{"id":20122,"date":"2024-06-21T15:13:29","date_gmt":"2024-06-21T15:13:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-774-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:29","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:29","slug":"t-774-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-774-12\/","title":{"rendered":"T-774-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-774\/12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(Bogot\u00e1, D.C., 09 de octubre) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Inexistencia de perjuicio irremediable al solicitar bono pensional por tiempo de servicios prestados antes de entrar en vigencia la Ley 100\/93 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Sustracci\u00f3n de materia por disfrute de la mesada pensional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA A CHEVRON PETROLEUM COMPANY-Improcedencia emisi\u00f3n de bono pensional por sustracci\u00f3n de materia por disfrute de la mesada pensional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Improcedencia para reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas sin afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T- 3.483.196. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto revisi\u00f3n: sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., del 06 de marzo de 2012, confirmatoria del fallo proferido por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., del 20 de enero de 2012. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Luis Manuel Boh\u00f3rquez Morand\u00e9. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Chevron Petroleum Company. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante funda su pretensi\u00f3n de amparo constitucional en los siguientes hechos y consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Derecho a la vida digna, a la igualdad y a la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta causante de la vulneraci\u00f3n. Haberse negado el reconocimiento y pago correspondiente al tiempo de servicio prestado por el actor a Texas Petroleum Company hoy Chevron Petroleum Company a trav\u00e9s de la emisi\u00f3n de un bono pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensiones. (i) Se ordene a Chevron Petroleum Company el reconocimiento y pago de los valores correspondientes al bono pensional; (ii) Qu\u00e9 el ISS y\/o Porvenir S.A., elabore el respectivo c\u00e1lculo actuarial y lo ponga a disposici\u00f3n de Chevron Petroleum Company para el traslado de la respectiva reserva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El apoderado judicial del se\u00f1or Luis Manuel Boh\u00f3rquez Morand\u00e9 indica que el accionante estuvo vinculado laboralmente con Texas Petroleum Company -hoy Chevron Petroleum Company- por un per\u00edodo de (07) a\u00f1os, (05) meses y (24) d\u00edas comprendidos desde el 07 de diciembre de 1970 hasta 31 de mayo de 1978.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral la empresa accionada nunca realiz\u00f3 las cotizaciones de ley para que el accionante pudiera acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. El accionante solicit\u00f3 a Chevron Texaco mediante escrito del 05 de agosto de 2011 el reconocimiento y pago de los respectivos aportes derivados de la relaci\u00f3n laboral. La solicitud fue absuelta mediante correo electr\u00f3nico institucional del 29 de agosto de 2011, indicando que no le asiste derecho en tanto el v\u00ednculo laboral concluy\u00f3 antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>2. Integraci\u00f3n de la parte pasiva y pruebas solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Mediante auto del 19 de Septiembre de 2012 se procedi\u00f3 a vincular al Instituto del Seguro Social, y a la AFP Porvenir, al acreditarse que no fueron notificadas del proceso y podr\u00edan verse afectadas por la decisi\u00f3n. \u00a0Adicionalmente, el apoderado judicial del accionante no indic\u00f3 en cual de las dos administradoras de pensiones se encuentra vinculado su poderdante, y solicita indistintamente que alguna de las dos elabore el c\u00e1lculo actuarial, por lo que ante la falta de claridad se orden\u00f3 a las vinculadas ISS y Porvenir que remitieran un reporte completo de las semanas cotizadas y estado actual de la afiliaci\u00f3n del cotizante para descartar la posible multiafiliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Mediante oficio de 26 septiembre de 2012, la AFP Porvenir, dio contestaci\u00f3n a la demanda de tutela y anex\u00f3 acto de reconocimiento pensional, historia pensional, y reporte de pagos2. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de las accionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Chevron Petroleum Company.3 A trav\u00e9s de apoderado judicial, la accionada contest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es procedente ante la existencia de un procedimiento en la legislaci\u00f3n laboral para el resolver la controversia suscitada sobre el reconocimiento del bono pensional, teniendo en cuenta que para la \u00e9poca del v\u00ednculo laboral, su representada no estaba llamada a inscripci\u00f3n ante el ISS, circunstancia que legalmente le imped\u00eda afiliar a sus trabajadores a dicho instituto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Administradora de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir4. El Director Jur\u00eddico de Procesos de Porvenir manifest\u00f3 en la contestaci\u00f3n, que los fondos de pensiones fueron creados con la Ley 100\/93 naciendo para ellos a partir de su entrada en vigencia la obligaci\u00f3n de efectuar el cobro de aportes a pensi\u00f3n a los empleadores morosos. Sin embargo, como el pago de aportes solicitado por el accionante pertenece a un r\u00e9gimen especial derivado de una relaci\u00f3n laboral de 1970 a 1978, no esta dentro de sus competencias como administradora el recaudo de esos aportes. Adicionalmente, resalta que el se\u00f1or Luis Manuel Boh\u00f3rquez Morand\u00e9 se encuentra pensionado por dicha entidad desde el 28 de agosto de 2012, percibiendo una mesada pensional de $2.243.839.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones de tutela objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Sentencia del Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., del 06 de marzo de 20125. \u00a0<\/p>\n<p>El fallador de primera instancia indica que la caracter\u00edstica primordial de la tutela es eminentemente residual, procedente cuando no queda acci\u00f3n ni recurso adicional para que el afectado reclame el derecho fundamental que considera amenazado o violado, sin que se advierta un perjuicio inminente que pueda adquirir el car\u00e1cter de irremediable, m\u00e1xime \u00a0cuando la pretensi\u00f3n del accionante consiste en obtener el pago o traslado de un bono pensional, le corresponde a la v\u00eda judicial y no a la constitucional dirimir la controversia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., del 06 de marzo de 20126 -recurrida -. \u00a0<\/p>\n<p>El juez que resolvi\u00f3 el recurso de impugnaci\u00f3n confirm\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de amparo al considerar que el reconocimiento de un derecho patrimonial \u2013bono pensional- no es competencia del Juez de Tutela, sino de la Jurisdicci\u00f3n Laboral; por lo tanto la acci\u00f3n constitucional no debe emplearse como mecanismo principal, dado su car\u00e1cter residual y subsidiario. Adicionalmente, no encuentra prueba ni si quiera sumaria de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad, en tanto que no se prob\u00f3 que el accionante haya recibido un trato diferente con relaci\u00f3n a los casos de otros extrabajadores de la Texas Petroleum Company.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. Se alega la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, y a la seguridad social, lo que justifica la procedencia de la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n activa. La demanda fue presentada por intermedio de apoderado judicial, en nombre del titular de los derechos presuntamente lesionados.8 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n pasiva. La Compa\u00f1\u00eda Chevron Petroleum Company es una persona jur\u00eddica de naturaleza privada y como tal demandable en proceso de tutela. Las vinculadas Instituto de Seguros Sociales, y la AFP Porvenir al ser entidades de naturaleza p\u00fablica y privada respectivamente, que prestan el servicio p\u00fablico de seguridad social son susceptibles de demanda de tutela. Aunque la Corte ha calificado a tales entidades como \u201c\u00f3rganos p\u00fablicos\u201d de la seguridad social9, es m\u00e1s apropiado reconocer su condici\u00f3n de \u201cparticulares\u201d encargados \u201cde la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico\u201d (Art. 86 CP, Arts. 5 y 42 D-2591\/91).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Subsidiariedad. Como presupuesto esencial para la activaci\u00f3n del mecanismo de protecci\u00f3n especial consagrado en el art\u00edculo 86 Superior se requiere en principio la inexistencia de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho invocado, no resultando procedente ante la presencia de un medio de defensa judicial eficaz, id\u00f3neo y pertinente para la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n del actor. Acorde con lo manifestado por el accionante, la controversia versa sobre el no pago de los aportes correspondientes al tiempo de servicio prestados del 07 de diciembre de 1970 al 31 de mayo de 1978, por lo que podr\u00eda acudir ante el juez ordinario en su especialidad de laboral y seguridad social, en especial cuando no se vislumbra la amenaza de un perjuicio irremediable, tal y como se estudiar\u00e1 en el caso en concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Inmediatez. El an\u00e1lisis de este requisito de procedibilidad en el caso bajo estudio, reporta una circunstancia especial, trat\u00e1ndose del reconocimiento y pago de una acreencia laboral derivada de un contrato de trabajo que finaliz\u00f3 en mayo de 1978. Esta clase derechos sociales han sido dotados por la Constituci\u00f3n del car\u00e1cter de imprescriptible e irrenunciable, por lo que ser\u00eda irrazonable y desproporcionado exigirle al accionante que ejerciera su derecho a la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral. Empero, teniendo en cuenta que la pretensi\u00f3n del actor se materializa con la emisi\u00f3n y pago de un bono pensional, encuentra la Sala que la conducta presuntamente violatoria se consolid\u00f3 el 29 de agosto de 2011 con la comunicaci\u00f3n por medio de la cual la accionada neg\u00f3 el reconocimiento y pago de los tiempos servidos por el actor. Y dado que la demanda de tutela10 fue presentada el 16 de diciembre de 2011, es decir, en un t\u00e9rmino prudencial y razonable de tres (03) meses y diecis\u00e9is (16) d\u00edas11, se satisface el presupuesto de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>3. Adecuaci\u00f3n de los derechos vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>El tutelante enuncia como derechos trasgredidos el de la vida digna, a la igualdad, y a la seguridad social, limit\u00e1ndose a enunciarlos sin demostrar en que forma se le est\u00e1n conculcando sus derechos fundamentales. Por ello la Corte examinar\u00e1 la posible vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social, en la medida que el pago de aportes a trav\u00e9s de la figura del bono pensional es una de las formas de financiaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez, de modo que la actuaci\u00f3n de la accionada podr\u00eda haber desconocido el derecho pensional fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Problema jur\u00eddico constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Entrar\u00e1 la Corte a resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfla empresa Chevron Petroleum Company ha vulnerado el derecho a la seguridad social del accionante, al negarse a reconocer y pagar los tiempos de servicios prestados antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Derecho a la seguridad social -inexistencia de un perjuicio irremediable-(cargo \u00fanico). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En relaci\u00f3n con la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela cuando mediante \u00e9sta se busca la emisi\u00f3n de bonos pensionales ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en el sentido de que cuando la dilaci\u00f3n en la emisi\u00f3n del bono pensional impide el acceso a la pensi\u00f3n de vejez procede excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela para lograr la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social por conexidad con el derecho al m\u00ednimo vital y el derecho a la dignidad humana. As\u00ed, en la sentencia T-050 de 2004, se dijo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) que en aquellos casos en los que la liquidaci\u00f3n y remisi\u00f3n de bonos pensionales constituye fundamento para que se consolide y reconozca una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, procede excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela para proteger derechos como la vida, el del m\u00ednimo vital y la seguridad social de quien cumpliendo con los requisitos de ley para obtenerla, queda sometido a una prolongada e indefinida espera con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite para la expedici\u00f3n del bono pensional\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La jurisprudencia ha establecido como regla de excepci\u00f3n para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas en materia de seguridad social, que \u00e9stas est\u00e9n \u00edntimamente relacionadas con la afectaci\u00f3n de un derecho fundamental, principalmente el del m\u00ednimo vital. Con el acto de aprobaci\u00f3n del 28 de agosto de 2012 Porvenir S.A., reconoci\u00f3 a favor del tutelante pensi\u00f3n de vejez por un monto de $2.243.839 al reunir los requisitos de edad y de capital correspondientes a la modalidad de ahorro individual escogida por el afiliado. Raz\u00f3n por la cual, por sustracci\u00f3n de materia al encontrarse disfrutando de la mesada pensional, no se consolida la afectaci\u00f3n de su derecho a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Al \u00a0desaparecer la finalidad de la acci\u00f3n constitucional ante la inexistencia de un perjuicio irremediable, se torna improcedente su reconocimiento. No obstante, es de aclarar que el cese de la vulneraci\u00f3n no se origin\u00f3 en un hecho propiciado por la accionada, y por lo tanto en el evento de persistir la inconformidad del accionante frente al reconocimiento de su derecho deber\u00e1 acudir al juez ordinario laboral y de seguridad social para que \u00e9ste dirima la controversia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Conclusi\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Al disfrutar actualmente de la pensi\u00f3n de vejez, desaparece la inminente amenaza al derecho a la seguridad social del se\u00f1or Luis Manuel Boh\u00f3rquez Morand\u00e9, con relaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital. No obstante, en lo atinente al pago de los aportes dejados de cancelar por parte de su antiguo empleador, correspondientes al tiempo de servicio prestado de diciembre de 1970 a mayo de 1978, la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda adecuada para obtener el pago de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, para lo cual, cuenta el actor con la acci\u00f3n judicial prevista en la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad de laboral y seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No procede el amparo constitucional del derecho a la seguridad social cuando, sin afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital u otro derecho fundamental, se pretende el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., del 06 de marzo de 2012, confirmatoria del fallo proferido por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., del 20 de enero de 2012, que neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 GABRIEL E. MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Acci\u00f3n de tutela presentada el 19 de diciembre de 2011 por el se\u00f1or Luis Manuel Boh\u00f3rquez Morand\u00e9 a trav\u00e9s de apoderado judicial \u00a0(folios 1 a 78 del cuaderno No.1). \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 15 a 30 del Cuaderno No. 3 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 119 a 136 del Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 15 a 31 del Cuaderno No. 3. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 137 a 143 del Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 7 a 12 del Cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>7 En Auto del (14) de junio de 2012 de la Sala de Selecci\u00f3n de tutela No. 6 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisi\u00f3n de la providencia en cuesti\u00f3n y se procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0<\/p>\n<p>8 Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 En sentencia C-1002 de 2004 se les considera \u201cverdaderos \u00f3rganos p\u00fablicos pertenecientes al sector de la seguridad social que ejercen una funci\u00f3n p\u00fablica pese a que los miembros encargados de evaluar la p\u00e9rdida de capacidad laboral sean particulares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Demanda de tutela presentada el 16 de diciembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>11De conformidad con la Sentencia SU-961 de 1999: \u201c\u201cla razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.\u00a0 De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 T-810\/08. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-774\/12 \u00a0 \u00a0(Bogot\u00e1, D.C., 09 de octubre) \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Inexistencia de perjuicio irremediable al solicitar bono pensional por tiempo de servicios prestados antes de entrar en vigencia la Ley 100\/93 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Sustracci\u00f3n de materia por disfrute de la mesada pensional \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20122","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20122","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20122"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20122\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20122"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20122"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20122"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}