{"id":20136,"date":"2024-06-21T15:13:30","date_gmt":"2024-06-21T15:13:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-795-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:30","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:30","slug":"t-795-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-795-12\/","title":{"rendered":"T-795-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-795\/12 \u00a0<\/p>\n<p>MINIMO VITAL Y VIDA DIGNA-Caso en que Ej\u00e9rcito suspende el pago de los haberes de suboficial desaparecido, compa\u00f1ero permanente de mujer cabeza de familia y padre de 3 menores\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando (i) no existen otros medios de defensa judicial; (ii) o cuando existan tales medios pero no sean\u00a0eficaces\u00a0o\u00a0id\u00f3neos\u00a0para salvaguardar los derechos fundamentales, en atenci\u00f3n a las circunstancias del caso concreto y las condiciones personales del peticionario; (iii) o cuando sea imprescindible la intervenci\u00f3n del juez de tutela para evitar un perjuicio irremediable. En este \u00faltimo caso, el juez constitucional debe verificar si el perjuicio que busca conjurarse con la tutela es:\u00a0(i)\u00a0actual o inminente, es decir, si est\u00e1 ocurriendo o est\u00e1 pr\u00f3ximo a ocurrir;\u00a0(ii)\u00a0grave, o tiene la potencialidad de da\u00f1ar o menoscabar material o moralmente el haber jur\u00eddico de la persona en un grado relevante; y\u00a0(iii)\u00a0si requiere medidas urgentes e\u00a0(iv) impostergables, a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>DESAPARECIDOS Y PRISIONEROS-Alcance del art\u00edculo 197 del Decreto 1211 de 1990\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la aplicaci\u00f3n de la norma implica una afectaci\u00f3n desproporcionada al m\u00ednimo vital y la vida digna de cuatro (4) sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, raz\u00f3n por la cual ha debido inaplicarse la norma de conformidad con el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). En efecto, lo que obtuvo el Ej\u00e9rcito a partir de su decisi\u00f3n de dejarle de pagar a la peticionaria los haberes una vez cumplidos los dos a\u00f1os, no compensa a juicio de la Corte lo que sacrific\u00f3. De un lado, cumpli\u00f3 una norma con una legitimidad democr\u00e1tica reducida, en tanto hace parte de un Decreto con fuerza de ley, expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de facultades extraordinarias, y no de una Ley expedida por el Congreso, \u00f3rgano democr\u00e1tico en su origen (elecci\u00f3n popular), configuraci\u00f3n (pluralista) y funcionamiento (deliberativo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE ORIENTACION POR PARTE DE LAS AUTORIDADES A LOS PARTICULARES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En repetidas ocasiones la Corte se ha referido acerca del deber de orientaci\u00f3n que recae sobre las autoridades p\u00fablicas respecto de los procedimientos que deben adelantar los particulares y los mecanismos para acceder a las prestaciones o servicios a los que tienen derecho.\u00a0Este deber tiene sustento en el principio de solidaridad, y en el servicio a la comunidad, como finalidad esencial del Estado (art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n). De all\u00ed, tambi\u00e9n el Ej\u00e9rcito Nacional, como autoridad estatal tiene el deber de brindar informaci\u00f3n oportuna, suficiente y completa respecto de las prestaciones y servicios que en el marco de sus funciones y competencias legales y constitucionales le corresponda asumir, as\u00ed como el deber de dar acompa\u00f1amiento y orientaci\u00f3n especial cuando son personas en condiciones de vulnerabilidad que demandan un trato m\u00e1s cuidadoso de parte del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE ORIENTACION POR PARTE DE LAS AUTORIDADES A LOS PARTICULARES-Caso en que las respuestas de la entidad no le permitieron a la accionante identificar el procedimiento a seguir para hacer efectivos sus derechos como compa\u00f1era y madre de hijo desaparecido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN CASO DE DESAPARECIDOS Y MINIMO VITAL-Orden al Ej\u00e9rcito Nacional reanudar el pago de la totalidad de los haberes de suboficial desaparecido de madre cabeza de familia y menor de edad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3486024 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Emilcen Liliana Mosquera, en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus tres hijos menores de edad, contra el Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de octubre dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido, en \u00fanica instancia, por la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior de Pasto el diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012), con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Emilcen Liliana Mosquera -en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus tres (3) menores hijos- contra el Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis, mediante Auto proferido el catorce de junio de dos mil doce (2012).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012) la se\u00f1ora Emilcen Liliana Mosquera instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia. En esta solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, y los de sus hijos menores de edad, al m\u00ednimo vital y a la vida digna, los cuales a su juicio fueron quebrantados por la entidad accionada al suspender el pago de las prestaciones que ven\u00edan percibiendo luego de que en dos mil diez (2010) desapareciera el se\u00f1or Jimmy Rolando Salazar Carlosama, suboficial del Ej\u00e9rcito Nacional, quien era compa\u00f1ero permanente de la peticionaria. Considera esta \u00faltima que la suspensi\u00f3n del pago de los haberes de su compa\u00f1ero no pod\u00eda tener lugar mientras no se resolviera definitivamente si le asist\u00eda el derecho al reconocimiento de las dem\u00e1s prestaciones derivadas de la presunci\u00f3n de muerte por desaparecimiento de este \u00faltimo. La tutelante fundament\u00f3 la solicitud de amparo en los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Expone la se\u00f1ora Emilcen Liliana Mosquera que su compa\u00f1ero permanente, el Suboficial Jimmy Rolando Salazar Carlosama,1 desapareci\u00f3 el veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010). Por ello, dice que se dirigi\u00f3 a la Procuradur\u00eda Regional Nari\u00f1o, a la Direcci\u00f3n de Personal del Ej\u00e9rcito con sede en Bogot\u00e1 y a la Oficina de desaparecidos del Ej\u00e9rcito Nacional, con el fin de obtener informaci\u00f3n sobre \u00e9l. No obstante, manifiesta que s\u00f3lo le dijeron que desde ese d\u00eda nadie de esas instituciones sab\u00eda algo adicional sobre su paradero.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. As\u00ed, en vista de que no ten\u00eda recursos propios, ni trabajo, y de que siempre dependi\u00f3 econ\u00f3micamente de su compa\u00f1ero de manera exclusiva, mientras ella se dedicaba a las labores del hogar y al cuidado de sus hijos, decidi\u00f3 interponer acci\u00f3n de tutela contra el Ej\u00e9rcito Nacional para que le continuara pagando \u201cla totalidad de los haberes\u201d de su compa\u00f1ero, tal y como lo establece el Decreto 1211 de 1990, \u2018por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares\u2019. \u00a0Dicha acci\u00f3n fue concedida, y en consecuencia se orden\u00f3 al Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia continuar cancel\u00e1ndole a la actora los salarios que percib\u00eda su compa\u00f1ero permanente. As\u00ed tambi\u00e9n, en la sentencia se se\u00f1al\u00f3 que la orden deb\u00eda mantenerse hasta cuando la autoridad accionada culminara la investigaci\u00f3n relacionada con la desaparici\u00f3n del se\u00f1or Salazar Carlosama, y se advirti\u00f3 que los beneficiarios ten\u00edan derecho a percibir la pagadur\u00eda del salario hasta por un t\u00e9rmino de dos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Comoquiera que el t\u00e9rmino de la orden judicial estaba pr\u00f3ximo a terminar, el doce (12) de septiembre de dos mil once (2011) la peticionaria present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n al Ej\u00e9rcito Nacional requiriendo informaci\u00f3n clara y precisa sobre los avances de la investigaci\u00f3n referente a la desaparici\u00f3n de su compa\u00f1ero. Adem\u00e1s, le solicit\u00f3 a la entidad demandada que no le suspendiera el pago de los salarios que ven\u00eda cancel\u00e1ndole, hasta cuando cerraran la investigaci\u00f3n, o se diera de baja a su compa\u00f1ero por muerte presunta y procedieran a reconocer de manera definitiva las prestaciones sociales a favor de los beneficiarios.3 El Ej\u00e9rcito le respondi\u00f3 que dar\u00eda traslado del caso al Comandante Grupo de Caballer\u00eda No. 18, competente para resolver de fondo el asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Luego de eso, el treinta y uno (31) de octubre del mismo a\u00f1o, la Oficina Jur\u00eddica de la Direcci\u00f3n de Personal s\u00f3lo le inform\u00f3 a la se\u00f1ora Emilsen Mosquera que seg\u00fan lo establecido en el Decreto 1211 de 1990, los beneficiarios del miembro desaparecido reciben la pagadur\u00eda de los haberes del oficial o suboficial hasta por dos (2) a\u00f1os, y que vencido este lapso se procede a declararlo definitivamente desaparecido, a darlo de baja por presunci\u00f3n de muerte y a reconocer las prestaciones a que hubiere lugar para los beneficiarios.4 Con todo, pasaron los dos a\u00f1os desde cuando el Suboficial Jimmy Rolando Salazar Carlosama desapareci\u00f3, y sin embargo no le han decidido si tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones originadas en la presunci\u00f3n de muerte por desaparecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. A juicio de la peticionaria, la decisi\u00f3n de suspenderle los salarios que percib\u00eda tras la desaparici\u00f3n de su compa\u00f1ero sin antes reconocerle las prestaciones legales por su presunta muerte, vulnera sus derechos fundamentales y los de sus hijos al m\u00ednimo vital y a la vida digna. \u00a0En efecto, sostiene que es madre cabeza de familia y que no tiene recursos propios para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de sus hijos, ni tiene tampoco medios para garantizarles a estos una vida en condiciones de dignidad. Por ello solicita el amparo de sus derechos fundamentales y los de sus hijos menores de edad, y que como consecuencia se ordene al Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia resolver de manera definitiva la situaci\u00f3n jur\u00eddica de su compa\u00f1ero permanente, el se\u00f1or Jimmy Rolando Salazar Carlosama, as\u00ed como lo pertinente a las prestaciones relacionadas con la presunta muerte de \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la entidad accionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Dentro del t\u00e9rmino, el Ej\u00e9rcito Nacional- por intermedio de la Oficina de la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales- alleg\u00f3 escrito solicitando rechazar la acci\u00f3n de tutela por improcedente. Adujo que es competencia de la Direcci\u00f3n de Personal del Ej\u00e9rcito definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica del suboficial desaparecido y el realizar el reconocimiento de las prestaciones sociales a que haya lugar en favor de sus beneficiarios, pero que para ello es necesario contar con un expediente prestacional completo, conformado por documentos aportados por la unidad a la que perteneci\u00f3 el miembro activo y por los beneficiarios. Sin embargo, asegur\u00f3 que en el caso concreto, aunque ya se hab\u00eda cumplido el plazo fijado por el legislador en el art\u00edculo 197 del Decreto 1211 de 1990 para que el miembro desaparecido fuera dado de baja por presunci\u00f3n de muerte, lo cierto es que a la fecha no hab\u00eda sido posible conformar el expediente mencionado, porque los beneficiarios no han aportado el registro civil de defunci\u00f3n del se\u00f1or Salazar Carlosama, raz\u00f3n por la cual no se ha efectuado el reconocimiento prestacional por muerte presunta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fallo objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del asunto, en \u00fanica instancia, la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior de Pasto, que en sentencia de diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012) neg\u00f3 el amparo solicitado respecto de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna. Estim\u00f3 la autoridad judicial que el mecanismo de protecci\u00f3n para los beneficiarios del miembro del Ej\u00e9rcito desaparecido, consagrado en art\u00edculo 197 del Decreto 1211 de 1990, es de car\u00e1cter temporal y fue delimitado por el legislador en dos (2) a\u00f1os, lapso que, en el caso concreto ya culmin\u00f3. Por ello, consider\u00f3 que antes de solicitar el reconocimiento de las prestaciones sociales a que hubiere lugar, la peticionaria debi\u00f3 adelantar el tr\u00e1mite de muerte presunta por desaparecimiento. No obstante, tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la actora en tanto consider\u00f3 que no obraba prueba en el expediente de que a la accionante se le hubieran comunicado las respuestas emitidas por la entidad. Como consecuencia, orden\u00f3 al Ej\u00e9rcito Nacional dar respuesta de fondo al derecho de petici\u00f3n presentado por la accionante el doce (12) de septiembre de dos mil once (2011), en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa. La acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Emilcen Liliana Mosquera es procedente como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando (i) no existen otros medios de defensa judicial; (ii) o cuando existan tales medios pero no sean eficaces o id\u00f3neos para salvaguardar los derechos fundamentales, en atenci\u00f3n a las circunstancias del caso concreto y las condiciones personales del peticionario5; (iii) o cuando sea imprescindible la intervenci\u00f3n del juez de tutela para evitar un perjuicio irremediable. En este \u00faltimo caso, el juez constitucional debe verificar si el perjuicio que busca conjurarse con la tutela es: (i) actual o inminente, es decir, si est\u00e1 ocurriendo o est\u00e1 pr\u00f3ximo a ocurrir; (ii) grave, o tiene la potencialidad de da\u00f1ar o menoscabar material o moralmente el haber jur\u00eddico de la persona en un grado relevante; y (iii) si requiere medidas urgentes e (iv) impostergables, a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad.6 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En esa misma l\u00ednea la jurisprudencia constitucional ha considerado, respecto de la procedibilidad de la tutela para lograr la protecci\u00f3n al m\u00ednimo vital de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que dependen del salario de una persona que ha desaparecido y lo que solicitan es la continuidad del pago de ese salario, que dicho mecanismo es, en principio, improcedente en tanto pueden existir otros medios de defensa para lograr esta pretensi\u00f3n. Sin embargo si se interpone para evitar un perjuicio irremediable que requiera medidas de protecci\u00f3n urgentes e impostergables, la acci\u00f3n de tutela es procedente.7 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Pues bien, en este caso la Sala considera que en efecto existe formalmente un medio de defensa judicial de los derechos fundamentales supuestamente conculcados por el Ej\u00e9rcito Nacional. En efecto, lo que cuestiona la demandante es esencialmente una omisi\u00f3n de la entidad demandada, que habr\u00eda consistido seg\u00fan la tutela en dejarle de pagar los haberes de su compa\u00f1ero desparecido tan pronto se cumplieron los dos a\u00f1os de la declaraci\u00f3n de desaparecimiento, y sin antes resolver si ten\u00eda derecho a que se le reconociera como beneficiaria de las dem\u00e1s prestaciones legales derivadas de la presunci\u00f3n de muerte por desaparecimiento. Esa omisi\u00f3n atentar\u00eda, de acuerdo con los elementos aportados al proceso, contra su derecho a contar con recursos suficientes para satisfacer su m\u00ednimo vital. Y eso podr\u00eda lograrlo con la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, pues por una parte la Ley 1437 de 2011 \u201cpor la cual se expide el \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d, establece que dicha acci\u00f3n procede contra las omisiones de la administraci\u00f3n, y por otra el resultado ser\u00eda una reparaci\u00f3n que prestar\u00eda una contribuci\u00f3n positiva para que aliviara sus necesidades b\u00e1sicas y las de sus hijos menores de edad.8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Con todo, y a pesar de que formalmente exista una acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa para un caso como este, la Corte Constitucional considera que la tutela es procedente porque se instaur\u00f3 para evitar un perjuicio irremediable que est\u00e1 suficientemente acreditado en el proceso. As\u00ed, por una parte la Sala advierte que el perjuicio que pretende impedirse es actual, en la medida en que es precisamente ahora que la se\u00f1ora Emilcen Liliana Mosquera y sus hijos, los menores Nathaly Dayana Salazar Mosquera, Geraldine Juliana Salazar Mosquera y Jimmy Santiago Salazar Mosquera de quince (15), trece (13) y dos (2) a\u00f1os de edad respectivamente, carecen de los recursos indispensables para satisfacer sus necesidades m\u00e1s elementales. Es adem\u00e1s un perjuicio grave, en cuanto la desaparici\u00f3n de su compa\u00f1ero y de la asistencia econ\u00f3mica con que los beneficiaba, sumada a la suspensi\u00f3n de los pagos que luego de su desaparici\u00f3n le sigui\u00f3 haciendo el Ej\u00e9rcito durante dos a\u00f1os, a la falta de trabajo, de otras rentas, de pensi\u00f3n o de cualquier ingreso econ\u00f3mico, han sumido a la se\u00f1ora Emilcen Liliana y a sus hijos menores en una situaci\u00f3n vital en la cual es razonable concluir que diariamente experimentan dificultades relevantes para satisfacer las necesidades humanas m\u00e1s b\u00e1sicas, como son las de alimentarse, beber agua potable, asearse, vestirse o conseguir un lugar apropiado para vivir. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Cuando tiene lugar una situaci\u00f3n como la que se ha descrito, es v\u00e1lido concluir que la persona est\u00e1 expuesta a un perjuicio grave, pues experimenta una interferencia en un derecho fundamental altamente valioso, desde la perspectiva de la Constituci\u00f3n, como es el que tiene toda persona a vivir dignamente. Y si los titulares afectados con esa situaci\u00f3n son una mujer madre cabeza de familia y tres menores de edad, esa conclusi\u00f3n es leg\u00edtima con mayor raz\u00f3n. Con lo cual, por lo dem\u00e1s, quedar\u00eda en este caso acreditado que la actuaci\u00f3n del juez es urgente, y las \u00f3rdenes encaminadas a proteger el derecho impostergables, toda vez que ya han pasado m\u00e1s de nueve (9) meses, desde que la entidad suspendi\u00f3 el pago del salario que antes recib\u00eda para aliviar las necesidades de sus hijos menores de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. As\u00ed las cosas, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela se torna procedente como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la accionante y sus hijos, ya que son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, por ser \u00a0una madre cabeza de familia y tres menores de edad y supeditar la satisfacci\u00f3n de su m\u00ednimo vital a que se logre establecer la responsabilidad del Estado por medio de una acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa ser\u00eda desproporcionado desde el contexto econ\u00f3mico en que se encuentran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Se le atribuye al Ej\u00e9rcito Nacional la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna de la se\u00f1ora Emilcen Liliana Mosquera, y de sus hijos menores de edad Nathaly Dayana, Geraldine Juliana y Jimmy Santiago Salazar Mosquera, de quince (15), trece (13) y dos (2) a\u00f1os de edad respectivamente.9 En concreto, seg\u00fan la tutelante, la violaci\u00f3n se vendr\u00eda produciendo desde cuando el Ej\u00e9rcito les suspendi\u00f3 el pago de los haberes del suboficial Salazar Carlosama, compa\u00f1ero permanente suyo, quien se encuentra desaparecido desde veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010). A juicio de la peticionaria, si bien han pasado dos a\u00f1os desde que se declar\u00f3 provisionalmente la desaparici\u00f3n de su compa\u00f1ero, y este es un plazo legal perentorio para que cese la cancelaci\u00f3n de los haberes de oficiales o suboficiales desparecidos, piensa que en su caso estos no se pueden suspender por las siguientes razones: primero, porque no se ha resuelto definitivamente si ella y sus hijos menores tienen derecho al reconocimiento definitivo de las prestaciones derivadas de la presunci\u00f3n de muerte por desaparecimiento, y segundo porque toda su familia depend\u00eda de su compa\u00f1ero desaparecido y actualmente no tienen otra fuente de recursos para vivir dignamente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Por su parte, el Ej\u00e9rcito Nacional manifiesta haber suspendido el pago de los haberes del suboficial de acuerdo con el ordenamiento aplicable. Porque en su concepto, el art\u00edculo 197 del Decreto 1211 de 1990, \u201cpor el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares\u201d, consagra para la familia de los suboficiales u oficiales desaparecidos el beneficio de continuar percibiendo la pagadur\u00eda del total los haberes del oficial o suboficial, pero s\u00f3lo por dos (2) a\u00f1os, y en el caso concreto este plazo ya culmin\u00f3. Lo que a su juicio significa que la demandante no tiene derecho seguir percibiendo el pago de los haberes del suboficial Jimmy Rolando Salazar Carlosama. Por lo dem\u00e1s, la entidad afirma que no ha resuelto la solicitud de reconocimiento definitivo de las prestaciones sociales de sus beneficiarios, derivadas de la muerte presunta por desaparecimiento, toda vez que no ha sido posible conformar el expediente del suboficial. Este \u00faltimo, seg\u00fan la versi\u00f3n del Ej\u00e9rcito, es indispensable para esa finalidad, y para conformarlo se requiere (i) que la familia adelante el tr\u00e1mite de declaraci\u00f3n de muerte presunta por desaparecimiento, a fin de que sea declarada judicialmente y se allegue el respectivo registro civil de defunci\u00f3n, y (ii) que la unidad a la que estaba vinculado el suboficial allegue su hoja de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Aparte de eso, esta Sala de Revisi\u00f3n no advierte en los documentos aportados al proceso por la peticionaria y por el Ej\u00e9rcito Nacional, que esta \u00faltima entidad le haya precisado a la peticionaria cu\u00e1l era el tr\u00e1mite institucional que deb\u00eda seguir con el prop\u00f3sito de que se decidiera tan pronto como fuese posible si, luego de pasados los dos a\u00f1os desde la declaraci\u00f3n provisional de desaparecimiento, la se\u00f1ora Emilcen Liliana Mosquera ten\u00eda derecho al reconocimiento definitivo de las prestaciones derivadas de la muerte presunta por desaparecimiento. As\u00ed, en el expediente no se observa que el Ej\u00e9rcito le hubiese informado a la demandante qu\u00e9 diligencias deb\u00eda hacer y qu\u00e9 requerimientos cumplir para que obtener un pronunciamiento definitivo sobre su calidad de beneficiaria de las prestaciones deducidas de la muerte presunta del se\u00f1or Salazar Carlosama.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. As\u00ed las cosas, la Sala considera que debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfViola el Ej\u00e9rcito Nacional el derecho al m\u00ednimo vital de una mujer cabeza de familia, y de su tres hijos menores de edad, cuando les suspende el pago de los haberes de su compa\u00f1ero y padre, desaparecido hace dos (2) a\u00f1os y oficial o suboficial de la instituci\u00f3n, sin antes decidir si definitivamente tienen derecho a las prestaciones sociales derivadas de la muerte presunta de este \u00faltimo?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Ej\u00e9rcito Nacional debe pagar los haberes de un oficial o suboficial desaparecido a sus beneficiarios s\u00f3lo hasta por dos a\u00f1os, salvo cuando haya de por medio sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que dependan de dicho pago para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Como se mencion\u00f3, a juicio del Ej\u00e9rcito Nacional los derechos fundamentales de la actora no se vulneraron con la interrupci\u00f3n del pago de los haberes porque esta se dio una vez cumplidos dos a\u00f1os, contados desde la declaraci\u00f3n provisional de desaparici\u00f3n. Y una suspensi\u00f3n as\u00ed est\u00e1 justificada, seg\u00fan el Ej\u00e9rcito, por lo dispuesto en el art\u00edculo 197 del Decreto 1211 de 1990, de acuerdo con el cual dichos pagos son apenas provisionales y no pueden efectuarse por m\u00e1s de dos a\u00f1os. As\u00ed, la Corte debe preguntarse si es cierto, como lo dice la instituci\u00f3n demandada, que en este caso la invocaci\u00f3n de lo que prescribe el art\u00edculo 197 del Decreto 1211 de 1990 es una raz\u00f3n constitucional suficiente para interrumpir el pago de los haberes del oficial desaparecido a la se\u00f1ora Emilcen Liliana Mosquera, y a sus hijos menores de edad Nathaly Dayana, Geraldine Juliana y Jimmy Santiago Salazar Mosquera. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Lo primero que se advierte es que en el Cap\u00edtulo VI del Decreto 1211 de 1990 \u2018por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares\u2019, est\u00e1 regulada la situaci\u00f3n de los desaparecidos y prisioneros, y la de sus beneficiarios. Espec\u00edficamente el art\u00edculo 197 dispone que cuando un Oficial o Suboficial del Ej\u00e9rcito Nacional desaparece sin que se tenga alguna noticia de \u00e9l en treinta (30) d\u00edas, las autoridades militares deben iniciar la respectiva declaraci\u00f3n provisional de desaparecimiento, y sus beneficiarios entonces tienen derecho a continuar percibiendo la pagadur\u00eda respectiva a la totalidad de sus haberes. Y aqu\u00ed viene algo en lo que el Ej\u00e9rcito Nacional tiene raz\u00f3n: esos haberes, seg\u00fan el Decreto citado, s\u00f3lo pueden pagarse por ley hasta por dos (2) a\u00f1os, siempre y cuando la investigaci\u00f3n no arroje como resultado alg\u00fan hecho que pueda ser considerado delito o falta disciplinaria.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En ese sentido, parece v\u00e1lido que el Ej\u00e9rcito Nacional suspenda el pago de los haberes del Oficial o Suboficial desaparecido a sus beneficiarios, tan pronto expire el plazo de dos (2) a\u00f1os, contados a partir de la declaraci\u00f3n de desaparici\u00f3n provisional. M\u00e1xime si se tiene en cuenta que una vez se venza ese t\u00e9rmino, en todo caso los beneficiarios del Oficial o Suboficial desaparecido no quedan desprotegidos por completo. As\u00ed, la misma norma establece que despu\u00e9s de ese plazo, y tan pronto el oficial o suboficial es declarado definitivamente desaparecido y dado de baja por presunci\u00f3n de muerte, el Ej\u00e9rcito debe proceder de acuerdo con la ley a reconocer a favor de sus beneficiarios las prestaciones sociales ya consolidadas en cabeza del desaparecido, equivalentes a las de muerte en actividad.11 Esta soluci\u00f3n no afecta entonces prima facie ning\u00fan derecho fundamental, y por ende en principio el Ej\u00e9rcito puede interrumpir leg\u00edtimamente el pago de los haberes a los beneficiarios de Oficiales o Suboficiales desaparecidos, una vez se cumplan los dos a\u00f1os a los que se refiere el Decreto 1211 de 1990.12 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Ahora bien, eso no quiere decir que para la Constituci\u00f3n resulten por completo indiferentes los efectos derivados de la interrupci\u00f3n del pago de dichos haberes por vencimiento del plazo. As\u00ed, para empezar, no puede considerarse irrelevante que la interrupci\u00f3n de dichos pagos a los dos a\u00f1os de haberse empezado a cancelar, implique dejar a una familia en condiciones econ\u00f3micas tan precarias que sus integrantes queden sin los medios indispensables para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. Esa consecuencia, es la que se produjo en este caso ya que la se\u00f1ora Emilcen Liliana Mosquera y sus hijos depend\u00edan totalmente del se\u00f1or Salazar Carlosama, raz\u00f3n por la cual no cuentan actualmente con rentas o salarios para comprar alimentos o agua o elementos de aseo,13 tiene una obvia importancia constitucional. Efectivamente, la Carta le ordena al Estado, y por ende tambi\u00e9n al Ej\u00e9rcito Nacional, proteger \u201cespecialmente\u201d\u00a0 a quienes por su condici\u00f3n econ\u00f3mica \u201cse encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta\u201d (CP art. 13). En consecuencia, en todo caso es indispensable determinar si la interrupci\u00f3n en el pago de los haberes pone a los beneficiarios del oficial o suboficial desaparecido en una condici\u00f3n econ\u00f3mica de esta naturaleza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Pero adem\u00e1s, es determinante establecer si los beneficiarios de los haberes son por s\u00ed mismos, independientemente de su condici\u00f3n econ\u00f3mica, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. En ese sentido, no es lo mismo que los beneficiarios de los haberes sean todos adultos, sanos, con su fuerza de trabajo intacta, y sin necesidades espec\u00edficas en funci\u00f3n de su rol dentro de una familia, a que quienes aspiren a continuar recibi\u00e9ndolos sean madres cabeza de familia, o menores de edad. Porque, en este \u00faltimo caso, por mandato de la Constituci\u00f3n, el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de apoyar \u201cde manera especial\u201d a la mujer cabeza de familia (CP art. 43), y de \u201casistir al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos\u201d, hasta tal punto que debe darle primac\u00eda a los derechos de los ni\u00f1os \u201csobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d (CP art. 44).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. As\u00ed las cosas, la Sala advierte que en este caso no bastaba con constatar si hab\u00eda expirado el plazo del art\u00edculo 197, Decreto 1211 de 1990, para interrumpir el pago de los haberes que ven\u00edan recibiendo la tutelante y sus tres hijos menores de edad durante dos a\u00f1os. Tambi\u00e9n era preciso establecer qu\u00e9 clase de efectos acarreaba para los beneficiarios la suspensi\u00f3n de los haberes, y sobre cu\u00e1les sujetos habr\u00edan de recaer. En ese sentido, para el Ej\u00e9rcito Nacional y para el juez de tutela no pod\u00eda ser indiferente que en este caso todos los beneficiarios hubieran dependido econ\u00f3micamente del se\u00f1or Salazar Carlosama, y que luego de la desaparici\u00f3n de este \u00faltimo empezaran a depender esencialmente de los haberes que les sigui\u00f3 pagando el Ej\u00e9rcito Nacional durante dos a\u00f1os. En un caso as\u00ed, lo primero que se evidenciaba era que el efecto de la interrupci\u00f3n en el pago de los haberes, era dejar a una familia entera sin una fuente independiente de ingresos, de la cual depend\u00eda para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. Y ese efecto, como se dijo, no era irrelevante para el caso. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Pero adem\u00e1s, es preciso anotarlo, tampoco pod\u00eda juzgarse irrelevante que ese efecto recayera sobre sujetos que, en virtud de la Constituci\u00f3n, tienen derecho no a un tratamiento uniforme y estandarizado, sino a una protecci\u00f3n especial. As\u00ed, para el Ej\u00e9rcito Nacional y para el juez de tutela, no pod\u00eda resultar por completo intrascendente que la se\u00f1ora Emilcen Liliana Mosquera fuera una mujer cabeza de familia, pues la Constituci\u00f3n como se dijo ordena apoyar \u201cespecialmente\u201d a estas mujeres. Tampoco pod\u00eda juzgarse indiferente que la familia encabezada por la se\u00f1ora Mosquera estuviera integrada adem\u00e1s por sus tres hijos Nathaly Dayana, Geraldine Juliana y Jimmy Santiago Salazar Mosquera, todos menores de edad (tienen 15, 13 y 2 a\u00f1os edad, respectivamente). Estos \u00faltimos tienen derechos que \u201cprevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d (CP art. 44).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Por tanto, la expiraci\u00f3n efectiva del plazo contenido en el art\u00edculo 197 del Decreto 1211 de 1990 no era el \u00fanico hecho relevante para decidir si a la se\u00f1ora Emilcen Liliana Mosquera y a sus hijos menores se les pod\u00eda interrumpir el pago de los haberes, por la desaparici\u00f3n de su compa\u00f1ero y padre, el se\u00f1or Salazar Carlosama. Tambi\u00e9n deb\u00edan tenerse en cuenta estos otros dos elementos: los efectos de la interrupci\u00f3n, y los sujetos sobre los cuales habr\u00edan de recaer. \u00bfQu\u00e9 implicaba, para el Ej\u00e9rcito Nacional, su deber de juzgar como relevantes estos otros hechos? En esencia, que ten\u00eda la obligaci\u00f3n principal de valorar este caso de un modo distinto a como habr\u00eda valorado una hip\u00f3tesis diferente, en la cual por ejemplo los beneficiarios no quedaran en condiciones econ\u00f3micas precarias, ni fueran sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Pero adem\u00e1s ten\u00eda el deber de buscar una respuesta proporcional a su deber de proteger especialmente a la mujer cabeza de familia, y a los menores de edad. Sin embargo, la Corte constata que el Ej\u00e9rcito no cumpli\u00f3 ninguno de estos dos deberes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. As\u00ed, para empezar, no se nota a partir de las pruebas que el Ej\u00e9rcito Nacional hubiese hecho una valoraci\u00f3n distinta de las solicitudes elevadas por la peticionaria, por el hecho de ser una mujer cabeza de familia, madre de tres menores de edad. Por el contrario, lo que se advierte es que se le dio un trato estandarizado y uniforme, y en las respuestas a las peticiones presentadas por ella se le puso de presente que el pago de los haberes oficiales por la desaparici\u00f3n de su compa\u00f1ero s\u00f3lo pod\u00eda durar dos a\u00f1os, como m\u00e1ximo, y que luego de eso ella podr\u00eda tener derecho a las prestaciones derivadas de la muerte presunta por desaparecimiento. Sin embargo, y esta es otra muestra m\u00e1s de que no recibi\u00f3 ning\u00fan trato especial, de acuerdo con las pruebas el Ej\u00e9rcito Nacional no le inform\u00f3 a la peticionaria en debida forma cu\u00e1l era el procedimiento que deb\u00eda seguir para obtener una declaraci\u00f3n de muerte presunta por desaparecimiento. Y a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, la Sala observa que la peticionaria todav\u00eda no ten\u00eda claro qu\u00e9 ten\u00eda que hacer para conseguir esa declaraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. Pero esto es apenas parte del incumplimiento del Ej\u00e9rcito Nacional. Adem\u00e1s, el Ej\u00e9rcito se abstuvo de buscar una soluci\u00f3n proporcional a su deber de proteger especialmente a las mujeres cabeza de familia y a los menores de edad. Ciertamente, el Ej\u00e9rcito persegu\u00eda un fin leg\u00edtimo cuando decidi\u00f3 no pagarle los haberes a la peticionaria en cuanto se cumplieron los dos a\u00f1os. Su prop\u00f3sito era el de cumplir puntualmente con lo prescrito en \u00a0el art\u00edculo 197 del Decreto 1211 de 1990. Adem\u00e1s, con esa decisi\u00f3n su comportamiento fue por otra parte adecuado al fin perseguido. Aparte, tal como est\u00e1 configurado el art\u00edculo 197 del Decreto 1211 de 1990, no hab\u00eda otro modo de cumplir con lo prescrito sin desatender, como se desatendi\u00f3, el deber constitucional de proteger especialmente a una mujer cabeza de familia y a sus hijos menores de edad, que est\u00e1n en condiciones econ\u00f3micas precarias, raz\u00f3n por la cual sus actos eran adicionalmente necesarios. En s\u00edntesis, parece que el Ej\u00e9rcito obr\u00f3 con un fin leg\u00edtimo, y de un modo id\u00f3neo y necesario para alcanzarlo. Pero la pregunta de la Corte es si su obrar omisivo fue proporcional en sentido estricto. \u00a0<\/p>\n<p>4.11. Luego de examinar las razones aportadas por el Ej\u00e9rcito, y los dem\u00e1s elementos obrantes dentro del proceso, la Corte considera que no y, como lo expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n, en este caso la aplicaci\u00f3n de la norma implica una afectaci\u00f3n desproporcionada al m\u00ednimo vital y la vida digna de cuatro (4) sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, raz\u00f3n por la cual ha debido inaplicarse la norma de conformidad con el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica).14 En efecto, lo que obtuvo el Ej\u00e9rcito a partir de su decisi\u00f3n de dejarle de pagar a la peticionaria los haberes una vez cumplidos los dos a\u00f1os, no compensa a juicio de la Corte lo que sacrific\u00f3. De un lado, cumpli\u00f3 una norma con una legitimidad democr\u00e1tica reducida, en tanto hace parte de un Decreto con fuerza de ley, expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de facultades extraordinarias, y no de una Ley expedida por el Congreso, \u00f3rgano democr\u00e1tico en su origen (elecci\u00f3n popular), configuraci\u00f3n (pluralista) y funcionamiento (deliberativo).15 Del otro lado, al obrar de ese modo, trat\u00f3 a una mujer cabeza de familia y a sus hijos menores, quienes se habr\u00edan de encontrar en condiciones econ\u00f3micas precarias, tal y como deb\u00eda tratar en general a todas las personas; y eso en un contexto constitucional que le exig\u00eda protegerlos de manera especial. As\u00ed, dej\u00f3 a estos \u00faltimos sin los bienes indispensables para satisfacer las m\u00ednimas y m\u00e1s b\u00e1sicas necesidades esenciales de todo ser humano, como son las de alimentarse sana y suficientemente, asearse de un modo debido, vestirse de una forma apropiada para el clima, y conseguir una vivienda en condiciones dignas y adecuadas. Cumpli\u00f3 el Decreto, entonces, pero el efecto de ese cumplimiento fue dejar en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad a la se\u00f1ora Emilcen Liliana Mosquera y a sus hijos menores de edad Nathaly Dayana, Geraldine Juliana y Jimmy Santiago Salazar Mosquera, que la Corte juzga inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12. Podr\u00eda objetarse contra esta conclusi\u00f3n que el estado en el que quedaron la peticionaria y sus hijos, luego de la interrupci\u00f3n en el pago de los haberes, ser\u00eda apenas transitorio y no definitivo, pues en todo caso a\u00fan cuentan con la posibilidad de ser beneficiarios definitivos de las prestaciones derivadas de la muerte presunta por desaparecimiento del se\u00f1or Salazar Carlosama. Y aunque la Corte admite que es verdad; que la se\u00f1ora Emilcen Liliana Mosquera puede adelantar los tr\u00e1mites para beneficiarse definitivamente de las prestaciones derivadas de la muerte presunta por desaparecimiento de su compa\u00f1ero, lo cierto es que en todo caso har\u00eda falta todav\u00eda mucho tiempo para que ese reconocimiento a su favor se diera. \u00a0As\u00ed, como la demandante no ha empezado a\u00fan los tr\u00e1mites para solicitar una declaratoria judicial de muerte presunta por desaparecimiento, entonces debe iniciar el proceso desde la solicitud. Y de conformidad con el art\u00edculo 97 del C\u00f3digo Civil, despu\u00e9s de la solicitud en ese sentido ante el juez competente, el desaparecido debe ser citado por lo menos tres (3) veces, debiendo correr m\u00e1s de (4) cuatro meses entre cada dos citaciones. Adem\u00e1s, la declaratoria no puede hacerse sino despu\u00e9s de que hayan transcurrido cuatro (4) meses desde la \u00faltima citaci\u00f3n. 16 Lo cual indica que este proceso podr\u00eda tardarse m\u00e1s de un a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.13. Pero despu\u00e9s de eso, el reconocimiento de las prestaciones a la peticionaria no ser\u00eda inmediato. Tendr\u00eda que esperar adem\u00e1s a que el Ej\u00e9rcito Nacional declare la desaparici\u00f3n definitiva del oficial o suboficial, proceda a darlo de baja s\u00f3lo despu\u00e9s de que la peticionaria aporte el registro de defunci\u00f3n correspondiente, y de que se efect\u00fae el estudio de la solicitud, con el fin de establecer si procede el reconocimiento de las prestaciones a que haya lugar de conformidad con la hoja de servicios del Suboficial y la aplicaci\u00f3n de las normas que regulan las prestaciones por muerte en actividad de un Suboficial (Art\u00edculos 189-194 del Decreto 1211 de 1990). 17 \u00a0<\/p>\n<p>4.14. En definitiva, el cumplimiento estricto, uniforme y estandarizado del art\u00edculo 197 del Decreto 1211 de 1990 condujo en este caso a un desamparo desproporcionado de los derechos al \u00a0m\u00ednimo vital y la vida digna de cuatro (4) sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Las consecuencias que produjo la decisi\u00f3n del Ej\u00e9rcito sobre la peticionaria y sus hijos menores entonces son contrarios a la Constituci\u00f3n, ya que esta proh\u00edbe entre otras acciones u omisiones las que intervengan o desprotejan desproporcionadamente los derechos fundamentales.18 En esta ocasi\u00f3n, entonces, hay un conflicto normativo, pues la aplicaci\u00f3n del citado Decreto significar\u00eda desconocer derechos fundamentales protegidos por la Constituci\u00f3n, y la aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n aparejar\u00eda inaplicar el Decreto. Para un conflicto de esta naturaleza, la Constituci\u00f3n establece expresamente una soluci\u00f3n: \u201c[\u2026] En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u201d (CP art. 4). Es decir, que en este proceso debe aplicarse la Constituci\u00f3n e inaplicarse el art\u00edculo197 del Decreto 1211 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>5. El deber de orientaci\u00f3n e impulso del Ejercito Nacional respecto del procedimiento para acceder a una prestaci\u00f3n del Estado que le corresponde asumir\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Como se dijo anteriormente, la peticionaria no ha iniciado el proceso de declaraci\u00f3n de muerte presunta para poder acceder a las prestaciones definitivas que se derivan de la misma. Pero esto es as\u00ed, en gran parte porque el Ej\u00e9rcito no le inform\u00f3, debidamente, que ten\u00eda que surtir dicho proceso para poder proseguir con el tr\u00e1mite. En efecto, el an\u00e1lisis de los hechos narrados por la accionante y las dos comunicaciones brindadas por la entidad a la peticionaria permiten deducir que la entidad en ning\u00fan momento le suministr\u00f3 informaci\u00f3n acerca de cu\u00e1l era el procedimiento a seguir para lograr acceder a las prestaciones definitivas derivadas de la declaraci\u00f3n de muerte presunta por desaparici\u00f3n de su compa\u00f1ero. Y es que s\u00f3lo hasta la contestaci\u00f3n de tutela la entidad manifest\u00f3 que no ha podido conformar el expediente para poder adelantar el reconocimiento de las prestaciones definitivas a favor de la accionante y de los hijos del suboficial Salazar Carlosama, porque para ello es necesario que su familia allegue el registro civil de defunci\u00f3n. La Sala, al preguntarse si esta actuaci\u00f3n se ajusta a la Constituci\u00f3n, considera que no.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En repetidas ocasiones la Corte se ha referido acerca del deber de orientaci\u00f3n que recae sobre las autoridades p\u00fablicas respecto de los procedimientos que deben adelantar los particulares y los mecanismos para acceder a las prestaciones o servicios a los que tienen derecho.19 Este deber tiene sustento en el principio de solidaridad, y en el servicio a la comunidad, como finalidad esencial del Estado (art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n). De all\u00ed, tambi\u00e9n el Ej\u00e9rcito Nacional, como autoridad estatal tiene el deber de brindar informaci\u00f3n oportuna, suficiente y completa respecto de las prestaciones y servicios que en el marco de sus funciones y competencias legales y constitucionales le corresponda asumir, as\u00ed como el deber de dar acompa\u00f1amiento y orientaci\u00f3n especial cuando son personas en condiciones de vulnerabilidad que demandan un trato m\u00e1s cuidadoso de parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Incluso, esta Corte considera que en cabeza del Ej\u00e9rcito recae un deber aun mayor, de impulso y diligencia respecto de las prestaciones que le corresponde asumir. Ello, por cuanto el art\u00edculo 232 del Decreto 1211 de 1990 \u201cPor el cual se reforma el estatuto de personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares\u201d se\u00f1ala que el procedimiento de reconocimiento de las prestaciones sociales es oficioso, y las entidades encargadas tienen el deber de tramitarlo de oficio, suministrando los medios de prueba pertinentes para ello. De igual manera el art\u00edculo establece que las pruebas que no puedan ser proporcionadas por las entidades correspondientes, deben ser aportadas por el interesado.22 El an\u00e1lisis de esta norma permite concluir que las Fuerzas Militares no deben limitarse exclusivamente a brindar informaci\u00f3n respecto del tr\u00e1mite, sino que tambi\u00e9n tienen que dar cumplimiento a su obligaci\u00f3n legal de propiciar el impulso de los tr\u00e1mites a su cargo, m\u00e1xime cuando haya sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional involucrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En consonancia con lo anterior, la Sala encuentra \u00a0que la Corte en la citada sentencia T-778 de 200823 en la que, como ya se mencion\u00f3, se estudi\u00f3 un caso muy similar al que es objeto de revisi\u00f3n en esta providencia, tambi\u00e9n reconoci\u00f3 que a la Polic\u00eda Nacional le asist\u00eda el deber de brindar informaci\u00f3n clara, suficiente y oportuna por medio de la cual el interesado pudiera hacer efectivos sus derechos, pero adem\u00e1s el de solicitarle los documentos que requiriera para poder continuar con el tr\u00e1mite de reconocimiento de las prestaciones sociales a que haya lugar. Ahora bien, es preciso mencionar que en la referida sentencia se neg\u00f3 amparo del derecho de los derechos fundamentales de la actora, porque se consider\u00f3 que la incomodidad de la accionante radicaba en que a su juicio deb\u00edan aplicarse para su caso los beneficios para los familiares de los secuestrados y desaparecidos de manera forzosa, contemplados en la Ley 589 de 2000 \u201cPor medio de la cual se tipifica el genocidio, la desaparici\u00f3n forzada, el desplazamiento forzado y la tortura; y se dictan otras disposiciones\u201d. Sin embargo, la Corte consider\u00f3 que en su caso tal norma no resultaba aplicable tal legislaci\u00f3n en atenci\u00f3n a que no se encontraba acreditado con absoluta certeza que la desaparici\u00f3n del agente de la polic\u00eda Rodrigo Vel\u00e1squez obedeciera al perfeccionamiento de tales il\u00edcitos penales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Pero adem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n hizo \u00e9nfasis tambi\u00e9n en que la actuaci\u00f3n desplegada por la entidad evidenciaba que se hab\u00eda orientado e informado a la accionante de manera suficiente desde la \u00e9poca en que desapareci\u00f3 su conyugu\u00e9. De hecho, la Corte sostuvo que no hab\u00eda faltado acompa\u00f1amiento por parte de la entidad accionada y que por el contrario tal deber hab\u00eda sido materializado de la siguiente forma: (i) por medio una serie de peticiones recibidas y tramitadas por la entidad demandada, todas alrededor de los eventuales derechos prestacionales a que ten\u00edan derecho la actora y sus menores hijos, (ii) la entidad tambi\u00e9n hab\u00eda entablado una relaci\u00f3n peri\u00f3dica a trav\u00e9s de diversas comunicaciones rec\u00edprocas. As\u00ed, la respectiva Sala de Revisi\u00f3n constat\u00f3 que la entidad no s\u00f3lo hab\u00eda contestado orientado a la actora respecto del tr\u00e1mite, sino que tambi\u00e9n le hab\u00eda (iii) dirigido de oficio varias comunicaciones en las que le insist\u00eda sobre la necesidad de que iniciara el proceso de declaraci\u00f3n de muerte presunta y aportara el registro de defunci\u00f3n para poder proceder a realizar el reconocimiento de las prestaciones definitivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Precisamente, esta Sala advierte una omisi\u00f3n por parte del Ej\u00e9rcito Nacional de dar cumplimiento a estos deberes. Y tambi\u00e9n considera que, con la falta de su observancia, ocasion\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la actora y sus hijos menores, toda vez hizo m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n. En efecto, al estudiar el expediente la Corte Constitucional constata que, de manera previsiva la actora eleva un derecho de petici\u00f3n el doce (12) de septiembre de dos mil once (2011), teniendo en cuenta que el plazo de los dos (2) a\u00f1os por el cual la entidad deb\u00eda pagar los haberes de su compa\u00f1ero, estaba pr\u00f3ximo a vencer y todav\u00eda no se ten\u00eda noticia de \u00e9l, por lo cual solicitaba que no le suspendiera el pago de los salarios que ven\u00eda cancel\u00e1ndole, hasta cuando cerraran la investigaci\u00f3n, o se diera de baja a su compa\u00f1ero por muerte presunta y procedieran a reconocer de manera definitiva las prestaciones sociales a favor de los beneficiarios. Frente a lo pedido, la Sala considera que la actividad de la entidad se circunscribi\u00f3 a (i) responder que dar\u00eda traslado al competente para que resolviera el asunto de fondo. Luego de eso, (s\u00f3lo hasta \u00a0el treinta y uno (31) de octubre del mismo a\u00f1o), (ii) informar que seg\u00fan la normatividad aplicable (art\u00edculo 197 del Decreto 1211 de 1990), los beneficiarios del miembro desaparecido reciben la pagadur\u00eda de los haberes del oficial o suboficial hasta por dos (2) a\u00f1os, y que vencido este lapso se procede a declararlo definitivamente desaparecido, a darlo de baja por presunci\u00f3n de muerte y a reconocer las prestaciones a que hubiere lugar para los beneficiarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. En ese estado de cosas, la Corte encuentra que las dos respuestas que la entidad dirigi\u00f3 a la accionante no le permitieron identificar el procedimiento a seguir para hacer efectivos sus derechos y los de sus hijos. De hecho, es muy factible que la peticionaria interpretara de esa respuesta que el tr\u00e1mite de declaraci\u00f3n de muerte presunta era competencia del Ej\u00e9rcito, ya que en ning\u00fan momento la entidad le inform\u00f3 que era ella quien deb\u00eda iniciarlo, ni le orient\u00f3 respecto de c\u00f3mo y ante qui\u00e9n se surte el mismo. Tampoco le solicit\u00f3 allegar el Registro de defunci\u00f3n de su compa\u00f1ero. Por tanto, la Sala encuentra que la entidad no brind\u00f3 la informaci\u00f3n pertinente de manera clara concreta ni lo hizo con prontitud. Del mismo modo se advierte que la entidad omiti\u00f3 dar cumplimiento a su deber de impulsar el tr\u00e1mite, pidiendo los documentos necesarios para proseguir con el tr\u00e1mite con celeridad. 24 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. Tales omisiones ocasionaron una demora a\u00fan mayor en el tr\u00e1mite de reconocimiento de las prestaciones definitivas a favor de la actora y sus hijos, comoquiera que esta no ten\u00eda conocimiento de que deb\u00eda iniciar el tr\u00e1mite de declaraci\u00f3n de muerte presunta y precisamente por la falta de la respectiva sentencia y del Registro de defunci\u00f3n es que la entidad no ha podido proceder a efectuar dicho reconocimiento. Tambi\u00e9n, desencadenaron en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la accionante y sus hijos, pues acrecentaron su situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n al exponerlos a una demora mayor a la que ya estaban expuestos y sin una fuente de ingresos para poder hacerla soportable. Por consiguiente la Sala estima que la entidad tambi\u00e9n debe asumir la responsabilidad de la mora ocasionada por su actividad deficiente en el tr\u00e1mite de reconocimiento de las prestaciones definitivas a que tiene derecho la se\u00f1ora Emilcen Liliana Mosquera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Conclusi\u00f3n y \u00f3rdenes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluye que el Ej\u00e9rcito Nacional viol\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la actora y sus hijos cuando suspendi\u00f3 el pago del salario que percib\u00eda su compa\u00f1ero desaparecido, con fundamento en que ya hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0que se\u00f1ala la norma para tal beneficio, sin haber decidido respecto de las prestaciones sociales definitivas derivadas de la muerte presunta, a pesar de que (i) la familia est\u00e1 compuesta por una madre cabeza de familia y sus tres hijos menores de edad que dependen econ\u00f3micamente de este pago para subsistir y (ii) no cumpli\u00f3 con el deber de brindar la informaci\u00f3n completa respecto de los tr\u00e1mites para acceder a las prestaciones definitivas y solicitar los documentos necesarios para su reconocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Sala revocar\u00e1 el fallo proferido en \u00fanica instancia, por la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior de Pasto el diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012) que resolvi\u00f3 negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la actora y en su lugar inaplicar\u00e1 el art\u00edculo 197 de Decreto 1211 de 1990 en lo relativo al t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos (2) a\u00f1os para el pago de la totalidad de los haberes del suboficial Jimmy Rolando Salazar Carlosama y en su lugar conceder\u00e1 la protecci\u00f3n transitoria de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la se\u00f1ora Emilcen Liliana Mosquera y de los menores Nathaly Dayana Salazar Mosquera, Geraldine Juliana Salazar Mosquera y Jimmy Santiago Salazar Mosquera. Para ello, es preciso que el Ej\u00e9rcito reanude el pago de la totalidad de los haberes del Suboficial Salazar Carlosama. Sin embargo, este pago no debe hacerse de manera indefinida, porque, como ya se mencion\u00f3, para acceder a las prestaciones definitivas, la se\u00f1ora Emilcen Liliana Mosquera tiene la carga de iniciar el proceso de declaraci\u00f3n de muerte presunta. En consecuencia, si la actora no cumple con dicha carga en los cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, el amparo dejar\u00e1 de surtir efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera la Sala advierte que el pago que haga el Ej\u00e9rcito Nacional no puede afectar injustificadamente el patrimonio de la entidad. Por tanto, todo lo que el Ej\u00e9rcito cancele desde que se notifique esta providencia, puede ser descontado de las prestaciones sociales que se le reconozca y paguen posteriormente por causa de la declaraci\u00f3n de muerte presunta por desaparici\u00f3n del se\u00f1or Jimmy Rolando Salazar Carlosama.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido en \u00fanica instancia, por la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior de Pasto el diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012) dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Emilcen Liliana Mosquera y en su lugar CONCEDER el amparo transitorio de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Ej\u00e9rcito Nacional que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia reanude el pago de la totalidad de los haberes del suboficial Jimmy Rolando Salazar Carlosama a favor de la se\u00f1ora Emilcen Liliana Mosquera y sus tres hijos, hasta que decida de manera definitiva respecto de las prestaciones sociales causadas por la declaraci\u00f3n de muerte presunta de su compa\u00f1ero. En todo caso, la accionante deber\u00e1 iniciar el proceso de declaraci\u00f3n de muerte presunta en los cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo. De lo contrario el amparo transitorio de esta sentencia dejar\u00e1 de surtir efectos. Igualmente la peticionaria podr\u00e1 acudir a la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Nari\u00f1o, para que esta en el marco de sus funciones legales y constitucionales, le brinde asistencia legal y jur\u00eddica que requiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ADVERTIR al Ej\u00e9rcito Nacional que si efectivamente reconoce a favor de la se\u00f1ora Emilcen Liliana Mosquera las prestaciones sociales por muerte activa en el servicio del se\u00f1or Jimmy Rolando Salazar Carlosama, puede descontar de estas lo que se le haya pagado entre la orden de esta providencia y el momento en el que efectu\u00e9 el reconocimiento de dichas prestaciones. De cualquier modo, los descuentos que realice la entidad no pueden hacerse de forma tal que afecten el m\u00ednimo vital de la actora y sus hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- PREVENIR al Ej\u00e9rcito Nacional para que en el futuro se abstenga de omitir su deber de acompa\u00f1amiento a las personas que est\u00e1n en situaciones como las de la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- REMITIR por conducto de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n copia de esta providencia a la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0Regional Nari\u00f1o, con el fin de que haga seguimiento al cumplimiento de este fallo y brinde asistencia legal y jur\u00eddica a la se\u00f1ora Emilcen Liliana Mosquera, a prop\u00f3sito del tr\u00e1mite que debe seguir para obtener el pago definitivo de las prestaciones que reclama. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.-LIBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La actora expone en su escrito de tutela que su compa\u00f1ero estaba vinculado al Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia desde hace m\u00e1s de doce (12) a\u00f1os y el veintiuno (21) de noviembre dos mil nueve (2009) hab\u00eda sido trasladado por medio de orden administrativa No. 1832 a Saravena, Arauca, unidad en la que \u00a0prestaba sus servicios cuando desapareci\u00f3. (folios 1-4 del cuaderno principal del expediente, en adelante cuando se haga menci\u00f3n de un folio, deber\u00e1 entenderse que forma parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente algo distinto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En el escrito de tutela la peticionaria relata tambi\u00e9n que la \u00faltima vez que supo algo de su compa\u00f1ero fue unos d\u00edas antes, cuando este le pidi\u00f3 que le comprara un pasaje a\u00e9reo de Bogot\u00e1 hasta Arauca y le inform\u00f3 que el trayecto Valledupar Bogot\u00e1 lo viajar\u00eda por tierra. (folios 1-4)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Reposa en el expediente copia de este derecho de petici\u00f3n (folios 15-17).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Esta informaci\u00f3n se puede constatar en la respuesta emitida por la entidad al derecho de petici\u00f3n presentado por la actora el doce de septiembre de dos mil once (folios 12-13).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 En efecto, el Decreto 2591 de 1991, en su art\u00edculo 6.1, de manera expresa dispone que la eficacia de los medios ordinarios de defensa judiciales ser\u00e1 apreciada en el caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre las caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable observar la sentencia T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, un\u00e1nime). All\u00ed sostuvo la Corte que: \u201cAl examinar cada uno de los t\u00e9rminos que son elementales para la comprensi\u00f3n de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A) El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. \u00a0Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. \u00a0Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. [\u2026] B) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. \u00a0Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. C) No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. \u00a0La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza \u00a0a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. [\u2026] D) La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. \u00a0Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos [\u2026]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7As\u00ed lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n por ejemplo en la sentencia T-1634 de 2000 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) al preguntare si \u00a0la tutela era procedente para estudiar las solicitudes de dos mujeres que le ped\u00edan a las empresas privadas en las que trabajaban sus compa\u00f1eros desaparecidos, que les pagaran los salarios que estos devengaban, que si era procedente por cuanto, la imposibilidad de recibir el salario del que derivaban su subsistencia, configuraba un estado de indefensi\u00f3n y la tutela se interpon\u00eda para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto se sostuvo: \u201cEn cuanto a la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa, recuerda la Corte que existe una excepci\u00f3n cuando la demanda busca evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable y que, seg\u00fan obra en las presentes diligencias, claramente podr\u00eda configurarse debido a la carencia de recursos para el sostenimiento familiar de las accionantes. \u00a0En conclusi\u00f3n, y de manera sucinta, reconoce la Sala que la tutela interpuesta contra la empresa de vigilancia privada Abservig\u00eda Ltda, se erige como un procedimiento viable e id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos invocados. Deben analizarse ahora los elementos sustantivos del caso\u201d \u00a0En el mismo sentido la Corte en la sentencia T-294 de 2005 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda) al enfrentarse al siguiente problema jur\u00eddico \u00bfProcede la acci\u00f3n de tutela para que la compa\u00f1era permanente de un militar pensionado que fue secuestrado en 1999, pueda reclamar el pago de la \u00a0asignaci\u00f3n de retiro desde la ocurrencia del secuestro y hasta tanto se produzca la sentencia de muerte presunta por desaparecimiento? Consider\u00f3 que la acci\u00f3n s\u00f3lo era procedente si se interpon\u00eda para evitar un perjuicio irremediable y que tal perjuicio no pod\u00eda ser un simple detrimento econ\u00f3mico, sino un menoscabo que requiriera la intervenci\u00f3n urgente e impostergable del juez constitucional. Al considerar que en el caso concreto no se configuraban los elementos del perjuicio irremediable, la Corte neg\u00f3 el amparo por improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 El art\u00edculo 140 de la Ley 1437 de 2011 \u201cpor la cual se expide el \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d dispone sobre la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa: \u201c[\u2026] En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la persona interesada podr\u00e1 demandar directamente la reparaci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico producido por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de los agentes del Estado. \u00a0De conformidad con lo anterior el Estado responder\u00e1, entre otros, cuando la causa del da\u00f1o sea un hecho, una omisi\u00f3n, una operaci\u00f3n administrativa o la ocupaci\u00f3n temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos p\u00fablicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad p\u00fablica o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucci\u00f3n de la misma [\u2026]\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Nathaly Dayana naci\u00f3 el 6 de febrero de 1997, Geraldine Juliana el 23 de septiembre de 1999 y Jimmy Santiago Salazar Mosquera 3 de agosto de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>10 El art\u00edculo 197 del Decreto 1211 de 1990 dispone: \u201cDESAPARECIDOS. Al Oficial o Suboficial en servicio activo que desapareciere sin que se vuelva a tener noticia de \u00e9l durante treinta (30) d\u00edas, se le tendr\u00e1 como provisionalmente desaparecido para los fines determinados en este Cap\u00edtulo, declaraci\u00f3n que har\u00e1n las respectivas autoridades militares, previa la investigaci\u00f3n correspondiente y de conformidad con reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno. || PARAGRAFO. Si de la investigaci\u00f3n que se adelante no resultare ning\u00fan hecho que pueda considerarse como delito o falta disciplinaria, los beneficiarios, en el orden establecido en el presente Estatuto continuar\u00e1n percibiendo de la pagadur\u00eda respectiva la totalidad de los haberes del Oficial o Suboficial hasta por un t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os. Vencido el lapso anterior, se declarar\u00e1 definitivamente desaparecido, se dar\u00e1 de baja por presunci\u00f3n de muerte y se proceder a reconocer a los beneficiarios las prestaciones sociales ya consolidadas en cabeza del desaparecido, equivalentes a las de muerte en actividad, previa alta de tres (3) meses para la formaci\u00f3n de la Hoja de Servicios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 De acuerdo con el art\u00edculo 191 del Decreto 1211 de 1990 \u201cPor el cual se reforma el estatuto del Personal de Oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares\u201d los beneficiarios de un oficial o suboficial que muere activo en el servicio tienen derecho a las siguientes prestaciones: \u201c[\u2026] a. que el Tesoro P\u00fablico les pague por una sola vez una compensaci\u00f3n equivalente a dos (2) a\u00f1os de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 158 del presente Estatuto. || b. Al pago de la cesant\u00eda por el tiempo de servicio del causante. || c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicio, a que por el Tesoro P\u00fablico se les pague una pensi\u00f3n mensual, la cual ser\u00e1 liquidada y cubierta en la misma forma de la asignaci\u00f3n de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. (Las expresiones se\u00f1aladas con negrilla en este literal fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en las Sentencia C-101 de 2003 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) en relaci\u00f3n con los cargos analizados en la misma.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 En principio puede entonces decirse que en este ramo se aplica lo que dispuso la Corte Constitucional en la sentencia T-778 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil). En esa ocasi\u00f3n, la Corte revis\u00f3 el caso de una mujer que le solicitaba a la Polic\u00eda Nacional le continuara pagando los haberes de su c\u00f3nyuge desaparecido, pese a que ya hab\u00edan pasado los dos (2) a\u00f1os que contempla la norma como t\u00e9rmino para recibir este beneficio. Entonces, la Corporaci\u00f3n sostuvo que interrupci\u00f3n del pago de los haberes del agente desaparecido no vulneraba los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y seguridad social de sus beneficiarios, comoquiera que la entidad hab\u00eda dado pleno cumplimiento a la respectiva regulaci\u00f3n. Efectivamente, la Sala de Revisi\u00f3n constat\u00f3 que la Polic\u00eda Nacional hab\u00eda cancelado a sus beneficiarios los haberes durante los dos (2) a\u00f1os dispuestos por la norma como t\u00e9rmino m\u00e1ximo para tal beneficio. Ahora bien, en esa ocasi\u00f3n la entidad ya hab\u00eda declarado definitivamente desaparecido al agente y hab\u00eda solicitado a la actora que allegar\u00e1 el respectivo registro de defunci\u00f3n producto de la declaraci\u00f3n de muerte presunta que hiciera el juez competente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 2, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 La Corte en m\u00faltiples oportunidades ha hecho excepci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de una norma por considerarla inconstitucional en el caso concreto. Por ejemplo, en la sentencia T-1031 de 2010 la Corte confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de instancia de inaplicar el art\u00edculo 130 del decreto 1660 de 1978 normatividad sobre retiro autom\u00e1tico del cargo por vencimiento de la pr\u00f3rroga de 6 meses a la que da lugar la causal de retiro forzoso. Ello, porque en el caso concreto, haciendo una valoraci\u00f3n razonable de las condiciones de la actora, la aplicaci\u00f3n de la norma era contraria a los postulados de la Carta, teniendo en cuenta que era una madre cabeza de familia con varios problemas de salud, de quien depend\u00edan econ\u00f3micamente sus dos hijos y sus dos hermanos de la tercera edad. La Sala consider\u00f3 que de ser retirada del servicio la actora por haber llegado a la edad de retiro forzoso sin que el fondo administrador de su pensi\u00f3n, hubiese resuelto de manera definitiva su situaci\u00f3n pensional, se vulneraria su derecho fundamental al m\u00ednimo vital y de su familia y se desconocer\u00eda la especial protecci\u00f3n por parte del Estado que merecen las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. Por ello la Sala concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 a la entidad accionada no retirar a la actora hasta que fuera incluida en n\u00f3mina de pensionados de manera definitiva. Tambi\u00e9n en la sentencia T- 777 de 2009 al revisar el caso de una mujer de veintitr\u00e9s (23) a\u00f1os que hab\u00eda sido calificada con el setenta y seis punto cincuenta por ciento (76.50%) de p\u00e9rdida de capacidad laboral y ni ella, ni su familia, ten\u00edan recursos para garantizarle una vida en condiciones de dignidad, resolvi\u00f3 inaplicar el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 860 de 2003 en cuanto a la edad que exige la norma (mayor de 18 y menor de 20 a\u00f1os) para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez En aquella oportunidad la Sala Novena de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna de la afectada y se\u00f1al\u00f3: \u201c[\u2026] con el fin de materializar la protecci\u00f3n real y efectiva del derecho a la seguridad social de la accionante \u00a0contenido en el art\u00edculo 48 superior, quien se encuentra en estado de debilidad f\u00edsica y mental. cuando la Corte ha encontrado en la resoluci\u00f3n de un caso concreto, que la norma aplicable lesiona principios constitucionales, se debe necesariamente inaplicar dicha disposici\u00f3n legal por la incompatibilidad que presenta con el ordenamiento superior (art\u00edculo 4\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica). Con base en los anteriores argumentos la Sala encuentra que, en este caso, la aplicaci\u00f3n \u00a0formal \u00a0del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 \u00a0implicar\u00eda la vulneraci\u00f3n de principios constitucionales relativos al car\u00e1cter social de nuestro Estado Social de Derecho, tales como el de solidaridad, igualdad real y justicia material y atentar\u00eda contra derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital y \u00a0la seguridad social; por lo que para los precisos efectos de este caso se exceptuar\u00e1 su aplicaci\u00f3n reducida en desarrollo del principio de supremac\u00eda constitucional y su principio derivado de interpretaci\u00f3n conforme a la Carta Pol\u00edtica [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Al respecto la Corte en la sentencia C-720 de 2007 (MP. Catalina Botero Marino. AV. Catalina Botero Marino) consider\u00f3 necesario aplicar el test de \u00a0proporcionalidad m\u00e1s estricto por tratarse de la revisi\u00f3n de un Decreto con fuerza de Ley. sostuvo: \u201cComo ya hab\u00eda sido mencionado, en el presente caso corresponde aplicar el principio de proporcionalidad en su versi\u00f3n m\u00e1s estricta, toda vez que la medida de retenci\u00f3n transitoria afecta de manera cierta el goce de un derecho constitucional fundamental, como la libertad personal, aparte de los restantes derechos fundamentales que se ven comprometidos por las condiciones que acompa\u00f1an tal privaci\u00f3n. De otra parte, no se trata de una norma expedida por el Congreso sino por el Ejecutivo, en virtud de las amplias facultades legislativas que la Carta vigente hasta 1991 permit\u00eda atribuir a este \u00f3rgano. Tal circunstancia, como lo ha se\u00f1alado esta Corte, disminuye relativamente la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las normas y la deferencia que en su enjuiciamiento debe observar el juez constitucional. En efecto, como se sabe, las normas provenientes del poder Ejecutivo carecen del car\u00e1cter plural y deliberativo que est\u00e1 presente en la formaci\u00f3n de la voluntad pol\u00edtica que tiene lugar en el Congreso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 El art\u00edculo 97 del C\u00f3digo Civil se\u00f1ala: \u201c. &lt;CONDICIONES PARA LA PRESUNCION DE MUERTE&gt;. Si pasaren dos a\u00f1os sin haberse tenido noticias del ausente, se presumir\u00e1 haber muerto \u00e9ste, si adem\u00e1s se llenan las condiciones siguientes: || 1. La presunci\u00f3n de muerte debe declararse por el juez del \u00faltimo domicilio que el desaparecido haya tenido en el territorio de la Naci\u00f3n, justific\u00e1ndose previamente que se ignora el paradero del desaparecido, que se han hecho las posibles diligencias para averiguarlo, y que desde la fecha de las \u00faltimas noticias que se tuvieron de su existencia han transcurrido, a lo menos, dos a\u00f1os. || 2. La declaratoria de que habla el art\u00edculo anterior no podr\u00e1 hacerse sin que preceda la citaci\u00f3n del desaparecido, por medio de edictos publicados en el peri\u00f3dico oficial de la naci\u00f3n, tres veces por lo menos, debiendo correr m\u00e1s de cuatro meses entre cada dos citaciones. || 3. La declaraci\u00f3n podr\u00e1 ser provocada por cualquiera persona que tenga inter\u00e9s en ella; pero no podr\u00e1 hacerse sino despu\u00e9s que hayan transcurrido cuatro meses, a lo menos, desde la \u00faltima citaci\u00f3n. || 4. Ser\u00e1 o\u00eddo, para proceder a la declaraci\u00f3n y en todos los tr\u00e1mites judiciales posteriores, el defensor que se nombrar\u00e1 al ausente desde que se provoque tal declaraci\u00f3n; y el juez, a petici\u00f3n del defensor, o de cualquiera persona que tenga inter\u00e9s en ello, o de oficio, podr\u00e1 exigir, adem\u00e1s de las pruebas que se le presentaren del desaparecimiento, si no las estimare satisfactorias, las otras que seg\u00fan las circunstancias convengan. || 5. Todas las sentencias, tanto definitivas como interlocutorias, se publicar\u00e1n en el peri\u00f3dico oficial. || 6. El juez fijar\u00e1 como d\u00eda presuntivo de la muerte el \u00faltimo del primer bienio contado desde la fecha de las \u00faltimas noticias; y transcurridos dos a\u00f1os m\u00e1s desde la misma fecha, conceder\u00e1 la posesi\u00f3n provisoria de los bienes del desaparecido. || 7. Con todo, si despu\u00e9s que una persona recibi\u00f3 una herida grave en la guerra, o naufrag\u00f3 la embarcaci\u00f3n en que navegaba, o le sobrevino otro peligro semejante, no se ha sabido m\u00e1s de ella, y han transcurrido desde entonces cuatro a\u00f1os y practic\u00e1ndose la justificaci\u00f3n y citaciones prevenidas en los n\u00fameros precedentes, fijar\u00e1 el juez como d\u00eda presuntivo de la muerte el de la acci\u00f3n de guerra, naufragio o peligro; o no siendo determinado ese d\u00eda, adoptar\u00e1 un t\u00e9rmino medio entre el principio y el fin de la \u00e9poca en que pudo ocurrir el suceso; y conceder\u00e1 inmediatamente la posesi\u00f3n definitiva de los bienes del desaparecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Seg\u00fan el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 197 del Decreto 1211 de 1990, tras la declaraci\u00f3n de muerte presunta \u201c[\u2026] se proceder\u00e1 a reconocer a los beneficiarios las prestaciones sociales ya consolidadas en cabeza del desaparecido, equivalentes a las de muerte en actividad[\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Respecto de la prohibici\u00f3n de protecci\u00f3n deficiente o desprotecci\u00f3n desproporcionada, puede verse por ejemplo la sentencia C-400 de 2003 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. AV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En esa ocasi\u00f3n, la Corte declar\u00f3 inexequible una regulaci\u00f3n legal que pretend\u00eda proteger a las v\u00edctimas del delito de desaparici\u00f3n forzada. El fundamento de la decisi\u00f3n fue que dicha medida implicaba una \u201cprotecci\u00f3n deficiente\u201d de los derechos de esas v\u00edctimas. Esa conclusi\u00f3n la sustent\u00f3 en un juicio sobre la proporcionalidad y razonabilidad de la ley demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 La Corte tambi\u00e9n \u00a0se ha pronunciado respecto del deber de informaci\u00f3n, orientaci\u00f3n y acompa\u00f1amiento que tienen las entidades que hacen parte del sistema general de seguridad social en salud, en diversas oportunidades, entre estas, en la sentencia T-727 de 2011 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) esta Corporaci\u00f3n revis\u00f3 el caso de una persona que ten\u00eda un tumor en la columna lumbar y hab\u00eda sido incapacitado por m\u00e1s de ciento ochenta (180) d\u00edas. Su entidad promotora de salud le negaba el pago de las incapacidades porque estas superan los ciento ochenta (180) d\u00edas y legalmente no le corresponde pagarlas. Sin embargo, no le inform\u00f3 antes, de manera completa y suficiente, como acceder al pago de las mismas. En esta sentencia la Corte se\u00f1al\u00f3 que a las entidades que integran el sistema general de seguridad social en salud les asiste un deber de acompa\u00f1amiento y orientaci\u00f3n al usuario en cuanto al tr\u00e1mite para acceder a los servicios y prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>21 Tambi\u00e9n en la sentencia T-149 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) la Corte al estudiar el caso de una persona discapacitada en situaci\u00f3n de pobreza que le solicitaba al Departamento Administrativo de Bienestar Social una \u201cpensi\u00f3n o \u00a0subsidio para subsistir y esta entidad le respond\u00eda que necesitaba un certificado m\u00e9dico en el cual constara su invalidez, sostuvo: \u201c[\u2026] La Corte Constitucional ya se ha referido en el pasado a la importancia del correcto manejo y oportuno suministro de informaci\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n en los procesos de distribuci\u00f3n de bienes, servicios, subsidios, recursos etc., de forma que se respete el principio de igualdad de trato a todos sus potenciales beneficiarios (art. 13 C.P.), se asegure el respeto a los principios que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica (art\u00edculo 209, inciso 1, C.P.) y se creen las condiciones para hacer efectivo el debido proceso administrativo como expresi\u00f3n del principio fundamental que garantiza a las personas la participaci\u00f3n en las decisiones que los afectan e interesan (art\u00edculo 2 C.P.). Es crucial funci\u00f3n que cumple el suministro oportuno, pertinente, correcto y completo de informaci\u00f3n [\u2026]\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 El art\u00edculo 232 del Decreto 1211 de 1990 se\u00f1ala: \u201cPROCEDIMIENTO OFICIOSO. El reconocimiento de las prestaciones sociales a que tienen derecho los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares o sus beneficiarios, ser tramitado oficiosamente por el Ministerio de Defensa o por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, seg\u00fan el caso. Cuando las Oficinas de Personal no puedan producir de oficio las pruebas pertinentes, corresponde allegarlas al interesado, y si no existiere la prueba principal, ser remplazada por la prueba supletoria que admita la ley\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 (MP Rodrigo Escobar Gil)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 As\u00ed tambi\u00e9n lo consider\u00f3 la Corte en la sentencia T-646 de 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) en esta la Corte estudi\u00f3 el caso de un adulto mayor que le solicitaba al Municipio en el que resid\u00eda \u00a0que lo incluyera en los programas sociales adelantados por el Municipio y este s\u00f3lo le contestaba con respuestas insuficientes Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u201cla Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la persona que no obtiene por parte de la administraci\u00f3n informaci\u00f3n oportuna, pertinente, correcta y completa del procedimiento a seguir para hacerse acreedora de una prestaci\u00f3n positiva del Estado es colocada en una situaci\u00f3n de desventaja no compatible con el marco constitucional\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-795\/12 \u00a0 MINIMO VITAL Y VIDA DIGNA-Caso en que Ej\u00e9rcito suspende el pago de los haberes de suboficial desaparecido, compa\u00f1ero permanente de mujer cabeza de familia y padre de 3 menores\u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0 Seg\u00fan el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20136","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20136","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20136"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20136\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20136"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20136"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20136"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}