{"id":20123,"date":"2024-06-21T15:13:29","date_gmt":"2024-06-21T15:13:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-775-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:29","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:29","slug":"t-775-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-775-12\/","title":{"rendered":"T-775-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-775\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EPS-Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que el servicio de salud se presta de manera continua y en las condiciones anteriores a la interposici\u00f3n de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 3495085 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Sandra Margarita Reyes Rodr\u00edguez y Bryan Armando Sep\u00falveda contra la EPS Sanitas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., nueve (9) de octubre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido el 2 de mayo de 2012 por el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogot\u00e1, en \u00fanica instancia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Sandra Margarita Reyes Rodr\u00edguez, \u00a0en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo el menor Bryan Armando Sep\u00falveda Reyes contra la Empresa Promotora de Salud EPS Sanitas. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Sandra Margarita Reyes Rodr\u00edguez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo Bryan Armando Sep\u00falveda Reyes contra la EPS Sanitas, tras considerar que esta entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida y a la salud con base en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la ciudadana Evangelina Rodr\u00edguez de Reyes le fue reconocida una pensi\u00f3n por vejez en 1982 y desde entonces tuvo como beneficiaria de su servicio de salud a la ciudadana Sandra Margarita Reyes Rodr\u00edguez en calidad de hija \u00a0de la causante, hecho que pervivi\u00f3 a pesar de la mayor\u00eda de edad de esta \u00faltima en raz\u00f3n a su discapacidad1 y graves problemas de salud. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Evangelina Rodr\u00edguez de Reyes tambi\u00e9n hab\u00eda afiliado a su nieto el menor Bryan Armando Sep\u00falveda Reyes a trav\u00e9s del pago de una UPC (unidad de pago capitada) adicional a su Plan Obligatorio de Salud en la EPS Sanitas. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El menor presenta problemas de salud los cuales consisten en neumon\u00eda cr\u00f3nica y retraso psicomotor que deben ser tratados de manera frecuente por sus m\u00e9dicos tratantes. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otra parte la ciudadana Sandra Margarita Reyes Rodr\u00edguez presenta las siguientes patolog\u00edas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a. Hipotiroidismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b. Esclerodermia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c. Artritis rematoidea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d. Obesidad grado III. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el transcurso de su vida a la accionante se le ha prestado los tratamientos, procedimientos y medicamentos necesarios para combatir los m\u00faltiples problemas de salud que presenta. A partir del a\u00f1o 2003, el servicio de salud le ha sido prestado por la EPS Sanitas. \u00a0<\/p>\n<p>1.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 22 de marzo de 2012, Evangelina Rodr\u00edguez de Reyes falleci\u00f3. Como consecuencia de ello el 4 de abril de 2012, la EPS Sanitas inform\u00f3 a la ciudadana Sandra Margarita Reyes Rodr\u00edguez, que su afiliaci\u00f3n con n\u00famero 3010-487040 \u201cquedaba cancelada desde la fecha de notificaci\u00f3n, dado que la cotizante hab\u00eda fallecido\u201d (folio 61 cuaderno principal de la demanda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se le inform\u00f3 que la afiliaci\u00f3n de su hijo quedaba cancelada por la misma raz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante refiere que como consecuencia de su retiro y el de su hijo del servicio de salud prestado por la EPS Sanitas, les ha sido suspendido la prestaci\u00f3n de procedimientos, medicinas y tratamientos, necesarios para su disfrutar del derecho fundamental a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>1.8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n a lo anterior afirma que tanto ella como su hijo son personas vulnerables. Esto debido a que por la complejidad de sus enfermedades, demandan una revisi\u00f3n peri\u00f3dica de su estado de salud y, que de no darse ello pueden desencadenarse complicaciones m\u00e9dicas que afectar\u00edan incluso su existencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante solicit\u00f3 a CAPRECOM el reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de sobrevivientes, para con ello costear sus necesidades b\u00e1sicas y los servicios de salud que demanda en calidad de cotizante, solicitud que no hab\u00eda sido resuelta al momento de instaurar la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Pretensiones y fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>Ante los eventos descritos, la ciudadana Sandra Margarita Reyes Rodr\u00edguez interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, dignidad humana y protecci\u00f3n a la persona discapacitada y, que en consecuencia, se ordenara a la EPS Sanitas que prestase el servicio de salud a ella y a su hijo de manera integral, hasta que la pensi\u00f3n por sustituci\u00f3n causada por el deceso de la ciudadana Evangelina Rodr\u00edguez de Reyes, le sea reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>Su solicitud se fundament\u00f3 en la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00b0, 11, 48, 49 y 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que reconoce el derecho fundamental a la salud cuando sea invocado para la protecci\u00f3n de personas de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte cita instrumentos de derecho internacional p\u00fablico como la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de 1948 y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de las Naciones Unidas, por medio de los cuales expone que la garant\u00eda de los derechos consiste en el ejercicio de los mismos y no en una simple enunciaci\u00f3n de \u00e9stos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirm\u00f3 que en concordancia con lo expuesto por esta Corte en su jurisprudencia, los derechos a la salud y a la seguridad social se tornan fundamentales si su vulneraci\u00f3n o amenaza compromete otros derechos igual car\u00e1cter como la dignidad humana y la integridad f\u00edsica y moral. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Intervenci\u00f3n de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto del 19 de abril de 2012, el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogot\u00e1, comunic\u00f3 a Sanitas EPS sobre la acci\u00f3n de tutela interpuesta en su contra. \u00a0El 23 de abril de 2012, la accionada se pronunci\u00f3 sobre el asunto de la referencia indicando que en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 1703 de 2002, la desafiliaci\u00f3n del sistema se efectu\u00f3 por la muerte de la cotizante y, que en el evento en que la accionante no cuente con los recursos para mantener su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo, puede recurrir al r\u00e9gimen subsidiado para que le presten los servicios de salud que requiera. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, solicit\u00f3 que se declarara improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Del fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte expuso que tampoco se acredit\u00f3 la programaci\u00f3n de alguna intervenci\u00f3n quir\u00fargica \u00a0o tratamiento m\u00e9dico que comprometa la vida de alguno de los peticionarios, por lo cual no hay lugar a evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante no impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Actuaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Solicitud de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto de 26 de julio de 2012, el magistrado sustanciador con el objetivo de precisar algunos aspectos de orden f\u00e1ctico, dispuso que por medio de llamada telef\u00f3nica se determinara si: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ca. El menor Bryan Armando Sep\u00falveda Reyes, cuenta en la actualidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con alg\u00fan tipo de cobertura en salud. De ser as\u00ed, indique el tipo de\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cobertura, la entidad que la presta, y la persona que realiza los\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aportes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b. A la accionante, le fue suspendido alg\u00fan tipo de tratamiento de salud\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que pueda comprometer su vida, por parte de la\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EPS Sanitas, como\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia realizar aportes al Sistema General de Seguridad Social\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c. CAPRECOM, se ha pronunciado respecto de la solicitud de pensi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sobreviviente interpuesta por la accionante, y de ser as\u00ed\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifieste el sentido de la decisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Respuesta de la ciudadana Sandra Margarita Reyes Rodr\u00edguez \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento del auto de 26 de julio de 2012, proferido por el magistrado sustanciador, se procedi\u00f3 a establecer comunicaci\u00f3n con la accionante por medio de llamada telef\u00f3nica, con el objeto que se pronunciara sobre algunas inquietudes de car\u00e1cter f\u00e1ctico, necesarias para resolver el asunto en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria respondi\u00f3 el cuestionario elaborado por este despacho. As\u00ed, manifest\u00f3 que en la actualidad gozaba del servicio de salud por el hecho de haberle sido reconocida la pensi\u00f3n por sustituci\u00f3n que hab\u00eda solicitado. Del mismo modo, su hijo Bryan Armando Sep\u00falveda contaba con los servicios de salud reclamados en la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar el fallo proferido por el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogot\u00e1, en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Asunto preliminar: Planteamiento del caso y comprobaci\u00f3n de la existencia de un hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Presentaci\u00f3n del caso: \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala encontr\u00f3 que la EPS Sanitas cancel\u00f3 la afiliaci\u00f3n al sistema general de seguridad social en salud de Sandra Margarita Reyes Rodr\u00edguez el 4 de abril de 2012 y del menor Bryan Armando Sep\u00falveda Reyes, por causa del deceso de la se\u00f1ora Evangelina Rodr\u00edguez de Reyes el 22 de marzo de 2012, quien cotizaba en calidad de pensionada y ten\u00eda como beneficiarios a los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Para proceder con la desafiliaci\u00f3n de los peticionarios, la EPS Sanitas expuso que procedi\u00f3 de acuerdo en lo dispuesto en el Decreto 1703 de 2002, el cual estipula: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 10: \u00a0<\/p>\n<p>e) En caso de fallecimiento del cotizante, tambi\u00e9n se producir\u00e1 la desafiliaci\u00f3n de sus beneficiarios, por no haberse procedido por cualquier medio a reportar la novedad a la entidad promotora de salud, EPS.\u201d (Folio 71 cuaderno principal de la demanda) \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, cuando se produjo la desafiliaci\u00f3n la ciudadana Sandra Margarita Reyes Rodr\u00edguez, presentaba un cuadro cl\u00ednico compuesto por varias enfermedades entre las que se destacan Hipotiroidismo, Esclerodermia, Artritis rematoidea, Obesidad grado III. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la revisi\u00f3n de la historia cl\u00ednica (Folios 8-59) se constat\u00f3 que en la actualidad la peticionaria no tiene programado procedimientos vitales, relacionados con la patolog\u00eda que presenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del menor Bryan Armando Sep\u00falveda Reyes hay una afirmaci\u00f3n indefinida sobre su estado de salud, que en ning\u00fan momento ha sido objeto de debate por parte de la entidad accionada y que presenta el siguiente cuadro cl\u00ednico: \u00a0<\/p>\n<p>a. Neumon\u00eda cr\u00f3nica en tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>b. Retraso psicomotor en tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Para atender estos problemas de salud, a este despacho se le inform\u00f3 (folio 61 del cuaderno principal de la demanda) que el menor asiste de manera regular a terapias desde la fecha de su nacimiento, hasta el momento en que se interpuso esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, al momento de la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, la ciudadana Sandra Margarita Reyes Rodr\u00edguez ten\u00eda la expectativa de percibir una pensi\u00f3n por sustituci\u00f3n de la entidad Caprecom y con ello retomar la cobertura en salud de la cual era beneficiaria ella y su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Ante las pruebas obrantes en el proceso, y en especial la declaraci\u00f3n rendida por la accionante, la Sala considera necesario evaluar previamente la existencia de un hecho superado en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 El fen\u00f3meno del hecho superado como causal de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala estableci\u00f3 comunicaci\u00f3n con la ciudadana Sandra Margarita Reyes Rodr\u00edguez el d\u00eda 17 de septiembre de 2012, y pr\u00e1ctico un cuestionario del que se concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>a. El menor Bryan Armando Sep\u00falveda Reyes, se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en calidad de beneficiario de su padre, por el r\u00e9gimen contributivo administrado por la EPS Famisanar. En consecuencia, se le est\u00e1n prestando todos los servicios que inicialmente le hab\u00edan sido suspendidos por la desafiliaci\u00f3n de la EPS Sanitas. \u00a0<\/p>\n<p>b. La accionante no ten\u00eda programado ning\u00fan procedimiento quir\u00fargico vital, pero s\u00ed los controles mensuales para el tratamiento de sus enfermedades, que en la actualidad son prestados por la EPS Sanitas en completa normalidad. \u00a0<\/p>\n<p>c. CAPRECOM reconoci\u00f3 a la ciudadana Sandra Margarita Reyes Rodr\u00edguez pensi\u00f3n por sustituci\u00f3n, en calidad de hija discapacitada de la ciudadana Evangelina Rodr\u00edguez de Reyes, en resoluci\u00f3n de 28 de agosto de 2012. Por ende, como lo expres\u00f3 en su declaraci\u00f3n, recuper\u00f3 la cobertura en salud que hab\u00eda sido exigida por medio del mecanismo de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>d. A partir de los argumentos planteados, la Sala encuentra que la amenaza de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes ha cesado, pues la prestaci\u00f3n exigida se encuentra satisfecha en la actualidad. El servicio de salud se presta de manera continua y en las condiciones anteriores a la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, esta Corte considera pertinente reiterar su jurisprudencia respecto al hecho superado, eventualidad que ha sido tratada por medio de las Sentencias T-130 de 20122 \u00a0y T-532 de 20123 (entre otras) en la que se precis\u00f3 que \u00e9ste \u201cse presenta cuando por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del obligado, desaparece la afectaci\u00f3n del derecho cuya protecci\u00f3n se reclama, de tal manera que \u2018carece\u2019 de objeto el pronunciamiento del juez constitucional\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n tiene certeza que se encuentra en presencia de un hecho superado5, puesto que la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la acci\u00f3n de tutela desapareci\u00f3 y con ello ces\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La decisi\u00f3n que debe adoptar la Corte en el presente caso \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior esta Corte confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0el d\u00eda 2 de mayo de 2012 \u00a0en \u00fanica instancia, por las razones expuestas en esta sentencia, esto es por la carencia actual de objeto derivada de la existencia de un hecho superado en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- DECLARAR\u00a0la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, frente a la solicitud de amparo instaurada por la ciudadana Sandra Margarita Reyes Rodr\u00edguez y, su hijo el menor Bryan Armando Sep\u00falveda Reyes, en los t\u00e9rminos expuestos en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogot\u00e1 el 2 de mayo de 2012 \u00a0en \u00fanica instancia, exclusivamente por las razones expuestas en esta sentencia, relativas a la comprobaci\u00f3n sobre el hecho superado y la correlativa inexistencia actual de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sanitas EPS determin\u00f3 que la discapacidad de la ciudadana Sandra Margarita Reyes Rodr\u00edguez es de tipo profundo, con un puntaje de 75 sobre 100. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-130 de 2012 M.P, Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-532 de 2012 M.P, Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>4Sentencia T- 957 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>5En Sentencia T-130 de 2012 M.P, Luis Ernesto Vargas Silva. Se elabor\u00f3 un estudio sobre los casos en que esta Corte ha reconocido la existencia de un hecho superado as\u00ed: \u201c i) por afiliaci\u00f3n del accionante al Sistema de Seguridad Social en Salud: T-035 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-087 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; ii) por la compra por parte del accionante de la pr\u00f3tesis que requer\u00eda (se orden\u00f3 el reembolso del dinero pagado): T-052 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; \u00a0iii) por el suministro del tratamiento o servicio m\u00e9dico que se hab\u00eda reclamado a trav\u00e9s de la tutela: T-075 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-199 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-309 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-486 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-504 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-612 de 2011, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, T-728 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-743 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-815 de 2011 M.P. Nilson Pinilla Pinilla; iv) porque se realiz\u00f3 el pago de las prestaciones sociales adeudadas durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela: T-108 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; v) porque se produjo el reintegro laboral de los accionantes antes del fallo en sede de revisi\u00f3n: T-171 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; vi) por el reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela: T-167 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, T-271 de 2011, M.P. Nilson Pinilla, T-588 de 2011, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, T-710 de 2011, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; viii) por el nombramiento de los docentes necesarios para recobrar la normalidad acad\u00e9mica: T-179 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; ix) porque la autoridad municipal realiz\u00f3 las gestiones pertinentes en aras de evitar el deslizamiento de la casa de habitaci\u00f3n de los accionantes y garantizar un acceso seguro a la misma: T-191 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; x) por cuanto el accionante contin\u00fao su formaci\u00f3n acad\u00e9mica en otra instituci\u00f3n educativa: T-196 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; xi) por \u00a0que la accionante inici\u00f3 un proceso de interdicci\u00f3n judicial para administrar los bienes de su esposo y el juzgado nombr\u00f3 a la accionante como curadora provisional, situaci\u00f3n que le permite reclamar las mesadas pensionales que solicitaba a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela: T-201 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; xii) por traslado de internos e inclusi\u00f3n de los mismos en los programas de trabajo o estudio: T-213 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; xiii) porque durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se dio respuesta al derecho de petici\u00f3n: T-215A de 2011, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; xiv) por unificaci\u00f3n de los hijos de la accionante en el mismo plantel educativo: T-306 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; xv) por la entrega de la pr\u00f3rroga de una ayuda humanitaria: T-519 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; xvi) porque se otorg\u00f3 el t\u00edtulo de bachiller: T-646 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y xvii) porque ya se hab\u00eda dictado el fallo judicial correspondiente:T-693A de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, entre otros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-775\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA EPS-Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que el servicio de salud se presta de manera continua y en las condiciones anteriores a la interposici\u00f3n de la tutela \u00a0 Referencia: expediente T- 3495085 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20123","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20123","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20123"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20123\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20123"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20123"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20123"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}