{"id":20128,"date":"2024-06-21T15:13:29","date_gmt":"2024-06-21T15:13:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-780-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:29","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:29","slug":"t-780-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-780-12\/","title":{"rendered":"T-780-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-780\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental con referencia la salud ps\u00edquica \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha entendido que el derecho fundamental a la salud est\u00e1 conformado por varios componentes, dentro de los cuales est\u00e1 la salud mental. Al respecto, ha considerado que la afectaci\u00f3n a la salud mental y psicol\u00f3gica de una persona, no compromete solamente el disfrute de sus derechos fundamentales, sino que tiene un impacto directo en la sociedad en general y en su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Exigibilidad de medicamentos, procedimientos y servicios no incluidos en el POS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n constitucional especial a personas que padecen problemas de farmacodependencia y\/o drogadicci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es dable afirmar que quien sufre de adicci\u00f3n a sustancias psicot\u00f3xicas es un sujeto de especial protecci\u00f3n estatal, pues a la luz de la Carta Pol\u00edtica y de la jurisprudencia constitucional, se trata de una persona que padece una enfermedad que afecta su autonom\u00eda y autodeterminaci\u00f3n, pone en riesgo su integridad personal y perturba su convivencia familiar, laboral y social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD ECONOMICA-Prueba por carecer de ella para asumir costo de servicio no incluido en el POS \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario no tiene necesidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela para probar su incapacidad econ\u00f3mica. Ahora bien si se presenta acci\u00f3n de tutela, porque el accionado niega la prestaci\u00f3n del servicio, con base en informaci\u00f3n que posee y que le permite inferir que el usuario tiene capacidad econ\u00f3mica para sufragar el servicio que est\u00e1 solicitando, debe aportar dicha informaci\u00f3n al juez de tutela, para que obre como prueba contra el peticionario, dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE SALUD-Servicio p\u00fablico a cargo del Estado y derecho fundamental\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde al Estado garantizar con recursos propios la prestaci\u00f3n del servicio de salud, cuando la persona que requiere del mismo, no tiene la capacidad econ\u00f3mica para sufragar su costo; adem\u00e1s se ha reiterado que la EPS es la llamada a prestar el servicio de salud, teniendo la facultad de ejercer el derecho de recobro ante las entidades territoriales correspondientes trat\u00e1ndose de servicios no POS, dentro del r\u00e9gimen subsidiado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD MENTAL-Fundamental por conexidad con la vida\/DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Parte integrante de la vida\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha considerado que el individuo con adicci\u00f3n a sustancias psicot\u00f3xicas, es un sujeto de especial protecci\u00f3n por parte del Estado. As\u00ed mismo, se ha expuesto, que las consecuencias de la perturbaci\u00f3n en la salud mental del adicto a sustancias psicot\u00f3xicas, no solo le afectan a \u00e9l, sino a todos aquellos que le rodean. \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A TRATAMIENTO MEDICO O MEDICAMENTO EXCLUIDO DEL POS-Criterios constitucionales para acceder a servicios no POS \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Procede para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales a la vida digna, a la salud mental, a la integridad f\u00edsica y a la seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Orden a EPS autorizar el tratamiento en centro de rehabilitaci\u00f3n donde se preste asistencia psiqui\u00e1trica para el tratamiento de dependencia y abuso de sustancias psicot\u00f3xicas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 3551424 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gloria Carmenza Herrera de G\u00f3mez como agente oficiosa de Jaime Alberto Herrera Chalarca contra Servicios Occidentales de Salud S.O.S. E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., nueve (9) de octubre de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo emitido el \u00a0veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil doce (2012) por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Cali con funciones de conocimiento, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Gloria Carmenza Herrera de G\u00f3mez como agente oficiosa de Jaime Alberto Herrera Chalarca contra Servicios Occidentales de Salud S.O.S. E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo se fundament\u00f3 en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Jaime Alberto Herrera Chalarc\u00e1 de 48 a\u00f1os de edad, desde los 23, presenta trastorno de la conducta, consistente en retraso mental y deterioro del comportamiento de grado no especificado debido al uso de m\u00faltiples drogas y de sustancias psicoactivas de efecto nocivo. \u00a0<\/p>\n<p>El precitado Herrera Chalarc\u00e1, est\u00e1 afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud &#8211; R\u00e9gimen Contributivo, a trav\u00e9s de la E.P.S. Servicios Occidentales de Salud S.O.S. como consta en las pruebas documentales aportadas al expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e9dico tratante del se\u00f1or Herrera Chalarc\u00e1, el Dr. Pablo Cesar Montalvo Polo remiti\u00f3 al paciente al programa de rehabilitaci\u00f3n integral para el consumo de sustancias psicoactivas, pero la entidad accionada -por medio de su Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico-, neg\u00f3 el servicio a Herrera Chalarc\u00e1, argumentando que dicho tratamiento no est\u00e1 cubierto por el Plan Obligatorio de Salud (en adelante POS, Plan de Beneficios o Plan Obligatorio en Salud indistintamente), pues solo se presta a menores de edad, e informa que el usuario debe asumir el costo de la prestaci\u00f3n del servicio solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jaime Alberto Herrera Chalarc\u00e1 no tiene ingresos propios y su familia se encuentra en incapacidad econ\u00f3mica para sufragar los gastos del tratamiento ordenado, as\u00ed como tampoco puede cubrir cuotas compartidas. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores hechos, la se\u00f1ora Gloria Carmenza Herrera, en calidad de agente oficiosa interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Servicios Occidentales de Salud S.O.S. E.P.S., para que se le amparen los derechos fundamentales a la salud, la vida, la vida digna y el desarrollo de la personalidad de su hermano, el se\u00f1or Jaime Alberto Herrera Chalarc\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>La EPS Servicios Occidentales de Salud, se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Jaime Alberto Herrera Chalarc\u00e1 est\u00e1 afiliado a la EPS S.O.S. en calidad de cotizante, y agreg\u00f3 que el tratamiento solicitado por la parte actora no se encuentra dentro del POS por lo el requerimiento cual fue llevado a estudio por parte del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico (CTC), en donde una vez analizado el caso cl\u00ednico, se decidi\u00f3 no autorizarlo, ya que se trata de usuario con dependencia a sustancias psicoactivas mayor de 18 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>No autoriz\u00f3 la internaci\u00f3n en un centro de rehabilitaci\u00f3n porque este servicio es considerado propio de entidades de asistencia social, lo que se encuentra expresamente excluido de autorizaci\u00f3n por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, en virtud de lo establecido en el Acuerdo 029 de 2011 art\u00edculo 49 numeral 30 \u00a0y la Resoluci\u00f3n 4377 de 2010 en su art\u00edculo 1\u00b0 y par\u00e1grafo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el servicio solicitado se encuentra en el POS solamente para menores de edad, y que las exclusiones previamente definidas obedecen al an\u00e1lisis que sobre el particular se ha adelantado por parte de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud CRES, teniendo en cuenta los criterios tanto de pertinencia epidemiol\u00f3gica y costo-efectividad para el pa\u00eds, como de eficiencia y sostenibilidad financiera, as\u00ed como por observar que la no entrega de los mismos por parte del SGSSS en cabeza de las EPS, no pone en riesgo la salud y la vida de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>Alega que no es posible realizar exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras, pues su monto est\u00e1 debidamente establecido seg\u00fan la capacidad econ\u00f3mica del afiliado y se liquida de acuerdo con el ingreso base de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Del fallo de tutela en primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cali, resolvi\u00f3 no tutelar los derechos del se\u00f1or Herrera Chalarc\u00e1, argumentando que el derecho a la salud se considera fundamental por conexidad, cuando en casos concretos, su amparo incide directamente en la protecci\u00f3n de otros derechos, en especial la vida digna. Luego, adujo que el m\u00e9dico tratante y adscrito a la EPS, no dijo en su concepto que el accionante deba ser internado porque presenta s\u00edntomas de suicidio, o que su vida est\u00e1 en grave riesgo, o que represente un peligro contra la sociedad, o contra su n\u00facleo familiar, que amerite inaplicar el Acuerdo 029 de 2011; por el contrario dice el m\u00e9dico que el paciente requiere rehabilitaci\u00f3n integral por consumo de sustancias psicoactivas. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que la entidad accionada no desconoce el derecho a la salud mental del se\u00f1or Herrera Chalarc\u00e1 al negar la autorizaci\u00f3n del tratamiento de internaci\u00f3n ordenado por el m\u00e9dico tratante, pues dicha solicitud del profesional de la medicina, no tiene la suficiente justificaci\u00f3n cient\u00edfica para establecer que es la \u00fanica alternativa para preservar la vida integridad y seguridad del f\u00e1rmaco dependiente, de su familia o de la sociedad; as\u00ed mismo porque tampoco se trata de un menor de edad, el cual si es beneficiario de dicho tratamiento. Por lo tanto no encuentra que se amerite inaplicar la ley en favor del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4. Del tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 25 de mayo de 2012, la parte demandante del amparo impugn\u00f3 el fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Cali con funci\u00f3n de Conocimiento, por considerar que no se hab\u00edan protegido los derechos a la salud, a la vida digna del se\u00f1or Jaime Alberto Herrera Chalarc\u00e1, reiterando la gravedad de la situaci\u00f3n del susodicho, as\u00ed como la carencia de medios materiales para que la familia asuma el costo del tratamiento que \u00e9ste requiere. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 29 de mayo de 2012, el Juzgado declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia impugnada, en raz\u00f3n a que la parte demandante fue notificada personalmente el d\u00eda 2 de mayo de 2012, y el edicto por el que se notific\u00f3 la sentencia fue desfijado el d\u00eda 15 de mayo del mismo a\u00f1o, quedando ejecutoriada el d\u00eda 18 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar el fallo, proferido por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Cali con funciones de conocimiento, por medio del cual se neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar si en el asunto bajo estudio, Servicios Occidentales de Salud S.O.S. E.P.S., vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, y a la integridad personal, del se\u00f1or Jaime Alberto Herrera Chalarc\u00e1 al no autorizar su internaci\u00f3n en centro de rehabilitaci\u00f3n para brindarle tratamiento integral por el consumo de sustancias psicoactivas, en raz\u00f3n a que dicho servicio no est\u00e1 prescrito en el POS, pese a que el paciente y su familia no est\u00e1n en condiciones de asumir los costos de dicho tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico formulado, esta Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre (i) la salud como derecho fundamental con especial referencia a la salud ps\u00edquica; (ii) la exigibilidad de medicamentos, procedimientos y servicios no contemplados en el POS; (iii) la \u00a0atenci\u00f3n especial del Estado a quienes padecen problemas de adicci\u00f3n a drogas o sustancias psicot\u00f3xicas; (iv) las reglas probatorias para establecer la capacidad econ\u00f3mica, cuando se solicita la prestaci\u00f3n de servicio no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud (POS); (v) La obligaci\u00f3n subsidiaria del Estado de asumir el costo de los servicios de salud no incluidos en los planes de beneficios en salud. Finalmente se aplicaran estos criterios al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. La salud como derecho fundamental con especial referencia a la salud ps\u00edquica. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. 1 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al derecho fundamental a la salud esta Corte ha se\u00f1alado que corresponde a \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser.\u201d2 De acuerdo con esta concepci\u00f3n, el derecho a la salud debe ser garantizado bajo criterios de dignidad humana, tanto en el plano biol\u00f3gico del ser humano como en su esfera mental, ps\u00edquica y afectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En un primer momento, debido a la naturaleza prestacional del derecho a la salud, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 en reiteradas oportunidades que la salud, era susceptible de protecci\u00f3n mediante el mecanismo de la acci\u00f3n de tutela cuando: (i) \u00e9ste se halla en conexidad con un derecho de rango fundamental, de modo que la afectaci\u00f3n del primero conlleva la del segundo, ii) cuando el sujeto del derecho es un ni\u00f1o, una persona de la tercera edad o un discapacitado sensorial,\u00a0 f\u00edsico o ps\u00edquico y iii) cuando, como consecuencia del desarrollo legal o administrativo de una norma constitucional abstracta, el derecho prestacional se transmuta y adquiere raigambre fundamental.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, esta Corte consider\u00f3 que el derecho a la salud tiene rango fundamental debido a su relaci\u00f3n directa con el derecho fundamental a la dignidad humana, que se considera principio inspirador del Estado Social de Derecho. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que el derecho a la salud tiene una categor\u00eda aut\u00f3noma de fundamentalidad, como puede observarse en la sentencia T -760 de 2008:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl reconocimiento de la salud como un derecho fundamental en el contexto constitucional colombiano, coincide con la\u00a0 evoluci\u00f3n de su protecci\u00f3n en el \u00e1mbito internacional. En efecto, la g\u00e9nesis y desenvolvi\u00admiento del derecho a la salud, tanto en el \u00e1mbito internacional como en el \u00e1mbito regional, evidencia la fundamentalidad de esta garant\u00eda. (\u2026) El Comit\u00e9 [de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales] advierte que \u2018todo ser humano tiene derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente\u2019,4\u00a0y resalta que se trata de un derecho ampliamente reconocido por los tratados y declaraciones internacionales y regionales, sobre derechos humanos.5\u00a0Observa el Comit\u00e9 que el concepto del \u2018m\u00e1s alto nivel posible de salud\u2019 contemplado por el PIDESC (1966), tiene en cuenta tanto las condiciones biol\u00f3gicas y socioecon\u00f3micas esenciales de la persona como los recursos con que cuenta el Estado, en tal sentido es claro que \u00e9ste no est\u00e1 obligado a garantizar que toda persona goce, en efecto, de \u2018buena salud\u2019, sino a garantizar \u2018toda una gama de facilidades, bienes y servicios\u2019 que aseguren el m\u00e1s alto nivel posible de salud.6\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta \u00f3ptica la Corte ha entendido que el derecho fundamental a la salud est\u00e1 conformado por varios componentes, dentro de los cuales est\u00e1 la salud mental. Al respecto, ha considerado que la afectaci\u00f3n a la salud mental y psicol\u00f3gica de una persona, no compromete solamente el disfrute de sus derechos fundamentales, sino que tiene un impacto directo en la sociedad en general y en su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, ha expuesto que \u201cen los casos de peligro o afectaci\u00f3n de la salud mental y sicol\u00f3gica de una persona no solamente est\u00e1n comprometidos los derechos fundamentales que a ella corresponden sino los de sus allegados m\u00e1s pr\u00f3ximos, los de la familia como unidad y n\u00facleo esencial de la sociedad que merece especial protecci\u00f3n, y los de la colectividad.\u201d7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la salud tiene fundamento, principalmente en su inescindible relaci\u00f3n con la vida, entendiendo \u00e9sta como \u201cla posibilidad de ejecutar acciones inherentes al ser humano y de ejercer plenamente los derechos fundamentales, de donde se concluye que si una persona sufre alguna enfermedad que afecta su integridad f\u00edsica o mental impidi\u00e9ndole continuar con sus proyectos personales y laborales en condiciones dignas, su derecho a la vida se encuentra afectado, aun cuando biol\u00f3gicamente su existencia sea viable.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n considera que en concordancia con los principios que fundamentan al Estado Social de Derecho y de acuerdo con las finalidades del mismo, el concepto de persona no puede entenderse separando las dimensiones f\u00edsicas, biol\u00f3gicas, ps\u00edquicas y espirituales, de tal manera que el goce y disfrute de la salud mental, no se encuentra fuera de la \u00f3rbita de protecci\u00f3n constitucional, ni es un derecho de menor jerarqu\u00eda frente a la salud f\u00edsica, y por tanto puede ser objeto de protecci\u00f3n por medio del mecanismo de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis puede concluirse que el derecho a la salud, tiene categor\u00eda de derecho fundamental9, que su protecci\u00f3n puede solicitarse por medio de la acci\u00f3n de tutela, y en este sentido el derecho tanto a la salud f\u00edsica, como a la salud mental tienen el mismo grado de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. La exigibilidad de medicamentos, procedimientos y servicios no contemplados en el POS. \u00a0<\/p>\n<p>Vistos los elementos pertinentes respecto a la fundamentabilidad del derecho a la salud, se procede a se\u00f1alar las reglas que ha sentado la jurisprudencia entrat\u00e1ndose de la exigibilidad de medicamentos, procedimientos y servicios no contemplados en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>En este tema, esta Corte por medio de la sentencia T-760 de 2008 puntualiz\u00f3 las reglas de interpretaci\u00f3n aplicables para conceder el acceso a dichos servicios en sede judicial10:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0 Que la falta del medicamento o el procedimiento excluido, amenace los derechos fundamentales de la vida o la integridad personal del interesado; \u00a0<\/p>\n<p>Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger la vida en relaci\u00f3n del paciente; \u00a0<\/p>\n<p>Que el servicio m\u00e9dico haya sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n de servicios a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo; y, \u00a0<\/p>\n<p>Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro modo o sistema, esto \u00faltimo es lo que alude a la noci\u00f3n de necesidad, por no tener el paciente los recursos econ\u00f3micos para sufragar el valor que la entidad garante de la prestaci\u00f3n est\u00e1 autorizada a cobrar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, estos par\u00e1metros se fundan en que la normatividad vigente que rige el sistema de seguridad social en salud, no puede erigirse como obst\u00e1culo para garantizar el goce efectivo de derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana y la salud de los afiliados. Por tanto, esta Corporaci\u00f3n ha admitido el acceso a medicamentos, procedimientos o tratamientos NO-POS s\u00f3lo cuando se cumplen los requisitos anteriormente enunciados, permiti\u00e9ndose excepciones \u00fanicamente cuando las circunstancias del caso lo ameriten.11 \u00a0<\/p>\n<p>5. La atenci\u00f3n especial del Estado a quienes padecen problemas de farmacodependencia o drogadicci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>En diferentes oportunidades esta Corte, se ha pronunciado respecto a la drogadicci\u00f3n como enfermedad cr\u00f3nica12 que no solo tiene manifestaciones f\u00edsicas, sino que afecta la autodeterminaci\u00f3n y autonom\u00eda de los sujetos que la padecen. En este sentido, la drogadicci\u00f3n tiene como consecuencia el sometimiento del individuo a un estado de debilidad e indefensi\u00f3n, que hace necesaria la intervenci\u00f3n del Estado, en procura de mantener la garant\u00eda de protecci\u00f3n a los derechos constitucionales del afectado.13 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, en Sentencia T-684 de 2002, frente al tema de la adicci\u00f3n a sustancias psicoactivas, se enunci\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la medida en que se compruebe en una persona el estado de drogadicci\u00f3n cr\u00f3nica y la limitaci\u00f3n que \u00e9ste ha conllevado en su autodeterminaci\u00f3n, es dable afirmar que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo antes rese\u00f1ado\u00a0[art\u00edculo 47 C.N]\u00a0esta persona es beneficiaria de los programas que el Estado \u2013a trav\u00e9s de sus sistema de seguridad social en salud- debe haber adelantado, en la medida de lo posible y lo razonable, para su rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n. Es claro que dentro de nuestro Estado social de derecho existe este mandato de optimizaci\u00f3n a favor de las personas con estado de debilidad ps\u00edquica en virtud de su drogadicci\u00f3n cr\u00f3nica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es dable afirmar que quien sufre de adicci\u00f3n a sustancias psicot\u00f3xicas es un sujeto de especial protecci\u00f3n estatal, pues a la luz de la Carta Pol\u00edtica y de la jurisprudencia constitucional, se trata de una persona que padece una enfermedad que afecta su autonom\u00eda y autodeterminaci\u00f3n, pone en riesgo su integridad personal y perturba su convivencia familiar, laboral y social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas la atenci\u00f3n en salud que se requiera para tratar efectivamente un problema de drogadicci\u00f3n cr\u00f3nica, debe ser atendida por el Sistema Integral de Seguridad Social en Salud, bien a trav\u00e9s de las empresas promotoras de salud de los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado o mediante instituciones p\u00fablicas o privadas que tengan convenio con el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>6. Reglas probatorias para establecer la capacidad econ\u00f3mica, cuando se solicita la prestaci\u00f3n de servicio no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud (POS). Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte se ha pronunciado en diferentes oportunidades respecto a la obligaci\u00f3n por parte de las EPS de prestar los servicios de salud no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud (POS), cuando quien pretenda la prestaci\u00f3n del servicio no cuente con los recursos econ\u00f3micos para sufragar el costo del mismo. Ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que en el evento en que el peticionario asegure que no tiene los medios para acceder a la prestaci\u00f3n del servicio de salud, debe presumirse la buena fe y suponer la veracidad de los datos que reporta quien solicita la prestaci\u00f3n14 respecto a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica.15 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se trata de una presunci\u00f3n que puede ser desvirtuada y por lo tanto puede ser objeto de debate, con informaci\u00f3n que sea aportada dentro del proceso. En este sentido, corresponde a la EPS, y no al accionante probar la situaci\u00f3n financiera a la que se hace referencia, de lo que se colige que la carga probatoria se encuentra en cabeza del EPS16, toda vez que \u00e9sta cuenta con informaci\u00f3n17 acerca de la condici\u00f3n econ\u00f3mica del persona, lo que le permite f\u00e1cilmente inferir si la persona puede o no cubrir el costo de la prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el peticionario no tiene necesidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela para probar su incapacidad econ\u00f3mica. Ahora bien si se presenta acci\u00f3n de tutela, porque el accionado niega la prestaci\u00f3n del servicio, con base en informaci\u00f3n que posee y que le permite inferir que el usuario tiene capacidad econ\u00f3mica para sufragar el servicio que est\u00e1 solicitando, debe aportar dicha informaci\u00f3n al juez de tutela, para que obre como prueba contra el peticionario, dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha reiterado por medio de su jurisprudencia que las entidades promotoras de salud EPS, tienen derecho a repetir contra el Estado, por \u201cel valor de los procedimientos y medicamentos que deban ser suministrados, y que no se encuentren contemplados en el POS, respecto de los cuales el usuario no hubiere cotizado el n\u00famero de semanas requeridas, y que hayan sido autorizados por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico (CTC) de la respectiva entidad, o hayan sido ordenados por decisiones judiciales de tutela.\u201d 18 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el marco normativo de la ley 100 de 1993 y las dem\u00e1s normas complementarias y reglamentarias, las EPS est\u00e1n obligadas a financiar los servicios incluidos en el POS. Es por ello, que es al individuo y no a la EPS, a quien corresponde, en principio, costear los procedimientos, tratamientos y medicamentos que se encuentren por fuera de los beneficios contemplados en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando la persona que demanda la prestaci\u00f3n del servicio, no cuenta con los recursos suficientes para cubrir el costo del mismo, le corresponde al Estado en aras de garantizar el derecho fundamental a la salud, financiar la prestaci\u00f3n solicitada a cargo de los recursos p\u00fablicos destinados al sostenimiento del sistema general en salud.19 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior y teniendo claridad sobre la obligaci\u00f3n subsidiaria del Estado, para asumir el costo de los servicios de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, esta Corte ha considerado que el reembolso de las sumas causadas en raz\u00f3n a la financiaci\u00f3n de los servicios de salud NO POS a favor de las EPS, est\u00e1 a cargo del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, FOSYGA, cuando tales servicios se autorizan dentro del R\u00e9gimen Contributivo; y est\u00e1 a cargo de las Entidades Territoriales (Departamentos, Municipios y Distritos), en los casos en que los servicios no POS se reconocen dentro del R\u00e9gimen Subsidiado.20 \u00a0<\/p>\n<p>La asignaci\u00f3n al FOSYGA de los pagos de servicios no POS en el R\u00e9gimen Contributivo, se explica en raz\u00f3n a que, de acuerdo con la Ley 100 de 1993 (arts. 202 y sig.), la administraci\u00f3n de dicho r\u00e9gimen corresponde a las EPS por delegaci\u00f3n que le hace el fondo, el cual, a trav\u00e9s de la subcuenta independiente denominada\u00a0\u201cDe compensaci\u00f3n interna del r\u00e9gimen contributivo\u201d,\u00a0es el depositario de todos los recursos llamados a financiar el aludido r\u00e9gimen. Por su parte, la atribuci\u00f3n a las Entidades Territoriales para atender el costo de los servicios no POS en el R\u00e9gimen Subsidiado, encuentra un claro fundamento en las Leyes 100 de 1993 (arts. 215 y sig.) y 715 de 2001 (art. 43), las cuales, adem\u00e1s de atribuirle a\u00a0\u201clas Direcciones Locales, Distritales y Departamentales de Salud\u201d\u00a0y a\u00a0\u201clos Fondos Seccionales, Distritales y Locales de Salud\u201d, la administraci\u00f3n del r\u00e9gimen y el manejo de los recursos pertenecientes al mismo, expresamente le asignan a las primeras la asunci\u00f3n de los servicios de salud no cubiertos con los subsidios a la demanda, esto es, de los servicios no incluidos en el POS subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha posici\u00f3n fue reiterada en la Sentencia T-760 de 2008, en la que se afirm\u00f3 que \u201clos reembolsos al Fosyga \u00fanicamente operan frente a los servicios m\u00e9dicos ordenados por jueces de tutela o autorizados por el CTC en el r\u00e9gimen contributivo. En estos mismos casos, cuando el usuario pertenece al r\u00e9gimen subsidiado, la Ley 715 de 2001 prev\u00e9 que los entes territoriales asuman su costo por tratarse de servicios m\u00e9dicos no cubiertos con los subsidios a la demanda.21 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera es pertinente mencionar, que en la actualidad la potestad para ejercer el recobro por parte de las EPS, aparece regulado en la Ley 1122 de 2007 y en las Resoluciones 2933 de 2006 y 3099 de 2008, las cuales definen los criterios y condiciones que deben presentarse para poder ejercer a cabalidad dicha figura.22 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, puede concluirse, que corresponde al Estado garantizar con recursos propios la prestaci\u00f3n del servicio de salud, cuando la persona que requiere del mismo, no tiene la capacidad econ\u00f3mica para sufragar su costo; adem\u00e1s se ha reiterado que la EPS es la llamada a prestar el servicio de salud, teniendo la facultad de ejercer el derecho de recobro ante las entidades territoriales correspondientes trat\u00e1ndose de servicios no POS, dentro del r\u00e9gimen subsidiado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>8. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que ocupa ahora la atenci\u00f3n de la Sala se discute si Servicios Occidentales de Salud S.O.S. E.P.S., ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por cuanto no ha autorizado un tratamiento de rehabilitaci\u00f3n integral para la drogadicci\u00f3n en una instituci\u00f3n especializada para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se discute, si el peticionario, como lo afirma la entidad demandada, debe asumir los costos del tratamiento NO POS pese a que se\u00f1al\u00f3 su incapacidad econ\u00f3mica para sufragarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se discute cual es la entidad encargada de costear (si a ello hubiere lugar) el tratamiento no cubierto por el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a las pruebas que obran el expediente, esta Sala considera que se encuentran acreditados los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1 El se\u00f1or Jaime Alberto Herrera Chalarc\u00e1, presenta un cuadro cl\u00ednico de trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de coca\u00edna, trastorno psic\u00f3tico, con antecedente de consumo de psicotoxicos tipo bazuco, fue hospitalizado en unidad de salud mental por s\u00edntomas psic\u00f3ticos, con alucinaciones auditivas, ideas persecutorias, con cuadro de insomnio y p\u00e9rdida de peso. Se retir\u00f3 por agresiones y su m\u00e9dico tratante solicit\u00f3 el servicio de salud para \u201crehabilitaci\u00f3n integral\u201d, el cual no se encuentra dentro del POS. \u00a0<\/p>\n<p>2 Se remiti\u00f3 el caso ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, quien mediante Acta N\u00b0 385428 del 4 de abril de 2012, previo an\u00e1lisis de los soportes cl\u00ednicos, no autoriz\u00f3 la internaci\u00f3n en centro de rehabilitaci\u00f3n, por expresa negativa de la Resoluci\u00f3n 4377 de 2010 art\u00edculo 1 y par\u00e1grafo, Acuerdo 029 de 2011 art\u00edculo 49 numeral 30, y la Resoluci\u00f3n 3099 de 2008, por lo que los servicios de salud solicitados deber\u00e1n ser asumidos directamente por el afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>3 El peticionario, es una persona desempleada, su familia no tiene los medios materiales y econ\u00f3micos para mantenerlo, y por tanto no cuenta con la capacidad para costear el tratamiento de adicci\u00f3n a las drogas, que est\u00e1 solicitando. \u00a0<\/p>\n<p>4 Servicios Occidentales de Salud S.O.S. E.P.S., en ning\u00fan momento objet\u00f3 el dictamen del m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>5 La mencionada E.P.S, tampoco se manifest\u00f3 en el sentido de demostrar que el accionante ten\u00eda capacidad econ\u00f3mica para sufragar con sus propios recursos el tratamiento que estaba solicitando, sino que sustent\u00f3 su posici\u00f3n en que no existen excepciones al pago de cuotas moderadoras y co-pagos. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con los elementos de juicio a los que se ha hecho referencia, inicialmente debe la Sala definir si el tratamiento integral para el tratamiento de adicci\u00f3n de sustancias psicot\u00f3xicas, prescrito al actor por su m\u00e9dico tratante, se encuentra o no excluido del Plan Obligatorio de Salud (POS). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo afirma la propia entidad demandada, una de las razones que la llevaron a negar el servicio solicitado por el actor, fue precisamente la de considerar que se trataba de un servicio excluido del POS (tratamiento de adicci\u00f3n de sustancias psicot\u00f3xicas). La EPS bas\u00f3 su decisi\u00f3n en el Acuerdo 029 de 201123, as\u00ed como la Resoluci\u00f3n 4377 de 2010 expedida por el Ministerio de Protecci\u00f3n social (hoy de Salud y Protecci\u00f3n Social). \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las normas anteriormente referidas, esta Sala concluye que el servicio solicitado por el accionante en efecto no se encuentra contemplado dentro del Plan Obligatorio de Salud POS. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, pasa esta Sala a considerar si hay lugar la protecci\u00f3n constitucional, en el presente caso, a pesar que el tratamiento solicitado est\u00e1 por fuera del POS, teniendo en cuenta que el mismo es requerido con car\u00e1cter urgente por el actor para garantizar sus derechos a la dignidad, a la vida, a la integridad f\u00edsica y a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela es procedente en aquellos casos en los que se niegue la prestaci\u00f3n de un medicamento o servicio excluido del Plan Obligatorio de Salud, cuando estos se requieran, de manera urgente, para evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales como el derecho a la vida, a la dignidad humana, a la salud y a la seguridad social, siempre y cuando se acredite el cumplimiento de los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado para el efecto24. Tales requisitos fueron indicados en las consideraciones precedentes y a continuaci\u00f3n se enunciaran y analizaran para la aplicaci\u00f3n del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, esta Sala proceder\u00e1 a analizar, si en el presente caso, concurren los elementos se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional para autorizar el suministro de servicio m\u00e9dico excluido de los Planes Obligatorios de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>9. Amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales como el derecho a la vida, la dignidad y salud mental. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo referenciado en las consideraciones de esta sentencia, esta Corte ha considerado que el individuo con adicci\u00f3n a sustancias psicot\u00f3xicas, es un sujeto de especial protecci\u00f3n por parte del Estado. As\u00ed mismo, se ha expuesto, que las consecuencias de la perturbaci\u00f3n en la salud mental del adicto a sustancias psicot\u00f3xicas, no solo le afectan a \u00e9l, sino a todos aquellos que le rodean. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, ha admitido que la adicci\u00f3n a las drogas es una enfermedad que requiere ser atendida y tratada por el sistema general en salud, cuando a ello hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n a la que est\u00e1 expuesto Jaime Alberto Herrera Chalarc\u00e1, perturba su capacidad de razonar, de determinarse como sujeto, de poder ejercer su rol como padre y de materializar su derecho a la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en concordancia con todo lo anteriormente expuesto, se colige que la respuesta negativa a las pretensiones del accionante para prestarle el tratamiento requerido, por parte de Servicios Occidentales de Salud S.O.S. E.P.S., genera una amenaza real y concreta en los derechos a la dignidad humana, la vida, la integridad f\u00edsica y ps\u00edquica, y al derecho fundamental a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, finalmente esta Corporaci\u00f3n llama la atenci\u00f3n a los jueces de instancia para que observen el status que da el ordenamiento jur\u00eddico, la jurisprudencia y la doctrina en relaci\u00f3n con la fundamentalidad del derecho a la salud, as\u00ed como al componente ps\u00edquico del mismo, pues en el caso concreto se observ\u00f3 que el juez de tutela sustent\u00f3 sus premisas normativas en jurisprudencia y normatividad que han sido superadas por la discusi\u00f3n te\u00f3rica respecto al car\u00e1cter fundamental de los derechos invocados, en especial a partir de los importantes criterios establecidos por esta Corte mediante la Sentencia T-760 de 2008 en materia de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo, de atender el problema de salud del se\u00f1or Jaime Alberto Herrera Chalarc\u00e1, se prescribi\u00f3 un tratamiento que se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud POS. Ni el m\u00e9dico tratante ni la entidad demanda, previenen al juez de instancia sobre la posibilidad de que el mismo pueda ser sustituido por otro que se encuentre incluido dentro del POS, y que surta los mismos efectos que se pretenden conseguir con el citado tratamiento. Por lo tanto, esta Corte considera que el tratamiento prescrito por el m\u00e9dico tratante es id\u00f3neo, pues este no ha sido desvirtuado y no se cuenta con elementos de juicio para llevar a cabo una valoraci\u00f3n distinta. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo Servicios Occidentales de Salud S.O.S. EPS, argumenta que al accionante se le ha prestado el servicio pertinente, suministrando todo aquello que sus m\u00e9dicos tratantes le han ordenado y que se ha encontrado dentro de las obligaciones legales de la EPS, y por lo tanto, considera que ha cumplido con su obligaci\u00f3n legal. Al respecto, es importante mencionar que la entidad accionada, no argumenta en ning\u00fan momento que el accionante se encuentra recuperado de su problema de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte considera que la atenci\u00f3n prestada al peticionario por Servicios Occidentales de Salud S.O.S. E.P.S., no cumpli\u00f3 con las expectativas del peticionario, pues se comprob\u00f3 que los procedimientos practicados en dicha entidad no pudieron concluirse de manera total, debido a la interrupci\u00f3n y ausencia del tratamiento producto de la exigencia de asunci\u00f3n de costos por exclusi\u00f3n del POS. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto esta Sala tambi\u00e9n llama la atenci\u00f3n a los jueces de tutela, pues es necesario que en los casos en los que se compromete la salud, vida e integridad f\u00edsica y psicol\u00f3gica de las personas y derechos fundamentales en general, se realice una valoraci\u00f3n activa y cuidadosa del material probatorio. En el caso examinado, el juez de instancia se sustent\u00f3 en que no exist\u00eda evidencia de la puesta en riesgo de la vida, integridad y seguridad tanto del paciente como de su familia, pues no se se\u00f1al\u00f3 tentativa alguna de suicidio o amenaza grave de la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo del estudio del material probatorio del expediente se observa que la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Jaime Alberto Herrera Chalarc\u00e1 evidencia reiterativamente intentos de suicidio (folios 14 y 16 del cuaderno principal) y ataques a familiares, lo cual denota una falla en la valoraci\u00f3n del acervo por parte del operador jur\u00eddico. En el mismo sentido reitera la Sala la presunci\u00f3n de veracidad de los dichos de los invocantes del amparo constitucional y los elementos de carga probatoria que ha se\u00f1alado la jurisprudencia a favor de las personas que solicitan la tutela de sus derechos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0Que el paciente carezca de los recursos econ\u00f3micos para sufragar el costo del tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala tuvo la oportunidad de constatar que el tratamiento, para el control de la adicci\u00f3n a sustancias psicot\u00f3xicas, es un tratamiento costoso y de acuerdo con las pruebas allegadas a este expediente y a las presunciones no desvirtuadas en el mismo, el accionante no cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para poder sufragar el costo del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante recordar, que la accionada Servicios Occidentales de Salud S.O.S. EPS, en ning\u00fan momento desvirtu\u00f3 la informaci\u00f3n referenciada por el accionante. Ello junto con la declaraci\u00f3n de no contar con ingresos, es motivo suficiente para concluir que se trata de una persona que carece de recursos para sufragar la prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, esta Corte observa con preocupaci\u00f3n la imposici\u00f3n de la carga probatoria para demostrar la carencia de recursos econ\u00f3micos, al accionante por parte del juez de tutela de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado y desarrollado reglas para analizar el tema de la incapacidad econ\u00f3mica en varias oportunidades25 y en este sentido se exhorta a las entidades del Estado, as\u00ed como a los jueces constitucionales, a darle cumplimiento estricto a las mismas26, con el objetivo de no establecer una carga desproporcionada a los usuarios del sistema de salud. \u00a0<\/p>\n<p>12. Que el medicamento o tratamiento haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con los hechos descritos en el proceso y con base en el sustento probatorio del mismo, ha quedado establecido que el Doctor Pablo Cesar Fontalvo Polo y la Doctora Yurina Garc\u00eda Coello, fungieron como m\u00e9dicos tratantes del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha quedado probado, que dichos profesionales pertenecen a Servicios Occidentales de Salud S.O.S. E.P.S., y sus dict\u00e1menes no han sido cuestionados por la entidad referenciada; es m\u00e1s, en la respuesta a la acci\u00f3n de tutela promovida a favor del se\u00f1or Herrera Chalarc\u00e1 se puede leer:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPaciente valorado el d\u00eda 30-03-2012, por el Dr. Pablo Cesar Montalvo, especialista en Psiquiatr\u00eda. Resumen de historia cl\u00ednica: paciente de sexo masculino edad 48 a\u00f1os, con diagn\u00f3stico de trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de coca\u00edna, trastorno psic\u00f3tico, con antecedentes de consumo de psicot\u00f3xicos tipo bazuco desde hace un a\u00f1o, fue hospitalizado en unidad de salud mental por s\u00edntomas psic\u00f3ticos, se retir\u00f3 por agresi\u00f3n al lider, estado con agresi\u00f3n verbal, con alucinaciones auditivas, por lo cual solicita internaci\u00f3n para rehabilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha tecnolog\u00eda solicitada no se encuentra dentro del POS por lo cual fue llevada estudio por parte del CTC, donde una vez analizado el caso cl\u00ednico, deciden no autorizar ya que se trata de un Usuario con dependencia a sustancias psicoactivas mayor de 18 a\u00f1os, no se autoriza internaci\u00f3n en centro de rehabilitaci\u00f3n porque es considerado de internaci\u00f3n en entidades de asistencia social que se encuentra expresamente excluido para ser autorizado por el C\u00f3mite T\u00e9cnico Cient\u00edfico, se niega mediante Acta # 385428 el d\u00eda 04-04-2012, Acuerdo 029 de 2011, Art. 49 numeral 30, Res. 4355 de 2010 Art. 1 par\u00e1grafo.\u201d(Subrayas originales del texto) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo los documentos que obran en el expediente se\u00f1alan tanto al doctor Pablo Cesar Fontalvo como a la Doctora Yurina Garc\u00eda Coello quienen firman los documentos de remisi\u00f3n al tratamiento de rehabilitaci\u00f3n integral, y de justificaci\u00f3n m\u00e9dica para la solicitud de procedimientos y servicios NO-POS, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la EPS accionada ha reconocido expl\u00edcitamente el status de m\u00e9dico tratante del se\u00f1or Jaime Alberto Herrera Chalarc\u00e1, al doctor Pablo Cesar Fontalvo y a la Doctora Yurina Garc\u00eda Coello, y seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, relacionada en la parte motiva de esta Sentencia \u201cla orden m\u00e9dica obliga a la entidad, si en el pasado ha valorado y aceptado sus conceptos como \u201cm\u00e9dico tratante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el criterio del m\u00e9dico tratante a la EPS se mantiene inc\u00f3lume, si no se cuestiona por razones t\u00e9cnicas o cient\u00edficas. Es de mencionar que Servicios Occidentales de Salud S.O.S. E.P.S., habiendo tenido la oportunidad de oponerse al criterio del m\u00e9dico tratante, no lo hizo y en este sentido el concepto del m\u00e9dico vincula a la EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este aspecto esta Corporaci\u00f3n llama la atenci\u00f3n a los jueces de instancia al momento de evaluar la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los usuarios, as\u00ed como para evitar la imposici\u00f3n de cargas desproporcionadas a los usuarios del sistema de salud, pues en el caso que se analiza, el juez de tutela argument\u00f3 que el concepto del m\u00e9dico tratante no ten\u00eda la suficiente justificaci\u00f3n m\u00e9dica y t\u00e9cnica para ordenar el tratamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el papel del juez debe limitarse al estudio de la potencial o real afectaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, pues el plano t\u00e9cnico de valoraci\u00f3n de una situaci\u00f3n concreta es del resorte del profesional del \u00e1rea cient\u00edfica que corresponda, en raz\u00f3n a que mal har\u00eda el juez en tratar de definir situaciones t\u00e9cnicas que no le competen, si no ha realizado la indagaci\u00f3n suficiente y pertinente sobre los elementos y argumentos que le permitan elevar un juicio de valor respecto al tema en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, y de acuerdo con las razones anteriormente expuestas considera esta Sala que en el caso concreto, debe darse prelaci\u00f3n al concepto emitido por el m\u00e9dico tratante del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>13. La decisi\u00f3n que debe adoptar la Corte en el presente caso \u00a0<\/p>\n<p>Conforme ha sido expuesto con anterioridad, en el asunto que se examina concurren los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional para autorizar por v\u00eda de tutela la prestaci\u00f3n de servicios de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. En este sentido, la protecci\u00f3n que se reclama es procedente, raz\u00f3n por la cual se conceder\u00e1 el amparo invocado por el se\u00f1or Jaime Alberto Herrera Chalarc\u00e1, el cual implica que se le brinde un tratamiento integral, para combatir su adicci\u00f3n a las sustancias psicot\u00f3xicas. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Sala, pese a que en materia de servicios m\u00e9dicos y de salud se han autorizado y han sido suministrados al se\u00f1or Jaime Alberto Herrera Chalarc\u00e1 algunas prestaciones, no se cumpli\u00f3 con las exigencias m\u00e9dicas que la situaci\u00f3n requer\u00eda, y en este sentido, al prosperar esta acci\u00f3n, se proceder\u00e1 a ordenar a la entidad correspondiente a internar al peticionario en un centro m\u00e9dico que tenga las condiciones adecuadas en infraestructura y servicio, para tratar de manera integral su problema de adicci\u00f3n a sustancias psicot\u00f3xicas. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en la medida en que el tratamiento requerido por el actor se encuentra fuera del POS, la entidad demandada, Servicios Occidentales de Salud S.O.S. E.P.S., tiene derecho a repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, FOSYGA, por las sumas de dinero que legal y reglamentariamente no sean de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Cali con funci\u00f3n de conocimiento, el 26 de abril de 2012 y, en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud mental, a la integridad f\u00edsica y a la seguridad social del se\u00f1or Jaime Alberto Herrera Chalarc\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR\u00a0a la entidad Servicios Occidentales de Salud S.O.S. E.P.S. que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, autorice el internamiento en centro de rehabilitaci\u00f3n del se\u00f1or Jaime Alberto Herrera Chalarc\u00e1, donde se preste asistencia psiqui\u00e1trica para el tratamiento de dependencia y abuso de sustancias psicot\u00f3xicas, que comprenda la etapa de desintoxicaci\u00f3n, deshabituaci\u00f3n y reinserci\u00f3n, que brinde condiciones \u00f3ptimas para la recuperaci\u00f3n del accionante, por el tiempo que su m\u00e9dico tratante considere necesario. Para la elecci\u00f3n del lugar de tratamiento, deber\u00e1 tenerse en cuenta la opini\u00f3n del m\u00e9dico tratante, de una trabajadora social de la E.P.S. Servicios Occidentales de Salud S.O.S, y del se\u00f1or Jaime Alberto Herrera Chalarc\u00e1 o un familiar del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.-\u00a0La entidad demandada Servicios Occidentales de Salud S.O.S E.P.S., tiene la posibilidad de repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, FOSYGA, por las sumas de dinero que legal y reglamentariamente no sean de su cargo, si a ello hubiera lugar de acuerdo con la ley, por el valor de los gastos en los que incurra en acatamiento de esta orden judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.-\u00a0L\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre otras, en las sentencias T-333 de 2009 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-332 de 2009 M.P Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-808 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; \u00a0T-784 de 2008 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa;T-1032 de 2007 M.P Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-689 de 2006 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-465A de 2006 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-810 de 2005 M.P\u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-959 de 2004 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-392 de 2004 M.P Jaime Araujo Renter\u00eda;T-054 de 2002 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-549 de 1995 M.P Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-597 de 1993 M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, tambi\u00e9n se puede observar en las sentencias T-137 de 2003 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-454 de 2008 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T- 184 de 2011 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-881 de 2007 M.P Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>4 El PIDESC, art\u00edculo 12, contempla\u00a0\u201cel derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud\u00a0f\u00edsica y mental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Naciones Unidas. Observaci\u00f3n General N\u00b0 14 (2000) \u201cEl dere\u00adcho del m\u00e1s alto nivel posible de salud\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Naciones Unidas. Observaci\u00f3n General N\u00b0 14 (2000) \u201cEl dere\u00adcho del m\u00e1s alto nivel posible de salud\u201d (9).\u00a0\u201c(\u2026) un Estado no puede garantizar la buena salud ni puede brindar protecci\u00f3n contra todas las causas posibles de la mala salud del ser humano. As\u00ed, los factores gen\u00e9ticos, la propensi\u00f3n individual a una afecci\u00f3n y la adopci\u00f3n de estilos de vida malsanos o arriesgados suelen desempe\u00f1ar un papel importante en lo que respecta a la salud de la persona [\u2026].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T- 248 de 1998 M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En este mismo sentido ver sentencias T- 409\/00 M.P \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-630\/04 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1090\/04 M.P Rodrigo Escobar Gil, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-814 de 2008 M.P Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>9 Para profundizar en el tema, ver la Sentencia T-648 de 2011 M.P Luis Ernesto Vargas Silva, se expone: \u201cAl mismo tiempo, se encuentran instrumentos internacionales que consideran el derecho a la salud como elemento esencial de la persona e inherente a la misma; a su vez, estas normas forman parte del bloque de constitucionalidad en estricto sentido, entre las cuales se enuncian: i) El art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos que afirma en su p\u00e1rrafo 1\u00ba que \u201ctoda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios\u201d; ii) El art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales contiene una de las disposiciones m\u00e1s completas y exhaustivas sobre el derecho a la salud. En su p\u00e1rrafo 1\u00ba determina que los Estados partes reconocen: \u201cel derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental\u2019, mientras que en el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 12 se indican, a t\u00edtulo de ejemplo, diversas \u2018medidas que deber\u00e1n adoptar los Estados Partes a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho\u201d;\u00a0 iii) la Observaci\u00f3n No. 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, establece que \u201cLa salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. La efectividad del derecho a la salud se puede alcanzar mediante numerosos procedimientos complementarios, como la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas en materia de salud, la aplicaci\u00f3n de los programas de salud elaborados por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS) o la adopci\u00f3n de instrumentos jur\u00eddicos concretos\u201d.\u00a0 \u00a0(Subrayas fuera de texto)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Estos criterios se encuentran contemplados en las Sentencias T-104 de 2000 M.P Antonio Barrera Carbonell, T-406 de 2001 M.P Rodrigo Escobar Gil, T-137 de 2003 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-648 de 2007 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-1007 de 2007 M.P Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-139 de 2008 M.P Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-144 de 2008 M.P Rodrigo Escobar Gil y T-517 de 2008 M.P Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver Sentencia T-355 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>12 En la Sentencia T-438 de 2009 M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, se estudi\u00f3 ampliamente el tema y se expuso lo siguiente sobre su naturaleza: \u201cDe manera general, los distintos estudios m\u00e9dicos coinciden en definir la Farmacodependencia como \u2018el estado ps\u00edquico y a veces f\u00edsico causado por la interacci\u00f3n entre un organismo vivo y un f\u00e1rmaco, caracterizado por modificaciones del comportamiento y por otras reacciones que comprenden siempre un impulso irreprimible por tomar el f\u00e1rmaco en forma continua o peri\u00f3dica a fin de experimentar sus efectos ps\u00edquicos y, a veces, para evitar el malestar producido por la privaci\u00f3n.\u2019 La farmacodependencia y\/o drogadicci\u00f3n, implica entonces un estado de\u00a0 dependencia f\u00edsica y\/o psicol\u00f3gica a una(s) droga(s) o f\u00e1rmaco(s) que afecta(n) mentalmente al individuo por su uso continuado a pesar de saber \u00e9ste que la sustancia es da\u00f1ina. La dependencia f\u00edsica, tambi\u00e9n conocida como neuro adaptaci\u00f3n, se produce cuando el cuerpo del individuo que consume la droga desarrolla tolerancia ante la misma y aumenta las dosis ingeridas con el prop\u00f3sito de que produzca en su cuerpo los efectos deseados. Por su parte, la dependencia psicol\u00f3gica es entendida como el impulso o el deseo que lleva a un consumo constante de la sustancia que genera la adicci\u00f3n, buscando experimentar un placer o disminuir un dolor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la Sentencia T-684 de 2002 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra la Corte sostuvo que: \u201cla drogadicci\u00f3n cr\u00f3nica es considerada como un trastorno mental o enfermedad psiqui\u00e1trica. Como regla general quien se encuentra en ese estado ve alterada su autodeterminaci\u00f3n. Al ser esto as\u00ed, se hace manifiesta la debilidad ps\u00edquica que conlleva el estado de drogadicci\u00f3n. En consecuencia, se puede afirmar que al estar probada esta condici\u00f3n, la persona que se encuentre en la misma merece una especial atenci\u00f3n por parte del Estado en virtud del art\u00edculo 47 constitucional que contempla que \u2018el Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada.\u201d. En esta misma l\u00ednea ver las Sentencias T-814 de 2008 y T-094 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera en sentencias de constitucionalidad, la Corte ha se\u00f1alado de forma sistem\u00e1tica y coherente el tratamiento que se da a la drogadicci\u00f3n como situaci\u00f3n patol\u00f3gica. En este sentido, en la Sentencia C-574 de 2011, se se\u00f1al\u00f3 que: En esta materia la jurisprudencia constitucional ha establecido desde el a\u00f1o 2002 y en una l\u00ednea jurisprudencial continuada que la drogadicci\u00f3n es una enfermedad que consiste en la dependencia de sustancias que afectan el sistema nervioso central y las funciones cerebrales, produciendo alteraciones en el comportamiento, la percepci\u00f3n, el juicio y las emociones. Ver as\u00ed mismo la Sentencia C-491 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver, entre otras, Sentencias T-684 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-696 de 2001 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-591 de 2002 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-002 de 2005 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-355 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cAnte la ausencia de otros medios probatorios, hechos como el desempleo, la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud en calidad de beneficiario y no de cotizante,\u00a0pertenecer al grupo poblacional de la tercera edad y tener ingresos mensuales equivalentes a un salario m\u00ednimo legal mensual, pueden ser tenidos en cuenta como prueba suficiente de la incapacidad econ\u00f3mica del accionante, siempre y cuando tal condici\u00f3n no haya sido controvertida por el demandado.\u201d Corte Constitucional, sentencia T-744 de 2004 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Esta decisi\u00f3n ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-984 de 2004 M.P Humberto Antonio Sierra Porto, T-236A de 2005 M.P Rodrigo Escobar Gil, T-805 de 2005 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra y T-888 de 2006 M.P Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>15 En sentencia T 683 de 2003 M.P Eduardo Montealegre Lynett se expuso que en la acci\u00f3n de tutela, no existe tarifa legal para que el acci\u00f3nate pruebe la incapacidad econ\u00f3mica que alega. La Corte Constitucional ha precisado que los medios probatorios se\u00f1alados en la sentencia SU-819 de 1999 M.P \u00c1lvaro Tafur Galvis no son taxativos, y que el accionante dispone de completa libertad para utilizar otros medios probatorios que est\u00e9n a su alcance, para demostrar que no tiene los medios econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor que se le exige, para acceder a un servicio m\u00e9dico determinado. En el mismo sentido, ver tambi\u00e9n la sentencia T-906 de 2002 M.P Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>16 La carga probatoria de la incapacidad econ\u00f3mica se invierte en cabeza de la EPS demandada, cuando en el proceso solamente obre como prueba al respecto, la afirmaci\u00f3n que en este sentido haya formulado el accionante en el texto de demanda o en la ampliaci\u00f3n de los hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que, en la medida que las EPS tienen en sus archivos, informaci\u00f3n referente a la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de sus afiliados, estas entidades est\u00e1n en la capacidad de controvertir las afirmaciones formuladas por los accionantes referentes a su incapacidad econ\u00f3mica. Por tal raz\u00f3n, su inactividad al respecto, hace que las afirmaciones presentadas por el accionante se tengan como prueba suficiente. Al respecto, ver entre otras las siguientes sentencias: T-1019 de 2002 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-906 de 2002 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-861 de 2002 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-699 de 2002 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-447 de 2002 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-279 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-113 de 2002 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>17 Al respecto, en la Sentencia T-260 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0&#8220;El accionante tambi\u00e9n afirma en su demanda no tener capacidad econ\u00f3mica para cubrir los gastos que supone el examen recomendado, lo que no fue controvertido por la entidad accionada, a pesar de que es sabido que estas entidades poseen archivos con informaci\u00f3n suficiente de sus usuarios para desvirtuar la incapacidad econ\u00f3mica que estos aleguen&#8221;.\u00a0En el mismo sentido, ver tambi\u00e9n la sentencia T-861 de 2002 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y la T-523 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>19 En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, en la Sentencia C-463 de 2008 M.P Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, la Corte hizo claridad en el sentido de sostener que: \u201cel Estado se encuentra obligado jur\u00eddicamente a destinar las partidas presupuestales necesarias dentro del gasto p\u00fablico para el cubrimiento de las necesidades b\u00e1sicas en salud de la poblaci\u00f3n colombiana, lo cual tambi\u00e9n incluye las prestaciones en salud No-POS ordenadas por el m\u00e9dico tratante que sean necesarias para restablecer la salud de las personas\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En concordancia con lo expuesto en el citado fallo, en la Sentencia T-760 de 2008 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, la Corte precis\u00f3 que \u201c la disponibilidad de los recursos necesarios para asegurar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud supone la obligaci\u00f3n de que tales recursos existan, no se asignen a fines distintos al de asegurar el goce efectivo del derecho a la salud y se destinen a la prestaci\u00f3n cumplida y oportuna de los servicios requeridos por las personas\u201d. Sentencia T \u2013 438 de 2009 \u00a0M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>20 Al respecto puede observarse la Sentencia T \u2013 438 de 2009 M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>21 Con respecto a este tema, el art\u00edculo 43 de la Ley 715 de 2001, indica que \u201csin perjuicio de las competencias establecidas en otras disposiciones legales, corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicci\u00f3n, atendiendo las disposiciones nacionales sobre la materia. Para tal efecto, se le asignan las siguientes funciones: (\u2026) 43.2.1. Gestionar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicci\u00f3n, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas o privadas.\u00a0 ||\u00a0 43.2.2. Financiar con los recursos propios, si lo considera pertinente, con los recursos asignados por concepto de participaciones y dem\u00e1s recursos cedidos, la prestaci\u00f3n de servicios de salud a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y los servicios de salud mental\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 Igualmente al respecto son pertinentes las normas que regulan de provisi\u00f3n de servicios no previstos en el plan de beneficios, en particular la Ley 1438, art\u00edculos 27 y siguientes; el decreto extraordinario 019 de 2012, art\u00edculos 116 y siguientes; y en lo pertinente el Acuerdo 029 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 El Acuerdo 029 de 2011, la cual en el art\u00edculo 49, numeral 30 contempla la restricci\u00f3n al acceso a tratamientos de \u201cinternaci\u00f3n en instituciones educativas, entidades de asistencia o protecci\u00f3n social tipo hogar geri\u00e1trico, hogar sustituto, orfanato, hospicio, guarder\u00eda o granja protegida, entre otros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-438 de 2009 M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencias T\u2013970 de 2008 M.P.Marco Gerardo Monroy Cabra; T-195 de 2011 M.P Humberto Antonio Sierra Porto, T-415 de 2006 M.P Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>26 En Sentencia C-634 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, se expuso que \u201cel car\u00e1cter vinculante de los precedentes de las altas cortes se explica, desde la perspectiva te\u00f3rica expresada, de la necesidad de otorgar eficacia a principios b\u00e1sicos del Estado Constitucional, como la igualdad y la seguridad jur\u00eddica. \u00a0Dentro de las distintas cualidades deseables de los sistemas jur\u00eddicos en los Estados democr\u00e1ticos est\u00e1 su predecibilidad y coherencia de las decisiones judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos esperan que, en todo caso, ante la existencia de asuntos an\u00e1logos en sus hechos jur\u00eddicos relevantes, los jueces otorguen decisiones igualmente similares. \u00a0No basta, por ende, que se est\u00e9 ante la estabilidad y coherencia de las reglas del derecho legislado, sino tambi\u00e9n ante la ausencia de arbitrariedad en las decisiones judiciales. \u00a0Esto se logra a partir de dos v\u00edas principales:\u00a0(i)\u00a0el reconocimiento del car\u00e1cter ordenador y unificador de las subreglas creadas por los altos tribunales de justicia, como la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional; y\u00a0(ii) la exigencia que las decisiones judiciales cumplan con las condiciones propias de todo discurso racional, esto es, que (a) incorporen todas las premisas obligatorias para la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n, esto es, las diversas fuentes formales de derecho, otorg\u00e1ndose prevalencia a aquellas de superior jerarqu\u00eda, como la Constituci\u00f3n; (b) cumplan con reglas m\u00ednimas de argumentaci\u00f3n, que eviten las falacias y las contradicciones; (c) sean consistentes con las dem\u00e1s decisiones adoptadas por el sistema judicial, de modo que cumplan con el requisito de predecibilidad antes anotado. \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia C \u2013 447 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero se expuso al respecto: \u201cTodo tribunal, y en especial la Corte Constitucional, tiene la obligaci\u00f3n de ser consistente con sus decisiones previas. Ello deriva no s\u00f3lo de elementales consideraciones de seguridad jur\u00eddica -pues las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles- sino tambi\u00e9n del respeto al principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez.\u00a0Un tribunal puede apartarse de un precedente cuando considere necesario hacerlo, pero en tal evento tiene la carga de argumentaci\u00f3n, esto es, tiene que aportar las razones que justifican el apartamiento de las decisiones anteriores y la estructuraci\u00f3n de una nueva respuesta al problema planteado. Adem\u00e1s, para justificar un cambio jurisprudencial no basta que el tribunal considere que la interpretaci\u00f3n actual es un poco mejor que la anterior, puesto que el precedente, por el solo hecho de serlo, goza ya de un plus, pues ha orientado el sistema jur\u00eddico de determinada manera. Los operadores jur\u00eddicos conf\u00edan en que el tribunal responder\u00e1 de la misma manera y fundamentan sus conductas en tal previsi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-780\/12 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental con referencia la salud ps\u00edquica \u00a0 La Corte ha entendido que el derecho fundamental a la salud est\u00e1 conformado por varios componentes, dentro de los cuales est\u00e1 la salud mental. 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