{"id":2014,"date":"2024-05-30T16:26:02","date_gmt":"2024-05-30T16:26:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-601-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:26:02","modified_gmt":"2024-05-30T16:26:02","slug":"t-601-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-601-95\/","title":{"rendered":"T 601 95"},"content":{"rendered":"<p>T-601-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-601\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>UNIDAD AGRICOLA FAMILIAR-Enajenaci\u00f3n autorizada por el Incora\/DEMANDA DE TUTELA-Autorizaci\u00f3n del Incora para adjudicaci\u00f3n de terreno &nbsp;<\/p>\n<p>La autorizaci\u00f3n dada por el INCORA para la enajenaci\u00f3n, gravamen o arrendamiento de una Unidad Agr\u00edcola Familiar tiene por objeto verificar que efectivamente tenga como destinatario al campesino de escasos recursos que no es propietario de tierras. En efecto, la autorizaci\u00f3n simplemente es un filtro para proteger una de las finalidades de la reforma agraria: la redistribuci\u00f3n de tierras en el sector campesino deprimido. Con el acto de autorizaci\u00f3n el Instituto de la Reforma Agraria no se involucra en la relaci\u00f3n bilateral que existe en la enajenaci\u00f3n, gravamen o arrendamiento entre el adjudicatario y el tercero. Unicamente se presenta una verificaci\u00f3n sobre ciertas condiciones del contrato, m\u00e1s no se crea un v\u00ednculo triangular donde el INCORA se encuentra tambi\u00e9n comprometido con alguna obligaci\u00f3n. El tercero s\u00f3lo establece contacto con el Instituto cuando se presenta la subrogaci\u00f3n en las obligaciones contra\u00eddas por el enajenante o cedente a favor del INCORA, es decir, cuando se haya perfeccionado la operaci\u00f3n autorizada. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Contrato de compraventa &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela es un mecanismo subsidiario de protecci\u00f3n de derechos fundamentales. Si se encuentra alg\u00fan reparo en desarrollo del contrato de compraventa suscrito con el adjudicatario primigenio, finalmente origen de su reproche, tiene otra v\u00eda judicial de defensa, la cual es la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, para resolver los conflictos originados en ese contrato privado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-72521 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Pastor Le\u00f3n Le\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Unidades Agr\u00edcolas Familiares. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero -Presidente de la Sala-, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-72521. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Por reparto le correspondi\u00f3 el presente negocio a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Pastor Le\u00f3n Le\u00f3n, impetra acci\u00f3n de tutela contra el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA-, regional Norte de Santander, con fundamento en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Mediante Resoluci\u00f3n No. 949 del 11 de junio de 1987, el INCORA, regional Norte de Santander, adjudic\u00f3 al se\u00f1or Diego Jos\u00e9 Burgos Gallego, una Unidad Agr\u00edcola Familiar -UAF-, ubicada en el corregimiento de Guaramito del Municipio de C\u00facuta. En la mentada resoluci\u00f3n se se\u00f1ala, como obligaci\u00f3n del adjudicatario, la prohibici\u00f3n de transferencias o enajenaciones del terreno, sin autorizaci\u00f3n escrita y previa de la entidad indicada. &nbsp;<\/p>\n<p>b) El comit\u00e9 de selecci\u00f3n de adjudicatarios del INCORA, regional Norte de Santander, con fecha 10 de enero de 1992 (acta #001) estudi\u00f3 la solicitud de venta de 12 hect\u00e1reas de la parcela adjudicada al Sr. Burgos Gallego, presentada por el mismo a favor de Pastor Le\u00f3n Le\u00f3n, la cual fue aprobada y autorizada por el referido comit\u00e9.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d) El Juzgado Sexto Civil Municipal de C\u00facuta, mediante oficio No. 587 de 23 de mayo de 1989, orden\u00f3 el embargo del citado predio por solicitud dentro del proceso ejecutivo seguido contra el se\u00f1or Diego Jos\u00e9 Burgos Gallego por Marisol Escobar Heredia. M\u00e1s tarde, mediante oficio No. 1251 de 22 de noviembre de 1994, orden\u00f3 el desembargo del referido bien, m\u00e1s, simult\u00e1neamente el mismo despacho decret\u00f3 el embargo del mismo bien, por solicitud del Banco del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>e) El INCORA a pesar de las comunicaciones enviadas por el Juzgado Sexto Civil Municipal de C\u00facuta no se ha hecho presente en defensa de los intereses del Estado colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario sostiene que la conducta omisiva del INCORA, regional Norte de Santander, en declarar la caducidad administrativa al acto de adjudicaci\u00f3n a Diego Burgos Gallego y, asi mismo, la falta de adjudicaci\u00f3n de la mitad de la parcela en cuesti\u00f3n, la cual le fue vendida, de acuerdo a la autorizaci\u00f3n dada por la misma entidad, vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad (art. 13 C.P.) y al debido proceso (art. 29 C.P.). El petente manifiesta que la desidia de la acusada en adjudicarle el lote aludido quebranta la igualdad de oportunidades que consagra la Carta para todas las personas. La misma conducta, seg\u00fan el se\u00f1or Le\u00f3n Le\u00f3n, afecta su derecho fundamental al debido proceso dado que, a pesar de existir la autorizaci\u00f3n de la entidad acusada para enajenar una parte del predio, el INCORA no ha procedido a cumplir sus deberes de adjudicarle el mencionado inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el accionante solicita la caducidad del 50% de la parcela adjudicada por el INCORA al se\u00f1or Diego Burgos Gallego, para que se le adjudique tal inmueble. Asi mismo, solicita que se condene en perjuicios a la entidad acusada en cinco millones de pesos ($5.000.000). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fallos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Tribunal Administrativo del Norte de Santander. Sentencia del 20 de abril de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal indica que la tutela es improcedente, teniendo en consideraci\u00f3n una constancia de la entidad acusada, en la cual el INCORA manifiesta que el accionante debe esperar a que culmine el proceso de caducidad administrativa al adjudicatario inicial, para que luego se &#8220;pueda adjudicarle la parte que le compr\u00f3 al se\u00f1or BURGOS&#8221;. Es asi que: &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la constancia anterior es claro que el INCORA tiene la voluntad de declarar la caducidad y adjudicarle el predio al accionante, de manera, que las dos primeras peticiones est\u00e1n en v\u00eda de ser satisfechas por la entidad contra la cual se incoa la acci\u00f3n, en tal caso, solo queda tratar el asunto de la indemnizaci\u00f3n por parte del INCORA por la mora que le endilga el petente en realizar las diligencias anteriores, lo cual le ha irrogado perjuicios de orden econ\u00f3mico. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a la anterior pretensi\u00f3n es claro que el petente tiene un medio de defensa como es el de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, la cual permite que la persona que se crea lesionada podr\u00e1 demandar directamente la reparaci\u00f3n del da\u00f1o cuando la causa de la petici\u00f3n sea un hecho, una omisi\u00f3n, etc. de la administraci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo del Norte de Santander niega la tutela solicitada por Pastor Le\u00f3n Le\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante lo anterior, el accionante impugna la decisi\u00f3n de primera instancia sin alegar las razones que lo apartaban del fallo antecitado. El Tribunal concede la impugnaci\u00f3n pretendida para ante el Consejo de Estado. Este, a su vez, m\u00e1s espec\u00edficamente la secci\u00f3n cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en providencia fechada el 19 de mayo de 1995, resuelve declarar desierta la impugnaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia, dado que el escrito de impugnaci\u00f3n no conten\u00eda la expresi\u00f3n de los motivos de inconformidad con el fallo impugnado, contraviniendo la carga procesal del impugnante estatuida en el art\u00edculo 32 del Decreto No. 2591\/91. &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso fue enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. La Sala de Selecci\u00f3n de tutelas correspondiente escogi\u00f3 para revisi\u00f3n la tutela de la referencia, correspondi\u00e9ndole a esta Sala su conocimiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La presente Sala de Revisi\u00f3n resuelve en auto del 15 de agosto de 1995 declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia del 19 de mayo de 1995 y en consecuencia ordena a la Sala de lo Contencioso Administrativo -Secci\u00f3n Cuarta- del Consejo de Estado la tramitaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n. En efecto, la Sala estima que: &nbsp;<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n &#8220;debidamente&#8221;, utilizada por el art\u00edculo 32 del decreto 2591 de 1991, debe entenderse referida al t\u00e9rmino para impugnar, como \u00fanico requisito de \u00edndole formal, al lado del relativo a la competencia del juez, establecido por la propia Constituci\u00f3n. Este car\u00e1cter simple de la impugnaci\u00f3n es concordante con la naturaleza preferente y sumaria que la Constituci\u00f3n atribuye a la acci\u00f3n de tutela y su informalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por los jueces o tribunales en primera instancia es un verdadero derecho tanto del peticionario como de su &nbsp;contraparte, sea \u00e9sta una autoridad p\u00fablica o un particular, lo que constituye ocasi\u00f3n para que el superior verifique si en realidad se cumplen los presupuestos b\u00e1sicos de la acci\u00f3n y si han sido atendidos por el inferior los requerimientos a que est\u00e1 obligado por el precepto constitucional y por las normas legales que lo desarrollen. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n que conduzca al efecto contrario, es decir, a la desaparici\u00f3n de la posibilidad de impugnar, o, lo que es lo mismo, a la pretermisi\u00f3n \u00edntegra de la segunda instancia, es violatoria del orden constitucional y legal y est\u00e1, por tanto, sujeta a las sanciones que para estos eventos prev\u00e9 el derecho positivo1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la Sentencia T-609 de 1992, se dijo: &#8220;No se compadece con aquellos principios que en estos estrados se exija la precisi\u00f3n conceptual e instrumental de car\u00e1cter t\u00e9cnico jur\u00eddico que tradicionalmente ha sido caracter\u00edstica de buena parte de los procedimientos judiciales&#8221;2. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto, el peticionario de la tutela interpuso la impugnaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino legal establecido en el Decreto No. 2591 de 1991, sin realizar un estudio de los motivos que la llevaban a impugnar el mencionado fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional considera que la negativa de tr\u00e1mite a la impugnaci\u00f3n invocando la no sustentaci\u00f3n, se constituye, en s\u00ed misma, en una flagrante violaci\u00f3n de los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido proceso, lo cual representa franco desconocimiento de los principios de justicia e igualdad invocados en el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de los postulados que plasman sus art\u00edculos 2\u00ba (garant\u00eda de la efectividad de los derechos constitucionales como fin esencial del Estado), 5\u00ba (reconocimiento constitucional de los derechos individuales de la persona sin discriminaci\u00f3n alguna), fuera de la ostensible vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 86 Ib\u00eddem.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo dicho, debe concluirse que previo al pronunciamiento de la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional debe surtirse la segunda instancia ante el superior inmediato del A-quo, para que de esta forma se le de una correcta aplicaci\u00f3n al caso concreto de los preceptos constitucionales y legales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Sala de lo Contencioso Administrativo -Secci\u00f3n Cuarta- del Consejo de Estado. Sentencia del 1\u00ba de septiembre de 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda instancia confirma el fallo del a-quo, considerando que el petente no interpuso la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, asi como, es claro que existen otros mecanismos judiciales de defensa para obtener el reconocimiento pretendido, los cuales puede ejercitar ante la Jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y ante la Jurisdicci\u00f3n ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1- Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicha acci\u00f3n practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema a tratar. &nbsp;<\/p>\n<p>2- El accionante radica en cabeza del INCORA una obligaci\u00f3n a favor del primero de ser adjudicatario del 50% de una determinada parcela. Tal v\u00ednculo lo hace nacer de una autorizaci\u00f3n que da la entidad acusada al adjudicatario del lote en menci\u00f3n para enajenarle el inmueble referido. Partiendo de lo anterior, es necesario fijar la naturaleza del acto de autorizaci\u00f3n del INCORA para enajenar una parcela adjudicada, para determinar si la entidad en cuesti\u00f3n estar\u00eda obligada a dar lo pedido. &nbsp;<\/p>\n<p>Naturaleza de la autorizaci\u00f3n del INCORA para la enajenaci\u00f3n, gravamen o arrendamiento de la Unidad Agr\u00edcola Familiar -UAF- &nbsp;<\/p>\n<p>3- A partir de la Ley de creaci\u00f3n del propio INCORA y de la reforma agraria -Ley 135 de 1961- se ha exigido al adjudicatario de una Unidad Agr\u00edcola Familiar la autorizaci\u00f3n del Instituto para cualquier clase de enajenaci\u00f3n. La redacci\u00f3n primigenia del art\u00edculo 51 de la Ley 135 de 1961 era del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51. Quien adquiera por adjudicaci\u00f3n o compra una &#8220;unidad agr\u00edcola familiar&#8221;, contrae las siguientes obligaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Someter a la previa aprobaci\u00f3n del Instituto cualquier proyecto de enajenaci\u00f3n del predio. El Instituto podr\u00e1 entonces adquirirlo, junto con las mejoras en \u00e9l realizadas, al precio que se se\u00f1ale por &nbsp;peritos, si, en su concepto, la enajenaci\u00f3n proyectada contradice el esp\u00edritu y las finalidades de la presente Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En la matr\u00edcula de propiedad de cada &#8220;unidad agr\u00edcola familiar&#8221; se dejar\u00e1 constancia de este car\u00e1cter, y los Registradores de Instrumentos P\u00fablicos &nbsp;no inscribir\u00e1n ning\u00fan acto de transmisi\u00f3n del dominio a terceros si en la respectiva escritura no se ha transcrito la comunicaci\u00f3n del Instituto en que conste que \u00e9ste ha renunciado a ejercer el derecho preferencial o de compra aqu\u00ed consagrado. (subrayas fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s tarde, el art\u00edculo 10 de la Ley 1\u00ba de 1968 modific\u00f3 la disposici\u00f3n antes citada detallando las situaciones que requer\u00edan la autorizaci\u00f3n de marras: &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10. El art\u00edculo 51 quedar\u00e1 asi: &nbsp;<\/p>\n<p>Quien adquiera en cualquier tiempo derecho de dominio pleno, el uso o el usufructo sobre una unidad agr\u00edcola familiar, contrae las siguientes obligaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>b) someter a la previa aprobaci\u00f3n del Instituto cualquier proyecto de enajenaci\u00f3n o arrendamiento del inmueble. El Instituto podr\u00e1 entonces adquirirlo, junto con las mejoras realizadas, al precio que se se\u00f1ale por peritos, si en su concepto el contrato proyectado contradice el esp\u00edritu y las finalidades de la presente Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En la matr\u00edcula de propiedad de cada unidad agr\u00edcola familiar se dejar\u00e1 constancia de ese car\u00e1cter, y los Registradores de Instrumentos P\u00fablicos no inscribir\u00e1n ning\u00fan acto que genere la transmisi\u00f3n del dominio sobre ella a terceros, si la respectiva escritura no ha transcrito la comunicaci\u00f3n del Instituto en que conste que \u00e9ste ha renunciado a ejercer el derecho preferencial de compra y la manifestaci\u00f3n del adquirente, cualquiera que sea su t\u00edtulo, de subrogarse en todas las obligaciones que afecten la unidad agr\u00edcola familiar. (subrayas fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la Ley 135 de 1961 fue derogada por la Ley 160 de 1994, la cual, en su art\u00edculo 39, &nbsp;se\u00f1ala un texto muy parecido a los antes transcritos, asi: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Quienes hubieren adquirido del INCORA Unidades Agr\u00edcolas Familiares con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, quedan sometidos al r\u00e9gimen de propiedad parcelaria que en seguida se expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>Por el solo hecho de la adjudicaci\u00f3n, se obligan a sujetarse a las reglamentaciones existentes sobre uso y protecci\u00f3n de los recursos naturales renovables, asi como a las disposiciones sobre caminos y servidumbres de tr\u00e1nsito y de aguas que al efecto dicte el Instituto. &nbsp;<\/p>\n<p>Hasta cuando se cumpla el plazo de quince (15) a\u00f1os, contados desde la primera adjudicaci\u00f3n que se hizo en la respectiva parcela, no podr\u00e1n transferir el derecho de dominio, su posesi\u00f3n o tenencia sino a campesinos &nbsp;de escasos recursos sin tierra, o a minifundistas. En este caso el adjudicatario deber\u00e1 solicitar autorizaci\u00f3n expresa del INCORA para enajenar, gravar o arrendar la Unidad Agr\u00edcola Familiar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Instituto dispone de un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la recepci\u00f3n de la petici\u00f3n, para expedir la autorizaci\u00f3n correspondiente, transcurridos los cuales, si no se pronunciare, se entender\u00e1 que consiente en la propuesta del adjudicatario. Sin perjuicio de la declaratoria de caducidad de la adjudicaci\u00f3n, ser\u00e1n absolutamente nulos los actos o contratos que se celebren en contravenci\u00f3n de lo aqu\u00ed dispuesto y no podr\u00e1n los Notarios y Registradores otorgar e inscribir escrituras p\u00fablicas en las que no se protocolice la autorizaci\u00f3n del Instituto o la solicitud de autorizaci\u00f3n al INCORA, junto con la declaraci\u00f3n juramentada del adjudicatario, de no haberle sido notificada una decisi\u00f3n dentro del t\u00e9rmino previsto, cuando haya mediado silencio administrativo positivo. &nbsp;<\/p>\n<p>En los casos de enajenaci\u00f3n de la propiedad, cesi\u00f3n de la posesi\u00f3n o tenencia sobre una Unidad Agr\u00edcola Familiar, el adquirente o cesionario se subrogar\u00e1 en todas las obligaciones contra\u00eddas por enajenante o cedente a favor del Instituto. &nbsp;<\/p>\n<p>Quienes hayan adquirido el dominio sobre una parcela cuya primera adjudicaci\u00f3n se hubiere efectuado en un lapso superior a los quince (15) a\u00f1os, deber\u00e1n informar al Instituto respecto de cualquier proyecto de enajenaci\u00f3n del inmueble, para que \u00e9ste haga uso de la primera opci\u00f3n de readquirirlo dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de recepci\u00f3n del escrito que contenga el informe respectivo. Si el INCORA rechazare expresamente la opci\u00f3n, o guardare silencio dentro del plazo establecido para tomarla, el adjudicatario quedar\u00e1 en plena libertad para disponer de la parcela. &nbsp;<\/p>\n<p>Los Notarios y Registradores se abstendr\u00e1n de otorgar e inscribir escrituras p\u00fablicas, que traspasen el dominio de Unidades Agr\u00edcolas Familiares en favor de terceros, en las que no se acredite haber dado al INCORA el derecho de opci\u00f3n, asi como la constancia o prueba de su rechazo expreso o t\u00e1cito. (subrayas fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, como se demostr\u00f3 con este recuento normativo, la autorizaci\u00f3n dada por el INCORA para la enajenaci\u00f3n, gravamen o arrendamiento de una Unidad Agr\u00edcola Familiar tiene por objeto verificar que efectivamente la UAF tenga como destinatario al campesino de escasos recursos que no es propietario de tierras. En efecto, la autorizaci\u00f3n en comento simplemente es un filtro para proteger una de las finalidades de la reforma agraria: la redistribuci\u00f3n de tierras en el sector campesino deprimido. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, con el acto de autorizaci\u00f3n el Instituto de la Reforma Agraria no se involucra en la relaci\u00f3n bilateral que existe en la enajenaci\u00f3n, gravamen o arrendamiento entre el adjudicatario y el tercero. Unicamente se presenta una verificaci\u00f3n sobre ciertas condiciones del contrato, m\u00e1s no se crea un v\u00ednculo triangular donde el INCORA se encuentra tambi\u00e9n comprometido con alguna obligaci\u00f3n. El tercero s\u00f3lo establece contacto con el Instituto cuando se presenta la subrogaci\u00f3n en las obligaciones contra\u00eddas por el enajenante o cedente a favor del INCORA, es decir, cuando se haya perfeccionado la operaci\u00f3n autorizada. &nbsp;<\/p>\n<p>El caso en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4- En el asunto sub-examine, el petente parte del supuesto de la existencia de una obligaci\u00f3n por parte del INCORA de adjudicarle la porci\u00f3n de terreno sobre el cual recae un contrato de promesa de compraventa al adjudicatario inicial (folio 6), sin embargo, el Instituto no tiene dentro de su contenido obligacional tal actuaci\u00f3n, por tanto, la conducta omisiva alegada es leg\u00edtima y no puede conducir a violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno. En efecto, el INCORA no participa de la relaci\u00f3n contractual entre particulares que \u00e9l autoriz\u00f3, pues \u00e9ste \u00faltimo acto no lo inmiscuye, ni lo compromete dentro de la relaci\u00f3n bilateral del contrato autorizado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, la tutela es un mecanismo subsidiario de protecci\u00f3n de derechos fundamentales. En este caso, el petente si encuentra alg\u00fan reparo en desarrollo del contrato de compraventa suscrito con el adjudicatario primigenio, finalmente origen de su reproche, tiene otra v\u00eda judicial de defensa, la cual es la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, para resolver los conflictos originados en ese contrato privado. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo asi las cosas, se confirmar\u00e1n las sentencias de primera y segunda instancia que denegaron la presente tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 20 de abril de 1995, expedida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, y la sentencia del 1\u00ba de septiembre de 1995, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo -Secci\u00f3n Cuarta- del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: Comun\u00edquese lo resuelto en esta providencia al Tribunal Administrativo de Norte de Santander para las notificaciones y efectos previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto No. 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Cfr, Corte Constitucional. Sentencia T-146\/93. M.P.: Dr. Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>2Corte Constitucional. Sentencia T-609 de 1992. Magistrado Ponente Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Cfr, Sentencias T-501, T-523, T-548 de 1992 y T-091, T-232 de 1993, que tratan sobre la informalidad de la acci\u00f3n de tutela y la agencia oficiosa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-601-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-601\/95 &nbsp; UNIDAD AGRICOLA FAMILIAR-Enajenaci\u00f3n autorizada por el Incora\/DEMANDA DE TUTELA-Autorizaci\u00f3n del Incora para adjudicaci\u00f3n de terreno &nbsp; La autorizaci\u00f3n dada por el INCORA para la enajenaci\u00f3n, gravamen o arrendamiento de una Unidad Agr\u00edcola Familiar tiene por objeto verificar que efectivamente tenga como destinatario al campesino de escasos recursos que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-2014","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2014","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2014"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2014\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2014"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2014"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2014"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}