{"id":20127,"date":"2024-06-21T15:13:29","date_gmt":"2024-06-21T15:13:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-779-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:29","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:29","slug":"t-779-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-779-12\/","title":{"rendered":"T-779-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia 779\/12 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que el demandante es una persona de la tercera edad que solicitaba el reconocimiento de las sustituciones de las pensiones ordinaria y gracia, que su esposa hab\u00eda realizado en vida \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL, VIDA DIGNA, SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.531.870 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 Dumar Sotelo Salazar contra Cajanal y Otros. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. nueve (9) de octubre de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos el veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Popay\u00e1n, en primera instancia y el diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil doce (2012) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 Dumar Sotelo Salazar, contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n social en Liquidaci\u00f3n E.I.C.E. (en adelante Cajanal) y el Departamento del Cauca-Fondo Territorial de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 El se\u00f1or Jos\u00e9 Dumar Sotelo Salazar, interpuso acci\u00f3n de tutela contra Cajanal y el Departamento del Cauca-Fondo Territorial de Pensiones, con el fin de que se le ampararan sus derechos constitucionales a la salud, la dignidad humana, la seguridad social \u00a0y el pago oportuno de sus mesadas pensionales, para lo cual solicit\u00f3 se le ordenara a las entidades demandadas que expidieran los actos de reconocimiento de las sustituciones pensionales que oportunamente realiz\u00f3 su esposa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Se\u00f1ala que es el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de la se\u00f1ora Floresvinda Mu\u00f1oz de Sotelo, a quien por su labor como docente le fue oportunamente reconocida por Cajanal, la pensi\u00f3n gracia de jubilaci\u00f3n y por el Departamento del Cauca la correspondiente pensi\u00f3n ordinaria de jubilaci\u00f3n. Igualmente, por este hecho fue acreditado como beneficiario para el servicio de salud por EPS Sanitas. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Las solicitudes de sustituci\u00f3n pensional tanto de las pensiones gracia como la ordinaria, fueron presentadas en vida de la se\u00f1ora Mu\u00f1oz de Sotelo desde el a\u00f1o de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Por la mora en el reconocimiento de las sustituciones pensionales, las entidades accionadas no cancelaron a la E.P.S. Sanitas las correspondientes cuotas por concepto de salud, motivo por el cual se le negaba la atenci\u00f3n de dicho servicio. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Se\u00f1ala que su situaci\u00f3n de salud es delicada, puesto que presenta: hipertensi\u00f3n arterial, s\u00edndrome de apnea obstructiva del sue\u00f1o, s\u00edndrome prost\u00e1tico por hipertrofia, s\u00edndrome metab\u00f3lico, y obesidad a causa del anterior. \u00a0<\/p>\n<p>1.6 El demandante solicit\u00f3 cita con el especialista en urolog\u00eda y medicamentos, todo lo cual le fue negado en raz\u00f3n a que las entidades accionadas no han cancelado los aportes a salud, en virtud de la pensi\u00f3n que en vida le sustituy\u00f3 su esposa. \u00a0<\/p>\n<p>1.7 Afirma el actor que las sustituciones pensionales a Cajanal y a la Caja Departamental de Previsi\u00f3n Social del Cauca, fueron presentadas el 21 de abril de 1993 y el 14 de mayo de 1993 respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>1.8 Finalmente se\u00f1ala que reiter\u00f3 sus solicitudes, resultando en un desprop\u00f3sito puesto que efectu\u00e1ndose el descuento por concepto de salud de las dos pensiones que le corresponden, dicho servicio no es prestado. \u00a0<\/p>\n<p>1.9 Alleg\u00f3 a la demanda, las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del carn\u00e9 como afiliado a EPS SANITAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Formato interconsulta ambulatoria N\u00b0 0897765 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Copia formula m\u00e9dica datada a 20 de diciembre de 2011 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Copia registro civil de matrimonio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Copia resoluci\u00f3n de pensi\u00f3n ordinaria reconocida a Floresvina L\u00f3pez Mu\u00f1oz \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Copia de resoluci\u00f3n de pensi\u00f3n gracia reconocida a Floresvina L\u00f3pez Mu\u00f1oz \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Certificaci\u00f3n Notarial de matrimonio entre el actor y Floresvina L\u00f3pez Mu\u00f1oz \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Registro civil de defunci\u00f3n de la se\u00f1ora Floresvina Lopez Mu\u00f1oz \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Copia de sustituci\u00f3n pensional presentada a Cajanal de fecha 21 de abril de 1993 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Copia de sustituci\u00f3n pensional presentada a Caja Departamental de Previsi\u00f3n del Cauca el 14 de mayo de 1993 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Copia de solicitud presentada al Fondo Territorial de pensiones del Departamento del Cauca sobre sustituci\u00f3n pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. INTERVENCI\u00d3N DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>2.1 El Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Cauca, respondi\u00f3 al juez de primera instancia que el accionante no anex\u00f3 con la petici\u00f3n el registro civil de matrimonio, pese a haber manifestado que lo anex\u00f3 con la solicitud, por lo cual decidi\u00f3 oficiarle para que allegara el documento requerido. As\u00ed mismo se\u00f1al\u00f3 que una vez expedido el acto administrativo de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, el beneficiario deber\u00e1 afiliarse a una E.P.S. como cotizante y ser\u00e1 incluido en n\u00f3mina de pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Por su parte Cajanal no emiti\u00f3 respuesta frente a la acci\u00f3n instaurada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>3. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popay\u00e1n, concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana, seguridad social, pago oportuno de mesadas pensionales y el derecho de petici\u00f3n, vulnerados por Cajanal, por lo cual le orden\u00f3 que procediera a informar al actor lo sucedido con su petici\u00f3n respecto al reconocimiento de la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia de la causante Floresvinda Mu\u00f1oz de Sotelo, teniendo en cuenta lo prescrito por la Ley 1204 de 2008, para lo cual previno a Cajanal de que en caso de incumplir lo ordenado incurrir\u00eda en desacato. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 As\u00ed mismo, el a quo decidi\u00f3 negar el amparo respecto al Departamento del Cauca y la Secretar\u00eda Administrativa del Fondo Territorial de Pensiones y la EPS Sanitas, por considerar que no se observaba violaci\u00f3n de derechos fundamentales por parte de estas entidades. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 La sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior de Popay\u00e1n &#8211; Sala Laboral, decidi\u00f3 revocar parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de Popay\u00e1n, para precisar que el amparo \u00fanicamente se niega en relaci\u00f3n a SANITAS EPS, puesto que frente al Departamento del Cauca-Fondo Territorial de Pensiones y Cajanal E.I.C.E., se tutela el derecho de petici\u00f3n del accionante, en raz\u00f3n a que el a-quo no observ\u00f3 que el Departamento del Cauca-Fondo Territorial de Pensiones, no cumpli\u00f3 con el t\u00e9rmino establecido en la ley 1204 de 2008 para resolver la petici\u00f3n del demandante, con lo cual vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, pues a la fecha de emisi\u00f3n del fallo de primera instancia, se hab\u00eda excedido con creces el t\u00e9rmino para responder la petici\u00f3n incoada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Se\u00f1al\u00f3 adicionalmente que la acci\u00f3n de tutela no es procedente para el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional en tanto es subsidiaria y solo excepcionalmente se admite su procedencia en los casos en los que se evidencia un perjuicio irremediable, lo cual a su juicio no sucedi\u00f3 en el asunto bajo estudio pues el actor no demostr\u00f3 tal situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. ACTUACI\u00d3N EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Mediante comunicaci\u00f3n recibida v\u00eda fax en esta Corporaci\u00f3n el cuatro (04) de septiembre de dos mil doce (2012) que obra a folios 9 a 12 del cuaderno principal, el demandante, se\u00f1or Jos\u00e9 Dumar Sotelo Salazar inform\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Departamento del Cauca: Mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 01209 de 02 de marzo de 2012 reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes al suscrito. A partir de junio de 2012 se me vincula para la prestaci\u00f3n del servicio de Salud a EPS SANITAS. \u00a0<\/p>\n<p>La CAJA NACIONAL DE PREVISI\u00d3N SOCIAL: Formalmente reconoci\u00f3 la SUSTITUCI\u00d3N PENSIONAL mediante resoluci\u00f3n de fecha UGM-050726 de 27 de junio de 2012 de la cual me notifiqu\u00e9 inmediatamente tuve conocimiento por conducto de apoderado el d\u00eda 25 de julio de 2012.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Adicionalmente el actor allega las copias de las designaciones como beneficiario, presentadas personalmente por su esposa en el a\u00f1o 1993 ante las entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Corresponde a la Sala determinar si en el caso bajo examen procede el amparo constitucional por la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, la dignidad humana, la seguridad social, y el pago oportuno de las mesadas pensionales del se\u00f1or Jos\u00e9 Dumar Sotelo Salazar, persona de la tercera edad, debido a que las entidades accionadas no han expedido los actos de reconocimiento de las sustituciones pensionales solicitadas oportunamente, y como consecuencia de ello le ha sido suspendido el servicio de salud por la falta de pago de los aportes a la E.P.S. que le deb\u00eda prestar dicho servicio. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 No obstante el problema constitucional planteado, ante las pruebas obrantes en el proceso, para la Corte se hace necesario evaluar previamente la existencia de un hecho superado en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Estudio del caso concreto. El fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por un hecho superado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El se\u00f1or Jos\u00e9 Dumar Sotelo Salazar inform\u00f3 a la Corte Constitucional, mediante oficio allegado v\u00eda fax el 4 de septiembre de (2012), que las entidades accionadas, tanto el Departamento del Cauca, como Cajanal, le hab\u00edan reconocido las correspondientes sustituciones pensionales mediante las Resoluciones N\u00b0 010209 de 2 de marzo de dos mil doce 2012 y UGM-050726 de 27 de junio de 2012 respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Igualmente, el actor se\u00f1al\u00f3 que a partir de junio de 2012 en virtud del reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional realizada por el Departamento del Cauca, se le vincul\u00f3 a la prestaci\u00f3n del servicio de Salud a EPS Sanitas. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 En este contexto, es preciso recordar que la Corte ha advertido que el hecho superado \u201cse presenta cuando por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del obligado, desaparece la afectaci\u00f3n del derecho cuya protecci\u00f3n se reclama, de tal manera que \u2018carece\u2019 de objeto el pronunciamiento del juez constitucional.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Por lo tanto, comoquiera que en el presente caso se est\u00e1 frente a un hecho superado2, puesto que la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la acci\u00f3n de tutela ya desapareci\u00f3, esta Sala de Revisi\u00f3n declarar\u00e1 la carencia actual de objeto, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, la Sala \u00a0constata que en el caso estudiado ha cesado la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales comprometidos, y por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela carece de objeto, en la medida en que bajo estas nuevas condiciones no existe una orden a impartir ni un perjuicio que evitar. No obstante, sobre este particular, en la sentencia T-722 de 2003 se precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci.) As\u00ed, pues, cuando el fundamento f\u00e1ctico del amparo se supera antes de iniciado el proceso ante los jueces de tutela de instancia o en el transcurso de este y as\u00ed lo declaran en las respectivas providencias, la Sala de Revisi\u00f3n no puede exigir de ellos proceder distinto y, en consecuencia, habr\u00e1 de confirmar el fallo revisado quedando a salvo la posibilidad de que en ejercicio de su competencia y con el prop\u00f3sito de cumplir con los fines primordiales de la jurisprudencia de esta Corte, realice un examen y una declaraci\u00f3n adicional relacionada con la materia, tal como se har\u00e1 en el caso sub-examine. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.) Por su parte, cuando la sustracci\u00f3n de materia tiene lugar justo cuando la Sala de Revisi\u00f3n se dispone a tomar una decisi\u00f3n; si se advirtiere que en el tr\u00e1mite ante los jueces de instancia ha debido concederse el amparo de los derechos fundamentales invocados y as\u00ed no se hubiere dispuesto, la decisi\u00f3n de la Sala respectiva de esta Corporaci\u00f3n, de conformidad con la jurisprudencia reciente, consistir\u00e1 en revocar los fallos objeto de examen y conceder la tutela, sin importar que no se proceda a impartir orden alguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 En consecuencia, se revocar\u00e1n las sentencias proferidas el veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012) por el Juzgado Segundo del Circuito Judicial de Popay\u00e1n, en primera instancia, y el diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil doce (2012) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n \u2013 Sala Laboral, en segunda instancia, y se conceder\u00e1 plenamente el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Lo anterior teniendo en cuenta que en el evento de haberse estudiado el fondo del asunto, habr\u00eda ameritado la intervenci\u00f3n del juez constitucional para la protecci\u00f3n de los derechos del actor. En este sentido al tratarse de una persona de la tercera edad, y en raz\u00f3n a que al accionante, durante el tiempo en el que no se le reconocieron las sustituciones pensionales solicitadas, se le vulneraron sus derechos fundamentales a la salud, dignidad humana, y la seguridad social, puesto que el actor no pose\u00eda el sustento para vivir dignamente, as\u00ed como por hab\u00e9rsele interrumpido la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico, circunstancia agravada por encontrarse en curso en varios tratamientos por su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>3.8 En efecto, la Sala considera que existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del demandante debido al incumplimiento y retardo injustificado por parte de las entidades accionadas respecto a la observancia del tr\u00e1mite y los t\u00e9rminos establecidos en la Ley 1204 de 2008 modificatoria de la Ley 44 de 19803 para el reconocimiento y pago de las sustituciones pensionales que reclamaba, raz\u00f3n por la cual adicionalmente se le suspendi\u00f3 la atenci\u00f3n del servicio de salud por la falta de pago de los aportes a la EPS que le deb\u00eda prestar dicho servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9 As\u00ed las cosas, debido a que la actuaci\u00f3n de las entidades fue abiertamente negligente en el reconocimiento de las sustituciones pensionales al actor, y en raz\u00f3n a que los documentos aportados por el demandante demostraban el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de las sustituciones pensionales solicitadas, las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3.10 Adicionalmente, \u00a0la situaci\u00f3n del actor se ve\u00eda agravada por el riesgo de la suspensi\u00f3n del servicio de salud por la mora en el pago de los aportes por parte de las entidades accionadas a la entidad promotora de salud encargada de prestar este servicio al actor. \u00a0<\/p>\n<p>3.11 En estos t\u00e9rminos y en consonancia con la jurisprudencia constitucional en materia de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad, la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona, frente a la inacci\u00f3n de las entidades para proteger de manera inmediata los derechos conculcados.4 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- DECLARAR\u00a0la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, frente a la solicitud de amparo instaurada por el accionante en los t\u00e9rminos expuestos en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR las Sentencias proferidas el veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Popay\u00e1n, en primera instancia, y el diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil doce (2012) por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n \u2013 Sala Laboral, en segunda instancia, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 Dumar Sotelo Salazar, y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la Seguridad Social, la Salud, el M\u00ednimo Vital y la Dignidad Humana del se\u00f1or Jos\u00e9 Dumar Sotelo Salazar. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T- 957 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>2 La jurisprudencia constitucional reciente ha reconocido la existencia de hecho superado en los siguientes eventos: i) por afiliaci\u00f3n del accionante al Sistema de Seguridad Social en Salud: T-035 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-087 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; ii) por la compra por parte del accionante de la pr\u00f3tesis que requer\u00eda (se orden\u00f3 el reembolso del dinero pagado): T-052 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; \u00a0iii) por el suministro del tratamiento o servicio m\u00e9dico que se hab\u00eda reclamado a trav\u00e9s de la tutela: T-075 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-199 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-309 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-486 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-504 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-612 de 2011, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, T-728 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-743 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-815 de 2011 M.P. Nilson Pinilla Pinilla; iv) porque se realiz\u00f3 el pago de las prestaciones sociales adeudadas durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela: T-108 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; v) porque se produjo el reintegro laboral de los accionantes antes del fallo en sede de revisi\u00f3n: T-171 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; vi) por el reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela: T-167 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, T-271 de 2011, M.P. Nilson Pinilla, T-588 de 2011, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, T-710 de 2011, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; viii) por el nombramiento de los docentes necesarios para recobrar la normalidad acad\u00e9mica: T-179 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; ix) porque la autoridad municipal realiz\u00f3 las gestiones pertinentes en aras de evitar el deslizamiento de la casa de habitaci\u00f3n de los accionantes y garantizar un acceso seguro a la misma: T-191 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; x) por cuanto el accionante contin\u00fao su formaci\u00f3n acad\u00e9mica en otra instituci\u00f3n educativa: T-196 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; xi) por \u00a0que la accionante inici\u00f3 un proceso de interdicci\u00f3n judicial para administrar los bienes de su esposo y el juzgado nombr\u00f3 a la accionante como curadora provisional, situaci\u00f3n que le permite reclamar las mesadas pensionales que solicitaba a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela: T-201 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; xii) por traslado de internos e inclusi\u00f3n de los mismos en los programas de trabajo o estudio: T-213 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; xiii) porque durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se dio respuesta al derecho de petici\u00f3n: T-215A de 2011, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; xiv) por unificaci\u00f3n de los hijos de la accionante en el mismo plantel educativo: T-306 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; xv) por la entrega de la pr\u00f3rroga de una ayuda humanitaria: T-519 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; xvi) porque se otorg\u00f3 el t\u00edtulo de bachiller: T-646 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y xvii) porque ya se hab\u00eda dictado el fallo judicial correspondiente:T-693A de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>3 Por la cual se facilita el procedimiento de traspaso y pago oportuno de las sustituciones pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias SU-430 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-143 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0T-787 de 2002 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-1011 de 2002 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-771 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-995 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-485 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia 779\/12 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que el demandante es una persona de la tercera edad que solicitaba el reconocimiento de las sustituciones de las pensiones ordinaria y gracia, que su esposa hab\u00eda realizado en vida \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL, VIDA DIGNA, SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20127","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20127","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20127"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20127\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20127"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20127"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20127"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}