{"id":20115,"date":"2024-06-21T15:13:28","date_gmt":"2024-06-21T15:13:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-764-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:28","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:28","slug":"t-764-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-764-12\/","title":{"rendered":"T-764-12"},"content":{"rendered":"\n<p>OBLIGACIONES DEL ESTADO EN RELACION CON LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Las sanciones penales son una expresi\u00f3n de la potestad punitiva del Estado e implican menoscabo, privaci\u00f3n o alteraci\u00f3n de los derechos de las personas como consecuencia de una conducta il\u00edcita. En el sistema punitivo colombiano, la libertad personal, por ejemplo, es uno de los derechos que se suspende como consecuencia de conductas que se consideran al margen de la ley por afectar bienes jur\u00eddicos relevantes para el ordenamiento, no obstante, los dem\u00e1s derechos del interno se deben conservar intactos y deben ser garantizados y respetados por las autoridades estatales y especialmente por las penitenciarias y carcelarias, como lo son, la vida, la dignidad humana, el debido proceso, el de petici\u00f3n, la integridad f\u00edsica y la salud, entre otros. De esa manera, las personas privadas de la libertad, bien lo sean en cumplimiento de una detenci\u00f3n preventiva o en cumplimiento de una condena por sentencia judicial, est\u00e1n a cargo directamente del Estado, lo que genera una relaci\u00f3n especial entre los internos y las autoridades. La Corte Constitucional ha sostenido entonces, que los internos se encuentran vinculados con el Estado por una especial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n, que consiste en que \u00e9ste puede exigirles dentro del establecimiento carcelario reglas m\u00ednimas de conducta para preservar el orden y la seguridad carcelaria, siempre y cuando estas medidas sean razonables y proporcionales. Correlativamente el Estado debe garantizarles a los internos el pleno ejercicio de los derechos fundamentales que no han sido suspendidos y el disfrute parcial de los que han sido restringidos. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS INTERNOS-Contenido y alcance\/DERECHOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/PROTECCION A PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Instrumentos internacionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AGUA EN ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/DERECHO AL AGUA POTABLE Y A LA SALUBRIDAD PUBLICA-Importancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AGUA POTABLE-Derecho fundamental del cual dependen otros derechos\/DERECHO AL AGUA POTABLE-Dimensiones \u00a0<\/p>\n<p>COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Cantidad m\u00ednima de agua que requiere una persona para sobrevivir \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AGUA POTABLE DE LOS INTERNOS-Acceso permanente, continuo y adecuado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.481.994 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Maicol Nike Naranjo contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC y el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC de C\u00facuta, Norte de Santander.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la dignidad humana, a la vida digna, al acceso al agua potable y a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dos (2) de octubre de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Alexei Egor Julio Estrada y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia de \u00fanica instancia proferida el 30 de marzo de 2012, por el Juzgado Cuarto (4) Laboral del Circuito de C\u00facuta, que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n del Juzgado Cuarto (4) Laboral del Circuito de C\u00facuta, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n No. Seis (6) de la Corte, eligi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD Y RELATO CONTENIDO EN LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Maicol Nike Naranjo solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida digna, al acceso al agua potable y a la salud, y en consecuencia requiere que se ordene a las autoridades penitenciarias accionadas adecuar instalaciones h\u00eddricas para el suministro permanente de agua potable a las celdas, con fundamento en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El actor afirma que se encuentra privado de la libertad en la torre 2 ala A del establecimiento carcelario EPMSC de C\u00facuta \u2013Ere-, y desde que ingres\u00f3, permanece encerrado catorce (14) horas diarias con tres personas m\u00e1s en un espacio de 9 m2, soportando altas temperaturas por falta de ventilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que en el transcurso de las catorce (14) horas que permanece en la celda no puede ir al ba\u00f1o, y por eso se ve en la obligaci\u00f3n de orinar y defecar en bolsas, al igual que sus compa\u00f1eros. Aduce que estos residuos son arrojados detr\u00e1s de las celdas, situaci\u00f3n que produce muy malos olores. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que la situaci\u00f3n de suciedad es adem\u00e1s agravada por la falta de agua, toda vez que s\u00f3lo les ponen el servicio de agua media hora en la ma\u00f1ana y media hora en la tarde, y est\u00e1n encerrados entre las 4:00pm y las 6:00 am. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que varias veces han solicitado a la Direcci\u00f3n del penal tomar medidas adecuadas para mejorar las condiciones de higiene y el acceso al agua en las celdas, y no han recibido ninguna respuesta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto (4) Laboral del Circuito de C\u00facuta, mediante auto del 22 de marzo de 2012, admiti\u00f3 la demanda y concedi\u00f3 tres d\u00edas a las entidades demandadas para pronunciarse sobre los hechos en que se fundamenta la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC, respondi\u00f3 a la demanda aduciendo que \u201c(\u2026) NO es la competente para dar respuesta y tr\u00e1mite a los hechos e interrogantes planteados por el accionante, toda vez que en el escrito de Tutela, se denota claramente que la presente Acci\u00f3n va encaminada en contra del Director del Establecimiento Carcelario y el funcionario de la Oficina Jur\u00eddica del EPMSC de C\u00facuta, son ellos quienes deben emitir aquellos asuntos contemplados en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo de acuerdo a su competencia funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ello, aleg\u00f3 la falta de legitimidad en la causa pasiva y solicit\u00f3 al juez de tutela su desvinculaci\u00f3n del proceso bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Director del Establecimiento Carcelario y el funcionario de la Oficina Jur\u00eddica del EPMSC de C\u00facuta no allegaron respuesta a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto (4) Laboral del Circuito de C\u00facuta, Norte de Santander, mediante sentencia proferida el 30 de marzo de 2012, deneg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales solicitados. Consider\u00f3 que \u201c(\u2026) en relaci\u00f3n con la solicitud impetrada por la parte actora, la misma se acoge a la reglamentaci\u00f3n interna del INPEC; por ende, los directores del establecimiento carcelario son los responsables del mantenimiento y control de los internos y estar\u00e1n sometidos a las normas y reglamentaciones que se dicten (\u2026)\u201d. Adicionalmente, transcribi\u00f3 un aparte sobre la jurisprudencia constitucional sobre el derecho de petici\u00f3n. No obstante, el juez de instancia no analiz\u00f3 de fondo el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Allegadas al tr\u00e1mite de instancias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del derecho de petici\u00f3n presentado por el accionante a la Direcci\u00f3n establecimiento carcelario EPMSC de C\u00facuta \u2013Ere-, solicitando el suministro de agua permanente en las celdas, con fecha del 27 de febrero de 2012.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de contar con mayores elementos de juicio para proferir el fallo, mediante auto de veintisiete (27) de agosto de 2012, el magistrado sustanciador decret\u00f3 las siguientes pruebas por medio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Orden\u00f3 comisionar al Juzgado Cuarto (4) Laboral del Circuito de C\u00facuta, Norte de Santander para que realizara una inspecci\u00f3n judiciales a las torres del establecimiento carcelario demandado, donde se encuentra el actor recluido actualmente \u2013Torre 3 UTE- y donde estaba cuando interpuso la acci\u00f3n de tutela \u2013Torre 2 ala A-, con la presencia de la Defensor\u00eda del Pueblo, con el objetivo de que se aclare la siguiente informaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Ofrezca una descripci\u00f3n detallada y precisa del estado sanitario de las instalaciones del establecimiento penitenciario y carcelario, incluyendo 1) los ba\u00f1os a que tienen acceso los reclusos, como los que se encuentran en las celdas y en las \u00e1reas comunes, y concretamente, 2) las celdas de la torre donde se encuentra el actor;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Describa si en las celdas de la torre en la que est\u00e1 el accionante del establecimiento penitenciario y carcelario, se detectan malos olores provenientes de los ba\u00f1os que se encuentran en el patio, o de otro lugar espec\u00edfico, y en caso afirmativo, las razones por las cuales se generan esos malos olores. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Describa si en las celdas de la torre donde est\u00e1 recluido el peticionario del establecimiento penitenciario y carcelario, se presentan altas temperaturas debido al hacinamiento de reclusos en cada celda. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Solicite al Director del establecimiento penitenciario y carcelario que informe: 1) el horario del suministro del agua potable a los internos, 2) las razones por las cuales el suministro de agua no es permanente, 3) el fundamento por el cual se suspende el suministro de agua potable en la noches, y 4) de acuerdo a la regulaci\u00f3n interna sobre suministro de agua, si el establecimiento ha adoptado alguna medida para que los internos tengan acceso a agua potable en las noches, y en caso afirmativo, en qu\u00e9 consiste tal medida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Verifique los horarios del suministro de agua en las celdas de la torre en donde se encuentra el actor actualmente y los problemas sanitarios y de ventilaci\u00f3n alegados por el actor en el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la inspecci\u00f3n judicial, el juzgado deber\u00e1 tomar fotos de los lugares inspeccionados, y hacer grabaciones de audio de las declaraciones tomadas. Tambi\u00e9n podr\u00e1, si lo considera pertinente, hacer grabaciones de video y decretar pruebas periciales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, \u00a0orden\u00f3 al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC- expresar lo que estimara conveniente y concretamente se pronunciara sobre la situaci\u00f3n sanitaria y el suministro de agua a las celdas de la torre en la cual est\u00e1 recluido el se\u00f1or Maicol Nike Naranjo del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC de C\u00facuta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente orden\u00f3 al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC de C\u00facuta \u2013Ere- expresar lo que estimara conveniente y concretamente se pronunciara sobre la situaci\u00f3n sanitaria y de suministro de agua a las celdas de la torre en la que se encuentra recluido el actor y las razones por las cuales fue trasladado de la torre 2 ala \u201cA\u201d a la torre 3 UTE.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente orden\u00f3 oficiar a la Defensor\u00eda del Pueblo para que realizara una visita a la torre correspondiente a la celda del accionante del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC de C\u00facuta para verificar, \u201ca) las razones por las cuales el se\u00f1or Maicol Nik\u00e9 Naranjo Henao fue trasladado de torre dentro del centro carcelario, b) verificar las condiciones de salubridad de la Torre 2 ala A y las de la Torre 3 UTE, c) el n\u00famero de internos recluidos en la torre, y la cantidad que ocupan una celda, d) su estado sanitario y e) el horario del suministro de agua a los internos. Con base en los resultados de la visita, la Defensor\u00eda del Pueblo deber\u00e1 rendir un informe sobre todo lo que considere relevante para el caso concreto\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre lo solicitado a cada entidad y las respuestas allegadas a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, se har\u00e1 referencia en el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por la sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala procede a establecer si el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC y el Director del establecimiento carcelario EPMSC de C\u00facuta, Norte de Santander han vulnerado los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida digna, al acceso al agua potable y a la salud del accionante en su condici\u00f3n de persona privada de la libertad, al restringirle el acceso al agua potable de forma permanente y al no garantizarle condiciones de higiene dentro de su celda. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la Sala se referir\u00e1 a los siguientes temas para resolver el problema jur\u00eddico; a) en primer lugar, reiterar\u00e1 lo sostenido por la jurisprudencia constitucional sobre las obligaciones especiales que tiene el Estado con relaci\u00f3n a las personas privadas de la libertad, b) en segundo lugar, se referir\u00e1 a la importancia del derecho al agua como fundamental en los establecimientos carcelarios, y c) finalmente, realizar\u00e1 el an\u00e1lisis del caso concreto con base en los criterios jurisprudenciales expuestos en los puntos anteriores. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. OBLIGACIONES DEL ESTADO EN RELACI\u00d3N CON LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD. REITERACI\u00d3N JURISPRUDENCIAL \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las sanciones penales son una expresi\u00f3n de la potestad punitiva del Estado e implican menoscabo, privaci\u00f3n o alteraci\u00f3n de los derechos de las personas como consecuencia de una conducta il\u00edcita. En el sistema punitivo colombiano, la libertad personal, por ejemplo, es uno de los derechos que se suspende como consecuencia de conductas que se consideran al margen de la ley por afectar bienes jur\u00eddicos relevantes para el ordenamiento, no obstante, los dem\u00e1s derechos del interno se deben conservar intactos y deben ser garantizados y respetados por las autoridades estatales y especialmente por las penitenciarias y carcelarias1, como lo son, la vida, la dignidad humana, el debido proceso, el de petici\u00f3n, la integridad f\u00edsica y la salud, entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De esa manera, las personas privadas de la libertad, bien lo sean en cumplimiento de una detenci\u00f3n preventiva o en cumplimiento de una condena por sentencia judicial, est\u00e1n a cargo directamente del Estado, lo que genera una relaci\u00f3n especial entre los internos y las autoridades. La Corte Constitucional ha sostenido entonces, que los internos se encuentran vinculados con el Estado por una especial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n, que consiste en que \u00e9ste puede exigirles dentro del establecimiento carcelario reglas m\u00ednimas de conducta para preservar el orden y la seguridad carcelaria, siempre y cuando estas medidas sean razonables y proporcionales. Correlativamente el Estado debe garantizarles a los internos el pleno ejercicio de los derechos fundamentales que no han sido suspendidos y el disfrute parcial de los que han sido restringidos:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) los internos se encuentran vinculados con el Estado por una especial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n. De tal suerte que este \u00faltimo puede exigirles el sometimiento a un conjunto de condiciones y reglas de conducta encaminadas a mantener el orden y la seguridad en los establecimientos carcelarios del pa\u00eds, siempre y cuando estas medidas se ajusten a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Correlativamente, el Estado debe garantizarle a los internos el pleno ejercicio de los derechos fundamentales que no han sido suspendidos, y parcialmente el disfrute de aquellos que les han sido restringidos. De all\u00ed que, el Estado deba abstenerse de realizar determinados comportamientos que vulneren el ejercicio de un derecho fundamental, en tanto que frente a otros, se encuentre ante el deber de adoptar determinadas medidas concretas a favor de los reclusos\u201d2 (negrillas y subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido, la Corte Constitucional en la sentencia T-153 de 19983, tuvo la oportunidad de conocer de dos (2) casos en los que los actores como internos de establecimientos carcelarios, solicitaban la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales debido a la grave situaci\u00f3n de hacinamiento. En esta ocasi\u00f3n, a pesar de que la queja de los actores era por hacinamiento, al visitar las instituciones la Corte observ\u00f3 otros problemas que afectaban de forma general a la poblaci\u00f3n carcelaria del pa\u00eds. La situaci\u00f3n que se evidenci\u00f3, fue que la problem\u00e1tica de los centros carcelarios no se limitaba a los dos inspeccionados, sino a que la pol\u00edtica carcelaria del Estado no estaba garantizando la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los reclusos, ni las condiciones m\u00ednima de existencia digna, y de esa forma, la Corte se vio en la obligaci\u00f3n de declarar un estado de cosas inconstitucional. Para llegar a esa decisi\u00f3n, la Corte primero aludi\u00f3 a la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el Estado tiene deberes especiales para con los reclusos, con miras a que \u00e9stos puedan ejercer plenamente los derechos fundamentales que no les han sido suspendidos, y parcialmente aqu\u00e9llos que les han sido restringidos. Y estos deberes no implican\u00a0 simplemente que el Estado no debe interferir en la esfera de desarrollo de estos derechos &#8211; como ocurrir\u00eda en el caso de la libertad religiosa -, sino tambi\u00e9n &#8211; y de manera especial &#8211; que el Estado debe ponerse en acci\u00f3n para garantizarle a los internos\u00a0 el pleno goce de otros derechos, tales como la dignidad, la salud, la alimentaci\u00f3n, el trabajo, etc. Esta conclusi\u00f3n se deriva de la misma relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n de los penados frente al Estado, y del hecho\u00a0 de que las condiciones que se imponen a los reclusos les impide que puedan satisfacer\u00a0 por cuenta propia una serie de necesidades m\u00ednimas, cuya atenci\u00f3n garantiza la posibilidad de llevar una vida digna\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, las autoridades carcelarias tienen la obligaci\u00f3n de garantizar a los reclusos los derechos fundamentales que no son suspendidos o restringidos, entre los cuales adquiere especial relevancia el derecho fundamental a la dignidad humana. Este derecho, dispuesto en el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como principio fundante del Estado Social de Derecho, ha sido interpretado por esta Corporaci\u00f3n como un atributo esencial de la persona que implica obligaciones de hacer y de no hacer por parte del Estado. En relaci\u00f3n con los derechos fundamentales de los internos, la Corte Ha se\u00f1alado que:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el principio de la dignidad humana limita el ejercicio de la facultad de que dispone el Estado para regular el funcionamiento de los establecimientos de detenci\u00f3n y carcelario (sic) del pa\u00eds. \u00a0Sin lugar a dudas, \u00a0se trata de un valor fundante y constitutivo de la organizaci\u00f3n estatal y de su ordenamiento jur\u00eddico, y por ello todas las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas deben tomar en consideraci\u00f3n que el hombre es un fin en s\u00ed mismo y no un simple medio que puede ser sacrificado para la consecuci\u00f3n de un determinado prop\u00f3sito colectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el principio de dignidad humana reconduce a un problema fundamental de la convivencia: la constante tensi\u00f3n entre autosuficiencia del individuo y las necesidades, derechos y obligaciones que derivan de las circunstancias actuales de la vida en comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia del ejercicio del ius puniendi, el principio de la dignidad humana se traduce en una prohibici\u00f3n dirigida a las autoridades carcelarias en el sentido de prohibirles el recurso a penas crueles, inhumanas o degradantes.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el \u00e1mbito americano, la Convenci\u00f3n Americana sobre los Derechos Humanos de 1969 no s\u00f3lo prohibi\u00f3 la imposici\u00f3n de determinadas penas sino que en su art\u00edculo 5.2 sobre el derecho a la integridad personal, se\u00f1ala que \u201cToda persona privada de libertad ser\u00e1 tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano\u201d, y en el numeral 6to de la misma disposici\u00f3n se dispone textualmente que \u201cLas penas privativas de la libertad tendr\u00e1n como finalidad esencial la reforma y la readaptaci\u00f3n social de los condenados\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, como int\u00e9rprete de la Convenci\u00f3n Americana, ha se\u00f1alado que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 5 del tratado, toda persona privada de la libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detenci\u00f3n compatibles con su dignidad humana y adem\u00e1s el Estado debe garantizarles el derecho a la vida y a la integridad personal. En ese mismo orden, el Estado debe procurar a las personas privadas de la libertad las condiciones m\u00ednimas compatibles con su dignidad6, en palabras de la Corte Interamericana:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnte esta relaci\u00f3n e interacci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n entre el interno y el Estado, este \u00faltimo debe asumir una serie de responsabilidades particulares y tomar diversas iniciativas especiales para garantizar a los reclusos las condiciones necesarias para desarrollar una vida digna y contribuir al goce efectivo de aquellos derechos que bajo ninguna circunstancia pueden restringirse o de aqu\u00e9llos cuya restricci\u00f3n no deriva necesariamente de la privaci\u00f3n de libertad y que, por tanto, no es permisible. \u00a0De no ser as\u00ed, ello implicar\u00eda que la privaci\u00f3n de libertad despoja a la persona de su titularidad respecto de todos los derechos humanos, lo que no es posible aceptar\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la potestad que tiene el Estado para sancionar a una persona mediante la privaci\u00f3n del derecho a la libertad personal, no es ilimitada, y exige de las autoridades carcelarias unas obligaciones de hacer y de no hacer en relaci\u00f3n con los internos encaminadas a mantener los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, y todos aquellos que deben permanecer intactos, al ser inherentes a la persona. Especialmente, el derecho a la dignidad humana, como \u00a0principio fundante del Estado Social de Derecho, exige por parte de las autoridades un deber especial de garantizar a los reclusos el acceso a condiciones carcelarias acordes con sus necesidades m\u00e1s humanas, como lo son el alimento, la salud, el agua, la salubridad, entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EL DERECHO AL AGUA EN LOS ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de precisar la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n entre el Estado y los reclusos, y el deber de garantizar los derechos fundamentales que no se encuentran restringidos ni suspendidos, y concretamente el de la dignidad humana, se hace necesario proceder a estudiar el derecho fundamental al acceso de agua potable en los establecimientos carcelarios, como derecho interdependiente de la dignidad de los internos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional estudi\u00f3 en su jurisprudencia la importancia del derecho al agua potable y a la salubridad p\u00fablica desde la sentencia T-406 de 19928. En aquella ocasi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n, a pesar de que no se refiri\u00f3 concretamente sobre el derecho al acceso al agua, s\u00ed se\u00f1al\u00f3 la importancia del gasto p\u00fablico social para garantizar el agua potable consagrado en el art\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De la misma forma cit\u00f3 apartes de las intervenciones de los constituyentes, quienes sostuvieron que la carencia de agua potable era una de las principales causas de afectaci\u00f3n de la salud p\u00fablica y la vida digna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, la Corte ha desarrollado el contenido del acceso al agua en pronunciamientos que en su mayor\u00eda hacen referencia a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico del agua por parte de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios. En efecto, se ha estudiado desde dos (2) puntos de vista en el \u00e1mbito de la prestaci\u00f3n del servicio: i) la suspensi\u00f3n por el no pago del servicio9 y ii) la prestaci\u00f3n irregular \u2013agua no apta para el consumo humano- o discontinua \u2013interrumpida10. Trat\u00e1ndose de la instalaci\u00f3n del servicio de acueducto para varios predios en el municipio de Fusagasuga, desde la sentencia T-578 de 199211, la Corte precis\u00f3 que \u201cEl agua constituye fuente de vida y la falta del servicio atenta directamente con el derecho fundamental a la vida de las personas. As\u00ed pues, el servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto que afecte la vida de las personas, la salubridad p\u00fablica o la salud, es un derecho constitucional fundamental y como tal ser objeto de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido, la Corte ha se\u00f1alado que sin la posibilidad de gozar efectivamente del derecho al agua se afecta el goce efectivo de otros derechos constitucionales como, por ejemplo, el de la dignidad humana12, la vida, la salud y en otros casos, la identidad cultural e integridad de una comunidad ind\u00edgena o \u00e9tnica13. Para la Corte es claro que el derecho al agua potable constituye un derecho constitucional fundamental cuando est\u00e1 destinada al consumo humano, pues es indispensable para la vida14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En un fallo reciente, en la sentencia C-220 de 201115, la Sala Plena de la Corte Constitucional record\u00f3 que el derecho al acceso al agua potable es un derecho fundamental del cual dependen otros derechos. Precis\u00f3 que tiene un alcance subjetivo y otro objetivo:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo derecho subjetivo, la tutela del derecho al agua puede ser reclamada ante las instancias judiciales en escenarios de vulneraci\u00f3n tanto por parte del Estado como por parte de particulares, especialmente cuando se trata de agua para consumo humano. El reconocimiento de su naturaleza subjetiva ha dado lugar, por ejemplo, al desarrollo de una l\u00ednea jurisprudencial amplia de protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela. La titularidad del derecho al agua como derecho subjetivo est\u00e1 en cabeza tanto de los individuos como de la comunidad (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>La dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales hace referencia a su poder vinculante frente a todos los poderes p\u00fablicos. En efecto, los derechos fundamentales constituyen un sistema de valores positivizado por la Constituci\u00f3n que gu\u00eda las decisiones de todas las autoridades, incluido el Legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Dada esta doble dimensi\u00f3n de los derechos, la Corte ha reconocido que su realizaci\u00f3n depende tanto de la actividad judicial, como de la existencia de leyes, normas administrativas y, en general, de pol\u00edticas p\u00fablicas que desarrollen sus contenidos y prevean mecanismos de seguimiento y vigilancia de la realizaci\u00f3n de los derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, estableci\u00f3 que el Estado adquiere un papel trascendental en la debida administraci\u00f3n y cuidado del recurso h\u00eddrico y de la garant\u00eda del derecho al agua, toda vez que los problemas del abastecimiento de agua no son s\u00f3lo debido a la escasez del recurso sino a su deficiente administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con las sentencias nombradas anteriormente, es posible afirmar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional protege como derecho fundamental el acceso al agua potable toda vez que resulta vital para el mantenimiento de otros derechos como el de la vida y la dignidad humana. Esto es claro cuando se trata de particulares que pagan por el servicio a una empresa y garantizan su acceso al agua, no obstante, en el caso de las personas que est\u00e1n internas en un establecimiento carcelario, no depende de ellas mismas asegurarse el agua para consumo o para higiene, sino que, al estar bajo custodia de las autoridades estatales, son \u00e9stas las que deben garantizar el acceso vital del agua a los reclusos. Es all\u00ed donde de nuevo adquiere especial relevancia la relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n entre el Estado y los reclusos, puesto que el derecho a la dignidad humana, al ser un atributo de la persona no puede ser suspendido ni restringido bajo ninguna circunstancia, y en esa medida, el acceso al agua resulta ser una medida encaminada a protegerlo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las obligaciones del Estado frente a los reclusos, especialmente la de asegurarles el acceso al agua potable en condiciones \u00f3ptimas y suficientes, ha sido establecida en el orden internacional como en la jurisprudencia nacional. En el caso del \u00e1mbito internacional16 son un referente importante las Reglas m\u00ednimas para el tratamiento de los reclusos, adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevenci\u00f3n del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobado por el Consejo Econ\u00f3mico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 197717.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas reglas establecen como m\u00ednimos, seg\u00fan los contenidos de las disposiciones 10, 12, 17, 19 y 20, \u201c(i) el derecho de los reclusos a ser ubicados en locales higi\u00e9nicos y dignos, (ii) el derecho de los reclusos a contar con instalaciones sanitarias adecuadas a sus necesidades y al decoro m\u00ednimo propio de su dignidad humana, (iii) el derecho de los reclusos a recibir ropa digna para su vestido personal, (iv) el derecho de los reclusos a tener una cama individual con su ropa de cama correspondiente en condiciones higi\u00e9nicas, y (v) el derecho de los reclusos a contar con alimentaci\u00f3n y agua potable suficientes y adecuadas\u201d18.En las mismas resoluciones mencionadas, el Consejo afirm\u00f3 que las normas m\u00ednimas deben ser observadas por todos los Estados, independientemente del nivel de desarrollo que se tenga. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, a pesar de que en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales no se menciona expresamente el derecho al agua, el Comit\u00e9 del Pacto emiti\u00f3 en el 2002 la Observaci\u00f3n General No. 15 sobre el derecho al agua. Esta observaci\u00f3n lo define como el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y dom\u00e9stico. \u00a0En el mismo documento el Comit\u00e9 tambi\u00e9n subray\u00f3 que el derecho al agua est\u00e1 indisolublemente asociado al derecho a la salud y a una vivienda y alimentaci\u00f3n adecuadas. Concretamente con la situaci\u00f3n de personas privadas de la libertad la Observaci\u00f3n general dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c16. Aunque el derecho al agua potable es aplicable a todos, los Estados Partes deben prestar especial atenci\u00f3n a las personas y grupos de personas que tradicionalmente han tenido dificultades para ejercer este derecho, en particular las mujeres, los ni\u00f1os, los grupos minoritarios, los pueblos ind\u00edgenas, los refugiados, los solicitantes de asilo, los desplazados internos, los trabajadores migrantes, los presos y los detenidos. En particular, los Estados Partes deben adoptar medidas para velar por que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>g) Los presos y detenidos tengan agua suficiente y salubre para atender a sus necesidades individuales cotidianas, teniendo en cuenta las prescripciones del derecho internacional humanitario y las Reglas m\u00ednimas para el tratamiento de los reclusos\u201d. (Resaltado fuera de texto original) \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en cuanto al Sistema Interamericano, se tienen como referente los \u201cPrincipios y buenas pr\u00e1cticas sobre la protecci\u00f3n de las personas privadas de libertad en las Am\u00e9ricas\u201d19, documento que dispone en los principios XI y XII el derecho al acceso al agua potable para consumo y para aseo personal de las personas privadas de la libertad en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona privada de libertad tendr\u00e1 acceso en todo momento a agua potable suficiente y adecuada para su consumo. Su suspensi\u00f3n o limitaci\u00f3n, como medida disciplinaria, deber\u00e1 ser prohibida por la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas personas privadas de libertad tendr\u00e1n acceso a instalaciones sanitarias higi\u00e9nicas y suficientes, que aseguren su privacidad y dignidad. Asimismo, tendr\u00e1n acceso a productos b\u00e1sicos de higiene personal, y a agua para su aseo personal, conforme a las condiciones clim\u00e1ticas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos recientemente public\u00f3 el \u201cInforme sobre los derechos humanos de las personas privadas de la libertad en las Am\u00e9ricas\u201d (diciembre 2011)20, con base en los principios y buenas pr\u00e1cticas antes referenciados, la Comisi\u00f3n recuerda en este documento que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con los criterios t\u00e9cnicos de la Cruz Roja Internacional, la cantidad m\u00ednima de agua que una persona necesita para sobrevivir es de 3 a 5 litros por d\u00eda. Este m\u00ednimo puede aumentar de acuerdo con el clima y la cantidad de ejercicio f\u00edsico que hagan los internos. Adem\u00e1s, el m\u00ednimo requerido por persona para cubrir todas sus necesidades es de 10 a 15 litros de agua al d\u00eda, siempre que las instalaciones sanitarias est\u00e9n funcionando adecuadamente; y la cantidad m\u00ednima de agua que deben poder almacenar los internos dentro de sus celdas es de 2 litros por persona por d\u00eda, si \u00e9stos est\u00e1n encerrados por periodos de hasta 16 horas, y de 3 a 5 litros por persona por d\u00eda, si lo est\u00e1n por m\u00e1s de 16 horas o si el clima es caluroso. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falta de provisi\u00f3n y tratamiento del agua potable, as\u00ed como de alimentos en buen estado, es un factor permanente de enfermedades y complicaciones de salud de los internos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente cabe mencionar el caso \u201cV\u00e9lez Loor contra Panam\u00e1\u201d21, en el que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla falta de suministro de agua para el consumo humano es un aspecto particularmente importante de las condiciones de detenci\u00f3n\u201d, y que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la ausencia de las condiciones m\u00ednimas que garanticen el suministro de agua potable dentro de un centro penitenciario constituye una falta grave del Estado a sus deberes de garant\u00eda hacia las personas que se encuentran bajo su custodia, toda vez que las circunstancias propias del encierro impiden que las personas privadas de libertad satisfagan por cuenta propia una serie de necesidades b\u00e1sicas que son esenciales para el desarrollo de una vida digna22, tales como el acceso a agua suficiente y salubre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado los contenidos e imperativos del orden internacional con revisiones de acciones de tutela interpuestas por internos contra los establecimientos carcelarios que vulneran sus derechos fundamentales, y en especial el acceso al agua potable. En sentencia T-596 de 199223, la Corte analiz\u00f3 los casos de varios presos en la c\u00e1rcel de \u201cPe\u00f1as Blancas\u201d en el municipio de Calarc\u00e1, en la que se presentaba una situaci\u00f3n higi\u00e9nica y de salubridad grave por falta de suministro de agua. Esta situaci\u00f3n ten\u00eda como consecuencia una vulneraci\u00f3n de los derechos a la dignidad, a la salud y a la vida de los internos. La Corte consider\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel derecho pleno del interno a la vida, la integridad f\u00edsica y a la salud se derivan importantes consecuencias jur\u00eddicas para la administraci\u00f3n penitenciaria que pueden ser descritas como deberes. Entre ellos se encuentra el deber de trato humano y digno, el deber de proporcionar alimentaci\u00f3n suficiente, agua potable, vestuario,\u00a0 utensilios de higiene y lugar\u00a0 de habitaci\u00f3n en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia m\u00e9dica y el\u00a0 derecho al descanso nocturno, entre otros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa falta de recursos econ\u00f3micos no puede ser una disculpa para que el Estado no disponga de agua suficiente para limpiar los servicios sanitarios de las personas que, bajo su responsabilidad, est\u00e1n en una c\u00e1rcel. Se trata de recursos m\u00ednimos que solucionan sufrimientos mayores\u201d. (Resaltado fuera de texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-1134 de 200424 se revis\u00f3 el caso de un interno en la c\u00e1rcel de La Dorada- (Caldas), que alegaba que una vez entraba en la celda, el suministro de agua era s\u00f3lo de diez (10) minutos y se volv\u00eda a reinstalar hasta el otro d\u00eda, situaci\u00f3n que generaba p\u00e9simas condiciones de salubridad. La Corte encontr\u00f3 que la suspensi\u00f3n del suministro de agua se deb\u00eda a unas obras del establecimiento penitenciario que se encontraban sin acabar. En el fallo de revisi\u00f3n, la Sala orden\u00f3 al INPEC y al establecimiento penitenciario tomar todas las medidas necesarias para realizar la obra de tuber\u00eda adicional para la soluci\u00f3n del suministro de agua. La Corte en este caso, luego de precisar el contenido del derecho a la dignidad humana, afirm\u00f3 que la insuficiencia de la dotaci\u00f3n y el suministro de agua puede generar problemas de sanidad, olores nauseabundos, proliferaci\u00f3n de bacterias y enfermedades, entre otras, que ponen en peligro los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la salud de los internos. Por esa raz\u00f3n, resultaba importante que se solucionara el suministro suficiente de agua a los internos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-317 de 200625 \u00a0la Sala Novena de Revisi\u00f3n, estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por un interno del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de C\u00f3mbita que solicitaba la reubicaci\u00f3n de los ba\u00f1os o de los comedores por cuanto se encontraban a escasa distancia, y ten\u00edan que soportar malos olores al momento de comer. Adem\u00e1s alegaba que el servicio del agua no se prestaba de manera continua, lo que contribu\u00eda al mal olor y al desaseo de los ba\u00f1os. Esta Corporaci\u00f3n, reiter\u00f3 que el suministro de agua era necesario para evitar problemas de sanidad y enfermedades, y previno al establecimiento carcelario para que asegurara el suministro continuo de agua a los internos. Consider\u00f3 que: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, si la administraci\u00f3n no satisface las necesidades vitales m\u00ednimas de la persona privada de libertad, a trav\u00e9s de la alimentaci\u00f3n, la habitaci\u00f3n, el suministro de \u00fatiles de aseo, la prestaci\u00f3n de servicio de sanidad, el mantenimiento en condiciones de salubridad, etc., quien se halle internado en un centro de reclusi\u00f3n, justamente por su especial circunstancia, est\u00e1 en imposibilidad de procurarse en forma aut\u00f3noma tales beneficios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs por ello que, una actuaci\u00f3n deficiente o irresponsable en esta materia, podr\u00eda ocasionar un sufrimiento intolerable a la luz del Estado Social de Derecho. La omisi\u00f3n en la obligaci\u00f3n de procurar al interno el m\u00ednimo vital, acompa\u00f1ada de la adopci\u00f3n de medidas propias de la relaci\u00f3n penitenciaria como lo es la propia privaci\u00f3n de la libertad, que impiden que la persona satisfaga aut\u00f3nomamente sus necesidades vitales m\u00ednimas, constituye un suplemento punitivo no autorizado por la Constituci\u00f3n. En este sentido, no sobra recordar que la pena impuesta a una persona no puede, de ninguna manera, comprometer aquellos derechos fundamentales a los cuales aquella es acreedora en forma plena, tales como la vida, la integridad personal, la dignidad o la salud, derechos que, justamente, se garantizan procurando la satisfacci\u00f3n de las necesidades m\u00ednimas del interno\u201d. (Resaltado fuera de texto original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la sentencia T-322 de 200726, la Corte orden\u00f3 al establecimiento carcelario de alta y mediana seguridad de Gir\u00f3n, Santander, adoptar todas las medidas adecuadas y necesarias para garantizar el acceso suficiente al agua limpia para el aseo personal de los internos, reiterando las consideraciones antes transcritas27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, es relevante mencionar la sentencia T-175 de 201228, toda vez que se trata de un precedente elemental para el caso sub examine, por tratarse de la revisi\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela de tres internos de la torre 1 ala \u201cB\u201d contra el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC de C\u00facuta. Los internos en este caso alegaban que no hab\u00eda suficiente suministro de agua potable para cubrir las necesidades humanas, pues s\u00f3lo se prestaba dos horas en la ma\u00f1ana y cuatro en la tarde.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la vida digna y al agua potable, y en consecuencia, orden\u00f3 a la administraci\u00f3n de la c\u00e1rcel garantizar en todo momento cantidades suficientes de agua, as\u00ed fuera en baldes, para vaciar los sanitarios y obviamente realizar las dem\u00e1s tareas de limpieza de los internos. La Corte reiter\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial sobre el acceso al agua potable de las personas privadas de la libertad, en concreto resalt\u00f3 en este fallo que el derecho a contar con unas condiciones m\u00ednimas de existencia tambi\u00e9n implicaba el derecho tener suficiente agua potable, no s\u00f3lo para el consumo, sino tambi\u00e9n para disfrutar de un entorno higi\u00e9nico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, el derecho al acceso al agua potable para consumo humano es un derecho fundamental constitucional que debe ser garantizado por las autoridades estatales por estar ineludiblemente relacionado con los derechos fundamentales a la dignidad, a la salud y a la vida. Con base en ello, trat\u00e1ndose de la administraci\u00f3n de establecimientos carcelarios y de la calidad de vida de los internos, en virtud de la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n y custodia entre el Estado y las personas privadas de la libertad, existe el deber de parte de las autoridades carcelarias de garantizar el acceso id\u00f3neo y suficiente de agua como recurso necesario para el aseo y consumo de los reclusos. En otras palabras, tanto en el \u00e1mbito internacional como en el nacional, es claro que deben garantizarse unas condiciones de dignidad m\u00ednimas a las personas privadas de la libertad, y una de ellas, es el acceso suficiente al agua potable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con el sustento anteriormente expuesto, la Sala proceder\u00e1 a realizar el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. RESUMEN DE LOS HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El actor afirma que se encuentra privado de la libertad en el establecimiento carcelario EPMSC de C\u00facuta \u2013Ere- y desde que ingres\u00f3, permanece catorce (14) horas en la celda sin ir al ba\u00f1o, y por eso se ve en la obligaci\u00f3n de orinar y defecar en bolsas, al igual que sus compa\u00f1eros. Aduce que estos residuos son arrojados detr\u00e1s de las celdas, situaci\u00f3n que produce muy malos olores. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Alega que la situaci\u00f3n de suciedad es adem\u00e1s agravada por la falta de agua, toda vez que s\u00f3lo les ponen el servicio de agua media hora en la ma\u00f1ana y media hora en la tarde, y est\u00e1n encerrados entre las 4:00pm y las 6:00 am. Indica que varias veces han solicitado a la Direcci\u00f3n del penal tomar medidas adecuadas para mejorar las condiciones de higiene y el acceso al agua en las celdas, y no han recibido ninguna respuesta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El juez de instancia deneg\u00f3 el amparo solicitado, puesto que consider\u00f3 que las pretensiones del actor le correspond\u00edan directamente a los funcionarios del INPEC. No obstante, no se pronunci\u00f3 sobre las circunstancias particulares del caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En sede de revisi\u00f3n se corrobor\u00f3 que el actor fue trasladado dentro del mismo establecimiento carcelario de la ciudad de C\u00facuta, de la Torre 2 ala \u201cA\u201d \u2013donde se encontraba al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela-, a la torre 3 de la Unidad de Tratamiento Especial \u2013UTE-29. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. EXAMEN DE PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, encuentra la Sala que se re\u00fanen los requisitos de legitimaci\u00f3n activa y pasiva, pues, de una parte, el demandante es titular de los derechos que invoca. Por otra parte, la entidad demandada es una autoridad p\u00fablica que tiene bajo su custodia reclusos, y por ende es responsable de sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la Sala observa que la tutela fue interpuesta dentro de un t\u00e9rmino razonable, pues el actor luego de presentar el derecho de petici\u00f3n ante el director del centro carcelario, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela, por ser insoportable la falta de agua y la insalubridad de las celdas donde se encuentra. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, la Sala estima que el accionante no dispon\u00eda de otros medios de defensa judicial, toda vez que ya ha presentado peticiones al Director del Establecimiento Penitenciario sin obtener ninguna respuesta. Igualmente, la Sala considera que ante la situaci\u00f3n en la que se encuentra el interno \u2013en su condici\u00f3n de vulnerabilidad-, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo procedente debido a que existe la inminencia de un perjuicio irremediable, y no tiene las facilidades de acudir a otros recursos judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bien ha sostenido la Corte Constitucional sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n del derecho al agua, que al ser un derecho fundamental desde la sentencia T-578 de 199230, puede ser protegido a trav\u00e9s del mecanismo constitucional de la tutela. No obstante, debe analizarse cada caso concreto para verificar que exista un perjuicio irremediable y un desmedro a la vida, la dignidad o a la salud de las personas por la ausencia o mala prestaci\u00f3n del servicio que procura el recurso h\u00eddrico para consumo humano. De esa forma ha se\u00f1alado la Corte que:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en otras situaciones en las que la ausencia de agua le impide a una persona recibir un tratamiento m\u00e9dico, o dificulta la operaci\u00f3n normal de una escuela primaria, o en eventos en que una obra p\u00fablica impida el suministro continuo de agua a un sector residencial de manera indefinida, la Corte ha considerado que se vulnera o amenaza con vulnerar el derecho fundamental al agua por cuanto el uso principal de ese l\u00edquido, es precisamente la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de una persona para tener una digna existencia\u201d31. (resaltado fuera de texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los criterios expuestos, considera esta Sala que el caso concreto presenta un perjuicio irremediable que exige una protecci\u00f3n de urgencia, toda vez que la insuficiencia del suministro de agua para satisfacer las necesidades b\u00e1sicas \u2013alimento, aseo personal e higiene- tiene como consecuencia inmediata una amenaza grave a los derechos fundamentales a la vida, la salud y la dignidad del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. EXAMEN DE LA PRESUNTA VULNERACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Del relato del actor contenido en el escrito de la acci\u00f3n de tutela, se alegan las siguientes vulneraciones a su dignidad humana dentro del establecimiento carcelario: (a) que permanece encerrado catorce (14) horas diarias con tres personas m\u00e1s en un espacio de nueve (9) m2, soportando altas temperaturas por falta de ventilaci\u00f3n que genera malos olores, (b) que en el transcurso de las catorce (14) horas que permanece en la celda no puede ir al ba\u00f1o, y por eso se ve en la obligaci\u00f3n de orinar y defecar en bolsas, al igual que sus compa\u00f1eros, y (c) que la situaci\u00f3n de suciedad es adem\u00e1s agravada por la falta de agua, toda vez que s\u00f3lo les ponen el servicio de agua media hora en la ma\u00f1ana y media hora en la tarde, y est\u00e1n encerrados entre las 4:00pm y las 6:00 am.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Vale la pena advertir, que el accionante alega que las situaciones mencionadas ocurren en la Torre 2 Ala A del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC de C\u00facuta, lugar en el que se encontraba al momento de interponer la presente acci\u00f3n de tutela. Posteriormente fue trasladado a la Torre 3 de la Unidad de Tratamiento Especial \u2013UTE-. En ese orden, la Sala analizar\u00e1 la situaci\u00f3n del actor al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional, y luego proceder\u00e1 a mencionar su estado actual.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De tal manera que, de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial realizada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de C\u00facuta32 -comisi\u00f3n ordenada en sede de Revisi\u00f3n- es posible afirmar que le asiste raz\u00f3n en lo referente a la insuficiencia del suministro de agua a los reclusos y los malos olores a los que est\u00e1n sometidos. En cuanto al suministro de agua potable, durante la inspecci\u00f3n se corrobor\u00f3 que los reclusos son encerrados en sus celdas desde las 4 p.m. hasta las 6 a.m. -14 horas diarias- y el suministro de agua se hace entre las 4 p.m. y las 6 p.m. y luego se vuelve a dar hasta las 5 a.m. por una hora. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pues bien, es imprescindible para esta Sala recordar que es deber del Estado, y concretamente de las autoridades carcelarias, suministrar continua, permanente y de manera suficiente agua potable a los internos, para garantizar sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la dignidad humana. El derecho al acceso al agua potable es un derecho fundamental constitucional que no puede ser restringido o suspendido en los establecimientos carcelarios bajo ninguna justificaci\u00f3n, pues hacerlo provoca enfermedades y se pone en riesgo la vida de personas que est\u00e1n bajo la custodia principal del Estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El informe emitido en enero de 2011 sobre \u201cAgua, saneamiento, higiene y h\u00e1bitat en las c\u00e1rceles\u201d del Comit\u00e9 Internacional de la Cruz Roja sugiere que uno de los servicios que se debe prestar sin interrupciones en todo lugar donde hay personas privadas de la libertad consiste en proveer cantidades suficientes de agua, ya que es un recurso fundamental para beber, preparar comida, mantener la higiene personal y adecuar las aguas residuales, \u201cpor lo tanto, para toda persona a cargo de una c\u00e1rcel es una tarea prioritaria hacer todo lo necesario para que el abastecimiento de agua sea regular y adecuado por lo que respecta tanto a la cantidad como a la calidad\u201d. Por tanto, se\u00f1ala el informe que, \u201clos detenidos deben tener acceso al agua en todo momento\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, menciona el informe, que las autoridades deben adoptar todas las medidas necesarias para establecer y mantener una infraestructura de abastecimiento de agua acorde con las necesidades de los internos: \u201cLa infraestructura de abastecimiento de agua en los lugares de detenci\u00f3n siempre est\u00e1 muy exigida. Por consiguiente, se la debe adaptar para responder a las necesidades de los detenidos presentes y se le deben efectuar las necesarias tareas de mantenimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior fue reiterado por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en el Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de la libertad en las Am\u00e9ricas (diciembre de 2011), advirtiendo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa cantidad m\u00ednima de agua que una persona necesita para sobrevivir es de 3 a 5 litros por d\u00eda. Este m\u00ednimo puede aumentar de acuerdo con el clima y la cantidad de ejercicio f\u00edsico que hagan los internos. Adem\u00e1s, el m\u00ednimo requerido por persona para cubrir todas sus necesidades es de 10 a 15 litros de agua al d\u00eda, siempre que las instalaciones sanitarias est\u00e9n funcionando adecuadamente; y la cantidad m\u00ednima de agua que deben poder almacenar los internos dentro de sus celdas es de 2 litros por persona por d\u00eda, si \u00e9stos est\u00e1n encerrados por periodos de hasta 16 horas, y de 3 a 5 litros por persona por d\u00eda, si lo est\u00e1n por m\u00e1s de 16 horas o si el clima es caluroso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>484. La falta de provisi\u00f3n y tratamiento del agua potable, as\u00ed como de alimentos en buen estado, es un factor permanente de enfermedades y complicaciones de salud de los internos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en estos criterios, es claro para la Sala de Revisi\u00f3n, que la provisi\u00f3n de agua en las celdas donde se encontraba el actor no es suficiente, y adem\u00e1s, el sometimiento de catorce (14) horas al encierro sin el acceso al recurso h\u00eddrico puede generar graves problem\u00e1ticas de salud y de higiene dentro de las celdas, teniendo claro que en cada una de ellas conviven cuatro (4) reclusos. Igualmente, de la inspecci\u00f3n judicial, no queda claro para la Sala de d\u00f3nde consumen agua potable para saciar la sed los internos durante las catorce (14) horas de encierro, y de c\u00f3mo, a pesar de evidenciar el buen funcionamiento en algunas celdas, se vac\u00edan los sanitarios durante este tiempo. En otras palabras, no es claro si el agua que tienen los reclusos en baldes es para el consumo o es para vaciar los sanitarios, y\/o si la cantidad es suficiente para cumplir con ambas funciones. No obstante, de lo declarado por algunos de ellos en la visita, es posible concluir que no.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n, se evidenci\u00f3 que las celdas no tienen un sistema de desag\u00fce para el agua que utilizan dentro para lavar su ropa o para higiene, y por ello se pueden ver las celdas encharcadas y los internos caminando sobre agua, lo que puede generar enfermedades y condiciones lamentables de limpieza.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, se logr\u00f3 comprobar que las celdas de dicha torre cuentan con altas temperaturas y permanecen con un olor nauseabundo debido a un ca\u00f1o que se encuentra en la parte trasera, pero a\u00fan as\u00ed, para la Sala no es dif\u00edcil concluir que si no tienen un suministro de agua permanente para vaciar los retretes durante 14 horas, los olores se hacen m\u00e1s insoportables y las condiciones de salubridad se ven agravadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, la Sala encuentra que se comprobaron la primera y la \u00faltima de las situaciones alegadas por el actor sobre las condiciones en la c\u00e1rcel, concretamente las referentes a los olores, altas temperaturas y la ausencia de suministro de agua durante la noche. Sin embargo, en relaci\u00f3n con la afirmaci\u00f3n que hace el accionante sobre que \u201cen el transcurso de las catorce (14) horas que permanece en la celda no puede ir al ba\u00f1o, y por eso se ve en la obligaci\u00f3n de orinar y defecar en bolsas\u201d, se advirti\u00f3 a trav\u00e9s de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial, que cada una de las celdas cuenta con un lavamanos y un retrete, por lo que no se evidencia la situaci\u00f3n expuesta por el accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, est\u00e1 probado que el actor fue trasladado durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, a la Torre 3 de la Unidad de Tratamiento Especial \u2013UTE-, pero que este cambio no mejor\u00f3 las condiciones del actor, como fue posible evidenciar con la constancia emitida por el juzgado comisorio el cual se\u00f1al\u00f3 que \u201cdonde actualmente se encuentra tambi\u00e9n hay malos olores y un calor impresionante (\u2026) adem\u00e1s que el agua la colocan de 7 a 8 de la ma\u00f1ana y de 3 a 4:30 de la tarde\u201d33. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, la Directora del establecimiento carcelario env\u00edo un informe sobre las instalaciones de la nueva ubicaci\u00f3n del recluso a la Directora Regional Oriente del INPEC34, indic\u00e1ndole que \u201c(\u2026) las torres nuevas del EPMSC C\u00facuta, lugar donde est\u00e1 recluido el se\u00f1or Maicol Nik\u00e9 Naranjo, el EPMSC C\u00facuta ya ha realizado los mantenimientos correctivos y preventivos del sistema sanitario, el cual se encontraba obstruido con papel higi\u00e9nico, cart\u00f3n, potes y trapos introducidos por los mismos se\u00f1ores internos; (\u2026) respecto al suministro de agua, se inform\u00f3 que el l\u00edquido se de a los internos, cumpliendo los turnos programados para esta actividad por la Direcci\u00f3n del establecimiento los cuales corresponden a tres en el transcurso el (sic) d\u00eda\u201d: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Turno No. 01: de 6:00 a.m a 07:00 a.m. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Turno No. 02: de 12:00 a.m a 01:00 p.m. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Turno No. 03: de 05:00 p.m a 6:00 p.m\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como puede verse, el accionante tiene suspendido el suministro de agua por doce (12) horas nocturnas seg\u00fan la informaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de la c\u00e1rcel, pero seg\u00fan la informaci\u00f3n suministrada en la inspecci\u00f3n judicial, el actor s\u00f3lo recibe agua dos horas y media al d\u00eda, sin tener acceso en la noche, cumpli\u00e9ndose casi quince (15) horas sin suministro de agua.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con esta situaci\u00f3n, para la Sala es claro que a\u00fan se le est\u00e1n vulnerando los derechos fundamentales al accionante, y a la poblaci\u00f3n carcelaria, puesto que no se le est\u00e1 garantizando el acceso permanente, continuo y adecuado al agua potable, sino que se les suspende a trav\u00e9s de un mecanismo de turnos que no garantiza que sea suficiente para cubrir las necesidades vitales m\u00ednimas de las personas privadas de la libertad. En esa medida, es importante aclarar que la Sala no est\u00e1 reprochando el sistema de turnos para el suministro de agua a los internos en s\u00ed mismo, sino la manera como \u00e9ste es aplicado, es decir, si el establecimiento carcelario tiene contemplado el sistema de turnos para suministrar el agua a las celdas, debe garantizar que los internos, en el momento en el que se suspende, tengan en sus celdas baldes o recipientes con la cantidad de agua que cada interno necesite, bien sea durante las catorce (14) o doce (12) horas nocturnas, para vaciar los retretes o para el consumo humano. En este \u00faltimo caso, el agua debe ser potable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior es adem\u00e1s confirmado por la Defensor\u00eda del Pueblo quien afirm\u00f3 en escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n que \u201clos internos no tienen el servicio de agua en las horas de la noche, teniendo que realizar sus necesidades b\u00e1sicas sin ninguna evacuaci\u00f3n sanitaria, significando esto una flagrante vulneraci\u00f3n al derecho a una vida digna y a la salubridad de esta poblaci\u00f3n reclusa\u201d35. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la Sala evidenci\u00f3 que existe una contradicci\u00f3n seria entre lo que afirm\u00f3 la Directora del establecimiento carcelario y lo que afirmaron los internos durante la diligencia de inspecci\u00f3n judicial ordenada por la Corte. Por una parte, los reclusos aseguran que s\u00f3lo tienen agua durante las horas rese\u00f1adas, y por otra, la Directora alleg\u00f3 al despacho comisorio un escrito asegurando que el servicio de agua es de forma constante y permanente durante el d\u00eda y la noche en los patios, y resalta que el servicio no se suspende en las horas nocturnas (folio 56 del cuaderno principal). Frente a esto, la Sala advierte la falta de conocimiento y manejo que la Direcci\u00f3n del establecimiento carcelario realiza a las celdas de los internos, pues del video filmado en la inspecci\u00f3n judicial, del escrito de la Defensor\u00eda del Pueblo y de las declaraciones tomadas a varios internos por la funcionaria judicial, es posible afirmar, sin lugar a dudas, que el suministro de agua es restringido e insuficiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, es importante recordar en este punto, que el Estado es el principal responsable de asegurar los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, por cuanto est\u00e1n bajo su plena custodia. Trat\u00e1ndose del derecho al agua potable, el Estado y las autoridades carcelarias, deben ser conscientes que es uno de aquellos derechos que no puede ser suspendido ni restringido por estar ineludiblemente a atado a la dignidad humana. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, siguiendo el precedente establecido por la Corte Constitucional en casos similares, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del a quo y conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales al acceso al agua, a la vida digna, a la salud y a la dignidad humana del accionante, toda vez que en el momento en el que interpuso la acci\u00f3n de tutela las condiciones en las que se encontraba vulneraban sus derechos fundamentales, sobretodo el acceso al agua, y actualmente tambi\u00e9n ha sido sometido a varias horas sin acceso a ella. Por ello, la Sala ordenar\u00e1 a las entidades demandadas tomar todas las medidas necesarias para que los reclusos tengan acceso al agua potable para consumo e higiene personal y de los ba\u00f1os de manera continua y permanente, es decir, en todo momento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De la misma forma, en cuanto a los malos olores que provienen del ca\u00f1o cerca de las celdas de la Torre 2 ala A, la Sala considera importante que, para evitar enfermedades respiratorias, el establecimiento carcelario demandado tome los correctivos necesarios para evitar los malos olores que penetran en las celdas de esta torre. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, como es de conocimiento p\u00fablico que los establecimientos carcelarios de todo el pa\u00eds est\u00e1n en una situaci\u00f3n humanitaria grave que mantiene el estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T-153 de 1998, la Sala considera relevante llamar la atenci\u00f3n a todas las autoridades que tienen bajo sus competencias la custodia de las personas privadas de la libertad, para que m\u00e1s all\u00e1 de tomar medidas para solucionar la problem\u00e1tica de hacinamiento, no ignoren otras necesidades b\u00e1sicas para garantizar la dignidad humana de los reclusos. Las problem\u00e1ticas que componen el estado de cosas inconstitucional en los establecimientos carcelarios, debe ser atendido de manera integral y no s\u00f3lo adoptando medidas parciales y temporales, sino medidas reales y coordinadas con las necesidades humanas de los reclusos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De esa forma, trat\u00e1ndose del acceso al agua potable, una necesidad b\u00e1sica y fundamental que garantiza la dignidad humana, advertir\u00e1 al Ministerio de Justicia y del Derecho, para que haga un seguimiento concreto, al establecimiento carcelario demandado en el presente caso y a los dem\u00e1s a nivel nacional, sobre las cantidades, calidades, dise\u00f1o de infraestructura, medidores etc., del suministro de agua potable a los internos que cumpla los est\u00e1ndares internacionales de los derechos humanos de las personas privadas de la libertad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el 30 de marzo de 2012, por el Juzgado Cuarto (4) Laboral del Circuito de C\u00facuta, Norte de Santander, y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales \u00a0a la dignidad humana, a la vida digna, al acceso al agua potable y a la salud, del se\u00f1or Maicol Nike Naranjo Henao recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC de C\u00facuta, Norte de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- por lo anterior ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC- y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC de C\u00facuta, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, disponga todo lo necesario para asegurar el suministro y acceso al agua potable del accionante y todos los internos. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC- y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC de C\u00facuta, que en el t\u00e9rmino de un (01) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, tome las medidas adecuadas, de acuerdo a los par\u00e1metros establecidos por esta Sala de Revisi\u00f3n en l\u00edneas precedentes, para garantizar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(i) Primero, la suficiente limpieza e higiene de los sanitarios de las celdas por lo menos en cuatro momentos del d\u00eda: al comienzo de la ma\u00f1ana, en la mitad de la ma\u00f1ana, antes del almuerzo y despu\u00e9s del almuerzo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Segundo, que la instituci\u00f3n asegure el acceso a cantidades suficientes de agua potable para consumo durante el d\u00eda y la noche, y para vaciar los sanitarios de las celdas, as\u00ed sea en baldes, y obviamente realizar las dem\u00e1s tareas de limpieza;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Tercero, que el establecimiento carcelario tome los correctivos necesarios para evitar los malos olores que penetran en las celdas de esta torre 2 ala A. \u00a0<\/p>\n<p>De las medidas adoptadas, la Directora del establecimiento penitenciario y carcelario deber\u00e1 remitir un informe detallado a esta Sala de Revisi\u00f3n, a m\u00e1s tardar en un (01) mes despu\u00e9s de que inicie su ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC de C\u00facuta, que en el t\u00e9rmino de un (01) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, informe a esta Sala de Revisi\u00f3n, las condiciones de salubridad en las que se encuentra el se\u00f1or Maicol Nike Naranjo Henao, y las medidas tomadas \u2013bien sean de infraestructura- por el centro penitenciario para asegurarle el acceso permanente al agua potable al actor. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR a la Defensor\u00eda del Pueblo de C\u00facuta Norte de Santander, que en el t\u00e9rmino de tres (03) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, realice una visita al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC de C\u00facuta, para verificar el cumplimiento de las \u00f3rdenes de esta tutela, concretamente la manera como se suministra el agua potable a los internos. De esa visita se deber\u00e1 remitir un informe a esta Sala de Revisi\u00f3n, y adem\u00e1s, en caso de que la entidad accionada no haya cumplido la secretaria podr\u00e1 tomar la medida correctivas que sean de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- ADVERTIR al Ministerio de Justicia y del Derecho, para que con la presente decisi\u00f3n, realice un seguimiento sobre la manera como se est\u00e1 realizando el suministro de agua potable para cubrir las necesidades b\u00e1sicas vitales de los internos en los centros penitenciarios de todo el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En la sentencia T-153 de 1998, la la Corte record\u00f3, haciendo referencia a la obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos humanos, que si bien algunos derechos fundamentales de los reclusos son suspendidos o restringidos desde el momento en que son sometidos a la detenci\u00f3n preventiva o son condenados mediante sentencia, muchos otros derechos se conservan intactos y deben ser garantizados y respetados por las autoridades estatales. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencia T-1030 de 2003 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Entre otras, ver sentencias T-596 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n; C-318 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; \u00a0T-705 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-706 de 1996, \u00a0MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; y \u00a0T-714 de 1996, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencia T-153 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Sentencia T-1030 de 2003 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-317 de 2006 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver \u201cPrivaci\u00f3n de libertad y condiciones carcelarias. Art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n Americana sobre los Derechos Humanos\u201d. Cuadernos de Compilaci\u00f3n de jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2010) \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Corte IDH. Caso &#8220;Instituto de Reeducaci\u00f3n del Menor&#8221; Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112. P\u00e1rrafo 153. Reiteraci\u00f3n en Corte IDH. Caso V\u00e9lez Loor Vs. Panam\u00e1. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010 Serie C No. 218 y Corte IDH. Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2011. Serie C No. 226 \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. En este caso la Corte estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por un ciudadano que viv\u00eda cerca de unas obras de acueducto y alcantarillado inconclusas que generaban olores nauseabundos y contaminantes. La Corte orden\u00f3 a las empresas p\u00fablicas de Cartagena la terminaci\u00f3n inmediata del alcantarillado con las debidas calidades. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver entre otras, las sentencias T-539 de 1993 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-413 de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-546 de 2009 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, T-717 de 2010 M.P Mar\u00eda Victoria Calle Correa, T-740 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver entre otras, las sentencias T-095 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-410 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-413 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-888 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-381 de 2009 M.P. Jorge Ignacio Pretetl Chaljub, T-385 de 2011 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver sentencia T-270 de 2007 M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver sentencia T-143 de 2010 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. En esta sentencia Sala de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cuna ciudadan\u00eda que no tiene acceso a cantidades b\u00e1sicas de agua potable no puede ejercer libremente actos tan elementales de la democracia como deliberar, decidir, criticar y elegir a sus gobernantes, y a sus pol\u00edticas, porque su voluntad aut\u00f3noma e independiente, podr\u00eda ser constre\u00f1ida y dominada por la necesidad de consumir agua potable, que es una actividad vital para cualquier ser humano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver la sentencia T-413 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. La Corte estudi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Eduardo Montealegre Lynnet contra el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 43 de la Ley 99 de 1993, sobre las tasas por utilizaci\u00f3n de aguas. Fue declarado exequible. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201cAunque el derecho al agua no est\u00e1 reconocido expresamente como un de\u00adrecho humano independiente en los tratados internacionales, las normas internacionales de derechos humanos comprenden obligaciones espec\u00edfi\u00adcas en relaci\u00f3n con el acceso a agua potable. Esas obligaciones exigen a los Estados que garanticen a todas las personas el acceso a una cantidad suficiente de agua potable para el uso personal y dom\u00e9stico, que com\u00adprende el consumo, el saneamiento, el lavado de ropa, la preparaci\u00f3n de alimentos y la higiene personal y dom\u00e9stica. Tambi\u00e9n les exigen que ase\u00adguren progresivamente el acceso a servicios de saneamiento adecuados, como elemento fundamental de la dignidad humana y la vida privada, pero tambi\u00e9n que protejan la calidad de los suministros y los recursos de agua potable\u201d. \u201cEl derecho al Agua\u201d. Folleto informativo No. 35. Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, marzo 2011. \u00a0<\/p>\n<p>17 La Asamblea General de Naciones Unidas reconoci\u00f3 que \u201cel derecho al agua potable y el saneamiento es un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos\u201d. Naciones Unidas, Asamblea General, Resoluci\u00f3n 64\/292 en su 108\u00aa sesi\u00f3n plenaria de 28 de julio de 2010 sobre \u201cEl derecho humano al agua y el saneamiento\u201d, A\/Res\/64\/292, 3 de agosto de 2010, p\u00e1rr. 1. \u00a0<\/p>\n<p>18 En la Sentencia T-322 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa la Corte sintetiza las reglas m\u00ednimas en estas palabras. \u00a0<\/p>\n<p>20 Disponible en: http:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/ppl\/docs\/pdf\/PPL2011esp.pdf Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, Relator\u00eda de las personas privadas de la libertad. Organizaci\u00f3n de Estados Americanos (2011).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte IDH. Caso V\u00e9lez Loor Vs. Panam\u00e1. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010 Serie C No. 218. \u00a0<\/p>\n<p>22\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Caso \u201cInstituto de Reeducaci\u00f3n del Menor\u201d, supra nota 208, p\u00e1rr. 152; Caso Montero Aranguren y otros (Ret\u00e9n de Catia), supra nota 207, p\u00e1rr. 87, y Caso Garc\u00eda Asto y Ram\u00edrez Rojas, supra nota 99, p\u00e1rr. 221. \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>24 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>25 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>26 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>27 Criterio reiterado en la sentencia T-690 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>29 Informaci\u00f3n que fue confirmada a trav\u00e9s de llamada telef\u00f3nica al emitir el auto de pruebas del 27 de agosto de 2012 y confirmada por la diligencia de inspecci\u00f3n judicial realizada por la funcionaria judicial del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de C\u00facuta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. Sentencia T-616 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>32 Inspecci\u00f3n judicial practicada el 11 de septiembre de 2012 dentro de las instalaciones de la Torre 2 Ala A del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC de C\u00facuta. Fue allegado a esta Corporaci\u00f3n, material fotogr\u00e1fico y de video tomado durante la visita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Constancia allegada a la Corte Constitucional mediante escrito del 26 de septiembre de 2012 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>34 Escrito recibido por la Secretaria de esta Corporaci\u00f3n el 10 de septiembre de 2012 de la Directora Regional Oriente del INPEC, allegando al mismo tiempo el escrito de la Directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC de C\u00facuta en el que se asegura la informaci\u00f3n del suministro del agua a las celdas en la torre 3 de la UTE. \u00a0<\/p>\n<p>35 Escrito allegado a la Secretaria de la Corte Constitucional el 24 de septiembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OBLIGACIONES DEL ESTADO EN RELACION CON LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 Las sanciones penales son una expresi\u00f3n de la potestad punitiva del Estado e implican menoscabo, privaci\u00f3n o alteraci\u00f3n de los derechos de las personas como consecuencia de una conducta il\u00edcita. 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