{"id":20137,"date":"2024-06-21T15:13:30","date_gmt":"2024-06-21T15:13:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-796-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:30","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:30","slug":"t-796-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-796-12\/","title":{"rendered":"T-796-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-796\/12 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA Y AGENCIA OFICIOSA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Procedencia por cuanto debido a la dependencia a sustancias psicoactivas est\u00e1n imposibilitados para acudir personalmente a promover la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE PERSONAS QUE SUFREN TRASTORNOS MENTALES DERIVADOS DEL CONSUMO ADICTIVO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS, LICITAS E ILICITAS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Todas las entidades prestadoras de salud, del r\u00e9gimen contributivo y subsidiado, tienen la obligaci\u00f3n de brindar a sus afiliados que padecen trastornos mentales derivados del consumo, abuso o adicci\u00f3n a sustancias psicoactivas l\u00edcitas o il\u00edcitas, los servicios de salud incluidos en el POS dirigidos a tratarlos. No hacerlo cuando lo requieren, en el sentido de que el m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad lo ordena, les vulnerar\u00eda el derecho fundamental a la salud. Igualmente, cuando se trata de procedimientos ordenados por el m\u00e9dico tratante para superar adicciones no incluidos en el POS, las EPS tienen la obligaci\u00f3n de cubrirlos si son necesarios, dado que la persona no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para costearlos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Vulneraci\u00f3n por EPS al negar tratamiento de rehabilitacion integral por no haberlo solicitado expresamente \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 claro que el agenciado requer\u00eda un tratamiento de rehabilitaci\u00f3n incluido en el POS, entonces \u00bfpor qu\u00e9 la EPS no aprob\u00f3 dicho procedimiento como lo hab\u00eda se\u00f1alado el m\u00e9dico tratante, y s\u00f3lo le autoriz\u00f3 varias consultas externas por medicina general, una por psiquiatr\u00eda y las dem\u00e1s, atenci\u00f3n en urgencias? La raz\u00f3n que la accionada esgrimi\u00f3 para ello fue que el paciente nunca elev\u00f3 una petici\u00f3n formal tendiente a que se le iniciara un proceso de desintoxicaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n integral para el consumo adictivo de sustancias psicoactivas. Sin embargo, a juicio de la Sala ese argumento no justifica su omisi\u00f3n, porque efectivamente el afiliado s\u00ed le manifest\u00f3 su voluntad de querer reiniciar un proceso de rehabilitaci\u00f3n. De hecho, el cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012) recibi\u00f3 atenci\u00f3n por urgencias con diagn\u00f3stico de s\u00edndrome de dependencia, y fue remitido nuevamente a psiquiatr\u00eda porque el paciente afirm\u00f3 que quer\u00eda volver al programa de rehabilitaci\u00f3n, del cual se hab\u00eda retirado voluntariamente hace tres (3) meses. En ese instante el usuario le manifest\u00f3 expresamente al personal de Saludcoop EPS que deseaba adelantar un proceso de recuperaci\u00f3n para la adicci\u00f3n que padece, y era deber de la entidad facilitarle en ese momento todos los tr\u00e1mites administrativos para que se materializara la ayuda. Suponer que el paciente deb\u00eda adelantar por s\u00ed mismo todos los tr\u00e1mites administrativos sin auxilio o gu\u00eda de la entidad, no se compadece con su estado de salud mental ni la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en que se halla. Cuando menos, le traslad\u00f3 completamente la carga de buscar los centros de salud que ofrec\u00edan el servicio requerido y averiguar si la metodolog\u00eda que utilizaban se adecuaba a sus preferencias y necesidades, sin advertir que sufr\u00eda un trastorno mental el cual afectaba sustancialmente su capacidad de juicio y raciocinio. Esta era una imposici\u00f3n desproporcionada para el afiliado dadas sus circunstancias, en cambio, para Saludcoop EPS, no le demandaba un esfuerzo superlativo asistir al interesado en los asuntos administrativos y de informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Vulneraci\u00f3n por EPS con el argumento de no estar en el POS los servicios para rehabilitacion por adicci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al momento en que el interesado le present\u00f3 la solicitud de servicios a Emssanar EPSS para el tratamiento de su adicci\u00f3n al alcohol, estaban dadas todas las condiciones para concluir que \u00e9ste requer\u00eda el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n con necesidad y, en consecuencia, el paciente era titular del derecho fundamental a la prestaci\u00f3n de los servicios requeridos, incluidos o no en el POS. En efecto, como lo ha sostenido reiteradamente la Corte Constitucional, el derecho fundamental a la salud implica el derecho de toda persona a que la entidad encargada de garantizarle los procedimientos m\u00e9dicos le autorice el acceso a los servicios que requiere con necesidad, incluso si no se encuentran en el plan obligatorio de salud. Por consiguiente, Emssanar EPSS vulner\u00f3 los derechos fundamentales de Pedro al negarle la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos con necesidad para el tratamiento de su adicci\u00f3n al alcohol. Por lo tanto, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado, en cuanto ampar\u00f3 el derecho fundamental a la salud del agenciado y orden\u00f3 a la entidad demandada que hiciera un diagn\u00f3stico al peticionario y adelantara los procedimientos necesarios para prestarle tratamiento a su adicci\u00f3n a sustancias psicoactivas. Sin embargo, en la medida en que las \u00f3rdenes contenidas en el fallo de instancia han resultado eficaces para la protecci\u00f3n del derecho a la salud del Pedro, resulta innecesario dictar \u00f3rdenes adicionales de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A ACCEDER A LOS SERVICIOS DE SALUD REQUERIDOS-Casos de drogadicci\u00f3n y alcoholismo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: T-3482817 y T-3487482 (Expedientes acumulados).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3482817. Acci\u00f3n de tutela presentada por Mar\u00eda, en calidad de agente oficiosa de Juan, contra el Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o y Saludcoop EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3487482. Acci\u00f3n de tutela presentada por Daniel, en calidad de agente oficioso de Pedro, contra el Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o (vinculado) y Emssanar EPSS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de octubre de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto, y en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, Sala Sexta de Decisi\u00f3n, en la acci\u00f3n promovida por Mar\u00eda en calidad de agente oficiosa de Juan, contra el Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o y Saludcoop EPS; y por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pasto en \u00fanica instancia, en la acci\u00f3n presentada por Daniel en calidad de agente oficioso de Pedro, contra el Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o (vinculado) y Emssanar EPSS \u00a0<\/p>\n<p>Los procesos en referencia fueron escogidos y acumulados para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis, mediante auto proferido el catorce (14) de junio de dos mil doce (2012). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n ha adoptado como medida de protecci\u00f3n de la intimidad de los agenciados en este proceso, suprimir de esta providencia sus nombres y los de sus familiares, al igual que los datos e informaciones que permitan su identificaci\u00f3n. Por tanto se remplazar\u00e1n los nombres reales por otros ficticios, los cuales estar\u00e1n escritos en cursiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda, actuando como agente oficiosa de su hijo Juan; y el se\u00f1or Daniel, en calidad de agente oficioso de su hermano Pedro, presentaron acciones de tutela con el objeto \u00a0de obtener protecci\u00f3n constitucional al derecho fundamental a la salud de sus agenciados, el cual consideran ha sido violado por el Instituto Departamental de Salud Nari\u00f1o, Saludcoop EPS y Emssanar EPSS, en virtud de su decisi\u00f3n de negarles tratamiento m\u00e9dico para superar sus adicciones a sustancias psicoactivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se realizar\u00e1 una exposici\u00f3n m\u00e1s amplia de los antecedentes de cada caso, la respuesta de las autoridades accionadas y las decisiones objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso de Juan contra el Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o y Saludcoop EPS. Expediente T-3482817 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Narraci\u00f3n de los hechos y argumentos jur\u00eddicos presentados en la demanda \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Juan tiene veintis\u00e9is (26) a\u00f1os de edad1 y padece trastornos mentales causados por su adicci\u00f3n a diferentes sustancias psicoactivas.2 Fue internado con recursos propios en la Fundaci\u00f3n Nueva Vida para el tratamiento de su condici\u00f3n, pero su madre argumenta que la EPS a la que est\u00e1 afiliado tiene la obligaci\u00f3n de sufragar el servicio de salud, en tanto hace parte del POS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. El dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012), con autorizaci\u00f3n de Saludcoop EPS,3 Juan fue evaluado por un m\u00e9dico psiquiatra del Hospital San Rafael de Pasto quien conceptu\u00f3 que necesita \u201cdar inicio a proceso de rehabilitaci\u00f3n de adictos a sustancias psicot\u00f3xicas, apoyo por psicolog\u00eda, trabajo social, terapia individual, debe adem\u00e1s evitar consumo de sustancias psicot\u00f3xicas, se sugiere dar continuidad en manejo cl\u00ednico con grupo de adicciones de la instituci\u00f3n o en instituci\u00f3n de salud que garantice el mentado prop\u00f3sito\u201d.4 Adem\u00e1s, sobre la necesidad de que el tratamiento se adelantara en la Fundaci\u00f3n Nueva Vida, el m\u00e9dico inform\u00f3 que \u201cel usuario o la entidad que soporta sus servicios de salud igual pueden hacer uso de la instituci\u00f3n que a bien tengan si se cumple con el objetivo terap\u00e9utico buscado\u201d.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. As\u00ed las cosas, Mar\u00eda, madre del paciente,6 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o y Saludcoop EPS, con el prop\u00f3sito de que fuera amparado el derecho fundamental a la salud de su hijo y le prestaran un tratamiento integral para sus adicciones, independientemente de si tal servicio se encuentra incluido en el POS o no. Pidi\u00f3, adem\u00e1s, que se ordenara continuar el tratamiento ya iniciado en la Fundaci\u00f3n Nueva Vida. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Intervenci\u00f3n de las autoridades accionadas o vinculadas al tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o solicit\u00f3 ser desvinculado del proceso de tutela. A su juicio, el accionante no puede ser atendido por la entidad territorial porque los servicios requeridos se encuentran incluidos en el POS y el paciente est\u00e1 afiliado al r\u00e9gimen contributivo con Saludcoop EPS. Por lo tanto, corresponde a la respectiva intermediaria financiar el servicio de salud del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Saludcoop EPS, por su parte, pidi\u00f3 que se negara la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor. Se\u00f1al\u00f3 que para todas las solicitudes de servicios m\u00e9dicos incluidos en el POS se han emitido las autorizaciones respectivas, y que al momento de la presentaci\u00f3n del amparo, el tratamiento para la adicci\u00f3n requerido mediante tutela no hab\u00eda sido solicitado por el actor a la EPS. De hecho, asegur\u00f3 que el \u201cservicio solicitado actualmente se encuentra dentro del plan obligatorio de salud\u201d, pero que es necesario que \u201cel usuario presente los documentos respectivos para dar el tr\u00e1mite correspondiente y la EPS proceder\u00e1 a autorizarlos\u201d. Por lo dem\u00e1s, indic\u00f3 que Juan est\u00e1 afiliado en la actualidad a Saludcoop EPS en calidad de beneficiario.7 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. De las sentencias objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. El Juzgado Sexto Administrativo de Pasto neg\u00f3 en primera instancia el amparo del derecho fundamental a la salud del accionante. Consider\u00f3 que Saludcoop EPS no hab\u00eda desconocido los postulados constitucionales porque el actor en ning\u00fan momento solicit\u00f3 la prestaci\u00f3n de un procedimiento de rehabilitaci\u00f3n y, por el contrario, estim\u00f3 que la accionada ha cumplido con todas sus obligaciones como intermediaria de servicios m\u00e9dicos. Con todo, en la parte resolutiva de la providencia requiri\u00f3 a la EPS demandada para que orientara al accionante \u201cfrente a las gestiones de car\u00e1cter administrativo que debe adelantar para dar continuidad al tratamiento cl\u00ednico sugerido por el m\u00e9dico tratante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n fue impugnada por la accionante, sin presentar argumentos adicionales. Saludcoop EPS intervino en el tr\u00e1mite de segunda instancia y solicit\u00f3 confirmar el fallo reci\u00e9n rese\u00f1ado, afirmando que a favor del agenciado se hab\u00edan autorizado diferentes procedimientos psiqui\u00e1tricos para tratar sus adicciones. Asimismo indic\u00f3 que, en cumplimiento de la sentencia de primera instancia, autoriz\u00f3 una cita de control de psiquiatr\u00eda en el Hospital San Rafael de Pasto.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o confirm\u00f3 el fallo impugnado en su integridad. Su decisi\u00f3n se bas\u00f3 en los mismos argumentos esgrimidos en la sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Caso de Pedro contra el Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o (vinculado) y Emssanar EPSS. Expediente T-3487482 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Hechos y argumentos jur\u00eddicos presentados en la demanda \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0Pedro, de cincuenta y seis (56) a\u00f1os de edad,9 padece un trastorno mental asociado a \u201cevidente deterioro cognitivo\u201d, derivado de su dependencia al alcohol.10 Para el tratamiento de su enfermedad fue internado por su familia en el centro de rehabilitaci\u00f3n Fundaci\u00f3n Nueva Vida, pero el grupo familiar carece de recursos para continuar sufragando el servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. En consulta particular, una especialista en psiquiatr\u00eda lo examin\u00f3 en marzo de dos mil doce (2012) y consider\u00f3 que para su tratamiento deb\u00eda \u201ccontinuar el proceso de rehabilitaci\u00f3n para adicciones ya iniciado y terapia ocupacional y psicoterapia por psicolog\u00eda\u201d.11 Por esta raz\u00f3n, la profesional elev\u00f3 ante Emssanar EPSS una solicitud de autorizaci\u00f3n de servicios; sin embargo, la entidad requerida no autoriz\u00f3 el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n referenciado, debido a que est\u00e1 por fuera del POS y el m\u00e9dico que lo orden\u00f3 no pertenec\u00eda a la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. En ese contexto, Daniel, hermano del paciente, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o y Emssanar EPSS, a fin de obtener a su favor el amparo del derecho fundamental a la salud y la remisi\u00f3n hacia el centro de rehabilitaci\u00f3n Fundaci\u00f3n Nueva Vida.12 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Intervenci\u00f3n de las autoridades accionadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. El Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso de tutela. Sostuvo que de conformidad con el Acuerdo 029 de 2011 de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud (en adelante CRES), el tratamiento requerido por el accionante est\u00e1 incluido en el POS y, por lo tanto, debe ser cubierto por Emssanar EPSS. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que los recursos econ\u00f3micos de la entidad s\u00f3lo pueden destinarse a cubrir la atenci\u00f3n en salud de la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable que no est\u00e1 vinculada al sistema de salud, y que el peticionario no hace parte de ese grupo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. De las decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal Municipal de Pasto ampar\u00f3 el derecho fundamental a la salud del interesado. Explic\u00f3 que si bien el paciente no contaba con la autorizaci\u00f3n de un m\u00e9dico adscrito a la EPS para su tratamiento de rehabilitaci\u00f3n, esto no significaba que deb\u00eda quedar totalmente desamparado, ya que en el proceso de tutela se logr\u00f3 demostrar que era una persona con diversos problemas de salud mental derivados del consumo adictivo de alcohol. En consecuencia, le orden\u00f3 a la entidad demandada que hiciera un diagn\u00f3stico al peticionario y adelantara los procedimientos necesarios para prestarle tratamiento a su adicci\u00f3n a sustancias psicoactivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta sentencia no fue impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Actividad surtida en el proceso de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El despacho de la Magistrada Sustanciadora, en ejercicio de las facultades conferidas por el art\u00edculo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional,13 ofici\u00f3 a Emssanar EPSS, Saludcoop EPS y la CRES para que informaran a la Sala Primera de Revisi\u00f3n respecto de diferentes asuntos que ata\u00f1en a los casos objeto de revisi\u00f3n.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. As\u00ed, se requiri\u00f3 a Saludcoop EPS con el fin de que explicara si a Juan se le prestaron servicios m\u00e9dicos relacionados con su adicci\u00f3n a las drogas psicoactivas, durante el tiempo en mantuvo su afiliaci\u00f3n a la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad, extempor\u00e1neamente, asegur\u00f3 que le viene prestando tratamiento al accionante por su dependencia a sustancias psicoactivas, as\u00ed: (i) el veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil diez (2010) recibi\u00f3 atenci\u00f3n por consulta externa, con diagn\u00f3stico de asesor\u00eda y vigilancia de abuso de drogas;15 (ii) el veintid\u00f3s (22) de diciembre de dos mil once (2011) fue atendido por consulta externa y le diagnosticaron trastorno mental por el consumo abusivo de drogas, por lo que fue remitido a psiquiatr\u00eda; (iii) el dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012) su caso fue revisado por un m\u00e9dico psiquiatra adscrito a la EPS, quien recomend\u00f3 tratamiento de rehabilitaci\u00f3n;16 y (iv) el cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012) recibi\u00f3 atenci\u00f3n por urgencias con diagn\u00f3stico de s\u00edndrome de dependencia, y fue remitido nuevamente a psiquiatr\u00eda porque el paciente manifest\u00f3 que quer\u00eda volver al programa de rehabilitaci\u00f3n, del cual se hab\u00eda retirado voluntariamente hace tres (3) meses.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, Saludcoop EPS reafirm\u00f3 que en todo momento ha cumplido con su obligaci\u00f3n de prestar los servicios de salud a Juan, y afirm\u00f3 que le autorizar\u00e1 todos los procedimientos necesarios que est\u00e9n incluidos en el POS. No obstante, se\u00f1al\u00f3 que la internaci\u00f3n del paciente en un centro de rehabilitaci\u00f3n s\u00f3lo puede concederse en IPS que hagan parte de la red de prestadores de servicios de Saludcoop EPS, y que la Fundaci\u00f3n Nueva Vida, que anteriormente le hab\u00eda prestado el tratamiento, no hace parte de esa red. Asimismo, inform\u00f3 que no existe alguna orden m\u00e9dica que recomiende o prescriba la rehabilitaci\u00f3n del paciente en tal centro de salud, sino que, por el contrario, el psiquiatra que lo evalu\u00f3 en enero de dos mil doce (2012) se\u00f1al\u00f3 expl\u00edcitamente que el tratamiento puede adelantarse en cualquier instituci\u00f3n que cumpla con los prop\u00f3sitos del plan de \u00a0superaci\u00f3n de adicciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Por otro lado, se ofici\u00f3 a Emssanar EPSS para que indicara la forma como dio cumplimiento a la sentencia del veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil doce (2012), proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pasto, respecto de la tutela interpuesta a nombre de Pedro. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Emssanar EPSS, en respuesta al requerimiento18, se\u00f1al\u00f3 que (i) el primero (1\u00ba) de abril de dos mil doce (2012) remiti\u00f3 al paciente a la Fundaci\u00f3n Nueva Vida para que lo examinaran en la especialidad de psiquiatr\u00eda, donde se recomend\u00f3 \u201cbrindar la atenci\u00f3n necesaria mediante modalidad de tratamiento residencial en comunidad terap\u00e9utica\u201d;19 (ii) el veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil doce (2012) expidi\u00f3 una autorizaci\u00f3n de servicios con destino a la Fundaci\u00f3n Nueva Vida, por medio de la cual facult\u00f3 la \u201cinternaci\u00f3n parcial en instituci\u00f3n no hospitalaria\u201d;20 y (iii) el ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012) autoriz\u00f3 la \u201cinternaci\u00f3n [de Pedro] en unidad de salud mental de baja complejidad\u201d.21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Finalmente, se solicit\u00f3 a la CRES que informara a la Sala Primera de Revisi\u00f3n si el tratamiento de trastornos mentales derivados del consumo, abuso y adicci\u00f3n a sustancias psicoactivas l\u00edcitas o il\u00edcitas est\u00e1 incluido dentro de los Planes de Beneficios en Salud, o bien, que explicara de qu\u00e9 forma la Comisi\u00f3n ha desarrollado la Ley 1566 de 2012, \u201cpor la cual se dictan normas para garantizar la atenci\u00f3n integral a personas que consumen sustancias psicoactivas\u201d.22 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ente regulador, por medio del Comisionado Ramiro Alonso Vergara T\u00e1mara, inform\u00f3 que desde la entrada en vigencia del Acuerdo 008 de 2009, esto es el primero (1\u00ba) de enero de dos mil diez (2010), \u201clos afiliados al r\u00e9gimen contributivo ten\u00edan cobertura en hospitalizaci\u00f3n y psicoterapia para el manejo de su trastorno o enfermedad mental derivado del uso de sustancias psicoactivas durante la fase aguda de la enfermedad\u201d; luego, mediante los Acuerdos 004 de 2009 y 011 de 2010, las \u201ccoberturas se ampliaron para los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado menores de 18 a\u00f1os\u201d, y por medio del Acuerdo 027 de 2011 se extendi\u00f3 \u201cpara los afiliados a este r\u00e9gimen de 60 y m\u00e1s a\u00f1os\u201d; por \u00faltimo, indic\u00f3 que con el Acuerdo 029 de 2011 \u201cse ampliaron las coberturas en internaci\u00f3n y psicoterapia individual y grupal\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que en la actualidad, con la entrada en vigencia del Acuerdo 032 de 2012 el primero (1\u00ba) de julio del a\u00f1o en curso, por el cual se unificaron los POS contributivo y subsidiado, todos los afiliados al sistema de salud tienen incluido en el plan de beneficios la internaci\u00f3n total o parcial para tratar la adicci\u00f3n a sustancias psicoactivas, adem\u00e1s de la cobertura de psicoterapia ambulatoria individual, grupal, familiar y de pareja, por psiquiatr\u00eda y psicolog\u00eda.23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para revisar los fallos de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad corresponde a la Corte estudiar dos casos de personas que reclaman a sus respectivas EPS la prestaci\u00f3n de un servicio de salud, consistente en el tratamiento de sus enfermedades mentales ocasionadas por el uso adictivo de sustancias psicoactivas. A pesar de que en ambos asuntos la Sala observa similitudes que justifican la acumulaci\u00f3n, estima pertinente plantear dos problemas jur\u00eddicos, en tanto los peticionarios (i) est\u00e1n afiliados al sistema de salud en reg\u00edmenes diferentes y (ii) presentaron sus respectivas acciones antes de la unificaci\u00f3n de los planes del r\u00e9gimen contributivo y el subsidiado, la cual se produjo el primero (1\u00ba) de julio del a\u00f1o dos mil doce (2012), cuando entr\u00f3 en vigencia el Acuerdo 032 de la CRES.24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. (Expediente T-3482817) La agente oficiosa de Juan estima que Saludcoop EPS vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y la dignidad humana de su agenciado, al no prestarle los servicios de salud requeridos para tratar su adicci\u00f3n a sustancias psicoactivas en la Fundaci\u00f3n Nueva Vida. La entidad demandada, por su parte, alega que no desconoci\u00f3 los derechos fundamentales del usuario, porque (i) \u00e9ste no elev\u00f3 una solicitud expresa para recibir un tratamiento de rehabilitaci\u00f3n, y (ii) no est\u00e1 obligada a brindarle dicho servicio en una entidad con la cual no tiene convenio, menos cuando el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS conceptu\u00f3 que los servicios pod\u00edan prestarse en cualquier instituci\u00f3n que cumpliera los prop\u00f3sitos de recuperaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, le corresponde a la Sala Primera de Revisi\u00f3n establecer si \u00bfuna EPS del r\u00e9gimen contributivo vulnera el derecho fundamental a la salud de uno de sus afiliados que padece problemas de adicci\u00f3n a sustancias psicoactivas, cuando no le presta un servicio de rehabilitaci\u00f3n integral bajo el argumento de que \u00e9ste no elev\u00f3 una solicitud expresa en ese sentido, a pesar de que un m\u00e9dico tratante lo orden\u00f3 y el paciente manifest\u00f3 su voluntad de llevarlo a cabo ante el personal de la entidad que lo atiende espor\u00e1dicamente?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. (Expediente T-3487482) Por otro lado, en relaci\u00f3n al caso de Pedro, quien padece problemas de salud mental derivados del consumo adictivo de alcohol, su agente oficioso solicit\u00f3 el amparo del derecho a la salud, considerando que fue desconocido por Emssanar EPSS, al negarse a sufragar el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n del paciente. La entidad accionada considera que no desconoci\u00f3 los derechos fundamentales del agenciado porque (i) tales servicios no est\u00e1n incluidos en el POS y (ii) fueron ordenados por un m\u00e9dico no adscrito a la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este marco, le corresponde a la Corte establecer si \u00bfuna EPS del r\u00e9gimen subsidiado vulnera el derecho fundamental a la salud de uno de sus afiliados, al negarle el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n para sus problemas de adicci\u00f3n al alcohol, bajo el entendido de que no est\u00e1 incluido en el POS y fue ordenado por un m\u00e9dico externo a la entidad, sin tener presente que el paciente carece de recursos para sufragar el tratamiento y lo requiere para superar su adicci\u00f3n?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Para efectos de resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala (i) examinar\u00e1 la legitimaci\u00f3n por activa para interponer las respectivas acciones de tutela; (ii) realizar\u00e1 una breve rese\u00f1a sobre el derecho a acceder a los servicios de salud requeridos, especialmente a los de rehabilitaci\u00f3n para sustancias psicoactivas; luego (iii) ofrecer\u00e1 respuesta a cada uno de los problemas jur\u00eddicos descritos y; finalmente, (iv) establecer\u00e1 y explicar\u00e1 el alcance de las \u00f3rdenes a adoptar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis de legitimaci\u00f3n por activa de los demandantes para presentar las respectivas acciones de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos que ahora se revisan los actores presentaron las respectivas tutelas en calidad de agentes oficiosos: Mar\u00eda est\u00e1 agenciando a su hijo Juan, y Daniel a su hermano Pedro. Como ambos interesados son mayores de edad y no tienen la necesidad de actuar por medio de representante legal (es decir, no son incapaces absolutos ni han sido declarados interdictos por decisi\u00f3n judicial), le corresponde a la Sala determinar si se cumplen las condiciones que la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n han establecido para que sus familiares asuman oficiosamente la defensa de sus derechos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La posibilidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela haciendo uso de la agencia oficiosa, en concepto de la jurisprudencia de la Corte, se supedita al hecho de que (i) el titular no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa, y (ii) esa circunstancia sea expl\u00edcitamente expresada en la solicitud de amparo.25 Por esta raz\u00f3n, la Corporaci\u00f3n ha resaltado los siguientes elementos normativos, como condiciones de procedencia de la agencia oficiosa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La manifestaci\u00f3n del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relaci\u00f3n formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos. (iv) La ratificaci\u00f3n oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acci\u00f3n de tutela por el agente\u201d.26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, de forma excepcional, la jurisprudencia constitucional ha permitido que se configure la agencia oficiosa aunque el actor no haya manifestado expresamente en la tutela que act\u00faa como agente oficioso, porque otra persona se halla imposibilitada para hacerlo,27 siempre que en el expediente se encuentre probado que (i) el agenciado se encuentra razonablemente imposibilitado para presentar el amparo, dadas sus condiciones f\u00edsicas o ps\u00edquicas, y (ii) sea posible concluir que la presentaci\u00f3n del amparo no se opone a sus intereses y voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-497 de 2012,28 la Corte Constitucional entendi\u00f3 que el demandante en una acci\u00f3n de tutela presentada a favor de una persona con problemas de adicci\u00f3n a sustancias psicoactivas, a pesar de que no manifest\u00f3 expresamente actuar como agente oficioso, estaba legitimado en la causa para actuar. En palabras de la Corte, el interesado \u201c(\u2026) es una persona que presenta serios problemas de salud, como consecuencia de su adicci\u00f3n a las drogas, que ciertamente comprometen su derecho a la autodeterminaci\u00f3n. En tal virtud, la acci\u00f3n humanitaria emprendida por su progenitor, es leg\u00edtima y se enmarca en el deber de solidaridad que recae sobre todos los colombianos (art. 95 de la CP), respecto de las personas que presentan disminuci\u00f3n f\u00edsica, sensorial y ps\u00edquica, donde claramente se encuentran los f\u00e1rmaco-dependientes, raz\u00f3n suficiente para concluir que ostenta la condici\u00f3n de agente oficioso.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Pues bien, bajo este contexto la Sala deber\u00e1 examinar si los accionantes de los procesos de tutela est\u00e1n legitimados en la causa para actuar, en tanto cumplen los presupuestos de la agencia oficiosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso de Juan \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En el asunto de Juan la Sala encuentra que su madre, Mar\u00eda, promovi\u00f3 la defensa de sus derechos acreditando debidamente la agencia oficiosa. Esto, porque manifest\u00f3 expresamente actuar en esa calidad; y porque de los documentos que obran en el expediente, se puede deducir que aunque Juan es mayor de edad (26 a\u00f1os), no est\u00e1 posibilitado para acudir a la justicia a fin de restablecer los derechos que considera vulnerados o amenazados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el m\u00e9dico psiquiatra que lo evalu\u00f3 en enero de dos mil doce (2012)29 se\u00f1al\u00f3 que tiene problemas de salud mental derivados del consumo adictivo de sustancias psicot\u00f3xicas, y que los mismos tienen la virtualidad de comprometer su capacidad de autodeterminaci\u00f3n porque su juicio y raciocinio \u201clucen disminuidos\u201d.30 Por tanto, se observa razonablemente que el agenciado no goza de aptitudes ps\u00edquicas para decidir si quiere promover el reconocimiento de sus derechos fundamentales mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, en el caso concreto no se superan los l\u00edmites impuestos por el respeto a la dignidad y la autonom\u00eda de Juan, en cuanto la tutela presentada a su nombre persigue la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, y su adicci\u00f3n le impide solicitarlo por cuenta propia. Por lo tanto, la Sala declarar\u00e1 que hay legitimaci\u00f3n por activa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso de Pedro \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En el caso de Pedro, cuyo hermano promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela a su nombre y en calidad de agente oficioso, la Sala considera que la agencia oficiosa tambi\u00e9n se ha ejercido de manera acorde a la jurisprudencia constitucional. En primer lugar, porque dentro del escrito de tutela se manifiesta expresamente que el agenciado est\u00e1 imposibilitado para promover la defensa de sus derechos fundamentales, debido a que \u201cen la actualidad sufre trastornos mentales transitorios derivados del consumo de sustancias alcoh\u00f3licas, [y est\u00e1] recluido en la Fundaci\u00f3n Nueva Vida\u201d, afirmaci\u00f3n que se puede corroborar con la evaluaci\u00f3n psiqui\u00e1trica del paciente, en la cual se informa que sufre un trastorno mental, consistente en \u201cevidente deterioro cognitivo\u201d, derivado de su dependencia al alcohol.31 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, porque el profesional encargado de evaluarlo encontr\u00f3 que contaba con \u201cadecuada adaptaci\u00f3n y la motivaci\u00f3n para continuar su proceso de rehabilitaci\u00f3n\u201d,32 raz\u00f3n por la cual puede afirmarse que el inter\u00e9s del demandante es el mismo del agenciado: lograr la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, y que se ordene el tratamiento integral para su adicci\u00f3n al alcohol.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. As\u00ed las cosas, la Sala Primera de Revisi\u00f3n concluye que en el caso de Pedro el accionante est\u00e1 legitimado en la causa para actuar, por lo cual asumir\u00e1 de fondo el an\u00e1lisis del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Corte Constitucional ha sostenido que la salud es un derecho fundamental aut\u00f3nomo,33 y de conformidad con la normatividad internacional34 ha entendido que dentro de su \u00e1mbito de protecci\u00f3n se encuentra la garant\u00eda de acceso a tratamiento integral para personas que padecen trastornos mentales derivados del consumo adictivo de sustancias psicoactivas,35 l\u00edcitas o il\u00edcitas. Estos individuos, en el sentir de la Corte, son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en tanto padecen una debilidad ps\u00edquica que reduce sustancialmente su autodeterminaci\u00f3n y autonom\u00eda,36 por lo que merecen un tratamiento diferencial de las institucionales estatales en pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social (CP, arts. 13 y 47). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De hecho, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tratando el tema del consumo recurrente de sustancias psicoactivas como una enfermedad que afecta la salud mental de las personas, radic\u00f3 en cabeza del Estado la obligaci\u00f3n de dedicar especial atenci\u00f3n al enfermo dependiente o adicto y a su familia, con el desarrollo permanente de campa\u00f1as de prevenci\u00f3n contra el consumo de drogas o sustancias estupefacientes y a favor de la recuperaci\u00f3n de los mismos. Se\u00f1al\u00f3, inclusive, que los tratamientos para las personas adictas, que porten y consuman sustancias estupefacientes o sicotr\u00f3picas, y que consientan de manera informada someterse a procedimientos administrativos de orden pedag\u00f3gico, profil\u00e1ctico o terap\u00e9utico, deben promoverse por el Estado o los particulares o el sistema de salud, a la luz de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (CP, art. 49).37\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. As\u00ed, por mandato constitucional, es responsabilidad del Estado adelantar una pol\u00edtica de prevenci\u00f3n e integraci\u00f3n social para las personas que padecen adicci\u00f3n a sustancias psicoactivas, de manera tal que se reconozca esta problem\u00e1tica desde la salud p\u00fablica; e, igualmente, las entidades estatales tienen la obligaci\u00f3n de garantizarles el goce efectivo de los derechos fundamentales a la salud y la dignidad humana, en el sentido de promoverles el suministro de tratamientos de rehabilitaci\u00f3n para el consumo adictivo de sustancias estupefacientes, alcoh\u00f3licas, sicotr\u00f3picas, entre otras, por medio del sistema de salud, siempre que exista consentimiento claro e informado del interesado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Pues bien, en desarrollo de los postulados constitucionales referenciados, el Legislador promulg\u00f3 la Ley 1566 de 2012,38 en la cual reconoci\u00f3 que el consumo, abuso y adicci\u00f3n de estas sustancias \u201ces un asunto de salud p\u00fablica y bienestar de la familia, la comunidad y los individuos\u201d;39 al tiempo que dispuso que toda persona cuya salud mental est\u00e9 afectada por la adicci\u00f3n a sustancias psicoactivas, l\u00edcitas o il\u00edcitas, \u201ctendr\u00e1 derecho a ser atendida en forma integral por las Entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud y las instituciones p\u00fablicas o privadas especializadas para el tratamiento de dichos trastornos\u201d, para lo cual la CRES tendr\u00e1 que incluir dentro de los planes de beneficios todos aquellos servicios de salud que les \u201cpermitan la plena rehabilitaci\u00f3n psicosocial y recuperaci\u00f3n de la salud\u201d.40\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en el cuerpo normativo mencionado se establece que las instituciones que presten los servicios de tratamiento integral al consumidor de sustancias psicoactivas, deber\u00e1n informar de manera completa a los pacientes \u201csobre el tipo de tratamiento ofrecido por la instituci\u00f3n, incluyendo los riesgos y beneficios de este tipo de atenci\u00f3n, las alternativas de otros tratamientos, la eficacia del tratamiento ofrecido, la duraci\u00f3n del tratamiento, las restricciones establecidas durante el proceso de atenci\u00f3n, los derechos del paciente y toda aquella informaci\u00f3n relevante para la persona, su familia o red de apoyo social o institucional\u201d, con el prop\u00f3sito de garantizarles su derecho a la autodeterminaci\u00f3n (CP, art. 16), y la facultad para decidir, con base en toda la informaci\u00f3n relevante, c\u00f3mo tratar sus problemas de salud sin interferencia de terceros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Sobre el consentimiento libre e informado como condici\u00f3n para el inicio de los tratamientos para la adicci\u00f3n a sustancias psicoactivas, la Corte Constitucional ha precisado que le corresponde a la persona afectada decidir de forma aut\u00f3noma si acogen o no el tratamiento prescrito por los profesionales de la salud, en aras de proteger su facultad de tomar decisiones sobre el manejo de sus enfermedades o afecciones en salud, como desarrollo de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la libertad individual, la dignidad humana y la integridad personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-497 de 2012,41 decidi\u00f3 amparar el derecho a la salud de una persona con problemas de adicci\u00f3n a sustancias psicoactivas, y le orden\u00f3 a la respectiva EPS que autorizara la internaci\u00f3n del peticionario para el tratamiento de su enfermedad mental, previa obtenci\u00f3n de su \u201cconsentimiento libre e informado\u201d, basando su decisi\u00f3n en estas consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el mecanismo que permite hacer efectiva la aludida autonom\u00eda, es el consentimiento previo del paciente para la pr\u00e1ctica de tratamientos m\u00e9dicos, el cual no se trata de un simple requisito formal que puede suplirse con cualquier tipo de autorizaci\u00f3n del paciente, sino que \u201ces necesario que el consentimiento re\u00fana ciertas caracter\u00edsticas, y en especial que sea libre e informado.\u201d Que sea libre, significa que \u201cla persona debe tomar su determinaci\u00f3n sin coacciones ni enga\u00f1os. As\u00ed, no es v\u00e1lido, por haber sido inducido en error, el asentimiento de un paciente que es logrado [por ejemplo] gracias a una exageraci\u00f3n, por parte del m\u00e9dico, de los riesgos de la dolencia y una minimizaci\u00f3n de los peligros del tratamiento\u201d. Mientras que el consentimiento informado, exige que se funde \u201cen un conocimiento adecuado y suficiente de todos los datos que sean relevantes para que el enfermo pueda comprender los riesgos y beneficios de la intervenci\u00f3n terap\u00e9utica, y valorar las posibilidades de las m\u00e1s importantes alternativas de curaci\u00f3n, las cuales deben incluir la ausencia de cualquier tipo de tratamiento.\u201d.42 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha expresado la Corte, considerar que la persona que sufre adicciones a sustancias psicoactivas es aut\u00f3noma, \u201ctiene sus consecuencias inevitables e inexorables, y la primera y m\u00e1s importante de todas consiste en que los asuntos que s\u00f3lo a la persona ata\u00f1en, s\u00f3lo por ella deben ser decididos. Decidir por ella es arrebatarle brutalmente su condici\u00f3n \u00e9tica, reducirla a la condici\u00f3n de objeto, cosificarla, convertirla en medio para los fines que por fuera de ella se eligen.\u201d.43 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Ahora bien, siguiendo el recuento normativo, es importante resaltar que el ente regulador (CRES), antes de que entrara en vigencia la Ley 1566 de 2012, contempl\u00f3 dentro de los planes de beneficios de salud diversos tratamientos dirigidos a garantizar la rehabilitaci\u00f3n de personas con adicciones. As\u00ed, en el Acuerdo 029 de 2011 incluy\u00f3 coberturas parciales de atenci\u00f3n en salud mental, que si bien no ofrecen un tratamiento integral para superar la dependencia a sustancias psicoactivas, constituyen un avance en la obligaci\u00f3n de alcanzar el m\u00e1s alto nivel posible de salud de los asociados. En esa direcci\u00f3n, para las personas mayores de dieciocho (18) a\u00f1os, contempl\u00f3 (i) treinta (30) sesiones de psicoterapia individual, grupal, familiar y de pareja, por psiquiatr\u00eda y psicolog\u00eda, independientemente de la fase en que se encuentra la enfermedad;44 (ii) atenci\u00f3n de urgencias en salud mental;45 (iii) internaci\u00f3n total o parcial hasta por noventa (90) d\u00edas, en hospital o unidad de salud mental, de baja, mediana o alta complejidad.46 Para los menores de dieciocho (18) a\u00f1os con diagn\u00f3stico de uso de sustancias psicoactivas, las coberturas anteriores se duplican en el tiempo, de conformidad con el art\u00edculo 76 del Acuerdo 029 de 2011.47\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de aclarar que, desde la entrada en vigencia del Acuerdo 032 de 2012 el primero (1\u00ba) de julio del a\u00f1o en curso, estos procedimientos est\u00e1n incluidos en el POS tanto para las personas del r\u00e9gimen contributivo como del subsidiado, toda vez que all\u00ed se unificaron los planes de beneficios de ambos reg\u00edmenes.48\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Existen diversos procedimientos dirigidos a tratar la adicci\u00f3n a sustancias psicoactivas, y no todos ellos est\u00e1n incluidos en el POS. Son casos en los cuales el tiempo de internaci\u00f3n o el n\u00famero de sesiones excede al cubierto por el plan de beneficios, o el m\u00e9dico tratante ordena un servicio alterno no contemplado en el mismo. En tales circunstancias, la Corte Constitucional ha amparado el derecho fundamental a la salud de los afiliados, si al examinar sus circunstancias observa que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La persona requiere el servicio m\u00e9dico no incluido o excluido en el plan obligatorio de salud, lo que significa que (i) la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la salud, a la vida digna y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; y (iii) el servicio m\u00e9dico ha sido ordenado por su m\u00e9dico tratante, que, en principio, debe estar adscrito a al EPS.49 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si el servicio es requerido con necesidad por el usuario, lo que significa (iv) que no puede sufragarlo por sus propios medios.50\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo entendi\u00f3 la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-438 de 2009,51 por medio de la cual se ampar\u00f3 el derecho a la salud de una persona que pertenec\u00eda al r\u00e9gimen contributivo, y necesitaba un \u00a0tratamiento de desintoxicaci\u00f3n, deshabituaci\u00f3n y reintegraci\u00f3n social para superar su diagn\u00f3stico de \u201cfarmacodependiente a opi\u00e1ceos\u201d52. En este caso la Corte encontr\u00f3 que concurr\u00edan todos los presupuestos para el acceso a servicios excluidos del POS y sentenci\u00f3 que, por esa raz\u00f3n, la EPS demandada deb\u00eda cubrir el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n ordenado. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00faltimo presupuesto, debe advertirse que hay eventos en los cuales el concepto m\u00e9dico externo puede llegar a vincular a la EPS en cuesti\u00f3n, si la entidad sabe de la opini\u00f3n profesional y no la descart\u00f3 con base en informaci\u00f3n cient\u00edfica. Comoquiera que se estudi\u00f3 inadecuadamente el caso, o ni siquiera se ha sometido a consideraci\u00f3n de los m\u00e9dicos adscritos a la entidad las circunstancias del peticionario. En el segundo supuesto, la violaci\u00f3n al derecho al diagn\u00f3stico obliga al juez de tutela a valorar el concepto del m\u00e9dico particular, como criterio cient\u00edfico especialmente relevante.53 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.8. En este orden de ideas, todas las entidades prestadoras de salud, del r\u00e9gimen contributivo y subsidiado, tienen la obligaci\u00f3n de brindar a sus afiliados que padecen trastornos mentales derivados del consumo, abuso o adicci\u00f3n a sustancias psicoactivas l\u00edcitas o il\u00edcitas, los servicios de salud incluidos en el POS dirigidos a tratarlos. No hacerlo cuando lo requieren, en el sentido de que el m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad lo ordena, les vulnerar\u00eda el derecho fundamental a la salud. Igualmente, cuando se trata de procedimientos ordenados por el m\u00e9dico tratante para superar adicciones no incluidos en el POS, las EPS tienen la obligaci\u00f3n de cubrirlos si son necesarios, dado que la persona no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para costearlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Saludcoop EPS vulner\u00f3 el derecho a la salud de Juan al no darle un tratamiento de rehabilitaci\u00f3n integral, entendiendo injustificadamente que \u00e9l no lo hab\u00eda solicitado expresamente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso le corresponde a la Sala establecer si Saludcoop EPS vulner\u00f3 el derecho a la salud de Juan, quien padece problemas de adicci\u00f3n a sustancias psicoactivas, al no prestarle un servicio de rehabilitaci\u00f3n integral entendiendo que \u00e9l no elev\u00f3 una solicitud expresa en ese sentido, aunque un m\u00e9dico tratante lo orden\u00f3 a su favor y existen manifestaciones expresas del paciente de querer adelantarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. De conformidad con la informaci\u00f3n contenida en el expediente, se tiene que el interesado requiere un servicio de salud incluido en el POS para las personas del r\u00e9gimen contributivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, Juan requiere un tratamiento integral de rehabilitaci\u00f3n para la farmacodependencia que padece, porque (i) un m\u00e9dico psiquiatra del Hospital San Rafael de Pasto, adscrito a la EPS demandada, le orden\u00f3 un \u201cproceso de rehabilitaci\u00f3n de adictos a sustancias psicot\u00f3xicas, apoyo por psicolog\u00eda, trabajo social, terapia individual, manejo cl\u00ednico con grupo de adicciones (\u2026) en instituci\u00f3n de salud que garantice el mentado prop\u00f3sito\u201d; y (ii) la falta de estos servicios genera una ausencia de atenci\u00f3n para el estado de salud mental del paciente que puede agravarse con el tiempo, caus\u00e1ndole problemas de interacci\u00f3n con su familia y el entorno social, al punto que \u00e9l mismo manifiesta que se ha tornado agresivo con las personas que convive. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, tales procedimientos s\u00ed est\u00e1n incluidos en el POS, toda vez que como lo manifest\u00f3 la CRES en su intervenci\u00f3n dentro del proceso, el Acuerdo 029 de 2011 incluy\u00f3 coberturas parciales de atenci\u00f3n en salud mental, consistentes en sesiones de psicoterapia individual, grupal, familiar y de pareja, por psiquiatr\u00eda y psicolog\u00eda; atenci\u00f3n de urgencias en salud mental; e internaci\u00f3n total o parcial en hospital o unidad de salud mental. Por tanto, como el interesado est\u00e1 afiliado al r\u00e9gimen contributivo, debe comprenderse que tales servicios hacen parte de su plan de salud. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ahora bien, est\u00e1 claro que el agenciado requer\u00eda un tratamiento de rehabilitaci\u00f3n incluido en el POS, entonces \u00bfpor qu\u00e9 la EPS no aprob\u00f3 dicho procedimiento como lo hab\u00eda se\u00f1alado el m\u00e9dico tratante, y s\u00f3lo le autoriz\u00f3 varias consultas externas por medicina general, una por psiquiatr\u00eda y las dem\u00e1s, atenci\u00f3n en urgencias? La raz\u00f3n que la accionada esgrimi\u00f3 para ello fue que el paciente nunca elev\u00f3 una petici\u00f3n formal tendiente a que se le iniciara un proceso de desintoxicaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n integral para el consumo adictivo de sustancias psicoactivas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a juicio de la Sala ese argumento no justifica su omisi\u00f3n, porque efectivamente el afiliado s\u00ed le manifest\u00f3 su voluntad de querer reiniciar un proceso de rehabilitaci\u00f3n. De hecho, el cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012) recibi\u00f3 atenci\u00f3n por urgencias con diagn\u00f3stico de s\u00edndrome de dependencia, y fue remitido nuevamente a psiquiatr\u00eda porque el paciente afirm\u00f3 que quer\u00eda volver al programa de rehabilitaci\u00f3n, del cual se hab\u00eda retirado voluntariamente hace tres (3) meses.54 En ese instante el usuario le manifest\u00f3 expresamente al personal de Saludcoop EPS que deseaba adelantar un proceso de recuperaci\u00f3n para la adicci\u00f3n que padece, y era deber de la entidad facilitarle en ese momento todos los tr\u00e1mites administrativos para que se materializara la ayuda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suponer que el paciente deb\u00eda adelantar por s\u00ed mismo todos los tr\u00e1mites administrativos sin auxilio o gu\u00eda de la entidad, no se compadece con su estado de salud mental ni la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en que se halla. Cuando menos, le traslad\u00f3 completamente la carga de buscar los centros de salud que ofrec\u00edan el servicio requerido y averiguar si la metodolog\u00eda que utilizaban se adecuaba a sus preferencias y necesidades, sin advertir que sufr\u00eda un trastorno mental el cual afectaba sustancialmente su capacidad de juicio y raciocinio. Esta era una imposici\u00f3n desproporcionada para el afiliado dadas sus circunstancias, en cambio, para Saludcoop EPS, no le demandaba un esfuerzo superlativo asistir al interesado en los asuntos administrativos y de informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El consumo recurrente de sustancias psicoactivas es una enfermedad que afecta la salud mental de las personas, y de conformidad con la Constituci\u00f3n, el Estado y las entidades que componen el sistema general de salud tienen la obligaci\u00f3n de promover activamente la integraci\u00f3n social de quienes la padecen. El goce efectivo del derecho a la salud y la dignidad humana de estos individuos, que adem\u00e1s manifiestan su intenci\u00f3n de iniciar o continuar un proceso de rehabilitaci\u00f3n, supone tambi\u00e9n la garant\u00eda de otros derechos como el libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana, en tanto materializa en ellos y las personas allegadas la posibilidad de desarrollar sus planes de vida por fuera de las ataduras que depara el consumo adictivo de drogas. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. De este modo, la Sala observa que Saludcoop EPS, insensible a la situaci\u00f3n del agenciado, permiti\u00f3 que dificultades administrativas llevaran al incumplimiento en la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico esencial, haciendo irrealizable el goce efectivo del derecho a la salud de uno de sus usuarios. Por ende, la accionada tendr\u00e1 que ofrecerle Juan un tratamiento adecuado para la recuperaci\u00f3n de su salud mental, en los t\u00e9rminos que el m\u00e9dico tratante lo orden\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Saludcoop EPS, adicionalmente, tendr\u00e1 que prestar el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n en un centro de salud que haga parte de su red de servicios si cuenta con las capacidades para hacerlo, si no las tiene, debe facilitarle el tratamiento con una instituci\u00f3n con la cual no tenga convenio y resulte id\u00f3nea para este tipo de procedimientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de libertad de escogencia es una caracter\u00edstica del sistema general de salud que, entre otros, faculta a las EPS para elegir las IPS con las cuales celebrar\u00e1n convenios y establecer qu\u00e9 tipos de servicios prestar\u00e1 con cada una de ellas.55 Sin embargo, esa libertad de las EPS debe ser ejercida respetando el derecho a la salud de los usuarios y su facultad de elegir tambi\u00e9n los centros de salud que m\u00e1s se adecuen a sus necesidades, por lo que en la jurisprudencia constitucional se ha dicho que las EPS tienen la obligaci\u00f3n de \u201ca) celebrar convenios con varias IPS para que de esta manera el usuario pueda elegir,56 b) garantizar la prestaci\u00f3n integral y de buena calidad del servicio,57 c) tener, al acceso del usuario, el listado de las IPS58 y d) estar acreditada la idoneidad y la calidad de la IPS59\u201d.60 Por esta raz\u00f3n la demandada tendr\u00e1 que contemplar la posibilidad de ofrecer el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n con IPS con las cuales no tiene contrato o convenio, en tanto puede no tener capacidad con aquellos centros de salud adscritos a su red. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Emssanar EPSS vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud de Pedro, al no prestarle los servicios de rehabilitaci\u00f3n para su adicci\u00f3n bajo el argumento de que no estaba incluido en el POS \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad la Sala deber\u00e1 establecer si Emssanar EPSS vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud de Pedro, quien tiene cincuenta y seis (56) a\u00f1os de edad y padece problemas de salud mental derivados del consumo adictivo de alcohol, al negarle la autorizaci\u00f3n de un tratamiento de rehabilitaci\u00f3n porque tales servicios no est\u00e1n incluidos en el POS y fueron ordenados por un m\u00e9dico no adscrito a la entidad. Sobre el asunto la Sala concluir\u00e1 que s\u00ed se viol\u00f3 el derecho a la salud, porque el paciente carece de recursos para sufragar el tratamiento y el concepto de su m\u00e9dico no fue descartado por razones cient\u00edficas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Debe precisarse que los servicios de salud reclamados no estaban incluidos en el POS al momento en que se present\u00f3 la tutela, para las personas del r\u00e9gimen subsidiado que tuvieran entre dieciocho (18) y sesenta (60) a\u00f1os de edad.61 En efecto, al siete (7) de marzo de dos mil doce (2012) no hab\u00eda entrado en vigencia a\u00fan el Acuerdo 032 de 2012, mediante el cual se unificaban los planes de beneficios para todos los afiliados del r\u00e9gimen de salud que se encontraran en ese rango de edad y, en consecuencia, se extend\u00edan las coberturas de rehabilitaci\u00f3n en adicciones a las personas del r\u00e9gimen subsidiado. Por lo tanto, para ese momento, era cierta la afirmaci\u00f3n de que los procedimientos m\u00e9dicos solicitados por tutela no estaban incluidos en el POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el hecho de que el tratamiento no haya estado incluido en el POS no es raz\u00f3n suficiente para que una EPS niegue autorizarlo y brindarlo. Debe examinarse si en el caso concreto el servicio m\u00e9dico es requerido y necesario para el paciente, y con base en esto determinar la actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este asunto, la Corte entiende que se cumplen con suficiencia las condiciones expuestas en el apartado anterior. As\u00ed, en primer lugar, (i) la falta de tratamiento para el trastorno mental derivado del consumo adictivo de alcohol, puede considerarse una amenaza para la integridad personal de Pedro, ya que de conformidad con su historia cl\u00ednica padece un trastorno mental asociado a \u201cevidente deterioro cognitivo\u201d, y esto le impide autodeterminarse y tener un juicio y raciocinio estables. Por ende, un tratamiento de rehabilitaci\u00f3n dirigido a superar tales condiciones, le brinda al interesado mayores posibilidades de integrarse a la sociedad, y contribuye a evitar una lesi\u00f3n ulterior\u00a0a su integridad personal y de las personas que lo asisten.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, (ii) puede decirse que no hay razones suficientes para asumir que, al momento de presentarse la tutela, haya existido en el POS otro tratamiento que supla al reclamado con el mismo nivel de efectividad. Emssanar EPSS no indic\u00f3 que exista un sustituto con igual eficacia que el proceso para rehabilitaci\u00f3n de adicciones, la terapia ocupacional y la psicoterapia. De igual manera, el m\u00e9dico que trat\u00f3 a Pedro explic\u00f3 que \u00e9ste deb\u00eda continuar con el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n ya iniciado, y no expres\u00f3 que existiera otro servicio de salud con el mismo grado de eficacia para buscar su recuperaci\u00f3n. As\u00ed que la prestaci\u00f3n solicitada no pod\u00eda ser sustituida por otra que estuviere incluida en el plan obligatorio de salud. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, Emssanar EPSS consider\u00f3 que el servicio de rehabilitaci\u00f3n no pod\u00eda autorizarse porque lo orden\u00f3 un m\u00e9dico que no estaba adscrito a la entidad. Sin embargo, para la Sala, este entendimiento es inaceptable, ya que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el concepto de un m\u00e9dico externo puede \u201c(\u2026) llegar a obligar a una entidad de salud a la cual no se encuentre adscrito, si la entidad tiene noticia de dicha opini\u00f3n m\u00e9dica, y no la descart\u00f3 con base en informaci\u00f3n cient\u00edfica, teniendo la historia cl\u00ednica particular de la persona, bien sea porque se valor\u00f3 inadecuadamente a la persona o porque ni siquiera ha sido sometido a consideraci\u00f3n de los especialistas que s\u00ed est\u00e1n adscritos a la entidad de salud en cuesti\u00f3n\u201d.62 Y precisamente, en este caso, Emssanar EPSS conoci\u00f3 el concepto del m\u00e9dico externo, pues el interesado se lo present\u00f3 con la intenci\u00f3n de que le suministraran los servicios m\u00e9dicos ordenados. Pero adem\u00e1s no lo descart\u00f3 teniendo en cuenta argumentos estrictamente m\u00e9dicos, pues los especialistas adscritos a la entidad nunca examinaron esa prescripci\u00f3n. As\u00ed las cosas, en este asunto, (iii) el concepto del m\u00e9dico externo, seg\u00fan el cual Pedro requer\u00eda tratamiento para su adicci\u00f3n, era vinculante para la demandada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, (iv) los elementos que obran en el expediente permiten concluir que ni el agenciado ni su familia tienen recursos suficientes para financiar la prestaci\u00f3n que solicitan. De hecho, Pedro pertenece al r\u00e9gimen subsidiado de salud y est\u00e1 calificado en el nivel 1 del Sisben; y su hermano manifiesta en el proceso de tutela, que \u201cpor la falta de recursos econ\u00f3micos le es imposible a \u00e9l y su familia seguir proporcion\u00e1ndole dicho tratamiento\u201d. Pero adem\u00e1s, la EPS accionada no desvirtu\u00f3 esta afirmaci\u00f3n, y en virtud del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, que ordena presumir la buena fe en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades p\u00fablicas, y del art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, que exige presumir la veracidad de las afirmaciones hechas en una tutela cuando el demandado guarde silencio sobre ellos, la Sala concluye que ni Pedro ni su familia tienen recursos econ\u00f3micos suficientes para financiar el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n solicitado por tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En definitiva, al momento en que el interesado le present\u00f3 la solicitud de servicios a Emssanar EPSS para el tratamiento de su adicci\u00f3n al alcohol, estaban dadas todas las condiciones para concluir que \u00e9ste requer\u00eda el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n con necesidad y, en consecuencia, el paciente era titular del derecho fundamental a la prestaci\u00f3n de los servicios requeridos, incluidos o no en el POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como lo ha sostenido reiteradamente la Corte Constitucional, el derecho fundamental a la salud implica el derecho de toda persona a que la entidad encargada de garantizarle los procedimientos m\u00e9dicos le autorice el acceso a los servicios que requiere con necesidad, incluso si no se encuentran en el plan obligatorio de salud.63 Por consiguiente, Emssanar EPSS vulner\u00f3 los derechos fundamentales de Pedro al negarle la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos con necesidad para el tratamiento de su adicci\u00f3n al alcohol.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Por lo tanto, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pasto, en cuanto ampar\u00f3 el derecho fundamental a la salud del agenciado y orden\u00f3 a la entidad demandada que hiciera un diagn\u00f3stico al peticionario y adelantara los procedimientos necesarios para prestarle tratamiento a su adicci\u00f3n a sustancias psicoactivas. Sin embargo, en la medida en que las \u00f3rdenes contenidas en el fallo de instancia han resultado eficaces para la protecci\u00f3n del derecho a la salud del Pedro, resulta innecesario dictar \u00f3rdenes adicionales de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en cumplimiento del fallo de primera y \u00fanica instancia, Emssanar EPSS despleg\u00f3 las siguientes actividades: (i) el primero (1\u00ba) de abril de dos mil doce (2012) remiti\u00f3 al paciente a la Fundaci\u00f3n Nueva Vida para que lo examinaran en la especialidad de psiquiatr\u00eda, donde se recomend\u00f3 \u201cbrindar la atenci\u00f3n necesaria mediante modalidad de tratamiento residencial en comunidad terap\u00e9utica\u201d;64 (ii) el veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil doce (2012) expidi\u00f3 una autorizaci\u00f3n de servicios con destino a la Fundaci\u00f3n Nueva Vida, por medio de la cual facult\u00f3 la \u201cinternaci\u00f3n parcial en instituci\u00f3n no hospitalaria\u201d;65 y (iii) el ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012) autoriz\u00f3 la \u201cinternaci\u00f3n [de Pedro] en unidad de salud mental de baja complejidad\u201d.66 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Con todo, tomando en cuenta que la accionada vulner\u00f3 el derecho a la salud del se\u00f1or Pedro, pues s\u00f3lo inici\u00f3 su tratamiento en cumplimiento de la orden del juez constitucional de primera instancia, se prevendr\u00e1 a Emssanar EPSS para que en adelante se abstenga de negar la prestaci\u00f3n de servicios de salud requeridos con necesidad por sus afiliados, est\u00e9n o no incluidos en el POS, tal y como se expuso en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, Sala Sexta de Decisi\u00f3n, y por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto, en tanto negaron el amparo del derecho fundamental a la salud de Juan. En su lugar, CONCEDER la acci\u00f3n de tutela presentada a su nombre y el amparo de su derecho fundamental a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Saludcoop EPS que autorice y cubra todo el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n que requiera Juan para superar su adicci\u00f3n a sustancias psicoactivas, teniendo en cuenta que debe ser un tratamiento id\u00f3neo, continuo y eficaz, en un centro o entidad que cuente con la experiencia y capacidad necesaria para prestar este tipo de servicio. Para evaluar el tratamiento a seguir deber\u00e1 tener presente, adem\u00e1s, el concepto del m\u00e9dico tratante que orden\u00f3 para \u00e9l un \u201cproceso de rehabilitaci\u00f3n de adictos a sustancias psicot\u00f3xicas, apoyo por psicolog\u00eda, trabajo social, terapia individual, manejo cl\u00ednico con grupo de adicciones (\u2026) en instituci\u00f3n de salud que garantice el mentado prop\u00f3sito\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pasto, por cuanto ampar\u00f3 el derecho fundamental a la salud de Pedro, y orden\u00f3 a Emssanar EPSS que hiciera un diagn\u00f3stico al peticionario y adelantara los procedimientos necesarios para prestarle tratamiento a su adicci\u00f3n a sustancias psicoactivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- PREVENIR a Emssanar EPSS para que en adelante se abstenga de negar la prestaci\u00f3n de servicios de salud requeridos y necesitados por sus afiliados, est\u00e9n o no incluidos en el POS, tal y como se expuso en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de Juan, en la cual se puede constatar que naci\u00f3 el veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos ochenta y seis (1986). (Folio 24 del cuaderno principal del expediente T-3482817). En adelante para este caso, siempre que se haga menci\u00f3n a un folio, se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal del expediente referenciado, a menos que se diga expresamente otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Hoja de ingreso de Juan al Hospital San Rafael de Pasto. All\u00ed afirm\u00f3 el accionante que debido al consumo abusivo de sustancias psicoactivas se \u201cha tornado agresivo con familiares y gente cercana, he estado escuchando voces de hombres y mujeres, no s\u00e9 si hablan entre ellas, no entiendo lo que dicen, no las escucho todo el tiempo (\u2026) tengo adem\u00e1s ansiedad, ahora estoy fumando mucho, me acuesto a las 8pm y me levanto a las 6pm.\u201d. Asimismo, en la hoja de ingreso se plasma el an\u00e1lisis del m\u00e9dico psiquiatra Luis, seg\u00fan el cual el peticionario tiene una \u201chistoria de varios a\u00f1os de consumo de sustancias psicot\u00f3xicas, cita basuco, marihuana, licor, al parecer el consumo actual de cannabis refiere dos cigarrillos en promedio, refiere sintomatolog\u00eda ansiosa y agresividad, no precisa en el momento actual actividad alucinatoria.\u201d. (Folios 25 al 27).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Autorizaci\u00f3n de servicios No. 69429275 de Saludcoop EPS, mediante la cual ordena una consulta de psiquiatr\u00eda en el Hospital San Rafael de Pasto. (Folio 6).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00edd. (Folios 25 al 27).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 (Folio 48).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Registro Civil de Nacimiento de Juan, en el cual se puede constatar que su madre es Mar\u00eda. (Folio 15).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Contestaci\u00f3n al escrito de impugnaci\u00f3n, mediante el cual Saludcoop EPS indica lo siguiente: \u201c[e]l se\u00f1or JUAN se encuentra afiliado a la EPS Saludcoop en calidad de Beneficiario, y con cobertura total de los servicios de salud.\u201d (Folio 78).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Autorizaci\u00f3n de servicios de salud No. 72676169, emitida a favor de Juan para una cita de psiquiatr\u00eda. (Folio 82).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de Pedro, en la cual se puede constatar que naci\u00f3 el primero (1\u00ba) de octubre de mil novecientos cincuenta y seis (1956). (Folio 7 del cuaderno principal del expediente T-3487482). En adelante para este caso, siempre que se haga menci\u00f3n a un folio, se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal del expediente referenciado, a menos que se diga expresamente otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Hoja de Ingreso de Pedro al Hospital Mental Nuestra Se\u00f1ora del Perpetuo Socorro de la ciudad de Pasto, en el cual se puede constatar que, en concepto de la medica psiquiatra Luisa, en el paciente \u201cse evidencia un deterioro cognitivo\u201d provocado por \u201ctrastorno mental por dependencia al alcohol, demencia no especificada, y duelo no resuelto\u201d. (Folio 5). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00edd. (Folio 5).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Daniel manifest\u00f3 que es hermano de Pedro, y que interpuso la acci\u00f3n de tutela agenci\u00e1ndolo. (Folio 2). \u00a0<\/p>\n<p>13 De acuerdo al art\u00edculo 57 del Reglamento Interno de esta Corporaci\u00f3n \u201c[c]on miras a la protecci\u00f3n inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisi\u00f3n de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera conveniente, decretar\u00e1 pruebas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Auto de veinticuatro (24) de agosto de dos mil doce (2012), mediante el cual la Magistrada Sustanciadora ofici\u00f3 a Saludcoop EPS, Emssanar EPSS y la CRES para que explicar\u00e1n diferentes aspectos relevantes para los casos que se examinan. (Folios 9 y 10 del cuaderno de revisi\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Historia de consulta externa de la IPS Pasto Norte, del veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil diez (2010). (Folio 81 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Hoja de ingreso al Hospital San Rafael de Pasto, el dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012). (Folios 73 al 78 del cuaderno de revisi\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Historia de urgencias de la Cl\u00ednica los Andes de Pasto, con fecha del cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012). All\u00ed, el agenciado manifest\u00f3 que quer\u00eda regresar al programa de rehabilitaci\u00f3n (no indic\u00f3 cu\u00e1l), del que se retir\u00f3 voluntariamente, porque hab\u00eda \u201cexacerbaci\u00f3n de sus s\u00edntomas y su deseo de consumir sustancias psicoactivas\u201d. (Folio 79 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>18 (Folios 9 al 46 del cuaderno de revisi\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Concepto m\u00e9dico de la Fundaci\u00f3n Nueva Vida respecto de la situaci\u00f3n de Pedro, del primero (1\u00ba) de abril de dos mil doce (2012). (Folio 26 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Autorizaci\u00f3n de servicios de salud No. 2012728548 del veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil doce (2012). (Folio 40 del cuaderno de revisi\u00f3n)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Autorizaci\u00f3n de servicios de salud No. 2012803282 del ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012). (Folio 42 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ley 1566 de 2012, art\u00edculo 2. \u201cAtenci\u00f3n integral. Toda persona que sufra trastornos mentales o cualquier otra patolog\u00eda derivada del consumo, abuso y adicci\u00f3n a sustancias psicoactivas licitas o il\u00edcitas, tendr\u00e1 derecho a ser atendida en forma integral por las Entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud y las instituciones p\u00fablicas o privadas especializadas para el tratamiento de dichos trastornos.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 En su intervenci\u00f3n, el Comisionado Vocero explic\u00f3 que para los pacientes de dieciocho (18) a\u00f1os o m\u00e1s, la \u201cinternaci\u00f3n total o parcial (hospital d\u00eda) se cubre hasta por 90 d\u00edas\u201d, y que para los menores de dieciocho a\u00f1os que sufren adicci\u00f3n a sustancias psicoactivas la protecci\u00f3n se duplica, por lo que la \u201cinternaci\u00f3n total o parcial (hospital d\u00eda) se cubre hasta por 180 d\u00edas\u201d. Teni\u00e9ndose presente que tales coberturas son para todos los afiliados al sistema de salud, sea por medio del r\u00e9gimen contributivo o subsidiado. (Folios 53 al 61). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Acuerdo 032 de 2012 de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud (CRES), \u201cpor el cual se unifican los Planes Obligatorios de Salud de los Reg\u00edmenes Contributivo y Subsidiado a nivel nacional\u201d. Art\u00edculo 9\u00ba. \u201cEl presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y surte efectos a partir del 1\u00ba de julio de 2012\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, sentencia T-531 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). En esta sentencia se estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por un agente oficioso de 64 personas, quien mediante la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, pretend\u00eda obtener el cumplimiento de un fallo de tutela anterior en el que hab\u00eda actuado como apoderado de las mismas personas, y en el que se condenaba a una entidad territorial que hab\u00eda suscrito un acuerdo de reestructuraci\u00f3n, al pago de unas mesadas pensionales atrasadas. Luego de hacer un an\u00e1lisis extenso de la figura de la agencia oficiosa, la Corte concluy\u00f3 que en ese caso no se acredit\u00f3 el cumplimiento de los requisitos para la existencia de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, sentencia T-379 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de una persona cuyo padre, actuando en calidad de agente oficioso, interpuso acci\u00f3n de tutela buscando la protecci\u00f3n del derecho a la salud de su hijo. En los fallos de instancia los jueces constitucionales declararon que no hab\u00eda legitimaci\u00f3n por activa porque no se hab\u00edan cumplido los presupuestos de la agencia oficiosa, en tanto el padre no manifest\u00f3 expresamente en la demanda que actuaba bajo la figura mencionada. La Corte, por su parte, revoc\u00f3 tales sentencias, bajo el argumento de que \u201c(\u2026) del escrito presentado por el accionante se desprende que act\u00faa en procura de obtener la protecci\u00f3n de los derechos de su hijo, Jorge Omar Corredor N\u00fa\u00f1ez, y tanto de su narraci\u00f3n como de los documentos allegados se concluye que este \u00faltimo tiene afecciones psicol\u00f3gicas por lo que su salud mental no es \u00f3ptima para poder acudir directamente ante los jueces e incoar acci\u00f3n de tutela. || La actitud del ad-quem no se compagina con la funci\u00f3n de administrar justicia cuando se est\u00e1 frente a la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, labor que exige del funcionario judicial una actuaci\u00f3n particular y exhaustiva tendiente a otorgar la m\u00e1xima efectividad de la Carta Pol\u00edtica.\u201d. V\u00e9ase tambi\u00e9n la sentencia T-452 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto, SPV. Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ob, cit. P\u00e1g. 3. Hoja de ingreso de Juan al Hospital San Rafael de Pasto, donde fue evaluado por un m\u00e9dico psiquiatra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ib\u00edd. En el examen psiqui\u00e1trico se afirm\u00f3, luego de una evaluaci\u00f3n neurol\u00f3gica, que Juan se hallaba \u201csin d\u00e9ficit neurol\u00f3gico aparente\u201d pero con juicio y raciocinio disminuidos. Inclusive, el paciente afirm\u00f3 lo siguiente: \u201che cambiado en la forma de ser, me he tornado agresivo con familiares y gente cercana, he estado escuchando voces de hombres y mujeres, no s\u00e9 si hablan entre ellas, no entiendo lo que dicen, no las escucho todo el tiempo.\u201d. (Folios 26 y 27). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Ob, cit. P\u00e1g. 4. Hoja de Ingreso de Pedro al Hospital Mental Nuestra Se\u00f1ora del Perpetuo Socorro de la ciudad de Pasto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, sentencia T-859 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). All\u00ed, a prop\u00f3sito de un caso en el cual se neg\u00f3 la prestaci\u00f3n de un servicio de salud a un afiliado bajo el argumento de que no estaba incluido en el POS, la Corte sostuvo que \u201c(\u2026) tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera aut\u00f3noma, el derecho a recibir la atenci\u00f3n de salud definidas en el Plan B\u00e1sico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado \u2013Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias -, as\u00ed como respecto de los elementos derivados de las obligaciones b\u00e1sicas definidas en la Observaci\u00f3n General N\u00b014. Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas \u2013contributivo, subsidiado, etc.-. La Corte ya se hab\u00eda pronunciado sobre ello al considerar el fen\u00f3meno de la transmutaci\u00f3n de los derechos prestacionales en derechos subjetivos. || 13. La naturaleza de derecho fundamental que tiene el derecho a la salud en los t\u00e9rminos del fundamento anterior, implica que trat\u00e1ndose de la negaci\u00f3n de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estar\u00eda frente a la violaci\u00f3n de un derecho fundamental. No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de tutela: violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental.\u201d Esta decisi\u00f3n ha sido reiterada de manera continua en la jurisprudencia constitucional, entre otras, en las sentencias T-016 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-760 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). De hecho, en la \u00faltima sentencia referenciada, se indic\u00f3 que \u201cla jurisprudencia constitucional ha dejado de decir que tutela el derecho a la salud \u2018en conexidad con el derecho a la vida y la integridad personal\u2019, para pasar a proteger el derecho fundamental aut\u00f3nomo a la salud.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, en la Observaci\u00f3n General No. 14 del a\u00f1o 2000, \u201cpor medio de la cual se plantean cuestiones sustantivas acerca del derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud (art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales)\u201d, sostuvo en el p\u00e1rrafo 15 lo siguiente: \u201c(\u2026) el apartado b) del p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 12 abarca la cuesti\u00f3n relativa a la vivienda adecuada y las condiciones de trabajo higi\u00e9nicas y seguras, el suministro adecuado de alimentos y una nutrici\u00f3n apropiada, y disuade el uso indebido de alcohol y tabaco y el consumo de estupefacientes y otras sustancias nocivas.\u201d. Asimismo, en el p\u00e1rrafo 36 explic\u00f3 que los estados tienen la obligaci\u00f3n de cumplimiento del \u201c(\u2026) establecimiento de un sistema de seguro de salud p\u00fablico, privado o mixto que sea asequible a todos, el fomento de las investigaciones m\u00e9dicas y la educaci\u00f3n en materia de salud, as\u00ed como la organizaci\u00f3n de campa\u00f1as de informaci\u00f3n, en particular por lo que se refiere al VIH\/SIDA, la salud sexual y gen\u00e9sica, las pr\u00e1cticas tradicionales, la violencia en el hogar, y el uso indebido de alcohol, tabaco, estupefacientes y otras sustancias nocivas.\u201d. Finalmente, en el p\u00e1rrafo 51 estipul\u00f3 que una violaci\u00f3n a la obligaci\u00f3n de proteger consiste en \u201c(\u2026) no disuadir la producci\u00f3n, la comercializaci\u00f3n y el consumo de tabaco, estupefacientes y otras sustancias nocivas.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, sentencia T-684 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), por medio de la cual se analiz\u00f3 el caso de un \u201chabitante de la calle\u201d que solicitaba del Estado protecci\u00f3n especial y tratamiento de rehabilitaci\u00f3n para la drogadicci\u00f3n cr\u00f3nica. En esa oportunidad la Corte resolvi\u00f3 negar el amparo del derecho fundamental a la salud del accionante, porque no logr\u00f3 ubicar al peticionario y comprobar su estado actual de salud. Con todo, en la parte considerativa del fallo se afirm\u00f3 por primera vez que \u201c(\u2026) por ser considerada como una enfermedad, el estado de drogadicci\u00f3n cr\u00f3nica debe ser atendido por las el sistema de seguridad social en salud. Bien sea por el r\u00e9gimen subsidiado o el contributivo e inclusive por las entidades p\u00fablicas o privadas que tienen contratos con el Estado para la atenci\u00f3n de los vinculados al sistema en caso de que se demuestre la necesidad inminente del tratamiento y la incapacidad econ\u00f3mica del afectado para cubrirlo\u201d. Esta posici\u00f3n fue reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias T-002 de 2005 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-814 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-438 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-566 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-094 de 2011 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez) y T-497 de 2012 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto, SPV. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, sentencia T-814 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil), a trav\u00e9s de la cual se estudio el caso de una persona cuya EPS se neg\u00f3 a autorizarle un tratamiento integral de rehabilitaci\u00f3n para superar su problema de adicci\u00f3n a sustancias psicoactivas. En la parte considerativa de la providencia se sostuvo que quien sufre farmacodependencia es un sujeto de especial protecci\u00f3n estatal, pues a la luz de la Carta Pol\u00edtica y de la jurisprudencia constitucional, se trata de una persona que padece una enfermedad que afecta su autonom\u00eda y autodeterminaci\u00f3n, pone en riesgo su integridad personal y perturba su convivencia familiar, laboral y social. As\u00ed las cosas la atenci\u00f3n en salud que se requiera para tratar efectivamente un problema de drogadicci\u00f3n cr\u00f3nica, debe ser atendida por el Sistema Integral de Seguridad Social en Salud, bien a trav\u00e9s de las empresas promotoras de salud de los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado o mediante instituciones p\u00fablicas o privadas que tengan convenio con el Estado.\u201d .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 La Corte Constitucional, como m\u00e1ximo int\u00e9rprete de la Carta Pol\u00edtica, acogi\u00f3 una acepci\u00f3n de este tipo para el art\u00edculo 49. Esto lo hizo en la sentencia C-574 de 2011 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, APV. Humberto Antonio Sierra Porto, SV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), mediante la cual examin\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra un fragmento del art\u00edculo 1\u00ba del acto legislativo 2 de 2009, por el cual se reform\u00f3 el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que dispone lo siguiente: \u201c[e]l porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotr\u00f3picas est\u00e1 prohibido, salvo prescripci\u00f3n m\u00e9dica\u201d. En concepto de los demandantes tal expresi\u00f3n sustitu\u00eda la Constituci\u00f3n y los valores fundamentales all\u00ed plasmados. La Sala Plena, sin embargo, no avoc\u00f3 el estudi\u00f3 de fondo y se declar\u00f3 inhibida para fallar. De todas formas, en la parte considerativa de la providencia se indic\u00f3 que la prohibici\u00f3n al porte y consumo de sustancias estupefacientes o sicotr\u00f3picas, interpretada sistem\u00e1ticamente con el resto de los postulados constitucionales, \u201ccorresponder\u00eda con el deber de procurar el cuidado integral de la salud de la persona y de la comunidad\u201d, y que el precepto acusado tiene aplicaci\u00f3n solamente en el marco de la drogadicci\u00f3n, como problema de salud p\u00fablica. En palabras de la Corte: \u201c[una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la norma acusada], se deber\u00eda corresponder con un concepto amplio de dignidad que implique la autodeterminaci\u00f3n (art\u00edculo 1), con el derecho a la vida y con el deber del Estado de protegerla (art. 11 e inciso segundo del art\u00edculo 2\u00ba), con la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os sobre los derechos de los dem\u00e1s (inciso tercero del art\u00edculo 44), con la protecci\u00f3n y la formaci\u00f3n integral del adolescente (art\u00edculo 45), con la obligaci\u00f3n de adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos a quienes se les prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran (art. 47); con el mismo derecho a la salud y saneamiento ambiental (art. 49) y con el numeral primero de los deberes del art\u00edculo 95 que establece que toda persona tiene el deber de \u201cRespetar los derechos ajenos y no abusar de los propios\u201d. En la misma direcci\u00f3n puede observarse la sentencia C-882 de 2011 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), mediante la cual se estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1\u00ba del acto legislativo 2 de 2009, que acusaba la norma de sustituir la Carta porque no se hab\u00eda adelantado consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas para su promulgaci\u00f3n. All\u00ed, la Corte declar\u00f3 exequible la disposici\u00f3n censurada y reiter\u00f3 la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 49 superior contenido en la sentencia C-574 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 \u201cPor la cual se dictan normas para garantizar la atenci\u00f3n integral \u00a0a personas que consumen sustancias psicoactivas y se crea el \u00a0premio nacional \u201centidad comprometida con la prevenci\u00f3n del \u00a0consumo, abuso y adicci\u00f3n a sustancias\u201d psicoactivas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Ley 1566 de 2012, art\u00edculo 1\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Ley 1566 de 2012, art\u00edculo 2\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Ob, cit. P\u00e1g. 12. (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, sentencia C-221 de 1994 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz, SV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa). En la cual se decidi\u00f3 sobre la constitucionalidad del el literal j) del art\u00edculo 2 y el art\u00edculo 51 de la Ley 30 de 1.986, sobre la penalizaci\u00f3n del consumo de sustancias estupefacientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Acuerdo 029 de 2011, art\u00edculo 17. \u201cATENCI\u00d3N EN SALUD MENTAL. El Plan Obligatorio de Salud cubre la atenci\u00f3n ambulatoria con psicoterapia individual o grupal, independientemente de la fase en que se encuentra la enfermedad, as\u00ed: || 1. Hasta treinta (30) sesiones de psicoterapia individual en total por psiquiatr\u00eda y por psicolog\u00eda durante el a\u00f1o calendario. || 2. Hasta treinta (30) terapias grupales, familiares y de pareja en total por psiquiatr\u00eda y por psicolog\u00eda durante el a\u00f1o calendario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Acuerdo 029 de 2011, art\u00edculo 22. \u201cATENCI\u00d3N DE URGENCIAS EN SALUD MENTAL. El Plan Obligatorio de Salud incluye la atenci\u00f3n de urgencias del paciente con trastorno mental, en el servicio de urgencias y en observaci\u00f3n. Esta atenci\u00f3n cubre las primeras 24 horas, en el evento que ponga en peligro la vida o integridad o la de sus familiares y la comunidad\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Acuerdo 029 de 2011, art\u00edculo 24. \u201cINTERNACI\u00d3N PARA MANEJO DE ENFERMEDAD DE SALUD MENTAL. En caso de que el trastorno ponga en peligro la vida o integridad del paciente o la de sus familiares y la comunidad, o por prescripci\u00f3n espec\u00edfica del m\u00e9dico tratante, el Plan Obligatorio de Salud cubre la internaci\u00f3n de pacientes con problemas y trastornos en salud mental hasta por 90 d\u00edas, acorde con la prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante y las necesidades del paciente. Sin perjuicio del criterio del m\u00e9dico tratante, el paciente con problemas y trastornos en salud mental, se manejar\u00e1 de preferencia en el programa de \u2018internaci\u00f3n parcial\u2019, seg\u00fan la normatividad vigente.\u201d. La internaci\u00f3n tambi\u00e9n se puede hacer en las unidades de salud mental, porque en el anexo 1 del Acuerdo referenciado, que contiene el listado de procedimientos POS, se incluyen bajo los c\u00f3digos S12701, S12710, S12720, la \u201cINTERNACI\u00d3N EN UNIDAD DE SALUD MENTAL, COMPLEJIDAD BAJA, MEDIANA Y ALTA\u201d. Debe recordarse que, seg\u00fan el art\u00edculo 80 del Acuerdo en menci\u00f3n, \u201clos listados de Principios Activos y Medicamentos, Procedimientos y Servicios, que est\u00e1n contenidos en los anexos 01, 02 y 03, respectivamente, hacen parte integral del presente Acuerdo y su aplicaci\u00f3n tiene car\u00e1cter obligatorio\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Acuerdo 029 de 2011, art\u00edculo 76. \u201cCASOS DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS EN MENORES DE 18 A\u00d1OS. Sin perjuicio de las evaluaciones y atenciones realizadas por profesionales de la salud, todo menor de dieciocho (18) a\u00f1os de edad que use sustancias psicoactivas tendr\u00e1 derecho a recibir atenci\u00f3n psicol\u00f3gica y psiqui\u00e1trica ambulatoria y con internaci\u00f3n, y adicionales a las coberturas establecidas en los art\u00edculos 17 a 24.\u201d. En la intervenci\u00f3n de la CRES al proceso de revisi\u00f3n, se explic\u00f3 que la cobertura para los menores con adicciones a sustancias psicoactivas se \u201cduplicaban\u201d, as\u00ed: la \u201cinternaci\u00f3n total o parcial (hospital d\u00eda) se cubre hasta por 180 d\u00edas\u201d. (Folios 53 al 61). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 De conformidad con la Regla recogida en la sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) &#8211; Apartado 4.4.2-, se debe entender que un servicio \u201cse requiere\u201d cuando se cumplen dichas condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Ib\u00edd. (Apartados 4.4.2 y 5.1.2.5), se requiere \u201ccon necesidad\u201d cuando el interesado no puede costear el servicio directamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Al momento de emitirse esa providencia, en principio, los tratamientos para adicci\u00f3n a las drogas y el alcohol estaban fuera del POS, por lo que la Corte indic\u00f3 que para su autorizaci\u00f3n por v\u00eda de tutela deb\u00edan concurrir las siguientes condiciones: \u201ca) Amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales como el derecho a la vida y a la integridad f\u00edsica; (\u2026) b) Que no exista en el POS otro medicamento o tratamiento que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad; (\u2026) c) Que el paciente carezca de los recursos econ\u00f3micos para sufragar el costo del f\u00e1rmaco o procedimiento; (\u2026) \u00a0d) Que el medicamento o tratamiento haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda). \u201cLa jurisprudencia constitu\u00adcional ha valorado especialmente el concepto de un m\u00e9dico no adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio, cuando \u00e9ste se produce en raz\u00f3n a la ausencia de valoraci\u00f3n m\u00e9dica por los profesionales correspondientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ob, cit. Historia de urgencias de la Cl\u00ednica los Andes de Pasto, con fecha del cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012). All\u00ed, el agenciado manifest\u00f3 que quer\u00eda regresar al programa de rehabilitaci\u00f3n (no indic\u00f3 cu\u00e1l), del que se retir\u00f3 voluntariamente, porque hab\u00eda \u201cexacerbaci\u00f3n de sus s\u00edntomas y su deseo de consumir sustancias psicoactivas\u201d. (Folio 79 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>55 Diferentes normas que regulan el sistema general de salud consagran el principio de libre escogencia de la forma como se ha presentado. Por ejemplo, el art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993, establece en el numeral 3.12. que \u201c[e]l Sistema General de Seguridad Social en Salud asegurar\u00e1 a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y los prestadores de servicios de salud dentro de su red en cualquier momento de tiempo.\u201d; el literal g) del art\u00edculo 156 de la Ley 100 de 1993 dispone que \u201c[l]os afiliados al sistema elegir\u00e1n libremente la Entidad Promotora de Salud, dentro de las condiciones de la presente Ley. As\u00ed mismo, escoger\u00e1n las instituciones prestadoras de servicios y\/o los profesionales adscritos o con vinculaci\u00f3n laboral a la Entidad Promotora de Salud, dentro de las opciones por ella ofrecidas.\u201d; y finalmente, el art\u00edculo 159 de la Ley 100 de 1993, en el cual se indican las garant\u00edas de los afiliados, se advierte que \u201c[l]a libre escogencia y traslado entre Entidades Promotoras de Salud, sea la modalidad de afiliaci\u00f3n individual o colectiva, de conformidad con los procedimientos, tiempos, l\u00edmites y efectos que determine el gobierno nacional dentro de las condiciones previstas en esta Ley.\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional, sentencia T-965 de 2007 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). En un caso en el cual se estudiaba la posibilidad de autorizar la prestaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico en una IPS con la cual no se ten\u00eda contrato o convenio, la Corte dijo que \u201c(\u2026) las EPS deben contratar con varias IPS para garantizar la libertad de escogencia de sus usuarios; tal libertad de elecci\u00f3n de las IPS por medio de las que prestar\u00e1n sus servicios, se deber\u00e1 realizar teniendo en cuenta que las mismas garanticen servicios de calidad.\u201d. En esta oportunidad se decidi\u00f3 no amparar la libre escogencia de la accionante, porque la EPS respectiva le hab\u00eda brindado otras opciones de calidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Ib\u00edd. En la parte considerativa de esa providencia, se afirm\u00f3 tambi\u00e9n que \u201c(\u2026) las EPS est\u00e1n en libertad de escoger las IPS con las que contratar\u00e1n y el tipo de servicios a prestar, siempre que se garantice a los usuarios un servicio integral y de buena calidad.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional, sentencia T-247 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), en la cual se ampar\u00f3 el derecho a la salud y la libre escogencia de una persona que padec\u00eda insuficiencia renal cr\u00f3nica y lo hab\u00edan trasladado intempestivamente de IPS para su tratamiento. En la parte considerativa de la sentencia se explic\u00f3 que \u201c(\u2026) la EPS debe tener a disposici\u00f3n de los afiliados el correspondiente listado de prestadores de servicios, IPS, salvo cuando existan limitaciones en la oferta de servicios debidamente acreditada\u00a0 ante la Superintendencia Nacional de Salud.\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Constitucional, sentencia T-518 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). En esta oportunidad la Corte examin\u00f3 el caso de un menor que padec\u00eda autismo y solicitaba un tratamiento m\u00e9dico en una IPS que no hac\u00eda parte de la red de servicios de su EPS. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 amparar su derecho a la salud, y orden\u00f3 que el m\u00e9dico tratante determinar\u00e1 la instituci\u00f3n \u201cm\u00e1s id\u00f3nea y especializada para el tratamiento del autismo que padece. (\u2026) En este sentido, si la EPS Comfenalco no contara dentro de sus IPS adscritas con una Instituci\u00f3n de id\u00e9nticas calidades, especialidad e idoneidad de la Fundaci\u00f3n Integrar, el m\u00e9dico tratante deber\u00e1 ordenar el tratamiento especializado en la Fundaci\u00f3n Integrar [con la cual no ten\u00edan convenio]\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Esta interpretaci\u00f3n de las obligaciones de las EPS respecto de sus afiliados, para garantizarles el derecho a la libertad de escogencia, se present\u00f3 en la sentencia T-603 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), por medio de la cual se ampar\u00f3 el derecho a la salud de varias personas a las cuales les cambiaron la IPS para el tratamiento de sus enfermedades. Adem\u00e1s, fue reiterada en la sentencia T-770 de 2011 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), mediante la cual se estudi\u00f3 un caso similar al referenciado. \u00a0<\/p>\n<p>61 De hecho, para las personas menores de dieciocho (18) y mayores de sesenta (60) a\u00f1os de edad, el plan de beneficios ya estaba unificado, de conformidad con los Acuerdos 011 de 2010 y 027 de 2011 de la CRES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Ob, cit. Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Al respecto se puede consultar en el apartado 8.1 de la sentencia T-760 de 2008 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Concepto m\u00e9dico de la Fundaci\u00f3n Nueva Vida respecto de la situaci\u00f3n de Pedro, del primero (1\u00ba) de abril de dos mil doce (2012). (Folio 26 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Autorizaci\u00f3n de servicios de salud No. 2012728548 del veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil doce (2012). (Folio 40 del cuaderno de revisi\u00f3n)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Autorizaci\u00f3n de servicios de salud No. 2012803282 del ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012). (Folio 42 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-796\/12 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA Y AGENCIA OFICIOSA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Procedencia por cuanto debido a la dependencia a sustancias psicoactivas est\u00e1n imposibilitados para acudir personalmente a promover la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE PERSONAS QUE SUFREN TRASTORNOS MENTALES DERIVADOS DEL CONSUMO ADICTIVO DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20137","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20137","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20137"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20137\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20137"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20137"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20137"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}