{"id":20116,"date":"2024-06-21T15:13:28","date_gmt":"2024-06-21T15:13:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-768-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:28","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:28","slug":"t-768-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-768-12\/","title":{"rendered":"T-768-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-768\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La inoponibilidad del principio de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en los casos en los cuales se reprocha la actuaci\u00f3n del Fondo Nacional del Ahorro, consistente en la variaci\u00f3n unilateral de las condiciones iniciales del cr\u00e9dito, de pesos a Unidades de Valor Real UVR, al sostener que, el tiempo transcurrido desde la modificaci\u00f3n al contrato de mutuo no subsana la violaci\u00f3n al debido proceso\u2026 que el actor haya continuado pagando las cuotas no significa de manera alguna que hubiera aceptado t\u00e1citamente la variaci\u00f3n unilateral en las condiciones del cr\u00e9dito\u2026 continuar cancelando las cuotas bajo el nuevo sistema de amortizaci\u00f3n, a\u00fan persistiendo la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, era la alternativa menos gravosa a su inter\u00e9s de acceder a una vivienda. Es por ello que no puede hablarse de un desinter\u00e9s del actor frente a las modificaciones contractuales, sino del desconocimiento de sus derechos por parte de la entidad financiera. \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD FINANCIERA-Requisitos de validez para modificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos de vivienda \u00a0<\/p>\n<p>Que el actor haya seguido pagando las cuotas no implica aquiescencia hacia el cambio de las cl\u00e1usulas del cr\u00e9dito, alteraci\u00f3n gravosa para el deudor que contin\u00faa perpetr\u00e1ndose. En tal sentido, cabe recordar: \u201c(i) Los acreedores financieros, en raz\u00f3n de la posici\u00f3n dominante en la que se encuentran frente a los deudores hipotecarios, tienen el deber de informar previamente y de manera clara, precisa y comprensible sobre cualquier tipo de cambio a realizarse sobre un cr\u00e9dito de vivienda, a fin de que el deudor cuente con la oportunidad de ejercer sus derechos frente a la eventual modificaci\u00f3n. (ii) De no contar con el consentimiento del deudor para efectuar el cambio sobre las condiciones en que fue pactado el cr\u00e9dito inicialmente, a la entidad financiera acreedora corresponde acudir ante el juez competente para que sea \u00e9ste quien solucione la controversia planteada, sin que, de ninguna manera, le resulte v\u00e1lido definirla a favor de sus propios intereses. (iii) La pretermisi\u00f3n del procedimiento de informaci\u00f3n del deudor hipotecario, por parte de la entidad acreedora, a fin de obtener su consentimiento previo para modificar el cr\u00e9dito, afecta los principios de la confianza leg\u00edtima y la buena fe, como quiera que la suscripci\u00f3n de un contrato permite a las partes confiar en que el mismo se cumplir\u00e1 tal y como fue pactado y que no sufrir\u00e1 alteraciones provenientes de ninguna de las partes. (iv) As\u00ed mismo, las modificaciones unilaterales que recaigan sobre las condiciones iniciales en que haya sido pactado un cr\u00e9dito de vivienda configuran una clara violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, por desconocimiento del debido respeto al acto propio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Mecanismo subsidiario \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>CAMBIO UNILATERAL DE CONDICIONES DE CREDITO DE VIVIENDA-Vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, principio de buena fe y respeto por los actos propios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3489994 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Dolores Valencia de Asprilla contra el Fondo Nacional del Ahorro. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Sexto Civil del Circuito de \u00a0Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: Nilson Pinilla Pinilla \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0 cuatro (4) de octubre de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei Julio Estrada, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Ana Dolores Valencia de Asprilla, contra el Fondo Nacional del Ahorro, en adelante FNA, aduciendo vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, a la confianza leg\u00edtima, a la buena fe y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n efectuada por el citado Juzgado, en virtud de lo ordenado por los art\u00edculos 86, inciso 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Expone la se\u00f1ora Ana Dolores Valencia de Asprilla que en abril de 1998, celebr\u00f3 con el FNA un contrato de mutuo con garant\u00eda hipotecaria, por valor de $15.075.260, pagaderos en 192 cuotas mensuales sucesivas, por un t\u00e9rmino de diecis\u00e9is 16 a\u00f1os e incrementos del 20% en relaci\u00f3n con el a\u00f1o inmediatamente anterior. Se estableci\u00f3 que ese plazo inicial pod\u00eda variar, pero \u201cser\u00e1 determinable teniendo en cuenta la tasa de inter\u00e9s variable, la cuota asignada al cr\u00e9dito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el FNA, invocando la aplicaci\u00f3n de la Ley 546 de 1999, modific\u00f3 unilateralmente las condiciones del referido cr\u00e9dito, variando la obligaci\u00f3n inicialmente pactada en pesos al \u201cmodelo de amortizaci\u00f3n cuota decreciente mensualmente en UVR c\u00edclica por periodos anuales, por ser este m\u00e1s parecido y que mejor se ajusta al ingreso de la mayor\u00eda de nuestros deudores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que con la decisi\u00f3n adoptada, la accionada abus\u00f3 de su posici\u00f3n dominante, ya que se increment\u00f3 el plazo de amortizaci\u00f3n pactado en 87 cuotas, equivalentes a siete a\u00f1os m\u00e1s de deuda, yendo en contrav\u00eda de sus intereses econ\u00f3micos, toda vez que diariamente se aumenta el valor a pagar. \u00a0<\/p>\n<p>Alega haber presentado varios derechos de petici\u00f3n a la entidad accionada, solicitando una explicaci\u00f3n y con el fin de revertir dicha medida, obteniendo respuestas negativas y sin soluci\u00f3n a lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las circunstancias descritas y en atenci\u00f3n a la jurisprudencia constitucional, solicita al juez de tutela ordenar a la demandada regresar su cr\u00e9dito a las condiciones inicialmente pactadas. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Respuesta del Fondo Nacional del Ahorro. \u00a0<\/p>\n<p>Este Fondo contest\u00f3, mediante apoderada, confirmando que a la actora se le otorg\u00f3 un cr\u00e9dito en 1998, en las mismas condiciones antes expuestas, pero la apoderada pidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, record\u00f3 que el FNA es una empresa industrial y comercial del Estado, de car\u00e1cter financiero, del orden nacional, por lo que se sujeta a la Ley 432 de 1998, reglamentada por el Decreto 1453 de 1998 y est\u00e1 sometida a la vigilancia de la Superintendencia Financiera. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, precis\u00f3 que dicha Superintendencia, mediante comunicaci\u00f3n de julio 14 de 2000, les manifest\u00f3 que el sistema escalera en pesos, sometido a consideraci\u00f3n, conten\u00eda \u201cimpl\u00edcitamente la capitalizaci\u00f3n de intereses, expresamente prohibida por la ley de vivienda\u201d, motivo por el cual los requiri\u00f3 para ajustar los sistemas de amortizaci\u00f3n a los par\u00e1metros establecidos en la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los hechos de la demanda, indic\u00f3 que efectivamente el FNA otorg\u00f3 a la accionante un cr\u00e9dito hipotecario por valor de $15.075.260, desembolsado en abril 22 de 1998, cuyas condiciones pactadas eran la aplicaci\u00f3n de un sistema de amortizaci\u00f3n en pesos, denominado \u201cgradiante geom\u00e9trico escalonado en pesos\u201d. No obstante, se\u00f1al\u00f3 que al entrar en vigencia la Ley 546 de 1999, debieron redenominar los cr\u00e9ditos de sus afiliados de pesos a UVR, lo cual no obedeci\u00f3 a una decisi\u00f3n caprichosa sino a un an\u00e1lisis financiero complejo que favoreciera los intereses de los afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, adujo que la entidad realiz\u00f3 dicho cambio con base en la facultad otorgada dentro del contrato de mutuo, en el cual se acord\u00f3 \u201cvariar las condiciones de amortizaci\u00f3n del cr\u00e9dito modificando como consecuencia de ello el valor de las cuotas mensuales a fin de adecuarlas a las nuevas condiciones, decisi\u00f3n que ser\u00e1 comunicada por la entidad al deudor por cualquier medio\u201d. Advirti\u00f3 que la forma de comunicaci\u00f3n directa entre las partes es la factura que mes a mes se env\u00eda, que indica el n\u00famero del cr\u00e9dito, el sistema de amortizaci\u00f3n, plazo total, cuota actual, cuotas en mora, intereses corrientes o moratorios etc., con el cual el afiliado se entera del cambio de amortizaci\u00f3n realizado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que se trata de una controversia contractual de tipo civil, por lo que la actora cuenta con otros medios de defensa judicial, lo que hace improcedente la acci\u00f3n de tutela, m\u00e1s a\u00fan cuando no se configura ning\u00fan perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n refiri\u00f3 el incumplimiento del requisito de inmediatez pues, en su concepto, la peticionaria invoc\u00f3 la protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales, por hechos ocurridos hace m\u00e1s de ocho a\u00f1os. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, mediante fallo de abril 10 de 2012, deneg\u00f3 el amparo solicitado, al estimar improcedente la acci\u00f3n bajo estudio, que no posee una real relevancia constitucional, en la medida en que se trata de una controversia contractual que escapa de la competencia del juez de tutela y tiene otro medio judicial. Tambi\u00e9n adujo que la actora incumpli\u00f3 el presupuesto de procedibilidad de la inmediatez, toda vez que las situaciones que expone datan de hace m\u00e1s de ocho a\u00f1os (fs. 44 a 51 cd. inicial).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En abril 23 de 2012 la demandante impugn\u00f3, reiterando su inconformidad hacia la decisi\u00f3n del FNA, por haber sido adoptada unilateralmente y sin informaci\u00f3n previa, pero el a quo, mediante auto de abril 23 de 2012, expres\u00f3 que el recurso se interpuso de manera extempor\u00e1nea, ya que al notificarse en abril 13, solo contaba hasta el 18 del mismo mes para expresarse (fs. 54 a 59 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para examinar las actuaciones referidas, en Sala de Revisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala establecer\u00e1 si el FNA ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, al modificar unilateralmente y sin su consentimiento las condiciones de un cr\u00e9dito de vivienda, inicialmente pactado en pesos, pero reliquidado en Unidades de Valor Real, UVR.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de solucionar el problema jur\u00eddico, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre (i) los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela; (ii) la naturaleza jur\u00eddica del FNA; (iii) si unas modificaciones unilateralmente impuestas y no comunicadas sobre las condiciones de un cr\u00e9dito de vivienda, conllevan desconocimiento del principio de buena fe, el respeto por los actos propios y el derecho al debido proceso; (iv) finalmente, ser\u00e1 resuelto el caso concreto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. An\u00e1lisis de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar de fondo el problema jur\u00eddico planteado, es necesario precisar si en la presente acci\u00f3n concurren requisitos de procedibilidad, como la inmediatez y la subsidiaridad, a partir de que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces \u201cla protecci\u00f3n inmediata\u201d de derechos fundamentales vulnerados o amenazados, pero solo procede \u201ccuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d, salvo que se utilice \u201ccomo mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Pese a no estar fijado un lapso en la Constituci\u00f3n ni en la ley1 para que se pueda incoar una acci\u00f3n de tutela, jurisprudencialmente ha sido desarrollado el principio de inmediatez, seg\u00fan el cual ha de acudirse al amparo constitucional dentro de un tiempo razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la vulneraci\u00f3n o amenaza al derecho, pues si hay una real afectaci\u00f3n o riesgo, lo sensato es reaccionar de manera diligente y c\u00e9lere, en procura de contrarrestar cuanto antes el quebrantamiento2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no se ha indicado un t\u00e9rmino fijo, por las connotaciones propias de cada situaci\u00f3n; por ejemplo, cuando han sido reprochadas otras actuaciones del FNA por la variaci\u00f3n unilateral de las condiciones iniciales de un cr\u00e9dito, se ha sostenido que el tiempo transcurrido desde la modificaci\u00f3n al contrato de mutuo no subsana la violaci\u00f3n ius fundamental que se hubiere causado3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la Corte debe advertir que el tiempo que ha transcurrido desde la notificaci\u00f3n en el 2002 de las modificaciones al contrato de mutuo no subsana la violaci\u00f3n del debido proceso, en tanto que el hecho de que la accionante haya continuado pagando las cuotas no significa de manera alguna que hubiera aceptado t\u00e1citamente la variaci\u00f3n unilateral en las condiciones del pr\u00e9stamo. En efecto, la accionante opt\u00f3 por continuar cancelando las cuotas bajo el nuevo sistema de amortizaci\u00f3n impuesto por el Fondo Nacional del Ahorro, a\u00fan cuando persist\u00eda la vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso pues era esa la alternativa menos gravosa a sus intereses de acceder a una vivienda. De ah\u00ed, que no pueda predicarse un desinter\u00e9s de la accionada ante las modificaciones contractuales sino un desconocimiento de sus derechos frente a la entidad financiera en un caso que como el estudiado demanda ciertas nociones t\u00e9cnicas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Los acreedores financieros, en raz\u00f3n de la posici\u00f3n dominante en la que se encuentran frente a los deudores hipotecarios, tienen el deber de informar previamente y de manera clara, precisa y comprensible sobre cualquier tipo de cambio a realizarse sobre un cr\u00e9dito de vivienda, a fin de que el deudor cuente con la oportunidad de ejercer sus derechos frente a la eventual modificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) De no contar con el consentimiento del deudor para efectuar el cambio sobre las condiciones en que fue pactado el cr\u00e9dito inicialmente, a la entidad financiera acreedora corresponde acudir ante el juez competente para que sea \u00e9ste quien solucione la controversia planteada, sin que, de ninguna manera, le resulte v\u00e1lido definirla a favor de sus propios intereses. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La pretermisi\u00f3n del procedimiento de informaci\u00f3n del deudor hipotecario, por parte de la entidad acreedora, a fin de obtener su consentimiento previo para modificar el cr\u00e9dito, afecta los principios de la confianza leg\u00edtima y la buena fe, como quiera que la suscripci\u00f3n de un contrato permite a las partes confiar en que el mismo se cumplir\u00e1 tal y como fue pactado y que no sufrir\u00e1 alteraciones provenientes de ninguna de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) As\u00ed mismo, las modificaciones unilaterales que recaigan sobre las condiciones iniciales en que haya sido pactado un cr\u00e9dito de vivienda configuran una clara violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, por desconocimiento del debido respeto al acto propio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Ahora bien, el ya referido art\u00edculo 86 de la carta pol\u00edtica consagra la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que, como qued\u00f3 referido en precedencia, \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d5; as\u00ed, su finalidad no radica en ser alternativa ante otros medios jurisdiccionales, de modo que pueda utilizarse uno u otro, a discreci\u00f3n, o para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la existencia de otro medio judicial no convierte per se en improcedente la intervenci\u00f3n del juez de tutela, debiendo tenerse en cuenta, primero, si se emplea como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; segundo, que la v\u00eda judicial con la que ordinariamente cuenta el interesado sea id\u00f3nea, esto es, apta para obtener la expedita protecci\u00f3n requerida, de modo que no resulte frustr\u00e1nea, por tard\u00eda6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Naturaleza jur\u00eddica del FNA. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la Ley 432 de 1998, el FNA se transform\u00f3 en empresa industrial y comercial del Estado de car\u00e1cter financiero, del orden nacional, organizada como establecimiento de cr\u00e9dito de naturaleza especial, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y capital independiente. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con esta normativa, el FNA tiene por objeto administrar eficientemente las cesant\u00edas de los trabajadores afiliados y contribuir a la soluci\u00f3n de sus derechos a la vivienda digna y a la educaci\u00f3n, con facilidades de cr\u00e9dito, en procura de una mejor calidad de vida. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en sentencia C-625 de noviembre 4 de 1998, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, al pronunciarse sobre la exequibilidad de algunos art\u00edculos de la Ley 432 de 1998, precis\u00f3 que \u201cno es una sociedad administradora de cesant\u00edas, ni es un establecimiento de cr\u00e9dito de vivienda, sino que es un establecimiento del orden nacional, de naturaleza especial, con r\u00e9gimen propio, que fue transformado de establecimiento p\u00fablico a empresa industrial y comercial del Estado, y cuyo prop\u00f3sito est\u00e1 directamente relacionado con los fines del Estado, especialmente, con lo dispuesto en los art\u00edculos 51, 67 y 68 de la Constituci\u00f3n, sobre los derechos de todos los colombianos a tener una vivienda digna y acceder a la educaci\u00f3n\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, se aclar\u00f3 tambi\u00e9n que aunque el FNA ejerce funciones propias de un administrador de fondo de pensiones y cesant\u00edas y de un establecimiento de cr\u00e9dito y de vivienda, no es ninguno de ellos, puntualizando al respecto que distinguirse de un establecimientos de cr\u00e9dito tiene efectos pr\u00e1cticos, ya que no todas las disposiciones de la Ley 546 de 1999 le resultan aplicables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en sentencia T-822 de septiembre 18 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se estim\u00f3 que el FNA no puede catalogarse como un establecimiento de cr\u00e9dito, debido a que la Ley 546 de 1999 estatuy\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en el original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n de la ley. Esta ley establece las normas generales y se\u00f1ala los criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado de financiaci\u00f3n de vivienda individual a largo plazo, ligado al \u00edndice de precios al consumidor y para determinar las condiciones \u00a0especiales para la vivienda de inter\u00e9s social urbana y rural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley, las entidades del sector solidario, las asociaciones mutualistas de ahorro y cr\u00e9dito, las cooperativas financieras, los fondos de empleados, el Fondo Nacional del Ahorro y cualesquiera otra entidad diferente de los establecimientos de cr\u00e9dito, podr\u00e1n otorgar cr\u00e9ditos de vivienda denominados en moneda legal colombiana o en unidades de valor real UVR, con las caracter\u00edsticas y condiciones \u00a0que aprueben sus respectivos \u00f3rganos de direcci\u00f3n, siempre que los sistemas de amortizaci\u00f3n no contemplen capitalizaci\u00f3n de intereses, ni se impongan sanciones por prepagos totales o parciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Ley 489 de 1998 estableci\u00f3 en su art\u00edculo 93 que los actos de las empresas industriales y comerciales del Estado, en el desarrollo de su actividad propia, industrial o comercial o de gesti\u00f3n econ\u00f3mica, se sujetar\u00e1n a las disposiciones del derecho privado. En consecuencia, para la asignaci\u00f3n de cr\u00e9ditos a los particulares afiliados al FNA, se suscriben contratos de mutuo, que se regir\u00e1n por los principios generales consagrados en los C\u00f3digos Civil y de Comercio y a la regulaci\u00f3n espec\u00edfica para cr\u00e9ditos de vivienda, de la ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha indicado que aunque la actividad del FNA se rige por normas de derecho privado, no deja de ser parte integrante de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico en el orden nacional, perteneciente al sector descentralizado por servicios. Por ello, su actividad debe tener en cuenta los principios constitucionales de la funci\u00f3n administrativa, en particular los de igualdad, moralidad, celeridad, econom\u00eda, imparcialidad y buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Las variaciones unilaterales realizadas respecto de las condiciones de un cr\u00e9dito de vivienda, atentan contra el derecho fundamental al debido proceso, el principio de buena fe y el respeto por los actos propios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En repetidas ocasiones, esta Corte se ha referido a la afectaci\u00f3n, a causa de una decisi\u00f3n unilateral, de los derechos a la informaci\u00f3n y al debido proceso, al igual que a los principios de buena fe y respeto de los actos propios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia T-822 de septiembre 18 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se pronunci\u00f3 sobre cinco acciones de tutela incoadas contra el FNA, cuyo aspecto com\u00fan era el cambio unilateral de las condiciones de los cr\u00e9ditos de vivienda, que habiendo sido inicialmente pactados en pesos, fueron convertidos al sistema UVR, aduciendo el cambio normativo y las indicaciones de la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera). \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, se concluy\u00f3 que el FNA estaba facultado para convertir los cr\u00e9ditos inicialmente denominados en moneda legal al sistema UVR. Empero, advirti\u00f3 el deber de informar a todos sus deudores de cr\u00e9ditos de vivienda el procedimiento de reliquidaci\u00f3n y redenominaci\u00f3n, con el fin de garantizarles el principio de publicidad y su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto imponerles una variaci\u00f3n en las condiciones del cr\u00e9dito sin brindarles informaci\u00f3n, hace nugatorio su derecho a oponerse, reclamar, presentar pruebas e impugnar. As\u00ed se lee en el citado fallo T-822 de 2003: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el Fondo Nacional del Ahorro est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de informar a sus deudores de vivienda todos y cada uno de los pasos dentro de los procedimientos de reliquidaci\u00f3n y redenominaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, a fin de que los deudores queden amparados por el principio de publicidad que les permita, por ejemplo, formular reclamos, solicitar y presentar pruebas, alegar, interponer recursos. En fin, lo que debe hacer\u2026 no es dar una simple informaci\u00f3n escrita, notific\u00e1ndole al deudor que ha tomado unilateralmente la decisi\u00f3n de reliquidar y redenominar los cr\u00e9ditos, diciendo cu\u00e1nto deb\u00eda y cu\u00e1nto queda por deber, cu\u00e1nto pagaba en el mes anterior y cu\u00e1nto debe pagar en el mes siguiente y que el plazo ha ascendido a treinta a\u00f1os, sino que la determinaci\u00f3n, tomada de oficio y no a petici\u00f3n del deudor, debe sujetarse a lo establecido por el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y por consiguiente, al deudor hay que notificarle que se va a readecuar el cr\u00e9dito y el objeto de la redenominaci\u00f3n, la forma de la reliquidaci\u00f3n y el comportamiento hacia el futuro, se\u00f1alando los c\u00e1lculos hasta la finalizaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, para que el deudor\u00a0 haga valer sus derechos (art\u00edculo 14 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo), pida pruebas (art\u00edculo 34 ibidem), exprese sus opiniones (art\u00edculo 35 ibidem) y si surgen controversias, defina la Superintendencia Bancaria porque as\u00ed lo orden\u00f3 la Corte Constitucional al definir, en forma condicional, la constitucionalidad del art\u00edculo 20 de la ley 546 de 1999, en la sentencia C-955 de 2000.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que las actuaciones de los particulares y de las autoridades deben ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, que se presumir\u00e1 en todas las actuaciones que aquellos adelanten ante \u00e9stas. En tal medida, la aplicaci\u00f3n del principio de buena fe no se limita al nacimiento de la relaci\u00f3n jur\u00eddica, sino que despliega sus efectos en el tiempo, hasta su extinci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incorporado al principio de buena fe, se encuentra el respeto hacia los actos propios, en la medida en que la entidad en el momento de otorgar el cr\u00e9dito, lo hizo teniendo en cuenta las condiciones particulares de cada uno de sus deudores, quienes confiaban razonablemente en que las disposiciones acordadas se mantendr\u00edan durante todo el tiempo de la obligaci\u00f3n, por lo tanto, si dichas condiciones son alteradas de forma unilateral e inconsulta, se configura una violaci\u00f3n a su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n ha sido reiterada en diversos pronunciamientos de esta Corte8:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn casos precedentes an\u00e1logos a los presentes, la Corte ha considerado que el principio de buena fe que preside las relaciones contractuales se encuentra especialmente comprometido, y que la alteraci\u00f3n unilateral de los t\u00e9rminos contractuales prima facie desconoce dicho principio y el del respeto a los actos propios. En efecto, sobre el particular esta misma Sala de decisi\u00f3n recientemente consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Principio de buena fe y respeto de los actos propios. Deber del Fondo Nacional del Ahorro de contar con la aprobaci\u00f3n de los deudores para modificar las condiciones de los cr\u00e9ditos que ha otorgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La buena fe implica la obligaci\u00f3n de mantener en el futuro la conducta inicialmente desplegada, de cuyo cumplimiento depende en gran parte la seriedad del procedimiento, la credibilidad de las partes y el efecto vinculante de los actos9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la alteraci\u00f3n unilateral de los t\u00e9rminos contractuales causada por alguna de las partes, desconoce el principio de buena fe y el respeto a los actos propios, es decir, el desconocimiento de la m\u00e1xima seg\u00fan la cual\u00a0 a nadie le es permitido ir en contra de sus propios actos, cuando no obedece a una conducta leg\u00edtima10.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No es suficiente una simple informaci\u00f3n escrita donde se notifique al deudor la decisi\u00f3n unilateral de reliquidar y redenominar su pr\u00e9stamo, pues con fundamento en el principio antes visto, el cr\u00e9dito para adquisici\u00f3n de vivienda fue otorgado teniendo en cuenta las condiciones econ\u00f3micas del afiliado. Por ello, no es razonable que var\u00eden unilateralmente las iniciales y se impongan otras, que no consulten la voluntad ni la realidad econ\u00f3mica del deudor. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el fallo T-1092 de octubre 26 de 2005, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, precis\u00f3 que es deber de los acreedores concertar con los deudores la aprobaci\u00f3n de los cambios sobre las condiciones originalmente pactadas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl accionante confi\u00f3 en que las condiciones pactadas al momento de suscribir el cr\u00e9dito de vivienda con el F.N.A., se mantendr\u00edan hasta la cancelaci\u00f3n total del mismo. Sin embargo, la entidad accionada justificando su conducta en la necesidad de adecuar dicha obligaci\u00f3n a lo dispuesto por la Ley de Vivienda y a lo ordenado por la Superintendencia Bancaria, y abusando igualmente de su posici\u00f3n dominante, modific\u00f3 las condiciones inicialmente pactadas, sin consultar dichos cambios con el tutelante, vulnerando as\u00ed su derecho al debido proceso pues si bien dicha entidad\u2026, remiti\u00f3 en su momento una comunicaci\u00f3n al accionante en la que expuso dicho cambio, no se aprecia por ninguna parte que la misma hubiere dispuesto un procedimiento para que el actor hubiere dado a conocer su voluntad acerca de los cambios ocurridos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Puede reafirmarse entonces que modificar de manera inconsulta las condiciones pactadas inicialmente con los deudores, respecto de cr\u00e9ditos otorgados para la adquisici\u00f3n de vivienda, (i) afecta de manera flagrante el derecho al debido proceso y (ii) denota un abuso de la posici\u00f3n dominante, por cuanto debi\u00f3 consultar previamente la alteraci\u00f3n de las condiciones, m\u00e1xime cuando existen diversas opciones financieras que permiten conservar los cr\u00e9ditos en pesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El FNA, con el objeto de adecuar sus sistemas de amortizaci\u00f3n a la Ley 546 de 1999 y a las directrices emitidas por la entonces Superintendencia Bancaria, vari\u00f3 las condiciones de los contratos de mutuo para adquisici\u00f3n de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En casos como el analizado, ha sostenido esta corporaci\u00f3n que la acci\u00f3n de tutela es procedente, habida cuenta que no puede obligarse al deudor hipotecario a iniciar un proceso tendiente a establecer las condiciones pactadas inicialmente, cuando no intervino en la modificaci\u00f3n de las mismas, siendo el FNA el autor de la variaci\u00f3n unilateral de las condiciones del contrato de mutuo para adquisici\u00f3n de vivienda11, al aumentar el plazo acordado o la cuota mensual, con desd\u00e9n por el proceso debido y la buena fe12. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La se\u00f1ora Ana Dolores Valencia de Asprilla ha pedido amparo constitucional para sus derechos a la vivienda digna, la confianza leg\u00edtima, la buena fe y el debido proceso, que se constata que el Fondo Nacional del Ahorro le est\u00e1 vulnerando, de manera continua y actual, lo que descarta la alegada desatenci\u00f3n al principio de inmediatez, lo que ha ocurrido a partir de la decisi\u00f3n unilateralmente tomada por el FNA en el a\u00f1o 2000, de variar las condiciones de un contrato de mutuo para adquisici\u00f3n de vivienda, garantizado con hipoteca, pactado en 1998 en pesos y a un plazo fijo de 192 mensualidades, \u00a0el cual fue incrementado a 279 cuotas mensuales, dentro del sistema c\u00edclico decreciente en UVR. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, se ampli\u00f3 en siete a\u00f1os m\u00e1s el plazo, con un incremento de $15.075.260 a $21.000.811, sin brindarle la oportunidad de conocer el sistema o de oponerse por las implicaciones contra su patrimonio, ya que despu\u00e9s de haber pagado 165 cuotas, en suma de $23.962.200, a\u00fan est\u00e1 debiendo $18.270.593, situaci\u00f3n que considera injusta al convert\u00edrsele \u201cen una deuda impagable\u201d (f. 3 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Como va a precisarse, la posici\u00f3n del FNA, expuesta por intermedio de apoderada, no puede tener acogida, ni en que se desconociere el principio de inmediatez por haber trascurrido varios a\u00f1os desde cuando se variaron las condiciones iniciales del contrato, ni en cuanto se quebrantase la subsidiaridad, al tratarse de una controversia civil y no mediar perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco en que, seg\u00fan la escritura p\u00fablica que contiene el contrato civil de mutuo, garantizado con hipoteca, desembolsado en abril 22 de 1998, acord\u00e1ndose el sistema t\u00e9cnico de amortizaci\u00f3n \u201cgradiente geom\u00e9trico escalonado en pesos\u201d, la Junta Directiva del Fondo lo pudiese variar a su arbitrio, sobre las tasas de inter\u00e9s y el plazo, o porque la Superintendencia Bancaria de entonces, mediante oficio de julio 14 de 2000, requiriere al Fondo para ajustar los sistemas de amortizaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos para vivienda a los par\u00e1metros establecidos en la Ley 546 de 1999, censurando la impl\u00edcita capitalizaci\u00f3n de intereses anterior, prohibida por la ley de vivienda (f. 30 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que ello llevare al Fondo a modificar las condiciones del cr\u00e9dito de la se\u00f1ora Ana Dolores Valencia de Asprilla, lo que le habr\u00eda hecho saber mediante comunicaci\u00f3n de la Presidencia en junio 13 de 2002 y por el env\u00edo mensual de la factura, no suple que en ning\u00fan momento procuraran concertar el cambio. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. En efecto, seg\u00fan la copia de la escritura p\u00fablica N\u00b0 1695 de marzo 17 de 1998, Ana Dolores Valencia de Asprilla y Eusebio Enrique Asprilla Paz compraron el derecho de dominio y posesi\u00f3n de una vivienda de inter\u00e9s social, ubicada en Cali, por $21.500.000, abonando $14.926.000 con un cr\u00e9dito hipotecario otorgado por el Fondo Nacional del Ahorro, para amortizar \u201cen un t\u00e9rmino inicial de diez y seis (16) a\u00f1os y en ciento noventa y dos cuotas (192) cuotas mensuales sucesivas. Las cuotas mensuales se establecer\u00e1n de acuerdo con las condiciones fijadas por el Fondo en sus respectivas resoluciones, incrementadas en un veinte por ciento (20%) anual en relaci\u00f3n con el a\u00f1o inmediatamente anterior\u201d (f. 15 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la copia del estado de cuenta del cr\u00e9dito N\u00b0 3895954406, del cual es deudora la se\u00f1ora Ana Dolores Valencia de Asprilla, expedido por el FNA, con \u201csistema de amortizaci\u00f3n c\u00edclico decreciente\u201d, en enero 11 de 2012 arrojaba como saldo $18.270.593,49, denotando que el Fondo acreedor vari\u00f3 sustancialmente las condiciones del contrato original, en particular sobre el sistema de amortizaci\u00f3n y el plazo, que aument\u00f3 87 cuotas equivalentes a 7 a\u00f1os m\u00e1s, todo ello sin el consentimiento previo de la deudora (f. 25 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, mediante la comunicaci\u00f3n P 066381 de junio 13 de 2002, enviada por el Presidente del Fondo Nacional del Ahorro, le informan a Ana Valencia de Asprilla el cambio introducido al cr\u00e9dito original en pesos al de cuota decreciente en UVR, sobre la deuda entonces reliquidada a $19.570.050, lo que confirma que el FNA se limit\u00f3 a dar una informaci\u00f3n posterior a la deudora sobre las caracter\u00edsticas del nuevo sistema de amortizaci\u00f3n que reg\u00eda hacia el futuro (fs. 41 y 42 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>6.5. La acci\u00f3n de tutela fue presentada en marzo 21 de 2012, esto es, casi una d\u00e9cada despu\u00e9s del cambio de condiciones, lo cual sugiere, prima facie, que no se procedi\u00f3 con inmediatez. Sin embargo, como ya se analiz\u00f3 con amplitud en la consideraci\u00f3n 3.1. de este fallo (no est\u00e1 en negrilla en el texto original)13: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la inoponibilidad del principio de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en los casos en los cuales se reprocha la actuaci\u00f3n del Fondo Nacional del Ahorroo, consistente en la variaci\u00f3n unilateral de las condiciones iniciales del cr\u00e9dito, de pesos a Unidades de Valor Real UVR, al sostener que, el tiempo transcurrido desde la modificaci\u00f3n al contrato de mutuo no subsana la violaci\u00f3n al debido proceso\u2026 que el actor haya continuado pagando las cuotas no significa de manera alguna que hubiera aceptado t\u00e1citamente la variaci\u00f3n unilateral en las condiciones del cr\u00e9dito\u2026 continuar cancelando las cuotas bajo el nuevo sistema de amortizaci\u00f3n, a\u00fan persistiendo la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, era la alternativa menos gravosa a su inter\u00e9s de acceder a una vivienda. Es por ello que no puede hablarse de un desinter\u00e9s del actor frente a las modificaciones contractuales, sino del desconocimiento de sus derechos por parte de la entidad financiera14.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Sobre la subsidiariedad, en la misma sentencia T-276 de 2008, precitada, se indic\u00f3 que \u201cno puede obligarse al deudor hipotecario a iniciar un proceso tendiente a establecer cu\u00e1les eran las condiciones pactadas inicialmente, cuando no intervino en la modificaci\u00f3n de las mismas\u2026 Variaci\u00f3n unilateral de las condiciones del contrato de mutuo para adquisici\u00f3n de vivienda (aumento excesivo en el plazo estipulado o en la cuota mensual) que vulnera el derecho fundamental al debido proceso y el principio de buena fe\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.7. En s\u00edntesis, de la copia de la escritura p\u00fablica N\u00b0 1695 de marzo 17 de 1998, del estado de cuenta del cr\u00e9dito N\u00b0 3895954406 y del oficio P 066381 de julio 13 de 2002, se infiere que el FNA vari\u00f3 unilateralmente y sin previa informaci\u00f3n clara y precisa ni consentimiento de la deudora, las condiciones esenciales del contrato de mutuo original para adquisici\u00f3n de vivienda, especialmente el plazo y el sistema de amortizaci\u00f3n, conculcando de tal manera el principio constitucional de buena fe y el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que, en concordancia con la jurisprudencia analizada en precedencia, al titular de un cr\u00e9dito de vivienda debe respet\u00e1rsele su confianza leg\u00edtima, manteniendo las condiciones inicialmente pactadas en el contrato de mutuo y que en caso de una modificaci\u00f3n, le asiste la posibilidad de debatir con el acreedor y oponerse a lo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>6.8. Con fundamento en todo lo anterior, esta Sala Sexta de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia proferida en abril 10 de 2012 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, que deneg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Ana Dolores Valencia de Asprilla. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, proteger\u00e1 los derechos fundamentales de la demandante a la vivienda digna y el debido proceso, al igual que la confianza leg\u00edtima como manifestaci\u00f3n del principio de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato \u00a0de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido en abril 10 de 2012 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, que deneg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Ana Valencia Asprilla contra el Fondo Nacional del Ahorro; en su lugar, se dispone TUTELAR los derechos de la demandante a la vivienda digna, la confianza leg\u00edtima y el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Fondo Nacional del Ahorro, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces que, si a\u00fan no lo ha efectuado, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, restablezca a las condiciones originalmente pactadas el cr\u00e9dito otorgado a la se\u00f1ora Ana Dolores Valencia de Asprilla, verificando que no se haya incurrido en capitalizaci\u00f3n de intereses y tomando en cuenta todos los pagos que la deudora ha efectuado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y comun\u00edquese. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ALEXEI JULIO ESTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-768\/12 \u00a0<\/p>\n<p>CAMBIO UNILATERAL A LAS CONDICIONES DE CREDITO DE VIVIENDA-Si bien se ha reconocido una flexibilizaci\u00f3n en la exigencia del requisito de inmediatez, esto no implica un desconocimiento absoluto del mismo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-T\u00e9rmino razonable para evitar al m\u00e1ximo vulneraci\u00f3n de derecho fundamentales de terceros (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Dolores Valencia de Asprilla contra el Fondo Nacional del Ahorro. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por los miembros de la Sala, expreso que debo apartarme de la decisi\u00f3n acogida en esta oportunidad. De forma que con el prop\u00f3sito de exponer las razones de disidencia, a continuaci\u00f3n realizar\u00e9 un an\u00e1lisis sucinto de las particularidades del caso y de las consideraciones generales de la sentencia en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Contenido de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del fallo objeto de an\u00e1lisis se realiz\u00f3 la revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Ana Dolores Valencia de Asprilla, en contra del Fondo Nacional del Ahorro (en adelante FNA); en tanto alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, confianza legitima, debido proceso y buena fe, en virtud de la modificaci\u00f3n unilateral a los t\u00e9rminos y condiciones del contrato de mutuo suscrito entre las partes con el objeto de que la accionante pudiera convertirse en propietaria de una vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>La actora suscribi\u00f3 en abril de 1998 con el FNA, un contrato de mutuo con garant\u00eda hipotecaria; el cual, posteriormente fue modificado de forma unilateral por parte del FNA, invocando como sustento la aplicaci\u00f3n de la ley 546 de 1999. Evidenci\u00e1ndose as\u00ed una variaci\u00f3n en la obligaci\u00f3n suscrita entre las partes, que pas\u00f3 de estar considerada en pesos, al modelo de amortizaci\u00f3n en Unidad de Valor Real (UVR). Dicha variaci\u00f3n, alter\u00f3 considerablemente el estado de su deuda, incrementando el n\u00famero de cuotas en 87 mesadas m\u00e1s y el valor total de lo debido, en forma desproporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, interpuso la presente acci\u00f3n de amparo, con el objeto de restablecer las condiciones inicialmente pactadas en el cr\u00e9dito, pues la entidad accionada nunca consult\u00f3 a la actora antes de modificar las condiciones del contrato y con ello neg\u00f3 la oportunidad de controvertir dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico en cuesti\u00f3n, la sentencia comienza por hacer un an\u00e1lisis de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, para lo cual se enfoca principalmente en el requisito de inmediatez. En relaci\u00f3n al primero de \u00e9stos, estima que se materializ\u00f3 su cumplimiento, en cuanto ha sido reconocido por esta Corporaci\u00f3n que el principio de inmediatez no se ha instituido como un t\u00e9rmino fijo e invariable dentro del cual deba interponerse la acci\u00f3n de tutela, sino que es menester considerar las circunstancias propias en cada situaci\u00f3n, para determinar un t\u00e9rmino o plazo razonable, dentro del cual \u00e9sta deba ser interpuesta. En consecuencia, se hizo referencia a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en los casos de variaciones unilaterales en las condiciones de un cr\u00e9dito, \u201cel tiempo transcurrido desde la modificaci\u00f3n al contrato de mutuo no subsana la violaci\u00f3n ius-fundamental que se hubiere causado\u201d15, pues \u00e9sta se perpet\u00faa en el tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia prosigui\u00f3 con el estudio del caso e hizo una breve rese\u00f1a de la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la naturaleza jur\u00eddica del FNA, el cual fue concebido por la ley como una Empresa Industrial y Comercial del Estado de car\u00e1cter especial. Por lo anterior, y en raz\u00f3n a su especialidad, goza con una posici\u00f3n dominante frente a sus usuarios, la cual exige que en su accionar tenga en cuenta los principios constitucionales de la funci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala expone que el FNA estaba facultado para convertir los cr\u00e9ditos inicialmente fijados en moneda legal, al sistema UVR, pero que era su deber informar a sus usuarios, del proceso de reliquidaci\u00f3n y redenominaci\u00f3n del que sus cr\u00e9ditos iban a ser objeto, con el fin de garantizar el principio de publicidad, debido proceso y el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Sala decide revocar las sentencias de instancia y en su lugar conceder el amparo deprecado, pues considera afectados los derechos fundamentales invocados por la actora y encuentra probado un abuso de la posici\u00f3n dominante por parte del FNA, en cuanto debi\u00f3 consultar, previamente a la alteraci\u00f3n de las condiciones del cr\u00e9dito. En conclusi\u00f3n se orden\u00f3 restablecer las condiciones inicialmente pactadas en el contrato de mutuo existente entre la se\u00f1ora Ana Dolores Valencia de Asprilla y el FNA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Motivos del Salvamento de Voto. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez expuestos tanto los supuestos f\u00e1cticos que dan surgimiento a la presente acci\u00f3n como las argumentaciones en las que se sustenta la providencia, debo manifestar que no comparto la decisi\u00f3n tomada, pues considero que en su lugar se debi\u00f3 declarar la improcedencia de la solicitud de amparo radicada por la ahora accionante. Lo anterior en raz\u00f3n a que si bien esta Corporaci\u00f3n, en los casos de variaciones unilaterales a las condiciones de un cr\u00e9dito de vivienda, ha reconocido una flexibilizaci\u00f3n en la exigencia del requisito de inmediatez, esto no implica un desconocimiento absoluto del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, no es posible desconocer los argumentos esbozados por esta misma Corporaci\u00f3n, en innumerable jurisprudencia, relacionados con la especial trascendencia que tiene el principio de inmediatez en el procedimiento de amparo constitucional. A manera de ejemplo, en la sentencia T-584 de 2011, se se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que si bien la acci\u00f3n de tutela no cuenta con un t\u00e9rmino de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, la misma no puede solicitarse en cualquier momento sin atender la \u00e9poca en la que ocurri\u00f3 la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que origina la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales de que se trate. Por tanto se ha exigido que la\u00a0acci\u00f3n se promueva oportunamente, esto es, en un t\u00e9rmino razonable, despu\u00e9s de la ocurrencia de los hechos que motivaron el agravio de los derechos, porque de\u00a0otra forma se desvirtuar\u00eda el prop\u00f3sito mismo de la acci\u00f3n de tutela, cual es, como ya se indic\u00f3, proporcionar protecci\u00f3n urgente o inmediata a los derechos fundamentales cuando quiera que se amenacen o vulneren,\u00a0\u201cde manera que, cuando ello ya no sea posible por inactividad injustificada del interesado, se cierra la v\u00eda excepcional del amparo constitucional y es preciso acudir a las instancias ordinarias para dirimir un asunto que, debido a esa inactividad, se ve desprovisto de la urgencia impl\u00edcita en el tr\u00e1mite breve y sumario de la tutela\u2026\u201d (Subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la oportunidad o el \u201ct\u00e9rmino razonable\u201d para interponer la acci\u00f3n de tutela, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido insistentemente, que no se trata de un t\u00e9rmino fijo o abstracto, sino que \u00e9ste debe ser ponderado por el juez seg\u00fan las particularidades de cada caso en concreto; de modo que es el juzgador, el llamado a determinar cu\u00e1ndo se ha cumplido o no con este requisito y as\u00ed ser fiel a la finalidad instituida por el Constituyente a esta especial\u00edsima acci\u00f3n, evitando al m\u00e1ximo la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en sentencia SU-961 de 1999, la Corte record\u00f3 como el principio de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que se busca brindar con la acci\u00f3n de tutela, de forma que la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n, se constituye como un deber correlativo al ciudadano que pretende el amparo de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, considero que el lapso de tiempo que la accionante dej\u00f3 transcurrir para solicitar el amparo constitucional de sus derechos, en este caso m\u00e1s de 10 a\u00f1os, afecta la procedibilidad de la acci\u00f3n en el caso concreto, pues revela que la afectaci\u00f3n de la que es objeto no es actual ni inminente, ni tampoco lo suficientemente relevante como para requerir la pronta intervenci\u00f3n del juez constitucional. Adicionalmente, no se evidencia que se materialice alguna situaci\u00f3n excepcional que hubiese impedido a la accionante hacer uso oportuno del amparo constitucional que invoca o que al menos justifique su demora. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Mediante sentencia C-543 de octubre 1\u00b0 de 1992, con ponencia del Magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, esta Corte declar\u00f3 la inexequibilidad, entre otros, del art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991, que establec\u00eda un t\u00e9rmino de caducidad para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en una situaci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. T-844 de agosto 28 de 2008, M .P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-865 de noviembre 3 de 2010, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 T-419 de mayo 26 de 2006, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4 T-207 de marzo 16 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. Cfr. tambi\u00e9n T-419 de 2006, precitada, y T-1063 de diciembre 7 de 2006, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. T-600 de agosto 1\u00b0 de 2002, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-1198 de noviembre 15 de 2001, \u00a0M .P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1157 de noviembre 1\u00b0 de 2001, M .P. Marco Gerardo Monroy Cabra; y T-321 de marzo 21 de 2000, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0T-384 de \u00a0julio 30 de 1998, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. tambi\u00e9n T-865 de noviembre 3 de 2010, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>8 T-626 de junio 16 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cSentencia T-141 del 19 de febrero de 2004, M..P.Eduardo Montealegre Lynett y Sentencia T-475 del 29 de julio de 1992, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cSentencia T-793 del 23 de agosto de 2004, M .P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 T-1250 de diciembre 5 de 2005, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 T-269 de abril \u00a04 de 2006 y T-1063 de diciembre 7 de 2006, en ambas M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>13 T-276 de marzo 12 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cVer entre otras, las sentencias T-419 de 2006, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-1063 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-768 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-768\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad\u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 La inoponibilidad del principio de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en los casos en los cuales se reprocha la actuaci\u00f3n del Fondo Nacional [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20116","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20116","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20116"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20116\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20116"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20116"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20116"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}