{"id":20114,"date":"2024-06-21T15:13:28","date_gmt":"2024-06-21T15:13:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-763-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:28","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:28","slug":"t-763-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-763-12\/","title":{"rendered":"T-763-12"},"content":{"rendered":"\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992 declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran val\u00eda como la autonom\u00eda judicial, la desconcentraci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia y la seguridad jur\u00eddica. No obstante, reconoci\u00f3 que las autoridades judiciales a trav\u00e9s de sus sentencias pod\u00edan desconocer derechos fundamentales, para lo cual \u00a0admiti\u00f3 como \u00fanica excepci\u00f3n para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denomin\u00f3, una v\u00eda de hecho. A partir de este precedente la Corte ha construido una l\u00ednea jurisprudencial sobre el tema, determinando progresivamente los defectos que configuran una v\u00eda de hecho. Por ejemplo, en la sentencia T-231 de 1994 la Corte dijo \u201cSi este comportamiento &#8211; abultadamente deformado respecto del postulado en la norma &#8211; se traduce en la utilizaci\u00f3n de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposici\u00f3n (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribuci\u00f3n por un \u00f3rgano que no es su titular (defecto org\u00e1nico), o en la aplicaci\u00f3n del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto f\u00e1ctico), o en la actuaci\u00f3n por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial\u201d En casos posteriores, esta Corporaci\u00f3n agreg\u00f3 otros tipos de defectos constitutivos de v\u00edas de hecho. En virtud de esta l\u00ednea jurisprudencial se subray\u00f3, que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe sujetarse a lo dispuesto por la Constituci\u00f3n en raz\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 4 de la Carta Fundamental. Y, uno de los efectos de la categor\u00eda Estado Social de derecho en el orden normativo est\u00e1 referido a que los jueces en sus providencias, definitivamente est\u00e1n obligados a respetar los derechos fundamentales. De la misma forma, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que las formas procesales no tienen un valor en s\u00ed mismas sino que adquieren relevancia en la medida en que logran el cumplimiento de un fin sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales para su procedencia \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN LAS ACTUACIONES POLICIVAS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/DEBIDO PROCESO-Aplicaci\u00f3n en actuaciones policivas \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO ORGANICO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha descrito el defecto org\u00e1nico como aquel que se configura cuando la autoridad responsable de emitir la providencia objeto de tutela no era el competente para conocer del asunto. As\u00ed, en sentencia T-446 de 2007, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u201cEste criterio de procedibilidad se configura cuando la autoridad que dict\u00f3 la providencia carec\u00eda, en forma absoluta, de competencia para conocer de un asunto. As\u00ed entonces, es necesario precisar que cuando los jueces desconocen su competencia o asumen una que no les corresponde, sus decisiones son susceptibles de ser excepcionalmente atacadas en sede de tutela, pues no constituyen m\u00e1s que una violaci\u00f3n al debido proceso\u201d. Igualmente estableci\u00f3 en sentencia T-929 del 19 de septiembre de 2008, que si se comprueba la incompetencia del funcionario judicial que emiti\u00f3 la providencia acusada, se configura un defecto org\u00e1nico que afecta el derecho al debido proceso, en tanto \u201cel grado de jurisdicci\u00f3n correspondiente a un juez, tiene por finalidad delimitar el campo de acci\u00f3n de la autoridad judicial para asegurar as\u00ed el principio de seguridad jur\u00eddica que \u00b4representa un l\u00edmite para la autoridad p\u00fablica que administra justicia, en la medida en que las atribuciones que le son conferidas s\u00f3lo las podr\u00e1 ejercer en los t\u00e9rminos que la Constituci\u00f3n y la ley establecen\u00b4\u201d. En definitiva, la Corte ha concluido que \u201cla actuaci\u00f3n judicial est\u00e1 enmarcada dentro de una competencia funcional y temporal, determinada, constitucional y legalmente, que de ser desbordada conlleva la configuraci\u00f3n de un defecto org\u00e1nico, y por ende, el desconocimiento del derecho al debido proceso\u201d \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha dicho que el defecto procedimental se enmarca dentro del desarrollo de dos preceptos constitucionales: (i) el derecho al debido proceso (art\u00edculo 29), el cual entra\u00f1a, entre otras garant\u00edas, el respeto que debe tener el funcionario judicial por el procedimiento y las formas propias de cada juicio, y (ii) el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 228) que implica el reconocimiento de la prevalencia del derecho sustancial y la realizaci\u00f3n de la justicia material en la aplicaci\u00f3n del derecho procesal. En particular, frente a la configuraci\u00f3n del defecto procedimental absoluto, la Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00e9ste se estructura \u201ccuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido en el tr\u00e1mite de un asunto espec\u00edfico porque (i) sigue un tr\u00e1mite por completo ajeno al pertinente (desv\u00eda el cauce del asunto), o (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento legalmente establecido afectando el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA TIERRA Y AL TERRITORIO-Relaci\u00f3n intr\u00ednseca\/NATURALEZA IUSFUNDAMENTAL DEL DERECHO A LA TIERRA Y AL TERRITORIO-Criterios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe una relaci\u00f3n intr\u00ednseca entre los conceptos de tierra y territorio: la tierra hace alusi\u00f3n a la base f\u00edsica de un asentamiento humano, mientras que el territorio hace referencia a las relaciones espirituales, sociales, culturales, econ\u00f3micas, entre otras, que construyen las personas y las comunidades alrededor de la tierra. A partir del reconocimiento de la importancia de tales relaciones, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que en el caso de los pueblos ind\u00edgenas y tribales, y las comunidades afrodescendientes, el derecho al territorio es un derecho fundamental. Sin embargo, tal relaci\u00f3n existe tambi\u00e9n entre los campesinos y el espacio f\u00edsico en el cual desarrollan sus labores diarias. Esa relaci\u00f3n hace parte de las particularidades de la cultura campesina. A\u00fan m\u00e1s, esta perspectiva abarca a la poblaci\u00f3n en general, con independencia de su condici\u00f3n \u00e9tnica, pues el entorno juega un papel fundamental para el desarrollo del ser humano y la posibilidad de llevar a cabo sus aspiraciones m\u00e1s profundas. Existen varios argumentos a favor de la naturaleza iusfundamental del derecho a la tierra y al territorio, entre los que se encuentran los siguientes: (i) los derechos surgen como una aspiraci\u00f3n leg\u00edtima de los pueblos frente a los Estados sin importar la ausencia de un reconocimiento explicito en la normativa, ya que surgen luego de una larga lucha hist\u00f3rica de reivindicaci\u00f3n frente al aparato estatal. (ii) La tierra y el territorio son necesarios para el desarrollo de la vida y la cultura de la naci\u00f3n, teniendo en cuenta que el conflicto armado que vive el pa\u00eds tiene sus ra\u00edces profundas en el problema agrario. En este sentido, garantizar el derecho al acceso a la tierra de la poblaci\u00f3n rural, contribuir\u00eda a la realizaci\u00f3n de sus proyectos de vida. En otras palabras, es importante el reconocimiento de la cultura campesina del pa\u00eds y de la necesidad de proteger su acceso a la tierra y al territorio, y con ello, su forma de vida culturalmente diferenciada. Dicho reconocimiento trasciende la formalizaci\u00f3n de t\u00edtulos y enaltece la labor de los campesinos\/as como fundamental en el desarrollo del pa\u00eds. Por esta v\u00eda, se puede hablar de otras formas de relaciones jur\u00eddicas frente a un bien, las cuales, se reitera, traspasan la discusi\u00f3n legal sobre t\u00edtulos. (iii) La ausencia de protecci\u00f3n espec\u00edfica de la tierra y el territorio ocasiona graves perjuicios en la vida de la comunidad, como la inequidad, la desigualdad social y la p\u00e9rdida de la cultura. Lo anterior, evidencia la necesidad de proteger todos los contenidos del derecho a la tierra: (i) acceso, por ejemplo, a trav\u00e9s de la titulaci\u00f3n individual o colectiva de tierras a los pobladores rurales, o a comunidades \u00e9tnicas; (ii) acceso a los recursos que permitan realizar los proyectos de vida de los titulares del derecho a la tierra y al territorio; (iii) seguridad jur\u00eddica de las diferentes formas de acceso a la tierra como la propiedad, la posesi\u00f3n y la tenencia, sin que ello signifique que su protecci\u00f3n se circunscriba solamente a \u00e9stas. Sobre este \u00faltimo punto es importante reiterar el siguiente planteamiento \u201c\u2026lo que m\u00e1s nos interesa es que los pobladores rurales cuenten con seguridad jur\u00eddica sobre la tenencia de la tierra. Esto significa que deben existir mecanismos efectivos de protecci\u00f3n de su derecho a la tierra y al territorio que les permitan enfrentar situaciones de vulneraci\u00f3n del mismo, como desalojos injustificados o desplazamientos forzados\u201d. En definitiva, el debate actual sobre el acceso a la tierra abarca como punto importante la seguridad jur\u00eddica que debe brindar el Estado para proteger la relaci\u00f3n que surge, en el caso espec\u00edfico, entre la poblaci\u00f3n rural y el espacio f\u00edsico en el cual aspiran desarrollar su proyecto de vida, lo cual trasciende el campo de la aclaraci\u00f3n de t\u00edtulos y los derechos reales sobre bienes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE PROTECCION POLICIVA-No desplaza el ejercicio de proceso agrario ante los jueces\/LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO-Improcedencia ante superaci\u00f3n del tiempo establecido en art\u00edculo 3 del decreto747 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION AGRARIA-Contenido y alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VULNERACION DEL DEBIDO PROCESO-No aplicaci\u00f3n de la formas propias de cada juicio y derecho al juez natural \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: T-3.179.877 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos tutelados: debido proceso, petici\u00f3n, a la tierra y al territorio. \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Jonny Alfonso Vergara Chamorro contra la Alcald\u00eda Municipal de Zambrano, Bol\u00edvar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dos (2) de octubre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Luis Ernesto Vargas Silva y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u2013quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y, espec\u00edficamente, las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia de \u00fanica instancia proferida el 22 de junio de 2011, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Zambrano, Bolivar, dentro de la acci\u00f3n promovida por Jonny Alfonso Vergara Chamorro contra el alcalde municipal de Zambrano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jonny Alfonso Vergara Chamorro demand\u00f3 ante el juez de tutela la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Alcald\u00eda municipal de Zambrano (Bolivar) al haber admitido la querella policiva de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho sobre el predio denominado \u201cSan Jos\u00e9\u201d, sin tener en cuenta que el INCORA le hab\u00eda adjudicado a \u00e9l y a otra persona la unidad agr\u00edcola familiar denominada \u201cLas Brisas\u201d que hace parte del predio de mayor extensi\u00f3n antes anotado, espec\u00edficamente, porque la diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho no le fue notificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos relatados por el actor:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Relata el accionante que desde el a\u00f1o de 1990 se encuentra ocupando la parcela \u201cLas Brisas\u201d, y que la ha explotado de manera pac\u00edfica y sin clandestinidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Refiere que en el a\u00f1o de 1999, tuvo que desplazarse por la violencia que se viv\u00eda en la regi\u00f3n, situaci\u00f3n que origin\u00f3 la muerte de uno de sus familiares; no obstante, retorn\u00f3 a \u201cLas Brisas\u201d en el a\u00f1o 2000.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cuenta que en el mes de mayo de 2003, mediante Resoluci\u00f3n 1334, el INCORA, en liquidaci\u00f3n, le adjudic\u00f3 la parcela \u201cLas Brisas\u201d. No obstante, a pesar de haber cancelado el impuesto de registro de este bien, no pudo efectuar su registro ante la Superintendencia de Notariado y Registro porque el gobierno inici\u00f3 el proceso de liquidaci\u00f3n del INCORA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, indica, el titular de la propiedad de mayor extensi\u00f3n denominado \u201cSan Jos\u00e9\u201d que incluye la parcela \u201cLas Brisas\u201d, se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Gracia Gamarra, representado por su sobrina Mar\u00eda Concepci\u00f3n Gracia, regres\u00f3 para realizar la venta del inmueble desconociendo la Resoluci\u00f3n n\u00famero 1334 del INCORA.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, el 23 de septiembre de 2008, el peticionario interpuso derecho de petici\u00f3n ante el INCODER, en el cual solicit\u00f3 la convalidaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 1334 y as\u00ed, lograr el respectivo registro. La entidad respondi\u00f3 que \u201c\u2026el predio a\u00fan no ha sido transferido a la entidad, lo que impide el tr\u00e1mite referenciado, no obstante, hemos solicitado la transferencia y estamos a la espera de ello para iniciar y culminar el proceso de titulaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, cuenta el peticionario que mientras se encontraba a la espera de que el INCODER realizara las correspondientes diligencias para formalizar la titulaci\u00f3n del predio \u201cLas Brisas\u201d, la se\u00f1ora Mar\u00eda Concepci\u00f3n Gracia Luna present\u00f3 querella, la cual fue aceptada mediante Resoluci\u00f3n No. 045 del 1 de febrero de 2011, firmada por M\u00f3nica Barreto en su calidad de alcaldesa encargada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce el peticionario que la querella fue infundada e interpuesta de mala fe. Por este motivo, el accionante present\u00f3 escrito de revocatoria de dicha resoluci\u00f3n ante el alcalde Eduardo Lora Rebollo. Este \u00faltimo revoc\u00f3 el acto, pero se equivoc\u00f3 en algunos datos que consign\u00f3 en la Resoluci\u00f3n No. 070 del 15 de febrero de 2011, como son: (i) el n\u00famero de la Resoluci\u00f3n a revocar; y (ii) los apellidos de la querellante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la se\u00f1ora Mar\u00eda Concepci\u00f3n Gracia Luna interpuso nuevamente una querella, pero con base en una versi\u00f3n totalmente distinta a la que present\u00f3 inicialmente para que se llevara a cabo la diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho. El alcalde encargado David Domingo Herazo Tinoco comision\u00f3 al inspector de polic\u00eda para que realizara la diligencia de lanzamiento. Alega el accionante que sus derechos a la defensa y al debido proceso fueron vulnerados porque no se le notific\u00f3 dicha decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Refiere que el d\u00eda 31 de marzo de 2011, se llev\u00f3 a cabo la diligencia antes referida en abierto desconocimiento de los principios orientadores de la administraci\u00f3n p\u00fablica; pues la inspectora Serafina P\u00e9rez Pulgar \u00a0adelant\u00f3 dicha diligencia en su ausencia, por lo cual aduce se le vulner\u00f3 su derecho de defensa.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En definitiva, expone, la administraci\u00f3n municipal de Zambrano, Bol\u00edvar, a trav\u00e9s del Inspector Central de Polic\u00eda, vulner\u00f3 su derecho de defensa al no notificar los actos administrativos que dieron lugar a la diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho. Adem\u00e1s, considera que se procedi\u00f3 a realizar la entrega del predio, desconociendo los derechos adquiridos por \u00e9l y su familia sobre la parcela que ven\u00eda explotando econ\u00f3micamente y su derecho a la posesi\u00f3n, sin que ni siquiera el d\u00eda de la diligencia hubiera estado presente el personero municipal como \u00a0garante de sus derechos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Radicada la acci\u00f3n de tutela el 3 de junio de 2011, el Juzgado Promiscuo Municipal de Zambrano, Bolivar, la admiti\u00f3 el 8 de junio de ese mismo a\u00f1o y orden\u00f3 correr traslado al alcalde municipal de Zambrano, o quien hiciera sus veces, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alcalde municipal de Zambrano (Bolivar) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 13 de junio de 2011, el alcalde de Zambrano (Bol\u00edvar), Eduardo Lora Rebollo, manifest\u00f3 que la administraci\u00f3n municipal y, en particular, la Inspecci\u00f3n Central de Polic\u00eda, actuaron bajo el marco de la Constituci\u00f3n y la ley, enfatizando que en su calidad de alcalde respet\u00f3 todas las garant\u00edas procesales fundamentales de las partes involucradas en el presente litigio. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que la diligencia de notificaci\u00f3n, para efectos de que el querellado ejerciera su derecho fundamental de defensa y contradicci\u00f3n, se realiz\u00f3, pero aclar\u00f3, el se\u00f1or Vergara Chamorro se neg\u00f3 a recibirlas, raz\u00f3n por la cual la citadora dej\u00f3 constancia sobre este hecho. Sostiene que la negativa a recibir las comunicaciones pertinentes fue adoptada por el actor en varias oportunidades y, de esta manera, se sustrajo de asistir a la pr\u00e1ctica de la diligencia de inspecci\u00f3n ocular que contempla la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que no s\u00f3lo se libraron y enviaron las respectivas comunicaciones al accionante sino tambi\u00e9n al Personero municipal de Zambrano, Bol\u00edvar, como tambi\u00e9n la publicaci\u00f3n de un aviso inform\u00e1ndole al se\u00f1or Vergara Chamorro y a las personas indeterminadas que tuviesen alg\u00fan inter\u00e9s particular, acerca de la fecha, hora y objeto de la diligencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 el hecho de que el accionante elev\u00f3 una solicitud ante la Inspecci\u00f3n Central de Polic\u00eda, el 30 de marzo de 2011, en la cual pidi\u00f3 copia de la resoluci\u00f3n mediante la cual se admiti\u00f3 la querella policiva instaurada en su contra por parte de la se\u00f1ora Concepci\u00f3n Gracia; entonces, sostuvo que el hecho de que el accionante aduzca que no se le notific\u00f3 acerca de las actuaciones que se surtieron dentro del proceso policivo denota, a su parecer, un acto de mala fe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Continu\u00f3 su defensa se\u00f1alando que la acci\u00f3n policiva instaurada se decidi\u00f3 con base en las pruebas allegadas oportunamente al plenario. En consecuencia, pidi\u00f3 que la presente acci\u00f3n de amparo sea negada por no existir vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N DE \u00daNICA INSTANCIA \u2013JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ZAMBRANO, BOLIVAR- \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00fanica instancia, el Juzgado Promiscuo Municipal de Zambrano, Bol\u00edvar, mediante sentencia proferida el veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil once (2011), decidi\u00f3 no tutelar el derecho fundamental invocado, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que aunque existen algunas inconsistencias en las \u201cactuaciones surtidas\u201d1, en el sentido de que: \u201c1.- El oficio enviado al se\u00f1or Personero Municipal se\u00f1alando la fecha de la diligencia para el d\u00eda 30 de marzo y no en la que efectivamente se realizara la misma que fue el d\u00eda 31 de marzo de 2011\u2026 2.- El error presentado tanto en la parte de los Considerando como en la Resolutiva de la Resoluci\u00f3n No. 070 del 15 de febrero de 2011, que hace referencia a la revocatoria del Acto Administrativo No. 645, cuando del que se presume es por la literalidad al 045\u2026\u201d2, \u00e9stas no son determinantes para evidenciar la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente obran, entre otras, las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 001334 del 20 de mayo de 2003 \u201cPor el cual se adjudica un predio adquirido por el INCORA\u201d (Folios 5 -7 del cuaderno principal) \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia del formulario de pago de derechos \u201cregistrales\u201d (Folio 8 del cuaderno principal) \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia del pago del impuesto de registro para el departamento de Bol\u00edvar No. 6789 (Folio 10 del cuaderno principal) \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia del derecho de petici\u00f3n que elevaron los se\u00f1ores Jhony Alfonso Vergara Chamorro y Bercelia Mar\u00eda Espa\u00f1a \u00c1lvarez ante la directora territorial del INCODER de Cartagena, Bol\u00edvar, solicit\u00e1ndole, entre otros requerimientos, la convalidaci\u00f3n y ratificaci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n efectuada por el INCORA mediante Resoluci\u00f3n No. 001334 del 20 de mayo de 2003 (Folios 11- 15 del cuaderno principal) \u00a0<\/p>\n<p>4.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de la respuesta al anterior derecho de petici\u00f3n en la cual se le informa a los solicitantes que \u201c\u2026El predio en particular a\u00fan no ha sido transferido a esta entidad, lo que impide el tr\u00e1mite referenciado, no obstante, hemos solicitado la transferencia y estamos a la espera de ello para iniciar y culminar el proceso de titulaci\u00f3n\u2026\u201d (Folios 16-17 del cuaderno principal)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia del certificado de tradici\u00f3n del bien inmueble ubicado en la avenida 23 No. 30-240 de Yopal (Folio 68 del cuaderno principal) \u00a0<\/p>\n<p>4.7 Fotocopia del derecho de petici\u00f3n que elev\u00f3 el se\u00f1or Jhony Alfonso Vergara Chamorro ante el INCODER solicit\u00e1ndole que ordene a la autoridad competente la convalidaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 001334 del 20 de mayo de 2003 para proceder a su registro ante la Oficina de Registro e Instrumentos P\u00fablicos del C\u00edrculo de El Carmen de Bol\u00edvar \u00a0 (Folios 18-19 del cuaderno principal) \u00a0<\/p>\n<p>4.8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta al anterior derecho de petici\u00f3n en la cual le ratifican la \u00a0respuesta otorgada el 9 y 15 de julio de 2010 \u00a0(Folio 20 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>4.9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia del poder que le otorg\u00f3 Jos\u00e9 Antonio Gracia Gamarra a Mar\u00eda de la Concepci\u00f3n Gracia Luna para adelantar la acci\u00f3n policiva de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho y de la querella instaurada en contra del se\u00f1or Vergara Chamorro (Folios 21-23 del cuaderno principal)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 045 del 1 de febrero de 2011 \u201cPor medio de la cual se admite una querella\u201d (Folios 24 &#8211; 25 del cuaderno principal) \u00a0<\/p>\n<p>4.11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 1047 de 2010 \u201cPor la cual se adjudican 100 subsidios de vivienda de inter\u00e9s social en dinero a n\u00facleos familiares desplazados por la violencia\u201d (Folios 140-147 del cuaderno principal) \u00a0<\/p>\n<p>4.12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de la respuesta del peticionario al alcalde de Zambrano, Bolivar, una vez se le notific\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 045 del 1 de febrero de 2011 (Folio 26 del cuaderno principal) \u00a0<\/p>\n<p>4.13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 070 del 15 de febrero de 2011 \u201cPor medio de la cual se revoca un acto administrativo de tr\u00e1mite mediante el cual se admite una querella y se dictan otras disposiciones\u201d (Folios 27 &#8211; 29 del cuaderno principal) \u00a0<\/p>\n<p>4.14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 179 del 29 de marzo de 2011 \u201cPor medio del cual se admite una querella policiva de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho\u201d (Folios 31 &#8211; 33 del cuaderno principal) \u00a0<\/p>\n<p>4.15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia del auto 001 del 29 de marzo de 2011 \u201cPor medio del cual se avoca el conocimiento de una comisi\u00f3n\u201d (Folio 34 del cuaderno principal) \u00a0<\/p>\n<p>4.16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de la diligencia de inspecci\u00f3n ocular y entrega, practicada por la Inspecci\u00f3n Central de Polic\u00eda de Zambrano, Bol\u00edvar, el 31 de marzo de 2011 (Folios 35 \u2013 38 del cuaderno principal) \u00a0<\/p>\n<p>4.17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de la diligencia administrativa del 29 de marzo de 2011, a trav\u00e9s de la cual se le notifica al accionante acerca de la diligencia de inspecci\u00f3n ocular que se practicar\u00eda el 31 de marzo de ese mismo a\u00f1o, con la anotaci\u00f3n que realizara la notificadora en el sentido de que el se\u00f1or Vergara Chamorro se neg\u00f3 a recibir el oficio (Folios 47-48 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>4.18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de la notificaci\u00f3n de la diligencia administrativa que se llevar\u00eda a cabo el 30 de marzo de 2011 a las 8:30 a.m al Personero Municipal de Zambrano, Bol\u00edvar (Folio 49 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>4.19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia del aviso de la diligencia de inspecci\u00f3n ocular que se efectu\u00f3 el 31 de marzo de 2011 que emiti\u00f3 la Secretaria de la Inspecci\u00f3n Central de Polic\u00eda de Zambrano, Bol\u00edvar (Folios 58-59 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>4.20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de las declaraciones de las se\u00f1oras Cerafina P\u00e9rez Pulgar, alcaldesa encargada de Zambrano, al momento de admitir la querella policiva en contra del accionante; y de Esther Echeverria, notificadora (Folios 65 &#8211; 68 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0 DEBIDA INTEGRACI\u00d3N DEL CONTRADICTORIO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del trece (13) de diciembre de 2011, orden\u00f3 poner en conocimiento de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, de la Defensor\u00eda del Pueblo, de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, del se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Gracia Gamarra, o de quien lo represente, y del Inspector Central de Polic\u00eda de Zambrano, Bolivar, la solicitud de la acci\u00f3n de tutela, sus anexos y el fallo de instancia, para que expresaran lo que estimaran conveniente. Adem\u00e1s, mediante auto adiado el veintiocho (28) de junio del presente a\u00f1o, se orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Bercelia Mar\u00eda Espa\u00f1a \u00c1lvarez, persona a la cual tambi\u00e9n se le adjudic\u00f3 el predio denominado \u201cLas Brisas\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, con el fin de contar con elementos de juicio que explicaran mejor los hechos particulares del caso, mediante auto adiado el 13 de diciembre de 2011, la Sala decret\u00f3 las siguientes pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1 Ofici\u00f3 al INCORA y al INCODER para que (i) allegaran copia legible de la Resoluci\u00f3n No. 1334 del 20 de mayo de 2003; (ii) explicaran en detalle el procedimiento de adjudicaci\u00f3n sobre los terrenos que se encontraban en zona de conflicto y qu\u00e9 procedimientos deben agotarse para que los predios adjudicados por el INCORA y que no se protocolizaron por raz\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de la entidad, puedan culminar con dicho proceso; (iii) allegaran copia del proceso administrativo completo que dio lugar a la adjudicaci\u00f3n del predio \u201cLas Brisas\u201d a favor del se\u00f1or Jonny Alfonso Vergara Chamorro; y (iv) allegaran la prueba definitiva al derecho de petici\u00f3n n\u00famero 31101102968 que elev\u00f3 el actor o, en su defecto, el estado actual de dicha solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2 Ofici\u00f3 a la Superintendencia de Notariado y Registro, Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Zambrano, Bol\u00edvar, para que, entre otros asuntos, (i) informara si en los \u00faltimos tres a\u00f1os se han presentado intentos de registro del bien inmueble objeto de controversia; y (ii) allegaran el certificado de tradici\u00f3n del mismo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3 Ofici\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal y a la Inspecci\u00f3n Central de Polic\u00eda del municipio de Zambrano, Bol\u00edvar, para que allegaran copia completa del tr\u00e1mite administrativo y del proceso policivo por ocupaci\u00f3n de hecho que se adelant\u00f3 en contra del actor. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, invit\u00f3 a las Universidades de C\u00f3rdoba, del Sin\u00fa, Pontificia Bolivariana (Seccional Monter\u00eda), Rosario, al Centro de Investigaci\u00f3n y Educaci\u00f3n Popular- Programa por la Paz (CINEP-PPP), y al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia), con el fin de que, si lo consideraban pertinente, emitieran un concepto t\u00e9cnico sobre la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INFORMES E INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Integrado debidamente el contradictorio y rendidos los informes del caso, la Sala resume las comunicaciones e intervenciones allegadas por la Secretar\u00eda General, al despacho del Magistrado Sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inspector Central de Polic\u00eda de Zambrano (Bol\u00edvar) \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de enero de 2012, Luis Adolfo Salazar Meza, en su calidad de Inspector Central de Polic\u00eda de Zambrano, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, evidenci\u00f3 que conforme se observa en los folios 54 y 55 del expediente, el se\u00f1or Jonny Alfonso Vergara Chamorro no estuvo presente en la diligencia de lanzamiento que se llev\u00f3 a cabo el 31 de marzo de 2011, a pesar de que se le hab\u00eda notificado acerca de la pr\u00e1ctica de la misma. En efecto, aduce, el se\u00f1or Vergara Chamorro, ley\u00f3 el oficio que le pon\u00eda en conocimiento sobre la diligencia referida y se neg\u00f3 a firmar el recibido, de conformidad con lo se\u00f1alado en los folios 47 y 48, suscrito por la se\u00f1ora citadora de la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda Esther Echeverr\u00eda Ochoa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, afirma que la notificaci\u00f3n del accionante puede corroborarse con la declaraci\u00f3n de las se\u00f1oras Serafina P\u00e9rez Pulgar, en su calidad de Inspectora Central de Polic\u00eda (E), y Esther Echeverria Ochoa, citadora, el 21 de junio de 2011 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Zambrano (Folios 65 &#8211; 68) \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, enfatiza que a folios 58 y 59 del expediente puede observarse la fotograf\u00eda del aviso que se ubic\u00f3 en el poste de la entrada del predio, por lo cual, en su sentir, se colige que se cumpli\u00f3 con el requisito de publicidad, pues de esta forma se notific\u00f3 al propietario y\/o residentes de la finca y vecinos en general que transitan por la v\u00eda de conformidad con el Decreto 747 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, sostiene que no existe vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso del accionante y que la decisi\u00f3n del juez de instancia debe ser confirmada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda de la Concepci\u00f3n Gracia Luna\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de enero de 2012, la se\u00f1ora Mar\u00eda de la Concepci\u00f3n Gracia Luna, manifest\u00f3 que en representaci\u00f3n de su t\u00edo Jos\u00e9 Antonio Gracia, instaur\u00f3 querella policiva por perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n contra Jonny Vergara Chamorro. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el accionante, junto a su suegro Jos\u00e9 Espa\u00f1a y otras personas indeterminadas, se encuentran ejerciendo actos perturbatorios desconociendo la posesi\u00f3n material que ejerce el se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Gracia sobre el inmueble denominado \u201c\u201cSan Jos\u00e9\u201d\u201d, para lo cual ha hecho afirmaciones falsas en el sentido de que ejerce posesi\u00f3n en dicho predio desde el a\u00f1o de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de lo anterior, sostiene, existen documentos en los cuales se desvirt\u00faa la afirmaci\u00f3n del actor ya que la Asociaci\u00f3n de Usuarios Campesinos (mediante escrito del 5 de agosto de 1996 dirigido al Gerente Regional del INCORA- Bolivar) manifiesta que el se\u00f1or Vergara Chamorro viene ejerciendo labores en el predio conocido como \u201cLucero La Bandera\u201d; sin embargo, en el a\u00f1o 2000 la misma Asociaci\u00f3n certific\u00f3 que el actor era ocupante de la parcela \u201cLas Brisas\u201d desde hacia cinco a\u00f1os, es decir, el peticionario era poseedor de dos predios distintos al del se\u00f1or Gracia Gamarra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1ala que la Resoluci\u00f3n No. 001334 del 20 de mayo de 2003, probablemente es falsa, en raz\u00f3n a que el INCORA no ha declarado la caducidad sobre el predio \u201cSan Jos\u00e9\u201d que se le adjudic\u00f3 al se\u00f1or Gracia Gamarra en el a\u00f1o de 1983, tal y como se evidencia en el oficio del 11 de agosto de 2010 expedido por el INCODER, sumado a que para el a\u00f1o 2000 era imposible que el INCORA pudiera adjudicar predios rurales debido a la ola de violencia que azotaba la zona. En este orden de ideas, indic\u00f3, algunos funcionarios corruptos del Estado expidieron t\u00edtulos abiertamente ilegales los cuales no pueden otorgar ning\u00fan derecho en particular, ya que la informaci\u00f3n suministrada por \u00e9stos es falsa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que no es cierto que el se\u00f1or Jonny Alfonso Vergara Chamorro haya desplegado actos de se\u00f1or y due\u00f1o sobre el predio de su t\u00edo, inclusive, afirma, al momento de realizar el retorno a dicho bien, \u00e9ste se encontraba abandonado. A\u00fan m\u00e1s, indic\u00f3, en el Comit\u00e9 Municipal de Atenci\u00f3n al Desplazado figura su t\u00edo como poseedor del predio y no el se\u00f1or Vergara Chamorro y, s\u00f3lo con posterioridad a su llegada al predio, el actor en compa\u00f1\u00eda del se\u00f1or Jos\u00e9 Espa\u00f1a, iniciaron actos perturbatorios en el bien, motivo por el cual instaur\u00f3 la acci\u00f3n policiva en su contra.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de enero de 2012, el Procurador General de la Naci\u00f3n, intervino dentro del presente proceso de tutela y realiz\u00f3 las siguientes manifestaciones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0advirti\u00f3 que no todas las decisiones adoptadas por una Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda pueden calificarse como actos administrativos, pues, existen una serie de decisiones como las atinentes a los procesos policivos para amparar la posesi\u00f3n, la tenencia o las servidumbres, en las cuales las autoridades de polic\u00eda ejercen una funci\u00f3n judicial y sus actos son jurisdiccionales, tal y como lo ha establecido la Corte Constitucional en las sentencias T-148 de 1998, T-878 de 1999, T-1104 de 2008 y T-560 de 2009. En consecuencia, adujo, el proceso contencioso administrativo no es id\u00f3neo para salvaguardar el derecho al debido proceso invocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, sostuvo que la decisi\u00f3n de la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Zambrano, en el sentido de ordenar el desalojo del inmueble, se fundament\u00f3 en la comisi\u00f3n de la Alcald\u00eda de Zambrano seg\u00fan lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n No. 179 del 29 de marzo de 2011 mediante la cual se orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de dicha diligencia. Al respecto, indic\u00f3, debieron aplicarse las disposiciones procesales que se adecuaban al caso como el art\u00edculo 5 del Decreto 747 de 1992, el cual establece que: \u201cEn ning\u00fan caso las autoridades de polic\u00eda ordenar\u00e1n desalojo de campesinos ocupantes de predios agrarios en los cuales se hayan iniciado por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, antes de la querella, procedimiento administrativo sobre extinci\u00f3n del derecho de dominio, clarificaci\u00f3n de la propiedad, recuperaci\u00f3n de bald\u00edos indebidamente \u00a0ocupados, \u00a0deslinde \u00a0de \u00a0tierras pertenecientes al Estado o delimitaci\u00f3n de playones y sabanas comunales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, que era necesario aplicar el contenido de la anterior disposici\u00f3n porque en el caso concreto se trata de un predio agrario sobre el cual el INCORA hab\u00eda iniciado un proceso de adjudicaci\u00f3n como se evidencia en la Resoluci\u00f3n 1334 del 20 de mayo de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera que la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda no aplic\u00f3 esta norma e incurri\u00f3 en un defecto procedimental al desconocer la adjudicaci\u00f3n contenida en la Resoluci\u00f3n anteriormente citada, as\u00ed como en un defecto sustantivo ante la prohibici\u00f3n expresa que contiene la norma de ordenar un desalojo en casos como el que ahora se analiza. En ese orden de ideas, expuso que hasta tanto el proceso administrativo adelantado por el extinto INCORA, y que actualmente se encuentra a la espera de ser resuelto por el INCODER no culminara, la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda no pod\u00eda ordenar la orden de desalojo del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, afirm\u00f3 que los defectos anteriores son relevantes, pues, conllevaron a la modificaci\u00f3n de la posesi\u00f3n del bien y por esa raz\u00f3n, solicit\u00f3 el amparo del derecho fundamental al debido proceso del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 27 de abril de 2012, la asesora jur\u00eddica del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER- realiz\u00f3 las siguientes manifestaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Explic\u00f3 que el procedimiento de adjudicaci\u00f3n de inmuebles por parte del INCORA, sobre terrenos adquiridos que ingresaban al Fondo Nacional Agrario, para distribuir a los campesinos ocupantes de predios con la condici\u00f3n de que los estuvieran explotando econ\u00f3micamente, se surt\u00eda mediante la aplicaci\u00f3n de la normativa existente de dotaci\u00f3n de tierras del FNA establecida en la Ley 160 de 1994 y regulada mediante los acuerdos 018 del 17 de octubre de 1995 y 023 del 5 de diciembre de 1995. Estos acuerdos contemplaban el campo de aplicaci\u00f3n, tipo de beneficiario, tr\u00e1mites, definiciones, tr\u00e1mite de selecci\u00f3n, inscripci\u00f3n y registro de aspirantes, clasificaci\u00f3n del aspirante, revisi\u00f3n y calificaci\u00f3n, factores de calificaci\u00f3n, y la selecci\u00f3n a trav\u00e9s de un Comit\u00e9 de Selecci\u00f3n de adjudicatarios. Indica que actualmente se realiza el procedimiento de acuerdo con lo establecido en la Ley 160 de 1994, y en el Acuerdo 266 del 8 de noviembre de 2011 que derog\u00f3 el 174 de 2009. Agreg\u00f3 que la carga del registro en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos la debe asumir el adjudicatario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expuso que el art\u00edculo 38 del Decreto 1292 de 2003 orden\u00f3 que los bienes que conformaban el Fondo Nacional Agrario del extinto INCORA deb\u00edan ser transferidos al INCODER por el Gerente liquidador. En consecuencia, la omisi\u00f3n en la transferencia de los predios debe ser atendida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en ejercicio de la competencia de orden general atribuida por el art\u00edculo 26 del Decreto 1292 de 2003 modificado por el art\u00edculo 2 del Decreto 4915 de 2007 quien deber\u00e1 realizar las transferencias al INCODER de los predios que en la actualidad figuren bajo la titularidad del extinto INCORA, con el fin de que dicho instituto logre culminar los procedimientos de titulaci\u00f3n que se adelantaron sobre los mismos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la solicitud de copias del expediente que dio lugar a la adjudicaci\u00f3n del predio \u201cLas Brisas\u201d4 a favor del se\u00f1or Jonny Alfonso Vergara Chamorro y Bercelia Mar\u00eda Espa\u00f1a \u00c1lvarez, indic\u00f3 que tal y como consta en la certificaci\u00f3n del 24 de abril de 2012 \u00e9ste no reposa en el archivo de la Direcci\u00f3n Territorial, raz\u00f3n por la cual el INCODER iniciar\u00eda el procedimiento de reconstrucci\u00f3n del expediente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, respecto a la petici\u00f3n que elev\u00f3 el accionante con n\u00famero de radicado 31101102968 solicitaron un plazo de cinco d\u00edas para dar contestaci\u00f3n a la misma, teniendo en cuenta que el tr\u00e1mite corresponde a la Direcci\u00f3n Territorial del INCODER \u2013 Bol\u00edvar, y en \u00e9sta no han podido ubicar el expediente en el cual consta la titulaci\u00f3n del predio \u201cLas Brisas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 7 de mayo de 2012, el Defensor del Pueblo, Volmar P\u00e9rez Ortiz, realiz\u00f3 las siguientes manifestaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con \u201cel art\u00edculo 15 del Decreto 992 de 1930\u201d, la acci\u00f3n policiva de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho de un predio rural debe promoverse dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la ocupaci\u00f3n o al d\u00eda siguiente de \u00e9sta. En el caso espec\u00edfico, aduce (i) como el se\u00f1or Vergara Chamorro afirma que desde el a\u00f1o de 1990 apr\u00f3ximadamente ejerce actos de se\u00f1or y due\u00f1o en la parcela denominada \u201cLas Brisas\u201d, predio que fue adjudicado por el INCORA, sumado a que (ii) el actor sostiene que en febrero de 2011 la se\u00f1ora Mar\u00eda Concepci\u00f3n Gracia Luna promovi\u00f3 el proceso policivo de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, admitido el 1 de febrero de 2011 y revocado el 15 de febrero de 2011, a petici\u00f3n del se\u00f1or Vergara Chamorro, colige entonces que (iii) si la se\u00f1ora Gracia Luna, aleg\u00f3 conocer la ocupaci\u00f3n en enero de 2011 (iv) el 22 de marzo de 2011, la Alcald\u00eda Municipal de Zambrano, no ten\u00eda competencia para conocer del asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que a la luz de lo anteriormente expuesto, la acci\u00f3n de amparo policivo estar\u00eda prescrita y en esa medida, la autoridad municipal de polic\u00eda carec\u00eda de competencia para conocer del asunto, de acuerdo con los art\u00edculos 1, 2, 6, y 7 del Decreto 747 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Acerca de la identidad material del predio objeto de actuaci\u00f3n manifiesta que la se\u00f1ora Mar\u00eda Concepci\u00f3n Gracia Luna promovi\u00f3 acci\u00f3n policiva de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho sobre el predio denominado \u201cSan Jos\u00e9\u201d inscrito en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 062-008398. No obstante, aduce, la actuaci\u00f3n policiva se desarroll\u00f3 y defini\u00f3 frente al predio \u201cLas Brisas\u201d que hace parte de otro de mayor extensi\u00f3n denominado La Esperanza, ubicado en el municipio de Zambrano, y el cual al parecer le corresponde el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 062-0008-398.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la notificaci\u00f3n, aduce que obra prueba en el plenario (certificaci\u00f3n de la citadora de la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda) en el sentido de que el Se\u00f1or Vergara Chamorro se neg\u00f3 a ser notificado. Por otra parte, expone que existe incertidumbre frente al derecho de dominio sobre el predio \u201cLas Brisas\u201d por cuanto no es claro, si el acto administrativo de caducidad administrativa se encuentra ejecutoriado e inscrito ante la correspondiente oficina de instrumentos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En definitiva, para el Defensor del Pueblo, eventualmente podr\u00eda configurarse un defecto org\u00e1nico y sustantivo dentro del proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho adelantado por la Alcald\u00eda Municipal de Zambrano, Bolivar.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 24 de abril de 2012, Edward Daza Guevara, Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, realiz\u00f3 las siguientes manifestaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que no es la entidad competente para suministrar la informaci\u00f3n requerida, toda vez que el Ministerio tiene como objeto formular, coordinar y adoptar pol\u00edticas, planes, programas y proyectos del sector agropecuario, pesquero y de desarrollo rural, los cuales son ejecutados a trav\u00e9s de sus entidades vinculadas y adscritas como ocurre en el caso del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u2013 INCODER- o el Banco Agrario.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, sostiene que si bien el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER, de conformidad con el art\u00edculo 1 del Decreto 2478 de 1999 forma parte del sistema administrativo del sector agropecuario, pesquero y de desarrollo rural, y es una entidad adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, este \u00faltimo, no ejerce un control jer\u00e1rquico ni tiene injerencia sobre los actos administrativos propios de la entidad, como por ejemplo , la adjudicaci\u00f3n de t\u00edtulos sobre bienes bald\u00edos de la Naci\u00f3n. Enfatiz\u00f3 en que las entidades adscritas o vinculadas tienen potestad para la toma de sus propias decisiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aclar\u00f3 que los archivos producidos por el extinto INCORA antes de la supresi\u00f3n dispuesta por el Decreto 1292 del 21 de mayo de 2003, fueron entregados para su custodia, manejo y control, al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, se\u00f1ala que trasladaron la presente solicitud al INCODER con el fin de que adopte las medidas necesarias y remita la informaci\u00f3n pertinente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>6.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala examinar si la entidad accionada vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del peticionario, al haber admitido la querella policiva de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho del predio objeto de la controversia, sin tener en cuenta que el INCORA le hab\u00eda adjudicado a \u00e9l y a otra persona la unidad agr\u00edcola familiar denominada \u201cLas Brisas\u201d el cual hace parte del predio de mayor extensi\u00f3n denominado La Esperanza, espec\u00edficamente, porque la diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho no le fue notificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la controversia, la Sala S\u00e9ptima reiterar\u00e1 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales -causales gen\u00e9ricas y espec\u00edficas-, as\u00ed como la aplicaci\u00f3n de estas reglas en el marco de un proceso policivo; realizar\u00e1 una breve referencia al contenido del derecho a la tierra y al territorio; y a la luz de las anteriores premisas, abordar\u00e1 el an\u00e1lisis del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992 declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran val\u00eda como la autonom\u00eda judicial, la desconcentraci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia y la seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, reconoci\u00f3 que las autoridades judiciales a trav\u00e9s de sus sentencias pod\u00edan desconocer derechos fundamentales, para lo cual \u00a0admiti\u00f3 como \u00fanica excepci\u00f3n para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denomin\u00f3, una v\u00eda de hecho. A partir de este precedente la Corte ha construido una l\u00ednea jurisprudencial sobre el tema, determinando progresivamente los defectos que configuran una v\u00eda de hecho. Por ejemplo, en la sentencia T-231 de 1994 la Corte dijo \u201cSi este comportamiento &#8211; abultadamente deformado respecto del postulado en la norma &#8211; se traduce en la utilizaci\u00f3n de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposici\u00f3n (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribuci\u00f3n por un \u00f3rgano que no es su titular (defecto org\u00e1nico), o en la aplicaci\u00f3n del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto f\u00e1ctico), o en la actuaci\u00f3n por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial\u201d5 En casos posteriores, esta Corporaci\u00f3n agreg\u00f3 otros tipos de defectos constitutivos de v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de esta l\u00ednea jurisprudencial se subray\u00f3, que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe sujetarse a lo dispuesto por la Constituci\u00f3n en raz\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 4 de la Carta Fundamental. Y, uno de los efectos de la categor\u00eda Estado Social de derecho en el orden normativo est\u00e1 referido a que los jueces en sus providencias, definitivamente est\u00e1n obligados a respetar los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que las formas procesales no tienen un valor en s\u00ed mismas sino que adquieren relevancia en la medida en que logran el cumplimiento de un fin sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos generales y especiales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es importante advertir que, actualmente la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho no s\u00f3lo deviene del desconocimiento grosero y protuberante del orden jur\u00eddico por parte de las autoridades en sus providencias, sino que tambi\u00e9n puede estructurarse cuando el juez desconoce el precedente judicial o, si en desarrollo de su labor interpretativa le resta efectividad a los derechos fundamentales. Por ejemplo, la sentencia T-774 del 2004 abord\u00f3 la evoluci\u00f3n jurisprudencial sobre el concepto de las v\u00edas de hecho, ahora denominadas causales gen\u00e9ricas de procedibilidad contra providencias judiciales, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el concepto de v\u00eda de hecho, en el cual se funda la presente acci\u00f3n de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noci\u00f3n de v\u00eda de hecho. Actualmente no \u201c(\u2026) s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que toda actuaci\u00f3n estatal, m\u00e1xime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermen\u00e9utica del juez), ha de ce\u00f1irse a lo razonable. Lo razonable est\u00e1 condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constituci\u00f3n\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, se hizo alusi\u00f3n a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Sobre los requisitos generales de procedibilidad estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones7. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable8. \u00a0De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n9. \u00a0De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora10. \u00a0No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible11. \u00a0Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, adem\u00e1s de los requisitos generales, se se\u00f1alaron las causales de procedencia especiales o materiales del amparo tutelar contra las sentencias judiciales. Estas son: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Ahora, adem\u00e1s de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha se\u00f1alado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales14 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos eventos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales involucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos una de las causales espec\u00edficas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedente ejercitar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo excepcional por la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho al debido proceso es una garant\u00eda fundamental que tiene una aplicaci\u00f3n concreta en las actuaciones policivas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 Superior establece que \u201cEl debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d. Por consiguiente, la actuaci\u00f3n que despliegan las autoridades judiciales y administrativas, debe desarrollarse bajo la observancia del principio de legalidad, marco dentro del cual pueden ejercer su atribuci\u00f3n y en este contexto sus decisiones podr\u00e1n producir efectos jur\u00eddicos. De esta manera, se diferencia el l\u00edmite que separa el ejercicio de una potestad legal de una decisi\u00f3n arbitraria o caprichosa17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, en el marco de los procesos policivos, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado la importancia de realizar efectivamente el contenido de todos los derechos fundamentales, haciendo hincapi\u00e9 en aqu\u00e9llos de naturaleza procesal, pues en dicho escenario advirti\u00f3 \u201cla posibilidad de que se incurra en v\u00edas de hecho\u2026en particular en aquellos procesos en los que las autoridades de polic\u00eda cumplen funciones jurisdiccionales18\u201d19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, la intervenci\u00f3n del juez constitucional s\u00f3lo ser\u00e1 procedente en aqu\u00e9llos eventos en los cuales se evidencie la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental durante el desarrollo del tr\u00e1mite del proceso policivo que deslegitime la actuaci\u00f3n surtida al interior de \u00e9ste, por ejemplo, la omisi\u00f3n de la valoraci\u00f3n de las pruebas obrantes en el plenario, y los hechos que de \u00e9stas puedan inferirse.20 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se estudiar\u00e1n, brevemente, las dos causales de procedibilidad espec\u00edficas de la acci\u00f3n de tutela que, en concepto de la Sala, son de relevancia para resolver el caso de la referencia, estos son, el defecto org\u00e1nico y el procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DEFECTO ORG\u00c1NICO \u2013Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia- \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia21 ha descrito el defecto org\u00e1nico como aquel que se configura cuando la autoridad responsable de emitir la providencia objeto de tutela no era el competente para conocer del asunto. As\u00ed, en sentencia T-446 de 200722, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste criterio de procedibilidad se configura cuando la autoridad que dict\u00f3 la providencia carec\u00eda, en forma absoluta, de competencia para conocer de un asunto. As\u00ed entonces, es necesario precisar que cuando los jueces desconocen su competencia o asumen una que no les corresponde, sus decisiones son susceptibles de ser excepcionalmente atacadas en sede de tutela, pues no constituyen m\u00e1s que una violaci\u00f3n al debido proceso\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente estableci\u00f3 en sentencia T-929 del 19 de septiembre de 200823, que si se comprueba la incompetencia del funcionario judicial que emiti\u00f3 la providencia acusada, se configura un defecto org\u00e1nico que afecta el derecho al debido proceso, en tanto \u201cel grado de jurisdicci\u00f3n correspondiente a un juez, tiene por finalidad delimitar el campo de acci\u00f3n de la autoridad judicial para asegurar as\u00ed el principio de seguridad jur\u00eddica que \u00b4representa un l\u00edmite para la autoridad p\u00fablica que administra justicia, en la medida en que las atribuciones que le son conferidas s\u00f3lo las podr\u00e1 ejercer en los t\u00e9rminos que la Constituci\u00f3n y la ley establecen\u00b424\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, la Corte ha concluido que \u201cla actuaci\u00f3n judicial est\u00e1 enmarcada dentro de una competencia funcional y temporal, determinada, constitucional y legalmente, que de ser desbordada conlleva la configuraci\u00f3n de un defecto org\u00e1nico, y por ende, el desconocimiento del derecho al debido proceso\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO \u2013Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia- \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha dicho que el defecto procedimental se enmarca dentro del desarrollo de dos preceptos constitucionales: (i) el derecho al debido proceso (art\u00edculo 29), el cual entra\u00f1a, entre otras garant\u00edas, el respeto que debe tener el funcionario judicial por el procedimiento y las formas propias de cada juicio, y (ii) el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 228) que implica el reconocimiento de la prevalencia del derecho sustancial y la realizaci\u00f3n de la justicia material en la aplicaci\u00f3n del derecho procesal.27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, frente a la configuraci\u00f3n del defecto procedimental absoluto, la Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00e9ste se estructura \u201ccuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido en el tr\u00e1mite de un asunto espec\u00edfico porque (i) sigue un tr\u00e1mite por completo ajeno al pertinente (desv\u00eda el cauce del asunto28), o (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento legalmente establecido29 afectando el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso\u201d.30\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EL DERECHO A LA TIERRA Y AL TERRITORIO.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Existe una relaci\u00f3n intr\u00ednseca entre los conceptos de tierra y territorio: la tierra hace alusi\u00f3n a la base f\u00edsica de un asentamiento humano, mientras que el territorio hace referencia a las relaciones espirituales, sociales, culturales, econ\u00f3micas, entre otras, que construyen las personas y las comunidades alrededor de la tierra31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del reconocimiento de la importancia de tales relaciones, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que en el caso de los pueblos ind\u00edgenas y tribales, y las comunidades afrodescendientes, el derecho al territorio es un derecho fundamental32. Sin embargo, tal relaci\u00f3n existe tambi\u00e9n entre los campesinos y el espacio f\u00edsico en el cual desarrollan sus labores diarias33. Esa relaci\u00f3n hace parte de las particularidades de la cultura campesina.34 A\u00fan m\u00e1s, esta perspectiva abarca a la poblaci\u00f3n en general, con independencia de su condici\u00f3n \u00e9tnica, pues el entorno juega un papel fundamental para el desarrollo del ser humano y la posibilidad de llevar a cabo sus aspiraciones m\u00e1s profundas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen varios argumentos a favor de la naturaleza iusfundamental del derecho a la tierra y al territorio, entre los que se encuentran los siguientes35: (i) los derechos surgen como una aspiraci\u00f3n leg\u00edtima de los pueblos frente a los Estados sin importar la ausencia de un reconocimiento explicito en la normativa, ya que surgen luego de una larga lucha hist\u00f3rica de reivindicaci\u00f3n frente al aparato estatal. (ii) La tierra y el territorio son necesarios para el desarrollo de la vida y la cultura de la naci\u00f3n, teniendo en cuenta que el conflicto armado que vive el pa\u00eds tiene sus ra\u00edces profundas en el problema agrario. En este sentido, garantizar el derecho al acceso a la tierra de la poblaci\u00f3n rural, contribuir\u00eda a la realizaci\u00f3n de sus proyectos de vida. En otras palabras, es importante el reconocimiento de la cultura campesina del pa\u00eds y de la necesidad de proteger su acceso a la tierra y al territorio, y con ello, su forma de vida culturalmente diferenciada. Dicho reconocimiento trasciende la formalizaci\u00f3n de t\u00edtulos y enaltece la labor de los campesinos\/as como fundamental en el desarrollo del pa\u00eds. Por esta v\u00eda, se puede hablar de otras formas de relaciones jur\u00eddicas frente a un bien, las cuales, se reitera, traspasan la discusi\u00f3n legal sobre t\u00edtulos. (iii) La ausencia de protecci\u00f3n espec\u00edfica de la tierra y el territorio ocasiona graves perjuicios en la vida de la comunidad, como la inequidad, la desigualdad social y la p\u00e9rdida de la cultura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, evidencia la necesidad de proteger todos los contenidos del derecho a la tierra36: (i) acceso, por ejemplo, a trav\u00e9s de la titulaci\u00f3n individual o colectiva de tierras a los pobladores rurales, o a comunidades \u00e9tnicas; (ii) acceso a los recursos que permitan realizar los proyectos de vida de los titulares del derecho a la tierra y al territorio; (iii) seguridad jur\u00eddica de las diferentes formas de acceso a la tierra como la propiedad, la posesi\u00f3n y la tenencia, sin que ello signifique que su protecci\u00f3n se circunscriba solamente a \u00e9stas. Sobre este \u00faltimo punto es importante reiterar el siguiente planteamiento \u201c\u2026lo que m\u00e1s nos interesa es que los pobladores rurales cuenten con seguridad jur\u00eddica sobre la tenencia de la tierra. Esto significa que deben existir mecanismos efectivos de protecci\u00f3n de su derecho a la tierra y al territorio que les permitan enfrentar situaciones de vulneraci\u00f3n del mismo, como desalojos injustificados o desplazamientos forzados\u201d37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, el debate actual sobre el acceso a la tierra abarca como punto importante la seguridad jur\u00eddica que debe brindar el Estado para proteger la relaci\u00f3n que surge, en el caso espec\u00edfico, entre la poblaci\u00f3n rural y el espacio f\u00edsico en el cual aspiran desarrollar su proyecto de vida, lo cual trasciende el campo de la aclaraci\u00f3n de t\u00edtulos y los derechos reales sobre bienes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, pasar\u00e1 esta Sala a analizar el caso sub-lite a la luz de las premisas expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ESTUDIO DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se anot\u00f3 en l\u00edneas anteriores, la Corte Constitucional ha establecido como regla general la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones proferidas en el marco de un proceso policivo. Sin embargo, ha se\u00f1alado que este mecanismo se torna procedente cuando durante el tr\u00e1mite del proceso policivo se ha incurrido en violaciones \u00a0que son contrarias a la normativa constitucional y, por ende, ha aceptado que \u00a0las causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales puedan ser alegadas tambi\u00e9n frente a dichas actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de los requisitos de procedibilidad gen\u00e9ricos contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala observa que se hallan acreditados todos los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que ha establecido la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el asunto que se debate es de evidente relevancia constitucional, pues se trata del estudio de la vulneraci\u00f3n del principio de legalidad en el marco de un proceso policivo de \u201clanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho\u201d promovido en contra del accionante, sobre un predio que se le adjudic\u00f3 a \u00e9l y a otra persona por el extinto INCORA, mediante Resoluci\u00f3n No. 001334 del 20 de mayo de 2003, por quien figura en el certificado de tradici\u00f3n y libertad como propietario del predio. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n involucra el contenido del derecho fundamental a la tierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, frente al principio de inmediatez, se observa que el acta de entrega del bien inmueble, luego de practicada la diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, se suscribi\u00f3 el 31 de marzo de 2011 y la acci\u00f3n de tutela fue instaurada el 3 de junio de 2011, es decir, el lapso que transcurri\u00f3 entre el \u00faltimo hecho generador de la vulneraci\u00f3n alegada y la solicitud de amparo no es desproporcionado ni denota falta de diligencia del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, el se\u00f1or Jonny Alfonso Vergara Chamorro identific\u00f3 razonablemente los hechos que originaron la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y aleg\u00f3 la materia de vulneraci\u00f3n con ocasi\u00f3n de la querella que adelant\u00f3 en su contra la se\u00f1ora Mar\u00eda Concepci\u00f3n Gracia Luna, apoderada del se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Gracia, a trav\u00e9s de la cual solicit\u00f3 la intervenci\u00f3n de la autoridad policiva para llevar a cabo el lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho del predio denominado \u201cSan Jos\u00e9\u201d en donde, seg\u00fan cuenta (i) vive junto a su familia desde los a\u00f1os noventa, (ii) es poseedor del mismo y lo explota econ\u00f3micamente, y (iii) lo m\u00e1s importante, le fue adjudicado por el extinto INCORA una vez \u00e9ste decret\u00f3 administrativamente la caducidad de la Resoluci\u00f3n mediante la cual hab\u00eda adjudicado el bien al se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Gracia Gamarra en el a\u00f1o de 1983 por abandono del terreno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, la protecci\u00f3n constitucional deprecada no est\u00e1 dirigida contra una sentencia de tutela, pues la acci\u00f3n se dirige contra toda la actuaci\u00f3n policiva que adelant\u00f3 la Inspecci\u00f3n Primera de Zambrano con ocasi\u00f3n de la instauraci\u00f3n de la querella de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho en contra del actor y de las personas indeterminadas que se encontraran en la parcela \u201cSan Jos\u00e9\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la presente acci\u00f3n contra los actos proferidos en el curso del proceso policivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso la Alcald\u00eda de Zambrano, Bol\u00edvar, y la Inspecci\u00f3n Primera de Polic\u00eda carec\u00edan de competencia para asumir el conocimiento de la querella instaurada, por tanto, se estructur\u00f3 un defecto org\u00e1nico.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas obrantes en el plenario, esta Sala concluye que los funcionarios que dieron tr\u00e1mite a la querella instaurada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Concepci\u00f3n Gracia, apoderada del se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Gracia Gamarra, carec\u00edan absolutamente de competencia para adelantar dicho proceso, teniendo en cuenta lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal y como se desprende del folio 357 del cuaderno 1, el 18 de mayo de 2010, la se\u00f1ora Mar\u00eda de la Concepci\u00f3n Gracia Luna, apoderada del se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Gracia Gamarra, interpuso \u201cqueja policiva por perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n\u201d en contra del se\u00f1or Jonny Alfonso Vergara Chamorro, para lo cual expuso que: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026El se\u00f1or JOSE GRACIA, tiene el pleno derecho de posesi\u00f3n, dominio y legal propietario del predio anteriormente descrito\u2026El d\u00eda 28 de abril del a\u00f1o 2010, el se\u00f1or JHONY VERGARA CHAMORRO, procedi\u00f3 a desmontar en el predio de propiedad del se\u00f1or JOSE GRACIA sin la previa autorizaci\u00f3n de este, perturbando la tenencia y la posesi\u00f3n que tiene sobre el inmueble objeto de queja\u2026La se\u00f1ora MAR\u00cdA GRACIA mand\u00f3 al se\u00f1or FLAVIO CARO a cercar este predio y el se\u00f1or JHONY VERGARA lo sac\u00f3 a punta de escopeta y machete, por lo que hay que evitar que ocurra una tragedia\u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, solicit\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal de Zambrano la protecci\u00f3n del derecho a la propiedad privada del se\u00f1or Gracia Gamarra y, por consiguiente, el desalojo del se\u00f1or Vergara Chamorro y de las personas indeterminadas que se encuentren en el predio, as\u00ed como la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os que ocasion\u00f3 Jonny Alfonso Vergara con sus actos perturbatorios. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la Resoluci\u00f3n No. 045 del 1 de febrero de 2011, la alcaldesa encargada de Zambrano, Bol\u00edvar, admiti\u00f3 la querella \u201cde perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n\u201d presentada por Mar\u00eda de la Concepci\u00f3n Gracia Luna y dispuso la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n ocular de conformidad con el art\u00edculo 131 del Decreto 1355 de 1970. La anterior decisi\u00f3n tuvo como fundamento (i) la identificaci\u00f3n plena del predio objeto de la diligencia, (ii) la declaraci\u00f3n juramentada ante notario p\u00fablico que anex\u00f3 la querellante en la que constan los hechos denunciados, (iii) el sustento legal para interponer la querella, art\u00edculos 125, 126 y 131 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, (iv) la posesi\u00f3n material que acredit\u00f3 conforme a la prueba sumaria que anex\u00f3 con la presentaci\u00f3n de la querella, y en definitiva (v) por reunir todos los requisitos previstos en la ley.38\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior Resoluci\u00f3n le fue notificada al se\u00f1or Jonny Alfonso Vergara Chamorro el 3 de febrero de 2011 mediante oficio, en el cual tambi\u00e9n le informaban que la pr\u00e1ctica de inspecci\u00f3n ocular se realizar\u00eda el 9 de febrero de 2011 a las 8:30 a.m.39 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el 10 de febrero de 2011, la Inspectora Central de Polic\u00eda aplaz\u00f3 la diligencia antes anotada en raz\u00f3n a que no se hab\u00eda oficiado a la Polic\u00eda Nacional para que se hiciera presente el d\u00eda de la pr\u00e1ctica de la diligencia como tampoco al Personero Municipal, y fij\u00f3 como nueva fecha el d\u00eda 16 de febrero de 2011 a las 8:30 a.m.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez le fue notificada al accionante la Resoluci\u00f3n No. 45 del 1 de febrero de 2011, \u00e9ste, mediante escrito adiado el 14 de febrero de 2011, ejerci\u00f3 su derecho de defensa ante el alcalde del municipio de Zambrano, Eduardo Lora Rebollo, aduciendo que (i) el predio objeto de controversia le pertenece en virtud de la adjudicaci\u00f3n que realiz\u00f3 a su nombre el INCORA, (ii) la pr\u00e1ctica de la prueba ocular programada para el 9 de febrero de 2011 no se hab\u00eda llevado a cabo, y (iii) quien hab\u00eda firmado la Resoluci\u00f3n No. 045 del 1 de febrero de 2011 hab\u00eda sido la alcaldesa encargada, quien era sobrina del se\u00f1or Luis Alberto Barreto Jatar, apoderado de la se\u00f1ora Gracia Luna. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, enfatiz\u00f3 en que \u201c\u2026ya tengo la adjudicaci\u00f3n del Incora, posesi\u00f3n plena desde hace m\u00e1s de 15 a\u00f1os, me han hecho 2 visitas del Incoder ante quienes de forma legal se ha hecho lo pertinente\u2026\u201d40 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante Resoluci\u00f3n No. 070 del 15 de febrero de 201141, el alcalde municipal de Zambrano, Eduardo Lora Rebollo, resolvi\u00f3 revocar en todas sus partes la Resoluci\u00f3n \u201c645 de fecha 1 de febrero de 2011\u2026 y en consecuencia se rechaza de plano la querella instaurada por MAR\u00cdA CONCEPCI\u00d3N GARCIA LUNA\u2026\u201d, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Al tratarse de un bien inmueble rural debieron aplicarse las disposiciones del Decreto 747 de 1992 y no los art\u00edculos 125 y siguientes del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La solicitud que elev\u00f3 la querellante no cumple con el requisito exigido en el art\u00edculo 3 del Decreto 747 de 1992, ya que si bien se\u00f1ala la forma en que acontecieron los hechos que originaron la presunta perturbaci\u00f3n, sostiene que \u00e9stos ocurrieron el 28 de abril de 2010 pero s\u00f3lo instaur\u00f3 la querella 21 d\u00edas despu\u00e9s. En este orden de ideas, como el art\u00edculo 3 del Decreto citado exige que la acci\u00f3n de protecci\u00f3n policiva debe instaurarse dentro de los 15 d\u00edas siguientes al acto de invasi\u00f3n, concluy\u00f3 que al momento de instaurarse la querella, la administraci\u00f3n carec\u00eda de competencia para asumir su conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la anterior decisi\u00f3n la querellante interpuso el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n; pero no obra en el plenario el tr\u00e1mite que se le dio al mismo.42\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, el 22 de marzo de 2011, la se\u00f1ora Mar\u00eda de la Concepci\u00f3n Gracia Luna, present\u00f3 de nuevo una querella con base en el art\u00edculo 15 de la Ley 57 de 1905 y en el Decreto 747 de 1992 solicit\u00e1ndole al alcalde del municipio de Zambrano, la restituci\u00f3n del inmueble rural denominado \u201cSan Jos\u00e9\u201d como tambi\u00e9n el desalojo de las personas que all\u00ed se encontraran. Esta nueva solicitud se bas\u00f3 en los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, acompa\u00f1\u00f3 como pruebas de su solicitud declaraciones extrajuicio, copia simple de la Resoluci\u00f3n No. 0528 de 1983 y el certificado de tradici\u00f3n del inmueble rural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n No. 179 del 29 de marzo de 2011 \u201cPor medio del cual se admite una querella policiva de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho\u201d el alcalde municipal encargado de Zambrano, Bol\u00edvar, David Herazo Tinoco, avoc\u00f3 el conocimiento de la querella instaurada. En cuanto a la competencia para asumir dicho tr\u00e1mite adujo que los art\u00edculos 1, 2, 6, y 7 del Decreto Nacional 747 de 1992 estableci\u00f3 que \u201c\u2026trat\u00e1ndose de bienes rurales, de manera complementaria y arm\u00f3nica con las facultades preventivas y provisionales otorgadas a la Polic\u00eda en el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda para evitar la perturbaci\u00f3n o preservar la posesi\u00f3n sobre un bien\u2026consagra la acci\u00f3n policiva de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho\u2026\u201d44 (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se fij\u00f3 como fecha para efectuar la diligencia de inspecci\u00f3n ocular sobre el inmueble el 31 de marzo de 2011 a las 9:00 a.m, la cual fue notificada mediante aviso que se public\u00f3 en el predio objeto de la diligencia45. De igual manera se le inform\u00f3 de la pr\u00e1ctica de la diligencia al Personero Municipal de Zambrano pero con datos equivocados, esto es, se le inform\u00f3 que la diligencia ser\u00eda el 30 de marzo de 2011 a las 8:30 a.m.46 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, llegado el d\u00eda y la hora indicada mediante el auto 001 del 29 de marzo de 2011, se efectu\u00f3 la diligencia programada dentro del \u201cPROCESO POLICIVO DE LANZAMIENTO POR OCUPACI\u00d3N DE HECHO\u2026\u201d en la cual se orden\u00f3 el desalojo del inmueble al se\u00f1or Jonny Alfonso Vergara Chamorro y dem\u00e1s personas indeterminadas con el fin de que cesaran los actos perturbadores que obstaculizaban el libre ejercicio de la propiedad del se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Gracia Gamarra representado por Mar\u00eda de la Concepci\u00f3n Gracia Luna47. En virtud de lo anterior, consta el acta de entrega de un bien inmueble rural a Mar\u00eda Gracia Luna.48\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El relato de los anteriores hechos es fundamental porque a partir de ellos puede llegarse a la conclusi\u00f3n arriba planteada en el sentido de que la Alcald\u00eda Municipal de Zambrano, no ten\u00eda competencia para asumir el conocimiento de la querella instaurada en contra del accionante, teniendo en cuenta que el art\u00edculo tercero del Decreto 747 de 1992 establece que \u201cLa acci\u00f3n de protecci\u00f3n policiva debe solicitarse dentro de los quince (15) d\u00edas calendario siguientes al acto de invasi\u00f3n\u201d y seg\u00fan obra en el plenario, la se\u00f1ora Mar\u00eda de la Concepci\u00f3n Gracia Luna, instaur\u00f3 dos querellas policivas en contra del accionante y de personas indeterminadas, el \u00a018 de mayo de 2010 y el 22 de marzo de 2011, a trav\u00e9s de las cuales solicit\u00f3 la protecci\u00f3n a la propiedad privada de su t\u00edo, la restituci\u00f3n del inmueble \u201cSan Jos\u00e9\u201d como el desalojo del accionante y de las personas que en \u00e9ste se encontraran.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior solicitud estuvo enmarcada de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 747 del 6 de mayo de 199249, el cual establece la acci\u00f3n de protecci\u00f3n policiva como una medida provisional creada a favor de la persona que explote econ\u00f3micamente un predio agrario y, hubiese sido privada de hecho, parcial o totalmente, de la tenencia de \u00e9ste sin su consentimiento, orden de autoridad competente u otra causa que justifique dicho actuar, cuya decisi\u00f3n debe mantenerse hasta que el juez competente adopte una decisi\u00f3n definitiva50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, para que la autoridad policiva municipal tenga competencia para asumir el conocimiento de la solicitud de protecci\u00f3n del predio, dicho requerimiento debe realizarse dentro de los 15 d\u00edas calendario siguientes al acto de invasi\u00f3n, lo cual, se inobserv\u00f3 en el presente caso teniendo en cuenta lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Aunque la \u00faltima solicitud adiada el 22 de marzo de 2011 presentada por Mar\u00eda de la Concepci\u00f3n Gracia, en la cual se\u00f1ala que los actos perturbatorios del se\u00f1or Jonny Alfonso Vergara Chamorro iniciaron el 15 de marzo de 2011, existe un primer requerimiento de fecha 18 de mayo de 2010 a trav\u00e9s del cual la misma quejosa manifiesta que los actos perturbatorios del se\u00f1or Vergara Chamorro ocurrieron el 20 de abril de 2010. Lo anterior, evidencia que el acto de la perturbaci\u00f3n no inici\u00f3 exactamente el 15 de marzo de 2011 como lo pretende hacer notar la se\u00f1ora Gracia Luna en su \u00faltima querella, y los cuales se fundan en hechos muy parecidos a los que expuso en la segunda solicitud, sino que ante la improsperidad de la primera querella por ausencia de competencia del alcalde municipal, present\u00f3 un nuevo requerimiento para sanear la imprecisi\u00f3n en la que hab\u00eda incurrido en la primera oportunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La ausencia de competencia fue puesta en evidencia por el alcalde municipal mediante la Resoluci\u00f3n No. 070 del 15 de febrero de 201151, aduciendo que la querellante hab\u00eda dejado transcurrir m\u00e1s de 15 d\u00edas para la interposici\u00f3n de la protecci\u00f3n policiva. No obstante, dentro del mes siguiente, la se\u00f1ora Gracia Luna se\u00f1al\u00f3 como fecha del acto perturbatorio una diferente, con el fin de cumplir con el requisito de los 15 d\u00edas para presentar esta solicitud, aunque incurri\u00f3 en contradicciones con lo expuesto en el anterior requerimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. A pesar de lo anterior, la Alcald\u00eda asumi\u00f3 el conocimiento de esta segunda querella, sin tener en cuenta que el accionante hab\u00eda manifestado mediante escrito del 14 de febrero de 2011 que el predio objeto de controversia le pertenec\u00eda en virtud de la adjudicaci\u00f3n del INCORA y que ejerc\u00eda la posesi\u00f3n sobre \u00e9ste desde hac\u00eda m\u00e1s de 15 a\u00f1os, el alcalde municipal de Zambrano, Bol\u00edvar, sigui\u00f3 adelante con el proceso sin cuestionarse acerca de la posible controversia sobre la titularidad del bien objeto de la medida de protecci\u00f3n, la cual es extra\u00f1a a la naturaleza de los procesos policivos. Al contrario, el proceso policivo sigui\u00f3 su curso y culmin\u00f3 con el desalojo forzoso del accionante y de las personas indeterminadas que se encontraban en el predio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En el presente caso la falta de competencia es palpable en raz\u00f3n a que la solicitud de protecci\u00f3n policiva se realiz\u00f3 sin observar el t\u00e9rmino de presentaci\u00f3n dentro de los 15 d\u00edas siguientes al acto de perturbaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) De otro lado, porque ante la afirmaci\u00f3n del accionante de ser adjudicatario del bien objeto de la controversia (de lo cual obra prueba en el plenario) las autoridades policivas escucharon una justificaci\u00f3n de la causa por la cual el actor se encontraba en el predio \u201cSan Jos\u00e9\u201d hoy \u201cLas Brisas\u201d52 seg\u00fan el INCODER, circunstancia que no fue valorada por la autoridad de polic\u00eda del municipio, y a\u00fan as\u00ed decidieron seguir adelante con la comisi\u00f3n para la realizaci\u00f3n de la diligencia de inspecci\u00f3n ocular y all\u00ed mismo disponer que se adoptara una decisi\u00f3n de fondo, que termin\u00f3 como se observa en la diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho del actor y de las personas indeterminadas que all\u00ed se encontraban.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, la autoridad policiva debi\u00f3 abstenerse de seguir adelante con el tr\u00e1mite del proceso porque en el fondo, el litigio de las partes giraba en torno a la titularidad de los derechos reales o de posesi\u00f3n que ten\u00edan sobre el predio, lo cual desborda la naturaleza de los procesos policivos, en el caso espec\u00edfico, para decidir qui\u00e9n tiene mejor derecho sobre el bien debido a que es el juez natural quien tiene competencia para ello.53 En consecuencia, la autoridad policiva debi\u00f3 declararse incompetente para asumir el estudio de dicha solicitud e informar a las partes interesadas acerca de la posibilidad que ten\u00edan de acudir al juez agrario para que estudiara sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior conllev\u00f3 a la configuraci\u00f3n de un defecto procedimental absoluto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2.2.1 Teniendo en cuenta lo expuesto, se evidencia que el proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho que se surti\u00f3 ante la autoridad de polic\u00eda municipal no debi\u00f3 encauzarse por este procedimiento, pues, la acci\u00f3n de protecci\u00f3n policiva en ning\u00fan momento desplaza el ejercicio del proceso agrario ante los jueces. Esto es, su naturaleza es preventiva y \u00a0el objetivo que busca es permitir una acci\u00f3n inmediata y provisional por parte de las autoridades policivas, mientras las partes involucradas en el conflicto, si as\u00ed lo deciden, acuden a la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que en el presente caso, la acci\u00f3n de protecci\u00f3n policiva no pod\u00eda ejercerse por la parte querellante ante la superaci\u00f3n del tiempo establecido en el art\u00edculo 3 del Decreto 747 de 1992 (no la ejerci\u00f3 dentro de los 15 d\u00edas siguientes al supuesto acto de invasi\u00f3n por las razones ya expuestas) sumado a que era evidente el conflicto legal que se ubicaba en el trasfondo de la solicitud de la querella, en el sentido de que existe un debate acerca de los derechos reales o de posesi\u00f3n que las partes dicen tener sobre el predio \u201cSan Jos\u00e9\u201d hoy \u201cLas Brisas\u201d de acuerdo con lo expuesto por el INCODER, no era posible que el mismo fuera resuelto por las cuerdas de un proceso policivo porque escapaba a la \u00f3rbita de sus competencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la autoridad policiva municipal, en cabeza del alcalde de Zambrano, Bolivar, sigui\u00f3 adelante con el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, la cual culmin\u00f3 con la diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho del actor y con la entrega del inmueble a la se\u00f1ora Mar\u00eda de la Concepci\u00f3n Gracia Luna, en representaci\u00f3n del se\u00f1or Gracia Gamarra. En definitiva, la autoridad policiva resolvi\u00f3 de fondo acerca de una controversia legal que le corresponde resolver a un juez agrario en el marco de un amplio debate probatorio, y no, como se realiz\u00f3 en este caso, a trav\u00e9s de una acci\u00f3n sumaria y provisional en el marco de un proceso policivo que termin\u00f3 modificando la posesi\u00f3n del bien.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como si lo anterior no fuera suficiente, dentro del procedimiento que deb\u00eda observarse en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n policiva hubo varias irregularidades, entre las que se cuentan la indebida notificaci\u00f3n del personero municipal de Zambrano, a quien se le indic\u00f3 que la diligencia se celebrar\u00eda el 30 de marzo de 2011 a las 8:30 a.m, cuando \u00e9sta se efect\u00fao el 31 de marzo del a\u00f1o pasado a las 9:00 a.m, hecho que en el sentir del alcalde de Zambrano es una mera imprecisi\u00f3n que en nada afecta la legalidad del proceso adelantado, pero que desde el punto de vista del respeto de las garant\u00edas procesales constituye una irregularidad que afecta el derecho a la defensa del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, sobre todo, esta Sala observa, que el auto que avocaba el conocimiento de la querella era obligatorio comunicarlo al Procurador Agrario competente (art\u00edculo 7 del Decreto 747 de 1992), lo cual nunca se hizo, agregado a que el personero del municipio tampoco asisti\u00f3 a la diligencia de inspecci\u00f3n ocular programada por indebida notificaci\u00f3n del acto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2.2.2 El art\u00edculo 2 del decreto 2303 de 1989 se\u00f1ala que la Jurisdicci\u00f3n agraria \u201cconocer\u00e1 en especial de los siguientes procesos en cuanto est\u00e9n relacionados con actividades o bienes agrarios: \u00a0<\/p>\n<p>1o. Reivindicatorios; \u00a0<\/p>\n<p>2o. Posesorios; \u00a0<\/p>\n<p>3o. Divisorios; \u00a0<\/p>\n<p>4o. De expropiaci\u00f3n para fines agrarios distintos de los previstos en las Leyes sobre reforma social agraria;<\/p>\n<p>5o. Los originados en contratos agrarios, tales como los de arrendamiento, aparcer\u00eda y similares, agroindustriales y compraventa de productos; \u00a0<\/p>\n<p>6o. De lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho; \u00a0<\/p>\n<p>7o. De pertenencia; \u00a0<\/p>\n<p>8o. De saneamiento de la peque\u00f1a propiedad agraria;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9o. De deslinde y amojonamiento;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. De restablecimiento de la posesi\u00f3n o de la tenencia en el caso previsto en el art\u00edculo 984 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>11. Sobre servidumbres. \u00a0<\/p>\n<p>12. Los que versan sobre los derechos del comunero consagrados en los art\u00edculo 2330 a 2333 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo._ Corresponder\u00e1n igualmente a esta jurisdicci\u00f3n los procesos originados en acciones populares fundadas en las normas sobre preservaci\u00f3n del ambiente rural y manejo de los recursos naturales renovables de car\u00e1cter agrario, conforme a lo previsto en el art\u00edculo anterior, cuando el asunto no sea de competencia de las autoridades administrativas\u201d (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este sentido, el predio objeto de la controversia se ubica en zona rural del municipio de Zambrano, Bolivar; adem\u00e1s existe incertidumbre acerca del derecho de dominio sobre el predio \u201cSan Jos\u00e9\u201d hoy denominado \u201cLas Brisas\u201d teniendo en cuenta que: (i) obra prueba documental de la Resoluci\u00f3n No. 001334 del 20 de mayo de 2003 a trav\u00e9s de la cual el extinto INCORA le adjudic\u00f3 al se\u00f1or Jonny Alfonso Vergara Chamorro y a la se\u00f1ora Bercelia Mar\u00eda Espa\u00f1a el predio denominado \u201cLas Brisas\u201d el cual forma parte del inmueble de mayor extensi\u00f3n La Esperanza54; y (ii) tambi\u00e9n figura un oficio del INCODER, de fecha 18 de mayo de 2010, a trav\u00e9s del cual le informan al se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Gracia Gamarra que el INCORA le hab\u00eda adjudicado mediante la Resoluci\u00f3n 0528 del 19 de mayo de 1983 el predio denominado \u201cSan Jos\u00e9\u201d, y que, posteriormente, mediante Resoluci\u00f3n 001114 del 19 de mayo de 200355 el mismo instituto hab\u00eda declarado administrativamente la caducidad de la adjudicaci\u00f3n realizada al se\u00f1or Gracia Gamarra. Adem\u00e1s, le indicaron \u00a0que mediante la Resoluci\u00f3n 001334 del 20 de mayo de 2003 el extinto INCORA le hab\u00eda adjudicado el predio al se\u00f1or Jonny Alfonso Vergara Chamorro y a la se\u00f1ora Bercelia Mar\u00eda Espa\u00f1a; a\u00fan as\u00ed, (iii) en el certificado de tradici\u00f3n, figura como titular de los derechos reales de dominio sobre el bien objeto de controversia, el se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Gracia Gamarra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, es claro que el proceso iniciado en virtud de la querella presentada por la se\u00f1ora Mar\u00eda de la Concepci\u00f3n Gracia Luna, como apoderada del se\u00f1or Gracia Gamarra, debi\u00f3 haber sido conocido por la jurisdicci\u00f3n agraria y de acuerdo con las normas propias de los procesos agrarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este sentido, el art\u00edculo 3\u00ba del decreto 2303 de 1989 establece que son \u00f3rganos de la jurisdicci\u00f3n agraria: los juzgados agrarios, los tribunales superiores de distrito judicial y la Corte Suprema de Justicia56. Sin embargo, al no haberse implementado los jueces agrarios en todo el pa\u00eds, el art\u00edculo 202 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia dispone que la jurisdicci\u00f3n agraria ser\u00e1 ejercida, en primera y \u00fanica instancia, por los Juzgados Civiles del Circuito correspondiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Juzgados Agrarios que funcionen actualmente, suspender\u00e1n sus labores, tres (3) meses despu\u00e9s de la vigencia de la presente ley, hasta cuando entren a operar la totalidad de los Juzgados Agrarios creados por el art\u00edculo 9 del Decreto 2303 de 1989. En su defecto, la jurisdicci\u00f3n agraria ser\u00e1 ejercida, en primera y \u00fanica instancia, por los Juzgados Civiles del Circuito correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los despachos judiciales agrarios mencionados, con todo su personal y sus recursos f\u00edsicos, ser\u00e1n redistribuidos por el Consejo Superior de la Judicatura, conservando su categor\u00eda de Juzgado del Circuito, con efectos legales a partir del d\u00eda siguiente a la suspensi\u00f3n de labores de que se habla en el inciso anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. El Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la vigencia de la presente ley, dispondr\u00e1 todo lo necesario para que la jurisdicci\u00f3n agraria, creada por el Decreto 2303 de 1989, entre a operar en su totalidad con el funcionamiento de todas las Salas Agrarias y Juzgados del C\u00edrculo Judicial Agrario all\u00ed consagrados\u201d\u201d57. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El proceso originado en la querella presentada por la se\u00f1ora Mar\u00eda de la Concepci\u00f3n Gracia Luna no fue tramitado por las reglas del proceso agrario y adem\u00e1s fue instruido por el alcalde del municipio de Zambrano, Bolivar, por lo cual es claro que en el mismo se vulner\u00f3 el debido proceso por no haberse aplicado la plenitud de las formas propias de cada juicio y por violaci\u00f3n del derecho al juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCLUSI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Ante la existencia de vulneraciones graves e insubsanables del debido proceso, partiendo de la violaci\u00f3n de las normas de jurisdicci\u00f3n y competencia, no existe otra alternativa distinta a declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso policivo iniciado en virtud de la querella de acci\u00f3n de protecci\u00f3n policiva presentada por la se\u00f1ora Mar\u00eda de la Concepci\u00f3n Gracia Gamarra, apoderada del se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Gracia Gamarra, contra el se\u00f1or Jonny Alfonso Vergara Chamorro. En consecuencia, revocar\u00e1 la sentencia de \u00fanica instancia proferida el 22 de junio de 2011, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Zambrano, Bol\u00edvar, y en su lugar, conceder\u00e1 el amparo del derecho fundamental al debido proceso y de derecho de petici\u00f3n. En virtud de lo anterior, \u00a0decretar\u00e1 la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de acci\u00f3n de protecci\u00f3n policiva iniciado en virtud de la querella presentada por la se\u00f1ora Mar\u00eda de la Concepci\u00f3n Gracia Luna, apoderada del se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Gracia Gamarra, contra el se\u00f1or Jonny Alfonso Vergara Chamorro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo anterior de ninguna manera implica una decisi\u00f3n definitiva sobre la titularidad del predio, pues esta decisi\u00f3n deber\u00e1 ser adoptada por el juez competente una vez analice las pruebas y los argumentos de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s del conflicto legal que subyace el presente asunto, esta Sala evidencia una problem\u00e1tica en torno a la titularidad del bien, pendiente \u00a0a\u00fan por resolver. No obstante, esta situaci\u00f3n, como arriba se expuso, no s\u00f3lo se circunscribe a la aclaraci\u00f3n del t\u00edtulo como tal sino al reconocimiento de los derechos de quien o quienes han trabajado la tierra realmente, esto es, al reconocimiento de una cultura campesina, circunstancia que deber\u00e1 ser valorada por el juez natural al momento de decidir el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, ante la respuesta de la Jefe Asesora Jur\u00eddica del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural en el sentido de que el expediente correspondiente al proceso administrativo mediante el cual se adjudic\u00f3 la Unidad Agr\u00edcola Familiar -UAF- denominada \u201cSan Jos\u00e9\u201d hoy \u201cLas Brisas\u201d, no reposa en el archivo de la Direcci\u00f3n Territorial Bolivar, se ordenar\u00e1 la remisi\u00f3n de copias de esta sentencia y del expediente respectivo, tanto a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n como a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que dentro de la \u00f3rbita de sus competencias, adelanten las investigaciones a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo colombiano y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos para fallar el presente asunto, decretada por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia de \u00fanica instancia proferida el 22 de junio de 2011, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Zambrano, Bolivar, en tanto no tutel\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de Jonny Alfonso Vergara Chamorro. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso y de derecho de petici\u00f3n, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso de acci\u00f3n de protecci\u00f3n policiva iniciado en virtud de la querella presentada por la se\u00f1ora Mar\u00eda de la Concepci\u00f3n Gracia Luna, apoderada del se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Gracia Gamarra, contra el se\u00f1or Jonny Alfonso Vergara Chamorro, lo cual implica que las cosas vuelven a su estado anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR al Ministerio de Agricultura y al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-, realicen todas las gestiones pertinentes para aclarar lo concerniente a la identificaci\u00f3n del predio objeto de controversia \u201cSan Jos\u00e9\u201d y\/o \u201cLas Brisas\u201d, en cuanto a si se trata del mismo bien que integra el de mayor extensi\u00f3n denominado \u201cLa Esperanza\u201d o realice las aclaraciones que considere pertinentes, en un t\u00e9rmino prudencial, que no deber\u00e1 superar el t\u00e9rmino de tres (03) meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, deber\u00e1n enviar un informe al juez de primera instancia, al Defensor del Pueblo y al Procurador General de la Naci\u00f3n, en el t\u00e9rmino de un (1) mes una vez termine el plazo de tres (03) meses antes se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u2013INCODER- que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, proceda a resolver de fondo la petici\u00f3n 31101102968, respecto a la solicitud de convalidaci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n que le fue realizada del predio \u201cLas Brisas\u201d y a la de registro de la titularidad de dicho predio a su nombre, o le indique el t\u00e9rmino preciso dentro del cual proceder\u00e1 a otorgar dicha respuesta, el cual no deber\u00e1 superar los tres (03) meses. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, deber\u00e1n enviar un informe al juez de primera instancia, al Defensor del Pueblo y al Procurador General de la Naci\u00f3n, en el t\u00e9rmino de un (1) mes una vez termine el plazo de tres (03) meses antes se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- ORDENAR, por medio de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se compulsen copias a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que adelanten las investigaciones correspondientes, si a ello hubiere lugar, relacionadas con la posible falta en la que pudieron haber incurrido funcionarios del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER- ante la p\u00e9rdida del expediente en donde consta el tr\u00e1mite administrativo del predio \u201cLas Brisas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- ADVERTIR a las partes que se encuentran en libertad para acudir al juez competente para dirimir su controversia legal as\u00ed como tambi\u00e9n invocar la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la tierra y al territorio, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- COMUNICAR el presente fallo a la Procurador General de la Naci\u00f3n y al Defensor del Pueblo, para que realicen el acompa\u00f1amiento respectivo conforme al ordinal anterior y hagan un seguimiento del cumplimiento de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO.- Por la Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el \u00a0art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-763\/12 \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1\u00e9 parcialmente las \u00f3rdenes dirigidas a la Alcald\u00eda Municipal de Zambrano (Bol\u00edvar) para proteger el derecho al debido proceso de Jonny Alfonso Vergara Chamorro, dentro del tr\u00e1mite policivo adelantado en su contra con el prop\u00f3sito de obtener la restituci\u00f3n del predio \u201cLas Brisas\u201d, que \u00e9l afirma le fue adjudicado por el extinto INCORA. Sin embargo, me veo obligado a apartarme de la decisi\u00f3n mayoritaria en cuanto (i) la sentencia no dijo nada sobre la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos del accionante por parte del INCODER, obviando las evidentes irregularidades en torno al tema y (ii), a pesar de ello, emiti\u00f3 algunas \u00f3rdenes contra la entidad, que no garantizan que se vaya a establecer la titularidad del predio que reclama el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Conforme a los hechos establecidos en la providencia, las vulneraciones de los derechos fundamentales alegadas por el ocupante del predio Las Brisas se orientaban en dos sentidos: de un lado, los defectos en que incurri\u00f3 el proceso policivo promovido por la poseedora de una finca en la que aparentemente est\u00e1 contenida el predio que ocupa el actor; y, de otro lado, la negligencia del INCODER para resolver los obst\u00e1culos de la adjudicaci\u00f3n de este mismo bien, que el extinto INCORA hiciera al accionante en el 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo \u00fanicamente estudi\u00f3 lo primero. Es decir, se ocup\u00f3 de los criterios de procedencia formal y de fondo de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y, posteriormente, verific\u00f3 la existencia de un defecto procedimental y org\u00e1nico en el proceso adelantado por la Alcald\u00eda de Zambrano (Bol\u00edvar) y la Inspecci\u00f3n Primera de Polic\u00eda del mismo lugar. Nada dijo en relaci\u00f3n con las conductas y omisiones del INCODER, aun cuando el actor las denunci\u00f3 en su escrito de tutela, y por m\u00e1s que la actuaci\u00f3n del INCODER se encontrara al fondo de los problemas que el se\u00f1or Vergara Chamorro tiene y tendr\u00e1 respecto del predio Las Brisas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi concepto, para frenar la vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante era imprescindible abordar el segundo problema jur\u00eddico. Era preciso establecer que los asuntos administrativos, especialmente aquellos referidos al traspaso de obligaciones entre entidades p\u00fablicas como consecuencia de su liquidaci\u00f3n, no pueden servir de excusa para desconocer los derechos de los particulares, m\u00e1xime cuando de estos tienen relaci\u00f3n con la distribuci\u00f3n de la tierra en el campo. No puede olvidarse que, en Colombia, este delicado escenario involucra los derechos fundamentales a la vivienda digna, a la propiedad, al trabajo y a la alimentaci\u00f3n y, en muchas ocasiones, tambi\u00e9n la vida y la integridad f\u00edsica debido a su estrecha relaci\u00f3n con el conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Pero, pese al silencio que pesa sobre el tema en la parte considerativa del fallo, sorpresivamente en la parte resolutiva se ordena al INCODER \u201crealizar todas las gestiones pertinentes para aclarar lo concerniente a la identificaci\u00f3n del predio objeto de controversia (\u2026) o realice (sic) las aclaraciones que considere pertinentes\u201d y le exige que \u201cproceda a resolver de fondo la petici\u00f3n (\u2026) respecto a la solicitud de convalidaci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n que le fue realizada del predio \u2018Las Brisas\u2019\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Present\u00e9 estas inquietudes sobre los derechos espec\u00edficos que desconoci\u00f3 el INCODER y sobre la capacidad de las \u00f3rdenes dirigidas a la entidad para garantizar los derechos del actor sobre el bien, pero no fueron atendidas en su oportunidad. Atendiendo a estas razones, considero que esta providencia se torna \u00a0insuficiente y, por tanto, es preciso apartarme parcialmente de ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folio 72 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver folio 73 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>3 Seg\u00fan consta en el informe de Secretaria General adiado el 19 de julio de 2012, durante el t\u00e9rmino de traslado no se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna (Folio 518 cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>4 A folio 453 el INCODER se\u00f1al\u00f3 que dicho expediente correspond\u00eda al proceso administrativo mediante el cual se adjudic\u00f3 la Unidad Agr\u00edcola Familiar -UAF- denominada \u201cSan Jos\u00e9\u201d hoy \u201c\u201cLas Brisas\u201d\u201d, parcela que hace parte del predio de mayor extensi\u00f3n denominado LA ESPERANZA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, sentencia T-774 del 13 de agosto de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7 \u00a0Sentencia 173\/93.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8 Sentencia T-504\/00.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315\/05\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10 Sentencias T-008\/98 y SU-159\/2000\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11 Sentencia T-658-98\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c12 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c14 Sentencia T-522\/01\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional. Sentencia T-103 del 16 de febrero de 2006. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c18 En la Sentencia T-149-98 la Corte reiter\u00f3 que las autoridades de polic\u00eda ejercen funci\u00f3n jurisdiccional cuando se trata de procesos relacionados con la posesi\u00f3n, tenencia o servidumbre sobre bienes inmuebles y destac\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por las eventuales v\u00edas de hecho en que se pueda incurrir en esos procesos: \u00a0\u00b4Est\u00e1 consagrado en la legislaci\u00f3n y as\u00ed lo ha admitido la doctrina y la jurisprudencia de que cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesi\u00f3n, la tenencia o una servidumbre, las autoridades de polic\u00eda ejercen funci\u00f3n jurisdiccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales, excluidos del control de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, y no actos \u00a0administrativos. En raz\u00f3n de lo anterior y dada la naturaleza material de actos jurisdiccionales que tienen las referidas providencias, cuando se alegue la tutela del debido proceso, por estimarse violado con motivo de la actuaci\u00f3n de las autoridades de polic\u00eda en el tr\u00e1mite de los procesos policivos, para que aquella prospere es necesario que se configure una v\u00eda de hecho, en los t\u00e9rminos que ha precisado la jurisprudencia de la Corte, pues en esta clase de procesos las autoridades de polic\u00eda, para el ejercicio de sus competencias, est\u00e1n amparadas por la autonom\u00eda e independencia que la Constituci\u00f3n reconoce a los jueces. Es decir, que como titulares eventuales de la funci\u00f3n jurisdiccional, en la situaci\u00f3n espec\u00edfica que se les somete a su consideraci\u00f3n, gozan de un margen razonable de libertad para la apreciaci\u00f3n de los hechos y la aplicaci\u00f3n del derecho. No es posible, en consecuencia, pretender que a trav\u00e9s de la tutela el juez constitucional se convierta en una instancia revisora obligada de las decisiones de las autoridades de polic\u00eda, porque ello implicar\u00eda sustituir la competencia de dichos funcionarios y desconocer la autonom\u00eda e independencia que les son propias. Por consiguiente, s\u00f3lo cuando se configure una v\u00eda de hecho en la actuaci\u00f3n policiva puede el juez de tutela invalidar la respectiva providencia y ordenar el restablecimiento del debido proceso\u00b4\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, sentencia T-324 del 2 de mayo de 2002. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver, entre otras, las sentencias T-162 de abril 30 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-1057 de diciembre 2 de 2002 M.P. Jaime Ara\u00fajo Rentar\u00eda, T-359 de mayo 7 de 2003 M.P. Jaime Ara\u00fajo Rentar\u00eda, T-1293 de diciembre 7 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-086 de febrero 8 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-009 de enero 19 de 2007 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-446 de mayo 30 de 2007, T-1150 de noviembre 25 de 2008 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-743 de julio 24 de 2008 M.P. . Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-310 de abril 30 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-757 del 27 de octubre de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0<\/p>\n<p>22 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c24 Cfr. Sentencia T-1057 de 2002. M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, sentencia T-929 del 19 de septiembre de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, sentencia T-757 del 27 de octubre de \u00a02009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, sentencia T-599 del 28 de agosto de 2009. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c28 Ver sentencia T-996 de 2003\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c29 Cfr. Sentencias T-996 de 2003 y SU-159 de 2002. \u00b4(se pretermiten etapas) se\u00f1aladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garant\u00edas que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i) puedan ejercer el derecho a una defensa t\u00e9cnica, que supone la posibilidad de contar con la asesor\u00eda de un abogado \u2013en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicci\u00f3n y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posici\u00f3n; (ii) se les comunique de la iniciaci\u00f3n del proceso y se permita su participaci\u00f3n en el mismo y (iii) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas\u00b4. (Tomado de la SU-159 de 2002)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional, sentencia T-264 del 3 de abril de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0<\/p>\n<p>31 CORONADO DELGADO, Sergio, et. al \u201cEl derecho a la tierra y al territorio\u201d CINEP, octubre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver por ejemplo la sentencia T-693 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. La Corte Constitucional ha protegido el contenido especial del derecho al acceso a la tierra, trat\u00e1ndose de comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes, espec\u00edficamente, amparando la identidad \u00e9tnica y cultural, la autodeterminaci\u00f3n, la propiedad colectiva, la consulta previa, la alimentaci\u00f3n adecuada, la vivienda digna, el ambiente sano, el agua, la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>34 En desarrollo de esta perspectiva, puede consultarse la p\u00e1gina web: viacampesina.org\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 CORONADO DELGADO, Sergio, et. al \u201cEl derecho a la tierra y al territorio\u201d CINEP, octubre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>37 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver folio 24 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver folio 353 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver folio 26 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver folios 343 al 345 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver folio 346 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver folio 22 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver folio 31 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver folio 307 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver folio 326 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ver folios 313 al 315 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ver folio 312 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u201cPor el cual se dictan medidas policivas con el fin de prevenir las invasiones en predios rurales que est\u00e1n ocasionando la alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico interno en algunos departamentos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>50 Art\u00edculo 1 del Decreto 747 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>51 El alcalde municipal de Zambrano, incurri\u00f3 en varios errores de digitaci\u00f3n en la Resoluci\u00f3n que revoc\u00f3 la querella instaurada por la se\u00f1ora Gracia Luna, como el n\u00famero, 645, cuando es 045, y aduciendo que la quejosa era Mar\u00eda Concepci\u00f3n Garc\u00eda Luna, cuando el correcto es Mar\u00eda de la Concepci\u00f3n Gracia Luna, pero que en aplicaci\u00f3n de la justicia material, y del an\u00e1lisis de la misma, hacen dudar acerca de la identificaci\u00f3n del acto revocado ni de la identidad de la querellante. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ver folio 453 del cuaderno 1 (Respuesta del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural) \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional, sentencia T-324 del 2 de mayo de 2002. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ver folios 5 al 7 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ver folios 374 al 376 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>56 Art\u00edculo 3 del Decreto extraordinario 2303 de 1989: \u201cOrganos de la jurisdicci\u00f3n agraria. La jurisdicci\u00f3n agraria, como parte especial de la Rama Jurisdiccional, ser\u00e1 ejercida de modo permanente:<\/p>\n<p>1o. Por los juzgados agrarios; \u00a0<\/p>\n<p>2o. Por los tribunales superiores de distrito judicial, y, \u00a0<\/p>\n<p>3o. Por la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>57 Art\u00edculo 202 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 La Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992 declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran val\u00eda como [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20114","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20114","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20114"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20114\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20114"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20114"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20114"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}