{"id":20125,"date":"2024-06-21T15:13:29","date_gmt":"2024-06-21T15:13:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-777-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:29","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:29","slug":"t-777-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-777-12\/","title":{"rendered":"T-777-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-777\/12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO PARA CONTROVERTIR DECISIONES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA REFERENTES A TRASLADOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, debido a su car\u00e1cter subsidiario, no es procedente en principio, para controvertir los actos administrativos que deciden traslados laborales de servidores p\u00fablicos. Sin embargo, en aras de garantizar la eficacia de los derechos fundamentales, se debe considerar que cuando los mecanismos judiciales para alegar dichos traslados, siendo id\u00f3neos, no resulten eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales, la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio, con el fin de salvaguardar los derechos y evitar un perjuicio irremediable, lo cual se presenta cuando se afectan en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la salud es la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional tanto f\u00edsica como mental en condiciones de dignidad, que debe ser garantizado por el Estado colombiano, quien a su vez tiene la responsabilidad de procurar su prestaci\u00f3n conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, primordialmente cuando se trate de sujetos de especial protecci\u00f3n de conformidad con los mandatos constitucionales, internacionales y jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>IUS VARIANDI-Alcance y l\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>El ius variandi es la potestad del empleador de ejercer su poder subordinante para alterar las condiciones en cuanto al modo, lugar, cantidad o tiempo de trabajo de sus trabajadores, cuyo l\u00edmite es el respeto de los derechos fundamentales de la persona y los derechos del trabajador, lo cual es aplicable tanto a relaciones laborales entre particulares, como en las relaciones cuyo empleador es una entidad del Estado. As\u00ed mismo, dentro de las facultades que tiene el empleador para ejercer el ius variandi se encuentra la de ordenar traslados de sus trabajadores conforme a los requerimientos de la labor, lo cual no puede implicar la afectaci\u00f3n o una desmejora de los derechos del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO LABORAL-Caso en el que el INPEC traslad\u00f3 funcionario quien padece hernia discal asociada con otras enfermedades, a un sitio donde no puede ser atendido su padecimiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Orden al INPEC de reubicar al funcionario con el fin de atender las recomendaciones m\u00e9dicas del caso \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3497843 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Milton A. Dur\u00e1n Rivera, quien act\u00faa bajo poder conferido por Ra\u00fal Alfonso Molina Ib\u00e1\u00f1ez contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0nueve (9) de octubre de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO G\u00d3NZALEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Santa Marta, el 14 de marzo de 2012, y la Sala Penal para Asuntos de Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 10 de mayo de 2012, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por Milton A. Dur\u00e1n Rivera actuando bajo poder conferido por Ra\u00fal Alfonso Molina Ib\u00e1\u00f1ez contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de febrero de 2012, el abogado Milton A. Dur\u00e1n Rivera, actuando como apoderado de Ra\u00fal Alfonso Molina Ib\u00e1\u00f1ez, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC, por considerar que \u00e9ste con su actuaci\u00f3n vulner\u00f3 los derechos constitucionales a la salud, a la seguridad social y a la unidad familiar de su defendido, atendiendo a los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala el accionante mediante poderdante que actualmente presta sus servicios como dragoneante del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria en la entidad accionada. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que desde el a\u00f1o 2007, presenta una hernia discal asociada con otras enfermedades como espondiloartrosis lumbar, escoliosis izquierda lumbar y radioculopat\u00eda izquierda en L5-S11, raz\u00f3n por la que fue reubicado conforme a la recomendaci\u00f3n del Departamento de Medicina Laboral de Saludcoop EPS y el Grupo de Salud del INPEC. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuenta que desde el a\u00f1o 2009 ha sido sometido, por parte de Nancy Lanuza Lara, Directora de la c\u00e1rcel de Santa Marta, a intensas jornadas de trabajo que requieren subir y bajar escaleras, caminar durante largos trayectos, realizar turnos en la noche y cargar un fusil que pesa m\u00e1s de 10 kilos, desconoci\u00e9ndose as\u00ed las recomendaciones del Grupo de Salud Ocupacional del INPEC, quien mediante memorando del 4 de diciembre de 20092, ordena la reubicaci\u00f3n laboral, situaci\u00f3n que le ha generado una afectaci\u00f3n progresiva en su salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que a pesar de su situaci\u00f3n m\u00e9dica, mediante Resoluci\u00f3n 004618 del 4 de noviembre de 20113, expedida por el Director General del INPEC, se ordena su traslado del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de la ciudad de Santa Marta \u2013 Magdalena, al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario del municipio de Yarumal &#8211; Antioquia, decisi\u00f3n avalada por el Comit\u00e9 de Traslados, quienes tras sesi\u00f3n del 21 de octubre de 2011, recomendaron el traslado por necesidades del servicio, sin tener en cuenta sus condiciones sociales, econ\u00f3micas, familiares y de salud, lo cual desconoce las restricciones laborales que fueron ordenadas por el Grupo de Salud Ocupacional del INPEC.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relata que la IPS de Saludcoop del municipio de Yarumal, no cuenta con los servicios m\u00e9dicos especiales que requiere, raz\u00f3n por la que tiene que desplazarse a la ciudad de Medell\u00edn, lo que implica estar sentado 3 horas en cada trayecto, siendo lo anterior contrario a la recomendaci\u00f3n m\u00e9dico &#8211; laboral emitida por el Grupo de Salud Ocupacional del INPEC4, quien se\u00f1ala que no puede estar sentado en un mismo sitio por m\u00e1s de 2 horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sostiene que en su nuevo sitio de trabajo, est\u00e1 expuesto al clima fr\u00edo que all\u00ed predomina, lo cual intensifica el dolor lumbar; adem\u00e1s, es sometido a jornadas intensas de trabajo, donde debe subir y bajar escaleras, caminar largos trayectos, realizar turnos de noche y cargar el fusil que pesa m\u00e1s de 10 kilos, implicando que su estado de salud se empeore, conforme a las 3 incapacidades expedidas por los m\u00e9dicos tratantes5, que lo han ausentado 22 d\u00edas de su labor de los 98 que ha permanecido en Yarumal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finaliza diciendo que lo anterior no solo ha empeorando su estado de salud sino que ha implicado la desintegraci\u00f3n de su unidad familiar compuesta por su compa\u00f1era permanente y su hijo de 12 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, solicita sean amparados los derechos fundamentales de manera transitoria, ordenando al Director General del INPEC y\/o a quien corresponda, que en un t\u00e9rmino prudencial, autorice su traslado a la c\u00e1rcel de la ciudad de Santa Marta en calidad de dragoneante del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional del INPEC, mientras procede a instaurar la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuestas de las entidades accionadas:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recalca que conforme a la Resoluci\u00f3n 2424 del 14 de junio de 2011, el INPEC est\u00e1 facultado para realizar traslados de funcionarios cuando exista la necesidad en el servicio, en ejercicio del ius variandi, raz\u00f3n por la cual mediante Resoluci\u00f3n 004618 de noviembre de 2011, se ordena el traslado del dragoneante Ra\u00fal Molina Ib\u00e1\u00f1ez, sin que haya mediado una actuaci\u00f3n arbitraria. Como prueba de ello, sostuvo, que no solo se present\u00f3 el traslado del actor sino el de un total de 120 funcionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante contestaci\u00f3n del 7 de marzo de 2012, la Jefe Oficina Asesora Jur\u00eddica del INPEC, solicita desestimar las pretensiones del actor y declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, toda vez que al momento de decidir el traslado del actor se observaron los par\u00e1metros establecidos en el art\u00edculo 24 del Decreto Ley 407 de 1994, reglamentado por la Resoluci\u00f3n 2424 del 14 de junio de 2011, que conforme a las pruebas evaluadas por el cuerpo colegiado asesor de traslado, no evidenciaron obst\u00e1culo para aprobar el traslado del actor ante la necesidad del servicio y en uso del denominado \u201cius variandi\u201d, al no existir recomendaci\u00f3n m\u00e9dica vigente. Resalta que el actor puede solicitar su traslado, conforme a la misma Resoluci\u00f3n 2424, en cuyo art\u00edculo 9 establece, que una vez transcurra un a\u00f1o laborado en el mismo establecimiento de reclusi\u00f3n, puede solicitar el traslado, adem\u00e1s, que el actor al someterse al proceso de selecci\u00f3n para desempe\u00f1arse en el INPEC, conoc\u00eda las reglas propias de su labor, entre las que se encuentra, que su funci\u00f3n est\u00e1 sujeta a la conveniencia razonable y justa de las necesidades que surjan en la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la acci\u00f3n de tutela es improcedente al no agotarse los mecanismos administrativos que ten\u00eda el actor a su alcance, ya fuera mediante el recurso de reposici\u00f3n en contra de la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 su traslado, o mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito para Adolescentes de Santa Marta, mediante sentencia del 14 de marzo de 2012, concedi\u00f3 el amparo constitucional al derecho a la salud del actor, al estimar que, conforme a las pruebas aportadas en el expediente, el accionante padece de escoliosis y artrosis facetaria, para lo cual el m\u00e9dico tratante hab\u00eda efectuado el 15 de septiembre de 2011, recomendaciones m\u00e9dico &#8211; laborales que fueron puestas en conocimiento del Grupo de Salud Ocupacional del INPEC, quien ha velado por el cumplimiento de las mismas. Pese a lo anterior, el a quo evidenci\u00f3 que el accionado al estudiar el traslado del actor, no hizo la verificaci\u00f3n correspondiente para determinar, si en el municipio de Yarumal exist\u00eda el servicio m\u00e9dico especializado que requiere el actor para su patolog\u00eda diagnosticada hace 4 a\u00f1os, raz\u00f3n por la que no se pod\u00eda alegar que las recomendaciones no estaban vigentes. Del mismo modo, estableci\u00f3 que la salud del actor se ha visto empeorada, ya que seg\u00fan el dictamen m\u00e9dico de la Central de Especialistas Cl\u00ednica Medell\u00edn del 16 de diciembre de 2011, el actor padece de osteocondrosis de la columna vertebral, siendo incapacitado en varias ocasiones por esa raz\u00f3n. As\u00ed mismo, resalt\u00f3 que el actor, cada vez que tiene que asistir a una cita m\u00e9dica, debe soportar 3 horas de trayecto sentado, lo que contraviene las recomendaciones m\u00e9dicas de no estar sentando por m\u00e1s de 2 horas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, orden\u00f3 al INPEC, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia, reubicara al actor en un centro penitenciario donde la EPS Saludcoop tuviera sede con especialistas en neurocirug\u00eda y medicina laboral, de igual forma orden\u00f3 acatar las recomendaciones del m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n presentada por la parte accionada:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionado mediante escrito del 27 de marzo de 2012, impugn\u00f3 el fallo de tutela adverso, por considerar que el traslado del actor se efectu\u00f3 bajo los lineamientos contemplados en el Decreto 407 de 1995, para lo cual, el Comit\u00e9 Asesor de Traslados tuvo en cuenta todos los aspectos del perfil del empleado como su situaci\u00f3n familiar y su hoja de vida. Del mismo modo record\u00f3 las funciones que le asiste al INPEC, entre las cuales se encuentra la administraci\u00f3n carcelaria de Colombia, raz\u00f3n por la cual debe garantizar el cumplimiento de las medidas de aseguramiento para proteger a los internos y a la sociedad, debiendo ubicar a los empleados conforme a las necesidades del servicio en ejecuci\u00f3n del ius variandi. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, alega la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, al no haberse presentado los recursos establecidos mediante la v\u00eda gubernativa, por no utilizar la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el traslado del actor, y acudir al mecanismo de amparo sin sujeci\u00f3n a los procedimientos preestablecidos, lo cual implica una afectaci\u00f3n a la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, en el nuevo sitio de trabajo del actor, se le han brindado las garant\u00edas para que \u00e9ste pueda ejercer su labor conforme a las recomendaciones m\u00e9dicas, en tanto que no tiene que realizar cargas superiores a 10 kilos, no tiene que caminar, permanecer de pie por prolongadas horas, subir y bajar escaleras, laborar agachado o en cuclillas, ni realizar turnos nocturnos. Del mismo modo, mira con extra\u00f1eza que el actor solo hasta la decisi\u00f3n de traslado entreg\u00f3 la historia laboral, la cual refleja su actual estado de salud, a pesar de haber sido solicitada en variadas ocasiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita revocar el fallo de primera instancia, al no existir afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales, y por no ser la tutela el mecanismo para ventilar las pretensiones del actor. \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 10 de mayo de 2012, la Sala Penal para Asuntos de Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, al considerar que el actor acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela, sin haber agotado la v\u00eda dispuesta por el ordenamiento jur\u00eddico para resolver sus pretensiones, del mismo modo, estableci\u00f3 que no existe un perjuicio irremediable que hiciera procedente el mecanismo de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia: \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar las decisiones judiciales antes descritas, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la selecci\u00f3n y el reparto efectuados mediante auto de la Sala de Selecci\u00f3n numero 6, notificado el 23 de julio de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico y Esquema de Resoluci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n determinar si el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC, vulner\u00f3 los derechos constitucionales a la salud y a la seguridad social del se\u00f1or Ra\u00fal Alfonso Molina Ib\u00e1\u00f1ez, al ordenar su traslado laboral por necesidad del servicio de la ciudad de Santa Marta al municipio de Yarumal \u2013 Antioquia, sin tener en cuenta que padece de una hernia discal asociada con otras enfermedades como espondiloartrosis lumbar, escoliosis izquierda lumbar y radioculopat\u00eda izquierda en L5-S1 con 5 a\u00f1os de evoluci\u00f3n, para lo cual el m\u00e9dico especialista de su EPS, le recomend\u00f3 no cargar objetos pesados superiores a 10 kilos, no flexionar la columna constantemente, como tampoco permanecer sentado en un mismo sitio por m\u00e1s de 2 horas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para resolver la cuesti\u00f3n planteada, estima la Sala la necesidad de ocuparse de los siguientes temas: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para controvertir decisiones de la administraci\u00f3n p\u00fablica referentes a traslados. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia; (ii) la protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental a la salud; (iii) el alcance y limitaciones del ejercicio del\u00a0ius variandi. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia; y, luego analizar\u00e1 y resolver\u00e1 (iv) el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para controvertir decisiones de la administraci\u00f3n p\u00fablica referentes a traslados. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica6, desarrollado por el Decreto Ley 2591 de 19917, la acci\u00f3n de tutela tiene como objetivo la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario de car\u00e1cter subsidiario, el cual procede ante la inexistencia de otro medio de defensa administrativo o judicial, salvo que se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, esta Corte ha sostenido que, para que se configure el mencionado perjuicio irremediable, debe haber concurrencia de \u201ci) un perjuicio inminente; ii), medidas que deben adoptarse de manera urgente frente al mismo; y iii), que el peligro emergente sea grave; ya que de ese modo la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales se torna impostergable.\u201d8 Para determinar las circunstancias descritas, el juez constitucional debe hacer un estudio cuidadoso de cada caso, para luego decidir la procedencia o no de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Del mismo modo, al tratarse de la procedencia de la tutela cuando el accionante tiene a disposici\u00f3n los medios ordinarios de defensa judicial, especialmente cuando lo que se pretenda sea controvertir con la acci\u00f3n de amparo un acto administrativo, se debe decir que el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contemplan los mecanismos para atacar tales actos administrativos, entre los que se encuentra, la acci\u00f3n de nulidad y la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual var\u00eda con la pretensi\u00f3n del actor. Al tratarse del reparo por una lesi\u00f3n a un derecho subjetivo derivado de un acto administrativo, el afectado podr\u00e1 acudir ante la administraci\u00f3n de justicia con el objeto de solicitar la nulidad de tal actuaci\u00f3n y el restablecimiento de su derecho de conformidad al art\u00edculo 138 del citado c\u00f3digo9. Por lo tanto, al evidenciarse que el legislador previ\u00f3 los mecanismos judiciales ordinarios para resolver las pretensiones del actor, la tutela se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, cuando lo que se pretenda sea controvertir un acto administrativo que haya dispuesto el traslado laboral de servidor p\u00fablico, siempre que tal acto contenga las siguientes caracter\u00edsticas: \u201c(i) sea ostensiblemente arbitrario, es decir, carezca de fundamento alguno en su expedici\u00f3n, (ii) fuere adoptado en forma intempestiva y (iii) afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su n\u00facleo familiar\u201d10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la afectaci\u00f3n clara, grave y directa, generada por una decisi\u00f3n administrativa que amenaza gravemente la situaci\u00f3n del trabajador o de su n\u00facleo familiar, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que se presenta cuando: \u201c(i) el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectaci\u00f3n de la salud del servidor p\u00fablico o de alguno de los miembros de su n\u00facleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado m\u00e9dico requerido; (ii) cuando la decisi\u00f3n de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del n\u00facleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separaci\u00f3n transitoria u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables; (iii) cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor p\u00fablico o de su familia. En los anteriores eventos, la Corte ha enfatizado que no toda implicaci\u00f3n de orden familiar y econ\u00f3mico del trabajador causada por el traslado, tiene relevancia constitucional y amerita la procedencia del amparo transitorio. Las circunstancias concretas deben revestir particular gravedad, de manera tal que sea necesario el concurso del juez constitucional para conjurar un perjuicio irremediable.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En conclusi\u00f3n, la Sala estima que la acci\u00f3n de tutela, debido a su car\u00e1cter subsidiario, no es procedente en principio, para controvertir los actos administrativos que deciden traslados laborales de servidores p\u00fablicos. Sin embargo, en aras de garantizar la eficacia de los derechos fundamentales, se debe considerar que cuando los mecanismos judiciales para alegar dichos traslados, siendo id\u00f3neos, no resulten eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales, la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio, con el fin de salvaguardar los derechos y evitar un perjuicio irremediable, lo cual se presenta cuando se afectan en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su n\u00facleo familiar, ya sea (i) porque el traslado tenga como consecuencia la afectaci\u00f3n de la salud del servidor p\u00fablico o de alguno de los miembros de su n\u00facleo familiar; (ii) por ser el traslado producto de una orden intempestiva y arbitraria; o\u00a0<\/p>\n<p>(iii) al demostrarse que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor p\u00fablico o de su familia. Estas situaciones deben ser analizadas bajo un criterio de orden constitucional por tratarse de un problema legal que trasciende a uno de relevancia para el ordenamiento jur\u00eddico, dada la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, contempla el derecho a la salud como un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, quien debe garantizar a todas las personas su acceso junto con los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad12. La Corte en su jurisprudencia, ha aceptado el car\u00e1cter de fundamental del derecho a la salud cuando se encuentra en conexidad con derechos que ostentan esa calidad, como la vida, la integridad personal y la dignidad13. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Luego, del desarrollo jurisprudencial, se logra extraer que el derecho a la salud como un derecho fundamental aut\u00f3nomo, puesto que \u00e9ste se concreta como una garant\u00eda subjetiva o individual derivada de la dignidad humana y la universalidad de ese derecho que se predica de todos los ciudadanos sin excepci\u00f3n, elemento que le da sentido al uso de la expresi\u00f3n \u2018derechos fundamentales\u2019, ratific\u00e1ndose de esa forma los tratados internacionales sobre derechos humanos que hacen parte del ordenamiento jur\u00eddico colombiano a trav\u00e9s del denominado bloque de constitucionalidad14. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Por otro lado, se tiene que el derecho fundamental a la salud es\u00a0\u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser\u201d15. Esta definici\u00f3n responde a la necesidad de garantizarle al individuo una vida en condiciones de dignidad, toda vez que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos fundamentales16, el cual exige que su protecci\u00f3n se d\u00e9 tanto en la esfera biol\u00f3gica del ser humano como en su esfera mental. La protecci\u00f3n del derecho a la salud, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, cobra mayor relevancia, cuando se trata de sujetos que por sus condiciones, ya sea por la edad, como sucede en el caso de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, y los adultos mayores, o por las especiales circunstancias de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad, como las mujeres en estado de embarazo, los reclusos, los disminuidos f\u00edsicos o ps\u00edquicos, las personas con enfermedades catastr\u00f3ficas y la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Conforme a lo se\u00f1alado, el derecho fundamental a la salud es la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional tanto f\u00edsica como mental en condiciones de dignidad, que debe ser garantizado por el Estado colombiano, quien a su vez tiene la responsabilidad de procurar su prestaci\u00f3n conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, primordialmente cuando se trate de sujetos de especial protecci\u00f3n de conformidad con los mandatos constitucionales, internacionales y jurisprudenciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El alcance y limitaciones del ejercicio del\u00a0ius variandi. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En diversas ocasiones la Corporaci\u00f3n ha hecho referencia sobre el denominado ius variandi como \u201cla potestad del patrono en ejercicio de su poder subordinante para alterar las condiciones en cuanto al modo, lugar, cantidad o tiempo de trabajo de sus empleados&#8221;17. Sin embargo, esta facultad no debe ser entendida como absoluta, toda vez que tiene como l\u00edmite el respeto de los derechos fundamentales de la persona y los derechos m\u00ednimos de los trabajadores contemplados en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano18. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El ejercicio del ius variandi, al tratarse de servidores p\u00fablicos, fue objeto de an\u00e1lisis por parte de la Corporaci\u00f3n mediante la sentencia C-443 de 1997, que se encarg\u00f3 de estudiar la constitucionalidad de la ley 201 de 1995, por medio de la cual\u00a0\u201cse establece la estructura y organizaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d. En este pronunciamiento la Corte \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u201cla administraci\u00f3n, en ejercicio de su potestad de mutabilidad de los t\u00e9rminos de la relaci\u00f3n laboral o contractual configurada puede, dentro de un margen de discrecionalidad administrativa, introducir las modificaciones que sean necesarias y convenientes para el logro m\u00e1s eficiente de las necesidades colectivas asignadas.\u201d. Del mismo modo estableci\u00f3 que \u201clos trabajadores del Estado tambi\u00e9n gozan de derechos derivados del empleo, toda vez que tanto los funcionarios como los empleados p\u00fablicos deben disfrutar de las efectivas y permanentes garant\u00edas inherentes a su condici\u00f3n de individuos que prestan su mano de obra remunerada para la consecuci\u00f3n de un fin determinado.\u201d19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, mediante sentencia T-468 de 2002, se se\u00f1al\u00f3 que el alcance del ius variandi no solo es aplicable a las relaciones laborales entre particulares, sino a las que resulten cuando el empleador sea una entidad de derecho p\u00fablico, ya que \u201clos l\u00edmites a su ejercicio se derivan del reconocimiento del trabajador como sujeto de derechos y no del tipo de vinculaci\u00f3n o de la clase de empleador que se tenga.\u201d20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Entre las manifestaciones de la\u00a0mencionada potestad se tiene la de ordenar traslados, ya sea por reparto funcional de competencias, o bien teniendo en cuenta la sede o lugar de trabajo, sin que ello lleve consigo la afectaci\u00f3n negativa en las condiciones laborales del trabajador21. Para tal efecto, a pesar de que la aplicaci\u00f3n del ius variandi es tanto para la esfera de lo privado como de lo p\u00fablico, la Corte ha reiterado que es comprensible que en materia de traslados haya diferencias dependiendo del tipo de empleador, ya que cuando se trata de una entidad del Estado prevalece el inter\u00e9s general sobre el particular y los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica, lo que requiere, entre otras cosas, tomar determinaciones en forma mucho m\u00e1s expedita.22 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, se ha reiterado igualmente que la se\u00f1alada potestad del empleador para decidir el traslado de un trabajador se debe sujetar a: \u201c(i) las circunstancias que afectan al trabajador; (ii) la situaci\u00f3n familiar; (iii) su estado de salud y el de sus allegados; (iv) el lugar y el tiempo de trabajo; (v) las condiciones salariales; y (vi) el comportamiento que ha venido observando y el rendimiento demostrado.\u201d23 Si el empleador acude a los anteriores criterios para resolver el traslado de un trabajador, tal decisi\u00f3n estar\u00eda conforme a la discrecionalidad que le asiste y no atentar\u00eda contra los derechos fundamentales del ciudadano y los derechos del trabajador. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Se tiene entonces, que de conformidad con lo se\u00f1alado por la Corte, el ius variandi es la potestad del empleador de ejercer su poder subordinante para alterar las condiciones en cuanto al modo, lugar, cantidad o tiempo de trabajo de sus trabajadores, cuyo l\u00edmite es el respeto de los derechos fundamentales de la persona y los derechos del trabajador, lo cual es aplicable tanto a relaciones laborales entre particulares, como en las relaciones cuyo empleador es una entidad del Estado. As\u00ed mismo, dentro de las facultades que tiene el empleador para ejercer el ius variandi se encuentra la de ordenar traslados de sus trabajadores conforme a los requerimientos de la labor, lo cual no puede implicar la afectaci\u00f3n o una desmejora de los derechos del trabajador. En ese orden de ideas, a la hora de resolver el traslado del trabajador se deben tener en cuenta las circunstancias que afectan al trabajador, su situaci\u00f3n familiar, su estado de salud y el de sus allegados, el lugar y el tiempo de trabajo, las condiciones salariales, y el desempe\u00f1o del trabajador en su labor. De ser tenidas en cuenta las anteriores pautas, por parte del empleador, a la hora de trasladar a un trabajador, su decisi\u00f3n se ajustar\u00eda al ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis y resoluci\u00f3n del caso en concreto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En el asunto analizado, el se\u00f1or Milton A. Dur\u00e1n Rivera, quien act\u00faa bajo poder conferido por Ra\u00fal Alfonso Molina Ib\u00e1\u00f1ez, considera que la entidad accionada ha vulnerado los derechos constitucionales a la salud y a la seguridad social de su defendido, al ordenar su traslado laboral, por necesidad del servicio, de la ciudad de Santa Marta al municipio de Yarumal \u2013 Antioquia, sin tener en cuenta que padece de una hernia discal asociada con otras enfermedades como espondiloartrosis lumbar, escoliosis izquierda lumbar y radioculopat\u00eda izquierda en L5-S1 con 5 a\u00f1os de evoluci\u00f3n, para lo cual el m\u00e9dico especialista de su EPS, le recomend\u00f3 no cargar objetos pesados superiores a 10 kilos, no flexionar la columna constantemente, como tampoco permanecer sentado en un mismo sitio por m\u00e1s de 2 horas. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En primer orden de ideas, se debe verificar la procedencia de la tutela en el presente asunto, ante la posibilidad de que las pretensiones del actor puedan ser resueltas ante la justicia contenciosa administrativa, por tratarse de una aparente afectaci\u00f3n de los derechos del actor por un acto administrativo generado del INPEC. Para ello, la Sala tendr\u00e1 en cuenta que: (i) el se\u00f1or Ra\u00fal Alfonso Molina Ib\u00e1\u00f1ez padece de una hernia discal asociada con otras enfermedades como espondiloartrosis lumbar, escoliosis izquierda lumbar y radioculopat\u00eda izquierda en L5-S1, seg\u00fan aparece probado en el historial m\u00e9dico aportado en folios 11 a 42 del cuaderno principal. De lo anterior, la Sala colige que el actor es una persona en circunstancias de debilidad manifiesta por su condici\u00f3n f\u00edsica, por tanto, sujeto de especial protecci\u00f3n por parte del Estado colombiano24. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El legislador, mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento contemplada en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableci\u00f3 la facultad de acudir a la administraci\u00f3n de justicia con el fin de controvertir las actuaciones desplegadas por las autoridades administrativas cuando se considere que \u00e9stas vulneran un derecho subjetivo amparado en una norma jur\u00eddica para as\u00ed mismo solicitar la correspondiente reparaci\u00f3n25. De acuerdo al caso objeto de estudio, la mencionada acci\u00f3n ser\u00eda la id\u00f3nea para atacar la Resoluci\u00f3n 004618 del 4 de noviembre de 2011, emanada por el INPEC, la cual caducar\u00eda el 4 de marzo de 2012, en donde orden\u00f3 el traslado de funciones del actor como dragoneante del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de la ciudad de Santa Marta, al del municipio de Yarumal &#8211; Antioquia. Pese a la existencia del mecanismo se\u00f1alado, la Sala encuentra que: (a) frente al descrito estado de salud del actor; (b) a la necesidad de cumplir con las recomendaciones m\u00e9dicas establecidas por el m\u00e9dico especialista en neurolog\u00eda entre las que se encuentra que el actor no debe \u201c(\u2026) PERMANECER DE PIE O SENTADO EN UN MISMO SITIO POR MAS DE 2 HORAS\u201d26, cuyo objetivo no es otro que el restablecimiento org\u00e1nico y funcional del actor, lo cual no ha sido posible debido al traslado del actor; (c) las ritualidades procesales exigidas en un proceso ordinario administrativo para resolver la legalidad del traslado del actor; y, (d) la conocida congesti\u00f3n en los despachos judiciales; se hace procedente la acci\u00f3n de tutela, la cual fue presentada el 29 de febrero de 2012, con el fin de evitar un perjuicio irremediable en la salud o integridad del actor. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Una vez establecida la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala debe resolver si \u00e9sta debe prosperar o no. Por ello, se tiene que de acuerdo con la historia cl\u00ednica del actor, quien padece de una hernia discal asociada con otras enfermedades como espondiloartrosis lumbar, escoliosis izquierda lumbar y radioculopat\u00eda izquierda en L5-S1 con 5 a\u00f1os de evoluci\u00f3n, la Sala logra extraer que su derecho fundamental a la salud, entendido \u00e9ste como la facultad que tiene el ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como mental, y de ser restablecida cuando se est\u00e9 frente a una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional, ha sido vulnerado. Su derecho fundamental se ve limitado cuando por una decisi\u00f3n administrativa el actor es trasladado a un municipio en donde no existe atenci\u00f3n especializada para atender su padecimiento, raz\u00f3n por la que \u00e9ste debe trasladarse a la ciudad de Medell\u00edn, debiendo estar sentado por 3 horas para que le sean realizadas las correspondientes valoraciones, lo cual lleva expl\u00edcito el desconocimiento de las recomendaciones de salud ocupacional ordenadas por el especialista en Neurolog\u00eda quien se\u00f1al\u00f3 que no deb\u00eda \u201c(\u2026) PERMANECER DE PIE O SENTADO EN UN MISMO SITIO POR MAS DE 2 HORAS\u201d. Este hecho ha generado que la salud del actor se haya empeorado, toda vez que seg\u00fan lo demostrado por el actor, desde que est\u00e1 en el municipio de Yarumal ha sido incapacitado 22 de los 98 d\u00edas que llevaba hasta la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo, debido a su enfermedad27. Por lo anterior, encuentra la Sala que existe una barrera para que el actor pueda restablecer su normalidad org\u00e1nica funcional, gener\u00e1ndose as\u00ed una afectaci\u00f3n a su derecho fundamental a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Por otro lado, la Sala considera que la situaci\u00f3n del actor se adec\u00faa a los supuestos en los que la Corporaci\u00f3n ha amparado los derechos fundamentales del servidor p\u00fablico, cuyas funciones son trasladadas bajo la potestad del denominado ius variandi, al no evidenciarse un estudio que considere la situaci\u00f3n particular del servidor para tal efecto, ya que para el caso bajo estudio, era necesario tener en cuenta la situaci\u00f3n m\u00e9dica del actor, lo cual fue omitido o desconocido por la autoridad administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Como se dej\u00f3 se\u00f1alado en la consideraci\u00f3n 5.1, el ius variandi es la potestad que tiene el empleador para alterar las condiciones laborales del empleado seg\u00fan las necesidades del servicio, facultad que le asiste de igual manera a las entidades del Estado, quienes act\u00faan bajo los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica y la primac\u00eda del inter\u00e9s general, lo que implica que sus determinaciones se llevan a cabo de una forma m\u00e1s expedita. Pese a lo anterior, dicha potestad tiene como limitante el respeto de los derechos fundamentales de la persona y los derechos m\u00ednimos de los trabajadores, que para el caso ser\u00edan los del servidor p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, se tiene que en el presente asunto el INPEC, por ser una entidad del Estado, tambi\u00e9n le asiste la potestad de ejercer el ius variandi, y con base en ella, ejercer el poder de cambiar las condiciones laborales de sus funcionarios por razones del servicio. Sin embargo, tal potestad debi\u00f3 poner a consideraci\u00f3n, de manera previa al traslado, la situaci\u00f3n particular del dragoneante Ra\u00fal Alfonso Molina Ib\u00e1\u00f1ez, quien padece de una hernia discal asociada con otras enfermedades como espondiloartrosis lumbar, escoliosis izquierda lumbar y radioculopat\u00eda izquierda en L5-S1, para lo cual el m\u00e9dico especialista en Neurolog\u00eda le recomend\u00f3, entre otras cosas, que el actor no deb\u00eda \u201cPERMANECER DE PIE O SENTADO EN UN MISMO SITIO POR MAS DE 2 HORAS\u201d. Este padecimiento era conocido por la entidad, seg\u00fan se comprueba en el memorando expedido por la misma Divisi\u00f3n de Gesti\u00f3n Humana del INPEC del 6 de diciembre de 2007 (folio 21), cuyo asunto es \u201cDocumentos para Reubicaci\u00f3n Laboral\u201d; en donde se solicita al actor allegar copia de la valoraci\u00f3n y las recomendaciones m\u00e9dicas para proceder de conformidad. N\u00f3tese que adem\u00e1s del mencionado documento, sucedieron otros escritos de la entidad accionada que hacen relaci\u00f3n, de igual manera, a la necesidad de reubicar al actor dado su padecimiento: entre que se encuentran el escrito con numero de radicaci\u00f3n 7210-DGH-GSO-18677, del mismo 6 de diciembre de 2007 (fl. 23), el 7210-DGH-GSO-7372, del 27 de mayo de 2008 (fl 27), y el 7210-DGH-GSO-16147, del 4 de diciembre de 2009. Lo anterior en cumplimiento de las recomendaciones m\u00e9dicas expedidas por el Grupo de Salud Ocupacional de la misma Divisi\u00f3n de Salud Ocupacional del INPEC, quienes diagnosticaron desde el 18 de noviembre de 2007, que el actor padec\u00eda de una patolog\u00eda osteomuscular, con evoluci\u00f3n de 6 a\u00f1os con dolor lumbar, discopat\u00eda L5-S1 y espondiloartrosis lumbar (fl. 24), para lo cual se generaron recomendaciones desde entonces, de no manipular peso superior a 10 kilos, caminar o permanecer de pie m\u00e1s de una hora continua, subir o bajar escaleras habitualmente y laborar agachado o en cuclillas. Tal diagn\u00f3stico fue reiterado mediante las valoraciones del 9 de mayo de 2008 (fl. 26) y 23 de noviembre de 2009 (fl.30).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior la Sala concluye que en efecto el accionado no desconoc\u00eda la situaci\u00f3n del salud del actor para efectos de generar el traslado del actor mediante la Resoluci\u00f3n 004618 del 4 de noviembre de 2011 y que seg\u00fan lo descrito, el mencionado acto administrativo atenta contra el derecho fundamental a la salud del actor, contravini\u00e9ndose de esa forma lo establecido por la Corporaci\u00f3n, quien ha se\u00f1alado que para que el empleador pueda generar un traslado funcional de un servidor p\u00fablico en ejercicio del denominado ius variandi, debe sujetarse, entre otras cosas, a su estado de salud conforme a lo desarrollado en la consideraci\u00f3n 5.3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, evidencia la Sala que el traslado del se\u00f1or Ra\u00fal Alfonso Molina Ib\u00e1\u00f1ez, ordenado por el INPEC, no ser\u00eda objeto de reproche si \u00e9ste se hubiera dado a un sitio en donde \u00e9ste pudiera recibir la atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada y cumplir a cabalidad con las recomendaciones generadas para restablecer la normalidad org\u00e1nica y funcional del actor, lo cual, seg\u00fan el expediente de tutela, era posible en la ciudad de Santa Marta. Contrario a esto, en la presente causa se evidencia que tales recomendaciones de salud ocupacional, entre las que se encuentra la de no \u201cPERMANECER DE PIE O SENTADO EN UN MISMO SITIO POR MAS DE 2 HORAS\u201d, no se pueden cumplir, ya que de acuerdo con lo manifestado por el actor, para que sea atendido por la especialidad m\u00e9dica que requiere su padecimiento, debe viajar del sitio al cual fue trasladado, esto es, desde el municipio de Yarumal a la ciudad de Medell\u00edn, implicando con ello que el actor deba estar sentado 3 horas para acudir a la mencionada diligencia, dado el distanciamiento de los lugares. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. En conclusi\u00f3n, la Sala observa que (i) el se\u00f1or Ra\u00fal Alfonso Molina Ib\u00e1\u00f1ez padece de una hernia discal asociada con otras enfermedades como espondiloartrosis lumbar, escoliosis izquierda lumbar y radioculopat\u00eda izquierda en L5-S1, que requiere de atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada y tiene consigo unas recomendaciones m\u00e9dicas para su patolog\u00eda; (ii) que pese a lo anterior fue trasladado mediante la Resoluci\u00f3n 004618 del 4 de noviembre de 2011, de la ciudad de Santa Marta al Municipio de Yarumal \u2013 Antioquia, en donde no puede ser atendido su padecimiento; (iii) que el acto administrativo no puede ser controvertida mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho por tratarse de una situaci\u00f3n inminente que no espera a que sea resuelta mediante un proceso ordinario, so pena de causar un perjuicio irremediable en la salud o en la integridad del actor; (iv) del mismo modo, la Sala evidencia el desconocimiento por parte del INPEC, de las pautas jurisprudenciales entorno al ejercicio del ius variandi, para llevar a cabo el traslado de un servidor p\u00fablico, conforme a la necesidad del servicio; (v) que la vulneraci\u00f3n se concreta con la expedici\u00f3n de la citada resoluci\u00f3n en la que no se consider\u00f3 el estado de salud del actor, lo que no tendr\u00eda trascendencia si se hubiese trasladado al actor a un sitio que tuviera la especialidad m\u00e9dica que requiere su padecimiento y donde pudiera ejecutar las recomendaciones elaboradas por el especialista en neurocirug\u00eda, como si era viable en la ciudad de Santa Marta, siendo imposible de acatar ya que el actor requiere, para ser atendido por el especialista en salud ocupacional, viajar sentado del municipio de Yarumal a la ciudad de Medell\u00edn por un lapso de tiempo de 3 horas. Por tanto, la acci\u00f3n de tutela no solo procede sino que prospera como mecanismo transitorio, mientras que el actor acude a la v\u00eda establecido por el legislador para tal fin mediante el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia de la Sala Penal para Asuntos de Adolescencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y, amparar\u00e1 los derechos fundamentales del se\u00f1or Ra\u00fal Alfonso Molina Ib\u00e1\u00f1ez, ordenando la suspensi\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 004618 de noviembre de 2011,\u00a0mediante la cual se orden\u00f3 el traslado de Ra\u00fal Alfonso Molina Ib\u00e1\u00f1ez del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de la ciudad de Santa Marta, al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario del municipio de Yarumal \u2013 Antioquia. En lugar de la decisi\u00f3n revocada, esta Corte ordenar\u00e1 al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC, a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga las veces que, si no lo han realizado, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, disponga las medidas pertinentes, tendientes a lograr que Ra\u00fal Alfonso Molina Ib\u00e1\u00f1ez, sea reubicado en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Marta conforme a las recomendaciones m\u00e9dicas del caso, mientras que el actor instaura la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del citado acto administrativo ante la autoridad judicial correspondiente, en un\u00a0t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir de la notificaci\u00f3n del fallo de tutela, dado que sin la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela del 29 de febrero de 2012, la mencionada acci\u00f3n administrativa hubiese caducado, si se tiene en cuenta que la fecha de expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 004618 es del 4 de noviembre de 2011. De no instaurarse la acci\u00f3n administrativa, los efectos de este fallo de tutela quedar\u00e1n sin efecto. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.-\u00a0REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Penal para Asuntos de Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 10 de mayo de 2012, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Milton A. Dur\u00e1n Rivera, apoderado de Ra\u00fal Alfonso Molina Ib\u00e1\u00f1ez contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC, y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del se\u00f1or Ra\u00fal Alfonso Molina Ib\u00e1\u00f1ez, como mecanismo transitorio y conforme a las razones expuestas en este prove\u00eddo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En consecuencia SUSPENDER\u00a0los efectos de la Resoluci\u00f3n 004618 de noviembre de 2011,\u00a0 mediante la cual se orden\u00f3 el traslado de Ra\u00fal Alfonso Molina Ib\u00e1\u00f1ez del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de la ciudad de Santa Marta al del municipio de Yarumal &#8211; Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.-\u00a0ORDENAR\u00a0al\u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario &#8211; INPEC, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, disponga las medidas pertinentes, tendientes a lograr que Ra\u00fal Alfonso Molina Ib\u00e1\u00f1ez, sea reubicado en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Marta, con el fin de atender las recomendaciones m\u00e9dicas del caso. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ADVERTIR\u00a0a Ra\u00fal Alfonso Molina Ib\u00e1\u00f1ez, que\u00a0deber\u00e1 instaurar la acci\u00f3n de nulidad del acto administrativo ante la autoridad judicial correspondiente, en un\u00a0 t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir de la notificaci\u00f3n del fallo de tutela. Si no la instaura, los efectos de este fallo de tutela quedar\u00e1n sin efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.-\u00a0L\u00edbrense por la Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-777\/12. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T \u2013 3.497.843 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Milton A. Dur\u00e1n Rivera, quien act\u00faa bajo poder conferido por Ra\u00fal Alfonso Molina Ib\u00e1\u00f1ez contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n salvo parcialmente mi voto a la presente providencia de acuerdo con las siguientes consideraciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, y una vez comprobada la vulneraci\u00f3n de los mencionados derechos constitucionales por parte del INPEC, se debi\u00f3 ordenar a la entidad accionada realizar los estudios necesarios para analizar las consecuencias del traslado laboral del accionante en consideraci\u00f3n de su especial estado de salud y los l\u00edmites constitucionales al ius variandi establecidos en la sentencia. Me aparto de la decisi\u00f3n de revivir los t\u00e9rminos de caducidad de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento de derecho, toda vez que s\u00f3lo a partir de la realizaci\u00f3n dicho estudio se podr\u00eda tomar la decisi\u00f3n \u2013 mediante nuevo acto administrativo- de trasladar o no al accionante a un lugar de trabajo distinto de la ciudad de Santa Marta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El padecimiento m\u00e9dico es respaldado con la historia cl\u00ednica del actor y con las valoraciones de especialistas de diversos centros m\u00e9dicos conforme a los folios 11 a 42 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 A folio 29 del cuaderno principal, se evidencia el memorando 7210-DGH-GSO-16147, expedido por Mar\u00eda Fernanda D\u00edaz Villabona del Grupo de Salud Ocupacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC, cuyo asunto hace relaci\u00f3n a la reubicaci\u00f3n laboral del se\u00f1or Ra\u00fal Molina Ib\u00e1\u00f1ez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 A folios 33 a 38 del cuaderno principal, se encuentra la copia de la Resoluci\u00f3n 004618 del 4 de noviembre de 2011, titulada: \u201cPor la cual se causan unas novedades de personal Del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional \u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 A folio 41 del cuaderno principal, se evidencian las recomendaciones laborales expedidas por la IPS Santa Marta Prado el 15 de septiembre de 2011, en donde se se\u00f1ala que el se\u00f1or Ra\u00fal Molina Ib\u00e1\u00f1ez no puede cargar objetos cuyo peso sea superior a los 10 kilos, \u00a0flexionar la columna constantemente, as\u00ed como tampoco permanecer de pie o sentado en un mismo sitio por m\u00e1s de 2 horas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 A folios 46 a 48 del cuaderno principal, reposan los certificados de incapacidad expedidos por Saludcoop EPS, en donde se se\u00f1ala que entre los d\u00edas 14 y 18 de diciembre de 2011, 29 de diciembre a 4 de enero de 2012 y entre el 25 de enero al 3 de febrero del 2012, el actor estuvo incapacitado. \u00a0<\/p>\n<p>6 El inciso 3 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela \u201c(\u2026) solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 El Art\u00edculo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 se\u00f1ala las causales de improcedencia de la tutela en cuyo numeral primero establece \u201cCuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencia T-225 de 1993 (MP Vladimiro Naranjo Mesa.), posici\u00f3n que ha sido reiterada mediante sentencias entre las que se encuentra la T-488 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 El Art\u00edculo 138 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se\u00f1ala: \u201cNulidad y Restablecimiento del Derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se le repare el da\u00f1o. La nulidad proceder\u00e1 por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del art\u00edculo anterior. Igualmente podr\u00e1 pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicaci\u00f3n. Si existe un acto intermedio, de ejecuci\u00f3n o cumplimiento del acto general, el t\u00e9rmino anterior se contar\u00e1 a partir de la notificaci\u00f3n de aquel.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver sentencia T-109 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil) cuya posici\u00f3n es reiterada en sentencia T-325 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver sentencia T-264 de 2005 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda), la cual fue reiterada mediante sentencia la T-325 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>12 El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 se\u00f1ala: \u201cLa atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Tambi\u00e9n, establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. As\u00ed mismo, establecer las competencias de la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios de salud se organizar\u00e1n en forma descentralizada, por niveles de atenci\u00f3n y con participaci\u00f3n de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>La ley se\u00f1alar\u00e1 los t\u00e9rminos en los cuales la atenci\u00f3n b\u00e1sica para todos los habitantes ser\u00e1 gratuita y obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver sentencia T-571 de 1992 (MP Jaime Sanin Greiffenstein) en donde se estableci\u00f3 que \u201cLos derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados como tales en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta calificaci\u00f3n en virtud de la \u00edntima e inescindible relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales, de forma que si no fueren protegidos los primeros en forma inmediata se ocasionar\u00eda la vulneraci\u00f3n o amenaza de los segundos. Es el caso de la salud, que no siendo en principio derecho fundamental adquiere esa categor\u00eda cuando la desatenci\u00f3n del enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la vida\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver sentencia T-859 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), All\u00ed se resaltaron las obligaciones internacionales del Estado colombiano mediante la entrada en vigor de instrumentos como la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y la Observaci\u00f3n General N\u00b0 14 del Comit\u00e9 de Naciones Unidas sobre Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 En este mismo sentido, la Observaci\u00f3n No. 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, establece que \u201cLa salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. La efectividad del derecho a la salud se puede alcanzar mediante numerosos procedimientos complementarios, como la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas en materia de salud, la aplicaci\u00f3n de los programas de salud elaborados por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS) o la adopci\u00f3n de instrumentos jur\u00eddicos concretos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver sentencia T-407 de 1992 (MP Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez), cuya posici\u00f3n ha sido reiterada mediante \u00a0las sentencias T-483 de 1993 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-468 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett) y T-543 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver sentencia T-770 de 2005 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) reiterada en la sentencia T-325 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver sentencia C-443 de 1997 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver sentencia T-468 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), la cual trajo como sustento lo expuesto en las sentencias T-483 de 1993 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-355 de 2000 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y T-346 de 2001 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver sentencias T-483 de 1993 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-503 de 1999 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), T-1156 del 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-797 de 2005 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver sentencias T-468 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver sentencia T-751 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), en la que se conceder los derechos fundamentales alegados por un dragoneante del INPEC, quien mediante acto administrativo expedido por la entidad carcelaria, fue trasladado del Municipio de Villeta \u2013 Cundinamarca a la poblaci\u00f3n de Istmina \u2013 Choc\u00f3. All\u00ed se demostr\u00f3 que el traslado generaba un atentado al derecho a la unidad familiar, toda vez que el accionante estaba a cargo de los cuidados m\u00e9dicos de su menor hijo quien padec\u00eda de c\u00e1ncer en el sistema \u00f3seo. \u00a0<\/p>\n<p>24 El inciso 3 del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 dispone que: \u201c(\u2026) El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 El Art\u00edculo 138 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se\u00f1ala: \u201cNulidad y Restablecimiento del Derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se le repare el da\u00f1o. La nulidad proceder\u00e1 por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del art\u00edculo anterior. Igualmente podr\u00e1 pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicaci\u00f3n. Si existe un acto intermedio, de ejecuci\u00f3n o cumplimiento del acto general, el t\u00e9rmino anterior se contar\u00e1 a partir de la notificaci\u00f3n de aquel.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 A folios 40 y 41 del cuaderno principal, se encuentran las recomendaciones elaboradas por el especialista en neurocirug\u00eda \u00c1ngel Alfonso Miguel Sarmiento de la IPS Santa Marta Prado de Saludcoop EPS, quien sostiene que el se\u00f1or Ra\u00fal Molina Ib\u00e1\u00f1ez \u201cAMERITA REUBICACI\u00d3N DE SU SITIO DE TRABAJO NO PUEDE CARGAR OBJETOS PESADOS SUPERIORES A 10 KILOS NI FLEXIONAR LA COLUMNA CONSTANTEMENTE COMO TAMPOCO PERMANECER DE PIE O SENTADO EN UN MISMO SITIO POR MAS DE 2 HORAS\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 A folios 46 a 48 del cuaderno principal, reposan los certificados de incapacidad expedidos por Saludcoop EPS, en donde se se\u00f1ala que entre los d\u00edas 14 y 18 de diciembre de 2011, 29 de diciembre a 4 de enero de 2012 y entre el 25 de enero al 3 de febrero del 2012, el actor estuvo incapacitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-777\/12\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO PARA CONTROVERTIR DECISIONES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA REFERENTES A TRASLADOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 La acci\u00f3n de tutela, debido a su car\u00e1cter subsidiario, no es procedente en principio, para controvertir los actos administrativos que deciden traslados laborales de servidores p\u00fablicos. 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