{"id":20141,"date":"2024-06-21T15:13:31","date_gmt":"2024-06-21T15:13:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-800-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:31","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:31","slug":"t-800-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-800-12\/","title":{"rendered":"T-800-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-800\/12 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA Y SUS EXCEPCIONES EN MATERIA DE DICTAMENES DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL-Procedencia cuando afecta derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido\u00a0que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no procede para cuestionar los dict\u00e1menes emitidos por las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, debido a que la controversia que pueda suscitar dicha decisi\u00f3n puede ser resuelta ante la jurisdicci\u00f3n laboral, seg\u00fan lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 40 del Decreto 2463 de 2001. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, tambi\u00e9n ha indicado dos excepciones a la regla general de la improcedencia, debido a que\u00a0\u201cla sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada\u201d. Por un lado, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo definitivo cuando el medio judicial previsto para este tipo de discusiones no resulte id\u00f3neo y eficaz en el caso concreto,\u00a0situaci\u00f3n que exige que el juez de tutela estudie las circunstancias espec\u00edficas del solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN EL TRAMITE ANTE LAS JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Una entidad desconoce el derecho de petici\u00f3n de una persona cuando emite una respuesta que (i) no se profiere de manera oportuna; (ii) no guarda congruencia con lo pedido, (iii) no decide la solicitud formulada, siendo vaga y confusa y (iv) no se pone en conocimiento del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Caso en que se vulnera el derecho al ser respondida extempor\u00e1neamente la solicitud elevada por el actor\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Caso en que el actor fue calificado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez con p\u00e9rdida de la capacidad laboral de 52.64%, y la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez dictamin\u00f3 31.55%\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN EL TRAMITE ANTE LAS JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Vulneraci\u00f3n por no haber motivado su dictamen a partir de los ex\u00e1menes que obraban en el expediente administrativo correspondiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jos\u00e9 \u00c1ngel Ortega Teher\u00e1n en contra de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de octubre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Monter\u00eda en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 \u00c1ngel Ortega Teher\u00e1n en contra de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de junio de 2012, el se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 \u00c1ngel Ortega Teher\u00e1n promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que el 30 de abril del a\u00f1o en curso present\u00f3 petici\u00f3n ante la entidad accionada con el fin de que \u201cnuevamente revisara y practicara los estudios y ex\u00e1menes correspondientes para determinar el grado de p\u00e9rdida de capacidad laboral (\u2026), ya que el dictamen \u00faltimo de la JNCI arroj\u00f3 un porcentaje inferior al 50% de PCL\u201d. Lo anterior, a pesar de que la empresa donde laboraba lo despidi\u00f3 por su estado de invalidez, encontr\u00e1ndose en este momento sin trabajo ni \u00a0pensi\u00f3n y con imposibilidad f\u00edsica para laborar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Resalta que desde que interpuso la anterior solicitud transcurrieron 31 d\u00edas sin que la instituci\u00f3n demandada emitiera acto administrativo con el que diera una respuesta concreta y de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por lo anterior, pide al juez de tutela la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales y, en consecuencia, se ordene a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez que emita \u201cel acto administrativo que resuelva de manera inmediata y de fondo la petici\u00f3n de examen y calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de junio de 2012, el Juzgado 2\u00b0 Civil Municipal de Monter\u00eda admiti\u00f3 la presente demanda y orden\u00f3 correr traslado a la entidad accionada con el fin de que en el t\u00e9rmino de 48 horas ejerciera su derecho de defensa. En el mismo auto solicit\u00f3 a dicha instituci\u00f3n que informara: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00c1ngel Teher\u00e1n Ortega, present\u00f3 ante esa entidad, petici\u00f3n de fecha 27 de abril de 2012. Si efectivamente respondi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n interpuesto por el accionante, se\u00f1ale cuando le dio respuesta y que actuaci\u00f3n adelant\u00f3 para dar respuesta a la referida petici\u00f3n. Para el efecto anexe los documentos que permitan corroborar la respuesta dada al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Indique los motivos de hecho y de derecho, porqu\u00e9 no ha proferido el acto administrativo a fin de resolver de fondo la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de calificaci\u00f3n laboral que presenta el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, la entidad demandada deber\u00e1 referirse de manera expresa, clara, amplia y detallada sobre los hechos que han dado origen a la solicitud de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que aduce vulnerados al se\u00f1or Jos\u00e9 \u00c1ngel Teher\u00e1n Ortega.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Contestaci\u00f3n de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de 19 de junio de 2012, el Secretario Principal de la Sala Tercera de Decisi\u00f3n de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez se\u00f1al\u00f3 que el accionante formul\u00f3 petici\u00f3n ante esa entidad el 2 de mayo de 2012 y que \u00e9sta fue resuelta mediante el Oficio JLP-P 914 de 30 de mayo del a\u00f1o en curso, remitido al domicilio del actor por correo certificado. Adicionalmente, indic\u00f3 que envi\u00f3 nuevamente la comunicaci\u00f3n, teniendo en cuenta que, por alguna raz\u00f3n, el actor no recibi\u00f3 la primera1. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la resoluci\u00f3n de fondo del recurso presentado, manifest\u00f3 que el caso del se\u00f1or Ortega Teher\u00e1n fue radicado ante dicha entidad el 31 de agosto de 2011, despu\u00e9s de su remisi\u00f3n por parte de la Junta de Calificaci\u00f3n Regional de Bol\u00edvar. Agreg\u00f3 que por reparto el asunto le correspondi\u00f3 a la Sala Tercera de Decisi\u00f3n que, luego de estudiar la historia cl\u00ednica, decidi\u00f3 celebrar la audiencia privada dentro de la cual se emiti\u00f3 el dictamen correspondiente y se desat\u00f3 el recurso presentado ante la instituci\u00f3n, el 15 de marzo del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que, tal y como se le inform\u00f3 al accionante, contra los dict\u00e1menes de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez no procede recurso alguno. Por ello, quedando en firme su decisi\u00f3n, \u00e9sta resulta de obligatoria aceptaci\u00f3n para las partes y contra ella s\u00f3lo proceder\u00e1n las acciones ante la justicia ordinaria laboral, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2\u00b0 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Adjunt\u00f3 escrito de 30 de mayo de 2012 dirigido al actor en el que sostuvo que deb\u00eda tenerse en cuenta que el art\u00edculo 142 del Decreto 19 de 2012 que modific\u00f3 el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993 \u201cobliga a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez a partir de la fecha de sus expedici\u00f3n a decidir los casos sometidos a su consideraci\u00f3n en el perentorio t\u00e9rmino de 5 d\u00edas. T\u00e9rmino extremadamente corto que tiene por objeto descongestionar la gran acumulaci\u00f3n de casos existentes y que entendemos modific\u00f3, en forma t\u00e1cita, lo dispuesto en materia de t\u00e9rminos de apelaci\u00f3n para la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que dentro de sus funciones se encontraban, seg\u00fan el art\u00edculo 13 del Decreto 2463 de 2001 las de: \u201c1. Decidir en segunda instancia los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos contra las calificaciones de las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez. (\u2026) 5. Ordenar la presentaci\u00f3n personal del afiliado, del pensionado por invalidez o del aspirante a beneficiario por discapacidad o invalidez, para la evaluaci\u00f3n correspondiente o delegar en uno de sus miembros la pr\u00e1ctica de la evaluaci\u00f3n o examen f\u00edsico, cuando sea necesario\u201d. De lo anterior concluy\u00f3 que la cita a valoraci\u00f3n m\u00e9dica es una decisi\u00f3n que toma el m\u00e9dico ponente del caso, por ello \u00e9ste puede decidir no convocar al paciente si considera que los documentos aportados son suficientes para realizar la calificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que con la audiencia privada de decisi\u00f3n se resolvi\u00f3 la controversia en el caso del actor, por lo que no es posible realizar una nueva calificaci\u00f3n y valoraci\u00f3n m\u00e9dica. Finalmente, declar\u00f3 que el dictamen emitido se encuentra en firme, a la luz del Manual de Procedimiento para el Funcionamiento de las Juntas de Calificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00fanica de instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil Municipal de Monter\u00eda, en sentencia de 22 de junio de 2012, neg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que no era viable cuestionar el contenido del dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez en sede de tutela, ya que el actor puede acudir a la justicia ordinaria laboral. Adicionalmente, indic\u00f3 que en el transcurso de la demanda de tutela la entidad accionada dio respuesta a la solicitud del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, indic\u00f3 que no se evidenciaba la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas relevantes que fueron presentadas con la demanda: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la petici\u00f3n presentada por el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00c1ngel Ortega Teher\u00e1n el 23 de abril de 2012, dirigida a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, acompa\u00f1ada de las gu\u00edas del servicio de mensajer\u00eda. En ella solicit\u00f3 la citaci\u00f3n a un examen f\u00edsico con el fin de establecer \u201cel grado real de lesi\u00f3n, trauma, invalidez y p\u00e9rdida de capacidad laboral\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, rese\u00f1\u00f3 que el 19 de julio de 2011 la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bol\u00edvar determin\u00f3 una disminuci\u00f3n del 52.54% de su capacidad laboral, mediante dictamen 2817 de la misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue impugnada por el Fondo de Pensiones Horizonte, por lo que el expediente fue remitido a la Junta accionada. Esta entidad modific\u00f3 el primer dictamen al considerar que actor contaba con un 31.55% de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Advirti\u00f3 que \u201cla valoraci\u00f3n y calificaci\u00f3n no se efectu\u00f3 con mi presencia, como s\u00ed se hizo en Cartagena por la JRCI, solo se tuvo en cuenta el concepto \u2018editado\u2019 de mi dicho y el concepto (sin conocerme y ver mi real estado) de la terapeuta de la JNCI, lo que no se compadece con mi real estado de salud y f\u00edsico\u201d. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 la imposibilidad f\u00edsica para realizar cualquier labor. (Folios 2 a 5). \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del dictamen de determinaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral emitido por BBVA Seguros de Vida Colombia el 29 de abril de 2011, as\u00ed como su oficio de notificaci\u00f3n (Folios 6 a 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00e9ste se indica que el accionante perdi\u00f3 un 31.55% de capacidad laboral, con fecha de estructuraci\u00f3n el 26 de junio de 2009 y de origen com\u00fan. Como fundamento se\u00f1al\u00f3 la existencia de \u201chernias discales hacia receso postero lateral izquierdo con compromiso de emergencia radicular en L4-L5. Procesos degenerativos intra discales en L4-L-5 y L5-S1, cambios artr\u00f3sicos y degenerativos en cuerpos vertebrales de L4 y L5. Estudio de columna lumbrosacra del 16\/06\/09 se confirma: cambios osteop\u00e9nicos y espondiloartr\u00f3sicos con osteofitos marginales en relaci\u00f3n con proceso degenerativo, deformidad escoli\u00f3tica con curva primaria lumbar. Espondilolistesis con pinzamientos de espacios intervertebrales sugestivos de hernias discales L4-L5\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, indic\u00f3 que \u201cteniendo en cuenta las caracter\u00edsticas de las lesiones que presenta en la actualidad, puede verificarse que las mismas no tienen origen en el cumplimiento de sus funciones, motivo por el cual las mismas pueden considerarse como de origen no profesional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Formulario de Dictamen de determinaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bol\u00edvar el 19 de julio de 2011 (Folios 16 a 19). En \u00e9ste se declara como diagn\u00f3stico motivo de la calificaci\u00f3n el \u201ctrastorno de disco lumbar y otros con radiculopat\u00eda\u201d. Sostuvo que presentaba un 52.64% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, de origen com\u00fan y la fecha de estructuraci\u00f3n del 26 de junio de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Formulario de dictamen de determinaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, emitido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez el 15 de marzo de 2012, as\u00ed como copia del acta de audiencia de decisi\u00f3n y su oficio de notificaci\u00f3n. En \u00e9l se determin\u00f3 que la p\u00e9rdida de capacidad laboral era de 31.55%, que su fecha de estructuraci\u00f3n se hab\u00eda dado el 19 de julio de 2009 y que su origen era com\u00fan, modificando el dictamen n\u00fam. 2817 del 19 de julio de 2011 proferido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, advirti\u00f3 que se trataba de \u201cPaciente de 60 a\u00f1os, ocupaci\u00f3n oficios varios para laborando Ltda. A.E. desde hace 10 a\u00f1os\u201d. Frente a su estado actual expuso que \u201cEn relaci\u00f3n con las discapacidades y minusval\u00edas \u00a0se califican con base en la deficiencia dada por el m\u00e9dico ponente, con el Manual \u00danico de Calificaci\u00f3n de Invalidez y su escala de gravedad y con los documentos obrantes al expediente. De acuerdo con la deficiencia \u00a0que presenta el paciente; y el impacto que \u00e9ste le genera a nivel ocupacional en la ejecuci\u00f3n de sus actividades de autocuidado, tiempo libre y trabajo. Se desempe\u00f1aba como operario de oficios varios, a la valoraci\u00f3n de la JRCI, deambula solo sin ayudas, se queja de dolor en la regi\u00f3n lumbar, fue retirado de la empresa en el 2009, tiene dificultad para ba\u00f1arse, vestirse, requiere de ayuda para calzarse, sube y baja escaleras con ayuda, no levanta objetos pesados. De acuerdo a esto se consideran sobrevaloradas las discapacidades y minusval\u00edas, siendo m\u00e1s ajustadas (sic) los puntajes de discapacidades de 5.7% y minusval\u00edas de 11%, respectivamente\u201d. (Folios 11 a 15). \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00c1ngel Ortega Teher\u00e1n debido a que al momento de la presentaci\u00f3n de la tutela (4 de junio de 2012), no hab\u00eda resuelto la solicitud de revisi\u00f3n de su caso elevada el 30 de abril del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, y teniendo en cuenta que el juez constitucional tiene la obligaci\u00f3n de guardar la integridad y supremac\u00eda de\u00a0la Constituci\u00f3n2\u00a0y la facultad de fallar\u00a0extra\u00a0y\u00a0ultra petita\u00a0en materia de tutela para hacer prevalecer el derecho sustancial3, esta Sala considera necesario establecer si la misma entidad viol\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del accionante al decretarle una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 31.55%, sin tener en cuenta que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bol\u00edvar se\u00f1al\u00f3 que dicha p\u00e9rdida equival\u00eda a 52.64%. Espec\u00edficamente, se estudiar\u00e1 si la disminuci\u00f3n en el porcentaje de invalidez se dio con supuesto desconocimiento de su historia cl\u00ednica y ausencia de motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar estos problemas jur\u00eddicos, se recordar\u00e1 la jurisprudencia constitucional respecto de: (i) el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela y sus excepciones en materia de dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de la capacidad laboral; (ii) el debido proceso en los tr\u00e1mites seguidos ante las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez: y (iii) el derecho de petici\u00f3n. Con base en ello, (iv) se proceder\u00e1 a revisar el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela y sus excepciones en materia de dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de la capacidad laboral. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Para iniciar es necesario se\u00f1alar que las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez pueden ser sujetos de la acci\u00f3n de tutela, ya que, como lo ha sostenido este Tribunal \u201c(\u2026) son verdaderos \u00f3rganos p\u00fablicos pertenecientes al sector de la seguridad social que ejercen una funci\u00f3n p\u00fablica pese a que los miembros encargados de evaluar la p\u00e9rdida de capacidad laboral sean particulares\u201d4. Adem\u00e1s, \u201csu estructura general est\u00e1 determinada por la ley, lo que indica que no es la iniciativa privada la que se\u00f1ala su composici\u00f3n interna\u201d, \u00a0a pesar de que el art\u00edculo 11 del Decreto 2463 de 2001 establece su naturaleza jur\u00eddica as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica consagr\u00f3 la petici\u00f3n de amparo como un mecanismo excepcional para la protecci\u00f3n de derechos, la cual proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio id\u00f3neo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un prejuicio irremediable, entendi\u00e9ndose as\u00ed que la tutela es un medio subsidiario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no procede para cuestionar los dict\u00e1menes emitidos por las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez5, debido a que la controversia que pueda suscitar dicha decisi\u00f3n puede ser resuelta ante la jurisdicci\u00f3n laboral, seg\u00fan lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 40 del Decreto 2463 de 2001, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 40.\u00a0Controversias sobre los dict\u00e1menes de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez.\u00a0Las controversias que se susciten en relaci\u00f3n con los dict\u00e1menes emitidos por las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, ser\u00e1n dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente. Para efectos del proceso judicial, el secretario representar\u00e1 a la\u00a0junta como entidad privada del r\u00e9gimen de Seguridad Social Integral. \u00a0<\/p>\n<p>Los procedimientos, recursos y tr\u00e1mites de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez se realizar\u00e1n conforme al presente decreto y sus actuaciones no constituyen actos-Administrativos.\u201d (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n6, tambi\u00e9n ha indicado dos excepciones a la regla general de la improcedencia, debido a que \u201cla sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo definitivo cuando el medio judicial previsto para este tipo de discusiones no resulte id\u00f3neo y eficaz en el caso concreto, situaci\u00f3n que exige que el juez de tutela estudie las circunstancias espec\u00edficas del solicitante8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en la sentencia T-436 de 2005, la Corte estim\u00f3 que era procedente conceder el amparo de forma definitiva a un ciudadano cuya pensi\u00f3n de invalidez fue declarada extinta por parte del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social con fundamento en la decisi\u00f3n de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de disminuir al 30% el porcentaje de su incapacidad laboral. En esa ocasi\u00f3n, se sostuvo que el medio judicial ordinario no era lo suficientemente expedito en relaci\u00f3n con la urgencia de la protecci\u00f3n que ameritaba el accionante. Adem\u00e1s, explic\u00f3 que \u201cno se trata en este caso de un debate jur\u00eddico en torno a la calificaci\u00f3n misma de la invalidez del accionante, sino de una omisi\u00f3n de los procedimientos respectivos que afecta los derechos fundamentales del actor (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En un caso similar estudiado en la sentencia T-108 de 2007, este Tribunal consider\u00f3 que el proceso ordinario laboral no era id\u00f3neo y eficaz debido a que la situaci\u00f3n del accionante, de 62 a\u00f1os y con padecimientos como artrodesis de tobillo y rodilla, hipertensi\u00f3n arterial, dermatosis, insuficiencia venosa cr\u00f3nica de miembros inferiores, requer\u00eda de medidas de car\u00e1cter inmediato con el \u201cfin de impedir la prolongaci\u00f3n del da\u00f1o que podr\u00eda originarse al actor como consecuencia de la extinci\u00f3n de su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el amparo proceder\u00e1 como mecanismo transitorio, a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario id\u00f3neo y eficaz, cuando es necesario para evitar un perjuicio irremediable para lo cual tambi\u00e9n resulta necesario estudiar la situaci\u00f3n concreta del peticionario9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en la sentencia T-859 de 2004, la Corte consider\u00f3 que era procedente conceder el amparo en forma transitoria a una persona con discapacidad mental calificada como inv\u00e1lida a quien se le hab\u00eda negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes con base en que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez determinada por la junta de calificaci\u00f3n era posterior a la muerte de su padre, a pesar de que su enfermedad se hab\u00eda manifestado desde los 2 a\u00f1os. En esa ocasi\u00f3n se se\u00f1al\u00f3 que \u201cni la accionante ni su representada disponen de recursos suficientes para asumir por su cuenta el tratamiento m\u00e9dico (\u2026) sin el cual su salud y calidad de vida amenazan con deteriorarse m\u00e1s. Aunado a lo anterior, es importante recordar que (\u2026) es una persona con una discapacidad f\u00edsica mayor al cincuenta (50%) por ciento, lo que le impide laborar y por ende procurarse un ingreso propio. De todo lo anterior se infiere que la afectada se encuentra frente a un perjuicio irremediable que hace viable la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta necesario destacar que este Tribunal ha advertido que el juicio de procedibilidad del amparo debe ser menos riguroso frente a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, dentro de los que se encuentran los ni\u00f1os y ni\u00f1as, las personas que padecen alguna discapacidad, las mujeres embarazadas y los ancianos. Precisamente, ha se\u00f1alado que \u201cexisten situaciones especiales en las que el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n debe desatarse de manera m\u00e1s amplia y permisiva, en atenci\u00f3n a la especial naturaleza de las personas que solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>4. El debido proceso en los tr\u00e1mites seguidos ante las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los art\u00edculos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, este Tribunal ha estimado que \u201cel fin de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez es la evaluaci\u00f3n t\u00e9cnica cient\u00edfica del grado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral de los individuos que se sirven del sistema general de seguridad social. El dictamen de las juntas de calificaci\u00f3n es la pieza necesaria para la expedici\u00f3n del acto administrativo de reconocimiento o denegaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, propiamente dicho\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al procedimiento que rige la forma como deben adoptar sus decisiones, \u00e9ste se encuentra contenido en los art\u00edculos 38 a 43 de la citada norma, desarrollados por el Decreto 917 de 199912 y el Decreto 2463 de 200113. Adem\u00e1s, dicho tr\u00e1mite debe estar regido, seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00b0 del \u00faltimo decreto, por los postulados \u201cde la buena fe y consultar\u00e1 los principios establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la Ley 100 de 1993 (\u2026)\u201d, que son, entre otros, los de respeto a la dignidad humana y cumplimiento cabal del derecho al debido proceso14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, de conformidad con el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 100 de 1993, el Sistema de Seguridad Social Integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de las personas \u201cpara obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protecci\u00f3n de las contingencias que la afecten\u201d, siguiendo los principios rectores de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad, participaci\u00f3n, entre otros15. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el cumplimiento de las normas mencionadas por parte de la juntas, las cuales cumplen funciones p\u00fablicas relacionadas con el derecho fundamental a la seguridad social, ha sido considerado por la jurisprudencia constitucional como parte integrante del derecho fundamental al debido proceso de las personas que est\u00e1n surtiendo ante las mismas los tr\u00e1mites para la calificaci\u00f3n de su invalidez16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Corte ha indicado que los dict\u00e1menes emitidos por las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez \u201cdebe ser motivados, en el sentido de manifestar las razones que justifican en forma t\u00e9cnico-cient\u00edfica la decisi\u00f3n\u201d17, lo que guarda plena correspondencia con el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 199318 que consagra que \u00e9stos deben \u201ccontener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisi\u00f3n\u201d y el art\u00edculo 31 del Decreto 2463 de 2001 que prescribe que los mismos \u201cdeben contener las decisiones expresas y claras sobre el origen, fecha de estructuraci\u00f3n y calificaci\u00f3n porcentual de p\u00e9rdida de la capacidad laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De forma espec\u00edfica, este Tribunal, en fallo T-436 de 2005, indic\u00f3 que las Juntas deben observar unas reglas b\u00e1sicas dentro del proceso de calificaci\u00f3n de invalidez, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) La solicitud de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral s\u00f3lo podr\u00e1 tramitarse cuando las entidades hayan adelantado el tratamiento y rehabilitaci\u00f3n integral o se compruebe la imposibilidad de su realizaci\u00f3n. Al efecto, a tal solicitud se debe allegar el certificado correspondiente (art. 9\u00b0 del Decreto 917 de 1999 y arts. 23 y 25-3 del Decreto 2463 de 2001).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Valoraci\u00f3n completa del estado de salud de la persona cuya invalidez se dictamina o se revisa, para lo cual las juntas deben proceder a realizar el examen f\u00edsico correspondiente antes de elaborar y sustanciar la respectiva ponencia (art. 28 ibid.); y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Motivaci\u00f3n de las decisiones adoptadas por estos organismos, pues deben sustanciar los dict\u00e1menes que emiten explicando y justificando en forma t\u00e9cnico cient\u00edfica la decisi\u00f3n que adoptan (arts. 28 a 31 ibid)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, atendiendo al hecho de que las determinaciones de las juntas constituyen el fundamento jur\u00eddico para lograr el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, \u00e9stas \u201cdeben realizar una valoraci\u00f3n completa del estado de salud de la persona cuya invalidez se dictamina por medio de un examen f\u00edsico y teniendo en cuenta todos los fundamentos de hecho que deben contener los dict\u00e1menes, es decir, la historia cl\u00ednica (antecedentes y diagn\u00f3stico definitivo), reportes, valoraciones, ex\u00e1menes m\u00e9dicos, evaluaciones t\u00e9cnicas y en general todo el material probatorio que se relacione con las deficiencias diagnosticadas\u201d19. En el mismo sentido y para garantizar un correcta valoraci\u00f3n m\u00e9dica del paciente, el Decreto 2463 de 2001 en sus art\u00edculos 13 numeral 7 y 36, prev\u00e9 que en caso de que la Junta de Calificaci\u00f3n considere necesario realizar ex\u00e1menes y evaluaciones diferentes a los aportados en la historia cl\u00ednica, podr\u00e1 ordenar su pr\u00e1ctica.20 \u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho de petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha sentado reglas claras acerca de la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo\u00a023 de la Constituci\u00f3n. Espec\u00edficamente, ha establecido los siguientes criterios que las autoridades est\u00e1n constitucionalmente obligadas a cumplir, a la hora de resolver peticiones formuladas por los ciudadanos: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia\u00a0T-1130 de 2008, la Corte, compilando las principales reglas jurisprudenciales, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n; (ii) el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n; (iii) la petici\u00f3n debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo m\u00e1s corto posible; (v) la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la v\u00eda gubernativa y acceder a la v\u00eda judicial, no satisface el derecho fundamental de petici\u00f3n pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n; (viii) el derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa; la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado.\u201d21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, una entidad desconoce el derecho de petici\u00f3n de una persona cuando emite una respuesta que (i) no se profiere de manera oportuna; (ii) no guarda congruencia con lo pedido, (iii) no decide la solicitud formulada, siendo vaga y confusa y (iv) no se pone en conocimiento del peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones generales, se dispone la Sala a resolver el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Por un lado, la Sala encuentra demostrada la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n por parte de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez ya que la solicitud elevada el 30 de abril de 2012 fue respondida extempor\u00e1neamente el 19 de junio de 2012, dentro del tr\u00e1mite de tutela. Lo anterior debido a que la junta demandada alleg\u00f3 un escrito con fecha de 30 de mayo del a\u00f1o en curso con el que supuestamente dio contestaci\u00f3n al accionante; sin embargo, en las copias de las gu\u00edas de correo que obran en el expediente, no se aprecia la certificaci\u00f3n de recibo por parte del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque inicialmente podr\u00eda decirse que esta pretensi\u00f3n se encuentra satisfecha y el reclamo constitucional ha quedado superado, ello no obsta para que esta Corporaci\u00f3n reconvenga a la entidad accionada, como corresponde hacerlo a fin de que adopte las medidas pertinentes para que responda v\u00e1lida y oportunamente las peticiones que los ciudadanos le formulen, as\u00ed sea negativamente. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Ahora bien, en este punto resulta necesario establecer si en el asunto bajo estudio procede la acci\u00f3n de tutela para cuestionar la decisi\u00f3n emitida por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte que se\u00f1or Ortega Teher\u00e1n a\u00fan cuenta con el mecanismo judicial ordinario22. No obstante, a juicio de la Sala, resulta indiscutible que por su edad (61 a\u00f1os), su estado de salud y la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica que aduce, el mecanismo judicial referido no aparece como adecuado y la tutela de la referencia es procedente de forma definitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, no es posible pasar por alto que el peticionario es una persona que merece una protecci\u00f3n especial constitucional, ya que, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bol\u00edvar en el dictamen de 19 de julio de la presente anualidad, \u00e9ste padece de \u201cespondilolist\u00e9sis y hernias de discos L1, L2, L2-L3 y L5-S1\u201d23, por lo que se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por su condici\u00f3n f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Superadas las cuestiones acerca de la procedibilidad, la Sala se referir\u00e1 al tr\u00e1mite de la calificaci\u00f3n de la invalidez. En ese sentido, se observa que el se\u00f1or Ortega Teher\u00e1n fue calificado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bol\u00edvar, que determin\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral de 52.64%, estableciendo como diagn\u00f3stico motivo de calificaci\u00f3n el \u201ctrastorno de disco lumbar y otros con radiculopat\u00eda\u201d. En segunda instancia, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral de 31.55%, al encontrar que las discapacidades y minusval\u00edas estaban sobrevaloradas, de acuerdo a la deficiencia que presenta el paciente y el impacto que \u00e9sta le genera a nivel ocupacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se advierte que en la anterior decisi\u00f3n no existe ning\u00fan tipo de motivaci\u00f3n t\u00e9cnico-cient\u00edfica en relaci\u00f3n con la disminuci\u00f3n del porcentaje de invalidez. Espec\u00edficamente, se\u00f1al\u00f3 que se trataba de un paciente de 60 a\u00f1os, que ocup\u00f3 el cargo de oficios varios durante 10 a\u00f1os en la empresa Laborando Ltda. hasta el 18 de diciembre de 2009, cuando fue retirado. Agreg\u00f3 que contaba con \u201c[d]ificultada (sic) para ba\u00f1arse, vestirse, ayuda para calzarse, controla esf\u00ednteres, colabora poco en la cocina y servir (sic) platos, deambula en terreno plano con el dolor unos 100 metros, en terreno destapado lo hace con ayuda (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, respecto a la diferencia entre ambas determinaciones se limit\u00f3 a indicar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobrecalificado por la JRCI, toda vez que califican la lesi\u00f3n de columna con alteraciones cl\u00ednicas y electromiogr\u00e1ficas y aparte con restricciones cl\u00ednicas ya calificadas, motivo por el cual se modifican las deficiencias y se asigna lo correspondiente de acuerdo a lo estipulado en el Decreto 917 de 1999 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las discapacidades y minusval\u00edas \u00a0se califican con base en la deficiencia dada por el m\u00e9dico ponente, con el Manual \u00danico de Calificaci\u00f3n de Invalidez y su escala de gravedad y con los documentos obrantes al expediente. De acuerdo con la deficiencia \u00a0que presenta el paciente; y el impacto que \u00e9ste le genera a nivel ocupacional en la ejecuci\u00f3n de sus actividades de autocuidado, tiempo libre y trabajo. Se desempe\u00f1aba como operario de oficios varios, a la valoraci\u00f3n de la JRCI, deambula solo sin ayudas, se queja de dolor en la regi\u00f3n lumbar, fue retirado de la empresa en el 2009, tiene dificultad para ba\u00f1arse, vestirse, requiere de ayuda para calzarse, sube y baja escaleras con ayuda, no levanta objetos pesados. De acuerdo a esto se consideran sobrevaloradas las discapacidades y minusval\u00edas, siendo m\u00e1s ajustadas (sic) los puntajes de discapacidades de 5.7% y minusval\u00edas de 11%, respectivamente\u201d24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 con anterioridad, la Corte ha se\u00f1alado que los dict\u00e1menes emitidos por las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u201cdeben ser motivados, en el sentido de manifestar las razones que justifican en forma t\u00e9cnico-cient\u00edfica la decisi\u00f3n\u201d25, lo que guarda plena correspondencia con los art\u00edculos 31 y 9 del Decreto 2463 de 2001 que prescriben, en su orden, que \u00e9stos \u201cdeben contener las decisiones expresas y claras sobre el origen, fecha de estructuraci\u00f3n y calificaci\u00f3n porcentual de p\u00e9rdida de la capacidad laboral\u201d y \u201clos fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, los actos de estos \u00f3rganos no pueden ser formatos en los que se llenan espacios en blanco porque cada una de las determinaciones debe obedecer a criterios t\u00e9cnicos o m\u00e9dicos, situaci\u00f3n que cobra mayor importancia en el caso del porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral ya que de el depende si existe el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez26. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se debe recordar que el art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto 2463 de 2001 consagra dentro de los fundamentos de hecho del dictamen \u201ctodos aquellos que se relacionan con la ocurrencia de determinada contingencia, lo cual incluye historias cl\u00ednicas, reportes, valoraciones o ex\u00e1menes m\u00e9dicos peri\u00f3dicos; y en general, los que puedan servir de prueba para certificar una determinada relaci\u00f3n causal, tales como certificado de cargos y labores, comisiones, realizaci\u00f3n de actividades, subordinaci\u00f3n, uso de determinadas herramientas, aparatos, equipos o elementos, contratos de trabajo, estad\u00edsticas o testimonios, entre otros, que se relacionen con la patolog\u00eda, lesi\u00f3n o condici\u00f3n en estudio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, se repara que \u00a0en ning\u00fan aparte de la decisi\u00f3n se evaluaron las consecuencias de la enfermedad a la luz del trabajo de oficios varios que el accionante desempe\u00f1aba, ni la imposibilidad f\u00edsica de volver al mercado laboral con el fin de lograr ingresos econ\u00f3micos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es necesario establecer que el hecho de que el Decreto 19 de 2012 haya cambiado los t\u00e9rminos para que la Junta Nacional decida no implica que sus decisiones carezcan de fundamentos, tal y como lo insinu\u00f3 la entidad demandada en el escrito que le dirigi\u00f3 al actor, en el que expuso que se deb\u00eda tener en cuenta que el art\u00edculo 142 de la citada norma que modific\u00f3 el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993 \u201cobliga a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez a partir de la fecha de sus expedici\u00f3n a decidir los casos sometidos a su consideraci\u00f3n en el perentorio t\u00e9rmino de 5 d\u00edas. T\u00e9rmino extremadamente corto que tiene por objeto descongestionar la gran acumulaci\u00f3n de casos existentes y que entendemos modific\u00f3, en forma t\u00e1cita, lo dispuesto en materia de t\u00e9rminos de apelaci\u00f3n para la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Por todo lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n concluye que la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez vulner\u00f3 el derecho al debido proceso administrativo del accionante por no haber motivado su dictamen a partir de los ex\u00e1menes que obraban en el expediente administrativo correspondiente. En consecuencia, esta Sala revocar\u00e1 el fallo de tutela, y en su lugar, conceder\u00e1 el amparo invocado, protegiendo el derecho al debido proceso, y por tanto, ordenar\u00e1 a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, que en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, emita un nuevo dictamen teniendo en cuenta todos los ex\u00e1menes y valoraciones considerados por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bol\u00edvar y, de estimarlo necesario para aclarar dudas, ordene la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes complementarios al se\u00f1or Jos\u00e9 \u00c1ngel Ortega Teher\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, a pesar de concluir que se presenta una violaci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n, estima innecesario ordenar su contestaci\u00f3n en vista de las \u00f3rdenes que anteriormente se anunciaron, por lo que se limitar\u00e1 a advertir a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez que debe responder las peticiones que se le presenten en las forma y t\u00e9rminos que establecen la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR por las razones expuestas el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Monter\u00eda, el \u00a022 de junio de 2012, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 \u00c1ngel Ortega Teher\u00e1n en contra de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. En su lugar CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de \u00e9ste \u00faltimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral expedido el 15 de marzo de 2012 por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez en el caso del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00c1ngel Ortega Teher\u00e1n, en lo relativo al porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral. En consecuencia, ORDENAR a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez expedir, dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, un nuevo dictamen con estricta observancia del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ADVERTIR a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez que debe responder las peticiones que se le presenten en la forma y el t\u00e9rmino que establecen la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Aunque en el expediente obran copias de las gu\u00edas de correo, en ninguna de ellas se aprecia la certificaci\u00f3n de recibo por parte del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 241. \u00a0<\/p>\n<p>3 Decreto 2591 de 1991, articulo 3\u00b0 que consagra: \u201cPRINCIPIOS. El tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se desarrollar\u00e1 con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-1002 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T-436 y T-445 de 2005, T-595 de 2006, T-108 de 2007 y T-328 de 2008, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-859 de 2004, T-436 de 2005 y T-108 de 2007, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T- 433 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias T-436 de 2005 y T-108 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-859 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-515A de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-1002 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>12 Esta norma consagra el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cpor el cual se reglamenta la integraci\u00f3n, financiaci\u00f3n y funcionamiento de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 1\u00b0 y 29. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencias T-436 de 2005, T-108 de 2007 y T-328 de 2008, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencias 424 de 2007 y T-108 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Modificado por la Ley 962 de 2005 y el Decreto 019 de 2012, y adicionado por le Ley 1562 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-595 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>20 Decreto 2463 de 2001. Art\u00edculo 13. FUNCIONES DE LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACI\u00d3N DE INVALIDEZ. Son funciones de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Ordenar la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes y evaluaciones complementarios, diferentes a los acompa\u00f1ados con la historia cl\u00ednica que considere indispensables para fundamentar su dictamen. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. PR\u00c1CTICA DE EX\u00c1MENES COMPLEMENTARIOS. Las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez podr\u00e1n ordenar la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes complementarios o la valoraci\u00f3n por personal especializado, diferentes a los que figuren en la historia cl\u00ednica, cuando a su juicio se requieran. En este evento solicitar\u00e1 a la entidad administradora de riesgos profesionales o entidad promotora de salud o a quien hubiere solicitado la calificaci\u00f3n que lo suministre en un plazo de quince (15) d\u00edas, lapso en el cual podr\u00e1 justificarse su demora. De no allegarse examen o valoraci\u00f3n, se ordenar\u00e1 su pr\u00e1ctica de conformidad con el par\u00e1grafo 1 del presente art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de dificultades t\u00e9cnicas para la pr\u00e1ctica de las pruebas requeridas o del traslado debidamente comprobado, la junta podr\u00e1 decidir con base en los documentos allegados con la solicitud, de lo cual quedar\u00e1 constancia en el acta realizada en audiencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los afiliados, pensionados por invalidez y aspirantes a beneficiarios, deber\u00e1n someterse a los ex\u00e1menes requeridos por las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. La pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes complementarios y las valoraciones por personal especializado, podr\u00e1n ser realizados por las entidades o profesionales registrados como interconsultores en las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez. Estos interconsultores s\u00f3lo podr\u00e1n conceptuar en tres (3) \u00e1reas especializadas o servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Las tarifas que se paguen a las entidades o profesionales, registrados como interconsultores, ser\u00e1n las establecidas para el Sistema de Seguridad Social en Salud, los dem\u00e1s servicios se pagar\u00e1n conforme a los precios del mercado. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia\u00a0T-1130 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>22 El dictamen realizado por la junta demandada que presuntamente desconoce el derecho fundamental al debido proceso fue emitido el 15 de marzo de 2012 y la prescripci\u00f3n en materia laboral es de 3 a\u00f1os, seg\u00fan el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, por lo que \u00e9ste fen\u00f3meno no se ha configurado. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 18. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencias 424 de 2007 y T-108 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-726 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-800\/12 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA Y SUS EXCEPCIONES EN MATERIA DE DICTAMENES DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL-Procedencia cuando afecta derechos fundamentales \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido\u00a0que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no procede para cuestionar los dict\u00e1menes emitidos por las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20141","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20141","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20141"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20141\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20141"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20141"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20141"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}