{"id":20138,"date":"2024-06-21T15:13:30","date_gmt":"2024-06-21T15:13:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-797-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:30","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:30","slug":"t-797-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-797-12\/","title":{"rendered":"T-797-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-797\/12 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO POLICIVO-Caso en que decisiones policivas niegan la prescripci\u00f3n de una orden de desalojo puesto que hab\u00edan pasado m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os sin que se hubiera hecho efectiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE AUTORIDADES DE POLICIA EN EL CURSO DE UN PROCESO POLICIVO-Requisitos generales y especiales de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>Las actuaciones de los inspectores de polic\u00eda, como las de toda autoridad p\u00fablica, pueden eventualmente ser controvertidas por v\u00eda de tutela, cuando de sus decisiones se derive una eventual afectaci\u00f3n de un derecho fundamental, y no exista otro mecanismo de defensa judicial; en ciertos casos, como en el tema de la protecci\u00f3n a la posesi\u00f3n, los inspectores fungen como autoridad jurisdiccional, y en tal caso, la procedibilidad de la tutela se sujeta, adem\u00e1s, a los requisitos espec\u00edficos del amparo contra providencias judiciales; por regla general, los tr\u00e1mites policivos que se refieren a asuntos de propiedad, posesi\u00f3n, o tenencia, no involucran derechos fundamentales y por ende la tutela no es procedente, a menos que se detecte una flagrante violaci\u00f3n del debido proceso, que no pueda ventilarse por una v\u00eda ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia ya que las autoridades competentes valoraron las pruebas aportadas al proceso y decidieron de conformidad con una interpretaci\u00f3n razonable de la normatividad vigente \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3480920 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la Junta de Acci\u00f3n Comunal Brisas del Volador Parte Alta y otros contra el Consejo de Justicia de Bogot\u00e1, la Secretar\u00eda de Gobierno de Bogot\u00e1, la Inspecci\u00f3n 19A Distrital de Polic\u00eda de Bogot\u00e1, la Personer\u00eda de Bogot\u00e1, Codensa S.A. y Jos\u00e9 Roberto Lagos. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de octubre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Civil Municipal de Bogot\u00e1, el seis (6) de marzo de dos mil doce (2012) y, en segunda instancia, por el Juzgado Treinta y Tres (33) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012), dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la Junta de Acci\u00f3n Comunal Brisas del Volador Parte Alta, \u00c1lvaro Forero V\u00e1squez, Ana Isabel Molano y otros contra el Consejo de Justicia de Bogot\u00e1, la \u00a0Inspecci\u00f3n Diecinueve A (19A) Distrital de Polic\u00eda de Bogot\u00e1, la Secretar\u00eda de Gobierno de Bogot\u00e1, la Personer\u00eda de Bogot\u00e1, Codensa S.A. y Jos\u00e9 Roberto Lagos. El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio de auto del diecinueve (19) de junio dos mil doce (2012) proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero seis (6). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de los actores considera que los fallos del Inspector 19A Distrital de Polic\u00eda de Bogot\u00e1 y del Consejo de justicia de Bogot\u00e1 incurrieron en v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico y falta de motivaci\u00f3n porque al momento de valorar la prueba no estimaron que han pasado m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os desde cuando qued\u00f3 ejecutoriada la acci\u00f3n y no dieron aplicaci\u00f3n a las normas procesales civiles a efectos de declarar la prescripci\u00f3n de la orden de desalojo como resultado de la querella de polic\u00eda adelantada en contra de sus representados. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El apoderado de la Junta de Acci\u00f3n de Acci\u00f3n Comunal Brisas del Volador Parte Alta, Ana Isabel Molano, Luis Alberto L\u00f3pez, Luis Arturo Avellaneda y Jos\u00e9 Rodr\u00edguez Olarte, se\u00f1ala que solicit\u00f3 el 14 de julio de 2011 ante la Inspecci\u00f3n 19A Distrital de Polic\u00eda de Bogot\u00e1 la prescripci\u00f3n de la orden de desalojo contenida en la providencia No. 283 del 20 de diciembre de 2005, con fundamento en que han transcurrido m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os sin que se haya materializado lo ordenado en esa oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En la providencia No. 283 del 20 de diciembre de 2005, la Sala de Decisi\u00f3n de Contravenciones Civiles del Consejo de Justicia de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por la Inspecci\u00f3n 19A Distrital de Polic\u00eda de Bogot\u00e1, del 3 de agosto de 2004, en la que se dispuso verificar la orden de lanzamiento decretada por Auto del 20 de abril de 2001, con excepci\u00f3n de las viviendas que se encuentran en \u201cla franja de terreno que va desde \u00a0el lugar donde habitaba el se\u00f1or Jos\u00e9 Pino hacia abajo, tras considerar que sobre ese particular debe encargarse la justicia ordinaria.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La Inspecci\u00f3n 19A Distrital de Polic\u00eda de Bogot\u00e1 por providencia del 3 de agosto de 2011 concluy\u00f3 que la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n policiva no era procedente porque dentro del proceso se hab\u00eda proferido una orden que se encontraba debidamente ejecutoriada y confirmada en segunda instancia. Adem\u00e1s, porque en el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y en el C\u00f3digo de Polic\u00eda de Bogot\u00e1 (Acuerdo \u00a079 de 2003), no existe t\u00e9rmino alguno para decretar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n policiva, ni de la orden de polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que los art\u00edculos 2527 y siguientes del C\u00f3digo Civil hacen referencia a la prescripci\u00f3n ordinaria y extraordinaria de dominio, y que el art\u00edculo 126 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda precisa que en los procesos de polic\u00eda no se controvierte el derecho de dominio, ni se consideran las pruebas que se exhiban para acreditarlo, de manera que debe dar cumplimiento a la orden de polic\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. La decisi\u00f3n anterior fue impugnada por el apoderado de los querellados con el argumento que la prescripci\u00f3n solicitada era viable por v\u00eda de integraci\u00f3n normativa, que permite aplicar las leyes que regulen casos o materias semejantes, al efecto, el C\u00f3digo Civil, la Ley 153 de 1887 (art. 8) y el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Anota que las acciones ordinarias, especiales, contravencionales y administrativas, necesariamente tienen que extinguirse porque de ninguna \u00a0manera se puede someter a las partes a una duraci\u00f3n indefinida del proceso y a una resoluci\u00f3n indefinida del conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que la decisi\u00f3n de desalojo qued\u00f3 en firme en febrero de 2006 y que no ha sido posible darle cumplimiento por la negligencia del demandante al no proveer lo necesario desde el punto de vista log\u00edstico para materializar la diligencia (bomberos, polic\u00eda, acci\u00f3n social, entre otros) y por actuaciones de la Secretar\u00eda de Gobierno que prometi\u00f3 la reubicaci\u00f3n de las familias que se encuentran en estado de marginalidad, y que incluso solicit\u00f3 el aplazamiento de la diligencia de desalojo. Estos actos han impedido el cumplimiento de la orden de polic\u00eda a lo largo del tiempo, lo que se traduce en t\u00e9rminos jur\u00eddicos en el fen\u00f3meno de la extinci\u00f3n de la orden de polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que en la medida en que la ley sustancial consagra la prescripci\u00f3n del dominio y la extinci\u00f3n de las acciones ordinarias y especiales, es posible aplicar por v\u00eda de \u201cintegraci\u00f3n normativa\u201d, la prescripci\u00f3n a la orden de polic\u00eda cuando no se ha materializado en un lapso superior a los cinco (5) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El Consejo de Justicia de Bogot\u00e1 rechaz\u00f3 por improcedente mediante fallo del 15 de diciembre de 2011, el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la providencia de primera instancia, porque no se ajustaba a las causales previstas en el art\u00edculo 219 del C\u00f3digo de Polic\u00eda de Bogot\u00e1, a saber: (i) no rechaza o inadmite la querella, (ii) no niega la pr\u00e1ctica de pruebas, (iii) no decide un incidente, ni tampoco decreta nulidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3, igualmente, que el auto apelado no le pone fin a la primera instancia, no es posible interpretarlo como una orden de polic\u00eda y en este tipo de tr\u00e1mites no es viable hablar de prescripci\u00f3n porque no se trata de un proceso sancionatorio, sino de un asunto inter-partes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de las autoridades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Secretar\u00eda de Gobierno de Gobierno de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Gobierno de Bogot\u00e1 a trav\u00e9s de la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica \u00a0se opuso a lo pretendido en la acci\u00f3n de tutela. Sostuvo que la Resoluci\u00f3n No. 283 del 20 de diciembre de 2005 cuestionada por los actores es un acto administrativo debidamente ejecutoriado, que no pierde vigencia por el transcurso del tiempo, y que los actores basan el amparo en un error que consiste en confundir los conceptos \u201cacci\u00f3n\u201d y \u201cresoluci\u00f3n\u201d, porque \u201cen principio los funcionarios administrativos no profieren sentencias, sus actos son providencias que conllevan la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico y en el presente se dict\u00f3 una orden en ese sentido, con el fin de que las cosas volvieran al estado anterior a cuando se produjo la ocupaci\u00f3n de hecho.\u201d Adem\u00e1s, se pasa por alto que el funcionario que dicta una resoluci\u00f3n no tiene la facultad de dejar sin valor sus propios actos, pues luego de fallados la \u00fanica intervenci\u00f3n posible es la de hacer cumplir sus propias decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que los procesos policivos se rigen por norma especial y ello impide al funcionario acudir a normas sustantivas y procedimentales de la legislaci\u00f3n civil, y mucho menos al Acuerdo 18 de 1989, pues se encuentra derogado por el Acuerdo 079 de 2003, actual C\u00f3digo de Polic\u00eda de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Personer\u00eda de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La Personer\u00eda de Bogot\u00e1 intervino a trav\u00e9s del Personero Delegado para Asuntos Jurisdiccionales para se\u00f1alar que en el tr\u00e1mite de la querella policiva de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho adelantada en contra del se\u00f1or Jos\u00e9 Pino y otros, la Inspecci\u00f3n 19A Distrital de Polic\u00eda de Bogot\u00e1 cumpli\u00f3 con sus deberes constitucionales y legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, afirma que en ejercicio de las competencias que le atribuye el art\u00edculo 118 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto Ley 1421 de 1993, el Acuerdo 34 de 1993, el Acuerdo 079 de 2003 y la Resoluci\u00f3n 210 de 2018, como agente del Ministerio P\u00fablico intervino a trav\u00e9s del funcionario asignado por la Delegada de Asuntos Policivos acompa\u00f1ando la querella policiva de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, con el fin de que la diligencia de lanzamiento ordenada por la Inspecci\u00f3n 19A Distrital de Polic\u00eda de Bogot\u00e1 se llevara a cabo dentro de lo establecido en la ley y se garantizara la protecci\u00f3n de los derechos de los querellados. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de esta competencia, solicit\u00f3 en varias oportunidades la interrupci\u00f3n y aplazamiento de la orden de desalojo contenida en la providencia del 3 de agosto de 2003 proferida por la Inspecci\u00f3n 19A Distrital de Polic\u00eda de Bogot\u00e1 y confirmada por la providencia No. 283 del 20 de diciembre de 2005 por el Consejo de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de Contravenciones Civiles, con fundamento en que no se dieron las garant\u00edas suficientes a favor de los querellados y habitantes del predio en disputa para el desalojo.2 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, precisa que cuando se trata de procesos policivos que tengan como finalidad amparar la posesi\u00f3n, la tenencia o una servidumbre, las autoridades de polic\u00eda ejercen funci\u00f3n jurisdiccional y sus providencias se consideran actos jurisdiccionales. Estos actos est\u00e1n excluidos del control de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, de acuerdo con el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que dispone que esta jurisdicci\u00f3n carece de competencia para juzgar las decisiones proferidas en juicios civiles, penales o de polic\u00eda regulados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Codensa. \u00a0<\/p>\n<p>El Representante Legal para Asuntos Judiciales de Codensa se\u00f1al\u00f3 que el barrio Brisas del Volador se encuentra incorporada en la base de datos en el per\u00edmetro comprendido por las calles 67 a 72 Sur entre carreras 20 a 24, alimentado por el centro de distribuci\u00f3n 7225.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que se declare que la entidad no vulner\u00f3 o puso en peligro derecho fundamental alguno de los miembros de la comunidad Brisas del Volador de la localidad de Ciudad Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Jos\u00e9 Roberto Lagos. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Roberto Lagos intervino a trav\u00e9s de apoderado para oponerse a lo pretendido en la acci\u00f3n de tutela y solicitar que sea declarada improcedente en tanto se trata de un mecanismo de car\u00e1cter residual para proteger derechos que se hallen amenazados o vulnerados cuando es el \u00fanico mecanismo para garantizar dicha protecci\u00f3n, condiciones que en el presente caso no se cumplen puesto que (i) no se evidencia vulneraci\u00f3n alguna al derecho al debido proceso en la medida en que las autoridades de polic\u00eda obraron conforme a las competencias que les atribuye la ley; (ii) la acci\u00f3n de tutela no puede ser empleada como una tercera instancia; y (iii) se ha limitado a proteger su patrimonio, el cual se ha visto desmejorado por las acciones desplegadas por los accionantes, quienes a\u00fan se encuentran usurpando y perturbando la posesi\u00f3n del inmueble de su propiedad, de manera que no ha vulnerado ning\u00fan derecho constitucional de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sesenta y Uno (61) Civil Municipal mediante providencia del 6 de marzo de 2012, neg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que no se configur\u00f3 una v\u00eda de hecho, ni se vulneraron los derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los accionantes, con base en las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que las decisiones proferidas por las autoridades administrativas o de polic\u00eda en procesos civiles tienen naturaleza jurisdiccional, no administrativa, y por ende est\u00e1n sustra\u00eddas del control de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El C\u00f3digo de Polic\u00eda de Bogot\u00e1, Acuerdo 079 de 2003, no estableci\u00f3 un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de las \u00f3rdenes impartidas dentro de las acciones policivas, y trat\u00e1ndose de un tema meramente policivo no es procedente hacer extensiva la aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo Civil para dejar sin efecto decisiones que cobraron ejecutoria y que no son susceptibles de extinguirse por el mero transcurso del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La decisi\u00f3n del Consejo de Justicia de Bogot\u00e1 que rechaz\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte querellada contra la providencia del 3 de agosto de 2011, proferida por la Inspecci\u00f3n 19A Distrital de Polic\u00eda de Bogot\u00e1, se encuentra ajustada a la normatividad establecida en el C\u00f3digo de Polic\u00eda de Bogot\u00e1, puesto que el art\u00edculo 219 no prev\u00e9 que el auto que deniegue la solicitud de prescripci\u00f3n y\/o extinci\u00f3n de la acci\u00f3n policiva sea susceptible de dicho medio de impugnaci\u00f3n, y por tanto, el mismo se encuentra bien denegado. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) No se advierte en la actuaci\u00f3n de los entes accionados un error excepcional o protuberante relacionado con la actividad probatoria que configure el defecto f\u00e1ctico a que hace alusi\u00f3n el apoderado de los accionantes, en la medida en que al no encontrarse codificada la prescripci\u00f3n de las decisiones adoptadas por la autoridad policiva en la querella de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, no estaban obligadas a hacer an\u00e1lisis alguno sobre la misma. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Los accionantes tuvieron la oportunidad de controvertir las decisiones tomadas por los entes accionados, recursos que fueron resueltos en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Tres (33) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante fallo del 24 de abril de 2012, resolvi\u00f3 confirmar la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>(ii) No aparece configurado un hecho nuevo y demostrativo que provoque la declaratoria de una v\u00eda de hecho, por lo que mal pueden pretender los accionantes que por medio de la acci\u00f3n de tutela, se ignore lo reglado por la legislaci\u00f3n colombiana, eficazmente desarrollado por los accionados, bajo pretexto de vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos invocados, para convertir la acci\u00f3n de tutela en una tercera instancia procesal. \u00a0<\/p>\n<p>4. Medios de prueba obrantes en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En el expediente reposan los siguientes medios de prueba: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Providencia No. 283 del 20 de diciembre de 2005 (folios 10 a 18, cuaderno No. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Resoluci\u00f3n del 3 de agosto de 2011, proferida por la Inspecci\u00f3n 19A Distrital de Polic\u00eda de Bogot\u00e1 dentro de la querella No. 4863 de 2001, mediante la cual resolvi\u00f3 no decretar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n policiva ni la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0(folios 19 a 20, cuaderno No. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Recurso de apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n del 3 de agosto de 2011, proferida por la Inspecci\u00f3n 19A Distrital de Polic\u00eda de Bogot\u00e1, interpuesto por el apoderado de los se\u00f1ores \u00c1lvaro Forero V\u00e1squez, Ana Isabel Molano, Mariela Ria\u00f1o, Luz Marina Velandia, Irma Mercedes Mart\u00ednez Vargas y de la Junta de Acci\u00f3n Comunal del Barrio Brisas del Volador Parte Alta (folios 21 a 25, cuaderno No. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. Providencia No. 543 del 15 de diciembre de 2011, proferida por el Consejo de Justicia de Bogot\u00e1, mediante la cual se resuelve el recurso de apelaci\u00f3n formulado por el apoderado de la parte querellada contra el auto del 4 de agosto de 2011, mediante el cual la Inspecci\u00f3n 19A Distrital de Polic\u00eda de Bogot\u00e1 niega sus solicitudes de prescripci\u00f3n y extinci\u00f3n de la acci\u00f3n policiva (folios 29 a 31, cuaderno No. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. Escritos por medio de los cuales el Juzgado 61 Civil Municipal de Bogot\u00e1, vincul\u00f3 al proceso de tutela al Consejo de Justicia de Bogot\u00e1 (folio 37, cuaderno No. 1), a la Secretar\u00eda de Gobierno de Bogot\u00e1 (folio 38, cuaderno No. 1), a la Inspecci\u00f3n 19A Distrital de Polic\u00eda de Bogot\u00e1 (folio 39, cuaderno No. 1), a la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 (folio 40, cuaderno No. 1), a Codensa S.A. (folio 41, cuaderno No. 1), al se\u00f1or Jos\u00e9 Roberto Lagos (folio 42, cuaderno No. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4.1.6. Certificado de registro, existencia y representaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n sin \u00e1nimo de lucro: Junta de Acci\u00f3n Comunal del Barrio Brisas del Volador Parte Alta, de fecha 3 de agosto de 2011, expedido por el Subdirector de Asuntos Comunales de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 (folio 46, cuaderno No. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4.1.7. Intervenci\u00f3n en el proceso de tutela de la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Secretar\u00eda de Gobierno de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 (folios 60 a 62, cuaderno No. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4.1.8. Intervenci\u00f3n en el proceso de tutela del Personero Delegado para Asuntos Jurisdiccionales de la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 D.C. (folios 68 a 73, cuaderno No. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4.1.9. Intervenci\u00f3n en el proceso de tutela del representante legal para asuntos judiciales y administrativos de Codensa S.A. ESP (folios 84 a 86, cuaderno No. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4.1.10. Intervenci\u00f3n en el proceso de tutela del apoderado del se\u00f1or Jos\u00e9 Roberto Lagos (folios 88 a 90, cuaderno No. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4.1.11. Fallo del 20 de abril de 2005 proferido por el Juzgado Catorce (14) Civil Municipal de Bogot\u00e1, por medio del cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta el 5 de abril de 2005, por el Presidente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal del Barrio Brisas del Volador Parte Alta contra la Inspecci\u00f3n 19A Distrital de Polic\u00eda de Bogot\u00e1, con el objeto de solicitar el amparo de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad (folios 18 a 27, cuaderno No. 2). \u00a0<\/p>\n<p>4.1.12. Fallo del 10 de noviembre de 2005, proferido por el Juzgado Diecis\u00e9is (16) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, por medio del cual se resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia del 20 de septiembre de 2005 emitida por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogot\u00e1, confirmando integralmente la decisi\u00f3n (folios 28 a 49, cuaderno No. 2). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Pruebas solicitadas por la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 28 de agosto de 2012 la Sala requiri\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n adicional: (i) a la Inspecci\u00f3n 19A Distrital de Polic\u00eda de Bogot\u00e1 el expediente completo correspondiente al proceso policivo de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho (querella No. 4863\/01) adelantado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Roberto Lagos contra los invasores de la finca El Picacho, ubicada en la Calle 73 Bis Sur No. 27-07, localidad de Ciudad Bol\u00edvar en Bogot\u00e1, y explicaci\u00f3n sobre las razones por las cuales a la fecha no se ha dado cumplimiento al lanzamiento ordenado mediante autos del 20 de abril de 2001 y del 3 de agosto de 2004 proferidos por dicha Inspecci\u00f3n; y (ii) a la Secretar\u00eda de Gobierno de Bogot\u00e1, a la Personer\u00eda de Bogot\u00e1, al se\u00f1or Jos\u00e9 Roberto Lagos y al representante legal de la Junta de Acci\u00f3n Comunal del barrio Brisas del Volador Parte Alta, explicaci\u00f3n sobre los motivos por los cuales a la fecha no se ha dado cumplimiento al lanzamiento ordenado por la Inspecci\u00f3n 19A Distrital de Polic\u00eda de Bogot\u00e1 por medio de los autos del 20 de abril de 2001 y del 3 de agosto de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n requerida fue aportada al presente proceso, salvo la solicitada al se\u00f1or Jos\u00e9 Roberto Lagos, quien no pudo ser notificado en ninguna de las dos direcciones que figuran en el expediente, en una de ellas porque no existe y en la otra porque no corresponde a su domicilio actual.3 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para revisar los fallos de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los antecedentes rese\u00f1ados, el problema de fondo que debe resolver la Corte consiste en establecer si las decisiones proferidas por la Inspecci\u00f3n 19A Distrital de Polic\u00eda de Bogot\u00e1, el 3 de agosto de 2011, y por el Consejo de Justicia de Bogot\u00e1, el 15 de diciembre de 2011, violaron los derecho al debido proceso, de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la vivienda digna de los querellados al haber negado la prescripci\u00f3n de la orden de desalojo puesto que han pasado m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os sin que se haya hecho efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema planteado, la Sala se referir\u00e1 a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones emitidas en el curso de un proceso policivo, y recordar\u00e1 la naturaleza y finalidad del proceso policivo de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho. Finalmente, en el marco anterior, verificar\u00e1 si las decisiones adoptadas por la Inspecci\u00f3n 19A Distrital de Polic\u00eda de Bogot\u00e1 y el Consejo de Justicia de Bogot\u00e1 incurrieron en una violaci\u00f3n del derecho al debido proceso de los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra los actos de las autoridades de polic\u00eda proferidos en el curso de un proceso policivo. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones de autoridades de polic\u00eda en procesos posesorios. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido tres reglas que resultan relevantes para la resoluci\u00f3n del asunto bajo examen y que se reiteran en esta sentencia: \u201c(i) En primer lugar, ha se\u00f1alado que las decisiones proferidas por las autoridades administrativas o de polic\u00eda en procesos civiles tienen naturaleza jurisdiccional, no administrativa, y por ende est\u00e1n sustra\u00eddas del control de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. (ii) En segundo lugar, destacando la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0ha enfatizado que \u00a0este mecanismo constitucional s\u00f3lo procede contra estas decisiones cuando el afectado no tiene a su disposici\u00f3n otro mecanismo eficaz de defensa; (iii) Y en tercer lugar, reafirmando la autonom\u00eda funcional de las autoridades de polic\u00eda en estas materias, ha indicado que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sus decisiones s\u00f3lo es posible cuando en la actuaci\u00f3n acusada se ha incurrido en una v\u00eda de hecho.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la naturaleza jurisdiccional de las decisiones que emiten las autoridades de polic\u00eda en procesos civiles, la Corte ha precisado que el art\u00edculo 82 del Decreto 01 de 1984, modificado por el Art\u00edculo 12 del Decreto 2304 de 1989, dispone que la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo carece de competencia para juzgar las decisiones proferidas en juicios civiles o penales de polic\u00eda regulados por la ley.5 Esta restricci\u00f3n encuentra explicaci\u00f3n en que, de acuerdo con la jurisprudencia, incluso en algunos procesos policivos, las decisiones que se adoptan pueden ser consideradas materialmente como de car\u00e1cter jurisdiccional, raz\u00f3n que a su vez condiciona la intervenci\u00f3n del juez de tutela s\u00f3lo frente a la existencia de una v\u00eda de hecho.6 En efecto, sobre el particular la jurisprudencia ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEst\u00e1 consagrado en la legislaci\u00f3n y as\u00ed lo ha admitido la doctrina y la jurisprudencia \u00a0que cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesi\u00f3n, la tenencia o una servidumbre, las autoridades de polic\u00eda ejercen funci\u00f3n jurisdiccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales, excluidos del control de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, y no actos \u00a0administrativos. [\u2026]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta restricci\u00f3n legal que impide que las decisiones adoptadas en los procesos de polic\u00eda sean controvertidas ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, sin embargo, no puede interpretarse en el sentido de que sea el juez constitucional quien, a falta de otro juez que pueda conocerlas, est\u00e9 llamado a revisar las controversias que ante los funcionarios de polic\u00eda se plantean, como si se tratara de una instancia judicial natural para ventilar estos asuntos o como si por cuenta de esta disposici\u00f3n se le hubiere asignado una competencia a prevenci\u00f3n para esos efectos.7 La intervenci\u00f3n del juez constitucional debe estar fundada \u00a0en la necesidad de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, y la inexistencia de otro mecanismo de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El amparo de las garant\u00edas derivadas del derecho fundamental al debido proceso corresponde, en principio, al propio funcionario o autoridad a cuyo cargo est\u00e9 el conocimiento del asunto, ya sea este de naturaleza judicial, administrativa o policiva, en raz\u00f3n a la naturaleza \u00a0residual de la acci\u00f3n de tutela (art. 86, CP). Este es un deber que deben observar todas las autoridades y que se cumple, entre otras formas, por iniciativa del propio funcionario en ejercicio de las medidas de saneamiento que pudiera adoptar para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Ante la omisi\u00f3n o insuficiencia en los controles internos o a falta de tales medidas internas de saneamiento: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a jurisdicci\u00f3n constitucional puede ocuparse de poner t\u00e9rmino a las violaciones a los derechos fundamentales que cometan los funcionarios de polic\u00eda, siempre que dentro del mismo procedimiento policivo no haya una oportunidad o posibilidad efectiva de hacerlo; sin embargo, su funci\u00f3n no es la de sustituirlos y resolver las querellas que ante ellos se plantean.8 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia del amparo constitucional se sujeta adem\u00e1s a que el juez de tutela advierta que se ha incurrido en una v\u00eda de hecho que vulnere en forma grave alguna de las garant\u00edas derivadas del derecho fundamental al debido proceso.9 Sobre el particular, ha sostenido la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn raz\u00f3n de lo anterior y dada la naturaleza material de actos jurisdiccionales que tienen las referidas providencias, cuando se alegue la tutela del debido proceso, por estimarse violado con motivo de la actuaci\u00f3n de las autoridades de polic\u00eda en el tr\u00e1mite de los procesos policivos, para que aquella prospere es necesario que se configure una v\u00eda de hecho, en los t\u00e9rminos que ha precisado la jurisprudencia de la Corte, pues en esta clase de procesos las autoridades de polic\u00eda, para el ejercicio de sus competencias, est\u00e1n amparadas por la autonom\u00eda e independencia que la Constituci\u00f3n reconoce a los jueces. Es decir, que como titulares eventuales de la funci\u00f3n jurisdiccional, en la situaci\u00f3n espec\u00edfica que se les somete a su consideraci\u00f3n, gozan de un margen razonable de libertad para la apreciaci\u00f3n de los hechos y la aplicaci\u00f3n del derecho. (\u2026) Por consiguiente, s\u00f3lo cuando se configure una v\u00eda de hecho en la actuaci\u00f3n policiva puede el juez de tutela invalidar la respectiva providencia y ordenar el restablecimiento del debido proceso.\u201d10\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso advertir que si en un proceso policivo las autoridades quebrantan, la garant\u00eda que le asiste a toda persona para ser juzgada \u201ccon observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d (art. 29, CP.), no existe ning\u00fan otro medio de protecci\u00f3n de ese derecho. Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han indicado que los medios de defensa judiciales no ser\u00edan las acciones contenciosas, a pesar que se trata de actuaciones adelantadas por autoridades administrativas, pues en los procesos policivos, como ocurre por ejemplo, con el lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, estas se comportan como autoridades con jurisdicci\u00f3n.11 Adem\u00e1s, se debe considerar que las acciones reivindicatoria, posesoria y restitutoria de la tenencia no han sido configuradas para salvaguardar el derecho al debido proceso en los procesos policivos, sino -seg\u00fan el caso- los derechos de dominio, posesi\u00f3n y tenencia. De manera que, en un contexto normativo de esa naturaleza, la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico medio eficaz.12 \u00a0Y, en efecto, as\u00ed lo ha se\u00f1alado reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.13 Por ejemplo, en la sentencia T-1104 de 2008,14 la Corte sostuvo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesi\u00f3n, la tenencia, o una servidumbre, las autoridades de polic\u00eda ejercen funci\u00f3n jurisdiccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Estos actos se encuentran excluidos del control de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo15, que dispone que la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo carece de competencia para juzgar las decisiones proferidas en juicios civiles o penales de polic\u00eda regulados por la ley.16 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que alrededor de los procesos policivos no existe un medio de defensa judicial id\u00f3neo para lograr la efectiva e inmediata protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando \u00e9stos sean amenazados o vulnerados por la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, quedando tan s\u00f3lo la acci\u00f3n de tutela como mecanismo eficaz para garantizar el amparo de tales derechos.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dada la naturaleza jurisdiccional de los actos que expiden las autoridades de polic\u00eda cuando act\u00faan en procesos policivos, para que proceda la acci\u00f3n de tutela en su contra es preciso verificar la concurrencia efectiva de los requisitos de procedibilidad y prosperidad que esta Corte ha formulado en torno a la tutela contra sentencias.\u00a0En primer lugar, la acci\u00f3n de tutela debe cumplir con unos requisitos de procedibilidad que le permitan al juez evaluar el fondo del asunto. Para establecer si est\u00e1n dadas esas condiciones, debe preguntarse, si: (i) la problem\u00e1tica tiene relevancia constitucional; (ii) si han sido agotados todos los recursos o medios -ordinarios o extraordinarios- de defensa de los derechos, a menos que se trate de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en las circunstancias particulares del peticionario;18 (iii) si se cumple el requisito de la inmediatez (es decir, si se solicita el amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho que origin\u00f3 la violaci\u00f3n);19 (iv) si se trata de irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido incidencia en la decisi\u00f3n que se impugna, salvo que de suyo se atente gravemente contra los derechos fundamentales; (v) si el actor identifica debidamente los hechos que originaron la violaci\u00f3n, as\u00ed como los derechos vulnerados y si -de haber sido posible- lo mencion\u00f3 oportunamente en las instancias del proceso ordinario o contencioso; (vi) si la sentencia impugnada no es de tutela.20 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo despu\u00e9s de superados los requisitos -generales- de procedibilidad, el juez de tutela debe verificar si se configura alguna de las condiciones de prosperidad del amparo. En este plano, el juez debe evaluar si la providencia cuestionada incurri\u00f3 en alguno de los defectos a que se ha referido la jurisprudencia constitucional como defectos sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico, procedimental, por error inducido, por desconocimiento del precedente, por falta de motivaci\u00f3n o por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.21 \u00a0Adem\u00e1s, debe verificar si por haber incurrido en alguno de esos defectos, supuso la violaci\u00f3n de derechos fundamentales. Tales defectos, pueden ser descritos gen\u00e9ricamente de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Existe un defecto sustantivo en la decisi\u00f3n judicial, cuando la actuaci\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable22, ya sea porque23 (a) la norma perdi\u00f3 vigencia por cualquiera de las razones de ley24, (b) es inconstitucional25, (c) o porque el contenido de la disposici\u00f3n no tiene conexidad material con los presupuestos del caso.26 Tambi\u00e9n puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (d) un grave error en la interpretaci\u00f3n de la norma constitucional pertinente27, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias de la Corte Constitucional con efectos erga omnes, o cuando la decisi\u00f3n judicial se apoya en una interpretaci\u00f3n \u00a0claramente contraria a la Constituci\u00f3n.28 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se considera igualmente defecto sustantivo el hecho de que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados, (e) con una insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n29 que afecte derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente judicial30 sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n, que hubiese permitido una decisi\u00f3n diferente31 o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n siempre que se solicite su declaraci\u00f3n por alguna de las partes en el proceso.32 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Se produce \u00a0un defecto f\u00e1ctico en una providencia, cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, &#8211; en una dimensi\u00f3n negativa -, que se omiti\u00f333 la \u201cvaloraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.34 En esta situaci\u00f3n se incurre cuando se produce \u201cla negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba \u00a0que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n, \u00a0o cuando sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente\u201d.35 En una dimensi\u00f3n positiva, el defecto f\u00e1ctico \u201cabarca la valoraci\u00f3n de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constituci\u00f3n.\u201d36 Ello ocurre generalmente cuando el juez \u201caprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C.P.).37 En estos casos, sin embargo, s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela \u00a0por v\u00eda de hecho cuando se \u201cobserva que de una manera manifiesta, aparece arbitraria la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba \u201cdebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia.38\u201d39\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El llamado defecto org\u00e1nico tiene lugar, cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia que se controvierte, carece totalmente de competencia para ello conforme a la ley; y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El defecto procedimental ocurre, cuando el juez de instancia act\u00faa completamente ajeno al procedimiento establecido40, es decir, se desv\u00eda ostensiblemente de su deber de cumplir con las \u201cformas propias de cada \u00a0juicio\u201d,41 con la consiguiente perturbaci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales de las partes. En estas circunstancias, el error procesal debe ser manifiesto, debe extenderse a la decisi\u00f3n final, y no puede ser en modo alguno atribuible al afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuera de las causales anteriores, la jurisprudencia constitucional ha reconocido otra adicional, denominada42 error inducido, que puede ser descrita de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) El error inducido se da cuando el defecto en la providencia judicial es producto de la inducci\u00f3n al error de que es v\u00edctima el juez de la causa.43 En este caso, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, la actuaci\u00f3n final resulta equivocada.44 En la sentencia T-705 de 200245, la Corte precis\u00f3 que el error inducido se configura especialmente, cuando la decisi\u00f3n judicial \u201c(i) se bas[a] en la apreciaci\u00f3n de hechos o situaciones jur\u00eddicas, en cuya determinaci\u00f3n los \u00f3rganos competentes hayan violado derechos constitucionales, y (ii) tenga como consecuencia un perjuicio iusfundamental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: \u00a0(i) las actuaciones de los inspectores de polic\u00eda, como las de toda autoridad p\u00fablica, pueden eventualmente ser controvertidas por v\u00eda de tutela, cuando de sus decisiones se derive una eventual afectaci\u00f3n de un derecho fundamental, y no exista otro mecanismo de defensa judicial; (ii) en ciertos casos, como en el tema de la protecci\u00f3n a la posesi\u00f3n, los inspectores fungen como autoridad jurisdiccional, y en tal caso, la procedibilidad de la tutela se sujeta, adem\u00e1s, a los requisitos espec\u00edficos del amparo contra providencias judiciales; (iii) por regla general, los tr\u00e1mites policivos que se refieren a asuntos de propiedad, posesi\u00f3n, o tenencia, no involucran derechos fundamentales y por ende la tutela no es procedente, a menos que (iv) se detecte una flagrante violaci\u00f3n del debido proceso, que no pueda ventilarse por una v\u00eda ordinaria.46 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones jurisprudenciales previamente expuestas, la Sala deber\u00e1 determinar en el caso concreto, si la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n es procedente desde un punto de vista formal. Superado ese an\u00e1lisis preliminar, pasar\u00e1 a establecer si se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho en el proceso que se analiza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la doctrina resumida en ac\u00e1pite anterior, es preciso verificar en el caso concreto si se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, a saber: (i) que la cuesti\u00f3n que se discute resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de las personas afectadas, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; y (iv) que el defecto aducido tenga un efecto decisivo en las sentencias que se impugnan y afecte los derechos fundamentales de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que la cuesti\u00f3n que se discute resulte de evidente relevancia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala constata que la problem\u00e1tica planteada tiene relevancia constitucional pues se asocia directamente con la violaci\u00f3n de m\u00e1s de un derecho fundamental estatuido directamente por la Constituci\u00f3n, como en efecto lo son los derechos al debido proceso (art. 29, CP), a la vivienda digna (art. 51, CP) y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229, CP), por lo que este primer requisito, se entiende satisfecho. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, encuentra la Sala de Revisi\u00f3n que la acci\u00f3n de tutela es procedente, toda vez que los accionantes no cuentan con otros mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos vulnerados. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo,47 trat\u00e1ndose de decisiones proferidas en juicios civiles o penales de polic\u00eda regulados por la ley, como ocurre en los destinados a amparar provisionalmente la posesi\u00f3n, la tenencia o una servidumbre, la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa carece de competencia para juzgar las decisiones en ellos proferidas.48\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se fundamenta, en que en estos casos, las medidas de polic\u00eda son de efecto inmediato con el objeto de evitar que se perturbe el orden y la tranquilidad p\u00fablica. Se trata de medidas de car\u00e1cter precario y provisional, cuya \u00fanica finalidad es devolver el statu quo mientras el juez ordinario competente para decidir sobre la titularidad de los derechos reales en controversia, decide definitivamente sobre ellos. Por esta raz\u00f3n, la doctrina ha afirmado que estas decisiones hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u201cformal\u201d.49\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe advertir, adem\u00e1s, que frente a las decisiones de polic\u00eda proferidas dentro de juicios de naturaleza civil o penal, no existe la posibilidad de lograr la protecci\u00f3n -in situ-, de los derechos fundamentales cuando \u00e9stos son vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, resulta forzoso concluir, que los afectados carecen de otros mecanismos judiciales para la defensa de sus derechos fundamentales, y por consiguiente, es procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente proceso de tutela se tiene que el tiempo que los actores dejaron transcurrir entre la expedici\u00f3n de las decisiones que negaron la prescripci\u00f3n solicitada (fallos del 3 de agosto de 2011 y del 15 de diciembre de 2011) y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el 21 de febrero de 2012, no excede de dos (2) meses, de manera que se ha dado cumplimiento al requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Que el defecto aducido tenga un efecto decisivo en la sentencia que se impugna y en \u00a0los derechos fundamentales de los actores \u00a0<\/p>\n<p>El defecto planteado por los accionantes es relevante para la decisi\u00f3n del caso. A este respecto, el apoderado de los actores sostiene que de no haberse configurado los defectos f\u00e1ctico y sustantivo aducidos, el sentido del fallo hubiera sido otro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Que no se trate de sentencias de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto al \u00faltimo requisito, se verific\u00f3 de manera clara que la decisi\u00f3n atacada no es un fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del cumplimiento de los requisitos especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales: las autoridades en las providencias cuestionadas no incurrieron en v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico y sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>Los procesos policivos encaminados a evitar o impedir la perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n tienen car\u00e1cter jurisdiccional, esto es, constituyen ejercicio de funciones judiciales por parte de una autoridad administrativa, y por lo tanto, la eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones en ellos tomadas se somete a las mismas reglas sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Por tanto, cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesi\u00f3n, la tenencia o una servidumbre, las autoridades de polic\u00eda ejercen funci\u00f3n jurisdiccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales, excluidos del control de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. No son actos administrativos como lo entienden los accionantes en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En particular, el procedimiento de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho se encuentra regulado en el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda \u00a0(arts. 125, 126, 127 y 129) y en el C\u00f3digo de Polic\u00eda de Bogot\u00e1 (arts. 208 a 222, Acuerdo 79 de 2003), no obstante, en el caso que nos ocupa para la \u00e9poca en que se tom\u00f3 la medida de desalojo reg\u00eda el Acuerdo 18 de 1989 (arts. 424 a 440), el cual regulaba en t\u00e9rminos muy similares el procedimiento, como se observa en la tabla que a continuaci\u00f3n se presenta, en la que los cambios introducidos se resaltan. \u00a0<\/p>\n<p>Acuerdo 18 de 1989 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acuerdo 79 de 2003 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 424\u00ba.- Las autoridades de polic\u00eda, para proteger la posesi\u00f3n o mera tenencia que las personas tengan sobre los inmuebles deber\u00e1n: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Restablecer y preservar la situaci\u00f3n anterior cuando haya sido alterada o perturbada.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 208. -Deberes de las autoridades de polic\u00eda para proteger la posesi\u00f3n o mera tenencia. Las autoridades de polic\u00eda, para proteger la posesi\u00f3n o mera tenencia que las personas tengan sobre los inmuebles deber\u00e1n: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Impedir las v\u00edas de hecho y actos perturbatorios que alteren la posesi\u00f3n o mera tenencia sobre inmuebles y el ejercicio de las servidumbres. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Restablecer y preservar la situaci\u00f3n anterior cuando haya sido alterada o perturbada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 425\u00ba.- Amparo a la posesi\u00f3n o mera tenencia de inmuebles. La actuaci\u00f3n se iniciar\u00e1 mediante querella que deber\u00e1 ser presentada personalmente por quien la suscribe, ante la Alcald\u00eda Menor correspondiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 209.- Amparo a la posesi\u00f3n o mera tenencia de inmuebles. La actuaci\u00f3n se iniciar\u00e1 mediante querella que deber\u00e1 ser presentada personalmente por quien la suscribe, ante la Alcald\u00eda Local correspondiente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 426\u00ba.- Los Alcaldes Menores, har\u00e1n el reparto de las querellas a las Inspecciones de Polic\u00eda de su zona, por lo menos una (1) vez en la semana. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 210.- Los Alcaldes Locales har\u00e1n el reparto de las querellas a las Inspecciones de Polic\u00eda de su zona, de manera inmediata. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 427\u00ba.- En el auto que avoca conocimiento, se fijar\u00e1 fecha y hora para la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n ocular. Este auto deber\u00e1 notificarse personalmente a la parte querellada y de no ser posible, se har\u00e1 mediante aviso que se fijar\u00e1 en la puerta de acceso del lugar donde habite o en el lugar de los hechos, con antelaci\u00f3n no menor a veinticuatro (24) horas de la fecha y hora de la diligencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 211.- En el auto que avoca conocimiento se fijar\u00e1 fecha y hora para la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n ocular. Este auto deber\u00e1 notificarse personalmente a la parte querellada y de no ser posible, se har\u00e1 mediante aviso que se fijar\u00e1 en la puerta de acceso del lugar donde habite o en el lugar de los hechos, con antelaci\u00f3n no menor a veinticuatro (24) horas de la fecha y hora de la diligencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 428\u00ba.- Llegados el d\u00eda y hora se\u00f1alados para la pr\u00e1ctica de la diligencia de inspecci\u00f3n ocular, el funcionario de polic\u00eda se trasladar\u00e1 al lugar de los hechos en asocio de los peritos, donde oir\u00e1 a las partes, recepcionar\u00e1 y practicar\u00e1 las pruebas que considere conducentes para el esclarecimiento de los hechos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- La intervenci\u00f3n de las partes en audiencia o diligencia no podr\u00e1 exceder de quince (15) minutos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 212.- Llegados el d\u00eda y hora se\u00f1alados para la pr\u00e1ctica de la diligencia de inspecci\u00f3n ocular, el funcionario de polic\u00eda se trasladar\u00e1 al lugar de los hechos en asocio de los peritos cuando ello sea necesario y los hechos no sean notorios y evidentes; all\u00ed oir\u00e1 a las partes y recepcionar\u00e1 y practicar\u00e1 las pruebas que considere conducentes para el esclarecimiento de los hechos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.- La intervenci\u00f3n de las partes en audiencia o diligencia no podr\u00e1 exceder de quince (15) minutos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 429\u00ba.- El dictamen pericial se rendir\u00e1 dentro de la diligencia de inspecci\u00f3n ocular. Excepcionalmente y por motivo justificado podr\u00e1 suspenderse la diligencia, hasta por un t\u00e9rmino no mayor de cinco (5) d\u00edas, con el objeto de que en su continuaci\u00f3n los peritos rindan el dictamen. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 213.- El dictamen pericial se rendir\u00e1 dentro de la diligencia de inspecci\u00f3n ocular. Excepcionalmente y a juicio del inspector podr\u00e1 suspenderse la diligencia, hasta por un t\u00e9rmino no mayor de cinco (5) d\u00edas, con el objeto de que en su continuaci\u00f3n los peritos rindan el dictamen. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 430\u00ba.- En cualquier momento del proceso y antes de proferirse el fallo, podr\u00e1n las partes conciliar sus intereses, presentando ante el funcionario de polic\u00eda el acuerdo al respecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 431\u00ba.- Si se llegare a un acuerdo conciliatorio, se dejar\u00e1 constancia de sus t\u00e9rminos en el acta correspondiente. Lo all\u00ed consignado tendr\u00e1 la misma fuerza de la sentencia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 214.- Las autoridades de polic\u00eda deber\u00e1n promover la conciliaci\u00f3n de las partes sin necesidad de diligencia especial para dicho efecto. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO PRIMERO. En cualquier momento del proceso y antes de proferirse el fallo, podr\u00e1n las partes conciliar sus intereses, presentando ante el funcionario de polic\u00eda el acuerdo al respecto. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO SEGUNDO. Si se llegare a un acuerdo conciliatorio, se dejar\u00e1 constancia de sus t\u00e9rminos en el acta correspondiente.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 432\u00ba.- Practicadas las pruebas pedidas por las partes y las que se decreten oficiosamente, el funcionario de conocimiento proferir\u00e1 la sentencia, dentro de la misma diligencia de inspecci\u00f3n ocular. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 215.- Practicadas las pruebas pedidas por las partes y las que se decreten oficiosamente, el funcionario de conocimiento proferir\u00e1 la sentencia, dentro de la misma diligencia de inspecci\u00f3n ocular. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 433\u00ba.- Contra la providencia que profiera el funcionario de polic\u00eda proceden los recursos de reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n y queja. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 216.- Contra la providencia que profiera el funcionario de polic\u00eda proceden los recursos de reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n y queja. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 434\u00ba.- El recurso de reposici\u00f3n procede contra los autos de tr\u00e1mite e interlocutorios proferidos en primera y segunda instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 217.- El recurso de reposici\u00f3n procede contra los autos de tr\u00e1mite e interlocutorios proferidos en primera y segunda instancia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 435\u00ba.- El recurso de reposici\u00f3n deber\u00e1 interponerse con expresi\u00f3n de las razones que los sustenten, verbalmente en la audiencia o diligencia en que se profiera el auto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 218.- El recurso de reposici\u00f3n deber\u00e1 interponerse con expresi\u00f3n de las razones que lo sustenten, verbalmente en la audiencia o diligencia en que se profiera el auto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 436\u00ba.- El recurso de apelaci\u00f3n, procede contra la providencia que ponga fin a la primera instancia, las \u00f3rdenes de polic\u00eda y los siguientes autos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El que rechace o inadmita la querella.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. El que deniegue la pr\u00e1ctica de prueba solicitada oportunamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. El que decida un incidente.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. El que decrete nulidades procesales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 219.- El recurso de apelaci\u00f3n, procede contra la providencia que ponga fin a la primera instancia, las \u00f3rdenes de polic\u00eda y lo siguientes autos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. El que deniegue la pr\u00e1ctica de prueba solicitada oportunamente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. El que decida un incidente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. El que decrete nulidades procesales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 437\u00ba.- El recurso de apelaci\u00f3n deber\u00e1 interponerse ante el funcionario que dict\u00f3 la providencia, como principal o subsidiario del de reposici\u00f3n, con expresi\u00f3n de las razones que lo sustentan verbalmente en la diligencia donde se profiri\u00f3 el auto y deber\u00e1 concederse o negarse all\u00ed mismo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 220.- El recurso de apelaci\u00f3n deber\u00e1 interponerse ante el funcionario que dicto la providencia, como principal o subsidiario del de reposici\u00f3n, con expresi\u00f3n de las razones que lo sustentan verbalmente en la diligencia donde se profiri\u00f3 el auto y deber\u00e1 concederse o negarse all\u00ed mismo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 438\u00ba.- La sentencia que contenga orden de polic\u00eda ser\u00e1 apelable en el efecto devolutivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 221.- La sentencia que contenga orden de polic\u00eda ser\u00e1 apelable en el efecto devolutivo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 439\u00ba.- El recurso de queja procede cuando el funcionario de primera instancia deniegue el de apelaci\u00f3n o lo conceda en un efecto diferente al que corresponde. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 222.- El recurso de queja procede cuando el funcionario de primera instancia deniegue el de apelaci\u00f3n o lo conceda en un efecto diferente al que corresponde. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 440\u00ba.- Recibidas las diligencias por el superior y cumplidos los requisitos del recurso, se dar\u00e1 traslado a las partes por un t\u00e9rmino com\u00fan de tres (3) d\u00edas, para que presenten sus alegatos. Las peticiones formuladas despu\u00e9s de vencido este t\u00e9rmino no ser\u00e1n atendidas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La providencia se proferir\u00e1 dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino del traslado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 223.- Recibidas las diligencias por el superior y cumplidos los requisitos del recurso, se dar\u00e1 traslado a las partes por un t\u00e9rmino com\u00fan de tres (3) d\u00edas, para que presenten sus alegatos. Las peticiones formuladas despu\u00e9s de vencido este t\u00e9rmino no ser\u00e1n atendidas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La providencia se proferir\u00e1 dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino del traslado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0presupuesto f\u00e1ctico del proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho es el acto ileg\u00edtimo de despojo sobre un inmueble sin consentimiento expreso o t\u00e1cito de su \u00a0propietario, poseedor o tenedor, siendo \u00e9stos los legitimados para instaurar la querella correspondiente. Su finalidad es el restablecimiento del querellante en la posesi\u00f3n, mediante el desalojo de las personas que han ocupado el inmueble de manera ileg\u00edtima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a su naturaleza preventiva, no declarativa de derechos, que deriva del art\u00edculo 126 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, en este \u00a0procedimiento no se controvierte el derecho de dominio, ni se consideran las pruebas que al respecto se exhiban. Las medidas que se profieren tienen car\u00e1cter provisional, es decir que subsisten mientras el juez competente se pronuncia sobre el fondo de la controversia, de acuerdo con el art\u00edculo 127 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se justifica porque s\u00f3lo los jueces dirimen conflictos que hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, en tanto que las autoridades de polic\u00eda profieren \u00f3rdenes para prevenir infracciones a la ley penal o para proteger preventivamente como ocurre en la posesi\u00f3n o tenencia de bienes. \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de los art\u00edculos 1625 y 2512 del C\u00f3digo Civil, la prescripci\u00f3n es una instituci\u00f3n de derecho sustantivo puesto que es un modo de adquirir el dominio sobre las cosas ajenas que est\u00e1n en el comercio, o de extinguir las acciones y derechos ajenos por no haberse ejercido durante cierto tiempo y siempre que concurran los dem\u00e1s requisitos de ley. En el primer caso, se hace valer como pretensi\u00f3n con el fin de obtener la declaratoria judicial de pertenencia a favor del demandante, mientras que en el segundo caso, la ejerce el demandado por v\u00eda de excepci\u00f3n para enervar la acci\u00f3n del demandante. Evidentemente su naturaleza no responde a la de una instituci\u00f3n de derecho procesal, limitada a la forma y oportunidad en la que el medio extintivo se puede hacer valer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que la norma civil no establece t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n para las providencias judiciales, pues la prescripci\u00f3n se predica respecto de las acciones o derechos que se han dejado de ejercer por un cierto periodo de tiempo por negligencia o abandono de su titular,50 y no respecto de actos jurisdiccionales cuyo cumplimiento no se ha materializado. Esto de conformidad con el alcance que le ha dado la jurisprudencia constitucional a las decisiones que emiten las autoridades de polic\u00eda cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesi\u00f3n, la tenencia o una servidumbre.51 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que en el presente caso, \u00a0no se ha dado cumplimiento a la orden de polic\u00eda por tres razones. La primera, tienen que ver con la oposici\u00f3n que han presentado los querellados en las diversas oportunidades en que se ha tratado de hacer efectiva la orden de desalojo. Se trata de un grupo de m\u00e1s de 120 familias, del que hacen parte menores de edad, personas de la tercera edad, mujeres cabeza de familia, desplazados por la violencia y personas enfermas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda, con los intentos por llegar a un acuerdo conciliatorio entre las partes afectadas con la participaci\u00f3n de las autoridades distritales, especialmente la Secretar\u00eda de Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>Y la tercera, con las m\u00faltiples solicitudes de aplazamiento de la diligencia de desalojo efectuadas por el querellante debido a las negociaciones en curso para lograr un acuerdo conciliatorio y a la falta de recursos que debe proveer para efectuarlo. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 15 de junio de 2001, fecha en que se intent\u00f3 materializar por primera vez la orden de lanzamiento, se produjeron numerosos intentos encaminados a llevar a cabo la diligencia sin ning\u00fan resultado, ya sea por \u00a0la oposici\u00f3n presentada por parte de los querellados o por el aplazamiento de la misma, generalmente solicitada por el querellante ante la posibilidad de concretar un acuerdo con las autoridades distritales en unos casos, y en otros, por no contar con los elementos necesarios para adelantar el desalojo: 15 de junio 2001, 5 de julio de 2001, 21 de julio de 2001, 8 de octubre de 2001, 12 de noviembre de 2002, 13 de diciembre de 2001, 6 de febrero de 2002, 14 de marzo de 2002, 10 de mayo de 2002, 18 de junio de 2002, 1 de agosto de 2002, 12 de noviembre de 2002, 15 de noviembre de 2002, 6 de diciembre de 2002, 10 de enero de 2003, 28 de enero de 2003, 21 de febrero de 2003, 12 de marzo de 2003, 21 de marzo de 2003, 6 de mayo de 2003, 3 de junio de 2003, 15 de septiembre de 2003, 14 de octubre de 2003, 6 de noviembre de 2003, 30 de enero de 2004, 31 de mayo de 2004, 31 de mayo de 2004, 3 de agosto de 2004, 6 de octubre de 2004, 17 de enero de 2005, 15 de abril de 2005, 17 de agosto de 2005, 26 de septiembre de 2005, 14 de marzo de 2006, 15 de mayo de 2006, 4 de junio de 2007, 12 de mayo 2008, 8 de septiembre de 2008, 20 de octubre de 2008, 1 de junio de 2009, 22 de julio de 2009, 23 de noviembre de 2009, 17 de marzo de 2010, 11 de noviembre de 2010, y 11 de julio de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La magnitud de la situaci\u00f3n y el impacto social que representa la materializaci\u00f3n de la diligencia de desalojo, adicionalmente, gener\u00f3 la intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Gobierno Distrital en varias oportunidades con el prop\u00f3sito de explorar una salida alterna, lo que llev\u00f3 a numerosas reuniones y algunos acuerdos, sin ning\u00fan resultado final. Incluso, en algunas oportunidades intervino para pedir el aplazamiento de la diligencia de desalojo. Cabe resaltar memorando del 18 de mayo de 2007 suscrito por el Secretario de Gobierno de Bogot\u00e1 en el que se solicita al Inspector 19A Distrital de Polic\u00eda, la suspensi\u00f3n de la diligencia de lanzamiento;52 los acuerdos suscritos entre la administraci\u00f3n distrital representada por la Secretar\u00eda de Gobierno y el se\u00f1or Jos\u00e9 Roberto Lagos, a fin de suspender la diligencia mediante la cual se cumple la orden de desalojo;53 y el memorando del 10 de enero de 2008 en el que el Subsecretario de Asuntos para la Convivencia y Seguridad Ciudadana de la Secretaria de Gobierno de Bogot\u00e1, informa al Inspector 19A Distrital de Polic\u00eda sobre las acciones adelantadas para lograr una salida concertada al conflicto social planteado con la orden de desalojo derivada de la querella incoada por el se\u00f1or Lagos.54 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior demuestra que no se ha presentado inactividad de la autoridad de polic\u00eda, ni de las partes involucradas a lo largo del tiempo, y que por el contrario, las circunstancias propias de la problem\u00e1tica social que caracterizan este tipo de controversias, son las que han hecho imposible el cumplimiento de la orden policiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Independientemente, del tiempo transcurrido, ninguna de las partes en el presente proceso ha abandonado o ha sido negligente en el ejercicio de sus derechos y acciones, por el contrario, han reiterado insistentemente en la necesidad de llegar a un acuerdo, se han reunido en m\u00faltiples oportunidades para lograrlo y en ese proceso han estado de acuerdo en el aplazamiento de la orden de desalojo. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la orden de polic\u00eda expedida como resultado de un proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho tampoco se puede hablar de p\u00e9rdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo, que de acuerdo con la norma, ocurre: (i) por suspensi\u00f3n provisional; (ii) cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho; (iii) cuando al cabo de 5 a\u00f1os de estar en firme, la administraci\u00f3n no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos; (iv) cuando se cumpla la condici\u00f3n resolutoria a que se encuentre sometido el acto; y (v) cuando pierdan su vigencia.55 En este caso no se presenta ninguna de las condiciones requeridas para que opere el fen\u00f3meno de p\u00e9rdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, dado al car\u00e1cter preventivo del derecho de polic\u00eda, las medidas que toman los funcionarios de polic\u00eda para proteger la posesi\u00f3n y tenencia de bienes no son definitivas, puesto que la controversia puede conocerla un juez y variar la decisi\u00f3n, de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 127 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda. Esta norma consagra la vigencia de las medidas de polic\u00eda al se\u00f1alar que se mantendr\u00e1n mientras no haya habido pronunciamiento judicial por parte de los jueces civiles o agrarios, seg\u00fan el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, las autoridades en las providencias cuestionadas decidieron de conformidad con la naturaleza y finalidad del proceso policivo de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho regulado en el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y en el C\u00f3digo de Polic\u00eda de Bogot\u00e1, de acuerdo con las cuales, la orden de desalojo es una medida de car\u00e1cter provisional que puede ser variada por el juez civil que conoce de manera definitiva sobre la controversia que surge en torno a la posesi\u00f3n o tenencia de un bien inmueble; y que la prescripci\u00f3n en tanto modo de adquirir las cosas ajenas o extinguir obligaciones por el simple paso del tiempo se\u00f1alado en la ley es una instituci\u00f3n de derecho sustantivo cuya aplicaci\u00f3n debe estar prevista de manera expresa por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como los desalojos forzosos tienen un impacto en el derecho a la vivienda digna, esta Sala de Revisi\u00f3n debe reiterar que dichos procedimientos deben adelantarse con pleno respeto de los derechos fundamentales de las personas desalojadas, observar en todo momento las garant\u00edas del debido proceso de los afectados, y minimizar el uso de la fuerza para evitar el da\u00f1o sobre la integridad f\u00edsica de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, todo procedimiento de desalojo debe respetar las garant\u00edas del derecho al debido proceso y contemplar las siguientes medidas: \u201ca) una aut\u00e9ntica oportunidad de consultar a las personas afectadas; b) un plazo suficiente y razonable de notificaci\u00f3n a todas las personas afectadas con antelaci\u00f3n a la fecha prevista para el desalojo; c) facilitar a todos los interesados, en un plazo razonable, informaci\u00f3n relativa a los desalojos previstos y, en su caso, a los fines a que se destinan las tierras o las viviendas; d) la presencia de funcionarios del gobierno o sus representantes en el desalojo, especialmente cuando \u00e9ste afecte a grupos de personas; e) identificaci\u00f3n exacta de todas las personas que efect\u00faen el desalojo; f) no efectuar desalojos cuando haga muy mal tiempo o de noche, salvo que las personas afectadas den su consentimiento; g) ofrecer recursos jur\u00eddicos; y h) ofrecer asistencia jur\u00eddica siempre que sea posible a las personas que necesiten pedir reparaci\u00f3n a los tribunales.\u201d56 \u00a0<\/p>\n<p>Con arreglo a lo expuesto, la Sala Primera de esta Corporaci\u00f3n confirmar\u00e1 el fallo proferido el 24 de abril de 2012 por el Juzgado Treinta y Tres (33) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que a su vez confirm\u00f3 el de primera instancia, emitido el 6 de marzo de 2012 por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Civil Municipal de Bogot\u00e1, por medio del cual se neg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que no se configur\u00f3 una v\u00eda de hecho, ni se vulneraron los derechos al debido proceso, de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la vivienda digna de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo del 24 de abril de 2012 proferido por el \u00a0Juzgado Treinta y Tres (33) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que a su vez confirm\u00f3 el de primera instancia, emitido el 6 de marzo de 2012 por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Civil Municipal de Bogot\u00e1, por medio del cual se neg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que no se configur\u00f3 una v\u00eda de hecho, ni se vulneraron los derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 1744, cuaderno de pruebas No. 6. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 70, cuaderno 1 de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 48 y 49 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-331 de 2008 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-443 de 1993 (MP. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-1023 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Sentencia T-194 de 1996 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-203 de 1994 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-1023 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Sentencia T-149 de 1998 (MP. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>11 La Corte Constitucional se ha pronunciado a este respecto, por ejemplo, en la Sentencia SU-805 de 2003 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), al resolver la acci\u00f3n de tutela de una persona que hab\u00eda sido lanzada por supuesta ocupaci\u00f3n de hecho de un bien inmueble. Ver, adem\u00e1s, la sentencia 08001-23-31-000-2006-00905-01(ACU) de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, expedida el primero 1\u00b0 de noviembre de 2007 (MP. Mar\u00eda Noem\u00ed Hern\u00e1ndez), en la cual se se\u00f1al\u00f3, al resolver la acci\u00f3n de cumplimiento interpuesta por un particular para que se cumpliera una de las resoluciones adoptadas en un proceso policivo de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, que era una posici\u00f3n dominante de esa colegiatura, la que se\u00f1alaba que las resoluciones adoptadas en un proceso policivo no pod\u00edan ser demandadas mediante acciones contencioso administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Es la eficacia de la tutela la que, en casos como este, ameritan considerarla como el medio de defensa procedente. Esa valoraci\u00f3n es el resultado de aplicar el art\u00edculo 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con el cual \u201c[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Al respecto se pueden consultar las siguientes Sentencias proferidas por la Corte Constitucional: T-149 de 1998 (MP. Antonio Barrera Carbonell), T-878 de 1999 (MP. Antonio Barrera Carbonell), T-1104 de 2008 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-560 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>15 El art\u00edculo 82 del Decreto 01 de 1984, modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley 446\/98, a su vez modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1107\/2006, se\u00f1ala lo siguiente: \u201cObjeto de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. La jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo est\u00e1 instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades p\u00fablicas incluidas las sociedades de econom\u00eda mixta con capital p\u00fablico superior al 50% y de las personas privadas que desempe\u00f1en funciones propias de la distintos \u00f3rganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley. \/\/ Esta jurisdicci\u00f3n podr\u00e1 juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos pol\u00edticos o de gobierno. \/\/ La jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de polic\u00eda regulados especialmente por la ley. \/\/ Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales de la judicatura, no tendr\u00e1n control jurisdiccional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-443 de 1.993 \u00a0(MP. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-061 de 2.002 (MP. Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-202 de 2009 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). La Corte no concedi\u00f3 una tutela contra sentencias, porque el peticionario no agot\u00f3 todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial en el curso del proceso ordinario, sino que lo asumi\u00f3 con actitud de abandono. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-743 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). La Corte analiz\u00f3 algunos de los argumentos que podr\u00edan justificar una relativa tardanza en la interposici\u00f3n de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-282 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En ella la Corte record\u00f3 la improcedencia de la tutela contra providencias de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sobre la caracterizaci\u00f3n de estos defectos, pueden verse, entre muchas otras, las Sentencias T-231 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-774 de 2004 (MP. \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia SU-120 de 2003 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. SV. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>24 Vgr. ha sido derogada o declarada inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-292 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia SU-1185 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil. SV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Eduardo Montealegre Lynett y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver las sentencias T-1625 de 2000 (MP. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez); T-1031 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); SU-1184 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynnet); y T-047 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencias T-114 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett. AV. Eduardo Montealegre Lynett) y T- 1285 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SV. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencias T-292 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); SU-640 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y \u00a0T-462 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencias T-193 de 1995 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); T-949 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); y T-1285 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>32 Sobre el tema pueden consultarse adem\u00e1s, las sentencias T-1625 de 2000 (Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez); T-522 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); SU-1184 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); y T-047 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Renter\u00eda, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr., por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Renter\u00eda, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>36 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Renter\u00eda, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia SU-1185 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil. SV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Eduardo Montealegre Lynett y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencias T- 441de 2003 y T- 462 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) y T-047 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver, entre otras, las Sentencias SU-014 de 2001 (MP. Martha S\u00e1chica M\u00e9ndez); T-407 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil); T-1180 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0Sentencia T-1285 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SV. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>45 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-180 de 2011 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0<\/p>\n<p>47 El art\u00edculo 82 del Decreto 01 de 1984, modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley 446 de 1998 y por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1107 de 2006, estipula lo siguiente: \u201cObjeto de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. La jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo est\u00e1 instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades p\u00fablicas incluidas las sociedades de econom\u00eda mixta con capital p\u00fablico superior al 50% y de las personas privadas que desempe\u00f1en funciones propias de la distintos \u00f3rganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley. \/\/ Esta jurisdicci\u00f3n podr\u00e1 juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos pol\u00edticos o de gobierno. \/\/ La jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de polic\u00eda regulados especialmente por la ley. \/\/ Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales de la judicatura, no tendr\u00e1n control jurisdiccional.\u201d (subrayado fuera del texto). Derogado por el art. 309 de la Ley 1437 de 2011, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d, a partir del 2 de julio de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencias T-443 de 1993 (MP. Antonio Barrera Carbonell) y T-241 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-241 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria. MP. Manuel Ardila Vel\u00e1squez, Expediente 6144, sentencia del 14 de mayo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencias T-443 de 1993 (MP. Antonio Barrera Carbonell); T-149 de 2998 (MP. Antonio Barrera Carbonell); \u00a0T-061 de 2002 (MP: Rodrigo Escobar Gil); T-1023 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil); T-1104 de 2008 (MP: MP. Humberto Antonio Sierra Porto), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>52 Folio 745, cuaderno de pruebas No. 4. A Folios 1300-1302 del cuaderno de pruebas No. 5, reposa copia del acta de la reuni\u00f3n efectuada el 14 de mayo de 2007 en el despacho del Subsecretario de Asuntos para la Convivencia y Seguridad Ciudadana de la Secretar\u00eda de Gobierno Distrital con el objeto de llegar a un acuerdo entre la comunidad del barrio Brisas del Volador de la localidad de Ciudad Bol\u00edvar, la Administraci\u00f3n Distrital representada por la Secretar\u00eda de Gobierno y el se\u00f1or Jos\u00e9 Roberto Lagos. \u00a0<\/p>\n<p>53 Acuerdos suscritos el 15 de noviembre de 2006 (folios 1303 a 1304, cuaderno de pruebas No. 5), y el 16 de mayo de 2007 (folios 747 a 748, cuaderno de pruebas No. 4). \u00a0<\/p>\n<p>54 Folios 11151 a 1152, cuaderno de pruebas No. 5. \u00a0<\/p>\n<p>55 Art\u00edculo 66 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01 de 1984), norma vigente al momento de expedici\u00f3n del acto que se controvierte. \u00a0<\/p>\n<p>56 Observaci\u00f3n General 7 p\u00e1rrafo 15 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de la ONU. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-797\/12 \u00a0 PROCESO POLICIVO-Caso en que decisiones policivas niegan la prescripci\u00f3n de una orden de desalojo puesto que hab\u00edan pasado m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os sin que se hubiera hecho efectiva\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE AUTORIDADES DE POLICIA EN EL CURSO DE UN PROCESO POLICIVO-Requisitos generales y especiales de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20138","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20138","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20138"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20138\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20138"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20138"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20138"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}