{"id":20119,"date":"2024-06-21T15:13:29","date_gmt":"2024-06-21T15:13:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-771-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:29","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:29","slug":"t-771-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-771-12\/","title":{"rendered":"T-771-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-771\/12 \u00a0<\/p>\n<p>MENORES DE EDAD-Protecci\u00f3n constitucional reforzada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Car\u00e1cter prevalente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n reforzada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONES AFIRMATIVAS-Garantiza el goce efectivo de derechos fundamentales a personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD Y PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Car\u00e1cter fundamental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Afectaci\u00f3n ante ausencia de orden emitida por m\u00e9dico tratante y autorizaci\u00f3n de servicios no POS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Tratamiento integral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD Y PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD-Protecci\u00f3n a\u00fan cuando tratamientos, medicamentos, ex\u00e1menes e intervenciones no est\u00e9n incluidos en el POS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA, SALUD, DIGNIDAD E IGUALDAD DE MENOR DE EDAD-Suministro de tratamiento integral, medicamentos, procedimientos y elementos no incluidos en el POS para diagn\u00f3stico de hidrocefalia, deficiencia mental y epilepsia sin cobro de cuotas moderadoras y copagos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE MENOR DE EDAD CON HIDROCEFALIA, DEFICIENCIA MENTAL Y EPILEPSIA CONTRA EPS-Prestaci\u00f3n servicios de salud sin cobro de cuotas moderadoras y copagos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE MENOR DE EDAD CON HIDROCEFALIA, DEFICIENCIA MENTAL Y EPILEPSIA CONTRA EPS-Realizaci\u00f3n terapias en instituci\u00f3n solicitada u otra teniendo en cuenta el domicilio sin obstaculizar el acceso a servicios de salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.501.982 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Yasm\u00edn Bustamante Arcia en representaci\u00f3n de su hijo Christian Eduardo Ariza Bustamante contra Caprecom EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: vida, salud, dignidad, igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de octubre de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Alexei Egor Julio Estrada y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo, de \u00fanica instancia, proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Soledad, Atl\u00e1ntico, el 27 de septiembre de 2011, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por Yasm\u00edn Bustamante Arcia, en representaci\u00f3n de su hijo, menor de edad, Christian Eduardo Ariza Bustamante, contra Caprecom EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante Yasm\u00edn Bustamante Arcia instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Caprecom EPS, por considerar que est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales de su hijo menor de edad, Christian Eduardo Ariza Bustamante, a la vida, a la salud, a la dignidad y a la igualdad, al negarle el tratamiento consistente en terapias integrales de neurodesarrollo y terapias de metodolog\u00eda ABA oponiendo como razones que estos tratamientos no se encuentran en el plan obligatorio de salud y que deben ser entregadas a trav\u00e9s del subsidio a la oferta, \u00a0dependiendo de la patolog\u00eda del paciente. En consecuencia pide que se ordene, de manera inmediata, el tratamiento que necesita, como tambi\u00e9n la posibilidad de remitirlo al centro de rehabilitaci\u00f3n para personas en situaci\u00f3n de discapacidad Fundaci\u00f3n Samedic IPS, la cual se encuentra ubicada en el municipio de Soledad, Atl\u00e1ntico, para garantizarle a su hijo una vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS REFERIDOS POR LA ACCIONANTE \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene la accionante que su hijo, de once a\u00f1os de edad, est\u00e1 afiliado a Caprecom EPS en calidad de beneficiario, en donde se le diagnostic\u00f3 HIDROCEFALIA, DEFICIENCIA MENTAL GRAVE Y EPILEPSIA. Adem\u00e1s, cuenta, tiene labio leporino, heteroagresividad, lenguaje restringido y s\u00edndrome convulsivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que su hijo requiere terapias integrales de neurodesarrollo y terapias de metodolog\u00eda ABA, tal como lo recomienda la Junta Cient\u00edfica del Centro de Rehabilitaci\u00f3n para Discapacitados de la Fundaci\u00f3n Samedic I.P.S.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Refiere la accionante que al solicitar dichas terapias a la E.P.S., \u00e9sta le manifest\u00f3 que no se encontraban en el POS, y que deb\u00edan ser entregados a trav\u00e9s del subsidio a la oferta y de acuerdo con la patolog\u00eda del paciente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aclara la petente que su hijo necesita las terapias integrales que est\u00e1 solicitando para mejorar su sistema de locomoci\u00f3n, y lo m\u00e1s importante, contribuir a elevar su calidad de vida. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Precisa tambi\u00e9n que anteriormente llevaba a su hijo a la ciudad de Barranquilla para que le practicaran las terapias en una instituci\u00f3n particular, adem\u00e1s de cancelar el valor de cada sesi\u00f3n, tambi\u00e9n deb\u00eda cubrir el servicio de trasporte, el cual s\u00f3lo se daba en taxi en raz\u00f3n a la discapacidad del ni\u00f1o, pero al no contar con los recursos econ\u00f3micos suficientes para cancelar estos valores, debi\u00f3 interrumpirlas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Reitera la falta de recursos econ\u00f3micos para asumir el tratamiento que requiere su hijo. Agrega que su esposo, quien era proveedor del hogar y se desempe\u00f1aba como conductor de taxi, sufri\u00f3 un accidente junto a Christian, sumado a que tiene tres hijos menores de edad adem\u00e1s de Eduardo, a quienes tambi\u00e9n deben atender y sostener. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Comenta que desde hace unos d\u00edas (menos de un mes) ha llevado al ni\u00f1o a la Fundaci\u00f3n Samedic I.P.S., en donde recibe siete terapias diarias, la cuales han beneficiado al ni\u00f1o, pues se le ve feliz y con \u00e1nimo. En virtud de lo anterior concluye que trasladarlo a otra instituci\u00f3n perturbar\u00eda los logros alcanzados hasta el momento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, aduce, su hijo merece ser protegido de igual manera que otros ni\u00f1os a los cuales se les ha protegido sus derechos a la vida y a la salud \u00a0en situaciones semejantes. Para el efecto, cita la sentencia T-650 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en el relato anterior, la actora solicita al juez de tutela le ordene a Caprecom EPS que adelante los tr\u00e1mites administrativos necesarios para que la Fundaci\u00f3n Samedic IPS le preste los servicios terap\u00e9uticos necesarios a su hijo, menor de edad, consistentes en Terapias integrales de Neurodesarrolo y terapias de Metodolog\u00eda ABA, as\u00ed como todas las estimulaciones necesarias para mejorar su calidad de vida. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicada la acci\u00f3n de tutela el 14 de septiembre de 2011, el Juzgado Primero Civil Municipal de Soledad, Atl\u00e1ntico, la admiti\u00f3 y orden\u00f3 correr traslado a la parte accionada para que contestara y presentara un informe detallado que desvirtuara o afirmara los hechos de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Libradas las comunicaciones a Caprecom EPS, \u00e9stas fueron devueltas por la agencia postal porque \u201cno existe el n\u00famero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00daNICA INSTANCIA &#8211; JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE SOLEDAD, ATL\u00c1NTICO &#8211; \u00a0<\/p>\n<p>En \u00fanica instancia, el Juzgado Primero Civil Municipal de Soledad, Atl\u00e1ntico, mediante sentencia proferida el veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011), decidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela por cuanto no se hab\u00eda logrado la notificaci\u00f3n de la misma a la entidad accionada, esto es, como la direcci\u00f3n aportada por la accionante no existe, Caprecom EPS no tuvo la oportunidad de presentar los descargos respectivos y defenderse debidamente. De tal manera, que si se concediera la tutela, se le estar\u00eda vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiza en que, al no haber logrado notificar a la entidad accionada del auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela se configura una causal de nulidad insaneable seg\u00fan el art\u00edculo 140, numeral 9 del C.P.C., de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la tarjeta de identidad del ni\u00f1o Christian Eduardo Ariza Bustamante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud de Christian Eduardo Ariza Bustamante a trav\u00e9s de Caprecom EPS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Yazm\u00edn Bustamante Arcia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Luis Eduardo Ariza Acosta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de f\u00f3rmula m\u00e9dica expedida el 26 de agosto de 2011 por el doctor Humberto Molinillo Blanquicet, m\u00e9dico psiquiatra, adscrito a la Fundaci\u00f3n Samedic IPS, en donde se le prescribe a Christian Eduardo Ariza Bustamante ciento veinte (120) sesiones mensuales de terapia comportamental tipo ABA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de un resumen de la historia cl\u00ednica de Christian Eduardo Ariza Bustamante, fechado 26 de agosto de 2011, suscrito por el doctor Humberto Molinillo, m\u00e9dico psiquiatra, en donde se se\u00f1alan los antecedentes familiares y personales del ni\u00f1o y se dictamina un diagn\u00f3stico para el cual se prescriben 120 sesiones mensuales de terapia comportamental ABA y continuar con la medicaci\u00f3n ordenada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de certificaci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n Samedic IPS, agosto 2011, en donde constan los datos generales del menor Christian Eduardo Ariza Bustamante, Evaluaci\u00f3n, Recomendaciones; firmada por Rosmeri Montero Pacheco, evaluadora o terapeuta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de Evoluci\u00f3n M\u00e9dica realizada a Christian Eduardo Ariza Bustamante por la doctora Alicia Luc\u00eda S\u00e1nchez, M\u00e9dico Psiquiatra, adscrita a Caprecom EPS, fechada noviembre 12 de 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la Evoluci\u00f3n M\u00e9dica practicada a Christian Eduardo Ariza Bustamante, por la doctora Eva S. Tilano M., Medicina F\u00edsica y Rehabilitaci\u00f3n, adscrita a Caprecom EPS, fechada junio de 2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la sentencia T-650 de 2009, de la Corte Constitucional (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del 10 de agosto de 2012, orden\u00f3 vincular a Caprecom EPS, en aras de salvaguardar su derecho fundamental al debido proceso y a la defensa, ya que la decisi\u00f3n que se adoptar\u00e1 en esta Sala de Revisi\u00f3n podr\u00eda afectar sus intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Libradas las comunicaciones pertinentes, y vencido el t\u00e9rmino probatorio, seg\u00fan informe secretarial del once (11) de septiembre de 2012, no se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna por parte de la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n, y 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporaci\u00f3n es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos expuestos, corresponde a la Sala \u00a0determinar si la entidad accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad y a la igualdad de los ni\u00f1os en situaci\u00f3n de discapacidad, al no autorizar los tratamientos requeridos por el menor de edad Christian Eduardo Ariza Bustamante, oponiendo como raz\u00f3n que \u00e9stos no se encontraban en el Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico citado, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional examinar\u00e1: Primero, la especial protecci\u00f3n constitucional de la que son sujetos los ni\u00f1os y ni\u00f1as con discapacidad, segundo, la protecci\u00f3n constitucional al derecho a la salud, trat\u00e1ndose de ni\u00f1os y ni\u00f1as en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0en virtud del principio de integralidad, y tercero, el estudio del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA PROTECCI\u00d3N CONSTITUCIONAL REFORZADA DE QUE SON SUJETOS LOS MENORES DE EDAD. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, en virtud del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, son de car\u00e1cter prevalente sobre los dem\u00e1s. Por otro lado, tambi\u00e9n establece que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistirlos y protegerlos para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral como el ejercicio pleno de sus derechos, otorg\u00e1ndoles una protecci\u00f3n constitucional reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la protecci\u00f3n especial que tienen los ni\u00f1os y ni\u00f1as, la Corte Constitucional mediante sentencia T-840 de 20071, estudi\u00f3 el caso de un ni\u00f1o que present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la EPS Cafesalud, por negarse a suministrar un medicamento para el tratamiento de una infecci\u00f3n respiratoria aguda que padec\u00eda. En esta oportunidad la Corte dijo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl trato prevalente, es una manifestaci\u00f3n del Estado social de derecho y se desarrolla a lo largo de la Carta Pol\u00edtica, pretendiendo garantizar, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 44 Superior, el desarrollo arm\u00f3nico e integral del ejercicio pleno de los derechos de los infantes, para protegerlos contra cualquier forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica, trabajos riesgosos, etc\u00e9tera. Estos riesgos o eventualidades hacen a los ni\u00f1os, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Corporaci\u00f3n ha manifestado que, trat\u00e1ndose de ni\u00f1os y ni\u00f1as en situaci\u00f3n de discapacidad, esta protecci\u00f3n se torna a\u00fan m\u00e1s reforzada. Al respecto esta corporaci\u00f3n, mediante sentencia T-608 de 20072 sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional ha establecido que de las previsiones del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se desprende que un conjunto de derechos de los menores, entre los cuales se cuentan los derechos a la salud, a la educaci\u00f3n y a la seguridad social, tienen en si mismos el car\u00e1cter de fundamentales y deben ser protegidos de manera preferente. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n constitucional a los menores se ve reforzada de manera especial cuando \u00e9stos sufren de alguna clase de discapacidad, puesto que en tal evento quedan amparados tambi\u00e9n por el mandato constitucional de proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta (C.P. Art. 13)\u201d. (Subrayado fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, para cumplir el mandato constitucional de garantizar a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad el goce efectivo de sus derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha reconocido que el Estado debe crear acciones afirmativas3 para desarrollar a cabalidad el postulado del derecho a la igualdad y as\u00ed procurar el goce efectivo de sus derechos. La Corporaci\u00f3n dej\u00f3 entrever esta posici\u00f3n en la sentencia T-974 de 20104 en la que se analiz\u00f3 el caso de una ni\u00f1a que interpone acci\u00f3n de tutela para solicitar el amparo de sus derechos a la vida digna, a la educaci\u00f3n y a la salud, por considerar que la EPS los estaba desconociendo al no autorizarle atenci\u00f3n en una instituci\u00f3n especializada en el \u00e1rea de discapacidad cognitiva, para lo cual expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este contexto, existe una protecci\u00f3n constitucional reforzada con respecto a ni\u00f1as y ni\u00f1os cuando sufren alguna clase de discapacidad, la cual tiene fundamento tanto en el art\u00edculo 13 del Texto Fundamental como en el art\u00edculo 47 del mismo. Dichas cl\u00e1usulas generan para el Estado una obligaci\u00f3n correlativa de implementar un trato favorable a aqu\u00e9llos, es decir acciones afirmativas que permitan garantizar la ayuda efectiva para los menores que se encuentran en situaci\u00f3n de desventaja5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de este deber estatal, esto es, la no promoci\u00f3n de acciones tendientes a favorecer y reivindicar a un grupo que ha sufrido exclusiones sociales a lo largo de la historia, constituye un acto discriminatorio en contra del mismo, pues vigoriza los obst\u00e1culos a los cuales se ha encontrado expuesto cotidianamente, y, en esta medida le impide el ejercicio pleno de sus derechos y libertades\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se concluye que los ni\u00f1os que se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad son una poblaci\u00f3n que goza de protecci\u00f3n constitucional reforzada, de lo cual se desprende la obligaci\u00f3n del Estado, y, en general la sociedad, de desplegar medidas de discriminaci\u00f3n positiva a su favor, para as\u00ed, garantizarles su integraci\u00f3n social y el disfrute de sus derechos fundamentales6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROTECCI\u00d3N CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA SALUD A LOS NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS EN SITUACI\u00d3N DE DISCAPACIDAD EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte es sabido que el derecho a la salud de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tiene el car\u00e1cter de fundamental7 y para su protecci\u00f3n es procedente la impetraci\u00f3n de acciones de tutela, en consecuencia, el Estado debe crear pol\u00edticas p\u00fablicas para efectivizar el goce de este derecho, a los ni\u00f1os y ni\u00f1as de manera prioritaria, y de forma expedita y eficaz8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, es importante destacar que la Corte Constitucional ha entendido el principio de integralidad del sistema de salud desde dos \u00f3pticas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExisten dos perspectivas desde las cuales la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de integralidad de la garant\u00eda del derecho a la salud. Una relativa a la integralidad del concepto mismo de salud, que llama la atenci\u00f3n sobre las distintas dimensiones que tienen las necesidades de las personas en materia de salud, valga decir necesidades preventivas, educativas, informativas, fisiol\u00f3gicas, psicol\u00f3gicas, entre otras.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La otra perspectiva, que interesa particularmente en el presente caso, es la que da cuenta de la necesidad de proteger el derecho fundamental a la salud de manera tal que todas las prestaciones requeridas por una persona en determinada condici\u00f3n de salud sean garantizadas de manera efectiva. Esto es, que la protecci\u00f3n sea integral en relaci\u00f3n con todo aquello que sea necesario para conjurar la situaci\u00f3n particular de un(a) paciente.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia, la Corporaci\u00f3n establece la importancia de clarificar la afectaci\u00f3n del derecho a la salud y ante la ausencia de orden emitida por el m\u00e9dico tratante y autorizaci\u00f3n de servicios no POS:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha encontrado criterios determinadores recurrentes en presencia de los cuales ha desarrollado l\u00edneas jurisprudenciales relativas al reconocimiento de la integralidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha dispuesto que trat\u00e1ndose de: (i) sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional11 (menores, adultos mayores, desplazados(as), ind\u00edgenas, reclusos(as), entre otros), y de (ii) personas que padezcan enfermedades catastr\u00f3ficas12 (sida, c\u00e1ncer, entre otras), se debe brindar atenci\u00f3n integral en salud, con independencia de que el conjunto de prestaciones requeridas est\u00e9n excluidas de los planes obligatorios.\u201d13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, que el sistema de salud sea integral significa que se debe prestar toda la atenci\u00f3n requerida por un paciente para tratar su enfermedad, sin la posibilidad de negarle servicios a sujetos de especial protecci\u00f3n, como el caso de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, aduciendo que no se encuentran dentro del Plan Obligatorio de Salud14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En los casos en que, por medio de acci\u00f3n de tutela, los accionantes solicitan alg\u00fan componente del tratamiento integral para un menor de edad, en una instituci\u00f3n espec\u00edfica, el cual se niega por las EPS aduciendo que estos servicios no se encuentran en el Plan Obligatorio de Salud, la Corte Constitucional ha manifestado que el derecho a la salud de los ni\u00f1os y ni\u00f1as debe protegerse brindando atenci\u00f3n integral en salud, independientemente de que est\u00e9 por fuera de los planes obligatorios. \u00a0As\u00ed puede concluirse de los siguientes pronunciamientos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T- 531 del 6 de agosto de 200915, la Corte Constitucional estudi\u00f3 el caso de un ni\u00f1o de 5 a\u00f1os con s\u00edndrome nefr\u00f3tico, trastorno que se caracteriza por niveles altos de prote\u00edna en la orina, niveles bajos de prote\u00edna en la sangre, hinchaz\u00f3n de los tejidos y colesterol alto, raz\u00f3n por la cual necesitaba un tratamiento m\u00e9dico constante, incluyendo cita con el especialista en nefrolog\u00eda pedi\u00e1trica cada 15 d\u00edas, ex\u00e1menes de albumina, colesterol total, creatina, proteinuria, triglic\u00e9ridos y parcial de orina con una periodicidad de 15 d\u00edas. Adem\u00e1s, se requer\u00edan medicamentos como la prednisolona \u00a0sucralfote y nifedipina, sin contar que la madre tuvo que dejar de trabajar para cuidar al ni\u00f1o todo el tiempo. La accionante pide a la ESE Federico Lleras Acosta exonerarlos del pago de cuotas moderadoras y copagos por su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed la corporaci\u00f3n se manifiesta diciendo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la solicitud de atenci\u00f3n integral puede ir dirigida no s\u00f3lo en el sentido de ordenar \u00e9sta en s\u00ed misma, sino tambi\u00e9n para lograr su prestaci\u00f3n sin la cancelaci\u00f3n de pago moderador alguno16. Caso en el cual, el juez de tutela, adem\u00e1s de comprobar \u00a0la procedencia de la orden de tratamiento integral seg\u00fan lo dicho anteriormente, debe verificar el cumplimiento de los requisitos de exoneraci\u00f3n de este tipo de pagos ya expuestos con anterioridad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte protegi\u00f3 los derechos de los ni\u00f1os a la salud, la vida digna y la seguridad social, ordenando a la ESE la exoneraci\u00f3n en los pagos de cuotas moderadoras, pagos compartidos o cualquier otro costo para cubrir todo el tratamiento mencionado por su madre o por el m\u00e9dico tratante requeridos por el menor de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-650 del 17 de septiembre de 200917, se resolvi\u00f3 el caso de dos ni\u00f1os que presentaban autismo y d\u00e9ficit cognitivo, y sus padres solicitaron la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que las EPS se negaban a autorizar la pr\u00e1ctica de las terapias integrales que requer\u00edan con el \u00fanico objeto de mejorar su salud por no encontrarse dentro del plan obligatorio de salud y no poseer la infraestructura necesaria para atender a los ni\u00f1os con discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n la Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 proteger los derechos a la vida, salud e igualdad de los accionantes y se orden\u00f3 a las E.P.S., practicar las terapias en hidroterapia, animalterapia, musicoterapia y equinoterapia que requer\u00edan y, adem\u00e1s, que dichas terapias deb\u00edan practicarse preferiblemente en el centro \u201cCENCAES\u201d por encontrarse en el municipio de soledad Atl\u00e1ntico, lugar de residencia de los all\u00ed demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-392 de 17 de mayo de 201118 La Corte analiz\u00f3 el caso de un ni\u00f1o de 9 a\u00f1os que padec\u00eda \u201cretardo psicomotor leve hipoxia perinatal\u201d para lo cual requer\u00eda un tratamiento integral terap\u00e9utico en hidroterapia, animalterapia, equinoterapia y musicoterapia, el cual fue negado por encontrarse excluido del POS, para lo cual la corporaci\u00f3n sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026no se tuvo en cuenta varios factores por parte de la EPS Salud Total para negar un servicio de salud no incluido en el Plan Obligatorio de Salud, entre los que se encuentran (i) se debe verificar los sujetos que reclamaban la protecci\u00f3n en \u00e9ste caso un menor de edad, (ii) la enfermedad que padece, en el presente caso el menor Andr\u00e9s David padece retardo psicomotor leve hipoxia perinatal y (iii) el tipo de servicio requerido, las terapias integrales son requeridas para mejorar la salud del menor. En consecuencia, de lo anterior se colige la obligaci\u00f3n de garantizar la especial protecci\u00f3n constitucional que se debe al menor Andr\u00e9s David, ya que adem\u00e1s de la obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n por ser menor de edad, es necesario materializar la protecci\u00f3n por su condici\u00f3n de discapacidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte Constitucional protegi\u00f3 los derechos fundamentales del ni\u00f1o, en condici\u00f3n de discapacidad, y le orden\u00f3 a la EPS la pr\u00e1ctica de las terapias en hidroterapia, animalterapia, musicoterapia y equinoterapia que requer\u00eda con necesidad \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-408 del 17 de mayo de 201119 la Corporaci\u00f3n abord\u00f3 el caso de una ni\u00f1a que ten\u00eda retraso motor severo y de otras patolog\u00edas conjuntas como microcefalia, y ceguera en ambos ojos y solicitaba a su EPS le autorizaran la entrega de una bala de ox\u00edgeno de transporte, el suministro de pa\u00f1ales desechables, un suplemento multivitam\u00ednico, para lo cual, dicha instituci\u00f3n respondi\u00f3 que \u201cla solicitud de transporte y el suministro de pa\u00f1ales desechables se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud -POS- y no pueden ser asumidos por la entidad, pues el numeral g del art\u00edculo 154, de la Ley 100 de 1993, establece que se debe \u201cevitar que los recursos destinados a la Seguridad Social en Salud se destinen a fines diferentes\u201d20. Adicionalmente, la entidad se\u00f1al\u00f3 que el complemento multivitam\u00ednico pretendido no puede ser autorizado toda vez que conforme al art\u00edculo 13 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 199421, no est\u00e1 incluido en el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud, por lo tanto, para su autorizaci\u00f3n, es necesario la previa aprobaci\u00f3n por parte del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. Respecto de las terapias f\u00edsicas domiciliarias y la bala de ox\u00edgeno de transporte, la EPS inform\u00f3 que ser\u00edan autorizadas en la sede del Salitre, Torre A, con la presentaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n m\u00e9dica correspondiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad la Corte se pronunci\u00f3 al respecto diciendo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026, la garant\u00eda del derecho a la salud implica la prestaci\u00f3n de un servicio \u00f3ptimo, eficiente e integral en el tratamiento y la rehabilitaci\u00f3n de las condiciones m\u00ednimas de salud, para mejorar la calidad de vida de los pacientes o hacer que la situaci\u00f3n que afrontan sea un poco m\u00e1s llevadera, m\u00e1xime cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n y sus derechos prevalecen sobre los dem\u00e1s, como en el caso de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, no s\u00f3lo constituye un tratamiento v\u00e1lido aqu\u00e9l que permite superar definitivamente la enfermedad, sino tambi\u00e9n, los servicios que resultan paliativos para las afecciones que padecen las personas en condici\u00f3n de discapacidad o que presentan enfermedades catastr\u00f3ficas, pues no brind\u00e1rselos, constituye una vulneraci\u00f3n a la vida en condiciones dignas y una mayor afectaci\u00f3n a sus ya deterioradas condiciones de salud. \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, solicitarle a la persona una orden m\u00e9dica o un requisito administrativo para la autorizaci\u00f3n de un implemento o servicio requerido que hace parte de la atenci\u00f3n integral, y con el que puede hacer m\u00e1s tolerable sus condiciones o quebrantos de salud, resulta desproporcionado cuando las circunstancias que afronta el paciente son tan evidentes o notorias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corporaci\u00f3n protegi\u00f3 los derechos fundamentales de la ni\u00f1a a la salud y a la vida digna ordenando a Compensar EPS suministrara todo lo prescrito para su tratamiento con el fin de elevar su calidad de vida y dispuso, adem\u00e1s, el servicio de enfermera domiciliaria calificada, por el tiempo y condiciones que para el efecto estableciera el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se puede concluir que la Corte Constitucional ha garantizado y protegido el derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en situaci\u00f3n de discapacidad, teniendo en cuenta, que si bien es deber de la familia del ni\u00f1o apoyarlo en esta situaci\u00f3n, el sistema de salud debe concurrir y prestar todo el apoyo necesario de acuerdo con sus competencias, con base en el principio de integralidad del sistema de salud aun cuando los tratamientos, medicamentos, ex\u00e1menes, intervenciones, no se encuentren cubiertos por el plan obligatorio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS PROBADOS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Yasm\u00edn Bustamante Arcia instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Caprecom EPS, por considerar que se vulneraron los derechos fundamentales de su hijo menor de edad, Christian Eduardo Ariza Bustamante, a la vida, a la salud, a la dignidad y a la igualdad, al negarle las terapias integrales de neurodesarrollo y terapias de metodolog\u00eda ABA, teniendo en cuenta que al ni\u00f1o se le diagnostic\u00f3 HIDROCEFALIA, DEFICIENCIA MENTAL GRAVE Y EPILEPSIA, adem\u00e1s, tiene labio leporino, heteroagresividad, lenguaje restringido y s\u00edndrome convulsivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Christian Eduardo requiere terapias integrales de neurodesarrollo y terapias de metodolog\u00eda ABA, tal como consta en la f\u00f3rmula m\u00e9dica del 26 de agosto de 2011, firmada por el m\u00e9dico psiquiatra Humberto Molinello, (folio 6), la certificaci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n Samedic IPS firmada por la doctora Rosmeri Montero, evaluadora y terapeuta (folios 8-9), y la evoluci\u00f3n m\u00e9dica hecha en Caprecom IPS (folio 12), en el mes de junio de 2011, firmada por la doctora Eva Tilano.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine se observa que la se\u00f1ora Yasm\u00edn Bustamante Arcia interpuso la acci\u00f3n de tutela en calidad de madre del menor de edad Christian Eduardo Ariza Bustamante, por lo cual, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 Constitucional y 10 del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimada para representar los intereses de \u00e9ste, con mayor raz\u00f3n si se tiene en cuenta lo argumentado por la peticionaria, en cuanto a la discapacidad que presenta el ni\u00f1o: HIDROCEFALIA, DEFICIENCIA MENTAL GRAVE Y EPILEPSIA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio se demand\u00f3 a Caprecom Entidad Promotora de Salud a la que se encuentra afiliado Christian Eduardo, a la cual, en primera instancia se le enviaron las notificaciones pertinentes y no se logr\u00f3 notificar y vincular. \u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n, mediante Auto del 10 de agosto de 2012 se vincul\u00f3 a la entidad accionada, a lo cual la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n, mediante informe del 11 de septiembre de 2012, se comunica a esta sala que durante el t\u00e9rmino legal no se recibi\u00f3 contestaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este caso la legitimaci\u00f3n por pasiva est\u00e1 dada en cuanto la EPS Salud Total es la entidad encargada de la prestaci\u00f3n del servicio de seguridad social \u00a0y, por tanto, \u00a0presta un servicio p\u00fablico, por lo que sus actuaciones est\u00e1n cobijadas por el citado art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. VULNERACI\u00d3N DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL JOVEN CHRISTIAN EDUARDO ARIZA BUSTAMANTE\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo expresado anteriormente, no existe duda de que los derechos fundamentales de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de las dem\u00e1s personas, m\u00e1s a\u00fan, cuando estos sujetos se encuentran en debilidad o en condici\u00f3n de discapacidad. Ahora, se observa que la entidad accionada no dio respuesta al requerimiento en el t\u00e9rmino legal, por tanto se aplica la presunci\u00f3n de veracidad contenida en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 199122, esto es, la Sala asumir\u00e1 como ciertas las afirmaciones realizadas por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a la solicitud de la accionante de realizar las terapias citadas en la Fundaci\u00f3n Samedic, instituci\u00f3n que presta sus servicios en el Municipio de su residencia, tenemos que ya la Corte en casos anteriores ha concedido el derecho y ha ordenado la pr\u00e1ctica de los tratamientos o intervenciones en instituciones particulares y determinadas, teniendo en cuenta factores como el domicilio de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-650 de 200923, la Corte Constitucional concedi\u00f3 el derecho a dos menores de edad y orden\u00f3 que sus terapias se realizaran en el Centro de Capacitaci\u00f3n Especial -CENCAES- que se encuentra en el municipio de Soledad (Atl\u00e1ntico), en donde resid\u00edan los accionantes, con la salvedad de que en el evento de no existir contrato con este organismo, pod\u00edan ser practicadas en otro \u201csiempre y cuando no implique una carga desproporcionada o un obst\u00e1culo para acceder al servicio de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la sentencia T-392 de 201124 concedi\u00f3 el derecho a un ni\u00f1o a que sus terapias se realizaran en el Centro de Capacitaci\u00f3n Especial \u2013CENCAES &#8211; de Soledad, Atl\u00e1ntico, en donde era su lugar de residencia, o en otra instituci\u00f3n \u201csiempre y cuando no implique una carga desproporcionada o un obst\u00e1culo para acceder al servicio de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, las terapias requeridas por el menor Christian Eduardo Ariza Bustamante deber\u00e1n ser practicadas preferiblemente en la Fundaci\u00f3n Samedic IPS, con sede en el Municipio de Soledad, Atl\u00e1ntico, lugar de residencia de la accionante y su familia, con la salvedad de que si la EPS no tiene contrato vigente con esta IPS, podr\u00e1n ser prestadas en otra instituci\u00f3n, teniendo en cuenta la situaci\u00f3n actual de la accionante y que no implique una carga desproporcionada ni un obst\u00e1culo para acceder al servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la accionante, en cuanto a la exoneraci\u00f3n del pago de las cuotas moderadoras y copagos, que requiera el menor con ocasi\u00f3n de su condici\u00f3n, esta sala se remite al art\u00edculo 6\u00b0, par\u00e1grafo 2\u00b0 del Acuerdo 260 de 2004 del CNSSS que se\u00f1ala \u201c\u2026 Si el usuario est\u00e1 inscrito o se somete a las prescripciones regulares de un programa especial de atenci\u00f3n integral para patolog\u00edas espec\u00edficas, en el cual dicho usuario debe seguir un plan rutinario de actividades de control, no habr\u00e1 lugar al cobro de cuotas Moderadoras en dichos servicios\u2026\u201d y a su vez, el art\u00edculo 7\u00b0 numeral 6\u00b0 ib., indica que se encuentran exentos de pagar copagos \u201c\u20266. los servicios enunciados en el art\u00edculo precedente\u2026\u201d, raz\u00f3n por la cual el ni\u00f1o no est\u00e1 obligado al pago de cuotas moderadoras ni copagos, por padecer una enfermedad patol\u00f3gica espec\u00edfica y, por ello, requiere un plan rutinario. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s esta sala advierte que es censurable la inactividad del Juez de instancia, debido a que no despleg\u00f3 todas las actividades necesarias para notificar y vincular a la accionada al proceso para que \u00e9sta pudiera ejercer su derecho a la defensa y en esa instancia se pudiera conceder el amparo constitucional a los derechos fundamentales del ni\u00f1o Christian Eduardo, por cuanto consider\u00f3 \u201cevidente que el menor es una paciente con comportamientos y desarrollo deficiente, tal como lo manifiesta bajo la gravedad de juramento la actora madre del menor, y que para mejorar su desempe\u00f1o f\u00edsico y motor necesita de los tratamientos y terapias integrales que viene recibiendo de la Fundaci\u00f3n SAMEDIC IPS\u201d pero que la acci\u00f3n de tutela \u201cresulta improcedente en raz\u00f3n a que la litis no se encuentra debidamente trabada, puesto que las comunicaciones enviadas a la accionada fueron devueltas en raz\u00f3n a que la direcci\u00f3n suministrada por la accionante no existe\u201d. (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Soledad, Atl\u00e1ntico, del 27 de septiembre de 2011 en cuanto neg\u00f3 el amparo solicitado, y en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad y a la igualdad del ni\u00f1o Christian Eduardo Ariza Bustamante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR \u00a0a CAPRECOM EPS brindar el tratamiento integral que requiera el menor de edad Christian Eduardo Ariza Bustamante, seg\u00fan los criterios que determine el m\u00e9dico tratante con ocasi\u00f3n al diagn\u00f3stico HIDROCEFALIA, DEFICIENCIA MENTAL GRAVE Y EPILEPSIA y el suministro de los dem\u00e1s medicamentos, actividades procedimientos, intervenciones o elementos que se suministren y que no est\u00e9n cubiertos por el POS. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR a CAPRECOM EPS a prestar los servicios de salud necesarios al menor Christian Eduardo Ariza Bustamante emanados de la patolog\u00eda HIDROCEFALIA, DEFICIENCIA MENTAL GRAVE Y EPILEPSIA, sin el cobro de cuotas moderadoras y copagos. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: ADVERTIR a Caprecom EPS que las terapias ordenadas, deber\u00e1n realizarse preferiblemente en la Fundaci\u00f3n Samedic IPS, con sede en el municipio de Soledad, Atl\u00e1ntico, por ser el lugar de residencia de la accionante y su familia, pero si la accionada no tiene contrato vigente \u00e9sta, deber\u00e1n prestarse en otra instituci\u00f3n sin obstaculizar el acceso a los servicios de salud del ni\u00f1o, ni imponi\u00e9ndoles una carga desproporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>3 T-061 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0<\/p>\n<p>5 T-391 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>6 T-495 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencias T- 089 de 2007, T-086 de 2006, T-185 de 2006, T-227 de 2006, T-310 de 2006, T-518 de 2006, T-641 de 2006, T-754 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-405 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>9 Consultar las sentencias T-926 de 1999, T-307 de 2007 y T-016 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, sentencia T-531 del 6 de agosto de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11 Ver Sentencia T-459 de 2007\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c12 Ver Sentencias T-584-07, T-581-07 y \u00a0T-1234 de 2004.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>14 T-974 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver por ejemplo, la sentencia T-581-07.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 103 del Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>21 Art\u00edculo 13: \u201cFORMULACION Y DESPACHO DE MEDICAMENTOS. La receta deber\u00e1 ce\u00f1irse a los medicamentos autorizados en el MANUAL DE MEDICAMENTOS Y TERAPEUTICA, sin que por ning\u00fan motivo se admitan excepciones, salvo que el usuario los pague como parte de un plan complementario. La receta deber\u00e1 incluir el nombre del medicamento en su presentaci\u00f3n gen\u00e9rica, la presentaci\u00f3n y concentraci\u00f3n del principio activo, la v\u00eda de administraci\u00f3n y la dosis tiempo respuesta m\u00e1xima permitida, la que no podr\u00e1 sobrepasarse salvo que la Entidad Promotora de Salud lo autorice. No se reconocer\u00e1n recetas que contengan art\u00edculos suntuarios, cosm\u00e9ticos, complementos vitam\u00ednicos, l\u00edquidos para lentes de contacto, tratamientos capilares, champ\u00fas de ning\u00fan tipo, jabones, leches, cremas hidratantes, antisolares o para las manchas en la piel, drogas para la memoria o la impotencia sexual, edulcorantes o sustitutos de la sal, anorex\u00edgenos, enjuagues bucales, cremas dentales, cepillo y seda dental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 ARTICULO\u00a020.-Presunci\u00f3n de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>24 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-771\/12 \u00a0 MENORES DE EDAD-Protecci\u00f3n constitucional reforzada \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Car\u00e1cter prevalente \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHOS DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n reforzada \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCIONES AFIRMATIVAS-Garantiza el goce efectivo de derechos fundamentales a personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20119","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20119","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20119"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20119\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20119"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20119"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20119"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}