{"id":20120,"date":"2024-06-21T15:13:29","date_gmt":"2024-06-21T15:13:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-772-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:29","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:29","slug":"t-772-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-772-12\/","title":{"rendered":"T-772-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE RELATORIA: La presente sentencia fue objeto de aclaraci\u00f3n mediante Auto 108 del \u00a030 de mayo de 2013, el cual se anexa en la parte final de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-772\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA E INDEFENSION POR DETERIORO DEL ESTADO DE SALUD-Casos en que empresas despiden trabajadores que padec\u00edan diferentes enfermedades encontr\u00e1ndose en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y sin previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos casos en los cuales se perciba la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, adulta mayor, u otras poblaciones vulnerables, la acci\u00f3n de tutela se torna en el mecanismo id\u00f3neo para invocar su amparo y no puede exig\u00edrsele previamente el agotamiento de las v\u00edas ordinarias, pues el asunto cobra\u00a0relevancia constitucional\u00a0ante la posibilidad de que se trate de un acto discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN LOS CASOS DE DESVINCULACION LABORAL DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>En el caso espec\u00edfico de la solicitud de reintegro al cargo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, se ha manifestado su improcedencia como regla general, toda vez que, existen otros mecanismos de defensa judicial a los cuales se puede acudir; tales como la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u00a0Sin embargo, la Corte ha establecido una excepci\u00f3n: Que se trate de un trabajador que se encuentre en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta o en una circunstancia que le otorgue el derecho a la estabilidad laboral reforzada como es el caso de las personas con discapacidad. En estos casos, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo y eficaz, para la\u00a0protecci\u00f3n laboral reforzada, cuya finalidad es expandir el postulado de la igualdad real y efectiva, y de esta forma, garantizarles a las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA E INDEFENSION POR DETERIORO DEL ESTADO DE SALUD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores que se encuentren en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, por causa de una disminuci\u00f3n de la capacidad f\u00edsica, s\u00edquica o sensorial-sin importar si existe o no calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad- conlleva el derecho a mantenerse en el empleo o a ser reubicado conforme a unas funciones congruentes con su estado de salud, lo cual debe incluir la capacitaci\u00f3n para el adecuado cumplimiento del nuevo cargo y,\u00a0una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXIGENCIA DE AUTORIZACION DEL MINISTERIO DEL TRABAJO PARA DESPEDIR O DAR POR TERMINADO EL CONTRATO DE UNA PERSONA CON DISCAPACIDAD \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Trabajo tiene que pronunciarse respecto de la solicitud de autorizaci\u00f3n que realiza el empleador acerca del despido de una persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, esto debido a la especial protecci\u00f3n constitucional de la que gozan los mencionados. Adem\u00e1s, esta obligaci\u00f3n no constituye una mera formalidad sin sentido, por lo cual no es dable que el Ministerio incumpla con este deber absteni\u00e9ndose de emitir pronunciamiento alguno, pues \u00e9ste tiene la obligaci\u00f3n de analizar el caso y emitir su concepto favorable o no respecto del tema cuestionado. De igual manera, en los casos en los cuales se alegue una justa causa por parte del empleador, el Ministerio del Trabajo debe verificar si existe o no la misma, \u00e9sto en raz\u00f3n a la especial protecci\u00f3n que tienen las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad por lo que, se debe verificar si en realidad el despido se debe a la justa causa alegada o es en raz\u00f3n de la condici\u00f3n de vulnerabilidad del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Formas en que puede ser desconocida la jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha considerado que una sentencia judicial vulnera la Constituci\u00f3n cuando desconoce sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicci\u00f3n constitucional como de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y cuando act\u00faa como juez de constitucionalidad de los actos administrativos,\u00a0\u201ccuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR CON DICAPACIDAD-Reintegro por despido sin autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Trabajo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes 3.417.175, 3.425.574, 3.487.801, 3.502.468, 3.502.790, 3.504.712, 3.505.288 y 3.506.355. \u00a0<\/p>\n<p>Derechos Invocados: Estabilidad Laboral Reforzada, Trabajo, Salud, M\u00ednimo Vital, Debido Proceso e Igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de Tutela instauradas por: Norva Macana Hern\u00e1ndez en contra de Muebles Calymad- Manuel D\u00edaz; Rosalba Suescun Cabrera en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1; Jos\u00e9 Bernardo Ruiz P\u00e9rez en contra del Consorcio V\u00edas de Colombia; Maria Auxiliadora Vahos Puerta en contra de Mar\u00eda Teresa Anders\u00f3n G\u00f3mez; Norma del Pilar Torres Vargas en contra de Visi\u00f3n Pl\u00e1stica LTDA.; Nancy S\u00e1nchez Hern\u00e1ndez en contra de Red Alma Mater; Mariluz Villafa\u00f1e Semanate en contra de Pollos el Bucanero S.A.; \u00a0Gustavo Antonio Borrero Cata\u00f1o en contra de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Valle del Cauca-Comfamiliar Andi (Comfandi).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de octubre de \u00a0dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alexei Egor Julio Estrada y Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha pronunciado la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por: (i) el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por Norva Macana Hern\u00e1ndez en contra de Muebles Calymad- Manuel D\u00edaz; (ii) \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Rosalba Suescun Cabrera en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1; (iii) la Sala II Civil- Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela impetrada por Jos\u00e9 Bernardo Ruiz P\u00e9rez en contra del Consorcio V\u00edas de Colombia; (iv) el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medell\u00edn con Funciones de Conocimiento, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela formulada por Maria Auxiliadora Vahos Puerta en contra de Mar\u00eda Teresa Anders\u00f3n G\u00f3mez; (v) el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Norma del Pilar Torres Vargas en contra de Visi\u00f3n Pl\u00e1stica LTDA; (vi) el Juzgado Cincuenta y Ocho Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Nancy S\u00e1nchez Hern\u00e1ndez en contra de Red Alma Mater; (vii) el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela fundada por Mariluz Villafa\u00f1e Semanate en contra de Pollos el Bucanero S.A. y; (viii) el Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Cali, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instituida por Gustavo Antonio Borrero Cata\u00f1o en contra de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Valle del Cauca-Comfamiliar Andi, en adelante COMFANDI.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes T-3.417.175, T-3.425.574 y T-3.487.801 fueron seleccionados y acumulados por presentar unidad de materia relacionada con el reintegro laboral de personas que se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, mediante auto del d\u00eda catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Seis (6) de la Corte Constitucional, para ser fallados en una sola sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante auto del veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Seis (6) fueron seleccionados y acumulados los expedientes T-3.502.468, T-3.502.790, T-3.504.712, T-3.505.288 y T-3.506.355 al expediente T-3.417.175, seleccionados por auto del \u00a0catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), por presentar unidad de materia, para ser fallados en una sola sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala procede a exponer los antecedentes, pruebas y las decisiones judiciales adoptadas en cada uno de los expedientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T- 3.417.175 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Norva Macana Hern\u00e1ndez, solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la vida y al trabajo. En consecuencia, solicita se ordene a la empresa Muebles Calymad que la reintegre al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, en iguales circunstancias a las que ten\u00eda al momento de la terminaci\u00f3n del contrato, seg\u00fan los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y argumentos de derecho\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala la se\u00f1ora Norva Macana Hern\u00e1ndez que ingres\u00f3 a laborar para el se\u00f1or Manuel D\u00edaz en el establecimiento de comercio Muebles Calymad desde el d\u00eda 23 de noviembre de 2010, mediante contrato de trabajo verbal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De la historia cl\u00ednica emitida por la EPS Compensar (Folios 11-12, cuaderno No. 2) el 26 de marzo de 2009, se evidencia que la accionante comenz\u00f3 en dicha fecha con adormecimiento en las manos lo que le desencaden\u00f3 en \u201cS\u00edndrome del T\u00fanel del Carpo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta la accionante que sufre de \u201cS\u00edndrome del T\u00fanel del Carpo\u201d y tiene pendiente una cirug\u00eda, sin embargo, la accionada sin justa causa y encontr\u00e1ndose la accionante en las circunstancias anotadas, termin\u00f3 de manera unilateral el 16 de septiembre de 2011, su contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expresa que se encuentra afiliada al sistema general de salud administrado por la EPS Compensar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Bogot\u00e1, \u00a0mediante oficio del d\u00eda diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011), resolvi\u00f3 admitir la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 oficiar a la empresa Muebles Calymad para que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n remitiera un informe detallado sobre los hechos de la demanda y ejerza su derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, orden\u00f3 vincular al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y a Compensar EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.1. El se\u00f1or Manuel D\u00edaz, Gerente de la Empresa Muebles Calymad, mediante oficio del 24 de noviembre de 2011, contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y se opuso a las pretensiones elevadas por la accionante, al respecto se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa actora fue desvinculada laboralmente de Muebles Calymad el 16 de septiembre de 2011 con justa causa de conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 62-subrogado DL.235\/65, ART. 7 causal 2. recibiendo el pago de la liquidaci\u00f3n a paz y salvo por todo concepto&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Le pido al se\u00f1or Juez que no sean tutelados los derechos demandados por la se\u00f1ora Norva Macana Hern\u00e1ndez por cuanto no existe fundamento jur\u00eddico alguno, ni argumentos probatorios ajustados a derecho a la verdad de los hechos, que permitan concluir que la accionante haya visto vulnerados los derechos que invoca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo y con fundamento en jurisprudencia de la Corte Constitucional le pido a su se\u00f1or\u00eda que no conceda la tutela, por considerar que la misma es improcedente, teniendo en cuenta que esta acci\u00f3n de protecci\u00f3n de los derechos es de car\u00e1cter subsidiario y la accionante podr\u00eda acudir a otros mecanismos de defensa judicial o administrativa que son las instancias correspondientes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.2. El Ministerio de Trabajo, mediante oficio del 22 de noviembre de 2011 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.3. Mediante oficio del 23 de noviembre de 2011, la EPS Compensar, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa se\u00f1ora Norva Macana Hern\u00e1ndez identificada con cedula de ciudadan\u00eda 39.749.639, se encuentra afiliada en el plan obligatorio de salud, POS, en la EPS Compensar, por la empresa Manuel Jos\u00e9 D\u00edaz Jim\u00e9nez, con NIT 19399262, en calidad de dependiente, seg\u00fan informaci\u00f3n contenida en nuestra base de datos. Sin embargo, EL EMPLEADOR REALIZ\u00d3 LA NOVEDAD DE RETIRO EN EL PERIODO201110 MEDIANTE PLANILLA 19399262\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones Judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de Primera Instancia &#8211; Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia proferida el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la solicitud de amparo de los derechos invocados por el tutelante, por considerar que no puede tomar la correspondiente decisi\u00f3n de fondo y determinar a ciencia cierta si a la demandante le asiste raz\u00f3n, toda vez que por la orfandad probatoria del asunto no se cuenta con los suficientes elementos de juicio, ya que no hay prueba fehaciente de que la actora haya sido retirada de su trabajo por el padecimiento del s\u00edndrome del T\u00fanel del Carpo que supuestamente presenta, en tanto no aport\u00f3 ninguna certificaci\u00f3n m\u00e9dica de su existencia, ni tampoco la EPS que la atiende hizo \u00e9nfasis en ello. Adem\u00e1s, para abundar en razones no se allegaron incapacidades, lo cual no permite concluir que el empleador ten\u00eda conocimiento de tal patolog\u00eda e inferirse que el despido fue ocasionado por las razones expuestas en el libelo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 el fallo proferido por el Juez Constitucional de primera instancia con base en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026de manera absurda su despacho argumenta que no se aportaron las pruebas de que tengo una enfermedad en tratamiento o las incapacidades, cosa que falta a la verdad pues en el capitulo de pruebas del libelo base de este tr\u00e1mite constitucional no se aportaron copias de las incapacidades sino de la propia historia cl\u00ednica y en la que consta que tengo una enfermedad en tratamiento, por ende eran de conocimiento del empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por haberse mencionado y extraviado los documentos aportados, el juez de tutela tiene la potestad y obligaci\u00f3n de efectuar las diligencias de inspecci\u00f3n judicial a las oficinas del empleador y de la EPS para corroborar las afirmaciones de quien interpone la sanci\u00f3n, en este caso no ocurri\u00f3, pues como lo reitero yo aport\u00e9 no solo copia de la historia cl\u00ednica sino de las incapacidades que fueron entregadas al se\u00f1or Manuel D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como prueba de que he actuado ajustado a derecho, a la constituci\u00f3n y a la ley y que mis argumentos son plenamente validos, allego copia de la historia cl\u00ednica y de las nuevas ordenes m\u00e9dicas expedidas por la EPS Compensar. \u00a0<\/p>\n<p>En mi caso no existe tr\u00e1mite alguno en el Ministerio de la Protecci\u00f3n social de parte de la empresa, para que all\u00ed se autorizara mi despido, siendo \u00e9ste seg\u00fan la norma citada, requisito previo sine qua non para que mi desvinculaci\u00f3n se ajustara a derecho&#8230;\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de Segunda Instancia &#8211; Juzgado Segundo Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia proferida el treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 \u00edntegramente la decisi\u00f3n del a-quo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas documentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo se aportaron como pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la remisi\u00f3n de solicitud y autorizaci\u00f3n de servicios, emitida por la EPS Compensar a la se\u00f1ora Norva Macana Hern\u00e1ndez, mediante la cual autoriza la cirug\u00eda de mano (Folio 1, cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de las \u00f3rdenes m\u00e9dicas proferidas por el Dr. \u00c1lvaro Ernesto R\u00edo Correa (Folios 2-3, cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del informe de electromiograf\u00eda realizado a la se\u00f1ora Norva Macana Hern\u00e1ndez (Folios 4-6, cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante (Folio 7, cuaderno No 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la autorizaci\u00f3n y orden m\u00e9dica para que le sea prestado a la se\u00f1ora Norva Macana Hern\u00e1ndez el servicio de Valoraci\u00f3n Primera Vez Por Fisiatr\u00eda (Folio 10, cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la historia cl\u00ednica de la accionante expedida por la EPS Compensar (Folios 11-12, cuaderno No. 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de las \u00f3rdenes m\u00e9dicas emitidas por la Dra. Liliana M. Parra Mantilla-Fisioterapeuta (Folio 13, cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la orden de valoraci\u00f3n por medicina laboral, emitida por la cirujana Sandra Mu\u00f1oz Bonilla, adscrita a la EPS Compensar (Folio 14, cuaderno No. 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del acta de no comparecencia a la citaci\u00f3n ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social de la parte accionada Muebles Calymad (Folio 17, cuaderno No. 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T- 3.425.574 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rosalba \u00a0Suesc\u00fan Cabrera solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales al trabajo y el debido proceso. En consecuencia, solicita se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 20 de octubre de 2011, y en su lugar, se dicte sentencia atendiendo el precedente constitucional sobre la especial protecci\u00f3n de los trabajadores en situaci\u00f3n de discapacidad, seg\u00fan los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y argumentos de derecho\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta la accionante que labor\u00f3 al servicio de la empresa Laboratorios Cosm\u00e9ticos Vogue S.A. desde el 18 de abril de 1994 hasta el 16 de abril de 2010, desarrollando actividades repetitivas que llevaron a que se le practicaran una serie de cirug\u00edas por correcci\u00f3n del t\u00fanel del carpo y gatillo en los dedos pulgares.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que el 25 de noviembre de 2009, la Comisi\u00f3n M\u00e9dico Laboral de la ARP Sura Regional Centro, inform\u00f3 a la Directora de Gesti\u00f3n de Calidad de la empresa accionada, que el s\u00edndrome del t\u00fanel del carpo bilateral, la epicondilitis lateral derecha y el primer dedo en gatillo derecho que padece la accionante, cumplen con los requisitos para ser calificada como enfermedad profesional, raz\u00f3n por la cual, emiti\u00f3 una serie de recomendaciones de desempe\u00f1o laboral con la finalidad de evitar la progresi\u00f3n de las patolog\u00edas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Advierte que su empleador ten\u00eda pleno conocimiento de su padecimiento y, a pesar de ello, nunca fue reubicada, por el contrario se le incrementaron las exigencias laborales, lo que le ocasion\u00f3 mayor dolencia para sus extremidades superiores. Sin embargo, a pesar de su padecimiento fue desvinculada sin justa causa de la empresa demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que ante la falta de acuerdo con la empresa Laboratorios Cosm\u00e9ticos Vogue S.A., con quien intent\u00f3 una conciliaci\u00f3n a la que no acudi\u00f3 su representante legal, instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral, la cual le correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, despacho que mediante sentencia del 17 de agosto de 2011, orden\u00f3 a la empresa demandada reintegrar a la hoy accionante a un cargo igual o equivalente al que ven\u00eda desempe\u00f1ando, as\u00ed como al pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se produjera el reintegro. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A\u00f1ade que inconforme con la decisi\u00f3n anterior, la empresa demandada interpuso contra ella recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, despacho que mediante fallo del 20 de octubre de 2011 revoc\u00f3 en todas sus partes la decisi\u00f3n de instancia, argumentando no encontrar que la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de la demandante se encontrara dentro del grado de limitaci\u00f3n moderada, as\u00ed como tampoco la demostraci\u00f3n de los hechos y los presupuestos esenciales para la configuraci\u00f3n del da\u00f1o cierto a resarcir, por concepto de perjuicios materiales e inmateriales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Considera la accionante que la decisi\u00f3n proferida en segunda instancia por el Tribunal accionado incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, pues en ella se desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional en Sentencia T-025 de 2011, en la cual se consagra que dicho precedente es vinculante, adem\u00e1s de desconocer su derecho a la protecci\u00f3n laboral reforzada debido a su especial condici\u00f3n f\u00edsica y estado de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y como consecuencia de ello, se deje sin efecto la decisi\u00f3n proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y en su lugar, se ordene dictar nueva sentencia, atendiendo al precedente constitucional citado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de tutela, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del primero (1) de febrero de dos mil doce (2012), resolvi\u00f3 admitir la acci\u00f3n y orden\u00f3 vincular al Juzgado Treinta y Uno Laboral de Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, orden\u00f3 correr traslado de la acci\u00f3n al Tribunal accionado y a los terceros involucrados en el proceso ordinario laboral instaurado por Rosalba Suesc\u00fan Cabrera contra Laboratorios de Cosm\u00e9ticos Vogue S.A., para que, en el t\u00e9rmino de un (1) d\u00eda se pronuncien sobre los hechos materia de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del t\u00e9rmino de traslado, el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, remiti\u00f3 en calidad de pr\u00e9stamo el expediente contentivo del proceso ordinario que motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n, advirtiendo que en el tr\u00e1mite del mismo, ning\u00fan derecho fundamental se le vulner\u00f3 a las partes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, la Magistrado Ponente de la sentencia de segunda instancia, controvertida a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n, manifest\u00f3 que respecto a los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n, se remite en un todo a lo decidido por esa Corporaci\u00f3n (Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1) el 20 de octubre de 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por su parte, Laboratorios Cosm\u00e9ticos Vogue S.A., a trav\u00e9s de su apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n ya que el proceso ordinario laboral que la acci\u00f3nate instaur\u00f3 en su contra, se tramit\u00f3 conforme a las normas procesales laborales y civiles, por lo tanto, la v\u00eda de hecho y por ende la acci\u00f3n son totalmente improcedentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones Judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia \u00fanica de instancia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n atacada se basa en argumentos que consultaron las reglas m\u00ednimas de razonabilidad jur\u00eddica y que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermen\u00e9utica del juez, sin que le sea dable entonces a la accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratara de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados para efectos de debatir de nuevo sus tesis jur\u00eddicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas documentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo se aportaron como pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Acta aut\u00e9ntica de la audiencia celebrada el 17 de junio de 2011 en el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0(Folios 25-26, cuaderno No. 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del oficio emitido por la ARP Sura el 25 de noviembre de 2009, mediante el cual se califica la enfermedad de la accionante como Profesional (Folios 27-28, cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de las recomendaciones dadas por la ARP Sura a la empresa \u201cLaboratorio Cosm\u00e9ticos Vogue S.A.\u201d en lo concerniente al desempe\u00f1o laboral de la accionante (Folios 29-30, cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del comunicado mediante el cual la Directora de Gesti\u00f3n y Calidad de la empresa \u201cLaboratorio Cosm\u00e9ticos Vogue S.A.\u201d \u00a0informa al Director de Recursos Humanos las recomendaciones de desempe\u00f1o laboral proferidas por la ARP Sura (Folio 31, cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la calificaci\u00f3n del origen de la enfermedad emitido por la Comisi\u00f3n Medica Laboral el 25 de marzo de 2010, donde consta que la enfermedad de la accionante es de origen profesional (Folios 32 y 33, cuaderno No. 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la citaci\u00f3n que realiza el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social a la empresa \u201cLaboratorio Cosm\u00e9ticos Vogue S.A.\u201d con la finalidad de realizar diligencia administrativa laboral con el representante legal de la empresa, debido a la reclamaci\u00f3n laboral de la accionante (Folio 34, cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del certificado de incapacidad de la se\u00f1ora Rosalba Suesc\u00fan Cabrera emitido por el Instituto de ortopedia y otorrinolaringolog\u00eda de la Cl\u00ednica la Sabana S.A. (Folio 35, cuaderno No.2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del informe de evaluaci\u00f3n m\u00e9dica de la se\u00f1ora Rosalba Suesc\u00fan Cabrera emitido por la Unidad m\u00e9dica Diagn\u00f3stica Espinosa G\u00f3mez (Folio 37, Cuaderno No. 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T- 3.487.801 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. \u00a0Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Bernardo Ruiz P\u00e9rez solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida, a la igualdad, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. En consecuencia, solicita se ordene a la empresa Consorcio V\u00edas de Colombia lo \u00a0reintegre al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando y le cancele lo dejado de percibir desde el momento de su desvinculaci\u00f3n, seg\u00fan los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y argumentos de derecho\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta el actor que ejerci\u00f3 el cargo de vigilante en la empresa Consorcio V\u00edas de Colombia desde febrero de 2007 hasta el 31 de enero de 2011, fecha en la que fue despedido verbalmente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que dentro de las labores para las que fue contratado, estaba la de atender la trituraci\u00f3n de piedra en una fabrica que tienen instalada en el caser\u00edo de Cieneguita municipio de Tol\u00fa Viejo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que el d\u00eda 23 de junio de 2007, mientras se encontraba colocando piedras en la m\u00e1quina trituradora, resbal\u00f3 quedando atrapada su mano derecha entre la banda y el rodillo, fractur\u00e1ndose este miembro.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A\u00f1ade que mientras se encontraba realizando dicha labor, se encontraba sin protecci\u00f3n industrial como guantes, tapabocas y uniformes adecuados, siendo esta una labor demasiado riesgosa. No obstante, nunca se le suministr\u00f3 los elementos necesarios para prevenir accidentes de cualquier naturaleza, lo que lo condujo a obtener los resultados de la incapacidad permanente parcial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que despu\u00e9s de ocurrido el accidente, se le diagnostic\u00f3 por parte del Instituto de Seguros Sociales, su administradora de riesgos profesionales, una incapacidad laboral del 20.03%, origin\u00e1ndole esto secuelas permanentes parciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Informa el actor que antes de laborar con la empresa accionada se dedicaba a los trabajos de cultivos t\u00edpicos de la regi\u00f3n, as\u00ed como a realizar trabajos de miner\u00eda en las canteras que se encuentran en el municipio de Tol\u00fa Viejo, por lo que a ra\u00edz de su incapacidad le es imposible realizar dichas labores, oblig\u00e1ndolo esto a padecer penurias junto a su n\u00facleo familiar, por no tener ingresos econ\u00f3micos que faciliten el desarrollo normal de su familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, solicita el actor que se tutelen sus derechos fundamentales y en consecuencia, se ordene a la accionada que lo reintegre al cargo q ven\u00eda desempe\u00f1ando y cancele todo lo adeudado desde la fecha de su desvinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Adjunto al Primero Laboral del Circuito II de Sincelejo, mediante auto del treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011), resolvi\u00f3 admitir la acci\u00f3n y oficiar al consorcio demandado para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas rindiera un informe detallado sobre los antecedentes que motivaron la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notificada debidamente la empresa demandada no se manifest\u00f3 al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones Judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u2013 Juzgado Adjunto Primero Laboral del Circuito II de Sincelejo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del nueve (09) de septiembre de dos mil once (2011), el Juzgado Adjunto Primero Laboral del Circuito II de Sincelejo, resolvi\u00f3 negar por improcedente la solicitud de amparo por considerar que desde la ocurrencia del despido hasta la presente acci\u00f3n, han transcurrido m\u00e1s de seis meses, situaci\u00f3n que no se encuentra a tono con el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n de instancia, el actor impugn\u00f3 bas\u00e1ndose en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue es un trabajador obrero, quien despu\u00e9s de estar vinculado a la empresa demandada, sufri\u00f3 un accidente de trabajo que lo convirti\u00f3 en una persona mermada en su condici\u00f3n f\u00edsica, al produc\u00edrsele una lesi\u00f3n y consecuencialmente una deformidad en su miembro o brazo derecho determinada como incapacidad permanente parcial, y en este estado desvincularlo no es posible por cuanto la ley no lo prev\u00e9 as\u00ed\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia \u2013 Sala II Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del quince (15) de noviembre de dos mil once (2011), la Sala II Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el Tribunal que el actor no puede ser considerado como beneficiario de la estabilidad laboral reforzada, por cuanto si bien, el demandante considera que se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad, por no contar con el 100% de las capacidades de su mano diestra, lo cual seg\u00fan su dicho no le permite realizar actividades que desempe\u00f1aba con antelaci\u00f3n a la incapacidad permanente parcial que le fue calificada, contin\u00fao laborando para la empresa sin que su incapacidad le impidiera ejercer las labores que le fueron encomendadas con posterioridad al accidente de trabajo. Adem\u00e1s, no se puede inferir que su despido fue por causa de la disminuci\u00f3n de su capacidad f\u00edsica, lo cual genera indefectiblemente que no se predique que el accionante es un trabajador limitado sensiblemente en sus capacidades laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas documentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo se aportaron como pruebas:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del registro civil de nacimiento del se\u00f1or Jos\u00e9 Bernardo Ruiz P\u00e9rez y de los registros de sus hijos menores de edad, Yeison, Yeniffer, Yelesca y An\u00edbal Jos\u00e9 Ruiz Barreto (Folios 7-11, cuaderno No. 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la historia cl\u00ednica del actor, emitida por la Cl\u00ednica Integral de Sincelejo (Folio 12, cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del formato de informe por presunto accidente de trabajo (Folio 13, cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del informe de accidente de trabajo del se\u00f1or Jos\u00e9 Bernardo Ruiz P\u00e9rez, proferido por la ARP Seguro Social el 26 de marzo de 2007, donde consta que el origen de la enfermedad es profesional (Folio 14, cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del acta de notificaci\u00f3n personal del dictamen de calificaci\u00f3n de capacidad laboral y determinaci\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Jos\u00e9 Bernardo Ruiz P\u00e9rez \u00a0(Folio 16, cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la informaci\u00f3n general del dictamen emitido por el Instituto de Seguros Sociales (Folios 17, cuaderno No. 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T- 3.502.468 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Auxiliadora Vahos Puerta solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, solicita se ordene a la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Anderson G\u00f3mez, la \u00a0reintegre al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando para continuar con sus labores y con todas las garant\u00edas que pueda percibir, seg\u00fan los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y argumentos de derecho\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta la accionante que tiene 39 a\u00f1os de edad, que vive con su hija menor de edad y con su hermana, y es ella quien sustenta todas las necesidades que se presentan en el hogar.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que inici\u00f3 sus labores con la accionada el 15 de enero de 2011, mediante contrato a t\u00e9rmino indefinido, para las labores de aseo, limpieza y alimentaci\u00f3n, al igual que el cuidado de unas personas de avanzada edad en diversas ocasiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A\u00f1ade que el 19 de diciembre de 2011, mientras se encontraba laborando sufri\u00f3 una hemorragia muy fuerte, raz\u00f3n por la cual acudi\u00f3 a la cl\u00ednica para ser atendida de inmediato. En esta ocasi\u00f3n se le diagnostic\u00f3 miomas en la matriz, por lo que le dieron 8 d\u00edas de incapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala la accionante que inform\u00f3 a sus empleadores de su situaci\u00f3n m\u00e9dica y de su pronta cirug\u00eda. De igual manera, inform\u00f3 que dicha cirug\u00eda traer\u00eda como consecuencia un mes de incapacidad m\u00e9dica y la restricci\u00f3n de no realizar muchos esfuerzos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma \u00a0que el 15 de enero de 2012, sus empleadores \u00a0le informan que no contin\u00faa laborando con ellos, sin darle mayor explicaci\u00f3n. Ese mismo d\u00eda le es realizado el pago de prestaciones sociales, indemnizaci\u00f3n y la \u00faltima quincena.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce la accionante que \u00a0en estos momentos se encuentra en estado de zozobra puesto que con el despido se encuentra totalmente desprotegida, ya que quedar\u00e1 desafiliada a la seguridad social y a\u00fan no se le ha realizado la cirug\u00eda que necesita, raz\u00f3n por la cual tambi\u00e9n est\u00e1 en peligro su salud, adem\u00e1s de no contar con los recursos econ\u00f3micos suficientes para cubrir las necesidades b\u00e1sicas de su hogar.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, mediante auto del diez (10) de febrero de dos mil doce (2012), resolvi\u00f3 solicitar la correcci\u00f3n de la tutela, en el sentido de indicar la direcci\u00f3n exacta de la accionada y su n\u00famero de identificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00e1ndose dentro del t\u00e9rmino de ley otorgado, la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Anderson G\u00f3mez dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cefectivamente si ten\u00eda conocimiento que la accionante hab\u00eda sufrido una hemorragia vaginal en su sitio de trabajo y la incapacidad que le otorg\u00f3 la EPS fue por cinco d\u00edas no por \u00a0ocho como manifest\u00f3 la accionante. De igual forma, no ten\u00eda conocimiento del procedimiento quir\u00fargico programado a la accionante y, al momento del despido no se encontraba discapacitada, por el contrario se encontraba laborando normalmente y tampoco se encontraba en periodo de incapacidad m\u00e9dica otorgada por la EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026al momento de dar por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral, la actora no inform\u00f3 de que estaba pendiente una cirug\u00eda y, igualmente si as\u00ed hubiera sido, no hubiera sido obst\u00e1culo para proceder con dicha terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral. La no realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda escapa al resorte de la accionada y recomienda a la actora acudir a medios l\u00edcitos para la consecuci\u00f3n de un nuevo empleo y no iniciar acciones que distraen el aparto judicial, como la que nos ocupa, donde no se observa vulneraci\u00f3n alguna de derechos fundamentales por parte de ella como empleadora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones Judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u2013 Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, resolvi\u00f3 negar por improcedente la solicitud de amparo por considerar que el conflicto suscitado pertenece a la Jurisdicci\u00f3n Laboral y es \u00e9sta quien debe resolverlo, como mecanismo primigenio que en este caso le asiste a la se\u00f1ora Mar\u00eda Auxiliadora Vahos Puerta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n de instancia, la accionante impugn\u00f3 el fallo, reiterando los mismos argumentos planteados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia- Juzgado Octavo Penal del \u00a0 \u00a0Circuito de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil doce (2012), el \u00a0Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medell\u00edn, confirm\u00f3 \u00edntegramente el fallo de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas Documentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo se aportaron como pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la cedula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Mar\u00eda Auxiliadora Vahos Puerta (Folio 8, cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la historia cl\u00ednica de la accionante (Folio 9, cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del certificado de incapacidad emitido por Coomeva EPS el veinte (20) de diciembre de dos mil once(2011), a nombre de la se\u00f1ora Mar\u00eda Auxiliadora Vahos Puerta (Folio 10, cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del procedimiento realizado en el Hospital General de Medell\u00edn, donde consta que la se\u00f1ora Maria Auxiliadora Vahos Puerta padece de Miomatosis Uterina (Folio 11, cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales realizada por la accionada el 15 de enero de 2012, a la se\u00f1ora Mar\u00eda Auxiliadora Vahos Puerta (Folio 14, cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T- 3.502.790 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Norma del Pilar Torres Vargas solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida digna, a la igualdad, a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. En consecuencia, solicita se ordene a la empresa Visi\u00f3n Pl\u00e1stica LTDA. la \u00a0reintegre al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando de acuerdo a sus condiciones de salud y se reanude el tratamiento m\u00e9dico originado por la enfermedad que padece, seg\u00fan los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y argumentos de derecho\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala la accionante que fue contratada a trav\u00e9s de contrato a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o, por la empresa Visi\u00f3n Pl\u00e1stica LTDA. el 15 de marzo de 2011, para trabajar como auxiliar de facturaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A\u00f1ade que en el transcurso del v\u00ednculo laboral con la empresa fue ascendida al cargo de Coordinadora Log\u00edstica, con una asignaci\u00f3n mensual de $650.000. lo cual no vari\u00f3 en los \u00faltimos tres meses.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que en el mes de octubre de 2011, se tronch\u00f3 el pie derecho subiendo las escaleras, por lo que inform\u00f3 lo sucedido a la Coordinadoras de Recursos Humanos para que le comunicara a los jefes superiores e hiciera el correspondiente reporte ante la ARP. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma la accionante que la empresa accionada no realiza el reporte ante la ARP porque seg\u00fan ellos ya ven\u00eda con ese problema puesto que en el mes de agosto de 2005, tuvo una fractura. No obstante, al incorporarse a la empresa nunca le realizaron los ex\u00e1menes m\u00e9dicos de ingreso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que independientemente de lo sucedido hace tantos a\u00f1os, la empresa estaba en obligaci\u00f3n \u00a0de realizar el correspondiente reporte de accidente laboral, el cual se neg\u00f3 a realizar argumentando \u201cque eran secuelas de lo ya mencionado\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce que en vista de que la empresa no solucionaba nada, solicit\u00f3 permiso para asistir al m\u00e9dico ya que el dolor era insoportable, petici\u00f3n que le fue negada por parte de su empleador. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma la accionante que al ser negada su solicitud, acudi\u00f3 al m\u00e9dico sin la autorizaci\u00f3n de su empleador, donde le informaron que debido a la fuerza de la tronchada, los clavos que ten\u00eda en el pie se movieron, lo cual le genera el dolor y la molestia al caminar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A\u00f1ade que le generan incapacidad por 1 d\u00eda y le informan que debe realizarle una cirug\u00eda, la cual le es programada para el 02 de marzo de 2012. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que la empresa siempre tuvo conocimiento de su tratamiento, pues el d\u00eda 8 de febrero de 2012, les env\u00edo un oficio informando que ten\u00eda un procedimiento quir\u00fargico programado para el 2 de marzo de 2012. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, indica que ese mismo d\u00eda (8 de febrero de 2012) le fue entregada su carta de terminaci\u00f3n de contrato, sin tener en cuenta su situaci\u00f3n y el procedimiento quir\u00fargico que ten\u00eda pendiente debido al accidente laboral que hab\u00eda sufrido.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3. \u00a0Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogot\u00e1, \u00a0mediante oficio del veintiuno (21) de febrero de dos mil doce (2012), resolvi\u00f3 admitir la acci\u00f3n de tutela \u00a0y orden\u00f3 oficiar a la empresa Visi\u00f3n Pl\u00e1stica LTDA. para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n, remitiera una contestaci\u00f3n puntual a cada uno de los cargos y pretensiones expuestos en la demanda. De igual forma, solicita a la accionada anexar copia aut\u00e9ntica del acta de posesi\u00f3n y del decreto de nombramiento de quien a la fecha sea el representante legal de la entidad \u00a0e indique la naturaleza jur\u00eddica de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3.1. La Doctora Ana Guerrero de Carrero, representante legal de la empresa accionada, mediante oficio del 27 de febrero de 2012, contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y se opuso a las pretensiones elevadas por la accionante, al respecto se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026es cierto que la empresa Visi\u00f3n Pl\u00e1stica LTDA. decidi\u00f3 de manera unilateral \u00a0y sin justa causa, reconociendo el derecho de la trabajadora al pago de la indemnizaci\u00f3n correspondiente y proceder a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de la se\u00f1ora Norma del Pilar. Cabe aclarar se\u00f1or Juez que la trabajadora no se encuentra catalogada como una persona en estado de indefensi\u00f3n, incapacidad o minusval\u00eda. Es cierto que tiene una operaci\u00f3n pendiente, pero laboralmente es una persona capacitada para ejercer cualquier labora para la cual fue contratada. \u00a0<\/p>\n<p>Para la empresa visi\u00f3n pl\u00e1tica la terminaci\u00f3n del contrato no se da por raz\u00f3n alguna que tenga conexi\u00f3n con la operaci\u00f3n o la enfermedad com\u00fan que presenta esta. Toda vez que como lo dice la trabajadora conocemos este procedimiento que est\u00e1 pendiente por realizar, desde su inicio. Las razones que nos llevan a terminar el contrato, es que a pesar que la se\u00f1ora Norma del Pilar realiza aceptablemente su trabajo, se ha convertido en una persona disociadora dentro de la empresa que no aporta nada en bien de la empresa, sino que por el contrario, se [ha] dedica hablar mal de ella y de sus directivos. Por tal raz\u00f3n consideramos prudente dar por terminada la relaci\u00f3n laboral con el pago de su respectiva indemnizaci\u00f3n\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones Judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia- Juzgado Veinticinco Civil \u00a0 Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 el fallo proferido por el Juez Constitucional de primera instancia con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; se debe tener en cuenta que el despido no es procedente como ellos lo argumentan en raz\u00f3n a que me despiden en medio de un tratamiento m\u00e9dico como consta en los documentos que se anexaron a la presente acci\u00f3n y a la empresa\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>la reclamaci\u00f3n hecha por mi es la seguridad social, m\u00ednimo vital, reintegro laboral por parte del empleador, reclamaci\u00f3n que es procedente por tutela, pues las peticiones est\u00e1n en los alcances de la presente acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante mencionar se\u00f1or juez que la [accionada] argumenta que la [accionante] no ha sido despedida \u00a0pero la [accionante] se ha presentado a laborar pero all\u00ed le niegan la entrada argumentando que hasta que no pase la carta de renuncia voluntaria por lo sucedido en d\u00edas anteriores\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia- Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 el juzgado que no se encuentra demostrado que la enfermedad que padece la accionante la limite para efectuar otro tipo de actividad laboral o la incapacite de forma permanente para realizar una labor similar a la que ven\u00eda desempe\u00f1ando en la empresa accionada. A\u00f1adi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no fue erigida para lograr el amparo de derechos que por la naturaleza del asunto pierden su esencia, pues en el caso objeto de estudio las pretensiones se\u00f1aladas por la accionante, van encaminadas a lograr el reintegro laboral, situaci\u00f3n que se convierte en un tema eminentemente de la jurisdicci\u00f3n laboral y que necesariamente debe ser ventilado a trav\u00e9s de la justicia ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas Documentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo se aportaron como pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.1. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Norma del Pilar Torres Vargas (Folio 1, cuaderno No. 2). \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.2. Copia del contrato individual de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o, celebrado entre la se\u00f1ora Norma del Pilar Torres Vargas y la empresa Visi\u00f3n Pl\u00e1stica LTDA. (Folio 2, cuaderno No. 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.3. Copia de la certificaci\u00f3n proferida por la empresa Visi\u00f3n Pl\u00e1stica LTDA, donde consta que la se\u00f1ora Norma del Pilar Torres Vargas labor\u00f3 para dicha entidad desde el 15 de marzo de 2011 hasta el 08 de febrero de 2012. (Folio 3, cuaderno No. 2). \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.4. Copia de la historia de urgencias de la se\u00f1ora Norma del Pilar Torres Vargas (Folios 4-5, cuaderno No. 2). \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.5. Copia de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Norma del Pilar Torres Vargas (Folios 6-11, cuaderno No. 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.6. Copia de la evoluci\u00f3n-consulta externa en ortopedia de la se\u00f1ora Norma del Pilar Torres Vargas (Folios 12-13, cuaderno No. 2). \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.7. Copia de las indicaciones previas a la cirug\u00eda emitidas por la cl\u00ednica Juan. N Corpas a la se\u00f1ora Norma del Pilar Torres Vargas (Folio 16, cuaderno No. 2). \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.8. Copia de las f\u00f3rmulas m\u00e9dicas proferidas por la Corporaci\u00f3n IPS Saludcoop a la se\u00f1ora Norma del Pilar Torres Vargas (Folio 15, cuaderno No. 2). \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.9. Copia de las consultas de incapacidades de la cotizante Norma del Pilar Torres Vargas (Folio 16, cuaderno No. 2). \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.10. Copia de la orden de cirug\u00eda emitida por la Cl\u00ednica Juan N. Corpas a la se\u00f1ora Norma del Pilar Torres Vargas (Folio 17, cuaderno No. 2). \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.11. Copia de la carta remitida el 08 de febrero de 2012, por la se\u00f1ora Norma del Pilar Torres Vargas a la empresa accionada, inform\u00e1ndole acerca de la cirug\u00eda programada para el 2 de marzo de 2012. (Folio 18, cuaderno No. 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.12. Copia de la carta de terminaci\u00f3n de contrato expedida por la empresa Visi\u00f3n Pl\u00e1stica LTDA el 8 de febrero de 2012 (Folio 19, cuaderno No. 2). \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.13. Copia del certificado de afiliaci\u00f3n como cotizante, proferido por la EPS Cruz Blanca a nombre de la se\u00f1ora Norma del Pilar Torres Vargas, donde consta que es cotizante activa de dicha EPS (Folio 20, cuaderno No. 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.14. Copia del carne que identifica a la se\u00f1ora Norma del Pilar Torres Vargas, como trabajadora de la empresa Visi\u00f3n Pl\u00e1stica LTDA. (Folio 21, cuaderno No. 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.15. Copia de la Historia Laboral de la se\u00f1ora Norma del Pilar Torres Vargas (Folios 21-23, cuaderno No. 2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T- 3.504.712 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6.1. \u00a0Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Nancy S\u00e1nchez Hern\u00e1ndez solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, solicita se ordene a la empresa RED ALMA MATER que la reintegre a un cargo igual o superior al que ven\u00eda desempe\u00f1ando de acuerdo a sus condiciones de salud y se cancelen los salarios dejados de percibir y los aportes a la seguridad social desde el momento de su desvinculaci\u00f3n, seg\u00fan los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos: \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2. Hechos y argumentos de derecho \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.1. Manifiesta la accionante que desde el 1 de julio de 2009, firm\u00f3 contrato a t\u00e9rmino fijo con la empresa RED ALMA MATER, donde desempe\u00f1aba el cargo de Asistente de Conciliaciones Bancarias. \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.2. Afirma que como consecuencia de la relaci\u00f3n laboral, la empresa la afili\u00f3 a la EPS ALIANSALUD y SURA ARP. \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.3. Indica que el contrato a t\u00e9rmino fijo ten\u00eda una duraci\u00f3n de 6 meses y fue terminado en diciembre de 2009 con el correspondiente comunicado de no renovaci\u00f3n. No obstante, en enero de 2010 firm\u00f3 un nuevo contrato por seis meses m\u00e1s y al liquidarse \u00e9ste firm\u00f3 uno nuevo en julio de 2010, el cual se renov\u00f3 autom\u00e1ticamente, pero fue liquidado en abril de 2011, por presentarse un ascenso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.4. Se\u00f1ala que en abril de 2011, firm\u00f3 con la accionada un nuevo contrato a t\u00e9rmino fijo con fecha de terminaci\u00f3n 31 de diciembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.5. A\u00f1ade que en el mes de agosto de 2010, cuando sinti\u00f3 molestias en la cadera izquierda solicit\u00f3 cita por medicina general de la EPS, donde le realizaron una radiograf\u00eda, la cual demostraba Luxaci\u00f3n de tercer grado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.6. Aduce que a inicios del a\u00f1o 2011, le ordenaron terapias para menguar el dolor, situaci\u00f3n que conoc\u00eda su jefe inmediato, puesto que en varias ocasiones requer\u00eda permiso de \u00e9ste para acudir a las citas m\u00e9dicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.7. Sostiene la accionante que el 10 de agosto de 2011, ortopedia gener\u00f3 la orden para que la EPS iniciara proceso para autorizar cirug\u00eda de REEMPLAZO TOTAL DE CADERA IZQUIERDA, orden que fue aprobada el 31 de agosto de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.8. Argumenta que el 1 de noviembre de 2011, la accionada le entrega comunicado de no renovaci\u00f3n de contrato, por lo que manifest\u00f3 su condici\u00f3n de salud y le record\u00f3 a su empleador las condiciones de vulnerabilidad en las que se encontraba; sin embargo, \u00e9ste confirm\u00f3 su despido. \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.9. Afirma que el 18 de noviembre de 2011, se gener\u00f3 la orden para cirug\u00eda, la cual fue programada para el 21 del mismo mes, raz\u00f3n por la cual le envi\u00f3 un correo electr\u00f3nico a la accionada para que \u00e9sta estuviera al tanto del procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.10. A\u00f1ade que el 21 de noviembre de 2011 se realiza la cirug\u00eda programada gener\u00e1ndole una incapacidad de 30 d\u00edas, la cual se ha renovado en tres oportunidades, encontr\u00e1ndose actualmente en incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.11. Teniendo en cuenta lo anterior, se\u00f1ala la demandante que su despido es ilegal, puesto que por su situaci\u00f3n de vulnerabilidad la empresa accionada requer\u00eda autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo para poder hacerlo efectivo. Actualmente se encuentra desempleada, no tiene los recursos econ\u00f3micos para afiliarse al sistema de seguridad social y requiere las citas de control, fisioterapias y los medicamentos ordenados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Cincuenta y Ocho Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, mediante oficio del primero (01) de febrero de dos mil doce (2012), resolvi\u00f3 admitir la acci\u00f3n de tutela \u00a0y orden\u00f3 oficiar a la empresa RED ALMA MATER, para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n, remitiera una contestaci\u00f3n puntual a cada uno de los cargos y pretensiones expuestos en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.3.1. El Doctor Jos\u00e9 Germ\u00e1n Toro Zuluaga, Director Ejecutivo y Representante Legal de la empresa RED ALMA MATER mediante oficio del 09 de febrero de 2012, contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y se opuso a las pretensiones elevadas por la accionante, al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Nos oponemos a todas y a cada una de las pretensiones de la accionante, principalmente porque la terminaci\u00f3n no obedeci\u00f3 a la enfermedad o patolog\u00eda que pudiese sufrir la accionante, correspondi\u00f3 a la simple finalizaci\u00f3n del plazo pactado entre las partes en el contrato, en segundo t\u00e9rmino, porque con la aprobaci\u00f3n de los empleados, la entidad realiz\u00f3 la mayor\u00eda de las contrataciones para terminarlas [el 31] de diciembre del a\u00f1o pasado sin lugar a prorrogas, porque evidente la baja venta de servicios y por lo tanto econ\u00f3micamente resulta imposible sostener ciertos cargos administrativos\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones Judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n \u00fanica de instancia- Juzgado Cincuenta y Ocho Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Cincuenta y Ocho Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, resuelve negar por improcedente el amparo solicitado, argumentando que la acci\u00f3n de tutela no es el escenario para solucionar diferendos de car\u00e1cter contractual-laboral, pues la accionante cuenta con otros mecanismos ordinarios legales para la defensa judicial de sus intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas Documentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Nancy S\u00e1nchez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hern\u00e1ndez (Folio 8, cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del contrato individual de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o celebrado entre la se\u00f1ora Nancy S\u00e1nchez Hern\u00e1ndez y la empresa Red Alma Mater el 12 de abril de 2011 (Folios 9-12, cuaderno No.2).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del examen Rx Cadera realizado en MD diagn\u00f3sticos a la se\u00f1ora Nancy S\u00e1nchez Hern\u00e1ndez (Folio 13, cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Nancy S\u00e1nchez Hern\u00e1ndez (Folios 14-15, cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la historia de ingreso de la se\u00f1ora Nancy S\u00e1nchez Hern\u00e1ndez a la Cl\u00ednica M\u00e9deri el 17 de enero de 2012 (Folios 16-22, cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del certificado de incapacidad de la se\u00f1ora Nancy S\u00e1nchez Hern\u00e1ndez emitido por la EPS Aliansalud (Folios 23-25, cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de las \u00f3rdenes de terapias f\u00edsicas de las se\u00f1ora Nancy S\u00e1nchez Hern\u00e1ndez (Folios 26-29, cuaderno No.2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la carta de terminaci\u00f3n de contrato enviada a la se\u00f1ora Nancy S\u00e1nchez Hern\u00e1ndez el 8 de noviembre de 2011 por la Dra. Liliana Cardona Molina, Directora de Gesti\u00f3n y Ejecuci\u00f3n de Proyectos de la empresa accionada (Folio 30, cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-3.505.288 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.7.1. \u00a0Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Mariluz Villafa\u00f1e Semanate, por medio de apoderado, solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna, al trabajo, a la igualdad, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, solicita se ordene a la empresa Pollos Bucanero S.A. que la reintegre a la empresa y le cancele todos los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 1 de marzo de 2012, sin perjuicio del pago de la indemnizaci\u00f3n prevista en el inciso 2 del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1967, seg\u00fan los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos: \u00a0<\/p>\n<p>1.7.2. \u00a0Hechos y argumentos de derecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta la accionante que se vincul\u00f3 como operaria a la empresa Pollos Bucanero S.A. mediante contrato individual de trabajo inferior a un a\u00f1o con vencimiento el 1 de marzo de 2012.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que el 14 de julio de 2011, sufri\u00f3 un accidente de trabajo, el cual fue diagnosticado como \u201cesguince de rodilla con dolor severo incapacitante y limitaci\u00f3n para marcha\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que como consecuencia del accidente, fue incapacitada y posteriormente reubicada laboralmente con recomendaciones m\u00e9dicas por un periodo de tres (3) meses, prorrogado por otros dos (2).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que el 26 de enero de 2012, le fue notificada la decisi\u00f3n de dar por terminado su contrato de trabajo, para lo cual le pagar\u00edan las prestaciones sociales. Ante esta situaci\u00f3n, la accionante mediante carta dirigida a la Gerente de Gesti\u00f3n Humana de la empresa, el 6 de febrero de 2012, inform\u00f3 que se encontraba en tratamiento m\u00e9dico, que estaba pendiente de una resonancia magn\u00e9tica y el concepto del m\u00e9dico ortopedista para definir su situaci\u00f3n de salud, raz\u00f3n por la cual consideraba injusta la decisi\u00f3n de terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A\u00f1ade que pese a lo anterior, la empresa accionada dio por terminado su contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria, Valle, \u00a0mediante oficio del veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012), resolvi\u00f3 admitir la acci\u00f3n de tutela, correr traslado a la empresa accionada para que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas se pronuncie sobre los hechos de la acci\u00f3n de tutela y en el mismo t\u00e9rmino env\u00ede copia de las pruebas que se relacionen con la reclamaci\u00f3n formulada por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, orden\u00f3 vincular a la presente acci\u00f3n a la ARP Compa\u00f1\u00eda Positiva de Seguros, con la finalidad de que intervenga y manifieste lo que a bien tenga dentro del t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas pruebas de oficio dentro de las cuales se encuentra \u201c\u00bfIndique si usted realiz\u00f3 el tr\u00e1mite pertinente ante el Inspector de Trabajo de la ciudad de Palmira, para realizar la terminaci\u00f3n del contrato laboral que sosten\u00eda con la se\u00f1ora Mariluz Villafa\u00f1e Semanate?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.7.3.1. Por conducto de apoderado, la ARP Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros \u00a0S.A., mediante oficio del 23 de marzo de 2012 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la accionante sufri\u00f3 accidente que fue calificado por su comisi\u00f3n m\u00e9dica interdisciplinaria como de origen profesional, con diagn\u00f3stico \u201cCONTUSI\u00d3N DE LA CADERA IZQ\/EZGUINCE GI RODILLA IZQ\u201d, raz\u00f3n por la que asumi\u00f3 el reconocimiento de las prestaciones tanto econ\u00f3micas como asistenciales pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden Positiva, a trav\u00e9s de la gerencia de indemnizaciones, liquid\u00f3 las incapacidades temporales reclamadas por la trabajadora Mariluz Villafa\u00f1e, para ante el empleador Pollos Bucanero S.A. , de otra parte, a trav\u00e9s de la gerencia m\u00e9dica, le ha brindado toda la atenci\u00f3n requerida por la accionante sin haberle negado en ning\u00fan momento la asistencia m\u00e9dica, siendo la \u00faltima autorizaci\u00f3n el 6 de marzo de 2012, por consulta ambulatoria de medicina especializada. \u00a0<\/p>\n<p>[por lo anterior] solicita se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela respecto a \u00a0la ARP, teniendo en cuenta que esta no ha vulnerado derecho fundamental alguno\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.3.2. Mediante oficio del 29 de marzo de 2012, el representante legal de \u00a0 Pollos Bucanero S.A. se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026es cierto que la accionante ingres\u00f3 a la empresa el 2 de noviembre de 2010, con contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o, el que con sus pr\u00f3rrogas se extendi\u00f3 hasta el pasado 1 de marzo; que el 15 de julio de 2011 sufri\u00f3 accidente de trabajo que le gener\u00f3 esguince de rodilla; que fue reubicada en un cargo acorde con la restricci\u00f3n de labores y recomendaciones dadas por la ARP; que fue despedida el 1 de marzo del a\u00f1o que avanza, pero de manera legal por vencimiento de contrato, previa verificaci\u00f3n de inexistencia de limitaciones f\u00edsicas o restricciones m\u00e9dicas o cualquier tratamiento en curso e incapacidades m\u00e9dicas. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha verificaci\u00f3n se realiz\u00f3 al momento de la notificaci\u00f3n de no prorroga del contrato de trabajo (26\/01\/2012), solo hasta el 30 de enero de 2012, la empresa contratante conoci\u00f3 la existencia de restricci\u00f3n que venci\u00f3 el 29 de enero del mismo a\u00f1o, es decir que hasta el \u00faltimo d\u00eda que labor\u00f3 no present\u00f3 m\u00e1s restricciones, lo cual significa que a la fecha de finalizaci\u00f3n del contrato de trabajo no hab\u00eda impedimento alguno&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones Judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia- Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria, Valle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del nueve (9) de abril de dos mil doce (2012), el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria, Valle, resolvi\u00f3 conceder el amparo solicitado, argumentando que la accionante se encuentra dentro del grupo al que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia le ha reconocido especial protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada, en raz\u00f3n a su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por su salud, raz\u00f3n por la cual la entidad accionada debi\u00f3 antes de terminar el contrato de trabajo a la accionante, ajustarse al procedimiento se\u00f1alado en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, esto es, solicitar la intervenci\u00f3n de la oficina de trabajo para que fuera ella quien revisara de manera responsable el estado de salud de la accionante y definiera si su contrato de trabajo pod\u00eda ser terminado o no.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, concluye que la empresa Pollos Bucanero S.A. en efecto vulner\u00f3 el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada, por medio de su apoderada, inconforme con la decisi\u00f3n de instancia impugn\u00f3 el fallo proferido por el Juez Constitucional con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026procedo mediante este documento y encontr\u00e1ndome en t\u00e9rmino para ello, a proponer impugnaci\u00f3n al fallo de tutela proferido por su despacho, el que sustento en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026como podemos ver, la sociedad que represento no ha incurrido en ninguna violaci\u00f3n de la ley, por el contrario se acogi\u00f3 a ella de manera irrestricta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda la condena proferida en la presente acci\u00f3n se enfoca en sancionar al empleador, como si se tratara de un castigo por haber dejado de renovar el contrato, notemos que la condena de 180 d\u00edas proveniente de la Ley 361 de 1997 art\u00edculo 26 dice claramente e inequ\u00edvocamente que \u201cninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n\u201d a este respecto hay que hacer varios comentarios: 1. La se\u00f1ora accionante no es una persona limitada, la misma normatividad en comento define quienes son personas limitadas. La se\u00f1ora accionante nunca ha demostrado ser una persona con limitaci\u00f3n, ni la EPS a la que se encuentra afiliada lo ha hecho, por supuesto tampoco lo demostr\u00f3 al despacho en la siguiente acci\u00f3n, sino que el a-quo lo supuso. 2. El motivo de la terminaci\u00f3n del contrato NADA TUVO QUE VER CON UN DESPIDO tal y como se sustent\u00f3 y se demostr\u00f3 de manera clara en la presente tutela, la terminaci\u00f3n obedeci\u00f3 a lo consagrado en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art\u00edculo 46 numeral 1\u2026 pero el fallador de instancia tambi\u00e9n \u201csupuso\u201d el despido, pues la accionante tampoco logr\u00f3 desvirtuar la forma de terminaci\u00f3n del contrato\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de segunda instancia- Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, Valle del Cauca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil doce (2012), el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, resolvi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de instancia, por considerar que el asunto objeto de estudio es una controversia de car\u00e1cter laboral y es el Juez ordinario laboral el competente para resolver el asunto, sin que \u00a0pueda hacerlo el juez de tutela por no haberse acreditado las condiciones excepcionales previstas en el Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.5. \u00a0Pruebas Documentales \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo se aportaron como pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de las recomendaciones m\u00e9dicas emitidas por el Doctor Jos\u00e9 Antonio Avenda\u00f1o Sinisterra a la accionante (Folios 2, 3 y 6, cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Mariluz Villafa\u00f1e Semanate (Folios 4-5, cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de las recomendaciones m\u00e9dico ocupacionales de la se\u00f1ora Mariluz Villafa\u00f1e Semanate, expedidas por la Comisi\u00f3n MD Laboral de la ARP Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros a la empresa accionada (Folio 7, cuaderno no. 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia del informe del accidente de trabajo de la accionante (Folio 8, cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la carta de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de la se\u00f1ora Mariluz Villafa\u00f1e Semanate (Folio 9, cuaderno No. 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del derecho de petici\u00f3n presentado por la se\u00f1ora Mariluz Villafa\u00f1e Semanate a la empresa Pollos Bucanero S.A., solicitando de \u00a0manera respetuosa revocar la terminaci\u00f3n de su contrato hasta tanto se recupere definitivamente del accidente laboral que sufri\u00f3 (Folio 10-11, cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la respuesta \u00a0proferida por la gerente de gesti\u00f3n humana de la empresa Pollos Bucanero S.A. al derecho de petici\u00f3n de la accionante (Folio 12, cuaderno No. 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del seguimiento al reintegro con restricci\u00f3n de labores y recomendaciones complementarias emitido por la ARP Positiva a la empresa accionada (Folio 13, cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T- 3.506.355 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.8.1. \u00a0 Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Gustavo Adolfo Borrero Cata\u00f1o, solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida, al trabajo, a la salud, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, solicita se ordene de manera provisional a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Valle del Cauca-COMFANDI, que lo reintegre a la empresa y lo ubique en un trabajo acorde a sus actitudes y limitaciones, hasta tanto quede definida su incapacidad laboral (Pensi\u00f3n de Invalidez) y la indemnizaci\u00f3n a la que tiene derecho, toda vez que fue despedido en estado de debilidad manifiesta, puesto que se encontraba en incapacidad como producto de la enfermedad profesional que padece, seg\u00fan los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos: \u00a0<\/p>\n<p>1.8.2. \u00a0 Hechos y argumentos de derecho \u00a0<\/p>\n<p>1.8.2.1. Manifiesta el actor que labor\u00f3 en la empresa COMFANDI desde el 3 de enero de 1994 hasta el 26 de diciembre de 2011, en el cargo de Asistente del Departamento de Auditoria. \u00a0<\/p>\n<p>1.8.2.2. A\u00f1ade que al ingresar fue afiliado al servicio occidental de salud S.O.S, al Fondo de Pensiones Porvenir y a la empresa administradora de riesgos profesionales Colmena. \u00a0<\/p>\n<p>1.8.2.3. Argument\u00f3 el actor que fue seleccionado por concurso, \u00a0para integrar el proyecto m\u00e1s importante de la empresa, el cual consist\u00eda en transformarla y renovarla, lo cual exig\u00eda completa dedicaci\u00f3n, horarios largos y exigentes. \u00a0<\/p>\n<p>1.8.2.4. Afirma que a ra\u00edz de esa desbordante y esclavizante obligaci\u00f3n sufri\u00f3 una crisis nerviosa, depresiva y de extrema gravedad denominada \u201cEstr\u00e9s Laboral\u201d, lo que le gener\u00f3 una enfermedad profesional e incapacidad temporal, motivo por el cual deciden retirarlo del proyecto y trasladarlo a su antiguo lugar de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>1.8.2.5. Indica que como consecuencia de lo anterior, la empresa decide dar por terminado sin justa causa su contrato laboral el 27 de diciembre de 2011, vulner\u00e1ndole sus derechos como trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>1.8.2.6. Sostiene que debido al despido recay\u00f3 en su enfermedad, a tal punto que estuvo hospitalizado desde la fecha del despido hasta los primeros d\u00edas de enero de 2012 y, actualmente se encuentra incapacitado, en tratamiento psiqui\u00e1trico y psicol\u00f3gico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.2.7. Por \u00faltimo, indica que conforme a los documentos aportados se demuestra que su enfermedad es catalogada como profesional, raz\u00f3n por la cual solicita su reintegro al cargo que ven\u00eda ejerciendo por haber sido despedido sin la autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. Adem\u00e1s, solicita que el servicio occidental de salud S.O.S contin\u00fae prestando el servicio m\u00e9dico hasta tanto se defina su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Diecis\u00e9is Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali, mediante oficio del treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012), resolvi\u00f3 admitir la acci\u00f3n de tutela, correr traslado a la empresa accionada, al servicio occidental de salud S.O.S, a la ARP Colmena S.A. y al Fondo de Pensiones Porvenir, \u00a0para que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas se pronuncie sobre los hechos de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.3.1. Mediante oficio del seis (6) de febrero de dos mil doce (2012), COMFANDI, a trav\u00e9s de su apoderado judicial, \u00a0se manifest\u00f3 al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el se\u00f1or Borrero estuvo vinculado laboralmente a esta entidad desde enero de 1994 hasta diciembre de 2011 desempe\u00f1ando el cargo de asistente de auditoria y fue seleccionado para el proyecto SMART y se exig\u00eda un alto compromiso, por ello los horarios eran diferentes a los de la jornada laboral pero es falso que no se dieran descansos o fines de semana, ni que se desconocieran sus derechos laborales como tampoco es cierto que las personas que participaron del proyecto hubieran perdido su vida familiar y social. \u00a0As\u00ed mismo la enfermedad de stress o ansiedad que padece el accionante no ha sido calificada como de origen profesional, y por el contrario se ha calificado como de origen com\u00fan y no determin\u00f3 su traslado a su antiguo cargo ni tampoco su retiro de la empresa, dado que el mismo se debi\u00f3 a una reestructuraci\u00f3n de cargos al interior del departamento de auditoria\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con el permiso del Ministerio del Trabajo, anota que para la fecha de terminaci\u00f3n del contrato el accionante no estaba incapacitado o en condiciones de salud de las que pudiera derivarse una debilidad manifiesta por concepto m\u00e9dico que as\u00ed lo determine, as\u00ed mismo cuenta con un periodo de protecci\u00f3n laboral que oscila entre uno y tres meses para tratamiento en curso, urgencias o cirug\u00edas programadas con anterioridad a la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.8.3.2. Por otro lado, el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., al dar contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela informa que la misma est\u00e1 dirigida en contra de COMFANDI y persigue un reintegro laboral \u00a0por lo que no existe legitimaci\u00f3n en la causa para su vinculaci\u00f3n y cualquier vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales del accionante solo es atribuible al empleador, quien lo despidi\u00f3 encontr\u00e1ndose incapacitado, desatendiendo lo dispuesto en la Ley 361 de 1997 y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, a\u00f1ade que el 1 de febrero de 2012, el accionante present\u00f3 ante esa entidad, una solicitud de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral y una vez se proceda con dicha calificaci\u00f3n se podr\u00e1 determinar si puede iniciar los tr\u00e1mites para su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 al despacho que declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el accionante estuvo vinculado a la EPS \u00a0desde el 1 de enero de 1996 hasta el 26 de enero de 2012, en que es retirado por su empleador y revisada su historia cl\u00ednica se encuentra que se trata de una persona con un diagn\u00f3stico de ansiedad y depresi\u00f3n, stress laboral, recibiendo tratamiento por psiquiatr\u00eda y psicolog\u00eda mas tratamiento farmacol\u00f3gico y solicitud de reubicaci\u00f3n laboral, siendo retirado de la empresa para la cual laboraba por finalizaci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026el accionante est\u00e1 recibiendo atenci\u00f3n m\u00e9dica, sin que a la fecha le haya sido negado ning\u00fan servicio y la misma se le seguir\u00e1 brindando hasta cuando termine su periodo de protecci\u00f3n laboral el cual va hasta el 26 de abril de 2012 y a partir de dicha fecha deber\u00e1 afiliarse nuevamente a trav\u00e9s de otra empresa o como independiente\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.8.4. \u00a0Decisiones Judiciales \u00a0<\/p>\n<p>1.8.4.1. Decisi\u00f3n de primera instancia- Juzgado Diecis\u00e9is Penal \u00a0 \u00a0 Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Diecis\u00e9is Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali, resolvi\u00f3 negar por improcedente el amparo solicitado, argumentando que existe otro medio judicial en la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria al cual puede acudir el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>1.8.4.2. \u00a0Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n de instancia el actor impugna el fallo de tutela, manifestando su inconformidad en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa entidad COMFAMILIAR ANDI (sic), desconoce que la disponibilidad laboral al proyecto SMART era de disponibilidad total tal y como se le hizo saber a las esposas de los trabajadores casados y a los padres de familia cuando se trataba de personas solteras; as\u00ed mismo es temeraria su afirmaci\u00f3n cuando niega la existencia de su patolog\u00eda, la cual est\u00e1 demostrada con su Historia cl\u00ednica y con la respuesta de la EPS en la cual confirma su padecimiento, as\u00ed mismo todos los especialistas que lo han tratado han afirmado que su patolog\u00eda es de origen profesional y que su retiro de la empresa se debi\u00f3 a su debilidad manifiesta y no a ra\u00edz de una estructuraci\u00f3n de cargos al interior de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la acci\u00f3n de tutela si es la v\u00eda para reclamar sus derechos, y la raz\u00f3n de instaurar la acci\u00f3n de tutela un mes despu\u00e9s del despido es porque precisamente el 26 de enero se suspende la atenci\u00f3n m\u00e9dica respecto de su enfermedad dej\u00e1ndolo desprotegido. \u00a0<\/p>\n<p>La empresa sab\u00eda que padece de una enfermedad y recibe tratamiento psiqui\u00e1trico y psicol\u00f3gico m\u00e1s tratamiento farmacol\u00f3gico\u2026 el se\u00f1or juez en su fallo hace alusi\u00f3n a asuntos que nada tienen que ver con la presente acci\u00f3n de tutela y desconoce los lineamientos de la sentencia 139 de 2010. \u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.8.4.3. Decisi\u00f3n de segunda instancia- Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Cali \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil doce (2012), el Juzgado Diecis\u00e9is Penal de Circuito de Cali confirma \u00edntegramente la decisi\u00f3n de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la reclamaci\u00f3n se enmarca dentro de la \u00f3rbita de la justicia laboral, que es a la que le corresponder\u00eda estudiar su demanda previo un debate procesal que le de tanto al acci\u00f3nate como a la entidad patronal la oportunidad de asumir la defensa de sus intereses y derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas Documentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo se aportaron como pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.5.1. Copia de la carta de terminaci\u00f3n del contrato laboral entre el se\u00f1or Gustavo Adolfo Borrero Cata\u00f1o y la entidad accionada (Folio 1, cuaderno No. 2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la carta mediante la cual COMFANDI le informa al actor que ha sido seleccionado para participar en el proyecto SMART (Folio 2, cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la liquidaci\u00f3n definitiva del se\u00f1or Gustavo Adolfo Borrero Cata\u00f1o (Folio 3, cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la historia cl\u00ednica del actor, donde consta que el d\u00eda 19 de enero de 2011, se encontraba en situaci\u00f3n de \u201cstress\u201d (Folios 4-5, cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la historia cl\u00ednica- consulta externa que realiz\u00f3 el actor en su EPS SOS, donde consta que el 26 de abril de 2011, ya padec\u00eda de ansiedad y depresi\u00f3n (Folios 6-7, cuaderno No. 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de las recomendaciones laborales emitidas por la EPS a la empresa accionada el 3 de mayo de 2011 (Folio 8, cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del concepto de psiquiatr\u00eda emitido el 18 de mayo de 2011 por el Dr. Alejandro \u00a0Castillo, donde se\u00f1ala que el actor sufre de trastorno depresivo debido al duelo por el cambio de trabajo y sugiere continuar con el tratamiento psicol\u00f3gico. (Folios 9-12, cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la historia cl\u00ednica del actor en la Cl\u00ednica Basilia de Cuidado Mental (Folios 16-28, cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de las \u00f3rdenes de servicios m\u00e9dicos emitidas por la Organizaci\u00f3n Mente Sana LTDA (Folios 29-32, cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la carta de traslado al proyecto \u201cSmart\u201d del 10 de marzo de 2011(Folio 53, cuaderno No.2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de las recomendaciones m\u00e9dico ocupacionales del 23 de marzo de 2011 (Folios 54-55, cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del memorando oficial de reconocimiento de labor realizada en el proyecto SMART del 10 de marzo de 2011 (Folios 56-57, cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del memorando de aplazamiento de las vacaciones de a\u00f1o 2010 del actor (Folio 58, cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la historia cl\u00ednica de la enfermedad profesional del se\u00f1or Gustavo Adolfo Borrero Cata\u00f1o, desde el 19 de enero de 2011 hasta el 3 de enero de 2012 (Folios 60-65, cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de las incapacidades del a\u00f1o 2012, las cuales no fueron autorizadas por la EPS SOS (Folios 66-68, cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de uno de los reconocimientos y premios entregados al actor durante el proyecto SMART (Folio 69, cuaderno No. 2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de las \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos y copia de la cita para el d\u00eda 13 de febrero de 2012 (Folios 70-73, cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.6. Informes recibidos en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante informe que remiti\u00f3 Secretar\u00eda General al Despacho del Magistrado sustanciador el tres (3) de octubre de dos mil doce (2012), comunic\u00f3 que el se\u00f1or Gustavo Adolfo G\u00f3mez Pino, apoderado de la se\u00f1ora Mary Luz Villafa\u00f1e Semanate, envi\u00f3 los siguientes documentos: (i) Copia de las ordenes ambulatorias de servicios emitidas el 12 de abril de 2012 por el Dr. Ra\u00fal Benito Rodr\u00edguez Lora, (ii) Copia de la valoraci\u00f3n de ortopedia y traumatolog\u00eda realizada a la se\u00f1ora Mary Luz Villafa\u00f1e Semanate el 12 de abril de 2012, (iii) Copia de la evaluaci\u00f3n realizada por la fisioterapeuta a la se\u00f1ora Mary Luz Villafa\u00f1e, donde certifica que la evoluci\u00f3n de la accionante ha sido poco satisfactoria puesto que el dolor persiste, (iv) Copia de las ordenes m\u00e9dicas emitidas el 19 de diciembre de 2011, con fecha de vencimiento agosto de 2012, por el Doctor Jos\u00e9 Antonio Avenda\u00f1o Sinisterra, m\u00e9dico adscrito a la Cl\u00ednica Med, en las cuales consta que la accionante deb\u00eda continuar con las recomendaciones hasta el estudio de RMN y el concepto de ortopedia, (v) Copia de la certificaci\u00f3n emitida por la Doctora, Gloria Fernanda Ortiz, donde consta que la acci\u00f3nate acudi\u00f3 a consulta m\u00e9dica el d\u00eda 13 de abril de 2012 y, (vi) Copia de la historia cl\u00ednica de la accionante, (vii) Copia de la autorizaci\u00f3n de servicios emitida por la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Positiva el d\u00eda 17 de abril de 2012, lo anterior con la finalidad de que fueran incorporados al expediente T- 3.505.288. \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y con el Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo rese\u00f1ado respecto de las situaciones f\u00e1cticas planteadas y de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia en el tr\u00e1mite de las solicitudes de amparo objeto de revisi\u00f3n, corresponde a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n establecer si en los casos expuestos procede la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos fundamentales a la salud, al trabajo, a la seguridad social, a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de los actores, los cuales han sido vulnerados por las diferentes empresas accionadas, el despedirlos de sus empleos sin tener en cuenta la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encontraban debido a las diferentes enfermedades que padecen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar el problema jur\u00eddico planteado, esta Sala examinar\u00e1: primero, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando se ponen en riesgo los derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia; segundo, la estabilidad laboral reforzada de las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad; tercero, las obligaciones del Ministerio de Trabajo en cuanto a la autorizaci\u00f3n para despedir aquellas personas que se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad; cuarto, la jurisprudencia referente a las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia y; quinto, el desconocimiento del precedente jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ASUNTO PREVIO: LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CUANDO SE PONEN EN RIESGO LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCI\u00d3N. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela se encuentra consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, se caracteriza por ser preferente, sumaria y subsidiaria, es decir, que tal y como lo ha expresado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, \u00e9sta puede ser utilizada ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales cuando: i) No exista otro medio judicial a trav\u00e9s del cual se pueda resolver un conflicto relacionado con la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, ii) Existiendo otras acciones, \u00e9stas no resultan eficaces o id\u00f3neas para la protecci\u00f3n del derecho de que se trate, o, iii) Existiendo acciones ordinarias, resulte necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la subsidiariedad y la excepcionalidad de la acci\u00f3n de tutela, permiten reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protecci\u00f3n judicial como mecanismos leg\u00edtimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, se debe acudir a ellos preferentemente, siempre que sean conducentes para conferir una eficaz protecci\u00f3n constitucional a los derechos fundamentales de los individuos. Raz\u00f3n por la cual, quien invoca la transgresi\u00f3n de sus derechos fundamentales por esta v\u00eda, debe\u00a0 agotar los medios de defensa disponibles por la legislaci\u00f3n para el efecto.2 Esta exigencia pretende asegurar que una acci\u00f3n tan expedita no sea considerada una instancia adicional en el tr\u00e1mite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos dise\u00f1ados por el legislador3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-262 de 19984, se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la acci\u00f3n de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los dem\u00e1s medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que \u00e9stos no abarcan o lo hacen deficientemente. Aceptar lo contrario ser\u00eda admitir que el juez constitucional tomar\u00e1 el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que ir\u00eda en contra del fin de la jurisdicci\u00f3n constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constituci\u00f3n, tarea que comprende tambi\u00e9n la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. (&#8230;)\u201d. (Subrayado fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial constituye un requisito ineludible para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo extraordinario, salvo que por razones extraordinarias, el Juez Constitucional compruebe que los otros medios judiciales no son eficaces para la protecci\u00f3n de las garant\u00edas invocadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cla sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no implica autom\u00e1ticamente la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, porque como se dijo, el medio judicial debe ser id\u00f3neo y eficaz para la defensa de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si el juez constitucional constata que el otro medio de defensa no resulta conducente para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos invocados, &#8211; al no asegurar, por ejemplo, la eficacia necesaria para su defensa real -, el fallador puede v\u00e1lidamente garantizar la protecci\u00f3n preeminente y efectiva de los derechos fundamentales, admitiendo la procedencia en estas circunstancias, de la acci\u00f3n de tutela\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-161 de 20056, una vez m\u00e1s esta Corporaci\u00f3n enfatiz\u00f3 lo aludido sobre el tema estudiado, pues sostuvo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla tutela no fue creada para sustituir los mecanismos de defensa ordinarios. Para el Tribunal, la acci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Carta tiene car\u00e1cter excepcional en la medida en que \u00fanicamente responde a las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos ni sustituirlos. De all\u00ed que la Corte haya afirmado que dicha acci\u00f3n constituye un instrumento democr\u00e1tico con que cuentan los ciudadanos para reclamar ante los jueces dicha protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales, pero de la cual, en raz\u00f3n a su excepcionalidad, no puede abusarse ni hacerse uso cuando existan otros medios judiciales id\u00f3neos para la definici\u00f3n del conflicto asignado a los jueces ordinarios con el prop\u00f3sito reiterado de obtener, entre otras consideraciones, un pronunciamiento m\u00e1s \u00e1gil y expedito\u201d. (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la acci\u00f3n de tutela es improcedente como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando lo que se busca es evadir el proceso laboral, contemplado por el ordenamiento jur\u00eddico, como la herramienta id\u00f3nea para el conocimiento de un referido asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso espec\u00edfico de la solicitud de reintegro al cargo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, se ha manifestado su improcedencia como regla general, toda vez que, existen otros mecanismos de defensa judicial a los cuales se puede acudir; tales como la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Sin embargo, la Corte ha establecido una excepci\u00f3n: Que se trate de un trabajador que se encuentre en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta o en una circunstancia que le otorgue el derecho a la estabilidad laboral reforzada como es el caso de las personas con discapacidad. 7 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo y eficaz, para la protecci\u00f3n laboral reforzada, cuya finalidad es expandir el postulado de la igualdad real y efectiva, y de esta forma, garantizarles a las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales.8 Es decir, que aunque no existe un derecho a permanecer en el empleo, la desvinculaci\u00f3n laboral de estas personas s\u00f3lo podr\u00e1 efectuarse con la \u00a0previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, esta Corporaci\u00f3n no s\u00f3lo considera que en estos eventos la acci\u00f3n de tutela es procedente, sino que adem\u00e1s es el mecanismo apropiado para solicitar el reintegro laboral. Adem\u00e1s, su procedencia tambi\u00e9n se predica frente a las personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, caso en el cual podr\u00e1 concederse de manera transitoria mientras las autoridades competentes deciden lo pertinente.9 En este \u00faltimo caso, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela busca evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable y no releva al trabajador de acudir a las v\u00edas ordinarias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, en aquellos casos en los cuales se perciba la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, adulta mayor, u otras poblaciones vulnerables, la acci\u00f3n de tutela se torna en el mecanismo id\u00f3neo para invocar su amparo y no puede exig\u00edrsele previamente el agotamiento de las v\u00edas ordinarias, pues el asunto cobra relevancia constitucional ante la posibilidad de que se trate de un acto discriminatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE LAS PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN EN SITUACI\u00d3N DE VULNERABILIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es necesario se\u00f1alar que el derecho al trabajo est\u00e1 ligado a unos principios m\u00ednimos fundamentales consagrados en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n de 1991. Uno de estos, consiste en que, cuando el trabajador es una persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada, es decir, que luego de presentar una disminuci\u00f3n o limitaci\u00f3n sensorial, f\u00edsica o sicol\u00f3gica, cuenta con la posibilidad de permanencia en el empleo como medida de protecci\u00f3n a su especial condici\u00f3n, lo que significa que goza de cierta seguridad en la continuidad de la relaci\u00f3n laboral.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se evidencia en la imposibilidad de ser despedido mientras que no se presente una de las causales que la ley ha contemplado como justa causa de despido y con la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda constitucional a la estabilidad laboral reforzada, que constituye un derecho predicable de ciertos grupos sociales, como las mujeres embarazadas, los minusv\u00e1lidos y los trabajadores aforados, ha sido desarrollada por esta Corporaci\u00f3n en varias ocasiones, al respecto ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, si bien, conforme al art\u00edculo 53 de la Carta, todos los trabajadores tienen un derecho general a la estabilidad en el empleo, existen casos en que este derecho es a\u00fan m\u00e1s fuerte, por lo cual en tales eventos cabe hablar de un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada. Esto sucede, por ejemplo, en relaci\u00f3n con el fuero sindical (\u2026). Igualmente, en anteriores ocasiones, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que, debido al especial cuidado que la Carta ordena en favor de los minusv\u00e1lidos (CP Art. 54), estas personas gozan de una estabilidad laboral superior, la cual se proyecta incluso en los casos de funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n (\u2026)\u201d12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido reiterativa la Corte en su posici\u00f3n de que las medidas de la estabilidad laboral reforzada consagran la exigencia de obtener autorizaci\u00f3n de parte del Ministerio de Trabajo para poder despedir al empleado que goce de esta protecci\u00f3n, a\u00fan cuando se est\u00e9 ante una justa causa. Este planteamiento fue desarrollado en \u00a0la Sentencia T-1040 de 200113, en la que se conoci\u00f3 el caso de una trabajadora que en el desempe\u00f1o de sus funciones present\u00f3 encogimiento del m\u00fasculo de su pierna derecha, evento que comunic\u00f3 a su jefe inmediato, sin ning\u00fan efecto respecto de la asignaci\u00f3n de funciones. \u00c9sta fue sometida a una cirug\u00eda, por lo que su m\u00e9dico tratante expidi\u00f3 una orden en la que afirmaba su capacidad para seguir trabajando, pero formulaba quietud. La accionante present\u00f3 nuevamente esta orden a su jefe inmediato, sin embargo, \u00e9ste le contin\u00fao asignando funciones que deterioraban su situaci\u00f3n m\u00e9dica. Al reiterarle su petici\u00f3n, la trabajadora fue despedida sin justa causa y con el pago de una indemnizaci\u00f3n. En este caso, la Corte determin\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl legislador ha dispuesto una garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada para las personas con discapacidades, disponiendo que, para despedirlas, el empleador requiere un permiso previo del Ministerio del Trabajo. As\u00ed se garantiza que el sistema jur\u00eddico no avale indiscriminadamente el despido de una persona por su discapacidad, impidi\u00e9ndole a estas personas desarrollar el resto de sus facultades f\u00edsicas y mentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la protecci\u00f3n laboral reforzada no s\u00f3lo se aplica a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, a las mujeres embarazadas o a los trabajadores aforados. Por el contrario, el criterio de esta Corporaci\u00f3n ha evolucionado, al punto de concebir que la estabilidad laboral reforzada se hace extensiva a todos los trabajadores que se encuentren en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta como consecuencia de la grave afectaci\u00f3n de su estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Corte en sentencias como la T-198 de 200614, reiter\u00f3 la extensi\u00f3n de la protecci\u00f3n a las personas que en ejercicio de sus funciones sufren un deterioro en su salud. En esta ocasi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de una persona que hab\u00eda sido desvinculada de la empresa en la que trabajaba, pese a encontrarse en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y sin haber sido calificado su grado de invalidez, precis\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) La jurisprudencia ha extendido el beneficio de la protecci\u00f3n laboral reforzada establecida en la Ley 361 de 1997, a favor, no s\u00f3lo de los trabajadores discapacitados calificados como tales, sino aquellos que sufren deterioros de salud en el desarrollo de sus funciones (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Aquellos trabajadores que sufren una disminuci\u00f3n en su estado de salud durante el transcurso del contrato laboral, deben ser consideradas como personas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, raz\u00f3n por la cual frente a ellas tambi\u00e9n procede la llamada estabilidad laboral reforzada, por la aplicaci\u00f3n inmediata de la Constituci\u00f3n. La protecci\u00f3n legal opera por el s\u00f3lo hecho de encontrarse la persona dentro de la categor\u00eda protegida, consagrando las medidas de defensa previstas en la ley. Por su parte, el amparo constitucional de las personas en circunstancia de debilidad manifiesta permite al juez de tutela identificar y ponderar un conjunto m\u00e1s o menos amplio y variado de elementos f\u00e1cticos para deducir la ocurrencia de tal circunstancia y le da un amplio margen de decisi\u00f3n para proteger el derecho fundamental amenazado o restablecerlo cuando hubiera sido vulnerado. En materia laboral,la protecci\u00f3n especial de quienes por su condici\u00f3n f\u00edsica est\u00e1n en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende tambi\u00e9n a las personas respecto de las cuales est\u00e9 probado que su situaci\u00f3n de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de discapacitados o de invalidez(\u2026)\u201d.(Negrilla fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-554 de 200915, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [E]n aplicaci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada, todo trabajador que se encuentre en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta como resultado de la grave afectaci\u00f3n de su estado de salud, tiene derecho a permanecer en su lugar de trabajo hasta que se configure una causal objetiva que amerite la desvinculaci\u00f3n laboral, causal que, en todo caso, deber ser\u00a0 previamente verificada por el inspector de trabajo o la autoridad que haga sus veces. En este sentido, se reitera que el derecho a la estabilidad laboral reforzada es una consecuencia de la grave afectaci\u00f3n del estado de salud del trabajador, afectaci\u00f3n que no necesariamente se deriva del estado de invalidez o discapacidad declarado as\u00ed por la autoridad competente.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo con la l\u00ednea jurisprudencial, la Corte Constitucional en Sentencia T- 415 de 201116, estudi\u00f3 el caso de una persona a quien pese a hab\u00e9rsele dictaminado p\u00e9rdida de capacidad laboral parcial permanente inferior al 50%, fue desvinculada de su trabajo sin la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, sostuvo que los trabajadores que tengan una afectaci\u00f3n en la salud, est\u00e1n en circunstancia de debilidad manifiesta, y por tanto, tienen derecho a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0En esta ocasi\u00f3n indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que los trabajadores que puedan catalogarse como (i) inv\u00e1lidos, (ii) discapacitados, (iii) disminuidos f\u00edsicos, s\u00edquicos o sensoriales, y (iv) en general todos aquellos que (a) tengan una afectaci\u00f3n en su salud; (b) esa circunstancia les \u201cimpida[a] o dificult[e] sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares\u201d, y (c) se tema que, en esas condiciones particulares, pueden ser discriminados por ese solo hecho, est\u00e1n en circunstancias de debilidad manifiesta y, por tanto, tienen derecho a la \u201cestabilidad laboral reforzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, quienes sean titulares del derecho a la estabilidad laboral reforzada se benefician de dos normas de car\u00e1cter fundamental, vinculadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional a las garant\u00edas de la Carta: en primer lugar, de la prohibici\u00f3n que pesa sobre el empleador de despedir o terminarle su contrato a una \u201cpersona limitada, por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo\u201d; y, en segundo lugar, de la obligaci\u00f3n del juez de presumir el despido discriminatorio, cuando una persona en circunstancias de debilidad manifiesta es desvinculada del empleo sin autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando se comprueba que el empleador (a) desvincul\u00f3 a un sujeto titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada sin solicitar la autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo, y (b) que no logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n de despido discriminatorio, entonces el juez que conoce del asunto tiene el deber prima facie de reconocer a favor del trabajador: (i) en primer lugar, la ineficacia de la terminaci\u00f3n del despido laboral (con la consiguiente causaci\u00f3n del derecho prima facie del demandante a recibir todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir en el interregno); (ii) en segundo lugar, el derecho a ser reintegrado a un cargo que ofrezca condiciones iguales o similares que las del cargo desempe\u00f1ado por \u00e9l hasta su desvinculaci\u00f3n, y en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado de salud, sino que est\u00e9 acorde con sus condiciones; (iii) en tercer lugar, el derecho a recibir capacitaci\u00f3n para cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si es el caso (art. 54, C.P.); (iv) en cuarto lugar, el derecho a recibir \u201cuna indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u201d (art. 26, inc. 2\u00b0, Ley 361 de 1997)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, es importante enfatizar que la conservaci\u00f3n o permanencia de un empleo por cierto periodo de tiempo no es un derecho fundamental. No obstante, la Constituci\u00f3n de 1991 quiso garantizar a algunos sujetos la especial protecci\u00f3n de su derecho al trabajo mediante la estabilidad laboral reforzada, la cual consiste, como ya se dijo, en que la desvinculaci\u00f3n de las mujeres embarazadas, los trabajadores aforados, las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y, las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad como producto de un deterioro en su salud, no puede presentarse sin la previa autorizaci\u00f3n de la autoridad competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se debe tener en cuenta que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano distingue a los trabajadores en situaci\u00f3n de discapacidad, de los trabajadores que sufren una disminuci\u00f3n en su condici\u00f3n f\u00edsica durante la ejecuci\u00f3n del contrato de trabajo, d\u00e1ndoles en cada caso un alcance y unos mecanismos legales de protecci\u00f3n distintos. En la Sentencia T- 125 de 200917, en la que se estudi\u00f3 el caso de una persona que se desempe\u00f1\u00f3 como maestro de obra mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido celebrado con EJM Ingenieros Arquitectos Sociedad Limitada, y que interpuso acci\u00f3n de tutela al considerar que dicha empresa vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al dar por terminado el contrato suscrito sin la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, desconociendo la incapacidad f\u00edsica causada por la enfermedad de \u201cESPOLON CALCANEO\u201d, sufrida durante la vigencia de su relaci\u00f3n laboral, la Corte se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa protecci\u00f3n laboral de los trabajadores que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta no depende de una calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de discapacitados, sino de la prueba de las condiciones de salud que impidan o dificulten el desempe\u00f1o regular de sus labores\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-019 de 201118 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cen algunos eventos, la reubicaci\u00f3n laboral como consecuencia del estado de salud del trabajador, implica no solamente el simple cambio de labores, sino que comporta la proporcionalidad entre las tareas y los cargos previamente desempe\u00f1ados y los nuevos asignados, as\u00ed como el deber del empleador de brindar la capacitaci\u00f3n necesaria para que las nuevas funciones sean desarrolladas adecuadamente\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la Sala concluye que el derecho a la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores que se encuentren en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, por causa de una disminuci\u00f3n de la capacidad f\u00edsica, s\u00edquica o sensorial-sin importar si existe o no calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad- conlleva el derecho a mantenerse en el empleo o a ser reubicado conforme a unas funciones congruentes con su estado de salud, lo cual debe incluir la capacitaci\u00f3n para el adecuado cumplimiento del nuevo cargo y, una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LAS OBLIGACIONES DEL MINISTERIO DE TRABAJO EN CUANTO A LA AUTORIZACI\u00d3N PARA DESPEDIR AQUELLAS PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN EN SITUACI\u00d3N DE VULNERABILIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nuestro ordenamiento Constitucional ha introducido normas mediante las cuales dispone un tratamiento preferencial para las personas que se encuentran en una situaci\u00f3n mayor de vulnerabilidad, como manifestaci\u00f3n del principio de igualdad material, una de las principales innovaciones del modelo de Estado Social de Derecho, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13, en los incisos 2 y 3, se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados\u2026 El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo los mismos lineamientos, el art\u00edculo 47 de la Carta establece que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas personas que han sufrido un accidente de trabajo y como consecuencia tienen una mengua en su estado de salud, tienen derecho a la estabilidad laboral reforzada, a\u00fan cuando no tengan una calificaci\u00f3n porcentual de invalidez. Este presupuesto es la base para determinar que su despido no puede obedecer a argumentos netamente legales, como el despido sin justa causa, pues su condici\u00f3n de salud los convierte en sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y, en consecuencia, deben buscarse alternativas de inclusi\u00f3n y continuidad en el empleo, mediante la reubicaci\u00f3n y respectiva orientaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n en el nuevo lugar de trabajo y de no ser posible por factores objetivos es imperativo solicitar previa autorizaci\u00f3n al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y al pago de indemnizaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la sentencia T-039 de 201020, esta Corte reiter\u00f3 que la estabilidad laboral reforzada es predicable frente a personas que se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad, pero su aplicaci\u00f3n se hace extensiva a las personas que no s\u00f3lo est\u00e1n calificadas como discapacitadas sino que sufren una disminuci\u00f3n en su salud, debido al desarrollo de sus labores. Al respecto, se se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia ha extendido el beneficio de la protecci\u00f3n laboral reforzada establecida en la Ley 361 de 1997, a favor, no s\u00f3lo de los trabajadores discapacitados calificados como tales, sino aquellos que sufren deterioros de salud en el desarrollo de sus funciones.\u00a0En efecto, en virtud de la aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, constituye un trato discriminatorio el despido de un empleado en raz\u00f3n de la enfermedad por \u00e9l padecida, frente a la cual procede la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n. Para justificar tal actuaci\u00f3n no cabe invocar argumentos legales que soporten la desvinculaci\u00f3n como la posibilidad legal de despido sin justa causa. Nace el deber del empleador de reubicar a los trabajadores que, durante el transcurso del contrato de trabajo sufren disminuciones de su capacidad f\u00edsica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debido a la situaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n constitucional que tienen las personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, su desvinculaci\u00f3n laboral debe ser autorizada por el Ministerio de Trabajo, quien tiene la obligaci\u00f3n de autorizar o no el despido, sin que dicho requisito pueda ser omitido por el empleador. Lo anterior se fundamenta en la Ley 361 de 1997, la cual en su art\u00edculo 26 se\u00f1ala lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. \u00a0 (Negrilla y subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto no significa que el empleador pueda omitir la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo para la desvinculaci\u00f3n de una persona que se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, pagando la indemnizaci\u00f3n, puesto que el despido sin la previa autorizaci\u00f3n es considerado como ineficaz, lo que significa que la indemnizaci\u00f3n no lo faculta para realizarlo, sino que es una consecuencia de \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201cla verdadera naturaleza de la indemnizaci\u00f3n que all\u00ed se plantea enerva el argumento de la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n legal, por cuanto dicha indemnizaci\u00f3n presenta un car\u00e1cter sancionatorio y suplementario pero que no otorga eficacia jur\u00eddica al despido o a la terminaci\u00f3n del contrato de la persona con limitaci\u00f3n, sin previa autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que esta Corte estima que la posibilidad de despedir a una persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, sin previa autorizaci\u00f3n de la Oficina de Trabajo, debiendo el patrono asumir el pago de una indemnizaci\u00f3n por la suma de\u00a0\u201cciento ochenta d\u00edas de salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u201d,\u00a0no configura una salvaguarda de sus derechos y un desarrollo del principio de protecci\u00f3n especial de la cual son destinatarios, por raz\u00f3n de su debilidad manifiesta, toda vez que la protecci\u00f3n de esta forma establecida es insuficiente respecto del principio de estabilidad laboral reforzada que se impone para la garant\u00eda de su derecho al trabajo, de la igualdad y del respeto a su dignidad humana.22 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, el Ministerio de Trabajo tiene que pronunciarse respecto de la solicitud de autorizaci\u00f3n que realiza el empleador acerca del despido de una persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, esto debido a la especial protecci\u00f3n constitucional de la que gozan los mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esta obligaci\u00f3n no constituye una mera formalidad sin sentido, por lo cual no es dable que el Ministerio incumpla con este deber absteni\u00e9ndose de emitir pronunciamiento alguno, pues \u00e9ste tiene la obligaci\u00f3n de analizar el caso y emitir su concepto favorable o no respecto del tema cuestionado. De igual manera, en los casos en los cuales se alegue una justa causa por parte del empleador, el Ministerio del Trabajo debe verificar si existe o no la misma, \u00e9sto en raz\u00f3n a la especial protecci\u00f3n que tienen las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad por lo que, se debe verificar si en realidad el despido se debe a la justa causa alegada o es en raz\u00f3n de la condici\u00f3n de vulnerabilidad del trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En un principio es necesario reiterar que el Decreto 2591 de 1991 en su articulo 5\u00b0 establece que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o los particulares, que hayan violado, violen o amenacen violar derechos constitucionales fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que la acci\u00f3n de tutela, en un principio, no procede contra providencias judiciales, atendiendo a las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;La acci\u00f3n de tutela ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente a situaciones\u00a0de hecho\u00a0creadas por actos u omisiones que implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>(la tutela) no puede converger con v\u00edas judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo espec\u00edfico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre \u00e9ste y la acci\u00f3n de tutela porque siempre prevalece -con la excepci\u00f3n dicha- la acci\u00f3n ordinaria. La acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto.\u00a0 Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, siguiendo con el mismo lineamiento, esta Corte en sentencia C-590 de 200524 se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]n primer lugar, el hecho de que las sentencias judiciales constituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constituci\u00f3n y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a trav\u00e9s de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica y, en tercer lugar, la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico inherente a un r\u00e9gimen democr\u00e1tico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, excepcionalmente, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra providencias judiciales en \u00a0aquellos casos en los que \u00e9stas desconozcan los preceptos constitucionales y legales que deben seguir, y en aquellas circunstancias en las que si bien, no hay un desconocimiento evidente de las normas superiores, la decisi\u00f3n vulnera derechos fundamentales25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Siguiendo lo anterior, la Corte Constitucional ha establecido que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales est\u00e1 sujeta al cumplimiento de presupuestos generales de procedencia que habilitar\u00edan al juez de tutela para revisar las decisiones judiciales puestas a su consideraci\u00f3n, cuando se presentan a plenitud26. Los presupuestos generales aludidos fueron consagrados en las Sentencia C-590 de 200527 y SU-913 de 200928, \u00a0los cuales se clasificaron de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios\u00a0 -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n30. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora31. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible32. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela33\u201d34 (Negritas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia referida anteriormente se estableci\u00f3 que al verificar el cumplimiento de los requisitos generales se\u00f1alados, el accionante debe demostrar que tuvo lugar alguna de las causales espec\u00edficas de procedibilidad o vicios en que pudo incurrir la autoridad judicial al proferir la decisi\u00f3n cuestionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referirse a las causales espec\u00edficas de procedibilidad implica traer a colaci\u00f3n la doctrina constitucional relativa a aquellas actuaciones judiciales en las que el juez que resuelve un conflicto jur\u00eddico asume una conducta que ostensiblemente contrar\u00eda el ordenamiento vigente y, por ende, vulnera derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Siguiendo lo anterior, al no contar con un medio eficaz para solucionar dicha situaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela\u00a0aparece como el mecanismo id\u00f3neo para adoptar las medidas necesarias para restablecer los derechos fundamentales conculcados por una decisi\u00f3n judicial35. La jurisprudencia constitucional ha establecido como causales espec\u00edficas de procedibilidad, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales36 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado37. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d38 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Finalmente es necesario advertir que trat\u00e1ndose de tutelas contra decisiones judiciales la acci\u00f3n de tutela deviene en improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El precedente jurisprudencial seg\u00fan lo indicado por la Corte Constitucional, es aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habr\u00e1 de resolver, que por su pertinencia para la resoluci\u00f3n de un problema jur\u00eddico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar, que dicho precedente debe ser anterior a la decisi\u00f3n en la que se pretende aplicar y, adem\u00e1s, debe presentarse una semejanza de problemas jur\u00eddicos, escenarios f\u00e1cticos y normativos.\u00a0 Al respecto la Corte se\u00f1ala que no podr\u00e1 predicarse la aplicaci\u00f3n de un precedente en ausencia de alguno de estos elementos.39\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en lo concerniente a la pertinencia de la aplicaci\u00f3n del precedente, la misma Corte en Sentencias como la T-1317 de 200140. y la\u00a0 T-292 de 200641, ha establecido que se predica de una sentencia previa, cuando:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la ratio decidendi de la sentencia que se eval\u00faa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un\u00a0 problema jur\u00eddico semejante, o a una cuesti\u00f3n constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, se establece que el acatamiento del precedente judicial constituye un presupuesto esencial del Estado Social y Constitucional de Derecho \u2013art.1 CP-; y un desarrollo de los fines esenciales del Estado, tales como garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n \u2013art.2-; de la jerarqu\u00eda superior de la Constituci\u00f3n \u2013art.4-; del mandato de sujeci\u00f3n consagrado expresamente en los art\u00edculos 6, 121 y 123 CP; del debido proceso y principio de legalidad \u2013art.29 CP; del derecho a la igualdad \u2013art.13 CP-; del postulado de ce\u00f1imiento a la buena fe de las autoridades p\u00fablicas \u2013art.83 CP-; de los principios de la funci\u00f3n administrativa \u2013art. 209 CP-; de la fuerza vinculante del precedente judicial contenida en el art\u00edculo 230 superior; as\u00ed como de la fuerza vinculante del precedente constitucional contenido en el art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la tem\u00e1tica se ha pronunciado \u00e9sta Corte aclarando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el precedente constitucional sentado por la Corte Constitucional como guardiana de la supremac\u00eda de la Carta tiene fuerza vinculante no s\u00f3lo para la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, sino tambi\u00e9n para la interpretaci\u00f3n de las leyes que obviamente debe hacerse de conformidad con la Carta, por eso, las sentencias de la Corte Constitucional constituyen para las autoridades administrativas una fuente obligatoria de derecho\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 en Sentencias como la T-887 de 200742 y en la T-949 de 200943, los casos en los cuales es desconocido el precedente jurisprudencial, en esta ocasi\u00f3n indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u2026La jurisprudencia de la Corte Constitucional puede ser desconocida de cuatro formas: (i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constituci\u00f3n; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela. ..\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La anterior postura ha sido reiterada por esta Corte en la Sentencia T-760A de 2011, en la cual se establece que la Constituci\u00f3n se vulnera al desconocer sentencias erga omnes tanto de la jurisdicci\u00f3n constitucional como de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, pues tales pronunciamientos de constitucionalidad vinculan a todos los operadores jur\u00eddicos. Tambi\u00e9n se vulnera, cuando los jueces de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en la aplicaci\u00f3n de una norma legal, restringen sin motivaci\u00f3n suficiente, o en esas condiciones contrar\u00edan sustancialmente la interpretaci\u00f3n con car\u00e1cter de precedente de un derecho fundamental que ha realizado la Corte Constitucional como int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n, adem\u00e1s de desconocer el precedente vinculante, se viola de manera directa la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00faltima hip\u00f3tesis, la acci\u00f3n de tutela procede como medio de defensa para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en la Sentencia T-656 de 201144, esta Corporaci\u00f3n ha precisado con particular \u00e9nfasis, los requisitos estrictos para apartarse del precedente jurisprudencial, al respecto manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 Las autoridades judiciales pueden apartarse del precedente en algunas circunstancias en virtud de la autonom\u00eda que les reconoce la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, empero tal alternativa siempre estar\u00e1 sometida a requisitos estrictos, como: i) presentar de forma expl\u00edcita las razones con base en las cuales se apartan del precedente, y ii) demostrar con suficiencia que la interpretaci\u00f3n brindada aporta un mejor desarrollo a los derechos y principios constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe aclararse, sin embargo, que lo anterior no habilita a las autoridades judiciales para el ejercicio indiscriminado de su autonom\u00eda y, por ende, al desconocimiento injustificado del precedente\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la Corte Constitucional ha considerado que una sentencia judicial vulnera la Constituci\u00f3n cuando desconoce sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicci\u00f3n constitucional como de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y cuando act\u00faa como juez de constitucionalidad de los actos administrativos, \u201ccuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. LOS CASOS CONCRETOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones expuestas, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia \u00a0referente a que \u00a0la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo y eficaz, para la protecci\u00f3n laboral reforzada, cuando lo que se busca es garantizarles a las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales.45 De esta manera y de acuerdo con lo preceptuado en la parte motiva, aunque no existe un derecho absoluto a permanecer en el empleo, la desvinculaci\u00f3n laboral de estas personas s\u00f3lo podr\u00e1 efectuarse con la \u00a0previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo que se busca, es proteger a las personas que como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad, han sufrido un deterioro en su salud durante el desarrollo de sus funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecha esta aclaraci\u00f3n, pasa la sala en un primer lugar a realizar un an\u00e1lisis de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en todos los casos objeto de estudio, exceptuando el expediente T-3.425.574, que por ser tutela contra providencia judicial, se estudiar\u00e1 este punto al resolver el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROCEDENCIA DE LAS ACCIONES DE TUTELA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido en reiteradas ocasiones la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar reintegros laborales, puesto que existen otros medios de defensa judicial a los cuales el actor puede acudir para lograr lo pretendido; no obstante, excepcionalmente es aceptada la viabilidad del amparo, cuando se establece que aquellos mecanismos de defensa no son id\u00f3neos o \u00a0que se requiere la urgente intervenci\u00f3n del juez de tutela para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, esta Corporaci\u00f3n ha establecido como excepci\u00f3n a la regla general de improcedencia, que se trate de un trabajador que se encuentre en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta o en circunstancia que le otorgue el derecho a permanecer en su empleo, es decir, en una circunstancia que le otorgue el derecho a la estabilidad laboral reforzada como es el caso de las personas que han sufrido un deterioro en su salud durante el desarrollo de sus funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estos casos, la acci\u00f3n de tutela es el medio id\u00f3neo y preferente, en raz\u00f3n a \u00a0la protecci\u00f3n laboral reforzada que consagra expl\u00edcitamente el texto constitucional a favor de las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Lo anterior no significa que siempre que las personas se encuentren en situaci\u00f3n de vulnerabilidad deben permanecer en su cargo, sino que su desvinculaci\u00f3n laboral solo podr\u00e1 efectuarse con previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizados los antecedentes y teniendo en cuenta las consideraciones ya expuestas sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reintegro laboral, puede verificarse en todos los casos objeto de estudio que: (i) los accionantes son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, debido a que como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad han sufrido un deterioro en su salud, raz\u00f3n por la cual se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Adem\u00e1s, no cuentan con medios econ\u00f3micos para procurarse su subsistencia ni la de su n\u00facleo familiar pues su cr\u00edtico estado de salud les impide acceder por el momento al campo laboral y, (ii) fueron retirados de sus cargos sin la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, raz\u00f3n por la cual el despido carece de validez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, constituye una conducta leg\u00edtima de los accionantes ejercitar la acci\u00f3n de tutela, pues se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional quienes, ante los diferentes despidos y terminaci\u00f3n de sus contratos laborales, no tienen otro mecanismo m\u00e1s eficaz para solicitar la defensa de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-3.417.175 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Estudio de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Norva Macana Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizada la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, le corresponde a la Sala determinar si la empresa Muebles Calymad, vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la vida y al trabajo de la se\u00f1ora Norva Macana Hern\u00e1ndez, al despedirla de su cargo sin tener en cuenta su situaci\u00f3n de vulnerabilidad y, sin la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio se encuentra acreditado que la se\u00f1ora Norva Macana Hern\u00e1ndez padece de \u201cS\u00edndrome del T\u00fanel del Carpo\u201d desde el 26 de marzo de 2009 y tiene pendiente una cirug\u00eda, lo que le produce una disminuci\u00f3n en su capacidad laboral y le impide acceder a otro empleo, hasta tanto se le realice el procedimiento pendiente. La empresa accionada la despidi\u00f3 sin previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, esto sin tener en cuenta que la accionante se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y por tanto es una persona de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se evidencia que dicho despido carece de validez ya que no obra autorizaci\u00f3n del ente encargado de ello. Adem\u00e1s, su padecimiento la ha dejado en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, raz\u00f3n por la cual necesita de su trabajo para poder vivir en condiciones dignas, puesto que debido a su padecimiento y a la cirug\u00eda que tiene pendiente le es m\u00e1s complicado en estos momentos, ser contratado por otra entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a03.2.1.1.\u00a0 De igual forma, no consta dentro del plenario que el empleador haya acudido al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para solicitar la autorizaci\u00f3n de despido de la accionante. Recu\u00e9rdese que la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada implica para el empleador la observancia de un procedimiento establecido en la Ley 361 de 1997 que cobija a los trabajadores en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, independientemente de la existencia del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, pues la \u00fanica circunstancia que es relevante en estos eventos es que objetivamente se verifique la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del trabajador durante o con ocasi\u00f3n de su trabajo y lo sit\u00fae en un estado de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se afirm\u00f3 en l\u00edneas anteriores, el empleador puede despedir a un trabajador en situaci\u00f3n de vulnerabilidad pero observando un debido proceso, esto es, debe acudir a la autoridad competente para que verifique la causal objetiva que dar\u00e1 lugar al despido o terminaci\u00f3n del contrato, pues en caso contrario la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada quedar\u00eda sin contenido. Lo anterior, busca evitar conductas reprochables como aquella que pretende encubrir actos discriminatorios a trav\u00e9s de argumentos que prima facie se encuentran ajustados a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La consecuencia jur\u00eddica y constitucional de la inobservancia de dicho permiso ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, da lugar a presumir que el despido o la terminaci\u00f3n del contrato tuvo como origen el deterioro en la salud del trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.2. Esta situaci\u00f3n no es acorde con los principios y criterios constitucionales establecidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en virtud de los cuales las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y no pueden ser despedidos sin que obre autorizaci\u00f3n proferida por la oficina de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.4. En resumen: (i) no procede el despido de una persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad sin que exista autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, (ii) cuando el empleador alega justa causa, el Ministerio debe verificar si la causal alegada es justa o no, esto con la finalidad de proteger al trabajador que se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, y (iii) aun existiendo indemnizaci\u00f3n, no procede el despido sin previa autorizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.5. Las ordenes en el caso de la se\u00f1ora Norva Macana Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto y teniendo en cuenta que no existe autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo para despedir a la se\u00f1ora Norva Macana Hern\u00e1ndez quien se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad debido a que padece de \u201cS\u00edndrome del T\u00fanel del Carpo\u201d y tiene pendiente una cirug\u00eda, esta Sala de Revisi\u00f3n\u00a0 revocar\u00e1 el fallo de tutela proferido el treinta (30) de enero de dos mil doce (2012) por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, y en su lugar, proteger\u00e1 los derechos fundamentales a la estabilidad laboral, al m\u00ednimo vital \u00a0y a la vida en condiciones dignas de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala ordenar\u00e1 a la empresa Muebles Calymad, reintegrar a la se\u00f1ora Norva Macana Hern\u00e1ndez a un cargo en el que pueda desempe\u00f1ar sus funciones de acuerdo con la enfermedad que padece, y a la cancelaci\u00f3n de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculaci\u00f3n hasta el momento en que efectivamente sea vinculada sin que medie soluci\u00f3n de continuidad. Adem\u00e1s, debe tener en cuenta las observaciones del m\u00e9dico laboral para realizar dicho reintegro y si es preciso deber\u00e1 brindarle una inducci\u00f3n previa al desarrollo de su nueva actividad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-3.425.574 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Resumen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Rosalba Suesc\u00fan Cabrera, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, debido a que el juzgado accionado desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en lo concerniente al reintegro laboral de las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. En consecuencia, solicita se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 20 de octubre de 2011, y en su lugar, se dicte sentencia atendiendo el precedente constitucional sobre la especial protecci\u00f3n de los trabajadores que se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, por tratarse de una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra una decisi\u00f3n judicial, debe la Sala detenerse a realizar el an\u00e1lisis de los requisitos generales y especiales de procedencia del amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El asunto debatido reviste relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico puesto a consideraci\u00f3n tiene relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso y al trabajo de la accionante, espec\u00edficamente al desconocer el precedente jurisprudencial proferido por esta Corte acerca de la estabilidad laboral reforzada de las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La tutela no se dirige contra una sentencia de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela se dirige contra una providencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en el curso de un proceso ordinario laboral, y no contra un fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El tutelante agot\u00f3 todos los medios de defensa judicial a su alcance. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que la se\u00f1ora Rosalba Suesc\u00fan Cabrera agot\u00f3 los medios procesales a su alcance. Esto es, acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para solicitar su reintegro laboral, correspondi\u00e9ndole su conocimiento al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, quien en primera instancia, con base en la jurisprudencia proferida por esta Corporaci\u00f3n en lo concerniente al reintegro laboral de las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, orden\u00f3 su reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la entidad accionada apel\u00f3 dicha decisi\u00f3n y en segunda instancia el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la providencia proferida por el a quo, cuya decisi\u00f3n es cuestionada por esta acci\u00f3n tutelar y frente a la cual no procede ning\u00fan recurso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Existi\u00f3 inmediatez entre los hechos y el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En el asunto bajo estudio, encuentra la Sala que la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se produjo el 20 de octubre de 2011 y la acci\u00f3n de tutela fue presentada en el mes de enero de 2012, es decir, tres meses despu\u00e9s. Por lo tanto, de conformidad con la jurisprudencia constitucional se cumple el requisito de la inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de los requisitos especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito de Bogot\u00e1 SI incurri\u00f3 en desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido por esta Corte en lo referente a la estabilidad laboral reforzada de las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, pues no tuvo en cuenta la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encontraba la accionante, ya que padece de \u201cs\u00edndrome del t\u00fanel del carpo bilateral, epicondilitis lateral derecha y primer dedo en gatillo derecho\u201d y fue despedida se su cargo sin previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se expuso en la parte considerativa de esta providencia, el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional tiene efectos vinculantes, raz\u00f3n por la cual incurre en arbitrariedad por desconocimiento de una disposici\u00f3n vinculante el funcionario judicial que toma una decisi\u00f3n por fuera de esa preceptiva.46\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, la demandante considera que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en una causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, al desconocer la protecci\u00f3n constitucional que esta Corporaci\u00f3n le ha otorgado a las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, como consecuencia de haber sufrido un deterioro en su salud durante el desarrollo de sus funciones, lo que condujo a que adoptara una decisi\u00f3n desfavorable a sus pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, considera la Sala que al revocar la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y desconocer la protecci\u00f3n constitucional que se le ha otorgado aquellas personas que sufren un deterioro en su salud como consecuencia del desarrollo de sus labores, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 ha incurrido en la causal espec\u00edfica de desconocimiento del precedente constitucional desarrollado por esta Corte en reiterada jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte en sentencias como las T-415 de 201147, T- 467 de 201048 y T-039 de 201049 ha sostenido que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia ha extendido el beneficio de la protecci\u00f3n laboral reforzada establecida en la Ley 361 de 1997, a favor, no s\u00f3lo de los trabajadores discapacitados calificados como tales, sino aquellos que sufren deterioros de salud en el desarrollo de sus funciones.\u00a0En efecto, en virtud de la aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, constituye un trato discriminatorio el despido de un empleado en raz\u00f3n de la enfermedad por \u00e9l padecida, frente a la cual procede la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala concluye que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no tuvo en cuenta para su fallo lo establecido por la Corte Constitucional acerca de la ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE AQUELLAS PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN EN SITUACI\u00d3N DE VULNERABILIDAD COMO CONSECUENCIA DEL DETERIORO DE SU ESTADO DE SALUD. \u00a0Motivo por el cual, \u00a0puede alegarse que ha incurrido en una causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por desconocer el precedente jurisprudencial establecido por esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, la Sala dejar\u00e1 sin efectos la sentencia proferida el veinte (20) de octubre de dos mil once (2011) por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en cuanto no sigui\u00f3 el mencionado precedente establecido por esta Corte. En consecuencia, se ordenar\u00e1 al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta la protecci\u00f3n otorgada por esta Corporaci\u00f3n a las personas que han sufrido un deterioro en su salud, durante el cumplimiento de sus labores, \u00a0por las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 EXPEDIENTE T- 3.487.801 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Jos\u00e9 Bernardo Ruiz P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio se observa, que el tutelante mientras se encontraba cumpliendo con una de sus labores en la empresa Consorcio V\u00edas de Colombia resbal\u00f3 y sufri\u00f3 una fractura en su mano derecha, lo que le produjo un adelgazamiento de su brazo y una incapacidad permanente parcial. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.2. En el expediente se encuentra adem\u00e1s acreditado que el actor tiene una p\u00e9rdida del 20.03% de capacidad laboral dictaminada por en Instituto de Seguros Sociales, y con fecha de estructuraci\u00f3n del 7 de abril de 2008. As\u00ed mismo, asegura no tener ingresos y ser el \u00fanico sustento de su n\u00facleo familiar, el cual est\u00e1 compuesto por tres menores de edad, afirmaci\u00f3n que no fue desvirtuada y, por tanto, debe ser tomada como cierta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma se evidencia que la empresa accionada ten\u00eda pleno conocimiento de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encontraba el actor, ya que el accidente se produjo dentro de las instalaciones de la accionada y, adem\u00e1s ya exist\u00eda calificaci\u00f3n de perdida de capacidad laboral. Raz\u00f3n por la cual, para poder efectuar el despido el 31 de enero de 2011, la empresa accionada deb\u00eda solicitar la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, puesto que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado reiteradamente que para que se haga \u00a0efectivo el despedido de una persona que ha sufrido una disminuci\u00f3n en su capacidad laboral se requiere previa autorizaci\u00f3n de la entidad correspondiente (Ministerio de Trabajo). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.3. De otro lado, no consta dentro del expediente que el empleador haya acudido al Ministerio del Trabajo para solicitar la autorizaci\u00f3n de despido del actor, quien, adem\u00e1s, durante el tr\u00e1mite del presente proceso de tutela guard\u00f3 absoluto silencio. Es importante recordar, que la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada implica para el empleador la observancia de un procedimiento establecido en la Ley 361 de 1997 que protege a todos los trabajadores que se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, independientemente de la existencia del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, pues la \u00fanica circunstancia que es relevante en estos eventos es que objetivamente se verifique la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del trabajador durante o con ocasi\u00f3n de su trabajo y lo sit\u00fae en un estado de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.4. Como se afirm\u00f3 en l\u00edneas anteriores, el empleador puede despedir a un trabajador en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, pero observando un debido proceso, esto es, debe acudir a la autoridad competente para que verifique la causal objetiva que dar\u00e1 lugar al despido o terminaci\u00f3n del contrato, pues en caso contrario la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada quedar\u00eda sin contenido. Lo anterior, busca evitar conductas reprochables como aquella que pretende encubrir actos discriminatorios a trav\u00e9s de argumentos que prima facie se encuentran ajustados a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La consecuencia jur\u00eddica y constitucional de la inobservancia de dicho permiso ante el Ministerio, da lugar a presumir que el despido o la terminaci\u00f3n del contrato tuvo como origen la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentra el trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Las \u00f3rdenes en el caso del se\u00f1or Jos\u00e9 Bernardo Ruiz P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este caso se encuentran acreditados todos los requisitos para que proceda la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala ordenar\u00e1 al Consorcio V\u00edas de Colombia, reintegrar al se\u00f1or Jos\u00e9 Bernardo Ruiz P\u00e9rez a un cargo en el que pueda desempe\u00f1ar sus funciones de acuerdo con la discapacidad que presenta, y a la cancelaci\u00f3n de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculaci\u00f3n hasta el momento en que efectivamente sea vinculado sin que medie soluci\u00f3n de continuidad. Adem\u00e1s, debe tener en cuenta las observaciones del m\u00e9dico laboral para realizar dicho reintegro y si es preciso deber\u00e1 brindarle una inducci\u00f3n previa al desarrollo de su nueva actividad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte al empleador que la terminaci\u00f3n del contrato con el accionante s\u00f3lo podr\u00e1 efectuarse con previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0EXPEDIENTE T-3.502.468 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Mar\u00eda Auxiliadora Vahos Puerta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.1. Analizada la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, le corresponde a la Sala definir si la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Anderson G\u00f3mez vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados por \u00a0la accionante, al terminar unilateralmente el contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido suscrito entre las dos, pese a tener conocimiento de que: i) mientras la petente se encontraba laborando sufri\u00f3 una fuerte hemorragia y fue diagnosticada con \u201cmiomas en la matriz50\u201d y, \u00a0ii) le fue programada cirug\u00eda para retirar los miomas y prescrita incapacidad debido al fuerte sangrando que estaba presentando51 . \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que en este caso el empleador ten\u00eda pleno conocimiento de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encontraba la accionante, puesto que la hemorragia se produjo mientras estaba realizando las labores de aseo en el hogar y, \u00a0pese a ello t\u00e9rmino su contrato laboral sin solicitar la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.2. En un principio para emprender el estudio de lo planteado, es necesario reiterar que esta Corporaci\u00f3n ha indicado que estabilidad laboral reforzada es un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata del cual hacen parte integral una serie de garant\u00edas, como lo son la debida protecci\u00f3n y el restablecimiento de derechos e intereses de los individuos que se encuentran en estado de debilidad manifiesta debidamente probada, tal como ocurre en el presente caso, en el que la accionante pese a padecer una enfermedad y estar pr\u00f3xima una cirug\u00eda, fue desvinculada de su trabajo sin justa causa y, sin previa autoridad de la entidad competente para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma la jurisprudencia constitucional ha indicado que esta garant\u00eda, a su vez, implica (i) el derecho a conservar el empleo; (ii) a no ser despedido en raz\u00f3n de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad; (iii) a permanecer en el empleo hasta que se requiera y siempre que no se configure una causal objetiva que conlleve la desvinculaci\u00f3n del mismo y; (iv) a que la autoridad laboral competente autorice el despido, con la previa verificaci\u00f3n de la estructuraci\u00f3n de la causal objetiva, no relacionada con la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del trabajador, que se aduce para dar por terminado el contrato laboral, so pena que, de no establecerse, el despido sea declarado ineficaz. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.3. Ahora bien, el hecho de el empleador haya terminado el contrato de trabajo sin justa causa el 15 de enero de 2012, a tan solo veintisiete (27) d\u00edas desde que se le diagn\u00f3stico \u201cmiomas en la matriz\u201d y desde que se le programara una cirug\u00eda para retirarlos, da lugar a presumir que el despido o la terminaci\u00f3n del contrato tuvo como origen la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encontraba la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se menciono con anterioridad el empleador puede despedir a un trabajador en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, pero observando un debido proceso, esto es, acudiendo a la oficina de trabajo para que sea esta quien verifique la causal objetiva que dar\u00e1 lugar al despido o terminaci\u00f3n del contrato, pues en caso contrario la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada quedar\u00eda sin contenido y se desconocer\u00eda lo dispuesto por esta Corporaci\u00f3n en reiteradas ocasiones sobre la especial protecci\u00f3n constitucional que tienen las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.4. Siguiendo con la misma l\u00ednea argumentativa, frente a las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, esta \u00a0Corte \u00a0ha reiterado la obligaci\u00f3n de protegerlas y de mantenerlas en el cargo hasta tanto se configure una causal justa que amerite su despido, al respecto en la sentencia T \u2013 554 de 2009, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [E]n aplicaci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada, todo trabajador que se encuentre en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta como resultado de la grave afectaci\u00f3n de su estado de salud, tiene derecho a permanecer en su lugar de trabajo hasta que se configure una causal objetiva que amerite la desvinculaci\u00f3n laboral, causal que, en todo caso, deber ser\u00a0 previamente verificada por el inspector de trabajo o la autoridad que haga sus veces. En este sentido, se reitera que el derecho a la estabilidad laboral reforzada es una consecuencia de la grave afectaci\u00f3n del estado de salud del trabajador, afectaci\u00f3n que no necesariamente se deriva del estado de invalidez o discapacidad declarado as\u00ed por la autoridad competente.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, se puede concluir que en el caso objeto de estudio el despido carece de eficacia jur\u00eddica ya que la accionante es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional debido a la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encontraba al momento de su retiro y por no existir autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo para que este se efectuara. Raz\u00f3n por la cual esta Sala proceder\u00e1 a ordenar el reintegro de la se\u00f1ora Mar\u00eda Auxiliadora Vahos Puerta a su sitio de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. Las \u00f3rdenes en el caso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Auxiliadora Vahos Puerta. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso en concreto la Sala encontr\u00f3 acreditados todos los requisitos para que proceda la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, a la salud, al trabajo, a la igualdad y al m\u00ednimo vital de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala ordenar\u00e1 a la empleadora Mar\u00eda Teresa Anderson G\u00f3mez, reintegrar a la se\u00f1ora Mar\u00eda Auxiliadora Vahos Puerta al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando en su hogar, teniendo en cuenta las observaciones realizadas por su medico tratante y, a la cancelaci\u00f3n de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculaci\u00f3n hasta el momento en que efectivamente sea vinculada sin que medie soluci\u00f3n de continuidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte al empleador que la terminaci\u00f3n del contrato con el accionante s\u00f3lo podr\u00e1 efectuarse con previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T- 3.502.790 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Norma del Pilar Torres Vargas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.6.1.1.\u00a0 Se estudia la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Norma del Pilar Torres Vargas, quien a pesar de haber sufrido un accidente laboral y tener programada una intervenci\u00f3n quir\u00fargica como consecuencia de dicho accidente, fue despedida de la empresa Visi\u00f3n Pl\u00e1stica LTDA, sin tener en cuenta su situaci\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0y, sin previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00e9sta que no se encuentra acorde con los criterios establecidos por esta Corporaci\u00f3n, toda vez que reiteradamente se ha dicho que las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad porque han sufrido une merma en su salud como consecuencia del desarrollo de sus labores, son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y no pueden ser despedidos sin que obre autorizaci\u00f3n proferida por la oficina de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio se encuentra probado que el empleador ten\u00eda pleno conocimiento de la situaci\u00f3n en la que se encontraba la accionante, toda vez que al sufrir el accidente se le inform\u00f3 a la Jefe de Recursos Humanos para que le comunicara a la ARP lo acontecido y, la entidad accionada se niega a realizar el informe bas\u00e1ndose en el hecho de que la accionante en el a\u00f1o 2005 hab\u00eda tenido una fractura en el mismo pie. Adem\u00e1s, el 8 de febrero de 2012, la accionada env\u00edo oficio informando que se le iba a realizar un procedimiento quir\u00fargico el 2 de marzo de la misma anualidad.52 De lo que se puede concluir que a sabiendas de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encontraba la accionante, la empresa demandada ese mismo d\u00eda (8 de febrero de 2012) despide a la tutelante sin solicitar la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conducta que constituye una falta al deber de solidaridad y desconoce la estabilidad laboral reforzada que esta Corte ha establecido para aquellos trabajadores que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta como es el caso de la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mencionado con anterioridad, esta Sala encuentra probado que el despido de la accionante quien se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta como producto del deterioro de su salud, carece de eficacia jur\u00eddica por no existir autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las ordenes en el caso de la se\u00f1ora Norma del Pilar Torres Vargas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio la Sala encontr\u00f3 acreditados todos los requisitos para que proceda la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la vida digna, a la igualdad, a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala ordenar\u00e1 a la empresa Visi\u00f3n Pl\u00e1stica LTDA., reintegrar a la se\u00f1ora Norma del Pilar Torres Vargas a un cargo en el que pueda desempe\u00f1ar sus funciones de acuerdo con su situaci\u00f3n de salud, y a la cancelaci\u00f3n de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculaci\u00f3n hasta el momento en que efectivamente sea vinculada sin que medie soluci\u00f3n de continuidad. Adem\u00e1s, debe tener en cuenta las observaciones del m\u00e9dico laboral para realizar dicho reintegro y si es preciso deber\u00e1 brindarle una inducci\u00f3n previa al desarrollo de su nueva actividad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte al empleador que la terminaci\u00f3n del contrato con la accionante s\u00f3lo podr\u00e1 efectuarse con la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EXPEDIENTE T-3.504.712 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Nancy S\u00e1nchez Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Le corresponde a la Sala definir si la empresa Red Alma Mater, vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados por \u00a0la accionante, al terminar unilateralmente antes del vencimiento el contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo suscrito entre las dos, pese a tener conocimiento de que: i) la petente fue diagnosticada con \u201cluxaci\u00f3n de tercer grado\u201d mientras se encontraba ejecutando el contrato; ii) se le gener\u00f3 orden para cirug\u00eda de \u201creemplazo total de cadera izquierda\u201d, con orden aprobada para el 31 de agosto de 2011; iii) le fue autorizado el procedimiento quir\u00fargico \u201creemplazo total de cadera izquierda\u201d, estando vigente el contrato de trabajo; iv) se le realiza cirug\u00eda el 31 de noviembre de 2011, gener\u00e1ndole incapacidad por 30 d\u00edas, la cual se ha renovado en tres oportunidades, encontr\u00e1ndose actualmente en incapacidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La anterior situaci\u00f3n, no se encuentra acorde con los criterios establecidos por esta Corporaci\u00f3n, toda vez que reiteradamente se ha dicho que las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad porque han sufrido une merma en su salud como consecuencia del desarrollo de sus labores, son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y no pueden ser despedidos sin que obre autorizaci\u00f3n proferida por la oficina de trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo los par\u00e1metros antes descritos, la jurisprudencia constitucional ha indicado que esta garant\u00eda, a su vez, implica (i) el derecho a conservar el empleo; (ii) a no ser despedido en raz\u00f3n de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad; (iii) a permanecer en el empleo hasta que se requiera y siempre que no se configure una causal objetiva que conlleve la desvinculaci\u00f3n del mismo y; (iv) a que la autoridad laboral competente autorice el despido, con la previa verificaci\u00f3n de la estructuraci\u00f3n de la causal objetiva, no relacionada con la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del trabajador, que se aduce para dar por terminado el contrato laboral, so pena que, de no establecerse, el despido sea declarado ineficaz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Al no cumplir el empleador con dichos requisitos est\u00e1 contradiciendo los par\u00e1metros establecidos por esta Corte y vulnerando los derechos fundamentales de un sujeto protegido constitucionalmente, como es el caso que nos ocupa, puesto que para despedirlo requiere de la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dicho, esta Corte proteger\u00e1 los derechos fundamentales de la accionante y ordenar\u00e1 a la empresa accionado el reintegro a sus labores.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las ordenes en el caso de la se\u00f1ora Nancy S\u00e1nchez Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio la Sala encontr\u00f3 acreditados todos los requisitos para que proceda la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la vida digna, a la igualdad, a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala ordenar\u00e1 a la empresa Red Alma Mater, reintegrar a la se\u00f1ora Nancy S\u00e1nchez Hern\u00e1ndez a un cargo en el que pueda desempe\u00f1ar sus funciones de acuerdo con su situaci\u00f3n de salud, y a la cancelaci\u00f3n de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculaci\u00f3n hasta el momento en que efectivamente sea vinculada sin que medie soluci\u00f3n de continuidad. Adem\u00e1s, debe tener en cuenta las observaciones del m\u00e9dico laboral para realizar dicho reintegro y si es preciso deber\u00e1 brindarle una inducci\u00f3n previa al desarrollo de su nueva actividad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte al empleador que la terminaci\u00f3n del contrato con la accionante s\u00f3lo podr\u00e1 efectuarse con la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-3.505.288\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.8.1. An\u00e1lisis de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Mariluz Villafa\u00f1e Semanate. \u00a0<\/p>\n<p>3.8.1.1. Se estudia la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mariluz Villafa\u00f1e Semanate, quien a pesar de encontrarse en tratamiento m\u00e9dico, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 14 de julio de 2011, el cual fue diagnosticado como \u201cesguince de rodilla condoler severo incapacitante y limitaci\u00f3n para marcha\u201d, fue despedida de la empresa Pollos Bucanero, sin la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>3.8.1.2. En el presente caso la se\u00f1ora Mariluz Villafa\u00f1e Semanate es una persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad en raz\u00f3n a la enfermedad que padece y al tratamiento m\u00e9dico que se le est\u00e1 otorgando, lo cual se encuentra acreditado conforme a las ordenes de servicios y a la valoraci\u00f3n de ortopedia y traumatolog\u00eda emitida por la Clinica versalles el \u00a012 de abril de 2012, lo cual fue reiterado en el informe emitido por la Fundaci\u00f3n el Amparo IPS el 11 de agosto de 2012, en donde consta que la accionante durante la fecha del despido ( 1 de marzo de 2012) y posterior a ella se encontraba en tratamiento m\u00e9dico. En consecuencia, est\u00e1 amparada por la garant\u00eda del derecho a la estabilidad laboral reforzada como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.8.1.3. En efecto, seg\u00fan las pruebas que se encuentran en el expediente la empresa Pollos Bucanero era el empleador de la accionante. La actividad econ\u00f3mica desarrollada por la empresa se especific\u00f3 en el informe para presunto accidente de trabajo as\u00ed: \u201cEMPRESA DEDICADA A LA PRODUCCI\u00d3N, TRANSFORMACI\u00d3N Y CONSERVACI\u00d3N DE CARNE Y DERIVADOS C\u00c1RNICOS, INCLUYE EL EMPACADO DE C\u00c1RNICOS Y LA PRODUCCI\u00d3N\u201d. En ese informe se puede leer con claridad que el accidente que sufri\u00f3 Mariluz Villafa\u00f1e el 15 de julio de 2011 es de car\u00e1cter laboral, quien se encontraba \u201cen un paral, retir\u00e1ndole la grasa de las mollejas de los pollos, las estibas se aflojaron cayendo de inmediato al piso en forma brusca\u201d. Su diagn\u00f3stico fue \u201cEsguince de rodilla con dolo severo incapacitante y limitaci\u00f3n para marcha\u201d.\u00a0 El anterior suceso aconteci\u00f3 en las instalaciones de la empresa, raz\u00f3n por la cual se puede concluir que su empleador ten\u00eda conocimiento del accidente. (Folio 8 cuaderno No.2). \u00a0<\/p>\n<p>3.8.1.4. Cabe anotar que si bien la actora no se encontraba en ninguna circunstancia de vulnerabilidad al momento en que celebr\u00f3 el contrato a t\u00e9rmino fijo con la empresa Pollos Bucanero, la disminuci\u00f3n de su capacidad laboral devino durante la ejecuci\u00f3n de dicho contrato, por tanto es evidente que se trata de una persona en estado de debilidad manifiesta y, en consecuencia, tiene derecho a exigir la garant\u00eda de la protecci\u00f3n laboral reforzada que en este caso deviene directamente de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.1.5. Por otro lado, no consta dentro del plenario que el empleador haya acudido al Ministerio de Trabajo para solicitar la autorizaci\u00f3n de despido de la accionante. Recu\u00e9rdese que la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada implica para el empleador la observancia de un procedimiento establecido en la Ley 361 de 1997 que cobija a los trabajadores en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, independientemente de la existencia del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, pues la \u00fanica circunstancia que es relevante en estos eventos es que objetivamente se verifique la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del trabajador durante o con ocasi\u00f3n de su trabajo y lo sit\u00fae en un estado de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.1.6. Como se afirm\u00f3 en l\u00edneas anteriores, el empleador puede despedir a un trabajador en situaci\u00f3n de discapacidad pero observando un debido proceso, esto es, debe acudir a la autoridad competente para que verifique la causal objetiva que dar\u00e1 lugar al despido o terminaci\u00f3n del contrato, pues en caso contrario la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada quedar\u00eda sin contenido. Lo anterior, busca evitar conductas reprochables como aquella que pretende encubrir actos discriminatorios a trav\u00e9s de argumentos que prima facie se encuentran ajustados a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La consecuencia jur\u00eddica y constitucional de la inobservancia de dicho permiso ante el Ministerio de Trabajo, da lugar a presumir que el despido o la terminaci\u00f3n del contrato tuvo como origen la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del trabajador, lo cual ser\u00eda para el presente caso. El tratamiento m\u00e9dico en que se encontraba como producto del accidente sufrido el 15 de julio de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.1.7. Con base en lo anterior, la Sala concluye que existe perjuicio irremediable en cabeza de la accionante, quien contin\u00faa en tratamiento m\u00e9dico, como se puede evidenciar de las pruebas allegadas a este despacho en sede de tutela, situaci\u00f3n que la coloca en desventaja frente a otras personas para acceder a un empleo. Raz\u00f3n por la cual, es preciso amparar los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital, a la vida digna, al trabajo, a la seguridad social, al debido proceso y a la igualdad de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.2. \u00a0Las ordenes en el caso de la se\u00f1ora MariLuz Villafa\u00f1e Semanate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio la Sala encontr\u00f3 acreditados todos los requisitos para que proceda la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital, a la vida digna, al trabajo, a la seguridad social, al debido proceso y a la igualdad de la la se\u00f1ora MariLuz Villafa\u00f1e Semanate. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala ordenar\u00e1 a la empresa Pollos Bucanero S.A., reintegrar a la se\u00f1ora MariLuz Villafa\u00f1e Semanate a un cargo en el que pueda desempe\u00f1ar sus funciones de acuerdo con su situaci\u00f3n actual de salud, y a la cancelaci\u00f3n de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculaci\u00f3n hasta el momento en que efectivamente sea vinculado sin que medie soluci\u00f3n de continuidad. Adem\u00e1s, debe tener en cuenta las observaciones del m\u00e9dico laboral para realizar dicho reintegro y si es preciso deber\u00e1 brindarle una inducci\u00f3n previa al desarrollo de su nueva actividad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte al empleador que la terminaci\u00f3n del contrato con la accionante s\u00f3lo podr\u00e1 efectuarse con la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EXPEDIENTE T-3.506.355 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Gustavo Adolfo Borrero Cata\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se estudia la situaci\u00f3n del se\u00f1or Gustavo Adolfo Borrero quien a pesar de padecer una enfermedad catalogada como profesional, fue despedido de su trabajo en la empresa COMFANDI, sin la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En esta ocasi\u00f3n el actor mientras ejerc\u00eda sus labores en la empresa accionada, sufri\u00f3 una crisis nerviosa, depresiva y de extrema gravedad diagnosticada \u201cStress Laboral\u201d, lo que le gener\u00f3 enfermedad laboral53 e incapacidad temporal y, sin tener en cuenta su situaci\u00f3n de vulnerabilidad, la empresa termina su contrato de trabajo, sin solicitar la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para abordar el estudio de lo planteado, es necesario reiterar que, tal como se expuso en las consideraciones, la estabilidad laboral reforzada es un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata del cual hacen parte integral una serie de garant\u00edas, como lo son la debida protecci\u00f3n y el restablecimiento de derechos e intereses de los individuos que se encuentran en estado de debilidad manifiesta debidamente probada, tal como ocurre en el presente caso, en el que la accionante pese a padecer una enfermedad profesional y encontr\u00e1ndose en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, fue desvinculado de su trabajo sin causa que lo justificara y, sin previa autorizaci\u00f3n de la entidad encargada para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.1.4. Partiendo de lo esgrimido anteriormente, y adentr\u00e1ndonos al caso que en esta ocasi\u00f3n nos ocupa, la Sala encuentra probado que el padecimiento del actor es consecuencia del stress manejado en el ejercicio de sus funciones dentro de la empresa accionada y, mal hace esta entidad al no dar apoyo a una persona que durante diecisiete a\u00f1os de su vida labor\u00f3 sin ning\u00fan inconveniente, adem\u00e1s de ser conmemorado por su excelente labor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no quiere decir que el trabajador tenga que permanecer en el empleo, como se afirm\u00f3 en l\u00edneas anteriores, el empleador puede despedir a un trabajador en situaci\u00f3n de vulnerabilidad pero observando un debido proceso, esto es, debe acudir a la autoridad competente para que verifique la causal objetiva que dar\u00e1 lugar al despido o terminaci\u00f3n del contrato, pues en caso contrario la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada quedar\u00eda sin contenido. Lo anterior, busca evitar conductas reprochables como aquella que pretende encubrir actos discriminatorios a trav\u00e9s de argumentos que prima facie se encuentran ajustados a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.1.5. No consta dentro del plenario que la parte accionada haya acudido al Ministerio del Trabajo para solicitar la autorizaci\u00f3n de despido del accionante. La consecuencia jur\u00eddica y constitucional de la inobservancia de dicho permiso ante el Ministerio, da lugar a presumir que el despido o la terminaci\u00f3n del contrato tuvo como origen la situaci\u00f3n de discapacidad del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>De lo manifestado con anterioridad se puede afirmar que para que un empleador pueda despedir a un trabajador que se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad, el Ministerio de Trabajo debe proferir una \u00a0autorizaci\u00f3n de despido, sin dicha autorizaci\u00f3n el despido no tiene eficacia jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.1.6. Por otro lado, puede inferirse que el hecho de terminar la relaci\u00f3n laboral cuando el trabajador segu\u00eda sufriendo las secuelas del \u201cstress laboral\u201d que le fue diagnosticado, y, sin la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, se convierten en razones suficientes para presumir que la decisi\u00f3n de despido fue con ocasi\u00f3n del estado de salud del accionante. Y, para casos como el presente, donde se comprueba que la raz\u00f3n del despido es la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta del trabajador, la Corte Constitucional \u00a0ha ordenado el reintegro laboral del trabajador.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Sala concluye que existe un perjuicio irremediable en cabeza del actor, puesto que contin\u00faa en tratamiento psiqui\u00e1trico como se puede inferir de la contestaci\u00f3n dada a la acci\u00f3n de tutela por parte del apoderado judicial de la EPS S.O.S, situaci\u00f3n que lo coloca en desventaja frente a otras personas para acceder a un empleo. Y es precisamente esta circunstancia, la que hace que en la actualidad el accionante no se haya podido vincular laboralmente a ning\u00fan trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, al confrontar las pruebas obrantes en el expediente y las recaudadas en sede de revisi\u00f3n, estima la Sala que es preciso amparar los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital, a la vida, al trabajo, a la salud y a la seguridad social, en aras de que la Empresa COMFANDI reintegre al peticionario.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las ordenes en el caso del se\u00f1or Gustavo Adolfo Borrero Cata\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio la Sala encontr\u00f3 acreditados todos los requisitos para que proceda la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la vida digna, a la igualdad, a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Gustavo Adolfo Borrero Cata\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala ordenar\u00e1 a la empresa Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Valle del Cauca, COMFANDI, reintegrar al se\u00f1or Gustavo Adolfo Borrero Cata\u00f1o a un cargo en el que pueda desempe\u00f1ar sus funciones de acuerdo con su situaci\u00f3n actual de salud, y a la cancelaci\u00f3n de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculaci\u00f3n hasta el momento en que efectivamente sea vinculado sin que medie soluci\u00f3n de continuidad. Adem\u00e1s, debe tener en cuenta las observaciones del m\u00e9dico laboral para realizar dicho reintegro y si es preciso deber\u00e1 brindarle una inducci\u00f3n previa al desarrollo de su nueva actividad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte al empleador que la terminaci\u00f3n del contrato con el actor s\u00f3lo podr\u00e1 efectuarse con la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. En el expediente T-3.417.175 REVOCAR la sentencia proferida el treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por Norva Macana Hern\u00e1ndez en contra de Muebles Calymad- Manuel D\u00edaz. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, al trabajo, a la vida y al m\u00ednimo vital de Norva Macana Hern\u00e1ndez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR\u00a0 la empresa Muebles Calymad- Manuel D\u00edaz, que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, reintegre a la se\u00f1ora Norva Macana Hern\u00e1ndez a un cargo en el que pueda desempe\u00f1ar sus funciones de acuerdo con la enfermedad que padece, y a la cancelaci\u00f3n de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculaci\u00f3n hasta el momento en que efectivamente sea vinculada sin que medie soluci\u00f3n de continuidad. Adem\u00e1s, debe tener en cuenta las observaciones del m\u00e9dico laboral para realizar dicho reintegro y si es preciso deber\u00e1 brindarle una inducci\u00f3n previa al desarrollo de su nueva actividad laboral. Se advierte al empleador que la terminaci\u00f3n del contrato con la accionante s\u00f3lo podr\u00e1 efectuarse con previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. En el Expediente T- 3.425.574, REVOCAR la sentencia de tutela proferida el catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Rosalba Suescun Cabrera contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. DEJAR sin efectos la sentencia proferida el veinte (20) de octubre de dos mil once (2011) por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en el curso de un proceso ordinario laboral, en cuanto no sigui\u00f3 el precedente establecido por esta Corte en lo concerniente a la estabilidad laboral reforzada de aquellas personas que se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: ORDENAR \u00a0al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta la protecci\u00f3n otorgada por esta Corporaci\u00f3n a las personas que han sufrido un deterioro en su salud, durante el cumplimiento de sus labores, \u00a0por las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: En el expediente T-3.487.801, REVOCAR la sentencia proferida el quince (15) de noviembre de dos mil once (2011), por la Sala II Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela impetrada por Jos\u00e9 Bernardo Ruiz P\u00e9rez en contra del Consorcio V\u00edas de Colombia. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, al trabajo, a la vida y al m\u00ednimo vital de Jos\u00e9 Bernardo Ruiz P\u00e9rez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: En consecuencia, ORDENAR al Consorcio V\u00edas de Colombia, que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia,\u00a0 reintegre\u00a0 al se\u00f1or Jos\u00e9 Bernardo Ruiz P\u00e9rez a un cargo en el que pueda desempe\u00f1ar sus funciones de acuerdo con la discapacidad que presenta, y a la cancelaci\u00f3n de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculaci\u00f3n hasta el momento en que efectivamente sea vinculado sin que medie soluci\u00f3n de continuidad. Adem\u00e1s, debe tener en cuenta las observaciones del m\u00e9dico laboral para realizar dicho reintegro y si es preciso deber\u00e1 brindarle una inducci\u00f3n previa al desarrollo de su nueva actividad laboral. Se advierte al empleador que la terminaci\u00f3n del contrato con el accionante s\u00f3lo podr\u00e1 efectuarse con previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO: En el expediente T-3.502.468, REVOCAR la sentencia proferida el veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil doce (2012), por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medell\u00edn con Funciones de Conocimiento, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela formulada por Mar\u00eda Auxiliadora Vahos Puerta en contra de Mar\u00eda Teresa Anders\u00f3n G\u00f3mez. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, a la salud, al trabajo, a la igualdad y al m\u00ednimo vital de la accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO: En consecuencia, ORDENAR a la empleadora Mar\u00eda Teresa Anderson G\u00f3mez, que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia,\u00a0 reintegre a la se\u00f1ora Mar\u00eda Auxiliadora Vahos Puerta al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando en su hogar, teniendo en cuenta las observaciones realizadas por su medico tratante y, a la cancelaci\u00f3n de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculaci\u00f3n hasta el momento en que efectivamente sea vinculada sin que medie soluci\u00f3n de continuidad. Se advierte al empleador que la terminaci\u00f3n del contrato con el accionante s\u00f3lo podr\u00e1 efectuarse con previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO: En el expediente T- 3.502.790, REVOCAR la sentencia proferida el veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Norma del Pilar Torres Vargas en contra de la empresa Visi\u00f3n Pl\u00e1stica LTDA. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la vida digna, a la igualdad, a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO PRIMERO: En consecuencia, ORDENAR a la empresa Visi\u00f3n Pl\u00e1stica LTDA., que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia,\u00a0 reintegre a la se\u00f1ora Norma del Pilar Torres Vargas a un cargo en el que pueda desempe\u00f1ar sus funciones de acuerdo con su situaci\u00f3n de salud, y a la cancelaci\u00f3n de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculaci\u00f3n hasta el momento en que efectivamente sea vinculada sin que medie soluci\u00f3n de continuidad. Adem\u00e1s, debe tener en cuenta las observaciones del m\u00e9dico laboral para realizar dicho reintegro y si es preciso deber\u00e1 brindarle una inducci\u00f3n previa al desarrollo de su nueva actividad laboral. Se advierte al empleador que la terminaci\u00f3n del contrato con la accionante s\u00f3lo podr\u00e1 efectuarse con la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO SEGUNDO. En el expediente T-3.504.712, REVOCAR la sentencia proferida el quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), por el Juzgado Cincuenta y Ocho Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Nancy S\u00e1nchez Hern\u00e1ndez en contra de la empresa Red Alma Mater. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la vida digna, a la igualdad, a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la accionante, por las razones expuestas en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO TERCERO. En consecuencia, ORDENAR a la empresa Red Alma Mater, que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, reintegre a la se\u00f1ora Nancy S\u00e1nchez Hern\u00e1ndez a un cargo en el que pueda desempe\u00f1ar sus funciones de acuerdo con su situaci\u00f3n de salud, y a la cancelaci\u00f3n de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculaci\u00f3n hasta el momento en que efectivamente sea vinculada sin que medie soluci\u00f3n de continuidad. Adem\u00e1s, debe tener en cuenta las observaciones del m\u00e9dico laboral para realizar dicho reintegro y si es preciso deber\u00e1 brindarle una inducci\u00f3n previa al desarrollo de su nueva actividad laboral. Se advierte al empleador que la terminaci\u00f3n del contrato con la accionante s\u00f3lo podr\u00e1 efectuarse con la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO CUARTO. En el expediente T- 3.505.288, REVOCAR la sentencia proferida el diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil doce (2012) por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de P\u00e1lmira, Valle del Cauca, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela fundada por Mariluz Villafa\u00f1e Semanate en contra de la empresa Pollos el Bucanero S.A. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital, a la vida digna, al trabajo, a la seguridad social, al debido proceso y a la igualdad de la se\u00f1ora MariLuz Villafa\u00f1e Semanate, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO QUINTO. En consecuencia, ORDENAR a la empresa Pollos Bucanero S.A., que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia,\u00a0 reintegre a la se\u00f1ora MariLuz Villafa\u00f1e Semanate a un cargo en el que pueda desempe\u00f1ar sus funciones de acuerdo con su situaci\u00f3n actual de salud, y a la cancelaci\u00f3n de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculaci\u00f3n hasta el momento en que efectivamente sea vinculado sin que medie soluci\u00f3n de continuidad. Adem\u00e1s, debe tener en cuenta las observaciones del m\u00e9dico laboral para realizar dicho reintegro y si es preciso deber\u00e1 brindarle una inducci\u00f3n previa al desarrollo de su nueva actividad laboral. Se advierte al empleador que la terminaci\u00f3n del contrato con la accionante s\u00f3lo podr\u00e1 efectuarse con la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO SEXTO. En el expediente T- 3.505.355, REVOCAR la sentencia proferida el veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil doce (2012), por el Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Cali, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instituida por Gustavo Antonio Borrero Cata\u00f1o en contra de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Valle de Cauca-Comfamiliar Andi. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la vida digna, a la igualdad, a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Gustavo Adolfo Borrero Cata\u00f1o, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO S\u00c9PTIMO. En consecuencia, ORDENAR a la empresa Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Valle del Cauca, COMFANDI, que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia,\u00a0 reintegre al se\u00f1or Gustavo Adolfo Borrero Cata\u00f1o a un cargo en el que pueda desempe\u00f1ar sus funciones de acuerdo con su situaci\u00f3n actual de salud, y a la cancelaci\u00f3n de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculaci\u00f3n hasta el momento en que efectivamente sea vinculado sin que medie soluci\u00f3n de continuidad. Adem\u00e1s, debe tener en cuenta las observaciones del m\u00e9dico laboral para realizar dicho reintegro y si es preciso deber\u00e1 brindarle una inducci\u00f3n previa al desarrollo de su nueva actividad laboral. Se advierte al empleador que la terminaci\u00f3n del contrato con el actor s\u00f3lo podr\u00e1 efectuarse con la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO OCTAVO. Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO NOVENO. El desacato a lo aqu\u00ed dispuesto se sancionar\u00e1 en la forma prevista por el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Auto 108\/13 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: solicitud de aclaraci\u00f3n de la Sentencia T-772 de 2012 (Expediente 3.506.355).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere el siguiente auto, con base en las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito dirigido a esta Corporaci\u00f3n el siete (07) de marzo de dos mil trece (2013), el Se\u00f1or Gustavo Adolfo Borrero Cata\u00f1o, accionante en el proceso de la referencia, solicit\u00f3 a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional que aclarara lo siguiente: \u201c La condena del pago de la indemnizaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, y en la que se hace referencia en la p\u00e1gina 45 de dicho fallo\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-772 de 2012 se resolvi\u00f3 conceder el amparo de los derechos \u00a0fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la vida digna, a la igualdad, a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del actor y se orden\u00f3 a la empresa Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Valle del Cauca, COMFANDI, reintegrar al se\u00f1or Gustavo Adolfo Borrero Cata\u00f1o a un cargo en el que pudiera desempe\u00f1ar sus funciones de acuerdo con su situaci\u00f3n actual de salud, y a la cancelaci\u00f3n de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculaci\u00f3n hasta el momento en que efectivamente sea vinculado sin que medie soluci\u00f3n de continuidad. Adem\u00e1s, debe tener en cuenta las observaciones del m\u00e9dico laboral para realizar dicho reintegro y si es preciso deber\u00e1 brindarle una inducci\u00f3n previa al desarrollo de su nueva actividad laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expresa el peticionario que se debe aclarar la citada providencia por cuanto, en la parte considerativa del fallo en la p\u00e1gina 45, se hace menci\u00f3n a la indemnizaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, en el cual se indica que \u201cquienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROCEDENCIA DE LA ACLARACI\u00d3N Y\/O ADICI\u00d3N DE SENTENCIAS PROFERIDAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-113 de 1993 declar\u00f3 inexequible el inciso cuarto del art\u00edculo 21 del Decreto 2067 de 1991, que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaraci\u00f3n de las sentencias dictadas por este Alto Tribunal. All\u00ed se expres\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada que los fallos pronunciados en virtud de la facultad dispuesta en el art\u00edculo 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en principio no son susceptibles de aclaraci\u00f3n, pues las decisiones adoptadas hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada y, por lo tanto, no hay posibilidad para debatir aspectos considerados en una sentencia o extender los efectos definidos en ella. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de seguridad jur\u00eddica y el derecho al debido proceso, considerados como pilares de la actividad judicial, resultar\u00edan conculcados si la Corte Constitucional reabriera el debate sobre asuntos decididos en forma definitiva. Los fallos pronunciados por las Salas de Revisi\u00f3n deben ser acatados en los t\u00e9rminos expresados por la Corporaci\u00f3n\u201d54. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante lo anterior, de manera excepcional esta Corporaci\u00f3n ha admitido la procedencia de oficio o a solicitud de parte de la aclaraci\u00f3n de sus sentencias, cuando en \u00e9sta existan \u201cconceptos que ofrezcan verdaderos motivos de duda, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella\u201d55. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo anterior, esta excepci\u00f3n va dirigida espec\u00edficamente a que \u201cse aclare lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelecci\u00f3n y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella\u201d56. As\u00ed, se proceder\u00e1 a aclarar cualquier expresi\u00f3n que pueda tornarse imprecisa, siempre y cuando est\u00e9 contenida \u00fanicamente en la parte resolutiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expuesto lo anterior, la Sala entrar\u00e1 a determinar si, en efecto, en la parte resolutiva de la sentencia T-772 de 2012 se encuentran conceptos que son motivo de duda. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante la sentencia T-772 de 2012, la Corte Constitucional resolvi\u00f3 la solicitud de amparo presentada por el se\u00f1or Gustavo Adolfo Borrero Cata\u00f1o, quien consideraba que la empresa Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Valle del Cauca-COMFANDI, hab\u00eda vulnerado sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida, al trabajo, a la salud, a la seguridad social y a la estabilidad laboral. Lo anterior, debido a que fue despedido sin la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo y en esos momentos se encontraba incapacitado como producto de la enfermedad profesional que padece. \u00a0<\/p>\n<p>En esa sentencia, luego de determinar que se hab\u00eda configurado una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor debido a que el hecho de que la empresa accionada terminara la relaci\u00f3n laboral cuando el trabajador segu\u00eda sufriendo las secuelas del \u201cstress laboral\u201d que le fue diagnosticado, y, sin la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, se concluye que la decisi\u00f3n de despido fue con ocasi\u00f3n del estado de salud del accionante. Adicionalmente, se reiter\u00f3 que para casos como el presente, donde se comprueba que la raz\u00f3n del despido es la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta del trabajador, la Corte Constitucional \u00a0ha ordenado el reintegro laboral del trabajador. Como consecuencia de lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n orden\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cD\u00c9CIMO SEXTO. En el expediente T- 3.505.355, REVOCAR la sentencia proferida el veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil doce (2012), por el Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Cali, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instituida por Gustavo Adolfo Borrero Cata\u00f1o en contra de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Valle de Cauca-Comfamiliar Andi. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la vida digna, a la igualdad, a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Gustavo Adolfo Borrero Cata\u00f1o, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO S\u00c9PTIMO. En consecuencia, ORDENAR a la empresa Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Valle del Cauca, COMFANDI, que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia,\u00a0 reintegre al se\u00f1or Gustavo Adolfo Borrero Cata\u00f1o a un cargo en el que pueda desempe\u00f1ar sus funciones de acuerdo con su situaci\u00f3n actual de salud, y a la cancelaci\u00f3n de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculaci\u00f3n hasta el momento en que efectivamente sea vinculado sin que medie soluci\u00f3n de continuidad. Adem\u00e1s, debe tener en cuenta las observaciones del m\u00e9dico laboral para realizar dicho reintegro y si es preciso deber\u00e1 brindarle una inducci\u00f3n previa al desarrollo de su nueva actividad laboral. Se advierte al empleador que la terminaci\u00f3n del contrato con el actor s\u00f3lo podr\u00e1 efectuarse con la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez analizada la petici\u00f3n de aclaraci\u00f3n que Gustavo Adolfo Borrero Cata\u00f1o present\u00f3, la Sala concluye que le asiste raz\u00f3n al peticionario en tanto debe aclararse si procede el pago de la indemnizaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, toda vez que la indemnizaci\u00f3n equivalente a los 180 d\u00edas de salario se presenta cuando la persona es desvinculada de su cargo en raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, es decir, por discriminaci\u00f3n, lo que sucedi\u00f3 en el caso objeto de estudio. Situaci\u00f3n que no se especific\u00f3 dentro de la parte resolutiva, pues se presumi\u00f3 que se encontraba impl\u00edcita dentro de la orden de cancelaci\u00f3n de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculaci\u00f3n hasta el momento en que efectivamente fuera vinculado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la parte resolutiva de la Sentencia T-772 de 2012 se refiri\u00f3 solo a la cancelaci\u00f3n de salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de su vinculaci\u00f3n, sin hacer alusi\u00f3n al derecho que ten\u00eda el actor a recibir la indemnizaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, toda vez que su despido hab\u00eda sido en raz\u00f3n a su limitaci\u00f3n, lo que convierte tal situaci\u00f3n en discriminatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Sala procede a aclarar el fallo de la referencia. De modo que, en pro de la efectiva tutela judicial de los derechos fundamentales del se\u00f1or Gustavo Adolfo Borrero Cata\u00f1o, el ordinal d\u00e9cimo s\u00e9ptimo de la sentencia T-772 de 2012 deber\u00e1 entenderse que tambi\u00e9n debe cancelarse la indemnizaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, es decir la equivalente a ciento ochenta (180) d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren. Es decir, que en el caso concreto, deber\u00eda leerse: \u201c\u2026 reintegre al se\u00f1or Gustavo Adolfo Borrero Cata\u00f1o a un cargo en el que pueda desempe\u00f1ar sus funciones de acuerdo con su situaci\u00f3n actual de salud, y a la cancelaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 y todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculaci\u00f3n hasta el momento en que efectivamente sea vinculado sin que medie soluci\u00f3n de continuidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. ACLARAR el numeral d\u00e9cimo s\u00e9ptimo de la parte resolutiva de la sentencia T-772 de 2012, en el entendido de que se le debe cancelar al accionante la indemnizaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 y todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculaci\u00f3n hasta el momento en que efectivamente sea vinculado sin que medie soluci\u00f3n de continuidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia \u00a0T-1015 de 2008, MP, Dr. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T- 417 de 2010. MP, Dra. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0<\/p>\n<p>3 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>4 MP, Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>5 MP, Dr, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Sentencia T-777 de 2011, MP, Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver entre otras, Sentencias T-742 de 2011 y \u00a0T-677 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-125 de 2009, MP, Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T- 742 de 2011, MP, Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-531 de 2000. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. La norma analizada prescribe que: \u201c(\u2026) As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada (art\u00edculo 26) fue declarada exequible de manera condicionada toda vez que la Corte estim\u00f3 que en todo despido por raz\u00f3n de la\u00a0 limitaci\u00f3n de la persona deber\u00edan concurrir dos factores: la autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo y el pago de ciento ochenta d\u00edas de trabajo. Estas dos cargas para el empleador son instrumentos previstos por el legislador para evitar que se presente de manera arbitraria el despido de la persona limitada. \u00a0<\/p>\n<p>13 MP, Dr. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>14MP. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver entre otras las Sentencias T-039 de 2010, MP, Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T- 467 de 2010, MP, Dr. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 MP. Dr. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva \u00a0<\/p>\n<p>16M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 MP, Dr. \u00a0Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>18 MP, Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>19 MP, Dr. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0<\/p>\n<p>20 MP, Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-531 de 2000, MP, Dr. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-543 de 1992, MP, Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 MP, Dr. \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0Ver, entre muchas otras, las Sentencias: Corte Constitucional. T-191 de 1999. MP, Dr. \u00a0Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-1223 de 2001. MP, Dr. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-907 de 2006. MP, Dr. Rodrigo Escobar Gil y T-092 de 2008. MP, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional. Sentencia T-024 de 2010. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>28 MP, Dr. Juan Carlos Henao P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 \u201cCorte Constitucional. Sentencia T-504 del 08 de 2000. MP, Dr. Antonio Barrera Carbonell.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 \u201cCorte Constitucional. Sentencia T-315 de 2005. MP, Dr. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 \u201cCorte Constitucional. Sentencia T-008 de 1998. MP, Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 \u201cCorte Constitucional. Sentencia T-658 de 1998. MP, Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33 \u201cCorte Constitucional. Sentencias: T-088 del 17 de febrero de 1999. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez y SU-1219 del 21 de noviembre de 2001. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr. Ib\u00eddem. Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional. Sentencia T-327 del 15 de julio de 1994. MP. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u201cCorte Constitucional. Sentencia T-522 del 18 de mayo de 2001. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37 \u201cCorte Constitucional. Sentencias T-1625 del 23 de noviembre de 2000. MP (E). Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, T-1031 del 27 de septiembre de 2001. MP. Eduardo Montealegre Lynett, \u00a0SU-1184 del 13 de noviembre de 2001. MP. Eduardo Montealegre Lynett, y T-462 del 05 de junio de 2003. MP. Eduardo Montealegre Lynett.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>38 Cfr. Ib\u00eddem. Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-441 de 2010. MP, Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0<\/p>\n<p>40 MP, Dr. Rodrigo Uprimny Yepes \u00a0<\/p>\n<p>41 MP, Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0<\/p>\n<p>42 MP, Dr. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>43 MP, Dr. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>44 MP, Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0<\/p>\n<p>45 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T- 836 de 2004, MP, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 MP, Dra. Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0<\/p>\n<p>48 MP, Dr. Jorge Iv\u00e1n Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>49 MP, Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>50 Conforme a la Historia Cl\u00ednica aportada al expediente (Folio 9, cuaderno No. 2), \u00a0la Sala evidencia que la empleadora ten\u00eda pleno conocimiento de la situaci\u00f3n m\u00e9dica en que se encontraba la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51Ver folio 10 del cuaderno 2 \u00a0<\/p>\n<p>52 Ver folio 18 cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ver Historia Cl\u00ednica \u00a0de la enfermedad labora, folios 60-65, cuaderno No. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Cfr. Corte Constitucional, Autos 053 de 1997, 019 de 1998 y 135 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>55 Auto 004 de 2000 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>56 Auto 004 de 2000 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE RELATORIA: La presente sentencia fue objeto de aclaraci\u00f3n mediante Auto 108 del \u00a030 de mayo de 2013, el cual se anexa en la parte final de esta decisi\u00f3n. \u00a0 Sentencia T-772\/12 \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA E INDEFENSION POR DETERIORO DEL ESTADO DE SALUD-Casos en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20120","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20120","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20120"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20120\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20120"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20120"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20120"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}