{"id":20117,"date":"2024-06-21T15:13:28","date_gmt":"2024-06-21T15:13:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-769-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:28","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:28","slug":"t-769-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-769-12\/","title":{"rendered":"T-769-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-769\/12 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD DE PERSONAS EN CONDICION DE VULNERABILIDAD-Circunstancia de debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Reglamentaci\u00f3n por Ley 100\/93 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Doble connotaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando EPS niega suministro de tratamientos, medicamentos o procedimientos incluidos en el POS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-R\u00e9gimen contributivo y r\u00e9gimen subsidiado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATAMIENTO O MEDICAMENTO INCLUIDO EN EL POS-Acceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCLUSIONES Y LIMITACIONES DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Salvaguarda del equilibrio financiero del Sistema de Seguridad Social en Salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS O TRATAMIENTOS NO INCLUIDOS EN EL POS-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Garant\u00eda de acceso a servicios excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y CONCEPTO DE REQUERIR CON NECESIDAD-Subreglas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Autorizaci\u00f3n de servicio m\u00e9dico no incluido en el POS requerido con necesidad cuando no se tiene capacidad econ\u00f3mica para asumirlo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Transporte y estad\u00eda para acceder a servicios de salud por falta de capacidad econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Principio de accesibilidad del afiliado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Inclusi\u00f3n de transporte en ambulancia para traslado de pacientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Transporte de paciente ambulatorio no disponible en el lugar de residencia del afiliado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD-Cubrimiento de transporte de afiliado y acompa\u00f1ante cuando se requiera con necesidad y se demuestre falta de capacidad econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD, VIDA Y DIGNIDAD HUMANA-Vulneraci\u00f3n por no cubrir gastos de transporte para realizar procedimiento prescrito por m\u00e9dico tratante por falta de capacidad econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE BENEFICIARIO DE REGIMEN SUBSIDIADO CONTRA EPS-Cubrimiento gastos de transporte a otra ciudad para realizar procedimiento de hemodi\u00e1lisis prescrito por m\u00e9dico tratante por falta de capacidad econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD BENEFICIARIA DEL REGIMEN SUBSIDIADO CONTRA EPS-Cubrimiento gastos de transporte y acompa\u00f1ante para realizar procedimiento de carcinoma de piel prescrito por m\u00e9dico tratante \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3.563.527 \u00a0y T-3.570.641 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela presentadas por Luis Heriberto Luna Luna, y Julio Antonio Gonz\u00e1lez Rinc\u00f3n, en forma separada, contra CONFACOR EPSS y otro, y EMSSANAR EPSS. \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: Derecho a la Salud &#8211; Derecho a la Vida Digna. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0cinco (5) de octubre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub &#8211; quien la preside \u2013, Alexei Egor Julio Estrada y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela adoptados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel, C\u00f3rdoba, el 29 de mayo de 2012, en \u00fanica instancia dentro del expediente T-3.563.527, \u00a0y por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto, Nari\u00f1o, el 27 de junio de 2012, en \u00fanica instancia dentro del expediente T-3.570.641, proferidos en los asuntos de la referencia, dentro de las acciones de tutela promovidas separadamente por los se\u00f1ores Luis Heriberto Luna Luna, y Julio Antonio Gonz\u00e1lez Rinc\u00f3n, en forma separada, contra CONFACOR EPSS y la Secretar\u00eda de Salud del Departamento de C\u00f3rdoba, y EMSSANAR EPS, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>De manera preliminar debe anotarse que mediante auto del 9 de agosto de 2012, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho, decidi\u00f3 acumular los citados procesos, a fin que fueran resueltos en una sola sentencia. Lo anterior, en raz\u00f3n a la analog\u00eda de los problemas jur\u00eddicos en ellos contenidos, circunstancia que a la luz del principio de econom\u00eda procesal, justifica la mencionada acumulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-3.563.527 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Julio Antonio Gonz\u00e1les Rinc\u00f3n, a nombre propio present\u00f3 solicitud de tutela contra EMSSANAR EPSS, invocando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida, a la salud, a la unidad familiar, y a la dignidad humana, los cuales considera vulnerados por la entidad demandada, al no autorizarle el servicio de transporte a la ciudad de Pasto, donde debe tratarse la enfermedad que padece. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y razones de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Julio Antonio Gonz\u00e1les Rinc\u00f3n, a la fecha cuenta con 58 a\u00f1os de edad, y es beneficiario del r\u00e9gimen subsidiado de salud a trav\u00e9s de EMSSANAR EPSS, del Nivel 1 del Sisb\u00e9n, del Municipio de Tumaco, Nari\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Asegura que se le diagnostic\u00f3 insuficiencia renal cr\u00f3nica, por lo que se le orden\u00f3 el procedimiento de hemodi\u00e1lisis en la IPS Unidad Renal CEDIT del Sur de la ciudad de Pasto, Nari\u00f1o, en frecuencia de tres veces por semana con una intensidad de 4 horas por sesi\u00f3n, los d\u00edas lunes, mi\u00e9rcoles y viernes de manera indefinida.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que de no hacerse el procedimiento, corre peligro su vida y por ello, inici\u00f3 el tratamiento hace tres meses, fecha desde la cual se encuentra en esa ciudad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega que los servicios m\u00e9dicos son ordenados por EMSSANAR EPSS, as\u00ed como los gastos de alojamiento y alimentaci\u00f3n, pero se ha negado a suministrar los gastos de transporte de ida y regreso a su residencia en Tumaco, Nari\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo dice, que carece de ingresos econ\u00f3micos y no se encuentra trabajando, por lo que subsiste con la ayuda de su familia, que igual, son de escasos recursos, y la negativa de la EPSS, pone en grave riesgo su salud y una amenaza contra su vida.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos y pretensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita que se le amparen los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida, a la salud, a la unidad familiar, y a la dignidad humana, y se ordene a \u00a0EMSSANAR EPSS, para que autorice el gasto de transporte a la ciudad de \u00a0Pasto, a donde debe trasladarse para recibir el tratamiento ordenado por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaci\u00f3n procesal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto, Nari\u00f1o, admiti\u00f3 la tutela el 13 de junio de 2012 y corri\u00f3 traslado a EMSSANAR EPSS, y vincul\u00f3 al Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. EMSSANAR EPSS, respondi\u00f3 mediante escrito del 19 de junio de 2012, informando que el accionante tiene derecho a recibir los servicios de salud que est\u00e1n dentro del POSS en los diferentes niveles de complejidad como efectivamente se le vienen presentando. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los hechos manifiesta la entidad accionada, que el se\u00f1or Julio Antonio Gonz\u00e1les Rinc\u00f3n, presenta la patolog\u00eda denominada insuficiencia renal cr\u00f3nica la cual es POSS y de alto costo, por lo que EMSSANAR EPSS, viene asumiendo su tratamiento. De igual forma, asegura que al accionante se le vienen suministrando los gastos de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n desde Tumaco a Pasto y desde Pasto a Tumaco, solo cuando el m\u00e9dico tratante as\u00ed lo ha ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la solicitud del transporte presentada por el accionante, dice que esa entidad respondi\u00f3 a un derecho de petici\u00f3n el 29 de febrero de 2012, inform\u00e1ndole que no era viable la solicitud de subsidios de transporte para diligencias de tipo personal, por cuanto no se trata de una necesidad cl\u00ednica relacionada con su salud, sino un aspecto netamente de car\u00e1cter personal. Por ultimo, aclara que el servicio de transporte s\u00f3lo se autoriza en los casos dispuestos en el Acuerdo 029 de 2011 y deben ser solicitados al \u00a0Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, el Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o, mediante escrito del 19 de junio de 2012, informa que la afecci\u00f3n que padece el se\u00f1or Julio Antonio Gonz\u00e1les Rinc\u00f3n, deben ser asumidos en su totalidad por la EPSS seg\u00fan el Acuerdo 029 de 2011, independientemente de que el servicio sea POS o no POSS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la solicitud del transporte, manifiesta que no es procedente su autorizaci\u00f3n por estar excluido del POSS, y que de hacerlo, se estar\u00eda causando un detrimento al patrimonio ya que el Instituto no puede autorizar las entregas en dinero efectivo, as\u00ed como no \u00a0estar\u00eda en capacidad econ\u00f3mica para asumir ese gasto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas documentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la respuesta del derecho de petici\u00f3n proferida por EMSSANAR EPSS, donde niega los gastos de transportes por ser de car\u00e1cter personal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la certificaci\u00f3n expedida por la Unidad Renal de Cedit del Sur en Pasto, Nari\u00f1o, donde consta que el se\u00f1or Julio Antonio Gonz\u00e1les Rinc\u00f3n, fue diagnosticado con insuficiencia renal cr\u00f3nica de alto costo, que requiere para sobrevivir de terapias de sustituci\u00f3n renal con hemodi\u00e1lisis, tres veces por semana, con una intensidad de 4 horas, con turno asignado para los d\u00edas lunes, mi\u00e9rcoles y viernes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del carn\u00e9 de EMSSANAR EPSS del se\u00f1or Antonio Gonz\u00e1les Rinc\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Antonio Gonz\u00e1les Rinc\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto, Nari\u00f1o, mediante fallo \u00fanico de instancia del 27 de junio de 2012, neg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que no existe vulneraci\u00f3n por parte de la entidad accionada dado que ha cumplido con la expedici\u00f3n de las \u00f3rdenes pertinentes sugeridas por el m\u00e9dico tratante, si se tiene en cuenta que han aplicado el principio constitucional de solidaridad, ampliando su apoyo asumiendo el alojamiento y alimentaci\u00f3n del accionante, teniendo en cuenta su dificultad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>No se evidencia impugnaci\u00f3n al fallo de tutela por las partes intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-3.570.641 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Amaury Antonio Luna Vides, en representaci\u00f3n de su padre Luis Heriberto Luna Luna, present\u00f3 solicitud de tutela contra CONFACOR EPSS y la Secretar\u00eda de Salud del Departamento de C\u00f3rdoba, invocando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida, a la dignidad humana, a la salud y al m\u00ednimo vital, los cuales considera vulnerados por la entidad demandada, al no autorizarle el servicio de transporte y alojamiento para \u00e9l y su acompa\u00f1ante en la ciudad de Monter\u00eda, donde debe tratarse la enfermedad que padece. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y razones de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Luis Heriberto Luna Luna, naci\u00f3 el 11 de octubre de 1941, por lo que a la fecha cuenta con 71 a\u00f1os de edad, y es beneficiario del r\u00e9gimen subsidiado de salud a trav\u00e9s de CONFACOR EPSS del Nivel 1 del Sisb\u00e9n, del Municipio de Ayapel, C\u00f3rdoba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Asegura que su padre padece de un carcinoma de piel de o\u00eddo izquierdo, diagnosticado desde el mes de diciembre de 2011, para lo cual se le orden\u00f3 por parte de su m\u00e9dico tratante, radioterapia externa, TAC en regi\u00f3n auricular y TAC de t\u00f3rax para caracterizar lesiones pulmonares, las cuales debe realizar en la ciudad de Monter\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta, que su padre se encuentra hospedado en un lugar de paso en Monter\u00eda en compa\u00f1\u00eda de una persona que le colabora en su desplazamiento y quien le ayuda a realizar sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo dice, que son personas de escasos recursos y tanto \u00e9l como sus hermanos no tiene trabajo estable por lo que la ayuda a su padre es precaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos y pretensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita que se le amparen los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida, a la dignidad humana, a la salud y al m\u00ednimo vital, y se ordene a \u00a0CONFACOR EPSS y a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de C\u00f3rdoba, el servicio de transporte y alojamiento para su padre y para su acompa\u00f1ante en la ciudad de Monter\u00eda, a donde debe trasladarse para recibir el tratamiento ordenado por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaci\u00f3n procesal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel, C\u00f3rdoba, admiti\u00f3 la tutela el 18 de mayo de 2012 y corri\u00f3 traslado a CONFACOR EPSS y a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. CONFACOR EPSS respondi\u00f3 mediante escrito del 29 de mayo de 2012, informando que los servicios que solicita el accionante no se encuentran en el POS y por lo tanto no puede ser asumido por esa EPSS, sino que le corresponde a la Secretar\u00eda de Salud del Departamento de C\u00f3rdoba, entidad obligada a garantizar los gastos de desplazamiento, hospedaje y alimentaci\u00f3n que requiere el paciente, y que, de acuerdo a la normatividad vigente ser\u00e1n atendidos por el Estado a trav\u00e9s de los entes territoriales, donde el usuario debe allegar la documentaci\u00f3n requerida para su autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la Secretar\u00eda de Salud del Departamento de C\u00f3rdoba, mediante escrito del 31 de mayo de 2012, informa que el se\u00f1or Luis Heriberto Luna Luna, por ser de la tercera edad, quien, seg\u00fan el Acuerdo 029 de 2011, cuenta con todos los beneficios del r\u00e9gimen subsidiado, y por tratarse de un afiliado a CONFACOR EPSS, es \u00e9sta entidad la que debe asumir el manejo integral de la patolog\u00eda que padece el paciente, independientemente de que el servicio sea POS o no POSS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, manifiesta que la enfermedad que padece el se\u00f1or Luis Heriberto Luna Luna, est\u00e1 contemplada como enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas, de acuerdo con los art\u00edculos 16 y 17 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, y el Acuerdo 029 de 2011 en su art\u00edculo 45 las define como de alto costo y el art\u00edculo 42 estipula el servicio de transporte o traslado de pacientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas documentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la historia cl\u00ednica de ingreso de consulta externa del 27 de febrero de 2012, suscrito por Oncomedica S.A. en la ciudad de Monter\u00eda, C\u00f3rdoba.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la orden m\u00e9dica del 27 de febrero de 2012, expedida por Oncomedica S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la historia de inicio de tratamiento de radioterapia del 2 de abril de 2012, suscrito por Oncomedica S.A. en la ciudad de Monter\u00eda, C\u00f3rdoba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la evoluci\u00f3n de consulta externa del 9 de abril de 2012, suscrito por Oncomedica S.A. en la ciudad de Monter\u00eda, C\u00f3rdoba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la epicrisis del 16 de abril de 2012, donde consta que el se\u00f1or Luis Heriberto Luna Luna tiene un tumor maligno de la piel de oreja izquierda y del conducto auditivo con tratamiento de radioterapia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del carn\u00e9 de CONFACOR EPSS del se\u00f1or Luis Heriberto Luna Luna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Luis Heriberto Luna Luna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel, C\u00f3rdoba, mediante fallo \u00fanico de instancia del 29 de mayo de 2012, neg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que no existe evidencia de la solicitud realizada por el accionante ni sus familiares, a los entes accionados, , de manera que no se prueba que el servicio se haya negado. Adem\u00e1s, no se prueba que el accionante carece de recursos econ\u00f3micos que le impidan costearse el traslado a la ciudad de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>No se evidencia impugnaci\u00f3n al fallo de tutela por las partes intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez relacionados los antecedentes, la Sala de Revisi\u00f3n observa que los problemas jur\u00eddicos de los casos aqu\u00ed planteados tienen que ver con la afectaci\u00f3n al derecho a la salud, a la vida \u00a0y a la dignidad humana que afectan la posibilidad de que \u00e9ste sea gozado efectivamente por las personas en situaciones concretas y espec\u00edficas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos casos revelan la existencia de problemas generales, graves y recurrentes en el sistema de protecci\u00f3n del derecho a la salud, para lo cual se hace necesario determinar, si las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio, vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes, en uno, al negarle el servicio de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n tanto para \u00e9l como para un \u00a0acompa\u00f1ante, y en otro, el servicio de transporte a otra ciudad, dado que en ambos casos deben desplazarse a otra ciudad para recibir el tratamiento ordenado por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Previo al an\u00e1lisis de fondo se estudiar\u00e1 el tema \u00a0relacionado con la agencia oficiosa en materia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la figura de la agencia oficiosa en materia de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela puede ser promovida por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, &#8220;quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta disposici\u00f3n contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos &#8220;cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 10 del decreto 2591 de 1991, dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 \u00a0por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia acci\u00f3n. Cuando tal circunstancia ocurra deber\u00e1 manifestarse en la solicitud&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido se pronunci\u00f3 la Corte en Sentencia T-294 de 20041 en la cual reiter\u00f3 los elementos para que proceda la agencia oficiosa en materia de tutela, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha se\u00f1alado que dos de los elementos de la agencia oficiosa en materia de tutela son: (i) la necesidad de que el agente oficioso manifieste expl\u00edcitamente que est\u00e1 actuando como tal, y (ii) que el titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones para instaurar la acci\u00f3n de tutela a nombre propio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Puede concluirse entonces que, una tercera persona puede actuar como agente oficioso en los casos en que el titular de los derechos invocados no est\u00e9 en condiciones de hacerlo, siempre y cuando \u00e9sta circunstancia se exprese en el escrito de la tutela, o se deduzcan de los hechos presentados en la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Establecida la procedencia de la agencia oficiosa, la Sala analizar\u00e1 y resolver\u00e1 los problemas jur\u00eddicos planteados, para lo cual reiterar\u00e1 el precedente constitucional, sobre: primero, el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud; segundo, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el suministro de tratamientos, procedimientos o medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud \u2013 POS; tercero, el transporte y la estad\u00eda no pueden ser obst\u00e1culo para acceder a los servicios de salud para quienes no tienen la capacidad econ\u00f3mica de asumirlos; cuarto, se analizar\u00e1n los casos concretos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El car\u00e1cter fundamental aut\u00f3nomo del derecho a la salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas (ONU) a trav\u00e9s de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, establece que \u201cla salud es un estado de completo bienestar f\u00edsico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades (\u2026) el goce del grado m\u00e1ximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinci\u00f3n de raza, religi\u00f3n, ideolog\u00eda pol\u00edtica o condici\u00f3n econ\u00f3mica o social (\u2026) considerada como una condici\u00f3n fundamental para lograr la paz y la seguridad.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, dispone que \u201ctoda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios (\u2026).\u201d3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, nuestro ordenamiento jur\u00eddico consagra en el art\u00edculo 13 que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para promover las condiciones de igualdad de grupos discriminados y marginados y proteger de manera especial a las personas que, por su condici\u00f3n de vulnerabilidad, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta4. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte el derecho a la salud y a la seguridad social se encuentra consagrado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando define la seguridad social como \u201c\u2026 un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los t\u00e9rminos que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del mandato constitucional, se expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, donde se reglament\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social en Salud, sus fundamentos, organizaci\u00f3n y funcionamiento desde la perspectiva de una cobertura universal5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte ha se\u00f1alado en muchas ocasiones que, de conformidad con el art\u00edculo 49 Superior, la salud tiene una doble connotaci\u00f3n: como derecho y como servicio p\u00fablico6, precisando que todas las personas deben acceder a \u00e9l, y que al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n atendiendo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.7 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la naturaleza del derecho, inicialmente, la jurisprudencia consider\u00f3 que el mismo era un derecho prestacional. La fundamentalidad depend\u00eda entonces, de su v\u00ednculo con otro derecho distinguido como fundamental \u2013 tesis de la conexidad \u2013, y por tanto solo pod\u00eda ser protegida por v\u00eda de tutela cuando su vulneraci\u00f3n implicara la afectaci\u00f3n de otros derechos de car\u00e1cter fundamental, como el derecho a la vida, la dignidad humana o la integridad personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea tenemos por ejemplo, las sentencias T- 494 de 19938 \u00a0y T-395 de 19989. En la primera, la Corte estudi\u00f3 el caso de una persona que encontr\u00e1ndose presa, present\u00f3 un problema renal severo. En esa ocasi\u00f3n se estudi\u00f3 el derecho a la salud relacionado con el derecho a la integridad personal, para lo cual sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs cierto que la salud y la integridad f\u00edsica son objetos jur\u00eddicos identificables, pero nunca desligados de la vida humana que los abarca de manera directa. Por ello cuando se habla del derecho a la vida se comprenden necesariamente los derechos a la salud e integridad f\u00edsica, porque lo que se predica del g\u00e9nero cobija a cada una de las especies que lo integran. Es un contrasentido manifestar que el derecho a la vida es un bien fundamental, y dar a entender que sus partes -derecho a la salud y derecho a la integridad f\u00edsica- no lo son. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la integridad f\u00edsica comprende el respeto a la corporeidad del hombre de forma plena y total, de suerte que conserve su estructura natural como ser humano. Muy vinculado con este derecho -porque tambi\u00e9n es una extensi\u00f3n directa del derecho a la vida- est\u00e1 el derecho a la salud, entendiendo por tal la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica o funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento, lo que conlleva a la necesaria labor preventiva contra los probables atentados o fallas de la salud. Y esto porque la salud es una condici\u00f3n existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad:\u00a0al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable.\u00a0La persona humana requiere niveles adecuados de existencia, en todo tiempo y en todo lugar, y no hay excusa alguna para que a un hombre no se le reconozca su derecho inalienable a la salud.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia T-016 de 200710, ampl\u00eda la tesis y dice que los derechos fundamentales est\u00e1n revestidos con valores y principios propios de la forma de Estado Social de Derecho que nos identifica, m\u00e1s no por su positivizaci\u00f3n o la designaci\u00f3n expresa del legislador de manera tal que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla fundamentalidad de los derechos no depende \u2013 ni puede depender \u2013 de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la pr\u00e1ctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n\u201d.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo en la Sentencia T-760 de 2008, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 \u201cla fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un \u00e1mbito b\u00e1sico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, estos derechos son fundamentales y susceptibles de tutela, \u201cdeclaraci\u00f3n que debe ser entendida con recurso al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que prev\u00e9 a esta acci\u00f3n como un mecanismo preferente y sumario.\u201d13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, al definirse los contenidos precisos del derecho a la salud, se genera un derecho subjetivo a favor de quienes pertenecen a cada uno de los reg\u00edmenes, contributivo y subsidiado. Por lo tanto, cuando las entidades prestadoras de los servicios de salud, se niegan a suministrar tratamientos, medicamentos o procedimientos incluidos en el POS o POS-S, vulneran el derecho a la salud, el cual como se ha reiterado adquiere la condici\u00f3n de derecho fundamental aut\u00f3nomo y \u00e9ste puede ser protegido por la acci\u00f3n de tutela14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Reglas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el suministro de tratamientos, procedimientos o medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud \u2013 POS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, nace el Sistema de Seguridad Social Integral en desarrollo de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales que contempla la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00c9ste, se encuentra dividido en dos reg\u00edmenes: el contributivo, en el cual est\u00e1n los trabajadores y familias con los recursos suficientes para pagar una cotizaci\u00f3n al sistema; y el subsidiado, en el cual est\u00e1n quienes no cuentan con capacidad de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ambos sistemas se establecieron unos beneficios denominados el Plan Obligatorio de Salud (POS), que se constituye como un conjunto de prestaciones expresamente delimitadas que deben satisfacer y garantizar las Entidades Promotoras de Salud (EPS).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Plan Obligatorio vigente est\u00e1 conformado por lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, expedida por el Ministerio de Salud, hoy, de la Protecci\u00f3n Social, y actualizada mediante el Acuerdo 008 de 200915. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 2007 establece que \u201clas Entidades Promotoras de Salud \u2013EPS\u2013 en cada r\u00e9gimen son las responsables de cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento.\u201d Esto comprende, entre otros, la gesti\u00f3n del riesgo en salud, la articulaci\u00f3n de los servicios que garantice el acceso efectivo y la garant\u00eda de la calidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que a partir de esta ley, garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que la persona requiera es responsabilidad de las EPS, tanto en el r\u00e9gimen contributivo como en el subsidiado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, todo ciudadano puede acceder a cualquier tratamiento o medicamento, siempre y cuando (i) se encuentre contemplado en el POS, (ii) sea ordenado por el m\u00e9dico tratante, generalmente adscrito a la entidad promotora del servicio16, (iii) sea indispensable para garantizar el derecho a la salud del paciente, y (iv) sea solicitado previamente a la entidad encargada de la prestaci\u00f3n del servicio de salud.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma el Plan Obligatorio tambi\u00e9n establece limitaciones y exclusiones por raz\u00f3n de los servicios requeridos y el n\u00famero de semanas cotizadas, situaci\u00f3n que para la Corte es constitucionalmente admisible toda vez que tiene como prop\u00f3sito salvaguardar el equilibrio financiero del Sistema de Seguridad Social en Salud, habida cuenta que \u00e9ste parte de recursos escasos para la provisi\u00f3n de los servicios que contempla.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la procedencia de los medicamentos y procedimientos no POS, la Corte determin\u00f3 como primer criterio para la exigibilidad del servicio, es que se encuentre expresamente dentro de las normas y reglamentos antes citado19. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, desde sus inicios, la Corte Constitucional ha ordenado procedimientos por fuera del POS. Es el caso de la Sentencia SU-480 de 1997, que acumul\u00f3 7 acciones de tutela instauradas por enfermos de VIH que demandaron al Instituto de Seguros Sociales y a la EPS Salud Colmena por la negativa de suministrarles inhibidores de proteasa en la calidad y cantidad requeridos, con el fin de mejorar su calidad de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed la Corporaci\u00f3n dijo \u201cEn el caso en el que dicho medicamento no est\u00e9 contemplado en el listado oficial, pero est\u00e9 de por medio la vida del paciente, la EPS tiene la obligaci\u00f3n de entregar la medicina que se se\u00f1ale, aunque no est\u00e9 en el listado (\u2026) poner la paciente a realizar tr\u00e1mites administrativos y procedimientos judiciales para acceder al medicamento implica agravarle su estado de salud y por ende, poner en riesgo su vida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-099 de 1999, tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de una persona perteneciente a la tercera edad que sufr\u00eda de incontinencia urinaria ocasionada por una disfunci\u00f3n cerebral y a quien la entidad demandada le hab\u00eda negado el suministro de pa\u00f1ales desechables bajo el argumento de que se encontraban excluidos del POS. En esa oportunidad consider\u00f3 que tal determinaci\u00f3n, tornaba indigna la existencia del paciente por cuanto no le permit\u00eda el goce de una \u00f3ptima calidad de vida. Sobre el particular dijo este Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este caso espec\u00edfico, es claro que \u00a0la omisi\u00f3n de Capresub en otorgar los pa\u00f1ales a la actora, vuelve indigna su existencia, puesto que no le permite gozar de la \u00f3ptima calidad de vida que merece, y por consiguiente, le impide desarrollarse plenamente. La inhabilidad para controlar los esf\u00ednteres, su avanzada edad (80 a\u00f1os), la situaci\u00f3n econ\u00f3mica que no le permite acudir a m\u00e9todos m\u00e1s sofisticados para la soluci\u00f3n de su problema, la disfunci\u00f3n cerebral que origin\u00f3 dicha anomal\u00eda y el riesgo de infecciones en la zona (heridas, llagas, hongos) no le permiten una vida normal, ni llevar a buen t\u00e9rmino sus actividades diarias, a menos que se le proporcionen en alguna medida, las condiciones que le faciliten vivir con la dignidad que demanda la existencia. Recu\u00e9rdese adem\u00e1s que en trat\u00e1ndose de personas de la tercera edad el derecho a la seguridad social se erige en fundamental y su protecci\u00f3n se torna insoslayable en casos como el presente. \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, en la Sentencia T-565 de 1999, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte, en numerosa jurisprudencia, ha establecido que la exclusi\u00f3n de ciertos tratamientos y medicamentos de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud, no puede ser examinada por el juez de tutela, simplemente desde la perspectiva de lo que dice la normatividad, y, en virtud de ello, aceptar la negativa, por no violar las disposiciones respectivas. Se ha reiterado, una y otra vez, que corresponde al juez constitucional examinar el caso concreto, y, de acuerdo con el examen al que llegue, estimar\u00e1 si la negativa de la entidad pone o no en peligro el derecho fundamental a la salud o a la vida del interesado, o alg\u00fan otro derecho fundamental, que tenga relaci\u00f3n con ellos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la sentencia que se revisa, el juez no examin\u00f3 un aspecto que adquiere especial importancia: la relaci\u00f3n entre lo pedido y la dignidad humana. No examin\u00f3 que se trata de una anciana, que padece demencia senil, que no controla esf\u00ednteres y que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica no le permite a su c\u00f3nyuge suministrarle los art\u00edculos de aseo que su situaci\u00f3n especial requiere. Y requiere tales pa\u00f1ales, precisamente por la enfermedad que padece. Es decir, existe una relaci\u00f3n directa entre la dolencia (no controla esf\u00ednteres) y lo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, no se precisan profundas reflexiones para concluir que la negativa de la entidad, s\u00ed afecta la dignidad de la persona, en uno de sus aspectos m\u00e1s \u00edntimos y privados, y que impide la convivencia normal con sus cong\u00e9neres. En este caso, la negativa de la entidad conduce a menoscabarle la dignidad de persona y la puede llevar al aislamiento, producto, se repite, de la enfermedad que sufre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente la jurisprudencia constitucional consider\u00f3 el derecho a la salud como fundamental, en los casos en que estaban involucrados sujetos de especial protecci\u00f3n como, personas de tercera edad, personas en condiciones de discapacidad y ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Es el caso de la Sentencia T-1081 de 2001, con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela adelantada por un se\u00f1or de 70 a\u00f1os al que su m\u00e9dico le hab\u00eda ordenado cirug\u00eda de catarata en el ojo derecho y la EPS se neg\u00f3 a suministrarle el lente intraocular y los medicamentos prescritos debido a que no estaban contemplados en el POS. En ella sostuvo, que el derecho a la salud en los adultos mayores es un derecho fundamental y aut\u00f3nomo, dadas las caracter\u00edsticas de especial vulnerabilidad de este grupo poblacional y su particular conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Tenemos tambi\u00e9n que en la Sentencia T-899 de 200220, ampar\u00f3 el derecho a la salud y a la vida digna de una persona que padec\u00eda de incontinencia urinaria originada por una cirug\u00eda de pr\u00f3stata que le hab\u00eda sido practicada. En dicha ocasi\u00f3n se orden\u00f3 a la EPS demandada la entrega de pa\u00f1ales, pese a que no se alleg\u00f3 al expediente la formulaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante adscrito a esa entidad. A juicio de esta Corporaci\u00f3n, la enfermedad que padec\u00eda el petente, si bien no compromet\u00eda su derecho a la vida, s\u00ed le imped\u00eda llevar una vida en condiciones dignas21. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la misma l\u00ednea de protecci\u00f3n, la Sentencia T-069 de 200522 estudi\u00f3 el caso de una tutela interpuesta por el padre de un ni\u00f1o al cual le fue diagnosticado sensibilidad auditiva severa perif\u00e9rica comprometida de tipo sensorial severo, le fue ordenada la utilizaci\u00f3n permanente de aud\u00edfonos, para lo cual el actor solicit\u00f3 a la entidad de salud el suministro de los elementos. Sanitas EPS emiti\u00f3 respuesta negativa indicando que no era un tratamiento contemplado en el Plan Obligatorio de Salud. El actor afirm\u00f3 que no contaba con los recursos necesarios para acceder a los aud\u00edfonos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n la Corte afirm\u00f3, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla negativa de las entidades de salud en suministrar tratamientos, elementos y medicamento excluidos del POS a menores de edad, configura una vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales esenciales, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de menores de edad que se encuentran en condici\u00f3n de discapacidad. En esa situaci\u00f3n, se est\u00e1 ante una persona sobre la cual se predica un doble deber de protecci\u00f3n; \u201cpor una parte, por ser un menor de edad, cuyo derecho a la salud adquiere el car\u00e1cter de fundamental y puede ser protegido mediante la acci\u00f3n de tutela; y por la otra, por sufrir de una discapacidad, lo que lo hace sujeto de que el Estado, directamente o a trav\u00e9s de los medios correspondientes, le proporcione o facilite la protecci\u00f3n especial a que tiene derecho, tal como lo consagra el art\u00edculo 13 de la Carta\u201d23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-1331 de 200524 igualmente se analiz\u00f3 el caso de una tutela interpuesta por el esposo de una se\u00f1ora de la tercera edad que sufr\u00eda de hipertensi\u00f3n arterial, a quien el m\u00e9dico tratante, no adscrito a la EPS, le formul\u00f3 unos medicamentos, y la entidad prestadora de salud se los neg\u00f3, la Corte concedi\u00f3 el amparo de los derechos a la salud, vida y seguridad social. Consider\u00f3 que debido a las caracter\u00edsticas de especial vulnerabilidad de la agenciada el derecho a la salud pod\u00eda ser amparado por v\u00eda de tutela, toda vez que por tratarse de un adulto mayor, este derecho es fundamental y aut\u00f3nomo. As\u00ed, la Sala procedi\u00f3 a verificar cada uno de los requisitos establecidos por la jurisprudencia para inaplicar las prohibiciones del POS. Sobre el requisito seg\u00fan el cual los medicamentos deben estar formulados por el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS, el accionante aleg\u00f3 que en la red ofrecida por aquella no hab\u00eda contratos de prestaci\u00f3n de servicios con la especialidad que requiere la agenciada, por eso debieron acudir a un m\u00e9dico particular. La EPS no desvirtu\u00f3 dicha afirmaci\u00f3n, por ende la Sala la dio por acreditada, y se\u00f1al\u00f3 que la falta de contratos con m\u00e9dicos especialistas no es justificaci\u00f3n para que se omita la prestaci\u00f3n de los servicios que requiere el paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que varios de los anteriores casos comparten situaciones comunes; primero, el m\u00e9dico tratante formul\u00f3 un medicamento o tratamiento que se requer\u00eda para garantizar la vida digna e integridad f\u00edsica de los accionantes, segundo, las entidades prestadoras de salud se negaron a suministrarlo debido a que no se encontraba contemplado en la lista del plan obligatorio de salud, y tercero, los actores alegaron no tener la capacidad econ\u00f3mica suficiente para acceder por ellos mismos a lo prescrito por el m\u00e9dico. Sobre la base de aquellas situaciones la Corte construy\u00f3, con el paso del tiempo, criterios que garantizan el acceso a los servicios de salud (medicamentos o tratamientos) excluidos del POS. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte estableci\u00f3 los siguientes criterios sobre la regla de acceso a los servicios de salud que se requer\u00edan y no est\u00e1n incluidos en el plan obligatorio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, debe amenazar los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado; b) debe tratarse de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente; c) que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.); y finalmente, d) que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior subregla surgi\u00f3 principalmente del principio \u201crequerir con necesidad\u201d, que antes de la Sentencia T-760 de 2008, no hab\u00eda sido nombrado con tanta claridad, pero en cada caso hab\u00edan sido aplicados los mismos criterios. El juez de tutela ordenaba los tratamientos o medicamentos negados por la EPS cuando encontraba que era \u201crequerido\u201d por el m\u00e9dico tratante debido a la amenaza y riesgo del derecho a la vida e integridad personal del paciente, y porque se acreditaba que el medicamento o tratamiento no pod\u00eda ser sustituido por otro contemplado en el POS; y cuando, se acreditaba que el accionante no ten\u00eda la capacidad econ\u00f3mica para acceder por s\u00ed mismo al servicio m\u00e9dico, es decir, la situaci\u00f3n de \u201cnecesidad\u201d del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, y como se anot\u00f3 antes, la Corte aclar\u00f3 que requerir un servicio y no contar con los recursos econ\u00f3micos para poder proveerse por s\u00ed mismo el servicio, se le denominar\u00e1, \u201crequerir con necesidad\u201d. En la misma oportunidad aclar\u00f3 el concepto de \u201crequerir\u201d26 y el de \u201cnecesidad\u201d. Frente al primero adujo que se concretaba en que a) la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; b) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio y c) el servicio m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo. Sobre el segundo afirm\u00f3 que (\u2026) alude a que el interesado no puede costear directamente el servicio, ni est\u00e1 en condiciones de pagar las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del mismo se encuentra autorizada a cobrar (copagos y cuotas moderadoras), y adicionalmente, no puede acceder a lo ordenado por su m\u00e9dico tratante a trav\u00e9s de otro plan distinto que lo beneficie.27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El criterio de la necesidad acogido por la Corte Constitucional, adquiere mayor fortaleza cuando se trata de sujetos que, por la calidad de la enfermedad padecida, el grupo poblacional al que pertenecen o el tipo de servicio solicitado, se encuentran en estado de indefensi\u00f3n y requieren en esa medida, una especial protecci\u00f3n por parte del juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ello se refiri\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-760 de 2008 cuando \u00a0precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ctoda persona tiene el derecho constitucional a que se le garantice el acceso efectivo a los servicios que requiera, esto es, servicios indispensables para conservar su salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad personal, o su dignidad. El orden constitucional vigente garantiza a toda persona, por lo menos, el acceso a los servicios de salud de los cu\u00e1les depende su m\u00ednimo vital y su dignidad como persona.\u201d28 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, frente a los sujetos de especial protecci\u00f3n la Corte reiter\u00f3 su jurisprudencia en la Sentencia T-1024 de 2010 en la que la accionante solicitaba que la EPS cubriera los implementos, como silla de ruedas, pa\u00f1ales desechables, sondas de Netal\u00f3n mensuales, guantes est\u00e9riles, entre otros, para su madre de 82 a\u00f1os que presentaba paraplej\u00eda y por su avanzada edad no controlaba esf\u00ednteres. La Corte en esta ocasi\u00f3n confirm\u00f3 que el derecho a la salud es fundamental para todo ciudadano no s\u00f3lo para determinados grupos29 \u201cla fundamentalidad de los derechos no depende \u2013 ni puede depender \u2013 de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la pr\u00e1ctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia se\u00f1al\u00f3, que una entidad de salud violaba el derecho si se negaba a autorizar un servicio que no estuviera incluido en el plan obligatorio de salud, cuando el servicio de requer\u00eda con necesidad, como ocurr\u00eda en el caso concreto, en el que se logr\u00f3 acreditar la falta de capacidad econ\u00f3mica para acceder a todos los implementos m\u00e9dicos necesarios que garantizaran una vida digna a la madre de la accionante30. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, la Corte Constitucional ha ordenado el cumplimiento de ciertas prestaciones que no han sido prescritas por el m\u00e9dico tratante, al considerar que los padecimientos, son hechos notorios que vuelven indigna la existencia de una persona puesto que no le permite gozar de la \u00f3ptima calidad de vida que merece, y por consiguiente, le impide desarrollarse plenamente.31\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente ha indicado que \u201cuna entidad de salud viola el derecho si se niega a autorizar un servicio que no est\u00e9 incluido en el plan obligatorio de salud, cuando el servicio se requiera (\u2026) con necesidad.\u201d32 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, toda persona tiene el derecho a que se le garantice el acceso a los servicios de salud que requiera. Cuando el servicio que requiera no est\u00e1 incluido en el plan obligatorio de salud correspondiente, debe asumir, en principio, un costo adicional por el servicio que se recibir\u00e1. No obstante, como se indic\u00f3, la jurisprudencia constitucional ha considerado que s\u00ed carece de la capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo que le corresponde, ante la constataci\u00f3n de esa situaci\u00f3n de penuria, es posible autorizar el servicio m\u00e9dico requerido con necesidad y permitir que la EPS obtenga ante el Fosyga el rembolso del servicio no cubierto por el POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas se puede deducir, que no es posible que se aplique de manera restrictiva la reglamentaci\u00f3n, y se excluya la pr\u00e1ctica de procedimientos o intervenciones, toda vez que no es constitucionalmente admisible que dicha reglamentaci\u00f3n restrictiva tenga prelaci\u00f3n sobre la debida protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El transporte y la estad\u00eda no pueden ser obst\u00e1culo para acceder a los servicios de salud para quienes no tienen la capacidad econ\u00f3mica de asumirlos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica determina que la atenci\u00f3n de la salud es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, mediante el cual se debe garantizar \u201ca todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la citada sentencia agreg\u00f3, que \u201cla accesibilidad y el acceso al servicio p\u00fablico de salud son un todo inescindible, siendo posible el amparo constitucional del derecho en aquellos casos donde se acredite la imposibilidad objetiva del suministro de los medios suficientes y adecuados para hacer uso de la atenci\u00f3n asistencial\u201d. 34\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la sentencia T-760 de 2008 la Corte sostuvo que en ocasiones los usuarios, para acceder a un servicio de salud, requieren que les sean financiados los gastos de desplazamiento y estad\u00eda en el lugar donde se le pueda prestar atenci\u00f3n m\u00e9dica, y sostuvo que esta obligaci\u00f3n se trasladada a las entidades promotoras de salud, \u00fanicamente en los eventos concretos donde se acredite que (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario. Por lo tanto, concluy\u00f3 la Corte \u201c(\u2026) toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obst\u00e1culos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando \u00e9stas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha indicado en varias oportunidades35, los casos en que el Sistema de Seguridad Social en Salud debe cubrir el servicio de transporte. No obstante este servicio no est\u00e9 catalogado como una prestaci\u00f3n asistencial de salud, algunas veces suele estar \u00edntimamente relacionado con la recuperaci\u00f3n de la salud, la vida y la dignidad humana, sobre todo cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n, como los ni\u00f1os discapacitados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n de este servicio fue establecida en el Acuerdo 08 de 2009, expedido por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud, el cual se encuentra incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud del r\u00e9gimen contributivo y del r\u00e9gimen subsidiado, en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 33. TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES. El Plan Obligatorio de Salud de ambos reg\u00edmenes incluye el transporte en ambulancia para el traslado entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional, de los pacientes remitidos, seg\u00fan las condiciones de cada r\u00e9gimen y teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la instituci\u00f3n en donde est\u00e1n siendo atendidos, que \u00a0requieran de atenci\u00f3n en un servicio no disponible en la instituci\u00f3n remisora. \u00a0<\/p>\n<p>El servicio de traslado de pacientes cubrir\u00e1 el medio de transporte adecuado y disponible en el medio geogr\u00e1fico donde se encuentre, con base en el estado de salud del paciente, el concepto del m\u00e9dico tratante y el destino de la remisi\u00f3n y de conformidad con las normas del Sistema Obligatorio de Garant\u00eda de la Calidad de la Atenci\u00f3n en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Si en concepto del m\u00e9dico tratante, el paciente puede ser atendido en un prestador de menor nivel de atenci\u00f3n el traslado en ambulancia, en caso necesario, tambi\u00e9n hace parte del POS o POS-S seg\u00fan el caso. Igual ocurre en caso de ser remitido a atenci\u00f3n domiciliaria, en los eventos en que el paciente siga estando bajo la responsabilidad del respectivo prestador. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Si realizado el traslado, el prestador del servicio, encuentra casos de cobertura parcial o total, por seguros de accidente de tr\u00e1nsito, seguros escolares y similares, el valor del transporte deber\u00e1 ser asumido por ellos antes del cubrimiento del Plan Obligatorio de Salud de ambos reg\u00edmenes, en los t\u00e9rminos de la cobertura del seguro y la normatividad vigente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la inclusi\u00f3n del transporte en el Plan Obligatorio de Salud que garantiza el cubrimiento del transporte para el paciente ambulatorio que requiere cualquier evento o tratamiento previsto \u00a0por el acuerdo, en todos los niveles de complejidad, no es absoluta, dado que se requiere que: (i) la remisi\u00f3n haya sido ordenada por el m\u00e9dico tratante; (ii) en el municipio donde reside el paciente no existan instituciones que brinden el servicio ordenado; y (iii) la EPS-S donde se encuentra afiliado el paciente reciba una UPC diferencial o prima adicional36. \u00a0<\/p>\n<p>En los dem\u00e1s casos, la jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando el paciente no cuenta con los recursos para sufragar los gastos que le genera el desplazamiento y, \u00e9ste, sea la causa que le impide recibir el servicio m\u00e9dico, esta carencia se constituye en una barrera para acceder al goce efectivo de su derecho a la salud. En \u00e9ste evento, le corresponde al juez constitucional aplicar la regla jurisprudencial para la procedencia del amparo para financiar el traslado, en los casos donde se acredite que \u201c(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario.37\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-550 de 2009 ha reconocido que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u2026 la identificaci\u00f3n de los eventos en los cuales es viable autorizar el servicio de transporte o suministrar ayuda econ\u00f3mica depende del an\u00e1lisis f\u00e1ctico en cada caso concreto, donde el juez debe evaluar la pertinencia, necesidad y urgencia de la medida, as\u00ed como las condiciones econ\u00f3micas del actor y su n\u00facleo familiar. As\u00ed entonces, cuando deban prestarse servicios m\u00e9dicos en lugares diferentes al de la sede del paciente, si \u00e9ste ni su familia disponen de los recursos suficientes para tal fin y se comprometen sus derechos fundamentales, procede la acci\u00f3n de tutela para ordenar a la EPS que pague los costos pertinentes y, posteriormente, recobre a la entidad estatal correspondiente, por los valores que no est\u00e9 obligada a sufragar38\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, mediante sentencia T-391 de 200939, esta Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 el amparo solicitado por la madre de un ni\u00f1o que padec\u00eda s\u00edndrome de Down y con el fin \u201cde facilitar el desplazamiento en \u00f3ptimas condiciones a las instalaciones en las cuales se presta el servicio m\u00e9dico integral requerido para la atenci\u00f3n\u201d, orden\u00f3 a la EPS suministrar el valor del servicio de transporte del menor y de un acompa\u00f1ante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA la luz de la jurisprudencia constitucional, el suministro del servicio adicional de traslado de pacientes tiene la finalidad de asegurar que el esfuerzo prestacional realizado procure el acceso de las personas que, de manera efectiva, requieren la asistencia de estas entidades, pues de otra forma su aplicaci\u00f3n irrestricta conducir\u00eda a una desconcentrada inversi\u00f3n de los recursos que, en \u00faltimas perjudicar\u00eda a los sectores de la poblaci\u00f3n menos favorecida que reclaman atenci\u00f3n prevalente. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el traslado de pacientes de su domicilio a la instituci\u00f3n donde debe ser prestado el servicio de salud que requiera corresponde en primer t\u00e9rmino al usuario o en virtud del principio constitucional de solidaridad a sus familiares. No obstante, en casos especiales, dadas las circunstancias del paciente, es posible que las EPS asuman gastos de traslado de manera excepcional. Lo anterior, con el fin de garantizar el derecho de accesibilidad a los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reconocido que los gastos de transporte de pacientes deben ser sufragados en los casos previstos por la legislaci\u00f3n vigente tanto para el r\u00e9gimen subsidiado como para el contributivo, a saber: el Acuerdo 72 de 1997 \u2018Por medio del cual se define el plan de beneficios del r\u00e9gimen subsidiado\u201d, literal d, art\u00edculo 7140 y la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 \u201cPor la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud\u2019 41.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cubrimiento de gastos de traslado para el acompa\u00f1ante, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1ala que la protecci\u00f3n procede cuando, atendiendo el concepto m\u00e9dico, el paciente requiere de un tercero para hacer posible su desplazamiento o para garantizar su integridad f\u00edsica y la atenci\u00f3n de sus necesidades m\u00e1s apremiantes42. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u201cla autorizaci\u00f3n del pago del transporte del acompa\u00f1ante resulta procedente cuando (i) el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiere atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Acuerdo 029 del 28 de diciembre de 2011, define, aclara y actualiza el Plan Obligatorio de Salud, en cuyos art\u00edculos 42 y 43 se establece: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 42. TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES. El Plan Obligatorio de Salud incluye el transporte en ambulancia para el traslado entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la instituci\u00f3n en donde est\u00e1n siendo atendidos, que requieran de atenci\u00f3n en un servicio no disponible en la instituci\u00f3n remisora. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 43. TRANSPORTE DEL PACIENTE AMBULATORIO. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a un servicio o atenci\u00f3n incluida en el Plan Obligatorio de Salud, no disponible en el municipio de residencia del afiliado, ser\u00e1 cubierto con cargo a la prima adicional de las Unidades de Pago por Captaci\u00f3n respectiva, en la zonas geogr\u00e1ficas en las que se reconozca por dispersi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En esas circunstancias, la garant\u00eda constitucional de acceso a los servicios de salud, conlleva adem\u00e1s de brindarse los tratamientos m\u00e9dicos para \u00a0proteger la salud de la persona, la de conseguir los medios para la materializaci\u00f3n efectiva del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, se encuentra establecido que por v\u00eda de tutela se puede impartir la orden para que la empresa prestadora del servicio de salud cubra el transporte, ya sea urbano o de una ciudad a otra, del afiliado y de un acompa\u00f1ante, cuando el paciente lo requiera y sea ordenado por su m\u00e9dico tratante, de forma que pueda recibir oportunamente los servicios m\u00e9dicos asistenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, es obligaci\u00f3n del juez de tutela analizar las circunstancias de cada caso en particular y determinar si se cumplen con los requisitos definidos por la jurisprudencia, caso en el cual, deber\u00e1 ordenar los pagos de transporte que se requiera cuando se demuestre que carece de recursos econ\u00f3micos \u00a0y su traslado para atender su salud es necesario para para su recuperaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial citado, se analizar\u00e1n los casos concretos para solucionar el problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LOS CASOS CONCRETOS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los casos acumulados previamente expuestos, hacen referencia a situaciones en las que se alega la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0vida y a la salud, por cuanto se obstaculiza el acceso a los servicios, en un caso, al transporte de un lugar a otro distinto a la residencia del actor, y en otro, al transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n, para el paciente y un acompa\u00f1ante, que por su negaci\u00f3n en la autorizaci\u00f3n, se ven afectados por la demora en recibir los tratamientos que requieren y que son necesarios para tratar la enfermedad que padecen y que fueran ordenados por sus m\u00e9dicos tratantes. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos hechos, la Sala aplicar\u00e1 la jurisprudencia constitucional pertinente, e indicar\u00e1 las medidas que se adoptar\u00e1n de acuerdo con las circunstancias de cada uno de ellos, que a continuaci\u00f3n se analizan:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3.563.527 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Julio Antonio Gonz\u00e1les Rinc\u00f3n, actuando en nombre propio, present\u00f3 solicitud de amparo constitucional contra EMSSANAR EPSS, invocando la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, los cuales considera \u00a0vulnerados por la entidad demandada, al no autorizarle los gastos de transporte para su movilizaci\u00f3n a la ciudad de Pasto, donde debe asistir al procedimiento de hemodi\u00e1lisis, en raz\u00f3n de la insuficiencia renal cr\u00f3nica que padece. \u00a0<\/p>\n<p>El caso que nos ocupa, trata de una persona de 58 a\u00f1os de edad, afiliado al r\u00e9gimen subsidiado de EMSSANAR EPSS en el municipio de Tumaco, nivel SISBEN 1, quien padece de insuficiencia renal cr\u00f3nica, a quien se le ha ordenado terapias de sustituci\u00f3n renal con hemodi\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los elementos probatorios allegados al proceso se tiene, que el se\u00f1or Julio Antonio Gonz\u00e1les Rinc\u00f3n, ante la complejidad del procedimiento, debe realizarse el procedimiento de hemodi\u00e1lisis 3 veces por semana, con intensidad de 4 horas en los turnos de lunes, mi\u00e9rcoles y viernes, en la Unidad Renal del CEDIT del Sur en la ciudad de Pasto, seg\u00fan prescripci\u00f3n de su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el accionante se encuentra obligado por su enfermedad, a movilizarse desde su lugar de residencia en el municipio de Tumaco a la ciudad de Pasto donde se realiza el procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas circunstancias, ante su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica no puede continuar asumiendo los gastos de transporte y estad\u00eda en esa ciudad, y en vista de la necesidad de continuar con el procedimiento que es vital para sobrevivir, solicit\u00f3 a EMSSANAR EPSS la autorizaci\u00f3n para que le concedan el auxilio para su movilizaci\u00f3n. La entidad neg\u00f3 la solicitud asegurando que ya le fue autorizado al se\u00f1or Julio Antonio Gonz\u00e1les Rinc\u00f3n los gastos de alojamiento y alimentaci\u00f3n durante su estad\u00eda en la ciudad de Pasto, m\u00e1s no el transporte por cuanto su solicitud se refiere a asuntos personales y esa entidad no est\u00e1 autorizada de conformidad con el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la negativa, el accionante present\u00f3 acci\u00f3n constitucional, a fin de que se ordenara a la EMSSANAR EPSS, sufragar el costo del traslado al sitio en donde debe acudir a los procedimientos ordenados por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, el amparo fue negado por el juzgado de conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, al considerar que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n por parte de la entidad accionada dado que ha cumplido con la expedici\u00f3n de las \u00f3rdenes pertinentes sugeridas por el m\u00e9dico tratante, si se tiene en cuenta que han aplicado el principio constitucional de solidaridad, ampliando su apoyo asumiendo el alojamiento y alimentaci\u00f3n del accionante, teniendo en cuenta su dificultad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y una vez establecidas las condiciones f\u00e1cticas, proceder\u00e1 la Sala a determinar en el presente caso, la procedencia en el cubrimiento de los gastos de transporte para cumplir con los procedimientos que se requieren, cuando para ello debe movilizarse a un lugar fuera del sitio de su residencia. \u00a0<\/p>\n<p>Como se desarroll\u00f3 en precedencia, la inclusi\u00f3n del transporte en el Plan Obligatorio de Salud que garantiza el cubrimiento del servicio para el paciente ambulatorio que requiere cualquier evento o tratamiento previsto por el acuerdo, en todos los niveles de complejidad, no es absoluta, dado que se requiere que: (i) la remisi\u00f3n haya sido ordenada por el m\u00e9dico tratante; (ii) en el municipio donde reside el paciente no existan instituciones que brinden el servicio ordenado; y (iii) la EPS-S donde se encuentra afiliado el paciente reciba una UPC diferencial o prima adicional43. \u00a0<\/p>\n<p>En los dem\u00e1s casos, cuando el paciente no cuenta con los recursos para sufragar los gastos que le genera el desplazamiento, debe el juez constitucional analizar si se acredita que \u201c(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario\u201d.44 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los requisitos anteriores, por una parte, la Sala observa que efectivamente el accionante se encuentra inscrito dentro del programa \u00a0de hemodi\u00e1lisis, y que requiere para sobrevivir la terapia de sustituci\u00f3n renal que debe realizarse 3 veces por semana, con intensidad de 4 horas en los turnos de lunes, mi\u00e9rcoles y viernes, en la Unidad Renal del CEDIT del Sur en la ciudad de Pasto, seg\u00fan prescripci\u00f3n de su m\u00e9dico tratante. Para ello, debe desplazarse a dicha ciudad, por cuanto no existe prueba que en el lugar de su residencia u otras ciudades cercanas, se realice este tipo de procedimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, tenemos que la jurisprudencia constitucional determina la viabilidad del servicio de transporte por fuera del lugar de la residencia del solicitante, y excepcionalmente, dentro del \u00e1mbito residencial, cuando se ha probado que ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado y, de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario. \u00a0<\/p>\n<p>En ocasiones, la jurisprudencia constitucional ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 que la dimensi\u00f3n de los gastos de traslado llega a desbordar la capacidad econ\u00f3mica del paciente y de su familia, en cuyo caso se advierte la existencia de una barrera informal al acceso del servicio de salud que debe ser eliminada, seg\u00fan lo ordena el criterio de accesibilidad, pues en estos casos el disfrute material del derecho a la salud del individuo resulta entorpecido por un elemento \u2013capacidad econ\u00f3mica- que en ning\u00fan caso puede restringir su plena satisfacci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como fue se\u00f1alado en sentencia T-295 de 2003, en aquellos eventos en los cuales el procedimiento m\u00e9dico sea practicado a un menor de edad, a un discapacitado o a una persona de la tercera edad, se hace indispensable, adicionalmente, cubrir los gastos de desplazamiento de un acompa\u00f1ante, dado el estado de indefensi\u00f3n y el grado de dependencia \u00a0en que pueden encontrarse.\u201d45 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en sentencia T-760 de 200846, la Corte ha reiterado que el transporte es un medio para acceder al servicio de salud47, y aunque no es una prestaci\u00f3n m\u00e9dica como tal, en ocasiones se constituye en una limitante para lograr su materializaci\u00f3n, especialmente cuando las personas carecen de los recursos econ\u00f3micos para sufragarlo. Por ello, ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ctoda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obst\u00e1culos que [le] impidan\u2026 acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando \u00e9stas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se analiza, para la Sala no existe duda que el accionante persigue el amparo constitucional porque: (i) los gastos de traslado al lugar donde realiza las citas m\u00e9dicas, controles y ex\u00e1menes dentro del tratamiento que recibe, desbordan su capacidad econ\u00f3mica, situaci\u00f3n que resulta insostenible para \u00e9l y su familia, generando una barrera para el acceso del servicio de salud, y (ii) el hecho de padecer insuficiencia renal cr\u00f3nica implica un tratamiento que \u00a0requiere la continuidad de ellos hasta lograr mejorar o restablecer su estado de salud o hasta tanto se le prescriba otro tipo de procedimiento para su remplazo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el accionante manifiesta que su capacidad econ\u00f3mica es bastante precaria y que debido a su enfermedad, es poco o nada lo que puede trabajar dependiendo en algunos casos de familiares, quienes igualmente no cuentan con los recursos suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera es importante resaltar, que si bien el accionante ha hecho lo posible en asistir a las citas de control en la ciudad de Pasto, se debe tener en cuenta, que la enfermedad que padece se encuentra en el rango de las enfermedades de riesgo y alto costo, por lo tanto, su tratamiento es indefinido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en reiterados pronunciamientos ha dicho que las entidades prestadoras de salud deben dar continuidad a los tratamientos ordenados a los pacientes, con el fin de garantizarles su efectiva recuperaci\u00f3n. Para ello, deben facilitar los medios adecuados para acceder a las instituciones que presten los servicios en salud que requieren con necesidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos, ha dicho la Corte Constitucional48 \u201c\u2026 que los gastos de transporte adquieren el car\u00e1cter de fundamental y deben ser amparados por este mecanismo constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, esta Sala considera que las entidades accionadas est\u00e1n incumpliendo sus deberes legales y constitucionales, evidenciando la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud y a la vida digna del accionante, a quien se pone en riesgo no s\u00f3lo la salud sino su afectaci\u00f3n en el desarrollo de su vida en condiciones dignas, por cuanto es indispensable la continuidad de los controles m\u00e9dicos; y se reitera, los gastos de traslado del paciente no pueden convertirse en obst\u00e1culos para el goce de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala encuentra que existe una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Julio Antonio Gonz\u00e1les Rinc\u00f3n, por lo que se ordenar\u00e1 a EMSSANAR EPSS, que cubra los gastos de transporte al lugar donde realiza el procedimiento de hemodi\u00e1lisis, dentro del tratamiento que recibe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3.570.641\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Amaury Antonio Luna Vides en representaci\u00f3n de su padre Luis Heriberto Luna Luna, present\u00f3 solicitud de tutela contra CONFACOR EPSS y la Secretar\u00eda de Salud del Departamento de C\u00f3rdoba, invocando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida, a la dignidad humana, a la salud y al m\u00ednimo vital, los cuales considera vulnerados por la entidad demandada, al no autorizarle el servicio de transporte y alojamiento para \u00e9l y su acompa\u00f1ante en la ciudad de Monter\u00eda, donde debe tratarse la enfermedad que padece. \u00a0<\/p>\n<p>Previo al an\u00e1lisis de fondo del presente caso, advierte esta Sala de Revisi\u00f3n que involucra, adem\u00e1s de los derechos invocados por el accionante, la procedencia de la figura de la agencia oficiosa en materia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, se encuentra plenamente probado que el se\u00f1or Amaury Antonio Luna Vides invoca el amparo a nombre de su padre Luis Heriberto Luna Luna con la intenci\u00f3n de fungir como agente oficioso, por cuanto su progenitor es una persona de la tercera edad y padece de una enfermedad catastr\u00f3fica por lo que no se encuentra en condiciones f\u00edsicas ni mentales para promover su propia defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, analizado lo anterior, debe determinarse la presunta violaci\u00f3n a los dem\u00e1s derechos invocados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fue narrado en los hechos, y teniendo en cuenta las pruebas que obran en el expediente, el se\u00f1or Luis Heriberto Luna Luna, quien cuenta con 71 a\u00f1os de edad, es beneficiario del r\u00e9gimen subsidiado de salud a trav\u00e9s de CONFACOR EPSS del Nivel 1 del Sisb\u00e9n, del Municipio de Ayapel, C\u00f3rdoba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma se prob\u00f3 dentro del expediente que el se\u00f1or Luna padece de un carcinoma de piel de o\u00eddo izquierdo, diagnosticado desde el mes de diciembre de 2011, para lo cual se le orden\u00f3 por parte de su m\u00e9dico tratante, radioterapia externa, TAC en regi\u00f3n auricular y TAC de t\u00f3rax para caracterizar lesiones pulmonares, las cuales debe realizar en la ciudad de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Como asegura el accionante, su padre se encuentra hospedado en un lugar de paso en Monter\u00eda en compa\u00f1\u00eda de una persona que le colabora en su desplazamiento y quien le ayuda a realizar sus necesidades b\u00e1sicas, y por ser personas de escasos recursos econ\u00f3micos, no pueden asumir los gastos de traslado de su padre y su acompa\u00f1ante para realizarse los procedimientos de radioterapias, y esto lo obliga a permanecer en esa ciudad por tiempo indefinido sin tener los cuidados necesarios de sus familiares en el lugar de su residencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, solicita que se le amparen los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida, a la dignidad humana, a la salud y al m\u00ednimo vital, y se ordene a \u00a0CONFACOR EPSS y a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de C\u00f3rdoba, el servicio de transporte y alojamiento para su padre y para su acompa\u00f1ante en la ciudad de Monter\u00eda, los d\u00edas que debe realizarse el tratamiento ordenado por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Pero debido a las circunstancias que rodean al accionante, como persona de la tercera edad, su precario estado de salud, su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, por la frecuencia y duraci\u00f3n del procedimiento en ciudad distinta de su residencia, hace que tenga que incurrir en gastos de transporte y alojamiento para \u00e9l y su acompa\u00f1ante, los cuales no puede asumir, poniendo en riesgo su integridad f\u00edsica, su salud y la posibilidad de recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, no existe duda que el accionante, (i) es un sujeto de la tercera edad de especial protecci\u00f3n constitucional, pues cuenta con 71 a\u00f1os de edad; (ii) padece quebrantos de salud por las enfermedades que presenta como consecuencia de una enfermedad catastr\u00f3fica; (iii) su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es precaria, que le impide contar con los recursos para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas; y (iv) sus familiares no cuentan con los medios econ\u00f3micos para garantizar la protecci\u00f3n que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>Estos aspectos, indican claramente que se trata de una persona de especial protecci\u00f3n constitucional, que adem\u00e1s de encontrarse en estado de debilidad manifiesta49, pertenece a un grupo social vulnerable, frente al cual el constituyente adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de brindar un cuidado especial50, que puede ser exigido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional.51 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, esta Sala considera se evidencia la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud y a la vida del accionante, a quien se pone en riesgo no s\u00f3lo la salud sino su afectaci\u00f3n en el desarrollo de su vida en condiciones dignas, por cuanto es indispensable la continuidad de los controles m\u00e9dicos. Por lo tanto se reitera, que los gastos de traslado del paciente y de un acompa\u00f1ante cuando se requiera, no pueden convertirse en obst\u00e1culos para el goce de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos, la Sala considera que los gastos de transporte y alojamiento adquieren el car\u00e1cter de fundamental y deben ser amparados por este mecanismo constitucional, teniendo en cuenta que para el goce efectivo y real del derecho a la salud, es indispensable que el accionante contin\u00fae con el tratamiento de radioterapia, y los gastos de un acompa\u00f1ante, no pueden convertirse en un obst\u00e1culo para asegure su recuperaci\u00f3n en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, y teniendo en cuenta la imposibilidad de sufragar los gastos de traslado, es CONFACOR EPSS 53 quien debe asumir los gastos de transporte de su acompa\u00f1ante, pues en este caso se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que sea dicha entidad la que garantice el acceso al servicio. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala encuentra que existe una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Luis Heriberto Luna Luna, por lo que se ordenar\u00e1 a CONFACOR EPSS, que cubra los gastos de transporte y alojamiento para \u00e9l y su acompa\u00f1ante al lugar donde realiza los procedimientos m\u00e9dicos, controles y ex\u00e1menes dentro del tratamiento que recibe. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, al estar demostrada la vulneraci\u00f3n alegada por el accionante, esta Sala conceder\u00e1 el amparo de los derechos invocados por el se\u00f1or Luis Heriberto Luna Luna, y ordenar\u00e1 revocar la sentencia de instancia, para en su lugar, disponer que CONFACOR EPSS, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, autorice el cubrimiento de los gastos de transporte y alojamiento para \u00e9l y su acompa\u00f1ante a la cuidad de Monter\u00eda, C\u00f3rdoba, donde realiza los procedimientos necesarios para tratar la enfermedad que padece. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el veintisiete (27) de junio de 2012, por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto, Nari\u00f1o, dentro del proceso T-3.563.527 solicitado por el se\u00f1or Julio Antonio Gonz\u00e1les Rinc\u00f3n, \u00a0y se conceder\u00e1 el amparo de los derechos invocados, por las consideraciones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En consecuencia, ORDENAR a EMSSANAR EPSS, para que autorice dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, el cubrimiento de los gastos de transporte a la cuidad de Pasto, Nari\u00f1o, donde el se\u00f1or Julio Antonio Gonz\u00e1les Rinc\u00f3n, realiza el procedimiento de hemodi\u00e1lisis, necesario para tratar la enfermedad que padece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 29 de mayo de 2012, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel, C\u00f3rdoba, dentro del proceso T- 3.570.641 solicitado por el se\u00f1or Luis Heriberto Luna Luna, y se conceder\u00e1 el amparo de los derechos invocados, por las consideraciones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- En consecuencia, ORDENAR a CONFACOR EPSS, para que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, autorice el cubrimiento de los gastos de transporte y alojamiento para \u00e9l y su acompa\u00f1ante a la cuidad de Monter\u00eda, C\u00f3rdoba, donde realiza los procedimientos necesarios para tratar la enfermedad que padece. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En esta oportunidad, la Corte estudi\u00f3 la legitimaci\u00f3n por activa de un Director del Departamento Ambiental de Cartagena para interponer una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia proferida por la jurisdicci\u00f3n civil, mediante la cual se declar\u00f3 la prescripci\u00f3n adquisitiva de un bien de uso p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>2 Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud. \u00a0<\/p>\n<p>3 Art. 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 13. \u00a0<\/p>\n<p>5 Art\u00edculo 152 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-134 del 28 de febrero de 2002 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-544 del 18 de julio de 2002 MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-207 del 12 de mayo de 1995 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T- 409 del 12 de septiembre de 1995 MP. Antonio Barrera Carbonell y C-577 del 4 de diciembre de 1995 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>9M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>11 Esta propuesta te\u00f3rica fue inicialmente expuesta en sentencia T-573 de 2005 y posteriormente desarrollada en la sentencia T-016 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-760 del 31 de julio de 2008, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia \u00a01024 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-1185 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cEl POS-C incluye un grupo de intervenciones para la protecci\u00f3n de la salud, la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de patolog\u00edas o condiciones de salud asociadas a enfermedad general o maternidad en las \u00e1reas de asistencia m\u00e9dica, odontol\u00f3gica, quir\u00fargica y farmac\u00e9utica. Las prestaciones del POS-C est\u00e1n descritas en un listado denominado \u201cManual de procedimientos e intervenciones del POS &#8211; MAPIPOS10 (Resoluci\u00f3n 5261 de 1994) el cual tambi\u00e9n describe un grupo peque\u00f1o de exclusiones. Las prestaciones farmac\u00e9uticas se definen mediante un manual de medicamentos y terap\u00e9utica determinado en acuerdos del CNSSS11. El POS-C incluye adem\u00e1s de las prestaciones en salud, las prestaciones econ\u00f3micas por incapacidad laboral y por licencia de maternidad\u201d. Tomado de: Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u201cEvaluaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud de los Reg\u00edmenes Contributivo y Subsidiado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud Colombiano y Lineamientos para su Reforma\u201d (2008).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-760 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Art\u00edculo 162 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-775 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monrroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>19 Art\u00edculo162 de la Ley 100 de 1993 (citado pag. 16 ref.17) \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver sentencias T-1219 de 2003 y T-202 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencias Sentencia T-236 de 1998; \u00a0T-1019 de 2002. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencias SU-480 y T-640 de 1997, T-236 de 1998, SU-819 de 1999, T-1204 de 2000, T-683 de 2003, T-1331 de 2005, T-1083 de 2006 y T-760 de 2008, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>26 En la Sentencia T-1204 de 2000, se orden\u00f3 a Colmena Salud EPS realizar el servicio requerido, el cual era un examen de carga viral. \u201c(\u2026) la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, a los cuales las personas no tienen el derecho fundamental a acceder, cuando sin ellos se har\u00eda nugatoria la garant\u00eda a derechos consti\u00adtu\u00adcionales fundamentales como la vida y la integridad personal, pues frente a estos derechos, inherentes a la persona humana e independientes de cualquier circunstancia ajena a su n\u00facleo esencial, no puede oponerse la falta de reglamentaci\u00f3n legal (decisi\u00f3n pol\u00edtica) o la carencia de recursos para satisfa\u00adcerlos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencias T-760 de 2008, T-875 de 2008 y T-1024 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>28 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>29 Este criterio viene desde la Sentencia T-760 de 2008. Reiterado en Sentencias T-003 de 2009 \u00a0y T-037 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia 1024 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>32Sentencia T-1204 de 2000, reiterada en las sentencias T-1022 de 2005, T-557 y T-829 de 2006, T-148 de 2007, T-565 de 2007, T-788 de 2007 y T-1079 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>33 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencias T-350 de mayo 2 de 2003, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-745 de agosto 6 de 2004, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-962 de septiembre 15 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-200 de marzo 15 de 2007 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-201 de marzo 15 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T- 1019 de noviembre 22 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-212 de febrero 28 de 2008, M. P. Jaime Araujo Rentar\u00eda, T-642 de junio 26 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, T-391 de mayo 28 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-716 de octubre 7 de 2009, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-834 de noviembre 20 de 2009, M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 El Acuerdo 09 de 2009 de la CRES. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37Sentencias T-900 de 2000; \u00a0T-1079 de 2001; T-1158 de 2001; \u00a0T- 962 de 2005; T-493 de 2006; T-057 de 2009; T-346 de 2009 y T-550 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>39 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u201cEl Acuerdo 72, art. 1, literal d se\u00f1ala: ARTICULO 1.- Contenidos del Plan Obligatorio de Salud para el R\u00e9gimen Subsidiado. El Plan Obligatorio de Salud Subsidiado comprende los servicios, procedimientos y suministros que el Sistema General de Seguridad Social en Salud garantiza a las personas aseguradas con el prop\u00f3sito de mantener y recuperar su salud. \u00a0<\/p>\n<p>La cobertura de riesgos y servicios a que tienen derecho los afiliados al R\u00e9gimen Subsidiado es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &#8220;D. Transporte de pacientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Pacientes de alto costo: cubre traslado de los pacientes hospitalizados por enfermedades de alto costo que por sus condiciones de salud y limitaciones de la oferta de servicios del lugar donde est\u00e1n siendo atendidos, requieran de un traslado a un nivel superior de atenci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Urgencias. Se cubre el costo del traslado interinstitucional de los pacientes a otros niveles de atenci\u00f3n cuando medie la remisi\u00f3n de un profesional de la salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>41 En relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen contributivo la Resoluci\u00f3n 5261 dispone: \u201cARTICULO 2o. DISPONIBILIDAD DEL SERVICIO Y ACCESO A LOS NIVELES DE COMPLEJIDAD. En todo caso los servicios de salud que se presten en cada municipio estar\u00e1n sujetos al nivel de complejidad y al desarrollo de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud autorizadas para ello. Cuando las condiciones de salud del usuario ameriten una atenci\u00f3n de mayor complejidad, esta se har\u00e1 a trav\u00e9s de la red de servicios asistenciales que establezca cada E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO. El acceso al servicio siempre ser\u00e1 por el primer nivel o por el servicio de urgencias. Para los niveles subsiguientes el paciente deber\u00e1 ser remitido por un profesional en medicina general de acuerdo a las normas definidas para ello, las que como m\u00ednimo deber\u00e1n contener una historia cl\u00ednica completa en la que se especifique el motivo de la remisi\u00f3n, los tratamientos y resultados previos. Cuando en el municipio de residencia del paciente no se cuente con alg\u00fan servicio requerido, este podr\u00e1 ser remitido al municipio mas cercano que cuente con el. Los gastos de desplazamiento generados en las remisiones ser\u00e1n de responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran atenci\u00f3n complementaria. Se except\u00faan de esta norma las zonas donde se paga una U.P.C. diferencial mayor, en donde todos los gastos de transporte estar\u00e1n a cargo de la E.P.S.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>42 SentenciaT-197 de 2003, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>43 El Acuerdo 029 de 2011 de la CRES. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencias T-900 de 2000; \u00a0T-1079 de 2001; T-1158 de 2001; \u00a0T- 962 de 2005; T-493 de 2006; T-057 de 2009; T-346 de 2009 y T-550 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-200 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>46 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>47 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia 352 de 2010 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>49 Art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>50 Art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>51 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia 352 de 2010 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0Ver sentencias T-350 de 2003, T-962 de 2005, T-459 de 2007, T- 760 de 2008 \u00a0y T-550 de 2009, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-769\/12 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Procedencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD DE PERSONAS EN CONDICION DE VULNERABILIDAD-Circunstancia de debilidad manifiesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20117","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20117","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20117"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20117\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20117"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20117"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20117"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}