{"id":2012,"date":"2024-05-30T16:26:02","date_gmt":"2024-05-30T16:26:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-597-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:26:02","modified_gmt":"2024-05-30T16:26:02","slug":"t-597-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-597-95\/","title":{"rendered":"T 597 95"},"content":{"rendered":"<p>T-597-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-597\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto &nbsp;<\/p>\n<p>El objeto de la acci\u00f3n de tutela es el de asegurar la efectiva vigencia de los derechos fundamentales, mediante mandatos judiciales inmediatos y perentorios para que el responsable de la agresi\u00f3n o amenaza de aqu\u00e9llos haga o deje de hacer algo, seg\u00fan que haya incurrido en omisi\u00f3n o en acci\u00f3n contraria a la Carta Pol\u00edtica. Ese objeto se pierde cuando el desarrollo mismo de los acontecimientos llevados a conocimiento del juez hace que desaparezcan los motivos de perturbaci\u00f3n o peligro para los derechos fundamentales materia de protecci\u00f3n constitucional y que, por ende, ya no se requiera el apremio de la orden judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDAGOGIA CONSTITUCIONAL-Leyes imperativas y supletorias &nbsp;<\/p>\n<p>En las leyes debe distinguirse con claridad entre aquellas de sus normas que son imperativas para sus destinatarios, es decir las que se imponen sin posibilidad de pacto o decisi\u00f3n en contra pues sus efectos deben producirse con independencia del querer de las personas, de las que tienen un car\u00e1cter apenas supletorio de la voluntad de los sujetos a quienes se refieren, las cuales operan solamente a falta de decisi\u00f3n particular contraria, y tambi\u00e9n de las opcionales, esto es, las que permiten a los individuos escoger, seg\u00fan su deseo y conveniencias, entre dos o m\u00e1s posibilidades reguladas por la misma ley en cuanto a los efectos de las opciones consagradas. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE TUTELA-Opci\u00f3n r\u00e9gimen de cesant\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n contenida en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 98 de la Ley 50 de 1990, es imperativa para quienes celebren contratos de trabajo a partir de su vigencia. No lo es para quienes los ten\u00edan celebrados con antelaci\u00f3n al momento de su entrada en vigor. Estos pueden acogerse a la nueva normatividad, pero en principio y salvo el caso de que voluntaria y espont\u00e1neamente manifiesten su voluntad en contrario, lo relacionado con su auxilio de cesant\u00eda sigue gobernado para ellos por el r\u00e9gimen anterior, es decir, el del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Se trata de una previsi\u00f3n del legislador en cuya virtud modifica el sistema que ven\u00eda rigiendo, pero sin afectar a los trabajadores que ya ten\u00edan establecidas sus relaciones contractuales con anterioridad, a menos que ellos mismos resuelvan, por manifestaci\u00f3n expresa, acogerse al nuevo r\u00e9gimen. La normatividad les garantiza esa libertad, que no puede ser coartada por los patronos. Su decisi\u00f3n en determinado sentido no puede convertirse en condici\u00f3n o requisito para acceder a prerrogativa laboral alguna, ni constituir objeto de transacci\u00f3n en el curso de negociaciones colectivas. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ESCOGENCIA- R\u00e8gimen de cesant\u00edas &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-76165 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Moreno Estrada y Otros contra &#8220;Rhom and Hass Col S.A&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los siete (7) d\u00edas del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica, por intermedio de su Sala Quinta de Revisi\u00f3n, procede a efectuar el examen de los fallos proferidos en el asunto de la referencia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS MORENO ESTRADA, JOSE EDGAR REINA PAEZ, GUILLERMO OSPINO CUEVAS, JOSE OSPINO, ANGEL VALDEZ, JOSE POLO, EDGARDO MARIANO MARRIAGA, JOSE CARDONA, MANUEL ADOLFO GOMEZ, ROBERTO FONTALVO y LUIS CERVERA GARCIA, todos trabajadores de la sociedad &#8220;ROHM AND HAAS COL S.A.&#8221;, mediante escritos individuales e independientes, acudieron ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para solicitar amparo a sus derechos fundamentales, en su sentir violados por la citada compa\u00f1\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Expusieron que el Sindicato de Trabajadores present\u00f3 a la empresa un pliego de peticiones el 2 de diciembre de 1994 y que la etapa de arreglo directo venci\u00f3 el 20 de enero de 1995, faltando por llegar a un acuerdo en los puntos de salario y prima de navidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan las demandas, la raz\u00f3n para que no se llegara a un acuerdo consisti\u00f3 en que la empresa lo condicion\u00f3 en el sentido de exigir que, para ello, los trabajadores se acogieran obligatoriamente a la Ley 50 de 1990 en lo relativo a la retroactividad de las cesant\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijeron los accionantes que, al no haber accedido a tal pretensi\u00f3n, persisti\u00f3 la diferencia y fue necesario convocar un Tribunal de Arbitramento, pues el Sindicato al cual pertenecen es minoritario. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la actividad del Tribunal afirmaron: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dicho Tribunal de Arbitramento sufre actualmente, desde el d\u00eda 31 de enero del a\u00f1o en curso, la desidia de la actitud malintencionada de la Empresa, quien manifiesta que hasta que no pasemos a la Ley 50 de 1990 no habr\u00e1 aumento de salario, dilatando la conformaci\u00f3n del Tribunal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adieron que la empresa, usando m\u00e9todos de coacci\u00f3n, ha obligado a muchos trabajadores a pasar a la Ley 50 de 1990, aument\u00e1ndoles sus salarios, pero no ha ocurrido asi con quienes se han negado, pues presentan desniveles salariales pese a desempe\u00f1arse en las mismas categor\u00edas de quienes ganan m\u00e1s. Ello es asi -dijeron- &#8220;hasta el punto de que actualmente los trabajadores de las categor\u00edas menores a quienes se les hizo renunciar al Sindicato y se acogieron a la Ley 50 de 1990, con el aumento de salario que recibieron ganan m\u00e1s que los de categor\u00edas mayores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Barranquilla -Sala Laboral-, mediante providencia del ocho (8) de junio del presente a\u00f1o, resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado, pues consider\u00f3 que, por tratarse de una petici\u00f3n encaminada al reconocimiento de prestaciones laborales y existiendo para este fin otro medio de defensa judicial, resultaba improcedente la acci\u00f3n ejercida. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n, fue confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan fallo del 11 de julio, en el cual sostuvo que la acci\u00f3n de tutela no puede utilizarse como mecanismo de aumento de salarios no establecidos en una fuente normativa y que son objeto de un conflicto de orden econ\u00f3mico. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n es competente para revisar las decisiones de los jueces en &nbsp;materia de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la Corte, el presente caso es de competencia de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, a la cual fue repartido seg\u00fan las reglas del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Carencia actual de objeto &nbsp;<\/p>\n<p>Al momento de fallar encuentra la Sala que, en desarrollo de las pruebas practicadas por el Magistrado Auxiliar, Dr. Javier Tobo Rodr\u00edguez, ha sido aportado al proceso el texto de la Convenci\u00f3n Colectiva suscrita el 7 de noviembre de 1995 -es decir, despu\u00e9s de proferidas las sentencias que se revisan-, en cuyas cl\u00e1usulas trig\u00e9sima octava y cuadrag\u00e9sima segunda fueron estipulados los acuerdos relativos a aumento de salario y prima de Navidad, que eran precisamente los que, seg\u00fan las demandas, hab\u00edan impedido la regulaci\u00f3n integral de los varios aspectos materia de negociaci\u00f3n colectiva entre dicha sociedad y sus trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>Como la alegada violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes ten\u00eda lugar precisamente en relaci\u00f3n con el acuerdo aludido, cualquier orden del juez de tutela en torno a los hechos materia de examen resulta in\u00fatil e innecesaria. &nbsp;<\/p>\n<p>El objeto de la acci\u00f3n de tutela es el de asegurar la efectiva vigencia de los derechos fundamentales, mediante mandatos judiciales inmediatos y perentorios para que el responsable de la agresi\u00f3n o amenaza de aqu\u00e9llos haga o deje de hacer algo, seg\u00fan que haya incurrido en omisi\u00f3n o en acci\u00f3n contraria a la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese objeto se pierde cuando el desarrollo mismo de los acontecimientos llevados a conocimiento del juez hace que desaparezcan los motivos de perturbaci\u00f3n o peligro para los derechos fundamentales materia de protecci\u00f3n constitucional y que, por ende, ya no se requiera el apremio de la orden judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>asi, pues, las sentencias dictadas por los jueces de instancia ser\u00e1n confirmadas, pero no por los motivos en ellas aducidos sino por la p\u00e9rdida de objeto actual de toda decisi\u00f3n de tutela en el caso controvertido. &nbsp;<\/p>\n<p>Inadmisibilidad de las presiones patronales para acoger reg\u00edmenes legales opcionales. Violaci\u00f3n de la libertad individual y consiguiente vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y de la ley &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque, por la raz\u00f3n expuesta, ya no tiene lugar el estudio acerca de si ha debido o no concederse la tutela impetrada, la Corte estima necesario, por razones de pedagog\u00eda constitucional (art\u00edculo 41 C.P.), dejar consignados en esta providencia algunos criterios relativos a la conducta de la empresa demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>No cabe duda de que, al tenor de los art\u00edculos 4\u00ba y 6\u00ba de la Constituci\u00f3n, la ley es de obligatorio cumplimiento para todas las personas residentes en Colombia, ni de que las actuaciones contrarias a sus mandatos implican responsabilidad y sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A nadie se oculta tampoco que, en lo no dispuesto directamente por la Constituci\u00f3n, es la ley colombiana la que regula las relaciones jur\u00eddicas que surjan entre patronos y trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero en las leyes debe distinguirse con claridad entre aquellas de sus normas que son imperativas para sus destinatarios, es decir las que se imponen sin posibilidad de pacto o decisi\u00f3n en contra pues sus efectos deben producirse con independencia del querer de las personas, de las que tienen un car\u00e1cter apenas supletorio de la voluntad de los sujetos a quienes se refieren, las cuales operan solamente a falta de decisi\u00f3n particular contraria, y tambi\u00e9n de las opcionales, esto es, las que permiten a los individuos escoger, seg\u00fan su deseo y conveniencias, entre dos o m\u00e1s posibilidades reguladas por la misma ley en cuanto a los efectos de las opciones consagradas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ejemplo de la \u00faltima categor\u00eda normativa es precisamente la Ley 50 de 1990 en lo relativo a la retroactividad de las cesant\u00edas, que fue precisamente el punto en el cual, en el presente asunto, se quiso obtener de los trabajadores una decisi\u00f3n forzada. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 98 de la mencionada Ley dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 98.- El auxilio de cesant\u00eda estar\u00e1 sometido a los siguientes reg\u00edmenes: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba. El r\u00e9gimen tradicional del C.S.T., contenido en el cap\u00edtulo VII, T\u00edtulo VIII, Parte Primera, y dem\u00e1s disposiciones que lo modifiquen o adicionen, el cual continuar\u00e1 rigiendo los contratos de trabajo celebrados con anterioridad a la vigencia de esta Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba. El r\u00e9gimen especial que por esta Ley se crea, que se aplicar\u00e1 obligatoriamente a los contratos de trabajo celebrados a partir de su vigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los trabajadores vinculados mediante contratos de trabajo celebrados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, podr\u00e1n acogerse al r\u00e9gimen especial se\u00f1alado en el numeral 2\u00ba del presente art\u00edculo, para lo cual es suficiente la comunicaci\u00f3n escrita, en la cual se\u00f1ale la fecha a partir de la cual se acoge&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n contenida en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo transcrito es imperativa para quienes celebren contratos de trabajo a partir de la vigencia de la Ley 50 de 1990. No lo es para quienes los ten\u00edan celebrados con antelaci\u00f3n al momento de su entrada en vigor. Estos pueden acogerse a la nueva normatividad, pero en principio y salvo el caso de que voluntaria y espont\u00e1neamente manifiesten su voluntad en contrario, lo relacionado con su auxilio de cesant\u00eda sigue gobernado para ellos por el r\u00e9gimen anterior, es decir, el del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de una previsi\u00f3n del legislador en cuya virtud modifica el sistema que ven\u00eda rigiendo, pero sin afectar a los trabajadores que ya ten\u00edan establecidas sus relaciones contractuales con anterioridad, a menos que ellos mismos resuelvan, por manifestaci\u00f3n expresa, acogerse al nuevo r\u00e9gimen. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia C-569 del 9 de diciembre de 1993, relativa al art\u00edculo 6\u00ba de la misma Ley que nos ocupa, que consagr\u00f3 para los trabajadores en unas ciertas condiciones la posibilidad de acogerse a uno u otro r\u00e9gimen, manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La disposici\u00f3n acusada concede al trabajador que se halla en la hip\u00f3tesis descrita la posibilidad de optar, en su caso, por el r\u00e9gimen jur\u00eddico que le resulte m\u00e1s conveniente. No se lo coloca, entonces, en la circunstancia de renunciar a uno de sus derechos laborales m\u00ednimos ni se le impone un cambio legislativo que le sea perjudicial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro, entonces, que los trabajadores indicados gozan, en virtud de la misma norma legal, de la facultad de optar entre uno y otro r\u00e9gimen. La normatividad les garantiza esa libertad, que no puede ser coartada por los patronos. Su decisi\u00f3n en determinado sentido no puede convertirse en condici\u00f3n o requisito para acceder a prerrogativa laboral alguna, ni constituir objeto de transacci\u00f3n en el curso de negociaciones colectivas. &nbsp;<\/p>\n<p>Carece de legitimidad la actitud de la empresa que pretenda presionar a los trabajadores, mediante ofertas o bajo amenazas, para que se acojan a un r\u00e9gimen que la ley ha hecho para ellos opcional, pues tales manipulaciones vulneran la libertad individual consagrada en los art\u00edculos 16 y 28 de la Carta y desconocen abiertamente la misma ley que ha otorgado a aqu\u00e9llos la facultad de optar. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n resultan vulnerados en tales casos el art\u00edculo 95, numeral 1, de la Constituci\u00f3n, pues implica abuso de los derechos del patrono, y el 53, inciso final, Ib\u00eddem, a cuyo tenor los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>Se repite, por tanto, lo dicho en fallo T-102 del 13 de marzo de 1995, Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n (M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En ocasiones surgen en el Derecho Laboral unas opciones. Ejemplo de ello la facultad que tienen los trabajadores ligados por contratos anteriores a la vigencia de la Ley 50 de 1990 para acogerse o no al nuevo r\u00e9gimen de cesant\u00edas, lo que implica un trato diferente para esta prestaci\u00f3n. NO es justo ni legal que se presione indebidamente la escogencia, menos a\u00fan que haya retaliaci\u00f3n patronal contra quienes no escogen el nuevo r\u00e9gimen. Esto atenta contra la matriz 16, 95.1 y 53, inciso final de la C.P., porque en un extremo se halla el libre desarrollo de la personalidad y en el otro el abuso del derecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso revisado se estableci\u00f3 con claridad por los testimonios de varios trabajadores, rendidos bajo la gravedad del juramento ante la Corte Constitucional, que fueron presionados por la empresa para que se acogieran a la aludida norma con el objeto de llegar al acuerdo propio de la negociaci\u00f3n colectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de ellos manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En la negociaci\u00f3n las caracter\u00edsticas fueron totalmente diferentes en lo que respecta a la negociaci\u00f3n en el aspecto de salario puesto que el mismo qued\u00f3 como punto especial para ser negociado conjuntamente con una propuesta presentada por la compa\u00f1\u00eda de pasar al nuevo r\u00e9gimen de garant\u00edas inmerso en la Ley 50 de 1990, situaci\u00f3n \u00e9sta que condicionaba el arreglo, o el aumento de salario para el presente a\u00f1o ser\u00eda del 6.7%. &nbsp;<\/p>\n<p>Otro manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Durante la discusi\u00f3n del pliego de peticiones del presente a\u00f1o la empresa condicion\u00f3 mi aumento salarial argumentando que para poder hacerme un aumento de acuerdo al \u00edndice de inflaci\u00f3n ten\u00eda que acogerme a la Ley 50 de 1990 o de lo contrario \u00fanicamente recibir\u00eda un aumento del 6.7%, raz\u00f3n por la cual me v\u00ed obligado a instaurar la acci\u00f3n de tutela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s declaraciones son similares y fueron corroboradas por el Presidente del Sindicato, tambi\u00e9n en testimonio bajo la gravedad del juramento, rendido ante la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, cab\u00eda en el caso concreto la acci\u00f3n de tutela, no para lo relativo a las diferencias de car\u00e1cter econ\u00f3mico entre la empresa y los trabajadores, como lo entendi\u00f3 la Corte Suprema de Justicia, sino para lograr que la empresa llevara a cabo la negociaci\u00f3n colectiva sin utilizar mecanismos de presi\u00f3n sobre los trabajadores sindicalizados en cuanto a los puntos objeto de discusi\u00f3n, y para que se abstuviera de vulnerar las aludidas normas constitucionales y la propia Ley 50 de 1990 en cuanto a la libertad de escogencia de los trabajadores que, cuando ella entr\u00f3 en vigencia, ya ten\u00edan celebrados sus contratos de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo ordenar\u00eda esta Corte de no ser por la carencia de objeto anotada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR, pero exclusivamente por las razones expuestas, las sentencias objeto de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 53 del Decreto 2591 de 1991, ADVERTIR a la Empresa &#8220;Rohm and Hass Col S.A.&#8221; que no puede volver a presionar indebidamente a sus trabajadores para que se acojan, en materia de cesant\u00edas, a la Ley 50 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- DESE cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-597-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-597\/95 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto &nbsp; El objeto de la acci\u00f3n de tutela es el de asegurar la efectiva vigencia de los derechos fundamentales, mediante mandatos judiciales inmediatos y perentorios para que el responsable de la agresi\u00f3n o amenaza de aqu\u00e9llos haga o deje de hacer algo, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-2012","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2012","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2012"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2012\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2012"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2012"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2012"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}