{"id":20126,"date":"2024-06-21T15:13:29","date_gmt":"2024-06-21T15:13:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-778-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:29","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:29","slug":"t-778-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-778-12\/","title":{"rendered":"T-778-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-778\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no puede emplearse para reabrir una oportunidad procesal precluida porque no se interpusieron los recursos o revivir un proceso que ha sido concluido. Esto, sin perjuicio de que se intente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales con el cumplimiento de los requisitos previstos por la jurisprudencia constitucional para tales eventos. \u00a0<\/p>\n<p>RESOLUCION O ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER PERSONAL QUE ORDENA TRASLADO DE SERVIDOR PUBLICO-Competencia de jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa a trav\u00e9s de acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA O NIEGA TRASLADO DE SERVIDOR PUBLICO-Caso en que no procede la tutela para revivir t\u00e9rminos procesales vencidos o sustituir los mecanismos ordinarios de defensa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 3478561 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Suddy Elena Claro Villalba contra la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados (a) Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados el doce (12) de diciembre de dos mil oncee (2011) por el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla, en primera instancia, y el quince (15) de febrero de dos mil doce (2012) por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en segunda instancia, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por Suddy Elena Claro Villalba contra la Direcci\u00f3n Nacional de Impuestos y Adunas Nacionales (en adelante DIAN). \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Suddy Elena Claro Villalba interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Director General de la DIAN y el Director Seccional de Aduanas de Barranquilla, \u00a0por considerar que con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 011662 de cuatro (4) de noviembre de dos mil once (2011), mediante la cual se restablece la vigencia del art\u00edculo 1\u00ba de la Resoluci\u00f3n 0568 de doce (12) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), por medio del cual se orden\u00f3 su traslado al Despacho de la Administraci\u00f3n Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Villavicencio, se vulneran sus derechos fundamentales al trabajo, a la familia y al debido proceso, as\u00ed como los de su hija a la salud, a la familia y a la educaci\u00f3n. La acci\u00f3n interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos1: \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante manifiesta que desde hace 16 a\u00f1os es madre cabeza de familia, vive \u00fanicamente con su hija menor de 12 a\u00f1os y con su se\u00f1ora madre, quien en la actualidad tiene 82 a\u00f1os de edad. Las dos dependen econ\u00f3micamente de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. La se\u00f1ora Claro Villalba informa que se encuentra trabajando en la DIAN desde el catorce (14) de octubre de mil novecientos (1992), que en este momento ocupa el cargo de Gestor 2, C\u00f3digo 302, Grado 02 de la Divisi\u00f3n de Gesti\u00f3n Jur\u00eddica de la Direcci\u00f3n Seccional de Aduanas de Barranquilla, inscrita en carrera y que a la fecha no registra antecedentes disciplinarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se\u00f1ala la actora que mediante Resoluci\u00f3n No.0568 del doce (12) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), expedida con fundamento el art\u00edculo 22 y 23 Del Decreto Ley 1647 de 1991 fue ubicada en el Despacho de la Administraci\u00f3n Local de Impuestos y Aduanas de Villavicencio. Advierte que para esa \u00e9poca se desempe\u00f1aba como Profesional de Ingresos P\u00fablicos, II Nivel, Grado 21 de la Divisi\u00f3n Jur\u00eddica de la Administraci\u00f3n Local de Impuestos y Adunas de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>4. La peticionaria relata que present\u00f3 acci\u00f3n de tutela para solicitar la suspensi\u00f3n de la citada Resoluci\u00f3n, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La acci\u00f3n fue fallada de forma favorable a la accionante mediante sentencia del cuatro (4) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996) proferida por el Juzgado Primero de Familia, decisi\u00f3n que fue confirmada por la Sala de Familia del Tribunal, mediante providencia del veintid\u00f3s (22) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996). El amparo fue concedido de forma transitoria mientras la jurisdicci\u00f3n contenciosa decid\u00eda de forma definitiva sobre la legalidad del acto administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El veintid\u00f3s (22) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996) la accionante present\u00f3 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resoluci\u00f3n No.0568 del doce (12) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996). El treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009), el Juzgado D\u00e9cimo Administrativo de Barranquilla desestim\u00f3 las pretensiones de la se\u00f1ora Claro Villalba. \u00a0<\/p>\n<p>6. En cumplimiento del anterior, fallo, el Director Seccional de Aduanas de Barranquilla, expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 011662 de cuatro (4) de noviembre de dos mil once (2011), mediante la cual se restablece la vigencia del art\u00edculo 1\u00ba de la Resoluci\u00f3n 0568 de doce (12) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), por medio del cual se orden\u00f3 su traslado al Despacho de la Administraci\u00f3n Local de Impuestos y Adunas Nacionales de Villavicencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. De acuerdo con la peticionaria la Resoluci\u00f3n No.0568 del doce (12) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), cobr\u00f3 vigencia despu\u00e9s de 16 a\u00f1os, desconociendo que los fundamentos de dicho acto administrativo, es decir, los art\u00edculo 22 y 23 del Decreto Ley 1647 de 1991, fueron derogados por los art\u00edculos 18 y 19 del Decreto Ley 1072 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>8. Adicionalmente, la se\u00f1ora Claro Villalba manifiesta que durante el tiempo que se resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho fue objeto de diferentes traslados. Por consiguiente, en su criterio esos sucesivos traslados derogaron t\u00e1citamente la Resoluci\u00f3n No.0568 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>9. De otra parte, advierte que su hija de 12 a\u00f1os presenta deficiencias en su crecimiento por lo que requiere tratamiento m\u00e9dico con pediatr\u00eda endocrinol\u00f3gica, especialidad que no se encuentra en la ciudad de Villavicencio. Asimismo refiere que el traslado implicar\u00eda una perturbaci\u00f3n emocional y lectiva de su hija. \u00a0<\/p>\n<p>10. En virtud de lo expuesto la se\u00f1ora Claro Villalba solicita la suspensi\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 011662 de cuatro (4) de noviembre de dos mil once (2011), mediante la cual se restablece la vigencia del art\u00edculo 1\u00ba de la Resoluci\u00f3n 0568 de doce (12) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), por medio del cual se orden\u00f3 su traslado al Despacho de la Administraci\u00f3n Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Villavicencio, por considerar que con dicha providencia se vulneran sus derechos fundamentales al trabajo, a la familia y al debido proceso, as\u00ed como los de su hija a la salud, a la familia y a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la accionada \u00a0<\/p>\n<p>11. El apoderado de la DIAN solicita que se deniegue el amparo solicitado. Adem\u00e1s, que se declare la temeridad de la acci\u00f3n interpuesta comoquiera que la accionante, en 1996, ya hab\u00eda promovido una acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, advierte que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho fue fallada en primera instancia sin que la peticionaria apelara la decisi\u00f3n. Por consiguiente, la acci\u00f3n de tutela es improcedente pues se est\u00e1 tratando reabrir el debate del proceso contencioso cuando la sentencia proferida por el Juzgado D\u00e9cimo Administrativo de Barranquilla se encuentra en firme. \u00a0Agrega que lo que se intenta por el mecanismo constitucional es revivir t\u00e9rminos ya precluidos. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>12. El Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla, en sentencia proferida el doce (12) de diciembre de dos mil once (2011), decidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. A su juicio, no se presenta la alegada temeridad en la acci\u00f3n comoquiera porque la resoluci\u00f3n que solita suspender en esta oportunidad la acci\u00f3nate difiere que la que solicit\u00f3 en 1996, aunado a que en esta oportunidad refiere un problema de salud de su menor hija. \u00a0Sin embargo considera que el mecanismo constitucional est\u00e1 siendo empleado para \u201crevivir t\u00e9rminos procesales vencidos o para sustituir los mecanismos ordinarios de defensa cuando el actor no los utiliz\u00f3 dentro de la oportunidad procesal correspondiente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n, descarta el perjuicio irremediable alegado porque nada impide que la EPS COOMEVA contin\u00fae con el tratamiento m\u00e9dico de la menor ni que siga aportando al sostenimiento econ\u00f3mico de su se\u00f1ora madre. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, destaca que es inconveniente: \u201cla suspensi\u00f3n provisional del acto de ejecuci\u00f3n, ya que la orden, se tornar\u00eda en perpetua al no existir la manera de controvertir dicho acto administrativo, pues el asunto fue sometido al juez especializado y resuelto de fondo en un debate jur\u00eddico en la que la petente en criterio respetuoso del despacho, cont\u00f3 con las garant\u00edas procesales suficientes, y la Resoluci\u00f3n que se cuestiona, no es m\u00e1s que el cumplimiento de un acto administrativo definitivo, que perdi\u00f3 fuerza ejecutoria en su momento a ra\u00edz de la suspensi\u00f3n provisional decretada, pero que al quedar indemne su legalidad cobra plena validez.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n y decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>13. Luego de proferida la decisi\u00f3n de primera instancia, la accionante present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n reiterando los argumentos planteados en la acci\u00f3n de tutela porque en su criterio la Resoluci\u00f3n No 0568 de doce (12) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996) pereci\u00f3 jur\u00eddicamente pues los art\u00edculos 22 y 23 del Decreto Ley 1647 de 1991 que le sirvieron de fundamento de derecho para su expedici\u00f3n, fueron derogados org\u00e1nicamente por el Decreto Ley 1072 de 1999, y por consiguiente, carece de fundamento y perdi\u00f3 fuerza ejecutoria de acuerdo con el art\u00edculo 66, ordinal 2 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La Sala Segunda de Decisi\u00f3n Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante providencia del quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. La Sala reiter\u00f3 la que si bien la acci\u00f3n de tutela es procedente contra l acto administrativo que traslada a un servidor p\u00fablico en determinadas circunstancias, en el caso de la peticionaria: \u201c(\u2026) se trata del cumplimiento de una decisi\u00f3n judicial contencioso administrativa, que consider\u00f3 que no era dable acceder a la declaratoria de nulidad solicitada y orden\u00f3 por tanto, que se le diera cumplimiento a la Resoluci\u00f3n que ordenaba el traslado de la Accionante a la ciudad de Villavicencio, sin que la Accionante utilizara los mecanismos de ley, como son los recursos que proced\u00edan contra dicha decisi\u00f3n, por lo que al quedar ejecutoriada tiene fuerza de Cosa Juzgada.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela seleccionados. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. Corresponde a la Corte definir si la acci\u00f3n de tutela es procendente para suspender el traslado de una servidora p\u00fablica, teniendo en cuenta que el acto administrativo se expidi\u00f3 en cumplimiento de una sentencia judicial. Si la acci\u00f3n de tutela resultara procedente se deber\u00e1 establecer si con la decisi\u00f3n de traslado adoptada por la DIAN se vulneran los derechos fundamentales de la accionante al trabajo, a la familia y al debido proceso, as\u00ed como los de su hija a la salud, a la familia y a la educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3. Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se ha promovido otro medio de defensa judicial. Si la acci\u00f3n resultara procedente se estudiar\u00e1 (ii) el ejercicio constitucional del ius variandi en los actos administrativos de traslados de un servidor p\u00fablico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que plantea la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de numerosos pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide reiterar lo dis\u00adpues\u00adto por la jurisprudencia para este tipo de casos.\u00a0Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con sus atribu\u00adciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente.2 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se ha promovido otro mecanismo judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En materia de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, no resulta novedoso advertir que este mecanismo constitucional no puede ser empleado de forma alternativa a los medios de defensa judicial que ha previsto el legislador para resolver cualquier tipo de controversia. En efecto, la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela es un tema pac\u00edfico en la jurisprudencia constitucional comoquiera que es el mismo art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica el que dispone: \u201cEsta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En relaci\u00f3n con la omisi\u00f3n de utilizar los medios alternativos de defensa judicial, esta Corporaci\u00f3n ha precisado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya transgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasi\u00f3n propicia. Es in\u00fatil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os causados por el propio descuido procesal.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la sentencia T-924 de 20024 reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDado que la falta de reacci\u00f3n oportuna del presunto afectado, ante el quebrantamiento de sus derechos fundamentales, dentro de una actuaci\u00f3n determinada, imprime firmeza a las decisiones, y la existencia de un medio judicial apropiado hace innecesaria e impertinente la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la necesidad de que las partes utilicen dentro de los diferentes procedimientos los recursos que el ordenamiento prev\u00e9, con miras al restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados, resulta pertinente resaltar que la acci\u00f3n de tutela corrige la arbitrariedad y el capricho del juzgador, siempre que el afectado no haya contribuido a la consumaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n inconstitucional. Puesto que resulta inadmisible premiar con una nueva oportunidad a quien advirtiendo la incorrecci\u00f3n deja de recurrir la providencia, para controvertirla ante el juez de tutela, una vez terminado el proceso, y atendiendo al resultado de la confrontaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porque de permitirse la prosperidad de tales pr\u00e1cticas, se estar\u00edan quebrantando gravemente los derechos fundamentales que el juez constitucional est\u00e1 en el deber de salvaguardar, puesto que se revivir\u00edan debates previa y debidamente definidos perpetuando los conflictos en perjuicio de la confianza y la firmeza que un orden justo reclama de las decisiones judiciales.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en la sentencia T-290 de 20036, se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela porque lo debatido ya hab\u00eda sido objeto de un pronunciamiento ordinario: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConstata entonces la Corte que lo pedido por el actor en su escrito de tutela, aunque est\u00e1 formulado en t\u00e9rminos diferentes, es lo mismo que fuera estudiado dentro del proceso ordinario laboral referenciado en los hechos. En efecto, se observa que (i) si bien el actor plante\u00f3 su solicitud en t\u00e9rminos de garant\u00eda de un ingreso m\u00ednimo, se constat\u00f3 que recibe en la actualidad una pensi\u00f3n que no es inferior a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. Y que, por lo tanto, (ii) pedir que el valor de ocho mil cuatrocientos treinta y un pesos ($8.431) le sea aumentado hasta, por lo menos, una suma equivalente a medio salario m\u00ednimo, no es otra cosa que una solicitud de incremento de su pensi\u00f3n con miras a que mantenga su valor, lo cual\u00a0 ya se estudi\u00f3 en el proceso ordinario que finaliz\u00f3 con\u00a0 sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, y dado que la pretensi\u00f3n de aumentar el valor de la pensi\u00f3n que le corresponde pagar a El Tiempo es la misma que ya conoci\u00f3 y resolvi\u00f3 la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la acci\u00f3n de tutela no podr\u00eda proceder para reabrir el debate dentro de la jurisdicci\u00f3n\u00a0 constitucional, o, en otros t\u00e9rminos, revivir un proceso que ya se estudi\u00f3 y fue resuelto por una sentencia que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diferente ser\u00eda el an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n, si el actor hubiera controvertido constitucionalmente las sentencias que se profirieron dentro del proceso laboral ordinario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De forma similar, la sentencia T-916 de 20057, concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente cuando \u201cel debate que se quiere suscitar por el demandante en esta v\u00eda, ya fue resuelto por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, lo que permite concluir que la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se encuentra en firme, y por lo mismo hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, raz\u00f3n por la cual no es la acci\u00f3n de tutela la llamada ni a sustituir, ni a complementar un procedimiento judicial que ha fenecido en legal forma, pues estar\u00eda atentando de esta manera con el principio constitucional de la seguridad jur\u00eddica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En suma, especial atenci\u00f3n en la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se exige al juez constitucional cuando se han activado otros medios de defensa judicial para resolver la controversia que ha sido puesta a su conocimiento. En efecto, reitera la Sala que la acci\u00f3n de tutela no puede emplearse para reabrir una oportunidad procesal precluida porque no se interpusieron los recursos o revivir un proceso que ha sido concluido. Esto, sin perjuicio de que se intente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales con el cumplimiento de los requisitos previstos por la jurisprudencia constitucional para tales eventos. \u00a0<\/p>\n<p>Estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>7. La se\u00f1ora Claro Villalba solicita la suspensi\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 011662 de cuatro (4) de noviembre de dos mil once (2011), mediante la cual se restablece la vigencia del art\u00edculo 1\u00ba de la Resoluci\u00f3n 0568 de doce (12) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), por medio del cual se orden\u00f3 su traslado al Despacho de la Administraci\u00f3n Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Villavicencio, por considerar que con dicha providencia se vulneran sus derechos fundamentales al trabajo, a la familia y al debido proceso, as\u00ed como los de su hija a la salud, a la familia y a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la DIAN solicita que se deniegue el amparo solicitado porque la resoluci\u00f3n cuestionada es el resultado de una orden judicial derivada de una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, que fue fallada en primera instancia sin que la peticionaria apelara la decisi\u00f3n. Por consiguiente, la acci\u00f3n de tutela es improcedente pues se est\u00e1 tratando reabrir el debate del proceso contencioso cuando la sentencia proferida por el Juzgado D\u00e9cimo Administrativo de Barranquilla se encuentra en firme. \u00a0Agrega que lo que se intenta por el mecanismo constitucional es revivir t\u00e9rminos ya precluidos. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia coinciden en que la accionante est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n de tutela para revivir t\u00e9rminos procesales vencidos o sustituir los mecanismos ordinarios de defensa cuando no utiliz\u00f3 dentro de la oportunidad procesal correspondiente el recurso de apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La Sala Novena de Revisi\u00f3n acoge lo decidido por los jueces de instancia en tanto la acci\u00f3n de tutela no puede utilizarse como un mecanismo alternativo a los procesos judiciales. En ese contexto, corresponde al juez constitucional declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, la peticionaria solicita la suspensi\u00f3n Resoluci\u00f3n 011662 de cuatro (4) de noviembre de dos mil once (2011), mediante la cual se restablece la vigencia del art\u00edculo 1\u00ba de la Resoluci\u00f3n 0568 de doce (12) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), por medio del cual se orden\u00f3 su traslado al Despacho de la Administraci\u00f3n Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte destaca que la Resoluci\u00f3n 011662 de 2011 fue expedida en cumplimiento de una sentencia judicial proferida por el Juzgado D\u00e9cimo Administrativo de Barranquilla. Esta providencia termin\u00f3 con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho que hab\u00eda sido promovida por la accionante contra la Resoluci\u00f3n 0568 de doce (12) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa, de una parte, que mediante proceso contencioso administrativo se discuti\u00f3 la legalidad de una resoluci\u00f3n que trasladaba de Barranquilla a Villavicencio a la peticionaria, y de otra, que el proceso fue fallado desfavorablemente a la accionante sin que ella se opusiera a dicha decisi\u00f3n mediante el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, cuando la administraci\u00f3n, en esta oportunidad representada por la DIAN, cumple la orden judicial que dej\u00f3 en firme la resoluci\u00f3n de 1996, no puede intentarse cuestionar su actuaci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela. De hecho, es evidente que se pretende reabrir la controversia sobre la legalidad de la resoluci\u00f3n de 1996 cuando se ha dejado de acudir en tiempo a los mecanismos judiciales que brinda el proceso ordinario. La accionante no impugn\u00f3 el fallo de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho, y por consiguiente, qued\u00f3 en firme la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado D\u00e9cimo Administrativo de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>9. En virtud de lo expuesto, se confirmar\u00e1 la sentencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, que confirm\u00f3 a su vez la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela promovida por Suddy Elena Claro Villaba contra Director General de la DIAN y el Director Seccional de Aduanas de Barranquilla, fallo proferido por el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el quince (15) de febrero de dos mil doce (2012) por la Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, que confirm\u00f3 a su vez la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela promovida por Suddy Elena Claro Villaba contra Director General de la DIAN y el Director Seccional de Aduanas de Barranquilla, fallo proferido el doce (12) de diciembre de dos mil once (2011), por el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En este aparte se sigue la exposici\u00f3n de la accionante. La Sala igualmente complementar\u00e1 la narraci\u00f3n con los hechos relevantes que se desprenden de los documentos obrantes en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Partiendo de lo dispuesto por el art\u00edculo 35 del\u00a0 Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda; T-396 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-054 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa\u00a0; T-392 de 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda\u00a0; T-959 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-689 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o\u00a0; T-1032 de 2007, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo\u00a0; T-366 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-108 de 2009, M.P. Clara Elerna Reales Guti\u00e9rrez; T-310 de 2010, M.P Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-481 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-389 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-355 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-061 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. \u00c1lvaro Taf\u00far Galvis. En esta providencia se destac\u00f3 que: \u201cLa acci\u00f3n de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los dem\u00e1s medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que \u00e9stos no abarcan o lo hacen deficientemente. Aceptar lo contrario ser\u00eda admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que ir\u00eda en contra del fin de la jurisdicci\u00f3n constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constituci\u00f3n, tarea que comprende tambi\u00e9n la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones.&#8221; (Sentencia T-262\/98 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Igualmente, se cit\u00f3: &#8220;Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela como mecanismo subsidiario no puede entrar a ser sustituto ni herramienta procesal extraordinaria y adicional, dentro de los diferentes procesos judiciales, cuando dentro de estos, las oportunidades para interponer los recursos ya fenecieron, o porque dichos recursos no fueron utilizados en debida forma. Es necesario dejar en claro que, la acci\u00f3n de tutela no fue institu\u00edda tampoco, como tercera instancia o herramienta para modificar decisiones judiciales que hayan hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. De esta manera, se pretende, no solo el respeto por las decisiones judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad, y que dentro de los cuales se establecieron recursos ordinarios, extraordinarios y otros mecanismos para que las partes involucradas pudiesen controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino que se busca mantener en firme el principio de cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica que generan los fallos judiciales.&#8221; (Sentencia 272\/97 M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-778\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0 La acci\u00f3n de tutela no puede emplearse para reabrir una oportunidad procesal precluida porque no se interpusieron los recursos o revivir un proceso que ha sido concluido. 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