{"id":20131,"date":"2024-06-21T15:13:30","date_gmt":"2024-06-21T15:13:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-790-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:30","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:30","slug":"t-790-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-790-12\/","title":{"rendered":"T-790-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-790\/12 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION PARA ACTUAR COMO AGENTE OFICIOSO O REPRESENTANTE-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DISFRUTE DEL MAS ALTO NIVEL POSIBLE DE SALUD QUE PERMITA VIVIR DIGNAMENTE-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE INSUMOS, MEDICAMENTOS Y SERVICIOS NO INCLUIDOS EN POS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de la prestaci\u00f3n integral del servicio de salud debe ir acompa\u00f1ada de indicaciones precisas que hagan determinable la orden del juez de tutela, la cual bajo ning\u00fan supuesto puede recaer sobre cosas futuras. En concreto, este Tribunal ha entendido que el principio de integralidad no puede entenderse de manera abstracta, es decir, una orden de tutela reconozca la atenci\u00f3n integral en salud se encontrar\u00e1 sujeta a los conceptos que emita el personal m\u00e9dico, y no, por ejemplo, a lo que estime el paciente \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD QUE SE REQUIERE CON NECESIDAD-Suministro de pa\u00f1ales para personas de la tercera edad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD QUE SE REQUIERE CON NECESIDAD-Suministro de pa\u00f1ales para persona en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.479.598 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lisbe Nelly Fl\u00f3rez Sarria en representaci\u00f3n de su madre Esther Julia Sarria\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nueva EPS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.480.894 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rosa Elvira Caballero de Casta\u00f1eda como agente oficiosa de Ana Graciela Ortiz\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nueva EPS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.483.358 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adriana Mar\u00eda Valderrama Garavito en representaci\u00f3n de su menor hijo Kilian David Orjuela Valderrama. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SOLSALUD EPSS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.490.058 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nelson Sierra en representaci\u00f3n de su madre Leonor Sierra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Famisanar EPS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.498.196 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Personer\u00eda Municipal de Envigado en representaci\u00f3n de Leonardo Gordillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUEVA EPS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.500.053 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Emilio Cuadros Rinc\u00f3n en representaci\u00f3n de su hija Mar\u00eda Paula Cuadros Alfonso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUEVA EPS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.505.936 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>William de Jes\u00fas Pati\u00f1o Bedoya como agente oficioso de Juan El\u00edas Pati\u00f1o Hurtado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COOMEVA EPS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.508.866 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Lilia N\u00fa\u00f1ez en representaci\u00f3n de su hijo \u00c1ngel Mauricio Villaquira Jaimes \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FAMISANAR EPS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., once (11) de octubre de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos en \u00fanica o en segunda instancia por los despachos judiciales que a continuaci\u00f3n se mencionan:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- T-3.479.598: En \u00fanica instancia, por el Juzgado D\u00e9cimo (10) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali, Valle del Cauca, el veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012), dentro del proceso de tutela de Lisbe Nelly Fl\u00f3rez Sarria, actuando en representaci\u00f3n de su madre, la se\u00f1ora Esther Julia Sarria viuda de Fl\u00f3rez, contra la Nueva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>2. T-3.480.894: En \u00fanica instancia, por el Juzgado Treinta (30) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, el ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012), dentro del proceso de tutela de Rosa Elvira Caballero de Casta\u00f1eda, actuando en representaci\u00f3n de su madre, la se\u00f1ora Ana Graciela Ortiz, contra la Nueva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>4. T-3.490.058: En \u00fanica instancia por el Juzgado Quince (15) Civil Municipal de Bucaramanga, el veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil doce (2012), dentro del proceso de tutela de Nelson Sierra, en representaci\u00f3n de su madre, la se\u00f1ora Leonor Sierra, contra Famisanar EPS y el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema de Seguridad Social en Salud \u2013FOSYGA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. T- 3.498.196: En primera instancia por el Juzgado Primero (1) de Familia de Envigado, Antioquia, el diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil doce (2012) y en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, el veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012), dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Personer\u00eda Municipal, a favor de Leonardo Gordillo Rodr\u00edguez, contra la Nueva EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. T-3.500.053: En \u00fanica instancia por el Juzgado Cuarto (4) Civil Municipal de Soacha Cundinamarca, el veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), dentro del proceso de Luis Emilio Cuadros Rinc\u00f3n, en representaci\u00f3n de su menor hija, Mar\u00eda Paula Cuadros Alfonso, contra la Nueva EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. T-3.505.936: En \u00fanica instancia por el Juzgado Segundo (2) Penal Municipal de Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Pereira, Risaralda, el nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012), dentro del proceso de tutela de William de Jes\u00fas Pati\u00f1o Bedoya, en representaci\u00f3n de Juan El\u00edas Pati\u00f1o Hurtado, contra Coomeva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>8. T-3.508.866: En \u00fanica instancia por el Juzgado Sesenta y Nueve (69) Civil Municipal de Bogot\u00e1, el veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil doce (2012), dentro del proceso de tutela de Mar\u00eda Lilia N\u00fa\u00f1ez, en representaci\u00f3n de su menor nieto, \u00c1ngel Mauricio Villaquira Jaimes, contra Famisanar EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En auto del catorce (14) de julio de dos mil doce (2012), la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, decidi\u00f3 seleccionar los expedientes T-3.479.598; T-3.480.894; T-3.483.358 y T-3.490.058, acumularlos y repartirlos al Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en auto del veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012), la misma Sala de Selecci\u00f3n decidi\u00f3 seleccionar los expedientes T-3.498.196; T-3.500.053; T-3.505.936 y T-3.508.866 y acumularlos al expediente T-3.479.598 que hab\u00eda sido seleccionado por auto del catorce (14) de julio de dos mil doce (2012) y repartido al Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, por presentar unidad de materia, a fin de ser fallados en una sola sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n la Sala de Revisi\u00f3n decidir\u00e1 conjuntamente sobre las acciones de tutela impetradas contra distintas EPS para reclamar los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la integridad personal y a la seguridad social, de cinco personas de la tercera edad y tres menores de edad, supuestamente vulnerados por la negativa de insumos y servicios de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ester Julia Sarria (T-3.479.598) \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Sra. Ester Julia Sarria de 97 a\u00f1os de edad, padece una infecci\u00f3n en las v\u00edas urinarias la cual le impide una completa movilidad y un efectivo control de sus esf\u00ednteres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.-La Sra. Lisbe Nelly Fl\u00f3rez Sarria, en representaci\u00f3n de su madre, aduce que hace m\u00e1s de cuatro meses solicitaron a la NUEVA EPS, a la cual la Sra. Sarria se encuentra afiliada en calidad de beneficiaria de su hija en el r\u00e9gimen contributivo, el reconocimiento de \u201catenci\u00f3n en casa de visita m\u00e9dica domiciliaria y el complemento multivitam\u00ednico (ensure) 12 unidades mensuales, ya que solamente se le suministra este alimento, as\u00ed como 120 pa\u00f1ales mensuales\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Manifiesta que su madre es una mujer de escasos recursos econ\u00f3micos que le impiden asumir el costo de estos servicios y que a pesar de lo anterior, a la fecha, la NUEVA EPS no ha procedido al reconocimiento de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos jur\u00eddicos de la solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la accionante que de los anteriores hechos se desprende que han sido vulnerados los derechos a la salud y la seguridad social de su madre. Solicita que ordene a la NUEVA EPS que asuma el servicio de atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria, el suministro de Ensure y de 120 pa\u00f1ales al mes. Igualmente, que conceda la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes y de todo lo relacionado con su salud y recuperaci\u00f3n integral, y la exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la demandada \u00a0<\/p>\n<p>En la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, la NUEVA EPS adujo que si bien consta en la historia cl\u00ednica que el m\u00e9dico tratante de la agenciada orden\u00f3 el servicio de visita domiciliaria, el mismo fue negado por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico pues no se verific\u00f3 grado de discapacidad, dependencia, compromiso de funcionalidad o compromiso neurol\u00f3gico alguno que lo justificaran. Del mismo modo, manifest\u00f3 que \u201cno hay registros de historia cl\u00ednica ni \u00f3rdenes m\u00e9dicas que sustenten las peticiones de pa\u00f1ales, ni el ensure\u201d, es decir, la paciente esta solicitando servicios m\u00e9dicos sin aportar un sustento probatorio de su petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandada afirm\u00f3 que ha venido autorizando al paciente los servicios que le han sido ordenados por el m\u00e9dico tratante, por esta raz\u00f3n considera que en este caso se presenta un carencia actual de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones procesales \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de marzo de 2012, el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cali profiri\u00f3 sentencia de primera instancia denegando las pretensiones de la actora. Estableci\u00f3 que las solicitudes que hace la hija de la paciente para se le suministre pa\u00f1ales y Ensure a su madre, obedece simplemente a su opini\u00f3n personal seg\u00fan la cual \u00e9stos elementos mejorar\u00e1n su calidad de vida. En este sentido, respalda la posici\u00f3n de la demandada cuando afirma que no existe una negaci\u00f3n de los servicios de salud pues no existen m\u00e9dicas dirigidas a ordenar tales servicios. Sobre la exoneraci\u00f3n de copagos o cuotas moderadoras afirma que \u00e9sta no puede proceder pues la enfermedad que padece la accionada no es catastr\u00f3fica. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ordena a la NUEVA EPS que, debido a la avanzada edad de la actora, estudien su caso y procedan a determinar la real necesidad de los insumos y servicios solicitados. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>1.- Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la Sra. Esther Julia Sarria (Folio 7 del cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>2.- Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la NUEVA EPS donde registra la agenciada en calidad de beneficiaria dentro del r\u00e9gimen contributivo. (Folio 9 del cuaderno 1)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Copia de la f\u00f3rmula m\u00e9dica en la que se ordenan dos visitas domiciliarias, una cada 15 d\u00edas. (Folio 11 del cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>2. Ana Graciela Ortiz (T-3.480.894) \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Sra. Ana Graciela Ortiz de 87 a\u00f1os de edad, padece de \u201cuna enfermedad cerebrovascular, diabetes, mellitus tipo 2, hipertensi\u00f3n arterial, s\u00edndrome convulsivo secundario, artritis reumatoidea, secuela de fractura de cadera\u201d2 enfermedades que le impiden movilizarse por completo desde hace m\u00e1s de 7 a\u00f1os. Aduce igualmente que el 28 de noviembre de 2011 sufri\u00f3 convulsiones por la enfermedad cerebrovascular que padece, y que \u201ca partir de ese momento ya le es imposible levantarse y sufre incontinencia severa, vi\u00e9ndose en la necesidad de usar pa\u00f1al de forma permanente y debido a la diarrea que la aqueja esta gastando un promedio de 12 pa\u00f1ales al d\u00eda\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La Sra. Rosa Elvira Caballero de Casta\u00f1eda, quien act\u00faa como agente oficiosa de la Sra. Ortiz, manifiesta que la misma se encuentra afiliada a la NUEVA EPS, en calidad de cotizante, hace 40 a\u00f1os. Alega que solicit\u00f3 al m\u00e9dico tratante el suministro de \u201cpa\u00f1ales de forma permanente, adem\u00e1s que ordenara el ENSOY para diab\u00e9ticos, gaza esterilizada, tapabocas, fixomull, fenitoina s\u00f3dica en jarabe y guantes para curaciones; ya que se encuentra desnutrida (pesa 42 kilos)\u201d4, prestaciones que fueron negadas por la demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Finalmente indica que su agenciada es una mujer de escasos recursos econ\u00f3micos ya que el salario m\u00ednimo que recibe mensualmente a titulo de pensi\u00f3n no le alcanza para cubrir el costo de los servicios que requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos jur\u00eddicos de la solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la accionante que de los anteriores hechos se desprende que han sido vulnerados los derechos a la salud y vida digna de su madre. Solicita que se ordene a la NUEVA EPS el suministro de los \u201cpa\u00f1ales que requiere de forma permanente, ENSOY para diab\u00e9ticos, gaza esterilizada, tapabocas, fixomull, fenitoina s\u00f3dica en jarabe y guantes\u201d, los cuales est\u00e1n siendo actualmente negados por la misma. Igualmente, solicit\u00f3 que se ordenara la atenci\u00f3n integral de su agenciada de forma permanente y oportuna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, la NUEVA EPS adujo que la agenciada se encuentra afiliada en calidad de cotizante activa y que la EPS le ha venido prestando los servicios m\u00e9dicos que ha requerido que est\u00e1n dentro del POS. Sostuvo que en el INVIMA los pa\u00f1ales son considerados elementos de aseo y que teniendo en cuenta que tanto los pa\u00f1ales, como los restantes servicios solicitados por la actora se encuentran expresamente excluidos del POS, el juez de tutela no puede acceder favorablemente a sus pretensiones. Solicita igualmente que de concederse la tutela, se le permita el recobro al FOSYGA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones procesales \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de marzo de 2012, el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia denegando las pretensiones de la actora. Consider\u00f3 que la solicitud de la actora no se encuentra soportada en concepto m\u00e9dico alguno y que si bien se acredit\u00f3 la avanzada edad de la agenciada y el padecimiento de m\u00faltiples patolog\u00edas, el juez constitucional no puede ordenar el suministro de lo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>1.- Copia de la Epicr\u00edsis Cl\u00ednica, Hospital M\u00e9deri de la Sra. Ana Graciela Ortiz. (Folios 10 al 13 del cuaderno 1)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Copia de la evoluci\u00f3n m\u00e9dica en Haces Inversiones y Servicios S.A. (Folio 14 del cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Kilian Orjuela Valderrama (T-3.483.358) \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.- El menor Kilian Orjuela Valderrama de 9 a\u00f1os de edad, padece de \u201cPar\u00e1lisis cerebral secundaria a hidrocefalia cong\u00e9nita\u201d desde su nacimiento, raz\u00f3n por la cual no controla esf\u00ednteres y tiene problemas de \u201cdesnutrici\u00f3n proteico cal\u00f3rica\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- La madre del menor aduce que la EPS SOLSALUD, a la cual se encuentra afiliado el menor bajo el r\u00e9gimen subsidiado, no ha autorizado el suministro de un tratamiento integral para su salud. Por esta raz\u00f3n, solicita a la demandada la autorizaci\u00f3n de los pa\u00f1ales desechables, el suplemento nutricional y la cita con especialista en neurolog\u00eda que requiere.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- La Sra. Adriana Mar\u00eda Valderrama, en representaci\u00f3n de su hijo, adujo que el ni\u00f1o siempre ha usado pa\u00f1ales, pero que actualmente \u201cno es posible usar los convencionales, se requieren los pa\u00f1ales para adulto y no contamos con los recursos econ\u00f3micos para comprarlos\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos jur\u00eddicos de la solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la accionante que de los anteriores hechos se desprende que han sido vulnerados los derechos a la salud y vida digna de su menor hijo. Solicita que ordene a Solsalud EPS la autorizaci\u00f3n y entrega de los pa\u00f1ales y vitaminas que requiere, as\u00ed como la cita con el neur\u00f3logo. As\u00ed mismo, demandan por esta v\u00eda el reconocimiento del servicio integral de salud que supone el cubrimiento de todos los servicios que se encuentran excluidos del POS, e igualmente solicitan que de prosperar las pretensiones se les permita el recobro de los costos al FOSYGA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la demandada \u00a0<\/p>\n<p>a. Secretar\u00eda de Salud del Tolima \u00a0<\/p>\n<p>En la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, la demandada se\u00f1al\u00f3 que \u201cla accionante se encuentra afiliada como beneficiaria al r\u00e9gimen contributivo, por consiguiente la prestaci\u00f3n del servicio de salud se encuentra a cargo de COOMEVA EPS.\u201d Por esta raz\u00f3n, la Secretar\u00eda manifest\u00f3 que no le asiste la responsabilidad ni la competencia para efectos de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud al menor, dado que su madre se encuentra en el r\u00e9gimen contributivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Solsalud EPS \u00a0<\/p>\n<p>En la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, la accionada adujo que el menor Kilian David Orjuela Valderrama se encuentra en condici\u00f3n de afiliado a SOLSALUD EPS en el r\u00e9gimen subsidiado y que viene recibiendo tratamiento integral para su patolog\u00eda, raz\u00f3n por la cual considera que la presente acci\u00f3n debe ser denegada. De igual forma, solicita que de resolverse la presente acci\u00f3n de tutela en su contra se le permita el recobro ante la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones procesales \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>1.- Copia de f\u00f3rmula m\u00e9dica donde consta que el paciente requiere manejo por nutrici\u00f3n (Folio 3 del cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Copia de la tarjeta de identidad de Kilian Orjuela Valderrama (Folio 6 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.- Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n del menor a Solsalud en el r\u00e9gimen subsidiado, donde consta que esta exento de pago. (Folio 13 del cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>4.- Copia de autorizaci\u00f3n de servicios de salud \u201cconsulta ambulatoria de medicina especializada\u201d al menor (Folio 10 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. Leonor Sierra (T-3.490.058) \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Sra. Leonor Sierra de 59 a\u00f1os de edad presenta un diagn\u00f3stico de \u201cDISFUNCI\u00d3N NEUROMUSCULAR DE LA VEJIGA\u201d desde hace m\u00e1s de 25 a\u00f1os. Por esta raz\u00f3n, su ur\u00f3logo le ordena \u201cpa\u00f1ales para adulto talla mediano &#8211; uno cada ocho horas\u201d9 durante un periodo de tres meses (270 pa\u00f1ales). El Sr. Nelson Sierra, en representaci\u00f3n de su madre, aduce que la misma tambi\u00e9n requiere crema antipa\u00f1al\u00edtis, pa\u00f1itos h\u00famedos y crema vaginal para los hongos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- El 29 de marzo de 2012 la EPS Famisanar, a la cual la Sra. Leonor esta afiliada en calidad de beneficiaria, niega la solicitud de pa\u00f1ales efectuada por la actora aduciendo que dicho servicio se encuentra expresamente excluido del POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Manifiesta que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos necesarios para asumir el costo de los elementos que su madre necesita, y que \u00e9sta debido a su avanzada edad se encuentra imposibilitada para trabajar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos jur\u00eddicos de la solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el accionante que de los anteriores hechos se desprende que han sido vulnerados los derechos a la salud y vida digna de su madre. Solicita que ordene a Famisanar EPS autorizar la entrega inmediata de pa\u00f1ales para adulto y de los insumos de higiene que necesita. Del mismo modo solicita que se le brinde atenci\u00f3n m\u00e9dica integral y que se le exonere de pagos por concepto de copagos o cuotas moderadoras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la demandada \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones procesales \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de abril de 2012, el Juzgado 15 Civil Municipal de Bucaramanga declar\u00f3 improcedente la presente acci\u00f3n de tutela por considerar que en el Sr. Nelson Sierra, qui\u00e9n interpuso la acci\u00f3n de tutela, no se re\u00fanen las calidades de un agente oficioso pues el mismo acredit\u00f3 que \u201csu progenitora Leonor Sierra es una persona capaz que no se encuentra impedida ni mental ni f\u00edsicamente\u201d lo cual le permit\u00eda a ella misma interponer la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>1.- Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la Sra. Leonor Sierra (Folio 5 del cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>2.- Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de la Sra. Leonor Sierra en calidad de beneficiario (Folio 5 del cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>3.- Copia de la historia cl\u00ednica de la Sra. Leonor Sierra donde consta que requiere tratamiento con \u201cpa\u00f1ales para adulto, talla mediano, uno cada dos horas\u201d debido a que padece disfunci\u00f3n neuromuscular de la vejiga. (Folio 6 del cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>4.- Formula m\u00e9dica en la que se ordena a la Sra. Leonor Sierra \u201cpa\u00f1ales para adulto talla mediano, uno cada ocho horas, cantidad 270, uno cada ocho horas por tres meses\u201d (Folio 7 del cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>5.- Copia de la justificaci\u00f3n para uso de dispositivos y procedimientos m\u00e9dicos donde consta que la paciente presenta un diagnostico de \u201cvejiga neurogenica, que requiere el uso de pa\u00f1ales por da\u00f1o esfinteriano y de inhibici\u00f3n de la micci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Copia del acta de Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico en el que se niega a la Sra. Leonor Sierra el suministro de los pa\u00f1ales (Folio 24 del cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Copia del formato de negaci\u00f3n de servicios de salud donde se niega el suministro de los pa\u00f1ales por encontrarse expresamente excluidos del POS. (Folio 9 del cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>5. Leonardo Gordillo Rodr\u00edguez (T-3.498.196) \u00a0<\/p>\n<p>1.- El Sr. Leonardo Gordillo Rodr\u00edguez de 92 a\u00f1os, padece de \u201cENFERMEDAD CEREBRAL, DEMENCIA PROGRESIVA Y MIXTA, CON INCONTINENCIA DE ESF\u00cdNTERES, ENFERMEDAD CORONARIA, INSUFICIENCIA RENALES CRONICAS\u201d, raz\u00f3n por la cual requiere el uso de pa\u00f1ales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- La Personer\u00eda Municipal de Envigado, en representaci\u00f3n del Sr. Gordillo Rodr\u00edguez, aduce que la NUEVA EPS a la cual \u00e9ste se encuentra afiliado como cotizante, determin\u00f3 que requer\u00eda el uso de 3 pa\u00f1ales desechables diarios, talla l, por un periodo de tres meses (270). Sin embargo, alega que la demandada neg\u00f3 su suministro aduciendo que los pa\u00f1ales son considerados, seg\u00fan registro sanitario INVIMA, como insumos de aseo personal y que los mismos se encuentran expresamente excluidos del POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos jur\u00eddicos de la solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la accionante que de los anteriores hechos se desprende que han sido vulnerados los derechos a la salud, vida digna y la seguridad social de su padre. Solicita as\u00ed mismo se ordene a la NUEVA EPS que asuma el pago de las 270 unidades de pa\u00f1ales que su padre requiere y que han sido previamente ordenados por el m\u00e9dico tratante. Igualmente, solicita que conceda todo lo relacionado con la salud y recuperaci\u00f3n integral de su padre. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la demandada \u00a0<\/p>\n<p>En la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, la NUEVA EPS adujo que si bien consta en la historia cl\u00ednica que el m\u00e9dico tratante de la agenciada orden\u00f3 la entrega de 270 unidades de pa\u00f1ales para adulto, esta orden fue denegada por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico en cuanto seg\u00fan la normativa en la que se basa el funcionamiento de las EPS, los pa\u00f1ales se encuentran excluidos expresamente del POS por tratarse de implementos de aseo personal. \u00a0<\/p>\n<p>La demandada afirm\u00f3 que no ha autorizando al paciente los servicios que le han sido ordenados por el m\u00e9dico tratante, en cuanto se encuentran expresamente excluidos del Plan de Beneficios Obligatorios y que por esta raz\u00f3n no est\u00e1n vulnerando ning\u00fan derecho fundamental. Finalmente solicita la accionada, que en caso de ser denegadas sus excepciones, se le conceda la facultad de recobro ante el FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones procesales \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de marzo del presente a\u00f1o, el Juzgado 1\u00b0 de Familia de Envigado (Antioquia), profiri\u00f3 sentencia de primera instancia concediendo las pretensiones del actor, en raz\u00f3n a la especial protecci\u00f3n que el ordenamiento constitucional ha previsto para las personas de la tercera edad, y al cumplimiento de los requisitos que ha establecido la Corte para la inaplicaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de abril de 2012, el Tribunal del Distrito Judicial de Medell\u00edn decidi\u00f3 revocar la providencia que amparaba el derecho fundamental a la salud y a la vida digna del accionante pues logro que no obrara en el expediente prueba alguna que permitiera acreditar el cumplimiento del cuarto requisitos establecido por la jurisprudencia para la inaplicaci\u00f3n del POS, esto es \u201cla ausencia de capacidad econ\u00f3mica para sufragar el tratamiento o implemento requerido\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>1.- Copia de la f\u00f3rmula m\u00e9dica que ordena la entrega de 270 pa\u00f1ales de adulto, emitida por el doctor Fernando Moreno, m\u00e9dico adscrito a la Nueva EPS, con fecha del 14 de Febrero de 2012. (Folio 8 del Cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.- Copia de la historia cl\u00ednica del Sr. Leonardo Gordillo Rodr\u00edguez (Folio 6 y 7 del Cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.- Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del Sr. Leonardo Gordillo (Folio 4 del Cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>4.- Copia de la negativa del suministro de pa\u00f1ales expedida por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico (Folio 9 del Cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Maria Paula Cuadros Alfonso (T-3.500.053) \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.- La menor Mar\u00eda Paula Cuadros Alfonso de 14 a\u00f1os de edad, padece de secuelas de merengitis por neumococo y par\u00e1lisis cerebral cuadropl\u00e9fica hipof\u00edsica desde su nacimiento, enfermedades que le impiden un adecuado control de sus esf\u00ednteres y le demandan el uso de 3 pa\u00f1ales al d\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- El padre de la menor asegura que la Nueva EPS, a la cual se encuentra afiliada su hija en calidad de beneficiaria (r\u00e9gimen contributivo), no ha autorizado el suministro de un tratamiento integral para su salud, negando expresamente el suministro de los \u201cpa\u00f1ales para adulto\u201d que le fueron ordenados por su m\u00e9dico tratante.10 \u00a0<\/p>\n<p>3.- El Sr. Lu\u00eds Emilio Cuadros Rinc\u00f3n indica que es padre cabeza de familia, que su menor hija es totalmente dependiente de \u00e9l y que no posee la capacidad econ\u00f3mica para seguir asumiendo el costo de sus pa\u00f1ales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos jur\u00eddicos de la solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la demandada \u00a0<\/p>\n<p>En la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, la NUEVA EPS adujo que si bien consta en la historia cl\u00ednica que el m\u00e9dico tratante de la agenciada orden\u00f3 la entrega de 120 unidades de pa\u00f1ales para adulto, esta orden fue denegada por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico en cuanto seg\u00fan la normativa en la que se basa el funcionamiento de las EPS, los pa\u00f1ales se encuentran excluidos expresamente del POS por tratarse de implementos de aseo personal. \u00a0<\/p>\n<p>La demandada afirm\u00f3 que no ha autorizando al paciente los servicios que le han sido ordenados por el m\u00e9dico tratante, en cuanto se encuentran expresamente por fuera del POS y por ello consideran que no se esta vulnerando ning\u00fan derecho fundamental. Finalmente solicita la accionada, que en caso de ser denegadas sus excepciones, se le conceda la facultad de recobro ante el FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones procesales \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de abril de este a\u00f1o, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soacha (Cundinamarca), profiri\u00f3 sentencia de primera instancia denegando las pretensiones del actor, en cuanto al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, hab\u00edan pasado m\u00e1s de 10 meses desde la fecha en que se expidi\u00f3 la orden m\u00e9dica. Igualmente, afirma el a quo que esta demora en la interposici\u00f3n de acci\u00f3n de tutela, demuestra el desinter\u00e9s de la accionada en procurar la garant\u00eda de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>1.- Copia de la f\u00f3rmula m\u00e9dica que ordena la entrega de 180 pa\u00f1ales de adulto, emitida por el m\u00e9dico Israel Vanegas, adscrito a la Nueva EPS, con fecha del 23 de junio de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Copia de la historia cl\u00ednica de la menor Mar\u00eda Paula Cuadros. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Copia de la tarjeta de identidad de la menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Copia de la respuesta a la solicitud de autorizaci\u00f3n de pa\u00f1ales, la cual fue negada por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la NUEVA EPS. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la NUEVA EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Juan El\u00edas Pati\u00f1o Hurtado (T-3.505.936) \u00a0<\/p>\n<p>1.- El Sr. Juan El\u00edas Pati\u00f1o Hurtado de 87 a\u00f1os de edad, que padece de una limitaci\u00f3n funcional por secuelas de enfermedad cerebro vascular, sufre de incontinencia urinaria que le exige el uso de 4 pa\u00f1ales desechables por d\u00eda y pa\u00f1itos h\u00famedos.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Informa que COOMEVA EPS, luego de que le fueran solicitados los elementos mencionados mediante derecho de petici\u00f3n, neg\u00f3 el suministro de los mismos el 9 de abril de 2012 aduciendo que se trataba de un elemento de aseo taxativamente excluido del POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- El Sr. William de Jes\u00fas Pati\u00f1o Bedoya, como su agente oficioso, afirma que debido a su enfermedad el Sr. Juan El\u00edas no puede valerse por si mismo y que actualmente no cuenta con pensi\u00f3n, ni con ning\u00fan otro medio de subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos jur\u00eddicos de la solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el actor que de los anteriores hechos se desprende que han sido vulnerados los derechos a la salud, la seguridad social y vida digna de su padre. Solicita que se ordene a Famisanar EPS el suministro de los 120 pa\u00f1ales para adulto que requiere mensualmente, pa\u00f1itos h\u00famedos y crema anti-pa\u00f1alitis, los cuales han sido previamente ordenados por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la demandada \u00a0<\/p>\n<p>En la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, Coomeva EPS no realiz\u00f3 pronunciamiento alguno en relaci\u00f3n con lo narrado por el accionante, y en cambio se limit\u00f3 a esclarecer la condici\u00f3n de \u201cRETIRADO\u201d en que se encuentra el tutelado, raz\u00f3n que estiman m\u00e1s que suficiente para denegar la prestaci\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones procesales \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de Mayo del 2012, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, profiri\u00f3 sentencia de primera instancia en la que resolvi\u00f3 no amparar los derechos fundamentales del actor. Lo anterior, en raz\u00f3n a que no puede concluirse que la historia cl\u00ednica del paciente en la que se advierte la necesidad del Sr. Juan El\u00edas de usar 4 pa\u00f1ales diarios, produce los efectos de una orden m\u00e9dica dada por un galeno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Pruebas que obran en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>1.-Copia de la cedula del accionante. (Folio 3 del cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>2.-Copia de la cedula del tutelado. (Folio 4 del cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>3.-Copia de la historia cl\u00ednica del accionante (Folio 5 \u2013 13 del cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>4.-Copia de la orden m\u00e9dica de los 120 pa\u00f1ales mensuales (Folio 5 del cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>5.-Resoluci\u00f3n a la solicitud de autorizaci\u00f3n de pa\u00f1ales, la cual fue negada por el comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico (Folio 1 del cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00c1ngel Mauricio Villaquira Jaimes (T-3.508.866) \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00c1ngel Mauricio Villaquira Jaimes, de 16 a\u00f1os de edad, padece desde su nacimiento \u201cPar\u00e1lisis Cerebral Espastica con Hipoxia Cerebral\u201d lo que lo hace completamente dependiente y le impide realizar un control adecuado de sus actividades fisiol\u00f3gicas, raz\u00f3n por la cual se le ordena el uso de pa\u00f1ales desechables talla 6, 3 al d\u00eda, 90 por mes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Mar\u00eda Lilia N\u00fa\u00f1ez, actuando en representaci\u00f3n de su nieto, manifiesta que FAMISANAR EPS, a la cual el menor se encuentra afiliado en calidad de beneficiario, no le autoriz\u00f3 el suministro de dicho servicio indicando que los pa\u00f1ales esta expresamente excluidos del POS. \u00a0<\/p>\n<p>3.-Aduce que el valor mensual de los (90) pa\u00f1ales es aproximadamente de 80.000 mil pesos, costo que supera sus capacidades econ\u00f3micas. Expresamente manifiesta \u201cYo me encuentro trabajando pero devengo aproximadamente el salario m\u00ednimo y con este ingreso debo mantener mi n\u00facleo familiar (alimentaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos, medicamentos, etc), Si mi condici\u00f3n fuera mejor, le aseguro que no pondr\u00eda en peligro su salud ni su calidad de vida, pero definitivamente el costo mensual de los pa\u00f1ales y del tratamiento integral desborda enormemente mis ingresos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, respecto de su solicitud de tratamiento integral (terapia f\u00edsica, terapia ocupacional, terapia de lenguaje, y psicol\u00f3gica) para el menor y de la prestaci\u00f3n de transporte, Famisanar EPS se pronunci\u00f3 y neg\u00f3 dicha prestaci\u00f3n argumentando que \u201cel IBC del grupo familiar se encuentra en $2.014.000 pesos por lo cual no es dable para mi representada exonerar de pagos moderadores a un afiliado que (\u2026) no se encuentra dentro de la poblaci\u00f3n econ\u00f3micamente vulnerable\u201d12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos jur\u00eddicos de la solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la accionante que de los anteriores hechos se desprende que han sido vulnerados sus derechos a la salud, la seguridad social y vida digna. Solicita se ordene a la FAMISANAR EPS asumir el pago de las 90 unidades de pa\u00f1ales, talla 6 que requiere el joven \u00c1ngel Mauricio, los cuales han sido previamente ordenados por el m\u00e9dico tratante. Igualmente, que conceda todo lo relacionado con su salud y recuperaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la demandada \u00a0<\/p>\n<p>En la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, FAMISANAR EPS adujo que si bien consta en la historia cl\u00ednica que el m\u00e9dico tratante de la agenciada orden\u00f3 la entrega mensual de 90 unidades de pa\u00f1ales talla 6, esta orden fue denegada por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico en cuanto, seg\u00fan la normativa en la que se basa el funcionamiento de las EPS, \u201clos pa\u00f1ales se encuentran excluidos expresamente del POS por tratarse de implementos de aseo personal\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo igualmente que no se verifica la existencia de otros servicios pendientes por autorizar, y por lo anterior no se est\u00e1n vulnerando derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones procesales \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de abril del 2012, el Juzgado Sesenta y Nueve (69) Civil Municipal de Bogot\u00e1, profiri\u00f3 sentencia de primera instancia en la que resolvi\u00f3 no amparar los derechos fundamentales invocados por el accionante. Lo anterior por cuanto, si bien se acredit\u00f3 la existencia de la enfermedad y de la orden m\u00e9dica, la afirmaci\u00f3n de la falta de capacidad econ\u00f3mica fue desvirtuada por la accionada \u201cya que aport\u00f3 los reportes del estado de afiliaci\u00f3n de los cotizantes Jerson Andr\u00e9s Daza Benavides y Claudia In\u00e9s Jaimes Benavides con un IBC de $1.328.000 y $686.000, respectivamente para un total de $2.014.000. Quienes aparecen registrados dentro del grupo familiar del ni\u00f1o, siendo esta \u00faltima la madre del menor\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>1.-Copia de la cedula del accionante. (Folio 22 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.-Copia de la tarjeta de identidad del tutelado (Folio 19 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.-Copia de la historia cl\u00ednica del accionante (Folio 14 \u2013 18 y 23 \u2013 29 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>4.-Copia de la orden m\u00e9dica de los 270 pa\u00f1ales (Folio 2 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de las acciones de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del asunto objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.- En atenci\u00f3n a lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 determinar si las EPS demandadas (NUEVA EPS, SOLSALUD EPS, FAMISANAR EPS, COOMEVA EPS) vulneraron los derechos fundamentales a la salud, integridad personal, vida digna, m\u00ednimo vital y seguridad social de los\/las accionantes al negarles, con fundamento en no encontrarse en el plan obligatorio de beneficios, el suministro de los pa\u00f1ales desechables y de los otros insumos, medicamentos y procedimientos que demandan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- A fin de resolver los casos, la Sala reiterar\u00e1 lo que la Corte Constitucional ha sostenido sobre: (i) la legitimaci\u00f3n para actuar como agente oficioso o representante; (ii) el derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que permita vivir dignamente; (iii) el suministro de insumos, medicamentos y servicios excluidos del Plan Obligatorio de Salud; (iv) el principio de integralidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, para finalmente proceder al (v) an\u00e1lisis de los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>La legitimaci\u00f3n para actuar como agente oficioso o representante. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- La figura de la agencia oficiosa se encuentra amparada por el texto constitucional que en su art\u00edculo 86 define la tutela como un mecanismo con el que cuenta toda persona para reclamar, \u201cpor s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de este mandato, el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acci\u00f3n de tutela, prev\u00e9 en cuanto a la legitimidad e inter\u00e9s de quien interpone el amparo que \u201cla acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante (\u2026)Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no este en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. (Subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha profundizado tales preceptos y ha especificado que la tutela puede ser incoada, bien de forma directa o a trav\u00e9s de otra persona. Por esta raz\u00f3n, las hip\u00f3tesis para la interposici\u00f3n de la tutela son: (i) el ejercicio directo, cuando quien interpone la acci\u00f3n de tutela es a quien se le est\u00e1 vulnerando el derecho fundamental; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condici\u00f3n de abogado titulado y al escrito de acci\u00f3n se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; y finalmente, (iv) por medio de agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>6.- En relaci\u00f3n con la agencia oficiosa, en m\u00faltiples pronunciamientos, la Corte ha considerado que se presenta cuando el titular del derecho se encuentra imposibilitado para ejercer su propia defensa y opta, en ejercicio de su autonom\u00eda individual, m\u00e1s no por disposici\u00f3n legal, por delegar su actuaci\u00f3n en una persona distinta a su apoderado judicial15. Esta figura tiene ocurrencia cuando: \u201c(i) el agente oficioso manifiesta que act\u00faa como tal, (ii) se puede inferir del contenido de la tutela que el titular del derecho fundamental no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas o mentales para promover su propia defensa; y cuando (iii) la existencia de la agencia no implica una relaci\u00f3n formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos\u201d. 16 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que permita vivir dignamente. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- El art\u00edculo 13 constitucional impone al Estado el deber de proteger de manera especial a aquellas personas que por sus condiciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 47 de la Carta, que exige del Estado el desarrollo de una \u201cpol\u00edtica de previsi\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos (\u2026)\u201d, garantiza la promoci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de medidas en beneficio de grupos discriminados o marginados como es el caso de las personas que, por circunstancias econ\u00f3micas, f\u00edsicas y mentales, se encuentran en estado de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del derecho a la salud, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n entendi\u00f3, en un principio, que \u00e9l mismo no era un derecho fundamental aut\u00f3nomo sino en la medida en que \u201cse concretara en una garant\u00eda subjetiva\u201d17, es decir, cuando al ciudadano se le negaba el derecho a recibir un servicio contemplado en los Planes Obligatorios de Salud o, cuando en aplicaci\u00f3n de la tesis de la conexidad, se evidenciaba que su no protecci\u00f3n a trav\u00e9s del mecanismo de tutela acarreaba el desconocimiento de un derecho fundamental como la vida o la integridad personal.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y ello se entendi\u00f3 as\u00ed porque, tradicionalmente en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano se hac\u00eda la distinci\u00f3n entre derechos civiles y pol\u00edticos \u2013derechos fundamentales\u2013, por una parte, y derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales de contenido prestacional \u2013derechos de segunda generaci\u00f3n\u2013 para cuyo cumplimiento se requiere de una acci\u00f3n legislativa o administrativa. Frente a los primeros, la protecci\u00f3n a trav\u00e9s del mecanismo de tutela operaba de manera directa, mientras que frente a los segundos era necesario que el peticionario entrara a demostrar que la vulneraci\u00f3n de ese derecho de segunda generaci\u00f3n, conllevaba a su vez el desconocimiento de uno fundamental.19 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Ahora bien, en su af\u00e1n de proteger y garantizar los derechos constitucionales de todos los habitantes del territorio nacional, la jurisprudencia constitucional replante\u00f3 las subreglas mencionadas y precis\u00f3 el alcance del derecho a la salud. As\u00ed, haciendo una relaci\u00f3n entre derecho fundamental y dignidad humana lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que \u201cser\u00e1 fundamental todo derecho constitucional que funcionalmente est\u00e9 dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo\u201d20 pues, \u201cuno de los elementos centrales que le da sentido al uso de la expresi\u00f3n \u201cderechos fundamentales\u201d es el concepto de \u201cdignidad humana\u201d, el cual ha de ser apreciado en el contexto en que se encuentra cada persona\u201d21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos supuestos es que la Corte Constitucional ha entendido que el derecho a la salud es ser\u00e1 considerado como un derecho fundamental en aquellos casos en que su garant\u00eda esta funcionalmente dirigida a lograr la realizaci\u00f3n de la dignidad humana.22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- De otra parte, la protecci\u00f3n que otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la salud debe entenderse reforzada e integrada por lo que dispone el derecho internacional de los derechos humanos en esta materia23, siendo varios los instrumentos que reconocen este derecho. En efecto, el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 45 de La Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos afirma que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ctoda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 1224 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales consagra el derecho a la salud de forma m\u00e1s elaborada e integral, convirti\u00e9ndola en la disposici\u00f3n m\u00e1s importante de la materia en el derecho internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo fue objeto de interpretaci\u00f3n por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales en su Observaci\u00f3n General 14, ocasi\u00f3n en la cual se fij\u00f3 el sentido y alcance de los derechos y obligaciones en materia de salud que se derivan de la norma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl concepto del \u201cm\u00e1s alto nivel posible de salud\u201d, a que se hace referencia en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 12, tiene en cuenta tanto las condiciones biol\u00f3gicas y socioecon\u00f3micas esenciales de la persona como los recursos con que cuenta el Estado (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa creaci\u00f3n de condiciones que aseguren a todos asistencia m\u00e9dica y servicios m\u00e9dicos en caso de enfermedad (apartado d del p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 12), tanto f\u00edsica como mental, incluye el acceso igual y oportuno a los servicios de salud b\u00e1sicos preventivos, curativos y de rehabilitaci\u00f3n, as\u00ed como a la educaci\u00f3n en materia de salud; programas de reconocimientos peri\u00f3dicos; tratamiento apropiado de enfermedades, afecciones, lesiones y discapacidades frecuentes, preferiblemente en la propia comunidad; el suministro de medicamentos esenciales, y el tratamiento y atenci\u00f3n apropiados de la salud mental.\u201d(Negrita fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>10.- Por consiguiente, fue con la Observaci\u00f3n General 14 que se estableci\u00f3 que el derecho a la salud debe ser garantizado por el Estado en el m\u00e1s alto nivel posible que les permita a las personas vivir en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha identificado diversos escenarios de protecci\u00f3n donde el suministro de ciertos medicamentos o procedimientos resultan necesarios para procurar la garant\u00eda de la dignidad humana de las personas que atraviesan por especiales condiciones de salud. Verbigratia, sobre las personas que tienen dificultades de locomoci\u00f3n y que por este motivo no pueden realizar sus necesidades fisiol\u00f3gicas en condiciones regulares, este Tribunal indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201csiendo este aspecto uno de los m\u00e1s \u00edntimos y fundamentales del ser humano, los accionantes tienen derecho a acceder al servicio de salud que disminuya la incomodidad en intranquilidad que les genera su incapacidad f\u00edsica. Si bien los pa\u00f1ales desechables no remedian por completo esta imposibilidad, s\u00ed permiten que las personas puedan gozar de unas condiciones dignas de existencia.\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>Puede inferirse de lo anterior que, respecto de algunos pacientes con enfermedades que limitan su movilidad o que les impiden controlar sus esf\u00ednteres, la negativa del suministro de pa\u00f1ales desechables que requieren implica someterlas a un trato indigno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional conoci\u00f3 el caso de una mujer de 76 a\u00f1os de edad y de escasos recursos que, a pesar de padecer demencial senil e incontinencia urinaria, le fue negado el suministro de pa\u00f1ales por su EPS. En esta oportunidad la Corte estableci\u00f3 que \u201cla negativa de la entidad accionada afecta la dignidad de la persona en uno de sus aspectos m\u00e1s \u00edntimos y privados e impide la convivencia normal con sus cong\u00e9neres, lo cual puede llevarla al aislamiento\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n al decidir sobre una solicitud de un adulto mayor con parkinson de rigidez a quien su EPS le hab\u00eda negado el suministro de pa\u00f1ales, sostuvo que \u201cla negaci\u00f3n de este producto afecta la dignidad de la persona, en uno de sus aspectos m\u00e1s \u00edntimos y privados, y que existe una relaci\u00f3n directa entre la dolencia, es decir, la p\u00e9rdida de control de esf\u00ednteres y lo pedido, es decir, que se puede inferir razonadamente que una persona que padece esta situaci\u00f3n requiere para llevar una vida en condiciones dignas los pa\u00f1ales desechables\u201d27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n de la Corte Constitucional ha sido reiterada en casos de personas que padecen isquemias cerebrales28; malformaciones en el aparato urinario29; incontinencia como secuela de cirug\u00edas o derrame cerebral30; par\u00e1lisis cerebral y epilepsia31, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- En conclusi\u00f3n, la conexi\u00f3n que se evidencia en estos casos del suministro de pa\u00f1ales desechables con la dignidad humana, nos permite inferir que (i) la garant\u00eda del derecho a la salud de quienes padecen enfermedades que les impiden la locomoci\u00f3n o el control de sus esf\u00ednteres deber\u00e1 ser directa y aut\u00f3noma y (ii) que el reconocimiento de tales insumos debe ser entendido como un desarrollo m\u00e1s del derecho de las personas a disfrutar del m\u00e1s alto nivel posible de salud conforme la Observaci\u00f3n General 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El suministro de insumos, medicamentos y servicios excluidos del Plan Obligatorio de Salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>12.- El suministro de los medicamentos y la autorizaci\u00f3n de los servicios de salud, esta limitada, en principio, a las coberturas dispuestas en el plan obligatorio de beneficios correspondiente. Sin embargo, es posible que algunos que algunos servicios excluidos del plan de beneficios obligatorio sean concedidos so pretexto de su requerimiento y necesidad para el logro de la salud del paciente, siempre que se logre acreditar el lleno de los requisitos previstos para la autorizaci\u00f3n de un procedimiento excluido del POS. As\u00ed las cosas, para inaplicar las normas del POS el juez de tutela deber\u00e1 verificar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.-Que la ausencia del f\u00e1rmaco o servicio m\u00e9dico lleve a la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida o la integridad f\u00edsica del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud que impida que \u00e9sta se desarrolle en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>2.-Que no exista dentro del plan obligatorio de salud otro medicamento o tratamiento que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el m\u00ednimo vital del afiliado o beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>3.-Que el paciente carezca de los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo del f\u00e1rmaco o procedimiento y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a trav\u00e9s de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atenci\u00f3n suministrados por algunos empleadores. \u00a0<\/p>\n<p>4.-Que el medicamento o tratamiento excluido del plan obligatorio haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro.\u201d32 \u00a0<\/p>\n<p>13.- Esta Corporaci\u00f3n ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre los anteriores requisitos puntualizando las exigencias de cada uno de ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- Por ejemplo, en relaci\u00f3n con primer requisito, la necesidad de que la ausencia del f\u00e1rmaco o servicio no POS ponga en riesgo la vida e integridad del paciente, ha reiterado la Corte Constitucional33 que el derecho a la vida implica la salvaguardia de unas condiciones tolerables de vida que permitan existir con dignidad. Por lo tanto, para su protecci\u00f3n no es necesario que la persona se encuentre en un riesgo inminente de muerte, sino que toda situaci\u00f3n que haga indigna la existencia y dificulte una buena calidad de vida, es merecedora de protecci\u00f3n constitucional, tal como ocurre cuando una persona que sufre una seria discapacidad f\u00edsica no puede controlar sus esf\u00ednteres y necesita de pa\u00f1ales desechables para vivir de manera digna. \u00a0<\/p>\n<p>15.- Sobre el segundo requisito, relativo a la carencia de los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo del f\u00e1rmaco o procedimiento, la Corte ha sido enf\u00e1tica al se\u00f1alar que \u201cno basta con que el accionante cuente con los recursos para sufragar el medicamento requerido, sino que se hace necesario que el juez valore si con la compra de este se compromete el derecho al m\u00ednimo vital para acceder a un nivel de vida digno\u201d34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, si el juez constitucional verifica que la asunci\u00f3n de los costos del medicamento generar\u00e1 un deterioro progresivo en el patrimonio de la familia del paciente que terminar\u00eda por comprometer la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, deber\u00e1 tener por acreditado este segundo requisito. En ese orden, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel asunto de la incapacidad econ\u00f3mica est\u00e1 condicionado a la sana cr\u00edtica que de las pruebas haga el juez, factor que debe nutrirse de las reglas en la materia, las cuales parten de un principio general de inexistencia de una tarifa legal al respecto y la ubicaci\u00f3n de la carga de la prueba en cabeza de la EPS o EPS-S correspondiente. Consideraci\u00f3n adicional se hace respecto de la presunci\u00f3n, en cabeza de los beneficiarios del SISBEN, sobre su falta de capacidad de pago\u201d35 \u00a0<\/p>\n<p>16.- De otra parte, sobre el cuarto requisito referente a que el medicamento o tratamiento excluido del plan obligatorio deba ser ordenado por el m\u00e9dico tratante del afiliado o beneficiario, y que dicho profesional debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro, este Tribunal estima pertinente citar la sentencia T-760 de 2008 en la que se reconocen algunas hip\u00f3tesis en las cuales \u201clas \u00f3rdenes m\u00e9dicas provenientes de un facultativo particular, no adscrito a la EPS del reclamante, pueden llegar a tener valor\u201d. Sostuvo la Corte en esa oportunidad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) el concepto de un m\u00e9dico que trata a una persona, puede llegar a obligar a una entidad de salud a la cual no se encuentre adscrito, si la entidad tiene noticia de dicha opini\u00f3n m\u00e9dica, y no la descart\u00f3 con base en informaci\u00f3n cient\u00edfica, teniendo la historia cl\u00ednica particular de la persona, bien sea porque se valor\u00f3 inadecuadamente a la persona o porque ni siquiera ha sido sometido a consideraci\u00f3n de los especialistas que s\u00ed est\u00e1n adscritos a la entidad de salud en cuesti\u00f3n. En tales casos, el concepto m\u00e9dico externo vincula a la EPS, oblig\u00e1ndola a confirmarlo, descartarlo o modificarlo, con base en consideraciones de car\u00e1cter t\u00e9cnico, adoptadas en el contexto del caso en concreto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n debe reiterarse con relaci\u00f3n a este requisito que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado como caracter\u00edstica esencial de la prestaci\u00f3n del servicio a la salud que a los usuarios del Sistema de Seguridad Social se les debe garantizar su derecho al diagn\u00f3stico oportuno. En efecto, este Tribunal ha indicado que el derecho al diagn\u00f3stico incluye no s\u00f3lo el derecho a ser examinado y recibir una calificaci\u00f3n de una enfermedad, sino el derecho a que el m\u00e9dico tratante prescriba el procedimiento o medicamento que considere id\u00f3neo para su tratamiento.36 \u00a0<\/p>\n<p>17.- Con todo, para precisar el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados, corresponde al juez de tutela examinar las circunstancias f\u00e1cticas que revelan cada caso en concreto, y de acuerdo con el examen al que llegue, deber\u00e1 estimar si la negativa de la entidad a suministrar un tratamiento, medicamento o servicio excluido de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud, pone o no en peligro el derecho fundamental a la salud o a la vida del interesado, o alg\u00fan otro derecho fundamental que tenga relaci\u00f3n directa con ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- Finalmente, es importante mencionar que el juez constitucional al momento de verificar si un afiliado o usuario re\u00fane los requisitos para hacerse acreedor de un medicamento o servicio no POS, debe tener en cuenta el principio de continuidad, ya que en virtud de \u00e9ste las EPS est\u00e1n constitucionalmente obligadas a prestar los servicios de salud requeridos de manera ininterrumpida, aun cuando se trate de servicios no POS que fueron autorizados de manera previa y no existe raz\u00f3n v\u00e1lida para su interrupci\u00f3n. Con la aplicaci\u00f3n de \u00e9ste principio se busca que los servicios en salud requeridos, que deban suministrarse por un per\u00edodo prolongado de tiempo, no se terminen por razones distintas a las m\u00e9dicas y se deje a los pacientes carentes de protecci\u00f3n con las consecuencias que ello conlleva en sus vidas e integridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se\u00f1alados los requisitos para acceder a medicamentos y servicios no POS procede esta Sala a estudiar cada uno de los casos en concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de integralidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>19.- Un componente determinante de la calidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud es el principio de integridad (principio de integralidad), el cual ha sido destacado de manera importante por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, las regulaciones en materia de salud y la jurisprudencia constitucional colombianas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Ley 100 numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 153 propone el principio de protecci\u00f3n integral, as\u00ed: \u201cEl sistema general de seguridad social en salud brindar\u00e1 atenci\u00f3n en salud integral a la poblaci\u00f3n en sus fases de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 162 respecto del plan obligatorio de salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ello, esta Corte ha desarrollado toda una l\u00ednea jurisprudencial para darle plena aplicaci\u00f3n al principio de integralidad y de esa manera garantizar plenamente el derecho fundamental a la salud de todos los ciudadanos. Por ello, ha dispuesto que la atenci\u00f3n a la salud debe ser integral y comprender el cuidado, el suministro de medicamentos, las intervenciones quir\u00fargicas, las pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico y seguimiento as\u00ed como todo otro componente que el m\u00e9dico tratante valore como necesario para el restablecimiento de la salud del paciente37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es importante precisar que cuando las Entidades Prestadoras del Servicio de Salud reconocen insumos o medicamentos incluidos en el Plan Obligatorio de Salud \u2013POS- pero su prestaci\u00f3n no es garantizada oportunamente, amenazan gravemente el derecho fundamental a la salud del paciente. Sobre esta hip\u00f3tesis la Corte ha dispuesto que la prestaci\u00f3n de los servicios debe ser oportuna, eficiente y de calidad a fin de garantizar la efectiva e integral prestaci\u00f3n del servicio y respetar el derecho a la salud del usuario.38 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en los supuestos en los que el conjunto de prestaciones que conforman la garant\u00eda integral del derecho a la salud no est\u00e9n necesariamente establecidos a priori , de manera concreta por el m\u00e9dico tratante, la protecci\u00f3n de este derecho implicar\u00eda que el juez constitucional hiciera determinable la orden en el evento de conceder el amparo, por ejemplo, \u201c(i) mediante la descripci\u00f3n clara de una determinada patolog\u00eda o condici\u00f3n de salud diagnosticada por el m\u00e9dico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagn\u00f3stico en cuesti\u00f3n; o (iii) por cualquier otro criterio razonable.\u201d39\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, el reconocimiento de la prestaci\u00f3n integral del servicio de salud debe ir acompa\u00f1ada de indicaciones precisas que hagan determinable la orden del juez de tutela, la cual bajo ning\u00fan supuesto puede recaer sobre cosas futuras. En concreto, este Tribunal ha entendido que el principio de integralidad no puede entenderse de manera abstracta, es decir, una orden de tutela reconozca la atenci\u00f3n integral en salud se encontrar\u00e1 sujeta a los conceptos que emita el personal m\u00e9dico, y no, por ejemplo, a lo que estime el paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la sentencia T-398 de 2008 dispuso acertadamente que las ordenes indeterminadas de los\/las jueces\/zas de tutela dirigidas a prestar atenci\u00f3n integral a un paciente respecto del cual (i) no existe claridad m\u00e9dica sobre su patolog\u00eda o condici\u00f3n de salud, o del cual (ii) no se conocen las prestaciones que requiere para mejorar su estado de salud, pueden resultar problem\u00e1ticas a la hora de pretender su cumplimiento y no se compadecen de los recursos del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los casos concretos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.- A continuaci\u00f3n, la Sala analizar\u00e1 los casos de 5 personas de la tercera edad y de 3 menores quienes, debido a su especial situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y a sus delicadas condiciones de salud que los hacen completamente dependientes de terceros y les impiden controlar de forma adecuada sus esf\u00ednteres, son considerados por la jurisprudencia de este Tribunal como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Esta situaci\u00f3n permite deducir que en estos casos, como ya se dijo, el derecho a la salud tiene el car\u00e1cter de aut\u00f3nomo y prevalente y que por tal raz\u00f3n su protecci\u00f3n puede ser exigida de forma directa por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>21.- Tambi\u00e9n constat\u00f3 la Sala que en los ocho casos que se revisan las\/los accionantes se encuentra legitimados\/as para solicitar el amparo de los derechos de los pacientes en calidad de representantes (el padre o madre por sus menores hijos\/as) y, en condici\u00f3n de agentes oficiosos\/as, (los familiares o amigos del paciente), pues: (i) en los casos de representaci\u00f3n (T-3.483.358; T-3.500.053 y T-3.508.866) donde los padres o abuelos incoaron la acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de sus hijos\/nietos se prob\u00f3 la relaci\u00f3n de consanguinidad entre ellos; y (ii) en los casos de agencia oficiosa (T-3.479.598; T-3.480.894; T-3.490.058; T-3.498.196 y T-3.505.9369) se verific\u00f3 por la Sala el cumplimiento de las exigencias del art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 y de la jurisprudencia constitucional: (i) que el titular derecho se encuentre en imposibilidad para promover su propia defensa, y (ii) que quien act\u00faa en calidad de agente oficioso, lo manifieste de forma expresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Sala puede concluir que en todos los casos la acci\u00f3n impetrada resulta procedente por tratarse de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y por encontrarse acreditados los requisitos de la agencia oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.- A pesar de lo anterior, en los casos que se examinan, las entidades accionadas negaron el suministro de los insumos, medicamentos y procedimientos que solicitaron los\/las accionantes aduciendo que los mismos (i) no se encuentran incluidos en el plan obligatorio de beneficios, (ii) no cuentan con la autorizaci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico o (iii) solo pueden ser prestados por un periodo de tiempo determinado, ordenando la suspensi\u00f3n de su suministro, razones \u00e9stas que la Corte ha valorado como vulneradoras del derecho a la salud en los casos en que se logren verificar los cuatro requisitos que fueron se\u00f1alados en el fundamento jur\u00eddico No. 12 de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consideraci\u00f3n previa al examen de los casos concretos, la Sala debe anotar que en los casos (T-3.479.598; T-3.490.058; T-3.498.196; T-3.500.053 y T-3.508.866) en los que el suministro de los insumos NO POS fue denegado por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico \u2013CTC-, considera esta Sala de Revisi\u00f3n que no cuenta con los elementos de juicio necesarios para determinar si se encuentra el \u00a0CTC se encuentra integrado conforme a los par\u00e1metros de la Ley 1438 de 2011, en esa medida no puede determinarse si \u00e9stos est\u00e1n integrados por m\u00e9dicos especialistas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, dado que (i) las razones expuestas por los distintos Comit\u00e9s T\u00e9cnico Cient\u00edficos de las EPS no fueron de \u00edndole m\u00e9dica limit\u00e1ndose a insistir en que los pa\u00f1ales son insumos que corresponden a medicamentos o tratamientos que se encuentran expresamente excluidos de los Planes de Beneficios y que a m\u00e1s de ser medicamentos son elementos de aseo e higiene, y teniendo en cuenta que (ii) la Corte ha establecido que los pa\u00f1ales desechables son insumos que, bajo ciertas circunstancias, resultan indispensables para garantizar la salud y la vida en condiciones dignas, esta Sala concluir\u00e1 que en los casos de los accionantes, estos insumos resultan indispensables para garantizarles un proyecto de vida acorde con el principio de la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.- Pues bien, una vez establecida la procedencia del amparo, la Sala entrar\u00e1 a resolver si las EPS demandadas (NUEVA EPS, SOLSALUD EPS, FAMISANAR EPS, COOMEVA EPS) vulneraron los derechos fundamentales a la salud, integridad personal, vida digna, m\u00ednimo vital y seguridad social de los\/las accionantes al negarles, por las razones expuestas, el suministro de los pa\u00f1ales desechables y de los otros insumos, medicamentos y procedimientos que demandan. A fin de resolver integralmente el problema jur\u00eddico com\u00fan planteado, la Sala considera que deber\u00e1 analizarse en que casos (i) la vulneraci\u00f3n se deriva de la negativa de un insumo o servicio que la persona requiere con necesidad, sin importar si el mismo se encuentra o no incluido en el POS, y en que casos (i) el paciente requiere, para lograr la garant\u00eda de su derecho a la salud, una atenci\u00f3n integral de su patolog\u00eda que le permita acceder a todos los ex\u00e1menes, procedimientos, diagn\u00f3sticos y valoraciones por especialista que requiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ester Julia Sarria (T-3.479.598)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.- La se\u00f1ora Ester Julia Sarria, quien cuenta con 97 a\u00f1os de edad, padece una infecci\u00f3n en las v\u00edas urinarias (folio 12 del cuaderno 1) que le impide realizar un adecuado control de sus esf\u00ednteres y movilizarse con facilidad. Actualmente se encuentra afiliada al r\u00e9gimen contributivo de salud con la NUEVA EPS en calidad de beneficiaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su hija, la Sra. Nelly Fl\u00f3rez Sarria incoa, como agente oficiosa de su madre, acci\u00f3n de tutela contra la EPS aduciendo que luego de cuatro meses de haber hecho la solicitud a la misma para que reconociera a su madre atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria, complemento multivitam\u00ednico ENSURE (12 unidades mensuales) y pa\u00f1ales (120 por mes), \u00e9sta no ha dado respuesta alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este caso, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre cada una de las pretensiones estudi\u00e1ndolas a la luz de la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, sobre la atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria, la Sala advierte que el 31 de enero de 2012 le fueron ordenadas por su m\u00e9dico tratante visitas domiciliarias durante un mes, una cada 15 d\u00edas (cantidad 2)41. No obstante, la accionada, en respuesta a la acci\u00f3n de tutela reconoci\u00f3 que este servicio \u201cfue negado desde el back de autorizaciones por [sic]: no hay grado de discapacidad, dependencia, compromiso de funcionalidad, compromiso neurol\u00f3gico que justifiquen servicio de forma domiciliaria (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, sobre la solicitud de que se le suministre a su madre el ENSURE, destacamos que no obra en el expediente la orden de su m\u00e9dico tratante y que la necesidad tal suplemento vitam\u00ednico tampoco puede inferirse de la informaci\u00f3n con que cuenta la Corte sobre las afecciones de la paciente.42 Tampoco hay constancia de que la actora haya requerido ante la entidad dicho insumo que hoy pretende obtener por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de estas circunstancias, como se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, esta Sala considera necesario que la NUEVA EPS eval\u00fae a la paciente para determinar si la atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria y el ENSURE son efectivamente necesarios para garantizar el derecho fundamental a la salud de la Sra. Ester Julia, para que, de ser as\u00ed, proceda a autorizar su suministro inmediatamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, con relaci\u00f3n a la solicitud del suministro de pa\u00f1ales desechables, esta Sala entrar\u00e1 a determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la inaplicaci\u00f3n del POS que los excluye por tratarse de elementos destinados a la higiene y cuidado personal:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Se encuentra acreditado que la accionante padece de una infecci\u00f3n en las v\u00edas urinarias43 que, seg\u00fan lo manifestado en el escrito de tutela, le impide movilizarse de forma adecuada y controlar sus esf\u00ednteres. Adem\u00e1s, alega la agente oficiosa que su madre \u201cno puede caminar mucho tiempo porque sufr[e] de fuertes dolores en sus huesos por su avanzado estado de edad y dolencias f\u00edsicas\u201d.44 Esto le permite a esta Sala inferir que la ausencia de los pa\u00f1ales en este caso, ocasiona un deterioro del estado de salud de la paciente que le impide que vivir en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Es claro m\u00e9dicamente que los pa\u00f1ales desechables no cuentan con un insumo sustituto dentro del POS que los supla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) La Sra. Ester Julia carece de los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo de los pa\u00f1ales que demanda, pues su hija adujo, bajo la gravedad del juramento en el escrito de tutela, que su madre es una mujer de escasos recursos que ya no puede por su edad procurarse su propio sustento. As\u00ed mismo, si bien la actora no se encuentra registrada en el SISBEN, la Sala considera que por no haber sido desvirtuada por la demandada la afirmaci\u00f3n sobre su falta de capacidad econ\u00f3mica; por tener la calidad de beneficiaria del sistema en el r\u00e9gimen contributivo45; por no ser declarante de impuestos ante la DIAN y por no tener ning\u00fan tipo de actividad crediticia demostrable seg\u00fan informaci\u00f3n suministrada por ASOBANCARIA, puede darse credibilidad al dicho de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) Por \u00faltimo, si bien los pa\u00f1ales no fueron ordenados por el m\u00e9dico tratante, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha entendido que la necesidad de los mismos para quien padece incontinencia, \u201ces un hecho notorio que no necesita de una orden m\u00e9dica que respalde la necesidad del suministro\u201d46 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, y teniendo en cuenta que en decisiones anteriores se ha ordenado el suministro de los pa\u00f1ales sin orden m\u00e9dica previa por estar demostrada la incontinencia urinaria y las limitaciones de locomoci\u00f3n, como en este caso, la Sala ordenar\u00e1 a la NUEVA EPS que autorice a la Sra. Ester Julia Sarria el suministro de los pa\u00f1ales desechables necesarios para mantenerse en unas condiciones higi\u00e9nicas que le permitan vivir dignamente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala considera que la solicitud de exoneraci\u00f3n de cuotas moderadoras y copagos no esta llamada a prosperar en este caso, pues no se conoce integralmente la patolog\u00eda de la paciente y en consecuencia no esta claro respecto de que tratamientos o medicamentos requiere tal exoneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ana Graciela Ortiz (T-3.480.894)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.- La Sra. Ana Graciela Ortiz de 87 a\u00f1os, padece de \u201cenfermedad cerebrovascular, diabetes, hipertensi\u00f3n arterial, s\u00edndrome convulsivo secundario, artritis y secuelas de fractura de cadera\u201d47, enfermedades que la tienen postrada en cama y la obligan a usar pa\u00f1al de forma permanente desde hace 7 a\u00f1os. Actualmente se encuentra afiliada en calidad de cotizante al r\u00e9gimen contributivo de salud con la NUEVA EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su agente oficiosa, quien en su nombre incoa acci\u00f3n de tutela contra la NUEVA EPS, se\u00f1ala que la Sra. Ana Graciela solicit\u00f3 a la EPS el suministro de pa\u00f1ales, ENSOY para diab\u00e9ticos, gaza esterilizada, tapabocas, fixomull, fenitoina s\u00f3dica en jarabe y guantes para curaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, esta Sala destaca con base en el acervo probatorio del proceso de tutela que respecto de la solicitud de ENSOY para diab\u00e9ticos y fenitoina s\u00f3dica, no se evidencia orden del m\u00e9dico tratante y tampoco puede inferirse del diagnostico de la paciente que \u00e9sta requiera tales medicamentos e insumos. Adem\u00e1s, no existe constancia de que la misma haya requerido ante la entidad dichos insumos que hoy pretende obtener por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la Sala no proceder\u00e1 a ordenar el suministro de lo solicitado pues considera necesario que la NUEVA EPS eval\u00fae previamente a la paciente para determinar si el ENSOY para diab\u00e9ticos y la fenitoina s\u00f3dica son efectivamente necesarios para garantizar el derecho fundamental a la salud de la Sra. Ana Graciela y de ser as\u00ed, proceda a autorizar su suministro inmediatamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la solicitud de gasa esterilizada, tapabocas, fixomull y guantes, la misma EPS indica que \u201cse evidencia autorizaci\u00f3n No. 17125044 para paquete cr\u00f3nico domiciliario\u201d48, raz\u00f3n por la cual la Corte ordenar\u00e1 a la NUEVA EPS que contin\u00fae suministrando, como lo ha venido haciendo, los insumos requeridos por la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con relaci\u00f3n a la autorizaci\u00f3n de suministro de pa\u00f1ales desechables, la Sala entrar\u00e1 a analizar los requisitos para la inaplicaci\u00f3n del POS: \u00a0<\/p>\n<p>1) De las patolog\u00edas de la paciente (enfermedad cerebrovascular, diabetes, artritis, secuelas de fractura de cadera)49 puede este Tribunal inferir razonadamente que \u00e9sta tiene limitaciones severas de locomoci\u00f3n que seguramente le impiden un adecuado manejo de sus esf\u00ednteres. Por este motivo, el uso de pa\u00f1ales, en su caso, trasciende la orbita de las necesidades higi\u00e9nicas convirti\u00e9ndose en una necesidad de primer orden desde el punto de vista de la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Es claro m\u00e9dicamente que los pa\u00f1ales desechables no cuentan con un insumo sustituto dentro del POS que los supla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) La Ana Graciela Ortiz \u201ces una persona de escasos recursos econ\u00f3micos, vive de la pensi\u00f3n (salario m\u00ednimo) y la familia no le puede ofrecer ninguna ayuda, porque son personas de escasos recursos (\u2026) vive con una hoja que no trabaja pues es quien la cuida debido a su estado de salud\u201d50 En respaldo de lo anterior, la Sala considera que a pesar de que la misma tiene la calidad de cotizante en el r\u00e9gimen contributivo, puede entenderse cumplido este requisito pues su afirmaci\u00f3n no fue desvirtuada por la demandada, no registra como declarante de impuestos ante la DIAN y no tiene ning\u00fan tipo de actividad crediticia demostrable seg\u00fan informaci\u00f3n suministrada por ASOBANCARIA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) Por \u00faltimo, si bien los pa\u00f1ales no fueron ordenados por el m\u00e9dico tratante, como en el caso anterior, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha entendido que la necesidad de los mismos para quien padece incontinencia, \u201ces un hecho notorio que no necesita de una orden m\u00e9dica que respalde la necesidad del suministro\u201d51 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, y teniendo en cuenta que en decisiones anteriores se ha ordenado el suministro de los pa\u00f1ales sin orden m\u00e9dica previa por estar demostrada la incontinencia urinaria y las limitaciones de locomoci\u00f3n, como en este caso, la Sala ordenar\u00e1 a la NUEVA EPS en Bogot\u00e1 que autorice a la Sra. Ana Graciela Ortiz el suministro de los pa\u00f1ales desechables que requiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala anota que en este caso particular no puede ordenarse la atenci\u00f3n integral en salud de la actora por cuanto \u201cla acci\u00f3n de tutela no procede contra actos futuros e inciertos\u201d52, y en este caso, no se encuentra acreditado cual es el tratamiento o medicamentos concretos que la misma requiere para tratar su patolog\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Kilian Orjuela Valderrama (T-3.483.358)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.- El menor de 9 a\u00f1os de edad quien padece de \u201cpar\u00e1lisis cerebral e hidrocefalia cong\u00e9nita\u201d53 desde su nacimiento, presenta problemas de \u201cdesnutrici\u00f3n proteico cal\u00f3rica\u201d e incontinencia de esf\u00ednteres. Por esta raz\u00f3n, su madre solicit\u00f3 a la EPS-S SOLSALUD el suministro de \u201cpa\u00f1ales desechables, suplemento nutricional y cita con especialista en neurolog\u00eda\u201d54. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala verific\u00f3 con las pruebas que obran en el expediente que efectivamente el menor presenta desnutrici\u00f3n proteico cal\u00f3rica y que requiere manejo por nutrici\u00f3n. Sin embargo, no cuenta con informaci\u00f3n suficiente que le permita ordenar en esta sede el suministro del suplemento vitam\u00ednico, por lo que, en virtud del derecho al diagnostico del menor Kilian David que comprende el derecho a que el m\u00e9dico tratante prescriba los medicamentos y procedimientos id\u00f3neos para el tratamiento de una enfermedad55, ordenar\u00e1 a la EPS-S SOLSALUD la prescripci\u00f3n del tratamiento que el menor requiere para superar su situaci\u00f3n de desnutrici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la pretensi\u00f3n de que se brinde al menor tratamiento integral para su salud y se le autorice cita con especialista en neurolog\u00eda, existe constancia en el expediente de que al menor \u201cse le ha realizado el tratamiento integral para su patolog\u00eda\u201d orden\u00e1ndose pos la EPS-S SOLSALUD los siguientes servicios: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Consulta por la especialidad de neurocirug\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>2. RX de columna tor\u00e1cica lumbosacra y de abdomen simple \u00a0<\/p>\n<p>3. TAC de cr\u00e1neo simple\u201d56 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que si bien no se conceder\u00e1 el amparo de esta pretensi\u00f3n, si se advertir\u00e1 a la EPS-S SOLSALUD que siga prestando de forma ininterrumpida la atenci\u00f3n integral de salud al menor. Por \u00faltimo, con relaci\u00f3n a la solicitud de suministro de pa\u00f1ales para el menor, la Sala, por tratarse de un insumo excluido del Plan de Beneficios Obligatorio, verificar\u00e1 los requisitos para que pueda inaplicarse el POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) En este punto encuentra la Sala que la negativa del suministro de pa\u00f1ales a Kilian David, que padece de par\u00e1lisis cerebral, configura una verdadera afectaci\u00f3n de su derecho fundamental a la salud, que en este caso se traducir\u00eda en la imposibilidad de llevar la vida de una forma digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Los pa\u00f1ales desechables no cuentan con un insumo sustituto dentro del POS que los remplace funcionalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) El menor se encuentra afiliado al R\u00e9gimen Subsidiado del Sistema de Seguridad Social en Salud, categor\u00eda: \u201cEXENTO DE PAGO\u201d57, lo cual le permite a esta Sala inferir que no su familia no cuenta con los recursos econ\u00f3micos necesarios para sufragar el costo de tales insumos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) Por \u00faltimo, especialmente en afecciones de este tipo como la par\u00e1lisis cerebral y otras enfermedades cerebrovasculares severas, la Corte ha entendido que la necesidad de los pa\u00f1ales es un hecho notorio que no necesita orden m\u00e9dica que la respalde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, y teniendo en cuenta que en decisiones anteriores se ha ordenado el suministro de los pa\u00f1ales sin orden m\u00e9dica previa por estar demostrada la incontinencia urinaria y las limitaciones de locomoci\u00f3n, como en este caso, la Sala ordenar\u00e1 a la EPS-S SOLSALUD en Ibagu\u00e9 que autorice al menor Kilian David Orjuela el suministro de los pa\u00f1ales desechables que requiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Leonor Sierra (T-3.490.058)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.- La accionante de 59 a\u00f1os de edad, quien presenta un diagnostico de \u201cdisfunci\u00f3n neuromuscular de la vejiga\u201d58 desde hace m\u00e1s de 25 a\u00f1os, no controla sus esf\u00ednteres, raz\u00f3n por la cual su Ur\u00f3logo le orden\u00f3 \u201cpa\u00f1ales para adulto talla mediano \u2013 uno cada ocho horas\u201d59 durante un periodo de tres meses (270 pa\u00f1ales). Su hijo, Nelson Sierra, aduce que adem\u00e1s de solicitar pa\u00f1ales para su madre, requiri\u00f3 a la EPS FAMISANAR a fin de que le suministrara crema antipa\u00f1alitis, pa\u00f1itos h\u00famedos y crema vaginal para los hongos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la EPS FAMISANAR a la cual se encuentra afiliada la paciente en calidad de beneficiaria, present\u00f3 la orden m\u00e9dica de pa\u00f1ales desechables ante su Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico obteniendo como resultado la negativa de la prestaci\u00f3n con el argumento de que \u201cel servicio no POS solicitado se encuentra expresamente excluido de los planes de beneficios\u201d60.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, respecto de la solicitud de suministro de pa\u00f1ales, la Sala deber\u00e1 verificar que en el caso de la paciente se hayan cumplido los cuatro requisitos necesarios para inaplicar el POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) En la \u201cjustificaci\u00f3n para uso de dispositivos y procedimientos m\u00e9dicos\u201d61 presentada por el m\u00e9dico tratante de la Sra. Leonor a la EPS FAMISANAR se estableci\u00f3 claramente que la paciente presenta un diagn\u00f3stico de \u201cvejiga neurog\u00e9nica, que requiere el uso de pa\u00f1ales por da\u00f1o esfinteriano y de inhibici\u00f3n de la micci\u00f3n\u201d, por lo que la no utilizaci\u00f3n de los pa\u00f1ales \u201cpone en riesgo inminente la vida y la salud del paciente\u201d62 \u00a0<\/p>\n<p>2) No existen alternativa de los pa\u00f1ales desechables que se encuentre incluida en POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) La Sala pudo verificar, seg\u00fan informaci\u00f3n suministrada por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n DNP en sede de revisi\u00f3n, que la Sra. Leonor Sierra se encuentra clasificada en la \u00faltima encuesta SISBEN con un puntaje de 17,87 en el municipio de Lebrija (Santander), de lo que puede inferirse su falta de capacidad econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) Como se vio, el m\u00e9dico tratante hab\u00eda prescrito a la paciente \u201cpa\u00f1ales para adulto talla mediano \u2013 uno cada ocho horas\u201d63 durante un periodo de tres meses (270 pa\u00f1ales).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificados los requisitos para la inaplicaci\u00f3n del POS, la Sala ordenar\u00e1 a la EPS-S FAMISANAR en Bucaramanga que autorice a la Sra. Leonor Sierra el suministro de los pa\u00f1ales desechables en la cantidad diaria que le fue prescrita por su m\u00e9dico tratante, seg\u00fan criterios de necesidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la solicitud de atenci\u00f3n integral en salud la Sala no ordenar\u00e1 la misma por cuanto \u201cla acci\u00f3n de tutela no procede contra actos futuros e inciertos\u201d64, y en este caso, no se encuentra acreditado cual es el tratamiento o medicamentos concretos que la misma requiere para tratar su patolog\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, con relaci\u00f3n a los restantes insumos \u2013 crema antipa\u00f1alitis, pa\u00f1itos h\u00famedos y crema vaginal para los hongos \u2013 no se cuenta informaci\u00f3n m\u00e9dica suficiente que le permita al juez constitucional determinar la necesidad de los mismos. Por esta raz\u00f3n, en virtud del derecho al diagnostico, se ordenar\u00e1 a la EPS FAMISANAR en Bucaramanga que valore m\u00e9dicamente a la Sra. Leonor Sierra y determine si \u00e9stos insumos son necesarios para garantizar su derecho fundamental a la salud y de ser as\u00ed, proceda a autorizar su suministro inmediatamente. \u00a0<\/p>\n<p>28.- El paciente de 92 a\u00f1os padece de \u201cenfermedad cerebral, demencia, incontinencia de esf\u00ednteres, insuficiencia renal cr\u00f3nica, enfermedad coronaria\u201d65 lo que limita su movilidad y lo hace completamente dependiente de terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Personer\u00eda Municipal de Envigado, en representaci\u00f3n del Sr. Gordillo Rodr\u00edguez, adujo que su m\u00e9dico tratante adscrito a la NUEVA EPS a la cual se encuentra afiliado como cotizante, determin\u00f3 que requer\u00eda el uso de \u201c3 pa\u00f1ales desechables diarios, talla l, por un periodo de tres meses (cantidad: 270)\u201d66. A pesar de lo anterior, la EPS neg\u00f3 su suministro, previo concepto del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, por considerar que los pa\u00f1ales \u201cse encuentran expresamente excluidos de los planes de beneficios\u201d67.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A fin de establecer si puede por esta v\u00eda ordenarse el suministro de los pa\u00f1ales al Sr. Gordillo, la Sala entrar\u00e1 a determinar si se cumplen en este caso los presupuestos necesarios para la inaplicaci\u00f3n del POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) En este caso, se encuentra acreditada la necesidad del Sr. Leonardo Gordillo de usar pa\u00f1ales desechables debido a su incontinencia urinaria y sus dificultades de locomoci\u00f3n pues, seg\u00fan resumen de la historia cl\u00ednica recibido en Sede de Revisi\u00f3n, la Sala pudo constatar que el paciente debe desplazarse en silla de ruedas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) No existen insumo alternativo a los pa\u00f1ales desechables que se encuentre incluido en POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) La Sala pudo verificar, seg\u00fan informaci\u00f3n suministrada por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n DNP en sede de revisi\u00f3n, que el Sr. Leonardo Gordillo se encuentra clasificado en la \u00faltima encuesta SISBEN con un puntaje de 70,28 en el municipio de Envigado (Antioquia), de lo que puede inferirse su falta de capacidad econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) Como se vio, el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS le hab\u00eda prescrito al paciente \u201c3 pa\u00f1ales desechables diarios, talla l, por un periodo de tres meses (cantidad: 270)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, acreditados los requisitos para la inaplicaci\u00f3n del POS, la Sala ordenar\u00e1 a la NUEVA EPS en Medell\u00edn que autorice al Sr. Leonardo Gordillo el suministro de los pa\u00f1ales desechables que requiera seg\u00fan su patolog\u00eda, mientras subsista la necesidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con relaci\u00f3n a la pretensi\u00f3n de tratamiento m\u00e9dico integral, se considera que \u00e9sta no puede prosperar por cuanto no consta en el expediente que el Sr. Gordillo requiera de m\u00e1s insumos, medicamentos o procedimientos para el tratamiento de su enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Mar\u00eda Paula Cuadros Alfonso (T-3.500.053) \u00a0<\/p>\n<p>29.- La menor de 14 a\u00f1os de edad presenta un diagn\u00f3stico de \u201cretardo psicomotor severo post par\u00e1lisis cerebral, post meningitis\u201d68. Esta patolog\u00eda que le genera una completa limitaci\u00f3n de locomoci\u00f3n, le impide tambi\u00e9n el desarrollo del lenguaje y el adecuado control de esf\u00ednteres haci\u00e9ndola \u201c100% dependiente\u201d69.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas condiciones de salud que aquejan a la menor la obliga a usar permanente pa\u00f1ales desechables, motivo por el cual le fueron prescritos por su m\u00e9dico tratante un total de \u201c180 pa\u00f1ales para adulto: 3 por d\u00eda durante 60 d\u00edas\u201d70. La Sala tambi\u00e9n encontr\u00f3 prueba de la necesidad de los pa\u00f1ales en la historia cl\u00ednica de la menor en la que consta \u201crequiere uso permanente de pa\u00f1al por lo cual se prescribe\u201d71.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la NUEVA EPS decidi\u00f3 negar el suministro de los pa\u00f1ales desechables por tratarse de una \u201cactividad, procedimiento o intervenci\u00f3n que se encuentran expresamente excluidas de los planes de beneficios\u201d72.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, para determinar si en este caso debe ordenarse la autorizaci\u00f3n del suministro de pa\u00f1ales desechables a la ni\u00f1a Maria Paula, la Sala verificar\u00e1 cada uno de los requisitos necesarios para la inaplicaci\u00f3n del POS: \u00a0<\/p>\n<p>1) La Sala considera que de la situaci\u00f3n de discapacidad de la menor que la hace completamente dependiente de su familia para el desarrollo de cualquier actividad, puede inferirse la necesidad que tiene de contar con tales insumos. Puede entonces afirmarse que la falta de los mismos le impedir\u00eda sobrellevar su enfermedad en condiciones de dignidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Los pa\u00f1ales desechables no cuentan con un insumo sustituto dentro del POS que los remplace funcionalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) La ni\u00f1a Mar\u00eda Paula Cuadros, seg\u00fan informaci\u00f3n suministrada por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n DNP, se encuentra clasificada en la \u00faltima encuesta SISBEN con un puntaje de 8,92 en el municipio de Soacha (Cundinamarca), por lo que puede inferirse la falta de capacidad de econ\u00f3mica de su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) El insumo de pa\u00f1ales desechables fue ordenado a la menor por su m\u00e9dico tratante: \u201c180 pa\u00f1ales para adulto: 3 por d\u00eda durante 60 d\u00edas\u201d73.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Sala ordenar\u00e1 a la NUEVA EPS en Bogot\u00e1 que autorice a la menor Maria Paula Cuadros Alfonso el suministro de los pa\u00f1ales desechables necesarios para mantenerse en unas condiciones higi\u00e9nicas que le permitan vivir dignamente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sobre la solicitud de cobertura completa e integral de salud para Maria Paula, se encontr\u00f3 en la historia cl\u00ednica de la paciente que \u00e9sta \u201cha tenido m\u00faltiples manejos con terapia f\u00edsica lenguaje y ocupacional. Hasta enero de 2011\u201d74. Adem\u00e1s, consta que \u201cno ha tenido progreso en el programa de rehabilitaci\u00f3n\u201d75 Esto le permite a la Sala inferir que la NUEVA EPS ha brindado tratamiento integral a la menor atendiendo su discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que si bien no se conceder\u00e1 el amparo de esta pretensi\u00f3n, si se advertir\u00e1 a la demandada que siga prestando de forma ininterrumpida la atenci\u00f3n integral a la salud de la menor, atendiendo a su condici\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Juan El\u00edas Pati\u00f1o Hurtado (T-3.505.936) \u00a0<\/p>\n<p>30.- El paciente de 87 a\u00f1os de edad padece las secuelas de una enfermedad cerebrovascular, demencia senil e hipotiroidismo, patolog\u00edas que le han generado \u201cincontinencia urinaria y fecal\u201d76 Seg\u00fan lo indicado en la historia cl\u00ednica del paciente, \u00e9ste \u201crequiere de uso de pa\u00f1al que se le cambia 4 veces al d\u00eda\u201d77, raz\u00f3n por la cual la familia solicita su suministro y la autorizaci\u00f3n de pa\u00f1itos h\u00famedos. \u00a0<\/p>\n<p>La EPS COOMEVA, a la que est\u00e1 afiliado el Sr. Juan El\u00edas en calidad beneficiario seg\u00fan lo manifestado por su hijo, les informa de manera verbal que \u201csi bien son elementos necesarios para la higiene y cuidados del paciente, que su uso es pertinente por la condici\u00f3n neurol\u00f3gica del mismo, son elementos expresamente excluidos del POS por lo que se debe realizar la solicitud directamente a la EPS.\u201d78 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la Sala verific\u00f3 en la historia cl\u00ednica del Sr. Juan El\u00edas que el 23 de enero de 2012, \u00e9ste recibi\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica por medio la EPS COOMEVA en \u201cProvisalud IPS\u201d, hoja cl\u00ednica en la que consta que el paciente \u201crequiere asistencia en todas las actividades de la vida cotidiana, (\u2026) [padece] incontinencia urinaria y fecal, [recibe] tratamiento actual[mente] con Enalapril 20mg c\/24 horas, ASA 100mg\/diarios, Metroprolol 50mg c\/12 horas, Levoptiroxina 50mg d\u00eda, Acetaminofen 1gr cada 8 horas, Lovastatina 20mg al d\u00eda\u201d79. Adem\u00e1s, se lee que el paciente \u201cno camina sin ayuda, no se levanta sin ayuda, no se ba\u00f1a solo (\u2026), requiere ayuda para alimentaci\u00f3n, deposici\u00f3n e higiene.\u201d80 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, la demandada manifest\u00f3 que el Sr. Pati\u00f1o Hurtado efectivamente estuvo afiliado a COOMEVA EPS en calidad de beneficiario, pero que el estado actual de su contrato es \u201cRETIRADO\u201d desde el 1\u00b0 de abril de 2012, raz\u00f3n por la cual aducen que \u201cno nos asiste la obligaci\u00f3n de cubrir el servicio que esta pretendiendo se le brinde\u201d81 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la afiliaci\u00f3n del paciente al Sistema de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen contributivo, la Sala pudo verificar en Sede de Revisi\u00f3n que en la actualidad el Sr. Juan El\u00edas Pati\u00f1o Hurtado se encuentra afiliado en calidad de beneficiario de su padre a la EPS COOMEVA en Pereira, pues su hijo William de Jes\u00fas Pati\u00f1o Bedoya ha venido cancelando cumplidamente los aportes en salud a la demandada a trav\u00e9s de la \u201cAsociaci\u00f3n de Servicios Corporativos de Risaralda ASERCOP\u201d. Lo anterior se infiere del recibo de pago de aportes a COOMEVA EPS aportado por el hijo del paciente, con fecha del 2 de octubre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una vez establecido que el Sr. Juan El\u00edas se encuentra afiliado a COOMEVA EPS en calidad de beneficiario activo, la Sala se pronunciar\u00e1 concretamente sobre la pretensi\u00f3n de autorizaci\u00f3n del suministro de pa\u00f1ales y dem\u00e1s insumos necesarios para tratar la patolog\u00eda del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de esta solicitud, la Sala advierte que COOMEVA EPS efectivamente prescribi\u00f3, el 24 de julio de este a\u00f1o al Sr. Juan El\u00edas Pati\u00f1o: \u201c(i) pa\u00f1al adulto talla L para cambio 4 veces al d\u00eda (120 por mes) y (ii) pa\u00f1itos h\u00famedos bolsa x 10 unidades, para usar con cada cambio de pa\u00f1al (10 bolsas por mes)\u201d. Adem\u00e1s, el Sr. William de Jes\u00fas Bedoya, hijo del paciente, inform\u00f3 a este despacho por v\u00eda telef\u00f3nica que, en la actualidad, COOMEVA EPS le esta suministrando cumplidamente a su padre los pa\u00f1ales y los pa\u00f1itos h\u00famedos que le fueron prescritos por su m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Esto le permite a la Sala inferir que la demandada ha cumplido con la entrega de los pa\u00f1ales y pa\u00f1itos h\u00famedos que requiere el paciente, atendiendo a sus especiales condiciones de salud. Por esta raz\u00f3n, si bien no se conceder\u00e1 el amparo de esta pretensi\u00f3n, si se advertir\u00e1 a la demandada que siga suministrando tales insumos al Sr. Juan El\u00edas Pati\u00f1o Hurtado de forma ininterrumpida, mientras subsista la necesidad. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00c1ngel Mauricio Villaquira Jaimes (T-3.508.866) \u00a0<\/p>\n<p>31.- El joven de 16 a\u00f1os de edad padece desde su nacimiento \u201cpar\u00e1lisis cerebral\u201d, que le impide por completo levantarse de la cama y controlar sus esf\u00ednteres. La se\u00f1ora Mar\u00eda Lilia N\u00fa\u00f1ez aduce que a su nieto, que se encuentra afiliado a FAMISANAR EPS en calidad de beneficiario, le fue ordenado el suministro de \u201c90 pa\u00f1ales al mes, talla 6\u201d 82 por el m\u00e9dico tratante. La anterior orden m\u00e9dica fue presentada al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la entidad el cual resolvi\u00f3 negar su reconocimiento el 6 de marzo de 2012 porque los pa\u00f1ales \u201cson elementos de aseo, no medicamentos que se encuentran expresamente excluidos de los planes de beneficios\u201d83. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso del joven \u00c1ngel Mauricio, la Sala logro verificar cada uno de los requisitos exigidos para la inaplicaci\u00f3n del POS, raz\u00f3n por la cual ordenar\u00e1 a FAMISANAR EPS en Bogot\u00e1 que autorice al joven \u00c1ngel Mauricio el suministro de los pa\u00f1ales desechables necesarios para mantenerse en unas condiciones higi\u00e9nicas que le permitan vivir dignamente. Se verific\u00f3 su cumplimiento as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1) La par\u00e1lisis cerebral afecta por completo la psicomotricidad del paciente impidi\u00e9ndole desplazarse y controlar sus esf\u00ednteres, por lo que el no contar con los pa\u00f1ales desechables afectar\u00eda sustancialmente su nivel de salud y no le vivir en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Es claro m\u00e9dicamente que los pa\u00f1ales desechables no cuentan con un insumo sustituto dentro del POS que los supla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) En este punto, la Sala recuerda que el Juez de \u00danica Instancia deneg\u00f3 en su momento el amparo alegando que la falta de capacidad econ\u00f3mica hab\u00eda sido desvirtuada por la demandada por cuanto, seg\u00fan los reportes del estado de afiliaci\u00f3n de los cotizantes Jerson Andr\u00e9s Daza Benavides y Claudia In\u00e9s Jaimes Benavides que aparecen registrados dentro del grupo familiar del menor, \u00e9stos tienen un IBC de $1.328.000 y $686.000, respectivamente para un total de $2.014.000. Con el objeto de resolver la acreditaci\u00f3n de este requisito, la Sala anota: (i) Que la Sra. Mar\u00eda Lilia N\u00fa\u00f1ez, quien procura el cuidado de su nieto pues el padre del joven falleci\u00f3 y la madre lo abandon\u00f3, se encuentra tambi\u00e9n a cargo del cuidado de su esposo pues \u00e9ste \u201cpadece de tumor maligno del recto que lo tiene postrado en una cama\u201d, condiciones que le impiden por completo trabajar; y (ii) que, seg\u00fan informaci\u00f3n suministrada por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n DNP, el ni\u00f1o se encuentra clasificado en la \u00faltima encuesta SISBEN con un puntaje de 22,47 en la ciudad de Bogot\u00e1, dentro de un grupo familiar integrado por Mar\u00eda N\u00fa\u00f1ez, como jefe de hogar, y Alberto Villaquira Rosas. En este sentido, la abuela del menor adujo en el escrito de tutela que su nieto \u201cnecesita urgentemente los pa\u00f1ales pues ya nuestra capacidad econ\u00f3mica colaps\u00f3 y actualmente estamos pasando por un momento econ\u00f3mico muy cr\u00edtico y se nos hace imposible seguir asumiendo el costo de los pa\u00f1ales\u201d84 Estas dos razones le permiten a esta Sala concluir la falta de capacidad econ\u00f3mica del n\u00facleo familiar del menor \u00c1ngel Mauricio Villaquira Jaimes. \u00a0<\/p>\n<p>4) Como quedo demostrado, al joven le fue ordenado el suministro de \u201c90 pa\u00f1ales al mes, talla 6\u201d 85 por su m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, respecto de la solicitud de tratamiento integral en salud para el joven \u00c1ngel Mauricio, la Sala encuentra que el Centro de Educaci\u00f3n Especial SUPERAR ha venido prestando tratamiento integral al menor en las \u00e1reas de \u201cterapia f\u00edsica, terapia ocupacional, terapia del lenguaje, psicolog\u00eda\u201d86 y ha certificado que los costos del programa para el a\u00f1o 2012 ascienden a $1.810.000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el por el Juzgado D\u00e9cimo (10) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali (Valle del Cauca), el veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012), dentro del proceso de tutela de Lisbe Nelly Fl\u00f3rez Sarria, en representaci\u00f3n de Esther Julia Sarria viuda de Fl\u00f3rez, contra la Nueva EPS. En consecuencia CONCEDER PARCIALMENTE el amparo de los derechos fundamentales de la accionante. En este sentido, ORDENAR a la NUEVA EPS en Cali que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, (i) convoque una Junta M\u00e9dica, en la que est\u00e9 presente el m\u00e9dico tratante de la Sra. Ester Julia Sarria, para que la valore m\u00e9dicamente y determine si la atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria y el ENSURE son efectivamente necesarios para garantizar su derecho fundamental a la salud y de ser as\u00ed, proceda a autorizar su suministro inmediatamente; y (ii) autorice a la Sra. Ester Julia Sarria el suministro de los pa\u00f1ales desechables necesarios para mantenerse en condiciones higi\u00e9nicas que le permitan vivir dignamente de forma ininterrumpida, mientras subsista la necesidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta (30) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, el ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012), dentro del proceso de tutela de Rosa Elvira Caballero de Casta\u00f1eda, en representaci\u00f3n de Ana Graciela Ortiz, contra la Nueva EPS. En consecuencia CONCEDER PARCIALMENTE el amparo de los derechos fundamentales de la accionante. En este sentido, ORDENAR a la NUEVA EPS en Bogot\u00e1 que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, (i) convoque una Junta M\u00e9dica en la que est\u00e9 presente el m\u00e9dico tratante de la Sra. Ana Graciela Ortiz, para que la valore m\u00e9dicamente y determine si el ENSOY para diab\u00e9ticos y la fenitoina s\u00f3dica son efectivamente necesarios para garantizar su derecho fundamental a la salud y, de ser as\u00ed, proceda a autorizar su suministro inmediatamente; y (ii) autorice a la Sra. Ana Graciela Ortiz el suministro de los pa\u00f1ales desechables que necesite para mantenerse en condiciones higi\u00e9nicas que le permitan vivir dignamente. De igual forma, ADVERTIR a la NUEVA EPS en Bogot\u00e1 que deber\u00e1 continuar suministrando a la Sra. Ana Graciela Ortiz: la gasa esterilizada, tapabocas, fixomull y guantes (paquete cr\u00f3nico domiciliario), tal como lo ven\u00eda haciendo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero (1\u00b0) Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9, el veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil doce (2012), dentro del proceso de tutela de Adriana Mar\u00eda Valderrama Garavito, en representaci\u00f3n de su menor hijo, Kilian David Orjuela Valderrama, contra Solsalud EPS y Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Tolima. En consecuencia CONCEDER PARCIALMENTE el amparo de los derechos fundamentales del menor. En consecuencia, ORDENAR a la EPS-S SOLSALUD en Ibagu\u00e9 que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, (i) prescriba al menor Kilian David Orjuela el tratamiento que requiere para superar su situaci\u00f3n de desnutrici\u00f3n y (ii) autorice el suministro de los pa\u00f1ales desechables que requiere para mantenerse en condiciones higi\u00e9nicas que le permitan vivir dignamente. De igual forma, ADVERTIR a la EPS-S SOLSALUD que deber\u00e1 seguir prestando de forma ininterrumpida la atenci\u00f3n integral de salud al menor. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quince (15) Civil Municipal de Bucaramanga, el veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil doce (2012), dentro del proceso de tutela de Nelson Sierra, en representaci\u00f3n de Leonor Sierra, contra Famisanar EPS y el FOSYGA. En consecuencia CONCEDER PARCIALMENTE el amparo de los derechos fundamentales a la actora. En este sentido, ORDENAR a FAMISANAR EPS en Bucaramanga que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, (i) autorice a la Sra. Leonor Sierra el suministro de los pa\u00f1ales desechables en la cantidad que le fue prescrita por su m\u00e9dico tratante, seg\u00fan criterios de necesidad; y (ii) convoque una Junta M\u00e9dica, en la que est\u00e9 presente el m\u00e9dico tratante de la Sra. Leonor Sierra, para que la valore m\u00e9dicamente y determine si la crema antipa\u00f1alitis, los pa\u00f1itos h\u00famedos y la crema vaginal para los hongos son efectivamente necesarios para garantizar su derecho fundamental a la salud y de ser as\u00ed, proceda a autorizar su suministro inmediatamente. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero (1) de Familia de Envigado (Antioquia), el diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil doce (2012) y en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, el veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012), dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Personer\u00eda Municipal en representaci\u00f3n de Leonardo Gordillo Rodr\u00edguez, contra la NUEVA EPS. En consecuencia CONCEDER PARCIALMENTE el amparo de los derechos fundamentales a actor. En este sentido, ORDENAR a la NUEVA EPS en Medell\u00edn que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice al Sr. Leonardo Gordillo el suministro de los pa\u00f1ales desechables que requiera seg\u00fan su patolog\u00eda, mientras subsista la necesidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto (4) Civil Municipal de Soacha (Cundinamarca), el veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), dentro del proceso de Luis Emilio Cuadros Rinc\u00f3n, en representaci\u00f3n de su menor hija, Mar\u00eda Paula Cuadros Alfonso, contra la Nueva EPS. En consecuencia CONCEDER PARCIALMENTE el amparo de los derechos fundamentales de la menor. En este sentido, ORDENAR a la NUEVA EPS en Bogot\u00e1 que autorice a la menor Maria Paula Cuadros Alfonso el suministro de los pa\u00f1ales desechables necesarios para mantenerse en unas condiciones higi\u00e9nicas que le permitan vivir dignamente. De igual forma, ADVERTIR a la NUEVA EPS en Bogot\u00e1 que deber\u00e1 seguir prestando de forma ininterrumpida la atenci\u00f3n integral en salud a la menor, atendiendo su condici\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2\u00b0) Penal Municipal de Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Pereira, Risaralda, el nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012), dentro del proceso de tutela de William de Jes\u00fas Pati\u00f1o Bedoya, en representaci\u00f3n de Juan El\u00edas Pati\u00f1o Hurtado, contra Coomeva EPS. En consecuencia CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al actor. En este sentido, ADVERTIR a COOMEVA EPS en Pereira, que deber\u00e1 seguir suministrando, como lo ha venido haciendo, los pa\u00f1ales y pa\u00f1itos h\u00famedos al Sr. Juan El\u00edas Pati\u00f1o Hurtado de forma ininterrumpida, mientras subsista la necesidad. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado sesenta y nueve (69) Civil Municipal de Bogot\u00e1, el veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil doce (2012), dentro del proceso de tutela de Mar\u00eda Lilia N\u00fa\u00f1ez, en representaci\u00f3n de su menor nieto, \u00c1ngel Mauricio Villaquira Jaimes, contra Famisanar EPS. En consecuencia CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al actor. En este sentido, ORDENAR a FAMISANAR EPS en Bogot\u00e1 que autorice a \u00c1ngel Mauricio Villaquira Jaimes el suministro de los pa\u00f1ales desechables necesarios para mantenerse en unas condiciones higi\u00e9nicas que le permitan vivir dignamente, mientras subsista tal necesidad. As\u00ed mismo, ADVERTIR a la EPS FAMISANAR en Bogot\u00e1 que deber\u00e1 seguir prestando de forma ininterrumpida la atenci\u00f3n integral de salud al joven Villaquira Jaimes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 1 del cuaderno 1. (T-3.479.598) \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 3 del cuaderno 1. (T-3.480.894) \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 3 del cuaderno 1. (T-3.483.358) \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 45 del cuaderno 1. (T-3.483.358) \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 14 del cuaderno 1. (T-3.483.358) \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 51 del cuaderno 1. (T-3.483.358) \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 6 del cuaderno 1. (T-3.490.058) \u00a0<\/p>\n<p>10 El Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico para servicios m\u00e9dicos o prestaciones de salud no incluidos en el POS de la NUEVA EPS, neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n de los 3 pa\u00f1ales por d\u00eda por un periodo de tres meses, aduciendo que se trata de un servicio que se encuentra \u201cexpresamente excluido de los planes de beneficios\u201d (T-3.500.053) \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 5 del cuaderno 1 (Expediente T-3.505.936) \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 50 del cuaderno 1. (T-3.508.866) \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 32 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 106 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver al respecto, entre otras, las sentencias T-1135 de 2007, T-863 de 2003, T-947 de 2006, T-459 y T-507 de 2007, T-995 y T-1072 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-531 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-859 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencias T-406 de 1992 y T-571 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-016 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-227 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencias 227 del 2003; T-016 de 2007; T-760 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Se integran en virtud de la figura del bloque de constitucionalidad desarrollada por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n con base en el inciso segundo del art\u00edculo 93 de la Carta, seg\u00fan el cual \u201clos derechos y deberes consagrados en esta carta se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados en Colombia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 Art\u00edculo 12 del PIDESC \u201c1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-110 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-565 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-160 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-099 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-460 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencias T-1589 de 2000; T-899 de 2002 y T-1219 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencias T-053 de 2009 y T-114 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia SU-480 de 1997, SU-819 de 1999, T-237 de 2003 y T-324 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencias T-899 de 2002, T-1219 de 2003, T-829 de 2006, T-155 de 2006, T-965 de 2007, T-143 de 2009, T-293 de 2009 y T-352 de 2010, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-044 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-1024 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-1080 de 2007 la Corte consider\u00f3 que no obstante que no se hab\u00eda aportado por la accionante una prescripci\u00f3n m\u00e9dica para la obtenci\u00f3n de unos zapatos ortop\u00e9dicos que requer\u00eda su hijo menor de edad, los antecedentes conocidos por la EPS y el dictamen obtenido de medicina legal por el juez de instancia constituyeron raz\u00f3n suficiente para ordenar el suministro del insumo ortop\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-518 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>38 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T- 760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-053 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver declaraci\u00f3n juramentada del Sr. Nelson Sierra del 18 de abril de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Folios 10 al 12 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Si bien se solicit\u00f3 a la NUEVA EPS, por medio del magistrado sustanciador del despacho, el env\u00edo del resumen de la historia cl\u00ednica de la paciente, no se recibi\u00f3 la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Folio 2 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Folio 9 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-975 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Folio 3 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Folio 43 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Folio 41 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Folio 3 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-975 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T-502 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Folio 14 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>54 Folio 15 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Por ejemplo, en la sentencia T-1080 de 2007 la Corte consider\u00f3 que no obstante que no se hab\u00eda aportado por la accionante una prescripci\u00f3n m\u00e9dica para la obtenci\u00f3n de unos zapatos ortop\u00e9dicos que requer\u00eda su hijo menor de edad, los antecedentes conocidos por la EPS y el dictamen obtenido de medicina legal por el juez de instancia constituyeron raz\u00f3n suficiente para ordenar el suministro del insumo ortop\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>56 Folio 45 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Folio 13 del cuaderno 1 al cual se ve carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a SOLSALUD EPS-S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Folio 6 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Folio 24 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Folio 8 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Folio 8 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia T-502 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Folio 1 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Folio 8 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Folio 9 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Folio 14 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Folio 10 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Folio 16 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Folio 12 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Folio 10 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Folio 15 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Folio 13 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Folio 5 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>78 Folio 7 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Folio 5 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>81 Folio 23 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Folio 2 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Folio 61 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Folio 31 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Folio 2 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Folio 3 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-790\/12 \u00a0 LEGITIMACION PARA ACTUAR COMO AGENTE OFICIOSO O REPRESENTANTE-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 DERECHO AL DISFRUTE DEL MAS ALTO NIVEL POSIBLE DE SALUD QUE PERMITA VIVIR DIGNAMENTE-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 SUMINISTRO DE INSUMOS, MEDICAMENTOS Y SERVICIOS NO INCLUIDOS EN POS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE 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