{"id":20113,"date":"2024-06-21T15:13:28","date_gmt":"2024-06-21T15:13:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-762-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:28","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:28","slug":"t-762-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-762-12\/","title":{"rendered":"T-762-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-762\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El sistema general de pensiones constituye una expresi\u00f3n del derecho a la seguridad social, cuya finalidad es la cobertura de contingencias como la incapacidad laboral, la muerte y la vejez, seg\u00fan\u00a0\u201cdetermine la Ley\u201d, fijado su apropiado funcionamiento por el desenvolvimiento arm\u00f3nico de las instituciones, los recursos y los elementos destinados a ese prop\u00f3sito, en plena avenencia con los principios de universalidad, integralidad, eficiencia y solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha precisado que, cuando el amparo de los derechos prestacionales es solicitado por personas de la tercera edad, los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n deben ser analizados con mayor flexibilidad, en atenci\u00f3n a que se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Cuando\u00a0el medio judicial ordinario es ineficaz\u00a0para proteger los derechos fundamentales, como en los casos en los que el peticionario es de avanzada edad y la decisi\u00f3n podr\u00eda resultar tard\u00eda, procede la tutela como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Improcedencia al no cumplir la opci\u00f3n relativa a la cotizaci\u00f3n de 1000 semanas en cualquier tiempo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-No procede al no demostrar el actor que cumpl\u00eda con los requisitos para pensionarse con base en los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3484712 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Floresmiro Gal\u00edndez, mediante apoderada, contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Buga, Sala Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dos (2) de octubre \u00a0de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei Egor Julio Estrada, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Floresmiro Gal\u00edndez contra el Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que efectuara la Secretar\u00eda de dicha Sala Penal, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 6 de la Corte, mediante auto de junio 14 de 2012, eligi\u00f3 el asunto de la referencia para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderada, el se\u00f1or Floresmiro Gal\u00edndez promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en enero 25 de 2012, contra el ISS, aduciendo vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y narraci\u00f3n efectuada en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1. Floresmiro Gal\u00edndez naci\u00f3 en noviembre 19 de 1938 (tiene 73 a\u00f1os de edad en la actualidad). \u00a0<\/p>\n<p>2. La apoderada del demandante manifest\u00f3 que Coomeva EPS, en diciembre 13 de 2011, expidi\u00f3 certificado de invalidez a su poderdante, por p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 74%. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se\u00f1al\u00f3 que estuvo afiliado al ISS frente a los riesgos de vejez, invalidez y muerte, desde marzo 27 de 1978 hasta febrero 1\u00b0 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>4. Adujo que el actor pidi\u00f3 al ISS la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez en diciembre 3 de 2004, concedida mediante Resoluci\u00f3n 0070605 de agosto 16 de 2005, por una cuant\u00eda de $3.899.216, equivalente a 610 semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no reclam\u00f3 el dinero y continu\u00f3 cotizando con el fin de consolidar tal derecho hasta febrero de 2008, acumulando 689 semanas adicionales, sin que la accionada se pronunciara al respecto1. \u00a0<\/p>\n<p>5. A\u00f1adi\u00f3 que present\u00f3 derecho de petici\u00f3n en julio 23 de 2008, solicitando al ISS el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, negada mediante auto de archivo 2431 de mayo 5 de 20092. \u00a0<\/p>\n<p>6. Luego de referirse al art\u00edculo 86 superior, solicit\u00f3 el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, ordenar al ISS reconocer y pagar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, en cuant\u00eda igual al salario m\u00ednimo mensual legal vigente, o en su defecto, se conceda el amparo constitucional como mecanismo transitorio, mientras acude a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaci\u00f3n Procesal. \u00a0<\/p>\n<p>C. Documentos relevantes incorporados al expediente, en original o copia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Poder otorgado por el accionante4. \u00a0<\/p>\n<p>2. Historia laboral y certificado emitido por la Vicepresidencia de Pensiones del ISS en agosto 13 de 2009, sobre un total de 689,29 semanas cotizadas entre marzo de 1978 y agosto de 20085. \u00a0<\/p>\n<p>3. Certificado de invalidez expedido por Coomeva EPS6 e historia cl\u00ednica7. \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta al derecho de petici\u00f3n mediante el cual solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez8. \u00a0<\/p>\n<p>5. Auto de archivo 2431 de mayo 5 de 2009, expedido por el ISS, mediante el cual neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez9. \u00a0<\/p>\n<p>6. Resoluci\u00f3n 0070605 de agosto 16 de 2005, expedida por el ISS, mediante la cual reconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez en cuant\u00eda \u00fanica de $3.899.216, correspondiente a 610 semanas cotizadas 10. \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En fallo de febrero 15 de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira, Valle del Cauca, resolvi\u00f3 \u201cnegar por improcedente\u201d el amparo por falta de inmediatez, indicando que seg\u00fan la jurisprudencia, \u201cla tutela resulta improcedente cuando se interpone de manera extempor\u00e1nea, esto es, despu\u00e9s de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho vulnerador, que da lugar a la solicitud de protecci\u00f3n, siempre que no medien razones que frente a las circunstancias del caso concreto lo justifiquen\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la tutela procede excepcionalmente \u201cen algunos casos en los que ella se ha interpuesto tard\u00edamente, cuando el servidor judicial encuentra justificada la demora12, en otras palabras, debe el Juez Constitucional observar con detenimiento y objetividad todos los \u00e1ngulos de la situaci\u00f3n\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>E. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En febrero 23 de 2012, la apoderada del actor impugn\u00f3 el citado fallo, sin expresar las razones del disenso14. \u00a0<\/p>\n<p>F. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que aunque el demandante contaba con otros recursos y acciones para controvertir la Resoluci\u00f3n 7605 de mayo 27 de 2005, proferida por el ISS, no los ejerci\u00f3, circunstancia que torna improcedente el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que si bien el actor es un sujeto de especial protecci\u00f3n por su edad, ello no justifica la intervenci\u00f3n del juez de tutela, pues no se demostraron los dem\u00e1s presupuestos exigidos para que proceda la protecci\u00f3n pretendida15. \u00a0<\/p>\n<p>H. Pruebas solicitadas y allegadas en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto de julio 27 de 2012, esta Sala Sexta de Revisi\u00f3n orden\u00f3 oficiar al Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del ISS, seccional Valle del Cauca, para que remitiera la historia laboral completa del actor e indicara si \u00e9l inform\u00f3 \u201cque no era su deseo recibir la suma de dinero que como indemnizaci\u00f3n sustitutiva le fue reconocida mediante Resoluci\u00f3n 007605 de 2005 y que continuar\u00eda aportando para la pensi\u00f3n\u201d, petici\u00f3n no respondida16. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se solicit\u00f3 a la apoderada del actor remitir la historia laboral completa de su poderdante, y las comunicaciones dirigidas al ISS en las que \u00e9l \u201crechaz\u00f3 el dinero que le fue reconocido como indemnizaci\u00f3n sustitutiva\u201d. En escrito de agosto 13 de 2012, alleg\u00f3 copias de la historia laboral y del certificado de invalidez del se\u00f1or Floresmiro Gal\u00edndez17. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para examinar la determinaci\u00f3n referida, en Sala de Revisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Debe esta Sala determinar si le es atribuible al ISS la vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del actor, ante la negativa a reconocerle la pensi\u00f3n de vejez, argumentando que mediante Resoluci\u00f3n 7605 de 2005 le fue otorgada la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, en cuant\u00eda \u00fanica de $3.899.216, equivalente a 610 semanas cotizadas, la cual nunca reclam\u00f3, y que por tanto, seg\u00fan lo establecido por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 14 del Decreto 758 de 1990\u201clas semanas tenidas en cuenta para efectos de la indemnizaci\u00f3n, no se computar\u00e1n para la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes de que trata la Ley 71 de 1988\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, la Sala de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 la jurisprudencia de la Corte relacionada con (i) la seguridad social como derecho fundamental y (ii) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento de derechos pensionales a personas de avanzada edad, para luego (iii) resolver el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica define la seguridad social como derecho irrenunciable, al igual que como servicio p\u00fablico obligatorio. Ello emana de los art\u00edculos 48 y 49 de este texto y algunos preceptos de la Ley 100 de 1993, que la conciben como un servicio p\u00fablico obligatorio cuya direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control compete al Estado, que tiene la carga de asegurar su satisfacci\u00f3n conforme a principios como la eficiencia, la universalidad y la solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Su asimilaci\u00f3n a derecho fundamental no es expresamente estatuida como tal, pero su comprensi\u00f3n como \u201cderecho subjetivo con un alto grado de importancia\u201d admite esa visi\u00f3n19. \u00a0<\/p>\n<p>En principio, su ubicaci\u00f3n en el Cap\u00edtulo 2 del T\u00edtulo II de la carta pol\u00edtica20 y el seguimiento de una doctrina primigenia sobre la clasificaci\u00f3n de los derechos de acuerdo con el momento de su consagraci\u00f3n hist\u00f3rica, condujeron a su imprecisi\u00f3n en cuanto derecho fundamental, estimados como de primera generaci\u00f3n, categor\u00eda integrada por imperativos como la vida, la integridad f\u00edsica y la dignidad humana, excluy\u00e9ndose de all\u00ed los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, que integraban el grupo de los de segunda generaci\u00f3n, conllevando un car\u00e1cter \u201cmeramente prestacional\u201d, quedando su tutela constitucional relegada a su conexidad con los s\u00ed calificados de fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se se\u00f1al\u00f3 en m\u00faltiples fallos de esta corporaci\u00f3n, en cuya parte considerativa era observada la seguridad social como \u201cnorma program\u00e1tica de desarrollo progresivo y obligatorio por parte del legislador, que constituye promesa para los gobernados de que el Estado como guardi\u00e1n de la colectividad, deber\u00e1 dise\u00f1ar pol\u00edticas de acuerdo con esos postulados fundamentales para cubrir las prestaciones que surjan de las contingencias de enfermedad, invalidez o senectud, a fin de que la Seguridad Social sea una realidad\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>Este criterio de conexidad evolucion\u00f3 paulatinamente, primero a partir de la protecci\u00f3n especial merecida por ciertos sujetos en estado de debilidad manifiesta (menores, personas de la tercera edad, mujeres embarazadas, entre otros22), que afrontaren un peligro potencial contra otros derechos, como la igualdad, el debido proceso, la vida o la integridad f\u00edsica23. \u00a0<\/p>\n<p>La constante evoluci\u00f3n conceptual ha llevado a considerar, con el tiempo, que \u201cla fundamentalidad de los derechos no depende -ni puede depender- de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la pr\u00e1ctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente25 se corrobor\u00f3 que \u201cindependientemente a su naturaleza, todos los derechos constitucionales \u2013civiles, pol\u00edticos, sociales, econ\u00f3micos o culturales- ostentan la condici\u00f3n de fundamentales, en raz\u00f3n a que \u2018se conectan de manera directa con los valores que el constituyente quiso elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n\u2019\u201d, agregando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme con tal razonamiento, la jurisprudencia ha distinguido entre (i) la fundamentalidad de los derechos, que se predica de todos y que surge de su relaci\u00f3n con los valores que la Carta busca garantizar y proteger, y (ii) la posibilidad de que los mismos sean justiciables, lo cual, frente a los derechos de contenido prestacional, depende del desarrollo legislativo, reglamentario y t\u00e9cnico necesario para su configuraci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda esta evoluci\u00f3n ha estado acompa\u00f1ada de reflexiones sistem\u00e1ticas, asumidas desde la \u00f3ptica integrada con los mandatos supralegales que emanan del denominado bloque de constitucionalidad26, siendo preciso aludir, al efecto, al Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, \u201cProtocolo de San Salvador\u201d, ratificado mediante Ley 319 de 1996, que precept\u00faa en su art\u00edculo 9\u00b0. 1.: \u201cToda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, ratificado mediante la Ley 74 de 1968, reconoce en su art\u00edculo 9\u00b0 \u201cel derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el sistema general de pensiones constituye una expresi\u00f3n del derecho a la seguridad social, cuya finalidad es la cobertura de contingencias como la incapacidad laboral, la muerte y la vejez, seg\u00fan \u201cdetermine la Ley\u201d27, fijado su apropiado funcionamiento por el desenvolvimiento arm\u00f3nico de las instituciones, los recursos y los elementos destinados a ese prop\u00f3sito, en plena avenencia con los principios de universalidad, integralidad, eficiencia y solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales a personas de avanzada edad. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En amplia jurisprudencia28, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para solicitar el reconocimiento y pago de los derechos pensionales, por la subsidiariedad del amparo y la naturaleza legal de esas prestaciones, existiendo otro medio de defensa judicial para proteger tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, cuando dadas las circunstancias del caso concreto se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable, o los medios de defensa judicial ordinarios resultan ineficaces para alcanzar tal protecci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es procedente, seg\u00fan ha reafirmado esta corporaci\u00f3n29: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa controversia sobre el reconocimiento de los derechos pensionales adquiere la dimensi\u00f3n de un problema constitucional cuando su no reconocimiento viola o amenaza violar derechos fundamentales diversos entre ellos el derecho de igualdad ante la ley, el derecho a la familia o su protecci\u00f3n especial y los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, y los medios judiciales no son eficaces para su protecci\u00f3n teniendo en cuenta las circunstancias particulares del actor, o la intervenci\u00f3n del juez constitucional se hace necesaria para impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La Corte ha precisado que, cuando el amparo de los derechos prestacionales es solicitado por personas de la tercera edad, los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n deben ser analizados con mayor flexibilidad, en atenci\u00f3n a que se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en la sentencia T-456 de 2004, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, se expres\u00f3 que \u201cen ciertos casos el an\u00e1lisis de la procedibilidad de la acci\u00f3n en comento deber\u00e1 ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio m\u00e1s amplio, cuando quien la interponga tenga el car\u00e1cter de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional -esto es, cuando quiera que la acci\u00f3n de tutela sea presentada por ni\u00f1os, mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situaci\u00f3n de pobreza extrema\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, cuando el demandante est\u00e1 en la tercera edad, el juez analizar\u00e1 con mayor flexibilidad la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, aunque se disponga nominalmente de otro medio de defensa judicial31. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Por lo dem\u00e1s, cuando el medio judicial ordinario es ineficaz para proteger los derechos fundamentales, como en los casos en los que el peticionario es de avanzada edad y la decisi\u00f3n podr\u00eda resultar tard\u00eda, procede la tutela como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n. As\u00ed lo manifest\u00f3 esta Corte en el fallo T-083 de febrero 4 de 2004, M. P. Rodrigo Escobar Gil32: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la acci\u00f3n de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales, y en particular los derivados del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, en los siguientes casos. (i) Cuando no existe otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, el mismo no resulta id\u00f3neo para resolver el caso concreto, eventos en los que la tutela procede como mecanismo principal de defensa ante la imposibilidad material de solicitar una protecci\u00f3n real y cierta por otra v\u00eda. Y (ii) cuando \u00e9sta se promueve como mecanismo transitorio, debiendo acreditar el demandante que el amparo constitucional es necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la orden de protecci\u00f3n tendr\u00e1 efectos temporales, s\u00f3lo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida en forma definitiva el conflicto planteado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la sentencia T-001 de enero 15 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, esta corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 someter a un litigio laboral, con las demoras y complejidades propias de los procesos ordinarios, a un adulto mayor con disminuci\u00f3n de su capacidad laboral que le impide acceder a un trabajo, resulta muy gravoso para \u00e9l, con serios perjuicios para el desenvolvimiento inmediato de su vida personal y familiar, menguando su calidad de vida. Por esta raz\u00f3n, la Corte ha tutelado el derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, en forma definitiva33, de personas cuyo derecho a la vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital resultan afectados por la omisi\u00f3n atribuible a las entidades demandadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la jurisprudencia ha indicado que, a\u00fan cuando por regla general la acci\u00f3n de tutela sea improcedente para el reconocimiento y pago de los derechos pensionales, excepcionalmente procede para evitar un perjuicio irremediable o cuando los medios judiciales ordinarios disponibles no son adecuados para proteger los derechos invocados. Adem\u00e1s, cuando el actor es un sujeto de especial protecci\u00f3n, el juez de tutela debe estudiar los requisitos de procedibilidad de este mecanismo con mayor flexibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En cuanto al principio de inmediatez, esta Corte tambi\u00e9n ha expuesto que la evaluaci\u00f3n debe realizarse atendiendo las circunstancias de cada caso, resaltando en la sentencia T-158 de marzo 2 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u201c(i) Que se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la continuidad de la eventual conculcaci\u00f3n, se ha expuesto adem\u00e1s \u201cque en aquellos casos en los que la vulneraci\u00f3n de los derechos es permanente, la solicitud de amparo es procedente mientras dure la vulneraci\u00f3n\u201d34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, acerca de las condiciones de debilidad manifiesta, \u201cla jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha aplicado de manera diferente el concepto de inmediatez en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. Si bien la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional de protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, su interposici\u00f3n debe hacerse en un t\u00e9rmino razonable y objetivo, pues siempre se ha entendido que el transcurso \u00a0del tiempo entre la ocurrencia de los hechos vulneradores y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, diluye el perjuicio causado, y torna inviable este mecanismo de protecci\u00f3n constitucional\u2026, la jurisprudencia constitucional ha considerado, que advertida por el juez de tutela, que la vulneraci\u00f3n de los derechos cuya protecci\u00f3n se reclama ha persistido en el tiempo, y que para el cumplimiento de tal derecho, la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, no solo \u00a0conserva toda su validez, para reclamar el reconocimiento de un derecho irrenunciable, sino que adem\u00e1s no tiene caducidad para su ejercicio\u201d35 (tampoco est\u00e1 en negrilla en el original). \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, trat\u00e1ndose del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, el juez de tutela debe efectuar un estudio de procedencia de la acci\u00f3n, que en todo caso mantendr\u00e1 racionalidad a partir de las excepciones se\u00f1aladas, tanto al principio de subsidiariedad como al de inmediatez. Ello quiere decir que la improcedencia tutelar en materia pensional, no es absoluta36. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Quinta. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En el asunto sub judice, el se\u00f1or Floresmiro Gal\u00edndez, de 73 a\u00f1os de edad, solicit\u00f3 mediante apoderada la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, por cuanto el ISS, seccional Valle del Cauca, en Resoluci\u00f3n 3891 de mayo 25 de 2004, le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez al no completar las cotizaciones exigidas, petici\u00f3n que reiter\u00f3 en julio 23 de 2008 y de nuevo le fue negada, en auto de archivo 2431 de mayo 5 de 200937. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En las instancias se neg\u00f3 \u201cpor improcedente\u201d la protecci\u00f3n invocada, porque el actor no demostr\u00f3 estar en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, ni la existencia de un perjuicio irremediable, e incumpli\u00f3 el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos del afectado y la presentaci\u00f3n de la demanda, en retardo no justificado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala constata, en cambio, que la acci\u00f3n de tutela incoada por el se\u00f1or Gal\u00edndez s\u00ed es formalmente procedente, pues la incertidumbre sobre su pensi\u00f3n expon\u00eda sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Factores como la edad del actor y el grave estado de salud que refiri\u00f3, permiten inferir que tiene pocas posibilidades de encontrar trabajo, u obtener otro ingreso que le permita garantizar su sustento. Ante ese panorama, condicionar la definici\u00f3n de su derecho pensional al agotamiento de un proceso laboral resulta excesivo, m\u00e1xime si se considera que el debate en la v\u00eda gubernativa, a partir de la petici\u00f3n de indemnizaci\u00f3n sustitutiva, dur\u00f3 m\u00e1s de cuatro a\u00f1os, en especial por \u00a0inconvenientes en la notificaci\u00f3n de los actos expedidos por el ISS. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La falta de inmediatez censurada en las instancias podr\u00eda colegirse prima facie, como se infiri\u00f3 en las instancias, pues el derecho a la pensi\u00f3n fue negado mediante Resoluci\u00f3n 3891 de mayo 25 de 2004. El 3 de diciembre de 2004, el actor present\u00f3 otra solicitud reclamando el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, concedida por la Resoluci\u00f3n 007605 de agosto 16 de 2005, pero nunca reclam\u00f3 el dinero correspondiente y opt\u00f3 por volver a cotizar con el prop\u00f3sito de consolidar tal derecho. Con todo, una posterior petici\u00f3n dio lugar a que el ISS profiriera el citado auto de archivo 2431 de mayo 5 de 2009, negando nuevamente el derecho a la pensi\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque se observa que la demanda de tutela fue presentada m\u00e1s de dos a\u00f1os y medio despu\u00e9s (enero 25 de 2012), del alegado quebrantamiento de los derechos fundamentales cuyo amparo reclama el se\u00f1or Floresmiro Gal\u00edndez podr\u00eda predicarse que \u201ccontin\u00faa y es actual\u201d, superando la alegada desatenci\u00f3n del requisito de inmediatez, de acuerdo con lo expuesto en el punto 4.4. en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Entonces, corresponde verificar si el actor cumple las condiciones que le permiten beneficiarse del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y si, en esa medida, es viable la pretensi\u00f3n que plante\u00f3 en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El actor ten\u00eda 55 a\u00f1os de edad cuando entr\u00f3 en vigencia la citada Ley, result\u00e1ndole en tal aspecto aplicable el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. En ese sentido, su derecho pensional estaba supeditado, o bien a que hubiera cotizado 500 semanas dentro de los 20 a\u00f1os anteriores a la fecha en que cumpli\u00f3 60 a\u00f1os, o a que hubiera cotizado 1000 semanas en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante cumpli\u00f3 60 a\u00f1os en noviembre 19 de 1998, por lo tanto, su derecho a la pensi\u00f3n depend\u00eda de que hubiera cotizado 500 semanas entre noviembre 19 de 1978 y esa fecha. No obstante, las pruebas obrantes en el expediente solo dan cuenta de que cotiz\u00f3 389,29 semanas en dicho lapso y que en toda su vida laboral cotiz\u00f3 73938, lo que indica que tampoco cumple la opci\u00f3n relativa a la cotizaci\u00f3n de 1000 semanas en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>No existe, por tanto, vulneraci\u00f3n ileg\u00edtima de los derechos invocados y, en consecuencia, no hay lugar a acceder a las pretensiones reclamadas en esta acci\u00f3n de tutela, tendientes a obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez a que aspira el se\u00f1or Floresmiro Gal\u00edndez. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Por todas las razones expuestas, se confirmar\u00e1 el fallo de marzo 30 de 2012, dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante el cual confirm\u00f3 el adoptado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira, en febrero 15 del mismo a\u00f1o, que resolvi\u00f3 \u201cnegar\u201d la tutela solicitada por el se\u00f1or Floresmiro Gal\u00edndez, contra el ISS. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR el fallo de marzo 30 de 2012, dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que confirm\u00f3 el adoptado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira, en febrero 15 del mismo a\u00f1o, en cuanto neg\u00f3 la tutela pedida por el se\u00f1or Floresmiro Gal\u00edndez, contra el Instituto de Seguros Sociales, ISS. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General, LIBRAR la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-762\/12 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3.484.712 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Salvo el voto en la ponencia del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, acogida por la mayor\u00eda de la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, pues considero que en el caso sub lite\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto el actor no cumpl\u00eda con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, debi\u00f3 tenerse en cuenta al momento de la decisi\u00f3n, aunque el actor no lo hubiera solicitado, que s\u00ed cumpl\u00eda con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. En efecto, al revisar el certificado de invalidez expedido por Coomeva EPS, se evidencia que la fecha del dictamen \u00a0es el 30 de agosto de 2010, de lo que se puede inferir que la fecha de estructuraci\u00f3n es anterior a aquella, raz\u00f3n por la cual, teniendo en cuenta las cotizaciones realizadas por el actor en los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores al dictamen (cotiz\u00f3 110 semanas), \u00e9l cumplir\u00eda con lo requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, considero que se debi\u00f3 solicitar a la Junta Regional de Invalidez que emitiera certificado de p\u00e9rdida de capacidad laboral y, conforme a \u00e9l, conceder la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Floresmiro Gal\u00edndez. Lo anterior, en atenci\u00f3n a la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que ostenta debido a su avanzada edad y su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, es importante recordar que esta Corte, conforme al principio de oficiosidad, est\u00e1 facultada para fallar ultra-petita y extra-petita cuando sea necesario para la plena protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los peticionarios, raz\u00f3n por la cual es viable conceder la pensi\u00f3n de invalidez, sin importar que en la acci\u00f3n de tutela no se haya solicitado, toda vez que se cumplen los requisitos para acceder a ella. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, expongo las razones que me llevan a salvar el voto con respecto a la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 F. 1 cd. inicial. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00cdd.. \u00a0<\/p>\n<p>4 F. 4 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>5 Fs. 6 a 8 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>6 F. 8 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>7 Fs. 9 a 25 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>8 F. 26 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>9 Fs. 27 a 29 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>10 F. 30 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>11 F. 73 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cCfr. T-1167 de noviembre 17 de 2005 y T-206 de marzo 16 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 F. 74 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>14 F. 78 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>15 Fs. 97 a 100 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>16 En julio 31 de 2012, la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n inform\u00f3 que respecto al oficio OPT-A-382\/12, \u201cno se recibi\u00f3 respuesta alguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Fs. 13 a 20 cd. 2. \u00a0<\/p>\n<p>18 F. 28 c. inicial. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr., e. gr., Arango, Rodolfo. El concepto de derechos sociales fundamentales. Legis Editores, Bogot\u00e1, 2005. Alexy, Robert. La Teor\u00eda de los Derechos Fundamentales. Editorial Centro de Estudios Constitucionales de Madrid, Madrid, 1993. \u00a0<\/p>\n<p>20 Este trata los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales y se distingue del primero, que comprende los derechos fundamentales y trae una enunciaci\u00f3n que podr\u00eda entenderse expl\u00edcita y excluyente. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-453 de julio 13 de 1992, M. P. Jaime San\u00edn Greiffenstein, consideraci\u00f3n b). \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. T-031 de febrero 16 de 1998, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; SU-022 de febrero 11 de 1998, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-177 de mayo 4 de 1998, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-264 de mayo 29 de 1998, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y SU-1354 de octubre 4 de 2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr., entre otros, T-042 de febrero 7 de 1996, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-241 de mayo 21 de 1998, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; SU-039 de febrero 19 de 1998, M. P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>24 T-016 de enero 22 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>25 T-176 de marzo 14 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>26 Esta noci\u00f3n comprende una remisi\u00f3n a normas que, sin encontrarse en el texto expreso de la carta pol\u00edtica, por imposici\u00f3n de ella misma (arts. 93 y 214) tambi\u00e9n detentan rango superior. \u00a0<\/p>\n<p>27 Art. 10\u00b0 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr., entre otros fallos, T-718 de noviembre 25 de 1998, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-660 de septiembre 7 de 1999 y T-408 de abril 10 de 2000, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-398 de abril 17 de 2001, T-476 de mayo 7 de 2001 y T-620 de agosto 14 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil y T-947 de octubre 16 de 2003; M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr., entre otros, T-1083 de octubre 11 de 2001 y T-517 de julio 7 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-489 de julio 9 de 1999, M. P. Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano; T-395 de abril 24 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-580 de julio 26 de 2006, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr., entre otros, los fallos T-1088 de diciembre 14 de 2007 y T-953 de octubre 2 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-719 de agosto 20 de 2003, T-789 de septiembre 11 de 2003 y T-700 de agosto 22 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>31 As\u00ed se determin\u00f3 expresamente en la sentencia T-238 de abril 1\u00b0 de 2009, M. P. Cristina Pardo Schlesinger: \u201cEn lo que respecta a las personas que han alcanzado un grado avanzado de edad, el tratamiento constitucional que debe aplicarse es el de conceder el amparo de sus derechos fundamentales, a pesar de que exista la posibilidad de solicitar dichas prestaciones a trav\u00e9s de los mecanismos judiciales que para el efecto tiene contemplada la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 En esta sentencia se resolvi\u00f3 un caso en el que el peticionario, de 67 a\u00f1os, demand\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores porque su pensi\u00f3n fue liquidada con un ingreso base de cotizaci\u00f3n (I.B.C.), inferior al que realmente devengaba. La Corte afirm\u00f3 que cuando la acci\u00f3n de tutela procede en raz\u00f3n de que el medio de defensa ordinario es inadecuado para proteger los derechos del peticionario, se concede como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n. Este \u00faltimo razonamiento encuentra pleno respaldo en el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, en el cual se establece que, en materia de causales de improcedencia del amparo constitucional, la existencia de otros medios de defensa judicial tiene que ser apreciada en concreto por el juez. En efecto, el otro medio de defensa judicial a que alude el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n debe poseer, al menos, la misma eficacia en materia de protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u201cT-860 de 2005 y SU-1354 de 2000.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 T-1110 de octubre 28 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>35 T-509 de junio 17 de 2010, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr. tambi\u00e9n T-833 de noviembre 3 de 2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>37 F. 1 cd. inicial. \u00a0<\/p>\n<p>38 Reporte de semanas cotizadas entre marzo 27 de 1978 y agosto 31 de 2008. Folios 6 a 8 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-762\/12 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 El sistema general de pensiones constituye una expresi\u00f3n del derecho a la seguridad social, cuya finalidad es la cobertura de contingencias como la incapacidad laboral, la muerte y la vejez, seg\u00fan\u00a0\u201cdetermine la Ley\u201d, fijado su apropiado funcionamiento por el desenvolvimiento arm\u00f3nico [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20113","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20113","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20113"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20113\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20113"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20113"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20113"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}