criterios a fin de que proceda la acci\u00f3n de tutela, como consecuencia de la actuaci\u00f3n adelantada por el defensor de oficio, a saber: &#8220;(i) Que efectivamente se presenten fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, puedan encuadrarse dentro del margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada. Ello implica que, para que se pueda alegar la vulneraci\u00f3n del derecho a la defensa t\u00e9cnica, debe ser evidente que el defensor cumpli\u00f3 un papel meramente formal, carente de cualquier vinculaci\u00f3n a una estrategia procesal. (ii) Que las mencionadas deficiencias no le sean imputables al procesado o no hayan resultado de su prop\u00f3sito de evadir la acci\u00f3n de la justicia. Habr\u00e1 de distinguirse en estos casos, entre quienes no se presentan al proceso penal porque se ocultan y quienes no lo hacen porque les fue imposible conocer su existencia. (iii) Que la falta de defensa t\u00e9cnica revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisi\u00f3n judicial respectiva, de manera tal que pueda afirmarse que se configura una v\u00eda de hecho judicial por uno de los defectos anotados y, en consecuencia, una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso y, eventualmente, de otros derechos fundamentales.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2908142 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Gladys Mariana Guerrero Guerrero \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 de Descongesti\u00f3n (FONCOLPUERTOS), y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal de Descongesti\u00f3n (FONCOLPUERTOS), con vinculaci\u00f3n oficiosa de la Fiscal\u00eda Delegada ante la Unidad Nacional de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dos (2) de octubre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA1 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, el 12 de noviembre de 2010, que confirm\u00f3 la dictada por la Sala Penal de la misma corporaci\u00f3n el 12 de octubre de dicho a\u00f1o, dentro del asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Afirma la accionante que el 2 de agosto de 2010, mientras se encontraba en la oficina de emigraci\u00f3n del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), solicitando una pr\u00f3rroga de permanencia en el pa\u00eds para su menor hija, con quien vive en los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica, desde hace aproximadamente 12 a\u00f1os, fue capturada con fundamento en la condena penal impuesta a 64 meses y 15 d\u00edas de prisi\u00f3n, por los delitos de peculado agravado en la modalidad de tentativa (determinadora) y concierto para delinquir (coautora), sentencia que precisa, hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Comenta que no tuvo conocimiento del proceso penal que finaliz\u00f3 con la condena en su contra, pues &#8220;[l]a investigaci\u00f3n que transcurri\u00f3 (&#8230;) fue completamente desconocida por m\u00ed, como quiera que desde hace algo m\u00e1s de 12 a\u00f1os me encuentro radicada en los Estados Unidos&#8221;2, y que mientras se desempe\u00f1\u00f3 como abogada de algunos ex trabajadores de FONCOLPUERTOS, para el momento de la liquidaci\u00f3n de la entidad, actu\u00f3 bajo las estrictas normas de honradez profesional y celo absoluto en ejercicio de los mandatos conferidos y siempre de buena fe. De igual modo, manifiesta que las pretensiones de sus poderdantes, estaban soportadas en los documentos aportados, los cuales en todo caso, eran valorados por los despachos judiciales de instancia al momento de dictar las decisiones, con intervenci\u00f3n de representantes de FONCOLPUERTOS, que pod\u00edan hacer uso de los recursos de ley, al punto que &#8220;no hubo ninguna que fuera aprobada al margen de la m\u00e1s absoluta legalidad.&#8221;3 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. De esta manera, estima que al no haber sido notificada del proceso penal &#8220;para que desde esa temprana etapa procesal, ejerciera el derecho de defensa&#8221;4, no cont\u00f3 con la posibilidad de aportar y controvertir pruebas. Del mismo modo, puso de presente que no cont\u00f3 con una adecuada defensa t\u00e9cnica, pues &#8220;mi apoderado de oficio no aleg\u00f3 de conclusi\u00f3n m\u00e1s que de manera formal, sin convicci\u00f3n en la primera instancia, pero lo que resulta m\u00e1s aberrante es el NO RECURRIR LA SENTENCIA CONDENATORIA DE PRIMERA INSTANCIA.&#8221;5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Refiere, que la garant\u00eda del derecho de defensa no puede subsanarse con la declaratoria de contumacia o la designaci\u00f3n de un defensor de oficio que lleva sin convicci\u00f3n la defensa, ni tampoco es posible partir del supuesto que por la notoriedad del caso de FONCOLPUERTOS, es procedente la notificaci\u00f3n por conducta concluyente. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Para terminar, reconoce que cuenta con la acci\u00f3n de revisi\u00f3n contra la sentencia condenatoria de segunda instancia, pero que la circunstancia de encontrarse privada de la libertad, teniendo en cuenta que no fue concedido ning\u00fan subrogado penal, as\u00ed como el tiempo que puede tardar en decidirse, hace imperiosa la tutela de sus derechos fundamentales como mecanismo transitorio, siendo el m\u00e1s imperativo de todos el derecho a la libertad, &#8220;\u00fanica manera de subsanar el perjuicio irremediable de la detenci\u00f3n que de manera injusta vengo sufriendo.&#8221;6 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta, y en la medida en que &#8220;el fallo condenatorio contra m\u00ed proferido deber\u00e1 ser declarado nulo en otra instancia&#8221;7, la accionante pide al juez de tutela como mecanismo transitorio, &#8220;se me restituya el derecho a recuperar mi libertad.&#8221;8 \u00a0<\/p>\n<p>3. Actuaci\u00f3n procesal \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La solicitud de tutela fue presentada el 29 de septiembre de 2010, correspondi\u00e9ndole por reparto a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, que en auto del 30 del mismo mes y a\u00f1o, dispuso avocar el conocimiento del asunto y vincular oficiosamente al tr\u00e1mite constitucional a la Fiscal\u00eda Delegada ante la Unidad Nacional de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica. As\u00ed mismo, orden\u00f3 correr traslado a las autoridades judiciales demandadas, a fin de garantizar el derecho de contradicci\u00f3n y para que se pronunciaran acerca de las pretensiones formuladas por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Posteriormente, en auto del 11 de octubre del mismo a\u00f1o, el Magistrado Sustanciador, atendiendo la imposibilidad de &#8220;determinar si las autoridades judiciales accionadas agotaron los tr\u00e1mites propios en aras de lograr la comparecencia al proceso de la aqu\u00ed accionante y verificado telef\u00f3nicamente con Ejecuci\u00f3n de Penas que el asunto se recibi\u00f3 del Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Bogot\u00e1, se ordena que por la Secretar\u00eda de la Sala, se solicite a \u00e9ste \u00faltimo despacho que en el t\u00e9rmino de la distancia, remita a esta Corporaci\u00f3n, la actuaci\u00f3n penal que all\u00ed se adelantara en contra de GLADYS MARIANA GUERRERO GUERRERO&#8221;9, agencia judicial que en oficio N\u00b0 1070 del 14 del mismo mes y a\u00f1o, inform\u00f3 &#8220;[q]ue revisado el sistema penal acusatorio, no se encontr\u00f3 proceso alguno&#8221;10. \u00a0<\/p>\n<p>4. Oposici\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Escrito de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. En escrito del 4 de octubre de 2010, el Fiscal 3\u00b0 Seccional Delegado de la Estructura de Apoyo para FONCOLPUERTOS de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica, solicita la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela promovida por la accionante, bajo el argumento que cont\u00f3 &#8220;(&#8230;) con todas las oportunidades procesales para controvertir las decisiones de la Fiscal\u00eda.&#8221;11 Los argumentos en los que sustent\u00f3 su escrito, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Sostiene que mediante resoluci\u00f3n del 16 de enero de 2002, la Fiscal\u00eda 15 de la Unidad Nacional Anticorrupci\u00f3n, decidi\u00f3 llamar a diligencia de indagatoria a la abogada Gladys Mariana Guerrero Guerrero, &#8220;con ocasi\u00f3n de la suscripci\u00f3n de las actas de conciliaci\u00f3n Nos. 2451, 2452, 2453 y 2545, celebradas entre supuestos representantes de la Empresa Puerto (sic) de Colombia y la abogada GUERRERO en representaci\u00f3n de ex trabajadores de la empresa estatal, en diciembre de 1993, por valor total de $ 20.423.724.956,39.&#8221;12 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Precisa que las pruebas recaudadas en el proceso penal, permitieron establecer que dichas actas, en cantidad superior a mil (1000), todas con data de diciembre de 1993, fueron celebradas en las inspecciones de trabajo de la regional Atl\u00e1ntico por m\u00e1s de 140 abogados, cuando en realidad se suscribieron entre los a\u00f1os 1996 y 1997, &#8220;con el \u00fanico objetivo de apropiarse de manera il\u00edcita de dineros p\u00fablicos.&#8221;13 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. Indica que la actora fue citada por diferentes medios para que asistiera a la diligencia de indagatoria, ofici\u00e1ndose por v\u00eda telegr\u00e1fica y por intermedio del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n (CTI) a la calle 39 N\u00b0 43-123 (piso 8, oficina E-21), edificio Las Flores en la ciudad de Barranquilla, sin que hubiera sido posible lograr su comparecencia, raz\u00f3n por la cual fue declarada persona ausente, el 10 de julio de 2002, design\u00e1ndole defensor de oficio, quien se posesion\u00f3 el 26 de julio del mismo a\u00f1o. El 1\u00b0 de agosto siguiente, la investigaci\u00f3n fue precluida parcialmente. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. Pone de presente que el 20 de diciembre de 2002, fue proferida resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n por los delitos de concierto para delinquir, falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, en contra de 16 abogados, incluida la actora, en calidad de determinadora del delito de tentativa de estafa agravada, fraude procesal, decisi\u00f3n que fue notificada a su defensor el 20 de enero de 2003, y respecto de la cual no fue interpuesto recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En firme la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, el expediente fue remitido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 de Descongesti\u00f3n (FONCOLPUERTOS), en el que fue variada la calificaci\u00f3n jur\u00eddica &#8220;de estafa agravada tentada por peculado por apropiaci\u00f3n tentado y de fraude procesal por prevaricato por acci\u00f3n&#8221;14, conductas punibles por las que fue condenada la accionante el 30 de noviembre de 2005, sentencia que posteriormente fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal de Descongesti\u00f3n (FONCOLPUERTOS). \u00a0<\/p>\n<p>4.1.6. Refiere que esa unidad ha sido la encargada de investigar el caso de corrupci\u00f3n m\u00e1s grande en los \u00faltimos a\u00f1os, y que los fiscales adscritos a ella, han mostrado en todas sus actuaciones, no solo en el proceso en el que fue condenada la actora, sino en los dem\u00e1s, &#8220;su apego a la Constituci\u00f3n y a la Ley brindando a quienes comparecen ante este Despacho todas las oportunidades legales y garant\u00edas procesales para actuar y prueba de ello, es que hasta el momento ninguna de sus determinaciones ha sido arbitraria o consecuencia de v\u00edas de hecho porque si no, no hubieren sido confirmadas por los Funcionarios Judiciales que han conocido de las mismas bien por v\u00eda de los recursos o por otros mecanismos de legalidad previstos en nuestro ordenamiento procedimental.&#8221;15 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.7. Para terminar, expresa que la circunstancia de que los sujetos procesales no hubieran alcanzado una decisi\u00f3n favorable a sus intereses, no es constitutivo de una v\u00eda de hecho, ni habilita el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela como un tercer recurso. Agrega que desde su llegada al cargo en el a\u00f1o 2006, no ha adelantado ninguna actuaci\u00f3n dentro del proceso, por cuanto en ese momento se encontraba en etapa de juicio, habiendo sido proferida la sentencia de primera instancia, encontr\u00e1ndose en tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Escrito del Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>El titular del despacho, mediante oficio N\u00b0 2576 del 4 de octubre de 2010, indic\u00f3 que el 25 de mayo del mismo a\u00f1o, asumi\u00f3 el conocimiento y vigilancia de la sentencia condenatoria dictada en contra de la accionante, en calidad de determinadora del delito de peculado por apropiaci\u00f3n agravado en modalidad de tentativa, y coautora del delito de concierto para delinquir. Del mismo modo, sostuvo que el 30 de enero de 2009, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 de Descongesti\u00f3n (FONCOLPUERTOS), expidi\u00f3 la orden de captura N\u00b0 0020 en contra de la se\u00f1ora Guerrero Guerrero para el cumplimiento de la pena, &#8220;decisi\u00f3n que se materializ\u00f3 el pasado 2 de agosto del a\u00f1o en curso. En la misma fecha, el Despacho dispuso su conducci\u00f3n al Centro de Reclusi\u00f3n El Buen Pastor y cancel\u00f3 las \u00f3rdenes de captura expedidas en contra de la penada.&#8221;16 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Escrito del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio N\u00b0 SP ENM 054 del 5 de octubre de 2010, la magistrada encargada de los procesos de FONCOLPUERTOS-CAJANAL, manifest\u00f3 que no conoci\u00f3 ni tampoco fue ponente de la decisi\u00f3n adoptada en contra de la accionante. Del mismo modo, inform\u00f3 que las actuaciones que adelant\u00f3 la extinta Sala Penal de Descongesti\u00f3n, fueron devueltas el 22 de enero de 2009 al juzgado de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. En sentencia del 12 de octubre de 2010, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, decidi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela presentada por la actora, por las razones que a continuaci\u00f3n se anotan: \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. En primer t\u00e9rmino, se\u00f1ala que esa corporaci\u00f3n ha sostenido de manera insistente que la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo alternativo para controvertir la validez de las decisiones judiciales, y que de conformidad con los elementos de prueba recaudados, se pudo constatar &#8220;que las autoridades accionadas agotaron todos los tr\u00e1mites necesarios para lograr la comparecencia de la accionante, sin resultados positivos, siendo ella la raz\u00f3n por la cual fue declarada persona ausente y con el fin de respetarle los derechos fundamentales, espec\u00edficamente el derecho de defensa, se le design\u00f3 defensor de oficio, con quien surti\u00f3 toda la actuaci\u00f3n.&#8221;17 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. De otra parte, observa que la condena fue impuesta con base en la valoraci\u00f3n de las pruebas arrimadas al proceso, lo cual le permiti\u00f3 concluir al juzgador que la accionante deb\u00eda responder por el il\u00edcito investigado, por lo que se trata de un asunto en el que el juez de tutela no debe inmiscuirse, m\u00e1xime cuando no se advierte que la determinaci\u00f3n a la que se lleg\u00f3 haya desconocido las normas reguladoras de esa actividad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. Finalmente, precisa que las irregularidades planteadas por la accionante pueden ser ventiladas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, lo cual hace improcedente la protecci\u00f3n excepcional, m\u00e1s a\u00fan, cuando no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, &#8220;pues la simple afirmaci\u00f3n de la demora en el adelantamiento del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n no comporta la prueba del hecho lesivo que amerite la urgencia protectora, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la privaci\u00f3n de la libertad de la que es objeto actualmente, obedece a la sanci\u00f3n de la pena impuesta con ocasi\u00f3n del proceso penal que se le adelant\u00f3, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada.&#8221;18 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. En fallo del 12 de noviembre de 2010, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, por no haberse configurado los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. En relaci\u00f3n con el primero, destac\u00f3 el car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela, lo cual implica que s\u00f3lo se puede acudir a ella cuando el supuesto afectado no cuente con otros medios de defensa judicial. Dentro del tal contexto, indic\u00f3 que el reproche constitucional a las decisiones que culminaron con la condena de la accionante no est\u00e1 llamado a prosperar, &#8220;pues en la medida en que encuadre en alguna de las causales previstas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, puede acudir a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n&#8221;19. De igual modo, sostuvo que frente a la inconformidad por la gesti\u00f3n llevada a cabo por el defensor de oficio, &#8220;la Sala resalta que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para ventilar este tipo de asuntos. Si bien es cierto que este auxiliar est\u00e1 sujeto a los mismos deberes de cualquier apoderado, al mismo r\u00e9gimen de responsabilidad de los profesionales del derecho, y las obligaciones propias de todo auxiliar de la justicia, existen otras v\u00edas distintas del amparo constitucional para invocar las controversias que se puedan suscitar por su desempe\u00f1o.&#8221;20 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Frente al segundo, destac\u00f3 que al haber sido concebida la acci\u00f3n de tutela como un remedio de aplicaci\u00f3n urgente para defender un derecho fundamental, debe ejercerse dentro de un t\u00e9rmino razonable, posterior a la violaci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental alegado, presupuesto que ha sido desconocido en esta oportunidad, pues la accionante pretende dejar sin efecto una condena que se encuentra en firme desde hace m\u00e1s o menos cuatro a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. En tal virtud, respald\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de tutela de primer grado que neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. En prove\u00eddo del 13 de mayo de 2011, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte, con el fin de verificar los supuestos de hecho que originaron la acci\u00f3n de tutela, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;PRIMERO.- SOLICITAR al Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 que, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto, remita con destino a esta Sala de Revisi\u00f3n, el expediente completo del proceso penal radicado N\u00b0 11001-31-04-010-2004-00009-00, adelantado contra Juan Amaranto Alfonso, Yasm\u00edn Ripoll Ochoa, Sara Elena P\u00e9rez Rada, Margarita Guti\u00e9rrez de Castillejo, Antonio Castillejo de Sales, Jaime Navarro Palomino, Gladys Guerrero Guerrero, Luis Enrique Sulbar\u00e1n Molina y Jenny Cecilia P\u00e9rez Solano, Iris Dalia V\u00e1squez Vargas, Moraima Raquel Majjul Maza y Raquel Charris Ortiz, por los presuntos delitos de concierto para delinquir, falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, prevaricato por acci\u00f3n y peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- SUSPENDER los t\u00e9rminos del presente proceso hasta tanto la prueba solicitada sea remitida y analizada por la Sala de Revisi\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante oficio N\u00b0 1980 del 20 del mismo mes y a\u00f1o, la mencionada agencia judicial remiti\u00f3 el expediente solicitado en calidad de pr\u00e9stamo, en el que se pudo constatar que tan solo reposaban las decisiones que hab\u00edan sido adoptadas para garantizar el cumplimiento de la sentencia condenatoria, ech\u00e1ndose de menos las diferentes actuaciones adelantadas en el proceso penal a fin de vincular personalmente a la accionante, antes de que hubiera sido declarada persona ausente. As\u00ed mismo, verificado el material probatorio arrimado al expediente de tutela, se encontr\u00f3 que no exist\u00eda precisi\u00f3n en las fechas de ingreso y salida del pa\u00eds por parte de la se\u00f1ora Guerrero Guerrero. En ese orden de consideraciones, el Magistrado Sustanciador, en auto del 8 de mayo de 2012, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;PRIMERO.- OFICIAR a la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bogot\u00e1 (carrera 10 N\u00b0 14-33, piso 17), para que, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, remita con destino al expediente de tutela de la referencia, en calidad de pr\u00e9stamo, el proceso penal completo radicado bajo el n\u00famero 009-2004, adelantado contra Juan Amaranto Alfonso, Yasm\u00edn Ripoll Ochoa, Sara Elena P\u00e9rez Rada, Margarita Guti\u00e9rrez de Castillejo, Antonio Castillejo de Sales, Jaime Navarro Palomino, Gladys Mariana Guerrero Guerrero, Luis Enrique Sulbar\u00e1n Molina y Jenny Cecilia P\u00e9rez Solano, en el que fueron proferidas sendas decisiones condenatorias por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 de Descongesti\u00f3n de Foncolpuertos, el 30 de noviembre de 2005, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 (Sala Penal de Descongesti\u00f3n de Foncolpuertos), el 11 de julio de 2006, decisi\u00f3n \u00faltima que no fue casada por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 2 de diciembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- OFICIAR a la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia, adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, indique con destino al expediente de tutela de la referencia, de manera precisa las fechas de ingreso y salida del pa\u00eds de la se\u00f1ora Gladys Mariana Guerrero Guerrero, titular de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 33138579, quien igualmente se ha identificado ante las autoridades migratorias como Gladys Mariana Miller, utilizando para tal efecto su pasaporte americano.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>3. A trav\u00e9s de oficio N\u00b0 UAEMC.OJUR. No. 571 del 23 de mayo de 2012, el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia, le hizo saber a la Corte los movimientos migratorios que reporta la demandante como ciudadana estadounidense, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Nombres y Apellidos \u00a0<\/p>\n<p>Destino\/Proc \u00a0<\/p>\n<p>Aeropuerto \u00a0<\/p>\n<p>Ingreso\/Salida \u00a0<\/p>\n<p>Destino final \u00a0<\/p>\n<p>MILLER GLADYS MARIANA \u00a0<\/p>\n<p>08\/07\/2008 \u00a0<\/p>\n<p>MIAMI \u00a0<\/p>\n<p>RAFAEL N\u00da\u00d1EZ \u00a0<\/p>\n<p>Ingreso \u00a0<\/p>\n<p>WASHINGTON \u00a0<\/p>\n<p>MILLER GLADYS MARIANA \u00a0<\/p>\n<p>13\/07\/2008 \u00a0<\/p>\n<p>MIAMI \u00a0<\/p>\n<p>RAFAEL N\u00da\u00d1EZ \u00a0<\/p>\n<p>Salida \u00a0<\/p>\n<p>MIAMI \u00a0<\/p>\n<p>MILLER GLADYS MARIANA \u00a0<\/p>\n<p>15\/06\/2010 \u00a0<\/p>\n<p>NEW YORK \u00a0<\/p>\n<p>Ingreso \u00a0<\/p>\n<p>WASHINGTON \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, como ciudadana colombiana registra la siguiente informaci\u00f3n migratoria: \u00a0<\/p>\n<p>Nombres y Apellidos \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de viaje \u00a0<\/p>\n<p>Destino\/Proc \u00a0<\/p>\n<p>Aeropuerto \u00a0<\/p>\n<p>Ingreso\/Salida \u00a0<\/p>\n<p>Destino final21 \u00a0<\/p>\n<p>GUERRERO GUERRERO GLADYS MARIANA \u00a0<\/p>\n<p>29\/07\/2003 \u00a0<\/p>\n<p>WASHINGTON \u00a0<\/p>\n<p>EL DORADO \u00a0<\/p>\n<p>Ingreso \u00a0<\/p>\n<p>Sin informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>GUERRERO GUERRERO GLADYS MARIANA \u00a0<\/p>\n<p>18\/12\/2003 \u00a0<\/p>\n<p>MIAMI \u00a0<\/p>\n<p>EL DORADO \u00a0<\/p>\n<p>Salida \u00a0<\/p>\n<p>Sin informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>GUERRERO GUERRERO GLADYS MARIANA \u00a0<\/p>\n<p>15\/01\/1994 \u00a0<\/p>\n<p>NEW YORK \u00a0<\/p>\n<p>B\/QUILLA \u00a0<\/p>\n<p>Ingreso \u00a0<\/p>\n<p>Sin informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>GUERRERO GUERRERO GLADYS MARIANA \u00a0<\/p>\n<p>03\/09\/1999 \u00a0<\/p>\n<p>NEW YORK \u00a0<\/p>\n<p>ELD \u00a0<\/p>\n<p>Salida \u00a0<\/p>\n<p>Sin informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>GUERRERO GUERRERO GLADYS MARIANA \u00a0<\/p>\n<p>01\/03\/2000 \u00a0<\/p>\n<p>NEW YORK \u00a0<\/p>\n<p>ELD \u00a0<\/p>\n<p>Ingreso \u00a0<\/p>\n<p>Sin informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>GUERRERO GUERRERO GLADYS MARIANA \u00a0<\/p>\n<p>22\/07\/2000 \u00a0<\/p>\n<p>MIAMI \u00a0<\/p>\n<p>CTG \u00a0<\/p>\n<p>Salida \u00a0<\/p>\n<p>Sin informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante oficio N\u00b0 DESAJ12-AR-5224 del 9 de agosto de 2012, la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bogot\u00e1, se\u00f1al\u00f3 que &#8220;aunque dicho expediente se encuentra desarchivado desde el mes de mayo del a\u00f1o en curso y reposa en nuestra oficina principal, no se ha hecho posible el desplazamiento del mismo, debido a que contiene 20 paquetes los cuales impiden su f\u00e1cil movilidad por su enorme volumen. De acuerdo con lo anterior, esta dependencia le informa que el expediente se encuentra a su disposici\u00f3n en la oficina principal (&#8230;); as\u00ed mismo se solicita sea informado a esta dependencia si no se requiere del expediente en menci\u00f3n, esto a fin de realizar la devoluci\u00f3n a la respectiva bodega.&#8221;22 \u00a0<\/p>\n<p>5. En tal virtud, el Magistrado Sustanciador en auto del 4 de septiembre de 2012, dispuso la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n judicial sobre el expediente que contiene el proceso penal, a fin de corroborar las actuaciones adelantadas dentro del tr\u00e1mite judicial para notificar a la accionante de la existencia del proceso penal, antes de acudir a la figura de la declaratoria de persona ausente, diligencia que tuvo lugar el 7 y 10 del mismo mes y a\u00f1o. Como consecuencia de dicha inspecci\u00f3n, se allegaron elementos materiales de prueba pertinentes con el objeto de adoptar la decisi\u00f3n de m\u00e9rito a que haya lugar23. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias dictadas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Con fundamento en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta, le corresponde establecer a la Corte si en el proceso penal que finaliz\u00f3 con sentencia condenatoria en contra de la accionante, fueron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, defensa, honra, buen nombre y buena fe, al haber sido declarada persona ausente, en tanto para el momento en el que fue vinculada personalmente al citado proceso mediante diligencia de indagatoria se encontraba fuera del pa\u00eds, y si como consecuencia de ello, no cont\u00f3 con una adecuada defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. A efectos de dar respuesta, la Sala har\u00e1 referencia (i) a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) al juzgamiento en ausencia y el derecho a la defensa t\u00e9cnica en la jurisprudencia constitucional; y (iii) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. De la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Una de las particularidades que caracteriza al Estado constitucional de derecho, es justamente que la Constituci\u00f3n vincula a todo el poder p\u00fablico y a las relaciones que surgen entre particulares, fen\u00f3meno que en la doctrina ha sido llamado el efecto de impregnaci\u00f3n o de irradiaci\u00f3n constitucional24. De all\u00ed, que los jueces est\u00e9n sometidos a su imperio, cuyo desconocimiento habilitar\u00eda el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, frente a eventuales vulneraciones o amenazas, siempre y cuando se atiendan los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, previstos en el art\u00edculo 86 Superior, en tanto los jueces se encuentran comprendidos dentro de la categor\u00eda autoridad p\u00fablica25. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sobre este \u00faltimo particular, ha sido profusa la jurisprudencia de la Corte Constitucional desde la sentencia C-543 de 199226, al indicar que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales solo procede de manera excepcional\u00edsima27, postura que, adem\u00e1s de estar respaldada en el derecho internacional de los derechos humanos28, tiene como basamento el modelo de justicia constitucional que plantea la Carta de 1991, concretamente (i) en el car\u00e1cter normativo y supremo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 4\u00b0); (ii) en el reconocimiento de la efectividad de los derechos fundamentales (arts. 2\u00b0 y 85); (iii) en la existencia de la Corte Constitucional, a quien se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, y dentro de tal funci\u00f3n la de interpretar el alcance de las normas superiores y proteger los derechos fundamentales (art. 241); y (iv) en la legitimidad que tiene cualquier persona de promover acci\u00f3n de tutela contra cualquier autoridad p\u00fablica, en defensa de sus derechos fundamentales (art. 86)29. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sin embargo, como es apenas natural, la jurisprudencia constitucional ha presentado una importante evoluci\u00f3n que es del caso resaltar. En un primer momento, la Corte desarroll\u00f3 la tesis de la v\u00eda de hecho, circunscribi\u00e9ndola a la existencia de errores groseros o superlativos en que incurriera una decisi\u00f3n judicial, o que sencillamente no obedeciera a una correcta interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, con lo cual la protecci\u00f3n constitucional estaba encaminada a superar la arbitrariedad y el capricho. Fue sobre esta base, que la Corte estructur\u00f3 la primera tipolog\u00eda de defectos o vicios, entre los que se encuentran el sustantivo, org\u00e1nico, f\u00e1ctico y procedimental. Al respecto, en temprana jurisprudencia, la Corte dijo30: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La v\u00eda de hecho predicable de una determinada acci\u00f3n u omisi\u00f3n de un juez, no obstante poder ser impugnada como nulidad absoluta, es una suerte de vicio m\u00e1s radical a\u00fan en cuanto que el titular del \u00f3rgano se desliga por entero del imperio de la ley. Si la jurisdicci\u00f3n y la consiguiente atribuci\u00f3n de poder a los diferentes jueces, se hace con miras a la aplicaci\u00f3n del derecho a las situaciones concretas y a trav\u00e9s de los cauces que la ley determina, una modalidad de ejercicio de esta potestad que discurra ostensiblemente al margen de la ley, de los hechos que resulten probados o con abierta preterici\u00f3n de los tr\u00e1mites y procedimientos establecidos, no podr\u00e1 imputarse al \u00f3rgano ni sus resultados tomarse como vinculantes, habida cuenta de la &#8216;malversaci\u00f3n&#8217; de la competencia y de la manifiesta actuaci\u00f3n ultra o extra vires de su titular. \u00a0<\/p>\n<p>Si este comportamiento &#8211; abultadamente deformado respecto del postulado en la norma &#8211; se traduce en la utilizaci\u00f3n de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposici\u00f3n (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribuci\u00f3n por un \u00f3rgano que no es su titular (defecto org\u00e1nico), o en la aplicaci\u00f3n del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto f\u00e1ctico), o en la actuaci\u00f3n por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En un segundo momento, el entendimiento de la expresi\u00f3n v\u00eda de hecho fue variando paulatinamente, en la medida en que la Corte identific\u00f3 otros \u00e1mbitos de las decisiones judiciales que estaban desprovistos de arbitrariedad y capricho, pero que en todo caso, resultaban inadmisibles desde el punto de vista constitucional, &#8220;[p]or ejemplo, cuando en su decisi\u00f3n incurre en un equ\u00edvoco no por la negligencia del operador jur\u00eddico sino por el error en el que es inducido por otras autoridades; o cuando, en detrimento del derecho a la igualdad, su interpretaci\u00f3n de las normas desconoce sin justificaci\u00f3n alguna sus propios precedentes o los precedentes s\u00f3lidos y reiterados que han trazado instancias superiores&#8221;31. Dentro de este preciso contexto, la Corte destac\u00f3 la necesidad de hacer un ajuste sustancial a dicha categor\u00eda, acogiendo, por considerarla m\u00e1s comprehensiva, la de causales de procedibilidad de la acci\u00f3n, en tanto &#8220;la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones judiciales est\u00e1 condicionada a la existencia de una violaci\u00f3n de un derecho fundamental (art. 86 Superior) como quiera que no fue otro el prop\u00f3sito del constituyente al crear la acci\u00f3n de tutela y al consagrar entre los principios fundamentales del Estado el de la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 Superior)32. En sentencia T-949 de 200333, la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[T]odo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional (afectaci\u00f3n de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; (ii) defecto f\u00e1ctico; (iii) error inducido; (iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.&#8221; (Las negrillas son agregadas). \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la Corte en sentencia T-774 de 200434, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[L]a Sala considera pertinente se\u00f1alar que el concepto de v\u00eda de hecho, en el cual se funda la presente acci\u00f3n de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noci\u00f3n de v\u00eda de hecho. Este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar &#8220;(&#8230;) el uso conceptual de la expresi\u00f3n v\u00eda de hecho por la de causales gen\u00e9ricas de procedibilidad.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Fue con ocasi\u00f3n de la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n &#8220;ni acci\u00f3n&#8221;35, contenida en el art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 200436, que la Corte Constitucional encontr\u00f3 la oportunidad propicia para precisar los presupuestos formales y materiales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, retomando claro est\u00e1 la jurisprudencia dictada hasta ese momento, lo cual implic\u00f3 un cambio cualitativo de notable importancia, pues desde all\u00ed se depur\u00f3 &#8220;la idea de que la anulaci\u00f3n de los efectos de un fallo judicial por medio de una orden de tutela, es la consecuencia directa de la vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, sin m\u00e1s consideraciones adicionales. Esto es, para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela no hay vulneraciones m\u00e1s o menos extremas que otras.&#8221;37 Dicha orientaci\u00f3n, se justifica en &#8220;la necesidad de armonizar intereses constitucionales tales como la autonom\u00eda de la actividad jurisdiccional del Estado y la seguridad jur\u00eddica, junto con la efectiva prevalencia y eficacia de los derechos fundamentales&#8221;38. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En relaci\u00f3n con los primeros, o tambi\u00e9n llamados requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, que en todo caso son concurrentes antes de que el juez constitucional examine el asunto de fondo, destac\u00f3 los siguientes: (i) que la cuesti\u00f3n que se discuta sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios-, al alcance de la persona supuestamente afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acci\u00f3n de tutela se hubiere interpuesto dentro de un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del momento en el que se gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto determinante o una incidencia definitiva en la decisi\u00f3n objeto de reproche constitucional, y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado dicha afectaci\u00f3n iusfundamental en el proceso judicial, siempre y cuando ello hubiera sido posible; (vi) que la acci\u00f3n de tutela no busque la declaratoria de nulidad de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Frente a los segundos, denominados requisitos o causales espec\u00edficas que tienen aplicabilidad una vez ha sido superado el juicio de validez formal, con el objeto de que proceda desde el punto de vista material la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial, se\u00f1alo los siguientes: (i) defecto org\u00e1nico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto f\u00e1ctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido o por consecuencia; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Recientemente, en sentencia T-217 de 201039, la Corte hizo referencia in extenso a los citados defectos materiales, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a. En un defecto org\u00e1nico. El cual se configura cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. Dicho en otras palabras, tal defecto se estructura en los eventos en que la decisi\u00f3n cuestionada v\u00eda tutela, ha sido proferida por un operador jur\u00eddico jur\u00eddicamente incompetente. \u00a0<\/p>\n<p>b. En un Defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando \u00e9ste se aparta abiertamente y sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida, de la normatividad procesal que era aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que al ignorar completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina dictando una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos fundamentales. No obstante, tambi\u00e9n la jurisprudencia ha precisado que para configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a los siguientes requisitos: (ii) debe ser un error trascendente y manifiesto, que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una influencia directa en la decisi\u00f3n de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia no resulte atribuible al afectado. \u00a0<\/p>\n<p>c. En un defecto f\u00e1ctico. Este surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisi\u00f3n, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, el fundamento de la intervenci\u00f3n del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el an\u00e1lisis del material probatorio, \u00e9ste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana cr\u00edtica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. En ese contexto, La Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisi\u00f3n judicial, como puede ser la falta de pr\u00e1ctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, present\u00e1ndose una insuficiencia probatoria; (ii) o por v\u00eda de una acci\u00f3n positiva, como puede ser la errada interpretaci\u00f3n de las pruebas allegadas al proceso, o la valoraci\u00f3n de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, present\u00e1ndose, en el primer caso, un defecto por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En punto a los fundamentos y al margen de intervenci\u00f3n que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia de un defecto f\u00e1ctico, la Corte ha fijado los siguientes criterios de aplicaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La intervenci\u00f3n del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de car\u00e1cter extremadamente reducido. El respeto por el principio de autonom\u00eda judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las diferencias de valoraci\u00f3n que puedan surgir en la apreciaci\u00f3n de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores f\u00e1cticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su autonom\u00eda e independencia, cu\u00e1l es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no s\u00f3lo es aut\u00f3nomo sino que sus actuaciones est\u00e1n amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligaci\u00f3n de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por aqu\u00e9l es razonable y leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para que la acci\u00f3n de tutela pueda proceder por error f\u00e1ctico, &#8220;[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>d. En un defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisi\u00f3n judicial adoptada por el juez, desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen, al sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables al caso concreto. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, que cuando una decisi\u00f3n judicial se soporta en una norma jur\u00eddica manifiestamente equivocada, que la excluye del marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica, aquella pasa a ser una simple manifestaci\u00f3n de arbitrariedad, \u00a0que debe dejarse sin efectos, para lo cual la acci\u00f3n de tutela pasa a ser el mecanismo id\u00f3neo y apropiado. Al respecto, ha explicado la Corte que tal situaci\u00f3n de arbitrariedad se presenta cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) o que ha sido derogada o declarada inexequible; (iii) o que estando vigente, resulta inconstitucional frente al caso concreto y el funcionario se haya abstenido de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad; (iv) o que estando vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de definici\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>e. En error inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el juez o tribunal ha sido v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros, y ese enga\u00f1o lo conduce a la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. En estos eventos, la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en cuya realizaci\u00f3n participan personas obligadas a colaborar con la administraci\u00f3n de justicia -autoridades o particulares-, y cuyo manejo irregular induce en error al funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos fundamentales de alguna de las partes o de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>f. En una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n. Se configura frente al incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que, precisamente, en tal motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional y, por tanto, de las providencias que les competen proferir. \u00a0<\/p>\n<p>g. En desconocimiento del precedente judicial. Se presenta en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial, a trav\u00e9s de sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n jur\u00eddica que justifique tal cambio de jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se presenta igualmente, cuando el juez del proceso ignora el alcance de una ley, fijado por la Corte Constitucional con efectos erga omnes. \u00a0<\/p>\n<p>h. En violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. La misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la decisi\u00f3n judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados amparados por la Carta Pol\u00edtica&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Con todo, ha sido la propia jurisprudencia constitucional la que ha dejado al descubierto, que la posibilidad de controvertir las providencias judiciales mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela es, en todo caso, de alcance excepcional y restrictivo, postura compartida por el Consejo de Estado40, en atenci\u00f3n a que est\u00e1n de por medio los principios constitucionales de los que se desprende el respeto de la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jur\u00eddica, la garant\u00eda de la independencia y autonom\u00eda de los jueces, y el sometimiento de los conflictos de competencias de \u00e9stos41. En tal virtud, el test de procedibilidad debe superar (i) los requisitos generales; (ii) que la decisi\u00f3n objeto de reproche constitucional haya incurrido en uno o varios de los requisitos espec\u00edficos o defectos materiales; y (iii) que el defecto sea de tal connotaci\u00f3n que implique una lesi\u00f3n o afectaci\u00f3n a derechos fundamentales42. \u00a0<\/p>\n<p>4. El juzgamiento en ausencia y el derecho a la defensa t\u00e9cnica en la jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En diversas ocasiones, la Corte ha tenido oportunidad de referirse a la figura de la declaratoria de persona ausente en materia penal43, concluyendo que si bien se trata de una alternativa procesal que se aviene con los preceptos constitucionales, espec\u00edficamente la garant\u00eda del debido proceso y el normal funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia44, su utilizaci\u00f3n es de naturaleza supletoria, lo cual implica que &#8220;no puede ser la decisi\u00f3n subsiguiente al primer fracaso en encontrar al procesado&#8221;.45 Dicho de otra manera, lo que se impone por parte del Estado, es que la forma de vinculaci\u00f3n al proceso penal sea personal, en tanto &#8220;el derecho de defensa se garantiza y se ejerce de mejor manera con la participaci\u00f3n directa del imputado&#8221;46, de tal suerte que luego de haberse agotado todos los medios que est\u00e9n a su alcance47, pueda darle continuidad al servicio p\u00fablico de administrar justicia, ya sea porque definitivamente no fue posible hallar el paradero de quien se presume responsable de la comisi\u00f3n de una conducta punible, o porque sencillamente, asumi\u00f3 una actitud contumaz48. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Durante la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, los distintos c\u00f3digos de procedimiento penal han incluido la posibilidad de que el imputado sea declarado persona ausente, ya sea porque no ha sido posible hacerlo comparecer a la diligencia de indagatoria (Decreto 2700 de 1991 y Ley 600 de 2000), o a la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n (Ley 906 de 2004)49. Justamente, con ocasi\u00f3n del estudio de constitucionalidad del art\u00edculo 356 del Decreto 2700 de 199150, la Corte en sentencia C-488 de 199651, precis\u00f3 los contenidos del procesamiento en ausencia, al indicar (i) la distinci\u00f3n entre el procesado que se oculta y el que no tiene la posibilidad de enterarse de la existencia del proceso; (ii) la importancia de la defensa t\u00e9cnica en esta hip\u00f3tesis; y (iii) las condiciones o presupuestos que deben concurrir. En aquella ocasi\u00f3n, la Corte expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En el caso del procesado ausente, debe distinguirse entre el procesado que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de la existencia del proceso, para efectos de determinar los derechos que les asiste. As\u00ed, cuando la persona se oculta, est\u00e1 renunciando al ejercicio personal de su defensa y deleg\u00e1ndola en forma plena en el defensor libremente designado por \u00e9l o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento. No obstante, conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas, aunque s\u00ed solicitar la declaraci\u00f3n de nulidad por falta de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n diferente se presenta cuando el procesado no se oculta, y no comparece debido a que las autoridades competentes no han actuado en forma diligente para informar al sindicado la existencia del proceso, pues frente a este hecho, el procesado cuenta con la posibilidad de solicitar, en cualquier momento, la nulidad de lo actuado y, si ya se ha proferido sentencia definitiva ejecutoriada, puede acudir a la acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando las acciones y recursos legales no sean eficaces para restablecerle el derecho fundamental que se le ha vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>Quien obre en representaci\u00f3n del procesado debe ser un profesional id\u00f3neo que dado su conocimiento especializado en la materia, garantice plenamente los derechos fundamentales del procesado y haga respetar el debido proceso, pues la falta de diligencia por parte del apoderado en el cumplimiento de sus deberes da lugar a la imposici\u00f3n de sanciones disciplinarias. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) El art\u00edculo 356 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal establece los requisitos para la declaraci\u00f3n de persona ausente. Estos son: \u00a0<\/p>\n<p>1) S\u00f3lo se puede declarar persona ausente a quien est\u00e9 debidamente identificado. Es decir, no basta solamente conocer el nombre del procesado, sino que es necesario establecer su individualidad, con datos tales como edad, filiaci\u00f3n, documento de identidad, lugar de origen y residencia, historia escolar, laboral, etc, que tambi\u00e9n se exigen respecto del indagado (art. 359 C. de P.P.), con lo cual se busca amparar no s\u00f3lo al sindicado, sino a terceros que eventualmente puedan verse comprometidos en una acci\u00f3n penal por razones de homonimia. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>2) Previamente a la declaraci\u00f3n de persona ausente, el fiscal debe realizar todas las diligencias necesarias utilizando los medios y recursos id\u00f3neos con el fin de comunicar al imputado la existencia de un proceso en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>3) Para una real garant\u00eda del derecho de defensa, (&#8230;) un requisito que debe cumplirse al tiempo con la declaraci\u00f3n de persona ausente, (&#8230;) es el deber de la autoridad judicial competente de designar un defensor de oficio que represente al procesado con el fin de que se le garantice el respeto por sus derechos constitucionales y legales, mediante el ejercicio de todas las facultades estatuidas para ello, a saber: solicitar pruebas, controvertir las que se alleguen en contra, presentar alegaciones, impugnar las decisiones que le sean adversas, etc. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Es de destacar que la b\u00fasqueda del procesado para efectos de informarle sobre la existencia del proceso no se agota con la declaraci\u00f3n de persona ausente. Este mecanismo que permite nombrar o designar un defensor que represente al procesado ausente y con \u00e9l adelantar el proceso, no sustituye la obligaci\u00f3n permanente del funcionario judicial de continuar la b\u00fasqueda cuando del material probatorio recaudado en el curso de la investigaci\u00f3n se hallen nuevos datos que permitan la ubicaci\u00f3n del procesado, evento en el cual se debe proceder a comunicarle, en forma inmediata, la existencia del mismo, so pena de vulnerar el derecho de defensa del afectado.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>4.3. De esta manera, consider\u00f3 que la declaratoria de persona ausente &#8220;es una medida con que cuenta la administraci\u00f3n de justicia para cumplir en forma permanente y eficaz la funci\u00f3n que el Constituyente le ha asignado y, por tanto, al estar comprometida en ella el inter\u00e9s general no puede postergarse so pretexto de que el procesado no ha comparecido al llamado de la justicia, y esperar a que \u00e9ste voluntariamente se presente o que sea capturado o que la acci\u00f3n penal prescriba, (&#8230;) sino que la actuaci\u00f3n procesal debe adelantarse procurando por todos los medios posibles comunicar al sindicado la existencia de la investigaci\u00f3n que cursa en su contra y designarle un defensor de oficio que lo represente en el ejercicio de su derecho; adem\u00e1s de brindarle mecanismos legales que le permitan obtener la correcci\u00f3n de los vicios y errores en que se haya podido incurrir por falta de adecuada defensa.&#8221; Del mismo modo, destac\u00f3 que los procesos penales adelantados bajo esta modalidad, no vulneran el derecho a la igualdad en tanto los sindicados \u00a0ausentes &#8220;cuentan con las mismas garant\u00edas y oportunidades procesales concedidas a quienes est\u00e1n presentes en el mismo, las cuales pueden ser ejercidas por el defensor que el sindicado nombre o por el defensor de oficio que le asigne el funcionario judicial encargado de adelantar la actuaci\u00f3n.&#8221;52 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Estos lineamientos fueron reiterados por la Corte en la sentencia C-100 de 200353, en la que declar\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 344 de la Ley 600 de 200054, haciendo especial precisi\u00f3n en que &#8220;la declaratoria de persona ausente es la \u00faltima ratio frente a la imposibilidad de ubicar a la persona comprometida en una investigaci\u00f3n penal y no la regla general en la vinculaci\u00f3n de los individuos a los procesos penales.&#8221; Posteriormente, en sentencia C-248 de 200455, la Corte, adem\u00e1s de destacar que la vinculaci\u00f3n del sindicado al proceso penal es una etapa fundamental, advirti\u00f3 que una indebida vinculaci\u00f3n del mismo (ya sea mediante indagatoria o declaratoria de persona ausente), compromete el derecho de defensa como elemento trascendental del debido proceso. En aquella ocasi\u00f3n, la Corte expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La vinculaci\u00f3n del sindicado a la actuaci\u00f3n penal es una de las etapas fundamentales dentro de la estructura del proceso punitivo, pues se trata del momento procesal apto e id\u00f3neo para sustentar la legalidad de las fases superiores de dicha actuaci\u00f3n penal, como expresi\u00f3n b\u00e1sica del principio de preclusi\u00f3n de los actos procesales. Por ello, sin lugar a dudas, una err\u00f3nea vinculaci\u00f3n del sindicado, ya sea por indagatoria o por declaraci\u00f3n de persona ausente, conduce a la privaci\u00f3n del ejercicio del derecho de defensa de la persona indebidamente vinculada y, adicionalmente, invalida dicha actuaci\u00f3n procesal, por implicar la afectaci\u00f3n sustancial de la garant\u00eda fundamental del debido proceso&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. De igual modo, en el mismo contexto del sistema inquisitivo mixto consagrado en la Ley 600 de 2000, este tribunal aludi\u00f3 que la validez de la declaratoria de persona ausente est\u00e1 condicionada a unos requisitos de orden material y formal, con la precisi\u00f3n de que &#8220;el juicio que adelante la autoridad competente para acreditar el cumplimiento de los requisitos que legitimen su procedencia, debe realizarse de manera estricta&#8221;. En aquella oportunidad, la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En el orden formal se destacan: (i) El adelantamiento de las diligencias necesarias para lograr la pr\u00e1ctica de la indagatoria como forma de vinculaci\u00f3n personal, ya sea en todos los casos mediante la orden de citaci\u00f3n, o eventualmente, cuando se trate de un delito frente al cual proceda la detenci\u00f3n preventiva, y el citado se niega a comparecer, mediante la expedici\u00f3n de la orden de captura. De todas estas diligencias debe dejarse constancia expresa en el expediente (C.P.P. art. 336). (ii) Solamente es procedente \u00a0la declaratoria de persona ausente, si el sindicado no comparece a rendir indagatoria vencidos tres (3) d\u00edas desde la fecha se\u00f1alada en la orden de citaci\u00f3n o diez (10) d\u00edas desde que fue proferida la orden de captura. (iii) Dicha declaratoria debe realizarse mediante &#8216;resoluci\u00f3n de sustanciaci\u00f3n motivada&#8217;, en la que se designar\u00e1 defensor de oficio, &#8216;se establecer\u00e1 de manera sucinta los hechos por los cuales se lo vincula, se indicar\u00e1 la imputaci\u00f3n jur\u00eddica provisional y se ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica de las pruebas que se encuentren pendientes&#8217;. (iv) Esta resoluci\u00f3n debe notificarse al defensor designado y al Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En el orden material, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha exigido la constataci\u00f3n de dos factores relevantes para la vinculaci\u00f3n del acusado como persona ausente: &#8216;(i) Su identificaci\u00f3n plena o suficiente (segura), dado que por estar ausente por lo general no basta con la constataci\u00f3n de su idoneidad f\u00edsica; y (ii) la evidencia de su renuencia. Una y otra precaven el rito contra las posibilidades de adelantar el tr\u00e1mite respecto de alguien ajeno a los hechos (homonimia) afectando con ello a un inocente, o de construir un proceso penal a espaldas del vinculado sin ofrecerle oportunidad efectiva y material de ser o\u00eddo en juicio, es decir, sin audiencia bilateral&#8217;.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>4.6. De all\u00ed que haya considerado que la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal que surge con la declaratoria de persona ausente, deba ser entendida como una ficci\u00f3n jur\u00eddica, que adem\u00e1s de darle continuidad a la administraci\u00f3n de justicia, conduce ineluctablemente a garantizar los derechos a la verdad y a la justicia, sin desconocer que &#8220;implica una disminuci\u00f3n en la intensidad del ejercicio del derecho de defensa, en especial, en el caso de la defensa material&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. As\u00ed mismo, la Corte en sentencia C-591 de 200556, al efectuar el estudio de constitucionalidad del art\u00edculo 127 de la Ley 906 de 200457, que hace referencia al procedimiento que debe llevarse a cabo cuando se presenta ausencia del imputado, destac\u00f3 que la l\u00ednea jurisprudencial construida hasta ese momento sobre la posibilidad de adelantar juicios en ausencia, no es incompatible con el sistema penal de tendencia acusatoria implementado en Colombia mediante el Acto Legislativo 03 de 2002. Sobre el particular, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[A]l igual que en el anterior sistema procesal penal, en el nuevo, es la regla general que la persona tiene el derecho a hallarse presente en el proceso, en especial, durante el juicio por cuanto \u00e9ste se caracteriza por ser oral, con inmediaci\u00f3n de la prueba, contradictorio, concentrado y &#8216;con todas las garant\u00edas&#8217;, entre las cuales, por supuesto, se encuentran las incluidas en el art\u00edculo 14 del PIDCP. Lo cual no implica, que de manera excepcional, el juicio pueda adelantarse si a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n le ha sido imposible localizar a quien requiera para formularle la imputaci\u00f3n, o tomar alguna medida que lo afecte, siempre y cuando haya agotado todos los mecanismos de b\u00fasqueda y citaciones suficientes y razonables para obtener la comparecencia del procesado, con un estricto control de los jueces, tanto del de control de garant\u00edas como del de conocimiento en su oportunidad, o si el imputado se rebela a asistir al proceso, o si decide renunciar a su derecho a encontrarse presente durante la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, con el fin de darle plena eficacia, no solo al nuevo sistema procesal penal, sino a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, le corresponde al fiscal respectivo, al solicitarle al juez de control de garant\u00edas que declare persona ausente a quien se le formular\u00e1 una imputaci\u00f3n o tomara alguna medida de aseguramiento que lo afecte, demostrar adjuntando los elementos de conocimiento respectivos, que ha insistido en ubicarlo agotando los mecanismos de b\u00fasqueda y citaciones suficientes y razonables para obtener la comparecencia del procesado. De all\u00ed que, la creaci\u00f3n del juez de control de garant\u00edas constituye, sin lugar a dudas, un notorio avance en materia de derechos de la persona declarada ausente, por cuanto, bajo el anterior sistema procesal, aquella decisi\u00f3n era adoptada aut\u00f3nomamente por la Fiscal\u00eda. Por el contrario, bajo el nuevo modelo de tendencia acusatoria, corresponde al juez ejercer un estricto control sobre el asunto, y solo podr\u00e1 declararse a una persona ausente cuando se haya verificado que se han realizado exhaustivamente tales diligencias. Por lo tanto, s\u00f3lo constatado el agotamiento de suficientes diligencias [que] demuestren que se ha insistido en la b\u00fasqueda de la persona, proceder\u00e1 el emplazamiento para considerar satisfecha la obligaci\u00f3n estatal de garantizar la comparecencia del imputado al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, los mecanismos de b\u00fasqueda y citaciones suficientes deben continuar de manera permanente con posterioridad a la declaratoria de ausencia, los cuales deben ser verificados tambi\u00e9n por el juez de conocimiento a fin de decidir, en estos excepcionales casos, si se continuaron empleando los mencionados mecanismos de b\u00fasqueda a fin de decidir si adelantar\u00e1 o no el juicio ante una verdadera ausencia del procesado, pues de no ser as\u00ed, deber\u00e1 procederse al decreto de la nulidad de lo actuado por violaci\u00f3n del derecho al debido proceso.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, arrib\u00f3 a las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. Es la regla general, que no se pueden adelantar investigaciones o juicios en ausencia; tanto menos en el marco de un sistema de tendencia acusatoria caracterizado por la realizaci\u00f3n de un juicio oral, p\u00fablico, con inmediaci\u00f3n de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solo de manera excepcional, y con el \u00fanico prop\u00f3sito de dar continuidad y eficacia a la administraci\u00f3n de justicia en tanto que servicio p\u00fablico esencial, la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales sobre derechos humanos, pueden admitirse las figuras de la declaratoria de persona ausente y la contumacia, casos en los cuales la audiencia respectiva se realizar\u00e1 con el defensor que haya designado para su representaci\u00f3n, o con el defensor que le designe el juez, de la lista suministrada por el sistema nacional de defensor\u00eda p\u00fablica, seg\u00fan el caso. Adicionalmente, la persona puede renunciar a su derecho a hallarse presente durante la audiencia de formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n. Con todo, siendo mecanismos de car\u00e1cter excepcional, su ejecuci\u00f3n debe estar rodeada de un conjunto de garant\u00edas y controles judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>3. La declaratoria de persona ausente por parte del juez de control de garant\u00edas s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando verifique de manera real y material y no meramente formal, que al fiscal le ha sido imposible localizar a quien requiera para formularle la imputaci\u00f3n o tomar alguna medida de aseguramiento que lo afecte, y se le hayan adjuntado los elementos de conocimiento que demuestren la insistencia en ubicarlo mediante el agotamiento de mecanismos de b\u00fasqueda y citaciones suficientes y razonables para obtener la comparencia del procesado. Una vez verificados tales requisitos, la persona ser\u00e1 emplazada mediante un edicto que se fijar\u00e1 por el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas en un lugar visible de la secretar\u00eda del juzgado y se publicar\u00e1 en un medio radial y de prensa de cobertura local. De igual manera, se le nombrar\u00e1 un defensor designado por el Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>4. En tal sentido, la Corte considera que la declaratoria de persona ausente debe estar rodeada de las debidas garant\u00edas procesales y ser objeto de un estricto control judicial, y que por lo tanto no se agota con la actividad que despliega de manera obligatoria la fiscal\u00eda para demostrarle al juez de control de garant\u00edas el agotamiento de las diligencias suficientes y razonables para la declaratoria de ausencia, sino que igualmente \u00e9stas deben continuar por parte de la Fiscal\u00eda con posterioridad a esta declaraci\u00f3n, a fin de que el juez de conocimiento, al momento de la citaci\u00f3n para la celebraci\u00f3n de la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, realice una labor de ponderaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el cumplimiento de la carga de ubicaci\u00f3n del procesado, y constate que el Estado ha continuado con su labor de dar con el paradero del acusado, a fin de autorizar de manera excepcional el juicio en ausencia, o declare la nulidad de lo actuado por violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, bien de oficio o a solicitud del acusado de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 339 de la Ley 906 de 2004, o del defensor respectivo. Cabe recordar, que la actividad del Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica debe encaminarse a que en materia de juicios en ausencia el Estado cumpla efectivamente con su deber de demostrar que adelant\u00f3 todas las gestiones necesarias y pertinentes para localizar al investigado o enjuiciado, as\u00ed como que el rol que juega el Ministerio P\u00fablico en estos casos se acent\u00faa para el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de las garant\u00edas constitucionales en el proceso.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Ahora bien, una cuesti\u00f3n que adquiere especial relevancia, una vez efectuada la declaratoria de persona ausente, tiene que ver con el derecho a la defensa t\u00e9cnica que encuentra pleno respaldo en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n58, al indicar que &#8220;[q]uien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento&#8221;59, pues aunque eventualmente puede implicar una merma en la defensa, lo cual se justificar\u00eda en algunos casos, en que el profesional del derecho no tendr\u00eda de primera mano elementos materiales de prueba que le proporcione directamente el sindicado ausente, ello no obsta para que la defensa sea adecuada y diligente, pues de lo contrario incurre en responsabilidad &#8220;hasta por culpa lev\u00edsima, correspondiente al nivel de experto, pues est\u00e1 representando los intereses de personas que, adem\u00e1s de ver comprometida su libertad individual, no tienen la posibilidad de ejercer por s\u00ed mismos sus derechos.&#8221;60 En tal virtud, para la Corte no es suficiente con que se presenten fallas en el ejercicio de la defensa t\u00e9cnica para que se configure una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, &#8220;sino que es preciso acreditar que con tales irregularidades se condicion\u00f3, en forma decisiva, el contenido de la parte resolutiva.&#8221;61 T\u00e9ngase en cuenta, que el derecho de defensa t\u00e9cnica puede ejercerse de distintos modos, o dicho de otra manera, el abogado defensor tiene la posibilidad de definir su propia estrategia de defensa, raz\u00f3n por la cual la Corte ha precisado estrictos criterios a fin de que proceda la acci\u00f3n de tutela, como consecuencia de la actuaci\u00f3n adelantada por el defensor de oficio, a saber62: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(i) Que efectivamente se presenten fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, puedan encuadrarse dentro del margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada. Ello implica que, para que se pueda alegar la vulneraci\u00f3n del derecho a la defensa t\u00e9cnica, debe ser evidente que el defensor cumpli\u00f3 un papel meramente formal, carente de cualquier vinculaci\u00f3n a una estrategia procesal. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que las mencionadas deficiencias no le sean imputables al procesado o no hayan resultado de su prop\u00f3sito de evadir la acci\u00f3n de la justicia. Habr\u00e1 de distinguirse en estos casos, entre quienes no se presentan al proceso penal porque se ocultan y quienes no lo hacen porque les fue imposible conocer su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que la falta de defensa t\u00e9cnica revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisi\u00f3n judicial respectiva, de manera tal que pueda afirmarse que se configura una v\u00eda de hecho judicial por uno de los defectos anotados y, en consecuencia, una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso y, eventualmente, de otros derechos fundamentales.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Dentro de este contexto, tanto en el procesamiento en ausencia como en relaci\u00f3n con el derecho a la defensa t\u00e9cnica, el debido proceso adquiere una especial connotaci\u00f3n y trascendencia, por ser el \u00e1mbito penal donde esta garant\u00eda cobra mayor importancia, en tanto tal como lo ha considerado la jurisprudencia constitucional, &#8220;el respeto por los derechos fundamentales constituye tanto el fundamento como el l\u00edmite del ius puniendi. El fundamento, por cuanto su finalidad es la de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales, la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo (art\u00edculo 2 C.P.); y el l\u00edmite, por cuanto en su ejercicio deben respetarse en todo momento, los derechos fundamentales del imputado, as\u00ed como los principios y valores constitucionales.&#8221;63 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. En suma, la declaratoria de persona ausente omitiendo los protocolos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico, as\u00ed como la ausencia de defensa t\u00e9cnica por parte del defensor que ha sido designado de oficio por parte del Estado, se circunscriben al defecto procedimental como causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Del mismo modo, sea del caso precisar que no cualquier omisi\u00f3n presentada en el curso de un proceso penal, constituye, por s\u00ed misma, una afrenta al derecho fundamental al debido proceso, sino que se hace necesario constatar que &#8220;(i) el error sea trascendente, es decir, &#8216;que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisi\u00f3n de fondo adoptada y, (ii) debe ser una deficiencia no atribuible al afectado&#8217;.&#8221;64 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis y soluci\u00f3n del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a efectuar el estudio del asunto materia de revisi\u00f3n, a fin de establecer si la circunstancia de que la se\u00f1ora Gladys Mariana Guerrero Guerrero, hubiera sido juzgada y condenada en ausencia, con la asistencia de un defensor de oficio, luego de haber sido vinculada personalmente mediante indagatoria, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales. Para tal efecto, metodol\u00f3gicamente ser\u00e1n verificados inicialmente los presupuestos formales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, examen que en caso de ser superado, habilitar\u00e1 al juez constitucional para determinar si los despachos judiciales demandados incurrieron en un defecto procedimental trascendente que permita tachar de inconstitucionales las sentencias que encontraron penalmente responsable a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Examen de los requisitos formales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Gladys Mariana Guerrero Guerrero \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Que la cuesti\u00f3n sea de evidente relevancia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1.1. No duda la Sala en considerar que la discusi\u00f3n que ahora ocupa su atenci\u00f3n, es de importancia constitucional, pues se trata de un asunto en el que, a juicio de la accionante, fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, defensa, honra, buen nombre y buena fe, con ocasi\u00f3n de la sentencia condenatoria dictada en su contra, luego de haber sido vinculada al proceso penal como persona ausente, sin que al parecer se hubiera intentado notificar personalmente de la existencia del mismo. De igual modo, porque la defensa t\u00e9cnica no fue llevada, supuestamente, de manera adecuada, al punto que la sentencia condenatoria de primera instancia no fue objeto de recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1.2. En tal virtud, la relevancia del asunto radica en que le corresponde al juez constitucional establecer si la decisi\u00f3n de procesamiento en ausencia se encuentra dentro de los l\u00edmites de la razonabilidad, y si cont\u00f3 con una debida defensa t\u00e9cnica, en tanto est\u00e1 de por medio la libertad como una de las garant\u00edas m\u00e1s preciadas del individuo en un Estado democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Que hayan sido agotados los medios de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2.1. Un par\u00e1metro procesal que rige el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, es el requisito de subsidiariedad. Dicho de otra manera, quien se considera afectado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de particulares (art. 86 de la CP), puede hacer uso de este mecanismo constitucional, siempre y cuando no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, lo cual se justifica en la garant\u00eda o preservaci\u00f3n del reparto de competencias efectuado por el legislador a las distintas jurisdicciones. Al respecto, tanto el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n como el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, establecen los supuestos o las hip\u00f3tesis de este presupuesto de procedencia de la solicitud de amparo. As\u00ed las cosas, ante la existencia de otro medio de protecci\u00f3n judicial, la tutela deviene en improcedente, par\u00e1metro que no se torna absoluto en tanto frente a la existencia de un perjuicio irremediable65, el amparo constitucional tiene la virtualidad de proceder como mecanismo transitorio, siempre y cuando la persona se encuentre frente a una amenaza que haga inaplazable la protecci\u00f3n constitucional66. Empero, la existencia de dichos medios debe ser valorada en concreto por parte del juez, funci\u00f3n que dista de ser est\u00e1tica, para lo cual deber\u00e1 atender las circunstancias del caso concreto y de esta manera establecer si se trata de una alternativa procesal eficaz e id\u00f3nea que permita garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. Dicho de otra manera, la acci\u00f3n de tutela puede desplazar el medio de defensa judicial ordinario, cuando sea evidente su falta de aptitud67. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2.2. En ese orden de ideas, la Corte constata que la accionante cuenta con la acci\u00f3n de revisi\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal), marco adjetivo aplicable al proceso penal que finaliz\u00f3 con la decisi\u00f3n condenatoria, lo cual en principio ser\u00eda un argumento suficiente para concluir que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para establecer si existi\u00f3 la afrenta iusfundamental alegada. As\u00ed lo consider\u00f3 la jurisprudencia constitucional, en un primer momento68, al indicar &#8220;que en el ordenamiento penal [Decreto 2700 de 1991] existe la acci\u00f3n de revisi\u00f3n (art. 232 C.P.P.), mediante la cual se pueden revivir los procesos cuando ya las decisiones han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, con el fin de corregir los errores en que se haya podido incurrir por raz\u00f3n de hechos delictivos del juez o de terceros o por el desconocimiento de la existencia de pruebas durante el tr\u00e1mite judicial, o por cualquiera otra de las causales previstas en la ley, acci\u00f3n a la que bien puede acudir el procesado que no comparezca personalmente al proceso por desconocimiento o porque se oculte, a pesar de que el Estado haya cumplido diligentemente su deber de comunicarle la existencia del proceso, e incluso aunque el procesado ausente haya contado con una adecuada defensa t\u00e9cnica, de la misma manera que puede hacerlo el sindicado que haya estado presente durante todo el curso del proceso.&#8221; (Las subrayas y negrillas son agregadas). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, caso por caso, el juez constitucional deber\u00e1 constatar la situaci\u00f3n particular de quien se considera afectado, a fin de esclarecer si en realidad se trata de un mecanismo id\u00f3neo que permite ventilar la discusi\u00f3n acerca de la declaratoria de ausencia y de la falta de defensa t\u00e9cnica. Valga recordar, que la procedencia de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n est\u00e1 condicionada a la configuraci\u00f3n de causales taxativas establecidas por el legislador, las cuales en todo caso, son de naturaleza restrictiva69, y de all\u00ed la necesidad de realizar una valoraci\u00f3n racional de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y de la posibilidad de que se encuadre en alguna de ellas. En el asunto objeto de estudio, la demandante alega que la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales gravita alrededor de la falta de notificaci\u00f3n personal del proceso penal que finaliz\u00f3 con condena penal en su contra, lo que conllev\u00f3 el juzgamiento en ausencia, as\u00ed como la supuesta precaria defensa t\u00e9cnica ejercida por el defensor de oficio designado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Al constatar las hip\u00f3tesis o los supuestos en que procede este medio de defensa judicial, se tiene que es viable contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1.- Cuando se haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o m\u00e1s personas por una misma conducta punible que no hubiese podido ser cometida sino por una o por un n\u00famero menor de las sentenciadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no pod\u00eda iniciarse o proseguirse por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, por falta de querella o petici\u00f3n v\u00e1lidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Cuando despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisi\u00f3n en firme, que el fallo fue determinado por una conducta t\u00edpica del juez o de un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisi\u00f3n se fundament\u00f3 en prueba falsa. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jur\u00eddico que sirvi\u00f3 para sustentar la sentencia condenatoria.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, en principio, no encuentra la Corte que alguna de las citadas causales encuadre en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada por la actora en esta oportunidad, poniendo en duda la posibilidad de que ejercite dicha acci\u00f3n, para plantear la discusi\u00f3n que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n constitucional, lo cual se torna suficiente para concluir que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo de defensa judicial eficaz e id\u00f3neo, a fin de esclarecer si la circunstancia de que la demandante hubiera sido condenada en ausencia, y que la estrategia de defensa escogida por su defensor hubiera sido la m\u00e1s adecuada, pusieron en entredicho sus derechos fundamentales. A la misma conclusi\u00f3n arrib\u00f3 este tribunal, claro est\u00e1 en un contexto f\u00e1ctico diferente, en la sentencia T-1197 de 200370, en la que el accionante, juzgado en ausencia, aduc\u00eda que la condena penal impuesta hab\u00eda obedecido a la suplantaci\u00f3n que se hab\u00eda presentado del contrato de arrendamiento de un inmueble donde fueron hallados elementos de procesamiento de coca\u00edna. En ese entonces, la Corte destac\u00f3 que meridianamente se configurar\u00eda la mencionada causal quinta, destacando que era insuficiente con alegar la falsedad del medio probatorio que fue determinante para la condena, pues adicionalmente, era necesario aportar una decisi\u00f3n judicial en firme que diera cuenta de que la prueba era falsa, por lo que &#8220;mal puede decirse que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n es un medio expedito e id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos del actor&#8221;. Del mismo modo, con fundamento en la sentencia C-871 de 200371, concluy\u00f3 &#8220;que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n no es la v\u00eda id\u00f3nea para perseguir la nulidad de una sentencia condenatoria que pone fin a un proceso en el cual el sindicado fue declarado persona ausente sin que las autoridades hubiesen hecho lo posible para hacerla comparecer al juicio.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2.3. As\u00ed las cosas, la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, no es en esta ocasi\u00f3n, un mecanismo de defensa id\u00f3neo para ventilar la discusi\u00f3n planteada por la accionante, raz\u00f3n que se torna suficiente para considerar que es este escenario constitucional el que goza de aptitud para definir si en realidad sus derechos fundamentales fueron transgredidos. De esta manera, la Corte dar\u00e1 por superado el cumplimiento de este presupuesto de procedencia de la solicitud de amparo contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3.1. Aun cuando la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 sujeta a un t\u00e9rmino de caducidad, lo cual tiene sentido en consideraci\u00f3n a que se trata de un dispositivo procesal de naturaleza constitucional estatuido para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, frente a vulneraciones o amenazas, su ejercicio no puede ser garantizado de manera indefinida, pues ello ser\u00eda poner en entredicho el principio de seguridad jur\u00eddica. Por tanto, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en se\u00f1alar que la persona que considere afectados sus derechos fundamentales, deber\u00e1 hacer uso de la acci\u00f3n tutelar dentro de un plazo razonable, correspondi\u00e9ndole en cada caso concreto al juez de tutela llenar de contenido esta previsi\u00f3n, en tanto se trata de un mandato de optimizaci\u00f3n72. Bajo tal lineamiento, la Corte ha considerado que el paso deliberado de tiempo, no es una raz\u00f3n suficiente para concluir per se que el recurso de amparo debe ser declarado improcedente por no haber sido presentado oportunamente, sino que se hace necesario constatar todas y cada una de las circunstancias en las que se encuentre el solicitante a fin de determinar con certeza si la raz\u00f3n de la demora obedeci\u00f3 a su incuria o a factores externos que no se encuentran bajo el control de quien pretende la protecci\u00f3n constitucional. Solo a manera de ejemplo, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que aquellas situaciones que plantean una vulneraci\u00f3n continuada73, exigen un escrutinio m\u00e1s flexible del requisito de la inmediatez, espec\u00edficamente cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o de aquellos sectores tradicionalmente vulnerados, respecto de los cuales el Estado ostenta una posici\u00f3n de garante. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3.2. En orden a lo anterior, con independencia de que las sentencias tenga data del 30 de noviembre de 2005 (Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 de Descongesti\u00f3n -FONCOLPUERTOS-), y 11 de julio de 2006 (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal de Descongesti\u00f3n -FONCOLPUERTOS-), la condena impuesta a la accionante tan solo pudo ser ejecutada con posterioridad a la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, el 2 de diciembre de 2008, que no accedi\u00f3 al recurso de casaci\u00f3n promovido por la se\u00f1ora Yasm\u00edn Ripoll Ochoa. As\u00ed las cosas, esta corporaci\u00f3n dar\u00e1 por superado el presupuesto de la inmediatez, bajo el argumento de que la accionante tan solo se enter\u00f3 de la existencia de la sentencia condenatoria, en el momento en el que se hizo efectiva la orden de captura. Se trata de una consideraci\u00f3n pro homine que en modo alguno revela la existencia de falencias en el proceso penal, en tanto se trata de un asunto que ser\u00e1 verificado por la Corte en el momento de realizar el estudio de fondo del asunto objeto de revisi\u00f3n. Justamente, la circunstancia de que la actora se encuentre privada de la libertad, hace de suyo necesario y sensato que sea emitida una decisi\u00f3n de fondo, ya sea en sentido positivo o negativo, como una forma de garantizar el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia (art. 228 de la CP y Ley 270 de 1996, art. 2\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. Que la irregularidad procesal tenga supuestamente un efecto o una incidencia definitiva en la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan indic\u00f3 la accionante en la solicitud de tutela, la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales est\u00e1 cimentada, al parecer, en que no tuvo conocimiento del proceso penal iniciado en su contra, pues para el momento en el que fue vinculada mediante diligencia de indagatoria, se encontraba domiciliada en los Estados Unidos de Am\u00e9rica, lo cual dio lugar a que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n dispusiera la declaratoria de persona ausente y la designaci\u00f3n de un defensor de oficio, profesional que, a su juicio, no llev\u00f3 una adecuada defensa t\u00e9cnica. En tal virtud, la Sala estima que, de constatarse que se presentaron falencias en la vinculaci\u00f3n de la accionante al proceso penal mediante notificaci\u00f3n personal o en el ejercicio de la defensa t\u00e9cnica, las sentencias dictadas por las autoridades judiciales demandadas plantear\u00e1n problemas de inconstitucionalidad, en tanto se ver\u00eda afectado, primordialmente, el derecho fundamental al debido proceso. No obstante lo anterior, la Sala advierte que al momento de efectuar el estudio de fondo, en relaci\u00f3n con la responsabilidad penal endilgada a la demandante, no efectuar\u00e1 ning\u00fan juicio de valor, por tratarse de un asunto que escapa de la \u00f3rbita de competencia del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5. Que en el proceso judicial donde hayan sido dictadas las decisiones judiciales objeto de reproche constitucional, el presunto afectado identifique tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos fundamentales vulnerados, siempre y cuando hubiere sido posible \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan indic\u00f3 la accionante en la solicitud de amparo constitucional, no tuvo conocimiento del proceso penal que finaliz\u00f3 con condena en su contra, circunstancia que no le permiti\u00f3 ejercer una adecuada defensa t\u00e9cnica. En ese orden de ideas, la Corte encuentra que en el curso del citado proceso, la se\u00f1ora Guerrero Guerrero, por obvias razones, no plante\u00f3 la discusi\u00f3n que ahora pone en consideraci\u00f3n de esta jurisdicci\u00f3n. En consecuencia, se trata de un presupuesto que se encuentra satisfecho y que habilita el estudio de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.6. Que no se trate de tutela contra tutela \u00a0<\/p>\n<p>5.1.6.1. La acci\u00f3n de tutela promovida por la demandante, pretende dejar sin efectos las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia, dictadas en su contra por despachos judiciales que funcionalmente se adscriben a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, lo cual descarta que se trate de una controversia en la que se est\u00e9 discutiendo la legitimidad de una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.6.2. Quedando superadas las causales generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Gladys Mariana Guerrero Guerrero, pasa a continuaci\u00f3n la Corte a determinar si con ocasi\u00f3n de la declaratoria de persona ausente y la defensa t\u00e9cnica llevada a cabo por el defensor de oficio designado, se vieron comprometidos sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, defensa, honra, buen nombre y buena fe, invocados en su escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Breve relato de los hechos en los que se enmarca la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que dio lugar a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. El proceso penal que finaliz\u00f3 con la condena impuesta en contra de la accionante, ahora objeto de reproche constitucional, tuvo su g\u00e9nesis en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial practicada por el Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n (CTI) de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Direcci\u00f3n Regional del Atl\u00e1ntico del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, &#8220;en la que fueron incautadas sendas actas de conciliaci\u00f3n cuya legalidad result\u00f3 cuestionada&#8221;74, en la cual se incluyeron las actas N\u00b0 2451, 2452, 2453 y 2545 por valor de $ 20.423.724.956,3975, que fueron suscritas por la accionante como apoderada de varios ex trabajadores de FONCOLPUERTOS, lo cual condujo a que la Fiscal\u00eda Delegada ante la Unidad Nacional de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica, en decisi\u00f3n del 19 de marzo de 1999, dispusiera la apertura formal de la instrucci\u00f3n. La peticionaria fue vinculada al proceso mediante declaratoria de persona ausente efectuada el 10 de julio de 200276, decisi\u00f3n en la que adicionalmente fue designado defensor de oficio, quien tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo el 26 del mismo mes y a\u00f1o77. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Dispuesto el cierre parcial de la investigaci\u00f3n respecto de la actora, el 1\u00b0 de agosto de 2002, fue calificado el m\u00e9rito del sumario profiri\u00e9ndose resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en su contra &#8220;por los delitos de FALSEDAD IDEOL\u00d3GICA EN DOCUMENTO P\u00daBLICO en concurso homog\u00e9neo en calidad de DETERMINADORA, por la suscripci\u00f3n de las actas Nos. 2451, 2452, 2453, 2545, TENTATIVA DE ESTAFA AGRAVADA en concurso homog\u00e9neo, FRAUDE PROCESAL en concurso heterog\u00e9neo Y CONCIERTO PARA DELINQUIR (sic) calidad de coautor&#8221;78. De la citada decisi\u00f3n, pueden resaltarse las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Son los medios de prueba (sic) que nos permite concluir sin temor a equ\u00edvocos que las actas de conciliaci\u00f3n no fueron oportunas, ni legales, ya que las fechas impuestas en cada uno de estos documentos no son ciertas, porque de acuerdo con las pruebas allegadas legalmente a la presente investigaci\u00f3n y lo se\u00f1alado por varios de estos beneficiarios desvirt\u00faan las disculpas de los abogados (&#8230;), quienes se\u00f1alan que estas actas fueron elaboradas en esas fechas por un acuerdo entre la Empresa y ellos, n\u00f3tese adem\u00e1s como (&#8230;) duda de su firma y solo atina a decir que se atiene a los resultados de la prueba grafol\u00f3gica, en igual sentido (&#8230;) desconoce su firma en calidad de secretario de (&#8230;) que aparece en las actas relacionadas, de donde es evidente que si en verdad hubieran tenido la absoluta certeza de la creaci\u00f3n de esas actas en esas fechas, cual raz\u00f3n para dudar de su firma y de ah\u00ed que de acuerdo con los diferentes dict\u00e1menes grafol\u00f3gicos resulte falsa la forma de (&#8230;) por imitaci\u00f3n en las actas que suscribe (&#8230;) GLADYS GUERRERO Nos. 2453, 2545, 2452, 2451\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) Siendo esas mismas consideraciones para aseverar que igualmente la creaci\u00f3n de las actas que suscriben (&#8230;) GLADYS GUERRERO GUERRERO, (&#8230;) es posterior a las fechas all\u00ed indicadas. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Resultando incuestionable que las actas de conciliaci\u00f3n suscritas por los abogados (&#8230;) GLADYS GUERRERO GUERRERO (&#8230;), obedecen a una mentira. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) En consecuencia estos documentos p\u00fablicos suscritos por (&#8230;) GLADYS GUERRERO GUERRERO (&#8230;), son irreales porque fueron el resultado de una creaci\u00f3n falaz de todos aquellos que las suscriben, (&#8230;) y otras no fueron suscritas por (&#8230;) como las de GLADYS GUERRERO (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia esa falta de verdad en el contenido de estas actas de conciliaci\u00f3n, da como resultado la falsedad ideol\u00f3gica, porque se realiza en el momento en que se extiende el documento y se consigna algo que no concuerda con la verdad de lo expuesto, lo que significa que el documento no es veraz. Con estos documentos se produjo una alteraci\u00f3n consciente de un juicio equivocado sobre un hecho concreto, por cuanto all\u00ed no dej\u00f3 consignado que la Empresa Puertos reconoc\u00eda unos valores por unas supuestas acreencias laborales acordadas entre el representante de \u00e9sta y de los trabajadores, avaladas por el Inspector del Trabajo en el \u00faltimo mes de liquidaci\u00f3n de la Empresa, aspecto sustancial, ya que tiene apariencia de realidad y se presumen legales, cuando en verdad, como lo hemos anotado, no fueron autorizados esos acuerdos, ni verificados, ni estudiados, pero que en \u00faltimas recogen unas cifras encaminadas a causar un perjuicio econ\u00f3mico al Estado, ya que \u00e9stas documentan una relaci\u00f3n jur\u00eddica que no fue ordenada por quienes ten\u00edan el deber de autorizarla. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) As\u00ed, todos aquellos que solicitaron o indujeron a su creaci\u00f3n como son los abogados (&#8230;) GLADYS GUERRERO GUERRERO (&#8230;), ya que estos aparecen suscribiendo cada uno de los documentos previamente se\u00f1alados&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Ejecutoriada la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, se dio inicio a la etapa de juicio, correspondi\u00e9ndole el conocimiento del asunto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 de Descongesti\u00f3n (FONCOLPUERTOS), en el que se surtieron las audiencias preparatoria79 y p\u00fablica80, diligencia \u00faltima en la que el ente acusador vari\u00f3 la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional de la actora, conforme lo establece el art\u00edculo 404 de la Ley 600 de 2000, es decir, cambi\u00f3 las conductas de estafa agravada y fraude procesal por los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n y prevaricato por acci\u00f3n, ambos en grado de determinadora. Del mismo modo, al momento de dictar sentencia el 30 de noviembre de 2005, encontr\u00f3 penalmente responsable a la se\u00f1ora Gladys Mariana Guerrero Guerrero y decidi\u00f3 condenarla &#8220;a la pena principal de NOVENTA Y DOS (92) MESES Y QUINCE (15) D\u00cdAS DE PRISI\u00d3N, por el concurso homog\u00e9neo los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n en grado de tentativa como determinadora bajo concurso homog\u00e9neo; falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico en concurso homog\u00e9neo en calidad de interviniente; fraude procesal como autora en concurso homog\u00e9neo y concierto para delinquir como coautora&#8221;. Como pena accesoria, fue inhabilitada para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de diez (10) a\u00f1os, \u00a0as\u00ed como la prohibici\u00f3n del ejercicio de la profesi\u00f3n de abogada durante cinco (5) a\u00f1os. Las principales razones en las que se apoy\u00f3 la citada agencia judicial, se mencionan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Del estudio de las probanzas se desprende que se trata de la participaci\u00f3n de un n\u00famero plural de individuos que actuaron en una verdadera empresa criminal, con divisi\u00f3n de tareas definidas, con un solo designio criminal, un prop\u00f3sito como el de apropiarse de las arcas del Estado, en cuya organizaci\u00f3n unos ordenaban y otros obedec\u00edan, porque la ejecuci\u00f3n de diferentes conductas no permit\u00eda ser desarrolladas por una sola persona. Es as\u00ed como, dentro de toda esta compleja actividad, son perfectamente diferenciables las actividades que cada uno de los acusados cumpl\u00eda en la farsa constituida para defraudar el erario p\u00fablico en su condici\u00f3n de litigantes que actuaban en supuesta representaci\u00f3n de extrabajadores, en un contexto global criminal en el cual, como se sabe de los fallos condenatorios ya ejecutoriados que se han proferido en el caso FONCOLPUERTOS, unos en condici\u00f3n de litigantes o representantes de la empresa elaboraban las Actas de conciliaci\u00f3n sin soporte f\u00e1ctico y otros en su condici\u00f3n de inspectores de trabajo, daban fe de la legalidad de los documentos como del acuerdo de voluntades para dotarlos del car\u00e1cter ejecutivo. En fin, las actividades delictivas desarrolladas por cada uno de sus miembros era necesaria y complementaria para el logro eficiente de su objetivo; esto es, lograr timar los recursos del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) [Q]uien fungi\u00f3 como secretario de las inspecciones de trabajo, afirm\u00f3 que en diciembre de 1993 no se hicieron m\u00e1s de 30 conciliaciones de la empresa PUERTOS DE COLOMBIA y desconoci\u00f3 su firma en las actas en las que aparece el inspector (&#8230;). Por si fuera poco, obra dictamen grafol\u00f3gico realizado a las actas suscritas por GLADYS GUERRERO (Nos. 2453, 2545, 2452, 2451) (&#8230;) en las que se prob\u00f3 que la firma de quien all\u00ed fungi\u00f3 como supuesto representante de la empresa (&#8230;) fue producto de un[a] falsificaci\u00f3n por el &#8216;m\u00e9todo de imitaci\u00f3n&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) Todos los anteriores elementos de juicio, denotan en forma inequ\u00edvoca que las actas de conciliaci\u00f3n, cuya legalidad de discute en este radicado, no fueron elaboradas en el a\u00f1o de 1993 como ellas registran, sino que se efectuaron en data posterior. Ello, aunado a los restantes vicios de falsedad estudiados, traduce que en las Actas (&#8230;) 2451, 2452, 2453 (&#8230;), 2545, (&#8230;) son evidentemente falsas, independientemente de la responsabilidad que recaiga o no en cabe de cada uno de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) Como consecuencia de la correspondencia entre lo previsto por el legislador y la conducta de los abogados en las reclamaciones que no encontraron pago, se advierte positivo el juicio de tipicidad del fraude procesal (&#8230;). Tal es el caso de las siguientes imputaciones, en concurso homog\u00e9neo cuando su n\u00famero es plural: (&#8230;) GLADYS GUERRERO GUERRERO (Acta 2451, 2452, 2453 y 2545) (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>Los abogados que en supuesta representaci\u00f3n de beneficiarios o ex trabajadores de la empresa PUERTOS DE COLOMBIA suscribieron esas actas de conciliaci\u00f3n espurias y\/o que participaron de su falsedad, se catalogan como determinadores del punible [peculado por apropiaci\u00f3n].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) Continuando con la idea central, sobre el nivel alcanzado en el iter criminis, que de contera viene a determinar la presencia de tentativa o su exclusi\u00f3n y las consecuencias en el \u00e1mbito punitivo cuyo estudio corresponder\u00e1 a otro cap\u00edtulo, ha de decirse que el pago o no de las actas de conciliaci\u00f3n que logr\u00f3 acreditarse de acuerdo a lo obrante en el plenario, partiendo de las particulares imputaciones a cada procesado, ofrece el siguiente panorama: (&#8230;) GLADYS GUERRERO GUERRERO. No se advierte en el expediente de pago alguno de las Actas Nos. 2451, 2452, 2453 y 2545, por ello, se considera ejecutada la conducta en grado de tentativa. (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>Las conductas cuya tipicidad qued\u00f3 demostrada plenamente, se consideran adem\u00e1s antijur\u00eddicas, puesto que con tales comportamientos se vulneraron sin justa causa y en forma reiterada los bienes jur\u00eddicos protegidos por el Estado, como la fe y seguridad p\u00fablicas, administraci\u00f3n p\u00fablica y la eficaz y recta administraci\u00f3n de justicia, frente a las cuales no se vislumbra la existencia de medio de prueba v\u00e1lido que lleve a predicar, a favor de los acusados, que hubiesen actuado amparados en alguna de las causales previstas en el art\u00edculo 29 del Decreto 100 de 1980 o 32 de la Ley 599 de 2000, que a la luz del derecho pudiese justificar su actuar. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) Entonces, no se remite a duda la confirmaci\u00f3n de responsabilidad de los involucrados en este investigativo, toda vez que verificada la existencia de los tipos penales enrostrados no puede deducirse una finalidad distinta a la de esquilmar los bienes del Estado, a trav\u00e9s de los delitos que consideraron pertinentes. Y es necesario tener en cuenta que los endilgados son profesionales del derecho de los cuales no es viable predicar alg\u00fan tipo de falta de conocimiento de lo que hac\u00edan, porque evidentemente tuvieron el conocimiento y la voluntad de realizaci\u00f3n de la conducta punible, no de otro modo puede entenderse que unos abogados, cada cual en su respectivo rol, decidieron elaborar unas actas de conciliaci\u00f3n falsas, en cuanto a fecha y contenido.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. Apelada la sentencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal de Descongesti\u00f3n (FONCOLPUERTOS), en decisi\u00f3n del 11 de julio de 2006, modific\u00f3 la condena penal impuesta a la actora por el a quo, en tanto encontr\u00f3 prescrito el delito de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico y la absolvi\u00f3 por el delito de fraude procesal. En tal virtud, redujo la pena principal a 64 meses y 15 d\u00edas de prisi\u00f3n, en calidad de determinadora de la conducta punible de peculado por apropiaci\u00f3n agravado en modalidad de tentativa y coautora de concierto para delinquir, y como pena accesoria la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, por el mismo t\u00e9rmino de la pena privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. Para concluir, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, con ocasi\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n promovido por uno de los condenados, que en todo caso no fue la ahora accionante, en sentencia del 2 de diciembre de 2008, resolvi\u00f3 no casar el fallo condenatorio de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de vincular a la accionante al proceso penal, mediante declaratoria de persona ausente, es una medida proporcional que no vulner\u00f3 sus derechos fundamentales y que tiene pleno respaldo constitucional \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. El cargo de inconstitucional planteado por la actora en esta oportunidad, gravita fundamentalmente alrededor de la supuesta falta de notificaci\u00f3n del proceso penal que finaliz\u00f3 con condena en su contra, como qued\u00f3 indicado en el apartado anterior, teniendo en cuenta que para el momento en el que surgi\u00f3 m\u00e9rito para vincularla mediante diligencia de indagatoria, se encontraba domiciliada en los Estados Unidos de Am\u00e9rica, desde &#8220;hace algo m\u00e1s de 12 a\u00f1os&#8221;81, omisi\u00f3n que en su sentir, no le permiti\u00f3 hacerse parte, nombrar defensor de confianza y aportar y controvertir pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. Dentro de este preciso contexto, la Corte luego de hacer una valoraci\u00f3n racional de las pruebas que obran en el expediente que contiene el proceso penal, objeto de diligencia de inspecci\u00f3n judicial en sede de revisi\u00f3n, encuentra que contrario a lo sostenido por la accionante, sus derechos fundamentales fueron garantizados durante las distintas actuaciones judiciales adelantadas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. En efecto, mediante providencia del 16 de enero de 2002, el ente acusador dispuso su vinculaci\u00f3n para ser escuchada en diligencia de indagatoria, conforme lo establece el art\u00edculo 332 de la Ley 600 de 2000, para lo cual, con el apoyo de la Direcci\u00f3n Seccional del CTI de Barranquilla, se libr\u00f3 comunicaci\u00f3n a la calle 39 N\u00b0 43-123 (piso 8\u00b0 &#8211; E21, edificio Las Flores), quedando establecido que la demandante se encontraba fuera del pa\u00eds para ese momento, de lo cual dio cuenta la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia, al indicar seg\u00fan el reporte de movimientos migratorios que la fecha de salida del pa\u00eds, fue el 22 de julio de 200082, sin que hubiera certeza alguna respecto de la fecha de retorno. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la determinaci\u00f3n en abstracto de que la demandante se encontraba por fuera del territorio nacional, solamente conduc\u00eda a dos alternativas. Por una parte, que el Estado renunciara al ius puniendi, actitud claramente contraria a lo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y que pondr\u00eda en entredicho los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n integral. En segundo lugar, que acudiera a la figura de la declaratoria de persona ausente, opci\u00f3n leg\u00edtima que se enmarca en la aspiraci\u00f3n constitucional de asegurar a los integrantes del territorio nacional que haya una pronta y cumplida justicia (pre\u00e1mbulo), lo cual en modo alguno subvierte la garant\u00eda del debido proceso, pues para ello se debe designar un defensor de oficio. De esta manera, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en providencia del 10 de julio de 2002, consider\u00f3 que la figura del procesamiento en ausencia era la m\u00e1s razonable para darle continuidad a la investigaci\u00f3n que por defraudaci\u00f3n de los recursos del Estado ven\u00eda adelantando, cumpliendo a juicio de la Corte, los presupuestos formales y materiales establecidos en el art\u00edculo 344 de la Ley 600 de 2000, y en la jurisprudencia constitucional, esto es, (i) se adelantaron las diligencias para lograr la pr\u00e1ctica de la indagatoria como forma de vinculaci\u00f3n personal83; (ii) la constancia expresa de que la actora no se encontraba en el pa\u00eds qued\u00f3 en el expediente84; (iii) fue acatado el l\u00edmite temporal de tres (3) d\u00edas desde la fecha se\u00f1alada en la orden de citaci\u00f3n, antes de acudir al juzgamiento en ausencia85; (iv) la resoluci\u00f3n en la que se acoge la figura est\u00e1 debidamente motivada, en tanto establece sucintamente los hechos por los cuales se hizo la vinculaci\u00f3n, la imputaci\u00f3n jur\u00eddica provisional y design\u00f3 defensor de oficio86; y (v) la accionante se encontraba plenamente individualizada a fin de evitar situaciones de homonimia87. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese orden de consideraciones, la Corte en sentencia T-799A de 201188, al decidir una acci\u00f3n de tutela en la que el demandante, quien se logr\u00f3 determinar para el momento en el que fue vinculado a un proceso penal que se encontraba fuera del pa\u00eds, raz\u00f3n por la cual fue menester procesarlo en ausencia, destac\u00f3 bajo la noci\u00f3n doctrinal de juicio justo, que se trata de una alternativa procesal razonable y proporcionada que no es contraria a la Constituci\u00f3n. En aquella ocasi\u00f3n, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Tal como se ha afirmado, la estructura del derecho de defensa, contemplada en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n y de los art\u00edculos 14 del PIDCP y 8 de la CIDH se ampara en el principio constitucional del debido proceso (correspondiente a la noci\u00f3n doctrinal de juicio justo) cuya satisfacci\u00f3n consiste en la pr\u00e1ctica en asegurar que el imputado tenga la oportunidad de defenderse &#8216;en las mejores condiciones posibles frente al acusador, superior a \u00e9l en medios&#8217;. Lo que para el caso concreto signific\u00f3 el agotamiento de las distintas diligencias para lograr la ubicaci\u00f3n del sindicado; y de hecho, signific\u00f3 su ubicaci\u00f3n en abstracto, pues la certeza probatoria que prest\u00f3 la certificaci\u00f3n migratoria del DAS fue justamente que el ciudadano (&#8230;) se encontraba fuera del pa\u00eds desde hace m\u00e1s de 5 a\u00f1os atr\u00e1s al momento en que se decidi\u00f3 declararlo persona ausente. Adem\u00e1s, su estatus migratorio revel\u00f3 igualmente que no ten\u00eda fecha cierta de retorno, lo cual permite concluir que contaba con posibilidades de domicilio legal en el pa\u00eds hacia el que migr\u00f3. Por lo cual el nombramiento de un defensor de oficio se present\u00f3 como la opci\u00f3n m\u00e1s razonable ante dicha realidad indagada por el ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) De este modo, la \u00fanica posibilidad ante la cual es razonable afirmar que pese a lo anterior se puede calificar a las autoridades judiciales respectivas de inactivas e indiferentes ante la necesidad de enterar al sindicado sobre el proceso penal adelantado en su contra, implicar\u00eda sostener que la obligaci\u00f3n de vinculaci\u00f3n al proceso penal de la persona ausente, en cabeza del acusador, se extiende a su b\u00fasqueda fuera del pa\u00eds. Lo que resulta sin duda desproporcionado en relaci\u00f3n tanto con las cargas de la Fiscal\u00eda, pues \u00e9sta adelanta numerosas investigaciones a nivel local sobre las cuales s\u00ed resultar\u00eda inaceptable que no desplegara las acciones necesarias para vincular a los investigados a los procesos, como tambi\u00e9n con los medios y recursos de esta entidad, ya que la localizaci\u00f3n de los ciudadanos colombianos que tienen domicilio en otros pa\u00edses no depende exclusivamente de las actuaciones de las autoridades nacionales, sino tambi\u00e9n de la colaboraci\u00f3n, disponibilidad y medios de las autoridades de los otros pa\u00edses.&#8221; (Las subrayas y negrillas son agregadas). \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. A lo anterior, debe agregarse el deber de diligencia profesional que se cern\u00eda sobre la demandante, en tanto sujeto cualificado, desde el momento en el que suscribi\u00f3 las anotadas actas de conciliaci\u00f3n, pues desde antes de que se desplazara voluntariamente a territorio extranjero fue un hecho notorio, esto es, de p\u00fablico conocimiento, la investigaci\u00f3n que ven\u00eda adelantando la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n con el fin de esclarecer la situaci\u00f3n an\u00f3mala que se hab\u00eda presentado en FONCOLPUERTOS. Lo anterior, lleva a concluir que m\u00e1s all\u00e1 de que su intenci\u00f3n hubiera sido domiciliarse en otro pa\u00eds, era su deber tomar las medidas o cuidados necesarios a fin de colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia (art. 95.7 de la CP), pues ciertamente era ineludible su vinculaci\u00f3n al proceso penal por haber suscrito los mencionados documentos, omisi\u00f3n que no puede ser alegada en beneficio propio. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. En ese orden de ideas, para la Corte la decisi\u00f3n de vinculaci\u00f3n mediante declaratoria de persona ausente persigue un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, cual es darle continuidad a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de administrar justicia y garantizar los derechos de las v\u00edctimas, con la consecuente garant\u00eda del debido proceso mediante la designaci\u00f3n de un defensor de oficio, luego de que la Fiscal\u00eda hubiera constatado que la accionante no se encontraba en el pa\u00eds, de lo cual qued\u00f3 expresa constancia en el expediente. As\u00ed mismo, el procesamiento en ausencia es una figura adecuada e id\u00f3nea para alcanzar esa finalidad, pues de otra manera el Estado tendr\u00eda que renunciar a su poder punitivo, es decir, existir\u00eda imposibilidad para continuar una investigaci\u00f3n penal ya sea porque la persona ha asumido una actitud contumaz o definitivamente porque no fue posible establecer su paradero, lo cual lleva a colegir que se trata de una medida necesaria en tanto no existe otra que permita obtener el mismo fin constitucional. Bajo estas consideraciones, la tensi\u00f3n constitucional que se plantea en esta oportunidad entre el derecho al debido proceso, manifestado en la posibilidad de acudir a la figura de la declaratoria de persona ausente, y el deber del Estado de investigar las posibles conductas que ri\u00f1en con el ordenamiento jur\u00eddico penal, debe ser decidida a favor de \u00e9ste en el caso concreto, en tanto goza de una dimensi\u00f3n de peso mayor, pues se reitera, la actividad del ente acusador fue la indicada para intentar ubicar el paradero de la se\u00f1ora Gladys Mariana Guerrero Guerrero, quien por la pericia adquirida como abogada especializada en derecho laboral, no pod\u00eda abandonar el pa\u00eds sin tomar las necesarias precauciones en caso de que fuera vinculada a la investigaci\u00f3n penal que se ven\u00eda adelantando y que era conocida por la opini\u00f3n p\u00fablica, pues justamente hab\u00eda suscrito documentos (actas de conciliaci\u00f3n) que ten\u00edan relaci\u00f3n directa con la misma. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.5. Por las razones anotadas, la Corte no advierte vulneraci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales de la actora, con ocasi\u00f3n de la declaratoria de persona ausente que tuvo lugar en el proceso penal que finaliz\u00f3 con condena en su contra, por lo que el cargo formulado contra las sentencias dictadas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 de Descongesti\u00f3n (FONCOLPUERTOS) y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal de Descongesti\u00f3n (FONCOLPUERTOS), ser\u00e1 desestimado. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. La estrategia de defensa a la que acudi\u00f3 el defensor de oficio de la se\u00f1ora Gladys Mariana Guerrero Guerrero, no vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. Sin duda alguna, en materia penal, el debido proceso adquiere una connotaci\u00f3n especial, espec\u00edficamente en lo que se refiere a la defensa material o t\u00e9cnica (art. 29 de la CP). La primera, permite que sea directamente la persona que est\u00e1 involucrada en un proceso penal quien ejerza su defensa a fin de desvirtuar la imputaci\u00f3n que recae en su contra. La segunda, obliga al Estado una vez se ha determinado que la persona vinculada al proceso ha asumido una actitud de contumacia o no ha sido posible vincularlo de manera personal, a designar un defensor de oficio. En este supuesto, aunque puede presentarse una disminuci\u00f3n o limitaci\u00f3n del derecho de defensa, debido a la imposibilidad razonable, en algunos casos, de acceder a elementos materiales de prueba que se pueden encontrar en poder del imputado, ello no obsta para que con las pruebas que se encuentren al alcance del abogado, efect\u00fae una adecuada defensa t\u00e9cnica, adem\u00e1s de ser un deber que le impone la profesi\u00f3n, lo cual incluye las diferentes estrategias de defensa atendiendo las especificidades de cada proceso89. Por tal raz\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha considerado que no cualquier falla en el ejercicio de esta modalidad de defensa, conlleva la vulneraci\u00f3n del debido proceso, sino que debe ser de tal entidad que influya sustancialmente en la decisi\u00f3n, lo cual no ocurre en esta ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. En orden a lo anterior, la Corte advierte a partir de las actuaciones que reposan en el proceso penal, que el defensor de oficio utiliz\u00f3 el silencio como estrategia de defensa, alternativa que ha sido avalada por la jurisprudencia constitucional, siempre y cuando se realice dentro de los l\u00edmites de la razonabilidad y no obedezca a una actitud negligente, lo cual implica ejercer un silencio o pasividad absoluta. Al respecto, ha considerado que &#8220;[e]n lo que hace a la defensa t\u00e9cnica, el silencio tambi\u00e9n puede ser interpretado como una estrategia leg\u00edtima en procura de los intereses del sindicado, por supuesto cuando las circunstancias as\u00ed lo aconsejen, siempre dentro de los prudentes l\u00edmites de la raz\u00f3n y con miras a la defensa de los intereses del procesado&#8221;, actitud que se justifica en el principio de presunci\u00f3n de inocencia, en virtud del cual &#8220;es el Estado quien debe probar no s\u00f3lo la ocurrencia de un hecho punible sino la responsabilidad del acusado.&#8221;90 De igual manera, se trata de una estrategia plausible en la medida en que &#8220;los defensores cuentan en la materia con un amplio margen de discrecionalidad, con lo cual es necesario demostrar que se present\u00f3 una ausencia evidente de la misma.&#8221;91 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, esta corporaci\u00f3n ha destacado como garant\u00eda del derecho a la no autoincriminaci\u00f3n que &#8220;el silencio voluntario del individuo llamado a indagatoria se constituye en una forma de defensa y por tanto en un verdadero derecho de car\u00e1cter fundamental que hace parte del debido proceso. Ante la evidencia de que contra la persona se inicia un proceso penal que eventualmente puede culminar en una sentencia en su contra, aquella cuenta con la garant\u00eda constitucional que presume su inocencia. Es el Estado el que corre con la carga de la prueba y, en consecuencia, es de su resorte impulsar la actividad procesal orientada a establecer la verdad de los hechos y a desvirtuar, si las pruebas que aporte y que se controvierten a lo largo del proceso se lo permiten, la presunci\u00f3n que favorece al procesado. De all\u00ed resulta que \u00e9ste, quien no est\u00e1 en la posici\u00f3n jur\u00eddica activa, se halla exento de la carga de la prueba. No debe demostrar su inocencia. Le es l\u00edcito, entonces, hacer o dejar hacer; decir o dejar de decir todo aquello que tienda a mantener la presunci\u00f3n que el ordenamiento jur\u00eddico ha establecido en su favor. Y en esa actitud, que es justamente la que el debido proceso protege, le es permitido callar. M\u00e1s a\u00fan, la Constituci\u00f3n le asegura que no puede ser obligado a hablar si al hacerlo puede verse personalmente comprometido, confesar o incriminar a sus delegados.&#8221;92 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, sobre este particular ha se\u00f1alado que &#8220;[l]a pasividad del defensor no puede concebirse per se como ausencia de defensa. La falta de alegatos, la no interposici\u00f3n de recursos o la falta de notificaci\u00f3n de algunas decisiones, no necesariamente revelan negligencia pues muchas veces la suficiencia del acopio probatorio y su fuerza de convicci\u00f3n llevan a asumir tal posici\u00f3n y dejar para los momentos propicios la exposici\u00f3n de los argumentos defensivos, sobre todo en aquellos casos en los cuales existe amplia y s\u00f3lida demostraci\u00f3n de cargo.&#8221;93 As\u00ed mismo, ha precisado que el derecho a la defensa t\u00e9cnica del procesado admite &#8220;el silencio del abogado como estrategia defensiva, a condici\u00f3n de que al tiempo haya asumido una actitud vigilante de la actividad procesal. Y se trata de un criterio que resulta compatible con la autonom\u00eda en el desempe\u00f1o de esa profesi\u00f3n liberal, que en modo alguno se aviene con &#8216;la carga de contribuir a la demostraci\u00f3n de los puntos que competen a los intereses que defiende&#8217;. (&#8230;) En consecuencia, dejar de allegar evidencias o de solicitarlas es una opci\u00f3n defensiva perfectamente viable que el abogado asume con los riesgos respectivos y que se explica en la vigencia de la presunci\u00f3n de inocencia, del principio del in dubio pro reo y en la circunstancia de que la carga de probar es del Estado, el cual igual cuenta con la obligaci\u00f3n de investigaci\u00f3n integral, que compromete la noci\u00f3n de debido proceso y tiene que cumplir con independencia de la actividad realizada por la[s] partes.&#8221;94 \u00a0<\/p>\n<p>Esa particularidad concreta, se vislumbra en el asunto objeto de estudio en tanto el abogado, quien valga indicar asisti\u00f3 a las diligencias que fue citado, guard\u00f3 silencio hasta la audiencia p\u00fablica, oportunidad en la que ejercit\u00f3 adecuadamente el derecho a la defensa t\u00e9cnica presentando su teor\u00eda del caso, en la que puso de presente la dificultad de llevarla a cabo debido a que no fue posible encontrar a la accionante, a pesar de los esfuerzos realizados, lo cual le imposibilit\u00f3 la recolecci\u00f3n de elementos materiales de prueba para desvirtuar la acusaci\u00f3n que reca\u00eda en su contra. De igual manera, pidi\u00f3 a partir de las pruebas que reposaban en el expediente, su absoluci\u00f3n bajo el argumento de que no hab\u00eda incurrido en los delitos por los que se le acusaba, e indic\u00f3 las razones por las cuales no compart\u00eda la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica dispuesta por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Los argumentos expuestos en ese momento procesal, fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Efectivamente la defensa es de suma importancia al punto que tiene rango constitucional y legal pero la defensa igualmente se puede dar de acuerdo a los elementos que el abogado pueda tener a su alcance para tal prop\u00f3sito. Cuando me present\u00e9 ante la fiscal\u00eda especializada para asumir la defensa de estos tres colegas [incluye a Gladys Mariana Guerrero Guerrero], de oficio, por la naturaleza del caso, desafortunadamente no encontr\u00e9 sino unas actas, unos poderes, donde compromet\u00edan a mis defendidos. En varias oportunidades trat\u00e9 de comunicarme con estos abogados, habl\u00e9 con unos colegas para que por cualquier medio se comunicaran con el suscrito con el fin de que acreditaran pruebas, documentos que desvirtuaran las acusaciones que en su contra pesaban. Acciones que fueron infructuosas, sin embargo la defensa encuentra que el actuar de los colegas abogados se ajust\u00f3 a la ley, se ajust\u00f3 a la constituci\u00f3n, no hubo mala fe, [de] los poderes no podemos endilgar una falsedad en un poder cuando los profesionales entendemos que para asumir la defensa en cualquier \u00e1rea del derecho previamente atendemos a nuestro cliente, consultamos con \u00e9l, tenemos una entrevista y de ah\u00ed se desprende que el abogado asuma o no la defensa. Estoy seguro que los DRS. GLADYS (&#8230;) previamente al asumir la defensa de los intereses en un proceso laboral consultaron con sus clientes, y seguramente no los presionaron ellos voluntariamente [y] otorgaron ese poder. Desafortunadamente la fiscal\u00eda en etapa instructiva y eso lo observ\u00e9 en el proceso no acredit\u00f3 la prueba testimonial de estos se\u00f1ores poderdantes. Entonces, la primera presunci\u00f3n que tiene la defensa de los colegas es que no hubo mala fe por parte de los abogados. Otro aspecto para debatir en esta audiencia (&#8230;) de conformidad a la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n es si est\u00e1n incursos en los delitos de estafa, estafa agravada o peculado. Igualmente observa la defensa [que] en esta calificaci\u00f3n de la conducta de los procesados existe una generalidad, realmente en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n se menciona que son responsables por la firma de unos poderes, pero en ninguna parte de la resoluci\u00f3n no del proceso (sic) cu\u00e1les fueron las cuant\u00edas o sumas de dinero que los abogados que defiendo se apropiaron para su propio pecunio. En consecuencia no es clara la resoluci\u00f3n, como tampoco aparece claro en el expediente esta responsabilidad o cargos que se le imputan a mis prohijados. Tampoco puede existir un concierto porque no se ha demostrado que existi\u00f3 la empresa criminal, como abogado litigante la experiencia ense\u00f1a que cuando nuestros clientes para el caso en materia laboral, no necesitamos concertarnos, consultarles a otros colegas que lleven procesos similares lo que vamos [a] hacer o no con el poder de nuestro cliente. En el caso que nos ocupa simple y llanamente unos ex trabajadores otorgaron poder a los abogados, ellos asumieron las pretensiones ante las entidades correspondientes, esa condici\u00f3n o calidad de apoderado no da lugar para que [en] la fiscal\u00eda se les acuse que pertenecen a una empresa criminal, porque su conducta establece la ley (sic), recibir un poder legalmente autenticado con las respectivas presentaciones personales, asistir a una audiencia de conciliaci\u00f3n, presentar una demanda con las consecuencias que posteriormente se presente son actividades o conductas que no est\u00e1n reprimidas por la ley, son conductas del ejercicio de la abogac\u00eda, mal puede endilgarse que el trabajo desplegado por estos profesionales constituye una empresa criminal connotable el concierto para delinquir. Volviendo a la propuesta de la fiscal\u00eda de modificar la calificaci\u00f3n de la conducta, la ley es muy clara en ese sentido y mis defendidos no est\u00e1n incursos en ese tipo de delitos porque se trata de aboga[do]s litigantes que no son servidores p\u00fablicos. No tienen ning\u00fan v\u00ednculo con el estado y entonces estamos frente a particulares que deben ser juzgados de acuerdo a los principios naturales que establece la ley. Por lo anterior, y dadas las ambig\u00fcedades que uno encuentra al momento de calificar responsabilizar a los inculpados en este caso a mis defendidos, solicito a la se\u00f1ora juez para que al momento de proferir el correspondiente fallo sea de car\u00e1cter absolutorio.&#8221;(Las negrillas son agregadas). \u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse, el defensor de oficio designado ilustr\u00f3 sobre diferentes cuestiones al juez de conocimiento y le brind\u00f3 importantes elementos de juicio a fin de que adoptara la decisi\u00f3n de m\u00e9rito, la cual sobre la base de la sana cr\u00edtica y las reglas de la experiencia deriv\u00f3 en la responsabilidad penal de la accionante, asunto que no es del caso analizar en esta oportunidad, primero, porque se trata de un \u00e1mbito que escapa de la esfera de competencia del juez constitucional y, segundo, porque la causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela no fue planteada en esos t\u00e9rminos por la accionante, lo cual se constituye en un presupuesto formal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. De esta manera, queda desvirtuada la afirmaci\u00f3n realizada por la actora en el escrito de tutela, en el sentido &#8220;que mi apoderado de oficio no aleg\u00f3 de conclusi\u00f3n m\u00e1s que de manera formal, sin convicci\u00f3n en la primera instancia&#8221;95, pues como qued\u00f3 demostrado la t\u00e1ctica de defensa fue ponderada en tanto expuso diversidad de argumentos para que hubiera sido desestimada la acusaci\u00f3n que reca\u00eda sobre su prohijada. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3. Ahora bien, para la Corte puede entenderse como desafortunado el proceder del defensor de oficio al no haber apelado la sentencia condenatoria, como garant\u00eda del principio constitucional de doble instancia, decisi\u00f3n que adem\u00e1s no era susceptible de grado jurisdiccional de consulta, teniendo en cuenta que en vigencia de la Ley 600 de 2000 (arts. 18 y 203), fue declarado inexequible mediante sentencia C-760 de 200196. Sin embargo, esa sola circunstancia, en el caso concreto, no resulta suficiente para concluir que se ha configurado una vulneraci\u00f3n al debido proceso, en la medida en que no obstante el silencio del defensor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal de Descongesti\u00f3n (FONCOLPUERTOS), a partir de los argumentos expuestos en los recursos de apelaci\u00f3n formulados por los apoderados de otros condenados, se pronunci\u00f3 sobre su caso, para concluir que hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n respecto del delito de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, y encontr\u00f3 equivocado que al haber sido variada la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta punible de fraude procesal a prevaricato por acci\u00f3n en calidad de determinadora, el juzgador penal de primera instancia hubiera emitido condena respecto de ambos il\u00edcitos, vi\u00e9ndose afectada la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y el principio de congruencia entre la acusaci\u00f3n y la sentencia, decisi\u00f3n que hizo extensiva a la se\u00f1ora Gladys Mariana Guerrero Guerrero, con fundamento en el argumento anal\u00f3gico o a simili. Sobre la primera cuesti\u00f3n, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es as\u00ed, como puede afirmarse que se super\u00f3 el t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal, dentro de la etapa investigativa antes de surtir ejecutoria el pliego de cargos, porque entre la fecha de comisi\u00f3n del delito (31 de diciembre de 1997) y la firmeza del calificatorio (16 de enero de 2004), transcurrieron seis (6) a\u00f1os y quince (15) d\u00edas, raz\u00f3n por la cual esta Sala decretar\u00e1 su prescripci\u00f3n, y en consecuencia de ello ordenar\u00e1 a favor de (&#8230;) la cesaci\u00f3n de procedimiento por dicha conducta punible, decisi\u00f3n que igualmente cobija a quienes no interpusieron recurso de alzada, valga decir, (&#8230;) \u00a0GLADYS GUERRERO GUERRERO (&#8230;), por cuanto al encontrarse en la misma situaci\u00f3n de hecho, la misma consecuencia de derecho les es aplicable.&#8221; 97 (Las negrillas son agregadas). \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo asunto, el mismo despacho judicial anot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[E]l fiscal delegado en la etapa de juicio, solicit\u00f3 la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, bajo el entendido que en el caso de autos, la adecuaci\u00f3n t\u00edpica ajustada en su orden, corresponde a las conductas punibles por prevaricato por acci\u00f3n en lugar de fraude procesal y, peculado por apropiaci\u00f3n en vez de estafa agravada, siendo aceptada por parte del a quo al proferir la correspondiente sentencia, situaci\u00f3n que hasta ese momento estaba ajustada a derecho; la equivocaci\u00f3n del juzgado ocurri\u00f3 cuando, en perjuicio de los implicados, desbord\u00f3 gravemente su situaci\u00f3n jur\u00eddica, en la medida que adem\u00e1s de condenarlos por el delito de prevaricato por acci\u00f3n, conforme a la variaci\u00f3n; tambi\u00e9n los declar\u00f3 responsables por el fraude procesal, raz\u00f3n por la cual, la Sala aprovechar\u00e1 el presente ac\u00e1pite para subsanar dicha irregularidad. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Pero, atendiendo la intangibilidad del n\u00facleo esencial de la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica, el mismo no puede ser cambiado ni extralimitado, por tanto, si se atribuyen otros hechos o una nueva conducta punible, dicha situaci\u00f3n quebranta el principio de congruencia entre la acusaci\u00f3n y la sentencia. Ello para significar que la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, en modo alguno implica adici\u00f3n de nuevos cargos, como al parecer lo entendi\u00f3 el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) [S]in embargo, el juez al momento de dictar la sentencia, no solo conden\u00f3 a los acusados por el delito original (fraude), sino que igualmente lo hizo por el de la nueva adecuaci\u00f3n t\u00edpica (prevaricato), bajo el entendido que existi\u00f3 fraude procesal en aquellos eventos en los cuales no se presentaron las actas de conciliaci\u00f3n para su pago y, prevaricato por acci\u00f3n, en las situaciones en que de las mismas se obtuvo su cancelaci\u00f3n, situaci\u00f3n que quebranta en forma ostensible el principio de congruencia que debe existir entre acusaci\u00f3n y sentencia, pues adicion\u00f3 un delito por el cual no hubo acusaci\u00f3n, ni del mismo se hizo menci\u00f3n en la fase investigativa. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) [S]iendo congruentes con lo expuesto hasta ahora, y al existir tambi\u00e9n, absurdamente, fallo de condena por el punible de fraude procesal, que se insiste, no debi\u00f3 emitirse porque se acept\u00f3 y acogi\u00f3 la variaci\u00f3n jur\u00eddica de la Fiscal\u00eda frente al mismo, debe revocarse la decisi\u00f3n en ese sentido, y en su lugar, absolver a (&#8230;), por tal conducta delictiva, determinaci\u00f3n que hace extensiva, a quienes no interpusieron recurso de alzada, pero que igualmente resultaron condenados por ese tipo penal, valga decir, (&#8230;) GLADYS GUERRERO GUERRERO (&#8230;)&#8221;98. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, m\u00e1s all\u00e1 de la omisi\u00f3n en la que hubiera podido incurrir el defensor de oficio de la accionante, que para la Corte no es constitutiva de una afrenta al debido proceso, lo \u00fanico cierto fue que con ocasi\u00f3n de la declaratoria de prescripci\u00f3n y de absoluci\u00f3n efectuada por el funcionario judicial de segunda instancia, esa decisi\u00f3n se hizo extensiva a su caso, lo cual implic\u00f3 una disminuci\u00f3n sensible de la condena penal dictada en su contra, en tanto se redujo en 28 meses. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal de Descongesti\u00f3n (FONCOLPUERTOS), fue objeto de recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual, aunque no fue promovido por la accionante, concluy\u00f3 respecto del delito de concierto para delinquir que &#8220;[l]as personas que se asociaron con el prop\u00f3sito de desfalcar el patrimonio del Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, y de manera concreta el grupo de abogados litigantes a los que se juzg\u00f3 en este asunto \u00a0[incluida Gladys Mariana Guerrero Guerrero], desarrollaron a lo largo del tiempo diversas conductas il\u00edcitas, como la elaboraci\u00f3n de centenares de actas de conciliaci\u00f3n espurias, el cobro de supuestas obligaciones all\u00ed contenidas, directamente ante la entidad afectada, en algunos casos y, en otros, por v\u00eda judicial con la promoci\u00f3n de diversos procesos ejecutivos ante los juzgados laborales de Barranquilla. De igual modo, hac\u00eda parte del objeto delincuencial el pago efectivo de los valores contenidos en los t\u00edtulos falsos aludidos.&#8221; Agreg\u00f3, que &#8220;[e]n el proceso aparece demostrado que las gestiones de la empresa delincuencial se extendieron, por lo menos, hasta el mes de junio de 1998, pues existe evidencia de que por esa \u00e9poca la administraci\u00f3n continuaba realizando pagos ilegales a los extrabajadores de Puertos de Colombia, por las reliquidaciones pensionales establecidas en las actas de conciliaci\u00f3n espurias de diciembre de 1993.&#8221;99 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.4. Bajo esas consideraciones, la Corte considera que la sentencia de primera instancia dictada en el curso del proceso penal que finaliz\u00f3 con condena en contra de la actora, fue sometida en todo caso, a los respectivos controles ordinarios y extraordinarios previstos por el legislador, contexto que permite desvirtuar el reparo constitucional planteado respecto del defensor de oficio, en relaci\u00f3n con la falta de presentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n condenatoria, lo cual permite desechar la existencia de una posible vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso y de los dem\u00e1s que fueron invocados, por no haber sido efectuada una debida defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>6. Conclusiones y decisi\u00f3n a proferir \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Tal como ha quedado dilucidado en el caso concreto, la vinculaci\u00f3n de la accionante al proceso penal que finaliz\u00f3 con condena en su contra, mediante declaratoria de persona ausente efectuada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, una vez tuvo certeza de que se encontraba fuera del pa\u00eds, luego de haberlo intentado personalmente, fue una alternativa razonable y proporcional que est\u00e1 en consonancia con el ius puniendi del Estado100. As\u00ed mismo, el silencio como estrategia de defensa a la que acudi\u00f3 el defensor de oficio, fue una opci\u00f3n leg\u00edtima que no se enmarc\u00f3 en una actitud pasiva y negligente, en la medida en que la presentaci\u00f3n de la teor\u00eda del caso fue postergada para la audiencia p\u00fablica. Finalmente, la circunstancia de que no hubiera apelado la sentencia condenatoria de primera instancia, no es un principio de raz\u00f3n suficiente para considerar vulnerado el debido proceso, pues el juzgador de segunda instancia, oficiosamente, extendi\u00f3 la decisi\u00f3n de prescripci\u00f3n del delito de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico y de absoluci\u00f3n por el il\u00edcito de fraude procesal, a los no recurrentes, incluida por supuesto la accionante, lo cual implic\u00f3 una disminuci\u00f3n de la condena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Por las razones expuestas, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, el 12 de noviembre de 2010, que confirm\u00f3 la proferida por la Sala Penal de la misma corporaci\u00f3n el 12 de octubre de dicho a\u00f1o, que neg\u00f3 la tutela impetrada por la se\u00f1ora Gladys Mariana Guerrero Guerrero contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 de Descongesti\u00f3n (FONCOLPUERTOS), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal de Descongesti\u00f3n (FONCOLPUERTOS), con citaci\u00f3n oficiosa de la Fiscal\u00eda Delegada ante la Unidad Nacional de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos decretada en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, el 12 de noviembre de 2010, que confirm\u00f3 la proferida por la Sala Penal de la misma corporaci\u00f3n el 12 de octubre de dicho a\u00f1o, que neg\u00f3 la tutela impetrada por la se\u00f1ora Gladys Mariana Guerrero Guerrero contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 de Descongesti\u00f3n (FONCOLPUERTOS) y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal de Descongesti\u00f3n (FONCOLPUERTOS), con citaci\u00f3n oficiosa de la Fiscal\u00eda Delegada ante la Unidad Nacional de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte, DEVOLVER al Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, el expediente remitido en calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por la Secretar\u00eda General de la Corte, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-761\/12 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2908142. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Gladys Mariana Guerrero Guerrero contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 y otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado sustanciador, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaraci\u00f3n sobre el sentido de mi voto en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien participo de la resoluci\u00f3n adoptada, por cuanto comparto que en el presente asunto no se vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental de la accionante, debo aclarar mi voto pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noci\u00f3n de &#8220;v\u00eda de hecho&#8221; y en relaci\u00f3n con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, tal como lo he explicado con m\u00e1s amplitud frente a otras decisiones101, no comparto el alcance, en mi opini\u00f3n desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en la cita que se efect\u00faa (consideraci\u00f3n 3\u00aa) de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde su expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentaci\u00f3n (p\u00e1ginas 11 a 18), radica en el hecho de que, en la pr\u00e1ctica, especialmente las llamadas &#8220;causales especiales de procedibilidad&#8221; a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podr\u00edan justificar la impugnaci\u00f3n com\u00fan contra una decisi\u00f3n judicial, dejando as\u00ed la imagen de que esta Corte estima que la acci\u00f3n de tutela constituye un recurso complementario, a\u00f1adible a los establecidos en el proceso de que se trata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, la solicitud y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o m\u00e1s) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisi\u00f3n adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situaci\u00f3n que difiere, de lejos, del prop\u00f3sito de protecci\u00f3n subsidiaria a los derechos fundamentales que anim\u00f3 al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no sobra acotar que si bien esta corporaci\u00f3n con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una l\u00ednea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento102, de suyo s\u00f3lo arg\u00fcible frente a la casaci\u00f3n penal por ser \u00e9sta la instituci\u00f3n regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que qued\u00f3 decidido en la C-543 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consider\u00f3, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jur\u00eddica y contra otros importantes valores constitucionales, como el &#8220;principio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez&#8221;, &#8220;la independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia&#8221; y &#8220;la funci\u00f3n garantizadora del Derecho&#8221; que cumple el proceso, y en consecuencia se declar\u00f3 inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, crey\u00e9ndose que de inferirse la materializaci\u00f3n de alguna de ellas, en opini\u00f3n de quien realiza el control tutelar, de por s\u00ed le est\u00e1 permitido remover o dejar sin efecto la decisi\u00f3n judicial, cual si aplicara un recurso ordinario m\u00e1s, con lo cual se ha desquiciado gravemente su car\u00e1cter excepcional\u00edsimo y, en la pr\u00e1ctica, se ha abatido la seguridad jur\u00eddica, que es tambi\u00e9n un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dado que la decisi\u00f3n adoptada con mi acuerdo y participaci\u00f3n incluye algunas consideraciones con alcances de tal \u00edndole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>1 S\u00f3lo en caso de que se diga lo contrario, la menci\u00f3n de los hechos debe entenderse referida al cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 202. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 208. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 195. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 193. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 193. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 194. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 194. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 197. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 228. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 229. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 5 del cuaderno N\u00b0 2. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 5 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>21 En este reporte, Migraci\u00f3n Colombia precis\u00f3 que no es posible suministrar informaci\u00f3n sobre destinos finales, ya que la informaci\u00f3n de salida registrada en el sistema se refiere al primer aeropuerto internacional al que se dirige la aerol\u00ednea, por Cali del 01 al 22 de mayo de 2002. Cfr. folio 55 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 68 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. folios 74 a 78 \u00eddem. (acta de diligencia de inspecci\u00f3n judicial). \u00a0<\/p>\n<p>24 RICCARDO GUASTINI, La &#8220;constitucionalizaci\u00f3n&#8221; del ordenamiento jur\u00eddico: El caso italiano. LUIS PRIETO SANCH\u00cdS, Neoconstitucionalismo y ponderaci\u00f3n judicial. En: Neoconstitucionalismo (s), Trotta, Madrid, 2009, pp. 49 a 74 y 123 a 158 (Ed. Miguel Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia SU-540 de 2007, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>26 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En el mismo sentido, v\u00e9anse las sentencias T-158 de 1993, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-079 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-173 de 1993, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, SU-1184 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett y SU-159 de 2002, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras muchas. \u00a0<\/p>\n<p>27 En sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, la Corte sobre este particular sostuvo: &#8220;Con todo, no obstante que la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias es compatible con el car\u00e1cter de \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acci\u00f3n de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.&#8221; (Las negrillas son agregadas). \u00a0<\/p>\n<p>28 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art. 2\u00b0) y Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art. 25). \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-217 de 2010, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-231 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia SU-917 de 2010, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. As\u00ed mismo, v\u00e9anse las sentencias SU-014 de 2001, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano, T-1180 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-1031 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. En esta \u00faltima providencia, la Corte expuso: &#8220;Esta evoluci\u00f3n de la jurisprudencia implica que la Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial. No s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que toda actuaci\u00f3n estatal, m\u00e1xime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermen\u00e9utica del juez), ha de ce\u00f1irse a lo razonable. Lo razonable est\u00e1 condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constituci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-462 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>33 M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>35 C-590 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>36 Esta disposici\u00f3n exclu\u00eda la posibilidad de presentar acci\u00f3n de tutela contra las sentencias de casaci\u00f3n dictadas por la Corte Suprema de Justicia. A juicio de este Tribunal, esa prohibici\u00f3n desconoc\u00eda los art\u00edculos 4\u00b0 y 86 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-799A de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-1275 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil y T-417 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>39 M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia del 19 de junio de 2012, Exp. N\u00b0 11001-03-15-000-2009-01328-01, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C. P. Mar\u00eda Elizabeth Garc\u00eda Gonz\u00e1lez. Al respecto, el Consejo de Estado rectific\u00f3 su jurisprudencia, en el sentido de admitir de manera excepcional la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. As\u00ed lo dej\u00f3 expuesto: &#8220;De lo que ha quedado rese\u00f1ado se concluye \u00a0que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y despu\u00e9s del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acci\u00f3n constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, de ah\u00ed que se haga imperiosa la necesidad de rectificar tal criterio radical y admitir que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se est\u00e9 en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los par\u00e1metros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia, y as\u00ed se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia.&#8221; (Las subrayas y negrillas son agregadas). \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-233 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En el mismo sentido, v\u00e9anse las sentencias SU-424 de 2012, T-973 de 2011, T-968 de 2011, T-419 de 2011, T-018 de 2011, T-707 de 2010, T-285 de 2010, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia SU-424 de 2012, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencias T-799A de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-508 de 2011 y T-517 de 2009, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-436 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-105 de 2010, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, C-962 de 2007, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-852 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, T-835 de 2007, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-737 de 2007, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-957 de 2006, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, T-1110 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, C-592 de 2005, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, C-591 de 2005, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, C-248 de 2004, M. P. Rodrigo Escobar Gil, T-1197 de 2003, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, T-1107 de 2003, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C-330 de 2003, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, C-100 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-062 de 2002, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, C-1291 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-171 de 2000, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-945 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-266 de 1999, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz, C-040 de 1997, M. P. Antonio Barrera Carbonell, C-657 de 1997, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, C-627 de 1996, M. P. Antonio Barrera Carbonell y C-488 de 1996, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-962 de 2007, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia C-488 de 1996, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-799A de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>47 En la citada sentencia T-799A de 2011, la Corte sostuvo que &#8220;el requisito de un procedimiento previo a la declaratoria de persona ausente, pasa por la ineludible exigencia del funcionario judicial de agotar todos los medios para hacer comparecer al imputado al proceso. (&#8230;) Cabe se\u00f1alar que esta orden ha estado vigente en los c\u00f3digos de procedimiento penal que han regido desde la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991. As\u00ed, el art\u00edculo 330 del Decreto 2700 de 1991 establec\u00eda que el Fiscal ten\u00eda &#8216;amplias facultades para lograr el \u00e9xito de la instrucci\u00f3n y asegurar la comparecencia de los autores o part\u00edcipes del hecho punible&#8217;. El art\u00edculo 356 del mismo decreto somet\u00eda la declaratoria de persona ausente a la imposibilidad del funcionario judicial de hacer comparecer al acusado a la declaratoria. De igual manera la Ley 600 de 2000, en su art\u00edculo 344 dispone que si ordenada la captura, no fuere posible hacer comparecer al imputado, se proceder\u00e1 a su vinculaci\u00f3n mediante declaraci\u00f3n de persona ausente. Recientemente, la Ley 906 de 2004 dispuso en el art\u00edculo 127, que ante la imposibilidad de localizar a quien requiera para formularle la imputaci\u00f3n, la solicitud del fiscal para declarar persona ausente al requerido deber\u00e1 tener adjunto, &#8216;los elementos de conocimiento que demuestren que ha insistido en ubicarlo.&#8217; Como complemento de ello el inciso final del mismo art\u00edculo establece que &#8216;el juez verificar\u00e1 que se hayan agotado mecanismos de b\u00fasqueda y citaciones suficientes y razonables para obtener la comparecencia del procesado.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>48 En sentencia T-945 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte precis\u00f3 que resulta violatorio del debido proceso, a la luz de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &#8220;el que el aparato judicial decida tramitar en ausencia un proceso penal, sin utilizar previamente las herramientas que tiene a mano para notificar del proceso al sindicado. Si este deber se omite, el juzgamiento en ausencia queda viciado de nulidad, a menos que durante el proceso, los sindicados se apersonen del mismo.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>50 La disposici\u00f3n en cita se\u00f1alaba: &#8220;EMPLAZAMIENTO PARA INDAGATORIA. Cuando no hubiere sido posible hacer comparecer a la persona que debe rendir indagatoria, se le emplazar\u00e1 por edicto que permanecer\u00e1 fijado durante cinco d\u00edas en un lugar visible del despacho. Si vencido este plazo no hubiere comparecido, se le declarar\u00e1 persona ausente y se le designar\u00e1 defensor de oficio. En ning\u00fan caso podr\u00e1 emplazarse a persona que no est\u00e9 plenamente identificada. Si la comparecencia para rendir indagatoria se intenta a trav\u00e9s de orden de captura, vencidos diez d\u00edas contados a partir de la fecha en que la orden haya sido recibida por las autoridades que deban ejecutar la aprehensi\u00f3n y no se obtenga respuesta, se proceder\u00e1 conforme a lo previsto en este art\u00edculo.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>51 M. P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia C-488 de 1996, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. La garant\u00eda del derecho a la igualdad entre el imputado presente y ausente, tambi\u00e9n fue puesta de presente en la sentencia C-627 de 1996, M. P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>53 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>54 La mencionada disposici\u00f3n indicaba: &#8220;DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE. Si ordenada la captura, no fuere posible hacer comparecer al imputado que deba rendir indagatoria, vencidos diez (10) d\u00edas contados a partir de la fecha en que la orden haya sido emitida a las autoridades que deban ejecutar la aprehensi\u00f3n sin que se haya obtenido respuesta, se proceder\u00e1 a su vinculaci\u00f3n mediante declaraci\u00f3n de persona ausente. Esta decisi\u00f3n se adoptar\u00e1 por resoluci\u00f3n de sustanciaci\u00f3n motivada en la que se designar\u00e1 defensor de oficio, se establecer\u00e1n de manera sucinta los hechos por los cuales se lo vincula, se indicar\u00e1 la imputaci\u00f3n jur\u00eddica provisional y se ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica de las pruebas que se encuentren pendientes. Esta resoluci\u00f3n se notificar\u00e1 al defensor designado y al Ministerio P\u00fablico y contra ella no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>55 M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>56 M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>57 La mencionada disposici\u00f3n se\u00f1ala: &#8220;AUSENCIA DEL IMPUTADO. Cuando al fiscal no le haya sido posible localizar a quien requiera para formularle imputaci\u00f3n o tomar alguna medida de aseguramiento que lo afecte, solicitar\u00e1 ante el juez de control de garant\u00edas que lo declare persona ausente adjuntando los elementos de conocimiento que demuestren que ha insistido en ubicarlo. El imputado se emplazar\u00e1 mediante edicto que se fijar\u00e1 en un lugar visible de la secretar\u00eda por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles y se publicar\u00e1 en un medio radial y de prensa de cobertura local. Cumplido lo anterior el juez lo declarar\u00e1 persona ausente, actuaci\u00f3n que quedar\u00e1 debidamente registrada, s\u00ed como la identidad del abogado designado por el sistema nacional de defensor\u00eda p\u00fablica que lo asistir\u00e1 y representar\u00e1 en todas las actuaciones, con el cual se surtir\u00e1n todos los avisos o notificaciones. Esta declaraci\u00f3n es v\u00e1lida para toda la actuaci\u00f3n. El juez verificar\u00e1 que se hayan agotado mecanismos de b\u00fasqueda y citaciones suficientes y razonables para obtener la comparecencia del procesado.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>59 Los lineamientos jurisprudenciales generales de la defensa t\u00e9cnica, v\u00e9anse en las sentencias T-131 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-508 de 2011, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, C-069 de 2009, M. P. Rodrigo Escobar Gil, C-069 de 2009 y T-962 de 2007, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-737 de 2007, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia T-957 de 2006, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencias T-654 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-784 de 2000, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencias T-957 de 2006, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, T-776 de 1998, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-654 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencias C-038 de 1995, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-737 de 2007, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia T-1246 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>65 En relaci\u00f3n con los elementos del perjuicio irremediable, v\u00e9anse entre otras muchas, las sentencias SU-339 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, SU-713 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil, SU-1070 de 2003, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, SU-636 de 2003, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y C-225 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>66 La diferencia entre riesgo y amenaza para efectos de determinar si la persona se encuentra frente a un perjuicio irremediable, v\u00e9ase en las sentencias T-339 y T-808 de 2010, M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia SU-037 de 2009, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>68 C-488 de 1996, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>69 C-680 de 1998, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>70 M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>71 M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencias T-828 de 2011, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-769 de 2011, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, T-580 de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-302 de 2011, M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez y T-576 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencias T-798 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-584 y 502 de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-299 de 2009, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>74 Folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>75 Folio 117 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>76 En un primer momento, la se\u00f1ora Gladys Mariana Guerrero Guerrero fue vinculada mediante diligencia de indagatoria, el 16 de enero de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>77 Folio 98 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>78 Folio 164 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>79 Folios 167 a 178 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>80 Folios 179 a 205 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>81 Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>82 Folio 58 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>83 Folios 83 a 83 y 92 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>84 Folio 92 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>85 La citaci\u00f3n tiene data del 9 de mayo de 2002 y la resoluci\u00f3n que declar\u00f3 persona ausente a la accionante, es del 10 de julio del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>87 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>88 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>89 La Corte ha destacado que las estrategias a las que puede acudir un abogado, son las siguientes: (i) la defensa directa, donde el abogado plantea una postura con fundamento en la prueba positiva y con base en ella desarrolla sus argumentos de descargo; (ii) la defensa indirecta, donde el abogado cuestiona las pruebas del adversario para desestimar su valor y mostrar la falta de solidez de la acusaci\u00f3n, aunque sin aportar nuevos elementos de juicio; (iii) la defensa por excepciones, donde el reproche est\u00e1 centrado en las deficiencias de orden procesal relacionadas con la acci\u00f3n, los actos o las personas que intervienen en el proceso. En cualquier de las tres, el silencio como estrategia de defensa, dentro de los l\u00edmites de la razonabilidad, es una opci\u00f3n leg\u00edtima. Cfr. sentencia C-069 de 2009, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>90 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencia T-028 de 2005, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-654 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia C-621 de 1998, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia del 3 de agosto de 2005 (casaci\u00f3n N\u00b0 18109), M. P. Yesid Ram\u00edrez Bastidas. \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencia del 27 de octubre de 2004 (casaci\u00f3n 16217), M. P. Yesid Ram\u00edrez Bastidas. \u00a0<\/p>\n<p>95 Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>96 MM. PP. Marco Gerardo Monroy Cabra y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>97 Folio 124 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>98 Folios 132, 136 y 138 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>99 Folio 203 del cuaderno N\u00b0 1 de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencia C-205 de 2003, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>101 Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, as\u00ed como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103 y T-119 de 2010; T-464, T-703 y T-786 y T-867 de 2011; y recientemente T-010 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>102 C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-761\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 DECLARACION DE PERSONA AUSENTE EN MATERIA PENAL-Jurisprudencia constitucional\/DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 En diversas ocasiones, la Corte ha tenido oportunidad de referirse a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20112","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20112","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20112"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20112\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20112"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20112"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20112"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}