{"id":20130,"date":"2024-06-21T15:13:30","date_gmt":"2024-06-21T15:13:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-789-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:30","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:30","slug":"t-789-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-789-12\/","title":{"rendered":"T-789-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-789\/12 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino razonable y prudencial \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia excepcional\/ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Juez constitucional debe ponderar en cada caso en particular el cumplimiento de los requisitos para que proceda \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica al se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para controvertir actos administrativos de car\u00e1cter particular, por cuanto existe en el ordenamiento jur\u00eddico la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. De igual manera, ha se\u00f1alado que su procedencia excepcional es viable ante la vulneraci\u00f3n de una garant\u00eda fundamental o la ocurrencia de un perjuicio irremediable, siempre y cuando la acci\u00f3n ordinaria no brinde una protecci\u00f3n eficaz y adecuada a los derechos amenazados o vulnerados. Como corolario de lo anotado se tiene que es deber del juez constitucional ponderar en cada caso en particular el cumplimiento de los requisitos anteriormente desarrollados, en aras de decidir acerca de la suspensi\u00f3n de un acto administrativo de car\u00e1cter particular por medio de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que, de estar acreditada la gravedad de la situaci\u00f3n y la falta de idoneidad de los mecanismos ordinarios para la real protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales involucradas, este mecanismo resulta ser el apropiado \u00a0<\/p>\n<p>GUARDAS-Definici\u00f3n, principales caracter\u00edsticas y clases\/PLURALIDAD DE CURADORES-Juez hizo uso en este caso de la figura contemplada en el art 441 del C\u00f3digo Civil\/GUARDADORA-Encargada de la administraci\u00f3n de los bienes\/CURADORA-Encargada del cuidado de la persona\/REGIMEN DE TUTELAS Y CURADURIAS APLICABLE CUANDO SE DECRETO INTERDICCION DEL ACCIONANTE \u00a0<\/p>\n<p>Es de resaltar que aun cuando el art\u00edculo 440 del C\u00f3digo Civil establec\u00eda la prohibici\u00f3n de asignar m\u00e1s de un tutor o curador al que ya lo ten\u00eda, se\u00f1alando como excepci\u00f3n el caso del curador adjunto en las situaciones que la ley designaba, el art\u00edculo 441 ib\u00eddem, dispon\u00eda que si el tutor o curador solicitaba que se nombrara un curador adicional con fundamento en la excesiva complicaci\u00f3n de los negocios del pupilo y su insuficiencia para administrarlos diligentemente, el juez o el prefecto podr\u00eda acceder, escuchando previamente la opini\u00f3n de los parientes del pupilo y al respectivo defensor. De este modo, el juez proceder\u00eda a dividir la administraci\u00f3n de la forma que considerara m\u00e1s conveniente. Lo anterior fue precisamente lo que aconteci\u00f3 en el caso sub examine, por cuanto el Juzgado Cuarto de Familia mediante providencia de 18 de mayo de 1998 decret\u00f3 la interdicci\u00f3n provisoria del accionante y, posteriormente, mediante sentencia del 23 de octubre de 1998 resolvi\u00f3 decretar la interdicci\u00f3n judicial definitiva del \u201cincapaz\u201d encargando a la se\u00f1ora Mar\u00eda la administraci\u00f3n de los bienes del actor, en tanto que a la se\u00f1ora Olga le confi\u00f3 el cuidado de la persona, es decir, el funcionario judicial hizo uso de la figura consagrada en el art\u00edculo 441 del C\u00f3digo Civil, atinente a la pluralidad de curadores, con fundamento en que la hermana del accionante contaba con la preparaci\u00f3n profesional para atender cabalmente el aspecto psicol\u00f3gico de la personalidad del interdicto. \u00a0<\/p>\n<p>GUARDADORA ENCARGADA DE LA ADMINISTRACION DE LOS BIENES-No le fueron notificadas las actuaciones administrativas que modificaron el derecho pensional reconocido\/CURADORA ENCARGADA DEL CUIDADO DE LA PERSONA-S\u00ed present\u00f3 varias solicitudes para ejercer el derecho de defensa\/IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA POR CUANTO NO SE CUMPLEN REQUISITOS DE INMEDIATEZ Y SUBSIDIARIEDAD \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente recordar que la inconformidad de la guardadora encargada de la administraci\u00f3n de los bienes del actor, es decir, su hermana, consiste en que \u00a0la entidad accionada vulner\u00f3 las garant\u00edas constitucionales de su representado por efectuar descuentos desde febrero de 2008 sobre su mesada pensional sin haber notificado, a trav\u00e9s de ella, acto administrativo alguno que modificara el derecho pensional inicialmente reconocido. En contra de lo aducido por la representante del actor, se considera que en el caso que hoy concita la atenci\u00f3n de esta Sala, la transgresi\u00f3n no se configur\u00f3, pues de las pruebas allegadas en el expediente por el Ministerio de Defensa Nacional se infiere que la madre del actor, aun cuando conforme a la sentencia definitiva del proceso de interdicci\u00f3n fue designada como guardadora en lo que respecta exclusivamente al cuidado de su persona, present\u00f3, en diversas oportunidades y por medio de abogado, solicitudes encaminadas a ejercer el derecho de defensa de su hijo frente a los actos administrativos que desmejoraban su beneficio pensional. La presente acci\u00f3n no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad necesarios para la procedencia del mecanismo tutelar, pues si bien la entidad accionada, siempre notific\u00f3 las actuaciones administrativas a la madre del actor, encargada del cuidado de la persona del mismo y no a la persona encargada de la administraci\u00f3n de sus bienes, han transcurrido cuatro a\u00f1os desde que se empezaron a efectuar los descuentos por instalamentos sobre la mesada pensional del interdicto, los cuales, conforme lo manifestado en el libelo de la demanda, ascienden al 75%, es decir, se trata de una suma considerable sobre una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, por ende, no existe raz\u00f3n alguna que justifique su actitud pasiva. Por \u00faltimo, es pertinente mencionar que en el presente caso no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de amparo como mecanismo transitorio contra actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.491.584 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Mar\u00eda Claudia Pi\u00f1eros Ba\u00f1os en representaci\u00f3n de Santiago Pi\u00f1eros Ba\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Ministerio de Defensa Nacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido el 17 de abril de 2012 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se confirm\u00f3 el fallo dictado el 21 de febrero de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Mar\u00eda Claudia Pi\u00f1eros Ba\u00f1os, en representaci\u00f3n de Santiago Pi\u00f1eros Ba\u00f1os, en contra del Ministerio de Defensa Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Seis por medio de Auto del 14 de junio de 2012 y repartido a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante, Mar\u00eda Claudia Pi\u00f1eros Ba\u00f1os, en representaci\u00f3n de su hermano, Santiago Pi\u00f1eros Ba\u00f1os, impetr\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por la entidad accionada al omitir notificar a la se\u00f1ora Mar\u00eda Claudia Pi\u00f1eros Ba\u00f1os, encargada de la administraci\u00f3n de los bienes de su representado, los actos administrativos que determinaron la variaci\u00f3n de la mesada pensional reconocida mediante la Resoluci\u00f3n N\u00ba 3250 de 1\u00ba de septiembre de 1998, a trav\u00e9s de la cual fue declarado como beneficiario por sustituci\u00f3n del 50% de la pensi\u00f3n de su padre. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n f\u00e1ctica a partir de la cual se fundamenta la invocaci\u00f3n del amparo constitucional, es la que a continuaci\u00f3n se expone: \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Manifiesta que su representado, Santiago Pi\u00f1eros Ba\u00f1os, de 39 a\u00f1os de edad, es hijo del se\u00f1or Jes\u00fas Gabriel Pi\u00f1eros R\u00edos y de la se\u00f1ora Olga Mar\u00eda \u00a0Ba\u00f1os Cardozo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 12385 del 10 de noviembre de 1993, la entidad accionada reconoci\u00f3 y orden\u00f3 pagar a favor del progenitor del accionante, pensi\u00f3n mensual de jubilaci\u00f3n a partir del 1\u00ba de junio de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El 28 de enero de 1998 falleci\u00f3 el pensionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El 18 de mayo de 1998, el Juzgado Cuarto de Familia de Bogot\u00e1, decret\u00f3 la interdicci\u00f3n provisoria del actor y design\u00f3 a la se\u00f1ora Olga Ba\u00f1os Cardozo como su curadora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por medio de sentencia de 25 de agosto de 1998 y su complementaria de 23 de octubre de 1998, el Juzgado Cuarto de Familia de Bogot\u00e1, decret\u00f3 la interdicci\u00f3n judicial definitiva del accionante, por cuanto padece de alteraciones de tipo mental que le impiden administrar, manejar y disponer de sus bienes. Aunado a esto, la providencia en comento design\u00f3 a Mar\u00eda Claudia Pi\u00f1eros Ba\u00f1os como administradora de los bienes del interdicto y a la se\u00f1ora Olga Mar\u00eda Ba\u00f1os Cardozo le encarg\u00f3 el cuidado de la persona del incapaz. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Debido a su condici\u00f3n f\u00edsica y a que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su padre, el Ministerio de Defensa Nacional, mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 03250 de 1\u00ba de septiembre de 1998, le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n mensual de beneficiarios al actor a partir del 28 de enero de 1998 en cuant\u00eda equivalente al 50% de la que ven\u00eda percibiendo el titular, asignando el 50% restante a Nicol\u00e1s Pi\u00f1eros Duque, su hermano paterno. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Sostiene que recibi\u00f3 las mesadas pensionales de manera normal hasta enero de 2008, toda vez que a partir de febrero del mismo a\u00f1o se empezaron a efectuar descuentos injustificados sobre la pensi\u00f3n que percib\u00eda, sin que se hubiera surtido el correspondiente procedimiento administrativo ni se le permitiera defender los derechos de los cuales es titular, ya que nunca se le notific\u00f3 acto administrativo alguno a la encargada de la administraci\u00f3n de sus bienes, que modificara el derecho pensional reconocido a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 3250 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante pretende que por medio de la acci\u00f3n de tutela le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y, en consecuencia, se ordene al Ministerio de Defensa Nacional notificar a trav\u00e9s de la se\u00f1ora Mar\u00eda Claudia Pi\u00f1eros Ba\u00f1os, guardadora administradora de sus bienes, cualquier acto administrativo que haya expedido y que modifique los derechos pensionales reconocidos mediante la Resoluci\u00f3n N\u00ba 03250 de 1998, permiti\u00e9ndosele presentar los recursos de ley para que sean estudiados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 03250 del 1\u00b0 de septiembre de 1998, proferida por el Ministerio de Defensa Nacional, otorgando la sustituci\u00f3n pensional del 50% de la pensi\u00f3n reconocida al se\u00f1or Jes\u00fas Gabriel Pi\u00f1eros R\u00edos a favor del accionante (folios 23 al 26 del cuaderno 2).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la declaratoria de interdicci\u00f3n provisoria del se\u00f1or Santiago Pi\u00f1eros Ba\u00f1os, decretada por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogot\u00e1 el 18 de mayo de 1998 (folio 27 del cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la sentencia del Juzgado Cuarto de Familia de Bogot\u00e1, de fecha 25 de agosto de 1998, mediante la cual se decret\u00f3 la interdicci\u00f3n judicial definitiva del se\u00f1or Santiago Pi\u00f1eros Ba\u00f1os y se design\u00f3 a Mar\u00eda Claudia Pi\u00f1eros Ba\u00f1os como curadora del incapaz (folios 28 al 33 del cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la sentencia complementaria de fecha 23 de octubre de 1998, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogot\u00e1, mediante la cual se design\u00f3 como guardadora encargada de la administraci\u00f3n de los bienes del interdicto a Mar\u00eda Claudia Pi\u00f1eros Ba\u00f1os y a Olga Ba\u00f1os Cardozo como encargada del cuidado de la persona del incapaz (folios 34 al 36 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, solicit\u00f3 que se denegara el amparo pretendido por la accionante, al considerar que no existe raz\u00f3n f\u00e1ctica ni jur\u00eddica para proceder en contra de la entidad demandada ni se ha causado un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De manera previa a la presentaci\u00f3n de los argumentos de su solicitud, indica que el actuar de la administraci\u00f3n tuvo como fundamento la redistribuci\u00f3n de la sustituci\u00f3n pensional causada por el fallecimiento del se\u00f1or Jes\u00fas Gabriel Pi\u00f1eros R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>Procede a hacer un recuento de las diferentes actuaciones administrativas que se han desplegado tendientes a la modificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 03250 de 1998, allegando los respectivos documentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que mediante Resoluci\u00f3n No. 1939 del 21 de octubre de 2003, se resolvi\u00f3 redistribuir la sustituci\u00f3n pensional reconocida a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 03250 del 1\u00ba de septiembre de 1998, por cuanto la se\u00f1ora Margarita Duque G\u00f3mez aport\u00f3 sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogot\u00e1 el 22 de julio de 2003, en la que se declaraba la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho entre ella y el se\u00f1or Jes\u00fas Gabriel Pi\u00f1eros R\u00edos desde agosto de 1980 hasta el 28 de enero de 1998. Igualmente, determin\u00f3 que la redistribuci\u00f3n aludida operar\u00eda desde la fecha de su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 2750 del 20 de septiembre de 2007, que resolvi\u00f3 negar la revocatoria del acto administrativo anteriormente enunciado. Sin embargo, orden\u00f3 modificar parcialmente su art\u00edculo 1\u00ba en el sentido de indicar que la redistribuci\u00f3n pensional operar\u00eda desde el 22 de julio de 2003, \u00a0toda vez que las copias de las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario de uni\u00f3n marital de hecho se aportaron en esa fecha. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa indicando, que mediante Resoluci\u00f3n No. 3767 del 28 de diciembre de 2007 se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la compa\u00f1era permanente del causante contra la Resoluci\u00f3n No. 2750 del 20 de septiembre de 2007. Adem\u00e1s, se determin\u00f3 que la redistribuci\u00f3n en comento se reconocer\u00eda a favor de Margarita Duque G\u00f3mez desde el 28 de enero de 1998 y, por ende, orden\u00f3 pagarla a partir del 1\u00b0 de abril de 1998. De igual manera, resolvi\u00f3 descontar los dineros nominados y pagados a favor del actor y de su hermano paterno, por concepto de mesadas pensionales canceladas a partir del 1\u00ba de abril de 1998 y hasta la fecha de inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de la Resoluci\u00f3n No. 1939 del 18 de octubre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 215 del 15 de febrero de 2008 que modific\u00f3 parcialmente el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00b0 de la Resoluci\u00f3n No. 3767 de 2007, en el sentido que no ser\u00edan descontados los dineros nominados y pagados a Nicol\u00e1s Pi\u00f1eros Duque. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el apoderado de la se\u00f1ora Olga Mar\u00eda Ba\u00f1os de Pi\u00f1eros, present\u00f3 el 6 de agosto de 2009 solicitud de revocatoria directa y modificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 215 de 2008 con el fin de que le fueran adjudicados al accionante los dineros percibidos por Nicol\u00e1s \u00a0Pi\u00f1eros Duque desde el 24 de agosto de 2007, ya que el 24 de julio de la misma anualidad cumpli\u00f3 la mayor\u00eda de edad y no hab\u00eda aportado la documentaci\u00f3n requerida para que pudiera seguir disfrutando del beneficio otorgado. Por tal motivo, el Ministerio, procedi\u00f3 a radicar nuevo expediente prestacional y profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 124 del 27 de enero de 2010, en la cual se declar\u00f3 (i) que no hab\u00eda lugar a conceder la revocatoria, por cuanto el abogado no alleg\u00f3 poder con el lleno de los requisitos legales exigidos y (ii) que no se descontar\u00edan los dineros nominados y pagados a favor de Nicol\u00e1s Pi\u00f1eros Duque, por intermedio de Margarita Duque G\u00f3mez, toda vez que, si bien super\u00f3 los dieciocho (18) a\u00f1os de edad en la fecha indicada por el solicitante, \u00e9ste no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de acreditar el cumplimiento de requisito alguno diferente a su supervivencia, puesto que conforme al art\u00edculo 125 del R\u00e9gimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional, las pensiones que se otorgaran por fallecimiento de un empleado p\u00fablico del Ministerio de Defensa o de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo o en goce de una pensi\u00f3n, se extinguir\u00edan para los hijos, entre otras causas, por haber llegado a la edad de veinti\u00fan (21) a\u00f1os de edad y no a los dieciocho (18) a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, indica que el apoderado, actuando en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Olga Mar\u00eda Ba\u00f1os de Pi\u00f1eros, present\u00f3 sendas peticiones que fueron atendidas por el Ministerio, entre ellas, las de fecha 15 de febrero de 2010 y 16 de septiembre de 2010, a las cuales adjunt\u00f3 copia de la citaci\u00f3n del 2 de febrero de 2010, por medio de la cual se notific\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 124 de 2010 y poder para actuar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la representante del Ministerio afirma que es clara consecuencia de lo analizado que la se\u00f1ora Olga Mar\u00eda Ba\u00f1os Cardozo efectivamente ten\u00eda conocimiento de las actuaciones administrativas que modificaron el beneficio pensional inicialmente reconocido. \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 21 de febrero de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, neg\u00f3 el amparo pretendido por el se\u00f1or Santiago Pi\u00f1eros Ba\u00f1os, al considerar que si bien para la fecha en que se profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n que reconoci\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional en favor del accionante, la se\u00f1ora Olga Mar\u00eda Ba\u00f1os de Pi\u00f1eros era quien ten\u00eda la calidad de curadora provisoria, situaci\u00f3n que posteriormente se modific\u00f3 mediante sentencia de proceso de interdicci\u00f3n dictada por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogot\u00e1 el 23 de octubre de 1998, en la que se design\u00f3 como guardadora encargada de la administraci\u00f3n de los bienes del incapaz a Mar\u00eda Claudia Pi\u00f1eros Ba\u00f1os, en tanto que a la progenitora se le encomend\u00f3 el cuidado del mismo, la hermana del actor no acredit\u00f3 haber solicitado a la entidad accionada, que en adelante, le notificara cualquier actuaci\u00f3n administrativa y no a su madre. \u00a0<\/p>\n<p>El a quo, disintiendo de lo expresado por el actor, estim\u00f3 que a \u00e9ste s\u00ed se le ha brindado la oportunidad de defender los derechos concedidos por medio de la Resoluci\u00f3n No. 03250 de 1998, tal como se infiere de las pruebas allegadas por el Ministerio de Defensa, las cuales dan cuenta que se han presentado tanto recursos en contra de actos administrativos como peticiones a trav\u00e9s del apoderado de su progenitora encaminadas a ejercer el derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indic\u00f3 que la circunstancia de que se instaurara la acci\u00f3n de amparo el 7 de febrero de 2012, cuando los descuentos sobre la mesada pensional del demandante se han venido efectuando por instalamentos desde febrero de 2008, significa que incuestionablemente la tutela sub examine es improcedente por no configurarse el presupuesto de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, agrega que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y que en el presente caso, la tutela no procede como mecanismo transitorio, toda vez que la documentaci\u00f3n y las pruebas aportadas no dan cuenta de que el derecho fundamental presuntamente vulnerado existe, por el contrario, de lo allegado se concluye que la Se\u00f1ora Olga Mar\u00eda Ba\u00f1os de Pi\u00f1eros ha venido actuando ante el Ministerio accionado. Aunado a esto, aduce que el interdicto no se encuentra ante un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Claudia Pi\u00f1eros Ba\u00f1os, en representaci\u00f3n del se\u00f1or Santiago Pi\u00f1eros Ba\u00f1os, de manera oportuna, present\u00f3 su impugnaci\u00f3n al fallo y argument\u00f3 que la progenitora del accionante actu\u00f3 como su representante para todos los efectos durante el lapso comprendido entre el 18 de mayo y el 23 de octubre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, considera que si bien la notificaci\u00f3n que surti\u00f3 el Ministerio, de la Resoluci\u00f3n No. 03250 de 1\u00ba de septiembre de 1998 a la madre del accionante fue v\u00e1lida, pues para dicha fecha \u00e9sta era su \u00fanica representante, cualquier acto administrativo que se hubiera proferido con posterioridad debi\u00f3 notificarse a la se\u00f1ora Mar\u00eda Claudia Pi\u00f1eros Ba\u00f1os, puesto que el Juzgado Cuarto de Familia de Bogot\u00e1, mediante sentencia que fue allegada al expediente pensional del se\u00f1or Jes\u00fas Gabriel Pi\u00f1eros R\u00edos y que reposa en la entidad accionada, encarg\u00f3 a la hermana del actor de la administraci\u00f3n de sus bienes y, por ende, la representaci\u00f3n ante terceros y ante las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, sostiene que la actuaci\u00f3n del Ministerio s\u00ed transgredi\u00f3 la garant\u00eda constitucional a la igualdad, habida cuenta que no existe una raz\u00f3n justificable para que el accionante sea tratado de una manera diferente al resto de personas que tienen a su favor situaciones establecidas mediante actos administrativos particulares y concretos, a quienes solamente se les pueden disminuir sus derechos mediante un procedimiento razonable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 17 de abril de 2012, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desestim\u00f3 las razones de la alzada y confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, al considerar que la acci\u00f3n de tutela, en el presente caso, resulta improcedente, por cuanto no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior afirmaci\u00f3n, se fundamenta en que el actor cuenta con otros medios id\u00f3neos de defensa judicial y en la circunstancia que la se\u00f1ora Mar\u00eda Claudia Pi\u00f1eros Ba\u00f1os acudi\u00f3 al mecanismo tutelar cuatro a\u00f1os despu\u00e9s de efectuarse el primer descuento sobre la mesada pensional, pese a que su madre intervino ante la administraci\u00f3n en reiteradas ocasiones en procura de velar por los derechos del interdicto y a que la queja recae sobre descuentos efectuados sobre una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala, para revisar la sentencia proferida por el juez de segunda instancia, dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento de lo ordenado por el Auto del 14 de junio de 2012, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Seis. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Carta establece que toda persona tendr\u00e1 derecho a acudir a la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Precepto que es desarrollado por el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u201d (Subrayado por fuera de texto original) \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la acci\u00f3n de tutela fue presentada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Claudia Pi\u00f1eros Ba\u00f1os, en representaci\u00f3n de su hermano declarado judicialmente interdicto, Santiago Pi\u00f1eros Ba\u00f1os y en su calidad de guardadora encargada de la administraci\u00f3n de sus bienes, raz\u00f3n por la que se encuentra legitimada para actuar en esta causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Defensa Nacional, demandado, es una entidad de naturaleza p\u00fablica, por tanto, de acuerdo con el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1 legitimado como parte pasiva, en la medida en que de aquella se predica la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en discusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar, si la entidad accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del se\u00f1or Santiago Pi\u00f1eros Ba\u00f1os, al omitir notificar a la se\u00f1ora Mar\u00eda Claudia Pi\u00f1eros Ba\u00f1os, guardadora encargada de la administraci\u00f3n de sus bienes desde el 23 de octubre de 1998, los actos administrativos que modificaron los derechos reconocidos por medio de la Resoluci\u00f3n No. 03250 de 1\u00ba de septiembre de 1998, que le otorg\u00f3 la calidad de beneficiario del 50% de la sustituci\u00f3n pensional de su padre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar el caso concreto, se realizar\u00e1 un an\u00e1lisis jurisprudencial de temas como: (i) principio de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela, (ii) la subsidiariedad como presupuesto de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, (iii) procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, (iv) r\u00e9gimen de tutelas y curadur\u00edas aplicable para la \u00e9poca en que se decret\u00f3 la interdicci\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. Principio de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha considerado que al ser la finalidad de la acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n urgente, r\u00e1pida y eficaz de las garant\u00edas de raigambre fundamental que se consideran amenazadas o vulneradas, \u00e9sta debe ser promovida oportunamente, es decir, dentro de un t\u00e9rmino prudente y adecuado luego de la ocurrencia del agravio a los derechos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, cuando el cumplimiento de dicho objetivo no sea posible debido a la demora injustificada del actor, se cierra la v\u00eda excepcional de la acci\u00f3n constitucional, debiendo el demandante acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues de su inactividad se infiere la falta de necesidad del tr\u00e1mite breve y sumario. \u00a0<\/p>\n<p>Ha de resaltarse, igualmente, que el hecho de no existir una disposici\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico que se\u00f1ale expresamente un t\u00e9rmino de caducidad dentro del cual deba ser ejercido el mecanismo en comento, no significa que pueda ser instaurado en cualquier tiempo, sin considerarse la \u00e9poca en la que ocurri\u00f3 la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que origin\u00f3 la respectiva violaci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental. De lo contrario, se premiar\u00eda la desidia, negligencia o indiferencia de los demandantes, pudiendo convertirse en factor de inseguridad que podr\u00eda afectar a terceros y desfigurando la acci\u00f3n como mecanismo expedito y excepcional1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esto, cabe recalcar lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-883 de 2009: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la oportunidad en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se encuentra estrechamente vinculada con el objetivo que la Constituci\u00f3n le atribuye de brindar una protecci\u00f3n inmediata, de manera que, cuando ello ya no sea posible por inactividad injustificada del interesado, se cierra la v\u00eda excepcional del amparo constitucional y es preciso acudir a las instancias ordinarias para dirimir un asunto que, debido a esa inactividad, se ve desprovisto de la urgencia impl\u00edcita en el tr\u00e1mite breve y sumario de la tutela\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, es funci\u00f3n del juez de tutela verificar el cumplimiento del requisito de inmediatez, para lo cual, debe evaluar, en cada caso concreto, la razonabilidad y proporcionalidad del tiempo transcurrido entre la situaci\u00f3n de la cual se predica que genera la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales y la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, teniendo en cuenta el tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos. Aunado a esto, el juez constitucional debe verificar, entre otros aspectos, si existe un motivo v\u00e1lido que justifique la inactividad del interesado, las consecuencias que la demora pueda generar sobre derechos de terceros y la posibilidad de que el accionante acuda a medios judiciales ordinarios para solicitar la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta premisa, la sentencia T-1043\/10 manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte en su jurisprudencia ha establecido igualmente algunos elementos primordiales para guiar la tarea de verificaci\u00f3n del juez de tutela al momento en que \u00e9ste realice el an\u00e1lisis de razonabilidad del t\u00e9rmino para interponer el recurso de amparo constitucional, con el fin de comprobar la procedencia en cada caso concreto, observando su ejercicio oportuno y, finalmente, determinando el cumplimiento del requisito de la inmediatez. De suerte que ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n, no obstante la dilaci\u00f3n en su ejercicio cuando i) exista un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes y, cuando ii) la inactividad injustificada vulnere el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n, siempre que exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados\u201d3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha advertido que aun cuando transcurra un extenso lapso entre el hecho que ocasiona la transgresi\u00f3n de los derechos y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo, el mecanismo tutelar es procedente bajo dos situaciones. La primera, cuando se demuestra que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo4 y, la segunda, cuando se pueda determinar que de \u201c\u2026 la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, se convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para que la acci\u00f3n de tutela pueda considerarse procedente a pesar de haber transcurrido un tiempo prolongado desde la ocurrencia del hecho generador de la vulneraci\u00f3n, es menester que la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales sea actual, de lo contrario, se estar\u00eda ante la configuraci\u00f3n de un hecho consumado o se desvirtuar\u00eda la vulneraci\u00f3n iusfundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, valga recordar lo expresado por la Corte en la sentencia T-547\/10: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la Corte expuso a prop\u00f3sito de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pero que, mutatis mutandi, tambi\u00e9n aplica frente a actuaciones administrativas, la Corporaci\u00f3n puntualiz\u00f3 que, \u2018\u2026 cuando sin que exista raz\u00f3n que lo justifique, una persona deja pasar el tiempo sin acudir a la acci\u00f3n de tutela para cuestionar una providencia judicial que considera lesiva de sus derechos fundamentales, su propia inactividad conduce a que se afiance la presunci\u00f3n de legitimidad que ampara a tales providencias, de manera que los efectos lesivos que considera se derivan de ellas no podr\u00edan, hacia adelante, atribuirse a una actuaci\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n, sino que deber\u00e1n tenerse como la consecuencia leg\u00edtima de una decisi\u00f3n judicial en firme\u00b4\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La subsidiariedad como presupuesto de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la relevancia que ofrece para resolver el caso bajo estudio, la Sala considera pertinente realizar algunas precisiones en torno a la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha desarrollado ampliamente el principio en comento, requisito sine qua non de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, como quiera que solamente es aceptable acudir a \u00e9sta cuando no existan otras instancias judiciales previstas para el efecto, o que existiendo, no sean eficaces para obtener su amparo; o cuando se promueva como mecanismo transitorio con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esto, la sentencia T-480\/11 textualmente indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en se\u00f1alar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jur\u00eddicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las v\u00edas ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y s\u00f3lo ante la ausencia de dichas v\u00edas o cuando las mismas no resultan id\u00f3neas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de amparo constitucional. En efecto, el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela impone al interesado la obligaci\u00f3n de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acci\u00f3n de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero tambi\u00e9n que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el art\u00edculo 86 superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00e9ste caduque, no podr\u00e1 posteriormente acudir a la acci\u00f3n de tutela en procura de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acci\u00f3n de amparo constitucional no podr\u00eda hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo tr\u00e1mite se resuelva definitivamente acerca de la vulneraci\u00f3n iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el requisito de subsidiariedad implica la obligaci\u00f3n del interesado de agotar previamente los mecanismos de defensa judicial disponibles e id\u00f3neos para la protecci\u00f3n que se invoca antes de acudir a la acci\u00f3n de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, es de recalcar que el principio en menci\u00f3n se deriva precisamente de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 Superior, el cual establece que la acci\u00f3n de tutela, \u00fanicamente, procede cuando el interesado no cuente con otra instancia judicial, a menos que se recurra a \u00e9sta como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Esto, debido a que la acci\u00f3n de amparo es una instituci\u00f3n procesal encaminada a brindar protecci\u00f3n efectiva y actual, pero supletoria de las garant\u00edas fundamentales, dado que no se constituy\u00f3 como instancia adicional para decidir conflictos de car\u00e1cter legal, ni para subsanar errores u omisiones cometidas en el transcurso del proceso, ni para modificar \u00f3rdenes de tutela proferidas en procesos constitucionales8. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, la Corte Constitucional ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 dado\u00a0 que el\u00a0 ordenamiento jur\u00eddico cuenta con un sistema judicial de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales, incluyendo por supuesto los que tienen la connotaci\u00f3n de fundamentales, la procedencia excepcional de la tutela se justifica en raz\u00f3n a la necesidad de preservar el orden regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulaci\u00f3n sino tambi\u00e9n garantizar el principio de seguridad jur\u00eddica\u201d9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte Constitucional ha sido reiterativa al se\u00f1alar que en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales se tiene como regla general que \u201c\u2026la acci\u00f3n de tutela es el \u00faltimo mecanismo judicial para la defensa de esos derechos al que puede acudir el afectado por su violaci\u00f3n o amenaza s\u00f3lo despu\u00e9s de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en sentencia T-364\/94 se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el car\u00e1cter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la caracter\u00edstica de ser supletorio, esto es, que s\u00f3lo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable -art\u00edculo 86 de la CP. y art\u00edculo 6o. del Decreto 2591 de 1991-&#8220;11. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, seg\u00fan lo sostenido por esta Corporaci\u00f3n, para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protecci\u00f3n del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable12. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es menester precisar, que a pesar que de lo anteriormente expuesto, se colige que es imperativo para el juez constitucional declarar la improcedencia del mecanismo tutelar ante la existencia de otro medio judicial a trav\u00e9s del cual el interesado pueda lograr la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas, la jurisprudencia de esta Corte ha determinado dos situaciones excepcionales a esta regla general: la primera, consiste en que el medio existente no carezca de eficacia e idoneidad y, la segunda, en que se impetre la tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la Corte manifest\u00f3 en sentencia T-578\/10 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la Corte ha sostenido que la sola existencia de otro mecanismo judicial no constituye una raz\u00f3n suficiente para declarar la improcedencia de la acci\u00f3n. El medio debe ser id\u00f3neo, lo que significa que debe ser materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Adem\u00e1s, debe ser un medio eficaz, esto es, que debe estar dise\u00f1ado de forma tal que brinde oportunamente una protecci\u00f3n al derecho\u201d13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara determinar la concurrencia de estas dos caracter\u00edsticas, deben examinarse los planteamientos f\u00e1cticos de cada caso y establecerse (i) si la utilizaci\u00f3n del medio o recurso de defensa judicial existente tiene por virtud ofrecer la misma protecci\u00f3n que se lograr\u00eda a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela (ii) si es posible hallar circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance (iii) si la persona que solicita el amparo es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, y por lo tanto su situaci\u00f3n requiere de particular consideraci\u00f3n\u201d14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es sabido, en abundante jurisprudencia de este tribunal se ha se\u00f1alado y reconocido que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente contra actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto, por cuanto es viable controvertir su contenido e incluso solicitar su suspensi\u00f3n provisional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional ha advertido que cuando los actos en comento transgreden garant\u00edas fundamentales o cuando se est\u00e1 ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el mecanismo tutelar \u00a0resulta procedente, pero de manera excepcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justamente en este punto juega un papel de enorme importancia lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia T-152 de 2012, acerca de la procedencia del amparo constitucional como mecanismo ya sea principal o transitorio, contra actuaciones administrativas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte concluye (i) que por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podr\u00e1 suspender la aplicaci\u00f3n del acto administrativo (art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo\u201d15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, es de tener en cuenta que conforme al art\u00edculo 86 Superior, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial, preferente y sumario, encaminado a la protecci\u00f3n de derechos de car\u00e1cter fundamental cuando \u00e9stos resultan vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o excepcionalmente de un particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al ser el amparo tutelar residual y subsidiario, su procedencia para la protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales exige que no exista otro medio de defensa judicial, o que existiendo, no resulte id\u00f3neo para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, el cual, de acuerdo con diversos pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, entre ellos, la sentencia T-066 de 200916, se caracteriza por ser\u201c\u2026(i) inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; (ii) grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque se requieran medidas urgentes para conjurar el perjuicio irremediable; y (iv) por la impostergabilidad de la tutela a fin de garantizar el restablecimiento integral del orden social justo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica al se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para controvertir actos administrativos de car\u00e1cter particular, por cuanto existe en el ordenamiento jur\u00eddico la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. De igual manera, ha se\u00f1alado que su procedencia excepcional es viable ante la vulneraci\u00f3n de una garant\u00eda fundamental o la ocurrencia de un perjuicio irremediable, siempre y cuando la acci\u00f3n ordinaria no brinde una protecci\u00f3n eficaz y adecuada a los derechos amenazados o vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de lo anotado se tiene que es deber del juez constitucional ponderar en cada caso en particular el cumplimiento de los requisitos anteriormente desarrollados, en aras de decidir acerca de la suspensi\u00f3n de un acto administrativo de car\u00e1cter particular por medio de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que, de estar acreditada la gravedad de la situaci\u00f3n y la falta de idoneidad de los mecanismos ordinarios para la real protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales involucradas, este mecanismo resulta ser el apropiado. \u00a0<\/p>\n<p>7. R\u00e9gimen de tutelas y curadur\u00edas aplicable para la \u00e9poca en que se decret\u00f3 la interdicci\u00f3n del accionante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien las disposiciones relativas a las tutelas y curadur\u00edas, previstas en los art\u00edculos 428 al 632 del C\u00f3digo Civil y en algunas disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil fueron derogadas mediante la Ley 1306 de 2009, por medio de la cual el Congreso de la Rep\u00fablica dict\u00f3 normas encaminadas a la protecci\u00f3n de las personas con discapacidad mental y estableci\u00f3 el r\u00e9gimen de la representaci\u00f3n legal de \u201cincapaces\u201d emancipados, a continuaci\u00f3n se har\u00e1 un estudio de la normatividad anterior, por cuanto era la aplicable para el caso en concreto, toda vez que el accionante dentro de la presente causa fue declarado interdicto judicial definitivo mediante sentencia proferida el 25 de agosto de 1998 y le fue reconocida la calidad de beneficiario del 50% de la sustituci\u00f3n pensional de la cual era titular su padre mediante la Resoluci\u00f3n N\u00ba 3250 del 1\u00ba de septiembre de 1998, es decir, tales hechos ocurrieron con anterioridad al 5 de junio de 2009, fecha de expedici\u00f3n de la Ley 1306.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se proceder\u00e1 a hacer algunas precisiones y a destacar las principales caracter\u00edsticas de las tutelas y las curadur\u00edas en general, conforme a los preceptos derogados, haciendo especial \u00e9nfasis en las reglas relativas a la curadur\u00eda del demente, dado que el actor tiene dicha calidad desde el a\u00f1o 1998, ya que padece de un trastorno psicol\u00f3gico que le genera debilitamiento de sus facultades mentales, impidi\u00e9ndole manejar, administrar y disponer de sus bienes, raz\u00f3n por la cual el juez de familia, consider\u00f3 necesario encargar a un guardador, el cuidado personal del interdicto y la administraci\u00f3n de sus bienes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera medida, es de resaltar que las guardas son cargos que se imponen a algunas personas a favor de quienes no pueden dirigirse a s\u00ed mismos o administrar competentemente sus negocios, siempre y cuando no se encuentren bajo potestad de padre o c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a sus principales caracter\u00edsticas, cabe mencionar que: (i) es una instituci\u00f3n familiar y social; (ii) es de forzosa aceptaci\u00f3n, por cuanto el designado para ejercerla solamente se puede sustraer de su obligaci\u00f3n ante la existencia de una justificaci\u00f3n legal expresa; (iii) es incompatible con la patria potestad, toda vez que las guardas son supletorias de \u00e9stas; (iv) comprende los derechos personales y reales, excepto cuando se trata de curador de bienes en casos especiales como ausencia, herencia yacente o curadur\u00eda adjunta y; (v) son incompatibles dos guardas generales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, resulta pertinente indicar que existen tres clases de guardas: la tutela que recae sobre imp\u00faberes; la curatela o curadur\u00eda que es a la que est\u00e1n sometidos los dem\u00e1s \u201cincapaces\u201d y las guardas simples y m\u00faltiples, dependiendo de si es ejercida por un \u00fanico o por varios guardadores, situaci\u00f3n excepcional y que ocurre, por ejemplo, cuando est\u00e1n divididos los patrimonios, pues existir\u00e1n tantas tutelas y curadur\u00edas como patrimonios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, cabe hacer menci\u00f3n de la clasificaci\u00f3n de las guardas, la cual se puede hacer conforme a los siguientes criterios. \u00a0<\/p>\n<p>En primera medida, seg\u00fan la edad, las guardas pueden ser: (i) tutela, si recae sobre imp\u00faberes o (ii) curatela si recae sobre p\u00faberes o menores adultos que se encuentren en estado de demencia o sean sordomudos que no entienden ni puedan darse a entender por escrito y sobre derechos del que est\u00e1 por nacer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, seg\u00fan su origen, las guardas pueden ser: (i) testamentaria, si se constituyen por testamento; (ii) leg\u00edtima, las que la ley confiere a los parientes o c\u00f3nyuge del pupilo o (iii) dativa si es determinada por el juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, seg\u00fan el n\u00famero de sujetos, pueden ser: (i) singular, la cual constituye la regla general, es decir, un guardador por pupilo; (ii) plural, cuando existen varios guardadores o varios pupilos bajo un mismo guardador o (iii) ambas situaciones. Sin embargo, conforme la regla general, cuando el patrimonio se encuentra dividido, se deben considerar tantas tutelas y curadur\u00edas distintas como patrimonios, aun cuando las ejerza la misma persona, y una tutela o curadur\u00eda tambi\u00e9n puede ser ejercida conjuntamente por varios guardadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, seg\u00fan las formalidades para el ejercicio del cargo, las guardas pueden ser: (i) por formalidades, cuando el guardador siempre ha tenido la calidad para administrar y representar o (ii) de hecho, cuando la persona que desarrolla las funciones no cuenta con el t\u00edtulo para ejercer el cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, seg\u00fan las facultades, las guardas pueden ser: (i) general, si comprende tanto los bienes como la persona sometida a ella; (ii) de bienes, cuando solamente se encarga de los derechos reales; (iii) especial, cuando tiene a su cargo asuntos espec\u00edficos, negocios particulares o (iv) adjunta, cuando se da a los sometidos a patria potestad, tutela o curatela. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, es necesario precisar que en el r\u00e9gimen de guardas existen dos tipos de sujetos. El primero de ellos corresponde al sujeto activo, que se refiere a la persona que ejerce el cargo y se le denomina tutor o guardador y constituye el representante legal de los incapaces emancipados y los encargados de la direcci\u00f3n, crianza y educaci\u00f3n y; el segundo, corresponde al sujeto pasivo, que es quien se encuentra sujeto a la guarda. \u00a0<\/p>\n<p>La norma en estudio tambi\u00e9n contemplaba la posibilidad de que existiera pluralidad de pupilos, tutores o curadores, al disponer que se pod\u00edan colocar bajo una misma tutela o curadur\u00eda dos o m\u00e1s individuos, siempre y cuando hubiera indivisi\u00f3n de patrimonios entre ellos, de lo contrario, se considerar\u00edan tantas tutelas o curadur\u00edas como patrimonios distintos, aun cuando las ejerciera una misma persona. Adem\u00e1s, dispon\u00eda que una misma tutela o curadur\u00eda pod\u00eda ser ejercida por dos o m\u00e1s tutores o curadores conjuntamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, los art\u00edculos 434 y 435 ib\u00eddem consagraban dos figuras especiales. Por un lado, la de los curadores adjuntos, la cual consist\u00eda en la curadur\u00eda que se asignaba a los incapaces sometidos a patria potestad, tutela o curatela, para que ejercieran una administraci\u00f3n separada y, por el otro, la del curador especial, el cual se nombraba para un negocio particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el C\u00f3digo Civil desarroll\u00f3 en el t\u00edtulo XXVIII las reglas especiales relativas a la curadur\u00eda del demente, dentro de las cuales cabe destacar que en el art\u00edculo 545 se determin\u00f3 que el adulto que se hallara en estado habitual de demencia, ser\u00eda privado de la administraci\u00f3n de sus bienes, aunque tuviera intervalos l\u00facidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es de especial relevancia para el caso en estudio hacer \u00e9nfasis en el art\u00edculo 552 del C\u00f3digo Civil, que trata sobre la pluralidad de curadores, se\u00f1alando que si se nombraban dos o m\u00e1s curadores al demente, se pod\u00eda confiar el cuidado inmediato de la persona a uno de ellos, dejando la administraci\u00f3n de los bienes a los otros. Sin embargo, precis\u00f3 que el cuidado inmediato de la persona no se encomendar\u00eda a persona alguna que fuera llamada a heredarle, salvo que fuese su madre, padre o c\u00f3nyuge.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es de resaltar que aun cuando el art\u00edculo 440 del C\u00f3digo Civil establec\u00eda la prohibici\u00f3n de asignar m\u00e1s de un tutor o curador al que ya lo ten\u00eda, se\u00f1alando como excepci\u00f3n el caso del curador adjunto en las situaciones que la ley designaba, el art\u00edculo 441 ib\u00eddem, dispon\u00eda que si el tutor o curador solicitaba que se nombrara un curador adicional con fundamento en la excesiva complicaci\u00f3n de los negocios del pupilo y su insuficiencia para administrarlos diligentemente, el juez o el prefecto podr\u00eda acceder, escuchando previamente la opini\u00f3n de los parientes del pupilo y al respectivo defensor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el juez proceder\u00eda a dividir la administraci\u00f3n de la forma que considerara m\u00e1s conveniente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior fue precisamente lo que aconteci\u00f3 en el caso sub examine, por cuanto el Juzgado Cuarto de Familia de Bogot\u00e1 mediante providencia de 18 de mayo de 1998 decret\u00f3 la interdicci\u00f3n provisoria del accionante y, posteriormente, mediante sentencia del 23 de octubre de 1998 resolvi\u00f3 decretar la interdicci\u00f3n judicial definitiva del \u201cincapaz\u201d encargando a la se\u00f1ora Mar\u00eda Claudia Pi\u00f1eros Ba\u00f1os la administraci\u00f3n de los bienes del actor, en tanto que a la se\u00f1ora Olga Ba\u00f1os Cardozo le confi\u00f3 el cuidado de la persona, es decir, el funcionario judicial hizo uso de la figura consagrada en el art\u00edculo 441 del C\u00f3digo Civil, atinente a la pluralidad de curadores, con fundamento en que la hermana del accionante contaba con la preparaci\u00f3n profesional para atender cabalmente el aspecto psicol\u00f3gico de la personalidad del interdicto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con los par\u00e1metros indicados procede la Sala a estudiar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>8. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 expuesto, el se\u00f1or Santiago Pi\u00f1eros Ba\u00f1os solicita la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales al debido proceso y a la igualdad, las cuales considera vulneradas por el Ministerio de Defensa Nacional, por omitir comunicar a la guardadora encargada de la administraci\u00f3n de sus bienes, las actuaciones administrativas que modificaron el derecho pensional reconocido mediante la Resoluci\u00f3n No. 03250 del 1\u00ba de septiembre de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, solicita se ordene a la entidad accionada notificar, a trav\u00e9s de la se\u00f1ora Mar\u00eda Claudia Pi\u00f1eros Ba\u00f1os, cualquier acto administrativo que restrinja los derechos concedidos a su favor mediante la resoluci\u00f3n citada, dejarlos sin efectos, conceder la oportunidad de impugnarlos y estudiar de fondo los recursos de ley que se llegaren a presentar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor, hijo del se\u00f1or Jes\u00fas Gabriel Pi\u00f1eros R\u00edos y de la se\u00f1ora Olga Mar\u00eda \u00a0Ba\u00f1os Cardozo, fue declarado interdicto provisorio mediante sentencia del 18 de mayo de 1998 del Juzgado Cuarto de Familia de Bogot\u00e1, en la cual, adem\u00e1s, se design\u00f3 a su madre como guardadora provisoria. Lo anterior con fundamento en que padece de trastorno afectivo bipolar desde los ocho a\u00f1os de edad, alteraci\u00f3n mental que le impide la correcta administraci\u00f3n, manejo y disposici\u00f3n de sus bienes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Ministerio demandado, reconoci\u00f3 al progenitor del actor una pensi\u00f3n mensual de jubilaci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n No. 12385 del 10 de noviembre de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n del fallecimiento del titular de la pensi\u00f3n y debido a que el accionante depend\u00eda econ\u00f3micamente de \u00e9ste, la entidad demandada resolvi\u00f3, mediante Resoluci\u00f3n No. 03250 de 1998, reconocer y pagar a su favor el 50% de la sustituci\u00f3n pensional a trav\u00e9s de la se\u00f1ora Olga Mar\u00eda Pi\u00f1eros Ba\u00f1os, en tanto que el 50% restante fue concedido a su hermano paterno, Nicol\u00e1s Pi\u00f1eros Duque, quien para tal \u00e9poca, era menor de edad, raz\u00f3n por la cual los pagos respectivos deb\u00edan efectuarse por medio de la se\u00f1ora Margarita Duque G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de octubre de 1998, el Juzgado Cuarto de Familia de Bogot\u00e1, encargado del conocimiento del proceso de interdicci\u00f3n, profiri\u00f3 sentencia complementaria, en la que resolvi\u00f3 encargar a la se\u00f1ora Mar\u00eda Claudia Pi\u00f1eros Ba\u00f1os, hermana del interdicto, la administraci\u00f3n de los bienes y a su progenitora el cuidado de la persona del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de julio de 2003, la se\u00f1ora Margarita Duque G\u00f3mez aport\u00f3 ante la entidad accionada copia de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Familia de Bogot\u00e1 el 29 de mayo de 2003, en la que se declar\u00f3 la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho entre \u00e9sta y el se\u00f1or Jes\u00fas Gabriel Pi\u00f1eros R\u00edos desde el 31 de diciembre de 1990 y la consecuente sociedad patrimonial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el Ministerio accionado resolvi\u00f3 mediante Resoluci\u00f3n No. 1939 del 21 de octubre de 2003, redistribuir a partir de la fecha de inclusi\u00f3n en n\u00f3mina del acto administrativo la sustituci\u00f3n pensional reconocida de la siguiente manera: 50% a favor de la compa\u00f1era permanente del causante y el 50% restante dividido en partes iguales entre el actor y Nicol\u00e1s Pi\u00f1eros Duque.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Continuando con la suma suced\u00e1nea de actos administrativos, la entidad demandada profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 2750 del 20 de septiembre de 2007, en la cual determin\u00f3 que la redistribuci\u00f3n pensional favorable a la se\u00f1ora Duque G\u00f3mez operar\u00eda a partir del 22 de julio de 2003, por cuanto fue en esta fecha en la que la misma aport\u00f3 la providencia que declar\u00f3 la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n se modific\u00f3 mediante la Resoluci\u00f3n No. 3767 de 2007, en la que se estipul\u00f3 que la redistribuci\u00f3n de la sustituci\u00f3n pensional a favor de la compa\u00f1era permanente del causante se reconocer\u00eda a partir del 28 de enero de 1998 y que el pago se efectuar\u00eda desde abril de la misma anualidad. Adicionalmente, el Ministerio resolvi\u00f3 descontar las mesadas pensionales que fueron pagadas al accionante y a su hermano paterno, causadas durante el lapso comprendido entre el 1\u00ba de abril de 1998 y hasta la fecha de inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de la Resoluci\u00f3n No. 1939 de octubre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente recordar que la inconformidad de la guardadora encargada de la administraci\u00f3n de los bienes del actor, es decir, su hermana, consiste en que \u00a0la entidad accionada vulner\u00f3 las garant\u00edas constitucionales de su representado por efectuar descuentos desde febrero de 2008 sobre su mesada pensional sin haber notificado, a trav\u00e9s de ella, acto administrativo alguno que modificara el derecho pensional inicialmente reconocido. \u00a0<\/p>\n<p>En contra de lo aducido por la representante del actor, se considera que en el caso que hoy concita la atenci\u00f3n de esta Sala, la transgresi\u00f3n no se configur\u00f3, pues de las pruebas allegadas en el expediente por el Ministerio de Defensa Nacional se infiere que la madre del actor, aun cuando conforme a la sentencia definitiva del proceso de interdicci\u00f3n fue designada como guardadora en lo que respecta exclusivamente al cuidado de su persona, present\u00f3, en diversas oportunidades y por medio de abogado, solicitudes encaminadas a ejercer el derecho de defensa de su hijo frente a los actos administrativos que desmejoraban su beneficio pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, se sustenta en los siguientes documentos allegados por parte de la entidad demandada en el escrito de contestaci\u00f3n de tutela: (i) El 6 de agosto de 2009, un abogado, actuando en condici\u00f3n de apoderado de la se\u00f1ora Olga Ba\u00f1os Pi\u00f1eros, present\u00f3 solicitud de revocatoria directa y modificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 215 del 15 de febrero de 2008, con el prop\u00f3sito que se suspendiera el pago de la respectiva cuota de la mesada pensional reconocida a Nicol\u00e1s Pi\u00f1eros Duque, por cuanto, a pesar que \u00e9ste cumpli\u00f3 la mayor\u00eda de edad, no hab\u00eda aportado la documentaci\u00f3n requerida para hacerse beneficiario de la porci\u00f3n correspondiente, en efecto, tambi\u00e9n solicit\u00f3 la redistribuci\u00f3n a favor del demandante. Ante dicha solicitud, la entidad accionada profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 124 del 27 de febrero de 2010, en la que determin\u00f3 no acceder a las pretensiones del recurrente, toda vez que el representante omiti\u00f3 allegar poder con el lleno de los requisitos legales. De igual manera, inform\u00f3 que la raz\u00f3n por la cual Nicol\u00e1s Pi\u00f1eros Duque contin\u00faa siendo beneficiario de la sustituci\u00f3n pensional a\u00fan cuando contaba con 20 a\u00f1os de edad, consist\u00eda en que conforme al art\u00edculo 125 del Decreto 1214 de 1990, R\u00e9gimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional, la pensi\u00f3n que se otorgue a los hijos por fallecimiento de un empleado p\u00fablico del Ministerio de Defensa o de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo o en goce de pensi\u00f3n se extingue por muerte, matrimonio, independencia econ\u00f3mica o por haber llegado a la edad de veinti\u00fan \u00a0(21) a\u00f1os; (ii) el 15 de febrero de 2010, el referido abogado present\u00f3 nuevamente petici\u00f3n de informaci\u00f3n acerca del derecho pensional del hermano paterno del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en el expediente reposan oficios que desvirt\u00faan lo aseverado por la actora, por tanto dan cuenta de las respuestas emitidas por el Ministerio accionado a peticiones presentadas el 21 de mayo de 2009, el 26 de octubre de 2009 y el 26 de agosto de 2010, por la se\u00f1ora Olga Mar\u00eda Ba\u00f1os Cardozo. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, es de destacar que el 27 de septiembre de 2012, mediante comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica, el abogado apoderado en la presente demanda, manifest\u00f3 que la raz\u00f3n por la cual la encargada de la administraci\u00f3n de los bienes afirma no haber tenido conocimiento de los actos administrativos que pretende dejar sin efecto radica en que si bien fueron comunicados a su madre, \u00e9sta nunca le inform\u00f3, pues se trata de una familia polarizada en la que la progenitora siempre quiere acaparar el cuidado del interdicto en todas sus dimensiones y, por tanto, Mar\u00eda Claudia Pi\u00f1eros Ba\u00f1os desconoc\u00eda la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, no existe argumento alguno que sea de recibo para esta Sala y que justifique la inactividad de la actora durante cuatro a\u00f1os, pues evidentemente la progenitora del accionante conoc\u00eda el contenido de los actos administrativos que han alterado el derecho pensional reconocido mediante la Resoluci\u00f3n No. 03250 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, es de resaltar que en el asunto sub examine tampoco se cumple con el presupuesto de subsidiariedad necesario para la procedencia de la presente acci\u00f3n, como quiera que el interesado cuenta con una instancia judicial id\u00f3nea ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para la salvaguarda de sus garant\u00edas fundamentales que considera vulneradas con la expedici\u00f3n de las resoluciones antes aludidas, por medio de la cual puede incluso solicitar la suspensi\u00f3n provisional de los actos que vulneran los derechos cuya protecci\u00f3n invoca. Adem\u00e1s, el demandante no acredit\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la presente acci\u00f3n no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad necesarios para la procedencia del mecanismo tutelar, pues si bien la entidad accionada, siempre notific\u00f3 las actuaciones administrativas a la madre del actor, encargada del cuidado de la persona del mismo y no a Mar\u00eda Claudia Pi\u00f1eros Ba\u00f1os, encargada de la administraci\u00f3n de sus bienes, han transcurrido cuatro a\u00f1os desde que se empezaron a efectuar los descuentos por instalamentos sobre la mesada pensional del interdicto, los cuales, conforme lo manifestado en el libelo de la demanda, ascienden al 75%, es decir, se trata de una suma considerable sobre una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, por ende, no existe raz\u00f3n alguna que justifique la actitud pasiva de la se\u00f1ora Mar\u00eda Claudia Pi\u00f1eros Ba\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es pertinente mencionar que en el presente caso no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de amparo como mecanismo transitorio contra actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Colof\u00f3n de lo adverado, esta Sala estima que de las circunstancias f\u00e1cticas anteriormente expuestas, no resulta factible acceder a las pretensiones invocadas y, en consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo proferido por el ad quem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012) por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, a su vez, confirm\u00f3 la dictada el veintiuno (21) de febrero de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-584\/11. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-425\/09. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-425\/09. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-480\/11. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-480\/11. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-480\/11. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-480\/11. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-480\/11. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-789\/12 \u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino razonable y prudencial \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia excepcional\/ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Juez constitucional debe ponderar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20130","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20130","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20130"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20130\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20130"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20130"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20130"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}