{"id":2013,"date":"2024-05-30T16:26:02","date_gmt":"2024-05-30T16:26:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-600-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:26:02","modified_gmt":"2024-05-30T16:26:02","slug":"t-600-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-600-95\/","title":{"rendered":"T 600 95"},"content":{"rendered":"<p>T-600-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-600\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>RECONSTRUCCION DE EXPEDIENTE-Tr\u00e1mite &nbsp;<\/p>\n<p>La reconstrucci\u00f3n de expediente est\u00e1 reglamentada por el C\u00f3digo de Procedimiento Civil; aunque all\u00ed no se fijan t\u00e9rminos, es obvio que la reconstrucci\u00f3n debe hacerse a la mayor brevedad. Debe preocuparse por el tr\u00e1mite pronto y preferencial de la reconstrucci\u00f3n. Es m\u00e1s el interesado puede formular las quejas y denuncias que estime pertinentes en caso de demora, no s\u00f3lo es un derecho que tiene sino una forma de averiguar por qu\u00e9 y en d\u00f3nde se extrav\u00edo el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-69616 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionarios: Rafael Escall\u00f3n G\u00f3ngora &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-69616 adelantado por Rafael Escall\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Rafael Escall\u00f3n instaur\u00f3 tutela contra el Alcalde menor de la zona sur de Cartagena, por violaci\u00f3n al derecho de posesi\u00f3n y al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma Escall\u00f3n que por Resoluci\u00f3n de la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de la Comuna N\u00ba &nbsp;25 de Cartagena, se le ampar\u00f3 la posesi\u00f3n de un lote, el 11 de agosto de 1994, pero que el 4 de enero de 1995 nuevamente se le perturb\u00f3 la posesi\u00f3n impidi\u00e9ndosele hacer valer el amparo posesorio que lo favorec\u00eda porque la alcaldesa de la zona en forma ilegal suspendi\u00f3 provisionalmente la Resoluci\u00f3n que le amparaba la posesi\u00f3n, y en la Alcald\u00eda se est\u00e1 tramitando un recurso de alzada sin el cumplimiento de los requisitos legales y como si fuera poco, el expediente se extravi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. El 9 de marzo de 1995 el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar deneg\u00f3 la solicitud. Tuvo en cuenta que la Resoluci\u00f3n 03\/95 proferida el 17 de febrero de 1995 por la misma Alcald\u00eda revoc\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional que meses antes hab\u00eda decretado y decidi\u00f3 cambiar de criterio y no tramitar los recursos interpuestos por un contradictor de Escall\u00f3n. Es decir, se subsan\u00f3 el posible error. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. El accionante de la tutela fue notificado de la sentencia, en t\u00e9rmino IMPUGNO, envi\u00e1ndose el expediente al superior. &nbsp;<\/p>\n<p>El ad-quem (Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado) declar\u00f3 tener por no impugnada la sentencia porque no se sustent\u00f3 el recurso. El auto lo firma solamente el Consejero Ponente. Tal determinaci\u00f3n se tom\u00f3 en providencia de 6 de abril de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente se remiti\u00f3 a la Corte Constitucional y fue seleccionado para revisi\u00f3n. Pero, antes que todo se orden\u00f3 la tramitaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n y por eso el Consejo Estado profiri\u00f3 sentencia de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. T\u00e9rminos de la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>El abogado Rafael Escall\u00f3n G\u00f3ngora, exactamente pide: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1) Ordenar al Alcalde Menor de la Zona Sur Occidental actual REVOQUE el oficio N\u00ba008 del 3 de febrero de 1995 emanado de ese Despacho. Suficientemente detallado en el numeral 14 de los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>2) Ordenar a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de la Comuna N\u00ba 25 de esta ciudad revoque los oficios mencionados en los numerales 15 y 16 del ac\u00e1pite de los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>3) Ordenar a la Alcald\u00eda menor de la Zona Sur Occidental me preste apoyo policivo para poder seguir ejerciendo tranquilamente la posesi\u00f3n aludida. &nbsp;<\/p>\n<p>4) Ordenar a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de la Comuna N\u00ba 25 de esta ciudad me preste apoyo policivo si es necesario para poder seguir ejerciendo actos materiales que son precisamente los que componen la posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5) Ordenar a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de la Comuna N\u00ba 25 decretar desierto o inadmisible el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte querellada por las razones aludidas. &nbsp;<\/p>\n<p>6) Manifestarles a los se\u00f1ores funcionarios antes aludidos que el incumplimiento de tales ordenes les traer\u00edan las sanciones que la ley establece por su contumancia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La transcripci\u00f3n de la solicitud es necesaria porque unos d\u00edas antes ya exist\u00eda pronunciamiento de la autoridad administrativa (Alcald\u00eda Menor de Cartagena), resolviendo varios aspectos de los planteados por Escall\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Actuaci\u00f3n surtida por la alcald\u00eda Menor, Zona Sur, de Cartagena, en los d\u00edas previos al tr\u00e1mite de la tutela: &nbsp;<\/p>\n<p>El 17 de febrero de 1995, el Alcalde Menor Zona Sur-occidental de Cartagena, profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 003 que resolvi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO PRIMERO: Rev\u00f3quese en todas sus partes, la medida de fecha 3 de febrero del a\u00f1o en curso, mediante la cual se ordeno la suspensi\u00f3n de la orden de amparo policivo por la perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n, contenida en el acto administrativo de fecha 11 de agosto de 1994, proveniente de la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de la Comuna N\u00ba 25 de esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO SEGUNDO: No admitir los recursos impetrados por la Doctora LILIANA MARIA ORDO\u00d1EZ AVALLE, por insuficiente mandato en las personer\u00edas sustantivas y adjetivas de la parte querellada. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO TERCERO: En virtud de la p\u00e9rdida del expediente, lo que no permite determinar si el acto administrativo contenido en la decisi\u00f3n de fecha 11 de agosto diligencia respectiva, no se accede a ordenar el amparo y la consecuencial protecci\u00f3n policiva de la presunta posesi\u00f3n en cabeza del Doctor RAFAEL ESCALLON GONGORA, HASTA TANTO SE DETERMINE LO PERTINENTE a la p\u00e9rdida del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO CUARTO: Rem\u00edtase todo lo actuado en este asunto a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de la Comuna N\u00ba 25 para lo de su competencia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n hace referencia a varias de las solicitudes que posteriormente se formular\u00edan en la acci\u00f3n de tutela. Pero no hay elementos de juicio que permitan deducir que el solicitante estuviera informado de la existencia de la revocatoria y por lo mismo que su accionar fuera temerario. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Sentencia de Primera Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, el 9 de marzo de 1995 neg\u00f3 la tutela por que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto a su derecho de posesi\u00f3n presuntamente violado, por la Alcald\u00eda Menor de la Zona Sur Occidental en concurso con la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda, se desvirt\u00faa, por lo demostrado en el proceso y lo manifestado por la Alcald\u00eda Menor, en el cual el accionante interpuso los recursos pertinentes, contra la decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n del amparo policivo, contra la decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n del amparo policivo, los cuales fueron resueltos favorablemente a \u00e9l, mediante la Resoluci\u00f3n N\u00ba 03 del 17 de febrero de 1955, visibles a folio 181 y 182 del expediente.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Y, agrega con fundado criterio: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto a la presunta violaci\u00f3n del debido proceso, el accionante manifiesta que el amparo policivo debe estar ejecutoriado por la fecha de expedici\u00f3n, 11 de agosto de 1994, y que el no es responsable de la p\u00e9rdida del expediente contentivo de la misma y que la responsabilidad de la publicaci\u00f3n del edicto es la secretaria de la Inspecci\u00f3n. En relaci\u00f3n a este punto, a folio 164 del expediente, aparece una copia aut\u00e9ntica del oficio N\u00ba00051 de fecha 1\u00ba de febrero de 1995, en el cual la Alcald\u00eda Menor de la Zona sur Occidental, solicita al se\u00f1or Inspector (E) de la Comuna N\u00ba 25, copias aut\u00e9nticas del expediente contentivo del citado amparo policivo, el citado Inspector le da respuesta al mismo, mediante el oficio N\u00ba00057 de fecha 3 de febrero del a\u00f1o en curso, en el cual le manifiesta que el mencionado expediente no aparece por ninguna parte en esa Inspecci\u00f3n (folio 169) Mediante los oficios N\u00ba 017-95 y 021-91, la Alcald\u00eda Menor le comunica al se\u00f1or Procurador Provincial de esta ciudad la anterior novedad y a la Directora del Departamento Administrativo de Asuntos Jur\u00eddicos de la Alcald\u00eda Mayor de esta ciudad, folios 174 y 173. En atenci\u00f3n a todo lo anterior no procede este cargo, porque no es posible determinar si el amparo policivo se encuentra debidamente ejecutoriado o no. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Sentencia de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado confirm\u00f3 la providencia que se hab\u00eda impugnado, reiterando su tesis de que la propiedad no forma parte de los derechos fundamentales y en consecuencia &#8220;la acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho de posesi\u00f3n, pues no goza del car\u00e1cter de constitucional fundamental&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro aspecto, la sentencia del ad-quem dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Aprecia la Sala, adem\u00e1s que la cr\u00edtica resoluci\u00f3n, indicada por el actor como violatoria de su derecho al debido proceso, fue revocada a instancias suyas mediante la Resoluci\u00f3n 003 de 1995, de la Alcald\u00eda Menor Zona Sur Occidental, cuya copia es visible a folios 70 y 71 del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>En estas circunstancias, habiendo sido satisfechas plenamente las pretensiones del actor, era de presumir que no ten\u00eda inter\u00e9s en sustentar el recurso de impugnaci\u00f3n sobre la tutela que el Tribunal a-quo hab\u00eda denegado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. ASPECTOS JURIDICOS. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00ba y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicha acci\u00f3n practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMAS JURIDICOS. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque la Resoluci\u00f3n 003\/95 proferida por la Alcald\u00eda Menor de la Zona Sur Occidental de Cartagena defini\u00f3 casi todas las peticiones que se hac\u00edan en la tutela (otras como el amparo policivo es tramitable en proceso policivo), de todas maneras se har\u00e1 una breve consideraci\u00f3n sobre: p\u00e9rdida de expediente porque en el presente caso aconteci\u00f3 esta circunstancia y eso impidi\u00f3 a los jueces de tutela estudiar si hubo o no violaci\u00f3n al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Un problema pr\u00e1ctico que surge en esta tutela es el de la p\u00e9rdida del expediente que conten\u00eda el amparo policivo. Lo cual impide definiciones precisas tanto en el amparo posesorio como en el asunto que motiva la solicitud de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar dice:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se le recomienda a las autoridades respectivas para que se realice la reconstrucci\u00f3n del expediente contentivo del amparo policivo en el menor tiempo posible.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La reconstrucci\u00f3n de expediente est\u00e1 reglamentada por el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; aunque all\u00ed no se fijan t\u00e9rminos, es obvio que la reconstrucci\u00f3n debe hacerse a la mayor brevedad. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 133 dice expresamente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tr\u00e1mite para la reconstrucci\u00f3n. En caso de p\u00e9rdida total o parcial de un expediente, se proceder\u00e1 asi: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El apoderado de la parte interesada formular\u00e1 su solicitud de reconstrucci\u00f3n y expresar\u00e1 bajo juramento, que se entiende prestado por la presentaci\u00f3n del escrito, el estado en que se encontraba el proceso y la actuaci\u00f3n surtida en \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El secretario informar\u00e1 al juez qui\u00e9nes eran las partes y los apoderados, el estado en que se hallaba el proceso en el momento de su p\u00e9rdida y las diligencias realizadas para obtener su recuperaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Se citar\u00e1 a los apoderados para audiencia, con el objeto de que se compruebe tanto la actuaci\u00f3n surtida como el estado en que se hallaba el proceso al tiempo de su p\u00e9rdida, y para resolver sobre su reconstrucci\u00f3n. El auto de citaci\u00f3n se notificar\u00e1 por estado, y adem\u00e1s, personalmente o en subsidio, por aviso que se entregar\u00e1 a cualquiera persona que se encuentre en el lugar denunciado por el apoderado para recibir notificaciones personales, y si esto no fuere posible se fijar\u00e1 en la puerta de acceso de dicho lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El juez podr\u00e1 decretar, de oficio o a petici\u00f3n de parte, toda clase de pruebas y exigir declaraci\u00f3n jurada de los apoderados, de las partes, o de unos y otras. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Si ninguno de los apoderados ni las partes concurre a la audiencia y se trata de p\u00e9rdida total del expediente, el juez, cancelar\u00e1 las medidas cautelares, que se hubiere tomado y declarar\u00e1 extinguido el proceso, quedando a salvo el derecho que tenga el demandante de promoverlo de nuevo. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Si s\u00f3lo concurriere a la audiencia una de las partes o su apoderado, se declarar\u00e1 reconstru\u00eddo el proceso con base en su exposici\u00f3n jurada y las dem\u00e1s pruebas que se aduzcan en aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Del mismo modo se proceder\u00e1 cuando la p\u00e9rdida parcial del expediente impida continuar el tr\u00e1mite del proceso; de lo contrario, y no siendo posible la reconstrucci\u00f3n, el proceso se adelantar\u00e1 prescindencia de lo perdido o destru\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>8. El auto que resuelva sobre la reconstrucci\u00f3n, es apelable en el efecto suspensivo. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Reconstru\u00eddo el proceso, continuar\u00e1 el tr\u00e1mite que le corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso especial, el Inspector de Polic\u00eda de la Comuna N\u00ba 25 de Cartagena debe preocuparse por el tr\u00e1mite pronto y preferencial de la reconstrucci\u00f3n. Es m\u00e1s el interesado puede formular las quejas y denuncias que estime pertinentes en caso de demora; el mismo doctor Escall\u00f3n informa que present\u00f3 denuncia penal (Fl. 22), por las circunstancias que han rodeado su caso en las dependencias administrativas de Cartagena (Alcald\u00eda Menor, Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda), no s\u00f3lo es un derecho que tiene sino una forma de averiguar por qu\u00e9 y en d\u00f3nde se extrav\u00edo el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la &nbsp;Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR las decisiones proferidas en la tutela de la referencia, el 9 de marzo de 1995 por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar y el 1\u00ba de septiembre de 1995 por el Consejo de Estado, por lo expresado en el presente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591\/91, el Juzgado de primera instancia har\u00e1 las notificaciones correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-600-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-600\/95 &nbsp; RECONSTRUCCION DE EXPEDIENTE-Tr\u00e1mite &nbsp; La reconstrucci\u00f3n de expediente est\u00e1 reglamentada por el C\u00f3digo de Procedimiento Civil; aunque all\u00ed no se fijan t\u00e9rminos, es obvio que la reconstrucci\u00f3n debe hacerse a la mayor brevedad. 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