{"id":20140,"date":"2024-06-21T15:13:31","date_gmt":"2024-06-21T15:13:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-799-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:31","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:31","slug":"t-799-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-799-12\/","title":{"rendered":"T-799-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-799\/12 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE PERSONAS EN ESTADO DE DISCAPACIDAD-Alcance fijado en la Jurisprudencia Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 consagra en diferentes art\u00edculos, disposiciones en favor de las personas con discapacidad, ello con el fin de materializar la igualdad real y efectiva entre todos los ciudadanos.\u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que se debe tener en cuenta si el afectado pertenece a alguna de las categor\u00edas sujetas a la especial protecci\u00f3n del Estado. Lo anterior, por cuanto este grupo de personas tienen una incidencia directa en la evaluaci\u00f3n del perjuicio, dado que las condiciones de sus competencias laborales se han visto significativamente disminuidas en raz\u00f3n de la debilidad y vulnerabilidad que les imponen sus limitaciones f\u00edsicas o mentales, lo que conlleva a que el Estado les otorgue un tratamiento preferencial respecto a la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, a fin de garantizar la igualdad material en favor de \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE PERSONAS EN ESTADO DE DISCAPACIDAD-Caso de mujer de 34 a\u00f1os calificada con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 57.30%\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, ha establecido que en principio, la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones econ\u00f3micas, debido a que la jurisdicci\u00f3n ordinaria o contenciosa administrativa dependiendo del caso, son las encargadas de recibir las solicitudes, estudiar el cumplimiento de los requisitos legales y dirimir las controversias que surjan entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos que se deben acreditar para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, necesariamente deben ser aquellos que se encontraban vigentes para el momento en que se consolid\u00f3 la estructuraci\u00f3n de la misma, de tal manera que para determinar si aun trabajador le asiste el derecho a percibir una prestaci\u00f3n por parte del sistema integral de seguridad social, primero se deber\u00e1 verificar el cumplimiento de los requisitos legales. Una vez un trabajador perteneciente al r\u00e9gimen de prima media, decide trasladarse al r\u00e9gimen de ahorro individual, las contingencias que ocurran durante el tiempo necesario para formalizar la nueva afiliaci\u00f3n, ser\u00e1n cubiertas por la antigua administradora; \u00a0una vez se d\u00e9 el traslado efectivo, si llegare a ocurrir el siniestro cubierto por el sistema, deber\u00e1 ser atendido por la nueva administradora a la cual se traslad\u00f3 el cotizante. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Caso de accionante que presenta una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 57.30% de origen com\u00fan y se fij\u00f3 de forma retrospectiva la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Orden a ING Pensiones iniciar el tr\u00e1mite para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3418445. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Magda Guti\u00e9rrez Caballero contra la AFP ING Pensiones y Cesant\u00edas S.A. y el Instituto del Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., once (11) de octubre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO, NILSON PINILLA PINILLA y JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las conferidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el veinte (20) de enero de 2012, en primera instancia, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala Civil-, en segunda, el veintid\u00f3s (22) de febrero del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Magda Guti\u00e9rrez Caballero impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Administradora de Pensiones y Cesant\u00edas ING S.A. y el Instituto del Seguro Social al considerar que dichas entidades de previsi\u00f3n vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la igualdad, por cuanto se han negado a reconocerle el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. Sustenta su acci\u00f3n de amparo en los siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Se\u00f1ala que se vincul\u00f3 al ISS desde el 8 de agosto de 1997, cuando todav\u00eda era menor de edad; permaneci\u00f3 afiliada a dicha entidad de previsi\u00f3n social hasta el 17 de febrero de 1999; a partir de entonces se traslad\u00f3 a ING Pensiones y Cesant\u00edas S.A., donde sigui\u00f3 realizando aportes hasta octubre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Indica que desde que cumpli\u00f3 23 a\u00f1os de edad (a\u00f1o 2001) ha venido padeciendo de una enfermedad degenerativa la cual fue diagnosticada como insuficiencia renal cr\u00f3nica terminal en hemodi\u00e1lisis, situaci\u00f3n que en el a\u00f1o 2008 conllev\u00f3 a que se le realizara un trasplante renal cadav\u00e9rico, pero que pese a ello, su enfermedad persiste con algunas complicaciones debido al rechazo que su cuerpo presenta ante dicho tratamiento quir\u00fargico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Manifiesta que desde abril del a\u00f1o 2002, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 certific\u00f3 que debido a su enfermedad hab\u00eda perdido m\u00e1s del 50% de su capacidad laboral; no obstante la accionante continuo trabajando hasta octubre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Precisa que la Aseguradora Bol\u00edvar S.A., le realiz\u00f3 una segunda calificaci\u00f3n de su invalidez en el a\u00f1o 2011, fij\u00e1ndole una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 57,30%, la clasific\u00f3 como de origen com\u00fan y fij\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n de la misma, el 11 de agosto de 1998. Con base en esta nueva valoraci\u00f3n solicit\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, la cual le fue negada, por cuanto seg\u00fan la entidad, para aquella \u00e9poca la se\u00f1ora Guti\u00e9rrez Caballero no se encontraba afiliada al ISS ni a ING Pensiones y Cesant\u00edas y, en esa medida, el riesgo no era asegurable ni estaba amparado por p\u00f3liza alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Por \u00faltimo, aduce que no cuenta con ingresos, ayuda de familiares o bienes de renta que le permitan paliar su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, por tanto, tampoco puede acceder al sistema de seguridad social; ello aunado a que desde hace m\u00e1s de dos a\u00f1os se encuentra cesante, toda vez que por sus limitaciones f\u00edsicas de car\u00e1cter permanente no ha podido encontrar un empleo que le permita subsistir dignamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la se\u00f1ora Magda Guti\u00e9rrez Caballero, interpuso la presente acci\u00f3n de tutela, solicitando que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la Administradora de Fondos de Pensiones ING S.A., o al Instituto del Seguro Social, seg\u00fan corresponda, que reconozcan y paguen la pensi\u00f3n de invalidez a que tiene derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de las entidades demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ING PENSIONES Y CESANT\u00cdAS. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas ING S.A., se opuso a las pretensiones de la accionante, aduciendo que no existe legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, toda vez que la inconformidad de la tutelante debe estar referida al ISS por ser la entidad a la cual se encontraba afiliada para el momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que la Aseguradora Bol\u00edvar S.A., al calificar la p\u00e9rdida de capacidad laboral, el origen de la misma y su fecha de estructuraci\u00f3n, determin\u00f3 que la misma se produjo el 11 de agosto de 1998, fecha para la cual no se encontraba afiliada a ING Pensiones y Cesant\u00edas S.A. y, por tanto, no hay lugar al pago de la suma adicional para financiar la pensi\u00f3n de invalidez reclamada, correspondiendo al ISS decidir sobre el beneficio que se debe conceder a la petente. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que una vez la se\u00f1ora Guti\u00e9rrez Caballero demuestre que cotiz\u00f3 al ISS entre los a\u00f1os de 1997 y 1998, se proceder\u00e1 a solicitar el traslado al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida y, de esta manera, se pedir\u00e1 a dicho instituto que responda por la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, afirma que el sistema de seguridad social integral funciona como un seguro, como quiera que para lograr la cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, es indispensable que el afiliado se encuentre cotizando a la administradora que protege el riesgo, de tal manera que al momento en que sobrevenga la contingencia, \u00e9sta salga a cubrirla. En esa medida, teniendo clara la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, se\u00f1ala que el organismo llamado a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez es el Instituto del Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, precis\u00f3 que su actuaci\u00f3n est\u00e1 ce\u00f1ida a los lineamientos legales que regulan la materia y, por tanto, ha actuado conforme a derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SEGUROS BOL\u00cdVAR S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la compa\u00f1\u00eda de seguros que en el caso particular se debe tener en cuenta que la se\u00f1ora Guti\u00e9rrez Caballero solo se afili\u00f3 a ING Pensiones y Cesant\u00edas S.A. a partir del 18 de febrero de 1999, y que estando fijada como fecha de estructuraci\u00f3n el 11 de agosto de 1998, se puede colegir que para aquella \u00e9poca no estaba cubierta por la p\u00f3liza que ING tiene contratada con dicha aseguradora para cubrir los riesgos de invalidez y sobrevivencia; en consecuencia, al haber ocurrido la causa de la invalidez por fuera del cubrimiento de las contingencias, no hay lugar al pago de la suma adicional para financiar la pensi\u00f3n de invalidez de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que en caso de llegarse a probar que la accionante cotiz\u00f3 al ISS durante el per\u00edodo 1997-1998, quien est\u00e1 llamado a reconocer la pensi\u00f3n ser\u00eda dicho instituto, ello en aplicaci\u00f3n directa del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, en su acepci\u00f3n original, por cuanto la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez fue fijada para la \u00e9poca en que la tutelante se encontraba afiliada al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, toda vez que la aseguradora no ha vulnerado derecho fundamental alguno que ocasione perjuicio a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las pruebas aportadas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la Sala destaca las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Historia cl\u00ednica de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Certificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral por parte de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Certificado de pagos de incapacidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Certificaci\u00f3n de la historia laboral emitida por el Instituto del Seguro Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Historia laboral donde se aprecian las cotizaciones realizadas a ING pensiones y Cesant\u00edas S.A. hasta el mes de octubre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Dictamen de la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral emitida por la Aseguradora Bol\u00edvar S.A. el 10 de mayo de 2011, cuyo dictamen se\u00f1al\u00f3 un 57.30% de PCL, se determin\u00f3 como de origen com\u00fan y la fecha de estructuraci\u00f3n fue fijada para el dieciocho (18) de agosto de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Oficio mediante el cual la Administradora de Fondos de Pensiones ING S.A. niega la pensi\u00f3n de invalidez solicitada por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Oficio mediante el cual Seguros Bol\u00edvar S.A. niega el pago de la suma adicional para constituir el capital necesario para financiar la pensi\u00f3n de invalidez de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante prove\u00eddo del veinte (20) de enero de 2012, deneg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados, al considerar que en el caso particular se presenta un conflicto de car\u00e1cter legal, el cual debe dirimirse primero por la justicia laboral ordinaria, siendo entonces el mecanismo preferente y sumario de la tutela improcedente para resolver el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia por cuanto no se tuvo en cuenta su especial situaci\u00f3n de persona inv\u00e1lida, lo que en principio le hace merecedora de una protecci\u00f3n especial por parte del estado, toda vez que de obligarla a recurrir a un proceso laboral ordinario implicar\u00eda prolongar sus angustias econ\u00f3micas y afectar a\u00fan m\u00e1s su derecho a una vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita que el juez de segunda instancia revoque el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Civil-, mediante fallo del 22 de febrero de 2012, confirm\u00f3 el proferido por el a quo argumentando que a la accionante le asisten otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer del asunto materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala examinar si el Instituto de los Seguros Sociales o la Administradora de Fondos de Pensiones ING S.A., han vulnerado los derechos a la seguridad social, a la vida digna, a la igualdad y al m\u00ednimo vital de la accionante, con la negativa de reconocer su pensi\u00f3n de invalidez, por cuanto presuntamente no existe certeza sobre cual de las dos entidades de previsi\u00f3n social est\u00e1 obligada al pago de la misma, toda vez que para la fecha en la cual se fij\u00f3 la estructuraci\u00f3n de la contingencia, al parecer no estaba afiliada a ninguno de los dos fondos de pensiones y, por tanto, su riesgo no era asegurable. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala analizar\u00e1 lo siguiente: a) \u00a0protecci\u00f3n constitucional de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad; b) procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales; c) requisitos legales exigidos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez cuando ha existido traslado entre reg\u00edmenes; d) por \u00faltimo se resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Protecci\u00f3n constitucional de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Constituci\u00f3n de 1991 consagra en diferentes art\u00edculos, disposiciones en favor de las personas con discapacidad, ello con el fin de materializar la igualdad real y efectiva entre todos los ciudadanos. Dentro dichos preceptos vale la pena resaltar: i) art\u00edculo 1\u00b0 (Estado Social de Derecho), el cual propugna por el respeto de la dignidad humana y por el desarrollo del principio de solidaridad entre todos los habitantes del territorio nacional; ii) art\u00edculo 2\u00b0 (fines esenciales del Estado), donde se se\u00f1ala que las instituciones est\u00e1n fundadas para servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Carta pol\u00edtica, teniendo como fin primordial la realizaci\u00f3n de la persona humana dentro del marco de una convivencia pac\u00edfica y orden social justo; iii) art\u00edculo 13 (igualdad), en el entendido que las personas con limitaciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas o sensoriales, requieren de medidas afirmativas que permitan su integraci\u00f3n a la sociedad en las mejores condiciones posibles en busca de una vida digna; iv) art\u00edculo 48 (derecho a la seguridad social), el cual prescribe que todas las personas deben gozar de la protecci\u00f3n especial que ofrece el sistema integral de seguridad social, y v) 53 (derecho al m\u00ednimo vital), que se\u00f1ala la protecci\u00f3n especial que el Estado da al trabajo y a su remuneraci\u00f3n por cuanto el salario se convierte en la mayor\u00eda de las veces en el \u00fanico sustento que percibe una persona y, en consecuencia, al perderse la capacidad laboral en una cuant\u00eda superior al 50%, la pensi\u00f3n de invalidez debe necesariamente entrar a suplir dichos ingresos como prolongaci\u00f3n del sustento del inv\u00e1lido y en ocasiones de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 47 de la Carta Pol\u00edtica establece taxativamente que el Estado \u201cadelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d; en el mismo sentido, el art\u00edculo 54 superior precept\u00faa de manera expresa el deber del Estado de \u201c&#8230; garantizar a los \u00a0minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d, y el art\u00edculo 68, determina en su \u00faltimo inciso que \u201cla erradicaci\u00f3n del analfabetismo y la educaci\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se evidencia que fue voluntad del constituyente de 1991, otorgarle una especial protecci\u00f3n a todos aquellos que por sus condiciones particulares se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta; por ello, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que se debe tener en cuenta si el afectado pertenece a alguna de las categor\u00edas sujetas a la especial protecci\u00f3n del Estado. Lo anterior, por cuanto este grupo de personas tienen una incidencia directa en la evaluaci\u00f3n del perjuicio, dado que las condiciones de sus competencias laborales se han visto significativamente disminuidas en raz\u00f3n de la debilidad y vulnerabilidad que les imponen sus limitaciones f\u00edsicas o mentales, lo que conlleva a que el Estado les otorgue un tratamiento preferencial respecto a la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, a fin de garantizar la igualdad material en favor de \u00e9stos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la normas superiores transcritas y de la jurisprudencia sentada por esta Corporaci\u00f3n1 se pueden inferir para el Estado las siguientes obligaciones: \u201ci) otorgar las condiciones necesarias para que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad puedan ejercer sus derechos en igualdad de condiciones a los dem\u00e1s; ii) sancionar los maltratos o abusos que se presenten y a su vez, el deber de velar por la protecci\u00f3n integral de las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta; y por \u00faltimo (iii) adelantar diversas pol\u00edticas p\u00fablicas en las que se contemple la previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social de los grupos de especial protecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En el caso que nos ocupa, la accionante tiene 34 a\u00f1os de edad, manifiesta que se encuentra en delicado estado de salud, lo que le ha imposibilitado para desenvolverse adecuadamente en el campo laboral, alej\u00e1ndola de la posibilidad de proveerse el sustento econ\u00f3mico necesario para su congrua subsistencia, afect\u00e1ndose de esta manera su derecho al m\u00ednimo vital, toda vez que no cuenta con otro ingreso adicional que le permita suplir sus necesidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el informe general sobre p\u00e9rdida de la capacidad laboral2 emitido por la Aseguradora Bol\u00edvar S.A., se evidencia que el d\u00eda 10 de mayo de 2011 se le calific\u00f3 con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 57.30%, se fij\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n el 18 de agosto de 1998, lo que confirma que se trata de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, es decir que se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta y, por tanto, se hace merecedora de una especial protecci\u00f3n por parte del estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, establece que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo ser\u00e1 procedente cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa, o que existiendo, \u00e9ste resulte ineficaz, caso en el cual el recurso de amparo proceder\u00e1 como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional3, ha establecido que en principio, la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones econ\u00f3micas, debido a que la jurisdicci\u00f3n ordinaria o contenciosa administrativa dependiendo del caso, son las encargadas de recibir las solicitudes, estudiar el cumplimiento de los requisitos legales y dirimir las controversias que surjan entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social, en especial el de la pensi\u00f3n de invalidez, por regla general no es susceptible de tramitarse y otorgarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, debido a que \u00e9sta tiene por finalidad la garant\u00eda de los derechos fundamentales y tiene un car\u00e1cter esencialmente residual y subsidiario. As\u00ed mismo, se ha precisado que el conocimiento de solicitudes de aspectos litigiosos de naturaleza legal y prestacional, competen a la justicia laboral ordinaria o contenciosa administrativa, seg\u00fan el caso, y por ende, escapan al \u00e1mbito del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Sin embargo, las consideraciones anteriores no son absolutas, debido a que el amparo constitucional resulta procedente en aquellos casos en que existiendo otros mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n, estos se tornan ineficaces y carecen de idoneidad para evitar un perjuicio irremediable, o cuando recae sobre un sujeto de especial protecci\u00f3n, como las personas en situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en la sentencia T-839 de 2010 estableci\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ctrat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho m\u00e1s amplia y desde una doble perspectiva. De un lado, es preciso tomar en consideraci\u00f3n las caracter\u00edsticas globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garant\u00eda privilegiada. Pero adem\u00e1s, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La se\u00f1ora Magda Guti\u00e9rrez Caballero, teniendo la posibilidad de agotar la v\u00eda laboral ordinaria tal como lo precisaron los jueces de instancia, para reclamar la pensi\u00f3n de invalidez , opt\u00f3 por acudir a la acci\u00f3n de tutela a solicitar la protecci\u00f3n constitucional respecto a la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos a la seguridad social, a la igualdad, vida digna y al m\u00ednimo vital, y en virtud de encontrarse enferma e incapacitada para trabajar y suplir por sus propios medios sus necesidades b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, en principio, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones econ\u00f3micas, en raz\u00f3n a que corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria o contenciosa -seg\u00fan sea el caso-, establecer el cumplimiento de los requisitos y dirimir las controversias, excepto cuando \u00e9stos se tornan ineficaces y carecen de idoneidad para evitar un perjuicio irremediable, o cuando la protecci\u00f3n recae sobre un sujeto de especial protecci\u00f3n, como las personas en situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En el caso bajo examen, la accionante tiene 34 a\u00f1os de edad, padece de una enfermedad renal cr\u00f3nica estado 5, lo que le impide desenvolverse adecuadamente en el \u00e1mbito laboral, afect\u00e1ndose su derecho al m\u00ednimo vital al no contar con otro ingreso adicional que le permita suplir sus necesidades. Seg\u00fan el dictamen de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral realizada por la Aseguradora Bol\u00edvar, la se\u00f1ora Guti\u00e9rrez Caballero tiene un menoscabo en sus aptitudes f\u00edsicas del 57.30%, encontr\u00e1ndose en situaci\u00f3n de discapacidad4. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si bien la accionante cuenta con mecanismos ordinarios para la obtenci\u00f3n del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez; por tratarse de una persona de especial protecci\u00f3n, por encontrarse en situaci\u00f3n de discapacidad y carecer de recursos econ\u00f3micos que le permitan suplir sus necesidades b\u00e1sicas, con el fin de evitarle un perjuicio irremediable, \u00e9sta Sala considera que la acci\u00f3n de tutela en el presente caso resulta procedente. \u00a0<\/p>\n<p>5. Requisitos legales exigidos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez cuando se ha realizado un traslado entre reg\u00edmenes. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La pensi\u00f3n de invalidez es un derecho de car\u00e1cter legal, el cual encuentra sustento en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que define a la seguridad social como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter fundamental y como una garant\u00eda irrenunciable de todas las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha prestaci\u00f3n tiene como finalidad proteger los derechos al trabajo y al m\u00ednimo vital de la persona que ha sufrido una disminuci\u00f3n considerable en su capacidad laboral, y que depende econ\u00f3micamente de su salario. Para que \u00e9sta sea otorgada, la entidad encargada tendr\u00e1 que hacerlo de acuerdo a las disposiciones legales vigentes que regulan la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo precis\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-299 de 2010 al se\u00f1alar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de este sistema se encuentra la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de invalidez, la cual tiene por finalidad proteger a la persona que ha sufrido una merma considerable en su capacidad laboral. As\u00ed se resguarda el derecho al trabajo y a su vez el m\u00ednimo vital del n\u00facleo familiar, cuando \u00e9ste depend\u00eda de los ingresos econ\u00f3micos del afiliado. Pues, dicha limitaci\u00f3n, f\u00edsica o mental, impacta negativamente la calidad de vida del ser humano, contenido sin el cual no puede asegurarse la eficacia de los derechos sociales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Los requisitos que se deben acreditar para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, necesariamente deben ser aquellos que se encontraban vigentes para el momento en que se consolid\u00f3 la estructuraci\u00f3n de la misma, de tal manera que para determinar si a un trabajador le asiste el derecho a percibir una prestaci\u00f3n por parte del sistema integral de seguridad social, primero se deber\u00e1 verificar el cumplimiento de los requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, si el estado de invalidez se configur\u00f3 entre el 1\u00b0 de abril de 1994 y el 28 de enero de 2003, se deber\u00e1n exigir los requisitos establecidos en el art\u00edculo 39 original de la Ley 100 de 1993, cuyo texto es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTexto original de la Ley 100 de 1993: ART\u00cdCULO 39. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sean declarados inv\u00e1lidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la consolidaci\u00f3n de la invalidez se hubiere dado entre el 29 de enero de 2003 y el 25 de diciembre del mismo a\u00f1o, los requisitos que se deben acreditar por quien pretenda que se le reconozca la prestaci\u00f3n por invalidez, ser\u00e1n los que contemplaba el art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003, el cual fue declarado inexequible por esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia C-1056 de 2003 y cuyo texto era el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Texto original de la Ley 797 de 2003: El art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed: ART\u00cdCULO 11. Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado 50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Los menores de 20 a\u00f1os de edad solo deber\u00e1n acreditar que han cotizado 26 semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, si la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez es posterior al 26 de diciembre de 2003, ser\u00e1n exigibles los requisitos contemplados por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, hoy sin el requisito de fidelidad, por cuanto el mismo fue declarado inexequible mediante sentencia C-428 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003. Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Los menores de veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones anteriores deben ser tenidas en cuenta por todas las entidades de previsi\u00f3n social que administran el sistema de seguridad social integral, sin importar si las mismas pertenecen el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida o al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el transcurso de las relaciones laborales se da con frecuencia que aquellos trabajadores que se vincularon inicialmente al ISS (r\u00e9gimen de prima media) se trasladen a las administradoras de fondos de pensiones privados (r\u00e9gimen de ahorro individual) y, con ocasi\u00f3n de estos eventos, una vez se produce una contingencia, surgen dudas acerca de cual de los dos reg\u00edmenes est\u00e1 llamado a garantizar la protecci\u00f3n al trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a esta disyuntiva el Decreto 1406 de 1999, por el cual se adoptan unas disposiciones reglamentarias de la Ley 100 de 1993, en su art\u00edculo 42 dispuso los efectos que dichos traslados producen, determinando hasta cuando responde por las contingencias el fondo del cual se traslada el trabajador y desde cuando entra a cubrir los riesgos el fondo receptor del traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la mencionada norma se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. Traslado entre entidades administradoras. El traslado entre entidades administradoras estar\u00e1 sujeto al cumplimiento de los requisitos sobre permanencia en los reg\u00edmenes y entidades administradoras que establecen las normas que reglamentan el Sistema. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el traslado de entidad administradora producir\u00e1 efectos s\u00f3lo a partir del primer d\u00eda calendario del segundo mes siguiente a la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud del traslado efectuada por el afiliado ante la nueva entidad administradora. La entidad administradora de la cual se retira el trabajador tendr\u00e1 a su cargo la prestaci\u00f3n de los servicios y el reconocimiento de prestaciones hasta el d\u00eda anterior a aqu\u00e9l en que surjan las obligaciones para la nueva entidad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos del presente art\u00edculo, se entender\u00e1 por traslado efectivo el momento a partir del cual el afiliado queda cubierto por la nueva entidad en los t\u00e9rminos definidos en el inciso anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir lo anterior, que una vez un trabajador perteneciente al r\u00e9gimen de prima media, decide trasladarse al r\u00e9gimen de ahorro individual, las contingencias que ocurran durante el tiempo necesario para formalizar la nueva afiliaci\u00f3n, ser\u00e1n cubiertas por la antigua administradora; \u00a0una vez se d\u00e9 el traslado efectivo, si llegare a ocurrir el siniestro cubierto por el sistema, deber\u00e1 ser atendido por la nueva administradora a la cual se traslad\u00f3 el cotizante. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, este tipo de dudas en relaci\u00f3n a qui\u00e9n le corresponde asumir los riesgos asegurados se presentan cuando el estado de invalidez se presenta en el intervalo del traslado, toda vez que por la proximidad entre la desafiliaci\u00f3n de un r\u00e9gimen y la afiliaci\u00f3n al nuevo, han transcurrido escasos d\u00edas, lo que impide determinar f\u00e1cilmente las responsabilidades de cada entidad de previsi\u00f3n social. No ocurre lo mismo cuando ya ha transcurrido un tiempo considerable despu\u00e9s del traslado, toda vez que ya se tiene certeza de que administradora de pensiones debe pagar las prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Pero a\u00fan as\u00ed, pueden suscitarse controversias entre los diferentes fondos que administran los reg\u00edmenes pensionales, especialmente cuando en el dictamen de la p\u00e9rdida de capacidad laboral realizado por la nueva administradora a la cual se afili\u00f3 el trabajador, fija una fecha de estructuraci\u00f3n que corresponde a los per\u00edodos cotizados por \u00e9ste al antiguo r\u00e9gimen pensional. Esto por cuanto el afiliado queda ante una situaci\u00f3n f\u00e1ctica que le impide acceder al derecho prestacional, ya que el fondo receptor del traslado se excusa de pagar las mesadas reclamadas al argumentar que para cuando se estructur\u00f3 el siniestro no ten\u00eda a su cargo el seguro previsional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la antigua administradora a la cual se hallaba cotizando, niega el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, por cuanto para el momento en que fue calificado el trabajador, \u00e9ste ya no se encontraba vinculado con el mismo. En conclusi\u00f3n ninguno de los dos fondos sale al reconocimiento y pago de las prestaciones reclamadas, pese a las cotizaciones realizadas por el trabajador y por sus empleadores a ambos fondos. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Ante la situaci\u00f3n de desamparo en que quedan los afiliados al sistema que se trasladaron de r\u00e9gimen, al sufrir una contingencia de tal envergadura que los retira de la fuerza laboral por su estado de invalidez, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha fijado unos par\u00e1metros especiales que permiten identificar a cual de los dos reg\u00edmenes le corresponde asumir las prestaciones reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello se hace imperioso atender a los conceptos legales de invalidez y de fecha de estructuraci\u00f3n de la misma. En cuanto a lo primero la ley 100 de 1993, en su art\u00edculo 38, prescribe que \u201cse considera con invalidez la persona que por cualquier causa, de cualquier origen, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d. Con respecto a lo segundo el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 917 de 1999, se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. FECHA DE ESTRUCTURACI\u00d3N O DECLARATORIA DE LA P\u00c9RDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL. Es la fecha en que se genera en el individuo una p\u00e9rdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificaci\u00f3n. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habr\u00e1 lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez. (Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir lo anterior, que para que una persona sea considerada inv\u00e1lida, no basta con que exista un concepto m\u00e9dico al respecto, sino que adem\u00e1s, debe probarse que ese trabajador se encuentra en imposibilidad f\u00edsica o mental para desarrollar sus actividades laborales de forma permanente y definitiva y adem\u00e1s que ya no puede proveerse por sus propios medios los recursos necesarios para atender a su subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, que si una persona es calificada con porcentaje superior al 50% de la p\u00e9rdida de capacidad laboral en raz\u00f3n al tipo de enfermedad que padece, pero esta contin\u00faa laborando y aportando al sistema general de pensiones, no se podr\u00eda argumentar que las semanas as\u00ed aportadas son inv\u00e1lidas, por cuanto dicho trabajador, pese a sus limitaciones, tiene derecho a realizar su proyecto de vida, sinti\u00e9ndose \u00fatil para la sociedad y su familia, y solo hasta cuando sus fuerzas ya no le permitan cumplir con su labor, puede \u00e9ste solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez y para ello el sistema general de pensiones deber\u00e1 contabilizar hasta la \u00faltima semana aportada. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como la Corte ha evidenciado que cuando un trabajador padece de aquellas enfermedades catalogadas como \u201ccr\u00f3nicas, cong\u00e9nitas o degenerativas\u201d la fecha del dictamen de la invalidez no necesariamente coincide con la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, debido a que las entidades encargadas de realizar la calificaci\u00f3n, en la mayor\u00eda de los casos, establecen como fecha de estructuraci\u00f3n de la contingencia, la fecha en la que apareci\u00f3 el primer s\u00edntoma o la que se indic\u00f3 en la historia cl\u00ednica como inicio de la enfermedad al momento de diagnosticarla. Dichas fechas por lo general no permiten establecer el estado de invalidez, toda vez que para aquella \u00e9poca la persona a\u00fan no hab\u00eda perdido de manera definitiva su capacidad laboral, lo que le permite seguir trabajando y cotizar al sistema general de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-699A de 2007, al analizar un caso en el que el accionante ten\u00eda una enfermedad progresiva y degenerativa, y aun as\u00ed continu\u00f3 cotizando despu\u00e9s de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) en raz\u00f3n del car\u00e1cter progresivo y degenerativo de la enfermedad, pueden darse casos, como el presente, en los que, no obstante que de manera retroactiva se fije una determinada fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez la persona haya conservado capacidades funcionales, y, de hecho, haya continuado con su vinculaci\u00f3n laboral y realizado los correspondientes aportes al sistema de seguridad social hasta el momento en el que se le practic\u00f3 el examen de calificaci\u00f3n de la invalidez. As\u00ed pues, el hecho de que la estructuraci\u00f3n sea fijada en una fecha anterior al momento en que se pudo verificar la condici\u00f3n de inv\u00e1lido por medio de la calificaci\u00f3n de la junta, puede conllevar a que el solicitante de la pensi\u00f3n acumule cotizaciones durante un periodo posterior a la fecha en la que, seg\u00fan los dict\u00e1menes m\u00e9dicos, se hab\u00eda estructurado la invalidez, y durante el cual se contaba con las capacidades f\u00edsicas para continuar trabajando y no exist\u00eda un dictamen en el que constara la condici\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se presenta una dificultad en la contabilizaci\u00f3n de las semanas de cotizaci\u00f3n necesarias para acceder a la pensi\u00f3n, toda vez que, si bien la ley se\u00f1ala que tal requisito debe verificarse a la fecha de estructuraci\u00f3n, en atenci\u00f3n a las condiciones especiales de esta enfermedad, puede ocurrir que, no obstante que haya algunas manifestaciones cl\u00ednicas, el portador est\u00e9 en la capacidad de continuar trabajando, y de hecho siga realizando los aportes al sistema por un largo periodo, y, solo tiempo despu\u00e9s, ante el progreso de la enfermedad y la gravedad del estado de salud, se vea en la necesidad de solicitar la pensi\u00f3n de invalidez, por lo que al someterse a la calificaci\u00f3n de la junta se certifica el estado de invalidez y se fija una fecha de estructuraci\u00f3n hacia atr\u00e1s. As\u00ed las cosas, no resulta consecuente que el sistema se beneficie de los aportes hechos con posterioridad a la estructuraci\u00f3n para, luego, no tener en cuenta este per\u00edodo al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, debe tenerse en cuenta que, dado que la pensi\u00f3n de invalidez tiene la finalidad de sustituir los emolumentos dejados de percibir, el solicitante solo tendr\u00eda inter\u00e9s y necesidad en reclamarla cuando sus condiciones de salud le impidan continuar laborando y por tanto percibiendo ingresos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En conclusi\u00f3n, debe precisarse que cuando se trata de enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, en las que el paciente empeora con el paso del tiempo y la fecha de estructuraci\u00f3n fijada por la entidad encargada de calificar su p\u00e9rdida de capacidad laboral no corresponde con la efectiva p\u00e9rdida del 50% o m\u00e1s de la misma; mientras el trabajador siga vinculado con una relaci\u00f3n laboral y aportando al sistema, ser\u00eda injusto que los fondos de pensiones no tuvieran en cuenta el tiempo cotizado despu\u00e9s de la fecha de estructuraci\u00f3n fijada y que el sistema si se beneficie de dichos aportes. En consecuencia, para los efectos de los requisitos que exigen las normas legales, se tendr\u00e1 la fecha la del dictamen, como aquella en que definitiva y permanentemente se materializ\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral y consecuentemente se estructur\u00f3 la invalidez del trabajador5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La se\u00f1ora Magda Guti\u00e9rrez Caballero, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el ISS e ING Pensiones y Cesant\u00edas S.A. al considerar que con la negativa del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, se vulneran sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital. Precisa que dicho desconocimiento se fundamenta en que seg\u00fan la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral expedida por la Aseguradora Bol\u00edvar S.A., la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez de la accionante ocurri\u00f3 el 18 de agosto de 1998, \u00e9poca para la cual no se encontraba afiliada a ninguno de los dos fondos de previsi\u00f3n social y, en consecuencia, su riesgo de invalidez no estaba asegurado. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa la Sala que efectivamente la se\u00f1ora Guti\u00e9rrez Caballero se afili\u00f3 al ISS en el a\u00f1o de 1997 y estuvo realizando aportes de al menos 84.86 semanas de manera interrumpida a dicho r\u00e9gimen, hasta el 17 de febrero de 1999; fecha en que se traslad\u00f3 a ING Pensiones y Cesant\u00edas S.A. donde realiz\u00f3 cotizaciones por 352 semanas de manera interrumpida, hasta el mes de octubre de 20106. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, existe una certificaci\u00f3n por parte del m\u00e9dico del centro de atenci\u00f3n ambulatoria del municipio del Espinal (Tolima), del 9 de abril de 2001, donde se indica que la accionante presenta una enfermedad renal cr\u00f3nica desde hace tres a\u00f1os y que por su patolog\u00eda presenta una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 60%7, sin que se fije una fecha espec\u00edfica de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se advierte que se halla en el expediente una certificaci\u00f3n por parte de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e18, que data del 12 de abril de 2002, donde se precisa que la accionante sufre de insuficiencia renal cr\u00f3nica terminal en hemodi\u00e1lisis, y en consecuencia, ha perdido m\u00e1s del 50% de su capacidad laboral; sin embargo dicho dictamen no tiene sustento, ni fija una fecha de estructuraci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Aseguradora Bol\u00edvar, mediante dictamen del 10 de mayo de 2011, determin\u00f3 que la se\u00f1ora Magda Guti\u00e9rrez Caballero, presenta una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 57.30%, de origen com\u00fan, y se fij\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el 11 de agosto de 1998, es decir que la misma fue determinada en forma retrospectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el reporte de semanas cotizadas, tanto del ISS como de ING Pensiones y Cesant\u00edas S.A., se evidencia que la accionante cotiz\u00f3 para pensi\u00f3n hasta el d\u00eda 31 de octubre de 2010; es decir, que su enfermedad le permiti\u00f3 seguir laborando mucho tiempo despu\u00e9s de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez fijada por la Aseguradora Bol\u00edvar S.A., y tanto el Instituto del Seguro Social, como la AFP ING Pensiones y Cesant\u00edas, le continuaron recibiendo aportes, con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, pero el fondo privado de pensiones considera que la accionante no tiene derecho a la prestaci\u00f3n que reclama, por cuanto para la \u00e9poca de estructuraci\u00f3n de la invalidez, la tutelante no se encontraba afiliada al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Instituto del Seguro Social pese haber sido notificada de la presente acci\u00f3n, guard\u00f3 silencio en relaci\u00f3n a las pretensiones de la accionante, aun cuando el fondo privado argument\u00f3 que en caso de que procediera el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez reclamada, era el ISS la entidad llamada al cubrimiento de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Corresponde entonces a esta Sala, determinar si le asiste a la se\u00f1ora Magda Guti\u00e9rrez Caballero el derecho a la prestaci\u00f3n reclamada, y en caso afirmativo, precisar a qu\u00e9 entidad le corresponde el pago de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero advertir que la tutelante se afili\u00f3 al ISS el 1\u00b0 de agosto de 1997, y entre el 12 de agosto de 1997 y el 11 de agosto de 1998 (fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez fijada por Seguros Bol\u00edvar S.A.) cotiz\u00f3 por m\u00e1s de 26 semanas, lo que en principio permite colegir que cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el art\u00edculo 39 original de la Ley 100 de 1993, en esa medida tendr\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de invalidez reconocida por parte del Instituto del Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, est\u00e1 probado en el expediente que la accionante se traslad\u00f3 el 18 de febrero de 1999 a ING pensiones y Cesant\u00edas S.A., seg\u00fan certificaci\u00f3n obrante a folio 70 del cuaderno principal. Se requiere precisar si cuando ocurri\u00f3 dicho traslado, la accionante ya estaba en estado de invalidez o si por el contrario, ella pod\u00eda afiliarse v\u00e1lidamente al fondo privado. \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que como se precis\u00f3 anteriormente, las primeras certificaciones que hacen referencia al estado de invalidez de la accionante datan del 9 de marzo de 2001 y del 12 de abril de 2002, respectivamente; mientras que el traslado del ISS al fondo privado se hizo efectivo el 18 de febrero de 1999, fecha para la cual, la accionante no hab\u00eda sido declarada como persona inv\u00e1lida, seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993 y el art\u00edculo 3\u00b0 del decreto 917 de 1999, pese a que ya se hab\u00edan presentado los primeros s\u00edntomas de su enfermedad cr\u00f3nica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, aunado a lo preceptuado en el art\u00edculo 42 del Decreto 1406 de 1999, en lo que respecta a la eficacia del traslado entre administradoras, deja en manos del fondo privado receptor del afiliado, la responsabilidad del cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte que antes estaban bajo amparo del ISS, por cuanto para la fecha de la declaratoria de la invalidez (10 de mayo de 2011), ya se hab\u00eda producido el traslado efectivo entre administradoras de fondos de pensiones, y con anterioridad a dicha fecha no se hab\u00eda declarado el estado de invalidez que retirara definitiva y permanentemente a la accionante de la vida laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo anterior, corresponde establecer si la se\u00f1ora Guti\u00e9rrez Caballero cumple con los requisitos que se deben exigir por parte de ING Pensiones y Cesant\u00edas S.A., para hacerse merecedora a la pensi\u00f3n de invalidez que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Cuando la Corte ha analizado casos en los que se trata de pensi\u00f3n de invalidez causada por enfermedad cong\u00e9nita, cr\u00f3nica o degenerativa, se ha evidenciado que los fondos de pensiones se\u00f1alan como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez la fecha en que al paciente le apareci\u00f3 el primer s\u00edntoma y no la fecha en que por su estado de salud ya no puede volver a laborar de manera permanente. La Sala considera que se est\u00e1 ante uno de esos casos, por tanto, se hace imperioso aplicar la sub regla establecida en la sentencia T-699A de 2007, donde se precis\u00f3 que cuando a una persona se le ha fijado una fecha de estructuraci\u00f3n de manera retrospectiva que no coincide con la p\u00e9rdida efectiva y real de su capacidad laboral, los tiempos cotizados con posterioridad a dicha fecha, deben ser tenidos en cuenta para efectos del cumplimiento de los requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed las cosas, teniendo en cuenta que la fecha que determina la estructuraci\u00f3n de la invalidez para estos especial\u00edsimos casos, no es la de estructuraci\u00f3n fijada, sino la del \u00faltimo dictamen, que para el presente asunto es el 10 de mayo de 2011, se debe establecer si la accionante cotiz\u00f3 m\u00e1s de 50 semanas en los tres \u00faltimos a\u00f1os anteriores a la declaratoria de la invalidez, requisito exigido por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, norma aplicable al caso bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto anteriormente, procede esta Corporaci\u00f3n a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la mencionada norma, por parte de la se\u00f1ora Magda Guti\u00e9rrez Caballero, para lo cual se tendr\u00e1 como fecha de declaratoria de la invalidez el d\u00eda en que la aseguradora Bol\u00edvar dio el dictamen (10-05-2011), en atenci\u00f3n a que la accionante padece de una enfermedad cr\u00f3nica y a\u00fan as\u00ed contin\u00fao cotizando a ING Pensiones y Cesant\u00edas S.A. con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n se\u00f1alada (11-08-98). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el reporte de semanas cotizadas al fondo de pensiones ING S.A., se tiene que durante el per\u00edodo comprendido entre el 11 de mayo de 2008 y el 10 de mayo de 2011, tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha del dictamen, la se\u00f1ora Magda Guti\u00e9rrez Caballero cotiz\u00f3 aproximadamente 716 d\u00edas, es decir 102.28 semanas, y fue declarada inv\u00e1lida con una p\u00e9rdida de su capacidad laboral del 57.30%, lo que deja por sentado que cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993 y por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00e9sta Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a revocar la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &#8211; Sala Civil- del 22 de febrero de 2012; y en su lugar ordenar\u00e1 a ING Pensiones y Cesant\u00edas S.A., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00e9sta sentencia, proceda a iniciar el tr\u00e1mite para el reconocimiento y pago, de la pensi\u00f3n de invalidez de la se\u00f1ora Magda Guti\u00e9rrez Caballero, la cual deber\u00e1 ser otorgada a partir de la fecha del dictamen emitido por Seguros Bol\u00edvar S.A.; esto es, desde el 10 de mayo de 2011; los tr\u00e1mites correspondientes para la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina no podr\u00e1n exceder de quince (15) d\u00edas calendario. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la vida digna y al m\u00ednimo vital invocados por la se\u00f1ora Magda Guti\u00e9rrez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Civil- \u00a0el 22 de febrero de 2012, que a su vez confirm\u00f3 la dictada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito el 20 de enero de este mismo a\u00f1o, y en su lugar ORDENAR a ING Pensiones y Cesant\u00edas S.A., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00e9sta sentencia, proceda a iniciar el tr\u00e1mite para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez de la se\u00f1ora Magda Guti\u00e9rrez Caballero, la cual deber\u00e1 ser otorgada a partir de la fecha del dictamen emitido por Seguros Bol\u00edvar S.A., esto es, desde el 10 de mayo de 2011; los tr\u00e1mites correspondientes para la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina no podr\u00e1n exceder de quince (15) d\u00edas calendario. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-043 de 2005, T-220 de 2007 y T-905 de 2009 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2Folios 4-12. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha establecido que, por regla general, las controversias relacionadas con la interpretaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de normas legales y reglamentarias relacionadas con la seguridad social, no corresponden, en principio, al \u00e1mbito propio de determinaci\u00f3n de los jueces de tutela, sino que deben ser resueltas a trav\u00e9s de los mecanismos judiciales ordinarios que brinda el ordenamiento legal. As\u00ed, en algunos casos ser\u00e1 necesario acudir a la justicia ordinaria laboral para que ella zanje con su decisi\u00f3n el conflicto planteado; en otros, en raz\u00f3n de la calidad de las partes o de la naturaleza de la pretensi\u00f3n, ser\u00e1n los jueces de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa los encargados de decidir en el caso concreto, salvo que, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, la ocurrencia de un perjuicio irremediable haga necesaria la protecci\u00f3n transitoria por v\u00eda de tutela de los derechos fundamentales del afectado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Dictamen del 10 de mayo de 2011, Folios 4-12 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencia T-699A de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver folios 14 a 20, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver folio 26 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver folio 27 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-799\/12 \u00a0 PROTECCION DE PERSONAS EN ESTADO DE DISCAPACIDAD-Alcance fijado en la Jurisprudencia Constitucional \u00a0 La Constituci\u00f3n de 1991 consagra en diferentes art\u00edculos, disposiciones en favor de las personas con discapacidad, ello con el fin de materializar la igualdad real y efectiva entre todos los ciudadanos.\u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que se debe [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20140","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20140","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20140"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20140\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20140"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20140"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20140"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}