{"id":20124,"date":"2024-06-21T15:13:29","date_gmt":"2024-06-21T15:13:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-776-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:29","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:29","slug":"t-776-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-776-12\/","title":{"rendered":"T-776-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-776\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de la protecci\u00f3n de los derechos de la poblaci\u00f3n que ha sido desplazada por la violencia, este Tribunal ha instituido que la acci\u00f3n de tutela es el instrumento m\u00e1s id\u00f3neo y eficaz de defensa judicial. Lo anterior, en raz\u00f3n a que las personas que son v\u00edctimas del desplazamiento forzado requieren una especial protecci\u00f3n constitucional, dadas sus condiciones de vulnerabilidad y por la violaci\u00f3n masiva y continuada de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las condiciones de extrema vulnerabilidad en las que se encuentran las personas desplazadas, el derecho a la vivienda digna adquiere una especial importancia, en tanto se trata de una poblaci\u00f3n que ha tenido que abandonar sus hogares de una manera forzada y, posteriormente tienen que asentarse en lugares desconocidos sin contar con los recursos econ\u00f3micos para acceder a una vivienda adecuada. La Corte ha proferido varias sentencias en las cuales ha amparado el derecho a una vivienda digna de las personas en condici\u00f3n de desplazamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION FAVORABLE DE LAS NORMAS APLICABLES A LA POBLACION DESPLAZADA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de desplazamiento merece una especial protecci\u00f3n constitucional, lo cual tambi\u00e9n se manifiesta, a trav\u00e9s de la interpretaci\u00f3n que realizan las autoridades p\u00fablicas de la normatividad que les es aplicable, pues \u00e9sta debe tener en cuenta sus particulares condiciones de vulnerabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE PERSONA DESPLAZADA CONTRA FONDO NACIONAL DE VIVIENDA FONVIVIENDA-Asignaci\u00f3n de subsidio familiar de vivienda de inter\u00e9s social en la modalidad de vivienda nueva o usada \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3.461.343 y T-3.525.864.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jairo Ayala Ram\u00edrez contra la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Cundinamarca &#8211; Comfacundi y otros y, Mar\u00eda Adelaida V\u00e9lez Lemos, contra el Fondo Nacional de Vivienda y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en primera instancia y la Sala de decisi\u00f3n Penal de tutelas de la Corte Suprema de Justicia en segunda instancia, dentro del proceso de tutela iniciado por Jairo Ayala Ram\u00edrez contra la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Cundinamarca \u2013 Comfacundi y otros &#8211; expediente T-3.461.343 &#8211; y, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia &#8211; Quindio en \u00fanica instancia, dentro del proceso de tutela iniciado por Mar\u00eda Adelaida V\u00e9lez Lemos, contra el Fondo Nacional de Vivienda y otros &#8211; expediente T-3.525.864-. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Acumulaci\u00f3n de procesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 13 de julio de 2012, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete escogi\u00f3 para su revisi\u00f3n y acumul\u00f3 entre si los expedientes T-3.461.343 y T-3.525.864, \u00a0para que fuesen fallados en una sola sentencia, tras considerar que presentan unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3.461.343. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y demanda de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 23 de noviembre de 2011, Jairo Ayala Ram\u00edrez interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Cundinamarca (en adelante Comfacundi) y, el Ministerio de vivienda, ciudad y territorio, \u00a0por considerar que le est\u00e1n siendo vulnerados sus derechos a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital, al debido proceso y a la igualdad, de acuerdo con los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante manifest\u00f3 que los primeros d\u00edas de enero de 2003, sali\u00f3 junto con su familia de su propiedad ubicada en San Juan de R\u00edoseco, pues ten\u00edan una grave amenaza contra sus vidas por la situaci\u00f3n de seguridad en la que se encontraba dicho municipio, como consecuencia de la presencia de grupos armados al margen de la ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirm\u00f3 que el 18 de enero de 2003, su casa fue incinerada y, que por no encontrarse en la misma desconoce los autores de tal hecho, ese mismo d\u00eda Luz \u00c1ngela Trejos Ayala, hermana del accionante denunci\u00f3 ante el comandante de polic\u00eda del municipio San Juan de R\u00edoseco lo ocurrido. Por lo tanto, qued\u00f3 sin la posibilidad de volver a habitar su antiguo hogar.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de agosto de 2003, el accionante se present\u00f3 ante el Personero municipal de Anolaima, y le narr\u00f3 los hechos de su desplazamiento. Se\u00f1al\u00f3 que ha permanecido en dicho municipio desde entonces y, que en efecto, el y su familia fueron incluidos en el Registro \u00fanico de poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, se present\u00f3 a la convocatoria realizada por el Fondo Nacional de Vivienda entre el 8 de junio y 6 de julio de 2007, para acceder a subsidios de vivienda. Su solicitud fue radicada en Comfacundi bajo el No. 1101026-40. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de diciembre de 2007, mediante la resoluci\u00f3n No. 510 el Fondo Nacional de Vivienda rechaz\u00f3 la solicitud hecha por el actor, porque aparece en la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos, como propietario de un bien inmueble ubicado en el municipio de San Juan de R\u00edoseco, en la vereda Capira. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n frente a la decisi\u00f3n anterior, el cual fue resuelto mediante la resoluci\u00f3n 904 del 17 de diciembre de 2009, en la que se reiter\u00f3 que al tener una o m\u00e1s propiedades a nivel nacional, no era posible otorgarle el subsidio.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de lo anterior, el se\u00f1or Ayala Ram\u00edrez present\u00f3 derechos de petici\u00f3n ante Comfacundi, entidad que al responder reiter\u00f3 lo se\u00f1alado en las resoluciones denegatorias del subsidio y, ante el Ministerio de ambiente, vivienda y desarrollo, entidad que seg\u00fan el actor no hab\u00eda dado respuesta a su solicitud. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Jairo Ayala Ram\u00edrez manifest\u00f3 que es una persona en condici\u00f3n de discapacidad, raz\u00f3n por la cual no puede laborar para seguir pagando el arriendo del lugar en el que vive con su familia y, considera que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la igualdad, al debido proceso y a la dignidad humana. Por lo tanto solicit\u00f3 al juez de tutela que ordene la entrega del subsidio de vivienda al que tiene derecho pues, el inmueble que aparece registrado, se encuentra ubicado en el lugar del que fue desplazado y adem\u00e1s, actualmente no existe porque fue incinerado por grupos al margen de la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de las partes demandadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Departamento administrativo para la prosperidad social. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lucy Edrey Acevedo Meneses, en su calidad de Jefe de la Oficina asesora jur\u00eddica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela en la cual, despu\u00e9s de corroborar que el accionante y su n\u00facleo familiar conformado por su esposa y una hija, se encuentran incluidos en el Registro \u00fanico de poblaci\u00f3n desplazada, se\u00f1al\u00f3 las ayudas humanitarias de emergencia que han recibido, adem\u00e1s estableci\u00f3 que en la presente acci\u00f3n no se cumple con el principio de subsidiariedad porque la entidad a la que representa no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental, en tanto nunca se le han negado las ayudas humanitarias de emergencia al actor, e incluso le fueron concedidas las pr\u00f3rrogas solicitadas en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de discapacidad. A\u00f1adi\u00f3 que, al no haberse probado la inminencia de un perjuicio irremediable, no existe justificaci\u00f3n alguna para que proceda el amparo solicitado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Caja de compensaci\u00f3n familiar de Cundinamarca \u2013 Comfacundi. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Alberto Rodr\u00edguez Parra, en su calidad de Director Administrativo de Comfacundi dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela. Manifest\u00f3 que la entidad que dirige respondi\u00f3 oportunamente el derecho de petici\u00f3n instaurado por el accionante, adem\u00e1s, explic\u00f3 que no le corresponde a Comfacundi otorgar o negar subsidios de vivienda, pues como Caja de compensaci\u00f3n familiar tiene a su cargo \u00fanicamente informar al postulante los requisitos que debe reunir; recibir y verificar los documentos que anexe el solicitante, para posteriormente enviarlos a Fonvivienda, entidad que finalmente es la que realiza la respectiva asignaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, teniendo en cuenta que el rechazo de la solicitud de subsidio de vivienda presentada por el demandante no eman\u00f3 de Comfacundi \u00a0sino del Ministerio ambiente, vivienda y desarrollo territorial a trav\u00e9s de Fonvivienda, estim\u00f3 que la pretensi\u00f3n del accionante tendiente a que se le otorgue un subsidio de vivienda no es procedente frente a Comfacundi. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de vivienda, ciudad y territorio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Gabriel Dur\u00e1n S\u00e1nchez, como apoderado del Ministerio de vivienda, ciudad y territorio, respondi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 denegar el amparo porque (i) se encuentra debidamente probado dentro del expediente que se dio respuesta oportuna y de fondo al derecho de petici\u00f3n interpuesto por el actor y, (ii) se\u00f1al\u00f3 que la entidad a la que representa \u201cno es competente para conocer de las pretensiones formuladas por el accionante, as\u00ed como tampoco ha vulnerado ni amenazado derecho fundamental alguno, lo anterior por cuanto este Ministerio NO coordina, asigna y\/o rechaza las solicitudes presentadas en lo referente a los subsidios familiares de vivienda de inter\u00e9s social, pues solamente es el ente rector de las pol\u00edticas en materia habitacional, pero NO las ejecuta ni ejerce funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre la materia.\u201d May\u00fasculas y negrita dentro del texto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fondo Nacional de Vivienda \u2013 Fonvivienda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Fondo Nacional de Vivienda \u2013 en adelante Fonvivienda \u2013 inicialmente no hab\u00eda sido vinculado a la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Al percatarse de este error, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 9 de febrero de 2012, declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado y orden\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 integrar debidamente el contradictorio, el cual dio cumplimiento a lo ordenado mediante providencia del 15 de febrero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, Carlos Arturo Padilla Vanegas, actuando como apoderado especial de Fonvivienda, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 negar el amparo deprecado por el actor, pues la raz\u00f3n por la cual le fue negado el subsidio de vivienda fue porque el mismo no cumpli\u00f3 con los requisitos necesarios para acceder a tal beneficio, toda vez que de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi \u2013 Cundinamarca el accionante tiene dos propiedades en el municipio de San Juan de R\u00edoseco. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que dio respuesta al derecho de petici\u00f3n interpuesto por el actor y que le remiti\u00f3 todos los documentos que solicit\u00f3. Tambi\u00e9n dijo que \u201cFONVIVIENDA oficiosamente y en ejercicio de sus funciones y competencias, con ocasi\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, ha solicitado a CAVIS U.T.[1], revisar la informaci\u00f3n cargada en el Sistema, relacionada con la postulaci\u00f3n del grupo familiar de la parte accionante, con el fin de determinar si existi\u00f3 o no un error al momento de cargar la informaci\u00f3n, y de ser el caso, proceder a realizar las correcciones pertinentes, situaci\u00f3n que conlleva un procedimiento administrativo tanto por parte de CAVIS U.T. como de FONVIVIENDA, del cual se estar\u00e1 informando oportunamente tanto a la parte accionante como al Despacho.\u201d May\u00fasculas, subraya y negrita dentro del texto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas relevantes aportadas al proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante, de la cual se extrae que actualmente tiene 57 a\u00f1os de edad. (Folio 11, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Constancia suscrita por el Comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de San Juan de R\u00edoseco, del 18 de enero de 2003, en la cual se dej\u00f3 escrito que la se\u00f1ora Luz \u00c1ngela Trejos Ayala, denunci\u00f3 que \u201cfue incinerada la casa de habitaci\u00f3n de la finca la Esperanza de propiedad de su se\u00f1ora madre por sujetos desconocidos.\u201d (Folio 12, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la declaraci\u00f3n rendida por el se\u00f1or Jairo Ayala Ram\u00edrez, en Anolaima \u2013 Cundinamarca, el 12 de agosto de 2003, en la cual narr\u00f3 los hechos que dieron origen a su desplazamiento. (Folios 13 y 14, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del oficio # 3801 del 10 de septiembre de 2003, en el que la Coordinadora de la Unidad Territorial Cundinamarca, Emilia Casas, le inform\u00f3 al actor que \u00e9l y su n\u00facleo familiar fueron inscritos en el Registro Nacional de Atenci\u00f3n a Poblaci\u00f3n Desplazada por la Violencia. (Folio 15, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de varios documentos, en los que consta la condici\u00f3n de desplazado y de discapacitado del accionante. (Folios 16 a 21, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del recurso de reposici\u00f3n interpuesto el 29 de mayo de 2008, contra la resoluci\u00f3n No. 510 del 2007, \u00a0que rechaz\u00f3 la solicitud de subsidio de vivienda, elevada por el actor. (Folios 22 \u00a0a 26, cuaderno de primera instancia.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n 500 del 12 de noviembre de 2008, por medio de la cual Fonvivienda neg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el actor contra la Resoluci\u00f3n 510 de 2007, en la que se asignaron subsidios de vivienda de inter\u00e9s social y, result\u00f3 excluida su familia. (Folios 144 a 140, cuaderno de primera instancia.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n 517 del 28 de abril de 2010, mediante la cual Fonvivienda neg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el actor frente a la Resoluci\u00f3n 904 del 17 de diciembre de 2009, en la que se le comunic\u00f3 al actor que su postulaci\u00f3n para el subsidio de vivienda hab\u00eda sido rechazada. (Folios 150 a 161, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho de petici\u00f3n interpuesto por el actor ante Comfacundi el 12 de agosto de 2011, en el cual solicit\u00f3 copias de todos los documentos relacionados con su postulaci\u00f3n al subsidio de vivienda y, que se le explicaran las razones por las cuales el mismo no le fue otorgado. (Folios 33 y 34, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta al derecho de petici\u00f3n dada por Comfacundi, el 2 de septiembre de 2011, en la cual se explica que la raz\u00f3n por la que no fue escogido como beneficiario del subsidio de vivienda, fue porque presenta una o m\u00e1s propiedades a su nombre en el municipio de R\u00edoseco. (Folios 35 y 36, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del control de neurolog\u00eda realizado al se\u00f1or Jairo Ayala Ram\u00edrez, en el Hospital Universitario de la Samaritana, en el que consta que el accionante padece de Distonia Generalizada. (Folios 37 y 38, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta al derecho de petici\u00f3n instaurado por Jairo Ayala Ram\u00edrez frente al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en el que se reitera que la raz\u00f3n por la que fue excluido del subsidio de vivienda, fue que figura como propietario de uno o m\u00e1s inmuebles en el municipio de R\u00edoseco. (Folios 140 a 143, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencias que se revisan. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 16 de marzo de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia de primera instancia en la cual, neg\u00f3 el amparo solicitado por el actor por considerar que ninguna de las demandadas vulner\u00f3 su derecho de petici\u00f3n, pues dieron respuesta de fondo a la solicitud elevada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, estableci\u00f3 que el accionante cuenta con otros medios de defensa para controvertir las resoluciones mediante las cuales se le neg\u00f3 el subsidio de vivienda, que ahora reclama en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jairo Ayala Ram\u00edrez, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia y manifest\u00f3 que dicha providencia no tuvo en cuenta la situaci\u00f3n en la que se encuentra, pues si bien se le dio respuesta a sus derechos de petici\u00f3n, la pretensi\u00f3n de fondo era la protecci\u00f3n de otros derechos tendientes a procurarle un lugar digno en donde vivir. Inform\u00f3 que el inmueble que aparece registrado a su nombre y el de sus hermanos, fue precisamente aquel del cual fue desalojado y, que posteriormente fue incinerado por grupos al margen de la ley, raz\u00f3n por la cual no debi\u00f3 ser excluido de la asignaci\u00f3n del subsidio de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de decisi\u00f3n Penal de Tutela de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 18 de abril de 2012, resolvi\u00f3 confirmar la sentencia de primera instancia, bajo argumentos similares a los expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3.525.864. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de abril de 2012, Maria Adelaida V\u00e9lez Lemos interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Fondo Nacional de Vivienda, en adelante Fonvivienda, \u00a0por considerar que le est\u00e1n siendo vulnerados sus derechos fundamentales a una vivienda digna y a la igualdad, de acuerdo con los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Hechos y demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 La accionante afirm\u00f3 que pertenece a la asociaci\u00f3n Apropijao constituida desde el 2008, que tiene por objeto la consecuci\u00f3n de subsidios de vivienda digna para las familias asociadas; para lo cual, primero cada familia debe comprar un lote de manera individual, y luego se realiza la postulaci\u00f3n para el subsidio de vivienda ante la promotora de vivienda del Quind\u00edo, con colaboraci\u00f3n de la Alcald\u00eda municipal de Pijao- Quindio. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 Manifest\u00f3 que present\u00f3 su postulaci\u00f3n y que posteriormente alleg\u00f3 y corrigi\u00f3 la documentaci\u00f3n que le fue pedida. El 16 de enero de 2011 las autoridades competentes dieron entrega de la carta cheque a cada una de las familias beneficiarias del subsidio, que en total fueron 13. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3 A la actora no le fue entregado el subsidio familiar, porque seg\u00fan la Resoluci\u00f3n No. 0813 del 20 de octubre de 2011 no aparece registrada en el Sisben. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4 La se\u00f1ora V\u00e9lez Lemos interpuso recurso de reposici\u00f3n frente a la resoluci\u00f3n mencionada, el cual fue resuelto mediante la resoluci\u00f3n No. 039 del 25 de enero de 2012, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de negar el subsidio. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Intervenci\u00f3n de las partes demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 Alcald\u00eda del municipio de Pijao. \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Gonz\u00e1lez S\u00e1nchez, actuando como apoderado del Alcalde del municipio de Pijao dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela y, manifest\u00f3 que seg\u00fan la base de datos del municipio la se\u00f1ora V\u00e9lez Lemos aparece afiliada en el Sisben desde el 5 de mayo de 2009 y que actualmente se encuentra activa. Por otra parte, afirm\u00f3 que el municipio no tiene competencia para la asignaci\u00f3n de subsidios de vivienda, pues act\u00faa como garante de los mismos pero no como responsable de su asignaci\u00f3n y pago. As\u00ed pues, solicit\u00f3 se desestime cualquier pretensi\u00f3n en su contra, pues el llamado a responder es precisamente Fonvivienda. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 Promotora de vivienda del Quind\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>Diego Fernando Restrepo Valencia, en su calidad de Representante legal de la Promotora de vivienda y desarrollo del Quind\u00edo, respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y luego de pronunciarse sobre los hechos de la misma, afirm\u00f3 que el responsable de asignar el subsidio de vivienda solicitado es Fonvivienda y, que Provinquindio no tiene competencia para el efecto. Afirm\u00f3 que una de las obligaciones del usuario es mantener actualizada la base de datos y, que en todo caso, si as\u00ed se considera el juez deber\u00eda ordenar \u201cla actualizaci\u00f3n de la base de datos del SISBEN del municipio de Pijao en el Nivel Nacional, para efectos de que la se\u00f1ora V\u00c9LEZ LEMOS aparezca en ella; acto seguido y pudiendo ser consultada en la base, como esta inmersa en el proceso de vivienda convocado desde sus inicios, debe ordenarse a FONVIVIENDA la expedici\u00f3n de un nuevo acto administrativo, tal y como dispone la tutelante en su pretensi\u00f3n.\u201d May\u00fasculas dentro del texto. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3 Fondo Nacional de Vivienda \u2013 Fonvivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Nestor Ricardo Ortiz Lozano, apoderado especial de Fonvivienda manifest\u00f3 que, en efecto la actora se postul\u00f3 para un subsidio familiar de vivienda urbana en la convocatoria para la Bolsa de esfuerzo territorial, resoluci\u00f3n No. 753 para el proyecto Urbanizaci\u00f3n Apopijao, pero una vez recibida la informaci\u00f3n y al cruzarla con las bases de datos de varias entidades, se evidenci\u00f3 que el documento de la se\u00f1ora V\u00e9lez Lemos no se encontraba en la informaci\u00f3n del Sisb\u00e9n. Por lo tanto, consider\u00f3 que la actora cuenta con otros medios de defensa para realizar la reclamaci\u00f3n administrativa que pretende mediante el uso inadecuado de la acci\u00f3n de tutela, por lo tanto solicit\u00f3 sean desestimadas las pretensiones de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Pruebas relevantes aportadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1 Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante, en donde consta que actualmente tiene 39 a\u00f1os de edad. (Folio 7, cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2 Copia de los documentos de identidad de sus tres hijos, de 16, 15 y 11 a\u00f1os de edad. (Folios 8 y 9, cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3 Certificado emitido por la Jefe de Planeaci\u00f3n, Medio Ambiente e Infraestructura de Pijao-Quind\u00edo el 17 de abril de 2012, en el que consta que la accionante se encuentra registrada en la base de datos del Sisbennet, y que reside en dicho municipio desde hace 5 a\u00f1os. (Folio 10, cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4 Copia de los carn\u00e9s del Sisben de la accionante y sus tres menores hijos. (Folio 11, cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5 Copia de la resoluci\u00f3n No. 0039 del 25 de enero de 2012, emitida por Fonvivienda, mediante la cual se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la accionante frente a la resoluci\u00f3n No. 0873 del 20 de octubre de 2011 en la que se neg\u00f3 el subsidio de vivienda a la misma y, resolvi\u00f3 confirmar dicha decisi\u00f3n. (Folios 12 a 14, cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Sentencia que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia-Quind\u00edo, mediante sentencia del 4 de mayo de 2012 resolvi\u00f3 denegar el amparo solicitado por la se\u00f1ora V\u00e9lez Lemos, considerando improcedente la acci\u00f3n porque (i) no prob\u00f3 su condici\u00f3n de desplazada y, en esta medida no amerita un tratamiento prioritario y, (ii) la actora act\u00fao negligentemente pues ten\u00eda el deber de solicitar la correcci\u00f3n del cruce de informaci\u00f3n y no lo hizo a tiempo, raz\u00f3n por la cual no puede ahora, mediante el uso de la acci\u00f3n de tutela, subsanar el error en el que incurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las presentes decisiones de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los dos casos que se someten al estudio de esta Sala, los accionantes solicitaron a Fonvivienda la asignaci\u00f3n de un subsidio de vivienda de inter\u00e9s social, pero este les fue negado mediante un acto administrativo confirmado posteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer caso, en el que el actor es v\u00edctima del desplazamiento, Fonvivienda argument\u00f3 que alguno de los miembros del n\u00facleo familiar es propietario de bienes inmuebles que los excluye de la posibilidad de adquirir un subsidio en la modalidad para la cual se postularon (retorno o reubicaci\u00f3n), en el otro se dijo que la persona cabeza de hogar no aparec\u00eda registrada en las bases de datos del Sisben. Los actores consideran que esta raz\u00f3n es violatoria de sus derechos fundamentales, pues del an\u00e1lisis de su real situaci\u00f3n se debi\u00f3 concluir que cumplen a cabalidad los requisitos para ser beneficiarios del subsidio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, corresponde a la Sala examinar si la decisi\u00f3n de negar el subsidio de vivienda en cada uno de los casos examinados se ajusta a la Constituci\u00f3n y a la ley o si, por el contrario, vulnera los derechos al debido proceso administrativo, a la vivienda y a la vida digna de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior planteamiento, la Sala (i) reiterar\u00e1 su jurisprudencia en materia de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada, cuando existen otros medios de defensa. En caso de que determine que son procedentes las tutelas, (ii) recordar\u00e1 los fundamentos legales y constitucionales sobre el derecho fundamental de las personas en condici\u00f3n de desplazamiento a la vivienda digna, (iii) recordar\u00e1 el principio seg\u00fan el cual las normas aplicables a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento deben ser interpretadas de manera favorable y, (iv) finalmente, estudiar\u00e1 los casos en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, cuando existen otros mecanismos de defensa, trat\u00e1ndose de poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha sostenido a lo largo de su jurisprudencia que la acci\u00f3n de tutela no es procedente cuando el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta que la tutela es una acci\u00f3n de naturaleza excepcional y subsidiaria2, as\u00ed pues, contra los actos administrativos que fueron expedidos para negar los subsidios de vivienda se puede hacer uso de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, cuando se trata de la protecci\u00f3n de los derechos de la poblaci\u00f3n que ha sido desplazada por la violencia, este Tribunal tambi\u00e9n ha instituido que la acci\u00f3n de tutela es el instrumento m\u00e1s id\u00f3neo y eficaz de defensa judicial3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, en raz\u00f3n a que las personas que son v\u00edctimas del desplazamiento forzado requieren una especial protecci\u00f3n constitucional, dadas sus condiciones de vulnerabilidad y por la violaci\u00f3n masiva y continuada de sus derechos fundamentales4. Esto impone a las autoridades competentes el deber de atender las necesidades de \u00e9sta poblaci\u00f3n, con suma diligencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, dentro de la atenci\u00f3n prioritaria que se les debe brindar a las personas en condici\u00f3n de desplazamiento, se incluye la adopci\u00f3n de medidas judiciales que frenen de manera inmediata la vulneraci\u00f3n de sus derechos. Entonces, aun cuando la persona que ha sido desplazada no haya agotado la v\u00eda gubernativa o la v\u00eda contencioso administrativa para impugnar los actos administrativos que negaron la garant\u00eda de sus derechos, la acci\u00f3n de tutela es procedente y, es considerada como el mecanismo judicial id\u00f3neo y expedito para la protecci\u00f3n de los mismos.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la Corte ha concluido que si quienes reclaman su derecho a una vivienda digna son personas en condici\u00f3n de desplazamiento, \u201cno es proporcionado (\u2026) obligarlos a acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa con el fin de que soliciten la nulidad de los actos administrativos que niegan el subsidio de vivienda, pues hacerlo niega el c\u00famulo de derechos que les han sido vulnerados con el solo acto de desarraigo, y desconoce el car\u00e1cter urgente que reviste para ellos adquirir una propiedad mediante la cual suplan la necesidad de vivienda, que de no haber sido por el desplazamiento violento podr\u00edan disfrutar en los predios rurales en los que viv\u00edan\u201d6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a una vivienda digna de la poblaci\u00f3n desplazada. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n consagra el goce a una vivienda en condiciones dignas como un derecho econ\u00f3mico, social y cultural del que son titulares todos los colombianos y colombianas, y se\u00f1ala que el Estado debe fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho a trav\u00e9s de la promoci\u00f3n de planes de vivienda de inter\u00e9s social, sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo y formas asociativas para la ejecuci\u00f3n de dichos programas. En este sentido, ha dicho la Corte que \u201c[d]e las obligaciones emanadas de este precepto, [\u2026] son amparables por v\u00eda de tutela aquellas que hacen parte de los elementos m\u00ednimos del derecho a la vivienda, as\u00ed como todas las situaciones en las que la vulneraci\u00f3n del derecho implica el desconocimiento de otros tales como la vida digna, el m\u00ednimo vital, y el debido proceso.\u201d7\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, teniendo en cuenta las condiciones de extrema vulnerabilidad en las que se encuentran las personas desplazadas, el derecho a la vivienda digna adquiere una especial importancia, en tanto se trata de una poblaci\u00f3n que ha tenido que abandonar sus hogares de una manera forzada y, posteriormente tienen que asentarse en lugares desconocidos sin contar con los recursos econ\u00f3micos para acceder a una vivienda adecuada. Adicionalmente, es com\u00fan que tambi\u00e9n encuentren obst\u00e1culos administrativos y sociales que hacen a\u00fan m\u00e1s dif\u00edcil su acceso a una soluci\u00f3n habitacional; por lo tanto, la ausencia de vivienda para las personas en condici\u00f3n de desplazamiento representa una clara y evidente amenaza a su vida en condiciones dignas, y deben ser especialmente protegidas por el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del contexto que se ha se\u00f1alado, la Corte ha proferido varias sentencias en las cuales ha amparado el derecho a una vivienda digna de las personas en condici\u00f3n de desplazamiento8. Concretamente, en la \u00a0sentencia T-177 de 20109 fueron identificados tres criterios que deben tenerse en cuenta para proteger este derecho de la poblaci\u00f3n desplazada:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, se dijo que \u201clas diferentes entidades que conforman el Sistema Nacional de Atenci\u00f3n a la Poblaci\u00f3n Desplazada (En adelante, SNAIPD) deben garantizar la vivienda y alojamiento b\u00e1sico inmediatamente luego de que ocurra el desplazamiento. Adem\u00e1s, deben proveer un albergue hasta que las personas en condici\u00f3n de desplazamiento obtengan otra soluci\u00f3n de vivienda digna\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de lo anterior, la Corte (i) \u201cha exigido en diversas ocasiones la entrega inmediata de la ayuda humanitaria de emergencia, en su componente de alojamiento transitorio y elementos necesarios para el mismo10\u201d, (ii) \u201cha ordenado a las autoridades brindar alojamiento inmediato a las personas que llegan a un municipio como resultado de un desplazamiento masivo\u201d y (iii) \u201cha exigido que se les permita a las personas desplazadas permanecer en los inmuebles en los que se han albergado, ya sea que lo hayan ocupado de facto para su resguardo, o que el gobierno de la ciudad, municipio o departamento les haya permitido quedarse all\u00ed de manera informal, hasta tanto las entidades territoriales y el SNAIPD no garanticen el acceso de los afectados a otras soluciones de vivienda11\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, se estableci\u00f3 que el proceso que se adelante ante las entidades competentes para adquirir una soluci\u00f3n habitacional, no puede pasar por alto ning\u00fan derecho fundamental, especialmente el derecho a la igualdad, el derecho al debido proceso y a la participaci\u00f3n y, el derecho a presentar peticiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en \u00e9ste criterio, la Corte ha ordenado a las autoridades competentes (i) \u201cresponder concretamente cu\u00e1les son las posibilidades de acceso a programas o subsidios de vivienda en los casos en los cuales los accionantes han solicitado ser incluidos en los programas de restablecimiento socioecon\u00f3mico\u201d, (ii) \u201corientar a las personas desplazadas en el acceso a la oferta de vivienda\u201d, (iii) \u201cresponder oportunamente a las personas postuladas a las convocatorias de subsidio de vivienda\u201d y (iv) \u201cabstenerse de exigir requisitos adicionales a los establecidos en la ley para adjudicar los subsidios a los accionantes12\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, se dijo que la normatividad relacionada con las condiciones de acceso, monto y reglamentaci\u00f3n de uso de las soluciones de vivienda propias para la poblaci\u00f3n desplazada debe ser aplicada de conformidad con el principio de interpretaci\u00f3n favorable de las normas, tomando en consideraci\u00f3n el hecho de que la poblaci\u00f3n desplazada es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional13\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la pol\u00edtica de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada, contenida en la ley 387 de 1997, en lo que tiene que ver con la satisfacci\u00f3n del derecho a una vivienda digna, est\u00e1 comprendida principalmente por dos prestaciones15, esto es (i) el alojamiento transitorio como uno de los elementos de la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia, lo cual hace parte de la primera etapa de la asistencia a la poblaci\u00f3n desplazada, seg\u00fan el art\u00edculo 15 de la citada ley. As\u00ed mismo, se debe brindar a \u00e9sta poblaci\u00f3n (ii) atenci\u00f3n social en vivienda en la fase de consolidaci\u00f3n y reasentamiento de la poblaci\u00f3n, la cual se materializa por medio de los denominados subsidios de vivienda bien sea en su lugar de origen \u2013opci\u00f3n retorno- o, en los centros urbanos que los han recibido y en donde se encuentran residiendo \u2013opci\u00f3n reubicaci\u00f3n-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, como parte del cumplimiento de la orden dada en el Auto 008 de 2009, proferido en el marco del seguimiento de la sentencia T-025 de 2004, que orden\u00f3 cambiar la pol\u00edtica p\u00fablica de vivienda en materia de poblaci\u00f3n desplazada16 luego de evaluar la falta de resultados de la misma, se expidi\u00f3 el Decreto 4911 de 2009 que modific\u00f3, entre otros, las soluciones a las que se puede acceder mediante el subsidio familiar de vivienda de inter\u00e9s social. Actualmente el ordenamiento establece las siguientes soluciones para la vivienda de la poblaci\u00f3n desplazada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Mejoramiento de vivienda para hogares propietarios, poseedores u ocupantes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Construcci\u00f3n en sitio propio para hogares que ostenten la propiedad de un lote de terreno en suelo urbano. Para la modalidad de construcci\u00f3n en sitio propio en suelo rural se regir\u00e1 por las normas se\u00f1aladas en el par\u00e1grafo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Adquisici\u00f3n de vivienda nueva o usada para hogares no propietarios y para hogares que siendo propietarios, no puedan volver al lugar donde tengan su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Arrendamiento de vivienda, para hogares no propietarios y para hogares que siendo propietarios, no puedan volver al lugar donde tengan su propiedad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el Decreto 4911 de 2009 continu\u00f3 con la opci\u00f3n de brindar el subsidio familiar de vivienda para poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento a trav\u00e9s de los componentes de retorno y reubicaci\u00f3n, estableciendo as\u00ed una conexi\u00f3n entre el derecho a la vivienda digna y la materializaci\u00f3n del derecho de estas personas a retornar o reubicarse en otro lugar del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n favorable de las normas aplicables a la poblaci\u00f3n desplazada. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como se ha venido sosteniendo a lo largo de esta providencia, la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de desplazamiento merece una especial protecci\u00f3n constitucional, lo cual tambi\u00e9n se manifiesta, a trav\u00e9s de la interpretaci\u00f3n que realizan las autoridades p\u00fablicas de la normatividad que les es aplicable, pues \u00a0\u00e9sta debe tener en cuenta sus particulares condiciones de vulnerabilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, en la ya citada sentencia T-025 de 2004, la Corte estableci\u00f3 que para la interpretaci\u00f3n de las normas que consagran o desarrollan los derechos fundamentales de las personas desplazadas, deben tenerse en cuenta: (i) los principios de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n contenidos en la Ley 387 de 199717;(ii) los Principios rectores de los desplazamientos internos; (iii) el principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de las normas que protegen a la poblaci\u00f3n desplazada; \u00a0iv) el principio de buena fe y el derecho a la confianza leg\u00edtima; y v) la prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de lo anterior, las autoridades p\u00fablicas deben abstenerse de generar obst\u00e1culos administrativos innecesarios, para as\u00ed poder brindar una salvaguarda oportuna y eficaz a los derechos fundamentales de las personas en condici\u00f3n de desplazamiento, respetando siempre las garant\u00edas del debido proceso y, atendiendo a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, de manera tal que \u00a0el acceso a los servicios y derechos no signifique una carga excesiva que termine haciendo nugatorio el amparo para esta poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta, frente a las solicitudes que realizan las personas desplazadas, que (i) se trata de una poblaci\u00f3n que generalmente desconoce sus propios derechos y, por ende no resulta admisible aplicar estrictamente el principio general en virtud del cual el desconocimiento de la ley no es excusa para su incumplimiento y, (ii) hay que observar que pueden verse enfrentadas a circunstancias extraordinarias que les impiden o dificultan el acceso a las autoridades.18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, al interpretar y aplicar las reglas que definen el contenido, las condiciones de acceso y el alcance de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada, con base en los factores se\u00f1alados, \u201cse da cumplimiento, de una parte, a la especial protecci\u00f3n y atenci\u00f3n que demanda la persona desplazada por la violencia y, de otra, a los derechos fundamentales de las personas objeto de desplazamiento, consagrados en la Constituci\u00f3n y \u00a0en los instrumentos de derechos humanos y derecho internacional humanitario vinculantes para Colombia19.\u201d20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio de los casos en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3.461.343. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el a\u00f1o 2003, Jairo Ayala Ram\u00edrez se vio obligado a abandonar su lugar de residencia en el municipio de San Juan de R\u00edoseco, junto con su familia debido a la presencia de grupos armados al margen de la ley y, al temor que sintieron por sus vidas. Afirm\u00f3 el accionante que luego de su partida, personas desconocidas incineraron la casa en donde habitaba en dicho municipio, hecho que fue denunciado ante la polic\u00eda de San Juan de R\u00edoseco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, el actor se traslad\u00f3 al municipio de Anolaima, en donde present\u00f3 la declaraci\u00f3n correspondiente para ser incluido dentro del Registro \u00fanico de poblaci\u00f3n desplazada. Se\u00f1al\u00f3 que en el 2007, Fonvivienda abri\u00f3 una convocatoria para obtener subsidios de vivienda, a la cual se present\u00f3, radicando todos los documentos necesarios ante Comfacundi. Sin embargo, mediante la resoluci\u00f3n No. 510 del 20 de diciembre de 2007, Fonvivienda resolvi\u00f3 negar el subsidio solicitado por el actor, porque encontr\u00f3 que posee una o m\u00e1s propiedades en el municipio de San Juan de R\u00edoseco. \u00c9sta decisi\u00f3n fue recurrida por el actor, en donde se\u00f1al\u00f3 que el bien del cual es propietario junto con sus hermanos, es precisamente aquel que fue incinerado tras su partida de dicho municipio y, que no se encuentra en condiciones de retornar a dicho lugar; no obstante, Fonvivienda confirm\u00f3 su decisi\u00f3n por medio de la resoluci\u00f3n 904 del 17 de diciembre 2009. \u00a0<\/p>\n<p>El actor es una persona de 57 a\u00f1os de edad, es padre cabeza de familia y padece de una discapacidad que le impide trabajar para solventar los gastos de sostenimiento propios y de su familia. Considera que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales a la vivienda, a la igualdad, al debido proceso y a la dignidad humana y, por lo tanto solicit\u00f3 al juez de tutela que ordene la entrega del subsidio de vivienda al que tiene derecho pues, el inmueble que aparece registrado, actualmente no existe por haber sido incinerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentado el caso, la Sala pasar\u00e1 a estudiar si la acci\u00f3n de tutela es procedente, teniendo en cuenta que las entidades demandadas argumentaron que el actor cuenta con otros medios judiciales para la garant\u00eda de sus derechos. Si se concluye que el amparo es procedente formalmente, la Sala analizar\u00e1 si en este caso se vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida en condiciones dignas y a una vivienda digna al se\u00f1or Jairo Ayala Ram\u00edrez, por negarle el subsidio de vivienda que solicit\u00f3 con base en que posee otros bienes en el lugar del que fue desplazado por la violencia, es decir en el municipio de San Juan de R\u00edoseco ubicado en el departamento de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, teniendo en cuenta que la calidad de desplazado y de persona en condici\u00f3n de discapacidad se encuentran plenamente probadas21, a la Sala no le cabe duda del estado de vulnerabilidad en el que se encuentra el accionante y, por ende la especial protecci\u00f3n que debe recibir. En este sentido y, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 de la parte considerativa de esta sentencia, no le asiste raz\u00f3n a las entidades vinculadas al proceso al afirmar que la tutela interpuesta por el actor es improcedente, en tanto cuenta con otros medios de defensa judicial, ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, para controvertir el acto mediante el cual Fonvivienda resolvi\u00f3 negar su acceso al subsidio de vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se vio, siendo el accionante una persona que se encuentra en un estado de vulnerabilidad evidente, no resulta constitucionalmente admisible exigirle que acuda ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, teniendo en cuenta que esta Corte, ha sido clara al establecer que la poblaci\u00f3n desplazada necesita una atenci\u00f3n pronta y oportuna frente a sus necesidades b\u00e1sicas, de manera que es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para proteger sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, el amparo solicitado por el se\u00f1or Ayala Ram\u00edrez, es procedente por lo menos formalmente, y por lo tanto, se pasar\u00e1 a estudiar el fondo del asunto, para resolver si Fonvivienda vulner\u00f3 los derechos fundamentales del mismo, al negarle el subsidio de vivienda, al que se ha hecho referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fonvivienda fundament\u00f3 su decisi\u00f3n de negar el subsidio de vivienda al accionante, con base en el art\u00edculo 34 del Decreto 2190 de 2009: \u201cImposibilidad para postular al subsidio. No se podr\u00e1n postular al Subsidio Familiar de Vivienda de que trata este decreto los hogares que presenten alguna de las siguientes condiciones: (\u2026) d) En el caso de adquisici\u00f3n o construcci\u00f3n en sitio propio, cuando alguno de los miembros del hogar sea propietario de otra vivienda a la fecha de postular.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fonvivienda se\u00f1al\u00f3 que cuando procedi\u00f3 a verificar la informaci\u00f3n suministrada por el se\u00f1or Ayala Ram\u00edrez cruz\u00e1ndola con diferentes bases de datos estatales con las que tiene convenio, \u00a0la entidad encontr\u00f3 que el accionante era propietario de dos bienes inmuebles ubicados en el municipio del cual fue expulsado22 y concluy\u00f3 que esta condici\u00f3n contrariaba la exigencia de que quienes se postulan en la modalidad de adquisici\u00f3n de vivienda para el retorno, no tengan ninguna propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el par\u00e1grafo del citado art\u00edculo 34 del Decreto 2190 de 2009, establece: \u201cNo se aplicar\u00e1 lo aqu\u00ed dispuesto en el evento de legalizaci\u00f3n de la propiedad de la vivienda o cuando haya resultado totalmente destruida o quedado inhabitable a consecuencia de sismos, incendios, inundaciones, fuerza mayor, caso fortuito u otras causas que no sean imputables al beneficiario, en cada caso debidamente certificadas por autoridad competente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala la decisi\u00f3n adoptada por Fonvivienda, si bien se encuentra motivada en la normatividad pertinente y aplicable a la situaci\u00f3n del actor, \u00a0no es admisible pues evidentemente no tuvo en cuenta las especiales circunstancias que de \u00e9l se predican, ya que como qued\u00f3 probado, tiene una doble condici\u00f3n de vulnerabilidad, pues (i) se trata de una persona que padece de una discapacidad23, que le impide trabajar y, (ii) el actor y su familia son v\u00edctimas del desplazamiento forzado. Esta particular situaci\u00f3n del accionante, lo hace merecedor de una especial protecci\u00f3n, a partir de la cual las autoridades deben realizar la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable de la normatividad que le sea aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, cabe mencionar que el se\u00f1or Ayala Ram\u00edrez afirm\u00f3 que el lugar en el que habitaba antes de ser desplazado del municipio de San Juan de R\u00edoseco fue incinerado por personas desconocidas, situaci\u00f3n que fue denunciada ante la Polic\u00eda de dicho municipio. No obstante, Fonvivienda pas\u00f3 por alto las denuncias del actor. Para la Sala existe una duda razonable sobre la existencia o no del predio del actor, ya que dicha entidad no estableci\u00f3 de manera clara que lo afirmado por el se\u00f1or Ayala Ram\u00edrez no fuera cierto y, no se evidenci\u00f3 actuaci\u00f3n alguna tendiente a verificar el estado real y actual de la vivienda de la cual era propietario el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, para la Sala carece de sentido rechazar la postulaci\u00f3n del actor para recibir un subsidio de vivienda, en su calidad de persona v\u00edctima del desplazamiento, con base en que tiene un bien inmueble que no puede habitar, pues se encuentra ubicado en el lugar del cual tuvo que huir por circunstancias ajenas a su voluntad, en el municipio de San Juan de R\u00edoseco-Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Corte se ha pronunciado varias veces24 estableciendo que el hecho de poseer un inmueble en el lugar de donde se ha sido desplazado, no puede sustentar por s\u00ed mismo la exclusi\u00f3n de la asignaci\u00f3n de un subsidio de vivienda familiar, teniendo en cuenta que el derecho a una vivienda digna hace parte de la fase de consolidaci\u00f3n y reasentamiento de la poblaci\u00f3n desplazada que en muchas ocasiones no puede materializarse mediante el retorno. En casos similares al que ahora ocupa a la sala, ha dicho la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, advierte la Sala, un rechazo por ese motivo es v\u00e1lido s\u00f3lo si efectivamente contribuye a evitar la inversi\u00f3n injusta de los recursos p\u00fablicos, en contrav\u00eda de la prioridad de asignarle subsidio a la poblaci\u00f3n desplazada que no tiene recursos para proveerse una vivienda de forma aut\u00f3noma y que tiene esa necesidad b\u00e1sica realmente insatisfecha. Por eso mismo, la mera constataci\u00f3n de que una persona tiene una vivienda no es en todos los casos una raz\u00f3n suficiente para desestimar la solicitud de asignaci\u00f3n de subsidios para adquisici\u00f3n de vivienda nueva o usada. Si, en un caso, por razones relacionadas con factores objetivos (violencia pol\u00edtica) o subjetivos (miedo a amenazas, zozobra) la persona no puede dirigirse al sitio donde est\u00e1 ubicada la vivienda para habitarla, y tampoco hay razones para considerar que est\u00e9 derivando beneficios lucrativos de ella, que le permitan proveerse una vivienda de forma aut\u00f3noma, ese motivo es constitucionalmente insuficiente para justificar el rechazo.\u201d25 Cursiva dentro del texto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entonces, la raz\u00f3n dada por Fonvivienda para negar el subsidio de vivienda al se\u00f1or Jairo Ayala Ram\u00edrez no es constitucionalmente admisible, pues los bienes inmuebles que aparecen a nombre del accionante y sus hermanos, est\u00e1n ubicados en el municipio de San Juan de R\u00edoseco, lugar de donde fue desplazado, por lo tanto, se vulner\u00f3 el derecho fundamental a la vivienda digna del accionante, pues con la decisi\u00f3n de dicha entidad se le impidi\u00f3 a \u00e9l y a su n\u00facleo familiar, todos en condici\u00f3n de desplazamiento, obtener una soluci\u00f3n de vivienda en el lugar en el cual se pretenden reubicar, pese a que cumplen todos los requisitos para ello.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, la Sala revocar\u00e1 las sentencias de primera y segunda instancia que negaron el amparo a los derechos fundamentales del actor, y en su lugar conceder\u00e1 la tutela. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que la \u00fanica raz\u00f3n se\u00f1alada por Fonvivienda para negar el subsidio carece de fundamentos, la Sala encuentra que la familia de Jairo Ayala Ram\u00edrez re\u00fane todos los requisitos para la aprobaci\u00f3n del subsidio de vivienda. Por lo tanto, ordenar una nueva evaluaci\u00f3n de la postulaci\u00f3n del grupo familiar del accionante constituir\u00eda una garant\u00eda definitiva la vulneraci\u00f3n de los derechos que se ha constatado. En consecuencia, solo para este caso, ordenar\u00e1 al Director Ejecutiva de Fonvivienda que expida un nuevo acto administrativo mediante el cual asigne un subsidio familiar de vivienda de inter\u00e9s social al n\u00facleo familiar encabezado por Jairo Ayala Ram\u00edrez, y modifique en lo pertinente la Resoluci\u00f3n 510 del 8 del 20 de diciembre de 2007 que rechaz\u00f3 la postulaci\u00f3n del grupo familiar del accionante y las dem\u00e1s que sean necesarias. Para ello, debe llevar a cabo los ajustes administrativos y presupuestales que sean pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3.525.864. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mar\u00eda Adelaida V\u00e9lez Lemos hace parte de la asociaci\u00f3n Apropijao que tiene por objeto la consecuci\u00f3n de subsidios de vivienda digna para las familias asociadas, para lo cual, primero se debe adquirir un lote de manera individual y, luego se realiza la postulaci\u00f3n para el subsidio de vivienda ante la promotora de vivienda del Quindio. Luego de surtir el procedimiento mencionado, la accionante fue excluida de los beneficiarios del subsidio de vivienda porque seg\u00fan Fonvivienda, su documento de identificaci\u00f3n no se encuentra incluido en la base de datos del Sisb\u00e9n. No obstante, con la demanda de tutela se adjuntaron fotocopias de los carn\u00e9s del Sisben de la actora y sus hijos (folio 11 del cuaderno principal), as\u00ed como una certificaci\u00f3n emitida por la Jefe de planeaci\u00f3n, medio ambiente e infraestructura de Pijao-Quind\u00edo, en donde consta que la accionante se encuentra registrada en la base de datos Sisbennet (folio 10 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora V\u00e9lez Lemos afirm\u00f3 ser madre cabeza de familia de 3 hijos, y que subsiste con un trabajo que tiene en el campo; por lo tanto tuvo que realizar un gran esfuerzo para poder adquirir el lote correspondiente, pero no tiene suficientes recursos econ\u00f3micos para construir una vivienda digna para su familia. Por lo tanto, teniendo en cuenta que si se encuentra inscrita en el Sisben, de conformidad con los documentos allegados a la acci\u00f3n de tutela, consider\u00f3 que Fonvivienda vulner\u00f3 sus derechos fundamentales y, en esta medida solicit\u00f3 que le sea otorgado el subsidio al cual tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la Sala analizar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora V\u00e9lez Lemos cumple con los requisitos de procedibilidad, teniendo en cuenta que podr\u00eda contar con otros medios de defensa para la protecci\u00f3n de sus derechos. De superarse el primer an\u00e1lisis, la Sala estudiar\u00e1 el caso de fondo, para establecer si existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pues bien, Mar\u00eda Adelaida V\u00e9lez Lemos afirm\u00f3 ser una madre cabeza de familia, que realiz\u00f3 un gran esfuerzo para comprar un lote y as\u00ed poder ser beneficiaria del subsidio de vivienda a trav\u00e9s de la asociaci\u00f3n Apropijao, as\u00ed mismo, dijo que vive en arriendo y que trabaja en el campo para sostener a sus tres hijos, menores de edad. Sobre el particular, ninguna de las entidades demandadas y vinculadas al proceso controvirtieron ni presentaron pruebas en contrario, de manera que para la Sala la actora merece una especial protecci\u00f3n constitucional, toda vez que tiene a su cargo el sostenimiento de su n\u00facleo familiar y, en este orden de ideas se encuentra en una especial condici\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon la categor\u00eda \u201cmujer cabeza de familia\u201d se pretende apoyar a la mujer a soportar la pesada carga que por razones, sociales, culturales e hist\u00f3ricas han tenido que asumir, abri\u00e9ndoles oportunidades en todas las esferas de su vida y de su desarrollo personal y garantiz\u00e1ndoles acceso a ciertos recursos escasos, al tiempo que se busca preservar condiciones de vida digna a los menores y personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta a cargo de ella28http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2004\/T-944-04.htm &#8211; _ftn7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe hacer \u00e9nfasis en que la protecci\u00f3n constitucional a la madre cabeza de familia, a la que la jurisprudencia\u00a0 de esta Corporaci\u00f3n desde sus inicios ha dado aplicaci\u00f3n29,\u00a0 guarda especial relaci\u00f3n y encuentra espec\u00edfico fundamento\u00a0 en la protecci\u00f3n a\u00a0 los derechos\u00a0 fundamentales de\u00a0 los ni\u00f1os que de ella dependen (art. 44 C.P.).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, si bien la accionante puede controvertir el acto \u00a0administrativo que le neg\u00f3 el acceso al subsidio de vivienda mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, para la Sala la tutela es el medio m\u00e1s id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y los de sus hijos, pues se trata de propiciar un lugar digno en donde vivir a tres menores de edad, que cuentan \u00fanicamente con el apoyo econ\u00f3mico y emocional que les puede brindar su madre, la se\u00f1ora Mar\u00eda Adelaida V\u00e9lez Lemos. Por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela que se revisa procede formalmente, en tanto se encuentran probadas las condiciones de vulnerabilidad en la que se encuentra la actora y sus menores hijos, lo cual los hace merecedores de una especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el \u00fanico argumento de Fonvivienda para negar el subsidio de vivienda familiar al cual se postul\u00f3 la actora fue que \u201cEl documento del jefe de hogar no se encuentra en la informaci\u00f3n del SISBEN\u201d. Para la Sala, esta raz\u00f3n no es de recibo, pues esta afirmaci\u00f3n evidentemente no corresponde a la realidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, se encuentra plenamente demostrado que la accionante y sus 3 hijos se encuentran afiliados al Sisb\u00e9n y, como \u00e9sta fue la \u00fanica raz\u00f3n que expuso Fonvivienda para negar el subsidio para vivienda de inter\u00e9s social, la Sala encuentra que en efecto los derechos fundamentales de la actora y sus menores hijos fueron vulnerados, toda vez que la entidad demandada impuso una barrera administrativa para el acceso a una vivienda en condiciones dignas de la familia de la actora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, es importante mencionar que la se\u00f1ora V\u00e9lez Lemos se esforz\u00f3 para adquirir un predio en donde construir su hogar propio con la esperanza de hacerlo mediante un subsidio para vivienda, es decir, que actualmente tiene un terreno que le resulta inservible, en tanto no cuenta con la solvencia econ\u00f3mica necesaria para edificar un lugar de habitaci\u00f3n para s\u00ed misma y para sus hijos. De esta manera, si se atiende al principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, Fonvivienda no pod\u00eda negar el subsidio a la actora, bajo el argumento de no aparecer en registrada en el Sisb\u00e9n, pues si lo est\u00e1 a partir del 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de instancia y en su lugar, conceder\u00e1 el amparo a los derechos fundamentales de Mar\u00eda Adelaida V\u00e9lez Lemos y, en su lugar, ordenar\u00e1 a Fonvivienda que eval\u00fae de nuevo la postulaci\u00f3n de la accionante al subsidio de vivienda, teniendo en cuenta que como se demostr\u00f3 en sede de tutela, la se\u00f1ora V\u00e9lez Lemos si se encuentra incluida en el Sisb\u00e9n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.\u00a0 REVOCAR los fallos proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en primera instancia y la Sala de decisi\u00f3n Penal de tutelas de la Corte Suprema de Justicia en segunda instancia en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jairo Ayala Ram\u00edrez y, en su lugar, TUTELAR los derechos del accionante y su n\u00facleo familiar a la vivienda digna y al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Vivivienda \u2013 Fonvivienda que, dentro de los ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, asigne un subsidio familiar de vivienda de inter\u00e9s social en la modalidad de adquisici\u00f3n de vivienda nueva o usada, al postulante Jairo Ayala Ram\u00edrez. Para ello se ordena modificar en lo pertinente las Resoluciones No. 510 del 2007 en la cual se excluy\u00f3 al actor como beneficiario del subsidio de vivienda, la No. 500 del 2008 en la que se neg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la anterior resoluci\u00f3n; la No. 904 del 2009 en la que \u00a0se le comunic\u00f3 al actor que su postulaci\u00f3n para el subsidio de vivienda hab\u00eda sido rechazada y, la No. 517 del 2010 que neg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n 904 de 2009. Adicionalmente, deber\u00e1 llevar a cabo los ajustes administrativos y presupuestales a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REVOCAR el fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia &#8211; Quindio en \u00fanica instancia, dentro del proceso de tutela iniciado por Mar\u00eda Adelaida V\u00e9lez Lemos, y en su lugar, TUTELAR los derechos de la accionante y su n\u00facleo familiar a la vivienda digna y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR al Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Vivivienda \u2013 Fonvivienda que, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, vuelva a estudiar la postulaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Adelaida V\u00e9lez Lemos al subsidio familiar de vivienda urbana en la modalidad adquisici\u00f3n de vivienda nueva, VIP- Vivienda de inter\u00e9s prioritario, teniendo en cuenta la parte motiva de esta sentencia, seg\u00fan la cual la actora se encuentra inscrita en el Sisb\u00e9n desde el 2009 y actualmente est\u00e1 activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR al Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda y el Director de Acci\u00f3n Social que, en un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, informe sobre el cumplimiento del numeral segundo a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que actu\u00f3 como juez de primera instancia dentro del proceso de tutela T-3.461.343 y, del numeral cuarto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia &#8211; Quindio que actu\u00f3 como juez de \u00fanica instancia en el proceso de tutela T-3.525.864.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda General las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Uni\u00f3n Temporal de Cajas de compensaci\u00f3n familiar para subsidio de vivienda de inter\u00e9s social. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-102 de 2009, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-455 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0T-410 de 2008 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-335 de 2007, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-324 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-541 de 2006 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-892A de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-904 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-910 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0T-944 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-1005 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver, entre otras, las sentencias T-742 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-006 de 2009, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-056 de 2008, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-821 de 2007, M.P. Catalina Botero Marino, T-086 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-563 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1094 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza, T-813 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimy Yepes, T-025 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza, \u00a0T-1346 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y T-227 de 1997, M.P. Alejando Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver por ejemplo, la sentencia T-1115 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre el particular, ver las sentencias T-177 de 2010, M.P Luis Ernesto Vargas Silva, T-1115 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza, T-468 de 2006, M.P Humberto Antonio Sierra Porto, \u00a0T-1144 de 2005, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis T-1076 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-882 de 2005, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-563 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-175 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda, \u00a0T-1094 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza y T-740 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-177 de 2010, M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8T-922 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-873 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T- 472 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-177 de 2010, M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, T-044 de 2010, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, T-742 de 2009, M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, T-966 de 2007, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-704 A de 2007, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-919 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza, T-754 de 2006, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-025 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza, T-602 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, \u00a0T-1346 de 2001, m.p. Rodrigo Escobar Gil, y SU- 1150 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>10 Componente consagrado en el art\u00edculo 15 de la Ley 387 de 1997, y los art\u00edculos 20 y 22 del Decreto 2569 de 2000. Ver, entre otras, las sentencias T-690A\/09, T-343\/09, T-817\/08, T-704\/08, T-605\/08, T-559\/08, \u00a0T-451\/08, y T-025\/04.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver las sentencias T-064\/09, T-725\/08, T-966\/07, T-078\/04, T-025\/04 y T-1346\/01.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver las sentencias T-742\/09, T-057\/08, T-136\/07, T-919\/06, T-585\/06 y T-025\/04. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver las sentencias T-742\/09 y T-025\/04.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-057 de 2008, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Anteriormente, el Decreto 951 de 2001 establec\u00eda en su art\u00edculo 5: \u201c1. Para el retorno se promover\u00e1 la aplicaci\u00f3n del subsidio de que trata este decreto en el siguiente orden de prioridades: a) Mejoramiento de vivienda o construcci\u00f3n en sitio propio para hogares propietarios; || b) Arrendamiento de vivienda urbana o rural para hogares no propietarios; || c) Adquisici\u00f3n de vivienda nueva o usada (urbana o rural) para hogares no propietarios. || 2. Para la reubicaci\u00f3n se promover\u00e1 la aplicaci\u00f3n del subsidio de que trata este decreto en el siguiente orden de prioridades: a) Arrendamiento de vivienda urbana o rural para hogares propietarios y no propietarios; || b) Mejoramiento de vivienda o construcci\u00f3n en sitio propio para hogares propietarios; || c) Adquisici\u00f3n de vivienda nueva o usada rural (urbana o rural) para hogares propietarios\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 El art\u00edculo 2 de la Ley 387 de 1997 dispone: \u201cArt\u00edculo 2\u00ba. De los principios. La interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la presente Ley se orienta por los siguientes principios: \/\/ 1\u00ba. Los desplazados forzados tienen derecho a solicitar y recibir ayuda internacional y ello genera un derecho correlativo de la comunidad internacional para brindar la ayuda humanitaria. \/\/ 2\u00ba. El desplazado forzado gozar\u00e1 de los derechos civiles fundamentales reconocidos internacionalmente. \/\/ 3\u00ba. El desplazado y\/o desplazados forzados tienen derecho a no ser discriminados por su condici\u00f3n social de desplazados, motivo de raza, religi\u00f3n, opini\u00f3n p\u00fablica, lugar de origen o incapacidad f\u00edsica. \/\/ 4\u00ba. La familia del desplazado forzado deber\u00e1 beneficiarse del derecho fundamental de reunificaci\u00f3n familiar. \/\/ 5\u00ba. El desplazado forzado tiene derecho a acceder a soluciones definitivas a su situaci\u00f3n. \/\/ 6\u00ba. El desplazado forzado tiene derecho al regreso a su lugar de origen. \/\/ 7\u00ba. Los colombianos tienen derecho a no ser desplazados forzadamente. \/\/ 8\u00ba. El desplazado y\/o los desplazados forzados tienen el derecho a que su libertad de movimiento no sea sujeta a m\u00e1s restricciones que las previstas en la Ley. \/\/ 9\u00ba. Es deber del Estado propiciar las condiciones que faciliten la convivencia entre los colombianos, la equidad y la justicia social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T- 742, M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver entre otras la sentencia T-136 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ob. Cit. M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>21 En el expediente, se encuentra copia del oficio # 3801 del 10 de septiembre de 2003, en el que la Coordinadora de la Unidad Territorial Cundinamarca, Emilia Casas, le inform\u00f3 al actor que \u00e9l y su n\u00facleo familiar fueron inscritos en el Registro Nacional de Atenci\u00f3n a Poblaci\u00f3n Desplazada por la Violencia. (Folio 15, cuaderno de primera instancia). As\u00ed mismo, en los folios 16 a 21, existen varios documentos, en los que consta la condici\u00f3n de desplazado y de discapacitado del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 En la Resoluci\u00f3n No. 517 de 2010, se estableci\u00f3 que seg\u00fan el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, el se\u00f1or Jairo Ayala Ram\u00edrez aparece como propietario de los inmuebles identificados con las matr\u00edculas inmobiliarias 156-0024310 y 156-0024311 en Cundinamarca \u2013 San Juan de R\u00edoseco. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sobre la especial protecci\u00f3n que merecen las personas que se encuentran en condici\u00f3n de discapacidad, en la sentencia C-804 de 2009, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, se estableci\u00f3 que \u201cel Estado tiene unos compromisos y deberes especiales frente a las personas con discapacidad, que lo obligan no s\u00f3lo a evitar eventuales discriminaciones, sino tambi\u00e9n a desarrollar acciones tendientes a garantizar que las personas con discapacidad puedan gozar de todos los derechos constitucionales, en igualdad de condiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver, por ejemplo las sentencias T-922 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-813 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-472 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-177 de 2010, M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, \u00a0T-044 de 2010, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, y \u00a0T- 742 de 2009, M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-004 de 2010, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver por ejemplo las sentencias T-162 de 2010, MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, \u00a0T-1080 de 2006, y \u00a0T-773 de 2005, \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil, y \u00a0T-546 de 2005, MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>27 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver la Sentencia C- 184\/03 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. A.V. M. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver, entre otras las sentencias T-593 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y\u00a0T-414 de 1993 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-776\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia \u00a0 Cuando se trata de la protecci\u00f3n de los derechos de la poblaci\u00f3n que ha sido desplazada por la violencia, este Tribunal ha instituido que la acci\u00f3n de tutela es el instrumento m\u00e1s id\u00f3neo y eficaz [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20124","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20124","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20124"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20124\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20124"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20124"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20124"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}