{"id":20132,"date":"2024-06-21T15:13:30","date_gmt":"2024-06-21T15:13:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-791-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:30","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:30","slug":"t-791-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-791-12\/","title":{"rendered":"T-791-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-791\/12 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DEL DERECHO A LA SALUD POR ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>GARANTIA DE PRESTACIONES INCLUIDAS EN LOS PLANES OBLIGATORIOS DE SALUD Y FACULTADES JURISDICCIONALES A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Art 41 Ley 1122\/07 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la garant\u00eda de prestaciones incluidas en los planes, cabe se\u00f1alar que recientemente el legislador (Ley 1122\/07 art. 41) confiri\u00f3 a la Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales para adelantar procedimientos, con las facultades propias de un juez, que resuelvan mediante fallo en derecho, algunas controversias entre las entidades promotoras en salud (o entidades que se les asimilen) y sus usuarios. La competencia en dicha materia fue circunscrita a controversias relativas a: (i) negativa de reconocimiento de prestaciones del derecho a la salud contenidas en los planes obligatorios, cuando dicha negativa amenace la salud del(a) usuario(a); (ii) reconocimiento de gastos econ\u00f3micos por concepto de atenci\u00f3n de urgencias autorizadas por las EPS, en instituciones (IPS) con las que \u00e9stas no tengan contrato, o porque las EPS nieguen dicho reconocimiento por incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada; (iii) problemas de multiafiliaci\u00f3n; y (iv) conflictos relacionados con la posibilidad de elegir libremente EPS y\/o trasladarse dentro del Sistema General de Seguridad en Salud \u00a0<\/p>\n<p>AMENAZA O VULNERACION DEL DERECHO A LA SALUD Y AGOTAMIENTO DEL MECANISMO ESTABLECIDO EN LEY 1122\/07 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud por medio de la acci\u00f3n de tutela, se puede concluir que en los casos de amenaza o vulneraci\u00f3n del mismo a causa de la falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, se debe agotar en principio el mecanismo establecido por el legislador en el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007. Esto, previa consideraci\u00f3n de la eficacia que dicho procedimiento puede prodigar en el caso concreto. Pues, tal como sucede con los dem\u00e1s derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n procede por mecanismos jur\u00eddicos distintos a la acci\u00f3n de tutela, se debe analizar en cada caso particular si el mecanismo en cuesti\u00f3n resulta eficaz e id\u00f3neo, o si por el contrario su utilizaci\u00f3n puede derivar en la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que autorizara la interposici\u00f3n de una tutela por la urgencia de la protecci\u00f3n. El mismo an\u00e1lisis vale para el caso de los tres supuestos restantes del art\u00edculo 41 de la ley 1122 de 2007, en los que resulta procedente el nuevo mecanismo dise\u00f1ado por el legislador \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES EXCLUIDAS DE PLANES OBLIGATORIOS DE SALUD\/TESIS DE INDIVISIBILIDAD E INTERDEPENDENCIA DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS CON DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES\/PRINCIPIO DE JUSTICIA-Procura que los servicios de la medicina se brinden en la sociedad equitativamente entre la poblaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con falta de reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes obligatorios, cabe se\u00f1alar que la Corte ha acogido la tesis de la indivisibilidad e interdependencia de los llamados derechos civiles y pol\u00edticos, con los derechos econ\u00f3micos sociales y culturales. De este modo, \u00a0si la negativa en el reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes obligatorios, lleva aparejada sucesos concretos tales como: (i) condiciones particulares de quien alega la posibilidad de acceder a ellos, que sugieran una especial protecci\u00f3n constitucional (graves situaciones de indignidad, ciudadanos o grupos de ciudadanos especialmente vulnerables, entre otros); o (ii) que los eventos que rodean la situaci\u00f3n en que se solicita su garant\u00eda, puedan derivar en el desconocimiento de otros derechos; por ejemplo la relaci\u00f3n inescindible que existe entre la garant\u00eda de la salud y los derechos a la dignidad y a la vida. En efecto, el concepto mismo de salud, enmarcado dentro de los derechos econ\u00f3micos sociales y culturales, se define a trav\u00e9s de elementos relacionados con el favorecimiento y realizaci\u00f3n de aspectos como la vida, la dignidad y el desarrollo, los cuales a su vez se han enmarcado dentro de los derechos civiles y pol\u00edticos. En este sentido, la Corte ha reconocido que si en un caso concreto se determina que la falta de garant\u00eda del derecho a la salud trae como consecuencia hacer nugatorio su mismo alcance conceptual, entonces su protecci\u00f3n debe brindarse por el juez constitucional. No resulta pues raz\u00f3n suficiente, cuando se presentan las situaciones descritas, que los ciudadanos no puedan reclamar y acceder a prestaciones excluidas de los planes obligatorios por el s\u00f3lo hecho de no tener como asumir su costo. De un lado, la Corte Constitucional ha definido el principio de justicia que procura que los servicios de la medicina se brinden en la sociedad equitativamente entre la poblaci\u00f3n, \u201c\u2026 que es una expresi\u00f3n espec\u00edfica del derecho de igualdad en el campo de la salud (CP arts 13 y 49)\u201d. De otro, el inciso final del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n de 1991, establece una clara obligaci\u00f3n en cabeza del Estado de proteger especialmente a personas en condiciones desfavorables, incluso de \u00edndole econ\u00f3mica. Y, la protecci\u00f3n que el juez de tutela brinda en estos casos, no es m\u00e1s que el cumplimiento de dicha obligaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Imposibilidad de ordenar reconocimiento de tratamientos m\u00e9dicos y\/o medicamentos que previamente no hayan sido prescritos por profesional de la salud\/CRITERIOS DE ESPECIALIDAD Y PROPORCIONALIDAD \u00a0<\/p>\n<p>Se ha establecido de manera reiterada por parte de este Tribunal Constitucional, que los jueces de tutela no son competentes para ordenar tratamientos m\u00e9dicos y\/o medicamentos no prescritos por el m\u00e9dico tratante al paciente. Por \u00faltimo, de lo anterior se derivan los criterios de especialidad y proporcionalidad. Seg\u00fan \u00e9stos, pese a que los m\u00e9dicos son quienes disponen los tratamientos y medicamentos para garantizar la salud y el bienestar de los pacientes, este \u00e1mbito no se sustrae de todo tipo de control. Por el contrario la labor de los m\u00e9dicos respecto de sus pacientes est\u00e1 enmarcada dentro del l\u00edmite al que se circunscriben todos los ciudadanos colombianos, cual es el de respetar los derechos fundamentales de otros, y evitar su amenaza o vulneraci\u00f3n. Por ello, la sustracci\u00f3n del juez del \u00e1mbito de los tratamientos y medicamentos necesarios para garantizar el derecho a la salud, se ve matizada por el hecho que lo \u00fanico realmente indiscutible, es que los criterios m\u00e9dicos no pueden ser sustituidos por criterios jur\u00eddicos (criterio de especialidad). Pero, s\u00ed es deber del juez dar cuenta de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los pacientes, a pesar de la primac\u00eda del manejo y opiniones m\u00e9dicas en estas situaciones (criterio de proporcionalidad) \u00a0<\/p>\n<p>LINEAS JURISPRUDENCIALES EN RELACION CON DECISION RELATIVA A TRATAMIENTOS Y MEDICAMENTOS IDONEOS PARA ATENDER PATOLOGIA DE PACIENTES-S\u00f3lo est\u00e1 en cabeza de los m\u00e9dicos y no de los jueces \u00a0<\/p>\n<p>Las l\u00edneas jurisprudenciales rese\u00f1adas establecen que la decisi\u00f3n relativa a los tratamientos y medicamentos id\u00f3neos o adecuados para atender la patolog\u00eda de un paciente, est\u00e1 \u00fanicamente en cabeza de los m\u00e9dicos, y no le corresponde al juez. La reserva m\u00e9dica en el campo de los tratamientos se sustenta en los siguientes criterios: (i) el conocimiento m\u00e9dico-cient\u00edfico es el que da cuenta de la necesidad de un tratamiento o medicamento, para justificar la implementaci\u00f3n de recursos econ\u00f3micos y humanos del sistema de salud (criterio de necesidad); (ii) el conocimiento m\u00e9dico-cient\u00edfico es el que vincula al m\u00e9dico con el paciente, de tal manera que el primero se obliga para con el segundo y de dicha obligaci\u00f3n se genera la responsabilidad m\u00e9dica por las decisiones que afecten a los pacientes (criterio de responsabilidad). Por lo tanto, (iii) el conocimiento m\u00e9dico-cient\u00edfico es el que debe primar y no puede ser sustituido por el criterio jur\u00eddico, so pena de poner en riesgo al paciente (criterio de especialidad). Y esto, (iv) sin perjuicio que el juez cumpla a cabalidad su obligaci\u00f3n de proteger los derechos fundamentales de los pacientes, incluso en la din\u00e1mica de la relaci\u00f3n m\u00e9dico-paciente (criterio de proporcionalidad). Como se afirm\u00f3, lo anterior define de manera clara la regulaci\u00f3n jur\u00eddica de los tratamientos m\u00e9dicos, en lo relativo a la determinaci\u00f3n de su idoneidad, as\u00ed como en lo relativo a las implicaciones jur\u00eddicas cuando se discute su pr\u00e1ctica. Los criterios expuestos, en \u00faltimas justifican que el establecimiento de la idoneidad de los tratamientos m\u00e9dicos est\u00e1 en cabeza \u00fanicamente de los profesionales de la salud. Es decir, los coloca como \u00fanicos sujetos directamente vinculados por las obligaciones legales de los art\u00edculos 10 y 15 de la Ley 23 de 1981 y 7 y 9 del Decreto 3380 de 1981, seg\u00fan las cuales los m\u00e9dicos s\u00f3lo podr\u00e1n ordenar aquellos tratamientos y medicamentos necesarios para la patolog\u00eda del paciente, esto es, id\u00f3neos. Por dem\u00e1s, los criterios jurisprudenciales a los que se ha hecho menci\u00f3n se han desarrollado en el contexto de discusiones jur\u00eddicas en casos concretos, en los cuales el punto central del debate es justamente la idoneidad de los procedimientos. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y SOLICITUD POR TUTELA DE CIRUGIA BARIATRICA PARA TRATAR OBESIDAD MORBIDA-Caso en que no aparece orden m\u00e9dica que la prescriba \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo anterior la Sala encuentra en primer lugar que la intervenci\u00f3n quir\u00fargica solicitada por la peticionaria, denominada cirug\u00eda bari\u00e1trica, no ha sido ordenada por el cuerpo m\u00e9dico que atiende su caso. Por lo cual no aparece demostrado que el procedimiento solicitado, haya sido ordenado por m\u00e9dicos adscritos la entidad Clior-Cl\u00ednica Regional del Oriente Bucaramanga ni por la direcci\u00f3n de sanidad Policl\u00ednica. En efecto, como bien se\u00f1al\u00f3 el juez de instancia, en la historia cl\u00ednica de la demandante tan solo se evidencian remisiones para que la Junta M\u00e9dica del Comit\u00e9 de Obesidad \u00a0estudie la posibilidad de ordenar el procedimiento quir\u00fargico en cuesti\u00f3n. As\u00ed mismo, la respuesta de la entidad accionada supone que el tratamiento solicitado como alternativa m\u00e9dica para su patolog\u00eda, se mantiene como tal al cabo del seguimiento las etapas propias que desde el punto de vista m\u00e9dico, se deben adelantar, seg\u00fan los cient\u00edficos que siguen el caso. Por ello, tal como se expres\u00f3 m\u00e1s arriba, no es posible para el juez cuestionar este tipo de razones. M\u00e1xime cuando la cirug\u00eda sigue siendo una posibilidad terap\u00e9utica, dadas ciertas condiciones derivadas de la salud de la paciente. De la anterior explicaci\u00f3n, concluye la Sala en primer lugar, que la cirug\u00eda no ha sido realmente negada a la actora, sino aplazada hasta tanto su situaci\u00f3n personal haga viable la realizaci\u00f3n. Y en segundo lugar, que la existencia de un diagn\u00f3stico en el sentido indicado, tampoco sugiere que se est\u00e9 vulnerando su derecho a conocer con certeza (derecho al diagn\u00f3stico) las razones por las cuales no se le realiza el procedimiento. Por \u00faltimo, se reitera que el juez no tiene competencia para establecer si pese al dictamen cient\u00edfico, el deseo de la ciudadana resulta m\u00e9dicamente viable o no. Semejante decisi\u00f3n debe sustentarse en las razones propias que subyacen a las razones m\u00e9dicas, para lo cual el juez no tiene ni la competencia ni la capacidad cognitiva. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3486135 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Francy Helena Bautista Pacheco contra entidad Clior-Cl\u00ednica Regional del Oriente Bucaramanga y la direcci\u00f3n de sanidad Policl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., once (11) de octubre de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Lu\u00eds Ernesto Vargas y Alexei Julio Estrada, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela en el asunto de la referencia, dictado, por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 10 de abril de 2012, en \u00fanica instancia (Fls. 43 a 52).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pasado 15 de Marzo del 2012, la ciudadana Francy Helena Bautista Pacheco interpuso acci\u00f3n de tutela\u00a0 solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la Salud, Vida Digna, a la Seguridad Social y a la Integridad F\u00edsica, que afirma han sido vulnerados por la entidad Clior-Cl\u00ednica Regional del Oriente Bucaramanga y la Direcci\u00f3n de Sanidad Policl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- La se\u00f1ora Francy Elena Bautista Pacheco de 55 a\u00f1os, padece de obesidad m\u00f3rbida grado 3, pues pesa 120 Kg y tiene una altura de 1.68 mts. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Asegura que a ra\u00edz de esta enfermedad ha venido presentando dolores al caminar y al permanecer de pie, e igualmente ha desarrollado otras patolog\u00edas que afectan su salud y vida, como: diabetes mellitus, dilipidemia, hipertensi\u00f3n y artrosis en las rodillas. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Afirma haber agotado numerosos m\u00e9todos para disminuir su peso, como dietas y ejercicio sin obtener resultado alguno que pueda contribuir a superar su actual estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Apoyada en las historias cl\u00ednicas, afirma que es necesario se le realice una cirug\u00eda bari\u00e1trica que le permita poner fin a sus padecimientos y as\u00ed dar efectivo tratamiento a sus otras patolog\u00edas que se ven fortalecidas por su sobrepeso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- La accionante afirma no tener la capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo del tratamiento solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>1.- Copia de la cedula del accionante. (Folio 11 del Cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>2.- Copia de la historia cl\u00ednica de la accionante. (Folio 12-25 del Cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>3.- Copia de la remisi\u00f3n a la Junta M\u00e9dica de Obesidad. (Folio 7 del Cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>4.- Copia de la remisi\u00f3n para la valoraci\u00f3n de la Cirug\u00eda Bariatrica. (Folio 8 del Cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos jur\u00eddicos de la solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la demandada \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la accionada que la cirug\u00eda solicitada no fue aprobada por la Junta M\u00e9dica del Comit\u00e9 de Obesidad, en raz\u00f3n a que se pueden presentar complicaciones que afecten la salud del paciente. Por lo anterior, la precitada junta, dictamin\u00f3 la necesidad de iniciar un periodo de 6 meses para la adaptaci\u00f3n a la dieta y las rutinas de ejercicio necesarias para lograr el objetivo que se desea con la intervenci\u00f3n quir\u00fargica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma igualmente la accionada, que se program\u00f3 una nueva valoraci\u00f3n por la Junta M\u00e9dica del Comit\u00e9 de Obesidad, para determinar nuevamente la procedencia del \u00a0tratamiento solicitado, valoraci\u00f3n que se llevar\u00e1 a cabo una vez culmine el t\u00e9rmino de adaptaci\u00f3n dictaminado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente afirma que la accionante conoc\u00eda de la decisi\u00f3n de la Junta M\u00e9dica por lo que no existe fundamento para la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de Abril de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Penal, profiri\u00f3 sentencia de \u00fanica instancia denegando las pretensiones de la accionante, en cuanto del estudio acucioso del expediente, no es posible verificar la existencia de una prescripci\u00f3n m\u00e9dica que determine la necesidad de practicar los tratamientos solicitados, y por el contrario tan solo se evidencian remisiones para que la Junta M\u00e9dica del Comit\u00e9 de Obesidad estudie la posibilidad de ordenar el procedimiento quir\u00fargico en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, considera claro el juez de tutela, que la Junta M\u00e9dica anteriormente enunciada deneg\u00f3 la solicitud radicada por la accionante, fundament\u00e1ndose para ello en motivos m\u00e9dico-cient\u00edficos cuya validez no puede ser objeto de cuestionamiento en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, afirma el tribunal, que seg\u00fan criterios jurisprudencialmente establecidos por la Corte Constitucional, no es el accionante el llamado a diagnosticar el tratamiento a sus patolog\u00edas, sino que es el m\u00e9dico tratante el competente para realizar dichos pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico objeto de discusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.- La se\u00f1ora Francy Elena Bautista Pacheco de 55 a\u00f1os, afirma que padece de obesidad m\u00f3rbida grado 3, pues pesa 120 Kg y tiene una altura de 1.68 mts. Por lo anterior sostiene que ha venido presentando dolores al caminar y al permanecer de pie, y ha desarrollado otras patolog\u00edas que afectan su salud y vida, como: diabetes mellitus, dilipidemia, hipertensi\u00f3n y artrosis en las rodillas. Alega haber agotado numerosos m\u00e9todos para disminuir su peso, como dietas y ejercicio sin obtener resultado alguno que pueda contribuir a superar su actual estado de salud. Con base en su historia cl\u00ednica, considera que es necesaria la realizaci\u00f3n de una cirug\u00eda bari\u00e1trica que le permita poner fin a sus padecimientos. Por lo anterior interpuso acci\u00f3n de tutela y solicito al juez que ordenara a la entidad demandada reconocer el procedimiento quir\u00fargico. \u00a0<\/p>\n<p>Por su lado la entidad demandada sostiene que la cirug\u00eda solicitada no fue aprobada por la Junta M\u00e9dica del Comit\u00e9 de Obesidad, en raz\u00f3n a que se pueden presentar complicaciones que afecten la salud de la paciente. Dicha Junta dictamin\u00f3 entonces, la necesidad de iniciar un periodo de 6 meses para la adaptaci\u00f3n a la dieta y las rutinas de ejercicio necesarias para que la ciudadana lograra el objetivo que se desea con la intervenci\u00f3n quir\u00fargica. Agrega que se program\u00f3 una nueva valoraci\u00f3n por la Junta M\u00e9dica del Comit\u00e9 de Obesidad, para determinar nuevamente la procedencia del \u00a0tratamiento solicitado, pero despu\u00e9s de que culminara el t\u00e9rmino de adaptaci\u00f3n dictaminado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela sostuvo que no es posible verificar la existencia de una prescripci\u00f3n m\u00e9dica que determine la necesidad de practicar los tratamientos solicitados, y por el contrario tan solo se evidencian remisiones para que la Junta M\u00e9dica del Comit\u00e9 de Obesidad estudie la posibilidad de ordenar el procedimiento quir\u00fargico en cuesti\u00f3n. Igualmente, consider\u00f3 que la Junta M\u00e9dica en menci\u00f3n deneg\u00f3 la solicitud radicada por la accionante, fundament\u00e1ndose para ello en motivos m\u00e9dico-cient\u00edficos cuya validez no puede ser objeto de cuestionamiento en sede de tutela \u00a0<\/p>\n<p>3.- Corresponde a esta Sala establecer si Clior-Cl\u00ednica Regional del Oriente Bucaramanga y a la Direcci\u00f3n de Sanidad Policl\u00ednica han vulnerado los derechos fundamentales a la vida, a la integridad f\u00edsica y a la salud de la ciudadana Francy Helena Bautista Pacheco, al negarse a autorizar una intervenci\u00f3n quir\u00fargica, denominada cirug\u00eda bari\u00e1trica, solicitada por la demandante para tratar la OBESIDAD MORBIDA que padece; sin que aparezca orden m\u00e9dica en dicho sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior cuestionamiento se abordar\u00e1n brevemente las siguientes cuestiones: (i) la garant\u00eda del derecho a la salud en sede de tutela, (ii) la jurisprudencia constitucional en torno a la imposibilidad del Juez para ordenar el reconocimiento de tratamientos m\u00e9dicos y\/o medicamentos que previamente no hayan sido prescritos por un profesional de la salud, (iii) finalmente se estudiar\u00e1 el caso concreto con el prop\u00f3sito de determinar si fueron vulnerados los derechos de la peticionaria y las entidades demandadas deben autorizar la intervenci\u00f3n quir\u00fargica solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n del derecho a la salud por acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La Corte ha sostenido que el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece que la salud, en favor de todos los habitantes del territorio Nacional, es tanto un derecho como un servicio p\u00fablico1. Por ello, surge la obligaci\u00f3n del Estado de organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad2. Se ha sostenido igualmente, que el mencionado derecho a la salud no puede protegerse prima facie por v\u00eda de tutela, pues su garant\u00eda implica el reconocimiento de que su faceta prestacional obliga al Estado a racionalizar la asignaci\u00f3n de inversi\u00f3n suficiente para que su garant\u00eda tenga un alcance integral, frente a la necesidad de sostenimiento que tiene tambi\u00e9n la garant\u00eda de otros derechos. Y esto dentro de un contexto de recursos escasos como el colombiano. De otro lado, es necesario determinar las prestaciones que definen el contenido del derecho a la salud, pues al igual que numerosos enunciados normativos de derechos constitucionales, \u00e9ste tiene la estructura normativa de principio y, en esa medida, las condiciones de aplicaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n constitucional de garantizar el servicio de salud a los colombianos, deben ser concretadas en prestaciones espec\u00edficas, que hagan efectiva su exigibilidad ante el juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se debe tanto racionalizar su prestaci\u00f3n satisfactoria a cargo de los recursos que conforman el sistema de salud en Colombia, como determinar en qu\u00e9 casos su protecci\u00f3n es viable mediante tutela. As\u00ed, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte el amparo constitucional del derecho fundamental a la salud procede cuando se trata de: (i) falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente m\u00e9dico y, (ii) falta de reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes obligatorios, en situaciones en que pese a la necesidad de garantizarlas de manera urgente, las personas no acceden a ellas a causa de la incapacidad econ\u00f3mica para asumirlas. En estos \u00faltimos casos, el contenido del derecho a la salud no puede ser identificado con las prestaciones de los planes obligatorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la urgencia de la protecci\u00f3n del derecho a la salud se puede dar en raz\u00f3n a, por un lado, que se trate de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (menores, poblaci\u00f3n carcelaria, tercera edad, pacientes que padecen enfermedades catastr\u00f3ficas, entre otros), o por otro, que se trate de una situaci\u00f3n en la que se puedan presentar argumentos v\u00e1lidos y suficientes de relevancia constitucional, que permitan concluir que la falta de garant\u00eda del derecho a la salud implica un desmedro o amenaza de otros derechos fundamentales de la persona, o un evento manifiestamente contrario a la idea de un Estado constitucional de derecho. As\u00ed, el derecho a la salud debe ser protegido por el juez de tutela cuando se verifiquen los anteriores criterios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- En un nivel de abstracci\u00f3n distinto, en los dos supuestos descritos, ha sostenido la Corte Constitucional de igual manera, que el juez de tutela debe garantizar de manera efectiva la satisfacci\u00f3n de este derecho, en aquellos casos en que se discute la conveniencia m\u00e9dica de una determinada prestaci\u00f3n en materia de salud. Esto, mediante la prerrogativa que prima facie tiene el derecho fundamental a la autonom\u00eda personal. En dichas situaciones resulta especialmente importante para el juez de amparo, la determinaci\u00f3n de que el proceso de decisi\u00f3n de aplicaci\u00f3n de un tratamiento o medicamento, tiene tanto una prohibici\u00f3n como una obligaci\u00f3n, que son componentes de la calidad en la prestaci\u00f3n del servicio como elemento esencial del derecho de salud. De un lado, se proh\u00edbe de manera general que el juez sustituya criterios m\u00e9dicos por criterios jur\u00eddicos, por lo cual s\u00f3lo se autoriza al mencionado juez, ordenar tratamientos y\/o medicamentos que previamente hayan sido prescritos por el m\u00e9dico tratante. De otro, es deber del juez de tutela velar por el ejercicio del derecho a la autonom\u00eda de los pacientes, mediante \u00f3rdenes que posibiliten a \u00e9stos decidir libre y concientemente sobre el sometimiento a ciertos tratamientos m\u00e9dicos, cuando la negativa de su reconocimiento se sustenta en razones de inconveniencia.3 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- En relaci\u00f3n con falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, la Corte ha se\u00f1alado que, \u201c(a)l adoptarse internamente un sistema de salud en el cual se identifican los factores de riesgo, las enfermedades, medicamentos, procedimientos y, en general, los factores que el sistema va a atender para lograr la recuperaci\u00f3n y el disfrute del m\u00e1ximo nivel posible de salud en un momento hist\u00f3rico determinado, se supera la instancia de indeterminaci\u00f3n que impide que el prop\u00f3sito funcional del derecho se traduzca en un derecho subjetivo.\u201d4 De ah\u00ed, que en el caso de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, se pueda afirmar que el derecho a la salud encuentra un contenido evidente cuya garant\u00eda resulta indiscutible. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la garant\u00eda de prestaciones incluidas en los planes, cabe se\u00f1alar que recientemente el legislador (Ley 1122\/07 art. 41) confiri\u00f3 a la Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales para adelantar procedimientos, con las facultades propias de un juez, que resuelvan mediante fallo en derecho, algunas controversias entre las entidades promotoras en salud (o entidades que se les asimilen) y sus usuarios. La competencia en dicha materia fue circunscrita a controversias relativas a: (i) negativa de reconocimiento de prestaciones del derecho a la salud contenidas en los planes obligatorios, cuando dicha negativa amenace la salud del(a) usuario(a); (ii) reconocimiento de gastos econ\u00f3micos por concepto de atenci\u00f3n de urgencias autorizadas por las EPS, en instituciones (IPS) con las que \u00e9stas no tengan contrato, o porque las EPS nieguen dicho reconocimiento por incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada; (iii) problemas de multiafiliaci\u00f3n; y (iv) conflictos relacionados con la posibilidad de elegir libremente EPS y\/o trasladarse dentro del Sistema General de Seguridad en Salud.5 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, respecto de la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud por medio de la acci\u00f3n de tutela, se puede concluir que en los casos de amenaza o vulneraci\u00f3n del mismo a causa de la falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, se debe agotar en principio el mecanismo establecido por el legislador en el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007. Esto, previa consideraci\u00f3n de la eficacia que dicho procedimiento puede prodigar en el caso concreto. Pues, tal como sucede con los dem\u00e1s derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n procede por mecanismos jur\u00eddicos distintos a la acci\u00f3n de tutela, se debe analizar en cada caso particular si el mecanismo en cuesti\u00f3n resulta eficaz e id\u00f3neo, o si por el contrario su utilizaci\u00f3n puede derivar en la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que autorizara la interposici\u00f3n de una tutela por la urgencia de la protecci\u00f3n. El mismo an\u00e1lisis vale para el caso de los tres supuestos restantes del art\u00edculo 41 de la ley 1122 de 2007, en los que resulta procedente el nuevo mecanismo dise\u00f1ado por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con falta de reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes obligatorios, cabe se\u00f1alar que la Corte ha acogido la tesis de la indivisibilidad e interdependencia6 de los llamados derechos civiles y pol\u00edticos, con los derechos econ\u00f3micos sociales y culturales. De este modo, \u00a0si la negativa en el reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes obligatorios, lleva aparejada sucesos concretos tales como: (i) condiciones particulares de quien alega la posibilidad de acceder a ellos, que sugieran una especial protecci\u00f3n constitucional (graves situaciones de indignidad, ciudadanos o grupos de ciudadanos especialmente vulnerables, entre otros); o (ii) que los eventos que rodean la situaci\u00f3n en que se solicita su garant\u00eda, puedan derivar en el desconocimiento de otros derechos; por ejemplo la relaci\u00f3n inescindible que existe entre la garant\u00eda de la salud y los derechos a la dignidad y a la vida. En efecto, el concepto mismo de salud, enmarcado dentro de los derechos econ\u00f3micos sociales y culturales, se define a trav\u00e9s de elementos relacionados con el favorecimiento y realizaci\u00f3n de aspectos como la vida, la dignidad y el desarrollo, los cuales a su vez se han enmarcado dentro de los derechos civiles y pol\u00edticos. En este sentido, la Corte ha reconocido que si en un caso concreto se determina que la falta de garant\u00eda del derecho a la salud trae como consecuencia hacer nugatorio su mismo alcance conceptual, entonces su protecci\u00f3n debe brindarse por el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>No resulta pues raz\u00f3n suficiente, cuando se presentan las situaciones descritas, que los ciudadanos no puedan reclamar y acceder a prestaciones excluidas de los planes obligatorios por el s\u00f3lo hecho de no tener como asumir su costo. De un lado, la Corte Constitucional ha definido el principio de justicia que procura que los servicios de la medicina se brinden en la sociedad equitativamente entre la poblaci\u00f3n, \u201c\u2026 que es una expresi\u00f3n espec\u00edfica del derecho de igualdad en el campo de la salud (CP arts 13 y 49)\u201d7. De otro, el inciso final del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n de 1991, establece una clara obligaci\u00f3n en cabeza del Estado de proteger especialmente a personas en condiciones desfavorables, incluso de \u00edndole econ\u00f3mica. Y, la protecci\u00f3n que el juez de tutela brinda en estos casos, no es m\u00e1s que el cumplimiento de dicha obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e9dico tratante es quien determina la idoneidad de un tratamiento m\u00e9dico y el Juez s\u00f3lo puede ordenar el reconocimiento de tratamientos m\u00e9dicos y\/o medicamentos que previamente hayan sido prescritos por \u00e9ste. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>7.- Se ha establecido de manera reiterada por parte de este Tribunal Constitucional, que los jueces de tutela no son competentes para ordenar tratamientos m\u00e9dicos y\/o medicamentos no prescritos por el m\u00e9dico tratante al paciente. Se ha afirmado pues, que \u201c[l]a actuaci\u00f3n del Juez Constitucional no est\u00e1 dirigida a sustituir los criterios y conocimientos del m\u00e9dico sino a impedir la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del paciente, luego el juez no puede valorar un tratamiento.\u201d8 Por ello, la condici\u00f3n esencial \u201c\u2026para que el juez constitucional ordene que se suministre un determinado procedimiento m\u00e9dico (\u2026) [es] que \u00e9ste haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Lo anterior obedece a varios criterios. En primer lugar, \u201c\u2026el acceso a los servicios m\u00e9dicos est\u00e1 sujeto a un criterio de necesidad y el \u00fanico con los conocimientos cient\u00edficos indispensables para establecer la necesidad de un servicio de esta naturaleza es, sin duda alguna, el m\u00e9dico tratante.\u201d10 \u00c9ste podr\u00eda denominarse criterio de necesidad, y procura que se haga un uso adecuado y racionalizado tanto de las posibilidades del personal m\u00e9dico, de las instituciones prestadoras del servicio de salud, de los medios cient\u00edficos y tecnol\u00f3gicos, as\u00ed como de los recursos que los sustentan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto se ha afirmado lo siguiente: \u201cEn t\u00e9rminos generales, los jueces carecen del conocimiento cient\u00edfico adecuado para determinar qu\u00e9 tratamiento m\u00e9dico requiere, en una situaci\u00f3n dada, un paciente en particular. Por ello, podr\u00eda, de buena fe pero err\u00f3neamente, ordenar tratamientos que son ineficientes respecto de la patolog\u00eda del paciente, (\u2026) \u2013lo cual supone un desaprovechamiento de los recursos \u2013 o incluso, podr\u00eda ordenarse alguno que cause perjuicio a la salud de quien busca, por medio de la tutela, recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica en amparo de sus derechos.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>9.- De lo anterior se desprende a su vez el segundo criterio, consistente en que ante la obligaci\u00f3n de los m\u00e9dicos de velar por la salud y el bienestar de sus pacientes, se genera una responsabilidad de los primeros respecto de los tratamientos y medicamentos que prescriban a los segundos. A su vez, dicha obligaci\u00f3n tiene como base la ciencia m\u00e9dica, cuyo conocimiento se asume en cabeza de los m\u00e9dicos y no de jueces y abogados. Por ello, se busca evitar que la salud y el bienestar de los pacientes se vean sometidos a criterios distintos al m\u00e9dico, pues si as\u00ed fuera se corre el riesgo de no atender adecuadamente las patolog\u00edas de los pacientes. La Corte ha afirmado pues, de manera categ\u00f3rica que \u201c[l]os jueces no son competentes para ordenar tratamientos m\u00e9dicos no prescritos por el m\u00e9dico tratante del paciente. Tal acci\u00f3n, en vez de proteger los derechos fundamentales del paciente, los pone en peligro\u201d12. Esto se puede denominar criterio de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En otras sentencias ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026si bien la determinaci\u00f3n de la escogencia del procedimiento m\u00e9dico adecuado compete a los facultativos de la entidad de seguridad social a la que est\u00e9 inscrito el paciente, esta decisi\u00f3n no es en absoluto incontrolable y origina una responsabilidad m\u00e9dica que puede hacerse efectiva. En ese sentido la Corte ha dicho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;La valoraci\u00f3n del tratamiento a desarrollar no es incontrolable. Hay mecanismos ante el Tribunal de \u00e9tica m\u00e9dico y a\u00fan ante la propia justicia para determinar la responsabilidad penal y civil en que se puede incurrir. Significa lo anterior que el personal m\u00e9dico y param\u00e9dico de la respectiva EPS son los encargados de la valoraci\u00f3n del tratamiento y de la rehabilitaci\u00f3n, y por consiguiente son responsables de sus determinaciones, tanto de aquellas \u00f3rdenes que deben hacerse como de la suspensi\u00f3n del servicio. Los funcionarios administrativos de la respectiva EPS no pueden esquivar las determinaciones que se ordenen por los profesionales de la Instituci\u00f3n.&gt;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>[L]a Corte tambi\u00e9n ha tenido ocasi\u00f3n de estudiar el caso en el cual existe cierta incertidumbre acerca de cu\u00e1l de los posibles procedimientos m\u00e9dicos resulta m\u00e1s adecuado dadas las circunstancias del paciente, indicando que, aunque tampoco en esos eventos le corresponde al juez escoger el tratamiento, debe en cambio cerciorase de que las entidades hayan cumplido con las garant\u00edas constitucionales m\u00ednimas, de tal forma que las personas afectadas tengan conocimiento suficiente sobre las particularidades especiales, los riesgos y la eficacia de cada uno de los procedimientos que podr\u00edan llevarse a cabo. De esta manera, en tales casos de incertidumbre sobre la mejor opci\u00f3n m\u00e9dica, el juez constitucional est\u00e1 llamado a dispensar una especial protecci\u00f3n a la autonom\u00eda del paciente, verificando que efectivamente se haya dado un espacio para la formaci\u00f3n de un consentimiento cualificadamente informado. As\u00ed por ejemplo, en la Sentencia T- 597 de 200113, en donde se discut\u00eda la efectividad de varios procedimientos m\u00e9dicos alternativos, la Corte dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Con todo, como ya se dijo, la indicaci\u00f3n y la certeza sobre la eficacia de los procedimientos m\u00e9dicos est\u00e1 determinada por consideraciones t\u00e9cnicas que no les compete establecer a los jueces. \u00a0En estos casos, cuando se presentan dos procedimientos m\u00e9dicos alternativos, la funci\u00f3n del juez constitucional se contrae a verificar que las entidades cumplan con las garant\u00edas constitucionales m\u00ednimas, de tal forma que las personas afectadas tengan conocimiento suficiente sobre la indicaci\u00f3n y la eficacia de dichos procedimientos. \u00a0Dentro de tales garant\u00edas la jurisprudencia le ha otorgado un papel primordial al consentimiento informado y cualificado del paciente que acepta que se le practique un determinado procedimiento m\u00e9dico.&gt;14\u201d [T- 412 de 2004] \u00a0<\/p>\n<p>10.- Por \u00faltimo, de lo anterior se derivan los criterios de especialidad y proporcionalidad. Seg\u00fan \u00e9stos, pese a que los m\u00e9dicos son quienes disponen los tratamientos y medicamentos para garantizar la salud y el bienestar de los pacientes, este \u00e1mbito no se sustrae de todo tipo de control. Por el contrario la labor de los m\u00e9dicos respecto de sus pacientes est\u00e1 enmarcada dentro del l\u00edmite al que se circunscriben todos los ciudadanos colombianos, cual es el de respetar los derechos fundamentales de otros, y evitar su amenaza o vulneraci\u00f3n. Por ello, la sustracci\u00f3n del juez del \u00e1mbito de los tratamientos y medicamentos necesarios para garantizar el derecho a la salud, se ve matizada por el hecho que lo \u00fanico realmente indiscutible, es que los criterios m\u00e9dicos no pueden ser sustituidos por criterios jur\u00eddicos (criterio de especialidad). Pero, s\u00ed es deber del juez dar cuenta de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los pacientes, a pesar de la primac\u00eda del manejo y opiniones m\u00e9dicas en estas situaciones (criterio de proporcionalidad). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular ha sostenido esta Corporaci\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026se podr\u00eda (\u2026) simplemente se\u00f1ala[r] que no le corresponde al juez constitucional involucrarse dentro de la pr\u00e1ctica m\u00e9dica. Esta afirmaci\u00f3n tender\u00eda a aceptar que la esfera de la salud y la de la justicia est\u00e1n absolutamente separadas y que, por lo tanto, al juez no le es dado manifestarse acerca de las relaciones m\u00e9dico &#8211; paciente. Sin embargo, esta posici\u00f3n no se percata de que dentro de un Estado social de derecho, en el que se ha de velar por los derechos fundamentales de todas las personas, no existen instituciones o funcionarios que se puedan sustraer al control de sus actos. Todo el aparato estatal debe sujetar su actuaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y propugnar la vigencia de los derechos fundamentales de las personas y a los jueces se les ha asignado la responsabilidad fundamental en la vigilancia del cumplimiento de esta m\u00e1xima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, el campo de la relaci\u00f3n m\u00e9dico &#8211; paciente no le est\u00e1 vedado al juez constitucional. No obstante, el juez debe ser muy cuidadoso al adentrarse en esos terrenos, los cuales exigen conocimientos especializados que no posee el funcionario judicial. Es decir, la intervenci\u00f3n del juez no est\u00e1 dirigida a sustituir los criterios y conocimientos del m\u00e9dico por los criterios y \u00a0conocimientos del juez, sino a impedir la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del paciente. Por lo tanto, su intervenci\u00f3n en la relaci\u00f3n m\u00e9dico &#8211; paciente s\u00f3lo debe darse en situaciones extremas, tal como ocurre cuando la decisi\u00f3n del m\u00e9dico pone gravemente en peligro los derechos de las personas.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>11.- Las l\u00edneas jurisprudenciales rese\u00f1adas establecen que la decisi\u00f3n relativa a los tratamientos y medicamentos id\u00f3neos o adecuados para atender la patolog\u00eda de un paciente, est\u00e1 \u00fanicamente en cabeza de los m\u00e9dicos, y no le corresponde al juez. La reserva m\u00e9dica en el campo de los tratamientos se sustenta en los siguientes criterios: (i) el conocimiento m\u00e9dico-cient\u00edfico es el que da cuenta de la necesidad de un tratamiento o medicamento, para justificar la implementaci\u00f3n de recursos econ\u00f3micos y humanos del sistema de salud (criterio de necesidad); (ii) el conocimiento m\u00e9dico-cient\u00edfico es el que vincula al m\u00e9dico con el paciente, de tal manera que el primero se obliga para con el segundo y de dicha obligaci\u00f3n se genera la responsabilidad m\u00e9dica por las decisiones que afecten a los pacientes (criterio de responsabilidad). Por lo tanto, (iii) el conocimiento m\u00e9dico-cient\u00edfico es el que debe primar y no puede ser sustituido por el criterio jur\u00eddico, so pena de poner en riesgo al paciente (criterio de especialidad). Y esto, (iv) sin perjuicio que el juez cumpla a cabalidad su obligaci\u00f3n de proteger los derechos fundamentales de los pacientes, incluso en la din\u00e1mica de la relaci\u00f3n m\u00e9dico-paciente (criterio de proporcionalidad). \u00a0<\/p>\n<p>12.- Como se afirm\u00f3, lo anterior define de manera clara la regulaci\u00f3n jur\u00eddica de los tratamientos m\u00e9dicos, en lo relativo a la determinaci\u00f3n de su idoneidad, as\u00ed como en lo relativo a las implicaciones jur\u00eddicas cuando se discute su pr\u00e1ctica. Los criterios expuestos, en \u00faltimas justifican que el establecimiento de la idoneidad de los tratamientos m\u00e9dicos est\u00e1 en cabeza \u00fanicamente de los profesionales de la salud. Es decir, los coloca como \u00fanicos sujetos directamente vinculados por las obligaciones legales de los art\u00edculos 10 y 15 de la Ley 23 de 1981 y 7 y 9 del Decreto 3380 de 1981, seg\u00fan las cuales los m\u00e9dicos s\u00f3lo podr\u00e1n ordenar aquellos tratamientos y medicamentos necesarios para la patolog\u00eda del paciente, esto es, id\u00f3neos. Por dem\u00e1s, los criterios jurisprudenciales a los que se ha hecho menci\u00f3n se han desarrollado en el contexto de discusiones jur\u00eddicas en casos concretos, en los cuales el punto central del debate es justamente la idoneidad de los procedimientos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en sentencia T-059 de 1999, la Corte estudi\u00f3 el caso de un grupo de ciudadanos enfermos de VIH (Sida), internados en la Sala de Infectolog\u00eda de una Cl\u00ednica, quienes solicitaban una alternativa a la medida de aislamiento ordenada por los m\u00e9dicos dentro de los tratamientos que se les estaban brindando. En sede de revisi\u00f3n, la Corte confirm\u00f3 la negativa del amparo, por considerar que \u201c[s]i bien, como lo se\u00f1alan ellos mismos [los demandantes], existen otros modelos de tratamiento de las enfermedades infectocontagiosas, no hay claridad cient\u00edfica acerca de cu\u00e1l es el tratamiento adecuado y de cu\u00e1l debe ser de plano descartado, lo que supone un \u00e1mbito cient\u00edfico librado al criterio m\u00e9dico\u201d16. Es decir, que si resulta discutible la idoneidad del tratamiento, prima el criterio m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-597 de 2001, se analiz\u00f3 la solicitud de los padres de un menor a la EPS, de reconocer la pr\u00e1ctica de un tratamiento m\u00e9dico en el exterior, excluido del POS. Dicho tratamiento, era calificado por un sector de la comunidad m\u00e9dica como un procedimiento m\u00e9dico experimental, raz\u00f3n por la cual la entidad prestadora del servicio de salud y los jueces de instancia de tutela negaron su reconocimiento; adem\u00e1s que la EPS hab\u00eda planteado la posibilidad de sustituirlo por otro tratamiento incluido en el POS. La Corte reconoci\u00f3 que la discusi\u00f3n sobre la pr\u00e1ctica de tratamientos experimentales, se refer\u00eda en \u00faltimas a la estimaci\u00f3n cient\u00edfica de su idoneidad, por lo cual el criterio m\u00e9dico ten\u00eda la \u00faltima palabra al respecto17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en el proceso citado, se orden\u00f3 a la EPS conformar un nuevo comit\u00e9 m\u00e9dico, con la participaci\u00f3n de profesionales de la salud que apoyaban la idoneidad del procedimiento, pues el primer comit\u00e9 que neg\u00f3 el reconocimiento no cont\u00f3 con el criterio alternativo al car\u00e1cter experimental del mismo. Adem\u00e1s, se orden\u00f3 tambi\u00e9n reconocer el procedimiento en cuesti\u00f3n, pero \u201c\u2026siempre y cuando en el acta [del nuevo comit\u00e9] conste el concepto favorable y el informe presentado por el epidemi\u00f3logo cl\u00ednico\u2026\u201d18. Es decir, se privilegi\u00f3 el criterio m\u00e9dico en atenci\u00f3n a que el debate m\u00e9dico compromet\u00eda la idoneidad del procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-1325 de 2001, la Corte orden\u00f3 en abstracto a una EPS, \u201c\u2026remitir a una instituci\u00f3n m\u00e9dica adecuada para el efecto, que proporcione el tratamiento m\u00e9dico que requer[\u00eda]\u201d19 un ciudadano, que padec\u00eda de s\u00edndrome de abstinencia a ra\u00edz de su condici\u00f3n de alcoh\u00f3lico, adem\u00e1s de sufrir de retraso mental; por cuanto el a quo hab\u00eda ordenado un tratamiento que la instituci\u00f3n m\u00e9dica que atend\u00eda al ciudadano, hab\u00eda calificado como inadecuado en la impugnaci\u00f3n de tal decisi\u00f3n. Dijo en aquella oportunidad la Corte que si bien de las pruebas obrantes en el proceso se desprend\u00eda la grave situaci\u00f3n del ciudadano en comento, s\u00f3lo los m\u00e9dicos pod\u00edan establecer cu\u00e1l tratamiento era el id\u00f3neo para su patolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T- 398 de 2004, se estudi\u00f3 un caso en que una madre solicit\u00f3 al juez de tutela, que su hijo fuera internado en una instituci\u00f3n psiaqui\u00e1trica. En sede revisi\u00f3n, la Corte acogi\u00f3 el criterio del m\u00e9dico que atend\u00eda al hijo de la demandante, seg\u00fan el cual en la mayor\u00eda de las etapas propias de la patolog\u00eda del paciente no era necesario ni conveniente \u201c\u2026el tratamiento intrahospitalario en unidades especializadas de psiquiatr\u00eda\u2026\u201d20. La Corte volvi\u00f3 a recordar que la idoneidad de los tratamientos m\u00e9dicos la determina \u00fanicamente el criterio m\u00e9dico-cient\u00edfico, y por ello declar\u00f3 la carencia actual de objeto, en tanto no exist\u00eda respaldo m\u00e9dico para la solicitud de aplicar un cierto tratamiento al paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en uno de los varios casos analizados en la sentencia T-427 de 2005, la Corte confirm\u00f3 la negativa de amparo a una madre que hab\u00eda interpuesto acci\u00f3n de tutela, porque el m\u00e9dico tratante hab\u00eda ordenado la salida del hospital de su hijo menor. Este Tribunal Constitucional consider\u00f3 que si el m\u00e9dico tratante hab\u00eda optado por la alternativa m\u00e9dica de tratamiento sin hospitalizaci\u00f3n, y nada hac\u00eda pensar que dicha decisi\u00f3n fuera violatoria de los derechos fundamentales del menor, entonces ni la madre ni el juez pod\u00edan cuestionar el criterio m\u00e9dico-cient\u00edfico que determin\u00f3 la idoneidad del tratamiento no-hospitalario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- Como se ve, el principio normativo establecido por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, a partir del cual se afirma que el juez no puede ordenar ni controvertir con argumentos jur\u00eddicos las disposiciones m\u00e9dicas en cuanto a la pr\u00e1ctica de tratamientos m\u00e9dicos, tiene como contexto debates sobre la idoneidad de los procedimientos en cuesti\u00f3n. Ello ratifica lo afirmado m\u00e1s arriba respecto de la posici\u00f3n de los m\u00e9dicos como los \u00fanicos sujetos que pueden determinar la idoneidad de los tratamientos, mediante criterios m\u00e9dico-cient\u00edficos no reemplazables por criterios jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los anteriores criterios se analizar\u00e1 a continuaci\u00f3n el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>14.- Como se relat\u00f3 en el ac\u00e1pite pertinente la se\u00f1ora Francy Elena Bautista Pacheco de 55 a\u00f1os, afirma que padece de obesidad m\u00f3rbida grado 3, pues pesa 120 Kg y tiene una altura de 1.68 mts. Sostiene que ha venido presentando dolores al caminar y al permanecer de pie, y ha desarrollado otras patolog\u00edas que afectan su salud y vida, como: diabetes mellitus, dilipidemia, hipertensi\u00f3n y artrosis en las rodillas. Dice haber agotado numerosos m\u00e9todos para disminuir su peso, como dietas y ejercicio sin obtener resultado alguno que pueda contribuir a superar su actual estado de salud. Considera por ello necesaria la realizaci\u00f3n de una cirug\u00eda bari\u00e1trica que le permita poner fin a sus padecimientos. La entidad demandada sostiene que la cirug\u00eda solicitada no fue aprobada por la Junta M\u00e9dica del Comit\u00e9 de Obesidad, en raz\u00f3n a que se pueden presentar complicaciones que afecten la salud de la paciente. Dicha Junta dictamin\u00f3 entonces, la necesidad de iniciar un periodo de 6 meses para la adaptaci\u00f3n a la dieta y las rutinas de ejercicio necesarias para que la ciudadana lograra el objetivo que se desea con la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, despu\u00e9s de lo cual estudiar\u00eda nuevamente la procedencia del \u00a0tratamiento solicitado. Y el juez de tutela encontr\u00f3 que no exist\u00eda una prescripci\u00f3n m\u00e9dica que determine la necesidad de practicar los tratamientos solicitados, adem\u00e1s de que la Junta M\u00e9dica en menci\u00f3n deneg\u00f3 la solicitud con base en motivos m\u00e9dico-cient\u00edficos cuya validez no puede ser objeto de cuestionamiento en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>15.- Sobre lo anterior la Sala encuentra en primer lugar que la intervenci\u00f3n quir\u00fargica solicitada por la peticionaria, denominada cirug\u00eda bari\u00e1trica, no ha sido ordenada por el cuerpo m\u00e9dico que atiende su caso. Por lo cual no aparece demostrado que el procedimiento solicitado, haya sido ordenado por m\u00e9dicos adscritos la entidad Clior-Cl\u00ednica Regional del Oriente Bucaramanga ni por la direcci\u00f3n de sanidad Policl\u00ednica. En efecto, como bien se\u00f1al\u00f3 el juez de instancia, en la historia cl\u00ednica de la demandante tan solo se evidencian remisiones para que la Junta M\u00e9dica del Comit\u00e9 de Obesidad \u00a0estudie la posibilidad de ordenar el procedimiento quir\u00fargico en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la respuesta de la entidad accionada supone que el tratamiento solicitado como alternativa m\u00e9dica para su patolog\u00eda, se mantiene como tal al cabo del seguimiento las etapas propias que desde el punto de vista m\u00e9dico, se deben adelantar, seg\u00fan los cient\u00edficos que siguen el caso. Por ello, tal como se expres\u00f3 m\u00e1s arriba, no es posible para el juez cuestionar este tipo de razones. M\u00e1xime cuando la cirug\u00eda sigue siendo una posibilidad terap\u00e9utica, dadas ciertas condiciones derivadas de la salud de la paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la anterior explicaci\u00f3n, concluye la Sala en primer lugar, que la cirug\u00eda no ha sido realmente negada a la actora, sino aplazada hasta tanto su situaci\u00f3n personal haga viable la realizaci\u00f3n. Y en segundo lugar, que la existencia de un diagn\u00f3stico en el sentido indicado, tampoco sugiere que se est\u00e9 vulnerando su derecho a conocer con certeza (derecho al diagn\u00f3stico) las razones por las cuales no se le realiza el procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se reitera que el juez no tiene competencia para establecer si pese al dictamen cient\u00edfico, el deseo de la ciudadana resulta medicamente viable o no. Semejante decisi\u00f3n debe sustentarse en las razones propias que subyacen a las razones m\u00e9dicas, para lo cual el juez no tiene ni la competencia ni la capacidad cognitiva. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- Por las anteriores razones encuentra esta Sala que en el caso concreto no han sido vulnerados los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social ni a la vida de la demandante, pues por una parte no est\u00e1n presentes las condiciones se\u00f1aladas por esta Corporaci\u00f3n para ordenar actividades, procedimientos o intervenciones de car\u00e1cter m\u00e9dico, pues no hay prescripci\u00f3n cient\u00edfica en tal sentido; y por otro lado, la entidad demandada ha adelantado las actuaciones necesarias para tratar la patolog\u00eda de la se\u00f1ora Francy Elena Bautista Pacheco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en la presente providencia, la sentencia proferida por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 10 de abril de 2012, en \u00fanica instancia, dentro del proceso de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- LIBRENSE, por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-791\/12 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, en esta oportunidad me permito salvar el voto por no compartir el sentido y fundamentos de la providencia de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-791 de 2012, la Sala resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de instancia que deneg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por cuanto no existe orden m\u00e9dica que prescriba la cirug\u00eda y la Junta M\u00e9dica de Obesidad hab\u00eda negado el procedimiento por razones m\u00e9dico cient\u00edficas que no le corresponde cuestionar al juez constitucional. Como fundamentos de la sentencia se expusieron: i) la protecci\u00f3n del derecho a la salud; ii) el mecanismo previsto en la Ley 1122 de 2007; y iii) el papel del m\u00e9dico tratante como la persona id\u00f3nea para determinar los tratamientos o servicios m\u00e9dicos que requieren los pacientes. Todas las consideraciones precedentes citando jurisprudencia anterior al 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, si bien reconozco el papel del juez constitucional frente a los conceptos m\u00e9dicos, los casos de cirug\u00eda bari\u00e1trica han estado mediados por la realizaci\u00f3n de una junta m\u00e9dica interdisciplinaria que confirme la realizaci\u00f3n del procedimiento21. En el caso existe una Junta M\u00e9dica que retrasa el procedimiento por razones m\u00e9dico-cient\u00edficas, no obstante no se especifica qu\u00e9 tipo de especialistas hacen parte de la Junta M\u00e9dica, ni si se trata del r\u00e9gimen contributivo o subsidiado ni cu\u00e1ndo se reuni\u00f3 por \u00faltima vez para tratar el caso de la accionante ni las condiciones concretas que aquella deber\u00eda cumplir para tener un concepto favorable para la autorizaci\u00f3n de la cirug\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia tampoco refiere jurisprudencia anterior relacionada con los casos de cirug\u00eda bari\u00e1trica y cu\u00e1les son las reglas para acceder a este procedimiento, teniendo en cuenta que algunos de ellos se encuentran en el POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, la sentencia discute el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud. Las consideraciones del proyecto est\u00e1n sustentadas en jurisprudencia anterior al 2008, sin ninguna alusi\u00f3n a la sentencia C-075 de 2007 ni a la T-760 de ese a\u00f1o, esta \u00faltima en la cual se reafirm\u00f3 el derecho a la salud como fundamental y se plantearon las reglas sobre la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos no incluidos en los planes de salud. En tal sentido, carece de respaldo y actualidad jurisprudencial la tesis defendida por la mayor\u00eda de la Sala relacionada con faceta prestacional del derecho a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer t\u00e9rmino, la sentencia hace alusi\u00f3n a la necesidad de acudir al mecanismo previsto en el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, antes de promover la acci\u00f3n de tutela. En este \u00e1mbito, dos son las observaciones por las que discrepo de los fundamentos de la sentencia, de una parte, no existe ning\u00fan requisito de procedibilidad para interponer la acci\u00f3n de tutela que haya sido desarrollado por el legislador en la Ley 1122, y de otra, no se trata de un mecanismo que \u201cque recientemente el legislador (Ley 1122\/07 art. 41) confiri\u00f3 a la Superintendencia de Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos planteados considero que la Sala ha debido ordenar una nueva valoraci\u00f3n de la accionante con una junta m\u00e9dica calificada, ante el fracaso de los procedimientos usuales que la han llevado, seg\u00fan su manifestaci\u00f3n, a prolongar su deteriorado estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a estas razones, me veo obligado a salvar el voto en la presente \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En relaci\u00f3n con el derecho a la salud, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que este es un derecho asistencial, porque requiere para su efectividad de normas presupuestales, procedimentales y de organizaci\u00f3n que hagan viable la eficacia del servicio p\u00fablico. Ver sentencia T-544 de 2002 y T-304 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto, consultar sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre la relevancia constitucional y el alcance de los an\u00e1lisis del juez de tutela en relaci\u00f3n con el proceso de decisi\u00f3n de aplicaci\u00f3n de un tratamiento o medicamento a un paciente, as\u00ed como sobre la distinci\u00f3n entre razones de falta de idoneidad de un lado, e inconveniencia de otro, para negar el reconocimiento de \u00e9stos, se puede consultar entre otras la sentencia T-234 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-859 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ley 1122 de 2007: \u201cArt\u00edculo 41. Funci\u00f3n jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 conocer y fallar en derecho, con car\u00e1cter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; b) Reconocimiento econ\u00f3mico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atenci\u00f3n de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atenci\u00f3n espec\u00edfica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios; c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliaci\u00f3n dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; d) Conflictos relacionados con la libre elecci\u00f3n que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La Superintendencia Nacional de Salud s\u00f3lo podr\u00e1 conocer y fallar estos asuntos a petici\u00f3n de parte. No podr\u00e1 conocer de ning\u00fan asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de car\u00e1cter ejecutivo o acciones de car\u00e1cter penal. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El procedimiento que utilizar\u00e1 la Superintendencia Nacional de Salud en el tr\u00e1mite de los asuntos de que trata este art\u00edculo ser\u00e1 el previsto en el art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos sociales y culturales, Observaci\u00f3n General 2, Medidas internacionales de asistencia t\u00e9cnica, 1990. P\u00e1rrafo 6; Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General 3, La \u00edndole de las obligaciones de los Estados Partes, 1990, P\u00e1rrafo 8. \u00a0<\/p>\n<p>7 SU-337 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>8 T-569 de 2005. Cr. tambi\u00e9n entre otras, las sentencias T-059 de 1999, T-1325 de 2001, T-398 de 2004 y T-412 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 T-569 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>11 T-1325 de 2001, reiterada en la T- 427 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>12 [\u00c9nfasis fuera de texto] T-398 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>13 [Cita del aparte trascrito] M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>14 [Cita del aparte trascrito] Sentencia T-179 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>15 T-059 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>16 [\u00c9nfasis fuera de texto] T-059 de 1999. Fundamento Jur\u00eddico n\u00famero 8 \u00a0<\/p>\n<p>17 T-597 de 2001: \u201cPara que un tratamiento m\u00e9dico pueda considerarse como una alternativa terap\u00e9utica aceptable, es necesario que se someta a un proceso de acreditaci\u00f3n (\u2026) [As\u00ed], las evaluaciones de los procedimientos m\u00e9dicos debe hacerse a partir de un criterio cient\u00edfico especializado en acreditaci\u00f3n, que cuente con los conocimientos necesarios para hacerlas, a partir de est\u00e1ndares m\u00e9dicamente aceptables. \u00a0Dentro de la ciencia m\u00e9dica, la evaluaci\u00f3n de procedimientos cl\u00ednicos corresponde a los epidemi\u00f3logos cl\u00ednicos. \u00a0Son estos especialistas quienes est\u00e1n en capacidad de evaluar si determinado procedimiento es experimental o est\u00e1 reconocido como un procedimiento terap\u00e9utico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00eddem. Numeral cuarto de la parte resolutiva \u00a0<\/p>\n<p>19 T-1325 de 2001. Numeral segundo de la parte resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>20 T-398 de 2004. Fundamento jur\u00eddico n\u00famero 3. \u00a0<\/p>\n<p>21Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-418 de 2008, T-736 de 2010, T-931 de 2010, T-270 de 2011 y T-354 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-791\/12 \u00a0 PROTECCION DEL DERECHO A LA SALUD POR ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 GARANTIA DE PRESTACIONES INCLUIDAS EN LOS PLANES OBLIGATORIOS DE SALUD Y FACULTADES JURISDICCIONALES A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Art 41 Ley 1122\/07 \u00a0 Respecto de la garant\u00eda de prestaciones incluidas en los planes, cabe se\u00f1alar que recientemente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20132","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20132","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20132"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20132\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20132"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20132"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20132"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}