{"id":20121,"date":"2024-06-21T15:13:29","date_gmt":"2024-06-21T15:13:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-773-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:29","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:29","slug":"t-773-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-773-12\/","title":{"rendered":"T-773-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-773\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Casos en que se niega pensi\u00f3n de invalidez por requisito de fidelidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional para obtener el pago cuando hay perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reiterado,\u00a0que el amparo constitucional\u00a0 no procede para el reconocimiento de prestaciones en materia de seguridad social y espec\u00edficamente en los casos pensionales, tr\u00e1tese de pensiones de vejez, de invalidez, de sobrevivientes o de una sustituci\u00f3n pensional, atendiendo fundamentalmente a su \u00a0car\u00e1cter residual y subsidiario. Sin embargo, la Corte ha dicho que, excepcionalmente, es posible reconocer esta clase de derechos por v\u00eda de tutela, no s\u00f3lo cuando se ejercen como mecanismo transitorio, evento en el cual es necesario demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino tambi\u00e9n, cuando el medio de defensa judicial previsto en el ordenamiento jur\u00eddico, apreciado en concreto, resulte ineficaz para el amparo del derecho fundamental invocado y, las circunstancias espec\u00edficas del caso, hagan necesaria la protecci\u00f3n inmediata en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n especial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reiterado esa protecci\u00f3n, sosteniendo que la omisi\u00f3n de proporcionar especial amparo a las personas colocadas en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n bien sea por razones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales puede incluso equipararse a una medida discriminatoria. Sostiene, que la situaci\u00f3n que enfrentan estas personas les impide integrarse de manera espont\u00e1nea a la sociedad para poder ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones, y por ello el Estado no puede negarse a adoptar las medidas encaminadas a superar esa situaci\u00f3n de desigualdad y de desprotecci\u00f3n a la que se ven avocadas. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez desde el momento de la p\u00e9rdida permanente y definitiva de la capacidad laboral \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata del reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez de quien padece de una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, y se le ha determinado una fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez en forma retroactiva, se deber\u00e1n tener en cuenta los aportes realizados al Sistema, durante el tiempo comprendido entre dicha fecha, y el momento en que la persona pierde su capacidad laboral de forma permanente y definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Tr\u00e1nsito normativo de requisitos para su reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL, A LA VIDA DIGNA, SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL-Vulneraci\u00f3n por negar reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL, A LA VIDA DIGNA, SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL-Orden al Fondo de Pensiones reconozca pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL, A LA VIDA DIGNA, SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL-Orden al ISS reconocer pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3.463.370; T-3.468.793; T-3.518.312 y T-3.519.712. \u00a0<\/p>\n<p>Peticionarios: Acciones de tutela presentadas en forma separada por la se\u00f1ora Rosalba Huertas Rodr\u00edguez, contra el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n; Albeiro Bonilla Campos contra el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas ING; Luis Eduardo Hurtado y Oscar Emilio Correa Guar\u00edn, contra el ISS. \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: Derecho a la Seguridad Social \u2013 Derecho a la Igualdad \u2013 Derecho al M\u00ednimo Vital \u2013 Derecho a la Vida Digna. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de octubre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub &#8211; quien la preside \u2013 Luis Ernesto Vargas Silva y Alexei Egor Julio Estrada, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del proceso T-3.463.370, el fallo de tutela adoptado por el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogot\u00e1, el 28 de marzo de 2012; del proceso T-3.468.793, el fallo de tutela adoptado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Armenia, Quind\u00edo, del 27 de febrero de 2012, confirmado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, Quind\u00edo, del 10 de abril de 2012; del proceso T-3.518.312, el fallo de tutela adoptado por el Juzgado Quinto de Familia de Manizales, Caldas del 16 de febrero de 2012, confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil Familia del 27 de marzo de 2012; y del proceso T-3.519.712, el fallo de tutela adoptado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn del 30 de marzo de 2012, confirmado por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Antioquia del 22 de mayo de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudiadas las sentencias de tutela correspondiente a los expedientes T-3.463.370; T-3.468.793; T-3.518.312; y T-3.519.712, escogidos para su revisi\u00f3n por las Salas de Selecci\u00f3n N\u00fameros Cinco y Siete, mediante Autos del 23 de mayo y 13 de julio de 2012, respectivamente, esta Sala, a trav\u00e9s de auto del 10 de agosto de 2012, decidi\u00f3 acumular los procesos citados al considerar que la tem\u00e1tica contenida en ellos es similar, lo que justifica que sean fallados en una misma sentencia por econom\u00eda procesal e igualdad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-3.463.370 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Rosalba Huertas Rodr\u00edguez actuando a nombre propio, present\u00f3 solicitud de tutela contra el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n, en adelante Protecci\u00f3n S.A., invocando se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana, los cuales considera vulnerados por la entidad demandada, al no reconocerle su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y razones de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Rosalba Huertas Rodr\u00edguez, naci\u00f3 el 7 de enero de 1979 y a la fecha cuenta con 33 a\u00f1os de edad, cotiz\u00f3 a Protecci\u00f3n S.A. a partir del d\u00eda 12 de enero de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega que por lo anterior, radic\u00f3 en Protecci\u00f3n S.A. el d\u00eda 10 de febrero de 2011, la solicitud de su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que su solicitud fue remitida ante la Comisi\u00f3n M\u00e9dico Laboral, quien le dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 67.03% con fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del 22 de septiembre de 2005. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Asegura que seg\u00fan constancia de Protecci\u00f3n S.A., cuenta con 151 semanas cotizadas, es decir, m\u00e1s de las 51 exigidas para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta a su solicitud de pensi\u00f3n, Protecci\u00f3n S.A. le inform\u00f3 mediante escrito recibido el 27 de mayo de 2011, que la fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad es anterior a la afiliaci\u00f3n al sistema, y por ello se le neg\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ante la negativa de Protecci\u00f3n S.A., dice que present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, y solicit\u00f3 se revisara el porcentaje y la fecha de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, por lo que Protecci\u00f3n S.A. dio traslado de ello a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el nuevo informe presentado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez determin\u00f3 un aumento en la p\u00e9rdida de capacidad laboral por enfermedad de origen com\u00fan en el 70.83%, pero la fecha de la estructuraci\u00f3n fue la misma, es decir, el 22 de septiembre de 2005, por lo que Protecci\u00f3n S.A. le comunic\u00f3 mediante escrito del 5 de enero de 2012, la negativa \u00a0definitiva de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Concluye que es una persona de escasos recursos econ\u00f3micos que tiene a su cargo una hija de 15 a\u00f1os y que debe asumir sola los gastos del hogar sin la ayuda de su esposo, quien al conocer de su enfermedad las abandon\u00f3, dej\u00e1ndola en una situaci\u00f3n dif\u00edcil tanto emocional como econ\u00f3micamente, puesto que no puede desempe\u00f1ar ninguna actividad laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos y pretensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita que se le amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana, al salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, a la igualdad y a recibir protecci\u00f3n laboral reforzada por su condici\u00f3n de discapacitada, y se le ordene a Protecci\u00f3n S.A., que proceda al reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez de manera definitiva, desde la fecha en que se estructur\u00f3 su incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaci\u00f3n procesal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Civil Municipal de Bogot\u00e1, el 15 de marzo de 2012, admiti\u00f3 la demanda de tutela contra Protecci\u00f3n S.A., y vincul\u00f3 a la empresa Flores La Mana, en su calidad de empleadora y a COOMEVA E.P.S., para que se pronunciaran sobre el tema expuesto por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito del 21 de marzo de 2012, Protecci\u00f3n S.A. respondi\u00f3 que efectivamente la se\u00f1ora Rosalba Huertas se afili\u00f3 al sistema de pensiones desde el 12 de enero de 2006 y como lo advierte la tutelante, present\u00f3 solicitud de pensi\u00f3n de invalidez, la cual fue negada en forma definitiva el 5 de enero de 2012, despu\u00e9s de que fuera evaluada nuevamente por parte de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, quien vari\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral por enfermedad de origen com\u00fan a un 70.83%, \u00a0pero la fecha de la estructuraci\u00f3n fue la misma, es decir, 22 de septiembre de 2005. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan Protecci\u00f3n S.A., la enfermedad se gener\u00f3 antes de su vinculaci\u00f3n al sistema, por lo tanto, afirma, que de acuerdo con el art\u00edculo 41 del Decreto 1406 de 1999, la afiliaci\u00f3n no es efectiva porque a esa fecha ya era \u201cinv\u00e1lida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado asegur\u00f3, que la solicitud de la prestaci\u00f3n subsidiaria de devoluci\u00f3n de los saldos por no haber acreditado los requisitos para la pensi\u00f3n de invalidez, no es posible, por cuanto solo se reconoce ante la ausencia de los requisitos de fidelidad o semanas cotizadas establecidos en la norma citada, y que la cotizante lo que present\u00f3 \u201c una inexistencia de la obligaci\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por no presentar una afiliaci\u00f3n efectiva al Sistema General de Pensiones para la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo sostuvo que no se han violado los derechos invocados por la accionante dado que Protecci\u00f3n S.A. ha cumplido conforme al procedimiento legal para el reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas, y solicit\u00f3 se declare improcedente la acci\u00f3n impetrada por carecer del principio de la subsidiaridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito del 23 de marzo de 2012, COMEVA E.P.S. S.A. manifest\u00f3 que la se\u00f1ora Rosalba Huertas se encuentra afiliada a esa entidad de salud a partir del 22 de marzo de 2007, quien cuenta con 505 semanas de cotizaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y a la fecha actual se encuentra activa como cotizante con un ingreso base de $577.000.oo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3, que ante la solicitud del Juzgado pidi\u00f3 al \u00e1rea de Medicinal Laboral de la EPS, que se pronunciara sobre el caso de la accionante, a lo cual respondi\u00f3: \u201cPaciente conocida por medicina laboral valorada por primera vez en septiembre de 2010 con diagnostico de lupus eritematoso sist\u00e9mico en manejo por reumatolog\u00eda y neumolog\u00eda, requiriendo manejo intrahospitalario por complicaciones relacionadas con su patolog\u00eda de base y posterior requerimiento de ox\u00edgeno domiciliario 24 horas. Teniendo en cuenta la condici\u00f3n cl\u00ednica de la paciente y los criterios establecidos dentro del manual \u00fanico de calificaci\u00f3n de invalidez decreto 917 de 1999, la paciente es remitida a su entidad administradora de pensiones Protecci\u00f3n en consulta de medicina laboral del d\u00eda 12 de noviembre de 2010 bajo diagnostico de hipertensi\u00f3n pulmonar y enfermedad mixta del tejido conectivo con concepto no favorable de rehabilitaci\u00f3n y solicitud de calificaci\u00f3n de perdida de capacidad laboral, fecha para la cual completaba 135 d\u00edas de incapacidad temporal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que la entidad de salud cumpli\u00f3 de manera oportuna con el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n ante el fondo de pensiones establecido por el Decreto 2463 de 2001, y es esa entidad la encargada del reconocimiento de las pensiones de invalidez de sus afiliados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, la empresa Flores La Mana S.A.S. inform\u00f3 que la se\u00f1ora Huertas ha venido cotizando a pensiones en forma \u00edntegra y oportuna en virtud del contrato de trabajo que tiene con la empresa. Igualmente sostuvo que la accionante ha padecido de la enfermedad de lupus, pero no conoce la fecha exacta en que comenz\u00f3 a afectarse su salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que la actora no percibe remuneraci\u00f3n alguna por parte de la empresa por cuanto actualmente tiene m\u00e1s de 600 d\u00edas de incapacidad. Por \u00faltimo dijo que la empresa realiza los pagos al Sistema General de Seguridad Social en forma oportuna y para el caso presente, son las entidades del sub sistema de pensiones las llamadas a responder por los riesgos de invalidez, vejez y muerte de la afiliada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas documentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del reporte de cotizaci\u00f3n al sistema de pensiones de la se\u00f1ora Rosalba Huertas en Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del resumen de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Rosalba Huertas expedida por COOMEVA E.P.S. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del resumen de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Rosalba Huertas expedida por la Fundaci\u00f3n Cardioinfantil. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la notificaci\u00f3n que hace Protecci\u00f3n S.A. del dictamen sobre el porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral de la se\u00f1ora Rosalba Huertas, de fecha 13 de mayo de 2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral expedido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la respuesta de Protecci\u00f3n S.A., donde niega la solicitud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante fallo del 28 de marzo de 2012, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Rosalba Huertas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del an\u00e1lisis de los hechos precis\u00f3, que en el caso concreto no procede la solicitud del amparo, toda vez que lo solicitado es el reconocimiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, y por lo tanto debe acudir a la justicia ordinaria para que se dirima el conflicto m\u00e1xime si no se solicit\u00f3 como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>No se observa impugnaci\u00f3n al fallo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-3.468.793 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Albeiro Bonilla Campos, a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 solicitud de tutela contra el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas ING, invocando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana, los cuales considera vulnerados por la entidad demandada, al no reconocerle su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y razones de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Albeiro Bonilla Campos naci\u00f3 el 15 de enero de 1962, por lo que a la fecha actual cuenta con 50 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante cotiz\u00f3 al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas ING, en forma interrumpida desde el 1\u00ba de marzo de 2009 hasta febrero de 2012. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Dice el apoderado, que al accionante le fue diagn\u00f3sticado\u201cPOP meningioma, hemiparesia derecha secular\u201d cuyo reporte m\u00e9dico de diagn\u00f3stico dice: \u201cMeningioma gigante, como secuelas funcionales definitivas reporta leve hemiparesia derecha 4\/5 (\u2026) No se ha reintegrado, depende de terapias regular pron\u00f3stico (\u2026) Movilidad de MSD comprometida (\u2026) fuerza muscular disminuida en extremidades derechas con paresia esp\u00e1stica moderada.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que mediante escrito del 11 de noviembre de 2011, le fue notificado el dictamen de calificaci\u00f3n de invalidez por parte de la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A., en la cual se establece una incapacidad laboral en 55% origen de enfermedad com\u00fan estructurado a partir del 12 de agosto de 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega que a ra\u00edz de lo anterior, solicit\u00f3 al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas ING su pensi\u00f3n de invalidez por cumplir con los requisitos exigidos en el art\u00edculo 69 en concordancia con los art\u00edculos 38, 39, 40 y 41 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta, el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas ING neg\u00f3 la solicitud mediante escrito del 8 de febrero de 2012, argumentando el incumplimiento del requisito de la fidelidad, al decir que \u201c\u2026 encontramos que usted no cumpli\u00f3 con el requisito de haber cotizado 50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, ya que usted cotiz\u00f3 36 semanas durante ese lapso.\u201d Igualmente le inform\u00f3 que habilitaba a su favor la devoluci\u00f3n de los saldos existentes en su cuenta de ahorro individual en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 72 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene, que el accionante contaba al 11 de agosto de 2010, fecha de la estructuraci\u00f3n, un aproximado de 72 semanas cotizadas en los \u00faltimos tres a\u00f1os, con una antig\u00fcedad desde el 1\u00ba \u00a0de marzo de 2009 con el empleador Gesti\u00f3n Empresarial CTA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, asegura que el se\u00f1or Bonilla vive solo y se encuentra en una situaci\u00f3n precaria al no recibir el ingreso que devengaba de la empresa Gesti\u00f3n Empresarial CTA., y no ha podido volver a trabajar, debido a que su poca capacidad f\u00edsica no se lo permite y adem\u00e1s, no cuenta con familiares que puedan ayudarlo econ\u00f3micamente a fin de suplir sus m\u00e1s m\u00ednimas necesidades. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos y pretensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita que se le amparen los derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana, al salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, a la igualdad y a recibir protecci\u00f3n reforzada por su condici\u00f3n de discapacitado, y se le ordene a Pensiones y Cesant\u00edas ING, para que proceda al reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez de manera definitiva, desde la fecha en que se estructur\u00f3 su incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaci\u00f3n procesal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal Municipal de Armenia, Quind\u00edo, admiti\u00f3 la tutela y solicit\u00f3 al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas ING S.A. y a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A., para que se \u00a0 pronunciaran sobre los hechos expuestos por el apoderado del se\u00f1or Albeiro Bonilla Campos. Por \u00faltimo solicit\u00f3 al C.T.I. de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que realizara un estudio socioecon\u00f3mico del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas ING respondi\u00f3 mediante escrito del 17 de febrero de 2012, manifestando que no considera vulnerado los derechos de la accionante, dado que una vez realizado el estudio de viabilidad de la pensi\u00f3n de invalidez solicitada, se determin\u00f3 que el se\u00f1or Bonilla \u201c\u2026 no cumpli\u00f3 con el requisito de cobertura, pues no cotiz\u00f3 las semanas necesarias esto es 50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, incumpliendo lo establecido en la Ley 860 de 2003 modificada por la sentencia C-428 de 2009 proferida por la Corte Constitucional.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que \u201c\u2026 dado el incumplimiento de los requisitos legales, Seguros Bol\u00edvar S.A. rechaz\u00f3 el pago de la suma adicional, raz\u00f3n por la cual no procede el reconocimiento pensional, pues tanto Seguros Bol\u00edvar S.A. e ING Pensiones y Cesant\u00edas han actuado conforme a derecho y procede a favor del accionante la DEVOLUCI\u00d3N DE SALDOS.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo explic\u00f3, que lo anterior se debi\u00f3 a que el afiliado no cotiz\u00f3 en los per\u00edodos de septiembre a diciembre de 2007 y los a\u00f1os 2008 y 2009, y que a pesar de cumplir con el requisito establecido en el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993, no cumpli\u00f3 con el requisito de la fidelidad al sistema que requiere de 50 semanas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y tan solo cotiz\u00f3 36 semanas durante ese lapso. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 no tutelar los derechos pretendidos por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., mediante escrito del 22 de \u00a0febrero de 2012, aclar\u00f3 que el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas ING mantiene un contrato de seguros con Seguros Bol\u00edvar S.A., que cubre los riesgos de invalidez y sobrevivencia a trav\u00e9s de una p\u00f3liza, que tiene como cobertura los amparos de las sumas adicionales necesarias para completar el capital con que se financian las pensiones de invalidez y sobrevivencia, por riesgo com\u00fan de los afiliados al fondo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente inform\u00f3 que el se\u00f1or Albeiro Bonilla, se encuentra vinculado a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00eda S.A., desde el 28 de agosto de 2007 fecha desde la cual comenz\u00f3 la cobertura de la p\u00f3liza, y que una vez se analiz\u00f3 su historia laboral, se evidenci\u00f3 que \u201c\u2026 el afiliado debe haber cotizado un m\u00ednimo de 50 semanas, se evidencia que NO fue satisfecho por el accionante, habida cuenta que entre el 12 de agosto de 2007 y el 12 de agosto de 2010, el accionante s\u00f3lo cotiz\u00f3 un total de 42 semanas, por lo que no tiene las 50 exigidas por la norma \u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, una vez aclarado lo anterior, se le exonere de responsabilidad por cuanto se ha actuado de acuerdo con las normas vigentes para estos casos, y solicit\u00f3 vincular a la Cooperativa Gesti\u00f3n Empresarial, donde el se\u00f1or Bonilla se encuentra vinculado laboralmente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a la solicitud presentada por la Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., el Juzgado Segundo Penal Municipal de Armenia, Quind\u00edo, decidi\u00f3 vincular a la Cooperativa Gesti\u00f3n Empresarial. En respuesta la citada empresa respondi\u00f3 mediante escrito del 24 de febrero de 2012, que el se\u00f1or Bonilla en calidad de asociado de la Cooperativa de Trabajo Asociado Gesti\u00f3n Empresarial, suscribi\u00f3 un convenio de trabajo asociado con la misma, para el desarrollo de actividades varias (consejer\u00eda) los fines de semana, desde el 1 de marzo de 2009, hasta la fecha presente, para lo cual se han consignado todos los aportes al sistema de seguridad social de acuerdo a los d\u00edas que el asociado ha ejecutado sus labores.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que s\u00f3lo a partir del 1\u00ba de febrero de 2010 la Cooperativa tiene la capacidad econ\u00f3mica para aportar los 30 d\u00edas completos de los trabajadores asociados y de esa forma les est\u00e1 garantizando un ingreso sin restricciones al sistema de seguridad social integral, sin que ello implique el desarrollo de labores durante todos los d\u00edas del mes, pues ellas se han dado los fines de semana. Por \u00faltimo, solicit\u00f3 ser exonerado de responsabilidad en la negaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Bonilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas documentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Albeiro Bonilla. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del reporte de semanas cotizadas por el se\u00f1or Albeiro Bonilla en pensiones, expedida por el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas ING. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral expedido por Seguros Bol\u00edvar S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la solicitud realizada por el se\u00f1or Albeiro Bonilla al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas ING donde solicita su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la respuesta del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas ING donde le niega la solicitud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Derecho de petici\u00f3n que el se\u00f1or Albeiro Bonilla present\u00f3 al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas ING. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal Municipal de Armenia, Quind\u00edo, mediante fallo del 27 de febrero de 2009, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Albeiro Bonilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n del fallo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 2 de marzo de 2012, el accionante a trav\u00e9s de apoderado, solicit\u00f3 se revise la decisi\u00f3n anterior, toda vez que se le est\u00e1 exigiendo un requisito que la Corte Constitucional en sentencia C-428 de 2009 declar\u00f3 la inexequibilidad de la fidelidad del 20% contemplada en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, por lo tanto se le impusieron condiciones m\u00e1s gravosas y dif\u00edciles de cumplir y que por su condici\u00f3n de persona inv\u00e1lida, merece especial protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de segunda instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, Quind\u00edo, mediante fallo del 10 de abril de 2012, confirma la sentencia de primera instancia por las mismas razones del a-quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-3.518.312 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Eduardo Hurtado, solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales a la vida, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, los cuales considera vulnerados por el ISS, al no reconocerle su pensi\u00f3n de invalidez, a la que asegura tener derecho, seg\u00fan los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y argumentos de derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala el actor que cuenta actualmente con 54 a\u00f1os de edad, y se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social al ISS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que es una persona diab\u00e9tica y debido a ello le amputaron la pierna derecha en octubre del a\u00f1o 2009. Adem\u00e1s, padece insuficiencia renal cr\u00f3nica desde hace m\u00e1s de 6 a\u00f1os por lo que tiene que realizarse di\u00e1lisis para sobrevivir.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega que el 31 de marzo de 2011, se le dictamin\u00f3 p\u00e9rdida de la capacidad laboral por enfermedad com\u00fan del 67.65% con fecha de estructuraci\u00f3n del 4 de noviembre de 2005, expedida por el ISS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que a ra\u00edz de lo anterior solicit\u00f3 su pensi\u00f3n de invalidez, la cual fue rechazada por la entidad demandada mediante Resoluci\u00f3n 2952 del 23 de agosto de 2011, le fue negada por no cumplir con las 50 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la estructuraci\u00f3n de la enfermedad, se\u00f1alada el 5 de noviembre de 2005. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, dice que el ISS igualmente aleg\u00f3 que no se cumpl\u00eda con el requisito del 20% de fidelidad al sistema, calculado entre el tiempo transcurrido desde el momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expresa que cotiz\u00f3 al ISS en forma ininterrumpida desde el 15 de mayo de 1997 hasta el 30 de septiembre de 1999, y posteriormente, desde el 1 de febrero de 2007 hasta el 30 de marzo de 2008, tiempo en el cual cotiz\u00f3 m\u00e1s de 50 semanas al sistema. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, sostiene que la negaci\u00f3n de la pensi\u00f3n le ha ocasionado un perjuicio irremediable dado que por su estado delicado de salud no puede trabajar, y depende econ\u00f3micamente de su hijo quien hasta el momento le ha cancelado los aportes a la seguridad social en salud para poder recibir la atenci\u00f3n que su enfermedad requiere. Agrega que para su hijo, la situaci\u00f3n es insostenible ya que su trabajo es de taxista, por lo que en reiteradas oportunidades le ha manifestado que no puede seguir cancelando el valor mensual, pues lo que devenga apenas alcanza para su n\u00facleo familiar por ser una persona de escasos recursos econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, y temiendo quedarse sin el servicio de salud, el accionante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales a la vida, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, y en consecuencia, pide, se ordene al ISS, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a la que tiene derecho. A\u00f1ade que su salud se deteriora d\u00eda a d\u00eda y el \u00fanico medio de subsistencia ser\u00eda el de su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto de Familia de Manizales avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n mediante auto del 3 de febrero de 2012 para lo cual ofici\u00f3 a la entidad tutelada, para que manifestara lo que considerara oportuno. El ISS, no se pronunci\u00f3 sobre el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas documentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Dictamen M\u00e9dico Legal, expedido por el ISS de fecha 31 de marzo de 2011, donde consta que tiene una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 67.65% estructurada a partir del 4 de noviembre de 2005. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n 2952 del 23 de agosto de 2011, donde niega la solicitud del se\u00f1or Luis Eduardo Hurtado, por no contar con las 50 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la enfermedad y por no cumplir con el requisito de la fidelidad al sistema. Adem\u00e1s asegura que con anterioridad, el accionante hab\u00eda solicitado al ISS la pensi\u00f3n de invalidez, la cual fue negada mediante Resoluci\u00f3n 8190 del 18 de noviembre de 2008 al no acreditar las semanas de cotizaci\u00f3n, la cual fue apelada y resuelta con Resoluci\u00f3n 091 del 4 de marzo de 2009 confirmando la decisi\u00f3n anterior. Dice que posteriormente, mediante Resoluci\u00f3n 5622 del 12 de agosto de 2009, se le concedi\u00f3 la pensi\u00f3n sustitutiva de invalidez por riesgo com\u00fan por un monto de $1.369.931.oo y cobrado en el mes de septiembre del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Epicrisis en el servicio de nefrolog\u00eda de la Unidad Renal del Hospital Infantil RTS Limitada, de fechas varias desde el a\u00f1o 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la evaluaci\u00f3n m\u00e9dico laboral expedida por Saludcoop EPS del 5 de diciembre de 2010, donde consta el concepto de rehabilitaci\u00f3n no favorable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Historia Cl\u00ednica del se\u00f1or Luis Eduardo Hurtado, de fecha 7 de marzo de 2008 \u00a0y del 20 de diciembre de 2010, expedida por el Hospital Departamental Santa Sof\u00eda de Caldas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del concepto del especialista tratante en rehabilitaci\u00f3n integral, del 28 de enero de 2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de las autorizaciones varias de servicios expedidas por Saludcoop EPS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la informaci\u00f3n de semanas cotizadas expedida por la Vicepresidencia de Pensiones del ISS hasta el mes de julio de 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Quinto de Familia de Manizales en sentencia proferida el 16 de febrero de 2012, neg\u00f3 la solicitud de amparo que invoc\u00f3 el tutelante, argumentando que no cumple con los requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez; pues, no acumul\u00f3 las 50 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la enfermedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales &#8211; Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia, el d\u00eda 27 de marzo de 2012, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n tomada en primera instancia al considerar que existe una controversia legal sobre los requisitos exigidos por la norma que regula la materia y por lo tanto, no puede resolverse v\u00eda tutela ni siquiera como mecanismo transitorio sino a trav\u00e9s del mecanismo judicial competente como es la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-3.519.712 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Oscar Emilio Correa Guar\u00edn, actuando a nombre propio present\u00f3 solicitud de tutela contra el Instituto de Seguro Social \u2013 Pensiones, invocando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida, al m\u00ednimo vital, a la acci\u00f3n de petici\u00f3n \u00a0y a la dignidad humana, los cuales considera vulnerados por la entidad demandada, al no reconocerle su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y razones de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Dice que padece de VIH diagnosticado desde el 8 de marzo de 2006, con una primera calificaci\u00f3n A3, nuevamente calificado el 24 de junio de 2007 con VIH clase C3, y por \u00faltimo, la informaci\u00f3n del dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 8 de agosto de 2011, fue determinada en un porcentaje del 55,60% por enfermedad com\u00fan y con fecha de estructuraci\u00f3n del 24 de junio de 2007. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Argumenta que por lo anterior solicit\u00f3 al ISS- Pensiones la pensi\u00f3n de invalidez, la cual fue negada por la entidad demandada mediante Resoluci\u00f3n 04547 del 28 de febrero de 2012, por no cumplir con los requisitos m\u00ednimos exigidos por el art\u00edculo 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, pues a pesar de contar con 1.163 semanas de cotizaci\u00f3n, no acredit\u00f3 las 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad que exige la norma. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma, que su salud se ha visto desmejorada y la negaci\u00f3n de la pensi\u00f3n afecta sus derechos fundamentales en especial pone en riesgo su m\u00ednimo vital, y sin tener unos ingresos que le garanticen vivir con dignidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos y pretensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita que se le amparen los derechos fundamentales \u00a0a la seguridad social, a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital, a la igualdad y a recibir protecci\u00f3n reforzada por su condici\u00f3n de discapacitado, y se le ordene al ISS &#8211; Pensiones, para que proceda al reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaci\u00f3n procesal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn, con Funciones de Conocimiento, mediante Auto del 21 de marzo de 2012, admiti\u00f3 la demanda y solicit\u00f3 al ISS Seccional Antioquia, para que se pronunciara sobre los hechos expuestos por el se\u00f1or Oscar Emilio Correa Guar\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 26 de marzo de 2012, el ISS Seccional Antioquia, respondi\u00f3 que efectivamente se le neg\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n 04547 del 28 de febrero de 2012, por no cumplir con los requisitos m\u00ednimos exigidos por el art\u00edculo 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, a pesar de contar con 1.163 semanas de cotizaci\u00f3n ten\u00eda cero (0) acreditadas dentro de los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente inform\u00f3, que la citada resoluci\u00f3n fue notificada el d\u00eda 6 de marzo de 2012, quedando en firme el acto administrativo por no interponer los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que de no cumplir con los requisitos para la pensi\u00f3n de invalidez podr\u00eda solicitar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la misma prevista en el art\u00edculo 45 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado asegur\u00f3, que la tutela se ha constituido como mecanismo subsidiario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y que solo opera cuando se encuentra frente a un perjuicio irremediable o la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho, pues existen otros mecanismos para debatir los asuntos de car\u00e1cter econ\u00f3mico, como es la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, solicit\u00f3 que se le exonere de responsabilidad por cuanto no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Oscar Emilio Correa Guar\u00edn. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n 004547 del 28 de febrero de 2012, expedida por el ISS donde niega la pensi\u00f3n del se\u00f1or Oscar Emilio Correa Guar\u00edn. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del reporte de cotizaciones al ISS desde el 9 de abril de 1980 hasta el 29 de febrero de 2004, donde consta que acredit\u00f3 1.156,29 semanas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral expedido por el ISS del 8 de agosto de 2011, donde se determina un porcentaje del 55,60% por enfermedad com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n del 24 de junio de 2007, donde igualmente consta que padece de VIH desde el 8 de marzo de 2006, con una primera calificaci\u00f3n A3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn, con Funciones de Conocimiento, mediante fallo del 30 de marzo de 2012, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Oscar Emilio Correa Guar\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del an\u00e1lisis de los hechos precis\u00f3, que en el caso concreto no procede la solicitud del amparo, toda vez que no es dable alegar violaci\u00f3n a los derechos fundamentales, si se tiene en cuenta que la tutela solo procede ante la ausencia de otro mecanismo legal de defensa o se evidencia la posibilidad de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma dijo, que los argumentos esbozados por el accionante son insuficientes especialmente si se tiene en cuenta que no interpuso los recursos de ley ante la decisi\u00f3n administrativa a trav\u00e9s de la cual se neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez, y que no se prob\u00f3 el perjuicio irremediable. Por lo tanto concluy\u00f3, que debe acudir a la justicia ordinaria para que se dirima el conflicto m\u00e1xime si no se solicit\u00f3 como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Constitucional de Decisi\u00f3n, mediante fallo del 22 de mayo de 2012, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n anterior con los mismos argumentos ya expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EL PROBLEMA JUR\u00cdDICO. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos expuestos en el presente tr\u00e1mite, la Sala determinar\u00e1 si las entidades accionadas est\u00e1n vulnerado los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana, de los accionantes al negarles el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, con el argumento de no cumplir, en uno de los casos con el requisito de la fidelidad al sistema, y otros, las semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez exigidas por el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los asuntos planteados, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional relativa a (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez; (ii) los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez en casos de enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, donde la p\u00e9rdida de capacidad laboral es progresiva; (iii) la protecci\u00f3n del discapacitado en el ordenamiento constitucional, frente a la exigencia de la pensi\u00f3n de invalidez; (iv) el tr\u00e1nsito normativo sobre la pensi\u00f3n de invalidez; (v) el r\u00e9gimen legal aplicable en materia de pensi\u00f3n de invalidez y requisitos legales exigidos para acceder a ella; (vi) por \u00faltimo se analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 86\u00a0de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela se presenta como un mecanismo subsidiario de defensa judicial, toda vez que de existir otros medios jur\u00eddicos para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, s\u00f3lo procede cuando \u00e9stos resultan insuficientes o ineficaces para garantizar el amparo solicitado o evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable,\u00a0caso en el cual la tutela se concede de manera transitoria, mientras se resuelve en forma definitiva el respectivo asunto por la v\u00eda judicial ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la seguridad social, la Corte se pronunci\u00f3 en\u00a0 Sentencia T-1025 de 20051 se\u00f1alando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha establecido que, por regla general, las controversias relacionadas con la interpretaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de normas legales y reglamentarias relacionadas con la seguridad social, no corresponden, en principio, al \u00e1mbito propio de determinaci\u00f3n de los jueces de tutela, sino que deben ser resueltas a trav\u00e9s de los mecanismos judiciales ordinarios que brinda el ordenamiento legal. As\u00ed, en algunos casos ser\u00e1 necesario acudir a la justicia ordinaria laboral para que ella zanje con su decisi\u00f3n el conflicto planteado; en otros, en raz\u00f3n de la calidad de las partes o de la naturaleza de la pretensi\u00f3n, ser\u00e1n los jueces de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa los encargados de decidir en el caso concreto, salvo que, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, la ocurrencia de un perjuicio irremediable haga necesaria la protecci\u00f3n transitoria por v\u00eda de tutela de los derechos fundamentales del afectado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-1309 de 20052 se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla acci\u00f3n de tutela\u00a0como mecanismo de protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos fundamentales no es, en principio, procedente para definir controversias respecto de la titularidad de los mismos, ya que el desconocimiento o vulneraci\u00f3n de un derecho presupone su existencia. Excepcionalmente, dichas controversias pueden dar lugar al amparo tutelar, usualmente como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable o incluso como mecanismo definitivo en aquellos casos en los que sea posible establecer que la conducta o la omisi\u00f3n del accionado, y de la que resulta la controversia que deber\u00eda dirimirse en la v\u00eda ordinaria, es en s\u00ed misma violatoria de los derechos fundamentales del tutelante. Pero de ordinario, en tales eventos, es claro que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales pasa por la v\u00eda de los procedimientos ordinarios que se han previsto para el efecto, y en los cuales, con el respeto de las garant\u00edas propias del debido proceso, habr\u00e1 de establecerse la titularidad de los derechos, determinarse si ha habido violaci\u00f3n o desconocimiento de los mismos, y si es del caso, adoptar las medidas de protecci\u00f3n a las que haya lugar\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como la Corte ha reiterado, que el amparo constitucional\u00a0 no procede para el reconocimiento de prestaciones en materia de seguridad social y espec\u00edficamente en los casos pensionales, tr\u00e1tese de pensiones de vejez, de invalidez, de sobrevivientes o de una sustituci\u00f3n pensional, atendiendo fundamentalmente a su \u00a0car\u00e1cter residual y subsidiario. Igualmente ha se\u00f1alado, que por regla general, el conocimiento de solicitudes de aspectos litigiosos de naturaleza legal y prestacional, que corresponden a la justicia laboral ordinaria o contenciosa administrativa, escapan al \u00e1mbito del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte ha dicho que, excepcionalmente, es posible reconocer esta clase de derechos por v\u00eda de tutela, no s\u00f3lo cuando se ejercen como mecanismo transitorio, evento en el cual es necesario demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino tambi\u00e9n, cuando el medio de defensa judicial previsto en el ordenamiento jur\u00eddico, apreciado en concreto, resulte ineficaz para el amparo del derecho fundamental invocado y, las circunstancias espec\u00edficas del caso, hagan necesaria la protecci\u00f3n inmediata en el caso concreto.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-043 del 1 de febrero de 2007,6 reiter\u00f37 que es posible el amparo constitucional en forma excepcional cuando se presenten las siguientes condiciones: (i) cuando la conducta desplegada por las entidades de la administraci\u00f3n p\u00fablica responsables del reconocimiento de derechos pensionales, se muestra desde el principio como contraria a los postulados de \u00edndole legal o constitucional, al punto de configurarse una v\u00eda de hecho administrativa, el mecanismo de amparo constitucional resulta procedente, aun cuando no se demuestre la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, dado que la protecci\u00f3n al derecho se fundamenta, en primer lugar, en la necesidad de proteger al ciudadano de determinaciones abiertamente contrarias al ordenamiento constitucional y, segundo, en la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso, a la igualdad, y al principio de dignidad humana de los afectados8; (ii) que esa negativa de reconocimiento de la prestaci\u00f3n vulnere o amenace un derecho fundamental; en este caso, para que el amparo al derecho pensional est\u00e9 llamado a prosperar, es necesario demostrar que la falta de reconocimiento, pago o reajuste de esta prestaci\u00f3n vulnere derechos fundamentales, tales como la vida, la integridad f\u00edsica y el m\u00ednimo vital;\u00a0 y (iii) que la acci\u00f3n de tutela resulte necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que se debe tener en cuenta si el afectado pertenece a alguna de las categor\u00edas sujetas a la especial protecci\u00f3n del Estado. Lo anterior, por cuanto este grupo de personas tienen una incidencia directa en la evaluaci\u00f3n del perjuicio, dado que las condiciones de competencia se ven significativamente disminuidas en raz\u00f3n de la debilidad y la vulnerabilidad que imponen las limitaciones f\u00edsica o mental, que conllevan a un tratamiento preferencial respecto a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, a fin de garantizar la igualdad material a favor de \u00e9stos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ctrat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho m\u00e1s amplia y desde una doble perspectiva. \u00a0De un lado, es preciso tomar en consideraci\u00f3n las caracter\u00edsticas globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garant\u00eda privilegiada. Pero adem\u00e1s, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto\u201d.9 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, se concluye que para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela es necesario demostrar la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados o que, de existir, carece de idoneidad; caso en el cual, el amparo constitucional se muestra como una medida necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en contra del afectado, para lo cual la Corte analizar\u00e1 las circunstancias concretas para cada caso,10 teniendo en cuenta, la calidad de la persona y el tiempo de afectaci\u00f3n al derecho vulnerado.11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La protecci\u00f3n del discapacitado en el ordenamiento constitucional frente a la exigencia de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contempla las medidas para proteger a las personas colocadas en circunstancias de indefensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el inciso 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 13 superior, dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 47 de la Norma Superior establece que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, el art\u00edculo 54 Superior de manera expresa se\u00f1ala el deber del Estado de \u201c&#8230;garantizar a los \u00a0minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d, y el art\u00edculo 68, determina en su \u00faltimo inciso que \u201cla erradicaci\u00f3n del analfabetismo y la educaci\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en sentencia T-884 de 2006 resume lo relacionado con el alcance de la especial protecci\u00f3n constitucional a favor de las personas discapacitadas. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reiterado esa protecci\u00f3n, sosteniendo que la omisi\u00f3n de proporcionar especial amparo a las personas colocadas en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n bien sea por razones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales puede incluso equipararse a una medida discriminatoria12. Sostiene, que la situaci\u00f3n que enfrentan estas personas les impide integrarse de manera espont\u00e1nea a la sociedad para poder ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones, y por ello el Estado no puede negarse a adoptar las medidas encaminadas a superar esa situaci\u00f3n de desigualdad y de desprotecci\u00f3n a la que se ven avocadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-198 de 200613 especific\u00f3 que los conceptos de discapacidad e invalidez son dis\u00edmiles, siendo el \u00faltimo una especie dentro del g\u00e9nero de las discapacidades. Puntualmente se dijo: \u201cse encuentra establecido que se presenta una clara diferencia entre los conceptos de discapacidad e invalidez. En efecto, podr\u00eda afirmarse que la discapacidad es el g\u00e9nero, mientras que la invalidez es la especie, y en consecuencia no siempre que existe discapacidad necesariamente nos encontramos frente a una persona invalida. La invalidez ser\u00eda el producto de una discapacidad severa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que en el estudio del caso concreto, el Juez debe tener en cuenta las condiciones de los discapacitados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Reglas constitucionales para garantizar el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez en los casos de enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, cuando la p\u00e9rdida de capacidad laboral es progresiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen legal para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez se encuentra prescrito en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. La norma dispone que tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez la persona que sea declarada inv\u00e1lida, por enfermedad o por accidente, y que \u201chaya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n.\u201d14 La norma se\u00f1ala que el t\u00e9rmino para completar las 50 semanas requeridas, se cuenta a partir de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, es decir, del momento a partir del cual la persona ha perdido la capacidad de laborar en tal grado, que le es imposible seguir cotizando al Sistema. La determinaci\u00f3n de cu\u00e1ndo se tiene una p\u00e9rdida de capacidad relevante para efectos pensionales, se establece a trav\u00e9s del dictamen m\u00e9dico que realizan las Juntas Calificadoras de Invalidez. Para la Corte este tema, aparentemente t\u00e9cnico, no es irrelevante desde el punto de vista constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando se trata de accidentes o de situaciones de salud que generan la p\u00e9rdida de capacidad de manera inmediata, la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez coincide con la fecha de la ocurrencia del hecho; sin embargo, existen casos en los cuales la fecha en que efectivamente una persona est\u00e1 en incapacidad para trabajar, es diferente a la fecha que indica el dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Lo anterior se presenta, generalmente, cuando se padecen enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, en donde la p\u00e9rdida de capacidad laboral es progresiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, la Corte Constitucional estudi\u00f3 el caso de una persona enferma de VIH-SIDA, en la sentencia T-699A de 2007,15 donde sostuvo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) es posible que, en raz\u00f3n del car\u00e1cter progresivo y degenerativo de la enfermedad, pueden darse casos, como el presente, en los que, no obstante que de manera retroactiva se fije una determinada fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, la persona haya conservado capacidades funcionales, y, de hecho, haya continuado con su vinculaci\u00f3n laboral y realizado los correspondientes aportes al sistema de seguridad social hasta el momento en el que se le practic\u00f3 el examen de calificaci\u00f3n de la invalidez. As\u00ed pues, el hecho de que la estructuraci\u00f3n sea fijada en una fecha anterior al momento en que se pudo verificar la condici\u00f3n de inv\u00e1lido por medio de la calificaci\u00f3n de la junta, puede conllevar a que el solicitante de la pensi\u00f3n acumule cotizaciones durante un periodo posterior a la fecha en la que, seg\u00fan los dict\u00e1menes m\u00e9dicos, se hab\u00eda estructurado la invalidez, y durante el cual se contaba con las capacidades f\u00edsicas para continuar trabajando y no exist\u00eda un dictamen en el que constara la condici\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia T-710 de 2009,16 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) a pesar del car\u00e1cter progresivo y degenerativo de la enfermedad que padece el se\u00f1or (\u2026), se advierte que \u00e9ste pudo conservar sus capacidades funcionales y continu\u00f3 trabajando y aportando al sistema de seguridad social por dos a\u00f1os y cuatro meses despu\u00e9s de la fecha se\u00f1alada como de estructuraci\u00f3n de la invalidez, bajo la vigencia de la Ley 860 de 2003. Lo anterior demuestra que a pesar de las manifestaciones cl\u00ednicas del actor, \u00e9ste se mantuvo activo laboralmente, cotizando a la seguridad social y solo ante el progreso de la enfermedad, se vio en la necesidad de solicitar la pensi\u00f3n de invalidez y de someterse a la calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral. Y fue en este momento, 11 de octubre de 2006, cuando el fondo de pensiones fija una fecha de estructuraci\u00f3n anterior, de la que desprende el no reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez solicitada.\u201d17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la sentencia T-163 de 201118, afirm\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente a este tipo de situaciones, la Corte ha evidenciado que las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez establecen como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez aquella en que aparece el primer s\u00edntoma de la enfermedad, o la que se se\u00f1ala en la historia cl\u00ednica como el momento en que se diagnostic\u00f3 la enfermedad, a pesar de que en ese momento, no se haya presentado una p\u00e9rdida de capacidad laboral permanente y definitiva -Decreto 917 de 1999-.19 Esta situaci\u00f3n genera una desprotecci\u00f3n constitucional y legal de las personas con invalidez.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estos eventos, por tratarse de enfermedades cuyas manifestaciones empeoran con el tiempo, la persona puede continuar su vida laboral con relativa normalidad, hasta el momento en que por su condici\u00f3n de salud le es imposible continuar cotizando al Sistema. As\u00ed, aunque legalmente una persona adquiere el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez cuando pierde la capacidad para continuar trabajando, las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez crean la ficci\u00f3n de situar el momento a partir del cual se considera que una persona no podr\u00e1 seguir trabajando, en una etapa de la enfermedad en la que la persona sigue siendo un trabajador productivo y funcional, y puede aportar al sistema.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n de la Jurisprudencia constitucional, ha sido reiterada al se\u00f1alar la especial protecci\u00f3n para los enfermos de VIH,20 debido a las caracter\u00edsticas de esta enfermedad y a sus nefastas consecuencias, toda vez que requieren de una mayor atenci\u00f3n por parte del Estado, para que sigan gozando del derecho a la igualdad respecto a las dem\u00e1s personas como tambi\u00e9n, protecci\u00f3n especial con el fin de defender su dignidad21 y evitar que sean objeto de un trato discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-843 de 200422, la Corte manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la persona que se encuentra infectada por el VIH, dadas las incalculables proporciones de ese mal, ve amenazada su existencia misma, y frente a ello no puede el Estado adoptar una posici\u00f3n indiferente sino activa para garantizar que no se le condene a vivir en condiciones inferiores. Con tal fin debe implementar pol\u00edticas y programas para, aunque no sea posible lograr una soluci\u00f3n definitiva, por lo menos hacer menos gravosa y penosa esa enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos de personas que padecen dicha enfermedad y ha manifestado que esa patolog\u00eda coloca a quien lo padece en un estado de deterioro permanente con grave repercusi\u00f3n sobre la vida misma, puesto que ese virus ataca el sistema de defensas del organismo y lo deja totalmente desprotegido frente a cualquier afecci\u00f3n que finalmente termina con la muerte23. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n especial a ese grupo poblacional24 est\u00e1 fundamentada en los principios de igualdad, seg\u00fan el cual el Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 C.P.) y en el de solidaridad, como uno de los principios rectores de la seguridad social (arts. 1 y 48 C.P.). Bajo esos par\u00e1metros la Corte ha manifestado que con el fin de hacer efectiva la igualdad y la dignidad humana25 de esas personas la protecci\u00f3n que debe brindar el Estado en materia de salud debe ser integral dados los altos costos que esa enfermedad demanda y con el fin de que no se generen tratos discriminatorios26. Tambi\u00e9n ha sostenido que \u201ceste deber constitucional [de protecci\u00f3n] asegura que el enfermo de SIDA reciba atenci\u00f3n integral y gratuita a cargo del Estado, a fin de evitar que la ausencia de medios econ\u00f3micos le impida tratar la enfermedad y aminorar el sufrimiento, y lo exponga a la discriminaci\u00f3n\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia T-262 de 200528, se se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse ha considerado que el V.I.H.\u2013SIDA, constituye una enfermedad catastr\u00f3fica que produce un acelerado deterioro en el estado de salud de las personas que la padecen y, consecuentemente, el riesgo de muerte de los pacientes se incrementa cuando estos no reciben el tratamiento adecuado de \u00a0forma oportuna. Por consiguiente, es deber del Estado brindar protecci\u00f3n integral a las personas afectadas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, se debe tener en cuenta: (i) que las personas con VIH-SIDA son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, por cuanto es una enfermedad mortal que causa el deterioro progresivo del estado de salud y que hace exigible un trato igualitario, solidario y digno ante las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentran y; (ii) que la pensi\u00f3n de invalidez, como expresi\u00f3n del derecho a la seguridad social, persigue \u201ccompensar la situaci\u00f3n de infortunio derivada de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, mediante el otorgamiento de unas prestaciones econ\u00f3micas y de salud\u201d29, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que dicha prestaci\u00f3n puede ser exigida por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, la Corte ha considerado que la omisi\u00f3n en el pago o reconocimiento del derecho prestacional, pone en riesgo o amenaza gravemente la vida en condiciones dignas de una persona con esta alteraci\u00f3n a su salud30. Y por esta circunstancia ha se\u00f1alado que31, \u201cdadas las caracter\u00edsticas de esta enfermedad, no resulta coherente con un esquema de solidaridad en materia de seguridad social y, por el contrario, resulta desproporcionado exigir a los peticionarios en estas condiciones que acudan a la justicia ordinaria o contenciosa, motivo por el cual en estos casos no puede admitirse que la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales quede supeditada y postergada a la definici\u00f3n de este tipo de litigios32\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anteriormente visto, se concluye que, cuando se trata del reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez de quien padece de una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, y se le ha determinado una fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez en forma retroactiva, se deber\u00e1n tener en cuenta los aportes realizados al Sistema, durante el tiempo comprendido entre dicha fecha, y el momento en que la persona pierde su capacidad laboral de forma permanente y definitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El tr\u00e1nsito normativo sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993 dice que se considera inv\u00e1lida \u201cla persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 39 de la citada norma establec\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sean declarados inv\u00e1lidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a. Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en los par\u00e1grafos del art\u00edculo\u00a033\u00a0de la presente ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 11 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003, modific\u00f3 los anteriores requisitos, as\u00ed: (i) que el afiliado hubiese perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral generada por enfermedad com\u00fan, (ii) que haya cotizado 50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, y (iii) que su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea de al menos el 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n fue declarada inexequible por esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-1056 del 11 de noviembre de 200333, por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, dado que vulneraba el principio de consecutividad del tr\u00e1mite legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, los requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez fueron nuevamente formulados por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 26 de diciembre de 2003, modificando as\u00ed el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1 \u00b0. El art\u00edculo 39 de la Ley 100 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos \u00a0tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Los menores de veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Esta nueva disposici\u00f3n, disminuy\u00f3 el porcentaje de fidelidad al sistema del 25% en la anterior norma al 20% en la nueva disposici\u00f3n en el tiempo transcurrido entre el momento en que el afiliado cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. De igual forma, extendi\u00f3 el requisito de fidelidad al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez originada por accidente de trabajo; por \u00faltimo, estipula que en caso que el afiliado acredite al menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, para obtener la pensi\u00f3n de invalidez s\u00f3lo requerir\u00e1 haber cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte, en Sentencia C-428 del 1 de julio de 200934 resolvi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra este art\u00edculo por presunta violaci\u00f3n al art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, al mostrarse regresivo frente a la protecci\u00f3n otorgada por la legislaci\u00f3n anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del an\u00e1lisis de la citada norma dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la Corte no puede desconocer, al confrontar los textos normativos del art\u00edculo 39 (original) de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas en los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de \u00a0la Ley 860 de 2003, que el Legislador \u00a0agreg\u00f3 un requisito de acceso al beneficio pensional m\u00e1s gravoso para el cotizante. En la norma -numerales 1\u00b0 y 2\u00b0-, se estipul\u00f3 la demostraci\u00f3n de su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema con cotizaciones m\u00ednimas del \u201cveinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El establecimiento de una exigencia adicional de fidelidad, que no estaba prevista en la Ley 100 de 1993, aparece, prima facie, como una medida regresiva en materia de seguridad social al hacer m\u00e1s riguroso el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez. (negrilla y subrayado nuestro) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se expuso anteriormente, implica la exclusi\u00f3n de determinadas situaciones previamente protegidas, a trav\u00e9s de un requisito que no conduce realmente a la realizaci\u00f3n de los prop\u00f3sitos perseguidos por la norma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones, llevaron a esta Corporaci\u00f3n a concluir la inexequibilidad del requisito de fidelidad contemplado en la norma analizada, tanto en su numeral 1\u00b0 como en el 2\u00b0, por cuanto se logr\u00f3 demostrar su regresividad y no se encontr\u00f3 la necesidad de la medida de acuerdo con los fines perseguidos por la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLUCI\u00d3N DE LOS CASOS CONCRETOS. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los casos acumulados previamente expuestos, hacen referencia a situaciones en las que la entidad demandada ha negado el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, ya sea por no cumplir con el requisito de la fidelidad al sistema, por no cumplir con las 50 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la enfermedad o bien sea, que la fecha de la estructuraci\u00f3n de la enfermedad fue anterior a la afiliaci\u00f3n del accionante al fondo de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones expuestas, la Sala reitera que \u00a0el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez es una prestaci\u00f3n que hace parte del contenido del derecho a la seguridad social, raz\u00f3n por la cual adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica tiene por objeto proteger a la persona que ha sufrido una disminuci\u00f3n considerable en su capacidad laboral, y asegurarle unos ingresos para garantizar su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar. As\u00ed mismo, es una respuesta a la obligaci\u00f3n que nuestra Carta Magna impone al Estado, en el sentido de proteger a las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad como es el caso de las personas que tienen una enfermedad grave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala reitera que para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez el interesado s\u00f3lo debe acreditar el cumplimiento de dos requisitos: (i) ser inv\u00e1lido, es decir, tener una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%, y (ii) haber cotizado como m\u00ednimo 50 semanas en los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, por ello, no es consecuente que los fondos de pensiones nieguen la pensi\u00f3n de invalidez, al exigir requisitos que por dem\u00e1s resultan inconstitucionales, seg\u00fan la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n y las normas vigentes sobre la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecha esta aclaraci\u00f3n, la Sala aplicar\u00e1 la jurisprudencia constitucional pertinente, e indicar\u00e1 las medidas que se adoptar\u00e1n de acuerdo con las circunstancias de cada uno de los casos que a continuaci\u00f3n se analizan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-3.463.370 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme ha quedado expuesto en los antecedentes, la se\u00f1ora Rosalba Huertas Rodr\u00edguez, con 33 a\u00f1os de edad, padece de la enfermedad de lupus desde hace siete a\u00f1os, de acuerdo con el informe m\u00e9dico legal presentado dentro del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa por una parte, que ante la solicitud de la pensi\u00f3n de invalidez realizada por la se\u00f1ora Rosalba Huertas Rodr\u00edguez \u00a0a \u00a0Protecci\u00f3n S.A. el d\u00eda 10 de febrero de 2011, \u00e9sta fue remitida ante la Comisi\u00f3n M\u00e9dico Laboral de la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros de Vida S.A., quien le dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 67.03% con fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del 22 de septiembre de 2005. Ante ello, Protecci\u00f3n S.A. neg\u00f3 la pretensi\u00f3n al sostener que su enfermedad se gener\u00f3 antes de su vinculaci\u00f3n al sistema, asegurando, que comenz\u00f3 a cotizar a partir del 12 de enero de 2006, y por lo tanto, de acuerdo con el art\u00edculo 41 del Decreto 1406 de 1999, la afiliaci\u00f3n no era efectiva porque a esa fecha ya era \u201cinv\u00e1lida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la situaci\u00f3n anterior, la accionante present\u00f3 los recursos de ley para que fuera evaluada nuevamente, y por ello, fue remitido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 su caso a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1, quien modific\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral por enfermedad de origen com\u00fan en un 70.83%, \u00a0pero mantuvo la misma fecha de la estructuraci\u00f3n, es decir, 22 de septiembre de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n a ello, mediante escrito del 5 de enero de 2012, Protecci\u00f3n S.A. neg\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n en forma definitiva, afirmando que la cotizante lo que presenta \u201ces una inexistencia de la obligaci\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por no presentar una afiliaci\u00f3n efectiva al Sistema General de Pensiones para la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez.\u201d En este sentido, indic\u00f3 que la accionante pod\u00eda solicitar la prestaci\u00f3n subsidiaria de devoluci\u00f3n de los saldos por no haber acreditado los requisitos para la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Sala encuentra que seg\u00fan la informaci\u00f3n remitida por COOMEVA EPS S.A., la se\u00f1ora Rosalba Huertas se encuentra afiliada a esa entidad de salud a partir del 22 de marzo de 2007, contando con 505 semanas de cotizaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y a la fecha se encuentra activa como cotizante con un ingreso base de $577.000.oo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, seg\u00fan la informaci\u00f3n remitida por la empresa Flores La Mana S.A.S., donde laboraba la accionante, no se conoc\u00eda la fecha exacta en que comenz\u00f3 a afectarse la salud de la se\u00f1ora Huertas, y que la empresa no le reconoc\u00eda remuneraci\u00f3n por cuanto contaba con m\u00e1s de 600 d\u00edas de incapacidad, y asegura que en el caso presente, son las entidades del sub sistema de pensiones las llamadas a responder por los riesgos de invalidez, vejez y muerte de la afiliada. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma se encuentra probado dentro del proceso, que la empresa realiza los pagos al Sistema General de Seguridad Social en salud, pensiones y riesgos profesionales de la se\u00f1ora Rosalba Huertas en forma oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00fanica instancia, el juez neg\u00f3 el amparo por improcedente al estimar que existe otro medio de defensa judicial ante el cual la actora puede solicitar el derecho impetrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determinado lo anterior, es necesario establecer (i) si procede la acci\u00f3n de tutela en el presente caso y, (ii) si Protecci\u00f3n S.A. vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el precedente jurisprudencial citado, la Corte encuentra que, contrario a lo que sostiene el juez de instancia, la acci\u00f3n de tutela s\u00ed es procedente en el presente caso como mecanismo id\u00f3neo para la defensa de sus derechos fundamentales, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha establecido en reiteradas ocasiones la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar pensiones, puesto que existen otros medios de defensa judicial a los cuales el actor puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria; no obstante, excepcionalmente es aceptada la viabilidad del amparo, cuando se establece que aquellos medios de defensa no son id\u00f3neos o \u00a0que se requiere la urgente intervenci\u00f3n del juez de tutela para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso que se revisa, se encuentra probado que la se\u00f1ora Rosalba Huertas padece de una enfermedad llamada lupus de car\u00e1cter progresivo y degenerativo que ha afectado tanto su vida laboral y como la cotidiana en forma paulatina, al punto de estar incapacitada en forma permanente por m\u00e1s de dos a\u00f1os, ante la imposibilidad de trabajar, hecho que resulta apremiante por cuanto no ha recibido sueldo ni se le han cancelado las incapacidades. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se tiene que la accionante es una persona de escasos recursos econ\u00f3micos que tiene que velar por su hija de 15 a\u00f1os y asumir sola los gastos del hogar sin la ayuda de su esposo, quien al conocer de su enfermedad las abandon\u00f3, dej\u00e1ndola en una situaci\u00f3n dif\u00edcil puesto que no puede desempe\u00f1ar ninguna actividad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es evidente, que la accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad, afectando el m\u00ednimo vital, la vida en condiciones dignas, y que adem\u00e1s por su grave estado de salud la tutelante requiere de una especial protecci\u00f3n por parte del Estado. En raz\u00f3n a todo lo anterior, se concluye, que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para evitar que la vulneraci\u00f3n persista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la se\u00f1ora Rosalba Huertas present\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana, los cuales considera vulnerados por Protecci\u00f3n S.A. al no reconocerle y pagarle la pensi\u00f3n de invalidez, con el argumento de que su afiliaci\u00f3n no era efectiva porque a la fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad, es decir, 22 de septiembre de 2005, ya era \u201cinv\u00e1lida\u201d, y la actora comenz\u00f3 a cotizar a partir del 12 de enero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en varias ocasiones en materia de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales de las personas que padecen enfermedades cuyas patolog\u00edas se van manifestando a trav\u00e9s del tiempo, ocasionando un deterioro en su salud mermando sus capacidades funcionales en forma progresiva, y que a pesar de continuar laborando, se le ha fijado una fecha de estructuraci\u00f3n anterior a la fecha real en que dej\u00f3 de laborar. \u00a0<\/p>\n<p>Es el caso estudiado en la sentencia T-699A de 2007, donde la Corte Constitucional analiz\u00f3 el caso de un enfermo de SIDA, que hab\u00eda cotizado al sistema con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez. En ella dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es posible que, en raz\u00f3n del car\u00e1cter progresivo y degenerativo de la enfermedad, pueden darse casos, como el presente, en los que, no obstante que de manera retroactiva se fije una determinada fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, la persona haya conservado capacidades funcionales, y, de hecho, haya continuado con su vinculaci\u00f3n laboral y realizado los correspondientes aportes al sistema de seguridad social hasta el momento en el que se le practic\u00f3 el examen de calificaci\u00f3n de la invalidez. As\u00ed pues, el hecho de que la estructuraci\u00f3n sea fijada en una fecha anterior al momento en que se pudo verificar la condici\u00f3n de inv\u00e1lido por medio de la calificaci\u00f3n de la junta, puede conllevar a que el solicitante de la pensi\u00f3n acumule cotizaciones durante un periodo posterior a la fecha en la que, seg\u00fan los dict\u00e1menes m\u00e9dicos, se hab\u00eda estructurado la invalidez, y durante el cual se contaba con las capacidades f\u00edsicas para continuar trabajando y no exist\u00eda un dictamen en el que constara la condici\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido observa la Sala, que a la se\u00f1ora Huertas se le dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral el d\u00eda 10 de febrero de 2011, con un porcentaje del 67.03% determinada la invalidez a partir del 22 de septiembre de 2005, y posteriormente modificada en un 70.83% con la misma fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, a pesar del car\u00e1cter progresivo de la enfermedad que padece la se\u00f1ora Rosalba Huertas, se advierte que \u00e9sta conserv\u00f3 sus capacidades funcionales y continu\u00f3 trabajando y aportando al sistema de seguridad social por tres a\u00f1os aproximadamente, desde que comenz\u00f3 a cotizar en enero de 2006, demostrando con ello, que a pesar de sus manifestaciones cl\u00ednicas se mantuvo activa laboralmente, y solo ante el progreso de la enfermedad se produjeron las incapacidades en forma permanente por lo que se vio en la necesidad de solicitar la pensi\u00f3n de invalidez y de someterse a la calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral el d\u00eda 12 de noviembre de 2010, fecha para la cual completaba 135 d\u00edas de incapacidad. Fue en esa fecha, cuando el fondo de pensiones fija una fecha de estructuraci\u00f3n anterior, es decir el 22 de septiembre de 2005, de la que desprende el no reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-147 de 201236 expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta afirmaci\u00f3n no es acorde con los principios y criterios constitucionales establecidos por la jurisprudencia reciente, toda vez que se ha dicho \u00a0que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez en ciertas ocasiones resulta no ser cierta puesto que el trabajador contin\u00faa laboralmente activo y cotizando al r\u00e9gimen pensional, raz\u00f3n por la cual las cotizaciones realizadas \u00a0con posteriorioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n deben ser tenidas en cuenta para efectos de la pensi\u00f3n, puesto que existen enfermedades degenerativas que con el tiempo van mermando paulatinamente, la capacidad laboral. No siempre al momento de dictaminarse la enfermedad, el paciente pierde su capacidad para laborar, la persona puede continuar su vida laboral con relativa normalidad, hasta el momento en que por su condici\u00f3n de salud le \u00a0sea imposible continuar cotizando al sistema.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en sentencia T- 885 de 201137 se estudi\u00f3 el caso de un hombre que padec\u00eda desde 1998 de VIH, pero continu\u00f3 laborando hasta comienzos de 2009 porque su enfermedad se lo permiti\u00f3. En este a\u00f1o solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez y el ISS se neg\u00f3 a pag\u00e1rsela argumentando que el actor, para el 24 de noviembre de 1998, fecha a partir de la cual se entendi\u00f3 estructurada la invalidez, no ten\u00eda semanas cotizadas, y\u00a0 conforme al art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 necesitaba acreditar para esa fecha 26 semanas cotizadas en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior la Sala concluye que en el presente caso, la se\u00f1ora Rosalba Huertas a pesar de padecer una enfermedad progresiva, pudo seguir laborando hasta que su estado de salud se lo permiti\u00f3, y por lo tanto, la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez no debe ser el momento en que se manifest\u00f3 por primera vez la enfermedad, puesto que esto constituye una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la seguridad social de la tutelante, sino la fecha en que fue evaluada su capacidad laboral por primera vez, es decir el d\u00eda 12 de noviembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es desde ese momento en que la entidad encargada de otorgar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica debe verificar si la accionante cumple con el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, de conformidad con el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a este requisito, encuentra la Sala que de las pruebas aportadas en sede de revisi\u00f3n es posible concluir que el actor cuenta con m\u00e1s de las 50 semanas cotizadas exigidas en la norma citada en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de las pruebas que obran en el expediente (Folios 1 y ss.), se encuentra acreditado que la accionante reporta el pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones desde enero de 2006 hasta noviembre de 2010, de lo cual, a enero de 2009 hab\u00eda cotizado 1.062 d\u00edas al sistema equivalentes a 151.71 semanas cotizadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se observa, que la empresa Flores La Mana S.A.S., \u00a0le realiz\u00f3 aportes a la actora desde septiembre de 2011 hasta marzo de 2012 (Folio 134), es decir que cotiz\u00f3 los seis meses posteriores a la fecha en que se evalu\u00f3 el estado de la invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-268 de 201139, se\u00f1al\u00f3 que respecto al pago de aportes con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, la obligaci\u00f3n de las entidades administradoras del sistema es tenerlas en cuenta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;salvo que exista una prueba concreta y fehaciente de que la situaci\u00f3n invalidante se configur\u00f3 en un momento cierto y anterior, la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez suele ubicarse en \u00e9poca relativamente pr\u00f3xima a aquella en la que se emite el respectivo dictamen de calificaci\u00f3n, hip\u00f3tesis en la cual el trabajador puede incluso haber alcanzado a realizar algunas cotizaciones adicionales, mientras se produce tal calificaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Luego de analizar las pruebas aportadas, es posible determinar que los aportes realizados por la actora dentro del per\u00edodo requerido sobrepasan el requisito exigido en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Junto a lo anterior, se debe recordar que en el presente caso se encuentran acreditadas las condiciones espec\u00edficas a las que se encuentra sometida la accionante, su enfermedad, la degradaci\u00f3n f\u00edsica e invalidez a la que la va sometiendo, al igual que las consecuencias nefastas para su supervivencia, las cuales bien pudieron haberse tenido en cuenta por la administradora de pensiones, en el marco de su calidad de prestador de un servicio p\u00fablico, relacionado con un derecho social fundamental irrenunciable, como es la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, se conceder\u00e1 el amparo solicitado en la presente acci\u00f3n de tutela y, por tanto, la Sala revocar\u00e1 el fallo de instancia, disponiendo que PROTECCION S.A., dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a iniciar el tr\u00e1mite pertinente para reconocer y pagar a la se\u00f1ora Rosalba Huertas Rodr\u00edguez, en un plazo que no podr\u00e1 exceder de quince (15) d\u00edas, la pensi\u00f3n de invalidez respectiva atendiendo la fecha en que fue evaluada su capacidad laboral por primera vez, es decir, el d\u00eda 12 de noviembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-3.468.793 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el asunto objeto de revisi\u00f3n se refiere a la negativa para conceder la pensi\u00f3n de invalidez bajo el \u00fanico argumento de no cumplir el requisito de cotizar 50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la estructuraci\u00f3n del estado de invalidez, a fin de obtener el derecho a la pensi\u00f3n, de conformidad a la exigencia fijada en el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Albeiro Bonilla Campos, actualmente cuenta con 50 a\u00f1os de edad, y cotiz\u00f3 al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas ING. en forma ininterrumpida desde el 1\u00ba de marzo de 2009, hasta febrero de 2012, cuando se dio por terminado el contrato de trabajo por parte de la empresa Gesti\u00f3n Empresarial CTA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra probado en el proceso, que el d\u00eda 3 de agosto de 2010 se le practic\u00f3 resonancia magn\u00e9tica cerebral simple, la cual report\u00f3 \u201cgran masa extraaxial en la convexidad frontoparietal alta izquierda que por sus caracter\u00edsticas pareciera corresponder a meningioma\u201d \u00a0con 9 meses de evoluci\u00f3n, y se recomend\u00f3 remitir a neurocirug\u00eda. El 12 de agosto de 2010, con diagn\u00f3stico de meningioma, se le realiz\u00f3 procedimiento quir\u00edrgico de embolizaci\u00f3n para cateterismo de arterias intracraneanas. El anterior procedimiento ha dejado secuelas funcionales definitivas reportando hemiparesia derecha secular, enfermedad que afect\u00f3 su movilidad y fuerza muscular en la extremidad superior derecha. Pese a ello, no se le autorizaron m\u00e1s incapacidades y se orden\u00f3 su reintegro laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ra\u00edz de las complicaciones posteriores, la aseguradora decide remitirlo para la evaluaci\u00f3n cl\u00ednica y funcional. El d\u00eda 11 de noviembre de 2011, fue calificado por la Compa\u00f1\u00eda Aseguradora de Seguros Bol\u00edvar S.A., \u00a0con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 55%, por enfermedad com\u00fan con fecha de estructuraci\u00f3n del 12 de agosto de 2010, fecha en que se realiz\u00f3 el procedimiento quir\u00fargico. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas circunstancias, solicit\u00f3 al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas ING, el tr\u00e1mite de su pensi\u00f3n de invalidez, la cual le fue negada mediante escrito del 8 de febrero de 2012, por cuanto no cumpl\u00eda lo establecido en el art\u00edculo 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, dado que la solicitante solo cotiz\u00f3 36 semanas dentro de los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se dijo en el caso anterior, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar pensiones, puesto que existen otros medios de defensa judicial a los cuales el actor puede acudir, salvo que existiendo otro mecanismo de defensa judicial, \u00e9ste no resulte eficaz40 o que se acuda a la tutela para evitar un perjuicio irremediable, y que el accionante sea sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en virtud de la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional del se\u00f1or Bonilla y, ante la urgencia de proteger su \u00a0vida y su m\u00ednimo vital, la acci\u00f3n de tutela constituye un mecanismo id\u00f3neo para el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, a la vida digna y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determinado lo anterior, es necesario establecer, si la negativa del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas ING, para reconocer la pensi\u00f3n de invalidez solicitada por el se\u00f1or Albeiro Bonilla Campos, al no cumplir los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, es decir las 50 semanas cotizadas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, reportando solo 36 semanas, viola los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, a la vida digna y al m\u00ednimo vital del actor. Esto a pesar de que el accionante asegura que ha cotizado 72 semanas dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, se advierte que el se\u00f1or Bonilla despu\u00e9s de la fecha de estructuraci\u00f3n fijada el 12 de agosto de 2010, pudo conservar sus capacidades funcionales y continu\u00f3 trabajando y aportando al sistema de seguridad social por m\u00e1s de un a\u00f1o. Lo anterior demuestra que a pesar de las manifestaciones cl\u00ednicas del actor, \u00e9ste se mantuvo activo laboralmente, cotizando a la seguridad social, y solo ante el progreso de la enfermedad, se vio en la necesidad de solicitar la pensi\u00f3n de invalidez y de someterse a la calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral el d\u00eda 11 de noviembre de 2011. Y fue en este momento, cuando el fondo de pensiones fij\u00f3 una fecha de estructuraci\u00f3n anterior, de la que desprende el no reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se dijo en el caso anterior, la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez en ciertas ocasiones resulta no ser cierta puesto que el trabajador contin\u00faa laboralmente activo y cotizando al r\u00e9gimen pensional, raz\u00f3n por la cual las cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n deben ser tenidas en cuenta para efectos de la pensi\u00f3n, dado que en algunos casos la enfermedad va mermando la capacidad laboral de la persona en forma paulatina, hasta el momento en que por su condici\u00f3n de salud le sea imposible continuar cotizando al sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se puede evidenciar la entidad accionada tom\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del 12 de agosto de 2010, cuando se realiz\u00f3 el procedimiento quir\u00fargico, sin tener en cuenta que el actor continu\u00f3 laborando y aportando al sistema. Solo hasta el d\u00eda 11 de noviembre de 2011, a ra\u00edz de las complicaciones posteriores, se le realiz\u00f3 la evaluaci\u00f3n cl\u00ednica y funcional, que arroj\u00f3 el resultado ya citado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala los hechos narrados evidencian una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental del se\u00f1or Bonilla, raz\u00f3n por la cual, tomar\u00e1, de acuerdo con los precedentes expuestos, el d\u00eda 11 de noviembre de 2011 como fecha de estructuraci\u00f3n, dado que fue en esta fecha en que se emiti\u00f3 el dictamen de calificaci\u00f3n de la invalidez del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es desde ese momento en que la entidad encargada de otorgar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica debe verificar si el cotizante cumple con el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, de conformidad con el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a este requisito, encuentra la Sala que a pesar de las pruebas aportadas en sede de revisi\u00f3n es posible concluir que el actor contaba con m\u00e1s de 72 semanas cotizadas puesto que realiz\u00f3 sus aportes desde el 1\u00ba de marzo de 2009 hasta la fecha de la calificaci\u00f3n de la invalidez fijada el 11 de noviembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 el fallo que neg\u00f3 el amparo pedido por el se\u00f1or Albeiro Bonilla Campos contra el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas ING, proferido el \u00a07 de febrero de 2012 por \u00a0el Juzgado Segundo Penal Municipal de Armenia, Quind\u00edo, y el fallo de segunda instancia expedido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, Quind\u00edo del 10 de abril de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, ordenar\u00e1 al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas ING, para que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Albeiro Bonilla Campos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-3.518.312 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Eduardo Hurtado, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y al m\u00ednimo vital, presuntamente vulnerados por Instituto de Seguros Sociales como consecuencia de no haberle reconocido la pensi\u00f3n de invalidez a la que, seg\u00fan afirma tiene derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada neg\u00f3 dicha prestaci\u00f3n social bajo el argumento de no contar con las 50 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la estructuraci\u00f3n de la enfermedad, y adem\u00e1s, que no se cumpl\u00eda con el requisito del 20% de fidelidad al sistema, calculado entre el tiempo transcurrido desde el momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las pruebas que se aportaron se encuentra, que el accionante cuenta con 54 a\u00f1os de edad, y padece de diabetes. Como consecuencia de esta enfermedad, le amputaron la pierna derecha en octubre del a\u00f1o 2009. Adem\u00e1s, padece insuficiencia renal cr\u00f3nica desde hace m\u00e1s de 6 a\u00f1os por lo que tiene que realizarse di\u00e1lisis para sobrevivir. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan la informaci\u00f3n contenida en el expediente y el material probatorio all\u00ed existente, el accionante cotiz\u00f3 al ISS en forma ininterrumpida desde 15 de mayo de 1997 hasta el 30 de septiembre de 1999 y posteriormente, desde el 1\u00ba de febrero de 2007 hasta el 30 de marzo de 2008, tiempo durante el cual cotiz\u00f3 m\u00e1s de 50 semanas al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan resoluci\u00f3n emitida por el ente demandado, se advierte que el accionante fue calificado el 31 de marzo de 2011 por el ISS, con un dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 67.65% por enfermedad de origen com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n del 4 de noviembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la citada resoluci\u00f3n afirma que el d\u00eda 30 de mayo de 2008, el se\u00f1or Luis Eduardo Hurtado solicit\u00f3 al ISS su pensi\u00f3n de invalidez al considerar que cumpl\u00eda con los requisitos para ello, la cual fue negada mediante Resoluci\u00f3n 8190 del 18 de noviembre de 2008, por no acreditar el n\u00famero de semanas ni la fidelidad al sistema. Posteriormente, la Resoluci\u00f3n 091 del 4 de marzo de 2009, al desatar el recurso de apelaci\u00f3n, confirma la decisi\u00f3n inicial. Igualmente la resoluci\u00f3n del ISS, concede la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de invalidez, la cual fue cancelada en noviembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala proceder\u00e1 a determinar en (i) procedencia de la acci\u00f3n de tutela; (ii) se analizar\u00e1 el requisito de la fidelidad al sistema de pensiones; y (iii) si el ISS vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante al negarle el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a la procedibilidad de la tutela, la Sala encuentra que el se\u00f1or Luis Eduardo Hurtado, recurri\u00f3 a \u00e9ste mecanismo como quiera que, si bien la v\u00eda ordinaria laboral era la v\u00eda id\u00f3nea para solicitar la pensi\u00f3n de invalidez, por padecer de una enfermedad catastr\u00f3fica, la tutela se configura como el medio judicial eficaz para proteger sus derechos fundamentales, hecho que permite presumir que su m\u00ednimo vital est\u00e1 afectado, dada su delicada condici\u00f3n de salud. De lo anterior se concluye, que el accionante demanda una medida de protecci\u00f3n urgente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, debido a que por su enfermedad, no puede volver a trabajar, sumado a que es una persona carente de recursos para su subsistencia, quien depende econ\u00f3micamente de su hijo, quien apenas genera ingreso para mantener a su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n coloca a la demandante en un completo estado de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad evidente, frente al cual los medios ordinarios de defensa no son lo suficientemente expeditos y oportunos para atender la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el accionante comenz\u00f3 a cotizar al ISS en forma ininterrumpida desde 15 de mayo de 1997 hasta el 30 de septiembre de 1999 y posteriormente, desde el 1 de febrero de 2007 hasta el 30 de marzo de 2008, sin embargo, el ISS le neg\u00f3 la pensi\u00f3n con el argumento de no cumplir con el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de la estructuraci\u00f3n de la enfermedad, y adem\u00e1s, por no cumplir con el requisito de fidelidad de aportes al Sistema General de Pensiones, del 20% que establec\u00eda en la norma. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esto \u00faltimo, la Corte al estudiar una demanda de constitucionalidad, declar\u00f3 la inexequibilidad del requisito de fidelidad que estaba contenido en el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, en la sentencia C-428 de 200941. De esa forma, el juez constitucional deb\u00eda proferir la interpretaci\u00f3n m\u00e1s garantista del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de los afiliados \u201c(\u2026) de manera que tambi\u00e9n en este caso se estar\u00eda ante la misma conclusi\u00f3n, en el sentido de exigir \u00fanica y exclusivamente los requisitos que siempre estuvieron conforme a la Constituci\u00f3n, en cuanto no incurr\u00edan en limitaciones ileg\u00edtimas de los derechos.\u201d42\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no es v\u00e1lida la exigencia que el ISS le hace al accionante sobre el tema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es evidente que de las pruebas aportadas, y de conformidad a la Resoluci\u00f3n 2952 de 2011 expedida por el ISS, el se\u00f1or Luis Eduardo Hurtado, el d\u00eda 30 de mayo de 2008, ya hab\u00eda solicitado su pensi\u00f3n de invalidez, la cual fue negada mediante Resoluci\u00f3n 8190 del 18 de noviembre de 2008, por no acreditar el n\u00famero de semanas ni la fidelidad al sistema. Posteriormente, la Resoluci\u00f3n 091 del 4 de marzo de 2009, al desatar el recurso de apelaci\u00f3n, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n inicial. Adem\u00e1s, el ISS concede la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de invalidez, la cual fue cancelada en noviembre de 2009. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la citada Resoluci\u00f3n se dijo: \u201cQue el d\u00eda (30) de mayo de 2008, al Instituto de Seguro Social Seccional Caldas se present\u00f3 a reclamar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de pensi\u00f3n por invalidez por riesgo com\u00fan el se\u00f1or LUIS EDUARDO HURTADO (\u2026) Que mediante Resoluci\u00f3n 8190 del 18 de noviembre de 2008, el ISS neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan al se\u00f1or LUIS EDUARDO HURTADO, por no acreditar el n\u00famero de semanas ni la fidelidad al sistema.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el an\u00e1lisis del presente caso, es preciso traer a colaci\u00f3n lo dicho por esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-1160 de 200143 \u00a0donde ha reiterado que una persona es inv\u00e1lida cuando no puede seguir ofreciendo su fuerza laboral, por la disminuci\u00f3n sustancial de sus capacidades f\u00edsicas e intelectuales para desarrollar una actividad laboralmente remunerada. Se\u00f1ala tambi\u00e9n, que quien ha perdido su capacidad laboral, entendida como el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes o potencialidades de todo orden, que le permiten desarrollar un trabajo habitual y percibir por el mismo una retribuci\u00f3n econ\u00f3mica, no podr\u00e1 en consecuencia seguir cotizando al sistema general de seguridad social, ni en salud ni en pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, afirma la sentencia citada que, salvo que exista una prueba concreta de que la situaci\u00f3n invalidante se configur\u00f3 en un momento cierto y anterior, la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez de una persona suele ubicarse en \u00e9poca relativamente pr\u00f3xima a aquella en la que se emite el respectivo dictamen de calificaci\u00f3n, hip\u00f3tesis en la cual el trabajador puede incluso haber alcanzado a realizar algunas cotizaciones de m\u00e1s mientras se produce tal calificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Sala observa que la posici\u00f3n asumida por el Seguro Social en el caso del el se\u00f1or Luis Eduardo Hurtado, desconoce ileg\u00edtimamente sus derechos fundamentales y lo expone a una situaci\u00f3n tan grave como insostenible, si se tiene en cuenta que desde el d\u00eda 30 de mayo de 2008, solicit\u00f3 su pensi\u00f3n de invalidez al considerar que cumpl\u00eda con los requisitos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es evidente que el se\u00f1or Hurtado padece de una enfermedad degenerativa, por lo tanto que: (i) \u00a0no se podr\u00eda saber con exactitud en que fecha se configur\u00f3 la invalidez, y (ii) es razonable que se tenga como fecha de la misma el d\u00eda que solicit\u00f3 por primera vez su pensi\u00f3n de invalidez, porque se presume que a partir de ese tiempo no pod\u00eda trabajar. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, no puede desconocer la Sala que el accionante para esa fecha realiz\u00f3 al ISS una solicitud de pensi\u00f3n de invalidez la cual no fue desvirtuada por la entidad demandada, sino que fue rechazada por no acreditar el n\u00famero de semanas ni la fidelidad al sistema. Ante eso, la accionada desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial, si se tiene en cuenta que la Resoluci\u00f3n 2952 de 2011 expedida por el ISS, no tuvo en cuenta que ya a 2008, el se\u00f1or Hurtado era una persona inv\u00e1lida \u00a0que no pod\u00eda seguir ofreciendo su fuerza laboral, por la disminuci\u00f3n de sus capacidades para realizar trabajo alguno, m\u00e1s cuando la enfermedad que padece es progresiva y catastr\u00f3fica al punto que en el a\u00f1o 2009 le fue amputada una pierna como consecuencia de ella. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, ser\u00e1 revocada la sentencia proferida el 27 de marzo de 2012 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales \u2013 Sala Civil Familia, que en su momento confirm\u00f3 el fallo dictado 16 de febrero de 2012, por el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, se tutelar\u00e1n los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del accionante, orden\u00e1ndose al Instituto de Seguro Social que, si a\u00fan no lo ha efectuado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a iniciar el tr\u00e1mite pertinente para reconocer y pagar al se\u00f1or Luis Eduardo Hurtado, en un plazo que no podr\u00e1 exceder de quince (15) d\u00edas, la pensi\u00f3n de invalidez respectiva atendiendo la fecha en que se realiz\u00f3 la solicitud de la pensi\u00f3n, es decir, el d\u00eda 30 de mayo de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior y como quiera que el ISS reconoci\u00f3 y cancel\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de invalidez al accionante, deber\u00e1 de com\u00fan acuerdo deducir de la pensi\u00f3n de invalidez, el monto pagado por ese concepto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-3.519.712 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme ha quedado expuesto en los antecedentes de la presente providencia, el se\u00f1or Oscar Emilio Correa Guar\u00edn, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el ISS, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital y a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa de las pruebas aportadas, que el actor se afili\u00f3 al sistema de seguridad social en salud, en abril de 1980 y dej\u00f3 de cotizar al mismo a partir de febrero de 2004, para un total de 1.156,29 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se encuentra probado que fue diagnosticado de VIH positivo el d\u00eda 8 de marzo de 2006 con una calificaci\u00f3n de A3 y nuevamente, el 24 de junio de 2007 con VIH clase C3. Debido a ello, fue valorado el d\u00eda 8 de agosto de 2011con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 55,60% por enfermedad com\u00fan y se fij\u00f3 una fecha de estructuraci\u00f3n el 24 de junio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Ante ello solicit\u00f3 al ISS-pensiones, para que se le reconociera y pagara la pensi\u00f3n de invalidez, la cual le fue negada por no cumplir con los requisitos m\u00ednimos exigidos por el art\u00edculo 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, al no acreditar las 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad que exige la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente se encuentra demostrado, que el actor padece de VIH-SIDA por lo que su salud se ha visto desmejorada notablemente con el paso del tiempo, y ante la negaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, sus derechos fundamentales se han visto afectados, en especial se pone en riesgo su m\u00ednimo vital al no tener unos ingresos que le garanticen vivir con dignidad y al no poder realizar trabajo alguno su subsistencia ha dependido de la ayuda de familiares. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada sostiene, que la pensi\u00f3n de invalidez que el se\u00f1or Oscar Emilio Correa Guar\u00edn solicita, no es procedente por existir otro medio de defensa judicial para reclamarla, y adem\u00e1s, porque el actor no cumpli\u00f3 con los requisitos se\u00f1alados en los art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, para generar el derecho a la pensi\u00f3n. Por \u00faltimo afirma, que el acto administrativo qued\u00f3 en firme el 6 de marzo de 2012, al no interponerse los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de tutela, tanto de primera como de segunda instancia, despachan desfavorablemente la solicitud de tutela reclamada, por estimar que existe otro mecanismo de defensa judicial ante el cual el actor puede solicitar el derecho impetrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala proceder\u00e1 a determinar: primero, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez; segundo, la norma aplicable al caso; y tercero, si el ISS vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante al negarle el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n pese a que la persona padece una enfermedad catastr\u00f3fica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso concreto y de acuerdo con el presedente jurisprudencial citado, la Sala encuentra que el se\u00f1or Oscar Emilio Correa Guar\u00edn, padece de una enfermedad catastr\u00f3fica que demanda una medida de protecci\u00f3n urgente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que no se le ha reconocido prestaci\u00f3n econ\u00f3mica alguna, y por la enfermedad que padece, coloca a demandante en un completo estado de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad evidente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, la Sala difiere del criterio de los jueces de instancia y considera que la acci\u00f3n de tutela es procedente como el mecanismo id\u00f3neo para la defensa de su pretendido derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Normas aplicables al caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional44 ha reiterado que al estudiar la solicitud de reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez de una persona que padece una enfermedad catastr\u00f3fica, deber\u00e1 en primer lugar, tomar la fecha de estructuraci\u00f3n, la misma cuando se haya perdido de forma definitiva y permanente su capacidad laboral igual o superior al 50%; y en segundo lugar, verificar si la persona que ha solicitado la pensi\u00f3n de invalidez cumple con los requisitos establecidos por la normatividad aplicable para el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la resoluci\u00f3n expedida por el ISS-Pensiones tom\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral el 24 de junio de 2007, con un porcentaje del 55,60% por enfermedad com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se tendr\u00e1 como norma aplicable el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, por cuanto era la norma vigente al momento en que el se\u00f1or Oscar Emilio Correa Guar\u00edn, le fue diagnosticado la perdida de capacidad laboral de forma definitiva y permanente. \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, es a partir de este momento en que se tiene que verificar si el accionante cumple con los requisitos establecidos en la norma citada que establece que la persona haya cotizado 50 semanas dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la historia laboral del actor la Sala encuentra que reporta el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>empleador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semanas cotizadas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tejidos Mirage Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24\/02\/1991 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>567,71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tejidos Mirage Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19\/03\/1991 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23\/12\/1991 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 40,0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tejidos Mirage Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24\/01\/1992 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09\/12\/1992 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 45,86 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tejidos Mirage Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22\/01\/1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07\/12\/1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 45,71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tejidos Mirage Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20\/01\/1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20\/12\/1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 47,86 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tejidos Mirage Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/01\/1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 3,14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tejidos Mirage Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28\/02\/1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 4,29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tejidos Mirage Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/03\/1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/11\/1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a038,57 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tejidos Mirage Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/12\/1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 1,43 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tejidos Mirage Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/01\/1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tejidos Mirage Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/11\/1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a042,86 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tejidos Mirage Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/12\/1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02,14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tejidos Mirage Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/01\/1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04,29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tejidos Mirage Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/11\/1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tejidos Mirage Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/12\/1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tejidos Mirage Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/01\/1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04,29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tejidos Mirage Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/11\/1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a042,86 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tejidos Mirage Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/12\/1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01,86 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tejidos Mirage Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/01\/1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04,29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tejidos Mirage Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/11\/1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a035,43 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/12\/1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01,712 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tejidos Mirage Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/01\/2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03,14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tejidos Mirage Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/09\/2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 33,71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tejidos Mirage Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/10\/2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/10\/2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tejidos Mirage Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/11\/2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/11\/2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04,14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tejidos Mirage Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/12\/2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02,43 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tejidos Mirage Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/01\/2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03,29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tejidos Mirage Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a041,86 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tejidos Mirage Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/12\/2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02,29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tejidos Mirage Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/01\/2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02,71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tejidos Mirage Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/08\/2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a028,43 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Creaciones Casty \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/09\/2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/09\/2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Creaciones Casty \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/10\/2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/11\/2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a08,29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediplast Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/12\/2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Creaciones Casty \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/12\/2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a01,14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediplast Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/01\/2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Creaciones Casty \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a02,86 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediplast Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28\/02\/2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Creaciones Casty \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28\/02\/2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a04,14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Creaciones Casty \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/03\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/09\/2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 29,14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Creaciones Casty \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/11\/2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/11\/2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a03,86 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Creaciones Casty \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/01\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a01,86 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Creaciones Casty \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29\/02\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a01,86 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL SEMANAS COTIZADOS &#8211; 1.156,29 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco encuentra la Sala, que el accionante se encuentra cobijado bajo el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, que dispone que cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, s\u00f3lo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de su invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez que se ha verificado el cumplimiento pleno de los requisitos legalmente establecidos para su otorgamiento, la Sala determinar\u00e1 si la entidad demandada con la negativa del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez viol\u00f3 los derechos fundamentales del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se analiza, se puede advertir que el accionante, si bien presenta una situaci\u00f3n precaria tanto en su salud como en la parte econ\u00f3mica, el incumplimiento de los requisitos para obtener el reconocimiento pensional por invalidez, hace inviable la prosperidad de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo advirti\u00f3 el a quo, no existe duda que dentro del expediente se aportaron copias del reporte expedido por el ISS de las semanas cotizadas, que comprende un per\u00edodo, desde abril de 1980 hasta febrero de 2004, en las que claramente se se\u00f1ala las semanas cotizadas al sistema de seguridad social, correspondiente a un total de 1.156,29. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en el caso presente el \u00fanico requisito por el cual se neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez, fue el de las semanas de cotizaci\u00f3n al sistema previo a ella, puesto que no cuenta con las cincuenta semanas requeridas por la norma, y que para lo que en este caso interesa, seg\u00fan el reporte del ISS corresponden a 0 semanas cotizadas dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la estructuraci\u00f3n de la enfermedad, la cual se fij\u00f3 24 de junio de 2007. Es decir, su \u00faltima cotizaci\u00f3n se efectu\u00f3 desde el 1\u00ba de enero de 2004 hasta el 29 de febrero del mismo a\u00f1o, t\u00e9rmino que no alcanza al exigido por la Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, se concluye que si bien existen situaciones excepcionales, la viabilidad de la acci\u00f3n estar\u00e1 sujeta a que se encuentren probados los elementos que lo caracterizan, \u00a0como su inminencia, gravedad, impostergabilidad y la necesidad de tomar medidas urgentes, pero adem\u00e1s se requiere que se encuentren cumplidos los requisitos legalmente establecidos, para que se pueda obtener el reconocimiento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas consideraciones, queda demostrado que el se\u00f1or Oscar Emilio Correa Guar\u00edn, no cumple con el requisito de haber cotizado al menos cincuenta (50) semanas en los tres (3) a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de su invalidez, raz\u00f3n por la cual \u00a0y con base en los anteriores argumentos esta Sala confirmar\u00e1 el fallo del Juzgado Cuarto del Circuito Especializado de Medell\u00edn del 30 de marzo de 2012, confirmado por el fallo expedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u2013 Sala Constitucional, del 22 de mayo del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora Bien, la Sala advierte al accionante sobre las alternativas legales que le asisten al no cumplir con las exigencias para acceder a la prestaci\u00f3n solicitada, como lo dispone la Ley 100 de 1993 en su art\u00edculo 72: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDEVOLUCI\u00d3N DE SALDOS POR INVALIDEZ. Cuando el afiliado se invalide sin cumplir con los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n de invalidez, se le entregar\u00e1 la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos financieros y adicionado con el valor del bono pensional si a ello hubiere lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el afiliado podr\u00e1 mantener un saldo en la cuenta individual de ahorro pensional y cotizar para constituir el capital necesario para acceder a una pensi\u00f3n de vejez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte ha dicho que una persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad que no cumple con los requisitos dispuestos por la Ley para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, tiene derecho a que se le conceda la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de invalidez. Este derecho es predicable tanto de quienes se han invalidado pero no re\u00fanen las condiciones para pensionarse por invalidez, como de quienes cumplen la edad pero no satisfacen todos los requerimientos legales ajustados a la Constituci\u00f3n para pensionarse por vejez y lo correspondiente para quienes aspiran a recibir la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-286 de 200845, la Corte indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, como las dem\u00e1s prestaciones consagradas en el sistema general de pensiones, es imprescriptible, en el sentido de que puede ser reclamada en cualquier tiempo. As\u00ed, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, solo se sujeta a las normas de prescripci\u00f3n desde el momento en que ha sido reconocida por la entidad responsable, previa solicitud del interesado, quien, como se anot\u00f3, puede libremente optar bien por elevar el requerimiento para el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n, o bien por continuar cotizando hasta cumplir los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Por lo anterior, y considerando que el se\u00f1or Oscar Emilio Correa Guar\u00edn, se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta como consecuencia de su estado de invalidez y su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, se advertir\u00e1 al Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Instituto de Seguro Social que en caso de que la accionante lo solicite, deber\u00e1 expedir la resoluci\u00f3n correspondiente al reconocimiento de su derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de invalidez, con fundamento en las normas anteriormente citadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se requerir\u00e1 al Ministerio de Salud, Grupo de Discapacidad para que informe el se\u00f1or Oscar Emilio Correa Guar\u00edn, de los programas especiales ofrecidos por el Gobierno dirigidos a asesorar y ayudar a las personas colocadas en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>De los anteriores planteamientos y en la medida en que el accionante no re\u00fane los requisitos de ley para obtener el reconocimiento pensional por invalidez, esta Sala de Revisi\u00f3n no puede decidir positivamente y confirmar\u00e1 los fallos de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 28 de marzo de 2012, por el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogot\u00e1, en el Juzgado Octavo Penal Municipal de Garant\u00edas de Bucaramanga, en el proceso adelantado por la se\u00f1ora Rosalba Huertas Rodr\u00edguez, contra el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., (expediente T-3.463.370) y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana de la accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al representante legal del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozca la pensi\u00f3n de invalidez a la se\u00f1ora Rosalba Huertas Rodr\u00edguez, desde cuando se hizo la solicitud de su reconocimiento, en un plazo que no podr\u00e1 exceder de quince (15) d\u00edas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: REVOCAR la sentencia proferida el 10 de abril de 2012, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, Quind\u00edo, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n expedida el 27 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma ciudad, en el proceso adelantado por el se\u00f1or Albeiro Bonilla Campos, contra el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas ING (expediente T-3.468.793) y en su lugar, CONCEDER \u00a0el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana del accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: En consecuencia, ORDENAR al representante legal del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas ING, o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozca la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Albeiro Bonilla Campos, desde cuando se hizo la solicitud de su reconocimiento, en un plazo que no podr\u00e1 exceder de quince (15) d\u00edas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: REVOCAR la sentencia proferida el 27 de marzo de 2012, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u2013 Sala de decisi\u00f3n Civil Familia, de Manizales, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n expedida el 16 de febrero de 2012, por el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, en el proceso adelantado por el se\u00f1or Luis Eduardo Hurtado, contra el Fondo de Pensiones del Instituto de Seguro Social (expediente T-3.518.312) y en su lugar, CONCEDER \u00a0el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana del accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: En consecuencia, ORDENAR al representante legal del Fondo de Pensiones del Instituto de Seguro Social, o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozca la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Luis Eduardo Hurtado, desde cuando se hizo la solicitud de su reconocimiento, en un plazo que no podr\u00e1 exceder de quince (15) d\u00edas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEPTIMO: CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Cuarto del Circuito Especializado de Medell\u00edn del 30 de marzo de 2012, confirmado por el fallo expedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u2013 Sala Constitucional, del 22 de mayo del mismo a\u00f1o, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Oscar Emilio Correa Guar\u00edn, por las consideraciones antes expuestas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO: Advertir al Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Instituto de Seguro Social que en caso de que el se\u00f1or Oscar Emilio Correa Guar\u00edn lo solicite, deber\u00e1 expedir de manera inmediata la resoluci\u00f3n correspondiente al reconocimiento de su derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de invalidez, con fundamento en el art\u00edculo 45 de la Ley 100 de 1993 y las dem\u00e1s disposiciones aplicables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO: L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 MP. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>2 MP. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-877 del26 de octubre de 2006, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-489 del 9 de julio de 1999, MP. Mar\u00eda Victoria S\u00e1chica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-672 del 13 de noviembre de 1998, MP. Hernando Herrera Vergara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-454-04; T-425-04; T-050-04; T-660-99 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-529 del 6 de agosto de 2009 MP. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver ejemplo sentencia T-043 del 1 de febrero de 2007 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sobre el perjuicio irremediable, ver sentencias T-1316 de 2001, T-225 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver, entre otras, Corte Constitucional. Sentencia T-378 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>13 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>14 En la sentencia C-428 de 2009 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, con Salvamento Parcial de Voto Parcial de los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva) la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del aparte de la norma que exig\u00eda fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez, por ser un requisito regresivo que impon\u00eda condiciones m\u00e1s gravosas para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, en comparaci\u00f3n a los requisitos establecidos en el art\u00edculo 39 -original- de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 El caso concreto se trat\u00f3 de una persona con VIH-SIDA, con p\u00e9rdida de capacidad laboral de 65.75% y fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del 23 de junio de 2002. Solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez, pero el fondo de pensiones se la neg\u00f3 bajo el argumento de no reunir las semanas de cotizaci\u00f3n requeridas a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez. En las consideraciones de la sentencia, la Sala estim\u00f3 que a pesar de su enfermedad, el actor pudo seguir cotizando al Sistema hasta completar las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n requeridas, exigidas por la Ley 860 de 2003. Se orden\u00f3, entonces, el reconocimiento de la pensi\u00f3n teniendo en cuenta todas la semana cotizadas por el accionante, hasta el momento en hizo su solicitud de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>19 (i) En los casos que se enmarcan dentro del presupuesto se\u00f1alado, la fecha de estructuraci\u00f3n no responde a este criterio; por el contrario, se establece en un momento en que los s\u00edntomas de la enfermedad -cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita- se hacen notorios, pero no son definitivos. (ii) El art\u00edculo 3 del Decreto 917 de 1999 (Por el cual se modifica el Decreto 692 de 1995 -por el cual se adopta el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la Invalidez.-) define la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez como \u201cla fecha en que se genera en el individuo una p\u00e9rdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificaci\u00f3n. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habr\u00e1 lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20Sentencias T-505 de 1992; T-502 de 1994; T-271 de 1995; C-079 de 1996; T-417 de 1997; T-328 de 1998; T-171 de 1999; T-523 de 2001; T-925 de 2003, T-326 de 2004; T-1064 de 2006 y T-550 de 2008, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-505 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>22 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-505 del 28 de agosto de 1992 y T-271 del 23 de junio de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-484 del 11 de agosto de 1992, T-185 del 28 de febrero de 2000, T-1181 del 4 de diciembre de 2003, T-010 del 15 de enero de 2004 y T-260 del 17 de marzo 17 de 2004, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-505 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-256 del 30 de mayo de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Corte Constitucional. T-1283 del 3 de diciembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>28 MP. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-292 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver Sentencias T-026 de 2003; T-1282 de 2005, T-077 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-452 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>32 En el mismo sentido las sentencias T-1064 de 2006, T-469 de 2004 y SU-647 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>33 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>34 MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-1160\u00aa de 2001 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u201cLa pensi\u00f3n de invalidez representa un derecho fundamental para quien ha perdido parcial o totalmente la capacidad de trabajar y no puede proveerse por s\u00ed mismo de los medios indispensables para su subsistencia (\u2026) La negligencia de la administraci\u00f3n en el reconocimiento de las pensiones de invalidez y su no pago oportuno amenaza el derecho a la vida y desconoce los principios de dignidad y solidaridad humana sobre los que est\u00e1 fundado nuestro Estado Social de Derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 MP, Dra. Maria Victoria Calle Correa \u00a0<\/p>\n<p>38 MP, Dr. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>39 MP. Dr. Nilson Pinilla Pinilla \u00a0<\/p>\n<p>40 Numeral 1 art\u00edculo 6 Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>41 MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-822-09 MP. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-1160\u00aa de 2001 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-671 de 2011 MP. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>45 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>46 MP. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-773\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Casos en que se niega pensi\u00f3n de invalidez por requisito de fidelidad\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional para obtener el pago cuando hay perjuicio irremediable \u00a0 La Corte ha reiterado,\u00a0que el amparo constitucional\u00a0 no procede para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20121","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20121","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20121"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20121\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20121"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20121"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20121"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}