{"id":20142,"date":"2024-06-21T15:13:31","date_gmt":"2024-06-21T15:13:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-801-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:31","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:31","slug":"t-801-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-801-12\/","title":{"rendered":"T-801-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-801\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Caso de etnoeducadores que presentaron derecho de petici\u00f3n ante Gobernaci\u00f3n sin obtener una respuesta oportuna, apart\u00e1ndose de una sentencia de constitucionalidad vinculante al caso \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con su contenido y alcance, la Corte ha explicado que: i) es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia; ii) su contenido esencial comprende: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en t\u00e9rminos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que \u00e9stas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna dentro de los t\u00e9rminos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico; c) la respuesta de fondo o contestaci\u00f3n material, lo que supone que la autoridad entre en el fondo de la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiri\u00e9ndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petici\u00f3n y la respuesta), excluyendo f\u00f3rmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicaci\u00f3n de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo. \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Car\u00e1cter vinculante\/RATIO DECIDENDI EN SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Fuerza y valor de precedente \u00a0<\/p>\n<p>Mientras los efectos inter partes proyectan entre los involucrados en la acci\u00f3n la aplicaci\u00f3n cabal de lo dispuesto en la parte resolutiva de la providencia, la ratio decidendi constituye un precedente constitucional que, por regla general, ha de ser observado por todas las autoridades y por la comunidad jur\u00eddica, so pena de contrariar la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA C-208\/07-Estatuto de profesionalizaci\u00f3n docente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la sentencia C-208 de 2007 la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad presentada contra el Decreto Ley 1278 de 2002, que comprende al denominado Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente, dirigido a regular las relaciones del Estado con los educadores a su servicio, en el cual se estableci\u00f3 el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos como la forma de ingreso de los docentes y directivos docentes al servicio educativo estatal. El demandante argumentaba que el decreto acusado\u00a0\u201cno hab\u00eda regulado de manera especial\u00a0 lo relacionado con la vinculaci\u00f3n, administraci\u00f3n y formaci\u00f3n de docentes y directivos docentes para los grupos \u00e9tnicos, sometiendo a dichos grupos a los normas previstas para el r\u00e9gimen general de carrera\u201d. La Corte consider\u00f3 que el legislador, al expedir el decreto ley 1278 de 2002 incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa, consistente en haberse abstenido de regular lo relacionado con la vinculaci\u00f3n, administraci\u00f3n y formaci\u00f3n de docentes y directivos docentes para los grupos \u00e9tnicos. Indic\u00f3 que con dicha omisi\u00f3n se desconocieron los derechos fundamentales de las comunidades \u00e9tnicas al reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural y a ser destinatarios de un r\u00e9gimen educativo especial, ajustado a los requerimientos y caracter\u00edsticas de los distintos grupos \u00e9tnicos que habitan el territorio nacional y que, por tanto, responda a sus diferentes manifestaciones de cultura y formas de vida. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE INGRESO, ASCENSO Y RETIRO DE DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES PARA COMUNIDADES ETNICAS CON ESPECIAL REFERENCIA A POBLACION INDIGENA \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA AUTONOMIA Y AUTODETERMINACION DE PUEBLOS INDIGENAS-Nombramiento en propiedad de etnoeducadores \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-907 de 2011 determin\u00f3 entonces que hasta tanto no se expidiera esa normativa especial, el nombramiento en propiedad de los etnodocentes deb\u00eda hacerse con base en los criterios consagrados en el art\u00edculo 62 de la Ley 115 de 1994 y para ello realizar (i) una selecci\u00f3n concertada entre las autoridades competentes y los grupos \u00e9tnicos, (ii) una preferencia de los miembros de las comunidades que se encontraran radicados en ellas, (ii) una acreditaci\u00f3n en formaci\u00f3n etnoeducativa \u00a0y (iv) conocimientos b\u00e1sicos del respectivo grupo \u00e9tnico. Una vez cumplidos tales requisitos, se\u00f1al\u00f3 la sentencia, \u00a0la comunidad ind\u00edgena y los docentes tienen el derecho a que se proceda al nombramiento en propiedad. Lo anterior, como una manifestaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n constitucional de reconocer y proteger la diversidad \u00e9tnica y el respeto al derecho a la autonom\u00eda de esas comunidades. Indic\u00f3 el fallo que,\u00a0 tal como \u00a0lo dispone la Ley 115 de 1994, el hecho de que dicha decisi\u00f3n se realice de forma concertada con los miembros de las comunidades impone que la decisi\u00f3n sea respetada. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Respuesta suficiente, efectiva y congruente \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-La entidad demandada respondi\u00f3 las peticiones de manera congruente y de fondo, refiri\u00e9ndose de manera completa a todos los asuntos planteados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n por falta de respuesta oportuna y de fondo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Orden a Gobernaci\u00f3n proferir una respuesta acorde con los lineamientos expuestos en la sentencia T-907 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes: T-3485431 y T-3567501 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones \u00a0de tutela instauradas por \u00a0Blanca Amanda Matoma Valdez y Nelson Leal Luna contra la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de octubre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de los fallos dictados en los procesos de la referencia, dentro de las acciones \u00a0de tutela promovidas por Blanca Amanda Matoma Valdez y Nelson Leal Luna contra la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Tolima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por guardar unidad de materia, mediante auto de 5 de septiembre 2012 se dispuso la acumulaci\u00f3n de los expedientes de la referencia para que fueran fallados en una sola sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los peticionarios Blanca Amanda Matoma Valdez y Nelson Leal Luna interpusieron acci\u00f3n de tutela contra la Gobernaci\u00f3n del Tolima alegando violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indican los accionantes que son docentes titulados al servicio del Departamento del Tolima y pertenecen a la etnia Pijao. Actuando por intermedio de apoderado, el d\u00eda 9 de noviembre de 2011 radicaron un derecho de petici\u00f3n dirigido al Gobernador del Departamento del Tolima donde solicitaban que se vinculara en propiedad, bajo el r\u00e9gimen del Decreto Ley 2277 de 19791 a varios educadores \u201cprovisionales\u201d entre los que figuran los accionantes. Solicitaban igualmente que se revocaran los actos administrativos donde se les hubiera negado la inscripci\u00f3n \u00a0y ascenso \u00a0y se procediera a inscribirlos en el \u00a0escalaf\u00f3n docente. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de ello, el d\u00eda 22 de marzo \u00a0de 2011 el apoderado de los accionantes recibi\u00f3 un oficio firmado por la Directora Administrativa de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Tolima que, seg\u00fan el parecer \u00a0de los demandantes, contiene \u00a0las siguientes falencias: (i) no constituye una respuesta de fondo; (ii) la firmante no acredita sus funciones y tampoco indica si est\u00e1 delegada por el Gobernador para dar respuesta a las peticiones dirigidas; (iii) no relaciona los datos de los peticionarios ni le reconoce personer\u00eda a su apoderado judicial; (iv) no indica los recursos que proceden contra tal acto y (v) en la referencia se se\u00f1ala que responden al radicado SAC-2012 PQR 2315 y luego afirman que dan tr\u00e1mite al radicado SAC-2012 PQR 2263 del 26 de enero de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes estiman que en el mencionado oficio no se da una respuesta de fondo a las peticiones elevadas a la Administraci\u00f3n del Tolima constituyendo por ende un desconocimiento de su derecho de petici\u00f3n y del contenido de la sentencia C-208\/07. Se\u00f1alaron que con la respuesta emitida se trastoca el sentido del fallo de la Corte Constitucional relativo a la exequibilidad del estatuto de profesionalizaci\u00f3n docente y por ello solicitan que la entidad accionada, personalmente o mediante funcionario competente, se pronuncie de fondo sobre las peticiones \u00a0formuladas, sin que la respuesta incluya conceptos que discriminen a los grupos \u00e9tnicos. \u00a0<\/p>\n<p>En los expedientes aparecen como pruebas las siguientes: (i) copia del derecho de petici\u00f3n enviado al Gobernador del Tolima por parte de los apoderados de los accionantes y (ii) respuesta del Gobernador \u00a0a esa petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la entidad accionada\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario de Educaci\u00f3n y Cultura del Departamento del Tolima intervino dentro de los procesos de tutela relacionados, controvirtiendo los hechos \u00a0expuestos por los accionantes con un escrito com\u00fan a ambos asuntos y que puede relacionarse como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la afirmaci\u00f3n relativa a la incompetencia de la \u00a0Directora Administrativa de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Tolima para emitir la respuesta a las peticiones de ascenso e inscripciones en el escalaf\u00f3n Nacional Docente, sostuvo que tal aseveraci\u00f3n no es cierta por cuanto la mencionada Direcci\u00f3n Administrativa est\u00e1 delegada mediante Decreto n\u00famero 0963 del 14 de julio de 2009, expedido por el Gobernador del Tolima, para entre otras cosas, atender y dar tr\u00e1mite a las peticiones relacionadas con los \u00a0mencionados temas. \u00a0<\/p>\n<p>Informa que en la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Tolima funciona el Sistema de Atenci\u00f3n al Ciudadano (SAC), que le permite al usuario realizar consultas, quejas, reclamos, tr\u00e1mites y solicitudes, de una forma r\u00e1pida y efectiva; es por ello que las peticiones radicadas por los accionantes en la oficina de correspondencia de la Gobernaci\u00f3n del Tolima, una vez se evidencia que son del resorte de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, se remiten y radican mediante el SAC, motivo por el cual la petici\u00f3n \u00a0que ingres\u00f3 bajo el radicado DP-1971- 12 tiene radicado de la Secretar\u00eda que representa SAC-2012PQR2315 y la radicada DP-1964-12 tiene radicado SAC-2012PQR2316.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones la entidad interviniente afirma \u00a0no es acertado que los demandantes argumenten que la respuesta emitida por la Administraci\u00f3n Departamental no coincide con el radicado, \u201ccuando por el solo hecho de ser docentes vinculados a la Secretaria de Educaci\u00f3n y Cultura deben conocer los respectivos tr\u00e1mites internos de correspondencia y peticiones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que las peticiones radicadas por los accionantes por intermedio de apoderado judicial han sido tramitadas y contestadas de fondo, remitidas con n\u00famero 2012PQR2315 y enviadas con gu\u00eda n\u00famero YY08451 5935C0 de la empresa de correo 472.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, igualmente, que la administraci\u00f3n no puede dar curso a las peticiones elevadas por los accionantes, porque de hacerlo estar\u00eda contraviniendo las disposiciones legales al respecto, para lo cual pone de presente los art\u00edculos 55, 56 y 62 de la Ley General de Educaci\u00f3n relacionados con la definici\u00f3n de etnoeducaci\u00f3n, recalcando que la vinculaci\u00f3n, nombramientos, ascensos e inscripci\u00f3n en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente de los etnoeducadores que atienden poblaci\u00f3n ind\u00edgena en territorios ind\u00edgenas est\u00e1 debidamente regulada por el legislador y adicional a ello el tema tuvo pronunciamiento por parte de la Honorable Corte Constitucional mediante sentencia C-208 de 2007, la cual debe interpretarse de manera adecuada y no como lo pretenden los demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera que por el hecho de que a los peticionarios no se les haya dado la respuesta que quer\u00edan recibir, no significa que le est\u00e9n vulnerando sus derechos fundamentales, ya que se les respondi\u00f3 en cumplimiento y bajo las directrices dadas por el Ministerio de Educaci\u00f3n y una consulta elevada al Consejo de Estado, \u00a0que claramente han conceptuado sobre las instrucciones pertinentes respecto de la vinculaci\u00f3n, nombramiento e inscripci\u00f3n en el escalaf\u00f3n nacional de docentes de los etnoeducadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la afirmaci\u00f3n de los accionantes respecto a que a su apoderado \u00a0no se le reconoci\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica, relata que ello no era necesario puesto que para la Administraci\u00f3n Departamental \u00a0era suficiente con el solo hecho de haber verificado que las peticiones tra\u00edan consigo el poder debidamente otorgado. Respecto \u00a0a los recursos de ley y en atenci\u00f3n a que los accionantes est\u00e1n debidamente representados, la Administraci\u00f3n Departamental no comprende \u00a0por qu\u00e9 si el apoderado judicial ten\u00eda la certeza de la naturaleza del acto jur\u00eddico entendido como derecho de petici\u00f3n, no present\u00f3 los recursos de ley que cre\u00eda \u00a0procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, reitera que la vinculaci\u00f3n de los etnoeducadores con la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura se da bajo los lineamientos de la Ley 115 de 1994 y el Decreto 804 de 1995, por lo que no se puede acceder a las pretensiones de los accionantes, quienes b\u00e1sicamente solicitan a la Gobernaci\u00f3n que proceda a expedir los actos administrativos de nombramiento en propiedad (sin concurso), inscripci\u00f3n en el escalaf\u00f3n (sin contar la mayor\u00eda con t\u00edtulo de licenciados o profesionales en educaci\u00f3n) y por \u00faltimo que los \u00a0ascienda en el escalaf\u00f3n al tenor del Decreto 2277 de 1979, a pesar de no haber sido vinculados bajo esta normatividad, frente a lo cual ya el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional se pronunci\u00f3 advirtiendo que tales requerimientos no son viables jur\u00eddicamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Expediente T-3485431. La sentencia de \u00fanica instancia objeto de revisi\u00f3n proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Ibagu\u00e9, neg\u00f3 la tutela bajo el argumento de que no se ha vulnerado el derecho fundamental deprecado por la accionante, por cuanto al descorrer el traslado correspondiente la entidad accionada dej\u00f3 claro que se pronunci\u00f3 de fondo frente al requerimiento de la misma y si no accedieron a sus pretensiones fue porque no cumpl\u00eda con los requisitos legales exigidos para tal fin. Indic\u00f3 que la tutela es un mecanismo excepcional y se debe acudir a ella cuando no exista otro medio de defensa a sus intereses, tal como ocurre en el presente asunto toda vez que la parte interesada puede acudir al proceso ordinario ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para controvertir la resoluci\u00f3n que considere contraria a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Expediente T-3567501. Las sentencias objeto de revisi\u00f3n proferidas por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 y el Tribunal Superior de la misma ciudad negaron el amparo solicitado por el se\u00f1or Nelson Leal Luna, tras considerar que la entidad accionada dio contestaci\u00f3n id\u00f3nea a la solicitud impetrada por el actor, satisfaciendo la esencia y el fondo del derecho de petici\u00f3n, sin que fuese necesario decidir \u201cfavorablemente el petitum. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente la Corte para revisar las decisiones \u00a0proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si la Gobernaci\u00f3n del Tolima ha vulnerado \u00a0el derecho de petici\u00f3n a los accionantes al no resolver de fondo la solicitud radicada el 9 de noviembre de 2011, consistente en saber si proced\u00eda la vinculaci\u00f3n en propiedad de los etnoeducadores provisionales a la luz de la sentencia C-208 de 2007\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aras de resolver el problema jur\u00eddico, estudiar\u00e1 esta sentencia los alcances del fallo de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con la exequibilidad del estatuto de profesionalizaci\u00f3n docente y las tutelas posteriores en relaci\u00f3n con los nombramientos de los etnoeducadores, para confrontarlo con la respuesta emitida por la entidad accionada a la petici\u00f3n elevada por los demandantes. Igualmente se reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sentada en torno al derecho de petici\u00f3n y la relativa a la aplicaci\u00f3n de los precedentes judiciales por parte de las autoridades administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El alcance del derecho de petici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 23 superior, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. La norma superior precisa que el Legislador podr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales2. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con su contenido y alcance, la Corte ha explicado que: i) es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia; ii) su contenido esencial comprende: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en t\u00e9rminos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que \u00e9stas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna dentro de los t\u00e9rminos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico; c) la respuesta de fondo o contestaci\u00f3n material, lo que supone que la autoridad entre en el fondo de la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiri\u00e9ndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petici\u00f3n y la respuesta), excluyendo f\u00f3rmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicaci\u00f3n de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo3. \u00a0<\/p>\n<p>Los presupuestos de suficiencia, efectividad y congruencia tambi\u00e9n han sido empleados por la Corte \u00a0para entender \u00a0satisfecho un derecho de petici\u00f3n4. As\u00ed, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petici\u00f3n y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario5; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea6 (art\u00edculos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la soluci\u00f3n verse sobre lo solicitado y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar informaci\u00f3n adicional que se encuentre relacionada con la petici\u00f3n propuesta7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con los t\u00e9rminos legales para la oportuna respuesta, este Tribunal, fundado en la legislaci\u00f3n aplicable al caso, ha entendido que: \u201cpor regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas (h\u00e1biles) para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el derecho fundamental de petici\u00f3n propende por la interacci\u00f3n eficaz entre los particulares y las entidades p\u00fablicas o privadas, obligando a \u00e9stas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas caracter\u00edsticas se traduce \u00a0en la vulneraci\u00f3n de esta garant\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas ocasiones9 la Corte ha reconocido el car\u00e1cter vinculante, obligatorio y de fuente de derecho que tienen sus sentencias de constitucionalidad. El precedente constitucional se ha \u00a0justificado bajo los \u00a0principios de primac\u00eda de la Constituci\u00f3n, de igualdad, de confianza leg\u00edtima y de debido proceso, entre otros, y es asumido como una t\u00e9cnica judicial que busca mantener la coherencia de los sistemas jur\u00eddicos. Por ello, el art\u00edculo 243 superior dispone: \u201cLos fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional en una Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas, es claro que sus efectos son inter partes. Empero, tambi\u00e9n se ha precisado reiteradamente \u201cque en el caso de las sentencias de tutela la Corte act\u00faa como tribunal de unificaci\u00f3n de jurisprudencia10\u201d. Resaltando la fuerza vinculante de la ratio decidendi de las sentencias de \u00a0tutela, esta Corporaci\u00f3n en fallo T-292 de 2006 sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl fundamento constitucional del car\u00e1cter vinculante de tales aspectos de la parte motiva de estas providencias, es: i) el respeto a la cosa juzgada constitucional reconocida en el art\u00edculo 243 de la Carta, que se proyecta a algunos de los elementos de la argumentaci\u00f3n, conforme a las consideraciones \u00a0previamente indicadas11. ii) La posici\u00f3n y la misi\u00f3n institucional de esta Corporaci\u00f3n que conducen a que la interpretaci\u00f3n que hace la Corte Constitucional, tenga fuerza de autoridad y car\u00e1cter vinculante general, en virtud del art\u00edculo 241 de la Carta. Igualmente, \u00a0y en especial respecto de las sentencias de tutela, la Corte resalt\u00f3 con posterioridad otros fundamentos de la fuerza vinculante de la ratio decidendi, tales como iii) el principio de igualdad, la seguridad jur\u00eddica, el debido proceso y el principio de confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n del valor vinculante de la ratio decidendi en materia de tutela, es como se dijo, asegurar la unidad en la interpretaci\u00f3n constitucional en el ordenamiento y un tratamiento en condiciones de igualdad frente a la ley, por parte de las autoridades judiciales, que asegure la seguridad jur\u00eddica. Precisamente, sobre el tema ya se hab\u00eda pronunciado tambi\u00e9n la sentencia C-104 de 1993 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), en la que se coment\u00f3 que con respecto al \u00a0acceso a la justicia, el art\u00edculo 229 de la Carta deb\u00eda ser concordado con el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, en el entendido de que \u2018acceder\u2019 igualitariamente ante los jueces implica, \u2018no s\u00f3lo la id\u00e9ntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino tambi\u00e9n el id\u00e9ntico tratamiento que tiene derecho a recibirse, por parte de los jueces y tribunales ante decisiones similares\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, puede concluirse que en materia de tutela, &#8211; cuyos efectos \u00ednter partes eventualmente pueden llegar a hacerse extensivos en virtud del alcance de la revisi\u00f3n constitucional12 -, la ratio decidendi s\u00ed constituye un precedente vinculante para las autoridades13. La raz\u00f3n principal de esta afirmaci\u00f3n se deriva del reconocimiento de la funci\u00f3n que cumple la Corte Constitucional \u00a0en los casos concretos, que no es otra que la de \u2018homogeneizar la interpretaci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales\u201914 a trav\u00e9s del mecanismo constitucional de revisi\u00f3n de las sentencias de tutela (art\u00edculo 241 de la C.P). En este sentido, la vinculaci\u00f3n de los jueces a los precedentes constitucionales resulta especialmente relevante para la unidad y armon\u00eda del ordenamiento como conjunto, precisamente porque al ser las normas de la Carta de textura abierta, acoger la interpretaci\u00f3n autorizada del Tribunal constituye una exigencia inevitable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de la mano de la jurisprudencia, es dable entender que mientras los efectos inter partes proyectan entre los involucrados en la acci\u00f3n de tutela \u00a0la aplicaci\u00f3n cabal de lo dispuesto en la parte resolutiva de la providencia, la ratio decidendi constituye un precedente constitucional que por regla general ha de ser observado por todas las autoridades y por la comunidad, so pena de contrariar la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientes pronunciamientos15 de esta Corporaci\u00f3n han reiterado que todas las autoridades p\u00fablicas, de car\u00e1cter administrativo o judicial, de cualquier orden, nacional, regional o local, se encuentran sometidas a la Constituci\u00f3n y a la ley \u00a0 y como parte de esa sujeci\u00f3n, las autoridades administrativas est\u00e1n obligadas a acatar el precedente judicial dictado por las Altas Cortes de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, contencioso administrativa y constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior afirmaci\u00f3n tiene como sustento la sujeci\u00f3n de las autoridades administrativas a la Constituci\u00f3n y a la ley, y desde ese mandato, el acatamiento del precedente judicial constituye un presupuesto esencial del Estado Social de Derecho, un desarrollo de los fines esenciales del Estado, tales como garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, de su jerarqu\u00eda superior; del mandato de sujeci\u00f3n consagrado expresamente en los art\u00edculos 6\u00ba, 121 y 123 CP; del debido proceso y principio de legalidad; del derecho a la igualdad; del postulado de ce\u00f1imiento a la buena fe de las autoridades p\u00fablicas; de los principios de la funci\u00f3n administrativa; de la fuerza vinculante del precedente judicial contenida en el art\u00edculo 230 superior y de la fuerza vinculante del precedente constitucional contenido en el art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia C-208 de 2007 sobre el estatuto de profesionalizaci\u00f3n docente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la sentencia C-208 de 2007 la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad presentada contra el Decreto Ley 1278 de 2002, que comprende al denominado Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente, dirigido a regular las relaciones del Estado con los educadores a su servicio, en el cual se estableci\u00f3 el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos como la forma de ingreso de los docentes y directivos docentes al servicio educativo estatal. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante argumentaba que el decreto acusado \u201cno hab\u00eda regulado de manera especial \u00a0lo relacionado con la vinculaci\u00f3n, administraci\u00f3n y formaci\u00f3n de docentes y directivos docentes para los grupos \u00e9tnicos, sometiendo a dichos grupos a los normas previstas para el r\u00e9gimen general de carrera\u201d. A su juicio, ello desconoc\u00eda el derecho de las comunidades \u00e9tnicas a su identidad cultural y educativa ya que este derecho incluye la adopci\u00f3n de medidas especiales en materia de acceso de los docentes y directivos docentes al servicio de la \u00a0educaci\u00f3n estatal. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estim\u00f3 que el derecho a una educaci\u00f3n especial reconocido a las comunidades tradicionales es un derecho fundamental de doble v\u00eda: por tratarse de un derecho connatural a todos los hombres entre los que se cuentan los ind\u00edgenas, y porque hace parte integral del derecho a la identidad cultural que tiene dimensi\u00f3n ius fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 entonces que, en efecto, los contenidos normativos del decreto Ley 1278 de 2002 -Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente- \u201cno hacen referencia alguna a grupos sociales que son objeto de especial tratamiento y protecci\u00f3n, como es precisamente el caso de los grupos \u00e9tnicos, con lo cual se concluye que sus normas cobijan, de manera general, a todos aquellos que se vinculen a los cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado sin consideraci\u00f3n a sus diferencias culturales, y que el mismo no libera a los docentes y directivos docentes de las comunidades nativas de la obligaci\u00f3n de someterse al concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos bajo las mismas reglas y condiciones que aplican a la mayor\u00eda de la sociedad nacional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que el legislador, al expedir el decreto ley 1278 de 2002 incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa, consistente en haberse abstenido de regular lo relacionado con la vinculaci\u00f3n, administraci\u00f3n y formaci\u00f3n de docentes y directivos docentes para los grupos \u00e9tnicos. Indic\u00f3 que con dicha omisi\u00f3n se desconocieron los derechos fundamentales de las comunidades \u00e9tnicas al reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural y a ser destinatarios de un r\u00e9gimen educativo especial, ajustado a los requerimientos y caracter\u00edsticas de los distintos grupos \u00e9tnicos que habitan el territorio nacional y que, por tanto, responda a sus diferentes manifestaciones de cultura y formas de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que de acuerdo con el decreto ley 1278 de 2002, la provisi\u00f3n de cargos docentes y directivos docentes para las comunidades \u00e9tnicas estar\u00eda llamada a regirse por el sistema tradicional de concurso p\u00fablico abierto en \u00e9l previsto, lo cual hace posible que cualquier persona, bajo las reglas generales, pueda aspirar a dichos cargos, \u201cdesconoci\u00e9ndose la premisa de que los docentes de estas comunidades deben ser preferiblemente miembros de las mismas y conocedores de sus lenguas, dialectos, culturas, cosmogon\u00edas, cosmovisiones, usos, costumbres y creencias propias, conforme lo exigen la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Convenci\u00f3n 169 de la O.I.T., incorporada al derecho interno mediante la Ley 21 de 1991, e incluso la propia Ley General de Educaci\u00f3n (Ley 115 de 1994)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 la sentencia que no cuestionaba el hecho de que el ingreso de los docentes y directivos docentes al servicio educativo estatal, tanto para la cultura mayoritaria como para las comunidades \u00e9tnicas, se pudiera llevar a cabo mediante el sistema de carrera y a trav\u00e9s del concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, \u201ctoda vez que, como qued\u00f3 dicho al citar el art\u00edculo 125 Superior, la regla general para el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica es precisamente el sistema de carrera (\u2026) S\u00f3lo con car\u00e1cter excepcional, la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 125) excluye del r\u00e9gimen de carrera los empleos de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el sistema de carrera por concurso de m\u00e9ritos, como regla general para el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, comporta, en realidad, un proceso t\u00e9cnico de administraci\u00f3n de personal y un mecanismo de promoci\u00f3n de los principios de igualdad e imparcialidad, reconocido y promovido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto permiten garantizar que al ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica accedan los mejores y m\u00e1s capaces funcionarios y empleados, rechazando aquellos factores de valoraci\u00f3n que chocan con la esencia misma del Estado social de derecho como lo pueden ser el clientelismo, el favoritismo y el nepotismo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, precis\u00f3 que aun cuando las comunidades \u00e9tnicas, en virtud de los derechos a la identidad cultural y educativa son titulares de un tratamiento especial en relaci\u00f3n con la vinculaci\u00f3n, administraci\u00f3n y formaci\u00f3n de docentes y directivos docentes estatales, ello no desvirt\u00faa su sometimiento a las normas constitucionales sobre las formas de acceso, permanencia y retiro de la funci\u00f3n p\u00fablica, las cuales, adem\u00e1s, buscan brindarles a todos los docentes estatales, sin distingo de razas, las garant\u00edas propias de los sistemas de administraci\u00f3n de personal como son la igualdad de oportunidades para el acceso al servicio p\u00fablico, la capacitaci\u00f3n, la estabilidad laboral y la posibilidad de ascender dentro de la carrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 entonces que \u201cel hecho de que el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente disponga que el acceso al servicio educativo estatal deba llevarse a cabo a trav\u00e9s del sistema de carrera y por concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, no lo hace inconstitucional. La inconstitucionalidad por omisi\u00f3n relativa en el presente caso se concreta, \u00fanica y exclusivamente, en el hecho de que, a trav\u00e9s del Decreto-Ley 1278 de 2002, si bien se consagr\u00f3 el r\u00e9gimen de profesionalizaci\u00f3n docente para la vinculaci\u00f3n, administraci\u00f3n y formaci\u00f3n de los docentes y directivos docentes, no hubo previsi\u00f3n ninguna en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen aplicable a los grupos \u00e9tnicos sujetos a un tratamiento especial en esa materia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, decidi\u00f3 declarar exequible el decreto ley 1278 de 2002, \u201csiempre y cuando se entienda que el mismo no es aplicable a las situaciones administrativas relacionadas con la vinculaci\u00f3n, administraci\u00f3n y formaci\u00f3n de los docentes y directivos docentes en los establecimientos educativos estatales ubicados en territorios ind\u00edgenas que atienden poblaci\u00f3n ind\u00edgena, con la aclaraci\u00f3n de que, mientras el legislador procede a expedir un estatuto de profesionalizaci\u00f3n docente que regule de manera especial la materia, las disposiciones aplicables a los grupos ind\u00edgenas ser\u00e1n las contenidas en la Ley General de Educaci\u00f3n [ley 115 de 1994] y dem\u00e1s normas complementarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-208 de 2007 ha sido aplicada en dos ocasiones precisas que merecen exponerse, para efectos de presentar un panorama completo sobre la situaci\u00f3n de los etnoeducadores y proyectar as\u00ed la decisi\u00f3n que debe tomarse en este caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia T-379 de 2011 en relaci\u00f3n con el \u00a0nombramiento en provisionalidad de los etnoeducadores. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la sentencia T-379 de 2011 el accionante interpuso acci\u00f3n de tutela aduciendo que \u00a0los profesores pertenecientes a la comunidad ind\u00edgena Quillasinga \u201cRefugio del Sol\u201d, que hab\u00edan sido nombrados en provisionalidad \u00a0en la instituci\u00f3n educativa municipal \u201cEl Encano\u201d, del municipio de Pasto, hab\u00edan sido desvinculados de la misma tras haberse surtido todas las etapas del concurso de m\u00e9ritos para proveer los cargos de docentes no ind\u00edgenas. El accionante, en su calidad de Gobernador del Resguardo Ind\u00edgena Quillasinga, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la comunidad a la consulta previa y a una educaci\u00f3n que respetara y desarrollara su identidad cultural, puesto que en dicho establecimiento educativo aproximadamente el 30% de la poblaci\u00f3n estudiantil eran ni\u00f1os ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concedi\u00f3 el amparo considerando que la realizaci\u00f3n de los concursos para provisi\u00f3n de cargos de docentes en instituciones encargadas de prestar el servicio de educaci\u00f3n con diversidad \u00e9tnica debieron estar precedidos por la consulta previa a las comunidades afectadas, para garantizar el derecho a la participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas en los temas que les ata\u00f1en, y para asegurar la prestaci\u00f3n del servicio educativo id\u00f3neo a las personas que asisten a instituciones de estas caracter\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento axial de la decisi\u00f3n, la Sala record\u00f3 que en el fallo que estudi\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 1278 de 2002 (sentencia C-208 de 2007 ya analizada) la Corte estableci\u00f3 que el derecho a una educaci\u00f3n que respete y desarrolle la identidad cultural de las comunidades \u00e9tnicas incluye la existencia de un r\u00e9gimen especial para el ingreso, ascenso y retiro de docentes y directivos docentes para tales grupos, que debe ser consultado previamente con las comunidades \u00e9tnicas. Por ello, antes de reportar las vacantes en instituciones oficiales que atienden poblaci\u00f3n ind\u00edgena deb\u00eda convocarse una consulta previa destinada a sentar los criterios temporales para determinar cu\u00e1ndo las vacantes deben ser excluidas de los concursos p\u00fablicos de m\u00e9ritos, mientras se produce la regulaci\u00f3n integral del r\u00e9gimen de ascenso, permanencia y retiro en instituciones que atiendan poblaci\u00f3n \u00e9tnicamente diversa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se estudi\u00f3 en la sentencia T-379 de 2011, el Municipio de Pasto utiliz\u00f3 como criterios temporales para reportar las vacantes en esas instituciones: (i) que la poblaci\u00f3n ind\u00edgena fuera mayoritaria en la instituci\u00f3n educativa; o (ii) que la instituci\u00f3n contara con un proyecto etnoeducativo. Con base en esos criterios, report\u00f3 como vacantes cargos de la instituci\u00f3n \u201cEl Encano\u201d, ocupados en provisionalidad por docentes ind\u00edgenas de la comunidad Quillasinga. Sin embargo, ni las pautas utilizadas, ni el reporte de instituciones con vacantes estuvo precedido del proceso de consulta previa, pese a tratarse de una medida que afectaba directamente a los pueblos abor\u00edgenes del departamento, por lo que se configur\u00f3 violaci\u00f3n al citado derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Para armonizar los derechos de quienes ganaron el concurso de m\u00e9ritos, con los derechos de quienes se encontraban nombrados en provisionalidad y pertenec\u00edan a la comunidad ind\u00edgena accionante, la \u00a0Corte orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n municipal iniciar las gestiones para reubicar a los primeros y una vez logrado lo anterior reintegrar a los segundos. Especific\u00f3 \u00a0la sentencia que: \u201c[l]os cargos que queden excluidos, mientras se concluye el proceso de consulta previa que se sigue actualmente en la Comisi\u00f3n Nacional de Trabajo y Concertaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n para los Pueblos Ind\u00edgenas, deber\u00e1n ser provistos temporalmente, mediante nombramiento en provisionalidad, con respeto del art\u00edculo 62 de la ley 115 de 1994 y el art\u00edculo 12 del decreto 804 de 1995.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 el fallo que hasta el momento de proferida esa sentencia, no se hab\u00edan expedido normas para regular el concurso de m\u00e9ritos de los etnoeducadores debido a que se \u00a0encuentran en proceso de consulta previa en la Comisi\u00f3n Nacional de Trabajo y Concertaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n para los Pueblos Ind\u00edgenas creada por el decreto 2406 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia T-907 de 2011 en relaci\u00f3n con \u00a0el nombramiento en propiedad de los etnoeducadores \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso la Corte revis\u00f3 varias tutelas donde \u00a0los representantes legales del resguardo Kakiona \u00a0y los miembros del Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa de San Andr\u00e9s de Sotavento C\u00f3rdoba, Cabildo Menor Ind\u00edgena del Cerrito de la Palma, reclamaban a la administraci\u00f3n su derecho a ser nombrados en propiedad por cumplir con los requisitos que hasta este momento exist\u00edan \u00a0para el efecto, exigiendo as\u00ed respeto por sus derechos a la autonom\u00eda y a la autodeterminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 este fallo que la provisi\u00f3n de docentes mediante el sistema de carrera no era aplicable a las comunidades ind\u00edgenas por cuanto dicha regulaci\u00f3n (i) no hab\u00eda sido consultada con las comunidades y \u00a0(ii) el decreto 1278 de 2002 hab\u00eda omitido incluir disposiciones especiales \u00a0aplicables a las comunidades ind\u00edgenas. Precis\u00f3 que la sentencia C-208 de 2007 hab\u00eda declarado exequible el Decreto-Ley 1278 de 2002, \u00a0siempre y cuando se entendiera que el mismo no era aplicable a las situaciones administrativas relacionadas con la vinculaci\u00f3n, administraci\u00f3n y formaci\u00f3n de los docentes y directivos docentes en los establecimientos educativos estatales ubicados en territorios ind\u00edgenas que atienden poblaci\u00f3n ind\u00edgena, aclarando que, mientras el legislador proced\u00eda a expedir un estatuto de profesionalizaci\u00f3n docente que regulara de manera especial la materia, las normas aplicables a los grupos ind\u00edgenas ser\u00e1n las contenidas en la Ley General de Educaci\u00f3n -Ley 115 de 1994- y \u00a0dem\u00e1s normas complementarias. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-907 de 2011 determin\u00f3 entonces que hasta tanto no se expidiera esa normativa especial, el nombramiento en propiedad de los etnodocentes deb\u00eda hacerse con base en los criterios consagrados en el art\u00edculo 62 de la Ley 115 de 199416 y para ello realizar (i) una selecci\u00f3n concertada entre las autoridades competentes y los grupos \u00e9tnicos, (ii) una preferencia de los miembros de las comunidades que se encontraran radicados en ellas, (ii) una acreditaci\u00f3n en formaci\u00f3n etnoeducativa \u00a0y (iv) conocimientos b\u00e1sicos del respectivo grupo \u00e9tnico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos tales requisitos, se\u00f1al\u00f3 la sentencia, \u00a0la comunidad ind\u00edgena y los docentes tienen el derecho a que se proceda al nombramiento en propiedad. Lo anterior, como una manifestaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n constitucional de reconocer y proteger la diversidad \u00e9tnica y el respeto al derecho a la autonom\u00eda de esas comunidades. Indic\u00f3 el fallo que, \u00a0tal como \u00a0lo dispone la Ley 115 de 1994, el hecho de que dicha decisi\u00f3n se realice de forma concertada con los miembros de las comunidades impone que la decisi\u00f3n sea respetada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes presentaron acci\u00f3n de tutela solicitando amparo a su derecho de petici\u00f3n supuestamente violado por la administraci\u00f3n del Tolima que no respondi\u00f3 de fondo la petici\u00f3n \u00a0del 9 de noviembre de 2011 y se apart\u00f3 de lo dispuesto por una sentencia de constitucionalidad en punto a la situaci\u00f3n de los docentes pertenecientes a las distintas etnias del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Desde dos perspectivas analizar\u00e1 la Corte este caso. Un primer an\u00e1lisis a partir del contenido esencial del derecho de petici\u00f3n \u00a0en su dimensi\u00f3n de efectividad, congruencia, eficacia y oportunidad y \u00a0un segundo estudio que sugiere la confrontaci\u00f3n de la respuesta de la entidad accionada con las decisiones de la Corte referidas anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Aparece probado en el expediente, que efectivamente la entidad demandada respondi\u00f3 las peticiones de los accionantes de manera congruente, de fondo y apoyando su decisi\u00f3n en varios documentos oficiales y de autoridades judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en un escrito que resuelve cada una de las observaciones hechas por los accionantes, la Gobernaci\u00f3n de Tolima se\u00f1ala que no es viable jur\u00eddicamente nombrar en propiedad a los etnoeducadores vinculados en provisionalidad, toda vez que estos docentes nombrados de conformidad con la Ley 115 de 1994 y el Decreto 804 de 1995 deben concursar para ser beneficiarios de los derechos de carrera y hasta tanto se realice el concurso sus nombramientos ser\u00e1n \u00a0solo en condici\u00f3n de \u00a0provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n fue as\u00ed respondido atendiendo la directiva Ministerial \u00a002 del 18 de febrero de 2008, cuando la entonces Ministra de Educaci\u00f3n Nacional orient\u00f3 a los Gobernadores, Alcaldes y Secretarios de Educaci\u00f3n en el sentido de proveer temporalmente los cargos vacantes necesarios para la atenci\u00f3n educativa de los grupos ind\u00edgenas mediante nombramiento provisional con respeto de las previsiones del art\u00edculo 62 de la Ley 115 de 1994 y del art\u00edculo 12 del Decreto 804 de 1995. Significa que seg\u00fan la respuesta dada por la entidad accionada, hasta tanto no hayan sido consultadas y expedidas las normas relativas al Estatuto del Etnoeducador, los nombramientos de estos docentes deben hacerse de conformidad con la directiva ministerial mencionada, es decir, de manera provisional y no en propiedad, como lo solicitan los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 igualmente la entidad accionada que el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, mediante concepto del 20 de octubre de 2005, con radicado 1690, se refiri\u00f3 al r\u00e9gimen jur\u00eddico que debe aplicarse para el acceso al servicio educativo de grupos \u00e9tnicos, en los siguientes t\u00e9rminos: i) el ingreso a la carrera docente de etnoeducadores docentes y directivos docentes para la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena debe realizarse mediante concurso abierto especial, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, la Ley 115 de 1994 y el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n docente contenido en el decreto 1278 de 2002, norma que no hace excepciones al concurso y por tanto debe aplicarse a todos los docentes, incluidos los etnoeducadores. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 del mismo modo que la Corte Constitucional, en sentencia C-208 de 2007, sostuvo que el Decreto 1278 de 2002 no es aplicable a las situaciones administrativas relacionadas con la vinculaci\u00f3n, administraci\u00f3n y formaci\u00f3n de los docentes en territorios ind\u00edgenas, que atiendan poblaciones ind\u00edgenas, aclarando que mientras el legislador proceda a expedir un estatuto de profesionalizaci\u00f3n docente que regule de manera especial la materia, las disposiciones a los grupos ind\u00edgenas ser\u00e1n las contempladas en la Ley General de Educaci\u00f3n y dem\u00e1s normas complementarias. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, en lo que tiene que ver con la oportunidad para responder, observa la Corte que existi\u00f3 una considerable tardanza en contestar el derecho de petici\u00f3n radicado por \u00a0los accionantes el 9 de noviembre de 2011, el cual fue respondido el 16 de febrero 2012, alterando as\u00ed esta arista del derecho de petici\u00f3n por falta de una respuesta oportuna tal como lo exige la norma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 De otra parte, los accionante sostienen que la administraci\u00f3n no interpret\u00f3 \u00a0adecuadamente la sentencia C-208 de 2007 y de all\u00ed que la respuesta que se emiti\u00f3 no satisfizo la petici\u00f3n referida a \u00a0la suerte de los \u00a0nombramientos de etnodocentes en propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se expuso, la argumentaci\u00f3n de la sentencia C-208 de 2007 estuvo encaminada principalmente a demostrar la omisi\u00f3n legislativa relativa en la que se incurri\u00f3 al expedir el decreto-ley 1278 de 2002, y aun cuando se dijo que no se cuestionaba el hecho de que para el ingreso de docentes ind\u00edgenas se utilizara el sistema de carrera a trav\u00e9s del concurso de m\u00e9ritos, ya que la Constituci\u00f3n acogi\u00f3 el m\u00e9rito como el criterio imperante para el acceso al servicio p\u00fablico, no se especificaron reglas para el sistema de ingreso de los profesores ind\u00edgenas mientras se expide el estatuto correspondiente. Solo se estableci\u00f3 que las disposiciones aplicables a los grupos ind\u00edgenas ser\u00edan las contenidas en la ley general de educaci\u00f3n y dem\u00e1s normas complementarias17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-907 de 2011, en cambio, s\u00ed estudi\u00f3 concretamente \u00a0la situaci\u00f3n de los etnoeducadores que se encuentran vinculados en provisionalidad y que, como en el ahora sub judice, solicitaron ser nombrados en propiedad porque cumpl\u00edan con los requisitos para ser \u00a0docentes ind\u00edgenas oficiales sin que la administraci\u00f3n hubiera accedido a su petici\u00f3n. Precis\u00f3 la sentencia que tales docentes pod\u00edan \u00a0ser nombrados en propiedad, no solo como una garant\u00eda a su derecho a la autonom\u00eda y autodeterminaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n porque (i) la sentencia C-208 de 2007 no restringe dicha posibilidad y (ii) se trata de una forma de proteger el derecho de los etnoeducadores a tener las garant\u00edas y la estabilidad laboral de un nombramiento en propiedad, lo que en todo caso \u201ces un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata\u201d. Se\u00f1al\u00f3 igualmente, que la designaci\u00f3n en propiedad de los docentes seleccionados por las autoridades tradicionales ind\u00edgenas es un elemento fundamental de su identidad y cohesi\u00f3n social, en la medida en que est\u00e1 ligado \u00edntimamente a su memoria hist\u00f3rica y, adem\u00e1s, de \u00e9l depende la supervivencia de la comunidad desde el punto de vista cultural y social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo concluy\u00f3 que mientras se expide un estatuto especial de profesionalizaci\u00f3n docente para las etnias, los maestros ind\u00edgenas \u00a0s\u00ed pueden ser nombrados en propiedad en tanto cumplan con los siguientes requisitos: (i) que la selecci\u00f3n sea concertada entre las autoridades competentes y los grupos \u00e9tnicos, (ii) una preferencia sobre los miembros de las comunidades que se encuentren radicados en ellas, (iii) acreditaci\u00f3n de formaci\u00f3n en etnoeducaci\u00f3n y (iv) conocimientos b\u00e1sicos del correspondiente grupo \u00e9tnico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, por tratarse de una autoridad administrativa, sujeta en sus decisiones \u00a0al imperio de la Constituci\u00f3n y la Ley, y estar obligada a seguir el precedente constitucional, la Gobernaci\u00f3n del Tolima estaba en la obligaci\u00f3n de seguir \u00a0el contenido de la \u00a0sentencia vinculante para este caso como era la T-907 de 2011 a efecto de responder a los etnoducadores sobre la situaci\u00f3n que se planteaba en su petici\u00f3n. Entiende la Corte que la decisi\u00f3n posiblemente no pudo ser conocida por la Gobernaci\u00f3n antes de emitir su respuesta y por ello no fue considerada en esa oportunidad; situaci\u00f3n que no se excusa a los jueces de instancia, quienes estaban igualmente obligados a seguir la sentencia T-907 de \u00a02011 o a apartarse de la misma justific\u00e1ndolo para ello. Al momento de emitir este fallo, la Corte se obliga con el anterior precedente, el que deber\u00e1 reiterarse para ordenar a la Gobernaci\u00f3n del Tolima que ajuste su respuesta a los criterios expuestos \u00a0por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-907 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR \u00a0la sentencia del \u00a0Juzgado Sexto de Familia de Ibagu\u00e9 dentro del proceso \u00a0T-3485431 y del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 dentro del proceso \u00a0T-3567501. En consecuencia, conceder la tutela del derecho de petici\u00f3n a los accionantes Blanca Amanda Matoma Valdez y Nelson Leal Luna. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Gobernaci\u00f3n del Tolima que dentro de las cuarenta y ocho ( 48) \u00a0horas siguientes \u00a0a la notificaci\u00f3n de este fallo, profiera una respuesta a los accionantes acorde con los lineamientos expuestos \u00a0en la sentencia T-907 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese en cada caso la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cPor el cual se adoptan normas relativas al ejercicio de la profesi\u00f3n docente&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2 En torno a los criterios que determinan la procedencia del derecho de petici\u00f3n frente a particulares puede consultarse, entre otras, la Sentencia SU-166 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-94\/99 \u00a0 reiterada en la sentencia C-510 de 2004 entre muchas. \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto ver sentencias: T-439 de 2005, T-325 de 2004, T-294 de 1997 y T-457 de 1994 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencias T-1160A de 2001, T-581 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-220 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-669 de 2003 Y \u00a0T- 705 de 2010 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias T-325 de 2004 y T-377 de 2000 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. C-131 \u00a0de 1993; C-252 de 2001; C-310 de \u00a02002; C-335 \u00a0de 2008, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201dVer al respecto, por ejemplo, las sentencias T-123 de 1995, T-260 de 1995 y T-175 de 1997.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Tanto la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia como el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 21 del Decreto 2067 de 1991, reconocen tambi\u00e9n esta fuerza vinculante. Dicho inciso 1\u00ba expresa claramente que son vinculantes los fallos de exequibilidad, \u00a0tanto para las autoridades como para los particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cEn el tema de los efectos extendidos de las sentencias de tutela, deben citarse, entre otras, las siguientes providencias: \u00a0SU-1023 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-203 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), SU-388 de 2005 (M.P.Clara In\u00e9s Vargas) y T-726 de 2005 (M.P.Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), entre otras. En la sentencia T-203 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), se sostuvo que en virtud del art\u00edculo 241 de la Carta, la Corte Constitucional ejerce cuatro tipos e control constitucional: a) El control abstracto de normas contenidas en actos legislativos, leyes, decretos con fuerza de ley, decretos legislativos, proyetos de ley y tratados (art\u00edculo 21 numerales 1,4,5,7,8 y 10 C.P). b) El control por v\u00eda de revisi\u00f3n de las sentencias de tutela y que comprende el control constitucional de providencias judiciales; c) \u201cel control por v\u00eda excepcional en el curso de un proceso concreto mediante la aplicaci\u00f3n preferente de la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 4, CP)\u201d y d) el control de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana en sus diversas manifestaciones (art\u00edculo 241, No 2 y 3, CP)12. Se\u00f1al\u00f3 la sentencia que se cita, que \u201clos efectos son erga omnes y pro &#8211; futuro cuando controla normas en abstracto; son inter partes cuando decide sobre una tutela; son inter partes cuando aplica de manera preferente la Constituci\u00f3n en el curso de un proceso concreto; y son erga omnes cuando controla el ejercicio de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. Sin embargo, no siempre el efecto de las providencias de la Corte han de ser los anteriormente se\u00f1alados\u201d. (Las subrayas fuera del original). De hecho en el Auto 071 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda) se dijo que cuando la Corte aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad y fija los efectos de sus providencias estos pueden extenderse respecto de todos los casos semejantes, es decir inter pares. Finalmente debe considerarse la sentencia SU-1023 de 2001, que estableci\u00f3 que en circunstancias muy especiales, con el fin de no discriminar entre tutelantes y no tutelantes que han visto violados sus derechos fundamentales, los efectos de la acci\u00f3n de tutela pueden extenderse inter comunis es decir, extenderse a una comunidad determinada por unas caracter\u00edsticas espec\u00edficas. En las sentencias SU-388 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y T-493 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda) igualmente, se estableci\u00f3 que los efectos de la sentencia de unificaci\u00f3n ser\u00edan inter comunis para madres cabeza de familia desvinculadas de Telecom.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver, adem\u00e1s, sentencia T-1625 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>14 SU- 640 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>15 C-539 de 2011 y C-816 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>16 ART\u00cdCULO 62. SELECCI\u00d3N DE EDUCADORES. Las autoridades competentes, en concertaci\u00f3n con los grupos \u00e9tnicos, seleccionar\u00e1n a los educadores que laboren en sus territorios, preferiblemente, entre los miembros de las comunidades en ellas radicados. Dichos educadores deber\u00e1n acreditar formaci\u00f3n en etnoeducaci\u00f3n, poseer conocimientos b\u00e1sicos del respectivo grupo \u00e9tnico, en especial de su lengua materna, adem\u00e1s del castellano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vinculaci\u00f3n, administraci\u00f3n y formaci\u00f3n de docentes para los grupos \u00e9tnicos se efectuar\u00e1 de conformidad con el estatuto docente y con las normas especiales vigentes aplicables a tales grupos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, conjuntamente con las entidades territoriales y en concertaci\u00f3n con las autoridades y organizaciones de los grupos \u00e9tnicos establecer\u00e1 programas especiales para la formaci\u00f3n y profesionalizaci\u00f3n de etnoeducadores o adecuar\u00e1 los ya existentes, para dar cumplimiento a lo dispuesto en esta ley y en la Ley 60 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>17 Esto es la ley 115 de 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-801\/12 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Caso de etnoeducadores que presentaron derecho de petici\u00f3n ante Gobernaci\u00f3n sin obtener una respuesta oportuna, apart\u00e1ndose de una sentencia de constitucionalidad vinculante al caso \u00a0 DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido\u00a0 \u00a0 En relaci\u00f3n con su contenido y alcance, la Corte ha explicado que: i) es determinante para la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20142","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20142","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20142"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20142\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20142"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20142"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20142"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}