{"id":20139,"date":"2024-06-21T15:13:31","date_gmt":"2024-06-21T15:13:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-798-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:31","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:31","slug":"t-798-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-798-12\/","title":{"rendered":"T-798-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-798\/12 \u00a0<\/p>\n<p>EXPECTATIVA LEGITIMA EN REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte precis\u00f3 que los reg\u00edmenes de transici\u00f3n se establecen con el fin de mitigar el impacto que puede tener un tr\u00e1nsito legislativo de normas que establecen los requisitos para obtener un derecho social, econ\u00f3mico o cultural, en personas que aunque no ten\u00edan un derecho consolidado en vigencia del r\u00e9gimen anterior, s\u00ed ten\u00edan una expectativa leg\u00edtima de adquirir ese derecho, \u201cpor estar pr\u00f3ximos a cumplir los requisitos para pensionares en el momento del tr\u00e1nsito legislativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Caso en que el ISS niega reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez porque considera que el actor dej\u00f3 de ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Apolonides Garc\u00e9s Rodr\u00edguez contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de octubre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamen\u00adtarios, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida, en \u00fanica instancia, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Monter\u00eda, C\u00f3rdoba, el 21 de marzo de 2012.1 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Apolonides Garc\u00e9s Rodr\u00edguez interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, a la vida y a la protecci\u00f3n especial a las personas de la tercera edad, los cuales considera vulnerados por la entidad accionada al no reconocerle la pensi\u00f3n de vejez, prestaci\u00f3n a la cual considera que tiene derecho, porque, en su concepto, es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y cumple con los requisitos legales establecidos en el Decreto 758 de 1990 para acceder al derecho. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se exponen los fundamentos de la demanda: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Apolonides Garc\u00e9s Rodr\u00edguez tiene setenta y cuatro (74) a\u00f1os de edad.2 Est\u00e1 afiliado al Instituto de Seguros Sociales desde el 1\u00b0 de agosto de 19803 y ha cotizado mil nueve (1.009) semanas al Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de noviembre de 2004 solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez al Instituto de Seguros Sociales, petici\u00f3n que fue negada mediante Resoluci\u00f3n No. 002610 del 26 de abril de 2005, porque no hab\u00eda cotizados las semanas necesarias para obtener el derecho, ya que para esa fecha contaba con seiscientas setenta (670) semanas aportadas al Sistema, de las cuales, doscientas ochenta y cuatro (284) fueron cotizadas en los veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima para pensionarse.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor continu\u00f3 aportando al Sistema General de Pensiones hasta completar m\u00e1s de mil (1000) semanas de cotizaci\u00f3n, momento en el cual solicit\u00f3 nuevamente el reconocimiento del derecho pensional. Mediante Resoluci\u00f3n No. 000012218 del 27 de septiembre de 2011, el Instituto de Seguros Sociales neg\u00f3 el reconocimiento del derecho. Para fundamentar esta decisi\u00f3n, la entidad accionada reconoci\u00f3 que el actor hab\u00eda aportado mil nueve semanas (1009) semanas, no obstante, encontr\u00f3 que las semanas cotizadas no eran suficientes para adquirir el derecho, ya que el se\u00f1or Garc\u00e9s Rodr\u00edguez no es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pues no cumple con el requisito establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 de haber cotizado setecientas cincuenta (750) semanas al 25 de julio de 2005, para continuar siendo beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n hasta el 2014.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que no tiene empleo, bienes, ni una fuente de ingresos propia que le permita garantizarse una vida en condiciones dignas, y que depende de la ayuda econ\u00f3mica que le brindan sus hijos. Por estas razones solicita que se protejan sus derechos al m\u00ednimo vital y a la vida digna, por medio de una orden al Instituto de Seguros Sociales para que le reconozca y cancele la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales no se pronunci\u00f3 sobre los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Monter\u00eda, C\u00f3rdoba, profiri\u00f3 sentencia el 21 de marzo del a\u00f1o en curso, por medio de la cual declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, ya que en concepto del juez de instancia, el actor cuenta con los mecanismos judiciales ordinarios para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Esta decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Consideraciones y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los antecedentes expuestos, la Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 resolver el siguiente problema jur\u00eddico:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Atl\u00e1ntico, el derecho fundamental a la seguridad social de una persona de setenta y cuatro (74) a\u00f1os de edad (Apolonides Garc\u00e9s Rodr\u00edguez), quien manifiesta que no cuenta con una fuente de ingresos propia y que su subsistencia depende de la ayuda econ\u00f3mica que le brindan sus hijos, al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez con base en los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por medio del Decreto 758 de 1990, porque considera que el actor dej\u00f3 de ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 a partir del 31 de julio de 2010, ya que al momento de entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005), \u00e9ste no contaba con m\u00e1s de setecientas cincuenta (750) cotizadas al sistema general de pensiones?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico propuesto, se deber\u00e1 establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto, y de encontrarse procedente, se har\u00e1 referencia a la modificaci\u00f3n al r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, introducida por medio del Acto Legislativo 01 de 2005, para aplicarla al caso objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la jurisprudencia constitucional, y los art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 de 1991 por el cual se regulan el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, esta s\u00f3lo procede (i) \u00a0cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto; o (iii) cuando se interpone para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental, evento en el que el amparo procede de manera transitoria; es decir, mientras se produce una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez natural de cada proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto estudio, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta en representaci\u00f3n de una persona de setenta y cuatro (74) a\u00f1os de edad, quien afirma que no cuenta con una fuente de ingresos propia para suplir sus necesidades b\u00e1sicas. Con su interposici\u00f3n, la parte accionante pretende controvertir la decisi\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales de negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. Al respecto, es necesario indicar que el actor cuenta con las acciones judiciales ordinarias para controvertir esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala de Revisi\u00f3n considera que los medios judiciales ordinarios carecen de eficacia para una persona con una edad cercana a la expectativa promedio de vida de la poblaci\u00f3n colombiana, de lo cual se deriva que la acci\u00f3n de tutela, por su celeridad, sea un medio judicial procedente para resolver la controversia que se plantea en el presente caso. Por lo tanto, la acci\u00f3n cumple las condiciones formales de procedibilidad del amparo.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. R\u00e9gimen de transici\u00f3n y expectativas leg\u00edtimas (sentencia C-663 de 2007). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Apolonides Garc\u00e9s Rodr\u00edguez, porque no cumpli\u00f3 con los requisitos para pensionarse establecidos en el Decreto 758 de 19907 antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida en el Acto Legislativo 01 de 20058 como l\u00edmite temporal para beneficiarse del r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993.9 Esta decisi\u00f3n implica que para obtener la pensi\u00f3n de vejez, el se\u00f1or Garc\u00e9s Rodr\u00edguez debe cumplir con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, es decir, tener m\u00e1s de sesenta (60) a\u00f1os de edad y 1200 semanas de cotizaci\u00f3n al momento en que present\u00f3 la solicitud de reconocimiento del derecho pensional.10 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, debe la Corte establecer si la decisi\u00f3n de la entidad accionada, tomada con fundamento en una norma constitucional que modific\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993, vulnera el derecho fundamental a la seguridad social del se\u00f1or Apolonides Garc\u00e9s Rodr\u00edguez. Con este fin, se har\u00e1 una breve rese\u00f1a de la jurisprudencia de la Corte sobre el derecho a la seguridad social, su naturaleza fundamental y la posibilidad de ser protegido por medio de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reconocido que la seguridad social tiene una doble naturaleza, ya que es un derecho fundamental irrenunciable y a su vez es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, el cual debe garantizarse a todos los habitantes del territorio nacional.11 Ahora bien, a pesar de tratarse de un derecho fundamental, la garant\u00eda de este derecho debe ser definida a trav\u00e9s de pol\u00edticas p\u00fablicas adoptadas por las autoridades elegidas democr\u00e1ticamente, ya que su satisfacci\u00f3n implica la inversi\u00f3n de recursos escasos. Por lo tanto, a pesar de que el derecho a la seguridad social es fundamental, la exigibilidad de este derecho a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela es limitada. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en la sentencia T-730 de 200812 la Corte defini\u00f3 los eventos en los cuales se puede hacer exigible el derecho a la seguridad social por medio del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. Para lograrlo, la Corte reiter\u00f3 que este derecho, al igual que los dem\u00e1s derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, tiene una faceta de abstenci\u00f3n o defensa y otra de prestaci\u00f3n. Respecto de la faceta de abstenci\u00f3n, definida por la jurisprudencia como la facultad de defender el derecho frente a injerencias arbitrarias de las autoridades estatales o de particulares, se consider\u00f3 que esta protecci\u00f3n puede ser reclamada por medio de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la faceta de prestaci\u00f3n del derecho a la seguridad social, la Corte indic\u00f3 que su exigibilidad por medio de la acci\u00f3n de amparo, estaba condicionada, en principio, \u201cpor la definici\u00f3n de derechos subjetivos que traduzcan prestaciones concretas a favor de las personas que alegan su vulneraci\u00f3n\u201d. Esta condici\u00f3n se conoce como la transmutaci\u00f3n del derecho, es decir, aquella situaci\u00f3n en la que, una vez definidas las pol\u00edticas p\u00fablicas de distribuci\u00f3n de los recursos, los criterios de asignaci\u00f3n, y los requisitos y procedimientos para el reconocimiento de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, se constituyen derechos subjetivos que pueden ser exigidos en sede de tutela, cuando se constate en los casos concretos que los mecanismos para la protecci\u00f3n de estos derechos no son id\u00f3neos, o que con el ejercicio de la acci\u00f3n de amparo se busca evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte se\u00f1al\u00f3 algunos eventos excepcionales en los que la intervenci\u00f3n del juez constitucional se hace necesaria pese a que el actor no cumpla con todas los requisitos legales y reglamentarios para que se le reconozca el derecho a la seguridad social. Al respecto, manifest\u00f3 que existen casos particulares en los que la normatividad legal y reglamentaria no contempla una protecci\u00f3n o brinda una protecci\u00f3n deficiente a sujetos en circunstancias de debilidad manifiesta que han sido tradicionalmente discriminados o marginados en raz\u00f3n de sus condiciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales. En estos casos, y con el fin de proteger el derecho fundamental a la igualdad real y efectiva de estos sujetos y de garantizarles el contenido m\u00ednimo de sus derechos, se hace necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional a la luz de la normatividad internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la Corte sintetiz\u00f3 los criterios descritos en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] el amparo constitucional s\u00f3lo ser\u00e1 procedente en esta materia cuando se trate de (i) hip\u00f3tesis referidas a la faceta de abstenci\u00f3n o derecho de defensa de la seguridad social siempre que los mecanismos ordinarios de defensa no sean id\u00f3neos para procurar la protecci\u00f3n del derecho o cuando con el amparo se pretenda evitar un perjuicio irremediable, (ii) pretensiones relativas al respeto de derechos subjetivos previstos en el marco de desarrollos legales o reglamentarios que conlleven a superar la indeterminaci\u00f3n inicial en cuanto al contenido normativo propio del derecho a la seguridad social siempre que, como en el evento anterior, los mecanismos de defensa se adviertan ineficaces o se requiera conjurar un perjuicio irremediable y (iii) situaciones en las cuales las circunstancias de debilidad manifiesta en las que se encuentran los sujetos considerados de especial protecci\u00f3n constitucional, a la luz de las normas superiores y de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, tornan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela con miras a la adopci\u00f3n de medidas que permitan garantizar a estas personas el contenido m\u00ednimo de sus derechos fundamentales exigible a la luz de la normatividad internacional.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso objeto de estudio el se\u00f1or Apolonides Garc\u00e9s Rodr\u00edguez considera que cumple con los requisitos legales para obtener la pensi\u00f3n de vejez y, a pesar de ello, el Instituto de Seguros Sociales le est\u00e1 negando el reconocimiento de su derecho. De lo anterior se concluye que la protecci\u00f3n invocada por el actor est\u00e1 relacionada con la faceta prestacional del derecho a la seguridad social. Por lo tanto, y en desarrollo de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, debe analizarse las normas legales y reglamentarias que han establecido las condiciones para reconocer la pensi\u00f3n de vejez reclamada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Con este fin, debe resaltarse que el actor solicita el reconocimiento de su derecho con base en los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990 \u201cpor el cual se aprueba el Acuerdo n\u00famero 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios\u201d, teniendo en cuenta que ese era el r\u00e9gimen pensional al que se encontraba afiliado antes de entrar en vigencia el sistema general de pensiones establecido en la Ley 100 de 199314. Es decir, el actor considera que tiene derecho a la pensi\u00f3n de vejez porque tiene m\u00e1s de sesenta (60) a\u00f1os de edad y cotiz\u00f3 al sistema m\u00e1s de mil (1.000) semanas.15 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del actor, el reconocimiento de su derecho debe hacerse con base en el Decreto 758 de 1990,16 porque cumple con los requisitos para ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 199317, ya que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones (1\u00b0 de abril de 1994)18, ten\u00eda m\u00e1s de cuarenta (40) a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, resulta pertinente reiterar los argumentos planteados por la Corte en la sentencia C-789 de 2002.19 En esa oportunidad se estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra los incisos 4 y 5 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, en los cuales se establece que el derecho a beneficiarse del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones ten\u00edan 35 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o 40 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, se pierde si estas personas se afilian al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. El actor argument\u00f3 que estas disposiciones eran inconstitucionales, entre otras razones, porque eran contrarias al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, ya que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n constitu\u00eda un derecho adquirido y no una mera expectativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la controversia que el caso le planteaba, la Corte precis\u00f3 que los reg\u00edmenes de transici\u00f3n se establecen con el fin de mitigar el impacto que puede tener un tr\u00e1nsito legislativo de normas que establecen los requisitos para obtener un derecho social, econ\u00f3mico o cultural, en personas que aunque no ten\u00edan un derecho consolidado en vigencia del r\u00e9gimen anterior, s\u00ed ten\u00edan una expectativa leg\u00edtima de adquirir ese derecho, \u201cpor estar pr\u00f3ximos a cumplir los requisitos para pensionares en el momento del tr\u00e1nsito legislativo.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que aunque el Legislador nacional tiene una amplia facultad de configuraci\u00f3n normativa en materias como los derechos laborales y las prestaciones sociales, en virtud de la protecci\u00f3n especial que la Carta le brinda a los trabajadores, el legislador debe consultar par\u00e1metros de justicia y equidad, y actuar con base en los principios de razonabilidad y proporcionalidad, al momento de establecer un tr\u00e1nsito normativo respecto de prestaciones con las que se busca garantizar el derecho a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los argumentos expuestos, consider\u00f3 que la modificaci\u00f3n de las expectativas leg\u00edtimas de aquellas personas que hayan cumplido con el setenta y cinco por ciento (75%) del tiempo de trabajo necesario para acceder a la pensi\u00f3n de vejez establecido en el r\u00e9gimen modificado, y que por raz\u00f3n del tr\u00e1nsito normativo, se hicieran m\u00e1s gravosos los requisitos para acceder al derecho, constitu\u00eda una medida desproporcionada, contraria a la protecci\u00f3n constitucional especial a los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de las normas demandadas, bajo el entendido de que esas disposiciones no se aplican a las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones tuvieran 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, y que, si estas personas se afiliaron al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, tienen derecho a regresar al r\u00e9gimen de prima media y beneficiarse del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, siempre y cuando trasladen todo el ahorro que hicieron en dicho r\u00e9gimen, y que ese ahorro no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso de haber permanecido en el r\u00e9gimen de prima media. \u00a0<\/p>\n<p>De los argumentos expuestos en la sentencia citada se puede extraer que el Legislador Nacional tiene la facultad de modificar las condiciones para obtener derechos laborales o prestacionales, que estas modificaciones no pueden afectar los derechos adquiridos de las personas y, respecto de las expectativas leg\u00edtimas, que la facultad de configuraci\u00f3n normativa debe ejercerse con fundamento en los principios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 199321 fue modificado por medio del par\u00e1grafo transitorio 4\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 200522. En la reforma constitucional, el constituyente derivado limit\u00f3 la vigencia del r\u00e9gimen de transici\u00f3n hasta el 31 de julio de 2010, y como medida para proteger las expectativas leg\u00edtimas de quienes estuvieran pr\u00f3ximos a pensionarse, consagr\u00f3 que las personas que cumplan con los requisitos para beneficiarse del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, y que al momento de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005), tuvieran cotizadas al menos setecientas cincuenta 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, tendr\u00e1n derecho a beneficiarse de dicho r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los argumentos expuestos, se estudiar\u00e1 si la decisi\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales de negar la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Apolonides Garc\u00e9s Rodr\u00edguez vulner\u00f3 su derecho a la seguridad social, o si por el contrario, est\u00e1 acorde con las normas constitucionales, legales y reglamentarias que regulan el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 y los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de vejez, y si es respetuosa de las expectativas leg\u00edtimas del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se indic\u00f3, el se\u00f1or Apolonides Garc\u00e9s Rodr\u00edguez solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, con fundamento en los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990, los cuales cumple porque tiene m\u00e1s de sesenta (60) a\u00f1os de edad y ha cotizado m\u00e1s de mil (1.000) semanas al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el Instituto de Seguros Sociales neg\u00f3 el reconocimiento del derecho, porque el actor no cumpli\u00f3 con los requisitos antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida en el par\u00e1grafo transitorio 4\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2005 como l\u00edmite temporal de vigencia del r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, consider\u00f3 que el estudio de la solicitud pensional debe hacerse con base en los requisitos establecidos en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, los cuales, para el a\u00f1o 2011, consisten en haber cumplido 60 a\u00f1os de edad y haber cotizado mil doscientas (1.200) semanas.23 Por lo anterior, y teniendo en cuenta que el actor s\u00f3lo acredit\u00f3 mil nueve (1.009) semanas de cotizaci\u00f3n al momento de solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, concluy\u00f3 que el actor no tiene derecho a la prestaci\u00f3n reclamada porque a\u00fan no ha cumplido con los requisitos legales para obtener el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que existen dos posibilidades para que el se\u00f1or Garc\u00e9s Rodr\u00edguez se pueda pensionar con base en los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990.24 La primera de ellas, es que el actor hubiera cumplido esos requisitos antes del 31 de julio de 2010. En efecto, a la fecha de entrar en vigencia el sistema general de pensiones (1\u00b0 de abril de 1994), el se\u00f1or Garc\u00e9s Rodr\u00edguez ten\u00eda m\u00e1s de cuarenta (40) a\u00f1os de edad, situaci\u00f3n que lo hace beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, teniendo en cuenta que cumpli\u00f3 con la edad m\u00ednima para pensionarse el 23 de agosto de 1997,25 si el actor cotiz\u00f3 m\u00e1s de mil semanas antes del 31 de julio de 2010, tiene un derecho consolidado a beneficiarse del r\u00e9gimen de transici\u00f3n mediante el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez con base en los requisitos establecidos en el r\u00e9gimen pensional al que estaba afiliado antes de entrar en vigencia el sistema general de pensiones, faceta prestacional del derecho a la seguridad social que puede ser garantizada por medio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, del an\u00e1lisis de los documentos que obran en el expediente, la Sala de Revisi\u00f3n no encuentra acreditado que el actor hubiera cotizado m\u00e1s de mil (1.000) semanas antes de la fecha indicada. En efecto, en los reportes de semanas cotizadas por el se\u00f1or Garc\u00e9s Rodr\u00edguez expedido por el Instituto de Seguros Sociales, se evidencia que hasta el 31 de diciembre de 1994, el actor cotiz\u00f3 ciento sesenta y un (161) semanas aproximadamente,26 y desde esa fecha hasta el 31 de julio de 2010, cotiz\u00f3 setecientas noventa y dos (792) semanas.27 En conclusi\u00f3n, en el expediente est\u00e1n acreditadas novecientas cincuenta y tres (953) semanas cotizadas por el se\u00f1or Apolonides Garc\u00e9s Rodr\u00edguez hasta el 31 de julio de 2010, cifra inferior a las mil semanas (1.000) requeridas para pensionarse con base en el Acuerdo 049 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque en el expediente no est\u00e1 acreditado que el actor hubiera cumplido con los requisitos para pensionarse consagrados en el Acuerdo 049 de 1990 antes del 31 de julio de 2010, existe la posibilidad de que ese siga siendo su r\u00e9gimen pensional hasta el a\u00f1o 2014. Para ese efecto, debe acreditar setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas al 25 de julio de 2005. Sin embargo, en el reporte de semanas cotizadas tan s\u00f3lo se evidencia el aporte de seiscientas noventa y seis (696) semanas hasta la fecha se\u00f1alada en el Acto Legislativo 01 de 2005. Por esta raz\u00f3n, debe concluirse que no est\u00e1 acreditado que el actor contin\u00fae benefici\u00e1ndose del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que el se\u00f1or Garc\u00e9s Rodr\u00edguez tiene la expectativa de pensionarse con base en los requisitos del r\u00e9gimen al cual se encontraba afiliado antes de entrar en vigencia el sistema general de pensiones, sin embargo, por la cl\u00e1usula general de competencia, el Congreso, en democracia, tiene la facultad de modificar los requisitos para acceder a las prestaciones pensionales, siempre que lo haga mediante actuaciones debidamente justificadas, siguiendo los principios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer las razones que llevaron al Constituyente a aprobar el Acto Legislativo 01 de 2005, debemos remitirnos a la exposici\u00f3n de motivos de los proyectos de acto legislativo por medio de los cuales el Gobierno Nacional present\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica las propuestas de adici\u00f3n al art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.28 En ellas, los Ministros de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de la Protecci\u00f3n Social manifestaron la necesidad de introducir las reformas constitucionales, por el d\u00e9ficit operacional que presentaba el sistema general de pensiones en esos momentos, originado en factores demogr\u00e1ficos como la disminuci\u00f3n en las tasas de natalidad, fecundidad y mortalidad, y el aumento en la expectativa de vida de la poblaci\u00f3n colombiana; en el proceso de maduraci\u00f3n del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, por el cual, ha habido un aumento en la tasa de dependencia, definida como la relaci\u00f3n entre el n\u00famero de pensionados y de afiliados cotizantes; y las fases recesivas de la econom\u00eda colombiana durante las cuales se aumenta el desempleo, lo que ocasiona una disminuci\u00f3n en los aportes de los afiliados al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional manifest\u00f3 que el d\u00e9ficit operacional del Sistema General de Pensiones estaba generando una situaci\u00f3n econ\u00f3mica insostenible, que pon\u00eda en peligro los pagos pensionales actuales y futuros, y que afectaba la estabilidad macroecon\u00f3mica y fiscal del pa\u00eds. Con las reformas introducidas en los proyectos de acto legislativo, se busc\u00f3 solucionar parcialmente esos problemas, introduciendo medidas con las que se pretende garantizar que los afiliados que ingresen al sistema a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 797 de 2003 no aumenten el d\u00e9ficit operacional, es decir, garantizar la sostenibilidad financiera del sistema. Textualmente, el Gobierno indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, con posterioridad a la Ley 100 de 1993 se produce una situaci\u00f3n insostenible porque se estaba generando una transferencia intergeneracional de pasivos, en la medida en que ser\u00edan los actuales y futuros contribuyentes, con sus aportes de impuestos y de cotizaciones, los que deber\u00edan financiar, no solo la deuda as\u00ed causada que corresponde a las pensiones corrientes, sino adem\u00e1s su propio gasto social y sus propias futuras pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00e9ficit operacional en materia de pensiones agravaba la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que ven\u00eda atravesando el pa\u00eds, la cual repercut\u00eda negativamente en el empleo, en los ingresos tributarios y de cotizaciones. En efecto, para financiar el gasto social de pensiones, de acuerdo con las obligaciones constitucionales, durante los \u00faltimos diez a\u00f1os, la Naci\u00f3n ha utilizado recursos que de otra forma hubieran estado destinados a otros fines y objetivos esenciales del Estado. Como consecuencia, la Naci\u00f3n ha debido recurrir a un creciente endeudamiento interno y externo para financiar entre ellas la creciente inversi\u00f3n social en salud y educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00e9ficit operacional por pasivos pensionales de los \u00faltimos 12 a\u00f1os, ascend\u00eda antes de la Ley 797 de 2003 al 30.5% del PIB, es decir que equival\u00eda el 60% de la deuda p\u00fablica total, lo cual era insostenible macroecon\u00f3mica y fiscalmente. La carga sobre la generaci\u00f3n actual y las futuras no era consistente con los ingresos de las mismas.\u201d29 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos citados constituyen las razones de las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 01 de 2005 a la seguridad social. Ahora bien, como ya se indic\u00f3 anteriormente, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que las modificaciones a los requisitos para obtener derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, deben estar acordes con los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Respecto de las modificaciones al r\u00e9gimen de transici\u00f3n del sistema general de pensiones, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que en el Acto Legislativo 01 de 2005 se establecieron medidas con el fin de mitigar el impacto de esas modificaciones sobre las personas pr\u00f3ximas a pensionarse con base en requisitos de reg\u00edmenes anteriores al sistema general de pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el par\u00e1grafo transitorio 4\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2005, se estableci\u00f3 que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n no podr\u00eda extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010. Sin embargo, para los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que estaban pr\u00f3ximas a pensionarse con base en los requisitos de los reg\u00edmenes a los que se encontraban afiliados antes de entrar en vigencia el sistema general de pensiones, la norma estableci\u00f3 como excepci\u00f3n que a estas personas se les mantendr\u00e1n esos beneficios hasta el a\u00f1o 2014. Esta decisi\u00f3n hace di\u00e1fano el inter\u00e9s del Constituyente derivado de proteger las expectativas leg\u00edtimas de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos expuestos evidencian que adem\u00e1s de que el l\u00edmite a la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n del sistema general de pensiones fue implementado por medio de una reforma constitucional, esa decisi\u00f3n se muestra, en principio, justificada y acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se indic\u00f3 con anterioridad, la protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela al derecho a la seguridad social en su faceta prestacional, est\u00e1 condicionada a la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que en el expediente no est\u00e1 acreditado que el se\u00f1or Garc\u00e9s Rodr\u00edguez cumpli\u00f3 con los requisitos para pensionarse con base en el Acuerdo 049 de 1990 antes del 31 de julio de 2010, como tampoco que hubiera aportado setecientas cincuenta (750) semanas antes del 25 de julio de 2005, es decir, no est\u00e1 acreditado que se encuentre dentro de las personas a quienes se extendi\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n hasta el a\u00f1o 2014, la Sala de Revisi\u00f3n no puede acceder a la pretensi\u00f3n de tutelar el derecho a la seguridad social del actor mediante una orden de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala de Revisi\u00f3n debe concluir que el Instituto de Seguros Sociales no vulner\u00f3 el derecho fundamental a la seguridad social del se\u00f1or Apolonides Garc\u00e9s Rodr\u00edguez al negarle el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de vejez, ya que este no logr\u00f3 demostrar que cumpli\u00f3 con los requisitos para pensionarse con base en los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 199030 antes del 31 de julio de 2010. Sin embargo, si el actor considera que cumpli\u00f3 con esos requisitos antes del 31 de julio de 2010, tiene la opci\u00f3n de acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para solicitar el reconocimiento de ese derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, es pertinente indicarle al se\u00f1or Garc\u00e9s Rodr\u00edguez que en el evento en que no logre acreditar que cotiz\u00f3 m\u00e1s de mil (1.000) semanas antes del 31 de julio de 2010, y si considera que no tiene la capacidad de seguir cotizando al sistema general de pensiones hasta alcanzar el n\u00famero de semanas requeridas en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, puede optar por solicitar el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, a que se refiere el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 199331, la que deber\u00e1 liquidarse conforme a la regla establecida en ese mismo art\u00edculo.32 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, en la parte resolutiva de esta sentencia, la Sala Primera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Monter\u00eda, C\u00f3rdoba, en la cual se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, y en su lugar, negar\u00e1 el amparo al derecho fundamental a la seguridad social del se\u00f1or Apolonides Garc\u00e9s Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Monter\u00eda, C\u00f3rdoba, el 21 de marzo de 2012, que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, para en su lugar, NEGAR la tutela del derecho a la seguridad social del se\u00f1or Apolonides Garc\u00e9s Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General de la Corte, L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del Auto del catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis. \u00a0<\/p>\n<p>2 Como documento anexo al escrito de tutela se aport\u00f3 copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Apolonides Garc\u00e9s Rodr\u00edguez, en la que consta que el actor naci\u00f3 el 23 de agosto de 1937. (Folio 31, del cuaderno principal. En adelante, cuando se haga referencia a un folio debe entenderse que hace parte del cuaderno principal, a menos que expresamente se diga otra cosa). \u00a0<\/p>\n<p>3 En el expediente obra copia del reporte de semanas cotizadas por el se\u00f1or Apolonides Garc\u00e9s Rodr\u00edguez al Instituto de Seguros Sociales entre el per\u00edodo de 1967 a 1994, en el que consta que el actor se afili\u00f3 al ISS desde el 1\u00b0 de agosto de 1980 (folio 24). \u00a0<\/p>\n<p>4 En el expediente obra copia de la Resoluci\u00f3n No. 002610 de 2005 proferida por el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Atl\u00e1ntico (folio 29). \u00a0<\/p>\n<p>5 En el expediente obra copia de la Resoluci\u00f3n No. 0000122118 del 27 de septiembre de 2011, proferida por el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Atl\u00e1ntico (folio 26). \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cPor el cual se aprueba el Acuerdo n\u00famero 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Acto Legislativo 01 de 2005 \u201cPor el cual se adiciona el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d Art\u00edculo 1\u00b0. Se adicionan los siguientes incisos y par\u00e1grafos al art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \/\/ [\u2026] Par\u00e1grafo transitorio 4o. El r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen, no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho r\u00e9gimen, adem\u00e1s, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendr\u00e1 dicho r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014. [\u2026].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Ley 100 de 1993, \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d. Art\u00edculo 36. \u201cR\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u201cLa edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, continuar\u00e1 en cincuenta y cinco (55) a\u00f1os para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el a\u00f1o 2014, fecha en la cual la edad se incrementar\u00e1 en dos a\u00f1os, es decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para las mujeres y 62 para los hombres. \/\/ La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o mas a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior\u00a0al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente Ley. [\u2026].\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ley 100 de 1993, \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d. Art\u00edculo 33. \u201cRequisitos para obtener la pensi\u00f3n de vejez. Para tener el derecho a la Pensi\u00f3n de Vejez, el afiliado deber\u00e1 reunir las siguientes condiciones: \/\/ 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os si es mujer o sesenta (60) a\u00f1os si es hombre. \/\/ A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2014 la edad se incrementar\u00e1 a cincuenta y siete (57) a\u00f1os de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) a\u00f1os para el hombre. \/\/ 2. Haber cotizado un m\u00ednimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo. \/\/ A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas en el a\u00f1o 2015. [\u2026].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo 48. \u201cLa Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley. \/\/ Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. \/\/ El Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determine la Ley. [\u2026].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-730 de 2008 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). En esta sentencia, la Corte estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela promovida por la madre de un docente que labor\u00f3 durante m\u00e1s de diecinueve (19) a\u00f1os en planteles oficiales, que no dej\u00f3 beneficiarios con mejor derecho, pero a quien se le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes argumentando que, con base en las normas que regulan el r\u00e9gimen especial de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los padres no son beneficiarios de la denominada pensi\u00f3n post &#8211; mortem. En esa oportunidad, se consider\u00f3 que el r\u00e9gimen especial de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es m\u00e1s exigente en el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, raz\u00f3n por la cual, deb\u00eda analizarse si ese trato diferencial era discriminatorio, concluy\u00e9ndose que s\u00ed lo era porque, i) la pensi\u00f3n de sobrevivientes ten\u00eda un car\u00e1cter aut\u00f3nomo, ii) las condiciones del r\u00e9gimen especial para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes eran indudablemente m\u00e1s exigentes a las del r\u00e9gimen general, y iii) en el r\u00e9gimen especial no se establec\u00eda otra prestaci\u00f3n que permitiera compensar la desigualdad frente al Sistema General de Pensiones. En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que el trato diferenciado no estaba justificado constitucionalmente, inaplicando por tanto los requisitos del r\u00e9gimen especial del magisterio para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y aplicando en su lugar los requisitos del r\u00e9gimen general establecido en la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-730 de 2008 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Decreto 758 de 1990 \u201cPor el cual se aprueba el Acuerdo n\u00famero 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios\u201d \/\/ Art\u00edculo 1\u00b0. \u201cApru\u00e9base el Acuerdo n\u00famero 049 de febrero 1 de 1990, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, cuyo texto es el siguiente: \/\/ Acuerdo 049 de 1990 \u2018por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte.\u2019 \/\/ [\u2026] Art\u00edculo 12. Requisitos de la pensi\u00f3n por vejez. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez las personas que re\u00fanan los siguientes requisitos: \/\/ a) Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s de edad, si se es mujer y, \/\/ b) Un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de un mil (1.000) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo. [\u2026].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201cPor el cual se aprueba el Acuerdo n\u00famero 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ley 100 de 1993 \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d. Art\u00edculo 36. (Antes citado). \u00a0<\/p>\n<p>18 Ley 100 de 1993 \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d. Art\u00edculo 151. \u201cVigencia del sistema general de pensiones. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regir\u00e1 a partir del 1\u00b0 de abril de 1994. No obstante, el Gobierno podr\u00e1 autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesant\u00eda con sujeci\u00f3n a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma. [\u2026].\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 MP. Rodrigo Escobar Gil, un\u00e1nime. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-789 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil, un\u00e1nime). En esta sentencia se estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra los incisos 4 y 5 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, en los cuales se establece que el derecho a beneficiarse del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones tienen 35 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o 40 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, se pierde si estas personas se afilian al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. El actor argument\u00f3 que estas disposiciones eran inconstitucionales, entre otras razones, porque eran contrarias al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, ya que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n constitu\u00eda un derecho adquirido y no una mera expectativa. La Corte, defini\u00f3 la naturaleza de los reg\u00edmenes de transici\u00f3n y se\u00f1al\u00f3 que la posibilidad de beneficiarse de estos no constituyen un derecho adquirido sino una expectativa leg\u00edtima, raz\u00f3n por la cual, las modificaciones introducidas por el legislador deb\u00edan ser razonables y proporcionadas. Con base en los argumentos expuestos, en la parte resolutiva de la sentencia se declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de las normas demandadas, bajo el entendido de que esas disposiciones no se aplicar\u00edan a las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones tuvieran m\u00e1s de 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, y que, si estas personas se afiliaron al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, tienen derecho a regresar al r\u00e9gimen de prima media y beneficiarse del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, siempre y cuando trasladen todo el ahorro que hicieron en dicho r\u00e9gimen, y que ese ahorro no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso de haber permanecido en el r\u00e9gimen de prima media. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ob, cit. P\u00e1gina 5, nota al pie n\u00famero 9. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ob, cit. P\u00e1gina 5, nota al pie n\u00famero 8. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ob, cit. P\u00e1gina 5, nota al pie n\u00famero 10. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u201cPor el cual se aprueba el Acuerdo n\u00famero 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 En el expediente obra copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del actor, documento en el que se verifica que el actor naci\u00f3 el 23 de agosto de 1937. (Folio 31). \u00a0<\/p>\n<p>26 Folios 24 y 25. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folios 16 \u2013 21. \u00a0<\/p>\n<p>28 En el a\u00f1o 2004 los Ministros de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de la Protecci\u00f3n Social, presentaron los proyectos de acto legislativo n\u00fameros 34 y 127 de la C\u00e1mara de Representantes, los cuales fueron publicados en las Gacetas del Congreso Nos. 385 del 23 de julio 2004 y 452 del 20 de agosto de 2 004, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>29 Gaceta del Congreso No. 452, Bogot\u00e1, D.C., viernes 20 de agosto de 2004, p\u00e1gina 3. \u00a0<\/p>\n<p>31 El art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, consagra a prop\u00f3sito de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva:\u201cLas personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensi\u00f3n de vejez no hayan cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a un salario base de liquidaci\u00f3n promedio semanal multiplicado por el n\u00famero de semanas cotizadas; al resultado as\u00ed obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-798\/12 \u00a0 EXPECTATIVA LEGITIMA EN REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Protecci\u00f3n \u00a0 La Corte precis\u00f3 que los reg\u00edmenes de transici\u00f3n se establecen con el fin de mitigar el impacto que puede tener un tr\u00e1nsito legislativo de normas que establecen los requisitos para obtener un derecho social, econ\u00f3mico o cultural, en personas que aunque [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20139","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20139","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20139"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20139\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20139"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20139"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20139"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}