{"id":20133,"date":"2024-06-21T15:13:30","date_gmt":"2024-06-21T15:13:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-792-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:30","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:30","slug":"t-792-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-792-12\/","title":{"rendered":"T-792-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-792\/12 \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCION ETNOCULTURAL PARA EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Aspectos que deben respetarse en la relaci\u00f3n entre Ej\u00e9rcito y las comunidades ind\u00edgenas \u00a0<\/p>\n<p>El literal b) del art\u00edculo 27 de la Ley 48 de 1993 establece que \u201clos ind\u00edgenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y econ\u00f3mica\u201d est\u00e1n exentos en todo tiempo de prestar servicio militar. Desde sus primeras sentencias, la Corte ha sido consistente en se\u00f1alar que esta norma contempla una prerrogativa constitucionalmente v\u00e1lida, puesto que se trata de una forma de reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n prevista en el art\u00edculo s\u00e9ptimo de la Constituci\u00f3n. La jurisprudencia en la materia se ha ocupado sobre la condici\u00f3n \u201cind\u00edgena\u201d predicable de los individuos que se someten a la definici\u00f3n de su situaci\u00f3n militar, y ha se\u00f1alado de forma enf\u00e1tica que son titulares de la exenci\u00f3n a la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio los individuos que se auto reconozcan y sean reconocidos por su comunidad como poseedores de una identidad \u00e9tnica diferenciada, sin importar el medio de prueba que se emplee para acreditarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS PUEBLOS INDIGENAS A LA DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Reconocimiento y debida protecci\u00f3n\/SITUACION DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS EN PROCESO DE REETNIZACION O REINDIANIZACION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica est\u00e1 \u00edntimamente relacionado con el derecho de los pueblos ind\u00edgenas a la autonom\u00eda y al autogobierno pues el ejercicio de estos \u00faltimos incluye, entre otras cosas, la potestad de autoidentificarse e identificar a sus semejantes como parte de la comunidad. Conforme a ello, la Corte ha entendido que las comunidades ind\u00edgenas ostentan el derecho a \u201ci) ser reconocidas por el Estado y la sociedad como tales, en virtud de una conciencia de identidad cultural diversa, y; ii) a que no se pueda negar arbitrariamente la identidad real de la comunidad y de sus miembros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDADES INDIGENAS-Reconocimiento de estatus especial por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y Convenci\u00f3n 169 de la OIT\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte indic\u00f3 que para efectos de establecer si un pueblo es ind\u00edgena deben tomarse en consideraci\u00f3n tanto elementos subjetivos como objetivos que permitan llegar a una conclusi\u00f3n en este sentido. Entre ellos se encuentra,\u00a0\u201cla voluntad de preservar o reconstruir costumbres ancestrales, el linaje ancestral, y el auto reconocimiento de los pueblos abor\u00edgenes como culturalmente diversos\u201d. Sobre este \u00faltimo punto sostuvo que \u201cla identidad cultural es la conciencia que se tiene de compartir ciertas creaciones, instituciones y comportamientos colectivos de un determinado grupo humano al cual se pertenece y que tiene una cosmovisi\u00f3n distinta y espec\u00edfica\u201d. Sintetizando los pronunciamientos hechos en el \u00e1mbito internacional de los derechos humanos y la jurisprudencia constitucional, una comunidad es susceptible de ser considerada como ind\u00edgena, cuando satisface el criterio subjetivo de (i) auto reconocimiento como comunidad \u00e9tnica y culturalmente diversa, y presente algunas de las siguientes caracter\u00edsticas m\u00e1s o menos objetivas: (ii) el linaje ancestral, esto es, la descendencia de habitantes de la Am\u00e9rica precolombina; (iii) la conexi\u00f3n con un territorio, entendido este como el \u00e1mbito cultural en el que desarrolla su vida la comunidad y no solo con un espacio geogr\u00e1fico predeterminado; o (iv) la presencia de instituciones, costumbres y comportamientos colectivos distintivos y espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDADES INDIGENAS EN PROCESO DE REETNIZACION O REINDIANIZACION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las comunidades en proceso de \u201creindianizaci\u00f3n\u201d o \u201creetnizaci\u00f3n\u201d, son grupos que tienen procesos m\u00e1s o menos recientes de recuperaci\u00f3n de su identidad \u00e9tnica y, en esa medida, aunque en todos los casos satisfacen el criterio de auto reconocimiento como comunidad ind\u00edgena (criterio subjetivo), o bien no realizan ni siquiera de forma m\u00ednima ninguno de los presupuestos objetivos, pues sus miembros no comparten una lengua, una forma de vestir, tradiciones religiosas o formas de solucionar los conflictos, etc.; o bien la presencia de estos elementos es a\u00fan objeto de amplias discusiones pol\u00edticas entre las comunidades y el Estado, o las comunidades en proceso de reetnizaci\u00f3n y aquellas cuya identidad \u00e9tnica se encuentra m\u00e1s consolidada. \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Caso en que se solicita exoneraci\u00f3n aduciendo que es miembro de una comunidad ind\u00edgena en proceso de construcci\u00f3n de su identidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCION ETNOCULTURAL PARA EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y EXONERACION DEL PAGO DE LA CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Procede por ser miembro de una Comunidad Ind\u00edgena\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS A LA IDENTIDAD ETNICA Y CULTURAL Y SERVICIO MILITAR-Orden al Ej\u00e9rcito tramitar los documentos relativos a la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar del accionante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.491.933 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por V\u00edctor Julio Tocarruncho Umba contra el Comandante de la Primera Zona de Reclutamiento &#8211; Distrito Militar N\u00famero 7 de Tunja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., once (11) de octubre de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Segundo de Familia de Tunja en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. V\u00edctor Julio Tocarruncho Umba, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Comandante de la Primera Zona de Reclutamiento &#8211; Distrito Militar N\u00famero 7 de Tunja, por considerar que esta autoridad vulner\u00f3 su derecho a la vida, al libre desarrollo de la personalidad y a la protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica, con base en los siguientes hechos y consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante, de 18 a\u00f1os, es miembro de la Comunidad Ind\u00edgena Muisca Chibcha de C\u00f3mbita (Boyac\u00e1) regida por el Cabildo Mayor Muisca Chibcha de Tchunza ubicado en la ciudad de Tunja. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relata que se ocupa en labores agr\u00edcolas, y que est\u00e1 validando los grados d\u00e9cimo y und\u00e9cimo por medio del convenio suscrito entre el Instituto para la Recreaci\u00f3n y el Deporte de Tunja (IRDET) y el Colegio Instituto Nacionalizado de C\u00f3mbita1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Afirma que fue citado en varias oportunidades por la Primera Zona de Reclutamiento &#8211; Distrito Militar N\u00famero 7 de Tunja para definir su situaci\u00f3n \u00a0militar. En la primera de ellas, programada para enero de 2012, se le inform\u00f3 que para ser exonerado de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio deb\u00eda aportar documentos relativos a su identificaci\u00f3n personal, la inscripci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena ante la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Minor\u00edas y Rom del Ministerio del Interior, y su pertenencia al Cabildo ind\u00edgena. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la segunda ocasi\u00f3n, establecida para el mes de abril de 2012, el accionante alleg\u00f3 los documentos solicitados, excepto la certificaci\u00f3n del registro de la comunidad ante la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Minor\u00edas y Rom del Ministerio del Interior pues, tal como el Gobernador del Cabildo le inform\u00f3, la comunidad no cuenta con dicho registro. Por esta raz\u00f3n, el accionante fue convocado nuevamente para resolver su situaci\u00f3n militar el 26 de mayo de 2012. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante sostiene que pese a que el Cabildo Ind\u00edgena al que pertenece a\u00fan no est\u00e1 registrado ante la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio del Interior, la comunidad ha trabajado para lograr visibilidad y reconocimiento ante el gobierno local y departamental. Ejemplo de ello es que la Alcald\u00eda de Tunja ha garantizado la posesi\u00f3n del Gobernador del Cabildo Mayor, Rodrigo Ni\u00f1o Rocha (Xieguazinsa Inguativa Neusa), durante tres a\u00f1os consecutivos2; y que la Gobernaci\u00f3n los invit\u00f3 a participar de las reuniones de Consejo de Pol\u00edtica Social Departamental de Boyac\u00e1 en los \u00faltimos dos a\u00f1os 3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a esto, el accionante considera que la Direcci\u00f3n de Reclutamiento no deber\u00eda condicionar la exoneraci\u00f3n del servicio militar a la presentaci\u00f3n de la Certificaci\u00f3n del Ministerio del Interior, \u00a0pues ello desconoce los derechos de la comunidad ind\u00edgena y lo obliga a pagar la cuota de compensaci\u00f3n militar, o bien a poner en peligro su integridad f\u00edsica y sus convicciones como ind\u00edgena. Al respecto, el accionante afirm\u00f3: \u201cno estoy de acuerdo con lo que se maneja lo de la guerra. Yo soy pacifista, no soy guerrerista. No estoy de acuerdo como se manejan los recursos del pa\u00eds, invirti\u00e9ndolo en guerra. Porque la guerra trae m\u00e1s guerra. Deber\u00edan hacer inversi\u00f3n social (\u2026)\u201d4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda de tutela fue admitida el 19 de abril del 2012 por el Juzgado Segundo de Familia de Tunja. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Capit\u00e1n Luiyi Yobany Olarte Fierro, Comandante del Distrito Militar No. 7 y Comandante (E) de la Primera Zona de Reclutamiento, solicit\u00f3 que se declarara improcedente el amparo solicitado, toda vez que la Direcci\u00f3n de Reclutamiento no ha iniciado \u201ctr\u00e1mite alguno que tenga fuerza obligante contra el se\u00f1or VICTOR JULIO TOCARRUNCHO en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n del servicio militar\u201d. En todo caso, record\u00f3 que el actor puede obtener la libreta militar presentando ante el Distrito Militar la siguiente documentaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n escrita y firmada por el Presidente del Cabildo o Resguardo Ind\u00edgena al cual pertenece el solicitante donde conste que se encuentra censado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dos fotograf\u00edas de 3 x 3.4 cms. de frente y fondo azul\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Recibo de cancelaci\u00f3n del valor del tr\u00e1mite de expedici\u00f3n de la tarjeta (15% SM.M.L.V)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n escrita y firmada por la Direcci\u00f3n de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia donde certifique la existencia del resguardo ind\u00edgena y el registro del solicitante en el censo del mismo\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia proferida el 3 de mayo de 2012, el Juzgado Segundo de Familia de Tunja decidi\u00f3 negar el amparo promovido por V\u00edctor Julio Tocarruncho. Sostuvo que el Ej\u00e9rcito Nacional no ha iniciado ning\u00fan tr\u00e1mite que vincule al accionante con la instituci\u00f3n ni ha negado la solicitud de exoneraci\u00f3n del servicio militar obligatorio, pues el actor se ha abstenido de presentar la documentaci\u00f3n exigida por la entidad. Por esta raz\u00f3n, no puede afirmarse que haya desconocido los derechos fundamentales del actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, se\u00f1al\u00f3 que es necesario que acredite en debida forma la existencia de la Comunidad Ind\u00edgena y su pertenencia a ella. A su juicio, \u201c[n]o basta tener una actividad y organizaci\u00f3n con la calidad ind\u00edgena, sino que ella debe estar avalada por el Ministerio que se encarga de constatar cada una de las circunstancias atinentes a su reconocimiento; los documentos que se allegaron con la demanda tienen una val\u00eda que trasciende en la demostraci\u00f3n de su condici\u00f3n, pero la Entidad encargada de su reconocimiento no es otra que el Ministerio del Interior\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fallo no fue objeto de impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas solicitadas por la Sala de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 18 de septiembre de 2012, el Magistrado Sustanciador ofici\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Minor\u00edas y Rom del Ministerio del Interior con el fin de que informara a esta Corporaci\u00f3n \u00a0sobre los tr\u00e1mites que deben adelantarse para obtener el registro de una comunidad ind\u00edgena ante la entidad; el estado del registro del Cabildo Mayor Muisca Chibcha de Tchunza y el estado del registro de otras comunidades ind\u00edgenas del Pueblo Muisca. Tambi\u00e9n solicit\u00f3 al ICANH que brindara a esta Corporaci\u00f3n toda la informaci\u00f3n referente a la comunidad en menci\u00f3n, y brindara un concepto en relaci\u00f3n con la composici\u00f3n \u00e9tnica de la organizaci\u00f3n. Por \u00faltimo, ofici\u00f3 al Gobernador de las Comunidades Ind\u00edgenas Pueblo Naci\u00f3n Muisca Chibcha de Boyac\u00e1 para que remitiera a la Corte toda la informaci\u00f3n en relaci\u00f3n con su comunidad y con los posibles tr\u00e1mites ante la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio del Interior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pedro Santiago Posada Arango, Director de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior, indic\u00f3 que ante la entidad que dirige se encuentran registradas las comunidades muiscas de Suba, Bosa, Ch\u00eda, Cota y Sesquil\u00e9, pero que \u201cel \u2018Cabildo Mayor Muisca Chibcha de Tchunza (Tunja)\u2019 no figura registrado en las mismas para ninguna vigencia\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que para determinar si es procedente su registro, la Direcci\u00f3n debe aplicar un estudio etnol\u00f3gico guiado por un protocolo institucional que es liderado en terreno por un antrop\u00f3logo adscrito a la entidad y desarrollado en conjunto con la comunidad. Para ello, la comunidad debe elevar ante el Ministerio la solicitud de visita, y la Direcci\u00f3n se encarga de programarla, junto con la comunidad y las autoridades locales, teniendo en cuenta el orden cronol\u00f3gico en el que se presentan las solicitudes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201csi los Muiscas tienen una historia com\u00fan, adem\u00e1s de una cohesi\u00f3n de grupo, arraigo a un territorio ancestral, cosmovisi\u00f3n, medicina tradicional, relaciones de parentesco y sistema normativo propio que los diferencia del resto de la poblaci\u00f3n colombiana (\u2026), pues si el Estado se limitara a proteger la identidad de una colectividad \u00e9tnica, compuesta por personas que no se identifican con la misma, o que no hacen parte de ese grupo racial, pero que igual reciben todas las prerrogativas que se entregan para la conservaci\u00f3n de esta minor\u00eda, estar\u00eda haciendo uso indebido de las atribuciones que en esta materia le corresponden (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el Director General del Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia \u2013ICANH-, afirm\u00f3 que la entidad que preside \u201cno est\u00e1 en capacidad de pronunciarse respecto de la composici\u00f3n \u00e9tnica y demogr\u00e1fica del Cabildo Mayor Muisca Chibcha de Tchunza (Tunja)\u201d, pues no tiene investigadores que est\u00e9n trabajando directamente el tema de la reetnizaci\u00f3n en Boyac\u00e1. Sus investigaciones sobre el pueblo muisca son solo de tipo arqueol\u00f3gico e hist\u00f3rico (al respecto, citan los trabajos de Jorge Gamboa en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de los m\u00fasicas en el siglo XVI y XVII). En todo caso, de acuerdo con las indagaciones que realizaci\u00f3n, inform\u00f3 que el Cabildo Mayor posesion\u00f3 oficialmente a sus miembros en el 2010 ante el Alcalde de Tunja, pero precis\u00f3 que \u201ccomo lo se\u00f1alan los mismos directivos del cabildo, este reconocimiento es de tipo cultural\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, Rodrigo Ni\u00f1o Rocha (tambi\u00e9n auto identificado como Xieguazinsa Ingativa Neusa), gobernador del Cabildo Mayor Muisca Chibcha de Boyac\u00e1 se pronunci\u00f3 en el tr\u00e1mite de la tutela confirmando que la comunidad que preside no est\u00e1 inscrita en el registro que lleva la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio, pero que ello no puede ser \u00f3bice para que se nieguen los derechos que tienen como personas que est\u00e1n en un proceso de \u201crecomposici\u00f3n \u00e9tnica\u201d, teniendo en cuenta la protecci\u00f3n a la diversidad \u00e9tnica y cultural prevista en la Constituci\u00f3n de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, presenta las siguientes pruebas que se dirigen a demostrar que el Cabildo Mayor muisca chibcha de Tunja debe ser considerado como una comunidad ind\u00edgena para efectos de tramitar la exoneraci\u00f3n al servicio militar: \u00a0<\/p>\n<p>9.1 \u201cEn el censo del 2005, aparecen registradas como etnias del Departamento de Boyac\u00e1: Los U\u2019wa y Muisca (\u2026), teniendo en cuenta, que en este censo no se aplicaron las preguntas de car\u00e1cter \u00e9tnico en \u2018cobertura amplia\u2019 sino aleatoriamente, omitiendo la presencia de los descendientes de la etnia en el Departamento de Boyac\u00e1\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2 Los cabildantes de la comunidad se han posesionado desde el a\u00f1o 2010, ininterrumpidamente, ante la Alcald\u00eda Municipal de Tunja. De acuerdo con el Gobernador, la aceptaci\u00f3n de la Alcald\u00eda obedece a la Circular Externa proferida por el Ministerio del Interior, que se\u00f1ala que como regla general no puede negarse a posesionar un cabildo pues en este acto su labor se circunscribe a dar fe frente al actuar comunitaria. Los \u00fanicos eventos en los que puede negarse es cuando evidencie una situaci\u00f3n de conflictividad tal al interior de la comunidad, que pueda pensarse que la posesi\u00f3n profundizar\u00eda la crisis social, o cuando se celebren dos o m\u00e1s procesos paralelos de elecci\u00f3n y se solicite la posesi\u00f3n de todos los elegidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3 El se\u00f1or Rodrigo Ni\u00f1o, en su calidad de gobernador del Cabildo Mayor Muisca Chibcha de Tchunza, ha sido invitado a varias actividades institucionales del Departamento de Boyac\u00e1 y la Alcald\u00eda de Tunja. Entre ellas anexa copia de la invitaci\u00f3n a participar en las reuniones del Consejo Superior Ambiental de Boyac\u00e1; la invitaci\u00f3n a participar en la elecci\u00f3n de representante y suplente de las comunidades ind\u00edgenas ante el Consejo Directivo de CORPOBOYAC\u00c1; y la invitaci\u00f3n a participar en los procesos de dise\u00f1o, formulaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y adopci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas para comunidades \u00e9tnicas en el Departamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4 Sin embargo, tambi\u00e9n manifiesta el gobernador que la comunidad fue excluida de la participaci\u00f3n en las mesas de trabajo convocadas por la Oficina de Grupos Poblacionales de la Secretar\u00eda de Desarrollo Humano de la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1, debido a \u201cla ausencia del registro de la direcci\u00f3n de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5 El 25 de septiembre de 2005, el entonces presidente \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez llev\u00f3 a cabo un consejo comunitario con las comunidades ind\u00edgenas del plano cundiboyacense, entre las cuales se incluy\u00f3 al Cabildo Mayor Muisca Chibcha de Tchunza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.6 Las acciones del Cabildo Mayor Muisca Chibcha de Tchunza han sido reconocidas por otros cabildos registrados ante el Ministerio del Interior. Espec\u00edficamente, el Gobernador incluy\u00f3 certificaciones del reconocimiento hecho por los cabildos muisca de Suba y de Cota, la asociaci\u00f3n de autoridades tradicionales y cabildos U\u2019wa, y la comunidad ind\u00edgena Embera Kat\u00edo-Chami del Alto Nacaberdwa Motordochaque de Puerto Boyac\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.7 Jos\u00e9 Vicente Rodr\u00edguez adelant\u00f3 un estudio denominado \u201cLos chibchas: hijos del sol, la luna y los Andes\u201d en el que recopila las huellas dejadas por los chibchas que viv\u00edan en los Andes orientales de Colombia, en las pr\u00e1cticas culturales y las tradicionales de los bogotanos, boyacenses, cundinamarqueses y santandereanos6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.8 Pablo Felipe G\u00f3mez Monta\u00f1ez adelant\u00f3 como tesis de grado del Departamento de Antropolog\u00eda de la Universidad de los Andes un estudio denominado \u201cLos Chyquys de la Naci\u00f3n Muisca Chibcha: ritualidad, re-significaci\u00f3n y memoria\u201d, en el que estudia la mitolog\u00eda de este grupo en recomposici\u00f3n \u00e9tnica y cuestiona las fronteras jur\u00eddicas, pol\u00edticas y antropol\u00f3gicas actuales del reconocimiento \u00e9tnico7. \u00a0El contenido de estos textos revisados por el despacho ser\u00e1n presentados seg\u00fan sea necesario a lo largo de la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>La controversia planteada a la Corte en esta oportunidad, surge por cuanto el joven V\u00edctor Julio Tocarruncho fue citado para definir su situaci\u00f3n militar cuando se encontraba finalizando sus estudios de bachillerato. Al atender esta citaci\u00f3n, solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Reclutamiento la exoneraci\u00f3n definitiva del servicio militar obligatorio aduciendo su condici\u00f3n de ind\u00edgena miembro de la Comunidad Muisca Chibcha de C\u00f3mbita. Sin embargo, su petici\u00f3n no fue tramitada por cuanto el accionante no pudo aportar la certificaci\u00f3n del Registro ante la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio del Interior, ya que esta comunidad perteneciente al Cabildo Mayor Muisca Chibcha de Tunja, no ha solicitado dicha inscripci\u00f3n. Ello obedece a que apenas en los \u00faltimos a\u00f1os iniciaron un proceso de reconstrucci\u00f3n de la cultura y la tradici\u00f3n muisca en el Departamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala Novena de Revisi\u00f3n debe establecer (i) si el accionante est\u00e1 amparado por la norma que exonera a los ind\u00edgenas de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, teniendo en cuenta que el Cabildo Mayor Muisca Chibcha de Tunja al que pertenece la comunidad Muisca Chibcha de C\u00f3mbita es una colectividad que se encuentra en un proceso de reetnizaci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n de la cultura y la tradici\u00f3n muisca. Adem\u00e1s, la Sala estima que tambi\u00e9n es necesario establecer si se vulner\u00f3 o amenaz\u00f3 con vulnerar los derechos fundamentales a la identidad \u00e9tnica y a la supervivencia cultural del accionante, que se auto reconoce como ind\u00edgena de la comunidad Muisca Chibcha de C\u00f3mbita, as\u00ed como los derechos de esta colectividad, al (ii) exigirle como prueba de la existencia de la comunidad la certificaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio del Interior. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver estos problemas jur\u00eddicos, la Sala considera necesario referirse a tres asuntos estrechamente relacionados entre s\u00ed. En primer lugar, al alcance y condiciones de aplicaci\u00f3n de la exoneraci\u00f3n a los ind\u00edgenas de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio como expresi\u00f3n del principio de diversidad \u00e9tnica y cultural. Luego de ello, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre el reconocimiento de la diversidad cultural y \u00e9tnica de los pueblos ind\u00edgenas, y examinar\u00e1 los supuestos en que este principio puede amparar a comunidades en procesos de reetnizaci\u00f3n o reindianizaci\u00f3n. Por \u00faltimo, abordar\u00e1 el caso en concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los miembros de las comunidades ind\u00edgenas est\u00e1n exonerados de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Prestar servicio militar es un deber establecido en la Constituci\u00f3n Nacional, principalmente en el art\u00edculo superior 216, que establece que \u201ctodos los colombianos est\u00e1n obligados a tomar las armas cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones p\u00fablicas\u201d, y el art\u00edculo 95 que prev\u00e9 el deber de \u201crespetar y ayudar a las autoridades democr\u00e1ticas leg\u00edtimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales\u201d. Teniendo en cuenta estas normas, la Corte ha admitido que el servicio militar es obligatorio8, pero que se trata de un deber que admite excepciones, pues la Carta facult\u00f3 expresamente al legislador para regular las condiciones \u201cque en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestaci\u00f3n del mismo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 48 de 1993, que reglamenta el servicio de reclutamiento y movilizaci\u00f3n, contempl\u00f3 dos excepciones. Una de ellas, el aplazamiento, permite postergar la entrada a las fuerzas militares de quien se encuentre en las situaciones temporales previstas en la norma, tales como estar detenido preventivamente o ser hermano de quien est\u00e9 prestando servicio militar obligatorio9. La segunda es la exenci\u00f3n del servicio, que dispensa de forma concluyente del cumplimiento de este deber constitucional y da lugar a la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar. Dentro de este grupo est\u00e1n exentos en todo tiempo las personas que tienen limitaciones f\u00edsicas y sensoriales permanentes y los ind\u00edgenas10. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte ha enfatizado que la exoneraci\u00f3n por razones etnoculturales no es equivalente a la objeci\u00f3n de conciencia frente al servicio militar obligatorio11. Esta \u00faltima constituye un ejercicio de la libertad de conciencia (Art. 18 C.N) que lleva a un individuo a resistirse a obedecer un imperativo jur\u00eddico en raz\u00f3n de sus \u00edntimas y fundadas convicciones o creencias, en tanto que la exoneraci\u00f3n a los ind\u00edgenas obedece a la protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de una comunidad ind\u00edgena (Art. 7 C.N), y constituye un reconocimiento del Estado respecto del hecho de que los pueblos ind\u00edgenas estuvieron hist\u00f3ricamente sometidos a m\u00e9todos violentos de exclusi\u00f3n y exterminio, hasta dejarlos en algunos casos al borde de su desaparici\u00f3n. Aun cuando en ambos casos el individuo pueda repudiar la toma de las armas por razones individuales, mientras que al objetor de conciencia se le protege solo por sus convicciones personales, el ind\u00edgena es eximido m\u00e1s all\u00e1 de su opini\u00f3n particular respecto del servicio militar, para proteger la comunidad ind\u00edgena a la que pertenece \u2013minoritaria dentro de la Naci\u00f3n-, as\u00ed como a su concepci\u00f3n diversa de deber y vida buena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 desde la sentencia C-584 de 1994 (M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero) que \u201csustraer durante un a\u00f1o a un ind\u00edgena de su comunidad para que cumpla con sus deberes militares, puede constituir una amenaza a la preservaci\u00f3n de la existencia y la identidad de estos grupos humanos que la Constituci\u00f3n ordena proteger de manera privilegiada, por cuanto la ausencia f\u00edsica de quien presta el servicio puede desestabilizar la vida comunitaria\u201d. En este sentido, la Corte entendi\u00f3 que la excepci\u00f3n al servicio militar es un mecanismo de protecci\u00f3n de la existencia misma de la comunidad \u00e9tnica y de su supervivencia como cultura. Adem\u00e1s, dado que esta exenci\u00f3n no protege de forma exclusiva al ind\u00edgena individualmente considerado sino que tambi\u00e9n involucra los derechos de la comunidad, la Corte consider\u00f3 que la exenci\u00f3n solo tiene sentido frente \u201ca los ind\u00edgenas que vivan con los ind\u00edgenas y como los ind\u00edgenas\u201d. Por ello restringi\u00f3 la exenci\u00f3n a quienes habitan f\u00edsicamente en el territorio ancestral o el resguardo, dando valor al tenor literal del art\u00edculo 27 de la Ley 48 de 199312.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, la sentencia T-113 de 2009 (M.P Clara Elena Reales) reiter\u00f3 que la exoneraci\u00f3n del servicio militar obedec\u00eda al mandato constitucional de protecci\u00f3n del derecho a preservar la existencia de las comunidades ind\u00edgenas y, por ende al derecho a la identidad \u00e9tnica, a la supervivencia cultural y a la preservaci\u00f3n de su lugar natural de habitaci\u00f3n. Sin embargo, aclar\u00f3 que conforme a los posteriores desarrollos constitucionales sobre el alcance de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, la identidad \u00e9tnica no puede vincularse de forma exclusiva a la residencia en un determinado territorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se hab\u00eda anticipado desde el salvamento de voto a la sentencia C-584 de 1994, la Corte precis\u00f3 que la identidad \u00e9tnica est\u00e1 ligada a una cosmovisi\u00f3n antes que a un territorio espec\u00edfico, pues \u201cla Constituci\u00f3n Pol\u00edtica garantiza a los miembros de las comunidades ind\u00edgenas la posibilidad de actuar de acuerdo a su cosmovisi\u00f3n cultural, \u2018dentro y fuera de sus territorios\u2019\u201d. Por esta raz\u00f3n, asoci\u00f3 el factor territorial establecido en el art\u00edculo 27 de la Ley 48 de 1993 al \u00e1mbito cultural en el que desarrolla su vida la comunidad ind\u00edgena, sin restringirlo a la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica o al resguardo13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Abandonado como criterio de adjudicaci\u00f3n exclusivo de la exoneraci\u00f3n del servicio militar la permanencia en un determinado territorio ind\u00edgena, la Corte encontr\u00f3 necesario reformular los criterios que permiten establecer c\u00f3mo debe interpretarse la expresi\u00f3n \u201cind\u00edgena\u201d, que define el sujeto titular de la exenci\u00f3n consagrada en la norma. Para ello, siguiendo los par\u00e1metros empleados en otros \u00e1mbitos en los que se aplican excepciones etnoculturales14, concluy\u00f3 que la demostraci\u00f3n de la condici\u00f3n ind\u00edgena de un sujeto debe darse \u201ca partir de la identidad cultural real de la persona ind\u00edgena\u201d, esto es, a partir de las consideraciones en torno a la auto identificaci\u00f3n a una determinada comunidad y la aceptaci\u00f3n por parte de dicha comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, para efectos de establecer qui\u00e9n es el individuo titular de la excepci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 27 de la Ley 48 de 1993 la Corte fij\u00f3 las siguientes reglas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cLa condici\u00f3n de ind\u00edgena que conserva su integridad cultural social y econ\u00f3mica es algo que ha de valorarse en el contexto espec\u00edfico de cada cultura y cada caso particular\u201d15. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Puede emplearse cualquier mecanismo para establecer la condici\u00f3n de ind\u00edgena de una persona, y no solamente su inclusi\u00f3n dentro del censo de la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio del Interior. Entre ellas est\u00e1n \u201c\u2019las certificaciones de la m\u00e1xima autoridad de cada comunidad o resguardo\u2019; \u2018las certificaciones del censo interno que, de acuerdo con la Ley 89 de 1890 y el art\u00edculo 5 de la Ley 691 de 2001, debe llevar cada comunidad\u2019; [y los] \u2018estudios sociol\u00f3gicos y antropol\u00f3gicos atinentes a la identidad cultural de la comunidad y del sujeto\u2019\u201d16; entre otros. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Dentro de la variedad de mecanismos para probar la condici\u00f3n de ind\u00edgena \u201cdeben tener mayor peso los que la propia comunidad ind\u00edgena ha adoptado en ejercicio de su autonom\u00eda y, en todo caso, debe primar la realidad sobre formalidades\u201d17. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. \u201cCuando una persona sea presentada por las autoridades tradicionales ind\u00edgenas como alguien que pertenece a la comunidad debe presumirse y considerarse que conserva su identidad cultural\u201d18. En estos eventos, \u201ccorresponde a quienes no consideren cierta tal manifestaci\u00f3n demostrar que la persona en cuesti\u00f3n no conserva su identidad cultural\u201d19. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. \u201c[C]uando un joven no haga referencia a su condici\u00f3n ind\u00edgena o simplemente la niegue por temor a ser discriminado, si existen criterios claros y objetivos para pensar que le joven s\u00ed pertenece a una comunidad ind\u00edgena, es deber del Ej\u00e9rcito Nacional adoptar las medidas adecuadas y necesarias para esclarecer su identidad\u201d20.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Ahora bien, el art\u00edculo 27 de la Ley 48 de 1993 precisa que los ind\u00edgenas est\u00e1n exentos de prestar el servicio militar \u201cen todo tiempo y no pagan cuota de compensaci\u00f3n militar\u201d. En t\u00e9rminos del proceso de selecci\u00f3n e incorporaci\u00f3n al servicio militar obligatorio, esta expresi\u00f3n debe ser interpretada en el sentido de que los ind\u00edgenas pueden ser citados para inscribirse con el prop\u00f3sito de definir su situaci\u00f3n militar pero, luego de ello, no est\u00e1n obligados a continuar con el proceso de selecci\u00f3n previsto en la ley, esto es, no pueden ser compelidos a presentar ex\u00e1menes de aptitud psicof\u00edsica, ni a participar en el sorteo y la clasificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo plantea el art\u00edculo 14 de la Ley 48 de 1993 al prescribir que \u201ctodo var\u00f3n colombiano tiene la obligaci\u00f3n de inscribirse para definir su situaci\u00f3n militar dentro del lapso del a\u00f1o anterior en que cumpla la mayor\u00eda de edad, requisito sin el cual no podr\u00e1 formular solicitudes de exenci\u00f3n o aplazamiento\u201d21. Para la Sala, dicha exigencia no resulta irrazonable en el caso de los ind\u00edgenas, por cuanto permite a las fuerzas militares entrar en contacto con los candidatos a prestar servicio militar, llevar un registro de quienes se presentan para definir su situaci\u00f3n militar, y aplicar de forma individualizada la exenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando se haya establecido que una persona se encuentra dentro de la causal de exenci\u00f3n por el hecho de ser ind\u00edgena, sin procedimientos adicionales y sin pagar cuota de compensaci\u00f3n militar, la Direcci\u00f3n de Reclutamiento tiene el deber de entregar el documento que acredita la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar, teniendo en cuenta que como la exenci\u00f3n del servicio militar opera para los ind\u00edgenas en todo tiempo, estos no pueden ser considerados reservistas de las Fuerzas Armadas22. Conforme a la protecci\u00f3n otorgada a la diversidad \u00e9tnica a trav\u00e9s de la exoneraci\u00f3n del servicio militar, la Direcci\u00f3n de Reclutamiento debe abstenerse de exigir \u00a0que se contin\u00fae el proceso retrasando la decisi\u00f3n sobre la exenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 No escapa a la Corte que es posible que un ind\u00edgena desee prestar el servicio militar obligatorio, rechazando la exenci\u00f3n que lo cobija. En tal evento, la sentencia T-113 de 2009 estableci\u00f3 que no desconoce el derecho a la diversidad \u00e9tnica la decisi\u00f3n de un ind\u00edgena de prestar el servicio militar obligatorio siempre y cuando su decisi\u00f3n est\u00e9 precedida por (i) el consentimiento expreso del joven ind\u00edgena, manifestado de forma libre e informada; (ii) el conocimiento de la comunidad sobre esta decisi\u00f3n; y (iii) la adopci\u00f3n de medidas adecuadas y necesarias para que el joven pueda comunicarse antes y durante la prestaci\u00f3n del servicio militar con las autoridades reconocidas de la comunidad23. Adem\u00e1s, en la medida en que la exenci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio fue extendida a \u201ctodo tiempo\u201d, la Corte aclar\u00f3 que (iv) el joven ind\u00edgena puede decidir en cualquier momento posterior a la declaraci\u00f3n retirar su consentimiento voluntario y, por tanto, exigir la desincorporaci\u00f3n de las fuerzas militares. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7 Hasta aqu\u00ed, puede concluirse que la exoneraci\u00f3n de los ind\u00edgenas del servicio militar obligatorio no es otra cosa que una cesi\u00f3n del deber constitucional relativo al servicio militar obligatorio frente al imperativo de protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural del Estado. En este sentido, frente a la tensi\u00f3n planteada entre el deber constitucional de prestar servicio militar obligatorio y el principio de reconocimiento y protecci\u00f3n a la diversidad \u00e9tnica y cultural, el Estado ha optado por dar prevalencia a la protecci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena a la que pertenece el candidato a la exoneraci\u00f3n, pues considera que cada miembro de la comunidad es importante para la construcci\u00f3n y preservaci\u00f3n del pueblo ind\u00edgena y que, obligar a que cualquiera de ellos se retire del \u00e1mbito comunitario, puede vulnerar los derechos a la supervivencia y libre determinaci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena a la que pertenece el candidato a la exoneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia en la materia se ha ocupado sobre la condici\u00f3n \u201cind\u00edgena\u201d predicable de los individuos que se someten a la definici\u00f3n de su situaci\u00f3n militar, y ha se\u00f1alado de forma enf\u00e1tica que son titulares de la exenci\u00f3n a la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio los individuos que se auto reconozcan y sean reconocidos por su comunidad como poseedores de una identidad \u00e9tnica diferenciada, sin importar el medio de prueba que se emplee para acreditarlo. Sin embargo, no ha abordado casos en los que se controvierta el reconocimiento del derecho a la identidad \u00e9tnica de la comunidad a la que pertenece el ind\u00edgena. Por lo tanto, esta Sala estima necesario estudiar los criterios que han permitido a la Corte identificar los sujetos colectivos del derecho al reconocimiento de la identidad \u00e9tnica con el prop\u00f3sito de identificar luego su incidencia en la determinaci\u00f3n de los titulares de la exoneraci\u00f3n del servicio militar obligatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho de las comunidades ind\u00edgenas al reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica. Situaci\u00f3n de las comunidades en proceso de reetnizaci\u00f3n o reindianizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las comunidades ind\u00edgenas son sujetos del derecho a ser reconocidos en su diversidad \u00e9tnica y cultural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 En virtud del reconocimiento constitucional de los principios de \u00a0diversidad \u00e9tnica y cultural, pluralismo y participaci\u00f3n24, la Corte ha entendido que no solo los ind\u00edgenas considerados individualmente, sino tambi\u00e9n las comunidades de las que son parte, son titulares de derechos fundamentales25. Adem\u00e1s, ha dicho que uno de los primeros derechos de los pueblos ind\u00edgenas es el derecho a la identidad y al reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, varias razones explican la importancia del reconocimiento de la \u00a0diversidad \u00e9tnica de las comunidades. Para empezar, el reconocimiento de su diversidad exige adoptar medidas que impidan someter a las comunidades a una asimilaci\u00f3n forzada o a la destrucci\u00f3n de su cultura26. Adem\u00e1s, este acto hace parte del respeto por el derecho a la identidad \u00e9tnica que es la \u201cfacultad de todo grupo ind\u00edgena y de sus miembros, de formar parte de un determinado patrimonio cultural tangible o intangible, y de no ser forzado a pertenecer a uno diferente o a ser asimilado por uno distinto\u201d27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica est\u00e1 \u00edntimamente relacionado con el derecho de los pueblos ind\u00edgenas a la autonom\u00eda y al autogobierno pues el ejercicio de estos \u00faltimos incluye, entre otras cosas, la potestad de autoidentificarse e identificar a sus semejantes como parte de la comunidad. Conforme a ello, la Corte ha entendido que las comunidades ind\u00edgenas ostentan el derecho a \u201ci) ser reconocidas por el Estado y la sociedad como tales, en virtud de una conciencia de identidad cultural diversa, y; ii) a que no se pueda negar arbitrariamente la identidad real de la comunidad y de sus miembros\u201d28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Criterios que contribuyen a identificar las comunidades ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 En algunos casos el reconocimiento de la identidad \u00e9tnica diversa por parte de la Corte ha estado precedida de la determinaci\u00f3n de criterios constitucionalmente v\u00e1lidos que permitan establecer el car\u00e1cter \u201cind\u00edgena\u201d de una comunidad. En estos escenarios, la Corte ha decidido no adoptar una definici\u00f3n fija o estricta de la identidad \u00e9tnica, para limitar el peligro de la injerencia estatal en el espacio constitucionalmente protegido del derecho a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas, que incluye su auto reconocimiento como ind\u00edgenas. \u00a0Con todo, teniendo en cuenta esta precauci\u00f3n, ha optado por acudir principalmente a los criterios interpretativos empleados en el sistema internacional de protecci\u00f3n de los derechos humanos que le permitan establecer qu\u00e9 comunidades son sujeto de reconocimiento \u00e9tnico y cultural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 El Convenio 169 de la OIT, instrumento internacional de central importancia para el reconocimiento a nivel interno de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, prev\u00e9 en su art\u00edculo primero que su contenido se aplica a los pueblos ind\u00edgenas \u201cpor el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el pa\u00eds o en una regi\u00f3n geogr\u00e1fica a la que pertenece el pa\u00eds en la \u00e9poca de la conquista o la colonizaci\u00f3n o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situaci\u00f3n jur\u00eddica, conserven todas sus propias instituciones sociales, econ\u00f3micas, culturales y pol\u00edticas, o parte de ellas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el Convenio 169 se\u00f1ala en el numeral dos del mismo art\u00edculo que \u201cla conciencia de su identidad o tribal deber\u00e1 considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio\u201d29. Igualmente, la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas reconoce \u201cel derecho de todos los pueblos a ser diferentes, a considerarse a s\u00ed mismos diferentes y a ser respetados como tales\u201d30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos ha concluido que para el sistema regional de protecci\u00f3n de derechos humanos, el \u201ccriterio de autoidentificaci\u00f3n es el principal para determinar la condici\u00f3n de ind\u00edgena, tanto individual como colectivamente en tanto pueblos\u201d31. Y espec\u00edficamente en cuanto a las comunidades ind\u00edgenas, ha explicado que para la Corte Interamericana de Derechos Humanos \u201cla identificaci\u00f3n de cada comunidad ind\u00edgena \u2018es un hecho hist\u00f3rico social que hace parte de su autonom\u00eda\u201932, por lo cual corresponde a la comunidad correspondiente identificar su propio nombre, composici\u00f3n y pertenencia \u00e9tnica, sin que el Estado u otros organismos externos lo hagan o lo controviertan: \u2018la Corte y el Estado deben limitarse a respetar las determinaciones que en este sentido presente la Comunidad, es decir, la forma como \u00e9sta se auto-identifique\u201933\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Con base en lo anterior, en las sentencias T-703 de 2008 (M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda) y T-282 de 2011 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva), esta Corte indic\u00f3 que para efectos de establecer si un pueblo es ind\u00edgena deben tomarse en consideraci\u00f3n tanto elementos subjetivos como objetivos que permitan llegar a una conclusi\u00f3n en este sentido. Entre ellos se encuentra, \u201cla voluntad de preservar o reconstruir costumbres ancestrales, el linaje ancestral, y el auto reconocimiento de los pueblos abor\u00edgenes como culturalmente diversos\u201d35. Sobre este \u00faltimo punto sostuvo que \u201cla identidad cultural es la conciencia que se tiene de compartir ciertas creaciones, instituciones y comportamientos colectivos de un determinado grupo humano al cual se pertenece y que tiene una cosmovisi\u00f3n distinta y espec\u00edfica\u201d36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 As\u00ed las cosas, sintetizando los pronunciamientos hechos en el \u00e1mbito internacional de los derechos humanos y la jurisprudencia constitucional, una comunidad es susceptible de ser considerada como ind\u00edgena, cuando satisface el criterio subjetivo de (i) auto reconocimiento como comunidad \u00e9tnica y culturalmente diversa, y presente algunas de las siguientes caracter\u00edsticas m\u00e1s o menos objetivas: (ii) el linaje ancestral, esto es, la descendencia de habitantes de la Am\u00e9rica precolombina; (iii) la conexi\u00f3n con un territorio, entendido este como el \u00e1mbito cultural en el que desarrolla su vida la comunidad y no solo con un espacio geogr\u00e1fico predeterminado; o (iv) la presencia de instituciones, costumbres y comportamientos colectivos distintivos y espec\u00edficos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, los criterios mencionados no constituyen una lista taxativa que la autoridad judicial o administrativa deba verificar antes de proteger una comunidad ind\u00edgena. Tampoco se trata de una lista que las comunidades ind\u00edgenas \u201cdeban\u201d cumplir a cabalidad. La Corte ha mencionado estos criterios de forma meramente enunciativa, de modo que a partir de la presencia de algunos o todos de ellos, pueda recaudarse \u00a0informaci\u00f3n suficiente que lleve a la certeza en relaci\u00f3n con la composici\u00f3n \u00e9tnica de una comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6 La identificaci\u00f3n de estos criterios objetivos y subjetivos de etnicidad involucra un proceso de diferenciaci\u00f3n por parte de actores externos e internos de la comunidad que da lugar de forma simult\u00e1nea a la autodesignaci\u00f3n de la identidad \u00e9tnica y a la heterodesignaci\u00f3n de la misma. Por esto, es necesario considerar tambi\u00e9n las relaciones del grupo \u00e9tnico con el conjunto de la sociedad, pues el reconocimiento que hace uno y otro sobre la identidad ind\u00edgena de un determinado colectivo influye en la constituci\u00f3n de la misma. En palabras de Laurent, la etnicidad debe concebirse \u201ca partir del equilibrio entre un conjunto f\u00e1cilmente identificable \u2013pero cambiante- de elementos objetivos y la subjetividad mediante la cual el grupo se percibe y reproduce, no s\u00f3lo dentro de sus fronteras sino tambi\u00e9n frente a ellas\u201d37 (subrayas fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7 En esta l\u00f3gica relacional, adquiere relevancia estudiar la presencia de marcadores objetivos y subjetivos de etnicidad desde la perspectiva de los pronunciamientos que sobre el car\u00e1cter \u00e9tnico de la comunidad hacen otras comunidades ind\u00edgenas, las instituciones del Estado y los mismos miembros de la comunidad, sin que ellos, por s\u00ed solos, puedan convertirse en criterios determinantes para establecer si se est\u00e1 en presencia o no de una comunidad ind\u00edgena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8 Con todo, para la Corte, no puede colegirse que la prueba de estos marcadores objetivos, subjetivos y relacionales deban probarse mediante determinados documentos, a la manera del sistema de \u201ctarifa legal\u201d. Restringir los medios probatorios de estas caracter\u00edsticas \u00fanicamente a las certificaciones que provengan del Estado, desconoce de forma absoluta la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas, la importancia que tiene el auto reconocimiento para la definici\u00f3n de su car\u00e1cter \u00e9tnico y los eventos en los cuales, por circunstancias ajenas a su voluntad, las comunidades ind\u00edgenas no est\u00e1n en capacidad de satisfacer todos los criterios presentados anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>2.9 En este orden de ideas, debe la Corte precisar que el registro ante la Direcci\u00f3n de Etnias del Ministerio del Interior tiene un alto valor probatorio, adem\u00e1s de la importancia que tiene a nivel de las gestiones administrativas, pero no es el instrumento definitivo para establecer si una comunidad es titular del derecho al reconocimiento y respeto de su diversidad \u00e9tnica y cultural. Para dirimir este asunto es necesario tener en cuenta la identidad ind\u00edgena real de la comunidad, tomando en consideraci\u00f3n los elementos subjetivos y objetivos que permiten llegar a tal conclusi\u00f3n. Adem\u00e1s, es preciso que estos criterios sean interpretados bajo el respeto al principio de buena fe, el derecho a la libre determinaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas, el derecho al debido proceso, y la consideraci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas como sujetos de especial protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10 Ahora bien, aunque el valor de los par\u00e1metros objetivos y subjetivos para identificar una comunidad ind\u00edgena desde el punto de vista constitucional es innegable, casos como el que aborda en esta oportunidad la Sala, en los que por las caracter\u00edsticas de la colectividad no pueden verificarse satisfactoriamente a trav\u00e9s de los criterios mencionados, pero se acreditan otros elementos que hacen pensar razonablemente que se est\u00e1 ante una comunidad \u00e9tnica, o al menos ante una comunidad que intenta reivindicar esta condici\u00f3n, cuestionan a la Corte sobre la suficiencia de los criterios objetivos y subjetivos de identificaci\u00f3n. Espec\u00edficamente, la Corte se pregunta si estas comunidades ubicadas en lo que se ha denominado \u201cfrontera \u00e9tnica\u201d, pueden ser amparadas por el principio de diversidad \u00e9tnica y cultural, o si es constitucionalmente admisible que sean excluidas de la protecci\u00f3n que reciben las comunidades ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las comunidades en proceso de reetnizaci\u00f3n o reindianizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11 Las comunidades en proceso de \u201creindianizaci\u00f3n\u201d o \u201creetnizaci\u00f3n\u201d, son grupos que tienen procesos m\u00e1s o menos recientes de recuperaci\u00f3n de su identidad \u00e9tnica y, en esa medida, aunque en todos los casos satisfacen el criterio de auto reconocimiento como comunidad ind\u00edgena (criterio subjetivo), o bien no realizan ni siquiera de forma m\u00ednima ninguno de los presupuestos objetivos, pues sus miembros no comparten una lengua, una forma de vestir, tradiciones religiosas o formas de solucionar los conflictos, etc.; o bien la presencia de estos elementos es a\u00fan objeto de amplias discusiones pol\u00edticas entre las comunidades y el Estado, o las comunidades en proceso de reetnizaci\u00f3n y aquellas cuya identidad \u00e9tnica se encuentra m\u00e1s consolidada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que su prop\u00f3sito es construir una identidad individual y colectiva como ind\u00edgenas es posible que, como resultado del paso del tiempo y de la movilizaci\u00f3n social y pol\u00edtica, algunas de estas comunidades logren consolidar no solo la auto identificaci\u00f3n de sus miembros como ind\u00edgenas, sino la apropiaci\u00f3n de territorios, la recuperaci\u00f3n de la cultura, la lengua y otros marcadores objetivos que los identifiquen como ind\u00edgenas. Pero tambi\u00e9n es posible que luego del proceso de reconstrucci\u00f3n de la identidad, la colectividad desaparezca o decida abandonar la pretensi\u00f3n de ser reconocida como una comunidad \u00e9tnica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.12 De acuerdo con Chaves y Zambrano, \u201clos procesos de reindianizaci\u00f3n pueden verse desde dos \u00e1ngulos: (1) como el reverso deliberado de los procesos de desindianizaci\u00f3n; y (2) como la reconfiguraci\u00f3n de la parte ind\u00edgena de las identidades mestizas\u201d38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer caso, comunidades ind\u00edgenas que se autodespojaron de su identidad en respuesta a presiones pol\u00edticas, sociales o econ\u00f3micas externas, deciden empezar a revertir estos procesos, reivindicando las tierras en las que siempre han vivido, las pr\u00e1cticas cotidianas que mantienen, el autogobierno para todos aquellos que conocen una lengua \u00e9tnicamente diferenciada, etc. Ejemplo de ello es el caso emblem\u00e1tico de los Kankuamos de la Sierra Nevada de Santa Marta, pueblo que pese a ser considerado totalmente asimilado a la cultura mayoritaria nacional por la academia39, empez\u00f3 un proceso social de recuperaci\u00f3n de su cultura ind\u00edgena, e hizo reclamos por su territorio y el derecho al autogobierno que lo han llevado a obtener el reconocimiento de la comunidad en la mayor\u00eda de las instancias estatales y comunitarias existentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los Kankuamos, en la sentencia T-903 de 2009 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva), la Corte indic\u00f3 que \u201cla decisi\u00f3n de una comunidad ind\u00edgena, con un grado escaso de conservaci\u00f3n de sus tradiciones, en el sentido de iniciar un proceso de recuperaci\u00f3n cultural debe ser respetada, de la misma forma y en el mismo grado que la decisi\u00f3n de otra comunidad, con alta conservaci\u00f3n de sus tradiciones, de incorporar formas sociales propias de la cultura mayoritaria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.13 El segundo caso se circunscribe a procesos de etnog\u00e9nesis, en los que un grupo trabaja por el reconocimiento de su diversidad cultural y \u00e9tnica, no con base en la recuperaci\u00f3n de elementos identitarios que quedaron pr\u00e1cticamente invisibilizados o suprimidos, pero de los que se conservan al menos vestigios, sino con fundamento en la apropiaci\u00f3n actual de elementos \u00e9tnicos propios de comunidades ancestrales \u2013al menos aparentemente- extinguidas, con los que se construye alguna conexi\u00f3n por la v\u00eda de la ocupaci\u00f3n del territorio, de la pr\u00e1ctica de ritos religiosos, o de la incorporaci\u00f3n de pr\u00e1cticas y costumbres tradicionales en la vida cotidiana40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que la reindianizaci\u00f3n por esta v\u00eda constituye un proceso hist\u00f3rico y pol\u00edtico, en este campo pueden hallarse comunidades reci\u00e9n formadas que parecen encontrarse m\u00e1s cerca del mestizaje propio de la sociedad mayoritaria, y otras que han logrado un reconocimiento \u00e9tnico, decidido y pac\u00edfico de otras comunidades ind\u00edgenas, del Estado y de otras instituciones, de suerte que su \u201ccondici\u00f3n ind\u00edgena\u201d ha quedado ya fuera de discusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.14 Estos procesos de reetnizaci\u00f3n que ubican a las comunidades en una \u201cfrontera \u00e9tnica\u201d41 es problem\u00e1tica a la hora de establecer si ellas est\u00e1n amparadas por el principio de diversidad \u00e9tnica y cultural, y si deben ser consideradas titulares de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas. Pues si bien es claro que no pueden ser identificadas a partir de los criterios objetivos y subjetivos previstos usualmente, no es igualmente evidente que deban ser \u00a0excluidas de la protecci\u00f3n brindada a los pueblos ind\u00edgenas. La decisi\u00f3n sobre este \u00faltimo punto plantea una tensi\u00f3n entre los deberes del Estado en la materia y el alcance de la diversidad \u00e9tnica y cultural contemplada en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, puede argumentarse que el Estado, como primer garante de los derechos fundamentales y administrador de los recursos p\u00fablicos, debe ejercer un control estricto que permita garantizar que dichas comunidades realmente tengan como prop\u00f3sito reconfigurar su identidad como ind\u00edgenas, pues ello limita el riesgo de que constituyan una colectividad que, sin ser diferenciable por su etnia o cultura, y sin encontrarse en las condiciones materiales de vulnerabilidad que justifican la protecci\u00f3n reforzada de las comunidades, pretenda acceder a las prerrogativas que los ind\u00edgenas tienen frente a la sociedad mayoritaria en virtud de una pretendida reivindicaci\u00f3n \u00e9tnica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Estado tiene el deber de asegurar el buen uso de los recursos p\u00fablicos y, por ello, debe establecer mecanismos de verificaci\u00f3n para que los recursos econ\u00f3micos que garantizan algunos de los derechos de las comunidades ind\u00edgenas, las asignaciones del Sistema General de Participaciones42 o la administraci\u00f3n colectiva de un territorio, sean correctamente destinados. Pero los derechos de los pueblos ind\u00edgenas no se agotan en lo econ\u00f3mico. Por eso, tambi\u00e9n parece necesario evitar que las comunidades que no se diferencian por razones etnoculturales de la sociedad mayoritaria abusen del derecho, obteniendo a su favor los derechos al autogobierno, a la supervivencia cultural, a la educaci\u00f3n, la salud propia, la administraci\u00f3n propia de justicia, la participaci\u00f3n pol\u00edtica, y, en general, a la especial protecci\u00f3n del Estado, sin tener las calidades necesarias para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabr\u00eda se\u00f1alar adem\u00e1s que estos deberes constituyen una forma de proteger \u00a0la diversidad \u00e9tnica a la que se comprometi\u00f3 el Estado en el art\u00edculo 7 de la Constituci\u00f3n, pues la obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n exige llevar a cabo acciones positivas que conduzcan a las comunidades ind\u00edgenas a desarrollar libremente y sin perturbaciones su diversidad \u00e9tnica y cultural, y que puedan ser reconocidas como ind\u00edgenas sin obst\u00e1culos de ning\u00fan tipo. Siguiendo este argumento, una de la acciones para preservar la diversidad de las comunidades, y la legitimidad de su identificaci\u00f3n como ind\u00edgenas, ser\u00eda precisamente evitar que bajo el nombre de las comunidades ind\u00edgenas se incluyan otros grupos que aunque reivindiquen algunas diferencias en relaci\u00f3n con la sociedad mayoritaria, no lo hagan en raz\u00f3n de ser una etnia distinta pues, ello llevar\u00eda a situaciones que contradicen el prop\u00f3sito de la Constituci\u00f3n, tales como la trivializaci\u00f3n de los derechos de los ind\u00edgenas o el fomento de los conflictos entre grupos ind\u00edgenas por los recursos y derechos de sus pueblos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del otro lado, sin embargo, se tiene que no son admisibles constitucionalmente los par\u00e1metros que plantean una definici\u00f3n fija o est\u00e1tica de la identidad \u00e9tnica, porque la etnicidad es una \u201cconstrucci\u00f3n cultural\u201d43 y, por lo tanto, no puede desconocerse que ella var\u00eda en funci\u00f3n del desarrollo de los procesos al interior de cada comunidad, del momento hist\u00f3rico-social, e incluso de los avances de otras disciplinas tales como la sociolog\u00eda, la antropolog\u00eda y la historia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma direcci\u00f3n, debe tenerse en cuenta que un ejercicio irrestricto de caracterizaci\u00f3n de lo que puede entenderse como \u201cind\u00edgena\u201d y de aquello que no, es una injerencia indebida del Estado en el \u00e1mbito constitucionalmente protegido del derecho a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas, pues este derecho incluye la posibilidad de auto reconocerse como diverso y de que esa auto identificaci\u00f3n tenga valor ante la sociedad y el Estado. El r\u00edgido establecimiento de criterios de identificaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas tiene el peligro de abrir paso a pr\u00e1cticas de diferencialismo negativo, que atenten contra el principio constitucional de pluralismo y reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica, as\u00ed como contra el derecho a la igualdad y el principio de no discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.15 Puestas as\u00ed las cosas no parece posible que la Corte se incline hacia ninguno de los dos extremos. Si solo tomara en consideraci\u00f3n la necesidad de proteger los recursos del Estado y evitar el ejercicio abusivo del derecho y de los derechos fundamentales de los pueblos ind\u00edgenas, podr\u00eda tender a negar el car\u00e1cter ind\u00edgena de las comunidades que apenas inician su proceso de auto y hetero identificaci\u00f3n como ind\u00edgenas, desconociendo que otras comunidades que ya tienen este reconocimiento han transitado v\u00edas muy similares. De otro lado, si pusiera su acento solo en la protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica podr\u00eda terminar desdibujando esta instituci\u00f3n, al punto de permitir la inclusi\u00f3n en ella de todo tipo de colectividades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.16 Por ello, partiendo del supuesto seg\u00fan el cual ning\u00fan principio es absoluto y su realizaci\u00f3n debe llevarse a cabo en la mayor medida de lo posible teniendo en cuenta las particularidades del caso concreto, y las normas que se le opongan44, la Corte considera que frente a las dudas razonables en torno a la diferencia \u00e9tnica de una colectividad que, aunque se auto identifica como ind\u00edgena no responde a criterios objetivos de reconocimiento (pues no comparte una lengua com\u00fan, un territorio, linaje ancestral, costumbres ancestrales, entre otros), o dice atenderlos, pero su satisfacci\u00f3n es objeto de m\u00faltiples controversias al interior de las comunidades, en la relaci\u00f3n de estas con el Estado y con otras comunidades ind\u00edgenas, debido a que es una comunidad en proceso de reetnizaci\u00f3n, el juez constitucional debe conceder la protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de una comunidad que se auto identifica como tal, siempre y cuando verifique en el caso concreto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. que los miembros que pertenecen a la comunidad se auto reconocen como ind\u00edgenas y pueden dar razones que sustentan esta auto identificaci\u00f3n; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. que puede corroborarse que la comunidad est\u00e1 adelantando un proceso de reconstrucci\u00f3n \u00e9tnica y no otro tipo de proceso organizativo, pues se observa que el trabajo comunitario se dirige principalmente a lograr la reconstrucci\u00f3n de la costumbres ancestrales, la lengua de la comunidad, y el reconocimiento por parte de otras comunidades ind\u00edgenas, entre otras; esto es, que pueda concluirse que la comunidad trabaja por la \u00a0recuperaci\u00f3n o reapropiaci\u00f3n de los elementos que conforman usualmente los criterios objetivos de identificaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. que este proceso se realiza de buena fe, y sin la intenci\u00f3n de apropiarse indebidamente de los recursos del Estado o de abusar de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, y\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. que, aun cuando los anteriores elementos est\u00e9n presentes, la protecci\u00f3n de otros principios constitucionales involucrados, o la aplicaci\u00f3n de las reglas del derecho de la sociedad mayoritaria, no reviste una mayor importancia que la protecci\u00f3n del proceso de reconstrucci\u00f3n \u00e9tnica en el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta estos criterios, la Corte da prevalencia a la diversidad \u00e9tnica y cultural, principio que constituye uno de los pilares del Estado colombiano, y concede valor a la auto identificaci\u00f3n de un sujeto o una comunidad como ind\u00edgena, al tiempo que garantiza la protecci\u00f3n del erario y la justa adjudicaci\u00f3n de los derechos de los que son titulares los pueblos ind\u00edgenas, en el caso de aquellas comunidades que adelantan procesos culturales y organizativos tendientes a reivindicar su condici\u00f3n ind\u00edgena frente a la sociedad mayoritaria. Ello no obsta para que si posteriormente se establece con claridad que la colectividad no constituye una comunidad ind\u00edgena, el juez constitucional se abstenga de proteger sus derechos en tanto comunidad \u00e9tnica diferenciada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso en concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 V\u00edctor Julio Tocarruncho fue citado a principios del a\u00f1o 2012 por la Primera Zona de Reclutamiento \u2013 Distrito Militar N\u00famero 7 de Tunja con el fin de inscribirse para definir su situaci\u00f3n militar. Tocarruncho acudi\u00f3 a la cita programada y solicit\u00f3 la exoneraci\u00f3n del servicio militar obligatorio aduciendo que es miembro de la comunidad muisca chibcha de C\u00f3mbita, que a su turno hace parte del Cabildo Mayor Muisca Chibcha de Tchunza (Tunja). Sin embargo, su solicitud no fue resuelta pues, antes de tomar una decisi\u00f3n, los funcionarios de la Primera Zona de Reclutamiento le pidieron aportar la certificaci\u00f3n del registro de la comunidad ante la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio del Interior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se prob\u00f3 en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, el Cabildo Mayor Muisca Chibcha de Tunja no ha solicitado este registro ante la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, pues es una comunidad ind\u00edgena en proceso de construcci\u00f3n de su identidad como pueblo muisca chibcha. De hecho, actualmente se encuentra en el proceso de elaboraci\u00f3n de un censo que le permita determinar con exactitud el n\u00famero de sus \u00a0integrantes. Pese a ello, el accionante y el gobernador del Cabildo Mayor, Rodrigo Ni\u00f1o o Xieguazinsa Ingativa Neusa (nombre que acu\u00f1\u00f3 como gobernador del cabildo), afirman que la ausencia de este registro no puede implicar el desconocimiento del car\u00e1cter ind\u00edgena de su comunidad, pues existen buenas razones para considerar que la suya es una comunidad \u00e9tnicamente diversa. Con base en las pruebas en las que sustentan esta afirmaci\u00f3n, consideran que debe conced\u00e9rsele a Tocarruncho la exoneraci\u00f3n definitiva del servicio militar. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 El Comandante de la Primera Zona de Reclutamiento se\u00f1al\u00f3 que no era posible concluir que la instituci\u00f3n que dirige vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante, puesto que esta no ha iniciado \u201ctr\u00e1mite alguno que tenga fuerza obligante\u201d contra el se\u00f1or V\u00edctor Julio Tocarruncho en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n del servicio militar y porque, en todo caso, el actor puede obtener la libreta militar presentando ante el Distrito el certificado expedido por la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio del Interior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, si bien es cierto que al momento de la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela V\u00edctor Julio Tocarruncho no hab\u00eda sido llamado para completar el procedimiento de definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar que, para quienes no est\u00e1n exonerados del servicio, consiste en la clasificaci\u00f3n, presentaci\u00f3n de pruebas de aptitud psicof\u00edsica e incorporaci\u00f3n a las fuerzas militares (arts. 14 al 22 Ley 48\/93), s\u00ed hab\u00eda recibido citaci\u00f3n, con el objeto de inscribirse para definir su situaci\u00f3n militar. Contrario a lo sostenido por el comandante de la instituci\u00f3n accionada, la citaci\u00f3n y la inscripci\u00f3n constituyen llamados que tienen fuerza vinculante para los candidatos pues, como lo estableci\u00f3 la Corte en sentencia C-879 de 2011 (M.P Humberto Sierra Porto), las fuerzas militares est\u00e1n facultadas para usar la fuerza o la autoridad para obligar a quienes se resistan a cumplir con el deber de inscribirse e, incluso pueden retener al joven de manera moment\u00e1nea mientras se verifica la inscripci\u00f3n. Cosa distinta es que el accionante no estuviera en la obligaci\u00f3n de definir su situaci\u00f3n militar porque al momento de la citaci\u00f3n se encontraba estudiando en una instituci\u00f3n oficial para validar los cursos d\u00e9cimo y und\u00e9cimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el llamado a inscribirse con el fin de definir situaci\u00f3n militar era suficiente para que el accionante estableciera una relaci\u00f3n de car\u00e1cter vinculante con las autoridades encargadas del reclutamiento para la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, que permita examinar si en el tr\u00e1mite adelantado se vulneraron o amenazaron con vulnerar los derechos del actor. Esto significa que las autoridades accionadas no podr\u00edan excusarse en la ausencia de definici\u00f3n plena de la situaci\u00f3n militar para abstenerse de garantizar el debido proceso desde el inicio de la misma, o para dejar de aplicar las causales de exenci\u00f3n y aplazamiento del servicio militar obligatorio, con pleno respeto de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecido as\u00ed el v\u00ednculo existente entre las autoridades accionadas y el demandante, es procedente entrar a analizar de fondo las solicitudes hechas por este y por su comunidad, en relaci\u00f3n con la exoneraci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 El Comandante de la Primera Zona de Reclutamiento manifest\u00f3 que V\u00edctor Julio Tocarruncho pod\u00eda ser exonerado del servicio militar obligatorio, sin pagar cuota de compensaci\u00f3n militar, una vez presentara su identificaci\u00f3n personal, constancia de pertenecer a una comunidad ind\u00edgena y \u201ccertificaci\u00f3n escrita y firmada por la Direcci\u00f3n de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia donde certifique la existencia del resguardo ind\u00edgena y el registro del solicitante en el censo del mismo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el juez que resolvi\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela en primera instancia neg\u00f3 el amparo por cuanto consider\u00f3 que el registro ante la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio del Interior era indispensable para acreditar en debida forma la existencia de la comunidad ind\u00edgena. Para este juzgado, aunque \u201clos documentos que se allegaron con la demanda tienen una val\u00eda que trasciende en la demostraci\u00f3n de su condici\u00f3n, pero la Entidad encargada de su reconocimiento no es otra que el Ministerio del Interior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra acertado que las autoridades militares apliquen la exoneraci\u00f3n a los ind\u00edgenas del servicio militar obligatorio solo en los casos en los que se encuentre acreditada la pertenencia del joven a una comunidad ind\u00edgena, y la existencia de la comunidad misma. Esta exigencia es razonable por cuanto la exoneraci\u00f3n por razones etnoculturales constituye una de las pocas excepciones al deber constitucional de prestar servicio militar, y porque, tal como se ha interpretado el art\u00edculo 27 de la Ley 48 de 1993, el prop\u00f3sito de esta exoneraci\u00f3n es principalmente garantizar la supervivencia de la comunidad ind\u00edgena a trav\u00e9s de la protecci\u00f3n de sus miembros. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a ello, no es constitucionalmente v\u00e1lido exigir como \u00fanico medio de prueba de la existencia de la comunidad ind\u00edgena el registro ante la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio del Interior (ver supra 2.8). Conforme a lo se\u00f1alado en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n del principio de diversidad \u00e9tnica y cultural, las comunidades ind\u00edgenas pueden valerse de otros medios probatorios, siempre que ellos permitan establecer la identidad ind\u00edgena de una colectividad, esto es, que dichas pruebas contribuyan efectivamente a verificar si la comunidad cumple de forma suficiente con los criterios previstos en la jurisprudencia para este prop\u00f3sito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la Sala encuentra que las autoridades accionadas desconocieron los derechos fundamentales de V\u00edctor Julio Tocarruncho, auto identificado como ind\u00edgena, pues restringieron la prueba de la existencia de la comunidad y de su car\u00e1cter \u00e9tnico a la certificaci\u00f3n del registro ante la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas y se abstuvieron de tramitar la exoneraci\u00f3n del servicio militar obligatorio alegando la ausencia de otro documento. Del mismo modo, el juez de primera instancia err\u00f3 al negar el amparo solo con base en la inexistencia del registro, pues al hacerlo amenaz\u00f3 con desconocer el derecho a la identidad \u00e9tnica de las comunidades ind\u00edgenas, al restringir la posibilidad de que se decidiera en el tr\u00e1mite la exoneraci\u00f3n del servicio militar obligatorio del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios para reconocer una comunidad ind\u00edgena y a los miembros de ella son mucho m\u00e1s amplios que el registro estatal de los mismos, y tienen que ver con la verificaci\u00f3n de aspectos subjetivos, objetivos y relacionales que conduzcan a determinar la etnicidad de una comunidad. Sin embargo, estos asuntos fueron desatendidos por la autoridad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Pero m\u00e1s all\u00e1 de la injustificada limitaci\u00f3n de los medios de prueba al registro ante la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, la controversia que plantea el asunto bajo examen tiene que ver con las dificultades para llegar a una conclusi\u00f3n en relaci\u00f3n con el car\u00e1cter \u00e9tnico del Cabildo Muisca Chibcha de Tunja, al que pertenece la comunidad muisca chibcha de C\u00f3mbita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que el Cabildo Muisca Chibcha de Tunja no satisface los criterios (subjetivos y objetivos) usualmente empleados para identificar una comunidad ind\u00edgena. El ICANH manifiesta no tener informaci\u00f3n en relaci\u00f3n con este grupo ind\u00edgena; la comunidad no aport\u00f3 pruebas en relaci\u00f3n con su conexi\u00f3n con un territorio ancestral o un resguardo en particular, o su descendencia directa de pueblos ind\u00edgenas originarios, ni la presencia pac\u00edfica y duradera en el tiempo, apropiada por sus miembros, ni de instituciones jur\u00eddicas tradicionales que lleven a establecer una diferencia marcada con la sociedad mayoritaria. Adicionalmente, seg\u00fan las pruebas presentadas por el gobernador del Cabildo, este grupo se encuentra en proceso de construir un censo que asegure que las personas que pretenden hacer parte de la comunidad se auto reconozcan como ind\u00edgenas muiscas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, la comunidad s\u00ed se auto reconoce como ind\u00edgena descendiente de los muiscas, aun cuando acepta que apenas se encuentra en un proceso de reconfiguraci\u00f3n de esta identidad. Para sustentar esta afirmaci\u00f3n acreditan su organizaci\u00f3n pol\u00edtica como cabildo, muestran la identificaci\u00f3n ind\u00edgena de sus gobernantes y de la comunidad en los documentos que aportan e incluso refieren algunos estudios iniciales en relaci\u00f3n con la comunidad. El gobernador Rodrigo Ni\u00f1o prob\u00f3 tambi\u00e9n a lo largo del proceso que el Cabildo Mayor ha posesionado sus autoridades durante los \u00faltimos tres a\u00f1os ante el Alcalde de la ciudad; y que ha recibido la invitaci\u00f3n a participar en su condici\u00f3n de minor\u00eda \u00e9tnica en diferentes instancias de participaci\u00f3n a nivel local y departamental, as\u00ed como el aval de otros pueblos ind\u00edgenas muiscas y U\u2019wa. \u00a0<\/p>\n<p>Estos elementos suscitan una duda razonable en relaci\u00f3n con si estamos o no en presencia de una comunidad ind\u00edgena. Debe por tanto la Sala acudir a los criterios previstos previamente en esta sentencia para los pueblos en proceso de reindianizaci\u00f3n (ver supra 2.11 en adelante), de suerte que pueda establecerse si el Cabildo Muisca Chibcha de Tunja es susceptible de protecci\u00f3n en raz\u00f3n de su diversidad \u00e9tnica y cultural para efectos de que uno de sus miembros sea exonerado del servicio militar obligatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 El Pueblo Muisca Chibcha de Tunja se encuentra en un proceso de reconstrucci\u00f3n \u00e9tnica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el Atlas para la Jurisdicci\u00f3n Especial de los pueblos ind\u00edgenas del Consejo Superior de la Judicatura, el pueblo ind\u00edgena Muisca se localiz\u00f3 en el altiplano de Cundinamarca y de Boyac\u00e1 desde tiempo prehisp\u00e1nicos. \u201cEn el siglo XVI, en el momento de la llegada de los europeos, se calcula que los habitantes de este pueblo eran casi un mill\u00f3n de habitantes organizados en 56 tribus, gobernadas por dos caciques (Giraldo, 1986). Los muiscas cultivaban ma\u00edz, papa, ahuyama, fr\u00edjoles y frutas. Fabricaban en barro sus propias ollas, tej\u00edan sus trajes de algod\u00f3n blanco, elaboraban piezas de orfebrer\u00eda (Giraldo, 1986)\u201d45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, durante el proceso de colonizaci\u00f3n espa\u00f1ola sufrieron una enorme p\u00e9rdida en t\u00e9rminos de sus miembros, que pr\u00e1cticamente fueron exterminados; sus ritos y ceremonias fueron atacadas con \u00edmpetu hasta finales del \u00a0siglo XVII e inicios del XVIII, y su lengua \u2013la chibcha- entr\u00f3 en desuso en gran parte debido a la \u00a0prohibici\u00f3n de hablar lenguas nativas, emitida en una C\u00e9dula Real en 1770, al punto que en el actualidad no hay ning\u00fan hablante chibcha, excepto por la variante del chibcha que se conserva en el pueblo U\u2019wa o Tunebos46. \u00a0<\/p>\n<p>Esta realidad hist\u00f3rica corroborada por las autoridades estatales y tradicionales consultadas lleva a la Sala a concluir que los descendientes directos de los pueblos muiscas que habitaban en el plano cundiboyacense fueron pr\u00e1cticamente exterminados como cultura a consecuencia de la colonizaci\u00f3n espa\u00f1ola. Es por ello que, el ICANH manifest\u00f3 que sus investigaciones actuales sobre los muiscas se reducen a estudios hist\u00f3ricos y arqueol\u00f3gicos. Sin embargo, las pruebas recaudadas tambi\u00e9n revelan que varias comunidades han logrado reconstruir algunos aspectos de los pueblos muiscas, as\u00ed como la recuperaci\u00f3n de algunas tierras y tradiciones ancestrales, obteniendo el reconocimiento pleno por parte de otras comunidades ind\u00edgenas y del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas sostuvo que actualmente est\u00e1n registradas las comunidades muisca de Suba y de Bosa en Bogot\u00e1, y las comunidades muiscas de Ch\u00eda, Cota y Sesquil\u00e9. Adem\u00e1s, el censo del DANE del 2005 report\u00f3 14.051 personas auto reconocidas como pertenecientes al pueblo muisca, algunas de ellas ubicadas en el Departamento de Boyac\u00e147. La existencia de estos otros cabildos muiscas reconocidos ampliamente y que ostentan hoy en d\u00eda elementos objetivos y subjetivos suficientes para su identificaci\u00f3n como ind\u00edgenas m\u00e1s all\u00e1 de toda duda es indicativa de que s\u00ed se adelantan procesos de reconstrucci\u00f3n \u00e9tnica de lo muisca en la actualidad en zonas urbanas, y sustenta el dicho del pueblo muisca chibcha de Tunja que sostiene que es este el proceso de su comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, lo que es m\u00e1s importante, la Sala advierte que el Cabildo al que pertenece al accionante efectivamente est\u00e1 en un proceso de reconstrucci\u00f3n parecido en algunos aspectos a los de otros pueblos muiscas. En efecto, una mirada a las comunidades de Suba y Bosa, permite advertir que ellas comenzaron un proceso de reconstrucci\u00f3n de la etnia muisca a finales de los a\u00f1os 90, vali\u00e9ndose de estrategias similares a las practicadas por el pueblo al que pertenece al accionante, tales como la posesi\u00f3n del Cabildo ante el Alcalde y el reconocimiento espiritual y material de otros pueblos ind\u00edgenas48. Por esta v\u00eda, los pueblos muiscas de Suba y Bosa lograron un proceso de consolidaci\u00f3n importante que les ha merecido el reconocimiento como comunidad \u00e9tnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 No hay razones para concluir que el proceso del Pueblo Muisca Chibcha de Tunja se adelanta de mala fe o con abuso del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de indagado el Ministerio del Interior y el Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia, valoradas las pruebas aportadas por el gobernador del Cabildo Mayor Muisca Chibcha de Tunja, y revisados otros documentos referidos por los intervinientes en este proceso en relaci\u00f3n con esta organizaci\u00f3n, la Sala no encuentra razones que le lleven a considerar que el proceso del Cabildo al que pertenece el accionante atenta contra el principio de buena fe, o que act\u00faa con la intenci\u00f3n de apropiarse indebidamente de los recursos del Estado, o de abusar de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, el solo hecho de hallarse en una frontera \u00e9tnica no puede ser considerado raz\u00f3n para desvirtuar el principio de buena fe, amparado por la Constituci\u00f3n Nacional. Por el contrario, la posesi\u00f3n que hace el Cabildo de sus gobernantes ante la Alcald\u00eda de Tunja y el reconocimiento que de su condici\u00f3n ind\u00edgena han hecho otras comunidades, junto con invitaciones a debatir asuntos relativos al destino de los pueblos ind\u00edgenas en Colombia, sugiere a esta Sala que se trata de un proceso serio de reconstrucci\u00f3n \u00e9tnica que no tiene fines de defraudaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7 El deber constitucional de prestar servicio militar debe ceder frente al imperativo de protecci\u00f3n y garant\u00eda de la supervivencia de la cultura ind\u00edgena muisca. \u00a0<\/p>\n<p>Se precis\u00f3 en las consideraciones previas de esta providencia (ver supra 2.16) que, aun si se establece que una comunidad en proceso de reetnizaci\u00f3n o reindianizaci\u00f3n se auto identifica como ind\u00edgena; lleva a cabo un verdadero proceso de reconstrucci\u00f3n \u00e9tnica; y lo hace de buena fe, \u00a0sin la intenci\u00f3n de hacer abuso del derecho, es necesario revisar el peso de los dem\u00e1s principios que se encuentran en juego, a fin de establecer si su protecci\u00f3n no reviste una importancia en tal grado superior, que sea necesario restringir el reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica de la comunidad ubicada en la frontera \u00e9tnica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Sala encuentra que el deber constitucional de prestar servicio militar que asiste en principio a todos los hombres que cumplen la mayor\u00eda de edad ha sido expresamente considerado en la Constituci\u00f3n como un mandato sujeto a excepciones legales, entre las que se encuentran, por virtud de la Ley 48 de 1993, la exoneraci\u00f3n de los ind\u00edgenas. Esto significa que, en abstracto, no atenta contra la naturaleza del deber de prestar servicio militar obligatorio el establecimiento de excepciones por razones etnoculturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, tal como se explic\u00f3 m\u00e1s arriba (ver supra 1), la principal raz\u00f3n por la cual el legislador ha decidido eximir a los ind\u00edgenas del deber de prestar servicio militar consiste en que la ausencia f\u00edsica de un integrante de una comunidad ind\u00edgena puede desestabilizar a la comunidad misma, de suerte que la exoneraci\u00f3n es un mecanismo de protecci\u00f3n de la existencia misma de la comunidad \u00e9tnica a la que pertenece el candidato, as\u00ed como de la supervivencia de su cultura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala, si lo anterior se predica de manera general de todas las comunidades ind\u00edgenas, esto debe hacerse a\u00fan m\u00e1s en relaci\u00f3n con el Cabildo Mayor Muisca Chibcha de Tunja. Sustraer durante un a\u00f1o a uno de sus miembros, al inicio de este proceso de reconstrucci\u00f3n de la identidad \u00e9tnica muisca de la colectividad y de cada uno de los individuos que la componen, aun cuando ha quedado comprobado que existen buenas razones para conceder protecci\u00f3n a la diversidad \u00e9tnica reivindicada por el Cabildo constituye una amenaza a su derecho a la identidad \u00e9tnica, en tanto que le resta miembros importantes a la comunidad para dicho proceso de reconstrucci\u00f3n de lo muisca. \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de exoneraci\u00f3n del accionante, amenaza as\u00ed con negar el derecho individual y comunitario de la Comunidad Muisca Chibcha de C\u00f3mbita, perteneciente al Cabildo Mayor de Tunja, \u201ca formar parte de un determinado patrimonio cultural tangible o intangible y de no ser forzado a pertenecer a uno diferente o a ser asimilado por uno distinto\u201d49. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a todas las razones expuestas, la Sala concluye que V\u00edctor Julio Tocarruncho, miembro de la Comunidad Muisca Chibcha de C\u00f3mbita, que pertenece al Cabildo Mayor Muisca Chibcha de Tunja, y estas comunidades, tienen derecho al reconocimiento de su identidad \u00e9tnica y, en virtud de ello, V\u00edctor Julio Tocarruncho tiene derecho a ser exonerado de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, tal como lo establece el literal b) del art\u00edculo 27 de la Ley 48 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con ello, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Tunja que neg\u00f3 el amparo promovido por V\u00edctor Julio Tocarruncho y, en su lugar, le conceder\u00e1 el derecho al reconocimiento de la identidad \u00e9tnica como miembro de la comunidad muisca chibcha de C\u00f3mbita. En consecuencia, ordenar\u00e1 al Comandante de la Primera Zona de Reclutamiento &#8211; Distrito Militar No. 7 de Tunja que, en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, declare la exoneraci\u00f3n del accionante frente al deber de prestar servicio militar y tramite los documentos relativos a la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar, sin cobro alguno por concepto de cuota de compensaci\u00f3n militar. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido el 3 de mayo de 2012 por el Juzgado Segundo de Familia de Tunja en el que se neg\u00f3 el amparo promovido por V\u00edctor Julio Tocarruncho Umba y, en su lugar, CONCEDER el amparo del accionante de su derecho a la identidad \u00e9tnica, por ser parte del Cabildo Mayor Muisca Chibcha de Tunja y, en raz\u00f3n de lo anterior, la exoneraci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Comandante de la Primera Zona de Reclutamiento \u2013 Distrito Militar N\u00famero 7 de Tunja que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, aplique el literal b) del art\u00edculo 27 de la Ley 48 de 1993 a V\u00edctor Julio Tocarruncho Umba, en raz\u00f3n de su pertenencia al Cabildo Mayor Muisca Chibcha de Tunja y, en consecuencia, tramite dentro del mismo t\u00e9rmino los documentos relativos a la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar del accionante sin exigir el pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-792\/12 \u00a0<\/p>\n<p>CONDICION INDIGENA-Su demostraci\u00f3n debe darse a partir de la identidad cultural real de la persona ind\u00edgena\/CONDICION INDIGENA-No dependen de un certificado estatal (Aclaraci\u00f3n de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si las certificaciones estatales no pueden determinar cu\u00e1ndo una comunidad es ind\u00edgena, \u00bfpor qu\u00e9 la Corte se reconoce competente para ello? Mi respuesta es la siguiente: la tutela no sirve para que la Corte se\u00f1ale, fuera de cualquier caso contencioso, si una comunidad o una persona tienen identidad ind\u00edgena. Sin embargo, cuando una comunidad o una persona se\u00a0auto reconocen\u00a0como ind\u00edgenas y es razonable aceptar este acto, y en tal virtud pretenden un trato particular de las autoridades estatales, este trato no puede neg\u00e1rseles sobre la base de que no son ind\u00edgenas. En ese caso habr\u00eda una violaci\u00f3n de su derecho a la autonom\u00eda, y la sentencia que aclaro tiene esa direcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3491933 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por V\u00edctor Julio Tocarruncho Umba contra el Comandante de la Primera Zona de Reclutamiento \u2013 Distrito Militar N\u00famero 7 de Tunja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de la Sala, aclaro mi voto frente a la sentencia T-792 de 2012, sobre los criterios para definir la identidad ind\u00edgena de la comunidad a la cual pertenece el tutelante, me parece importante poner de presente dos cosas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido en varias oportunidades que la identidad ind\u00edgena de una persona o una comunidad no dependen de un certificado estatal. Este certificado puede contribuir \u00a0a probar la identidad ind\u00edgena de un individuo o de un pueblo, pero no puede ser el \u00fanico criterio, ni tampoco el m\u00e1s importante. El certificado lo que hace es registrar algo que ya existe: declara que hay una comunidad ind\u00edgena o que una persona es ind\u00edgena, pero no hace que esa comunidad o ese individuo se convierta en tales. En ese punto, es \u00fatil tener en cuenta la sentencia T-703 de 2008.50 La Corte decid\u00eda si a una persona pod\u00eda serle rechazada su aspiraci\u00f3n de acceder a un cupo especial universitario para miembros de comunidades ind\u00edgenas, bajo el argumento de que no pertenec\u00eda a ning\u00fan pueblo ind\u00edgena porque no se encontraba registrado en el censo que de esa poblaci\u00f3n lleva el Gobierno Nacional. La Corte consider\u00f3 que a una certificaci\u00f3n estatal no puede atribu\u00edrsele el poder de constituir la identidad \u00e9tnica o cultural de un sujeto ni, por tanto, su pertenencia a una comunidad diversa, pues eso violar\u00eda el derecho de las comunidades a autogobernarse y el de sus miembros \u2013eventualmente- a la identidad. En espec\u00edfico, expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]n el contexto de las anteriores consideraciones, el censo de la Direcci\u00f3n de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia puede servir como mecanismo v\u00e1lido de verificaci\u00f3n de la condici\u00f3n ind\u00edgena de sujetos particulares.51 No obstante, esto no implica que represente un instrumento constitutivo de la misma y, en dicho orden, que sea la prueba determinante para la acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n de ind\u00edgena perteneciente a cierta comunidad. De lo contrario, se desconocer\u00eda el principio de autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas -el cual comprende el derecho de la comunidad a autoidentificarse-, se generar\u00eda una intromisi\u00f3n del Estado en la conformaci\u00f3n misma de la comunidad ind\u00edgena y podr\u00eda contrariarse, en casos concretos, la identidad cultural real de un ind\u00edgena\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esto podr\u00eda llevarla a preguntarse si la Corte Constitucional puede definir, como parece que lo hace esta sentencia, cu\u00e1ndo una comunidad es ind\u00edgena o no. En efecto, si las certificaciones estatales no pueden determinar cu\u00e1ndo una comunidad es ind\u00edgena, \u00bfpor qu\u00e9 la Corte se reconoce competente para ello? Mi respuesta es la siguiente: la tutela no sirve para que la Corte se\u00f1ale, fuera de cualquier caso contencioso, si una comunidad o una persona tienen identidad ind\u00edgena. Sin embargo, cuando una comunidad o una persona se auto reconocen como ind\u00edgenas y es razonable aceptar este acto, y en tal virtud pretenden un trato particular de las autoridades estatales, este trato no puede neg\u00e1rseles sobre la base de que no son ind\u00edgenas. En ese caso habr\u00eda una violaci\u00f3n de su derecho a la autonom\u00eda, y la sentencia que aclaro tiene esa direcci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda pensarse que esa posici\u00f3n es contraria a la sostenida en la sentencia T-047 de 2011, en la cual la Sala Primera de Revisi\u00f3n sostuvo que esta Corte no pod\u00eda establecer si unas personas pertenec\u00edan a una comunidad afro descendiente, pero en realidad no lo es. En dicho fallo, lo que se dijo fue que \u201cla intervenci\u00f3n del juez constitucional se justifica es precisamente all\u00ed donde considere que hay una interferencia en la autonom\u00eda de las comunidades para definir los criterios de pertenencia de una persona a las mismas, y que ello incide en el disfrute de los derechos y libertades reconocidos en la Constituci\u00f3n\u201d. En ese caso, se considero que no hab\u00eda tal interferencia. Por lo mismo, se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Corte no advierte que antes de instaurar el amparo la administraci\u00f3n p\u00fablica hubiera rechazado considerar a los demandantes como miembros de una comunidad afro colombiana. Tampoco percibe que, antes de interponer la acci\u00f3n de tutela, los peticionarios hubieran reivindicado un criterio aut\u00f3nomo de reconocimiento y que las autoridades p\u00fablicas demandadas lo hubieran despreciado. No hay, en espec\u00edfico, ning\u00fan indicio de que se hubiera interferido en el derecho de la comunidad al autogobierno, ni en el de los actores a su identidad. Por tanto, no existen razones que habiliten la intervenci\u00f3n del juez de tutela en ese punto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por ser casos en los que los presupuestos f\u00e1cticos contienen diferencias importantes las posiciones no comportan contradicci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos dejo expresada mi aclaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto presenta la certificaci\u00f3n expedida por el Rector y Secretario de la Instituci\u00f3n Educativa Integrado de C\u00f3mbita, en la que consta que Victor Julio Tocarruncho \u201cse encuentra MATRICULADO al CICLO V del Servicio de Educaci\u00f3n para J\u00f3venes y Adultos para el a\u00f1o 2012\u201d. \u00a0Fl. 51 Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Para sustentar esta afirmaci\u00f3n aporta copia del acta de Posesi\u00f3n del Cabildo Mayor Muisca Chibcha de Tchunza ante el Alcalde de Tunja, Fernando Fl\u00f3rez Espinosa, suscrita el 29 de febrero de 2012. Fl. 4-8 Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Fl- 32-35 Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Declaraci\u00f3n rendida por el accionante ante el Juzgado Segundo de Familia, el 2 de mayo de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Fl. 22 Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Rodr\u00edguez, Jos\u00e9 V (2011) Los chibchas: hijos del sol, la luna y los Andes. Or\u00edgenes de su diversidad. Bogot\u00e1: Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) y Universidad Nacional de Colombia \u2013 Facultad de Ciencias Humanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 G\u00f3mez Monta\u00f1ez, Pablo Felipe (2009) Los Chyquys de la Naci\u00f3n Muisca Chibcha: Espiritualidad, re-significaci\u00f3n y memoria. Bogot\u00e1: CESO. Ediciones Uniandes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto ver las sentencias C-058\/94 M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-561\/95 M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, y C-728\/09 M.P Gabriel Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Art. 29 Ley 48\/93: \u201cSon causales de aplazamiento para la prestaci\u00f3n del servicio militar por el tiempo que subsistan, las siguientes: a. Ser hermano de quien est\u00e9 prestando servicio militar obligatorio.\/\/ b. Encontrarse detenido preventivamente por las autoridades civiles en la \u00e9poca en que deba ser incorporado.\/\/ c. Resultar inh\u00e1bil relativo temporal, en cuyo caso queda pendiente de un nuevo reconocimiento hasta la pr\u00f3xima incorporaci\u00f3n. Si subsistiere la inhabilidad, se clasificar\u00e1 para el pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar. \/\/ d. Haber sido aceptado o estar cursando estudios en establecimientos reconocidos por las autoridades eclesi\u00e1sticas como centros de preparaci\u00f3n de la carrera sacerdotal o de la vida religiosa.\/\/ e) El aspirante a ingresar a las escuelas de formaci\u00f3n de Oficiales, Suboficiales y Agentes. \/\/f) El inscrito que est\u00e9 cursando el \u00faltimo a\u00f1o de ense\u00f1anza media y no obtuviere el t\u00edtulo de bachiller por p\u00e9rdida del a\u00f1o. \/\/g) El conscripto que reclame alguna exenci\u00f3n al tenor del Art\u00edculo 19 de la presente Ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 De otra parte, la Ley exime, solo en tiempos de paz, con la obligaci\u00f3n de inscribirse y pagar cuota de compensaci\u00f3n militar, a quienes acrediten estar en alguna de las siguientes situaciones: \u201ca. Los cl\u00e9rigos y religiosos de acuerdo a los convenios concordatarios vigentes. As\u00ed mismo los similares jer\u00e1rquicos de otras religiones o iglesias, dedicados permanentemente a su culto. \/\/ b. Los que hubieren sido condenados a penas que tengan como accesorias la p\u00e9rdida de los derechos pol\u00edticos mientras no obtengan su rehabilitaci\u00f3n. \/\/ c. El hijo \u00fanico, hombre o mujer. \/\/ d. El hu\u00e9rfano de padre o madre que atienda con su trabajo a la subsistencia de sus hermanos incapaces de ganarse el sustento. \/\/ e. El hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 a\u00f1os, cuando \u00e9stos carezcan de renta, pensi\u00f3n o medios de subsistencia, siempre que dicho hijo vele por ellos. \/\/ f. El hermano o hijo de quien haya muerto o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate, en actos del servicio o como consecuencia del mismo, durante la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, a menos, que siendo apto, voluntariamente quiera prestarlo. \/\/ g. Los casados que hagan vida conyugal. \/\/ h. Los inh\u00e1biles relativos y permanentes. \/\/ i. Los hijos de oficiales, suboficiales, agentes y civiles de la Fuerza P\u00fablica que hayan fallecido o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate o en actos del servicio y por causas inherentes al mismo, a menos, que siendo aptos, voluntariamente quieran prestarlo\u201d. Para la comprensi\u00f3n de estas causales es preciso tener en cuenta lo dispuesto en la sentencia C-755\/08 M.P Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>11 C-728\/09 M.P Gabriel Eduardo Mendoza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 En apoyo de esta concepci\u00f3n ver, entre otras, las sentencias T-945 de 2007 M.P Rodrigo Escobar Gil y T-1094\/04 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sobre el \u00e1mbito penal ver, entre otras, la sentencia C-370\/02 (M.P Eduardo Montealegre Lynett). En el \u00e1mbito educativo, ver la sentencia T-703\/08 (M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda), y en el \u00e1mbito de la representaci\u00f3n pol\u00edtica la sentencia T-778\/05 (M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 T-703\/08 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 T-113\/09 M.P Clara Elena Reales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 T\u00edtulo II Cap\u00edtulo II de la Ley 48 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 C-511\/94 M.P Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Las condiciones de este di\u00e1logo est\u00e1n previstas en la sentencia T-113\/09 M.P Clara Elena Reales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Art\u00edculos 1, 7 y 70 C.N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver las sentencias T-601\/11 (M.P Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio); T-282\/11 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva); T-514\/09 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva); SU-510\/98 (M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-380\/93 (M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>26 El art\u00edculo 8 de la Declaraci\u00f3n de Naciones Unidas sobre los Pueblos Ind\u00edgenas establece: \u201c1. Los pueblos y los individuos ind\u00edgenas tienen derecho a no ser sometidos a una asimilaci\u00f3n forzada ni a la destrucci\u00f3n de su cultura. \/\/ 2. Los Estados establecer\u00e1n mecanismos eficaces para la prevenci\u00f3n y el resarcimiento de: a) Todo acto que tenga por objeto o consecuencia privarlos de su integridad como pueblos distintos o de sus valores culturales o su identidad \u00e9tnica; b) Todo acto que tenga por objeto o consecuencia desposeerlos de sus tierras, territorios o recursos; c) Toda forma de traslado forzado de poblaci\u00f3n que tenga por objeto o consecuencia la violaci\u00f3n o el menoscabo de cualquiera de sus derechos; d) Toda forma de asimilaci\u00f3n o integraci\u00f3n forzada; e) Toda forma de propaganda que tenga como fin promover o incitar a la discriminaci\u00f3n racial o \u00e9tnica dirigida contra ellos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 T-973\/09 M.P Mauricio Gonz\u00e1lez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 T-703\/08 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Comisi\u00f3n de Expertos en Aplicaci\u00f3n de Convenios y Recomendaciones de la OIT, (2006). CEACR 76\u00aa Sesi\u00f3n. Observaci\u00f3n Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Pre\u00e1mbulo de la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 CIDH, Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas y Tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales. Normas y Jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. OEA, Documentos oficiales. OEA\/Ser.L\/V\/II. Doc. 56\/09.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte IDH. Caso de la Comunidad Ind\u00edgena X\u00e1kmok K\u00e1sek vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010, Serie C No. 214, p\u00e1rr. 37. \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte IDH. Caso de la Comunidad Ind\u00edgena X\u00e1kmok K\u00e1sek vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010, Serie C No. 214, p\u00e1rr. 37. \u00a0<\/p>\n<p>34 Op.cit 28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 T-282\/11 M.P Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 T-703\/08 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Laurent, V (2005) Comunidades ind\u00edgenas, espacios pol\u00edticos y movilizaci\u00f3n electoral en Colombia, 1990-1998. Movilizaciones, campos de acci\u00f3n e impactos. Bogot\u00e1: ICANH \u2013 IFEA. p. 50\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Chaves y Zambrano (2009) Desaf\u00edos de la naci\u00f3n multicultural. Una mirada comparativa sobre la reindianizaci\u00f3n y el mestizaje en Colombia. En Carmen Mart\u00ednez Novo (ed) Repensando los movimientos ind\u00edgenas. Quito: FLACSO Ecuador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Reichel Dolmatoff, Gerardo y Alicia (1970) The people of Aritama: the cultural personality of a Colombian mestizo village. Londres: Routledge &amp; Kegan Paul.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Gros, Christian (1999) Ser diferente por (para) ser moderno o las paradojas de la identidad En Revista An\u00e1lisis Pol\u00edtico, 36; L\u00f3pez Rodr\u00edguez, Mercedes. Los resguardos muiscas y raizales de la sabana de Bogot\u00e1: espacios sociales de construcci\u00f3n de la memoria. En Ana Mar\u00eda G\u00f3mez (ed). Muiscas. Bogot\u00e1: Editorial Pontificia Universidad Javeriana. pp. 332- 348. \u00a0<\/p>\n<p>41 Gros, C. op. cit \u00a0<\/p>\n<p>42 Sobre este punto ver la sentencia T-514\/09 M.P Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Jimeno, Myriam (2002). Etnicidad, identidad y pueblos indios en Colombia. \u00a0Ponencia al Simposio Identidad en Am\u00e9rica Latina. CLACSO\/FLACSO de Brasil, Brasilia, Diciembre 7-12, 1.992 \u00a0<\/p>\n<p>44 Alexy, Robert. (1993) Teor\u00eda de los derechos fundamentales. Madrid: Editorial Centro de Estudios Constitucionales de Madrid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Consejo Superior de la Judicatura. Junio de 2010. \u00a0Atlas para la Jurisdicci\u00f3n Especial de los pueblos ind\u00edgenas. \u00a0Las citas corresponden al texto de Giraldo de Puech, Mar\u00eda de la Luz. (1986). As\u00ed \u00e9ramos los Muiscas. Bogot\u00e1, Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ib\u00eddem. Ver tambi\u00e9n G\u00f3mez Londo\u00f1o, Ana Mar\u00eda (ed). (2005) Muiscas: representaciones, cartograf\u00edas y etnopol\u00edticas de la memoria. \u00a0Bogot\u00e1: Editorial Pontificia Universidad Javeriana y Rodr\u00edguez, Jos\u00e9 Vicente (ed) (2001) Los chibchas: adaptaci\u00f3n y diversidad de los Andes orientales de Colombia. Bogot\u00e1: Departamento de Antropolog\u00eda Universidad Nacional de Colombia, citado en la respuesta dada por el ICANH a la solicitud de esta Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Censo Nacional DANE. 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Chaves y Zambrano, op. cit.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 T-601 de 2011 M.P Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>51 De conformidad con el art\u00edculo 19 del Decreto 2546 de 1999, las autoridades p\u00fablicas est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de llevar un registro y control sobre las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-792\/12 \u00a0 EXCEPCION ETNOCULTURAL PARA EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Aspectos que deben respetarse en la relaci\u00f3n entre Ej\u00e9rcito y las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 El literal b) del art\u00edculo 27 de la Ley 48 de 1993 establece que \u201clos ind\u00edgenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y econ\u00f3mica\u201d est\u00e1n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20133","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20133","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20133"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20133\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20133"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20133"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20133"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}