{"id":20134,"date":"2024-06-21T15:13:30","date_gmt":"2024-06-21T15:13:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-793-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:30","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:30","slug":"t-793-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-793-12\/","title":{"rendered":"T-793-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-793\/12 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Caso en que empresa de energ\u00eda el\u00e9ctrica suspende el servicio a usuarios alegando que se encontraban en mora sin tener en cuenta que hab\u00eda sujetos de especial protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Respeto al debido proceso como garant\u00eda indispensable para la adopci\u00f3n de decisiones relacionadas con la suspensi\u00f3n o la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0<\/p>\n<p>Las actuaciones de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, cuando implican la suspensi\u00f3n, el corte o la terminaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de dichos servicios, se componen de actos administrativos, raz\u00f3n por la cual est\u00e1n sujetas al debido proceso.\u00a0En ese sentido, cuando una empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios procede a suspender, cortar o terminar la prestaci\u00f3n de uno de sus servicios, debe respetar entre otros l\u00edmites protegidos por la Constituci\u00f3n el derecho de todo usuario a\u00a0\u201cla defensa\u201d\u00a0(CP art. 29). En un \u00e1mbito como el de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios, este derecho a la defensa implica ante todo el derecho del usuario\u00a0\u201ca ser o\u00edd[o]\u201d, seg\u00fan la f\u00f3rmula de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (arts. 8.1. CADH y 93 CP). \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE USUARIOS DE SERVICIOS PUBLICOS-Derecho a ser notificados oportuna y debidamente de los actos de suspensi\u00f3n, corte y terminaci\u00f3n de los servicios, con el fin que puedan ser recurridos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al debido proceso de los usuarios o suscriptores de servicios p\u00fablicos no es un fin en s\u00ed mismo, sino un instrumento al servicio de los dem\u00e1s derechos fundamentales. Estos \u00faltimos se salvaguardan si existe una prestaci\u00f3n eficiente y continua de servicios p\u00fablicos domiciliarios de calidad. El derecho al debido proceso sirve para evitar posibles errores de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos, en tanto les da oportunidad de conocer informaci\u00f3n y opiniones de los usuarios, que pueden resultar \u00fatiles o necesarias para determinar si debe suspenderse, terminarse o cortarse un servicio p\u00fablico domiciliario. As\u00ed, el derecho a un recurso contribuye a evitar que se le suspenda o corte el servicio al propietario de un inmueble por deudas con la empresa de servicios, cuando no est\u00e9 obligado a pagar por ellas debido a su buena fe. El derecho a un recurso tambi\u00e9n podr\u00eda evitar que al propietario de un inmueble se le suspenda el servicio, de suerte que no se cause como efecto un\u00a0desconocimiento de derechos constitucionales a sujetos de especial protecci\u00f3n. Tambi\u00e9n contribuir\u00eda a impedir la suspensi\u00f3n de servicios que sean precisos para el funcionamiento de hospitales u otros establecimientos especialmente protegidos,\u00a0o para que no se afecten gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Incumplimiento del pago del servicio acarrea la imposici\u00f3n de sanciones\/SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-La empresa prestadora del servicio que lo va a suspender debe respetar derechos fundamentales de los usuarios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios no puede tener lugar, pese al incumplimiento sucesivo en el pago de los servicios, si la suspensi\u00f3n se efect\u00faa en cualquiera de dos clases de hip\u00f3tesis:\u00a0(i)\u00a0o con violaci\u00f3n de las garant\u00edas del derecho al debido proceso o\u00a0(ii)\u00a0bajo el respeto del debido proceso, pero con la consecuencia aneja de: (a) suponer\u00a0\u201cel desconocimiento de derechos constitucionales de\u00a0sujetos especialmente protegidos\u201d, (b)\u00a0\u201cimp[edir] el funcionamiento de hospitales y otros establecimientos tambi\u00e9n especialmente protegidos\u201d\u00a0o (c)\u00a0\u201cafect[ar] gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad\u201d. Por tanto, no basta con que entre los usuarios de servicios p\u00fablicos domiciliarios haya un sujeto de especial protecci\u00f3n, para que se enerve la potestad de suspenderlos que el ordenamiento les reconoce a las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios. Es necesario adem\u00e1s que la consecuencia directa de esa suspensi\u00f3n sea el desconocimiento de sus derechos fundamentales. Por consiguiente, la Sala debe establecer si esa fue la consecuencia de la suspensi\u00f3n en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Orden a empresa de energ\u00eda el\u00e9ctrica observar en el futuro los motivos de la suspensi\u00f3n, corte o terminaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-No pueden suspender el servicio de agua a sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3495647 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Miladys Vergara Gamarra, Mari Luz Dom\u00ednguez, Miguel Salom\u00f3n Ortiz, Martha Lidue\u00f1a Bravo, Betty Manosalva Bravo, Carmen Audid Garc\u00eda, Lilia de la Cruz, Antonio Bravo Galvis, Nicolasa Cervantes y Haicner Bravo contra Electricaribe S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de octubre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA1 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un grupo de personas integrado por Miladys Vergara Gamarra, Mari Luz Dom\u00ednguez, Miguel Salom\u00f3n Ortiz, Martha Lidue\u00f1a Bravo, Betty Manosalva Bravo, Carmen Audid Garc\u00eda, Lilia de la Cruz, Antonio Bravo Galvis, Nicolasa Cervantes y Haicner Bravo, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Electricaribe S.A. E.S.P. En su concepto, Electricaribe S.A. les viol\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a los servicios p\u00fablicos, al bienestar general y a la vida digna, al haber interrumpido la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica en el \u201cBarrio denominado R\u00edos de Agua Viva del Municipio de Soledad \u2013 Atl\u00e1ntico\u201d, lugar donde quedan sus domicilios. Los hechos del caso los narra as\u00ed su apoderado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] El d\u00eda 8 de Febrero de 2012, los se\u00f1ores funcionarios de Electricaribe S.A. E.S.P.D, desconectaron el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica al Barrio denominado RIOS DE AGUA VIVA DEL MUNICIPIO DE SOLEDAD \u2013 ATL\u00c1NTICO., donde se domicilian los accionantes y que se alimentan del Medidor No. 13278382 y que tiene el Nic \u2013 6941306.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Para el d\u00eda 10 de Febrero de 2012, con el acompa\u00f1amiento de un funcionario de la Defensor\u00eda del Pueblo, Dr. Heinz Olivo Cabrera, con sus buenos oficios logramos que el Funcionario Ing., Arnold Alberto \u00c1lvarez Rodr\u00edguez, nos atendiera y as\u00ed se nos informara sobre las razones que motivaron el retiro del servicio de Energ\u00eda de la Comunidad que hoy represento, lo cual alcanza el m\u00e1s alto grado de vulneraci\u00f3n cuando la prestadora nos muestra un oficio emanado de la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico, con fecha 06 de mayo de 2010 y firmada por el que en este momento era el gobernador del departamento del Atl\u00e1ntico Dr. Eduardo Verano de la Rosa, sorpresa que nos deja muy claro que el Ejecutivo Departamental con su \u00e1nimo de vulnerar derechos fundamentales a sus administrados no se detuvo en prevaricar, pues esta no es de su competencia y mucho menos la actuaci\u00f3n administrativa la pod\u00eda ejercer directamente\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>2. Con fundamento en estos hechos, los actores piden que se le ordene a Electricaribe S.A. E.S.P. ponerle fin a la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades accionadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Electricaribe S.A. E.S.P. present\u00f3 un informe sobre lo planteado en la acci\u00f3n de tutela. En s\u00edntesis se\u00f1al\u00f3 que en efecto esa Empresa procedi\u00f3 el ocho (08) de febrero de dos mil doce (2012) a suspender el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica \u201cen el sector conocido como R\u00edos de Agua Viva\u201d. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que luego de eso hubo una reconexi\u00f3n no autorizada del servicio el diez (10) de febrero del mismo a\u00f1o, raz\u00f3n por la cual volvi\u00f3 a suspenderlo al d\u00eda siguiente, el once (11) de febrero del corriente. Ahora bien, sostuvo que la suspensi\u00f3n del servicio de electricidad en esas dos fechas estaba justificado por dos razones: en primer lugar, porque tanto la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico como la Empresa de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente de Soledad (EDUMAS S.A.) hab\u00edan requerido previamente a la Empresa de Servicios P\u00fablicos para que suspendiera el servicio, y en segundo lugar porque los habitantes del sector hab\u00edan dejado de pagar tres o m\u00e1s facturas, y esas a su juicio son causas en las que la ley expresamente autoriza a suspender los servicios p\u00fablicos domiciliarios. En concreto, esto lo expuso del siguiente modo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] Sea lo primero Se\u00f1or Juez, manifestarle, y como se indic\u00f3 tambi\u00e9n en la tutela radicada 2012-00084 de su despacho, que la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., procedi\u00f3 con la suspensi\u00f3n del servicio de energ\u00eda en el sector conocido como R\u00edos de Agua Viva, el d\u00eda 08 de febrero de 2012, posteriormente se da una reconexi\u00f3n no autorizada el d\u00eda 10 de febrero, suspendiendo finalmente, el d\u00eda 11 de febrero del presente a\u00f1o. Esta suspensi\u00f3n del servicio es realizada por la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. amparada en la solicitud que realiza el entonces Gobernador del Atl\u00e1ntico Eduardo verano de la Rosa, en escrito dirigido al entonces representante legal de la empresa Electricaribe, y fechado el 06 de mayo de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misiva la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico requer\u00eda a la empresa Electricaribe S.A. E.S.P. para que se abstenga de instalar redes y suministrar cualquier clase de servicio p\u00fablico en los predios conocidos como el legado Muvdi. || Adicionalmente a esto reposa en nuestro archivos una certificaci\u00f3n del EDUMAS en la cual se afirma que los predios en los cuales se encuentran los asentamientos La Joya y R\u00edos de Agua Viva, se han asentado unas viviendas sin el lleno de los requisitos legales, adem\u00e1s de ser un predio donde el uso del suelo es institucional y no es compatible el desarrollo de vivienda conforme al POT. Esa certificaci\u00f3n es firmada por la Secretaria de Planeaci\u00f3n del Municipio de Soledad la Doctora Lorena Cuao Santamar\u00eda. Esta informaci\u00f3n se le dio a conocer a los representantes del sector R\u00edos de Agua Viva en reuni\u00f3n sostenida en las instalaciones de Electricaribe, en presencia del representante de la Defensor\u00eda del Pueblo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n que se presenta en los predios del \u2018Legado Muvdi\u2019, en el cual se encuentra el asentamiento R\u00edos de Agua Viva, es de conocimiento p\u00fablico, prueba de esto es el art\u00edculo publicado por el diario El Heraldo de la ciudad de Barranquilla en su p\u00e1gina web, el cual nos permitimos aportar a este documento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud a lo solicitado por la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico y amparados en la Cl\u00e1usula Trig\u00e9sima S\u00e9ptima del Contrato de Condiciones Uniformes, Electricaribe inicia el tr\u00e1mite encaminado a la suspensi\u00f3n del servicio de energ\u00eda en el asentamiento denominado R\u00edos de Agua Viva. \u00a0<\/p>\n<p>C.C.U. [Contrato de Condiciones Uniformes] Suspensi\u00f3n en Inter\u00e9s del Servicio: \u2018Electricaribe podr\u00e1 suspender el servicio, sin que se considere falla en la prestaci\u00f3n del mismo y sin perjuicio de las dem\u00e1s acciones pertinentes en los siguientes eventos: \u2026 Literal f) Para cumplir de buena fe cualquier orden o directiva gubernamental ya sea nacional o municipal o de autoridad reguladora sin perjuicio de que en dicha orden o directiva pueda posteriormente considerarse inv\u00e1lida\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionada en diversas oportunidades, durante los a\u00f1os 2010 y 2011, pretendi\u00f3 la suspensi\u00f3n del servicio resultando infructuosos los intentos, prueba de ello son los diversos amparos policivos solicitados a la comandancia de la polic\u00eda Metropolitana de Barranquilla, hasta que se pudo concretar finalmente la suspensi\u00f3n en la fecha ya indicada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, pretenden los accionantes que la empresa Electricaribe S.A. E.S.P. les reinstale el servicio de energ\u00eda al asentamiento R\u00edos de Agua Viva, sin embargo la accionada se ve impedida toda vez que, adem\u00e1s de lo consagrado en la cl\u00e1usula 37 del Contrato de Condiciones Uniformes, ampara esta actuaci\u00f3n en el art\u00edculo 17 de la resoluci\u00f3n 108 de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 17 Negaci\u00f3n del servicio: \u2026 C) Cuando el suscriptor potencial no cumpla con las condiciones establecidas por la autoridad competente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la empresa prestadora del servicio de energ\u00eda, ahora accionada, contrat\u00f3 temporalmente el servicio de energ\u00eda de buena fe, a algunos habitantes del sector denominado R\u00edos de Agua Viva asentamiento ubicado en los predios del denominado Legado Muvdi, pues se presumi\u00f3 que cumpl\u00edan las calidades establecidas en la norma para ello, hay que tener presente que, adicional a lo ya mencionado, estos suministros o contratos tampoco cumplieron con la obligaci\u00f3n de pago, la cual se encuentra consagrada en el art\u00edculo 141 de la ley 142 de 1994: \u00a0<\/p>\n<p>Incumplimiento, terminaci\u00f3n y corte del servicio: \u2018El incumplimiento del contrato por un per\u00edodo de varios meses o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente la empresa o a terceros, permite a la empresa tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio. En las condiciones uniformes se precisar\u00e1n las causales que dan lugar a tener resuelto el contrato\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez la Cl\u00e1usula Trig\u00e9sima Octava del Contrato de Condiciones uniformes expresa: \u2018Electricaribe podr\u00e1 dar por terminado el contrato y proceder\u00e1 al corte del servicio ante la ocurrencia de los siguientes eventos: \u2026 b) El atraso en el pago de tres (3) facturas continuas o discontinuas\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relaci\u00f3n suministrada por el \u00e1rea comercial de la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., del valor de la energ\u00eda consumida y no pagada en el sector R\u00edos de Agua Viva:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NIC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MEDIDOR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deuda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8115049 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6941306 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13278382 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>88.444.670 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de las dem\u00e1s causales de Terminaci\u00f3n del contrato establecidas en la mencionada cl\u00e1usula 38 del Contrato de Condiciones Uniformes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior su Se\u00f1or\u00eda, se deben analizar tres presupuestos f\u00e1cticos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la empresa Electricaribe S.A. E.S.P. contrat\u00f3 temporalmente el servicio de energ\u00eda, a algunos moradores del sector R\u00edos de Agua Viva, de buena fe y presumiendo el cumplimiento de todos los requisitos de la norma.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En desarrollo de esa contrataci\u00f3n temporal se presentaron dos situaciones:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La solicitud realizada por la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico, para que la accionada se abstenga de prestar el servicio en los predios conocidos como el legado Muvdi.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Que los moradores del sector R\u00edos de Agua Viva han consumido energ\u00eda por varios meses sin haber pagado por el servicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Que para proceder con la conexi\u00f3n del servicio habr\u00eda que desconocer la Resoluci\u00f3n CREG 108 de 1997 en su art\u00edculo 17, la Ley 142 de 1994 y el Contrato de Condiciones Uniformes. Por lo que s\u00f3lo habr\u00eda lugar a ello una vez se subsanen todos los presupuestos establecidos en la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto se\u00f1or Juez, no se configura en ning\u00fan momento por parte de Electricaribe S.A. E.S.P., la vulneraci\u00f3n de los derechos alegados por los accionantes\u201d.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Departamento del Atl\u00e1ntico, por su parte, tambi\u00e9n fue vinculado al presente proceso. En cuanto a los hechos narrados en la acci\u00f3n de tutela, la Gobernaci\u00f3n de dicho Departamento manifest\u00f3 que la comunicaci\u00f3n presentada por ese ente territorial a Electricaribe S.A., y a la cual se refieren tanto los actores como Electricaribe en su respuesta al amparo, se dio como contestaci\u00f3n a una solicitud enviada por esta \u00faltima empresa, que ten\u00eda como fin cambiar las redes de conducci\u00f3n dentro del circuito 20 de julio, partiendo desde la Escuela de Polic\u00eda por el camino que conduce al barrio Villa Muvdi, ubicado en la parte Sur del Legado Muvdi. No obstante, dice el Departamento, en esta comunicaci\u00f3n enviada por el Gobernador del Atl\u00e1ntico, no se hizo alusi\u00f3n en ning\u00fan momento al Barrio R\u00edos de Agua Viva, que es donde viven los demandantes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] Se\u00f1or Juez, nos referimos en primera instancia al oficio No. 000201 calendado 14 de mayo del 2010, firmado por el se\u00f1or Gobernador del Departamento para entonces, Dr. Eduardo Verano de la Rosa, dirigido al Dr. Carlos Franco Delgado, gerente de Electricaribe, recibido en esas dependencias el d\u00eda 18 de mayo del 2010, en el cual le manifiesta el Gobernador al se\u00f1or Gerente de Electricaribe, el conocimiento p\u00fablico que existe sobre la propiedad de los terrenos denominados \u2018Legado Muvdi\u2019, en cabeza del Departamento del Atl\u00e1ntico en el cual igualmente manifiesta el desarrollo de construcciones ilegales que se vienen presentando en dichos terrenos, como consecuencia de ello, solicita a la mencionada empresa la abstenci\u00f3n de la instalaci\u00f3n de redes el\u00e9ctricas, y se refer\u00eda exactamente a una solicitud enviada por la misma empresa ELECTRICARIBE, con el fin de cambiar las redes de conducci\u00f3n dentro del circuito 20 de julio, partiendo desde la Escuela de Polic\u00eda por el camino que conduce al barrio Villa Muvdi, ubicado en la parte Sur del Legado Muvdi, mas no se ha se\u00f1alado en el oficio referenciado barrios como lo se\u00f1ala el accionante, entre los cuales se encuentran los barrios R\u00cdOS DE AGUA VIVAS, \u00a0del municipio de Soledad [\u2026]\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones de instancia bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5. El trece (13) de marzo de dos mil doce (2012), el Juzgado Tercero Civil Municipal de Soledad &#8211; Atl\u00e1ntico, resolvi\u00f3 no tutelar los derechos invocados. Para empezar, consider\u00f3 que haber suspendido el servicio de electricidad a los accionantes, con la justificaci\u00f3n de darle cumplimiento a la solicitud del Gobernador, no es una conducta v\u00e1lida ni ajustada a derecho. Sin embargo, asegur\u00f3 que la falta de pago por parte de quienes se benefician del servicio, s\u00ed constituye una raz\u00f3n jur\u00eddica para realizar dicha suspensi\u00f3n. Frente al derecho a la igualdad, consider\u00f3 que los actores no aportaron pruebas suficientes, que permitieran advertir un trato diferente por parte de Electricaribe S.A., respecto de otras personas en la misma situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los accionantes impugnaron el fallo al considerar que con la respuesta de \u00a0la accionada no s\u00f3lo se prueba la existencia de los Contratos de Condiciones Uniformes (en adelante CCU), sino tambi\u00e9n la presencia de un medidor totalizador en las instalaciones del Barrio \u00a0R\u00edos de Agua Viva.4 En consecuencia, sostienen que si bien era cierta la mora de algunos beneficiarios del servicio, en todo caso se dej\u00f3 de tener en cuenta que estos son individuales y, por ende, se les debi\u00f3 cancelar \u00fanicamente a dichos morosos el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica. As\u00ed, la accionada no demostr\u00f3 haber realizado el corte del servicio en raz\u00f3n de la mora en el pago de las facturas por el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica y, en cambio, evidenci\u00f3 que midi\u00f3 el consumo pero no expidi\u00f3 la correspondiente factura de \u00e9ste, incumpliendo con lo estipulado en los art\u00edculos 146 y 145 de la Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>7. De la impugnaci\u00f3n conoci\u00f3 el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Soledad, autoridad que lo confirm\u00f3 mediante providencia del veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil doce (2012). Para llegar a esa conclusi\u00f3n, consider\u00f3 que los accionantes pretenden se les conceda por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela la reinstalaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, para lo cual el ordenamiento jur\u00eddico ha establecido la acci\u00f3n popular, desarrollada en la Ley 472 de 1998. Por ende, en su concepto la acci\u00f3n de tutela no es procedente en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas decretadas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>8. Mediante auto del ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012), esta Sala de Revisi\u00f3n decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas pruebas. En primer t\u00e9rmino, comision\u00f3 al Juzgado Tercero Civil Municipal de Soledad \u2013 Atl\u00e1ntico, para que ampliara la declaraci\u00f3n de los demandantes sobre los hechos que originaron la presente tutela, \u00a0y les solicitara adem\u00e1s informaci\u00f3n puntual y concreta sobre lo siguiente: (i) si la vivienda de cada uno de los accionantes se encuentra ubicada en el Barrio R\u00edos de Agua Viva, (ii) con qui\u00e9nes viven (edad, sexo) y, (iii) si son propietarios de la vivienda donde residen.5 El Juzgado comisionado realiz\u00f3 oportunamente la inspecci\u00f3n judicial y obtuvo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La accionante Carmen Audid Garc\u00eda Ortiz habita en una vivienda ubicada en la Diagonal 46 A No. 35-40 barrio R\u00edos de Agua Viva de Soledad \u2013 Atl\u00e1ntico, de la cual es propietaria. Adem\u00e1s de su esposo convive con dos hijas, una de 12 y otra de 8 a\u00f1os que sufre de asma y dermatitis at\u00f3pica; la cual, se le manifiesta con un brote generalizado en las coyunturas y axilas que le produce rasqui\u00f1a. Para tratar la enfermedad, el m\u00e9dico le formul\u00f3 un gel que se debe exponer al ventilador para que se seque y se concentre en el cuerpo por medio de los poros, lo que sin energ\u00eda resulta imposible realizar. Convive tambi\u00e9n con dos hijastros de 16 y 17 a\u00f1os. Asegur\u00f3 que no fue notificada previamente de la suspensi\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica y, por el contrario, afirm\u00f3 haber solicitado un a\u00f1o antes a la empresa accionada facturar el servicio. Manifest\u00f3 que dicha suspensi\u00f3n les ha causado problemas de salud e inseguridad, sumado al hecho de haber soportado la violencia del ESMAD, tras realizar una protesta pac\u00edfica el diecinueve (19) de febrero de dos mil doce (2012), suceso que le caus\u00f3 serios problemas de respiraci\u00f3n a su hija asm\u00e1tica.6 Actualmente su vivienda se encuentra reconectada al totalizador sin medidor o contador.7 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La accionante Mary Luz Dom\u00ednguez Herrera habita en una vivienda ubicada en la Carrera 37 A No. 46-39 barrio R\u00edos de Agua Viva de Soledad \u2013 Atl\u00e1ntico, de la cual es propietaria. Convive con diez personas m\u00e1s, de las cuales seis son menores de edad. Asegur\u00f3 que no fue notificada previamente de la suspensi\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica. Aleg\u00f3 que dicha suspensi\u00f3n afect\u00f3 principalmente a los ni\u00f1os que no dorm\u00edan y desarrollaban enfermedades y, a las personas de la tercera edad que se enfermaron de la presi\u00f3n. En general, les caus\u00f3 a todos problemas de salud e inseguridad, sumado al hecho de haber soportado la violencia del ESMAD, tras realizar una protesta pac\u00edfica el diecinueve (19) de febrero de dos mil doce (2012),8 suceso que afect\u00f3 principalmente a menores, personas de la tercera edad y mujeres embarazadas. Actualmente su vivienda se encuentra reconectada al totalizador sin medidor o contador.9 Aport\u00f3 los siguientes documentos: Derecho de petici\u00f3n a Electricaribe S.A., petici\u00f3n y firmas del veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010), petici\u00f3n y respuesta del dos (2) de agosto de dos mil diez (2010), petici\u00f3n y firmas del diecis\u00e9is (16) de abril de dos mil doce (2012), respuesta del siete (7) de mayo de dos mil doce (2012), copias de los documentos de identidad del grupo familiar y factura de Yambal.10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La accionante Miladys de Jes\u00fas Vergara Gamarra, habita en una vivienda ubicada en la Calle 45 No. 36-22 barrio R\u00edos de Agua Viva de Soledad \u2013 Atl\u00e1ntico. Vive con ocho personas, entre ellas dos son menores de edad; de las cuales, una es un bebe que tuvo que dejar viviendo donde otros familiares porque no hab\u00eda como cocinarle alimentos y sumado a la intensidad del calor se estaba enfermando. \u00a0Asegur\u00f3 que no fue notificada previamente de la suspensi\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica; de hecho, en principio crey\u00f3 que se trataba de un da\u00f1o en el servicio. Adem\u00e1s, aleg\u00f3 que dicha suspensi\u00f3n les caus\u00f3 problemas de salud e inseguridad, porque llegaba gente de otros sectores y aprovechaban la situaci\u00f3n de la oscuridad para realizar hurtos, sumado al hecho de haber soportado la violencia del ESMAD, tras realizar una protesta pac\u00edfica el diecinueve (19) de febrero de dos mil doce (2012), suceso que afect\u00f3 principalmente a menores, personas de la tercera edad y mujeres embarazadas11. Actualmente su vivienda se encuentra reconectada al totalizador sin medidor o contador12. Aport\u00f3 los siguientes documentos: contrato de compraventa de los derechos de posesi\u00f3n, factura de telefon\u00eda celular CLARO, derecho de petici\u00f3n a Electricaribe S.A., petici\u00f3n y firmas del veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010), petici\u00f3n y respuesta del dos (2) de agosto de dos mil diez (2010), petici\u00f3n y firmas del diecis\u00e9is (16) de abril de dos mil doce (2012), respuesta del siete (7) de mayo de dos mil doce (2012) y copias de los documentos de identidad del grupo familiar13. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La accionante Martha Luz Lidue\u00f1a Bravo habita en una vivienda ubicada en la Carrera 37 A No. 46-10 barrio R\u00edos de Agua Viva de Soledad &#8211; Atl\u00e1ntico. Tiene dos hijos y una hija de 19, 23 y 17 a\u00f1os respectivamente. Su vivienda es habitada por ocho personas, entre ellas tres menores de edad. Asegur\u00f3 que no fue notificada previamente de la suspensi\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica. Por \u00faltimo, aleg\u00f3 que dicha suspensi\u00f3n les ha causado problemas de salud e inseguridad, porque llegaba gente de otros sectores y aprovechaban la situaci\u00f3n de la oscuridad para realizar hurtos, sumado al hecho de haber soportado la violencia del ESMAD, tras realizar una protesta pac\u00edfica el diecinueve (19) de febrero de dos mil doce (2012), suceso que afect\u00f3 principalmente a menores, personas de la tercera edad y mujeres embarazadas.14 Aport\u00f3 los siguientes documentos: recibo del impuesto predial, recibo de pago de Directv y Credit\u00edtulos, derecho de petici\u00f3n a Electricaribe S.A., petici\u00f3n y firmas del veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010), petici\u00f3n y respuesta del dos (2) de agosto de dos mil diez (2010), petici\u00f3n y firmas del diecis\u00e9is (16) de abril de dos mil doce (2012), respuesta del siete (7) de mayo de dos mil doce (2012) y copias de los documentos de identidad del grupo familiar.15 \u00a0<\/p>\n<p>e) El accionante Antonio Bravo Galvis habita en una vivienda ubicada en la Carrera 35 A No. 46-03 barrio R\u00edos de Agua Viva de Soledad \u2013 Atl\u00e1ntico, de la cual es propietario. Vive con su esposa, yerna, nietos, dos hijos y una hija discapacitada de 24 a\u00f1os de edad. Asegur\u00f3 que no fue notificado previamente de la suspensi\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica. Aleg\u00f3 que dicha suspensi\u00f3n les caus\u00f3 problemas de salud por la cantidad de mosquitos que no les permit\u00edan dormir, y de inseguridad porque llegaba gente de otros sectores y aprovechaban la situaci\u00f3n de la oscuridad para realizar hurtos, sumado al hecho de haber soportado la violencia del ESMAD, tras realizar una protesta pac\u00edfica el diecinueve (19) de febrero de dos mil doce (2012), suceso que afect\u00f3 principalmente a menores, personas de la tercera edad y mujeres embarazadas. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que la empresa accionada cay\u00f3 en fuertes contradicciones al decir que ellos nunca han sido sus usuarios, cuando fue \u00e9sta misma la que instal\u00f3 un transformador y un medidor comunitario. Concluy\u00f3 informando que en vista de haber agotado todo tipo de reclamaciones, no tuvieron alternativa diferente a la de conectar la luz por su cuenta, vi\u00e9ndose obligados a contratar celadores y, sin embargo, viven a diario con la preocupaci\u00f3n de que se les cancele nuevamente el servicio.16 Actualmente su vivienda se encuentra reconectada al totalizador sin medidor o contador.17 Aport\u00f3 los siguientes documentos: recibo del impuesto predial y su paz y salvo, derecho de petici\u00f3n a Electricaribe S.A., petici\u00f3n y firmas del veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010), petici\u00f3n y respuesta del dos (2) de agosto de dos mil diez (2010), petici\u00f3n y firmas del diecis\u00e9is (16) de abril de dos mil doce (2012), respuesta del siete (7) de mayo de dos mil doce (2012), copias de los documentos de identidad del grupo familiar.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La accionante Lilia Esther de la Cruz Rodr\u00edguez habita en una vivienda ubicada en la Diagonal 46 No. 34-21 barrio R\u00edos de Agua Viva de Soledad &#8211; Atl\u00e1ntico, de la cual es propietaria. Reside con su esposo de 76 a\u00f1os y asegur\u00f3 que no fueron notificados previamente de la suspensi\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica. Adem\u00e1s, aleg\u00f3 que dicha suspensi\u00f3n les ha causado problemas de salud, inseguridad y la p\u00e9rdida de los alimentos de una tienda de su propiedad, sumado al hecho de haber soportado la violencia del ESMAD, tras realizar una protesta pac\u00edfica el diecinueve (19) de febrero de dos mil doce (2012)19. Actualmente su vivienda se encuentra reconectada al totalizador sin medidor o contador, sin embargo, la energ\u00eda del totalizador no es suficiente y se siguen da\u00f1ando los alimentos.20 Aport\u00f3 los siguientes documentos: recibo del impuesto predial, derecho de petici\u00f3n a Electricaribe S.A., petici\u00f3n y firmas del veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010), petici\u00f3n y respuesta del dos (2) de agosto de dos mil diez (2010), petici\u00f3n y firmas del diecis\u00e9is (16) de abril de dos mil doce (2012), respuesta del siete (7) de mayo de dos mil doce (2012), copias de los documentos de identidad del grupo familiar y recibo original de la empresa Electricaribe S.A.21 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) La accionante Betty Janet Manosalva Bravo habita en una vivienda ubicada en la Casa No. 65 (seg\u00fan censo) barrio R\u00edos de Agua Viva de Soledad &#8211; Atl\u00e1ntico, de la cual es propietaria. En la vivienda residen seis adultos y dos menores. Asegur\u00f3 que no fueron notificados previamente de la suspensi\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica. Aleg\u00f3 que dicha suspensi\u00f3n les caus\u00f3 problemas econ\u00f3micos, porque por dicha situaci\u00f3n no pudo realizar la entrega de una ropa de bebe y perdi\u00f3 un contrato, tambi\u00e9n les afect\u00f3 su salud e inseguridad, sumado al hecho de haber soportado la violencia del ESMAD, tras realizar una protesta pac\u00edfica el diecinueve (19) de febrero de dos mil doce (2012), suceso que afect\u00f3 principalmente a menores, personas de la tercera edad y mujeres embarazadas. Actualmente su vivienda se encuentra reconectada al totalizador sin medidor o contador22. Aport\u00f3 los siguientes documentos: contrato de compraventa de los derechos de posesi\u00f3n, recibo del impuesto predial y su paz y salvo, derecho de petici\u00f3n a Electricaribe S.A., petici\u00f3n y firmas del veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010), petici\u00f3n y respuesta del dos (2) de agosto de dos mil diez (2010), petici\u00f3n y firmas del diecis\u00e9is (16) de abril de dos mil doce (2012), respuesta del siete (7) de mayo de dos mil doce (2012), copias de los documentos de identidad del grupo familiar.23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) El accionante Haicner Antonio Bravo Sucerquia es propietario de la vivienda ubicada en la Carrera 35 D No. 46A-03. Reside con sus dos hijos menores de \u00a06 y 7 a\u00f1os y su esposa. Asegur\u00f3 que no fueron notificados previamente de la suspensi\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica. Aleg\u00f3 que dicha suspensi\u00f3n les ha causado problemas de salud, inseguridad y p\u00e9rdida de alimentos, afectando principalmente a los menores. Inform\u00f3 que un vecino muri\u00f3 porque necesitaba respirador artificial, y nada se pudo hacer porque no hab\u00eda energ\u00eda el\u00e9ctrica. Actualmente su vivienda se encuentra reconectada al totalizador sin medidor o contador.24 Aport\u00f3 los siguientes documentos: recibo del impuesto predial y su paz y salvo, derecho de petici\u00f3n a Electricaribe S.A., petici\u00f3n y firmas del veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010), petici\u00f3n y respuesta del dos (2) de agosto de dos mil diez (2010), petici\u00f3n y firmas del diecis\u00e9is (16) de abril de dos mil doce (2012), respuesta del siete (7) de mayo de dos mil doce (2012), copias de los documentos de identidad del grupo familiar.25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El accionante Miguel Salom\u00f3n Ortiz Becerra reside en el inmueble ubicado en la Carrera 37 A No. 46-64 barrio R\u00edos de Agua Viva de Soledad \u2013 Atl\u00e1ntico. Su esposa manifest\u00f3 que habitan el inmueble junto con dos menores y una persona de la tercera edad. Aport\u00f3 los siguientes documentos: Recibo del impuesto predial y su paz y salvo, recibo de pago de telefon\u00eda celular TIGO, petici\u00f3n y firmas del veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010), petici\u00f3n y respuesta del dos (2) de agosto de dos mil diez (2010), petici\u00f3n y firmas del diecis\u00e9is (16) de abril de dos mil doce (2012), respuesta del siete (7) de mayo de dos mil doce (2012), copias de los documentos de identidad del grupo familiar.26 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En segundo t\u00e9rmino, esta Sala de Revisi\u00f3n le orden\u00f3 a Electricaribe S.A. que informara si con antelaci\u00f3n al corte les notific\u00f3 la suspensi\u00f3n o terminaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica a los se\u00f1ores Miladys Vergara Gamarra, Mari Luz Dom\u00ednguez, Miguel Salom\u00f3n Ortiz, Martha Lidue\u00f1a Bravo, Betty Manosalva Bravo, Carmen Audid Garc\u00eda, Lilia de la Cruz, Antonio Bravo Galvis, Nicolasa Cervantes y Haicner Bravo. \u00a0Adem\u00e1s, solicit\u00f3 que en caso de haberlo hecho, adjuntara pruebas sobre cu\u00e1ndo y c\u00f3mo efectu\u00f3 la correspondiente notificaci\u00f3n. La empresa respondi\u00f3 lo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Electricaribe S.A. inform\u00f3 que los predios en los cuales habitan los peticionarios est\u00e1n ubicados en un barrio que hace parte de una zona m\u00e1s grande, de propiedad del Departamento del Atl\u00e1ntico. En ese sentido, sostiene que la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico le inform\u00f3 a la empresa prestadora \u201cque las urbanizaciones construidas en estos barrios son ilegales, ya que se encuentran asentadas sobre un inmueble de propiedad de dicho Departamento y, adem\u00e1s, han surgido de un proceso de urbanizaci\u00f3n ilegal en donde los moradores no han obtenido licencias de construcci\u00f3n para levantar viviendas\u201d. Adem\u00e1s, asegur\u00f3 que en ese contexto la EDUMAS ha iniciado actuaciones urban\u00edsticas, con el fin de sancionar a los responsables de infracciones a la ley. Asimismo, manifest\u00f3 que la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal de Soledad, Atl\u00e1ntico, remiti\u00f3 a Electricaribe \u00a0una certificaci\u00f3n en la que indica que en estos barrios \u201cse han asentado viviendas sin el lleno de los requisitos legales, el uso del suelo es institucional y no es compatible el desarrollo de vivienda conforme el POT del municipio\u201d. Aparte de esto, sostuvo que el mismo Alcalde del Municipio de Soledad le inform\u00f3 a Electricaribe que no era viable expedir avales de subnormalidad el\u00e9ctrica de acuerdo con el Decreto 0111 de 2012, pues los asentamientos \u201cubicados en los terrenos del \u2018Legado Muvdi\u2019 corresponden a urbanizaciones ilegales. As\u00ed mismo, se refieren tambi\u00e9n a la clasificaci\u00f3n del uso del suelo que hace el POT del Municipio en ese inmueble, la cual hace incompatible la construcci\u00f3n de viviendas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Despu\u00e9s de esto, Electricaribe S.A. expone algunos datos relacionados con la situaci\u00f3n el\u00e9ctrica de los accionantes. Dice que hay tres suscriptores del servicio: \u201cR\u00edos de Agua Vivia\u201d, \u201cMartha Lidue\u00f1a Bravo\u201d y \u201cLilia[ d]e la Cruz Rodr\u00edguez\u201d, quienes tienen 28, 32 y 34 meses de mora respectivamente. El suministro del servicio a estos consumidores, seg\u00fan Electricaribe, \u201cse hizo de buena fe y bajo el convencimiento de que en estos casos los usuarios cumpl\u00edan con todas las condiciones establecidas en la Ley para tal efecto\u201d. Sin embargo, todos ellos \u201chan venido presentando un comportamiento moroso, raz\u00f3n por la cual han sido objeto de suspensi\u00f3n del servicio, a lo que se suma la situaci\u00f3n irregular expuesta\u201d. A pesar de estas circunstancias, asegur\u00f3 Electricaribe, la empresa prestadora intent\u00f3 suministrar el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica a los asentamientos por medio de la figura de \u2018Barrio Subnormal\u2019, contemplada en el art\u00edculo2 del Decreto 0111 de 2012, pero el Municipio de Soledad sostuvo que no era viable hacerlo, por cuando resultaba incompatible con el uso del suelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3 En cuanto a la notificaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n, Electricaribe S.A. manifest\u00f3 que la misma les \u201cfue informada en las facturas emitidas, ver fecha de suspensi\u00f3n\u201d. Con todo, resalt\u00f3 que \u201cteniendo en cuenta la situaci\u00f3n irregular del inmueble en donde residen estas personas, es evidente que no resulta legal y regulatoriamente viable el suministro de energ\u00eda\u201d. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que \u201ca la fecha las personas que habitan estos Barrios se han conectado nuevamente de manera ilegal a las redes de ELECTRICARIBE, motivo por el cual desde el \u00a0mes de Mayo de 2012 se present\u00f3 una nueva solicitud de amparo policivo, la cual no ha sido resuelta a la fecha, motivo por el cual los perjuicios econ\u00f3micos de ELECTRICARIBE contin\u00faan caus\u00e1ndose\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS27 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>1. Un grupo de personas integrado por Miladys Vergara Gamarra, Mari Luz Dom\u00ednguez, Miguel Salom\u00f3n Ortiz, Martha Lidue\u00f1a Bravo, Betty Manosalva Bravo, Carmen Audid Garc\u00eda, Lilia de la Cruz, Antonio Bravo Galvis, Nicolasa Cervantes y Haicner Bravo, considera que Electricaribe S.A. E.S.P. les viol\u00f3 entre otros sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vida digna cuando les suspendi\u00f3 el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica. Electricaribe S.A. asegura por su parte que la suspensi\u00f3n del servicio se ajust\u00f3 a la ley, de un lado porque\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los usuarios estaban en mora de pagar tres o m\u00e1s facturas, y de otro porque la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico y la EDUMAS se lo hab\u00edan ordenado, y estas son dos causas de suspensi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios que en su criterio est\u00e1n contempladas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ahora bien, la Corte advierte en las pruebas recaudadas dentro del proceso, que efectivamente Electricaribe S.A. E.S.P. suspendi\u00f3 el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica en las viviendas de los tutelantes, pero que s\u00f3lo les comunic\u00f3 que iba a hacerlo a unos de ellos (no a todos), y en las facturas de servicios con las cuales les cobraban por el consumo y les advert\u00edan lo que habr\u00eda de ocurrir en caso de que dejaran de pagar. Adem\u00e1s, constata que en las viviendas de algunos tutelantes viven menores de edad, o personas de la tercera edad, y en una de ellas habita una persona discapacitada. Finalmente, observa que los demandantes hoy por hoy cuentan todos con servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, y que aunque cada uno alega haber sufrido un menoscabo en sus derechos a la salud y a la seguridad como consecuencia de la suspensi\u00f3n del servicio, ninguno especifica en qu\u00e9 se concret\u00f3 ese menoscabo, aun cuando hab\u00eda oportunidades en el proceso para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed las cosas, la Sala de Revisi\u00f3n considera que este caso le plantea dos problemas jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En primer lugar: \u00bfviola una empresa prestadora de servicios p\u00fablicos domiciliarios el derecho al debido proceso de un usuario, cuando le suspende la prestaci\u00f3n de un servicio (electricidad) sin notificarle debidamente la decisi\u00f3n administrativa de suspensi\u00f3n, pero avis\u00e1ndole en la factura de servicios que si no paga a tiempo se le ha de suspender el servicio? \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En segundo lugar: \u00bfviola una empresa prestadora de servicios p\u00fablicos domiciliarios el derecho a la vida digna de personas menores de edad, de la tercera edad o de personas en situaci\u00f3n de discapacidad, cuando les suspende la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica por mora? \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala pasa resolver en su orden los problemas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de los usuarios de servicios p\u00fablicos domiciliarios al debido proceso implica su derecho a ser notificados oportuna y debidamente de los actos de suspensi\u00f3n, corte y terminaci\u00f3n de los servicios, con el fin de que puedan recurrirlos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En este proceso todos los tutelantes sin excepci\u00f3n dicen no haber sido notificados de la suspensi\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica. La Empresa demandada sostiene en cambio algo distinto, pues en su opini\u00f3n a los accionantes usuarios s\u00ed se les inform\u00f3, en la factura de servicios p\u00fablicos, que en caso de que no pagaran sus obligaciones antes de cierta fecha su servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica habr\u00eda de ser suspendido. La notificaci\u00f3n consisti\u00f3 entonces en un aviso previo de suspensi\u00f3n, que aparec\u00eda en la factura de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. La Corte debe establecer si la Empresa demandada viol\u00f3 el derecho al debido proceso de los actores con su obrar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Para ese efecto es importante tener en cuenta que seg\u00fan la Constituci\u00f3n el debido proceso se aplicar\u00e1 a \u201ctoda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d (CP art. 29). \u00a0La relevancia de esta norma constitucional para un proceso como este, estriba en que las actuaciones de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, cuando implican la suspensi\u00f3n, el corte o la terminaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de dichos servicios, se componen de actos administrativos, raz\u00f3n por la cual est\u00e1n sujetas al debido proceso.28 En ese sentido, cuando una empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios procede a suspender, cortar o terminar la prestaci\u00f3n de uno de sus servicios, debe respetar entre otros l\u00edmites protegidos por la Constituci\u00f3n el derecho de todo usuario a \u201cla defensa\u201d (CP art. 29). En un \u00e1mbito como el de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios, este derecho a la defensa implica ante todo el derecho del usuario \u201ca ser o\u00edd[o]\u201d, seg\u00fan la f\u00f3rmula de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (arts. 8.1. CADH y 93 CP).29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora bien, la garant\u00eda del derecho de los suscriptores a ser o\u00eddos exige que se les ofrezca una oportunidad para cuestionar los actos de suspensi\u00f3n, terminaci\u00f3n o corte de los servicios p\u00fablicos. Pero la empresa no tiene libertad absoluta para definir c\u00f3mo ha de garantizar ese derecho, o en qu\u00e9 momento es propicio tener en cuenta el punto de vista de los usuarios. La Constituci\u00f3n establece expresamente que debe ser la ley la encargada de determinar \u201clos deberes y derechos de los usuarios\u201d, as\u00ed como de definir \u201cel r\u00e9gimen de su protecci\u00f3n\u201d (CP art. 369). Por lo mismo, las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios deben atenerse a este respecto a lo que disponga el legislador. Es el Congreso, entonces, el autorizado en principio para determinar dentro de los l\u00edmites constitucionales cu\u00e1l es el alcance del derecho de los usuarios de servicios p\u00fablicos a ser o\u00eddos en los casos de suspensi\u00f3n, terminaci\u00f3n y corte de los servicios p\u00fablicos domiciliarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En ese sentido, conviene no perder de vista que la Ley 142 de 1994, \u2018Por la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones\u2019, regula la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios, y contempla algunos de los derechos de los usuarios. Entre estos, est\u00e1 el derecho de todo usuario a interponer recursos \u201cpara obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestaci\u00f3n del servicio o la ejecuci\u00f3n del contrato\u201d (Ley 142 de 1994 art. 154). \u00bfCu\u00e1les decisiones pueden ser recurridas? Seg\u00fan la misma Ley, los recursos proceden contra un grupo de actos, dentro del cual es preciso destacar los actos de \u201csuspensi\u00f3n, terminaci\u00f3n, corte y facturaci\u00f3n que realice\u201d la empresa de servicios p\u00fablicos (\u00eddem). En espec\u00edfico, contra estos actos proceden \u201cel recurso de reposici\u00f3n, y el de apelaci\u00f3n en los casos en que expresamente lo consagre la ley\u201d (\u00eddem). As\u00ed, a partir de estas normas, es posible colegir razonablemente que los usuarios de servicios de energ\u00eda el\u00e9ctrica prestados por Electricaribe S.A., ten\u00edan en este caso derecho a instaurar recursos contra el acto que conten\u00eda la decisi\u00f3n de suspender, terminar o cortar dicho servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Pero para garantizarles a los usuarios un derecho real y efectivo a presentar los recursos de ley, es necesario que se cumplan adem\u00e1s otros tres deberes. Primero, a los usuarios se les deben notificar los actos de suspensi\u00f3n, terminaci\u00f3n o corte de servicios. De un lado porque as\u00ed lo exige el principio de publicidad que rige la funci\u00f3n administrativa (CP art. 209), y de otro porque el derecho de los suscriptores a ser o\u00eddos ser\u00eda ineficaz si los actos recurribles de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios no se les dieran a conocer. Los suscriptores tienen derecho a ser notificados de los actos de suspensi\u00f3n, porque eso facilita las condiciones para que ejerzan su derecho a interponer los recursos de ley. Segundo, la garant\u00eda del derecho a un recurso contra este tipo de actos exige el respeto al derecho de los usuarios a que se les informe, en el texto de notificaci\u00f3n del mismo, cu\u00e1les recursos proceden en su contra, ante qui\u00e9nes pueden ser instaurados y en qu\u00e9 plazo.30 La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que si un acto que conlleve la suspensi\u00f3n de servicios p\u00fablicos se intenta notificar sin esta formalidad, se entiende por no hecha, y la decisi\u00f3n se considera que no tiene efectos legales.31 Finalmente, en el acto debe expresarse el motivo de la suspensi\u00f3n, terminaci\u00f3n o corte del servicio.32 \u00a0<\/p>\n<p>9. Por ejemplo, en la sentencia T-1108 de 2002,33 la Corte tutel\u00f3 el derecho al debido proceso de un usuario de servicios p\u00fablicos domiciliarios al que le hab\u00edan suspendido el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica por falta de pago, \u201csin aviso, ni notificaci\u00f3n\u201d. En ese contexto, la Corporaci\u00f3n sostuvo que a partir de los \u201cart\u00edculos 130, 140, 152, 153 y 154 Ley 142 de 1994, art\u00edculos 18 y 19 Ley 689 de 2001; 44 y 47 C.C.A\u201d, era posible aseverar que entre los derechos de los usuarios, protegidos por el derecho fundamental al debido proceso administrativo, se encontraba el derecho a instaurar un recurso, a ser notificado de los actos contra los que dichos recursos cab\u00edan y a ser informado debidamente sobre los recursos procedentes. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en su decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] En definitiva, las empresas en menci\u00f3n pueden suspender, parcial o totalmente, la prestaci\u00f3n de los servicios que prestan por falta de pago de los usuarios y suscriptores de las facturaciones emitidas, pero para el efecto est\u00e1n en el deber de observar estrictamente el procedimiento que les permite hacer su uso de esta prerrogativa, cual es \u2013art\u00edculos 130, 140, 152, 153 y 154 Ley 142 de 1994, art\u00edculos 18 y 19 Ley 689 de 2001; 44 y 47 C.C.A.-: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>b) Si el usuario o suscriptor incumple con su obligaci\u00f3n de pagar la facturaci\u00f3n emitida por la empresa, por concepto del servicio prestado, oportunamente, es decir dentro del t\u00e9rmino previsto en el contrato, la prestadora est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de suspender la prestaci\u00f3n del servicio \u201csin exceder en todo caso de dos (2) per\u00edodos de facturaci\u00f3n en el evento en que \u00e9sta sea bimestral y de tres (3) per\u00edodos cuando sea mensual (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones de suspender la prestaci\u00f3n de los servicios, total o parcialmente, como actos derivados de las prerrogativas que les han sido conferidas a las prestadoras para la debida prestaci\u00f3n del servicio, son actos administrativos, y tambi\u00e9n lo son las decisiones que resuelven los recursos interpuestos contra \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actos administrativos de car\u00e1cter particular se notifican personalmente al interesado, a su representante, o apoderado. Y, en el texto de la notificaci\u00f3n, se deber\u00e1 indicar los recursos que proceden contra la decisi\u00f3n, las autoridades ante quienes pueden interponerse, y los plazos para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios proceden a la suspensi\u00f3n del servicio [\u2026] sin permitirle al usuario o suscriptor afectado ejercer su derecho a la defensa, \u00e9ste puede acudir ante el Juez Constitucional, invocando el restablecimiento de sus garant\u00edas constitucionales, salvo que la actuaci\u00f3n administrativa pueda ser demandada por el usuario, o que el particular pretenda simplemente la reparaci\u00f3n del perjuicio, porque en este caso es a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, a la que compete tal restablecimiento\u201d.34 \u00a0<\/p>\n<p>10. Por lo dem\u00e1s, en la sentencia C-150 de 2003, al examinar la constitucionalidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 130 de la Ley 142 de 1994, adicionado por el art\u00edculo 18 de la Ley 689 de 2001, en virtud del cual las empresas de servicios p\u00fablicos est\u00e1n obligadas a suspender el servicio del usuario o suscriptor que incumpla \u201csu obligaci\u00f3n de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del t\u00e9rmino previsto en el contrato, el cual no exceder\u00e1 dos per\u00edodos consecutivos de facturaci\u00f3n\u201d, la Corte sostuvo que esta prerrogativa era constitucional. No obstante, especific\u00f3 que lo era siempre y cuando en su aplicaci\u00f3n a situaciones concretas se respetara \u201cel derecho al debido proceso de los usuarios de buena fe, espec\u00edficamente los derechos de defensa y contradicci\u00f3n\u201d. Y el respeto por estos derechos significa, seg\u00fan esta misma decisi\u00f3n de la Corte, el derecho de \u201clos usuarios o suscriptores [a] contradecir efectivamente tanto las facturas a su cargo35 como el acto mediante el cual se suspende el servicio36 y tambi\u00e9n obligan a las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos a observar estrictamente el procedimiento que les permite suspender el servicio37. El derecho al debido proceso incorpora tambi\u00e9n el derecho a que se preserve la confianza leg\u00edtima del usuario de buena fe en la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio si \u00e9ste ha cumplido con sus deberes38\u201d.39 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. As\u00ed las cosas, con fundamento en lo que antecede, es preciso preguntarse si en este caso Electricaribe notific\u00f3 debida y oportunamente a sus usuarios accionantes de la decisi\u00f3n de suspenderles, terminarles o cortarles el servicio. Para ello conviene resaltar que el modo como Electricaribe aduce haber hecho esa notificaci\u00f3n, consisti\u00f3 esencialmente en un aviso previo a los suscriptores, contenido en la factura de servicios p\u00fablicos domiciliarios, en el cual les pon\u00edan de manifiesto que habr\u00eda de suspenderse la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica si no pagaban antes de determinada fecha (dos de febrero de 2012 en una de las facturas, y veinticuatro de enero del mismo a\u00f1o en la otra). En dicha factura Electricaribe no especifica cu\u00e1l ser\u00eda el motivo de la suspensi\u00f3n, ni tampoco cu\u00e1les ser\u00edan los recursos procedentes en su contra, a qu\u00e9 autoridad podr\u00edan intentarse, ni en qu\u00e9 t\u00e9rmino. De modo que la pregunta concreta es si un aviso previo con esas caracter\u00edsticas puede tenerse como suficiente, a la luz de las exigencias del debido proceso antes referidas. \u00a0<\/p>\n<p>12. La Corte considera que no. Ciertamente, un aviso previo en las facturas de servicios p\u00fablicos no es por s\u00ed mismo irrelevante, desde el punto de vista de la satisfacci\u00f3n del derecho al debido proceso. Es m\u00e1s, si va acompa\u00f1ado de las precisiones necesarias, el aviso previo de suspensi\u00f3n que regularmente aparece en las facturas de servicios podr\u00eda entenderse como suficiente para efectos de garantizar el derecho al debido proceso de los usuarios o suscriptores de los mismos. As\u00ed, en su jurisprudencia, la Corporaci\u00f3n ha sostenido que la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual de prestaci\u00f3n de servicios, para que sea ajustada a la Constituci\u00f3n, debe estar precedida \u00a0de un debido proceso, y que este se puede entender respetado si hay un acto de comunicaci\u00f3n \u201cen el que se le informe al suscriptor o usuario sobre la eventual adopci\u00f3n de estas medidas a fin de ser o\u00eddo y permit\u00edrsele la presentaci\u00f3n de las pruebas y alegaciones necesarias para su defensa antes de que se adopte la decisi\u00f3n correspondiente\u201d.40 De igual modo, un aviso previo adecuado cumple las finalidades constitucionales que se persiguen con el debido proceso, como pasa a mostrarse a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En efecto, el derecho al debido proceso de los usuarios o suscriptores de servicios p\u00fablicos no es un fin en s\u00ed mismo, sino un instrumento al servicio de los dem\u00e1s derechos fundamentales. Estos \u00faltimos se salvaguardan si existe una prestaci\u00f3n eficiente y continua de servicios p\u00fablicos domiciliarios de calidad. El derecho al debido proceso sirve para evitar posibles errores de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos, en tanto les da oportunidad de conocer informaci\u00f3n y opiniones de los usuarios, que pueden resultar \u00fatiles o necesarias para determinar si debe suspenderse, terminarse o cortarse un servicio p\u00fablico domiciliario. As\u00ed, el derecho a un recurso contribuye a evitar que se le suspenda o corte el servicio al propietario de un inmueble por deudas con la empresa de servicios, cuando no est\u00e9 obligado a pagar por ellas debido a su buena fe.41 El derecho a un recurso tambi\u00e9n podr\u00eda evitar que al propietario de un inmueble se le suspenda el servicio, de suerte que no se cause como efecto un desconocimiento de derechos constitucionales a sujetos de especial protecci\u00f3n.42 \u00a0Tambi\u00e9n contribuir\u00eda a impedir la suspensi\u00f3n de servicios que sean precisos para el funcionamiento de hospitales u otros establecimientos especialmente protegidos,43 o para que no se afecten gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>14. Pues bien, esta finalidad se puede alcanzar en muchos casos con un aviso previo adecuado. Si hay algo incorrecto en el monto de una facturaci\u00f3n, o si existe un problema asociado con qui\u00e9n debe asumir una deuda, o incluso si el usuario es un establecimiento especialmente protegido por la Constituci\u00f3n (como un hospital o una c\u00e1rcel), luego del aviso previo y antes de la fecha prevista para la suspensi\u00f3n o corte del servicio por no pago oportuno, podr\u00edan ponerse estas circunstancias de manifiesto ante la empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios con el fin de que \u00e9sta ajuste su actuaci\u00f3n a la ley y a la Constituci\u00f3n. Asimismo, si hay un sujeto de especial protecci\u00f3n y la suspensi\u00f3n o corte de un servicio p\u00fablico domiciliario tiene la potencialidad de producir un desconocimiento de sus derechos fundamentales, estas circunstancias tambi\u00e9n podr\u00edan ponerse de presente ante las empresas de servicios p\u00fablicos dentro del t\u00e9rmino estipulado en el aviso previo. Y globalmente cualquier otra circunstancia similar se podr\u00eda plantear en ese interregno. Un aviso previo adecuado es suficiente para garantizar el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>15. Eso s\u00ed, debe tratarse de un aviso previo adecuado. Por lo cual no basta con un aviso previo, si no satisface las exigencias antes mencionadas: si en el acto en el que est\u00e1 contenido no aparecen los motivos de la suspensi\u00f3n, ni los recursos que proceden en contra del acto de suspensi\u00f3n, ni ante qu\u00e9 autoridad pueden instaurarse estos \u00faltimos o en qu\u00e9 t\u00e9rmino pueden ser intentados, se viola el derecho al debido proceso. El s\u00f3lo aviso previo de eventual suspensi\u00f3n, sin m\u00e1s especificaciones que contribuyan a asegurar el derecho a la defensa, no podr\u00eda considerarse por s\u00ed solo como una notificaci\u00f3n en debida forma, y el acto de suspensi\u00f3n, terminaci\u00f3n o corte que as\u00ed pretende notificarse no est\u00e1 llamado a producir efectos legales. La pregunta siguiente es si el aviso previo que surti\u00f3 Electricaribe S.A. a sus usuarios re\u00fane las condiciones necesarias y suficientes para considerarse una notificaci\u00f3n debida, de acuerdo con lo antes mencionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. La respuesta de esta Sala es negativa. Electricaribe S.A. viol\u00f3 el derecho al debido proceso de los usuarios del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, porque s\u00f3lo les notific\u00f3 la decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n, terminaci\u00f3n o corte del servicio con un aviso previo, que sin embargo no respetaba las exigencias antes referidas del derecho fundamental al debido proceso administrativo. As\u00ed, para empezar, no aparecen los motivos de la suspensi\u00f3n, terminaci\u00f3n o corte. Podr\u00eda pensarse que en alg\u00fan sentido podr\u00eda suponerse que la suspensi\u00f3n a la que se refiere la factura, es a la suspensi\u00f3n por falta de pago. No obstante, eso no es tan claro, y en todo caso ese no fue el \u00fanico motivo usado por Electricaribe para suspender, terminar o cortar el servicio, pues adem\u00e1s decidi\u00f3 adoptar estas medidas porque en su concepto es ilegal prestar el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica en todo el sector en el que est\u00e1 ubicado el Barrio R\u00edos de Agua Viva, donde habitan los peticionarios. Ahora bien, aparte de la falta de motivaci\u00f3n, en la factura donde est\u00e1 contenido el aviso previo de suspensi\u00f3n no se dice qu\u00e9 recursos proceden contra el acto administrativo que adopta la decisi\u00f3n de suspender, terminar o cortar el servicio, ni en qu\u00e9 t\u00e9rmino pueden ser propuesto, ni ante cu\u00e1l autoridad. Por lo mismo, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, la Constituci\u00f3n exige, en concordancia con la ley, que esa notificaci\u00f3n se tenga por no hecha y el acto administrativo por ineficaz. En ese sentido, en la parte resolutiva de esta providencia, la Sala adoptar\u00e1 las medidas apropiadas para el caso. Pero antes debe resolver el otro problema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica por falta de pago a sujetos de especial protecci\u00f3n es leg\u00edtima, si no trae como consecuencia el desconocimiento de sus derechos fundamentales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. La Corte Constitucional ha reconocido que las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios pueden suspender la prestaci\u00f3n de dichos servicios por falta de pago, y de acuerdo con la ley, pero dentro de ciertos l\u00edmites. En efecto, el legislador facult\u00f3 a las empresas de servicios p\u00fablicos para cobrar un precio a la parte suscriptora o al usuario, como contraprestaci\u00f3n por el servicio que le presta.44 Asimismo, les confiri\u00f3 la potestad (poder-obligaci\u00f3n) de suspender el servicio p\u00fablico \u201c[s]i el usuario o suscriptor incumple su obligaci\u00f3n de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del t\u00e9rmino previsto en el contrato, el cual no exceder\u00e1 dos per\u00edodos consecutivos de facturaci\u00f3n\u201d (par\u00e1grafo del art. 130, Ley 142 de 1994, modificado por art. 18, Ley 689 de 2001). Esta potestad de suspender los servicios por mora, cumple funciones constitucionales. Por una parte, al conducir al usuario a que cancele puntual y completamente las facturas generadas, la suspensi\u00f3n contribuye a garantizar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico a los dem\u00e1s usuarios y sirve para concretar el deber de solidaridad, que es un \u00a0principio fundamental del Estado.45 Por otra parte, la suspensi\u00f3n de los servicios presta una contribuci\u00f3n positiva para evitar que los propietarios no usuarios de los bienes, sean afectados en su buena fe por arrendatarios o tenedores incumplidos en sus obligaciones contractuales.46\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Ahora bien, esa potestad no es absoluta. S\u00f3lo puede ejercerse v\u00e1lidamente dentro de ciertos l\u00edmites, y en las causas autorizadas por el legislador. De hecho, en la sentencia C-150 de 2003,47 al controlar la constitucionalidad de las disposiciones sobre suspensi\u00f3n del servicio p\u00fablico en caso de incumplimiento sucesivo en el pago de los precios pactados en los contratos de condiciones uniformes, la Corte encontr\u00f3 que, en determinadas hip\u00f3tesis, el menoscabo que representa la suspensi\u00f3n de los servicios para ciertos derechos fundamentales es desproporcionado, si se lo compara con el beneficio reportado por la suspensi\u00f3n. Por ese motivo, condicion\u00f3 su exequibilidad en el siguiente sentido:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas normas acusadas ser\u00e1n declaradas exequibles, en el entendido de que se respetar\u00e1n los derechos de los usuarios de los servicios p\u00fablicos cuando se vaya a tomar la decisi\u00f3n de cortar el servicio. Tales derechos, como el respeto a la dignidad del usuario (art. 1\u00b0 de la C.P.) son, entre otros: (i) el debido proceso y el derecho de defensa, que permite a los usuarios o suscriptores contradecir efectivamente tanto las facturas a su cargo48 como el acto mediante el cual se suspende el servicio49 y tambi\u00e9n obligan a las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos a observar estrictamente el procedimiento que les permite suspender el servicio.50 El derecho al debido proceso incorpora tambi\u00e9n el derecho a que se preserve la confianza leg\u00edtima del usuario de buena fe en la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio si \u00e9ste ha cumplido con sus deberes;51 y (ii) el derecho a que las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos se abstengan de suspender el servicio cuando dicha interrupci\u00f3n tenga como consecuencia el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos o, impida el funcionamiento de hospitales y otros establecimientos tambi\u00e9n especialmente protegidos en raz\u00f3n a sus usuarios,52 o afecte gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad.53\u201d. 54 \u00a0<\/p>\n<p>19. En esa medida, la suspensi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios no puede tener lugar, pese al incumplimiento sucesivo en el pago de los servicios, si la suspensi\u00f3n se efect\u00faa en cualquiera de dos clases de hip\u00f3tesis: (i) o con violaci\u00f3n de las garant\u00edas del derecho al debido proceso o (ii) bajo el respeto del debido proceso, pero con la consecuencia aneja de: (a) suponer \u201cel desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos\u201d, (b) \u201cimp[edir] el funcionamiento de hospitales y otros establecimientos tambi\u00e9n especialmente protegidos\u201d o (c) \u201cafect[ar] gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad\u201d. Por tanto, no basta con que entre los usuarios de servicios p\u00fablicos domiciliarios haya un sujeto de especial protecci\u00f3n, para que se enerve la potestad de suspenderlos que el ordenamiento les reconoce a las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios. Es necesario adem\u00e1s que la consecuencia directa de esa suspensi\u00f3n sea el desconocimiento de sus derechos fundamentales. Por consiguiente, la Sala debe establecer si esa fue la consecuencia de la suspensi\u00f3n en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En el proceso hay evidencias de que dentro del grupo de usuarios afectados por la suspensi\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, se encuentra un grupo de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional integrado por menores de edad, por individuos de la tercera edad, y por una persona discapacitada. Todos ellos tienen derecho, por mandato de la Constituci\u00f3n, a un trato especial del Estado y de la sociedad (CP arts. 13, 44 y 46). La suspensi\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, sin duda tuvo algunas repercusiones serias en sus condiciones de vida. As\u00ed, en las declaraciones de los peticionarios se relacionan entre las consecuencias de la suspensi\u00f3n del servicio, las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.1. En t\u00e9rminos generales, todos los accionantes aducen que la falta de energ\u00eda el\u00e9ctrica en el barrio vino acompa\u00f1ada de problemas para la salud y la seguridad de los habitantes. En eso coinciden todas las declaraciones. Pero las rendidas por Miladys de Jes\u00fas Vergara Gamarra, Marta Lidue\u00f1a Bravo y Antonio Bravo Galvis, coinciden adem\u00e1s en se\u00f1alar que la inseguridad se vio potencializada en el aumento de personas de otras zonas en el Barrio R\u00edos de Agua Viva, durante las horas de la noche, para hurtar cosas de los residentes. \u00a0Aparte, la se\u00f1ora Mary Luz Dom\u00ednguez Herrera asegur\u00f3 que mientras no hubo energ\u00eda en el barrio, los ni\u00f1os no dorm\u00edan y desarrollaban enfermedades y, las personas de la tercera edad se enfermaron de la presi\u00f3n. Y la se\u00f1ora Lilia Esther de la Cruz Rodr\u00edguez, quien reside con su esposo de 76 a\u00f1os, manifest\u00f3 que por la suspensi\u00f3n perdieron varios los alimentos almacenados en una tienda de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>20.2. Espec\u00edficamente, se relata tambi\u00e9n que en la vivienda de la se\u00f1ora Carmen Audid Garc\u00eda Ortiz habita una ni\u00f1a de 8 a\u00f1os de edad, que sufre de asma y dermatitis at\u00f3pica. Como esta menor de edad sufri\u00f3 un brote generalizado en las coyunturas y axilas, que le produc\u00edan rasqui\u00f1a, el m\u00e9dico le formul\u00f3 un gel que se deb\u00eda exponer al ventilador para secarse e introducirse por los poros. Este procedimiento no pudo hacerlo mientras la vivienda estuvo sin energ\u00eda el\u00e9ctrica. \u00a0<\/p>\n<p>20.3. Por \u00faltimo, el se\u00f1or Haicner Antonio Bravo Sucerquia, quien es propietario de la vivienda ubicada en la Carrera 35 D No. 46A-03, \u00a0asegur\u00f3 que dicha suspensi\u00f3n afect\u00f3 principalmente a un vecino suyo, quien necesitaba un respirador artificial que funcionaba con energ\u00eda el\u00e9ctrica, pues falleci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>21. De todo lo anterior se puede colegir que Electricaribe S.A. suspendi\u00f3 el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, alegando entre otras cosas que los usuarios del mismo que residen en el barrio R\u00edos de Agua Viva estaban en mora. Esta es, seg\u00fan la entidad demandada, una raz\u00f3n suficiente para suspender el servicio p\u00fablico. Por eso procedi\u00f3 a suspenderlo, sin tener en consideraci\u00f3n si hab\u00eda sujetos de especial protecci\u00f3n, en qu\u00e9 condiciones se encontraban y qu\u00e9 consecuencias previsibles se pod\u00edan desprender para ellos de la suspensi\u00f3n. Eso, a su juicio, era leg\u00edtimo a la luz de la ley. No obstante, la Sala considera que no era leg\u00edtimo, de acuerdo con la Constituci\u00f3n. Esta \u00faltima, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, le reconoce a todo usuario \u201cel derecho a que las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos se abstengan de suspender el servicio cuando dicha interrupci\u00f3n tenga como consecuencia el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos\u201d. Por lo mismo, antes de suspender un servicio p\u00fablico domiciliario en todo un barrio por falta de pago, las empresas de servicios p\u00fablicos debe establecer cu\u00e1les son las circunstancias en las que se encuentran los sujetos de especial protecci\u00f3n que habitan en \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En este caso, Electricaribe deb\u00eda tener en consideraci\u00f3n que en el barrio de los tutelantes una persona depend\u00eda de un respirador artificial para vivir, y que una menor requer\u00eda energ\u00eda el\u00e9ctrica para adquirir el m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica. Adem\u00e1s, deb\u00eda tomar en cuenta que una interrupci\u00f3n de energ\u00eda en todo el barrio, pon\u00eda en una situaci\u00f3n de mayor vulnerabilidad a un grupo de sujetos de especial protecci\u00f3n, integrado por menores de edad y por personas de la tercera edad. Todos ellos sufren con m\u00e1s severidad que los dem\u00e1s, las consecuencias de sumir un barrio entero en la oscuridad, pues los expone a mayores riesgos. Si hubiese tenido en cuenta estas circunstancias, Electricaribe habr\u00eda tenido que abstenerse de suspender completamente el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica en todo el barrio. Habr\u00eda podido suspenderlo, en cuanto eso no supusiera un desconocimiento de los derechos de estos sujetos. Sin embargo, como la notificaci\u00f3n no se efectu\u00f3 debidamente, les hizo m\u00e1s dif\u00edcil a sus habitantes recurrir la decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n e informarle, por esa v\u00eda, sobre las circunstancias de algunos de los habitantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. As\u00ed las cosas, en vista de que hab\u00eda sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en el Barrio R\u00edos de Agua Viva, y de que la suspensi\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica tuvo como consecuencia un desconocimiento de sus derechos fundamentales, la Corte considera que Electricaribe les viol\u00f3 a esos sujetos sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad. Por lo mismo, dispondr\u00e1 lo que sea necesario para protegerlos. Pasa entonces a definir la soluci\u00f3n a este caso, y las \u00f3rdenes a impartir. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. El primer problema jur\u00eddico debe resolverse afirmativamente. La Corte Constitucional considera que una empresa prestadora de servicios p\u00fablicos domiciliarios viola el derecho al debido proceso de un usuario, cuando le informa la decisi\u00f3n de suspender, terminar o cortar el servicio (electricidad) s\u00f3lo con un aviso previo en la factura de servicios, pero sin precisarle los motivos de la suspensi\u00f3n, terminaci\u00f3n o corte, o sin definir cu\u00e1les son los recursos procedentes en contra del acto, la autoridad ante quien pueden instaurarse estos \u00faltimos, o el t\u00e9rmino en que pueden intentarse. As\u00ed, como Electricaribe S.A. s\u00f3lo les inform\u00f3 de estos actos a los demandantes con un aviso previo, sin m\u00e1s especificaciones, les viol\u00f3 su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>25. El segundo problema jur\u00eddico debe responderse con una precisi\u00f3n. La suspensi\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica por falta de pago a sujetos de especial protecci\u00f3n es leg\u00edtima, si no trae como consecuencia el desconocimiento de sus derechos fundamentales. No obstante, si la consecuencia de ese acto es el desconocimiento, por ejemplo, de sus derechos a la vida, a la salud o a la seguridad, el acto de suspensi\u00f3n viola la Constituci\u00f3n. As\u00ed, como Electricaribe S.A. suspendi\u00f3 el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica en todo el barrio R\u00edos de Agua Viva sin tener en consideraci\u00f3n que esto traer\u00eda como consecuencia afectaciones a derechos a la vida, a la salud y a la seguridad de sujetos de especial protecci\u00f3n, infringi\u00f3 estos derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d3rdenes a impartir \u00a0<\/p>\n<p>26. Ahora bien, en este punto se pregunta la Sala si debe ordenar la reconexi\u00f3n total o parcial del servicio de energ\u00eda a los suscriptores \u201cMartha Lidue\u00f1a Bravo Nic 6754483\u201d, \u201cLilia[ d]e la Cruz Rodr\u00edguez Nic 6765898\u201d y \u201cR\u00edos de Agua Viva Nic 6941306\u201d, que era la conexi\u00f3n de la cual se abastec\u00edan los dem\u00e1s habitantes. \u00a0La pregunta es pertinente, aunque se haya concluido que Electricaribe S.A. les viol\u00f3 a todos su derecho al debido proceso por notificaci\u00f3n inadecuada, y a los sujetos de especial protecci\u00f3n sus derechos a la vida, a la salud y a la seguridad. Y lo es, porque en este caso los demandantes hoy por hoy disfrutan del servicio, a causa de una reconexi\u00f3n irregular, no autorizada, a las redes p\u00fablicas. As\u00ed, deber\u00eda aplicarse la regla sostenida por la Corte en otros casos similares, en los cuales ha sostenido que cuando una persona obtiene por v\u00edas ilegales la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios, pierde legitimidad para que el juez constitucional ordene convalidar esa situaci\u00f3n. Por ejemplo, ha sostenido algo as\u00ed en la sentencia T-432 de 1992,55 cuando estim\u00f3 que no pod\u00eda ordenar la protecci\u00f3n de los derechos a una persona que aspiraba a obtener una instalaci\u00f3n al acueducto oficial, por el hecho de que ya previamente se hab\u00eda conectado a \u00e9l ilegalmente. Dijo la Corporaci\u00f3n, en aquella oportunidad, que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cun sujeto al reclamar legalidad en el obrar de algunos, debe hacerlo s\u00f3lo sobre la base de que su conducta es legal (\u2026) como uno no puede mejorar su condici\u00f3n con sus propios delitos, o lo hecho il\u00edcitamente no impone obligaciones, o a quien mal usa de su poder, se le priva de \u00e9l, resulta indudable lo siguiente: No se puede otorgar el servicio de acueducto transgrediendo los procedimientos preestablecidos para su obtenci\u00f3n. Una acci\u00f3n il\u00edcita como es la de hacer instalaciones \u00a0a la tuber\u00eda central de agua potable sin autorizaci\u00f3n, no obliga a que se consideren las aspiraciones de qui\u00e9n las realiza\u201d.56 \u00a0<\/p>\n<p>27. As\u00ed las cosas, parece que lo debido en este caso ser\u00eda simplemente negar la tutela, aunque se haya constatado una violaci\u00f3n de derechos fundamentales, y abstenerse de ordenar una reconexi\u00f3n total o parcial del servicio. No obstante, aunque la Corte ciertamente se abstendr\u00e1 de ordenar una reconexi\u00f3n al servicio (total o parcial), toda vez que en este momento los demandantes est\u00e1n conectados a las redes p\u00fablicas de un modo irregular, y eso ser\u00eda convalidar una actuaci\u00f3n ileg\u00edtima, no negar\u00e1 la tutela pues hay bienes jur\u00eddicos muy importantes de por medio, que deben protegerse hacia el futuro. Revocar\u00e1 las decisiones de instancia, y tutelar\u00e1 entonces el derecho al debido proceso, as\u00ed como los derechos a la vida, la salud y la seguridad de los sujetos de especial protecci\u00f3n que habitan en el barrio R\u00edos de Agua Viva. Esta Corporaci\u00f3n, como acaba de decirse, no ordenar\u00e1 la reconexi\u00f3n del servicio, pero s\u00ed le ordenar\u00e1 a la empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios Electricaribe S.A. que en el futuro, observe las siguientes directrices:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.1. Primero, si ha de proceder a la suspensi\u00f3n, terminaci\u00f3n o corte de servicios p\u00fablicos domiciliarios en el barrio R\u00edos de Agua Viva, del municipio de Soledad Atl\u00e1ntico, debe inform\u00e1rselo a todos los usuarios que all\u00ed habiten, por medio de una notificaci\u00f3n que cumpla las exigencias del debido proceso, tal y como han sido definidas por la jurisprudencia de esta Corte, y en especial por esta providencia. Por ende, el aviso de suspensi\u00f3n, terminaci\u00f3n o corte, debe especificar cu\u00e1les recursos proceden contra estos actos, dentro de qu\u00e9 t\u00e9rmino se pueden instaurar, y ante qu\u00e9 autoridad. Asimismo, debe precisar puntualmente cu\u00e1les son los motivos de la suspensi\u00f3n, corte o terminaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Con todo, para que la actuaci\u00f3n de las dem\u00e1s entidades no induzca a Electricaribe S.A. a desconocer una o m\u00e1s de las anteriores directrices, y a violar los derechos fundamentales de los actores, la Corte Constitucional le ordenar\u00e1 al Departamento del Atl\u00e1ntico, en cabeza de su Gobernador, que ajuste sus actuaciones a lo dispuesto en esta providencia. Por lo tanto, no podr\u00e1 ordenar, requerir o inducir a Electricaribe S.A. a que proceda a la suspensi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios en el Barrio R\u00edos de Agua Viva, de un modo que resulte contrario a lo que ha dispuesto la Corte Constitucional en este fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo expedido, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Soledad (Atl\u00e1ntico) el trece (13) de marzo de dos mil doce (2012), que a su vez fue confirmado mediante providencia del veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil doce (2012), expedida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad. En su lugar, CONCEDER LA TUTELA \u00a0al derecho al debido proceso de Miladys Vergara Gamarra, Mari Luz Dom\u00ednguez, Miguel Salom\u00f3n Ortiz, Martha Lidue\u00f1a Bravo, Betty Manosalva Bravo, Carmen Audid Garc\u00eda, Lilia de la Cruz, Antonio Bravo Galvis, Nicolasa Cervantes y Haicner Bravo contra Electricaribe S.A. E.S.P.; y el de los derechos a la vida, a la salud y la seguridad de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que habitan con ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Electricaribe S.A. que en el futuro, observe las siguientes directrices:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Si ha de proceder a la suspensi\u00f3n, terminaci\u00f3n o corte de servicios p\u00fablicos domiciliarios en el barrio R\u00edos de Agua Viva, del municipio de Soledad Atl\u00e1ntico, debe inform\u00e1rselo a todos los usuarios que all\u00ed habiten, por medio de una notificaci\u00f3n que cumpla las exigencias del debido proceso, tal y como han sido definidas por la jurisprudencia de esta Corte, y en especial por esta providencia. Por ende, el aviso de suspensi\u00f3n, terminaci\u00f3n o corte, debe especificar cu\u00e1les recursos proceden contra estos actos, dentro de qu\u00e9 t\u00e9rmino se pueden instaurar, y ante qu\u00e9 autoridad. Asimismo, debe precisar puntualmente cu\u00e1les son los motivos de la suspensi\u00f3n, corte o terminaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Segundo, si con observancia del debido proceso, procede a suspender, terminar o cortar un servicio p\u00fablico domiciliario en el barrio R\u00edos de Agua Viva, del municipio de Soledad Atl\u00e1ntico, por incumplimiento en el pago de las facturas, debe asegurarse de que esta suspensi\u00f3n no desconozca los derechos fundamentales de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que all\u00ed habiten. Si la suspensi\u00f3n, terminaci\u00f3n o corte del servicio p\u00fablico en dicho barrio, tiene la potencialidad de acarrear el desconocimiento de los derechos fundamentales de estos \u00faltimos, Electricaribe debe abstenerse de practicarla. Y esto debe respetarlo, con independencia de si concurre otra causa de interrupci\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Departamento del Atl\u00e1ntico, en cabeza de su Gobernador, que ajuste sus actuaciones a lo dispuesto en el numeral anterior de esta providencia. Por lo tanto, no podr\u00e1 ordenar, requerir o inducir a Electricaribe S.A. a que proceda a la suspensi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios en el Barrio R\u00edos de Agua Viva, de un modo que resulte contrario a lo que ha dispuesto la Corte Constitucional en este fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Soledad (Atl\u00e1ntico) y, en segunda instancia, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Miladys Vergara Gamarra, Mari Luz Dom\u00ednguez, Miguel Salom\u00f3n Ortiz, Martha Lidue\u00f1a Bravo, Betty Manosalva Bravo, Carmen Audid Garc\u00eda, Lilia de la Cruz, Antonio Bravo Galvis, Nicolasa Cervantes y Haicner Bravo contra Electricaribe S.A. E.S.P. Los fallos de la referencia fueron escogidos para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis, mediante Auto del catorce (14) de junio de dos mil doce (2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 85-90.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 85-90. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 12. Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 18 y 19. Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 30. Cuaderno de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 20 y 21. Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 30. Cuaderno de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 31. Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 22. Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 30. Cuaderno de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 31. Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 23. Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 31. Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 25 y 26. Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 30. Cuaderno de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 31. Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folios 27 y 28. Cuadernos de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 30. Cuaderno de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 31. Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 30. Cuaderno de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 31. Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 30. Cuaderno de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 31. Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 31. Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>27 Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-558 de 2001 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. Un\u00e1nime). En esa sentencia, la Corte sostuvo: \u201c[\u2026] El ejercicio de la funci\u00f3n administrativa por parte de todas las empresas y entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios encuentra una preceptiva mucho m\u00e1s comprensiva en el inciso primero del art\u00edculo 154 de la ley 142, que al respecto permite circunscribir como actos administrativos propios de tales empresas y entidades los de negativa del contrato, suspensi\u00f3n, terminaci\u00f3n, corte y facturaci\u00f3n, y por supuesto, las decisiones que se produzcan en sede empresarial con ocasi\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n\u201d. Que estas empresas est\u00e1n sujetas al debido proceso constitucional, lo ratifica el hecho de que la Corte ha sostenido en m\u00e1s de una ocasi\u00f3n que empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios lo han violado. Ver, por ejemplo, la sentencia T-1108 de 2002 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), en la cual la Corte tutel\u00f3 el derecho al debido proceso de un usuario de servicios p\u00fablicos domiciliarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 La Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (CADH) fue aprobada mediante la Ley 16 de 1972. Dice, en su art\u00edculo 8.1. \u201c[a]rt\u00edculo 8. Garant\u00edas judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, o para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter\u201d. El art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n establece que los derechos consagrados en la Carta \u2013y el derecho al debido proceso es uno de ellos- \u201cse interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia\u201d. Y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos es uno de esos tratados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 El \u00a0art\u00edculo 47 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo vigente cuando ocurrieron los hechos, dec\u00eda: \u201c[\u2026] En el texto de toda notificaci\u00f3n o publicaci\u00f3n se indicar\u00e1n los recursos que legalmente proceden contra las decisiones de que se trate, las autoridades ante quienes debe interponerse, y los plazos para hacerlo\u201d. Por cierto, en este caso las normas aplicables son las del C\u00f3digo Contencioso contenido en el Decreto ley 1 de 1984 y sus reformas, pues el actualmente vigente y aplicable, contenido en la Ley 1437 de 2011, s\u00f3lo entr\u00f3 en vigor \u00a0el dos (2) de julio del presente a\u00f1o, y rige \u00fanicamente para los procedimientos y las actuaciones administrativas iniciados despu\u00e9s de esa fecha, seg\u00fan su art\u00edculo 308. Este \u00faltimo dice, al respecto: \u201c[e]l presente C\u00f3digo comenzar\u00e1 a regir el dos (2) de julio del a\u00f1o 2012. || Este C\u00f3digo s\u00f3lo se aplicar\u00e1 a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, as\u00ed como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. || Los procedimientos y las actuaciones administrativas, as\u00ed como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguir\u00e1n rigi\u00e9ndose y culminar\u00e1n de conformidad con el r\u00e9gimen jur\u00eddico anterior\u201d. Lo que sustrae este caso del imperio de la nueva Codificaci\u00f3n, pues las actuaciones a las que se refieren los hechos de esta tutela ocurrieron en la primera mitad del a\u00f1o dos mil doce, antes de su entrada en vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-1108 de 2002 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis). Ver tambi\u00e9n la sentencia T-1023 de 2007 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En esa oportunidad, la Corte Constitucional sostuvo que era ineficaz un acto, en virtud del cual se produjo una suspensi\u00f3n en la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico (el de salud) a una persona, porque en el acto o en el texto de la notificaci\u00f3n no se dec\u00eda cu\u00e1les eran los recursos que cab\u00edan en su contra, ni ante qui\u00e9nes pod\u00edan instaurarse, ni en qu\u00e9 termino. La Corte indic\u00f3: \u201c[\u2026]el acto administrativo que concluya con el tr\u00e1mite debe notificarse de conformidad con los requisitos legales, dentro de los que se halla uno primordial, indispensable de cara al ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n, esto es, el expresado por el art\u00edculo 47 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, a cuyo tenor: \u2018En el texto de toda notificaci\u00f3n o publicaci\u00f3n se indicar\u00e1n los recursos que legalmente proceden contra las decisiones de que se trate, las autoridades ante quienes debe interponerse, y los plazos para hacerlo\u2019. El resultado de inobservar este \u00faltimo requerimiento legal, seg\u00fan el art\u00edculo 48 del Contencioso, es que \u2018no se tendr\u00e1 por hecha la notificaci\u00f3n ni producir\u00e1 efectos legales la decisi\u00f3n\u2019\u201d. Y luego dijo: \u201c[\u2026] cuando se le comunic\u00f3 la orden 1033 de 2006, ni en el acto administrativo, ni en la notificaci\u00f3n efectuada se expresan los recursos que proced\u00edan contra aqu\u00e9l, raz\u00f3n por la cual el acto no produce los efectos pretendidos\u201d. Por lo mismo, tutel\u00f3 el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-1108 de 2002 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis). En ese caso, la Corte tutel\u00f3 el derecho al debido proceso, entre otras razones \u201c[\u2026] porque los actos administrativos deben motivarse, y tanto el INPEC como el accionante desconocen las razones que condujeron a la accionada a suspender el servicio, no obstante haber recibido el abono acordado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-1108 de 2002 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Cita de la sentencia C-150 de 2003: \u201cEn la Sentencia T-485 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), la Corte analiz\u00f3 el derecho de los usuarios a que sus recursos sean resueltos antes de que se les corte el servicio. De igual manera los art\u00edculos 152 a 158 de la Ley 142 de 1994 versan sobre los derechos de defensa del usuario en sede de la empresa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Cita de la sentencia C-150 de 2003: \u201cEn la Sentencia T-881 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), la Corte sostuvo que &#8220;contra el acto de suspensi\u00f3n del servicio que realice la empresa proceden los recursos de reposici\u00f3n, y de apelaci\u00f3n&#8221;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cita de la sentencia C-150 de 2003: \u201cSobre este punto, ver la Sentencia T-1108 de 2002 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), donde se desarroll\u00f3 ampliamente el tema\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 Cita de la sentencia C-150 de 2003: \u201cSobre este punto, ver la Sentencia T-730 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C-150 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SPV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-389 de 2002 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. SPV. \u00c1lvaro Tafur Galvis. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0En esa oportunidad, al examinar la constitucionalidad de las normas que gobiernan la terminaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, la Corte indic\u00f3 que esta decisi\u00f3n de terminar el contrato deb\u00eda ser fruto de un debido proceso. En ese sentido sostuvo: \u201c[\u2026] trat\u00e1ndose de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios donde est\u00e1n involucrados derechos fundamentales, la terminaci\u00f3n del contrato no puede adoptarse por la empresa de manera autom\u00e1tica, es decir, una vez se den las circunstancias objetivas que regula la norma bajo an\u00e1lisis, sino que por el contrario, debe estar precedida de un debido proceso en el que se le informe al suscriptor o usuario sobre la eventual adopci\u00f3n de estas medidas a fin de ser o\u00eddo y permit\u00edrsele la presentaci\u00f3n de las pruebas y alegaciones necesarias para su defensa antes de que se adopte la decisi\u00f3n correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-028 de 2010 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). En esa oportunidad, la empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios demandada suspendi\u00f3 el servicio que ven\u00eda prest\u00e1ndole a una vivienda, que recientemente hab\u00eda adquirido una persona en un remate. La raz\u00f3n era que el propietario anterior del bien inmueble deb\u00eda cuotas de un acuerdo de pago que hab\u00eda suscrito con la empresa, y que autorizaba a esta para suspenderle el servicio. \u00a0La Corte sostuvo entonces que el servicio no pod\u00eda ser suspendido en un caso as\u00ed: \u201c[\u2026]el propietario ahora afectado no fue a su vez usuario del servicio dejado de cancelar, y cuando lo requiere, la empresa le exige pagar la deuda total del inmueble adquirido por remate, caso en el cual es atinente aplicar la regla sobre ruptura de solidaridad prevista en el art\u00edculo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el 18 de la Ley 689 de 2001.|| Tal solidaridad se predica respecto de dos per\u00edodos de facturaci\u00f3n insolutos, de tal manera que en adelante no se puede constre\u00f1ir al propietario no usuario a cancelar la deuda total, lo que significa que s\u00ed la empresa no suspendi\u00f3 el servicio luego de vencido ese lapso de facturaci\u00f3n, pierde su derecho de exigirle al no usuario el pago total de la deuda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C-150 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SPV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). En esa oportunidad, la Corte condicion\u00f3 la exequibilidad de las normas que exigen la suspensi\u00f3n por falta de pago a que se interpreten en el sentido de que no autorizan a las empresas de servicios a proceder a dicha suspensi\u00f3n, cuando esta traiga \u201ccomo consecuencia el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos o, impida el funcionamiento de hospitales y otros establecimientos tambi\u00e9n especialmente protegidos en raz\u00f3n a sus usuarios, o afecte gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-881 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). En ese fallo, la Corte resolv\u00eda una tutela por suspensi\u00f3n del servicio p\u00fablico de electricidad en una c\u00e1rcel por falta de pago. La Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la suspensi\u00f3n no pod\u00eda tener lugar: \u201c[\u2026] mientras no se adapta un sistema\u00a0 que permita mantener de manera continua la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda a los establecimientos constitucionalmente protegidos: Hospital, acueducto y establecimientos de seguridad terrestre, en el municipio de El Arenal, esta Sala prevendr\u00e1 a la empresa Electrocosta S.A. E.S.P., por medio de la notificaci\u00f3n del presente fallo al representante legal de la misma, para que se abstenga de realizar conductas que tengan como consecuencia mediata o inmediata, la privaci\u00f3n del suministro de energ\u00eda a los referidos establecimientos constitucionalmente protegidos, sin importar que dicha conducta tenga o no su origen en el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de las mismas entidades o del Municipio del Arenal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sobre las finalidades constitucionales que persigue el cobro de precios por la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios, la Corte en la sentencia C-389 de 2002 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, SV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, SVP \u00c1lvaro Tafur Galvis y AV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &#8220;la relaci\u00f3n contractual referida es de car\u00e1cter oneroso, pues implica que por la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario el usuario debe pagar a la empresa respectiva una suma de dinero. En efecto, dentro de la concepci\u00f3n del Estado Social de Derecho debe tenerse en cuenta que los servicios p\u00fablicos domiciliarios tienen una funci\u00f3n social, lo cual no significa que su prestaci\u00f3n deba ser gratuita pues el componente de solidaridad que involucra implica que todas las personas contribuyen al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado a trav\u00e9s de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos, dentro de conceptos de justicia y equidad (CP art. 95-9 y 368).&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-881 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett). En esa ocasi\u00f3n, la Corte evaluaba la constitucionalidad de la suspensi\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica en un establecimiento carcelario y penitenciario, por incumplimiento en el pago de las facturas de consumo del servicio p\u00fablico. La Corte, pese a que tutel\u00f3 los derechos de los reclusos, puso de presente la importancia que tiene el pago de las obligaciones contractuales de servicios p\u00fablicos, y manifest\u00f3 que eran mucho m\u00e1s que obligaciones contractuales, pues de su cumplimiento depend\u00eda la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos a los dem\u00e1s usuarios. Dijo, al respecto: \u201c[\u2026] 32. La modificaci\u00f3n del modelo de Estado operada por la Constituci\u00f3n de 1991, impone una din\u00e1mica diferente en t\u00e9rminos de los derechos y las obligaciones de los ciudadanos. A la concesi\u00f3n de un cat\u00e1logo ampliamente generoso de derechos le corresponde una serie no menos importante de deberes de rango constitucional. || [\u2026] 33. Esta din\u00e1mica derechos-deberes se realiza de manera especial en el \u00e1mbito de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos \u00a0cuyo funcionamiento se encuentra constitucionalmente informado por el principio de solidaridad. Es as\u00ed como en el caso del servicio p\u00fablico de seguridad social o en el caso de los servicios p\u00fablicos domiciliarios esenciales, la posibilidad de su prestaci\u00f3n efectiva, depende en buena medida del cabal funcionamiento de los mecanismos de solidaridad. En consecuencia, el deber de cumplir con las obligaciones contractuales surgidas en virtud de contratos de condiciones uniformes o de contratos de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, o el deber de cumplir con la obligaci\u00f3n de realizar legalmente el pago de los aportes al r\u00e9gimen integral de seguridad social, por la importancia del servicio y la condici\u00f3n sist\u00e9mica que impone la l\u00f3gica de la solidaridad, abandona su car\u00e1cter de deber o de obligaci\u00f3n puramente contractual, para elevarse a una obligaci\u00f3n de rango constitucional, en virtud del principio \u00a0de solidaridad. \u00a0En este orden de ideas al verse comprometida la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico en condiciones de regularidad, calidad y universalidad, la situaci\u00f3n patrimonial de las empresas de servicios p\u00fablicos, de la que depende la operatividad del sistema y la prestaci\u00f3n del servicio, pasa de ser un asunto exclusivamente patrimonial y privado a un asunto de extrema importancia p\u00fablica y social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-1016 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En esa ocasi\u00f3n, la Corte estudiaba si un propietario no consumidor de los servicios p\u00fablicos domiciliarios debidos, deb\u00eda responder solidariamente por las deudas contra\u00eddas por el arrendatario o tenedor del bien inmueble, a\u00fan en los casos en que la empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios hubiera incumplido su deber de suspender el servicio en las condiciones establecidas por la ley (dos per\u00edodos consecutivos de facturaci\u00f3n). La Corte consider\u00f3, en ese contexto, que el deber de suspender los servicios despu\u00e9s de pasados determinados per\u00edodos de facturaci\u00f3n sin percibir el pago por la prestaci\u00f3n de los mismos, era una \u00a0\u201cgarant\u00eda [que] tiene por fin proteger a los propietarios no usuarios que han sido asaltados en su buena fe por parte de los arrendatarios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 C-150 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y SVP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) \u00a0<\/p>\n<p>48 En la sentencia T-485 de 2001 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), la Corte analiz\u00f3 el derecho de los usuarios a que sus recursos sean resueltos antes de que se les corte el servicio. De igual manera los art\u00edculos 152 a 158 de la Ley 142 de 1994 versan sobre los derechos de defensa del usuario en sede de la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 En la sentencia T-881 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), la Corte sostuvo que &#8220;contra el acto de suspensi\u00f3n del servicio que realice la empresa proceden los recursos de reposici\u00f3n, y de apelaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sobre este punto, ver la sentencia T-1108 de 2002 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), donde se desarroll\u00f3 ampliamente el tema. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sobre este punto, ver la sentencia T-730 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>52 Sobre este punto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: la sentencia T-235 de 1994 (MP Antonio Barrera Carbonell), respecto de c\u00e1rceles; la sentencia T-380 de 1994 (MP Hernando Herrera Vergara), respecto de colegios p\u00fablicos; y la sentencia T-881 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), respecto de hospitales, acueductos y establecimientos relacionados con la seguridad ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sobre este punto, ver la Sentencia T-881 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>54 Se estudiaba la constitucionalidad de los art\u00edculos 18 y 19 de la Ley 689 de 2001, que modificaba algunos art\u00edculos de la Ley 142 de 1994. As\u00ed dicen las referidas disposiciones: \u201cArt\u00edculo 18. Modificase el art\u00edculo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: &#8220;Art\u00edculo 130. Partes del contrato. Son partes del contrato la empresa de servicios p\u00fablicos, el suscriptor y\/o usuario. [\u2026] Par\u00e1grafo. Si el usuario o suscriptor incumple su obligaci\u00f3n de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del t\u00e9rmino previsto en el contrato, el cual no exceder\u00e1 dos per\u00edodos consecutivos de facturaci\u00f3n, la empresa de servicios p\u00fablicos estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n del servicio se romper\u00e1 la solidaridad prevista en esta norma&#8221;. Por otra parte, estaba el Art\u00edculo 19: \u201cModif\u00edcase el art\u00edculo 140 de la Ley 142 de 1994, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: &#8220;Art\u00edculo 140. Suspensi\u00f3n por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensi\u00f3n del servicio en los eventos se\u00f1alados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: || La falta de pago por el t\u00e9rmino que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) per\u00edodos de facturaci\u00f3n en el evento en que \u00e9sta sea bimestral y de tres (3) per\u00edodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o l\u00edneas. || Es causal tambi\u00e9n de suspensi\u00f3n, la alteraci\u00f3n inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestaci\u00f3n del servicio. || Durante la suspensi\u00f3n, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones rec\u00edprocas tan pronto termine la causal de suspensi\u00f3n. || Haya o no suspensi\u00f3n, la entidad prestadora puede ejercer todos los derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>55 (MP. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 En el mismo sentido, ver la sentencia T-546 de 2009, Sala Segunda de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-793\/12 \u00a0 SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Caso en que empresa de energ\u00eda el\u00e9ctrica suspende el servicio a usuarios alegando que se encontraban en mora sin tener en cuenta que hab\u00eda sujetos de especial protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0 EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Respeto al debido proceso como garant\u00eda indispensable para la adopci\u00f3n de decisiones relacionadas con [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20134","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20134","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20134"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20134\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20134"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20134"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20134"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}