{"id":20135,"date":"2024-06-21T15:13:30","date_gmt":"2024-06-21T15:13:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-794-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:30","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:30","slug":"t-794-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-794-12\/","title":{"rendered":"T-794-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-794\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sido pac\u00edfica al sostener que las providencias judiciales, en determinadas condiciones, pueden ser cuestionados mediante tutela si violan derechos fundamentales. Actualmente se acepta que la tutela contra providencias judiciales est\u00e1 llamada a prosperar siempre y cuando satisfaga todo un haz de condiciones. En primer lugar, la acci\u00f3n de tutela debe cumplir con unos requisitos de procedibilidad \u2013o de procedibilidad general-, que le permitan al juez evaluar el fondo del asunto. S\u00f3lo despu\u00e9s de superados los requisitos \u2013generales- de\u00a0procedibilidad, el juez de tutela debe verificar si se configura alguna de las condiciones de\u00a0prosperidad\u00a0del amparo. En este plano, el juez debe evaluar si la providencia cuestionada incurri\u00f3 en alguno de los\u00a0defectos\u00a0a que se ha referido la jurisprudencia constitucional como defectos sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico, procedimental, por error inducido, por desconocimiento del precedente, por falta de motivaci\u00f3n o por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u00a0Adem\u00e1s, debe definir si el haber incurrido en alguno de esos defectos, supuso la violaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que se reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de vejez en forma definitiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneraci\u00f3n por desconocimiento de providencia judicial\/DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por desconocimiento de providencia judicial \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sido coherente en afirmar que el deber de cumplir los fallos judiciales, es una manifestaci\u00f3n del Estado social de derecho, por medio del cual se pretende garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos que han acudido a la administraci\u00f3n de justicia. De all\u00ed que la garant\u00eda al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, contemplada en el art\u00edculo 229 de nuestra Constituci\u00f3n, comprenda al menos las siguientes tres dimensiones: (i) la facultad de cualquier ciudadano de acudir a las autoridades judiciales en busca de una soluci\u00f3n, (ii) la resoluci\u00f3n del asunto puesto a consideraci\u00f3n mediante una providencia, y (iii) el efectivo cumplimiento de lo ordenado por el operador judicial. Por ello, cuando una autoridad no ejecuta las \u00f3rdenes proferidas por un juez de la Rep\u00fablica, desconoce el derecho fundamental a acceder efectivamente a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Orden a juzgado laboral de dictar una nueva providencia en la que declare la cosa juzgada respecto de la pretensi\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez del actor\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VULNERACION DEL DEBIDO PROCESO Y EL ACCESO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Caso en que el ISS le otorga efectos transitorios al fallo de tutela que reconoc\u00eda pensi\u00f3n de vejez, bajo el argumento de que dicha decisi\u00f3n contrariaba las disposiciones legales vigentes \u00a0<\/p>\n<p>VULNERACION DEL DEBIDO PROCESO Y EL ACCESO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Caso en que Tribunal resuelve negar reconocimiento pensional en demanda laboral sin tener en cuenta que la acci\u00f3n de tutela inicial ya hab\u00eda resuelto tal controversia de manera definitiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3490939 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Nicol\u00e1s \u00c1vila Valencia contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Instituto de Seguros Sociales- Seccional Santander\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de octubre dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos expedidos, en primera instancia, por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justica el diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012), y, en segunda instancia, por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el tres (3) de mayo de dos mil doce (2012),en el proceso de tutela promovido por Nicol\u00e1s \u00c1vila Valencia, contra la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga y el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Santander-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis, mediante Auto proferido el catorce (14) de junio de dos doce (2012).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nicol\u00e1s \u00c1vila Valencia, a quien un juez constitucional le hab\u00eda reconocido definitivamente el derecho a la pensi\u00f3n de vejez mediante sentencia de septiembre siete (7) de dos mil nueve (2009), present\u00f3 nuevamente recurso de amparo contra el ISS y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga. Por una parte, considera que el ISS desconoci\u00f3 sus prerrogativas fundamentales, al otorgarle efectos transitorios al fallo de tutela que reconoc\u00eda su pensi\u00f3n, bajo el argumento de que dicha decisi\u00f3n contrariaba las disposiciones legales vigentes. De otro lado, y teniendo en cuenta que se vi\u00f3 obligado a promover un proceso ordinario, se\u00f1ala que la Sala laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga viol\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso al resolver dentro de ese tr\u00e1mite que no reun\u00eda los requisitos para obtener el reconocimiento pensional, a pesar de que la sentencia de tutela inicial ya hab\u00eda definido tal situaci\u00f3n de manera definitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antecedentes de la Sentencia cuestionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00f1or \u00c1vila Valencia estuvo afiliado como cotizante al ISS desde el primero (1) de mayo de mil novecientos setenta y cinco (1975) hasta el treinta de diciembre de dos mil ocho (2008). Posteriormente se traslad\u00f3 a la AFP Protecci\u00f3n S.A. Al cumplir sesenta (60) a\u00f1os y haber completado m\u00e1s de mil (1000) semanas cotizadas1, le solicit\u00f3 en dos oportunidades el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez. Sin embargo, dichas solicitudes fueron negadas con fundamento en que el actor a\u00fan no ten\u00eda el ahorro exigido por la ley. Por ello decidi\u00f3 trasladarse el ISS y pedirle a este \u00faltimo que efectuara el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No obstante, pasados los cuatro (4) meses legalmente establecidos para resolver las solicitudes pensionales, el ISS le inform\u00f3 que su pensi\u00f3n todav\u00eda estaba en estudio. \u00a0As\u00ed las cosas, el se\u00f1or \u00c1vila Valencia interpuso una acci\u00f3n de tutela que correspondi\u00f3 al Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga. En fallo emitido el siete (7) de septiembre de dos mil nueve (2009), el juez de la causa tutel\u00f3 los derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or Nicol\u00e1s \u00c1vila Valencia. Expresamente se\u00f1al\u00f3 \u201c[\u2026] el Juzgado encuentra que se acredita el cumplimiento por parte del se\u00f1or \u00c1vila Valencia de los requisitos legales para obtener la pensi\u00f3n de vejez con car\u00e1cter definitivo\u201d3. En consecuencia, orden\u00f3 al ISS expedir un acto administrativo en el que le reconociera la pensi\u00f3n de vejez al peticionario, decisi\u00f3n que fue confirmada en su integridad por el Tribunal Administrativo de Santander en sentencia de noviembre nueve (9) del mismo a\u00f1o.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela el ISS expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 009629 de dos mil nueve (2009) en la que le concedi\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez desde noviembre del mismo a\u00f1o. No obstante, en el mismo acto se\u00f1al\u00f3 que el reconocimiento de la pensi\u00f3n se mantendr\u00eda s\u00f3lo por cuatro (4) meses y el accionante deb\u00eda iniciar la acci\u00f3n judicial pertinente. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: (i) \u00a0\u201c[\u2026] en la mayor\u00eda de los casos en los que se reconoce una pensi\u00f3n por v\u00eda de tutela los jueces no examinan o interpretan de manera err\u00f3nea las leyes pensionales \/\/ siendo conveniente que el ISS tome las medidas preventivas necesarias para evitar el pago improcedente de pensiones [\u2026]\u201d, (ii) cuando el juez constitucional no expresa el t\u00e9rmino por el cual se debe cumplir el fallo, debe entenderse que este es transitorio y corresponde a las administradoras, dentro del acto administrativo de reconocimiento pensional, fijar su temporalidad hasta que el afiliado acuda a la jurisdicci\u00f3n ordinaria.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Inconforme con esta decisi\u00f3n el se\u00f1or \u00c1vila Valencia interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n.6 No obstante, vencido el t\u00e9rmino legal, el ISS no resolvi\u00f3 los recursos interpuestos, por lo que afirma se vio obligado a promover demanda ordinaria laboral contra el ISS, en tanto este hab\u00eda condicionado el reconocimiento definitivo de su pensi\u00f3n de vejez a que el conflicto se dirimiera de nuevo en un proceso ordinario laboral. Del asunto conoci\u00f3 el Juzgado Adjunto Segundo Laboral de Bucaramanga que, en sentencia de marzo treinta y uno (31) de dos mil once (2011) accedi\u00f3 a las pretensiones formuladas por la parte demandante y orden\u00f3 a la entidad demandada \u00a0reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Nicol\u00e1s \u00c1vila Valencia. Estim\u00f3 la autoridad judicial que, contrario a lo afirmado por el ISS, el se\u00f1or \u00c1vila Valencia s\u00ed era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y por consiguiente, se le deb\u00edan aplicar los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 19907 reglamentado por el Decreto 758 de 19908, esto es, sesenta (60) a\u00f1os y quinientas (500) semanas antes de cumplir esta edad, o mil (1000) semanas en todo tiempo. As\u00ed las cosas, el juzgado adujo que los elementos probatorios permit\u00edan concluir que el actor cumpl\u00eda con dichos requisitos, por lo que ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de vejez. Tal decisi\u00f3n fue impugnada por el ISS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia cuestionada por la acci\u00f3n de tutela, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Del recurso de apelaci\u00f3n conoci\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, y mediante fallo del veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012) decidi\u00f3 revocar el fallo recurrido y negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. Se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n que el actor no era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, porque al haberse trasladado del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad y haber retornado al r\u00e9gimen de prima media, deb\u00eda cumplir los siguientes requisitos para no perder el beneficio del r\u00e9gimen de transici\u00f3n: (i) tener a abril primero (1\u00b0) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) quince (15) a\u00f1os de servicio, (ii) trasladar al r\u00e9gimen de prima media todo el ahorro realizado en el r\u00e9gimen de ahorro individual y que (iii) el ahorro hecho en el r\u00e9gimen de ahorro individual no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubiese permanecido en el r\u00e9gimen de prima media. Y, a juicio de esa Sala el actor no cumpl\u00eda dos de estos requisitos. Espec\u00edficamente en la sentencia se sostuvo que, en tanto no se hab\u00eda logrado trasladar efectivamente al r\u00e9gimen de prima media todo el ahorro realizado en el r\u00e9gimen de ahorro individual, no pod\u00eda determinarse si el ahorro logrado en su cuenta individual alcanzaba el monto que hubiese podido tener si hubiese permanecido en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, por lo que no pod\u00eda ordenarse el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Pretende el se\u00f1or Nicol\u00e1s \u00c1vila Valencia por v\u00eda de esta acci\u00f3n que se deje sin efectos el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y la Resoluci\u00f3n No.009629 expedida por el ISS. Ello, por las siguientes razones. Primero, porque un juez competente ya hab\u00eda fallado de fondo el mismo asunto y hab\u00eda ordenado el otorgamiento de la pensi\u00f3n de vejez de manera definitiva, y segundo porque, a su juicio, tal decisi\u00f3n, contrario a lo afirmado por el ISS, se tom\u00f3 con arreglo en la Constituci\u00f3n y la Ley 100 de 1993, toda vez que en su concepto re\u00fane los requisitos establecidos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez en aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993. \u00a0En efecto, expuso que \u00a0(i) al primero (1\u00b0) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) contaba con m\u00e1s de dieciocho (18) a\u00f1os de servicio, (ii) desde marzo de dos mil nueve (2009) Protecci\u00f3n S.A traslad\u00f3 todo su ahorro al ISS y, (iii) con la rectificaci\u00f3n de su historia laboral se puede corroborar que al contar con mil trecientas (1300) semanas cotizadas, lo que ahorr\u00f3 en el r\u00e9gimen de ahorro individual no es inferior a lo que hubiese podido cotizar de haber permanecido en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, como lo sostiene la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, simplemente la autoridad judicial demandada no pudo constatar el cumplimiento de este requisito porque, seg\u00fan lo manifiesta el ISS, Protecci\u00f3n S.A no cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de trasladar efectivamente todos sus ahorros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la autoridad demandada y dem\u00e1s autoridades y entidades vinculadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>8. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral estim\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela estaba dirigida contra el ISS y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, pero adem\u00e1s contra el Juzgado Adjunto Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por lo que dispuso correrles traslado a ambos \u00a0Despachos judiciales. Sin embargo, las autoridades guardaron silencio respecto de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Nicol\u00e1s \u00c1vila Valencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias de tutela que se revisan\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Mediante fallo de diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012) la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvi\u00f3 negar el amparo, pues a su juicio, \u00a0el accionante contaba con el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pero decidi\u00f3 acudir directamente a la tutela, la cual se torna improcedente, pues no es la v\u00eda para discutir derechos de rango legal. Igualmente consider\u00f3 que la condici\u00f3n de adulto mayor y la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que le representar\u00eda la suspensi\u00f3n de la mesada pensional no lo ubican en situaci\u00f3n de padecer un perjuicio irremediable. Sin embargo, el juez \u00a0de instancia concedi\u00f3 el amparo del derecho de petici\u00f3n y orden\u00f3 al ISS dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, dar respuesta a los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n presentados por el accionante contra la resoluci\u00f3n No. 009629 de dos mil nueve (2009).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Inconforme con el fallo, el accionante interpuso el recurso de apelaci\u00f3n. Por medio de sentencia de tres (3) de mayo de dos mil doce (2012) la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolvi\u00f3 confirmar en su integridad la decisi\u00f3n impugnada por similares argumentos a los expuestos en la sentencia de primer grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El ocho (8) de octubre de dos mil doce (2012) la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia remiti\u00f3 a esta Sala de Revisi\u00f3n, para que obrara dentro del expediente, un incidente de desacato promovido por el se\u00f1or Nicol\u00e1s \u00c1vila Valencia dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, por el presunto incumplimiento de la orden impartida al ISS de acuerdo con la cual deb\u00eda resolver los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n interpuestos por el accionante en contra de la Resoluci\u00f3n 009629.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En el referido tr\u00e1mite, el trece (13) de marzo de dos mil doce (2012),la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dispuso oficiar al ISS para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes informara si hab\u00eda dado cumplimiento o no a lo ordenado en el citado fallo de tutela. Vencido el t\u00e9rmino el ISS no alleg\u00f3 el informe, por lo que la respectiva autoridad judicial dio apertura al incidente, orden\u00f3 notificar al representante legal de la entidad accionada y correr traslado del memorial de desacato suscrito por el actor, para que informara porque no hab\u00eda dado cumplimiento a lo ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>13. El veintiocho (28) de marzo del presente a\u00f1o, el ISS remiti\u00f3 oficio GS31100 por medio del cual inform\u00f3 que, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 1582 de la misma fecha se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto. En dicha resoluci\u00f3n se decidi\u00f3 modificar la Resoluci\u00f3n No. 009629 de octubre diecinueve de dos mil nueve (2009) y reconocer definitivamente la pensi\u00f3n de vejez al actor, as\u00ed como modificar la fecha de causaci\u00f3n a partir de enero primero (1) de dos mil nueve (2009) y reconocer el valor retroactivo entre enero y octubre de dos mil nueve. De igual manera el ISS comunic\u00f3 que esta decisi\u00f3n hab\u00eda sido confirmada mediante la Resoluci\u00f3n No. 0189 de marzo veintiocho (28) de dos mil doce (2012). Por consiguiente solicit\u00f3 a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia archivar el incidente de desacato comoquiera que se hab\u00eda configurado un hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. As\u00ed las cosas, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de providencia N\u00b0 28008 de mayo quince (15) de dos mil doce (2012) resolvi\u00f3 no declarar en desacato al ISS y archivar la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. De la situaci\u00f3n descrita en el ac\u00e1pite de antecedentes la Sala encuentra que se le atribuye al ISS y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del se\u00f1or Nicol\u00e1s \u00c1vila Valencia. El ISS por haberle otorgado efectos transitorios al fallo de tutela que reconoc\u00eda su pensi\u00f3n de vejez, bajo el argumento de que dicha decisi\u00f3n contrariaba las disposiciones legales vigentes, haci\u00e9ndolo ver obligado a interponer una acci\u00f3n ordinaria respecto de un asunto que ya hab\u00eda sido fallado. Y, la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga porque al decidir acerca de la demanda laboral, resolvi\u00f3 negar el reconocimiento pensional, sin tener en cuenta que la acci\u00f3n de tutela inicial ya hab\u00eda resuelto tal controversia de manera definitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala advierte que, en efecto, ninguna de las autoridades judiciales que conoci\u00f3 del proceso ordinario laboral promovido por el accionante, con ocasi\u00f3n del condicionamiento del reconocimiento definitivo de su pensi\u00f3n de vejez a que la discusi\u00f3n fuera dirimida en el respectivo proceso ordinario, no tuvo en cuenta para fallar, que el mismo asunto ya hab\u00eda sido estudiado por un juez de tutela, quien hab\u00eda decidido que el peticionario ten\u00eda derecho al reconocimiento definitivo de la pensi\u00f3n de vejez y en tal sentido hab\u00eda ordenado al ISS efectuar dicho reconocimiento de manera definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>4. A partir de esta perspectiva del asunto corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfViola un administradora de fondos de pensiones los derechos fundamentales al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso de un afiliado, cuando en cumplimiento de un fallo de tutela, expide un acto administrativo reconociendo un derecho pensional transitoriamente, a pesar de que en la sentencia se orden\u00f3 su otorgamiento definitivo, con fundamento en que la decisi\u00f3n del juez constitucional contrar\u00eda las disposiciones legales vigentes?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera una autoridad judicial el derecho fundamental al debido proceso de una persona al emitir una providencia judicial neg\u00e1ndole su pensi\u00f3n de vejez, a pesar de que en un fallo de tutela ya se hab\u00eda ordenado el reconocimiento definitivo de dicha prestaci\u00f3n?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Sala Primera, para efectos de resolver el problema jur\u00eddico, har\u00e1 uso de la siguiente metodolog\u00eda: (i) efectuar\u00e1 una reiteraci\u00f3n jurisprudencial sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, y examinar\u00e1 la procedibilidad en el caso concreto; luego, en el evento de encontrarla apta para su estudio, (ii) resolver\u00e1 los problemas jur\u00eddicos planteados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. La Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela es procedente para censurar las sentencias emitidas por el Juzgado Segundo Laboral Adjunto de Bucaramanga y la Sala laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga dentro de la acci\u00f3n ordinaria laboral instaurada por el se\u00f1or Nicol\u00e1s \u00c1vila Valencia \u00a0<\/p>\n<p>6. La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales tiene un claro fundamento normativo y jurisprudencial. El art\u00edculo 86 de la Carta reconoce su procedencia cuando los derechos fundamentales \u201cresulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u201d, lo cual incluye violaci\u00f3n de derechos derivada de actos judiciales. As\u00ed lo ha indicado la Corte en sentencia C-543 de 1992,9 por medio de la cual se estudi\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591. All\u00ed, si bien se declararon inexequibles las disposiciones acusadas por considerar que desvirtuaban las reglas de competencia fijadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tambi\u00e9n se matiz\u00f3 su decisi\u00f3n de inexequibilidad en su parte motiva, al prever que la acci\u00f3n de tutela pod\u00eda llegar a ser procedente contra actuaciones judiciales en circunstancias excepcionales, cuando ellas resultaran ser una v\u00eda de hecho.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [N]ada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rmi\u00adnos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed, la jurisprudencia constitucional ha sido pac\u00edfica al sostener que las providencias judiciales, en determinadas condiciones, pueden ser cuestionados mediante tutela si violan derechos fundamentales. Actualmente se acepta que la tutela contra providencias judiciales est\u00e1 llamada a prosperar siempre y cuando satisfaga todo un haz de condiciones.11 En primer lugar, la acci\u00f3n de tutela debe cumplir con unos requisitos de procedibilidad \u2013o de procedibilidad general-, que le permitan al juez evaluar el fondo del asunto. Para verificar si est\u00e1n dadas esas condiciones, el juez debe preguntarse, en s\u00edntesis: (i) si la problem\u00e1tica tiene relevancia constitucional; (ii) si han sido agotados todos los recursos o medios \u2013ordinarios o extraordinarios- de defensa de los derechos, a menos que se trate de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en las circunstancias particulares del peticionario; (iii) si se cumple el requisito de la inmediatez (es decir, si se solicita el amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho que origin\u00f3 la violaci\u00f3n); (iv) si se trata de irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido incidencia en la decisi\u00f3n cuestionada, salvo que de suyo afecten gravemente los derechos fundamentales; (v) si el actor identifica debidamente los hechos que originaron la violaci\u00f3n, as\u00ed como los derechos vulnerados y si \u2013de haber sido posible- lo mencion\u00f3 oportunamente en las instancias del proceso ordinario o contencioso; (vi) si la providencia impugnada no es una sentencia de tutela.12 \u00a0<\/p>\n<p>8. S\u00f3lo despu\u00e9s de superados los requisitos \u2013generales- de procedibilidad, el juez de tutela debe verificar si se configura alguna de las condiciones de prosperidad del amparo. En este plano, el juez debe evaluar si la providencia cuestionada incurri\u00f3 en alguno de los defectos a que se ha referido la jurisprudencia constitucional como defectos sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico, procedimental, por error inducido, por desconocimiento del precedente, por falta de motivaci\u00f3n o por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.13 Adem\u00e1s, debe definir si el haber incurrido en alguno de esos defectos, supuso la violaci\u00f3n de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Ahora bien, de todos \u00a0los defectos que la jurisprudencia constitucional ha tratado, en este caso merece especial atenci\u00f3n el defecto sustantivo. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, existe un defecto sustantivo en la decisi\u00f3n judicial, cuando la actuaci\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable,14 ya sea (a) porque la norma perdi\u00f3 vigencia o validez por cualquiera de las razones de ley15 o (b) porque el contenido de la disposici\u00f3n no tiene conexidad material con los presupuestos del caso.16 Tambi\u00e9n puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (c) un grave error en la interpretaci\u00f3n de la norma pertinente,17 el cual puede darse por desconocimiento de sentencias de la Corte \u00a0Constitucional con efectos erga omnes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Se considera igualmente defecto sustantivo el que se predica de una providencia judicial cuando tenga problemas determinantes relacionados, (d) con una insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n, que afecte derechos fundamentales;18 (e) cuando se desconoce el precedente judicial19 sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n, que hubiese permitido una decisi\u00f3n diferente;20 o (f) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n siempre que se solicite su declaraci\u00f3n por alguna de las partes en el proceso.21 \u00a0<\/p>\n<p>11. As\u00ed las cosas y de conformidad con lo que acaba de se\u00f1alarse la Sala pasar\u00e1 a examinar primero si para la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Nicol\u00e1s \u00c1vila Valencia concurren los presupuestos generales de procedibilidad, de ser as\u00ed, la determinar\u00e1 si las sentencias censuradas incurrieron en alguno de los defectos anteriormente se\u00f1alados y si tal defecto deriv\u00f3 en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante. Esta Sala encuentra que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad. A continuaci\u00f3n expondr\u00e1 los argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Primero, (i) la cuesti\u00f3n que se discute es de relevancia constitucional, porque supone definir si se vulnera el debido proceso cuando un juez de la Rep\u00fablica vuelve a estudiar de fondo un derecho prestacional que ya ha sido reconocido con car\u00e1cter definitivo por medio de una sentencia de tutela. De la definici\u00f3n de ese punto depende no s\u00f3lo la salvaguarda del derecho reclamado, sino posiblemente del derecho al m\u00ednimo vital y la seguridad social del peticionario. Igualmente, esta Sala advierte que (ii) si bien el actor no hizo uso del recurso extraordinario de casaci\u00f3n para atacar la sentencia proferida el \u00a0veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, \u00a0para esta Sala, esta no es una raz\u00f3n suficiente para declarar improcedente la acci\u00f3n, comoquiera que someter al accionante a un tr\u00e1mite de esa naturaleza, dada su avanzada edad, el tiempo que ha tenido que esperar para poder acceder a la pensi\u00f3n de vejez y las m\u00faltiples cargas \u00a0administrativas y procesales que ha tenido que soportar para poder acceder a su pensi\u00f3n de vejez resulta una carga desproporcionado.22; y (iii) Por otro lado, (iii) est\u00e1 cumplido el presupuesto de la inmediatez, porque entre la notificaci\u00f3n de la providencia censurada y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela transcurri\u00f3 un tiempo aproximado de cinco (5) d\u00edas.23 Por lo dem\u00e1s, (iv) la Sala observa que el accionante identific\u00f3 la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga el veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012) como el hecho vulnerador del debido proceso; y como esta es una providencia. Finalmente, (v) no se examina una tutela contra sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, cumplidos los presupuestos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, y de conformidad con la metodolog\u00eda propuesta, la Sala examinar\u00e1 los problemas jur\u00eddicos planteados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer problema- En la acci\u00f3n de tutela de la referencia se presenta un hecho superado frente a la actuaci\u00f3n desplegada por el ISS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Lo primero que esta Sala debe precisar es que respecto de la presunta vulneraci\u00f3n del ISS, se presenta una carencia actual de objeto por cuanto el hecho que a juicio del actor amenazaba sus derechos fundamentales se super\u00f3 durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la tutela de la referencia. En efecto, como ya se mencion\u00f3 en el ac\u00e1pite de antecedentes, esta Sala de Revisi\u00f3n recibi\u00f3 el ocho (8) de octubre del presente a\u00f1o el incidente de desacato promovido por el se\u00f1or Nicol\u00e1s \u00c1vila Valencia contra el ISS. En el escrito presentado por el actor, se argument\u00f3 que el ISS no hab\u00eda cumplido con la orden emitida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justica y confirmada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de la acci\u00f3n de la referencia, toda vez que, a la fecha no hab\u00eda resuelto los recursos interpuestos en contra de la Resoluci\u00f3n No. 009629 de octubre diecinueve de dos mil nueve (2009), por la cual la entidad accionada decidi\u00f3 reconocer la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Nicol\u00e1s \u00c1vila Valencia pero provisionalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. No obstante en el tr\u00e1mite del desacato, el ISS inform\u00f3 que por medio de la Resoluci\u00f3n No. 1582 de marzo veintiocho (28) de dos mil doce (2012), y la Resoluci\u00f3n No. 0189 de la misma fecha se resolvieron los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n interpuestos por el se\u00f1or Nicol\u00e1s \u00c1vila Valencia contra la Resoluci\u00f3n 009629 de octubre diecinueve (19) de dos mil nueve (2009). Por medio de dichos actos el ISS resolvi\u00f3 modificar la Resoluci\u00f3n recurrida y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>reconocer definitivamente la pensi\u00f3n de vejez al actor, as\u00ed como tambi\u00e9n se decidi\u00f3 modificar la fecha de causaci\u00f3n a partir de enero primero (1) de dos mil nueve (2009) y reconocer el valor retroactivo entre enero y octubre de dos mil nueve.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. As\u00ed las cosas, esta Sala de revisi\u00f3n advierte que desde el veintiocho (28) de marzo del a\u00f1o en curso, el ISS reconoci\u00f3 definitivamente la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or actor, por lo que respecto de los hechos en los que se fundamenta la acci\u00f3n de amparo frente a esta entidad se configura un hecho superado. En tal sentido, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en m\u00faltiples fallos que, cuando las situaciones de hecho que amenazan o vulneran los derechos fundamentales de las personas cesan o desaparecen durante el tr\u00e1mite de la tutela, esta acci\u00f3n, como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales, pierde su raz\u00f3n de ser. Por lo tanto, cuando entre la interposici\u00f3n del amparo y el momento del fallo se repara la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho alegado, se debe declarar la carencia de objeto por hecho superado, lo cual implica que el pronunciamiento del juez de tutela debe dirigirse a estudiar la vulneraci\u00f3n pero no a emitir \u00f3rdenes al respecto. En ese orden de ideas, esta Sala a pesar de que encuentra que respecto del primer problema jur\u00eddico planteado se presenta un hecho superado, pasar\u00e1 a revisar si la actuaci\u00f3n de la entidad accionada viol\u00f3 los derechos fundamentales del actor, sin embargo, si as\u00ed lo encuentra no emitir\u00e1 \u00f3rdenes a la entidad en tanto, la actuaci\u00f3n del ISS ya fue corregida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una administradora de fondos de pensiones viola el derecho fundamental al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso cuando se reh\u00fasa a cumplir en su integridad lo dispuesto en una providencia judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Como se mencion\u00f3 anteriormente, para cumplir el fallo de tutela que orden\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Nicol\u00e1s \u00c1vila Valencia, el ISS profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 009629 de dos mil nueve (2009). En este acto, en efecto, le otorg\u00f3 su pensi\u00f3n de vejez a partir de noviembre del mismo a\u00f1o. No obstante, \u00a0tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que dicho reconocimiento operaria s\u00f3lo por cuatro (4) meses y le orden\u00f3 al accionante iniciar una acci\u00f3n ordinaria \u00a0laboral. El ISS Sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en las siguientes dos razones. De un lado, manifest\u00f3 que, (i) teniendo en cuenta que en la mayor\u00eda de los casos en los que se reconoce una pensi\u00f3n por v\u00eda de tutela, los jueces desconocen las leyes vigentes en materia pensional, el ISS debe tomar las medidas necesarias para evitar el pago improcedente de pensiones; y de otro, se\u00f1al\u00f3 que (ii) en aquellos casos en los que el juez constitucional no expresa el t\u00e9rmino por el cual se debe cumplir el fallo, debe entenderse que este es transitorio y corresponde a las administradores, dentro del acto administrativo de reconocimiento pensional, fijar su temporalidad hasta que el afiliado acuda a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. As\u00ed, la Sala debe preguntarse si tal actuaci\u00f3n, como es v\u00e1lida a la luz de la Constituci\u00f3n y conlleva a la conclusi\u00f3n de que el ISS si cumpli\u00f3 con el fallo de tutela, o si por el contrario, al decidir reconocer la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or \u00c1vila Valencia s\u00f3lo por cuatro (4) meses, haci\u00e9ndolo acudir a un proceso ordinario laboral para continuar con el pago de las mesadas pensionales se irrespetaron los derechos fundamentales del se\u00f1or Nicol\u00e1s \u00c1vila Valencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Lo primero que la Sala advierte es que, al emitir los fallos de tutela en los que se concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga (en primera instancia), y el Tribunal Administrativo de Santander (en segunda instancia), encontraron que estos derechos estaban siendo vulnerados por el ISS al negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, por lo que decidieron protegerlos. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga lo hizo en los siguientes t\u00e9rminos, los cuales a su turno fueron confirmados en su integridad por la autoridad judicial de segunda instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPor todo lo anterior, el Juzgado encuentra que se acredita el cumplimiento por parte del se\u00f1or \u00c1VILA VALENCIA de los requisitos legales para obtener la pensi\u00f3n de vejez con car\u00e1cter definitivo. \/\/ Con fundamento en los razonamientos f\u00e1cticos y constitucionales, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, administrando justicia (\u2026) (resaltado y negrilla por fuera del texto original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero- Tutelar los derechos fundamentales de petici\u00f3n en conexidad con la seguridad social en pensiones, la vida en condiciones dignas, el m\u00ednimo vital del se\u00f1or Nicol\u00e1s \u00c1vila Valencia, vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales- ISS- Seccional Santander- Departamento de Pensiones, por os motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo- En consecuencia, ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales- ISS- Seccional Santander- que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, se sirva efectuar todos los tr\u00e1mites necesarios de acuerdo con las normas procedimentales que le resulten aplicables en esta materia para que proceda a expedir el correspondiente acto administrativo de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or NICOL\u00c1S \u00c1VILA VALENCIA identificado con CC 5.564 486 de Bucaramanga, incluirlo en n\u00f3mina y comenzar a pagar las mesadas pensionales desde que su derecho se hizo exigible conforme el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993.\u201d24\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. La lectura de los anteriores apartes permite concluir que no hay duda respecto del sentido de las sentencias emitidas por los jueces de tutela, ni del alcance del amparo, as\u00ed como tampoco de las obligaciones originadas para la entidad accionada con su expedici\u00f3n. Por ello, esta Sala piensa que el ISS s\u00ed desatendi\u00f3 la orden impartida por las autoridades constitucionales de la causa, ya que del simple cotejo entre la orden emitida y la conducta desplegada por el ISS resulta una diferencia sustancial respecto de los efectos temporales del amparo. Ahora, si bien en la parte resolutiva del fallo no se menciona expresamente que el amparo es definitivo, \u00a0en la parte considerativa se puede leer c\u00f3mo se hizo explicito el car\u00e1cter definitivo del amparo por parte del juez de primera instancia. Luego, la Sala no entiende porque en el acto por medio del cual supuestamente se acatan las \u00f3rdenes del fallo de tutela, el ISS resuelve otorgar la pensi\u00f3n temporalmente y hace ver obligado al accionante a interponer una acci\u00f3n ordinaria para dirimir un asunto que se hab\u00eda decido definitivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Aqu\u00ed la Sala considera pertinente aclarar que las \u00f3rdenes de los jueces constitucionales deben ser interpretadas razonablemente de conformidad a la parte motiva de la sentencia y los postulados superiores, so pena de continuar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. Por ello, no es de recibo para esta Sala la interpretaci\u00f3n del ISS conforme la cual, en los eventos en los que, a juicio de la administradora, el juez constitucional no haya aplicado o interpretado correctamente las normas pensionales vigentes, esta tiene la facultad de definir el alcance temporal del reconocimiento prestacional. As\u00ed como tampoco acepta esta Corte el segundo argumento propuesto por el ISS, el cual sugiere que, cuando el juez constitucional no dice expl\u00edcitamente en la parte resolutiva que el amparo es definitivo debe entenderse que es entonces transitorio, toda vez que una interpretaci\u00f3n en tal sentido desconocer\u00eda que la carga impuesta al tutelante de acudir a un proceso ordinario debe constar en la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Efectivamente esta Corte en la sentencia T-431 de 201225 concedi\u00f3 el amparo del debido proceso y del acceso a la administraci\u00f3n de justicia de una persona a quien ya le hab\u00edan ordenado por v\u00eda de tutela el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez. Sin embargo, en aquella oportunidad, al igual que en el caso que hoy se somete a revisi\u00f3n por parte de esta Sala, el ISS hab\u00eda decidido efectuar el reconocimiento de manera transitoria inform\u00e1ndole al actor que deb\u00eda iniciar el respectivo proceso ordinario so pena de suspender el pago. Para ello el ISS argumentaba que, en tanto en el fallo de tutela no se hab\u00eda hecho menci\u00f3n respecto de la temporalidad del reconocimiento le correspond\u00eda al ISS definirlo. A este respecto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que tanto en la parte considerativa como en la resolutiva estaba claro que la orden conceder la pensi\u00f3n de invalidez estaba emitida de manera definitiva y sin estar sujeta al inicio de un proceso ordinario laboral ni de ning\u00fan tipo. Por consiguiente no era v\u00e1lido para el ISS otorgar el reconocimiento de la pensi\u00f3n s\u00f3lo por un tiempo, obligando al afiliado a acudir a un proceso ordinario.26 \u00a0<\/p>\n<p>21. Ahora bien, la Sala tambi\u00e9n recuerda que la jurisprudencia constitucional ha sido coherente en afirmar que el deber de cumplir los fallos judiciales, es una manifestaci\u00f3n del Estado social de derecho, por medio del cual se pretende garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos que han acudido a la administraci\u00f3n de justicia. De all\u00ed que la garant\u00eda al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, contemplada en el art\u00edculo 229 de nuestra Constituci\u00f3n, comprenda al menos las siguientes tres dimensiones: (i) la facultad de cualquier ciudadano de acudir a las autoridades judiciales en busca de una soluci\u00f3n, (ii) la resoluci\u00f3n del asunto puesto a consideraci\u00f3n mediante una providencia, y (iii) el efectivo cumplimiento de lo ordenado por el operador judicial. Por ello, cuando una autoridad no ejecuta las \u00f3rdenes proferidas por un juez de la Rep\u00fablica, desconoce el derecho fundamental a acceder efectivamente a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Pero adem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que cuando una autoridad incumple una sentencia ejecutoriada tambi\u00e9n vulnera el debido proceso, ya que este derecho impone necesariamente el deber de respetar el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, en tanto el aseguramiento de las garant\u00edas sustanciales y procesales de cada juicio dependen en primera medida de garantizar adecuadamente dicho acceso. En el mismo sentido la Corte ha sostenido que el cumplimiento de lo resuelto por los jueces es un derecho de car\u00e1cter subjetivo que se deriva del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n y su inobservancia atenta contra la Carta Pol\u00edtica.27 \u00a0<\/p>\n<p>23. Igualmente, cuando lo que est\u00e1 de por medio es el cumplimiento de una orden judicial proferida por un juez de tutela, a trav\u00e9s de la cual se busca la protecci\u00f3n inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, y la autoridad obligada a cumplir el fallo se reh\u00fasa a efectuar el cumplimiento o dilata su ejecuci\u00f3n esgrimiendo razones injustificadas, la entidad (i) desconoce una decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, (ii) quebranta los derechos fundamentales que por medio de la tutela se hab\u00edan amparado y por consiguiente (iii) viola la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n por esta razones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En concordancia con lo anterior, la Convenci\u00f3n Interamericana de los Derechos Humanos en sus art\u00edculos 8\u00b0 y 25\u00b0 relativos al acceso a la justicia y a las garant\u00edas judiciales, respectivamente, contempla espec\u00edficamente (i) el derecho a ser o\u00eddo por un juez independiente e imparcial, con las debidas garant\u00edas para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones, as\u00ed como tambi\u00e9n (i) el derecho que tiene todo ciudadano a contar con un recurso efectivo que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, el cual impone sobre los Estados parte el deber de \u201cgarantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En la l\u00ednea de esas consideraciones, esta Sala advierte que al no acatar en su integridad el fallo proferido por el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga, confirmado por el Tribunal Superior de Santander, por medio del cual se le hab\u00eda ordenado efectuar el reconocimiento definitivo de la pensi\u00f3n de vejez del accionante, el ISS le viol\u00f3 sus derechos fundamentales \u00a0acceder efectivamente a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso y lo indujo a error, pues lo hizo ver obligado a iniciar un proceso ordinario laboral para someter a definici\u00f3n judicial un asunto que ya hab\u00eda sido dirimido definitivamente por el juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo Problema- Una autoridad judicial viola los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de un ciudadano cuando vuelve a someter a un estudio de fondo el goce efectivo de un derecho que ya ha sido reconocido y protegido definitivamente en sede judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. El se\u00f1or Nicol\u00e1s \u00c1vila Valencia tambi\u00e9n considera que la Sala Laboral del Distrito Judicial de Bucaramanga desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales en la sentencia de enero veintisiete (27) de dos mil doce (2012), por medio de la cual se resolvi\u00f3 en segunda instancia la acci\u00f3n ordinaria laboral que este tuvo que iniciar en cumplimiento de lo establecido por el ISS en la Resoluci\u00f3n 009629 de dos mil nueve (2009). A juicio del actor, la decisi\u00f3n de revocar el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Segundo Adjunto Laboral de Bucaramanga en el que se hab\u00eda decidido reconocer su pensi\u00f3n de vejez, viola su derecho fundamental al debido proceso y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, por cuanto la autoridad judicial accionada en la sentencia cuestionada, decidi\u00f3, respecto de su derecho a la pensi\u00f3n de vejez, en un sentido contrario al que se hab\u00eda resuelto la sentencia de tutela por medio de la cual se resolvi\u00f3 que si ten\u00eda derecho al reconocimiento definitivo de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. A este respecto, la Sala observa que las dos autoridades judiciales que conocieron de la acci\u00f3n ordinaria laboral promovida por el peticionario, resolvieron analizar nuevamente si, de conformidad con la legislaci\u00f3n vigente, el actor ten\u00eda derecho al reconocimiento pensional. As\u00ed que corresponde a esta Sala determinar si estas autoridades judiciales violaron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia del actor, al volver a someter a un estudio de fondo el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or \u00c1vila Valencia, a pesar de que en un fallo de tutela, ya se hab\u00eda decidido que \u00e9l ten\u00eda derecho a gozar efectivamente de dicha prestaci\u00f3n y se le hab\u00eda ordenado al ISS efectuar su respectivo reconocimiento de manera definitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Sea lo primero manifestar que esta Sala piensa que en las sentencias provenientes del juicio ordinario laboral respecto del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez del actor, si se vulneraron varios de sus derechos fundamentales. Entre estos, el debido proceso porque incurrieron en un yerro sustantivo al desconocer que sobre el mismo asunto hab\u00eda una sentencia ejecutoriada que hab\u00eda hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, por lo que no le era dable a los jueces volver a realizar un estudio de fondo respecto del reconocimiento de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Nicol\u00e1s \u00c1vila Valencia. A continuaci\u00f3n la Sala explicar\u00e1 las razones por las cuales se puede llegar a esta conclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Para comenzar, es importante tener en cuenta que el art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil fija los criterios a los cuales debe atender un juez para establecer si se abstiene de resolver de fondo un caso, sobre la base de que ya ha sido decidido por una providencia con fuerza de cosa juzgada.28 Y seg\u00fan ese precepto, una sentencia ejecutoriada tiene fuerza de cosa juzgada, \u201csiempre que el nuevo proceso verse sobre el (i) mismo objeto, y se funde en la (ii) misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya (iii) identidad jur\u00eddica de partes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. A la luz de los hechos presentados en la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n por esta Sala, se advierte que existi\u00f3 identidad de objetos y sujetos procesales, toda vez que ambos litigios giraron en torno a la misma petici\u00f3n y las mismas partes, a saber: Nicol\u00e1s \u00c1vila Valencia demando en una acci\u00f3n de tutela y posteriormente en una acci\u00f3n ordinaria laboral al ISS con la petici\u00f3n de que se reconociera definitivamente su pensi\u00f3n de vejez. De igual manera, al preguntarse si la causa fundante de las dos acciones es la misma, la Sala encuentra que si. Pues, entendiendo, como lo ha hecho la jurisprudencia constitucional, que existe identidad en la causa para pedir cuando las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que dieron pie a las acciones son equivalentes,29 la respuesta a este interrogante es positiva, comoquiera que ambos procesos se iniciaron por la negativa del ISS de reconocer de manera definitiva la pensi\u00f3n de vejez del peticionario. De hecho, tambi\u00e9n puede afirmarse que exist\u00eda identidad en el fundamento jur\u00eddico, en cuanto las normas que invoc\u00f3 el accionante en ambos procesos son las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. As\u00ed, en la acci\u00f3n de tutela el actor solicit\u00f3 el reconocimiento definitivo de su pensi\u00f3n de vejez, considerando que ten\u00eda derecho a este con fundamento en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993que contempla el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y en el Art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el Decreto 758 de 1900 en el cual se se\u00f1alan los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez de quienes al primero (1\u00b0) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) se encontraban vinculadas al Instituto de Seguros Sociales, es decir que no se hab\u00eda presentado ni reportado novedad de retiro, y precisamente en aplicaci\u00f3n de estas normas y de la Constituci\u00f3n, los operadores judiciales que conocieron de esta acci\u00f3n, concedieron el amparo del derecho a la pensi\u00f3n de vejez y ordenaron al ISS realizar su reconocimiento definitivo. Posteriormente, en la acci\u00f3n ordinaria que el se\u00f1or \u00c1vila Valencia tuvo que iniciar en cumplimiento de lo decido por el ISS, el peticionario bas\u00f3 nuevamente su pretensi\u00f3n de reconocimiento pensional en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el Art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el Decreto 758 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>32. En este punto conviene hacer \u00e9nfasis en el car\u00e1cter permanente del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, con lo cual se desplaz\u00f3 la competencia del juez natural para definir el asunto. Y es que no puede perderse de vista que el juez constitucional s\u00f3lo se involucra en el reconocimiento de derechos que pueden ser discutidos en otros escenarios jurisdiccionales bajo tres hip\u00f3tesis: la necesidad de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; la falta de idoneidad o la falta de eficacia de los mecanismos ordinarios para brindar una protecci\u00f3n adecuada, integral y oportuna a intereses iusfundamentales, en el marco del caso concreto. En el primero de esos supuestos, el amparo se concede de forma transitoria as\u00ed que, por definici\u00f3n, se preserva expresamente la competencia del juez natural de cada proceso para pronunciarse definitivamente sobre la controversia planteada, debido a la carga impuesta al accionante en el sentido de interponer las acciones legales ordinarias dentro de los cuatro meses siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n del fallo. En los dos eventos restantes, el amparo adquiere un car\u00e1cter definitivo. En efecto, el fallo de tutela por medio del cual se resolvi\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n del se\u00f1or \u00c1vila Valencia, se decidi\u00f3 bajo la consideraci\u00f3n de que la acci\u00f3n ordinaria laboral si bien era id\u00f3nea, no era eficaz para proteger sus derechos fundamentales, y por ello, ambos jueces de instancia resolvieron reconocer el amparo definitivo del derecho acceder a su pensi\u00f3n de vejez, con lo cual se defini\u00f3 que el actor no ten\u00eda la carga de acudir al proceso ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Ahora bien, reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que un fallo de tutela hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada una vez es enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, y la Corte decide seleccionarlo o excluirlo de revisi\u00f3n. Cualquiera de las dos circunstancias, implica el an\u00e1lisis del caso y el cierre definitivo de la discusi\u00f3n sobre el objeto de estudio del amparo. De esta manera, la Sala advierte que, en el caso objeto de revisi\u00f3n la sentencia de tutela emitida, en primera por el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga, y en segunda instancia, por el Tribunal Superior de Santander hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada por cuanto fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n y esta Corporaci\u00f3n por medio de auto notificado el tres (3) de febrero de dos mil diez (2010) decidi\u00f3 no seleccionarla.30 \u00a0<\/p>\n<p>34. En ese estado de cosas, la Sala estima que las autoridades judiciales que conocieron del proceso ordinario laboral promovido por el se\u00f1or Nicol\u00e1s \u00c1vila Valencia en cumplimiento de lo se\u00f1alado por el ISS, no pod\u00edan someter nuevamente a un estudio de fondo el reconocimiento de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Nicol\u00e1s \u00c1vila Valencia, reabriendo un debate que ya hab\u00eda culminado, en tanto, como ya se explic\u00f3, este asunto, hab\u00eda sido decidido de manera definitiva por medio de una sentencia de tutela que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada y, estaba demostrado que en los dos (2) procesos se estructuraban los presupuestos que, de conformidad con el art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, configuran la cosa juzgada. Por consiguiente, los jueces de la causa puesta a discusi\u00f3n ten\u00edan el deber legal y constitucional de declarar de oficio la excepci\u00f3n de cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.Precisamente, el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en armon\u00eda con el citado art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y los art\u00edculos 29 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, contempla el deber del juez de reconocer de oficio la excepci\u00f3n de cosa juzgada, cuando quiera que el juez encuentre que se configuran los hechos que la constituyen,31 norma plenamente aplicable a los juicios del trabajo y de la seguridad social32 por virtud del art\u00edculo 145 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.33\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Vale la pena precisar que esta Corporaci\u00f3n en otras sentencias ha tenido la oportunidad de pronunciarse respecto del principio de cosa juzgada. Interesa en ese caso, hacer \u00e9nfasis en la sentencia T-652 de 199634 en la que se revis\u00f3 una acci\u00f3n de tutela instaurada por una sociedad que invocaba el amparo del debido proceso y solicitaba que se dejara sin efectos una sentencia proferida por un juez civil, en la que, a su juicio se hab\u00eda quebrantado el principio de cosa juzgada, porque ya hab\u00eda sido condenada en un proceso penal a pagar una indemnizaci\u00f3n por ser civilmente responsable por los mismos hechos. Teniendo en cuenta que la sociedad buscaba la protecci\u00f3n del debido proceso por la presunta violaci\u00f3n de la cosa juzgada, la Corte se hizo la siguiente pregunta \u201c\u00bfla consagraci\u00f3n del derecho al debido proceso hecha en la Constituci\u00f3n, comprende el principio de la cosa juzgada?\u201d y consider\u00f3 que su respuesta era afirmativa, al menos por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>37. (i) Cuando en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n cuando el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n proh\u00edbe al Estado juzgar a una persona dos veces por el mismo hecho, hace referencia tambi\u00e9n a que no se decida en sentencia judicial dos veces \u00a0un mismo asunto, a efectos de proteger que \u201c (\u2026) la parte cuyo derecho a sido reconocido por una sentencia, puede obrar en justicia sin que a ning\u00fan juez le sea permitido rehusarse a tener en cuenta esa decisi\u00f3n (\u2026)\u201d (ii) Tambi\u00e9n porque el debido proceso es una garant\u00eda que debe cubre todas las ramas del derecho, y en esa medida la cosa juzgada tambi\u00e9n lo es. En ese orden de ideas la Sala concluy\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia incluye la protecci\u00f3n a la \u201ccosa juzgada\u201d como parte constitutiva del debido proceso; por tanto ella se erige como una garant\u00eda constitucional de car\u00e1cter fundamental, que en caso de violaci\u00f3n, puede ser protegida por medio de la acci\u00f3n de tutela.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Por lo que resolvi\u00f3 amparar el debido proceso y dejar parcialmente sin efectos la sentencia censurada, en tanto, hab\u00eda incurrido en una violaci\u00f3n al principio de la \u201ccosa juzgada\u201d, pues se hab\u00eda pronunciado sobre algunas de las pretensiones que ya hab\u00edan sido ventiladas en el proceso penal respecto de las mismas partes y por los mismos hechos. De acuerdo con lo expresado, una autoridad judicial desconoce el principio de cosa juzgada cuando asume el conocimiento de un conflicto jur\u00eddico atinente a la existencia de un derecho que ya ha sido reconocido definitivamente por un el juez \u00a0y, por lo tanto, viola los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 CP), al acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 228 CP.) y a un recurso judicial efectivo (art. 25 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos35).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. As\u00ed las cosas, esta Sala considera que en las sentencias emitidas dentro del proceso laboral cuestionado se configur\u00f3 un defecto sustantivo, toda vez que en ellas se desconoci\u00f3 el contenido de un fallo emitido sobre el mismo asunto y con ello, se desbord\u00f3 el marco de acci\u00f3n otorgado por la constituci\u00f3n y la ley, de acuerdo con el principio de la cosa juzgada derivado de los art\u00edculos 29, 229 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica, as\u00ed como del art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por medio del cual se busca garantizar la inmutabilidad del resultado procesal obtenido por medio de una sentencia y se pretende brindar seguridad jur\u00eddica a las partes intervinientes en un proceso que ya culmin\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. En suma, la Sala comprende que el Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga violaron el debido proceso del actor toda vez que (i) estudiaron de fondo nuevamente, en las sentencias de marzo treinta y uno (31) de dos mil once (2011) y enero veintisiete de dos mil doce (2012), el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Nicol\u00e1s \u00c1vila Valencia, a pesar de que en sentencia de tutela ya se hab\u00eda reconocido definitivamente dicha prestaci\u00f3n y dicha providencia hab\u00eda hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. (ii) Con ello, vulneraron el derecho a la administraci\u00f3n efectiva de justicia, en tanto desconocieron una orden proferida por un juez constitucional y legitimaron la actitud negligente del ISS frente al goce efectivo de un derecho reconocido judicialmente. Por ello, tutelar\u00e1 los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance del amparo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Como se acab\u00f3 de se\u00f1alar, la Corte proteger\u00e1 los derechos fundamentales del accionante, por ello corresponde a la Sala definir tambi\u00e9n de que forma lo har\u00e1. As\u00ed, esta Sala encuentra que frente a la conducta del ISS que produjo la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante no es necesario proferir \u00f3rdenes, teniendo en cuenta que, como ya se se\u00f1al\u00f3, por medio de la Resoluci\u00f3n No. 1582 de marzo veintiocho (28) de dos mil doce (2012) el ISS modific\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 009629 de dos mil nueve (2009) reconociendo definitivamente la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Nicol\u00e1s \u00c1vila Valencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Sin embargo, la Sala advierte la necesidad de proferir \u00f3rdenes encaminadas a proteger el debido proceso del accionante frente a los fallos proferidos en el curso de la acci\u00f3n ordinaria laboral que este tuvo que iniciar. Ello, teniendo en cuenta que, como ya se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior de esta sentencia, los fallos cuestionados volvieron \u00a0a someter a un estudio de fondo el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de vejez del actor a pesar de que dicha prestaci\u00f3n ya hab\u00eda sido reconocida definitivamente por una autoridad judicial en una providencia ejecutoriada y por tanto, operaba el fen\u00f3meno de cosa juzgada respecto de este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 parcialmente los fallos de tutela proferidos, en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto negaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la administraci\u00f3n de justicia del se\u00f1or Nicol\u00e1s \u00c1vila Valencia. En su lugar, tutelar\u00e1 los derechos invocados. Por ello, dejar\u00e1 parcialmente sin efectos la sentencia emitida en primera instancia por el Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Bucaramanga el treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), y la dictada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012), \u00fanicamente en lo que tiene que ver con el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez. Por lo cual, le ordenar\u00e1 a la autoridad judicial de primera instancia dictar una nueva providencia en la que declare la cosa juzgada respecto de la pretensi\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Nicol\u00e1s \u00c1vila Valencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR parcialmente el fallo proferido en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el tres (3) de mayo de dos mil doce (2012), que a su vez confirm\u00f3 el dictado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012) en cuanto neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or Nicol\u00e1s \u00c1vila Valencia, y en su lugar TUTELAR sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR PARCIALMENTE SIN EFECTOS la sentencia emitida en primera instancia por el Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Bucaramanga el treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), y la dictada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012), \u00fanicamente en lo que tiene que ver con la negativa del reconocimiento a la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Nicol\u00e1s \u00c1vila Valencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Bucaramanga que dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, dicte una nueva providencia en la que declare la cosa juzgada respecto de la pretensi\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Nicol\u00e1s \u00c1vila Valencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las actuaciones del Instituto de Seguros Sociales de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 As\u00ed lo afirma el accionante en el escrito de tutela. (folio 2 del cuaderno principal del expediente. En adelante cuando se haga menci\u00f3n de un folio deber\u00e1 entenderse que hace parte del cuaderno principal del expediente a menos que se diga algo diferente). \u00a0<\/p>\n<p>2 El veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009) el ISS le inform\u00f3 verbalmente al actor que su traslado se efectuar\u00eda a partir de marzo treinta (30) del mismo a\u00f1o, \u00a0en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga, que le orden\u00f3 a Protecci\u00f3n SA. Realizar el traslado del actor al ISS y efectuar el traslado de sus ahorros a la misma entidad. (folio 19-26) \u00a0<\/p>\n<p>3 Obra en el expediente copia del fallo proferido por el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga. (folios 40-45, espec\u00edficamente el aparte citado est\u00e1 en el folio 45). \u00a0<\/p>\n<p>4 Obra copia de la parte resolutiva del fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander el 9 de noviembre de 2009. (folio 70).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 As\u00ed lo expres\u00f3 la entidad accionada en la Resoluci\u00f3n \u00a0009629 de 2009 (folios 49-52). \u00a0<\/p>\n<p>6 El 4 de noviembre el accionante present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n. (folios 53- 55). \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cPor el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8\u201cPor el cual se aprueba el acuerdo n\u00famero 049 de febrero 1 de 1990 emanado del consejo nacional de seguros sociales obligatorios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, SV. Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>10 La misma regla ha sido reiterada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, por ejemplo, en las sentencias C-037 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SPV. Vladimiro Naranjo Mesa, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Hernando Herrera Vergara, SV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, AV. Vladimiro Naranjo Mesa, Hernando Herrera Vergara, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), \u00a0SU-159 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Renter\u00eda, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y, m\u00e1s adelante, en la sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 V\u00e9ase, al respecto, la sentencia T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) en la cual la Corte tipific\u00f3 algunos de los defectos en que pueden incurrir las providencias judiciales, con la virtualidad de afectar derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 V\u00e9ase la sentencia T-282 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En ella la Corte record\u00f3 la improcedencia de la tutela contra providencias de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sobre la caracterizaci\u00f3n de estos defectos puede verse, entre muchas otras, la sentencia T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-774 de 2004 \u00a0(MP \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia SU-1185 de 2001. (MP. Rodrigo Escobar Gil, SV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Eduardo Montealegre Lynett y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>17 En la sentencia T-1031 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) la Corte decidi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin raz\u00f3n alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando \u201csu discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados\u201d. Pueden verse, adem\u00e1s, las sentencias T-1285 de 2005 (MP Clara In\u00e9s Vargas) y T-567 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-114 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett). Ver tambi\u00e9n las sentencia T-1285 de 2005 (MP Clara In\u00e9s Vargas). \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver la Sentencia T-292 de 2006. (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Tambi\u00e9n las Sentencias SU-640 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-462 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-1285 de 2005 (MP Clara In\u00e9s Vargas). En la sentencia T-193 de 1995 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: &#8220;Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren aut\u00f3nomamente que deben apartarse de la l\u00ednea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisi\u00f3n, pues, de lo contrario, estar\u00edan infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A trav\u00e9s de los recursos que se contemplan en cada jurisdicci\u00f3n, normalmente puede ventilarse este evento de infracci\u00f3n a la Constituci\u00f3n\u201d. Sobre este tema, tambi\u00e9n puede consultarse la sentencia T-949 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>21 Sobre el tema pueden consultarse adem\u00e1s, las sentencias SU-1184 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett) y T-047 de 2005 (MP Clara In\u00e9s Vargas). En la sentencia T-522 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0\u201ces evidente que se desconocer\u00eda y contraven\u00addr\u00eda abiertamente la Carta Pol\u00edtica si se aplica una disposici\u00f3n cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que se otorguen medi\u00addas de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se adelantan ante jueces especializados\u201d, raz\u00f3n por la cual el juez, al constatar su existencia, tendr\u00eda que haber aplicado la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 En efecto, as\u00ed lo ha considerado reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. Por ejemplo, en la sentencia T-714 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), la Corte consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente para censurar una sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla que hab\u00eda negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a un afiliado, a pesar de que este no hab\u00eda hecho uso del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. En aquella oportunidad esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u201cEn primer lugar, porque aunque en principio el actor puede interponer el recurso de casaci\u00f3n, no puede perderse de vista que ese tr\u00e1mite tienen una duraci\u00f3n aproximada de 3 a 5 a\u00f1os. De este modo, para esta Sala, someter al accionante a un tr\u00e1mite de esa naturaleza, dada su avanzada edad, resulta una carga desproporcionada\/\/ \u201cen segundo lugar, porque en atenci\u00f3n al argumento anterior, el mecanismo judicial con que cuenta la accionante, es decir, el recurso de casaci\u00f3n, para controvertir la decisi\u00f3n judicial cuestionada, no es id\u00f3neo ni eficaz para obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales.\u201d En el mismo sentido se puede consultar la Sentencia T- 046 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) en el que se estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia que negaba el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. En esta la Corte tambi\u00e9n consider\u00f3 que la acci\u00f3n era procedente a pesar de que no se hab\u00eda interpuesto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 La sentencia cuestionado se notific\u00f3 al apoderado de la accionante el veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012) y la acci\u00f3n de tutela fue instaurada por el accionante el dos (2) de febrero del mismo a\u00f1o. \u00a0(folios 92-109 y 1-17 respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia emitida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga (folios 40-45) el aparte citado se encuentra en el folio 45). \u00a0<\/p>\n<p>25 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0En el mismo sentido la Corte en la Sentencia T- 016 de 2012 la Sala Primera de Revisi\u00f3n tutel\u00f3 el amparo al debido proceso de una mujer a quien el ISS tambi\u00e9n le hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n de sobrevivientes transitoriamente porque a su juicio le era aplicable el requisito de fidelidad y no lo cumpl\u00eda, a pesar de que un juez de tutela le hab\u00eda ordenado el reconocimiento de la pensi\u00f3n sin aplicar dicho requisito. Por ello, el actor inici\u00f3 un incidente de desacato ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga. \u00c9ste consider\u00f3 que el Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales \u2013 Seccional Valle \u2013 hab\u00eda desatendido la orden expresa de resolver la solicitud la actora. \u00a0Sin embargo la decisi\u00f3n anterior fue objeto de consulta ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, quien revoc\u00f3 esta decisi\u00f3n \u00a0y declar\u00f3 que el funcionario sancionado no hab\u00eda incurrido en desacato. \u00a0En tal sentido, la Corte consider\u00f3 que la autoridad judicial hab\u00eda desconocido el derecho fundamental al debido proceso del actor al decidir que si se hab\u00eda cumplido la orden sin atender a que el ISS hab\u00eda (i) reconocido transitoriamente la pensi\u00f3n y (ii) aplicado nuevamente el requisito de fidelidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 As\u00ed lo expuso la Corte, entre otras, en la sentencia T-435 de 2011 \u00a0(MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). En esta la Corte, estudi\u00f3 el caso de un trabajador aforado frente al que la entidad solicitaba levantamiento del fuero por estar en liquidaci\u00f3n y los jueces de instancia hab\u00eda resuelto levantar el fuero. Sin embargo, el accionante hacia parte del ret\u00e9n social, situaci\u00f3n que no hab\u00eda sido expuesta en el proceso ordinario. Por lo que la Corte entendi\u00f3 que la entidad no pod\u00eda alegar que depend\u00eda al actor en cumplimiento de un fallo. En esta providencia la Corte se pronunci\u00f3 respecto de la obligaci\u00f3n de las autoridades de acatar los fallos de los jueces de la Rep\u00fablica y su naturaleza. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u201cAs\u00ed, el cumplimiento de lo resuelto por los jueces es una garant\u00eda constitucional y, al mismo tiempo, un derecho de car\u00e1cter subjetivo que se deduce del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. De modo que el incumplimiento de lo ordenado en sentencias ejecutoriadas no s\u00f3lo atenta contra el Estado de derecho sino que, adem\u00e1s, vulnera el derecho fundamental al debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil: \u201c[l]a sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jur\u00eddica de partes. (\u2026)\u201d. Aunque otros c\u00f3digos de procedimiento hacen alusi\u00f3n a la cosa juzgada, los \u201cprincipios tutelares\u201d est\u00e1n dispuestos en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, raz\u00f3n por la cual s\u00f3lo se cita tal norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Puede consultarse respecto de la identidad de causa \u00a0la sentencia T-162 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En esa oportunidad la Corte estudi\u00f3 el caso de un senador que por los mismos hechos se le hab\u00edan iniciado sucesivamente dos procesos, uno electoral y otro de p\u00e9rdida de investidura, respectivamente. Como el primero hab\u00eda culminado con una sentencia a su favor invoc\u00f3 la excepci\u00f3n de cosa juzgada en el segundo, considerando que hab\u00eda identidad de sujetos y de objeto. La Sala estim\u00f3 que no operaba el fen\u00f3meno de la cosa juzgada porque las razones jur\u00eddicas que soportaban los procesos eran diferentes. Respecto la causa para pedir la Corte sostuvo lo siguiente: \u201c(\u2026) la causa petendi contiene, por una parte, un componente f\u00e1ctico constituido por una serie de hechos concretos y, de otro lado, un componente jur\u00eddico, constituido no s\u00f3lo por las normas jur\u00eddicas a las cuales se deben adecuar los hechos planteados sino, tambi\u00e9n, por el espec\u00edfico proceso argumentativo que sustenta la anotada adecuaci\u00f3n. En suma, es posible afirmar que la causa petendi es aquel grupo de hechos jur\u00eddicamente calificados de los cuales se busca extraer una concreta consecuencia jur\u00eddica.\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Al consultar la p\u00e1gina Web de esta Corporaci\u00f3n, se constata que fue radicada bajo el n\u00famero T-24988 77, expediente que fue excluido de revisi\u00f3n por medio de auto notificado el 3 de febrero de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 El Art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil dispone \u201cCuando un juez halla probados los hechos que constituyen una excepci\u00f3n, debe reconocerla de oficio, salvo que se trate de prescripci\u00f3n, compensaci\u00f3n y nulidad relativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 As\u00ed lo ha reconocido la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por ejemplo, en la sentencia No. 32.683 de octubre diecisiete de dos mil ocho (2008) En esta la respectiva Sala al resolver un recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante con fundamento en que \u00a0no se pod\u00eda declarar de oficio la excepci\u00f3n de cosa juzgada, \u00a0pues ello constitu\u00eda una aplicaci\u00f3n indebida de varios art\u00edculos del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Al respecto en la sentencia se se\u00f1al\u00f3: \u201cPor \u00faltimo, la cosa juzgada puede ser declarada de oficio por el juez, cuando quiera que encuentre demostrados los presupuestos normativos que la estructuran, con arreglo al art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, aplicable al juicio del trabajo y de la seguridad social, merced a lo dispuesto en el art\u00edculo 145 del estatuto de la materia. Las \u00fanicas excepciones que no puede declarar demostradas de oficio el juez son las de prescripci\u00f3n, compensaci\u00f3n y nulidad relativa sustancial, que siempre han de ser propuestas por el demandado, de conformidad con el art\u00edculo 306 del estatuto que gobierna los ritos del trabajo .En ese sentido, no era necesario que el Tribunal apreciara la demanda o su respuesta, porque, se itera, la cosa juzgada no requiere ser alegada por el demandado. Basta la concurrencia de las tres identidades a que se refiere el art\u00edculo 332 se\u00f1alado para que proceda su declaraci\u00f3n judicial.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 El art\u00edculo 145 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo dispone: Aplicaci\u00f3n Anal\u00f3gica: \u201cA falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicar\u00e1n las normas an\u00e1logas de este Decreto, y, en su defecto, las del C\u00f3digo Judicial.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 La Convenci\u00f3n se encuentra integrada al bloque de constitucionalidad, en virtud de la cl\u00e1usula de remisi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 93, inciso 1\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-794\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 La jurisprudencia constitucional ha sido pac\u00edfica al sostener que las providencias judiciales, en determinadas condiciones, pueden ser cuestionados mediante tutela si violan derechos fundamentales. 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