{"id":20118,"date":"2024-06-21T15:13:28","date_gmt":"2024-06-21T15:13:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-770-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:28","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:28","slug":"t-770-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-770-12\/","title":{"rendered":"T-770-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-770\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-Retiro de servicio activo con pase de reserva de la Armada Nacional por sobrepasar edad correspondiente al grado que se ocupa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Dimensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN SENTIDO MATERIAL-Acciones afirmativas a cargo del Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n especial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONES AFIRMATIVAS-Obligaci\u00f3n del Estado frente a las personas con discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n del\u00a0derecho internacional de derechos humanos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Compromiso de los Estados parte \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Especial protecci\u00f3n del Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Derecho al trabajo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS UNIFORMES SOBRE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Resoluci\u00f3n de la ONU como instrumento de interpretaci\u00f3n de derechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTEGRACION LABORAL Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Materializaci\u00f3n del derecho a la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONES AFIRMATIVAS Y DERECHO AL TRABAJO DE PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Materializaci\u00f3n del derecho a la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional en caso de existir otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Improcedencia por cuanto no se cuestiona legalidad de despido sino aplicaci\u00f3n de principios de igualdad de oportunidades e integraci\u00f3n laboral de personas con discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD DE PERSONA CON DISCAPACIDAD-Vulneraci\u00f3n por aplicar norma de retiro forzoso a Teniente de la Armada Nacional que perdi\u00f3 la visi\u00f3n en accidente de tr\u00e1nsito \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION LABORAL DE PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Deviene del principio de integraci\u00f3n social \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD Y TRABAJO DE PERSONA CON DISCAPACIDAD-Vulneraci\u00f3n por aplicar norma menos favorable y omitir implementar medidas de integraci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n profesional a Teniente de la Armada Nacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE PERSONA CON DISCAPACIDAD CONTRA MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-Reintegro a cargo desempe\u00f1ado en la Armada Nacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 3.506.701 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Uriel Francisco Guatibonza Jaimes contra el Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Derechos Fundamentales invocados: a la igualdad y al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de octubre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alexei Egor Julio Estrada y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 24 de mayo de 2012, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 26 de abril de 2012, en el proceso de tutela suscitado por el se\u00f1or Uriel Francisco Guatibonza Jaimes contra el Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo consagrado en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis de la Corte Constitucional eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Uriel Francisco Guatibonza Jaimes, por medio de apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, por considerar que tal entidad vulner\u00f3 sus derechos a la igualdad y al trabajo. En consecuencia, solicita al juez de tutela dejar sin efecto la Resoluci\u00f3n No. 0517 del 9 de febrero de 2012, mediante la cual el Ministerio de Defensa Nacional lo retir\u00f3 del servicio y ordenar a la entidad accionada reintegrarlo al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando en la Armada Nacional o en su defecto a uno \u201cen el que pueda poner en pr\u00e1ctica sus conocimientos y ser \u00fatil a la instituci\u00f3n\u201d. Lo anterior con ocasi\u00f3n de los siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expone el demandante que desde el 2 de agosto de 2001 se vincul\u00f3 a la Armada Nacional de Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 3 de junio de 2002 ascendi\u00f3 al rango de Teniente de Corbeta de Infanter\u00eda de Marina. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que el d\u00eda 11 de abril de 2006, encontr\u00e1ndose en servicio activo, sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito que le produjo fracturas a nivel cigom\u00e1tico de la articulaci\u00f3n tempo-mandibular y del f\u00e9mur izquierdo y, la p\u00e9rdida total de la visi\u00f3n por desorbitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Relata que el 11 de noviembre de 2009 se realiz\u00f3 la Junta M\u00e9dica Laboral No. 260, registrada en la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Armada, la que report\u00f3 una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del accionante del 100% y la necesidad de ser auxiliado por otra persona para realizar las funciones elementales de su vida. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que, a pesar de lo anterior, su discapacidad visual no afect\u00f3 su desempe\u00f1o laboral en la instituci\u00f3n, pues continu\u00f3 prestando sus servicios para la Armada Nacional y obtuvo el t\u00edtulo de t\u00e9cnico de desarrollo de software en el SENA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Refiere que en el a\u00f1o 2010 labor\u00f3 en el Batall\u00f3n de Seguridad de Infanter\u00eda de Marina como coordinador de proyectos de seguridad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega que en el a\u00f1o 2011 fue trasladado a la divisi\u00f3n de inform\u00e1tica de la Armada Nacional, en el cargo de Coordinador de Proyecto de Gesti\u00f3n Documental ORFEO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Asevera que durante el a\u00f1o 2012 ejerci\u00f3 el cargo de Jefe del Grupo de Desarrollo de Sistemas y de Informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 10 de febrero de 2012 al se\u00f1or Guatibonza Jaimes le fue notificada la Resoluci\u00f3n No. 0517 de 2012, mediante la cual fue retirado del servicio activo de manera temporal con pase de reserva, lo que significa que fue excluido de la instituci\u00f3n por haber sobrepasado la edad correspondiente a su grado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Argumenta que la actuaci\u00f3n del Ministerio de Defensa le est\u00e1 causando un perjuicio irremediable, por cuanto impide su derecho a tener una rehabilitaci\u00f3n integral, pues tiene la capacidad de poner al servicio de la instituci\u00f3n todo su conocimiento en el \u00e1rea de desarrollo de software y electr\u00f3nica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante Auto del 18 de abril de 2012, la admiti\u00f3, orden\u00f3 vincular en calidad de autoridad accionada a la Armada Nacional de Colombia \u2013 Ministerio de Defensa, para pronunciarse sobre los hechos contenidos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la Armada Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Jefatura de Desarrollo Humano de la Armada Nacional dio respuesta a la demanda de tutela se\u00f1alando que es improcedente, por cuanto el accionante cuenta con un mecanismo de defensa id\u00f3neo distinto de la tutela, que es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Adem\u00e1s, expuso que no se observa la posible existencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, afirm\u00f3 que el retiro del suboficial se encuentra consagrado en los art\u00edculos 99, 100 y 105 del Decreto 1790 de 2000, los cuales disponen el retiro forzoso con pase de reserva de los oficiales de las Fuerzas Militares cuando cumplan la edad de 35 a\u00f1os en el cargo de Teniente o Teniente de Fragata, edad que el se\u00f1or Uriel Francisco Guatibonza Jaimes cumpli\u00f3 el d\u00eda 25 de junio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, explic\u00f3 que el se\u00f1or Guatibonza Jaimes no cumple con los requisitos m\u00ednimos para ser ascendido, consagrados en el art\u00edculo 54 del Decreto 1790 de 2000, pues dentro de \u00e9stos se encuentra el de [a]creditar aptitud sicof\u00edsica de acuerdo con el reglamento vigente y, de acuerdo con la Junta M\u00e9dico Laboral practicada el 11 de noviembre de 2009, el accionante reporta una disminuci\u00f3n de capacidad laboral del 100%. Por lo tanto, argument\u00f3 que (\u2026) el accionante no cumple con el lleno de los requisitos para ascender al grado inmediatamente superior, y en virtud de que sobrepaso [sic] el l\u00edmite de la edad correspondiente al grado, y por ser esta una causal de retiro de las fuerzas militares, se procedi\u00f3 a proferir la Resoluci\u00f3n Ministerial No. 0517 de fecha 09 de febrero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, explic\u00f3 que no se afecta el m\u00ednimo vital y m\u00f3vil del accionante pues su retiro no incide en la liquidaci\u00f3n y pago de los derechos prestacionales derivados del v\u00ednculo legal vigente durante su permanencia en la instituci\u00f3n, los cuales ya fueron reconocidos y cancelados por la entidad. Agreg\u00f3 adem\u00e1s que el accionante tiene la posibilidad de acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, de acuerdo con el art\u00edculo 30 del Decreto 4433 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 26 de abril de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente el amparo, por considerar que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para debatir la validez de un acto administrativo de desvinculaci\u00f3n, ni para obtener el reintegro de la persona que es separada de su cargo. En este orden de ideas, argument\u00f3 que el mecanismo ordinario id\u00f3neo para controvertir la legalidad de un acto administrativo de retiro del servicio es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, y el demandante omiti\u00f3 acudir a \u00e9ste para solicitar el reintegro al cargo que desempe\u00f1aba. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, sostuvo que en el caso objeto de an\u00e1lisis no se acredita la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervenci\u00f3n del juez constitucional, por cuanto las lesiones sufridas por el demandante dan lugar al reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente consider\u00f3 que, (\u2026) si bien es cierto que la jurisprudencia ha reconocido que los discapacitados gozan de estabilidad laboral reforzada y en algunos casos ha concedido en amparo por haber sido desvinculados sin el permiso de autoridad competente, tambi\u00e9n lo es que en esos eventos la tutela se consider\u00f3 procedente por haberse establecido que esas personas hab\u00edan sido valoradas previamente por los m\u00e9dicos competentes, quienes hab\u00edan recomendado reubicaci\u00f3n, lo cual no aconteci\u00f3 en el caso que se examina, ya que la Junta M\u00e9dica de la instituci\u00f3n mediante Acta No. 0011715 del 11 de noviembre de 2009 estableci\u00f3 que Uriel Francisco presenta una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del 100% y clasific\u00f3 las lesiones o afecciones como invalidez y lo declar\u00f3 psicof\u00edsicamente no apto para el servicio. (Negrillas en el texto original)1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia reiterando que en este caso no se alega la vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, sino el desconocimiento del derecho a la igualdad. En este sentido, sostuvo que la desvinculaci\u00f3n del tutelante genera un da\u00f1o grave e injustificado a una persona que, pese a encontrarse en situaci\u00f3n de discapacidad, ha comprobado tener la capacidad y suficiente preparaci\u00f3n para desarrollar las tareas que le han sido encargadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, asever\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es procedente, pues al decretar la terminaci\u00f3n laboral por el hecho de haber cumplido 35 a\u00f1os de edad y ser imposible su ascenso, se desconocen tanto el derecho a la igualdad, como la estabilidad laboral reforzada del accionante en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 24 de mayo de 2012, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo con fundamento en las consideraciones que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, estableci\u00f3 que la tutela no procede como mecanismo principal de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del demandante, por cuanto el acto administrativo que dio origen a su desvinculaci\u00f3n puede ser controvertido mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar sostuvo que, para que la acci\u00f3n de tutela sea procedente como mecanismo transitorio, se requiere estar ante la inminencia de un perjuicio irremediable. Al respecto afirm\u00f3 que (\u2026) no existe un m\u00ednimo de evidencia que indique la inminente causaci\u00f3n de un da\u00f1o irreparable e injustificado en la medida en que GUATIBONZA JAIMES recibi\u00f3 una liquidaci\u00f3n como consecuencia de la desvinculaci\u00f3n y adem\u00e1s tiene derecho a percibir ingresos mensuales por concepto de la pensi\u00f3n de invalidez derivada del reconocimiento de la incapacidad laboral en 100%, lo cual sin duda permite la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas y las del n\u00facleo familiar, de manera que en la actualidad no puede colegirse que el m\u00ednimo vital se encuentre afectado. (Resaltado fuera del texto)2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Acta de la Junta M\u00e9dico Laboral No. 260 del 11 de noviembre de 2009, en la cual se califica la capacidad psicof\u00edsica del accionante, declarando que no es apto para el servicio y se certifica una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del 100%.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del concepto ocupacional expedido por el Centro de Medicina Naval de la Armada Nacional, suscrito por \u00a0la doctora Luz Stella Silva Quintero, en el que se se\u00f1ala que el se\u00f1or Guatibonza es [a]pto para realizar labores altamente calificadas con un nivel de esfuerzo mediano, con capacidad de liderazgo, y responsabilidad.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Acta No. 002 del 5 de febrero de 2010, mediante la cual la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional recomienda y aprueba por unanimidad el cambio de especialidad del oficial Guatibonza Jaimes, del Cuerpo Ejecutivo Infanter\u00eda de Marina al Cuerpo Administrativo Especialidad Ingeniero Electr\u00f3nico.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la solicitud de ascenso presentada por el accionante el 14 de enero de 2010.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la carta de apoyo a la solicitud de ascenso emitida por el Brigadier General Luis G\u00f3mez V\u00e1squez.7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n 0517 del 9 de febrero de 2012, mediante la cual el Ministerio de Defensa Nacional resolvi\u00f3 [r]etirar del servicio activo de las Fuerzas Militares \u2013 Armada Nacional, en forma temporal con pase de reserva por \u201cSobrepasar la edad correspondiente al grado\u201d, al se\u00f1or TECIM URIEL FRANCISCO GUATIBONZA JAIMES (\u2026) de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 100, literal a), numeral 4\u00ba, (modificado por el art\u00edculo 24 de la Ley 1104 de 2006) y 105, literal a) del Decreto Ley 1790 de 2000, a partir de la fecha de expedici\u00f3n del presente acto administrativo.8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas decretadas por la Sala en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de contar con mayores elementos de juicio, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante Auto del 13 de septiembre de 2012, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General, decret\u00f3 las siguientes pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Resolvi\u00f3 poner en conocimiento de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares la solicitud de tutela y formular las siguientes preguntas a la entidad: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta: (i) que el se\u00f1or Uriel Francisco Guatibonza Jaimes estuvo vinculado a la Armada Nacional desde el 2 de agosto de 2001, hasta el 10 de febrero de 2012 y, (ii) que mediante Acta de Junta M\u00e9dico Laboral No. 260 de fecha 11 de noviembre de 2009 al se\u00f1or Uriel Francisco Guatibonza Jaimes le fue declarada una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del cien por ciento (100%), y se se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que requiere del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida;\u00bfCumple el se\u00f1or Guatibonza Jaimes con los requisitos para obtener una pensi\u00f3n de invalidez, conforme al art\u00edculo 30 del Decreto 4433 de 2004? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la respuesta a la anterior pregunta sea negativa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfQu\u00e9 requisitos le faltan para obtener la pensi\u00f3n de invalidez? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s resolvi\u00f3 oficiar al Armada Nacional de Colombia \u2013 Ministerio de Defensa para informar a esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfExiste alguna norma que permita la permanencia en el cargo de un oficial de la Armada Nacional que sobrepase la edad correspondiente al cargo, y que no tenga los requisitos para el ascenso, cuando se compruebe que sus capacidades puedan ser aprovechadas en determinadas actividades? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfExiste alguna norma que permita la permanencia en el cargo de un oficial de la Armada Nacional, que tenga una p\u00e9rdida de capacidad laboral mayor del 50 % cuando sus capacidades puedan ser aprovechadas en determinadas actividades? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfExiste alguna norma que permita el ascenso de un oficial de la Armada Nacional, que tenga una p\u00e9rdida de capacidad laboral mayor del 50 % cuando sus capacidades puedan ser aprovechadas en determinadas actividades? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 13 del Decreto 1790 de 20009, \u00bfexiste alguna diferencia en la aplicaci\u00f3n de las normas de carrera para los oficiales del Cuerpo Ejecutivo de la Armada y los oficiales del Cuerpo de Infanter\u00eda de Marina? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Integrado debidamente el contradictorio y rendidos los informes del caso, la Sala resume las comunicaciones e intervenciones allegadas por la Secretar\u00eda General, al despacho del Magistrado Sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido por la Secretar\u00eda General el d\u00eda 20 de septiembre de 2012, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares dio respuesta a las preguntas formuladas por esta Corporaci\u00f3n se\u00f1alando que, conforme al art\u00edculo 234 del Decreto &#8211; Ley 2111 de 1990, el reconocimiento de asignaciones de retiro y pensiones de beneficiarios que corresponde a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares se debe hacer conforme a la hoja de servicios adoptada por el Ministerio de Defensa. En este orden de ideas, corresponde al Ministerio de Defensa Nacional pronunciarse sobre los requisitos para tener derecho a una pensi\u00f3n de invalidez, por cuanto la entidad solamente reconoce y paga las asignaciones que, conforme a la Hoja de Servicios Militares, hayan consolidado su derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la Direcci\u00f3n de Personal de la Armada Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 24 de septiembre de 2012 la Secretar\u00eda General recibi\u00f3 la respuesta de la Direcci\u00f3n de Personal de la Armada Nacional. La entidad explic\u00f3 que aunque el art\u00edculo 105 del Decreto 1790 de 2000 consagra como causal de retiro del servicio sobrepasar la edad correspondiente al cargo, dicha norma est\u00e1 revestida de una excepci\u00f3n, descrita en el art\u00edculo 107 del mismo decreto, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 107. EXCEPCION A LOS ART\u00cdCULOS ANTERIORES. \u00a0No obstante lo dispuesto en los art\u00edculos 105 y 106 de este Decreto, el Gobierno Nacional para el caso de oficiales y el Ministro de Defensa Nacional, o los Comandantes de las Fuerzas cuando en ellos se delegue, para los suboficiales, podr\u00e1n mantener en servicio activo a aquellos miembros de las Fuerzas Militares que por sus calificaciones lo merezcan y cuando sus capacidades puedan ser aprovechadas en determinadas actividades militares. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de oficiales se requerir\u00e1 concepto previo de la junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, indic\u00f3 que conforme al art\u00edculo 106 del decreto mencionado, otra de las causales de retiro para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares es la disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica. Sin embargo, \u00a0[l]a causal de retiro anteriormente descrita, de igual forma goza de la excepci\u00f3n del art\u00edculo 107 del Decreto 1790, referida anteriormente, es decir que cuando las capacidades del Oficial o Suboficial, sean aprovechables, PODRAN CONTINUAR EN EL SERVICIO. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la entidad aport\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del oficio de fecha 12 de noviembre de 2009, suscrito por el exsenador Jairo Clopatofsky Ghisays, a trav\u00e9s del cual pone en conocimiento de la Armada Nacional la situaci\u00f3n de discapacidad del Teniente Guatibonza y solicita a la entidad garantizar su reincorporaci\u00f3n en \u00e1reas administrativas o t\u00e9cnicas dependiendo de su grado de discapacidad.10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la respuesta dada al oficio del exsenador Clopatofsky, suscrita por el Vicealmirante Jairo Javier Pe\u00f1a G\u00f3mez, en la que se informa que el se\u00f1or Teniente URIEL GUATIBONZA, se ha destacado en el ejercicio de su profesi\u00f3n militar, y que a pesar de su desafortunado accidente, se ha superado personal y profesionalmente, dando muestra fehaciente de sus capacidades en la soluci\u00f3n de problemas, entereza para afrontar dificultades, y est\u00e1 desarrollando aptitudes que creo pueden ser provechosas institucionalmente, razones por las cuales no se ha pensado en su retiro. (Resaltado fuera del texto original)11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con base en las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, corresponde a la Corte Constitucional determinar si el Ministerio de Defensa \u2013 Armada Nacional, vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo del se\u00f1or Francisco Guatibonza Jaimes, al decretar su retiro del servicio activo con pase de reserva, por el hecho de haber sobrepasado la edad correspondiente al grado que ocupaba, teniendo en cuenta que se trata de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, que por su condici\u00f3n nunca cumplir\u00e1 con los requisitos para ser ascendido. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver esta pregunta, la Sala previamente (i) aludir\u00e1 al derecho a la igualdad y a su dimensi\u00f3n material, y (ii) se referir\u00e1 a la especial protecci\u00f3n de las personas en condici\u00f3n de discapacidad, en particular, en lo que tiene que ver con el principio de integraci\u00f3n laboral. Posteriormente, con base en dichos presupuestos, abordar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El CONTENIDO DEL DERECHO A LA IGUALDAD Y LAS ACCIONES AFIRMATIVAS COMO MANIFESTACI\u00d3N DE LA IGUALDAD MATERIAL \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La igualdad se constituye en uno de los valores fundantes del Estado colombiano12. El art\u00edculo 13 de la Carta consagra el derecho a la igualdad en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma en comento presenta el derecho a la igualdad en sus dos dimensiones: en primer lugar refiere a la igualdad formal, que proh\u00edbe la discriminaci\u00f3n y prev\u00e9 que todos los individuos deben ser tratados con la misma consideraci\u00f3n y reconocimiento. En este sentido, es deber del Estado abstenerse de concebir normas, dise\u00f1ar, promover o ejecutar pol\u00edticas, programas o medidas, o adoptar decisiones e interpretaciones del Derecho, que conduzcan a agravar o perpetuar la situaci\u00f3n de exclusi\u00f3n, marginaci\u00f3n o discriminaci\u00f3n de grupos tradicionalmente desventajados en la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se establece la igualdad en sentido material, que tiene como finalidad superar las desigualdades que afrontan las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, o que soportan ciertos grupos que son tradicionalmente discriminados o marginados. De ah\u00ed que surja la obligaci\u00f3n del Estado de tomar medidas para conseguir que estas personas, que se encuentran en una situaci\u00f3n distinta a las dem\u00e1s, est\u00e9n en condiciones de igualdad en dignidad y derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la igualdad en sentido material supone la obligaci\u00f3n a cargo del Estado de adelantar acciones afirmativas13, con el fin de garantizar materialmente el ejercicio de este derecho a las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad, vulnerabilidad o cuya situaci\u00f3n se enmarque dentro de los criterios que son considerados como sospechosos, frente a las dem\u00e1s que no se encuentren en su misma circunstancia.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA PROTECCI\u00d3N ESPECIAL A LAS PERSONAS EN CONDICI\u00d3N DE DISCAPACIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como se explic\u00f3 en la consideraci\u00f3n anterior, el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica busca la realizaci\u00f3n de una igualdad material para todas las personas. En consecuencia, el ordenamiento otorga una especial protecci\u00f3n constitucional a diferentes personas o grupos en estado de vulnerabilidad, como es el caso de aquellos ciudadanos en condici\u00f3n de discapacidad. Al respecto se debe se\u00f1alar que el trato diferenciado que merecen las personas discapacitadas es un deber constitucional (art\u00edculos 13, 47, 54, 68), derivado de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, educaci\u00f3n, entre otros. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en sostener que:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el trato favorable no constituye un privilegio arbitrario o una concesi\u00f3n caritativa. Es, por el contrario, simple cumplimiento del deber constitucional de especial protecci\u00f3n al que se ha hecho menci\u00f3n, a fin de lograr que las personas discapacitadas no tengan que sumar a su circunstancia y a la marginaci\u00f3n a la que usualmente se ven sometidos, una carga adicional a la que deben soportar el resto de los habitantes de la ciudad. Desconocer esta situaci\u00f3n no s\u00f3lo contradice el postulado m\u00ednimo de igualdad sino la m\u00e1s elemental idea de un orden justo15 (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de desplegar acciones afirmativas frente a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha referido que el fin perseguido a trav\u00e9s de las medidas de diferenciaci\u00f3n positiva es el de contrarrestar &#8211; equilibrar &#8211; los efectos negativos que generan las discapacidades en punto a la participaci\u00f3n de los discapacitados en las distintas actividades que se desarrollan en la sociedad.16 (Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en caso de omitirse la realizaci\u00f3n de acciones afirmativas en favor de este grupo merecedor de especial protecci\u00f3n constitucional, se incurrir\u00eda en una forma de discriminaci\u00f3n. La jurisprudencia17 ha se\u00f1alado que la omisi\u00f3n del Estado de adoptar medidas diferenciales a favor de grupos vulnerables, marginados y\/o hist\u00f3ricamente discriminados constituye una violaci\u00f3n de su derecho a la igualdad, por cuanto se estar\u00eda manteniendo la estructura de exclusi\u00f3n social e invisibilidad a la que han sido sometidas hist\u00f3ricamente las personas en condici\u00f3n de discapacidad, y que obstaculiza el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que para verificar la existencia de un acto contrario a la igualdad por omisi\u00f3n de acciones afirmativas, deben concurrir los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de una discriminaci\u00f3n por omisi\u00f3n de trato m\u00e1s favorable supone que el juez verifique en la pr\u00e1ctica diversos extremos: (1) un acto &#8211; jur\u00eddico o \u00a0de hecho &#8211; de una autoridad p\u00fablica o de un particular, en los casos previstos en la ley; (2) la afectaci\u00f3n de los derechos de personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales; (3) la conexidad directa entre el acto, positivo u omisivo, y la restricci\u00f3n injustificada de los derechos, libertades u oportunidades de los discapacitados.19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La protecci\u00f3n del derecho al trabajo de las personas con discapacidad desde el derecho internacional de los derechos humanos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de diversos instrumentos internacionales,20 que forman parte del bloque de constitucionalidad como fuente interpretativa, el Estado colombiano se ha comprometido a proteger los derechos de la poblaci\u00f3n que se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad, reconociendo que se trata de un grupo social de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al Convenio 159 de la OIT21, los Estados se obligan a posibilitar \u00a0la readaptaci\u00f3n profesional de las personas inv\u00e1lidas, bajo el entendido de que es inv\u00e1lida toda persona cuyas posibilidades de obtener y conservar un empleo adecuado y de progresar en el mismo, queden sustancialmente reducidas a causa de una deficiencia de car\u00e1cter f\u00edsico o mental debidamente reconocida. El concepto de readaptaci\u00f3n profesional conlleva que la persona obtenga y conserve un empleo adecuado y progrese en el mismo, y que se promueva as\u00ed la integraci\u00f3n o la reintegraci\u00f3n de esta persona en la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, corresponde a los Estados formular, aplicar y revisar peri\u00f3dicamente la pol\u00edtica nacional sobre la readaptaci\u00f3n profesional y el empleo de personas inv\u00e1lidas, la cual se debe basar en el principio de igualdad de oportunidades entre los trabajadores inv\u00e1lidos y los trabajadores en general. El convenio establece que el principio de igualdad implica: (i) que se respete la igualdad de oportunidades y de trato para trabajadores inv\u00e1lidos y, (ii) que se implementen medidas positivas especiales encaminadas a lograr la igualdad efectiva de oportunidades y de trato entre los trabajadores inv\u00e1lidos y los dem\u00e1s trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Convenci\u00f3n Interamericana para la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad22, art\u00edculo 3, numeral 1, establece que los Estados parte se comprometen a: \u00a0<\/p>\n<p>1. Adoptar las medidas de car\u00e1cter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra \u00edndole, necesarias para eliminar la discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integraci\u00f3n en la sociedad, incluidas las que se enumeran a continuaci\u00f3n, sin que la lista sea taxativa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Medidas para eliminar progresivamente la discriminaci\u00f3n y promover la integraci\u00f3n por parte de las autoridades gubernamentales y\/o entidades privadas en la prestaci\u00f3n o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades, tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreaci\u00f3n, la educaci\u00f3n, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales, y las actividades pol\u00edticas y de administraci\u00f3n. (Resaltado fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n sobre los derechos de las personas con discapacidad23 es el instrumento m\u00e1s reciente a trav\u00e9s del cual el Estado se ha comprometido a dar especial protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de discapacidad. Conforme a los principios de la Convenci\u00f3n, dentro de los cuales se encuentran la no discriminaci\u00f3n y la igualdad de oportunidades, los Estados Parte se obligan a adoptar todas las medidas pertinentes para asegurar la realizaci\u00f3n de ajustes razonables, con el fin de acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Como desarrollo de estos principios, el Art\u00edculo 27 hace referencia al derecho al trabajo, se\u00f1alando: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s; ello incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con discapacidad. Los Estados Partes salvaguardar\u00e1n y promover\u00e1n el ejercicio del derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran una discapacidad durante el empleo, adoptando medidas pertinentes, incluida la promulgaci\u00f3n de legislaci\u00f3n, entre ellas: \u00a0<\/p>\n<p>a) Prohibir la discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad con respecto a todas las cuestiones relativas a cualquier forma de empleo, incluidas las condiciones de selecci\u00f3n, contrataci\u00f3n y empleo, la continuidad en el empleo, la promoci\u00f3n profesional y unas condiciones de trabajo seguras y saludables; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Promover programas de rehabilitaci\u00f3n vocacional y profesional, mantenimiento del empleo y reincorporaci\u00f3n al trabajo dirigidos a personas con discapacidad. (Resaltado fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Resoluci\u00f3n 48\/96, del 4 de marzo de 1994 de la ONU que, aunque no es vinculante, constituye un instrumento de interpretaci\u00f3n de derechos, consagra las Normas uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad. Como expresi\u00f3n del derecho a la igualdad, la norma determina que los Estados deben reconocer el principio de que las personas con discapacidad deben estar facultadas para ejercer sus derechos humanos, en particular en materia de empleo. Tanto en las zonas rurales como en las urbanas debe haber igualdad de oportunidades para obtener un empleo productivo y remunerado en el mercado de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De los anteriores preceptos y documentos internacionales puede concluirse que (i) el trabajo es un derecho de trascendental importancia para la realizaci\u00f3n plena del ser humano, por tanto el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar que todos, en consideraci\u00f3n de sus posibilidades, vean protegido este derecho y, (ii) la garant\u00eda del derecho al trabajo de las personas en condici\u00f3n de discapacidad est\u00e1 estrechamente ligada al derecho a la igualdad en su dimensi\u00f3n material, por cuanto requiere la implementaci\u00f3n de medidas que propicien la plena integraci\u00f3n de las personas con discapacidad, su rehabilitaci\u00f3n vocacional y profesional, el mantenimiento del empleo y la reincorporaci\u00f3n al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la integraci\u00f3n laboral y la estabilidad laboral reforzada de las personas en condici\u00f3n de discapacidad materializan el derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tambi\u00e9n consagra la garant\u00eda del derecho al trabajo de las personas en condici\u00f3n de discapacidad. El art\u00edculo 54 establece que \u201cEs obligaci\u00f3n del Estado y los empleadores ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con base en el mandato constitucional, la Ley 361 de 1997 establece en su art\u00edculo 4\u00b0 la obligaci\u00f3n ineludible del Estado de poner a disposici\u00f3n todos los recursos necesarios para la protecci\u00f3n de las personas discapacitadas. Entre los objetivos de tal protecci\u00f3n est\u00e1 la integraci\u00f3n laboral, cuyo alcance ha sido definido por esta Corporaci\u00f3n, al entender que implica la \u00a0ubicaci\u00f3n laboral acorde con sus condiciones de salud y el acceso efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos para su subsistencia y el sostenimiento de su familia (C.P., arts. 54 y 334), para todos aquellos que se encuentren en edad de trabajar.24 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, teniendo en cuenta que el \u00e1mbito laboral es un espacio trascendental para el cumplimiento del objetivo de integraci\u00f3n social de las personas discapacitadas y para asegurar su desarrollo personal, la jurisprudencia ha establecido que los trabajadores en condici\u00f3n de discapacidad tienen especial prevalencia en la relaci\u00f3n laboral. Por consiguiente, se ha reconocido que frente a ellos opera el principio de estabilidad en el empleo, es decir, la garant\u00eda de permanecer en \u00e9l y gozar de cierta seguridad en la continuidad del v\u00ednculo laboral contra\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los principios de integraci\u00f3n laboral y de estabilidad laboral reforzada no s\u00f3lo obedecen a la necesidad econ\u00f3mica de las personas en condici\u00f3n de discapacidad, sino que han sido consagrados teniendo como finalidad la consecuci\u00f3n de una igualdad real entre este grupo poblacional y el resto de las personas. En este orden de ideas, cuando se habla del deber estatal de dar un trato diferenciado a las personas discapacitadas para proteger su derecho al trabajo, se tiene como finalidad que, as\u00ed como las otras personas en la sociedad, este grupo pueda desarrollarse en el ejercicio de una labor que le permita ser \u00fatil en el conglomerado social. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la importancia que comportan las acciones afirmativas relacionadas con el derecho al trabajo de las personas en condici\u00f3n de discapacidad no s\u00f3lo radica en la posibilidad de autosostenerse, sino que tambi\u00e9n implica la materializaci\u00f3n del derecho a la igualdad, al permitir una verdadera integraci\u00f3n en la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Resumen de los hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Uriel Francisco Guatibonza Jaimes, por medio de apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, por considerar que tal entidad vulner\u00f3 sus derechos a la igualdad y al trabajo, debido a que fue retirado del servicio de la Armada Nacional mediante la Resoluci\u00f3n No. 0517 del 9 de febrero de 2012. Como consecuencia, solicita que se ordene a la entidad accionada reintegrarlo al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a uno en el que pueda ser \u00fatil a la instituci\u00f3n, teniendo en cuenta que desde que sufri\u00f3 el accidente sigui\u00f3 trabajando para la instituci\u00f3n, sin que su condici\u00f3n de discapacidad impida el correcto desarrollo de sus funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Ministerio de Defensa \u2013 Armada Nacional \u00a0se\u00f1ala que la tutela es improcedente por cuanto el accionante cuenta con un mecanismo de defensa id\u00f3neo distinto de la tutela, que es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Adem\u00e1s, considera que el retiro del suboficial no vulnera sus derechos fundamentales, por cuanto: (i) se encuentra consagrado en los art\u00edculos 99, 100 y 105 del Decreto 1790 de 2000, los cuales disponen el retiro forzoso con pase de reserva de los oficiales de las Fuerzas Militares cuando cumplan la edad de 35 a\u00f1os en el cargo de Teniente o Teniente de Fragata; (ii) el se\u00f1or Guatibonza Jaimes no cumple con los requisitos m\u00ednimos para ser ascendido, consagrados en el art\u00edculo 54 del Decreto 1790 de 2000, pues no tiene la aptitud sicof\u00edsica de acuerdo con el reglamento vigente, ya que reporta una disminuci\u00f3n de capacidad laboral del 100%; y (iii) no se afecta el m\u00ednimo vital y m\u00f3vil del accionante debido a que su retiro no incide en la liquidaci\u00f3n y pago de los derechos prestacionales y, adem\u00e1s, el accionante tiene la posibilidad de acceder a la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones sobre el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso estudiado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala deber\u00e1 establecer la procedencia de esta acci\u00f3n, determinando si el se\u00f1or Uriel Francisco Guatibonza Jaimes cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, distinto de la tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de subsidiaridad est\u00e1 consagrado en el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, que establece que \u201c[e]sta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d.\u00a0En este orden de ideas, existiendo otros mecanismos de defensa judicial para la protecci\u00f3n reclamada, se debe recurrir a ellos antes de pretender el amparo por v\u00eda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a\u00fan existiendo un mecanismo ordinario de protecci\u00f3n de los derechos del afectado, la tutela proceder\u00e1 si en el caso concreto se acredita (i) que aquel no es id\u00f3neo o (ii) que siendo apto para conseguir la protecci\u00f3n, en raz\u00f3n a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prev\u00e9 la procedencia excepcional de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El primer evento se presenta cuando el medio judicial previsto para resolver la respectiva controversia no resulta id\u00f3neo ni eficaz, debido a que, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensi\u00f3n constitucional o no ofrece una soluci\u00f3n pronta, por lo que la normativa admite que la acci\u00f3n de tutela proceda excepcionalmente. El requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio seg\u00fan el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realizaci\u00f3n de los derechos sobre las consideraciones de \u00edndole formal.25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado. Esto significa que un medio judicial excluye la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado.26 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la presente tutela los jueces de instancia consideraron que el requisito de la subsidiariedad no se cumpl\u00eda, por cuanto el accionante no acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para controvertir el acto administrativo que lo destituy\u00f3 de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal argumento no puede ser admitido, pues deja de lado la realidad f\u00e1ctica del caso, e ignora que los mecanismos ordinarios de defensa no son suficientemente id\u00f3neos y eficaces para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados. Debe anotarse que una acci\u00f3n contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho no es apta para garantizar los derechos a la igualdad y al trabajo del accionante, pues lo que el demandante cuestiona en este caso no es la legalidad del despido, sino la aplicaci\u00f3n de los principios de igualdad de oportunidades e integraci\u00f3n laboral de las personas con discapacidad.27 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, el accionante no cuestiona el procedimiento administrativo que dio origen a la decisi\u00f3n, ni tampoco las razones que motivaron su expedici\u00f3n, sino que afirma estar viendo vulnerados sus derechos fundamentales como resultado de la aplicaci\u00f3n de una norma que trae como consecuencia el retiro del cargo que desempe\u00f1aba. Por tanto, el problema jur\u00eddico se relaciona con la duda sobre la aplicaci\u00f3n de la norma que consagra el retiro forzoso del suboficial, desde el punto de vista de la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, corresponde al juez constitucional, y no al juez administrativo, estudiar la posible vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, e interpretar el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, para establecer si en este caso, la omisi\u00f3n de dar un trato diferenciado al accionante en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de discapacidad, est\u00e1 justificado o no.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la falta de idoneidad del mecanismo ordinario de defensa hace posible la procedencia de la tutela en el caso que se analiza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Resoluci\u00f3n estudiada constituye una vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad del accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De los hechos narrados en el escrito de tutela y los documentos aportados en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El d\u00eda 11 de abril de 2006, el Teniente Uriel Francisco Guatibonza Jaimes encontr\u00e1ndose en servicio activo, sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito y perdi\u00f3 la visi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) El 11 de noviembre de 2009 se realiz\u00f3 la Junta M\u00e9dica Laboral No. 260, registrada en la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Armada, la que report\u00f3 una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del accionante del 100% \u00a0<\/p>\n<p>c) A pesar de las lesiones sufridas, y de su discapacidad visual, el accionante continu\u00f3 prestando sus servicios para la Armada Nacional y tuvo un buen desempe\u00f1o laboral en la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d) Mediante Resoluci\u00f3n No. 0517 de 2012, el Ministerio de Defensa Nacional decret\u00f3 el retiro forzoso con pase de reserva del Teniente de Fragata Uriel Francisco Guatibonza Jaimes, por haber cumplido la edad de 35 a\u00f1os, de conformidad con el art\u00edculo 105 del Decreto 1790 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Observa la Sala que para la situaci\u00f3n del accionante, quien ocupaba el cargo de Teniente de Fragata de la Armada Nacional y tiene 35 a\u00f1os, la norma que regula la carrera de las Fuerzas Militares \u2013Decreto 1790 de 2000- ofrece dos posibilidades. En primer lugar, conforme al art\u00edculo 105 del Decreto 1790 de 2000, por regla general, el funcionario debe ser retirado de su cargo por haber alcanzado la edad de retiro forzoso, y podr\u00e1 prepararse para ocupar un rango mayor. Sin embargo, el se\u00f1or Guatibonza no puede aspirar a un ascenso porque para conseguirlo requiere acreditar la capacidad sicof\u00edsica para el cargo, y debido a su p\u00e9rdida de capacidad laboral no cumple con este requisito28. En segundo lugar, el mismo decreto consagra una excepci\u00f3n a la regla anterior, que consiste en la posibilidad de permanecer en el cargo a pesar (i) de haber alcanzado la edad de retiro forzoso, o (ii) de encontrarse en situaci\u00f3n de discapacidad, cuando por sus calificaciones lo merezcan y cuando sus capacidades puedan ser aprovechadas en determinadas actividades militares. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta que se encuentra plenamente probado que el accionante continu\u00f3 prestando el servicio a la Armada Nacional como ingeniero de sistemas por varios a\u00f1os posteriores a la ocurrencia de su accidente y que, por tanto, sus capacidades pueden ser aprovechadas por la instituci\u00f3n, la Sala observa que no existe justificaci\u00f3n alguna para que la instituci\u00f3n haya decidido aplicar la norma que resultaba menos favorable a la situaci\u00f3n del accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se se\u00f1al\u00f3 en las consideraciones generales de esta sentencia, conforme a los instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad como fuente interpretativa, al ordenamiento jur\u00eddico interno, y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las personas en condici\u00f3n de discapacidad merecen un trato diferenciado que garantice su derecho a la igualdad. En este sentido, es evidente que el art\u00edculo 107 del Decreto 1790 de 2000 materializa este derecho y, en particular, el principio de integraci\u00f3n laboral que debe guiar la actuaci\u00f3n del Estado frente a este grupo de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no se explica la Sala \u2013ni lo explica la entidad- por qu\u00e9 motivo, ante las dos normas que pudieron haber sido aplicadas al Teniente Guatibonza, la Armada Nacional decidi\u00f3 aplicar la que acarreaba su retiro y omiti\u00f3 implementar medidas que propicien la plena integraci\u00f3n de las personas con discapacidad, su rehabilitaci\u00f3n vocacional y profesional, el mantenimiento del empleo y la reincorporaci\u00f3n al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, tal como lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n la omisi\u00f3n de un trato m\u00e1s favorable constituye una forma de discriminaci\u00f3n, incluso aunque no haya \u00e1nimo de discriminar, ello no significa que el contenido de las normas no sea excluyente. La omisi\u00f3n del Estado de adoptar medidas diferenciales a favor de grupos vulnerables, marginados y\/o hist\u00f3ricamente discriminados constituye una vulneraci\u00f3n de su derecho a la igualdad.29 (Resaltado fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, preocupa a la Sala el hecho de que, tanto la entidad como los jueces de primera y segunda instancia, declararon improcedente el amparo por considerar que en este caso no se ve\u00eda afectado el derecho al m\u00ednimo vital del accionante, pues al acreditar el porcentaje requerido para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, \u00e9ste no iba a sufrir necesidades econ\u00f3micas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta es la oportunidad para recalcar que el concepto de integraci\u00f3n laboral consagrado en la Ley 361 de 1997, que desarrolla el art\u00edculo 13 de la Carta, y se relaciona tambi\u00e9n con los principios contenidos en los instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad como fuente interpretativa, analizados en el aparte de las consideraciones, va m\u00e1s all\u00e1 de la posibilidad de que las personas en condici\u00f3n de discapacidad puedan tener ingresos econ\u00f3micos. La integraci\u00f3n laboral deviene del principio de integraci\u00f3n social, e implica que este grupo poblacional pueda relacionarse con los dem\u00e1s, desarrollarse en el \u00e1mbito laboral sinti\u00e9ndose \u00fatil para los que lo rodean. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si el juez de tutela ordenara el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez de este hombre de 36 a\u00f1os de edad, que tiene una p\u00e9rdida total de visi\u00f3n, se le estar\u00eda condenando a no volver a trabajar y a pasar el resto de sus a\u00f1os sin ejercer ninguna actividad productiva, siendo que ha demostrado que tiene las capacidades para desarrollar sus labores a pesar de su condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusi\u00f3n y decisi\u00f3n a adoptar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Sala concluye que en este caso el Ministerio de Defensa vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo del se\u00f1or Uriel Francisco Guatibonza Jaimes, al expedir la Resoluci\u00f3n No. 0517 de 2012, mediante la cual decidi\u00f3 aplicar la norma menos favorable a la situaci\u00f3n del trabajador discapacitado, orden\u00f3 su retiro y omiti\u00f3 su deber de implementar medidas que propicien la plena integraci\u00f3n de las personas con discapacidad, su rehabilitaci\u00f3n vocacional y profesional, el mantenimiento del empleo y la reincorporaci\u00f3n al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala, revocar\u00e1 las sentencias del 24 de mayo de 2012, proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 26 de abril de 2012, a trav\u00e9s de la cual se declar\u00f3 improcedente el amparo y en su lugar conceder\u00e1 la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, dejar\u00e1 sin efecto la Resoluci\u00f3n No. 0517 de 2012, proferida por el Ministerio de Defensa Nacional y, en consecuencia, ordenar\u00e1 a esta instituci\u00f3n proferir un nuevo acto administrativo que aplique la norma m\u00e1s favorable a la situaci\u00f3n del accionante, garantizando su derecho fundamental a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 24 de mayo de 2012, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 26 de abril de 2012, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por Uriel Francisco Guatibonza Jaimes contra el Ministerio de Defensa \u2013 Armada Nacional, y en su lugar, CONCEDER el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO la Resoluci\u00f3n No. 0517 de 2012, proferida por el Ministerio de Defensa Nacional, y en consecuencia ORDENAR a esta instituci\u00f3n proferir un nuevo acto administrativo que aplique el art\u00edculo 107 del Decreto 1790 de 2000 y reintegre al accionante al cargo que desempe\u00f1aba. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 57-58, Cuaderno Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 12-13, Cuaderno de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 13-19, Cuaderno Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 26 \u2013 27, Cuaderno Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 29 \u2013 31, Cuaderno Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 32, Cuaderno Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 33, Cuaderno Principal \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 11-12, Cuaderno Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>9 ART\u00cdCULO 13. CLASIFICACI\u00d3N PARTICULAR DE LOS OFICIALES DEL CUERPO EJECUTIVO Y DEL CUERPO DE INFANTER\u00cdA DE MARINA DE LA ARMADA. \u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 4 de la Ley 1104 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Son Oficiales del Cuerpo Ejecutivo de la Armada todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de ejercer el mando y la conducci\u00f3n de las operaciones navales. Son especialidades del Cuerpo Ejecutivo: Superficie, Submarinos, Ingenier\u00eda Naval, Aviaci\u00f3n Naval e Inteligencia Naval. \u00a0<\/p>\n<p>Son Oficiales del Cuerpo de Infanter\u00eda de Marina, todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de ejercer el mando y la conducci\u00f3n de los elementos de combate y de apoyo de combate de Infanter\u00eda de Marina en las operaciones propias de dicho cuerpo, siendo la \u00fanica especialidad del Cuerpo de Infanter\u00eda de Marina, la de Fusileros. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 50 &#8211; 51, Cuaderno Principal \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 52 \u2013 53, Cuaderno Principal \u00a0<\/p>\n<p>12 Tal como lo establece el Pre\u00e1mbulo de la Carta Pol\u00edtica, \u00e9sta se profiere (\u2026) con el fin de fortalecer la unidad de la Naci\u00f3n y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo que garantice un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>13 Sobre la naturaleza de las acciones afirmativas, la Corte Constitucional, en Sentencia C-371 de 2000, explic\u00f3 que la expresi\u00f3n alude a (\u2026) pol\u00edticas o medidas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o econ\u00f3mico que los afectan, bien de lograr que los miembros de un grupo subrepresentado, usualmente un grupo que ha sido discriminado, tengan una mayor representaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14 Al respecto, ver las sentencias C-371 de 2000. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, SU-388 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, y T-629 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-823 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-207 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver sentencias C-531 de 2000, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, y T-551 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-401 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-288 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>20 Entre otras, la Declaraci\u00f3n de los Derechos Humanos proclamada por las Naciones Unidas en el a\u00f1o 1948, la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Deficiente Mental aprobada por la ONU el 20 de diciembre de 1971, la Declaraci\u00f3n de los Derechos de las Personas con Limitaci\u00f3n, aprobada por la Resoluci\u00f3n 3447 de la misma organizaci\u00f3n, del 9 de diciembre de 1975, el Convenio 159 de la OIT, la Declaraci\u00f3n de Sund Berg de Torremolinos, Unesco 1981, la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas concerniente a las personas con limitaci\u00f3n de 1983, la Recomendaci\u00f3n 168 de la OIT de 1983, la Resoluci\u00f3n-48\/96 de la Asamblea General de la ONU- de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ratificado por Colombia el 7 diciembre 1989 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ratificada por Colombia el 12 de abril de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ratificada por Colombia el 10 de mayo de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-531 de 2000 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver sentencias T-106 de 1993, MP. Antonio Barrera Carbonell y T-100 de 1994, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver sentencias T-441 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-594 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>27 Al respecto, la sentencia T-500 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) se\u00f1al\u00f3: (\u2026) en aquellos casos donde se debate la violaci\u00f3n a la igualdad por criterios expresamente prohibidos, es decir, cuando pueda configurarse una discriminaci\u00f3n por \u201crazones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d, y teniendo en cuenta que el Constituyente encomend\u00f3 al Estado (a trav\u00e9s de todas sus instituciones) un deber de especial protecci\u00f3n en esta materia, la Corte considera que la acci\u00f3n de tutela constituye el mecanismo id\u00f3neo para debatir el asunto, sin perjuicio de que la persona pueda utilizar otras v\u00edas judiciales. Lo anterior cobra a\u00fan m\u00e1s relevancia cuando es una entidad del Estado la presunta violadora de los derechos fundamentales, pues no resultar\u00eda admisible que fuera el propio Estado el encargado de perpetuar situaciones hist\u00f3rica y culturalmente discriminatorias, o de permitir, e incluso promover, conductas de esta naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>a. Tener el tiempo m\u00ednimo de servicio efectivo establecido para cada grado en el presente Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>b. Capacidad profesional, acreditada con las evaluaciones anuales reglamentarias. \u00a0<\/p>\n<p>c. Adelantar y aprobar los cursos de ascenso reglamentarios. \u00a0<\/p>\n<p>d. Acreditar aptitud sicof\u00edsica de acuerdo con el reglamento vigente. \u00a0<\/p>\n<p>e. Acreditar los tiempos m\u00ednimos de mando de tropa, embarco o vuelo, para los grados de Subteniente, Teniente, Capit\u00e1n y sus equivalentes en la Armada Nacional, como se estipula en el presente Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>f. Concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa. \u00a0<\/p>\n<p>g. Tener la clasificaci\u00f3n para ascenso de acuerdo con el Reglamento de Evaluaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. El requisito de curso de que trata el literal c en el caso del personal de oficiales que se desempe\u00f1an en el \u00e1rea de inteligencia militar encubierta, se podr\u00e1 cumplir mediante un mecanismo alterno que adoptar\u00e1 el comandante de fuerza respectivo, con aprobaci\u00f3n del Comando General de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-551 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-770\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-Retiro de servicio activo con pase de reserva de la Armada Nacional por sobrepasar edad correspondiente al grado que se ocupa \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD-Dimensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD EN SENTIDO MATERIAL-Acciones afirmativas a cargo del Estado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20118","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20118","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20118"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20118\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20118"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20118"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20118"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}